RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SCM-RAP-9/2019

 

RECURRENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO Y PERLA BERENICE BARRALES ALCALA

 

Ciudad de México, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución identificada con la clave INE/CG56/2019, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondientes al ejercicio (2017) dos mil diecisiete en el estado de Guerrero.

 

GLOSARIO

 

Autoridad Responsable o Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dictamen Consolidado

 

Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al ejercicio 2017 (dos mil diecisiete), correspondiente al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Guerrero

 

INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Recurrente o Partido

 

Partido de la Revolución Democrática

 

Reglamento de Fiscalización

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

Resolución

Resolución identificada con clave INE/CG56/2019, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática correspondientes a (2017) dos mil diecisiete

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

ANTECEDENTES

 

1. Resolución. El (18) dieciocho de febrero, el Consejo General aprobó el Dictamen Consolidado y la Resolución.

 

2. Recurso de apelación. El (22) veintidós siguiente, el Partido presentó recurso de apelación contra tales actos, el cual se recibió en esta Sala Regional el (1°) primero de marzo, integrándose el expediente SCM-RAP-9/2019 que fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

3. Recepción en la ponencia, admisión y cierre. El (5) cinco siguiente, la Magistrada tuvo por recibido el expediente; el (13) trece de marzo admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de apelación presentado por el Partido, a fin de controvertir el Dictamen Consolidado y la Resolución emitidas por el Consejo General; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, de conformidad con:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo segundo base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracciones III y X.

 

Ley Orgánica: Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso a), 192 párrafo 1 y 195 párrafo 1 fracción I.

 

Ley de Medios: Artículos 3 párrafo 2 inciso b), 40 párrafo 1 inciso b) y 42.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2] aprobado por el INE que establece el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior, que ordena la delegación de asuntos a las Salas Regionales para su resolución, cuando se interpongan contra actos de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos necesarios, de acuerdo con los artículos 8, 9, 12 párrafo 1 inciso a), 13 párrafo 1 inciso a) fracción 1, 40 párrafo 1 inciso b), 42 y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella consta el nombre del Recurrente, así como la firma autógrafa de su representante; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizó a diversas personas para tal efecto; identificó el acto impugnado, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

2. Oportunidad. El recurso fue presentado dentro del plazo de (4) cuatro días previsto en los artículos 7 párrafo 1 y 8 de la Ley de Medios; lo anterior, ya que el Recurrente señala haber conocido los actos impugnados el (18) dieciocho de febrero, por lo que si presentó su demanda el (22) veintidós, es evidente su oportunidad.

 

3. Legitimación. El Recurrente cuenta con legitimación por tratarse de un partido político nacional, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso a), 42 y 45 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley de Medios.

 

4. Personería. Debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios, pues quien promueve tiene acreditada su calidad de representante propietario del Partido ante la Autoridad Responsable, misma que le fue reconocida en el informe circunstanciado.

 

5. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, toda vez que en la Resolución se multó al Recurrente y cuestione la legalidad de dicha multa.

 

6. Definitividad. Se estima que el acto es definitivo y firme en términos del artículo 42 de la Ley de Medios, toda vez que la legislación no prevé algún medio de defensa que el Recurrente deba agotar antes de acudir ante esta instancia federal.

 

TERCERA. Planteamiento del caso

a. Causa de pedir. El Recurrente considera que el Dictamen Consolidado y la Resolución carecen de fundamentación y motivación y vulneran el principio de exhaustividad.

 

b. Pretensión. El Partido pretende que esta Sala Regional revoque los actos impugnados, y minimice la sanción que le fue impuesta pues considera es excesiva.

 

c. Controversia. La controversia consiste en determinar si la sanción impuesta en la Resolución está apegada a Derecho y debe ser confirmada, o bien, le asiste razón al Recurrente y debe ser revocada.

 

CUARTA. Agravios

El Partido argumenta que el Consejo General le impuso una sanción excesiva respecto de las conclusiones 3-C4-GR y 3-C5-GR. Para controvertir ello realiza diversos planteamientos que serán abordados en el estudio de fondo; en este apartado, solo se precisan los rubros identificados como agravios:

I.                    Falta de fundamentación, motivación y violación a la garantía de audiencia

II.                 Indebida calificación de la falta y multa excesiva

III.               Indebida valoración probatoria y falta de exhaustividad

 

Al respecto, cabe precisar que, si bien el Partido manifiesta impugnar el Dictamen Consolidado y la Resolución, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala Regional que ambos documentos son considerandos complementarios, en tanto el dictamen es el documento base de la Resolución en la que el Consejo General emite su determinación final, de ahí que los agravios sean analizados a la luz de esta precisión.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Agravio primero

Falta de fundamentación, motivación y violación a la garantía de audiencia

El Partido señala que la Autoridad Responsable dejó de fundar y motivar su determinación, pues no expresa razones de derecho y los motivos de hecho que consideró para emitir la Resolución.

 

Además, señala que la Autoridad Responsable vulneró su derecho de audiencia y debido proceso establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución.

 

Por otra parte, señala que, según lo sostenido por el Tribunal Electoral para la individualización de las sanciones, debió tomar en cuenta el valor jurídico protegido, la afectación al bien jurídico o el peligro en que hubiera sido puesto, situación que, según el Partido, no sucedió.

 

Respuesta

Los argumentos del Partido resultan infundados, pues la Autoridad Responsable sí fundó y motivó la Resolución, además, otorgó garantía de audiencia al Partido.

 

Por cuanto hace a que la Autoridad Responsable no tomó en cuenta el valor jurídico protegido por la norma, la afectación o el peligro en que se hubiera puesto, resulta infundado, pues, contrario a ello, para individualizar la sanción, tomó en consideración los valores jurídicos que tutela la norma. Conclusión a la que se llega conforme lo siguiente:

 

El artículo 16 constitucional señala que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por “fundado” que debe expresar con precisión el artículo o marco legal aplicable al caso, y por “motivado” que deben señalarse las circunstancias, razones o causas por las que aplique el marco jurídico al caso en concreto, y en razón de ello se configure o encuadre la hipótesis normativa al caso particular, en ese sentido lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la Tesis I.4o.P.56P de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[3].

 

Por su parte, el principio de legalidad está estrechamente vinculado con los principios anteriores. Encuentra fundamento en el artículo 14 constitucional y señala que toda autoridad debe regir su actuación conforme al marco de la ley, es decir, cualquier acto que realice debe estar ajustado a la línea de la legalidad, ello también está sustentado en la jurisprudencia 21/2001 emitida por la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL[4].

 

Por su parte, la garantía de audiencia se encuentra regulada en el artículo 14 párrafo 2 de la Constitución como parte del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades la obligación de permitirle a las partes defender sus derechos, previo a la emisión de un acto, máxime si se considera que dicho acto pudiera ser privativo.

 

El respeto de esta garantía, como parte de un debido proceso implica que las autoridades deben: 1) notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) otorgar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, 3) otorgar la oportunidad de presentar alegatos y, 4) emitir una resolución que resuelva las cuestiones planteadas[5].

 

Esta garantía de audiencia no es solo obligación de las autoridades jurisdiccionales, sino también de las administrativas que llevan procedimientos dentro de los cuales las partes pueden ser susceptibles de privaciones de derechos o sanciones[6].

 

En el caso en concreto, el Reglamento de Fiscalización prevé esta garantía en su artículo 44, disponiendo que la UTF se asegurará de otorgar la garantía de audiencia a través del oficio que denomina “de errores y omisiones”, a fin de que los sujetos fiscalizados confirmen o aclaren las inconsistencias detectadas.

 

Asimismo, en su artículo 291 párrafo 1[7] señala que, si durante la revisión de los informes anuales se observa la existencia de errores y omisiones, la UTF debe notificarlo al sujeto obligado para que emita las rectificaciones o aclaraciones pertinentes. Esta actuación es conocida como la “primera vuelta” de oficio de errores y omisiones.

 

Además, el citado reglamento señala en el artículo 294 párrafo1, que si las aclaraciones o rectificaciones hechas por el sujeto obligado no subsanan lo detectado por la UTF deberán notificársele para que subsane la deficiencia. Esta actuación es conocida como la “segunda vuelta” de errores y omisiones-.

 

Es decir, en el procedimiento de fiscalización, se otorga en (2) dos oportunidades la garantía de audiencia a los sujetos obligados para que subsanen los errores que detecte la UTF al revisar los informes[8].

 

En el presente asunto está acreditado que la Autoridad Responsable otorgó la garantía de audiencia al Partido mediante los oficios INE/UTF/DA/44350/18 y INE/UTF/DA/46679/18, mismos que se encuentran en el expediente en un disco compacto[9]
-certificado- remitido por la responsable, con valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.

 

Además, la Autoridad Responsable también remitió -en el mismo disco compacto- las respectivas cédulas de notificación, constancias de envío y acuses de lectura de los oficios de errores y omisiones, realizadas al Partido.

 

Refuerza lo anterior, el hecho de que el Partido reconoce en su demanda haber atendido los oficios de errores y omisiones mediante los oficios identificados como CEEPRD/SF/059/2018 y CEEPRD/SF/065/2018 -mismos que también remitió la responsable en el disco compacto-, ambos firmados por la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo del Partido, en los que indica que contesta los oficios emitidos por la UTF.

 

Respecto a que el Consejo General no fundó y motivó su determinación, considerando las normas aplicables a la materia de fiscalización y razonando en el Dictamen Consolidado y en la Resolución los hechos que la llevaron a imponer la sanción, el Partido no tiene razón pues de los actos controvertidos se evidencia que la Autoridad Responsable señaló los artículos en que basó su determinación, realizó el procedimiento de fiscalización conforme lo establecido en la norma y razonó la omisión en que incurrió el Partido para imponer la sanción correspondiente.

 

En concordancia con lo anterior, contrario a lo que señala el Recurrente, la Autoridad Responsable sí tomó en cuenta los valores jurídicos tutelados por la norma, y precisamente, a partir de considerar la vulneración a ellos, estimó que debía multar al Partido.

 

De la Resolución se desprende que, al individualizar la sanción, la Autoridad Responsable calificó la falta a partir de los siguientes parámetros:

a)     Tipo de infracción

b)     Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

c)      Comisión intencional o culposa de la falta

d)     La trascendencia de las normas transgredidas

e)     Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta

f)        La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

g)     La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar 

 

Respecto del apartado d) el Consejo General sostuvo que al actualizarse una falta sustancial por la omisión de presentar ante la autoridad fiscalizadora la documentación comprobatoria de los gastos observados, se vulneraba sustancialmente la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, lo cual trae consigo el desconocimiento efectivo del correcto manejo de los recursos fiscalizados.

 

Con lo anterior, determinó que el Partido violó los valores jurídicos tutelados por la norma, los derechos de los individuos pertenecientes a la sociedad, y transgrede el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización que tiene como finalidad que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los gastos de los sujetos obligados a fin de verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la finalidad para que fueron otorgados. 

 

Respecto del inciso e), señaló que los partidos políticos deben conducirse con certeza y transparencia en el manejo de sus recursos, al constituir un ente de interés público.

 

Por tanto, concluyó que la infracción genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la norma. 

 

En ese sentido, se observa que el Consejo General sí analizó los bienes jurídicos que tutela la norma, pues a partir de la inobservancia a las disposiciones del Reglamento de Fiscalización tuvo por actualizada la transgresión a la certeza, transparencia y rendición de cuentas.

 

* * *

5.2. Agravio segundo

Indebida calificación de la falta y multa excesiva

El Partido señala que la Autoridad Responsable calificó las conclusiones como faltas graves ordinarias, pero debió calificarlas como faltas formales pues si bien omitió presentar documentos, el Partido ingresó al SIF documentación con la que acredita el origen, destino y aplicación de los recursos utilizados en (2017) dos mil diecisiete.

 

En ese sentido, el Partido dice que ha sido criterio del Tribunal Electoral que las faltas formales no son una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación, sino que únicamente representan infracciones en la rendición de cuentas, por lo que la omisión del Partido no implicó un indebido manejo de los recursos.

 

Por lo tanto, señala que la sanción impuesta debió ser proporcional a la falta cometida, y sin embargo es severa y excesiva ya que corresponde al (100%) cien por ciento del monto involucrado, por lo que infringe el artículo 22 de la Constitución al no ser acorde a la falta cometida.

 

Respuesta

El agravio resulta infundado. En la Resolución, la Autoridad Responsable precisó las conclusiones que cuestiona el Partido de la manera siguiente:

No.

Conclusión

Monto involucrado

3-C4-GR

“El sujeto obligado omitió comprobar el egreso por concepto de remuneración a dirigentes, por un monto de
$13,117,274.16”

$13117,274.16

(Trece millones ciento diecisiete mil doscientos setenta y cuatro pesos con dieciséis centavos)

3-C5-GR

“El sujeto obligado omitió comprobar el egreso por concepto de sueldos y salarios del personal consistente en el comprobante fiscal, por un monto de $336,229.98”

$336,229.98

(Trescientos treinta y seis mil doscientos veintinueve pesos con noventa y ocho centavos)

 

La Autoridad Responsable sostuvo que el Partido vulneró el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización pues omitió presentar la documentación idónea que acreditara el destino y aplicación de los recursos observados, vulnerando el principio de certeza y la transparencia en la rendición de cuentas.

 

Señaló que el Partido evadió su obligación de comprobar gastos, lo que impide que la autoridad administrativa electoral tenga conocimiento y certeza del origen, uso, manejo y destino del recurso del periodo fiscalizado.

 

Por lo tanto, calificó la conducta del Partido como una falta de carácter sustantiva imponiéndole una sanción del (100%) cien por ciento del monto involucrado a cobrarse bajo reducciones del (25%) veinticinco por ciento de la ministración mensual que le corresponde al Partido hasta cubrir el monto total.

 

A juicio de esta Sala Regional, como lo asentó la Autoridad Responsable, se actualiza la falta imputada al Partido y se traduce en la sanción que le fue impuesta, sin que el Recurrente tenga razón cuando afirma que la falta debió calificarse como formal y en consecuencia, debió imponérsele una sanción menor.

 

Al respecto, en materia de fiscalización, el artículo 41, fracción V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución, en relación con el artículo 191 incisos a), d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es la autoridad encargada de la fiscalización de los partidos políticos y está entre sus facultades emitir los lineamientos en materia de fiscalización, vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos observen las disposiciones legales y, en caso de incumplimiento de las obligaciones fiscales, imponer las sanciones que procedan.

 

En ese sentido, el Reglamento de Fiscalización tiene como objeto establecer las reglas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos[10], señalando como sujetos obligados a observar las disposiciones del citado reglamento a los partidos.

 

El artículo 127 del Reglamento de Fiscalización señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, documentación que debe cumplir los requisitos fiscales.

 

El artículo 131 del citado reglamento, dispone que los gastos efectuados por los sujetos obligados -en este caso el Partido- por concepto de honorarios profesionales y honorarios asimilables a sueldos, deberán formalizarse con el contrato correspondiente, en el cual se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.

 

Por su parte, el artículo 132 del mismo ordenamiento, señala que los pagos realizados por los sujetos obligados, por concepto de honorarios asimilables a sueldos, recibirán el mismo tratamiento que las nóminas para efecto del pago y comprobación del gasto; tales egresos deberán estar soportados con recibos foliados que especifiquen el nombre, la clave del Registro Federal de Contribuyentes y la firma de la persona prestadora del servicio, el monto del pago, la fecha y la retención del impuesto sobre la renta correspondiente, el tipo de servicio prestado al partido y el periodo durante el cual se realizó, así como la firma del funcionario o funcionaria del área que autorizó el pago, anexando copia de la credencial para votar con fotografía de quien preste el servicio.

 

Además, cabe precisar que la exigencia de presentar el cheque o transferencia, con documentación soporte, tiene como finalidad demostrar plenamente el destino final del gasto ejercido por el partido político y tener certeza de la identificación del beneficiario o beneficiaria de dicho egreso, y con ello, plena transparencia en cuanto al destino y aplicación de los recursos empleados por los partidos políticos.

 

De ahí que en términos del artículo 126, párrafo del Reglamento de Fiscalización también, resulte relevante y necesaria la leyenda exigida en los cheques nominativos, puesto que garantiza que quien recibe el cheque deba depositarlo en una cuenta bancaria. Así, el recurso ingresa en el sistema financiero, lo que permite a la autoridad darle seguimiento y tener constancia plena de su destino.

 

Cabe precisar que los sujetos obligados al cumplimiento del Reglamento de Fiscalización conocen dicha normativa a la que se someten al ser partidos políticos que reciben financiamiento público, lo que implica que no se vulneró el principio de certeza, pues conocían las reglas a las que se sujetaban dado su carácter de entidades de interés público.

 

Además, los partidos políticos son entidades de interés público cuya finalidad es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del país y ser un vínculo a través del cual la ciudadanía puede ejercer sus derechos de asociación y de ser votados y votadas[11], que en el ejercicio de sus funciones utilizan, preponderantemente, recursos públicos; lo que debe resaltarse para entender por qué deben regir su actuación al marco de las leyes en el uso del recurso público que les es asignado para sus fines.

 

Ahora bien, realizar una debida rendición de cuentas, implica no solo reportar la información relativa a la erogación del gasto público, sino que dichos informes se encuentren soportados con la documentación idónea, con la cual se tenga certeza del origen, uso, manejo y destino del recurso del periodo fiscalizado.

 

En efecto, la fiscalización de los recursos públicos que erogan los partidos políticos tiene como objetos -bienes jurídicos tutelados-, la certeza en el destino de los recursos, la debida rendición de cuentas, la transparencia en sus actuaciones, y el acceso a la información pública.

 

En ese sentido, la Constitución resguarda en su artículo 6, en relación con los artículos 1, 4 y 6 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como un derecho fundamental de la Ciudadanía, el derecho de acceso a la información y la transparencia en la rendición de cuentas, señalando que toda la información en posesión, entre otros, de los partidos políticos, es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, debiendo prevalecer, en el ejercicio de este derecho, el principio de máxima publicidad.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano -como es el caso de México-, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración, que se vincula, a su vez, con el derecho de la ciudadanía en la participación de la vida pública[12]. 

 

Por tanto, esta Sala Regional concuerda con la Autoridad Responsable al señalar que el incumplimiento de los partidos políticos de sus obligaciones no puede pasar por alto y debe imponerse una sanción que incentive al cumplimiento de las normas en la materia, lo que privilegiará la tutela de los bienes jurídicos que protege.

 

Además, la Autoridad Responsable sí observó la documentación que proporcionó el Partido en el SIF, sin embargo, estimó que resultaba insuficiente para comprobar los gastos observados y que no era la idónea en términos del Reglamento de Fiscalización.

 

Lo anterior, en razón del siguiente análisis:

 

De la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de Guerrero, correspondientes al ejercicio fiscal (2017) dos mil diecisiete, la Autoridad Responsable detectó diversas irregularidades, al observar pólizas que carecían de soporte documental que comprobara el destino del egreso, por lo que las hizo del conocimiento del Partido mediante oficio de errores y omisiones identificado con clave INE/UTF/DA/44350/18[13] -primera vuelta-, en lo que interesa, observó lo siguiente:

 

“…

Gastos

Servicios Personales

 

4. De la revisión a la cuenta “Operación ordinaria”, subcuentas “Remuneraciones a dirigentes”, “sueldos y salarios del personal”; se observó que el sujeto obligado omitió presentar el cálculo de la nómina en formato Excel de todo el personal que labora y/o preste sus servicios al instituto político.

 

Remuneración a Dirigentes

 

5. De la revisión a la cuenta “Remuneración a Dirigentes”, subcuenta; “Honorarios asimilados a sueldos”, se observaron pólizas que carecen del soporte documental consistente en el comprobante fiscal, así como el contrato de prestación de servicios. Los casos se detallan en el Anexo 1 del presente oficio.

 

Sueldos y Salarios del Personal

Honorarios asimilables a sueldos

 

6.  De la revisión a la cuenta “Sueldos y Salarios del Personal”, subcuenta; “Honorarios asimilables a sueldos”, se observaron pólizas que carecen del soporte documental consistente en el comprobante fiscal, así como el contrato de prestación de servicios. Los casos se detallan en el Anexo 2 del presente oficio.

 

 

En el mismo oficio, la Autoridad Responsable solicitó al Partido diversa documentación para subsanar las irregularidades. El Partido respondió mediante oficio CEEPRD/SF/059/2018. Se desglosa la información en el siguiente cuadro:

Primera vuelta

Documentación e información solicitada por la UTF

-oficio INE/UTF/DA/44350/18-

Contestación realizada por el Partido
-oficio CEEPRD/SF/059/2018-

Gastos

Servicios Personales

          La relación del cálculo de la nómina en formato Excel, el cual deberán estar incluidos cada uno de los miembros (con el RFC, nombre, número de empleado, etc.) que laboren y/o presten sus servicios a través de la modalidad de honorarios al instituto político; misma que deberá estar conciliada contra registros contables.

 

“En atención a la relación del cálculo de la nómina en formato Excel, el área del Instituto político, procedió a integrar en el SIF en su apartado lista de nómina, cada una de las nóminas tal como lo pide la autoridad, en relación al registro contable conciliado, Se adjunta anexo 1.” 

Remuneración a Dirigentes

          Los recibos de honorarios asimilados correspondientes a los meses de enero a octubre del 2017, con la totalidad de requisitos fiscales.

          Los contratos de prestación de servicios con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa.

 

  “A un están pendientes que sean timbrados por nuestro Comité Ejecutivo Nacional”

  “En atención a los contratos de prestación de servicios, damos a conocer que los integrantes de la Dirigencia Estatal, son nombrados mediante votación a través de los consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Guerrero, por tal situación el área administrativa no ha considerado la elaboración de contratos laborales, por no considerarlos como empleados.”

Sueldos y Salarios del Personal

Honorarios asimilables a sueldos

          Los recibos de honorarios asimilados correspondientes al mes de abril del 2017, con la totalidad de requisitos fiscales.             

          Los contratos de prestación de servicios con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa.             

 

  “A un están pendientes que sean timbrados por nuestro Comité Ejecutivo Nacional”

  “En atención a los contratos por prestación de servicios laborales, según su anexo 2, se procedió a integrar en el SIF lo solicitado en cada una de las pólizas de egresos siguientes: PN-EG-9/04-17 y PN-EG-63/04-17 dando así cumplimiento a lo solicitado.”

 

La Autoridad Responsable consideró que la documentación y contestación realizada por el Partido, no cumplía lo requerido, por lo que la UTF procedió a realizar la segunda vuelta y mediante oficio identificado con clave INE/UTF/DA/46679/18, observó al Partido lo siguiente:

“…

Gastos

Servicios Personales

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado a través del SIF se constató que presentó en la documentación adjunta al informe el “Anexo 1   integración de honorarios asimilables a sueldos del personal y dirigentes”, que contiene: la fecha de operación, subtipo de póliza, no. de póliza, concepto del movimiento e importe; sin embargo, no corresponde al cálculo de la nómina en formato Excel de todo el personal que labora o prestó sus servicios al instituto político; adicionalmente, el documento “Anexo1”, carece del cálculo de la nómina, nombre, número de empleado y RFC.

 

Remuneración a Dirigentes

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando señaló que los contratos de los dirigentes no se han elaborado por no ser considerados como empleados, la normativa es clara al establecer que  los pagos que se realicen por concepto de honorarios asimilables a sueldos recibirán el mismo tratamiento que las nóminas para efecto del pago y comprobación del gasto,  adicionalmente omitió presentar los recibos de honorarios asimilados detallados en el Anexo 1 del presente oficio.

 

Sueldos y Salarios del Personal

Honorarios asimilables a sueldos

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que presentó los contratos de prestación de servicios de honorarios asimilables a sueldos, con la totalidad de los requisitos que establece la normativa por tal razón la observación quedó atendida por lo que a este punto se refiere; sin embargo, omitió presentar los comprobantes fiscales correspondientes. Los casos se detallan en el Anexo 2 del presente oficio.

El énfasis es propio

 

En dicho oficio la Autoridad Responsable requirió, de nueva cuenta, la documentación idónea para subsanar las irregularidades. El Partido, respondió mediante oficio CEEPRD/SF/065/2018. Se desglosa la información en el siguiente cuadro:

Segunda vuelta

Documentación e información solicitada por la UTF

-oficio INE/UTF/DA/44350/18-

Contestación realizada por el Partido
-oficio CEEPRD/SF/059/2018-

Gastos

Servicios Personales

          La relación del cálculo de la nómina en formato Excel, el cual deberán estar incluidos cada uno de los miembros (con el RFC, nombre, número de empleado, etc.) que laboren y/o presten sus servicios a través de la modalidad de honorarios al instituto político; misma que deberá estar conciliada contra registros contables.

 

“En atención a esa solicitud, se adjunta la relación del cálculo de la nómina en formato Excel, cumpliendo con cada uno de los requisitos solicitados por la UTF.

ANEXO 1.

Remuneración a Dirigentes

          Los recibos de honorarios asimilados correspondientes a los meses de enero a octubre del 2017, con la totalidad de requisitos fiscales.

          Los contratos de prestación de servicios con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa.

 

  “A un están pendientes que sean timbrados por nuestro Comité Ejecutivo Nacional”.

  “No existen elementos que proporcionar, en la contestación del oficio CCEPRD/SF/059/2018 primera vuelta, se manifiesta la razón que dio origen al no cumplimiento”

 

Sueldos y Salarios del Personal

Honorarios asimilables a sueldos

          Los recibos de honorarios asimilados correspondientes al mes de abril del 2017, con la totalidad de requisitos fiscales.                           

 

  “Aun están pendientes que sean timbrados por nuestro Comité Ejecutivo Nacional”.

 

Del análisis de ese procedimiento la Autoridad Responsable concluyó, en el Dictamen Consolidado y en la Resolución, que las conclusiones 3-C4-GR y 3-C5-GR no quedaba atendidas por lo que el Partido incumplía sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

Del análisis de la documentación que se encuentra en el expediente -incluyendo la documentación relativa a tal procedimiento-, esta Sala Regional desprende que el Partido, en efecto, incumplió con presentar, respecto de “Remuneración a Dirigentes”, los recibos por honorarios y los contratos de prestación de servicios, y respecto de “Sueldos y Salarios del Personal” omitió presentar los recibos por honorarios correspondientes.

 

Es decir, no presentó la documentación idónea y solicitada por la Autoridad Responsable, en términos de la norma, que soportara la erogación observada; incluso, del análisis de los documentos aportados por el Recurrente y la Autoridad Responsable, no se observa que el Partido aportara algún elemento adicional que, si bien no fuera idóneo en términos de la norma, fuera pertinente para acreditar que los recursos que estaban siendo revisados, efectivamente se gastaron o destinaron al fin que el Partido afirmaba.

 

Si bien es cierto, las disposiciones aplicables son claras en cuanto a la idoneidad de la documentación con que los partidos deben acreditar el uso que hacen de los recursos públicos que reciben del Estado para cumplir sus fines, no menos cierto es que en caso de estar imposibilitados los partidos -como afirma el Recurrente que sucedió en su caso- para presentar dicha documentación, podrían acreditar de alguna otra manera, sin lugar a dudas, el destino que dieron al dinero que recibieron de parte del Estado y así, rendir cuentas de su uso acorde a los fines constitucionales que deben cumplir.

 

Por tanto, esta Sala Regional concuerda con la Autoridad Responsable al señalar que el Partido incumplió sus obligaciones, cuestión que no puede pasarse por alto por lo que debe imponerse una sanción que incentive al cumplimiento de las normas en la materia, lo que privilegiará la tutela de los bienes jurídicos que protege.

 

Respecto del argumento del Partido en el sentido de que fue indebido que se le impusiera como multa el (100%) cien por ciento del monto involucrado, resulta infundado, pues como se analizó, el Partido incumplió con observar y cumplir las disposiciones en materia de fiscalización, por lo que se hizo acreedor a una sanción que, a juicio del Consejo General, debía ser equivalente al total del monto involucrado.

 

En ese sentido, la Sala Superior[14] y esta Sala Regional[15] han sostenido el criterio de la validez de las sanciones por la totalidad del monto involucrado, incluso resulta válido si, a juicio del Consejo General, dichas multas deben incrementarse más allá del monto involucrado.

 

Lo anterior, pues las sanciones económicas tienen como propósito no solo combatir la conducta ilícita sino también disuadir a su autor de repetirla; objetivo que se logra si la sanción se calcula sobre la base de una cantidad igual o superior al beneficio económico alcanzado por la persona infractora, pues de no ser así la afectación se reduciría respecto de la ganancia obtenida, sin recibir castigo alguno por la falta, lo que provocaría que la o el infractor no se sintiera persuadido de evitar realizar nuevamente la conducta.

 

Por lo tanto, las sanciones impuestas pueden válidamente ser superiores o rebasar el monto involucrado como beneficio económico, para evitar que se fomenten ese tipo de conductas, bajo la idea de que la sanción sea menor al beneficio obtenido.

 

Así, esta Sala Regional, estima que el INE, al detectar la omisión de proporcionar la documentación idónea, y actualizarse la comisión de una falta en materia de fiscalización, cumplió su función electoral, determinando que ello transgredía sustancialmente los principios de transparencia y de certeza en el origen de los recursos.

 

De ahí que se comparta la conclusión de la Autoridad Responsable, al estimar que al haber sido vulnerados dichos principios y derechos, correspondía imponer la sanción al Partido, como medida de corrección e incentivo para no incurrir en desacato de las obligaciones fiscales, pues el campo de fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, tutela no solo los bienes jurídicos de que se trate, sino que también tiene como objetivo garantizar el debido manejo de recursos públicos.

 

* * *

5.3. Agravio tercero

Indebida valoración probatoria y falta de exhaustividad

El Partido señala que mediante oficio CEEPRD/SF/065/2018, contestó la observación número 4 del oficio de errores y omisiones identificado como INE/UTF/DA/46679/18 -segunda vuelta- y remitió a la Autoridad Responsable, lo siguiente:

     Anexo 1 “compensación de integrantes”

Tabla en formato Excel, correspondiente a los meses noviembre y diciembre de (2017) dos mil diecisiete, que contiene los siguientes rubros de información: NO. PROG., NO. DE EMPLEADO, NOMBRE, CARGO, AREA DE ADSCRIPCIÓN, RFC, FECHA DE INGRESO, FORMA DE PAGO: TRANSFERENCIA-CHEQUE, PERCEPCIONES: COMPENSACIÓN BRUTO, TOTAL PERCEPCIONES, DEDUCCIONES: I.S.R., TOTAL DEDUCCIONES, PERCEPCIÓN NETA, REFERENCIA CONTABLE.

 

     Anexo 1 “sueldos de integrantes”

Tabla en un formato Excel, correspondiente a los meses de enero a diciembre de (2017) dos mil diecisiete, que contiene los siguientes rubros de información: NO. PROG., NO. DE EMPLEADO, NOMBRE, CARGO, AREA DE ADSCRIPCIÓN, RFC, FECHA DE INGRESO, FORMA DE PAGO: TRANSFERENCIA-CHEQUE, PERCEPCIONES: SUELDO BRUTO, TOTAL PERCEPCIONES, DEDUCCIONES: I.S.R., PENSIÓN ALIMENTICIA Y PRESTAMOS, TOTAL DEDUCCIONES, PERCEPCIÓN NETA, REFERENCIA CONTABLE.

 

     Anexo 2 “sueldos y compensaciones empleados”

Tabla en formato Excel, correspondiente a los meses de enero a diciembre de (2017) dos mil diecisiete, que contiene los siguientes rubros de información: NO. PROG., NO. DE EMPLEADO, NOMBRE, CARGO, AREA DE ADSCRIPCIÓN, RFC, FECHA DE INGRESO, FORMA DE PAGO: TRANSFERENCIA-CHEQUE, PERCEPCIONES: SUELDO BRUTO QUINCENA, COMPENSACIONES, TOTAL PERCEPCIONES, DEDUCCIONES: I.S.R. Y PRESTAMOS, TOTAL DEDUCCIONES, PERCEPCIÓN NETA, REFERENCIA CONTABLE.

 

 

El Partido señala que en los rubros llamados “Transferencia, cheque”, anotó el número de cuenta bancaria de las personas beneficiarias, asimismo que en el rubro llamado “referencia contable”, anotó el número de póliza del SIF donde se encuentra la evidencia documental del depósito efectuado a la cuenta bancaria personal del beneficiario o beneficiaria, por lo que no existe duda del origen, destino y aplicación de los recursos utilizados.

 

Por lo anterior, la Autoridad Responsable violenta el principio de exhaustividad y las reglas de valoración de las pruebas, pues deja de valorar las pruebas que refiere el Partido y por ello no aprecia que en todo momento se encuentra acreditado el origen y destino de los recursos.

 

Respuesta

Los planteamientos resultan infundados.

 

La Magistrada requirió a la Autoridad Responsable quien remitió un disco compacto certificado[16] que contiene los anexos que el Partido aportó al dar respuesta al primero y segundo oficio de errores y omisiones.

 

De dicho disco, se advierten (3) tres archivos en formato Excel[17] denominados:

1.       3_110_2A_INE UTF DA 46679 10_4 Y 10_6

2.       4_110_2A_INE UTF DA 46679 10_4 Y 10_7

3.       5_110_2_INE UTF DA 46679 10_4 Y 10_8

 

El contenido de esos archivos concuerda con los anexos descritos por el Partido, mismos que refiere ofreció junto con el oficio CEEPRD/SF/065/2018 con el que contestó al segundo oficio de errores y omisiones identificado como INE/UTF/DA/46679/18.

 

Lo anterior, pues dichos anexos contienen los rubros que especifica el Recurrente y son referentes a los meses que señala; si bien la denominación no es exactamente la misma, lo cierto es que puede deducirse que se trata de los mismos archivos:

Denominación que les da el Partido en su demanda

Denominación del archivo

“compensación de integrantes”

Integración compensación a dirigentes

“sueldos de integrantes”

Sueldos asimilados a salarios a integrantes del CEE y presidentes de C.E.M., Integración de honorarios asimilables a dirigentes

“sueldos y compensaciones empleados”

Sueldos asimilados a salarios a empleados y asesores, integración de honorarios asimilables a sueldos a personal

 

El Partido dice que la Autoridad Responsable no valoró dichos documentos, pues si lo hubiera hecho se hubiera percatado que en el rubro “transferencia o cheque” se anotó el número de cuenta bancaria de las personas beneficiadas, así como la “referencia contable” en que anotó la póliza del SIF donde se encuentra la evidencia documental del depósito efectuado, por lo que no existe duda del origen, destino y aplicación de los recursos utilizados.

 

Al respecto, como ya se señaló, la documentación que requirió la UTF fue aquella que en términos del Reglamento de Fiscalización se considera idónea para acreditar el origen de la erogación de los recursos. En ese sentido, la documentación solicitada en la observación que se analiza consistió en:

Gastos

Servicios Personales

  La relación del cálculo de la nómina en formato Excel, el cual deberán estar incluidos cada uno de los miembros (con el RFC, nombre, número de empleado, etc.) que laboren y/o presten sus servicios a través de la modalidad de honorarios al instituto político; misma que deberá estar conciliada contra registros contables.

Remuneración a Dirigentes

  Los recibos de honorarios asimilados correspondientes a los meses de enero a octubre del 2017, con la totalidad de requisitos fiscales.

  Los contratos de prestación de servicios con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa.

Sueldos y Salarios del Personal

Honorarios asimilables a sueldos

  Los recibos de honorarios asimilados correspondientes al mes de abril del 2017, con la totalidad de requisitos fiscales.             

 

Del Dictamen Consolidado se observa que, por cuanto a lo solicitado en el rubro de “Gastos – Servicios Personales”, dicha observación quedó atendida con los documentos aportados por el Partido.

 

Por cuanto hace al rubro “Remuneración a Dirigentes” y “Sueldos y Salarios del Personal” no quedaron solventadas debido a que el Partido no presentó la documentación requerida.

 

En principio, la inobservancia a la norma, y por tanto el incumplimiento a lo estipulado en ella, por sí sola acarrea una consecuencia jurídica; lo anterior, se precisa porque, como lo sostiene la Autoridad Responsable, en términos del artículo 131 y 132 del Reglamento de Fiscalización, los gastos por concepto de honorarios profesionales y honorarios asimilables a sueldos deben formalizarse en contratos, y los pagos realizados, por concepto de honorarios asimilables a sueldos, deben recibir el mismo tratamiento que las nóminas para efecto del pago y comprobación del gasto y tales egresos deben estar soportados con recibos foliados.

 

Documentos anteriores que constituyen lo solicitado por la Autoridad Responsable y que, al no aportarlos el Partido, implicó el incumplimiento a la norma y por lo tanto la omisión del Partido de comprobar el destino de los gastos observados.

 

Ahora bien, el Partido señala que con los referidos documentos en Excel se acredita el destino de los montos observados, pues contienen el número de cuenta de la persona en favor de la que se expidió cada monto señalado.

 

La precisión de un número de cuenta bancaria en una tabla de Excel aportada por el Partido, a juicio de esta Sala Regional, constituye un indicio de lo que pretende probar, sin embargo, no basta para acreditar el destino de los recursos públicos.

 

Además, contrario a lo que afirma el Partido, de los archivos referidos se advierte que no señaló la póliza con que dice justifica que los montos se depositaron en las cuentas correspondientes, sino que se limitó a referir la fecha en que supuestamente se generó cada póliza. 

 

Al respecto, acorde a la Ley General de Partidos Políticos artículo 59 y 25 inciso n) y s), es responsabilidad de los partidos su contabilidad y la operación de SIF, asimismo es su obligación aplicar el financiamiento que les corresponda exclusivamente para los fines para los que hayan sido entregados, y elaborar y entregar los informes de origen y uso respectivo.  

 

Lo anterior conlleva la responsabilidad no solo de entregar los informes correspondientes sino de que dichos informes se presenten con la documentación que acredite lo dicho.

 

De ahí que no le asista la razón al Partido al señalar que a partir de los documentos Excel que refiere puede comprobarse el destino de los recursos pues en todo caso debió presentar la documentación pertinente, que acreditara que efectivamente dichos recursos llegaron a donde afirma; en el caso en concreto, los documentos que avalen el depósito de los recursos observados a las cuentas de las personas beneficiadas, y a su vez, acreditar que efectivamente dichas personas prestaban un servicio al partido.

 

De ahí que no le asista la razón al Partido al afirmar que la Autoridad Responsable no valoró correctamente los anexos que precisa, pues si lo hubiera hecho, hubiera llegado a otra conclusión, pues, como se expuso, si bien constituyen indicio para lo que pretende probar, no resultan suficientes para acreditar la manera en que utilizó los recursos públicos que le fueron entregados por el Estado para el cumplimiento de sus fines constitucionales.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la Resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido; por correo electrónico con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, por conducto de su Secretario; por estrados a las demás personas interesadas.

 

Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al acuerdo general 1/2017.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido de que el maestro René Sarabia Tránsito, funge como Magistrado en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

RENÉ SARABIA

TRÁNSITO

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

 

 


[1] En adelante las fechas referidas habrán de entenderse actualizadas en el año (2019) dos mil diecinueve.

[2] Publicado el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

[3] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, Segunda Sala.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 24 y 25.

[5] De conformidad con la jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.

[6] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que “el artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos” (Corte IDH, Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, Fondo Reparaciones y costas, Sentencia de [13] trece de octubre de [2011] dos mil once, Serie C No. 234, párrafo 118). Ese criterio también lo ha sostenido en: Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de [19] diecinueve de septiembre de [2006] dos mil seis, Serie C No. 151, párrafo 118; y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de [2] dos de febrero de [2001] dos mil uno, Serie C No. 72, párrafos 126 y 127.

[7] Artículo 291.

Primer oficio de errores y omisiones

1. Si durante la revisión de los informes anuales la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al sujeto obligado que hubiere incurrido en ellos para que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, presenten la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.

[8] Sirve de apoyo el criterio esencial sostenido en la jurisprudencia 26/2015 de la Sala Superior, de rubro: INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 25 y 26.

[9] Consultable en la hoja (132) ciento treinta y dos del expediente.

[10] Artículo 1 del Reglamento de Fiscalización.

[11] Constitución

Artículo 41.

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 3.

1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página: 743. Tesis: P./J. 54/2008 de rubro ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.

[13] Cuenta con valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.

[14] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-20/2017.

[15] Al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-35/2017 y SCM-RAP-106/2017.

[16] Visible en la hoja (164) ciento sesenta y cuatro del expediente

[17] Contenidos en la carpeta identificada como INE-UTF-DA-46679-18.