Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Rosa Elena Montserrat Razo Hernández Y PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO[1]
Ciudad de México, a 23 (veintitrés) de junio de 2022 (dos mil veintidós)[2].
El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública revoca parcialmente la resolución INE/CG110/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en cuanto a la conclusión 4.30-C3-PT-TL del estado de Tlaxcala, para los efectos precisados en esta sentencia y, por otra parte, confirma dicha resolución en cuanto a las demás conclusiones impugnadas, relativas al estado de Tlaxcala así como las correspondientes a los estados de Puebla, Guerrero y Ciudad de México.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral | |
Constitución | Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos |
Dictamen o Dictamen Consolidado | Dictamen consolidado con clave de identificación INE/CG106/2020 respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2020 (dos mil veinte) |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Informe Anual | Informe Anual de ingresos y gastos del Partido de Trabajo correspondiente al ejercicio 2020 (dos mil veinte) |
LEGIPE o Ley de Instituciones | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Partido, PT o recurrente | Partido del Trabajo |
Reglamento de Fiscalización | Reglamento de Fiscalización emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG263/2014 |
Resolución Impugnada | |
SIF | Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte o SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1. Dictamen y Resolución Impugnada. El 25 (veinticinco) de febrero, el Consejo General aprobó el Dictamen y emitió la Resolución Impugnada.
2. Recurso de apelación
2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 3 (tres) de marzo, el PT interpuso recurso de apelación dirigido a la Sala Superior, con el que se formó el expediente SUP-RAP-96/2022.
2.2. Acuerdo de escisión y remisión a la Sala Regional. El 19 (diecinueve) de marzo, la Sala Superior acordó -entre otras cosas- escindir la demanda presentada por el PT y que esta Sala Regional conociera las inconformidades correspondientes a las entidades federativas de su circunscripción, por lo que remitió las constancias respectivas.
2.3. Recepción en Sala Regional y turno. El 22 (veintidós) de marzo se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas integrándose el expediente SCM-RAP-9/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.4. Solicitud de facultad de atracción. El 31 (treinta y uno) de marzo, el PT presentó un escrito en que solicitó el ejercicio de la facultad de atracción a la Sala Superior; el 3 (tres) de abril, la Sala Superior declaró improcedente dicha solicitud.
2.5. Instrucción. Después de múltiples requerimientos realizados durante la instrucción de este recurso para contar con los elementos necesarios para su resolución, el 23 (junio) de junio la magistrada instructora admitió la demanda y en su oportunidad cerró instrucción.
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III incisos a) y g), 173.1 y 176-I.
Ley de Medios: artículos 3.2.b), 40.1 y 45.1.b)-II.
Ley de Partidos: Artículo 82.1.
Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior que determinó que los medios de impugnación contra los dictámenes y resoluciones del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la sala regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa, perteneciente a su circunscripción, si se relacionaban con los presentados por tales partidos respecto a temas vinculados al ámbito estatal.
Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo plenario emitido por la Sala Superior en el recurso
SUP-RAP-96/2022 en que determinó que esta Sala Regional era competente para resolver una parte de la demanda presentada por el PT -que es la materia de estudio de este recurso-.
2.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues el recurrente conoció la Resolución Impugnada el 25 (veinticinco) de febrero[3]
-día en que se emitió-, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del 28 (veintiocho) de febrero al 3 (tres) de marzo[4]; en ese sentido, si presentó su demanda el último día, es oportuna.
2.4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico porque controvierte la resolución del Consejo General en que le impuso diversas sanciones que, estima, transgreden los derechos del Partido y acude a defenderlos.
2.5. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Resolución Impugnada.
3.1. Agravios de Ciudad de México y Puebla
Los agravios con que el PT cuestiona las conclusiones del Consejo General respecto de la Ciudad de México y el estado de Puebla se abordarán de manera conjunta[5] pues a pesar de que en cada conclusión le sancionó por un concepto diferente, formula los mismos planteamientos para ambas entidades federativas y las diversas conclusiones de estas.
Conclusiones cuestionadas relacionadas con la Ciudad de México:
Conclusión | Monto involucrado |
El sujeto obligado presentó 1 (un) aviso de contratación de forma extemporánea por $290,800.00 (Doscientos noventa mil ochocientos pesos).
| $290,800.00 (Doscientos noventa mil ochocientos pesos) |
4.8-C1-CM El sujeto obligado reportó egresos por concepto de gasolina que carecen del objeto partidista por $83,179.26 (Ochenta y tres mil ciento setenta y nueve pesos con veintiséis centavos).
| $83,179.26 (Ochenta y tres mil ciento setenta y nueve pesos con veintiséis centavos) |
4.8-C2-CM El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles, por un monto de $2,400.00 (Dos mil cuatrocientos pesos).
| $2,400.00 (Dos mil cuatrocientos pesos)
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4.8-C3-CM El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles, por un monto de $25,000.10 (Veinticinco mil pesos con diez centavos).
| $25,000.10 (Veinticinco mil pesos con diez centavos) |
4.8-C4-CM El sujeto obligado realizó actividades correspondientes al rubro de actividades específicas, sin embargo, omitió realizar el pago en el ejercicio correspondiente por un monto de $77,494.84 (Setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos).
| $77,494.84 (Setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos) |
4.8-C5-CM El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a 1 (un) año que no han sido recuperados o comprobados al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), por un importe de $65,125.21 (Sesenta y cinco mil ciento veinticinco pesos con veintiún centavos).
| $65,125.21 (Sesenta y cinco mil ciento veinticinco pesos con veintiún centavos) |
4.8-C8-CM El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a 1 (un) año, que no han sido cubiertos al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) por un importe de $12,174.91 (Doce mil ciento setenta y cuatro pesos con noventa y un centavos).
| $12,174.91 (Doce mil ciento setenta y cuatro pesos con noventa y un centavos) |
4.8-C12-CM El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 762 (setecientas sesenta y dos) operaciones en tiempo real, excediendo los 3 (tres) días posteriores en que se realizaron las operaciones por un monto de $17’345,588.67 (Diecisiete millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos).
| $17’345,588.67 (Diecisiete millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos) |
Conclusiones cuestionadas relacionadas con el estado de Puebla:
Conclusión | Monto involucrado |
El sujeto obligado omitió presentar los contratos de prestación de servicios.
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4.22-C8-PT-PB El sujeto obligado omitió presentar la integración del saldo en el rubro de cuentas por cobrar, la cual señale los nombres, las fechas, los importes, la antigüedad de las partidas y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal que justifique la permanencia de la cuenta.
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4.22-C12-PT-PB El sujeto obligado omitió presentar la integración del saldo en el rubro de pasivos y cuentas por pagar, la antigüedad de las partidas, la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal que justifique la permanencia de la cuenta.
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4.22-C21-PT-PB El sujeto obligado informó de manera extemporánea los avisos de contratación.
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4.22-C22-PT-PB El sujeto obligado informó de manera extemporánea los avisos de contratación de manera extemporánea.
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4.22-C25-PT-PB El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.
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4.22-C1-PT-PB El sujeto obligado omitió presentar los comprobantes fiscales en formato PDF[6] y XML[7] de propaganda institucional, por un monto de $200,000.00 (Doscientos mil pesos).
| $200,000.00 (Doscientos mil pesos) |
4.22-C2-PT-PB El sujeto obligado omitió presentar los comprobantes fiscales en formato PDF[8] y XML[9] de contrato de prestación de servicios y muestras o evidencias correspondientes a un gasto erogado de $25,000.00 (Veinticinco mil pesos). | $25,000.00 (Veinticinco mil pesos) |
4.22-C6-PT-PB El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a 1 (un) año, que no han sido recuperados o comprobados al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) por un importe de $70,000.00 (Setenta mil pesos).
| $70,000.00 (Setenta mil pesos). |
4.22-C11-PT-PB El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a 1 (un) año, generados en el ejercicio 2018 (dos mil dieciocho), que no han sido cubiertos al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) por un importe de $190,000.00 (Ciento noventa mil pesos).
| $190,000.00 (Ciento noventa mil pesos). |
4.22-C13-PT-PB El sujeto obligado omitió contratar con (proveedoras y) proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, por un monto total de $975,000.00 (Novecientos setenta y cinco mil pesos)
| $975,000.00 (Novecientos setenta y cinco mil pesos) |
4.22-C17-PT-PB El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de servicios profesionales y propaganda utilitaria en el informe e ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, por un monto de $400,000.00 (Cuatrocientos mil pesos).
| $400,000.00 (Cuatrocientos mil pesos) |
4.22-C23-PT-PB El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 229 (doscientas veintinueve) operaciones en tiempo real, excediendo los 3 (tres) días posteriores a que se realizó la operación, por un importe de $9´171,661.11 (Nueve millones ciento setenta y un mil seiscientos sesenta y un pesos con once centavos).
| $9´171,661.11 (Nueve millones ciento setenta y un mil seiscientos sesenta y un pesos con once centavos) |
4.22-C24-PT-PB El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 6 (seis) operaciones en tiempo real, durante el periodo de corrección, excediendo los 3 (tres) días posteriores a que se realizó la operación por un importe de $181,000.00 (Ciento ochenta y un mil pesos). | $181,000.00 (Ciento ochenta y un mil pesos) |
Transgresión a los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, certeza jurídica, fundamentación y motivación
Para combatir las conclusiones anteriores, el PT manifiesta respecto a las conclusiones que involucran los ingresos y egresos relacionados con la Ciudad de México y el estado de Puebla que la autoridad responsable transgredió los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, certeza jurídica, fundamentación y motivación ya que realizó una calificación y graduación inexacta de la gravedad de las faltas imputadas pues graduó las penas en conjunto, sin embargo, debió hacer un estudio separado por cada conclusión ya que cada una se refería a una conducta diversa.
El recurrente sostiene que si bien puede estimarse que todas las conductas infractoras vulneraron el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización y atentan contra los mismos bienes jurídicos tutelados, no puede hacerse un estudio conjunto solo para facilitar el análisis, comprensión y sanción de las mismas, pues eso tuvo un impacto negativo hacia el Partido.
En ese sentido refiere que la responsable no analizó en la Resolución Impugnada cada una de las conductas y ello no permite percibir las circunstancias particulares que rodearon cada observación, como los montos involucrados o si se trataba de gastos para actividades ordinarias o específicas. Afirma que el juntar las conductas como si se hubiese tratado de una sola, generó un impacto negativo al graduar o calificar la falta pues si hubieran sido calificadas e manera individual no se habría concluido que era una falta “grave ordinaria”.
El PT argumenta que el Consejo General no observó que las conductas en lo individual no correspondían a una calificación grave ordinaria, ni tomó en cuenta que el PT jamás pretendió obstaculizar la investigación de cada conclusión y la integración del expediente, pues siempre estuvo dispuesto a proporcionar la información que le era requerida.
El Partido señala que la autoridad responsable valoró incorrectamente los diversos elementos, de conformidad con lo siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión). A consideración del Partido, en todo momento cumplió las supuestas irregularidades, además, aportó la documentación que le fue requerida para comprobar los gastos de las conductas.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar. El PT refiere que la autoridad responsable los analizó de manera inadecuada.
c) Comisión intencional o culposa de la falta. El recurrente sostiene que la autoridad responsable determinó que no había dolo en sus actuaciones lo cual debería de haber fungido como atenuante al imponer la sanción.
d) Trascendencia de la normatividad transgredida. A consideración del Partido la autoridad responsable partió de una premisa incorrecta al determinar que incumplió las responsabilidades que tenía, pues no transgredió ninguna normatividad, ni realizó alguna falta sustantiva, además que tampoco hubo algún daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, ni existió alguna omisión de comprobar egresos en ninguna de las cuatro conductas, por lo que no vulneró lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
e) Los valores o bienes tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicio que pudieron generarse con la comisión de la falta. A consideración del Partido, la autoridad responsable no tomó en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio. Para realizar una adecuada valoración de la gravedad de la falta, debió considerar -según el PT- el i) resultado, ii) peligro abstracto y iii) peligro concreto, pues lo contrario ocasiona que la gravedad de la falta se hubiera calificado con un grado mayor, a lo que realmente fue, generando perjuicio al Partido pues si se hubieran calificado las faltas de manera individual no se habría concluido que eran “grave ordinaria”.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. A consideración del recurrente la autoridad responsable señaló que existió singularidad en las faltas, e incluso expuso que se cometió una sola irregularidad lo que evidencia que analizó de manera conjunta las conductas sin individualizarlas; así, no analizó las circunstancias de cada caso y -reitera- no incurrió en falta alguna y siempre mostró una actitud cooperadora con la autoridad.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia). A consideración del recurrente no existe.
Condiciones económicas del responsable. El Partido refiere que en forma arbitraria y subjetiva la autoridad responsable pretende sancionarlo por las cantidades referidas en cada conclusión, lo que fue excesivo y no consideró un porcentaje acorde o proporcional a las supuestas cantidades omitidas.
El PT refiere que se transgredió la jurisprudencia de rubro FACULTADES DISCRECIONALES Y ARBITRIO, DISTINCIÓN[10], porque toda autoridad tiene la obligación de aplicar el principio interpretativo y obligaciones correlativas en materia de derechos humanos en el sistema jurídico nacional, lo anterior conforme al artículo 1° de la Constitución, referente a que las normas previstas en la misma y en los tratados internacionales deben interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona).
Por ello, considera que la autoridad responsable debió, primero, aplicar la sanción mínima y después de analizar las circunstancias, con motivación y fundamentación, considerar si debía incrementar la sanción al 100% (cien por ciento) del monto involucrado. No hacerlo así según el recurrente le causa una afectación económica directa, al incrementar con una mala aplicación el 100% (cien por ciento) para cada una de las conductas, cuando lo correcto era una sanción menor a la impuesta.
Además, el PT señala que en el caso son aplicables los siguientes principios del ius puniendi [expresión latina que se utiliza para referir la facultad sancionadora del Estado] a la materia electoral, mismos que el Consejo General no observó:
a) Principio de legalidad. Garantía lex strictu sic [expresión latina que se refiere a la prohibición -en materia penal- de aplicación de ley por analogía].
b) Principio de proporcionalidad.
c) Principio de intervención mínima.
d) Principio de resocialización.
Por lo anterior según el recurrente se actualiza una transgresión directa a las garantías de audiencia, del debido proceso legal y de tipicidad contenidas en los artículos 14, 16, 22, 41 apartado IV de la Constitución, así como 344 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, señala que la autoridad responsable no observó la jurisprudencia de rubro MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE[11], pues no consideró correctamente los parámetros que son parte de la jurisprudencia, que son los siguientes:
a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor o infractora en relación a la gravedad del ilícito.
b) Cuando se propasa, va más delante de lo lícito y lo razonable.
c) Una multa puede ser excesiva para unos o unas, moderada para otros u otras y leve para muchos o muchas.
Por lo que respecta a la gravedad de las faltas, el PT estima que la autoridad responsable dejó de lado la obligación de considerar el grado de culpabilidad o de gravedad de la culpa en que incurrió, mediante la valoración de los siguientes elementos:
a) Los antecedentes y condiciones individuales del o la responsable.
b) Los daños materiales y morales causados.
c) La magnitud del daño al bien jurídico o el peligro al que hubiere sido expuesto.
d) Las circunstancias que concurrieron en el hecho.
Esto, pues al momento de individualizar una sanción, la autoridad debe motivar en cada caso la gravedad de la infracción, la capacidad económica, la reincidencia en la comisión del hecho ilícito o cualquier otro elemento que pueda inferir en la gravedad o levedad del hecho contrario a la norma.
Bajo este contexto, el Partido refiere que si bien es cierto que existió un error por su parte, no existió lo “grave ordinario”, pues no se acreditó la intencionalidad, la magnitud del hecho sancionable, el grado de responsabilidad, la magnitud del daño sobre el bien jurídico o del peligro en que este fue colocado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Además, el PT señala que la autoridad responsable teniendo potestad punitiva se alejó de los límites establecidos en el ius puniendi [expresión latina que se utiliza para referir la facultad sancionadora del Estado] resolviendo de manera injusta y arbitraria, extralimitando sus funciones como autoridad sancionadora.
Por todo lo anterior, el Partido solicita que esta Sala Regional modifique la Resolución Impugnada por tener contradicciones de hechos y derechos en perjuicio del PT.
3.2. Agravios de Tlaxcala
En este agravio el PT cuestiona 2 (dos) conclusiones, de la siguiente manera:
a) Conclusión 4.30-C7-PT-TL
El Consejo General estableció que el PT vulneró el artículo 87, apartado A, fracción IV de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en relación con el 163.1-a) del Reglamento de Fiscalización:
Conclusión | Monto involucrado |
4.30-C7-PT-TL El sujeto obligado omitió destinar el financiamiento público al rubro de actividades específicas de los años 2016, 2017 y 2018, por un monto de $357,506.96 (Trescientos cincuenta y siete mil quinientos seis pesos con noventa y seis centavos). | $357,506.96 (Trescientos cincuenta y siete mil quinientos seis pesos con noventa y seis centavos) |
Transgresión al principio non bis in ídem [prohibición de doble pena]
El PT señala que indebidamente se le pretende sancionar en la revisión del ejercicio fiscal 2020 (dos mil veinte) respecto de actos u omisiones cometidas en los ejercicios 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho), pues respecto de esos años el Consejo General ya había sancionado y multado al Partido en los dictámenes consolidados y resoluciones correspondientes a la revisión de esos ejercicios.
Señala que el Partido no está en contra de que la UTF concluya que no destinó en el año 2020 (dos mil veinte) la cantidad correspondiente al financiamiento público para actividades específicas; de lo que está en contra es de que se le pretenda sancionar por años anteriores, bajo el argumento de que continuó sin ejercer ese rubro en 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho), pues eso ya fue motivo de sanción en la revisión de esos años, por lo que se transgrede el principio de cosa juzgada.
En ese sentido, refiere que al resolver el recurso
SUP-RAP-300/2015 la Sala Superior determinó en atención al artículo 23 de la Constitución, que nadie puede ser juzgado o juzgada 2 (dos) veces por un mismo hecho. Este principio non bis in idem [prohibición de doble pena] representa una garantía de seguridad jurídica de las y los procesados que se ha extendido del ámbito penal a todo procedimiento sancionador, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos.
En el mismo sentido explica que la Suprema Corte ha establecido que esa limitante tiene como fin prohibir que a una persona se le sancione 2 (dos) veces por los mismos hechos, en el entendido de que ello se actualiza cuando existe identidad en el sujeto, hecho y fundamentos, como sucede en el caso.
El PT señala que la UTF indebidamente consideró que con el escrito de respuesta “PTLAXCALA/CONTEST 001” de 18 (dieciocho) de julio de 2017 (dos mil diecisiete), no realizó manifestación alguna respecto de esta observación y que de la revisión del SIF se constataba que continuaba sin presentar la documentación solicitada en ese ejercicio.
Posteriormente, le notificó mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/13211/17, de 29 (veintinueve) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete) al que contestó mediante el escrito de respuesta “PTLAXCALA/CONTEST 001/OFICIO” de 5 (cinco) de septiembre siguiente, sin embargo, la UTF y el Consejo General concluyeron que la respuesta continuaba siendo insatisfactoria toda vez que, a pesar de sus argumentos, omitió presentar las evidencias que justificaran y comprobaran lo que informaba.
En consecuencia, en la resolución INE/CG522/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio 2016 (dos mil dieciséis), el Consejo General sancionó al PT como sigue:
Número | Conclusión | Monto Involucrado |
10”PT/TL | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje del financiamiento público otorgado para las Actividades Específicas en el ejercicio 2016, por un importe de $141,601.51 (Ciento cuarenta y un mil seiscientos un pesos con cincuenta y un centavos). | $141,601.51 (Ciento cuarenta y un mil seiscientos un pesos con cincuenta y un centavos) |
El Partido señala que en esta misma resolución el Consejo General estableció que a los partidos políticos nacionales con acreditación local se les daría seguimiento para la aplicación y comprobación en el marco de la revisión del informe anual 2016 (dos mil dieciséis), en el caso de continuar con el saldo pendiente. De ahí que la UTF sostuvo que daría seguimiento, en el marco de la revisión del ejercicio 2017 (dos mil diecisiete), a la verificación del saldo correspondiente al ejercicio 2015 (dos mil quince), observada mediante la conclusión 19 PT/TL.
Por otra parte, en la resolución INE/CG57/2019 respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio 2018 (dos mil dieciocho), el Consejo General determinó, en la conclusión 4-C14Bis-TL, que el PT había omitido destinar el total del financiamiento público para el desarrollo de actividades específicas en los ejercicios 2015 (dos mil quince) y 2018 (dos mil dieciocho), por lo que estableció, de igual manera, una sanción.
En la resolución INE/CG466/2019 el Consejo General nuevamente impuso al PT una multa por esta falta, en la conclusión 4-C6-TL.
El Partido refiere que continuando con la cadena de sanciones, en la resolución INE/CG647/2020 el Consejo General señaló, mediante la observación 4.30-C9-TL, que el PT omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado para el ejercicio 2019 (dos mil diecinueve), y volvió a multarle.
Ahora en la revisión del ejercicio 2020 (dos mil veinte) sostiene que se quiere volver a multar al PT por faltas por las que ya fue multado en 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho), pues mediante la conclusión que impugna se le impuso una multa por la cantidad de $536,260.44 (quinientos treinta y seis mil doscientos sesenta pesos con cuarenta y cuatro centavos), pero no queda claro en el Dictamen porqué la UTF calcula un monto observado por 3 (tres) años anteriores que ya fueron motivo de sanción.
Además, se advierte que en la revisión del ejercicio 2021 (dos mil veintiuno) se dará seguimiento a la misma observación, por lo que se corre el riesgo de que sea multado por lo mismo en una nueva ocasión.
Indebida interpretación del artículo 87, apartado A, fracción IV de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala
El PT señala que incorrectamente se determinó en la Resolución Impugnada la existencia de la omisión de destinar el porcentaje correspondiente del financiamiento al rubro de actividades específicas en los años 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho) sin mencionar cuánto omitió destinar en 2019 (dos mil diecinueve) y/o 2020 (dos mil veinte); ello, pues el artículo 87.a)-IV de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Tlaxcala, en relación con el artículo 163.1.a) del Reglamento de Fiscalización no establecen que el Partido debía aplicar los recursos de manera retroactiva, es decir, que lo que no se ejerció en esos años se debía ejercer en el año 2020 (dos mil veinte).
Además, refiere que no se tomó en consideración que, contrario a ello, los recursos no utilizados en los años anteriores debían ser reintegrados al erario público a través de los llamados remanentes, y no gastarse retroactivamente en años posteriores, como se pretende hacer ver en la revisión del año 2020 (dos mil veinte).
Lo anterior lo sustenta el PT en la tesis XXI/2018 de la Sala Superior de rubro GASTOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECÍFICAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR AL ERARIO EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO O NO DEVENGADO[12].
Si bien los artículos referidos disponen que los partidos políticos deben destinar cierto porcentaje de financiamiento para actividades específicas y que el INE es el encargado de vigilar que efectivamente dichos recursos se destinen a ese rubro, en ningún momento establecen que el INE debe asegurarse que en caso de que no se ejerzan los recursos en el año correspondiente, ese financiamiento se aplique de manera retroactiva en años posteriores.
b) Conclusión 4.30-C3-PT-TL
El PT señala que la manera en que se investigó y analizó la conclusión por parte de la UTF es incongruente con las disposiciones establecidas para la comprobación y valoración del SIF.
Señala que en el primer oficio de errores y omisiones la UTF le observó que se habían localizado gastos por concepto de combustible, de los cuales no se adjuntaron las bitácoras correspondientes que permitieran verificar el o los vehículos en los que fue utilizado dicho gasto y poder verificar su vinculación con el objeto partidista para el que fueron ocupados. En ese sentido, la UTF solicitó que se presentara la evidencia que justificara el gasto partidista.
Al responder, el PT señala haber contestado lo que a continuación se transcribe:
“Respecto a la presente observación, me permito señalar que dichos gastos referenciados por la autoridad se encuentran debidamente vinculados toda vez que dicho gasto corresponde al suministro de combustible al vehículo en comodato registrado con la póliza PIN1/01/2020, por lo que de acuerdo a lo solicitado por la autoridad se adjunta a cada póliza en el apartado de “Otros Adjuntos” la siguiente información como a continuación se detalla”.
No obstante lo anterior, el PT sostiene que la UTF consideró no atendida la observación porque existía una imprecisión respecto al número de automóviles que se utilizaron para desarrollar las tareas partidistas; esto, porque en el primer escrito de respuesta el PT señaló que fueron 6 (seis) automóviles los utilizados para el desarrollo de las tareas partidistas y a ellos se vinculaba el gasto de combustible observado, sin embargo, en el segundo escrito señaló que solo había sido 1 (un) automóvil en utilizado, razón por la que no quedaba debidamente justificado el gasto observado, toda vez que el partido no poseía vehículos registrados ni en el inventario, ni en comodato, a los que se pudieran destinar recursos para gasolina, por lo que no era posible vincular el gasto a un objeto partidista.
En ese sentido, el PT señala que en el primer escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones hubo un error involuntario por parte del Partido respecto al número de vehículos con que cuenta y que subsanó en su respuesta al segundo oficio de errores y omisiones al aclarar que se trataba de un solo vehículo y exhibir las bitácoras de las que puede comprobarse que se trataba de un solo vehículo utilizado para fines partidistas. Por lo que hace a este último punto, el Partido señala que la propia UTF reconoció que el registro de un vehículo estaba bien realizado y verificó que se adjuntó la póliza, tarjeta de circulación, contrato de comodato, identificación de la persona portante y la bitácora de gasolina relacionada a ese gasto.
Por tanto, considera el Partido que resulta indebido que la autoridad responsable ponga en duda que se haya gastado esa cantidad de combustible para un solo automóvil, pues no toma en cuenta que son recorridos para todo un año y, por tanto, fácilmente puede gastarse esa cantidad de gasolina.
En este sentido, señala el Partido que presentó en el SIF la bitácora de recorridos y la bitácora de gasolina especificando y relacionando el gasto como lo solicitó la UTF.
Por último, el Partido señala que la UTF no fue clara sobre qué montos validó sobre este concepto; esto, pues inicialmente observó un monto total de $203,500.00 (doscientos tres mil quinientos pesos), mientras que la conclusión sancionatoria determinó la falta de acreditación de un monto de $185,000.00 (ciento ochenta y cinco mil pesos). Considerando esto, solo se habría tenido por acreditado un gasto de combustible equivalente a $18,500.00 (dieciocho mil quinientos pesos), cantidad que resulta ilógica considerado que se reporta el gasto anual.
3.3. Agravios de Guerrero
Contra la determinación de las sanciones por las infracciones encontradas en las conclusiones señaladas anteriormente, el PT hace valer agravios que pueden distinguirse en 2 (dos) grupos principales, el primero, integrado por los agravios que se encaminan a controvertir las razones del Consejo General para considerar que la infracción se configuró y el segundo, dirigido a cuestionar la individualización de la sanción impuesta. Los agravios son los siguientes:
3.3.1. Contra la actualización de las infracciones
3.3.1.1. Falta de análisis de los documentos cargados en el SIF
El PT señala que la resolución impugnada vulnera los principios de certeza jurídica, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, puesto que sin haber fundado y motivado debidamente la Resolución Impugnada le impuso diversas sanciones.
Lo anterior, lo estima así principalmente sobre la base de que no fueron tomadas en consideración las pruebas presentadas por el PT en el SIF, que acreditaban el cumplimiento de sus obligaciones de fiscalización.
De manera particular, el PT señala que las conclusiones que a continuación se precisan resultan incorrectas, pues contrario a lo que consideró el Consejo General, se presentó la información necesaria en el SIF:
Conclusión
| Monto involucrado |
4.13-C9-PT-GR El sujeto obligado omitió presentar comprobantes fiscales digitales, así como los contratos por honorarios asimilables a sueldos del ejercicio 2020 (dos mil veinte) por un importe de $975,917.16 (novecientos setenta y cinco mil novecientos diecisiete pesos con dieciséis centavos). |
$975,917.16 (novecientos setenta y cinco mil novecientos diecisiete pesos con dieciséis centavos) |
4.13-C21-PT-GR El sujeto obligado omitió comprobar egresos por $1´139,110.81 (un millón ciento treinta y nueve mil ciento diez pesos con ochenta y un centavos). | $1’139,110.81 (un millón ciento treinta y nueve mil ciento diez pesos con ochenta y un centavos) |
4.13-C11-PT-GR El sujeto obligado omitió acreditar el objeto partidista de gastos por concepto de viáticos por $128,510.52 (ciento veintiocho mil quinientos diez pesos con cincuenta y dos centavos). | $128,510.52 (ciento veintiocho mil quinientos diez pesos con cincuenta y dos centavos) |
4.13-C16-PT-GR El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de servicios generales en el informe de ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, por un monto de $271,875.96 (doscientos setenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos con noventa y seis centavos). | $271,875.96 (doscientos setenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos con noventa y seis centavos) |
4.13-C19-PT-GR. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2020 (dos mil veinte), para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $287,933.43 (doscientos ochenta y siete mil novecientos treinta y tres pesos con cuarenta y tres centavos). | $287,933.43 (doscientos ochenta y siete mil novecientos treinta y tres pesos con cuarenta y tres centavos) |
3.3.1.2. Falta de otorgamiento de garantía de audiencia
Por otra parte, refiere el PT que no se le otorgó la garantía de audiencia para exponer las razones del incumplimiento de sus obligaciones de fiscalización.
3.3.1.3. Solicitud de reconfiguración de faltas
En este punto el PT solicita que se modifiquen las faltas configuradas en distintas conclusiones, toda vez que en esta instancia se exhibe la documentación aclaratoria:
4.13-C9-PT-GR. A efecto de que no se considere la falta como “egreso no comprobado”, sino como “falta de documentación comprobatoria”.
4.13-C19-PT-GR. A efecto de que no se considere la falta como “no destinar el recurso establecido para la capacitación, promoción y desarrollo político de las mujeres”, sino como “registros contables erróneos”.
4.13-C-21-PT-GR. A efecto de que no se considere la falta como “egreso no comprobado”, sino como “falta de documentación comprobatoria”.
4.13-C34-PT-GR y 4.13-C35-PT-GR. A efecto de que se realice una corrección del cálculo considerando las multas descontadas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero; esto, pues no le asiste razón al Consejo General al establecer un remanente después de descontar las transferencias del Comité Ejecutivo Nacional del PT a los comités (estatales).
3.3.2. Contra la individualización
3.3.2.1. Multas desproporcionales
En este particular el PT señala que las multas que le fueron impuestas son desproporcionales a las conductas que le fueron atribuidas y que incluso ponen en riesgo sus actividades al imposibilitársele cubrir los gastos comprometidos con antelación y dejar en quiebra económica al PT en el estado de Guerrero.
3.3.2.2. Indebida graduación de la gravedad
Por otra parte, el Partido señala que el Consejo General calificó indebidamente diversas infracciones como graves sin considerar que esa calidad no correspondía con la presentación extemporánea que sancionan. Las conclusiones que ubica en esta hipótesis son las siguientes:
Conclusión
| Monto involucrado |
4.13-C9-PT-GR El sujeto obligado omitió presentar comprobantes fiscales digitales, así como los contratos por honorarios asimilables a sueldos del ejercicio 2020 (dos mil veinte) por un importe de $975,917.16 (novecientos setenta y cinco mil novecientos diecisiete pesos con dieciséis centavos). |
$975,917.16 (novecientos setenta y cinco mil novecientos diecisiete pesos con dieciséis centavos) |
4.13-C13-PT-GR El sujeto obligado omitió presentar comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), en archivo digital XML[13] y su representación en formato PDF[14] por un importe de $98,377.29 (noventa y ocho mil trescientos setenta y siete pesos con veintinueve centavos). | $98,377.29 (noventa y ocho mil trescientos setenta y siete pesos con veintinueve centavos) |
4.13-C14-PT-GR El sujeto obligado omitió presentar los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) y las bitácoras de gastos menores por un importe de $67,401.17 (sesenta y siete mil cuatrocientos un pesos con diecisiete centavos). | $67,401.17[15] (sesenta y siete mil cuatrocientos un pesos con diecisiete centavos) |
4.13-C21-PT-GR El sujeto obligado omitió comprobar egresos por $1’139,110.81 (un millón ciento treinta y nueve mil ciento diez pesos con ochenta y un centavos). | $1’139,110.81 (un millón ciento treinta y nueve mil ciento diez pesos con ochenta y un centavos) |
4.13-C11-PT-GR El sujeto obligado omitió acreditar el objeto partidista de gastos por concepto de viáticos por $128,510.52 (ciento veintiocho mil quinientos diez pesos con cincuenta y dos centavos). | $128,510.52 (ciento veintiocho mil quinientos diez pesos con cincuenta y dos centavos) |
4.13-C16-PT-GR El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de servicios generales en el informe de ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, por un monto de $271,875.96 (doscientos setenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos con noventa y seis centavos). | $271,875.96 (doscientos setenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos con noventa y seis centavos) |
4.13-C19-PT-GR. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2020 (dos mil veinte), para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $287,933.43 (doscientos ochenta y siete mil novecientos treinta y tres pesos con cuarenta y tres centavos). | $287,933.43 (doscientos ochenta y siete mil novecientos treinta y tres pesos con cuarenta y tres centavos) |
4.13-C32-PT-GR El sujeto obligado omitió presentar 2 (dos) avisos de contratación por un monto total de $40,240.00 (cuarenta mil doscientos cuarenta pesos). | $40,240.00 (cuarenta mil doscientos cuarenta pesos) |
Los planteamientos del PT para combatir diversas conclusiones respecto de la Ciudad de México y Puebla son infundados en una parte pues parte de una premisa o argumento falso e inoperantes en otra pues son una exposición genérica que no combate concreta y directamente las conclusiones cuya revocación pretende.
El Partido controvierte 8 (ocho) conclusiones relacionadas con sus gastos e ingresos en la Ciudad de México en que el Consejo General lo sancionó por diversas conductas, tales como: presentar información de manera extemporánea, reportar egresos por concepto que carece de objeto partidista, omitir comprobar gastos por diversos conceptos, reportar saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, omitir realizar el registro contable de varias operaciones en tiempo real.
Por otra parte, controvierte 14 (catorce) conclusiones relacionadas con sus gastos e ingresos en el estado de Puebla en que el Consejo General lo sancionó por conductas como: omitir presentar contratos de prestación de servicios, presentar de manera extemporánea diversa documentación, omitir presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver, omitir presentar los comprobantes fiscales en formato PDF[16] y XML[17] de propaganda institucional, reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a 1 (un) año, omitir contratar con proveedurías inscritas en el Registro Nacional de Proveedores (y Proveedoras), omitir registrar gastos por concepto de servicios profesionales y propaganda utilitaria en el informe e ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, entre otros.
El Partido cuestiona esas conclusiones, básicamente, por la individualización de las sanciones que hizo el Consejo General pues estima que las multas son excesivas y desproporcionadas respecto de las conductas observadas.
Para ello, hace una exposición genérica en que relata que la autoridad responsable transgredió los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, certeza jurídica, fundamentación y motivación pues realizó una calificación y graduación inexacta de la gravedad de las faltas, al estudiar de manera conjunta las conductas.
Señala que el Consejo General debió tomar en cuenta que jamás pretendió obstaculizar la investigación de cada conclusión, pues siempre estuvo dispuesto a proporcionar la información necesaria.
Además, sostiene que la responsable valoró incorrectamente cada uno de los elementos para la graduación de las sanciones y que multó al Partido con el 100% (cien por ciento) o más del monto involucrado siendo que, primero, debió comenzar por considerar la sanción mínima y luego de analizar las circunstancias de cada caso, ver si ameritaba un incremento.
El Partido refiere que si bien existió un error por su parte, las faltas no debieron calificarse como “grave ordinaria” como se estableció al individualizar las sanciones, pues no se acreditó la intencionalidad, la magnitud del hecho sancionable, el grado de responsabilidad, la magnitud del daño sobre el bien jurídico o del peligro en que este fue colocado, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Además, señala que la autoridad responsable debió aplicar el principio interpretativo y obligaciones correlativas en materia de derechos humanos, conforme al artículo 1° de la Constitución, referente a que las normas previstas en la misma y en los tratados internacionales deben interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas.
Ahora bien, contrario a lo expuesto por el PT en su demanda, el Consejo General analizó de manera particular las diversas conductas observadas.
En el Dictamen y en la Resolución Impugnada se expusieron las conductas de manera individual, los montos involucrados en cada caso, el derecho de audiencia otorgado al Partido -por cada conclusión- a través de los oficios de errores y omisiones, así como las respuestas que el PT dio a los mismos y si satisfacían cada una de las observaciones o no.
Particularmente, en la Resolución Impugnada el Consejo General expuso conclusión por conclusión[18], los bienes jurídicos tutelados en cada caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las conductas analizadas, si existió un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos, la existencia de dolo o culpa en cada caso, si las faltas eran de carácter sustantivo o de fondo, además individualizó las sanciones e impuso las multas o amonestaciones correspondientes en cada una de las conclusiones.
Incluso, contrario a lo que señala el PT, no todas las conclusiones que en este momento se estudian fueron calificadas como “grave ordinaria” [19] ni en todos los casos se le sancionó con una multa[20] pues hubo casos en que como refiere el PT, la autoridad responsable reconoció su ánimo de cumplir sus obligaciones[21].
Así, contrario a lo que afirma el Partido, es falso que el Consejo General hubiera calificado de manera conjunta la gravedad de las conductas cuyas conclusiones impugna correspondientes a los ingresos y gastos de la Ciudad de México y el estado de Puebla, por lo que el agravio es infundado.
Si bien en la Resolución Impugnada el Consejo General analizó en conjunto las conclusiones 4.8-C2-CM y 4.8-C3-CM, respecto de la Ciudad de México, ello fue únicamente para establecer la gravedad de la falta y la sanción a imponer al PT, pues en ambos casos la observación se trató del mismo concepto “omitir comprobar gastos realizados por conceptos de arrendamiento de bienes inmuebles”.
No obstante, del Dictamen Consolidado se advierte que la autoridad responsable realizó por separado el procedimiento para cada conclusión, pues cada observación involucró referencias y montos diferentes. En efecto, en la conclusión
4.8-C2-CM se investigó -entre otras- respecto de la póliza “Ch 2680 Grupo Lorasho SA de CV (Pago Agto y Sept Renta M.H)” y en la conclusión 4.8-C3-CM se investigó -entre otras- respecto de la póliza “Transferencia María de la Luz Villanueva Romero”, que corresponden a los montos observados.
Además, se advierte que por cada conclusión la autoridad responsable dio vista al PT para salvaguardar su garantía de audiencia, mediante oficios de errores y omisiones, y el Partido contestó en su oportunidad, por tanto, no puede considerarse
-como lo pretende el PT- que dado que el Consejo General calificó e individualizó en conjunto esas conclusiones, él desconocía de que trató cada una en lo particular, pues como se precisó en el Dictamen Consolidado se advierte que sí tuvo conocimiento de la observación hecha en cada una.
De ahí que no sea trascedente que en la Resolución Impugnada la autoridad responsable realizara en conjunto el análisis de la sanción a imponer en las conclusiones, pues se trató del mismo concepto.
En el mismo sentido, respecto del estado de Puebla, esta sala advierte que en la Resolución Impugnada la autoridad responsable analizó en conjunto las conclusiones
4.22-C3-PT-PB, 4.22-C8-PT-PB, 4.22-C12-PT-PB,
4.22-C21-PT-PB, 4.22-C22-PT-PB y 4.22-C25-PT-PB, asimismo, analizó en conjunto las conclusiones 4.22-C23-PT-PB y 4.22-C24-PT-PB.
Ello fue así únicamente para establecer la gravedad de la falta y la individualización de la sanción pues en el primer grupo de conclusiones todas se trataron del mismo concepto por “omisión” y en el segundo grupo las conclusiones involucradas fueron por “omitir realizar el registro contable de operaciones en tiempo real”.
No obstante, del Dictamen Consolidado también se desprende que cada conclusión se investigó en lo individual y se garantizó al Partido, mediante oficio de errores y omisiones, su garantía de audiencia; de ahí que no sea trascedente que en la Resolución Impugnada se analice en conjunto la gravedad y sanción que corresponde.
Además, el agravio es inoperante porque es evidente que los planteamientos del Partido no cuestionan frontal y particularmente los argumentos que el Consejo General dio para sancionarlo por cada una de las conclusiones referidas correspondientes a los ingresos y gastos de la Ciudad de México y el estado de Puebla, pues en lugar de centrarse en combatir las razones que dio dicha autoridad en el análisis de cada conclusión, el PT hizo una exposición genérica aludiendo la transgresión a diversos principios constitucionales, partiendo -como se ve- de la premisa errónea de que el Consejo General había hecho un estudio conjunto de las mismas cuando ello no sucedió así.
Así, para que esta Sala Regional analizara si la Resolución Impugnada es acorde a derecho o no, era necesario que el Partido -bajo la carga procesal de exponer agravios que combatieran frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable, conforme el artículo 9.1.e) de la Ley de Medios- expusiera razonamientos lógico-jurídicos [explicaciones] que se tradujeran en la mínima necesidad de explicar por qué o cómo es que el acto impugnado -particularizando sus argumentos por cada conclusión- transgrede en cada caso, las normas constitucionales o legales, que señala fueron vulneradas, confrontándolo con situaciones concretas que afectaran su esfera jurídica[22].
En el caso, el Partido cuestiona 8 (ocho) conclusiones relacionadas con sus actividades en la Ciudad de México y 14 (catorce) conclusiones relativas a las del estado de Puebla bajo la generalidad de los mismos razonamientos, sin embargo, cada conclusión analizó y sancionó una conducta diferente, por lo que debían ser combatidas de manera particular.
En ese sentido, ante la omisión del recurrente de exponer razonamientos concretos que permita estudiar su pretensión a la luz de cada conclusión que pretende combatir, deben calificarse como inoperantes[23].
Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 6/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[24].
* * *
4.2.1. Conclusión 4.30-C7-PT-TL
El agravio en que el PT cuestiona la conclusión 4.30-C7-PT-TL es infundado, como se explica.
El principio non bis in ídem [prohibición de doble pena] se refiere, precisamente, a la prohibición de imponer doble pena sobre los mismos hechos y está recogido -en sentido general- en el artículo 23 de la Constitución, al establecer que "nadie puede ser juzgado (o juzgada) dos veces por el mismo delito”[25].
La actualización de este principio se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto para evitar que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto, en tanto representa una garantía de seguridad jurídica de las y los procesados que se ha extendido del ámbito pena a todo procedimiento que pueda concluir con la imposición de una sanción.
Tanto la Suprema Corte[26] como la Sala Superior[27] han sido coincidentes al establecer que para que se genere la prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho [non bis in ídem] se exige que en 2 (dos) juicios o procedimientos distintos [uno resuelto[28] y otro pendiente de resolverse] necesariamente concurran los siguientes elementos:
Identidad de partes. Que la parte denunciada sea la misma en ambos procesos o procedimientos[29].
Identidad de hechos. Que la conducta jurídicamente reprochable cometida por el presunto infractor o infractora sea la misma tanto en el procedimiento resuelto como en el que se le busca sancionar por segunda ocasión.
Identidad de fundamento. Que el bien protegido o interés jurídico concreto que se tutele por los 2 (dos) o más tipos penales o administrativos sea el mismo, frente al mismo riesgo que las infracciones respectivas puedan producir.
Ahora bien, en el caso, el PT señala que el Consejo General indebidamente le sancionó en la conclusión
4.30-C7-PT-TL bajo el concepto de omitir destinar el financiamiento público al rubro de actividades específicas de los años 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho), sin embargo, refiere que respecto de esos años la autoridad responsable ya le había sancionado en las resoluciones correspondientes.
Además, señala que, en todo caso, los recursos no utilizados en los años anteriores debían ser reintegrados al erario a través de los llamados remanentes y no gastarse retroactivamente en años posteriores, como se pretende hacer ver en la revisión del ejercicio 2020 (dos mil veinte).
El Partido no tiene razón en estos argumentos por lo que su agravio es infundado, como se explica a continuación.
Mediante las resoluciones INE/CG522/2017 e INE/CG466/2019, el Consejo General sancionó al PT por omitir destinar el recurso establecido para actividades específicas en los ejercicios 2016 (dos mil dieciséis) y 2018 (dos mil dieciocho), como se muestra:
Resolución INE/CG522/2017:
Conclusión | Observación | Monto involucrado | Sanción impuesta |
10 | TP/TL El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje del financiamiento público otorgado para las Actividades Específicas en el ejercicio 2016 (dos mil dieciséis), por un importe de $141,601.51 (Ciento cuarenta y un mil seiscientos un pesos con cincuenta y un centavos) | $141,601.51 (Ciento cuarenta y un mil seiscientos un pesos con cincuenta y un centavos) | Sanción de índole económica, equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado, por la cantidad de $212,402.27 (Doscientos doce mil cuatrocientos dos pesos con veintisiete centavos) |
Resolución INE/CG466/2019:
Conclusión | Observación | Monto involucrado | Sanción impuesta |
4-C6-TL | El sujeto obligado omitió erogar el financiamiento otorgado para la realización de actividades específicas en el ejercicio 2018 por un monto de $160,466.20 (ciento sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con veinte centavos) | $160,466.20 (ciento sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con veinte centavos) | Sanción de índole económica, equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado, por la cantidad de $240,699.30 (doscientos cuarenta mil seiscientos noventa y nueve pesos con treinta centavos). |
Por lo que respecta al ejercicio 2017 (dos mil diecisiete) no lo sancionó por tal razón[30], sin embargo, en el dictamen consolidado correspondiente precisó que daría seguimiento a tal falta en el marco de la revisión al informe anual del ejercicio 2019 (dos mil diecinueve).
Ahora bien, del análisis de los siguientes dictámenes consolidados, en lo que interesa, se advierte lo siguiente:
Dictamen consolidado de la resolución INE/CG522/2017 Fecha de aprobación 22 (veintidós) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete)
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
[…] Actividades Específicas
De la revisión a las cifras reportadas en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2016, se observó que el partido no destinó el total de financiamiento público otorgado para el desarrollo de Actividades Específicas, como lo establecen los artículos 163 del RF y 8, fracción IV, de la LPP para el estado de Tlaxcala, como se muestra a continuación:
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante el oficio de errores y omisiones núm. INE/UTF/DA-L/11334/17 de fecha 4 de julio de 2017, notificado el mismo día.
Fecha de vencimiento del oficio de errores y omisiones: 8 de agosto de 2017.
Con escrito de respuesta PTLAXCALA/CONTEST 001 del 18 de julio de 2017, el sujeto obligado no realizó manifestación alguna respecto de esta observación.
Adicionalmente, de la revisión al SIF, se constató que el sujeto obligado continúa sin presentar la documentación solicitada.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante el oficio de errores y omisiones núm. INE/UTF/DA-L/13211/17 de fecha 29 de agosto de 2017, notificado el mismo día.
Fecha de vencimiento del oficio de errores y omisiones: 05 de septiembre de 2017.
Con escrito de respuesta PTLAXCALA/CONTEST 001/OFICIO de fecha 5 de septiembre de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
“RESPUESTA: en este sentido se indica a la autoridad que el Financiamiento para Actividades Específicas fue otorgado por la OPLE hasta el día 14 de diciembre del 2016, lo cual nos dificulto cumplir con dichos gastos, por lo cual mi partido político, indica que dicho financiamiento será presupuestado y ejercicio durante el ejercicio 2017.
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando argumenta que recibió el financiamiento público para actividades específicas hasta el día 14 de diciembre de 2016; sin embargo, omitió presentar las evidencias que justifiquen y comprueben su argumento.
Cabe mencionar que el acuerdo ITE-CG-03/2016 correspondiente al Financiamiento Público Otorgado para Actividades Ordinarias Permanentes para el Ejercicio 2016, fue aprobado el 20 de enero de 2016, por lo que recibió su financiamiento en tiempo y debió de ejércelo durante el ejercicio 2016, adicionalmente, en el acuerdo ITE-CG-312/2016 que establece la redistribución de financiamiento por la pérdida de registro del Partido Encuentro Social, fue otorgado en diciembre del mismo ejercicio, estando en posibilidad de ejercerlo en el ejercicio sujeto de revisión; por tal razón, la observación no quedó atendida. (Conclusión 10 PT/TL).
En consecuencia, al no destinar $140,426.15 monto de la columna F de financiamiento público otorgado para el desarrollo de sus Actividades Específicas en el ejercicio 2016; el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 51 numeral 1 inciso a) fracción IV, e inciso c) de la LGPP, con relación al artículo 87, inciso A), fracción IV de la Ley de Partidos Políticos para el estado de Tlaxcala. …
Conclusiones de la revisión de Informe Anual 2016 del Partido del Trabajo en el estado de Tlaxcala. … Actividades Específicas
1.PT/TL El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje del financiamiento público otorgado para las Actividades Específicas en el ejercicio 2016, por un importe de $141,601.51.
Tal situación incumple con lo establecido en el artículo en el artículo 51 numeral 1 inciso a) fracción IV, e inciso c) de la LGPP, con relación al artículo 87, inciso A), fracción IV de la Ley de Partidos Políticos para el estado de Tlaxcala. …
Seguimientos al Informe Anual 2017.
2.PT/TL Derivado de la revisión del Informe Anual del ejercicio 2016, se dará seguimiento a la siguiente conclusión en el marco de la revisión del Informe Anual del ejercicio 2017:
[…] | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dictamen consolidado de la resolución INE/CG53/2019: Fecha de aprobación 18 (dieciocho) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve)
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Conclusión 4-C13-TL
No Atendida
De la verificación a cada una de las pólizas señaladas y a la información solicitada, se observó que los gastos realizados no se vinculan con la realización de actividades específicas como lo establece el sujeto obligado en su respuesta, ya que el Reglamento de Fiscalización establece como conceptos del gasto para actividades específicas: la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, la realización de investigaciones socioeconómicas y políticas, así como los gastos de organización y difusión de las acciones referidas para la militancia y la ciudadanía en general, sin embargo, en el concepto de las facturas presentadas no establecen que los artículos adquiridos contengan información alguna que promuevan la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos
Derivado del análisis anterior, se determinó que el sujeto obligado no ejerció la totalidad del financiamiento para Actividades Específicas por un monto de $56,784.61.
Lo anterior se detalla en los siguientes cuadros:
Por tal razón la observación no quedó atendida.
Tal situación será objeto de seguimiento en el marco de la revisión al informe anual del ejercicio 2019.
Conclusión
4-C14-TL El sujeto obligado omitió destinar el total del financiamiento público para el desarrollo de Actividades Específicas por un monto de $56,784.61
Falta concreta Seguimiento en el marco de la revisión al informe anual del ejercicio 2019.
[…] Seguimiento al dictamen 2016 En seguimiento al Dictamen Consolidado del Ejercicio 2016, se observó que el sujeto obligado tiene recursos por actividades específicas pendientes de ejecutar correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016. Como se detalla en el siguiente cuadro:
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/44775/18 notificado el 19 de octubre de 2018, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta, respecto a esta observación no presenta documentación o aclaración alguna, por lo que:
Se le solicita presentar nuevamente en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción IV, de la LGPP; 170, 171, 172, 173, 174, numeral 1, inciso a), 176, 256, numeral 6, incisos a) y b), del RF, en relación con el acuerdo núm. CF/017/ 2016.
Respuesta Escrito Núm. PT TLAXCALA/CONTESTACIÓN 001/OFICIO Fecha del escrito 5 de diciembre de 2018 “En respuesta se indica que nuestro partido político se vio imposibilitado financieramente en cumplir con lo solicitado por la autoridad electoral, esto debido al inicio del proceso electoral federal y local que se llevó acabo en nuestro estado, pero en afán de dar cumplimiento a las obligaciones que tiene nuestro partido le solicitada a la Comisión de Fiscalización del INE que nos permita cumplir con lo antes descritos en los ejercicios 2018 y 2019.” Véase Anexo R2-2 Pág. 47 del presente Dictamen
Seguimiento
Así mismo, de la verificación a la información contenida en el Dictamen al informe Anual 2016 en el rubro de actividades específicas, se constató que existen saldos pendientes de ejercer por un monto de $140,426.15 por lo que se dará puntual seguimiento en la revisión del Informe Anual 2018.
Tal situación será objeto de seguimiento en el marco de la revisión al informe anual de los ejercicios 2018 y 2019.
Conclusión:
4-C14Bis-TL El sujeto obligado omitió destinar el total del financiamiento público para el desarrollo de Actividades Específicas en el ejercicio 2015 por un monto de $90,476.47
4-C14Ter-TL El sujeto obligado omitió destinar el total del financiamiento público para el desarrollo de Actividades Específicas en el ejercicio 2016 por un monto de $140,426.15
Artículo que incumplió: 51, numeral 1, inciso a), fracción IV LGPP y artículo 87, apartado A, fracción IV y, de la LPP para el estado de Tlaxcala.
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Dictamen consolidado de la resolución INE/CG462/2019 Fecha de aprobación 6 (seis) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve)
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[…] El sujeto obligado no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a actividades específicas, como a continuación se detalla:
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/7926/19 notificado el 1 de julio de 2019, se le hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta, respecto a esta observación no presentó documentación o aclaración alguna.
Sin embargo, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, sin embargo, no se localizó la documentación que vincule que se aplicó el financiamiento correspondiente respectivo a Actividades Específicas.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
˗ Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción IV e inciso c) de la LGPP; y 163, numeral 1, Fracción V del RF en relación con el 87, apartado A, fracción IV de la LPP para el estado de Tlaxcala.
Respuesta del sujeto obligado, Escrito: PTTLAXCALA/CONTESTACIÓN001/OFICIO INE/URF/DA/9572/19 “No se llegó a la meta correspondiente debido al proceso de campaña electoral 2018.”
Anexo R2 del presente Dictamen. (Pág. 21)
Análisis de la UTF La respuesta del sujeto obligado fue insatisfactoria, aun cuando manifiesto no haber alcanzado el gasto mínimo que marca el reglamento para ejercer el financiamiento de sus actividades específicas debido al proceso electoral de 2018, es preciso establecer que, dicha aclaración no justifica el haber incumplido con la normativa.
Aunado a lo anteriormente expuesto, de la verificación documental comprobatoria se determinaron gastos que no fueron vinculados con las actividades específicas tal y como se refleja en las conclusiones finales núm. 4-C7-TL y 4-C8-TL del presente Dictamen, por lo que esta autoridad procedió a realizar el análisis del financiamiento público no ejercido, como a continuación se describe:
Como se puede observar en el cuadro que antecede, el sujeto obligado omitió erogar financiamiento público para sus actividades específicas, aunado a que comprobó con documentos que no fueron vinculados con dichas actividades, por tal motivo, la observación no quedó atendida.
En consecuencia, al omitir destinar un monto de $160,466.20, (36,866.20 +56,600.00+ 67,000.00) para el rubro de sus Actividades Específicas, del ejercicio 2018, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en los Artículos 51 numeral 1 inciso a) fracción IV, e inciso c) LGPP, en relación con el 87, apartado A, fracción IV de la Ley de Partidos Políticos del estado de Tlaxcala.
Conclusión 4-C6-TL
El sujeto obligado omitió erogar el financiamiento público otorgado para la realización de actividades específicas en el ejercicio 2018 por un monto de $160,466.20. Artículo que incumplió: Artículos 87, apartado A, fracción IV de la Ley de Partidos Políticos del estado de Tlaxcala en relación con el 163, numeral 1, inciso a), Fracción V del RF. …
Seguimiento del ejercicio 2017
En seguimiento a las conclusiones finales 4-C14-TL y 4-C14Ter-TL del dictamen consolidado aprobado por el Consejo General de INE con el acuerdo INE/CG53/2019, del 18 de febrero de 2019, se observó que el sujeto obligado tiene un saldo pendiente de ejercer proveniente de los ejercicios 2016 y 2017 por concepto de actividades específicas. Como se detalla en el siguiente cuadro:
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/7926/19 notificado el 1 de julio de 2019, se le hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta, respecto a esta observación no presentó documentación o aclaración alguna.
Sin embargo, esta autoridad realizó una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF; sin embargo, no se localizó documentación que ampare que el presupuesto señalado en el cuadro de la observación haya sido ejercido.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
˗ Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción IV e inciso c) de la LGPP; y 163 del RF en relación con el artículo 95, apartado A, inciso c) de la Constitución Política del estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala y 87, numeral A, fracción IV de la Ley de Partidos Políticos del estado del Tlaxcala.
Respuesta del sujeto obligado, escrito PTLAXCALA/CONTESTACIÓN 001/OFICIO
“El monto solicitado con anterioridad en el punto será ejercido en el 2019.”
Anexo R2 del presente Dictamen. (Pág. 24)
Análisis de la UTF
Seguimiento 2019
La respuesta del sujeto obligado fue satisfactoria, ya que manifestó que el monto será ejercido en el 2019, por lo que de conformidad con el Dictamen Consolidado INE/CG53/2019 aprobado el 18 de febrero de 2019, esta autoridad en el marco de la revisión del informe anual 2019 verificará que el partido político destine en el rubro de Actividades Específicas, un monto no erogado en los ejercicios 2016 y 2017 por $197,040.76 (56,784.61+140,256.15), respectivamente.
En consecuencia, esta UTF dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual 2019, a efecto de verificar que el sujeto obligado haya ejercido el financiamiento público no erogado en los ejercicios 2016 y 2017 por $197,040.76.
Conclusión 4-C9-TL Se dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual 2019, a efecto de verificar que el sujeto obligado haya ejercido el financiamiento público no erogado en el rubro de Actividades Específicas en 2016 y 2017 por $197,040.76.
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Dictamen consolidado de la resolución INE/CG647/2020 Fecha de aprobación 15 (quince) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)
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[…] Egresos
En seguimiento a las Conclusiones 4-C6-TL y 4-C9-TL del dictamen consolidado aprobado por el Consejo General de INE con el acuerdo INE/CG462/2019, del 6 de noviembre de 2019, se observó que el sujeto obligado tiene un saldo pendiente de ejercer proveniente de los ejercicios 2016, 2017 y 2018 por concepto de actividades específicas. Como se detalla en el cuadro siguiente:
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA/10129/2020 notificado el 22 de septiembre de 2020, se le hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Si bien el sujeto obligado presento escrito de respuesta, sobre la presente observación no manifestó aclaración alguna.
No obstante, después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, así como a los registros de la balanza consolidada, no se localizó documentación o aclaración alguna sobre el presente requerimiento.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción IV e inciso c) de la LGPP; y 163 del RF. Y 87, numeral A, fracción IV de la Ley de Partidos Políticos del estado del Tlaxcala.
Seguimiento 2020
Aun cuando el sujeto obligado no realizo aclaración alguna respecto de esta observación, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, con la finalidad de localizar registros contables de los gastos correspondientes a las actividades específicas y de las actas constitutivas de los proyectos del Programa Anual de Trabajo correspondientes al ejercicio 2016, 2017 y 2018; sin embargo, no fueron localizados.
En consecuencia, la UTF dará seguimiento al ejercicio de estos recursos en el marco de la revisión del informe anual 2020 a efecto de verificar que el sujeto obligado haya ejercido la totalidad del financiamiento público pendiente de ejercer en 2016, 2017 y 2018 por un monto de $357,506.96.
Conclusión 4.30 C11-TL Se dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual 2020, a efecto de verificar que el sujeto obligado haya ejercido la totalidad del financiamiento público otorgado en 2016, 2017 y 2018, no erogado por un monto de $357,506.96, correspondiente a las Actividades Específicas.
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Dictamen consolidado de la Resolución Impugnada INE/CG110/2022 Fecha de aprobación 25 (veinticinco) de febrero de 2022 (dos mil veintidós)
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“4.30 C11-TL Se dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual 2020, a efecto de verificar que el sujeto obligado haya ejercido la totalidad del financiamiento público otorgado en 2016, 2017 y 2018, no erogado por un monto de $357,506.96, correspondiente a las Actividades Específicas. "
En seguimiento a lo anterior, esta autoridad se dio a la tarea de identificar en el SIF el monto de financiamiento destinado por el sujeto obligado al rubro de Actividades específicas, sin embargo, continuo sin ejercer el financiamiento público correspondiente a las Actividades Específicas en 2016, 2017, y 2018 por un importe de $357,506.96.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/42794/2021 notificado el 29 de octubre de 2021, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta, respecto a esta observación no presentó documentación o aclaración alguna.
Aun cuando el sujeto obligado no dio respuesta respecto a esta observación, esta autoridad realizó una búsqueda exhaustiva en el SIF, sin embargo, se confirmó que sigue sin ejercer el financiamiento público correspondiente a las actividades específicas de los años 2016, 2017 y 2018; y por un importe de $357,506.96.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 4 del RF.
Análisis de la UTF
Sin respuesta a la observación (el Partido no presentó escrito de aclaración)
No Atendida
Aun cuando el sujeto obligado presento escrito de respuesta, respecto a esta observación no se pronunció, no obstante, esta autoridad realizó una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, constatando que, al 31 de diciembre de 2020 continua sin ejercer el financiamiento público correspondiente a las actividades específicas de los años 2016, 2017 y 2018, por un importe de $357,506.96; por tal razón la observación no quedó atendida.
Seguimiento
Toda vez que, se constató que el sujeto obligado omitió destinar el gasto pendiente de ejercer para Actividades Específicas de los años 2016, 2017 y 2018 por un monto de $357,506.96; en consecuencia, se dará seguimiento a la aplicación del recurso en el marco de la revisión del ejercicio 2021.
Conclusión 4.30-C7-PT-TL
El sujeto obligado omitió destinar el financiamiento público al rubro de actividades específicas de los años 2016, 2017, 2018 y por un monto de $357,506.96
4.30-C7-PT-BIS-TL
Se dará seguimiento a la aplicación del gasto para actividades específicas pendientes de ejercer de los años 2016, 2017 y 2018, por in importe de $357,506.96 en el marco de la revisión del ejercicio 2021
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Como se precisó, en la resolución INE/CG522/2017 el Consejo General sancionó al Partido por omitir destinar el porcentaje del financiamiento público otorgado para las actividades específicas en el ejercicio 2016 (dos mil dieciséis) y, en el dictamen consolidado correspondiente señaló que el monto no erogado debía gastarlo en el ejercicio siguiente, por tanto, precisó que daría seguimiento a dicha conclusión en la revisión del siguiente ejercicio.
Posteriormente, en el dictamen consolidado de la resolución INE/CG53/2019 la autoridad responsable, determinó que el PT omitió destinar el total del financiamiento público para el desarrollo de actividades específicas en el ejercicio 2017 (dos mil diecisiete), y no impuso sanción alguna, pero determinó que daría seguimiento en el marco de la revisión al informe anual del ejercicio 2019 (dos mil diecinueve), pues de igual forma el Partido debía ejercer el monto observado en el ejercicio posterior.
También en este dictamen [INE/CG53/2019] la autoridad responsable concluyó que el Partido continuaba incurriendo en la omisión de destinar el recurso por actividades específicas pendientes de ejecutar correspondientes -entre otros- al ejercicio de 2016 (dos mil dieciséis).
Además, señaló que tal situación sería objeto de seguimiento en el marco de la revisión al informe anual de los ejercicios 2018 (dos mil dieciocho) y 2019 (dos mil diecinueve).
En la resolución INE/CG462/2019, el Consejo General observó que el Partido no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a actividades específicas en el ejercicio 2018 (dos mil dieciocho), por tal motivo lo sancionó.
Además, en el dictamen consolidado de esta resolución el Consejo General del INE precisó que el 11 (once) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho) había aprobado el acuerdo INE/CG459/2018 en que estableció los lineamientos para reintegrar el recurso no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, aplicable a partir del ejercicio 2018 (dos mil dieciocho) y posteriores.
En ese sentido, a fin de salvaguardar la garantía de audiencia del Partido, la UTF hizo de su conocimiento, a través de oficio de errores y omisiones, tal situación, es decir, la obligación de reintegrar el dinero no ejercido en 2018 (dos mil dieciocho).
La autoridad responsable precisó que si bien el PT había presentado un escrito no presentó documentación alguna que acreditara el reintegro del monto observado. No obstante, la UTF procedió a realizar una búsqueda exhaustiva del papel de trabajo en el que haya calculado el remanente de financiamiento público a devolver, lo cual no fue localizado.
En ese sentido, se precisó que se daría seguimiento a tal observación en la revisión del ejercicio 2019 (dos mil diecinueve).
Además, en seguimiento a las conclusiones hechas respecto de los años previos, la autoridad responsable verificó si el Partido había destinado en el rubro de actividades específicas el monto no erogado en los ejercicios 2016 (dos mil dieciséis) y 2017 (dos mil diecisiete) por la cantidad de $197,040.76 (ciento noventa y siete mil cuarenta pesos con setenta y seis centavos)[31].
El Consejo General estimó que la respuesta del PT a esas observaciones resultaba satisfactoria, ya que había manifestado que el monto sería ejercido en 2019 (dos mil diecinueve), por lo que de conformidad con el dictamen consolidado de la resolución INE/CG53/2019, la UTF daría seguimiento en el marco de la revisión del informe anual 2019 (dos mil diecinueve) en que verificaría que el sujeto obligado hubiera ejercido el financiamiento público no erogado en los ejercicios 2016 (dos mil dieciséis) y 2017 (dos mil diecisiete).
Hasta este punto, las diversas resoluciones arrojan que (i) el Consejo General sancionó al PT por omitir destinar el porcentaje del financiamiento público otorgado para las actividades específicas en los ejercicios 2016 (dos mil dieciséis) y 2018 (dos mil dieciocho), por lo que respecta al año 2017, solo señaló que daría seguimiento; los dictámenes consolidados señalan que (ii) en todos los casos la UTF advirtió que daría seguimiento al cumplimiento de dichas observaciones, pues el Partido debía erogar -en los ejercicios posteriores- el monto que había omitido destinar para actividades específicas en los referidos ejercicios; y que (iii) el PT manifestó que ejercería los recursos en 2019 (dos mil diecinueve).
Continuando la revisión de estas conclusiones, en el dictamen consolidado de la resolución INE/CG647/2020 la autoridad responsable observó que el Partido tenía un saldo pendiente por ejercer que provenía de los ejercicios 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho), por concepto de actividades específicas, quedando esquematizado de la siguiente forma:
Conclusión IA 2018 INE/CG462/2019 | Ejercicio | Financiamiento en Actividades Específicas pendiente por ejercer | Monto ejercido en el ejercicio 2018 conclusión 6-C4-TL Acuerdo INE/CG462/2019 | Monto ejercido en 2019 | Monto no ejercido en los ejercicios 2016, 2017 y 2018 |
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| (A) | (B) | (C) | D=(A-B-C) |
4-C9-TL | 2017 (dos mil diecisiete) | $56,784.61 (cincuenta y seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y un centavos) | $0.00 (cero pesos) | $0.00 (cero pesos) | $56,784.61 (cincuenta y seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y un centavos) |
4-C9-TL | 2016 (dos mil dieciséis) | 140,256.15 (ciento cuarenta mil doscientos cincuenta y seis pesos con quince centavos) | 0.00 (cero pesos) | 0.00 (cero pesos) | 140,256.15 (ciento cuarenta mil doscientos cincuenta y seis pesos con quince centavos) |
4-C6-TL | 2018 (dos mil dieciocho) | 160,466.20 (ciento sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con veinte centavos) | 0.00 (cero pesos) | 0.00 (cero pesos) | 160,466.20 (ciento sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con veinte centavos) |
Total | $357,506.96 (trescientos cincuenta y siete mil quinientos seis pesos con noventa y seis centavos) | 0.00 (Cero pesos) | $0.00 | $357,506.96 (trescientos cincuenta y siete mil quinientos seis pesos con noventa y seis centavos) |
En dicha resolución señaló que el Partido no había realizado aclaración alguna al respecto; no obstante, la UTF realizó una búsqueda exhaustiva en el SIF con la finalidad de localizar registros contables de los gastos correspondientes a las actividades específicas del PT, sin embargo, no fueron localizados.
En consecuencia, precisó que daría seguimiento al ejercicio de estos recursos en el marco de la revisión del informe anual 2020 (dos mil veinte) para verificar que el Partido ejerciera la totalidad del financiamiento público pendiente de ejercer en 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho) por un monto de $357,506.96 (trescientos cincuenta y siete mil quinientos seis pesos con noventa y seis centavos).
Finalmente, en acatamiento y observancia a las resoluciones previas, en el Dictamen Consolidado de la Resolución Impugnada se advierte que la UTF continuó la verificación respecto a que el Partido hubiera ejercido la totalidad del financiamiento público otorgado en 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho) que no erogó, correspondiente a las actividades específicas.
Señaló que el Partido no había respondido los oficios de errores y omisiones y estimó “no atendida” la observación, lo cual dio lugar a la conclusión impugnada 4.30-C7-PT-TL referente a que “El sujeto obligado omitió destinar el financiamiento público al rubro de actividades específicas de los años 2016, 2017, 2018 y por un monto de $357,506.96”; asimismo, en el Dictamen Consolidado estableció que “Se dará seguimiento a la aplicación del gasto para actividades específicas pendientes de ejercer de los años 2016, 2017 y 2018, por un importe de $357,506.96 en el marco de la revisión del ejercicio 2021”.
En la conclusión impugnada 4.30-C7-PT-TL, el Consejo General calificó la falta como grave ordinaria e impuso al Partido una sanción equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión, lo que dio como resultado la cantidad de $536,260.44 (quinientos treinta y seis mil doscientos sesenta pesos con cuarenta y cuatro centavos).
Como puede verse, la observación cuestionada tuvo su origen con la aprobación de la resolución INE/CG522/2017 en que se sancionó al Partido por el concepto ya precisado respecto del ejercicio 2016 (dos mil dieciséis) y advirtió que debía erogar en un ejercicio posterior la cantidad que omitió destinar en ese ejercicio, señalando que el cumplimiento de esa obligación sería motivo de verificación posterior.
Posteriormente, el Partido incurrió en la misma omisión en los ejercicios 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho), lo cual fue observado al momento de aprobar las resoluciones respectivas, INE/CG53/2019 el 18 (dieciocho) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve) e INE/CG462/2019 el 6 (seis) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve).
Respecto de los años 2016 (dos mil dieciséis) y 2017 (dos mil diecisiete) la autoridad responsable precisó que el Partido debía erogar el monto que había omitido destinar para actividades específicas en los ejercicios observados en los ejercicios posteriores y respecto del año 2018 (dos mil dieciocho) precisó que debía reintegrar el monto observado; lo que no fue impugnado por el PT por lo que la obligación impuesta consistente en el deber de erogar o reintegrar dichos recursos[32] aunque fuera en un año distinto a aquel en que le fueron entregados quedó firme[33], de ahí que en las resoluciones subsecuentes la UTF se dio a la tarea de verificar el cumplimiento de tal disposición; sin que, a la fecha, según los dictámenes consolidados, el Partido lo haya realizado.
En principio, debe señalarse que el Partido parte de una apreciación inexacta al estimar que la autoridad responsable lo está sancionado 2 (dos) veces por la misma conducta, pues la sanción impuesta en la resolución impugnada se origina en una falta diferente.
En efecto, en cada resolución la autoridad responsable sancionó u observó al Partido por incumplir la obligación que tenía de destinar el porcentaje del financiamiento público otorgado para actividades específicas, concretamente en el ejercicio fiscalizado.
Así, en la Resolución Impugnada el concepto de la sanción es diferente al sancionado en ejercicios previos, pues si bien se trata de la omisión de destinar el financiamiento público otorgado para actividades específicas en 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho), dicha omisión actualiza -año tras año mientras dichos recursos no sean erogados- la obligación consistente en erogar esos montos en el año que transcurre y destinarlos al fin para el que fueron entregados al Partido o bien, la obligación de su reintegro.
Por ello, en 2020 (dos mil veinte) se le sancionó por la omisión de cumplir la obligación que tenía de erogar o reintegrar en ese ejercicio fiscal -2020 (dos mil veinte)-, el montó que no ejerció en los años 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho), por actividades específicas, a fin de cumplir su obligación de destinar dichos recursos que le fueron otorgados por ese concepto, a los fines para los que es previsto.
Es decir, la observación se trata de que en 2020 (dos mil veinte), el Partido no erogó o reintegró el monto que debía para actividades específicas derivado de su falta de gasto en los años 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho).
Dicho en otras palabras, en 2017 (dos mil diecisiete) se sancionó al PT por no haber gastado $141,601.51 (ciento cuarenta y un mil seiscientos un pesos con cincuenta y un centavos) que debió destinar a actividades específicas durante 2016 (dos mil dieciséis). Ahora se le sancionó por no haber gastado esa misma cantidad que debía erogar durante 2020 (dos mil veinte) y si bien la obligación de gasto tiene su origen en una sola entrega de esa cantidad en el ejercicio 2016 (dos mil dieciséis), la obligación es distinta pues ante la contumacia del PT de destinar ese recurso público que le fue entregado para la realización de actividades específicas, cada año adquiere una nueva obligación de erogarlo y cumplir así los fines tanto para los que le fue entregado ese recurso, como los del propio partido político.
No pasa desapercibido el argumento del recurrente al afirmar que si cada año se le sanciona por no erogar los recursos entregados en ejercicios anteriores con sanciones equivalentes o superiores al monto que tiene que gastar, ello podría resultar en una obligación de pago imposible pues, por ejemplo, volviendo al caso de 2016 (dos mil dieciséis), en 2017 (dos mil diecisiete) se le sancionó por no haber erogado $141,601.51 (ciento cuarenta y un mil seiscientos un pesos con cincuenta y un centavos) en actividades específicas y dicha sanción fue equivalente a $212,402.27 (doscientos doce mil cuatrocientos dos pesos con veintisiete centavos), por lo que al final -según refiere el Partido- terminó erogando -mediante el pago de dicha sanción- más de los recursos que tenía que erogar.
Sin embargo, dicho argumento pierde de vista que la sanción impuesta en cada ejercicio fiscal por el incumplimiento del Partido a sus obligaciones de destinar el recurso público que se le entrega para ciertos fines específicos es eso: una sanción que el PT debe pagar mediante otros recursos -es decir, destinados a otros fines, o recursos privados que válidamente reciba el Partido, como podrían ser aportaciones de su militancia-. Es decir, el hecho de que se sancione al PT por no haber gastado cierta cantidad que se le entregó en un año para que realizara actividades específicas, y esa sanción sea equivalente o mayor al monto que dejó de erogar, no quiere decir que debe considerarse satisfecha esa obligación pues los recursos con que se pague la sanción si bien pueden ser iguales o superiores a los que debía gastar para un fin concreto, no fueron destinados a ese objetivo y deben serlo.
Pretender, como sugiere el recurrente, que no se le sancione por el incumplimiento a la obligación que tenía de erogar durante 2020 (dos mil veinte) esos recursos públicos que le fueron entregados previamente, los que no acreditó haber ejercido en las actividades para las que se le entregaron por el simple hecho de que ya se le sancionó en años previos por no haber gastado ese mismo recurso implicaría eximirle de la responsabilidad que tiene por haber faltado a tal obligación, pues -como se dijo- el Consejo General determinó que esos recursos debía gastarlos en 2020 (dos mil veinte) y a la fecha, el PT no ha acreditado haberlos erogado en los fines para los que le fueron entregados.
Así, si se le eximiera de esa responsabilidad se dejaría impune la falta de ejercicio de ese recurso público que el PT conservaba en su patrimonio -al menos hasta 2020 (dos mil veinte)- pues no acreditó haberlo gastado en los fines para los que se le entregó, o en su caso, haberlo reintegrado.
Cabe señalar que esto no implica que deba gastar “retroactivamente” los recursos como plantea el PT en su demanda, pues no se le está obligando a gastarlos en cada uno de los ejercicios en que se le entregaron -lo que sería imposible- sino que dicha obligación consiste simplemente en el deber del Partido de destinar esos recursos para el fin para el que le fueron entregados -lo que no ha acreditado haber realizado-.
Al respecto, el artículo 51.1.a)-IV, de la Ley de Partidos, y en congruencia con ello el artículo 87-IV de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala -fundamento utilizado por la autoridad responsable-, señala que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas por ley, debiendo destinar anualmente por lo menos el 2% (dos por ciento) del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas.
El mismo artículo refiere en su inciso c) que son actividades específicas la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, que serán apoyadas mediante financiamiento público.
Además, señala que el Consejo General, a través de la UTF, vigilará que los partidos destinen el financiamiento para actividades específicas exclusivamente a las actividades antes referidas; en el mismo sentido lo dispone el artículo 163.1 del Reglamento de Fiscalización.
Ahora bien, para vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización, la Constitución y la Ley de Instituciones[34] son coincidentes en establecer que la existencia de un procedimiento de fiscalización se trata de una atribución que recae en el INE y tiene como obligación vigilar, entre otras cuestiones, que el destino y aplicación de los recursos se realice legalmente y se utilice para los fines propios de cada actividad para la que fueron otorgados.
El modelo de fiscalización se rige bajo el principio de consolidación nacional del gasto, el cual implica que la autoridad administrativa electoral -a través del procedimiento de revisión de informes o a través de los procedimientos administrativos sancionadores-, verifique el origen, monto, destino y aplicación de la totalidad de los recursos[35].
La fiscalización de los recursos de los partidos políticos debe entenderse como un mecanismo de control para el adecuado uso de los recursos de los sujetos obligados y no solo como una vía de supervisión del gasto, por lo tanto, los alcances de la fiscalización implican la determinación de la licitud de los recursos que ingresan por una parte y, por otra, el destino lícito de los recursos utilizados.
Ahora, si bien los entes políticos tienen el derecho de recibir recursos públicos, están obligados a destinarlos y aplicarlos exclusivamente a las actividades que les son propias por mandato constitucional y legal[36], y ante el incumplimiento de ello procede sancionarles, dado el indebido manejo de recursos públicos y la tutela de bienes jurídicos cuya protección se busca, a saber la certeza en el destino de los recursos, la debida rendición de cuentas, la transparencia en sus actuaciones y el acceso a la información pública.
Para ello, el artículo 191.g) de la LEGIPE faculta al Consejo General a imponer las sanciones que procedan conforme a la norma aplicable en caso de incumplimiento de obligaciones -entre otras- en materia de fiscalización.
Conforme a lo anterior, el Partido tiene un error de apreciación al estimar que el Consejo General le pretende multar 2 (dos) veces por la misma conducta, en tanto, en un primer momento le multó por la omisión de destinar el monto otorgado para actividades específicas en cada uno de los años involucrados y, en un segundo momento, por incumplir con la determinación hecha por el Consejo General en las diversas resoluciones en el sentido de que el Partido debía erogar específicamente en 2020 (dos mil veinte) el monto que omitió erogar en 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho).
En ese sentido, este tribunal ha sostenido que las sanciones tienen como propósito no solo combatir la conducta ilícita sino también disuadir a su autor o autora de repetirla[37] y apelar por el cumplimiento de las normas en la materia, a fin de buscar proteger los bienes jurídicos que involucra.
Ahora bien, el Partido señala que, en todo caso, los recursos no utilizados en los años anteriores debían ser reintegrados al erario a través de los llamados remanentes, y no gastarse “retroactivamente” en años posteriores, como se pretende hacer ver en la revisión del ejercicio 2020 (dos mil veinte).
Al respecto, el 9 (nueve) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho) la Sala Superior resolvió el recurso SUP-RAP-758/2017 en que ordenó al Consejo General emitir los lineamientos para el cálculo, determinación y reintegro de remanentes del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, con aplicabilidad para el ejercicio 2018 (dos mil dieciocho) y posteriores.
Razonó que la obligación de reintegrar los recursos no ejercidos o no comprobados debidamente del financiamiento público deriva del deber de aplicarlos solo para los fines y durante el ejercicio en que les que fueron entregados para actividades ordinarias y específicas que deben desarrollar dentro del año calendario en que les fue ministrado el recurso correspondiente, en cumplimiento a los principios de austeridad, racionalidad y ejercicio anual del presupuesto.
Para tal conclusión, explicó que al resolver el recurso
SUP-RAP-647/2015 concluyó que, de conformidad con el marco constitucional y legal, el INE debía ordenar a los partidos políticos la devolución del financiamiento público otorgado para gastos de campaña que no fue erogado o cuyo uso y destino no fuera acreditado por diversas razones; de tal interpretación surgieron las tesis relevantes XXIX/2016 de la Sala Superior de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO[38] y XVII/2016 de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE LA FACULTAD IMPLÍCITA PARA ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO[39].
En ese sentido, las razones que soportan las reglas contenidas en las citadas tesis relevantes son igualmente aplicables para los gastos no devengados o no comprobados del financiamiento público entregado a los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas durante el ejercicio anual para el cual les fue entregado, toda vez que el sustento normativo y argumentativo gira alrededor de la obligación de los institutos políticos de aplicar el financiamiento público para los fines que les fue entregado en el ejercicio fiscal en que se les ministró y, en su caso, el deber de reintegrar al erario del Estado los recursos que no fueron comprobados.
En acatamiento a esa sentencia, el 11 (once) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho) el Consejo General emitió la resolución INE/CG459/2018 mediante la que aprobó los Lineamientos para determinar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, y el procedimiento para reintegrarlo.
En atención a ello, es evidente que en cuanto a los años 2016 (dos mil dieciséis) y 2017 (dos mil diecisiete) el Partido no tenía la opción de reintegrar el recurso que le fue observado como no erogado al erario, porque en esos años únicamente se encontraba previsto el reintegro de recursos no erogados o cuyo uso y destino no fuera acreditado para gastos de campaña, pero no respecto del recurso público para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, como es el caso.
Fue hasta el 11 (once) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho) cuando el Consejo General emitió los lineamientos para el reintegro del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas que no fuera ejercido o comprobado.
En ese sentido, el reintegro alegado por el Partido podría analizarse solo respecto del recurso entregado en 2018 (dos mil dieciocho); sin embargo, el PT se limita a exponer un deber de reintegro del recurso observado sin presentar documento alguno [pruebas] con que demuestre que efectivamente, regresó al erario el financiamiento público para actividades específicas motivo de la observación correspondiente a ese ejercicio.
Máxime que la autoridad responsable en la resolución impugnada concluyó el incumplimiento por parte del Partido de ejercer el recurso observado en 2018 (dos mil dieciocho) para actividades específicas.
Además, en el dictamen consolidado de la resolución INE/CG462/2019 la autoridad responsable precisó que el PT no presentó documentación alguna que acreditara el reintegro del monto observado, no obstante, la UTF procedió a realizar una búsqueda exhaustiva del papel de trabajo en el que haya calculado el remanente de financiamiento público a devolver, lo cual no fue localizado.
En ese sentido, se precisó que se daría seguimiento a tal observación en la revisión del ejercicio 2019 (dos mil diecinueve).
Por lo anterior se concluye que dichos recursos continuaban -al menos en 2020 (dos mil veinte)- en el patrimonio del PT y consecuentemente, actualizaban -año con año- su obligación de ejercerlos en los fines para los que el Estado -a través del INE- se los entregó, o en su caso, reintegrarlos.
Ahora bien, considerando que el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG459/2018, aplicable a partir del ejercicio 2018 (dos mil dieciocho), cuando la autoridad responsable revise en siguientes ejercicios el cumplimiento de la obligación que tiene el PT de gastar los montos observados respecto de los años 2016 (dos mil dieciséis) y 2017 (dos mil diecisiete) -motivo del análisis de esta conclusión- podrá analizar la viabilidad de que el Partido reintegre el referido monto involucrado que no acredite haber gastado en los fines para los que le fue entregado, en los términos del referido acuerdo.
Esto, considerando que si bien dichos recursos le fueron entregados al PT en los años señalados, como se ha explicado, durante cada año que no acreditara su erogación justificada se actualizaría la falta señalada pues durante cada año subsecuente que transcurriera sin que el Partido acreditara haber gastado dichos recursos, se generaría la obligación de erogarlos en los fines para los que le fue entregado y tal obligación se actualizaría una vez emitida dicho acuerdo por parte del Consejo General.
Lo anterior, tomando en consideración lo establecido por el Consejo General en el acuerdo INE/CG174/2020, en que aprobó diversas reformas y adiciones, entre otro, al Reglamento de Fiscalización del INE.
Particularmente explicó la importancia de añadir el artículo 177 bis[40] a dicho reglamento para efecto de que los partidos políticos que no cumplieran con destinar el porcentaje mínimo de su financiamiento público para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres
-independientemente de las sanciones a que se hicieran acreedores por tal incumplimiento- deberían aplicar el monto observado para tal concepto en el ejercicio inmediato siguiente al de la fecha en que se haya determinado esa irregularidad.
Es decir, con ello el Consejo General estableció una excepción a la nueva regla aprobada en 2018 (dos mil dieciocho) relativa al procedimiento de reintegro de los montos no ejercidos o no comprobados del financiamiento público otorgado a los partidos políticos para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, para que los partidos políticos sí gasten en años posteriores el financiamiento que tienen la obligación de destinar a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo de las mujeres.
En el caso, los montos observados al Partido en los años 2016 (dos mil dieciséis) y 2017 (dos mil diecisiete) que se analizan
no guardan relación con el concepto de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, sino con el concepto de actividades específicas, por lo que no encuadran en la excepción establecida, de ahí que pueda ser viable que la autoridad responsable analice y determine -si así lo considera- el reintegro del monto en términos del acuerdo INE/CG459/2018, a fin de evitar que el PT continúe sin gastar los recursos referidos durante más años y, en caso de no hacerlo, conseguir su reintegro al erario público -en la lógica del acuerdo INE/CG459/2018-.
4.2.2. Conclusión 4.30-C3-PT-TL
La conclusión que se revisará en el presente apartado es la siguiente:
Conclusión | Monto involucrado |
4.30-C3-PT-TL El sujeto obligado reportó egresos por concepto de combustible que carecen de objeto partidista por un importe de $185,000.00 (ciento ochenta y cinco mil pesos) |
$185,00.00 (ciento ochenta y cinco mil pesos)
|
Previo al análisis del agravio que se hace valer respecto a esta conclusión se considera pertinente hacer referencia al desarrollo del procedimiento de errores y omisiones que derivó en la imposición de la sanción que se cuestiona, así como el contenido del Dictamen y la Resolución Impugnada.
4.2.2.1. Procedimiento de errores y omisiones
4.2.2.1.1. Primera vuelta
Oficio de errores y omisiones
Mediante oficio número INE/UTF/DA/42794/2021 de 29 (veintinueve) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno) la UTF informó al Partido que derivado de la revisión de su Informe Anual advirtió la existencia de distintos errores y omisiones técnicas en el estado de Tlaxcala, mismas que enlistó para que en un plazo de 10 (diez) días hábiles realizara las aclaraciones que considerara necesarias.
En relación con la conclusión en análisis, la UTF realizó al Partido la siguiente observación:
“Se localizaron gastos por concepto de combustible, sin embargo, omitió adjuntar las bitácoras correspondientes que permitan verificar el o los vehículos en los que fueron utilizados y acreditar el objeto partidista para el cual fueron utilizados. Al respecto, la autoridad electoral tiene, entre otras atribuciones, la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.”[41].
Esta observación se detalló en el cuadro siguiente:
Referencia Contable | Concepto | Monto |
PN1/EG-15/21-01-20 | Transferencia-0001877452 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $10,000.00 (diez mil pesos) |
PN1/EG-22/18-02-20 | Transferencia-001553549 Sercivio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) |
PN1/EG-15/17-03-20 | Transferencia-002509244 Sercivio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) |
PN1/EG-1/06-04-20 | Transferencia- 0028515372 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) |
PN1/EG-7/04-06-20 | Transferencia-0030788697 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $10,000.00 (diez mil pesos) |
PN1/EG-27/24-06-20 | Transferencia-0034513123 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $10,000.00 (diez mil pesos) |
PN1/EG-30/23-07-20 | Transferencia-00036751129 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) |
PN1/EG-3/10-08-20 | Transferencia-0037763765 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV | $10,000.00 (diez mil pesos) |
PN1/EG-24/17-08-20 | Transferencia-0040596543 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $10,000.00 (diez mil pesos) |
PN1/EG-1/07-09-20 | Transferencia-0046265828 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) |
PN1/EG-32/19-10-20 | Transferencia-0027658081 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $10,000.00 (diez mil pesos) |
PN1/EG-16/01-12-20 | Transferencia-0049525529 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) |
PN1/EG-3/11-11-20 | Transferencia-0002414597 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $10,000.00 (diez mil pesos) |
PN1/EG-5/06-02-20 | Transferencia-0002414597 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) |
PN1/EG-61/23-12-20 | Transferencia-0031256684 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV | $10,000.00 (diez mil pesos) |
PN1/EG-33/23-12-20 | Transferencia-0031260339 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina) | $18,500.00 (dieciocho mil quinientos pesos) |
| Total | 203,500.00 (doscientos tres mil quinientos pesos) |
Por lo anterior, la UTF solicitó al Partido presentar en el SIF lo siguiente:
Las evidencias que justificaran razonablemente que el objeto del gasto estaba relacionado con sus actividades.
Las bitácoras de los gastos realizados en gasolina, señalando los vehículos en los cuales se utilizó la misma y los eventos para los cuales se realizaron dichos gastos.
Las aclaraciones que a su derecho conviniera
Respuesta del Partido
En respuesta al escrito de la UTF, el Partido presentó escrito de 16 (dieciséis) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno) y por lo que toca a la conclusión en análisis manifestó que la bitácora de gasolina había sido subida en el SIF especificando y relacionando el gasto como fue indicado.
La bitácora en cuestión daba cuenta de los gastos erogados en cada uno de los meses del año 2020 (dos mil veinte), indicando número de póliza, número de transferencia, nombre de distintas personas, modelos de los vehículos utilizados -precisando el uso de 6 (seis) vehículos diferentes-, clave de factura, concepto -siendo que en todos los casos se indicó “combustible”-, importe, zonas de recorridos y motivos -que en todos los casos consistían o bien en “operación política de la zona” o en “recorrido y visitas distritales”-.
4.2.2.1.2. Segunda vuelta
Oficio de errores y omisiones
Mediante oficio número INE/UTF/DA/46611/2021 de 7 (siete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) la UTF informó al recurrente que derivado de la revisión de las aclaraciones que había presentado y la revisión del SIF se había constatado que aun cuando había presentado la bitácora solicitada, no cumplía los requisitos necesarios; asimismo, la UTF indicó que el Partido no había presentado las evidencias que justificaran razonablemente que el objeto del gasto en cuestión estuviera relacionado con las actividades del PT.
En atención a lo anterior, solicitó presentar en el SIF lo siguiente:
• Las evidencias que justificaran razonablemente que el objeto del gasto estaba relacionado con las actividades del PT.
• Las bitácoras de los gastos realizados en gasolina, señalando los vehículos en los cuales se utilizó la misma y los eventos para los cuales se realizaron dichos gastos.
• Las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Respuesta del Partido
En respuesta al escrito de la UTF, el Partido presentó escrito de 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) y por lo que toca a la conclusión en análisis manifestó que los gastos referenciados por la autoridad se encontraban debidamente vinculados toda vez que correspondían al suministro de combustible del vehículo en comodato registrado con la póliza PIN1/01/2020, por lo que de acuerdo a lo solicitado por la UTF se adjuntaba a cada póliza en el apartado “otros adjuntos” la información detallada en el cuadro que a continuación se reproduce:
4.2.2.2. Dictamen Consolidado
En atención a las manifestaciones realizadas por el Partido, en el Dictamen Consolidado se consideró que la observación no se encontraba atendida.
Para explicar las razones sostenidas por el Dictamen Consolidado resulta necesario hacer referencia a la tabla siguiente que contiene los gastos contemplados por esta conclusión:
Referencia Contable | Concepto | Monto | Referencia del Dictamen Consolidado |
PN1/EG-15/21-01-20 | Transferencia-0001877452 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $10,000.00 (diez mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-22/18-02-20 | Transferencia-001553549 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-15/17-03-20 | Transferencia-002509244 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-1/06-04-20 | Transferencia- 0028515372 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-7/04-06-20 | Transferencia-0030788697 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $10,000.00 (diez mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-27/24-06-20 | Transferencia-0034513123 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $10,000.00 (diez mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-30/23-07-20 | Transferencia-00036751129 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-3/10-08-20 | Transferencia-0037763765 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $10,000.00 (diez mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-24/17-08-20 | Transferencia-0040596543 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $10,000.00 (diez mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-1/07-09-20 | Transferencia-0046265828 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-32/19-10-20 | Transferencia-0027658081 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $10,000.00 (diez mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-16/01-12-20 | Transferencia-0049525529 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-3/11-11-20 | Transferencia-0002414597 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $10,000.00 (diez mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-5/06-02-20 | Transferencia-0002414597 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $15,000.00 (quince mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-61/23-12-20 | Transferencia-0031256684 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V | $10,000.00 (diez mil pesos) | 1 (uno) |
PN1/EG-33/23-12-20 | Transferencia-0031260339 Servicio Bicentenario Bapje S.A. de C.V (Gasolina) | $18,500.00 (dieciocho mil quinientos pesos) | 2 (dos) |
| Total | 203,500.00 (doscientos tres mil quinientos pesos) |
|
El Dictamen Consolidado consideró que la respuesta del Partido era insatisfactoria toda vez que no había quedado debidamente justificada la razón del gasto; esto en función de las razones siguientes:
Para justificar los gastos referenciados con el número 1 (uno) en la tabla que antecede, el Partido adjuntó en respuesta a la primera vuelta del oficio de errores y omisiones una bitácora que consideró 6 (seis) vehículos utilizados; mientras que posteriormente presentó la bitácora de 1 (un) solo vehículo, siendo este un Jetta Europa de 4 (cuatro) puertas. STD (transmisión estándar) modelo 2004 (dos mil cuatro), incorporado mediante comodato y registrado en la póliza P2C-IG-1/01/2020.
La bitácora aportada se limitaba a mencionar que las actividades realizadas fueron las de “operación política o recorrido y visitas distritales”.
El Partido no posee vehículos ni en inventario ni en comodato en los que se destine recurso para gasolina, por lo que era imposible vincular el gasto.
En este sentido el Dictamen Consolidado recalcó que en el inventario de activo fijo del partido político, no se contemplaba ningún vehículo, razón por la cual consideró que la observación no quedó atendida.
Al margen de lo anterior, el Dictamen Consolidado señaló que la póliza identificada con el número 2 (dos) de la tabla que antecede, se analizaría en un apartado distinto del Dictamen Consolidado, a saber, el 29 (veintinueve) en que se consideró que aun cuando el sujeto obligado presentó escrito de respuesta, respecto a esta observación no presentó documentación o aclaración alguna, sin que tampoco se localizara en el SIF información alguna que pudiera subsanar la observación.
Por lo anterior, se determinó que persistía el registro del gasto de gasolina por $18,500.00 (dieciocho mil quinientos pesos) en la póliza PN1/EG-33-12-20, gasto que no es procedente, toda vez que, las actividades para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres con que se vincula el gasto se realizaron a través de la plataforma Zoom, herramienta que se utilizó para impartir la capacitación según lo muestra la convocatoria del evento y la factura por el pago de honorarios a las personas ponentes del seminario de capacitación.
Por lo expuesto, el Dictamen Consolidado consideró que el gasto de combustible no se vincula con las actividades para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; por tal razón, se concluyó que la observación no quedó atendida.
4.2.2.3. Resolución impugnada
El Consejo General estableció que el PT vulneró el artículo
25.1.n) de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala:
Conclusión | Monto involucrado |
4.30-C3-PT-TL El sujeto obligado reportó egresos por concepto de combustible que carecen de objeto partidista por un importe de $185,000.00 (Ciento ochenta y cinco mil pesos) |
$185,00.00 (Ciento ochenta y cinco mil pesos) |
Señaló que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado a través de los oficios de errores y omisiones que le notificó la UTF para que, en un plazo de 10 (diez) y 5 (cinco) días hábiles, respectivamente, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, sin embargo, el PT no solventó satisfactoriamente la observación.
Al individualizar la sanción, la autoridad responsable precisó lo siguiente:
La falta observada corresponde a la omisión de aplicar los recursos estricta e invariablemente a las actividades señaladas expresamente en la ley, es decir, omitió vincular el gasto observado con un objeto partidista, lo cual se detectó en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio 2020 (dos mil veinte), en el estado de Tlaxcala.
Señaló que no existía en el expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiera deducirse que la omisión fue cometida intencionalmente (con dolo), por lo tanto, solo podía deducirse una omisión culposa. Además, los bienes jurídicos tutelados eran la legalidad y el uso debido de los recursos públicos.
El Consejo General estimó que existió un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados, a la legalidad de las operaciones realizadas por el PT durante el ejercicio 2020 (dos mil veinte), y no únicamente su puesta en peligro.
En ese sentido, determinó que el PT hizo uso de recursos en gastos no vinculados con algún objeto partidista, con lo que violentó la normatividad electoral en el sentido de destinar los recursos únicamente en los rubros y actividades permitidas
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Partidos dispone que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, que será para el sostenimiento de las actividades siguientes:
1. Actividades ordinarias permanentes,
2. Gastos de campaña, y
3. Actividades específicas como entidades de interés público.
Para lograr sus cometidos, los partidos políticos pueden y deben desarrollar, en lo general, básicamente 2 (dos) tipos de actividades:
1. Las actividades políticas permanentes, que a su vez se clasifican en:
1.1. Las destinadas a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; las tendentes, mediante propaganda política, a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, a contribuir a la integración de la representación nacional, así como a incrementar constantemente el número de sus personas afiliadas, todas las cuales den ser realizadas de manera permanente; y,
1.2. Para el desarrollo de las actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
2. Las actividades específicas de carácter político electoral, como aquellas que se desarrollan durante los procesos electorales a través de las precampañas y campañas, mediante propaganda electoral, que tienen como objetivo básico la selección de las personas que sean postuladas a un cargo de elección popular, la presentación de su plataforma electoral, y la obtención del voto de la ciudadanía, para que sus personas candidatas obtengan los votos necesarios.
Por su parte, el artículo 25.1.n) de la Ley de Partidos impone a los partidos la obligación de que dispongan el recurso, en cualquier de las modalidades, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades. El objeto de dicha disposición consiste en definir de forma puntual el destino que puedan tener los recursos obtenidos por los sujetos obligados por cualquier medio de financiamiento.
La presente falta se consideró de carácter sustantivo o de fondo, además que no hubo reincidencia en la misma, por tanto, se calificó como grave ordinaria y se individualizó la sanción de conformidad con lo siguiente:
La falta de calificó como grave ordinaria porque la conducta infractora acreditada vulneró los valores y principios protegidos por la legislación electoral.
Se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar: se reportaron gastos no vinculados con un objeto partidista, detectados en el marco del ejercicio fiscal 2020 (dos mil veinte), en el estado de Tlaxcala.
El sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales; se aseguró su garantía de audiencia a través de los oficios de errores y omisiones.
No existió reincidencia.
El monto involucrado fue de $185,000.00 (ciento ochenta y cinco mil pesos).
En ese sentido, la autoridad responsable estimó que la sanción prevista en el artículo 456.1-a)-III, de la Ley de Instituciones, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público, era idónea para cumplir una función preventiva y fomentar la abstención de incurrir en la misma falta en futuras ocasiones.
Considerando la capacidad económica del PT, la sanción se impuso en un 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, dando una cantidad total del $185,000.00 (ciento ochenta y cinco mil pesos); reduciéndose la misma para su cobro a través de la reducción de un 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al Partido para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto total de la sanción.
4.2.2.4. Agravio
El PT señala que la manera en que se investigó y analizó la conclusión por parte de la UTF es incongruente con las disposiciones establecidas para la comprobación y valoración del SIF.
Señala que en el primer oficio de errores y omisiones la UTF le observó que se habían localizado gastos por concepto de combustible de los cuales no se adjuntaron las bitácoras correspondientes que permitieran verificar el o los vehículos en los que fue utilizado dicho gasto y poder verificar su vinculación con el objeto partidista para el que fueron ocupados. En ese sentido, la UTF solicitó que se presentara la evidencia que justificara el gasto partidista.
Al responder, el PT señala haber contestado lo que a continuación se transcribe:
“Respecto a la presente observación, me permito señalar que dichos gastos referenciados por la autoridad se encuentran debidamente vinculados toda vez que dicho gasto corresponde al suministro de combustible al vehículo en comodato registrado con la póliza PIN1/01/2020, por lo que de acuerdo a lo solicitado por la autoridad se adjunta a cada póliza en el apartado de “Otros Adjuntos” la siguiente información como a continuación se detalla”.
No obstante lo anterior, el PT sostiene que la UTF consideró no atendida la observación porque existía una imprecisión respecto al número de automóviles que se utilizaron para desarrollar las tareas partidistas; esto, porque en el primer escrito de respuesta el PT señaló que fueron 6 (seis) automóviles los utilizados para el desarrollo de las tareas partidistas y a ellos se vinculaba el gasto de combustible observado, sin embargo, en el segundo escrito señaló que solo había sido 1 (un) automóvil el utilizado, razón por la que no quedaba debidamente justificado el gasto observado, toda vez que el Partido no poseía vehículos registrados ni en el inventario, ni en comodato, a los que se pudieran destinar recursos para gasolina, por lo que no era posible vincular el gasto a un objeto partidista.
En ese sentido, el PT señala que en el primer escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones hubo un error involuntario respecto al número de vehículos con que cuenta y que subsanó en su respuesta al segundo oficio de errores y omisiones al aclarar que se trataba de 1 (un) solo vehículo y exhibir las bitácoras de las que puede comprobarse que se trataba de 1 (un) solo vehículo utilizado para fines partidistas.
Por lo que hace a este último punto, el Partido señala que la propia UTF reconoció que el registro de un vehículo estaba bien realizado y verificó que se adjuntó la póliza, tarjeta de circulación, contrato de comodato, identificación de la persona portante y la bitácora de gasolina relacionada a ese gasto.
Por tanto, el Partido considera que resulta indebido que la autoridad responsable ponga en duda que se haya gastado esa cantidad de combustible para 1 (un) solo automóvil, pues no toma en cuenta que son recorridos para todo un año y, por tanto, fácilmente puede gastarse esa cantidad de gasolina.
En este sentido, el Partido señala que presentó la bitácora de recorridos y la bitácora de gasolina en el SIF especificando y relacionando el gasto como lo solicitó la UTF.
Por último, el Partido señala que la UTF no fue clara sobre qué montos validó sobre este concepto, pues inicialmente observó un monto total de $203,500.00 (doscientos tres mil quinientos pesos), mientras que la conclusión sancionatoria determinó la falta de acreditación de un monto de $185,000.00 (ciento ochenta y cinco mil pesos). Considerando esto, solo se habría tenido por acreditado un gasto de combustible equivalente a $18,500.00 (dieciocho mil quinientos pesos), cantidad que resulta ilógica considerado que se reporta el gasto anual.
4.2.2.5. Respuesta al agravio
Los agravios del Partido resultan fundados en una parte e inoperantes en otra.
Se considera esencialmente fundado el agravio del recurrente al afirmar que la resolución impugnada está fundada y motivada indebidamente al no haber valorado la totalidad de los documentos presentados en el SIF por el Partido; esto, sobre la base de que el PT indica que la UTF reconoció que se había realizado correctamente el registro de un vehículo en comodato.
Como se puede advertir de lo sostenido por el Dictamen Consolidado respecto a esta conclusión, el Consejo General consideró que los gastos en cuestión no habían sido debidamente justificados por el Partido e hizo referencia a la existencia de algunas irregularidades, pero principalmente sostuvo que los gastos no podían ser vinculados al objeto partidista porque el PT no poseía vehículos en inventario ni en comodato respecto de los que se pudieran destinar recursos para gasolina.
No obstante lo anterior, en el propio Dictamen Consolidado se reconoció el registro de un vehículo en comodato por parte del Partido.
En efecto, en la propia conclusión sancionatoria el Dictamen Consolidado sostuvo lo siguiente:
“La respuesta del sujeto se consideró insatisfactoria, toda vez que de los gastos referenciados con (1) en la columna Referencia de dictamen en el cuadro de la observación principal, adjuntó como soporte una bitácora que fue presentada en respuesta a la primera vuelta, considerando 6 vehículos utilizados. Posteriormente presentó la bitácora de un solo vehículo, siendo este un Jetta Europa 4 ptas. STD modelo 2004, incorporado mediante comodato y registrado en la póliza P2C-IG-1/01/2020.”[42].
De ahí que resulte incongruente la afirmación del Dictamen Consolidado al afirmar que el partido político no posee vehículos ni en inventario ni en comodato respecto de los que pueda destinar recursos para gasolina.
Esto, máxime cuando el Dictamen Consolidado al reconocer el registro de un vehículo en comodato no refiere, en su caso, una razón por la que el registro no se consideraría válido para el análisis de los gastos en cuestión.
Contrario a lo anterior, del Dictamen Consolidado incluso puede advertirse que se encontró justificada la erogación de gastos por concepto de combustible respecto del mismo vehículo que el Partido señaló que había registrado en comodato en su respuesta al oficio de errores y omisiones de segunda vuelta
-cuyo registro identifica con la póliza PIN1/01/2020-.
En efecto, al realizar el análisis de la observación número 19 (diecinueve) “Servicios Generales”, el Dictamen Consolidado hizo el análisis de una observación en la que hizo del conocimiento del Partido que se habían localizado registros contables que no contaban con la documentación soporte correspondiente.
En atención a lo anterior, el Partido en el oficio de errores y omisiones de primera vuelta, refirió que había presentado la documentación faltante en el SIF.
Revisada de nueva cuenta la información, en el oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, la UTF informó al Partido que no había presentado la totalidad de la documentación solicitada, porque aun cuando había adjuntado una bitácora de gasolina, esta no cumplía con los requisitos que permitieran identificar el objeto del gasto y adicionalmente, no había presentado el documento consistente en su inventario de activo fijo correspondiente al ejercicio 2020 (dos mil veinte), razón por la que la comprobación del gasto no era procedente.
En respuesta al segundo oficio, el Partido informó a la UTF que las pólizas referenciadas correspondían al gasto de gasolina y que el mismo se encontraba debidamente vinculado porque correspondía al suministro de combustible del vehículo registrado en comodato con la póliza PIN1/01/2020.
Considerando lo antes señalado, el Dictamen Consolidado consideró que la observación había quedado atendida en los términos siguientes:
“Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que en cada una de las pólizas observadas adjuntó las bitácoras solicitadas, por tal razón, la observación en cuanto a lo que respecta a la presentación, quedó atendida.”[43]
Tomando en cuenta lo señalado, pueden advertirse elementos que permiten concluir que el Dictamen Consolidado en el análisis de una observación distinta a la que fue materia de la conclusión que se cuestiona, no solo reconoció que el Partido sí tenía registrado un vehículo en comodato, sino que tuvo por acreditado un diverso gasto por combustible utilizado en el mismo vehículo.
Lo anterior, sin que resulte un obstáculo a la anterior determinación el que el Dictamen Consolidado en la conclusión sancionatoria que se cuestiona hubiera referido que el número de la póliza de registro del vehículo en comodato era
P2C-IG-1/01/2020 y no PIN1/01/2020 como la referida en la observación 19 (diecinueve).
Esto, pues como puede advertirse del contenido de la respuesta al oficio de errores y omisiones de segunda vuelta que presentó el PT, la póliza de registro del vehículo al que el Partido refiere que vinculó los gastos de gasolina en cuestión es la identificada como PIN1/01/2020.
Así, tomando en consideración lo antes expuesto, puede considerarse desvirtuada la afirmación que sustenta la conclusión sancionatoria en el sentido de que el Partido no contaba con ningún vehículo dado de alta en comodato al que se pudieran vincular los gastos de combustible reportados.
Por esta razón, se estima procedente revocar en este punto la resolución impugnada y el Dictamen Consolidado para el efecto de que el Consejo General emita una nueva determinación en la que analice a partir de lo razonado en esta resolución y lo sostenido al analizar la conclusión 19 del Dictamen Consolidado, si se encuentra solventada la observación realizada al Partido en relación con los gastos que por concepto de combustible le realizó durante la revisión de su Informe Anual en Tlaxcala.
* * *
Con independencia de lo anterior, se considera infundado el agravio del Partido en la parte que señala que el Dictamen Consolidado no fue claro al determinar qué montos validó por concepto de combustible, ya que inicialmente le había observado un monto que ascendía a $203,500.00 (doscientos tres mil quinientos pesos), mientras que la conclusión sancionatoria determinó la falta de acreditación de un monto de $185,000.00 (ciento ochenta y cinco mil pesos).
Esto se considera así, pues el Dictamen Consolidado sí realizó una precisión respecto de cómo se analizarían los gastos observados en tal conclusión, refiriendo que el gasto correspondiente a la referencia contable PN1/EG-33/23-12-20 por concepto de “Transferencia-0031260339 Servicio Bicentenario Bapje SA de CV (Gasolina)” que ascendía a $18,500.00 (dieciocho mil quinientos pesos) sería analizado en la observación 29 (veintinueve) del Dictamen Consolidado.
En este sentido, puede advertirse que contrario a lo sostenido por el Partido, el Dictamen Consolidado sí fue claro al referir que el gasto en cuestión se analizaría en un apartado diverso, lo que explica por qué ese monto no fue contemplado en la conclusión sancionatoria que se cuestiona y la cantidad inicialmente observada difiere de aquella por la que el Partido fue sancionado, siendo tal diferencia igual al monto que se excluyó para su análisis en una observación diversa.
Situación que se verifica de una lectura del Dictamen Consolidado, pues puede advertirse que en la observación 29 (veintinueve) se analizó la justificación del gasto erogado por el Partido correspondiente a la referencia contable
PN1/EG-33/23-12-20 relativo a un registro de gasto de combustible y que el PT reportó como parte de los gastos erogados para capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; de lo que concluyó que el Partido había reportado un egreso que ascendía a $18,500.00 (dieciocho mil quinientos pesos) por concepto de combustible que no se vinculaba con las actividades para capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Lo anterior, sin que el Partido hubiera hecho valer agravios contra el análisis separado de estos gastos.
En este apartado se procederá al análisis de los agravios hechos valer por el Partido contra la Resolución Impugnada y el Dictamen Consolidado derivado de la revisión del Informe Anual del estado de Guerrero.
Considerando el número de agravios hechos valer respecto a este estado y a efecto de facilitar la lectura de la presente resolución, primero se hará una referencia del agravio analizado en cada caso y después se procederá a analizar los mismos.
4.3.1. Contra la actualización de las infracciones
4.3.1.1. Falta de análisis de los documentos cargados en el SIF
4.3.1.1.1. Agravio
El PT señala que la Resolución Impugnada vulnera los principios de certeza jurídica, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, puesto que sin haber fundado y motivado debidamente la Resolución Impugnada le impuso diversas sanciones.
Lo anterior lo estima así principalmente sobre la base de que no fueron tomadas en consideración las pruebas presentadas por el PT en el SIF, que acreditaban el cumplimiento de sus obligaciones de fiscalización.
De manera particular, el PT señala que distintas conclusiones resultan incorrectas, pues contrario a lo que consideró el Consejo General, presentó la información necesaria en el SIF.
4.3.1.1.2. Respuesta al agravio
En consideración de esta Sala Regional el agravio en cuestión es inoperante.
Lo anterior porque los planteamientos del Partido no cuestionan frontal y particularmente los argumentos que el Consejo General dio para sancionarlo por cada una de las conclusiones correspondientes al Informe Anual del estado de Guerrero, pues en lugar de centrarse en combatir las razones que dio dicha autoridad en el análisis de cada conclusión, el PT hizo una exposición genérica aludiendo la transgresión a diversos principios constitucionales, partiendo de una supuesta falta de análisis de los documentos exhibidos en el SIF, sin pormenorizar a qué documentación se refiere en cada caso y por qué a través de la exhibición de la misma se desvirtuaría la configuración de las infracciones por las que fue sancionado.
Así, para que esta Sala Regional analizara si la Resolución Impugnada es acorde a derecho o no, era necesario que el Partido -bajo la carga procesal de exponer agravios que combatieran frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable, conforme el artículo 9.1.e) de la Ley de Medios- expusiera razonamientos lógico-jurídicos [explicaciones] que se tradujeran en la mínima necesidad de explicar por qué o cómo es que el acto impugnado -particularizando sus argumentos por cada conclusión- transgrede en cada caso, las normas constitucionales o legales, que señala fueron vulneradas, confrontándolo con situaciones concretas que afectaran su esfera jurídica[44].
En ese sentido, ante la omisión del recurrente de exponer razonamientos concretos que permita estudiar su pretensión a la luz de cada conclusión que pretende combatir, deben calificarse como inoperantes[45].
Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 6/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[46].
No es un obstáculo para considerar lo anterior el que el Partido hubiera señalado de manera particular algunas conclusiones respecto de las cuales no se analizó la documentación exhibida en el SIF, pues aún en estos casos no precisa qué documentación fue la que la autoridad responsable no consideró y por qué a partir del análisis de la misma podría concluirse que sí había cumplido sus obligaciones de fiscalización.
Lo anterior es así, ya que el Partido se limita a sostener que el destino de los recursos materia de la conclusión, en general, fue acreditado a través de los documentos que envió a la UTF en el procedimiento de fiscalización; sin que individualice estos casos, ni identifique la documentación soporte existente en cada uno de ellos.
En este sentido, el recurrente incumple la carga argumentativa que permitiría a esta Sala Regional emprender la revisión de la Resolución Impugnada y hace argumentos genéricos, pretendiendo que este órgano jurisdiccional realice una revisión oficiosa del procedimiento de fiscalización, la documentación aportada y sus resultados; lo que no puede considerarse una argumentación suficiente para desvirtuar los fundamentos en que se sostiene la Resolución Impugnada.
4.3.1.2. Falta de otorgamiento de garantía de audiencia
4.3.1.2.1. Agravio
Por otra parte, el PT refiere que no se le otorgó la garantía de audiencia para exponer las razones del incumplimiento de sus obligaciones de fiscalización.
4.3.1.2.2. Respuesta al agravio
En consideración de esta Sala Regional el agravio en cuestión es infundado.
El proceso de fiscalización y sus resultados. Marco normativo
De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Fiscalización, el sistema de contabilidad en línea (que se conoce como SIF) es un medio informático a través del cual los partidos realizan en línea los registros contables y por el cual el INE puede tener acceso irrestricto como parte de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
En función de lo anterior, su artículo 37 prevé que, entre otros sujetos, los partidos, deberán registrar sus operaciones a través del sistema referido, siendo que el párrafo 3 de este artículo prevé que las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de las revisiones contenidas en el oficio de errores y omisiones y el informe de resultados, deberán ser capturadas a través del SIF; asimismo, dispone que en ningún caso se aceptará información por escrito o en medio magnético, a excepción de aquella documentación expresamente prevista.
Ahora bien, el artículo 255 del Reglamento de Fiscalización dispone que los órganos responsables de los partidos políticos deberán presentar a través del SIF un informe de los ingresos y egresos utilizados para el desarrollo de sus actividades ordinarias correspondientes a cada ejercicio; informes en los que indicarán el origen y monto de los ingresos que reciban, así como su empleo y aplicación.
De acuerdo con el artículo 287 del Reglamento de Fiscalización, el proceso de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que en materia de financiamiento y gasto imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
Sobre esta línea, el artículo 288 dispone que la UTF determinará los plazos para la revisión de informes, lo que informará por oficio a los sujetos obligados y publicará en el Diario Oficial de la Federación; siendo que el artículo 290 dispone que los plazos para la entrega de informes, documentación comprobatoria y para subsanar errores y omisiones serán definitivos. De esta manera se dispone que las partes obligadas no podrán entregar alcances o prórrogas fuera de plazo y que la UTF estará impedida a valorarlos salvo que la documentación represente pruebas supervinientes. Además, se prevé que la documentación entregada no puede ser reemplazada o modificada durante el transcurso de la revisión, salvo por mandato de la UTF.
En este orden de ideas, el artículo 44 del Reglamento de Fiscalización dispone que, otorgada la garantía de audiencia a través de los oficios de errores y omisiones, se contarán con cifras finales para la generación del dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo.
Caso concreto
Como se puede advertir del Dictamen Consolidado y de los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta así como las respuestas del Partido, contrario a lo que señala el PT, previo a la emisión de la Resolución Impugnada sí se le dio garantía de audiencia en la que pudo exponer las razones y defensas que considerara necesarias para desvirtuar el incumplimiento a sus obligaciones de fiscalización.
En efecto, el agravio en cuestión resulta infundado en la medida que, contrario a lo que afirma el Partido, sí tuvo la oportunidad de hacer valer lo que a su derecho convino sobre las irregularidades encontradas en la rendición de su Informe Anual en el estado de Guerrero, y tuvo la ocasión de ofrecer las pruebas para acreditar su dicho.
Esto se considera así en tanto mediante oficio de la UTF número INE/UTF/DA/44523/2021 notificado el 29 (veintinueve) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno), fueron informadas al PT las observaciones encontradas de la revisión de su Informe Anual en el estado de Guerrero; observaciones respecto de las que el Partido manifestó lo que a su derecho convino mediante su respuesta identificada con el número 51 (cincuenta y uno) de 16 (dieciséis) de noviembre de 2021 (dos mil veintiuno).
Lo anterior, siendo que además de una revisión de las aclaraciones realizadas por el Partido, la UTF mediante oficio número INE/UTF/DA/46643/2021 notificado el 7 (siete) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) realizó nuevas observaciones al PT, solicitándole la presentación de aclaraciones y distintos documentos; requerimiento que el Partido atendió mediante escrito número 5 (cinco) de 14 (catorce) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno).
En este sentido, resulta evidente que previo a la emisión de la Resolución Impugnada sí le fue otorgada garantía de audiencia a través del procedimiento de errores y omisiones, permitiéndole realizar las aclaraciones que considerara pertinentes y remitir la documentación que le permitiera demostrar que sí cumplió con sus obligaciones de fiscalización.
4.3.1.3. Solicitud de reconfiguración de faltas
4.3.1.3.1. Agravio
En este punto el PT solicita que se modifiquen las faltas configuradas en distintas conclusiones, toda vez que en esta instancia se exhibe la documentación aclaratoria:
4.13-C9-PT-GR. A efecto de que no se considere la falta como “egreso no comprobado”, sino como “falta de documentación comprobatoria”.
4.13-C19-PT-GR. A efecto de que no se considere la falta como “no destinar el recurso establecido para la capacitación, promoción y desarrollo político de las mujeres”, sino como “registros contables erróneos”.
4.13-C-21-PT-GR. A efecto de que no se considere la falta como “egreso no comprobado”, sino como “falta de documentación comprobatoria”.
4.13-C34-PT-GR y 4.13-C35-PT-GR. A efecto de que se realice una corrección del cálculo considerando las multas descontadas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero; esto, pues el Consejo General no tiene razón al establecer un remanente después de descontar las transferencias del Comité Ejecutivo Nacional del PT a los comités (estatales).
4.3.1.3.2. Respuesta al agravio
El agravio es infundado.
Esto, pues el Partido pretende que se modifique la clasificación de distintas infracciones por las que fue sancionado en la Resolución Impugnada a partir del análisis de documentación que no fue hecha del conocimiento de la autoridad responsable, sino que es exhibida hasta esta instancia.
No es posible realizar la reclasificación de las infracciones que el Partido pretende a partir de la información presentada en este recurso pues, de conformidad con la normativa aplicable al procedimiento de revisión del Informe Anual, la documentación exhibida entonces tendrá el carácter de definitiva para el análisis de las irregularidades encontradas en la revisión del informe referido.
En efecto, de acuerdo con el artículo 287 del Reglamento de Fiscalización, el proceso de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que en materia de financiamiento y gasto imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones. Asimismo, prevé que a través de la UTF se ejercerán dichas facultades a través de los procedimientos de revisión de informes de sujetos obligados y la tramitación y sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores.
Sobre esta línea, el artículo 288 dispone que la UTF determinará los plazos para la revisión de informes, lo que informará por oficio a los sujetos obligados y publicará en el Diario Oficial de la Federación; siendo que el artículo 290 dispone que los plazos para la entrega de informes, documentación comprobatoria y para subsanar errores y omisiones serán definitivos. De esta manera se dispone que las partes obligadas no podrán entregar alcances o prórrogas fuera de plazo y que la UTF estará impedida a valorarlos salvo que la documentación represente pruebas supervinientes. Además, se prevé que la documentación entregada no puede ser reemplazada o modificada durante el transcurso de la revisión, salvo por mandato de la UTF.
En este orden de ideas, el artículo 44 del Reglamento de Fiscalización dispone que, otorgada la garantía de audiencia a través de los oficios de errores y omisiones, se contarán con cifras finales para la generación del dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo. De acuerdo al artículo 334 del mismo reglamento, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos, la UTF elaborará un dictamen consolidado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Partidos.
De acuerdo al inciso b) del artículo 80 de la Ley de Partidos, una vez concluidos los plazos para el desahogo del procedimiento de errores y omisiones, la UTF contará con 20 (veinte) días para emitir el dictamen consolidado y un proyecto de resolución que someterá a consideración de la Comisión de Fiscalización del INE.
Una vez puestos a consideración de la Comisión de Fiscalización, esta contará con 10 (diez) días para aprobar los proyectos correspondientes; mismos que presentará dentro de las 72 (setenta y dos) horas siguientes para su aprobación al Consejo General, que contará con 10 (diez) días para aprobarlos.
Teniendo en consideración lo anterior, no resulta procedente que esta Sala Regional revoque o modifique lo resuelto por el Consejo General en la Resolución Impugnada y el Dictamen a partir de información que el PT no entregó al INE a través del procedimiento de errores y omisiones y consecuentemente no fue valorada para elaborar el Dictamen Consolidado y que fue la base para que le Consejo General concluyera la comisión de infracciones a las reglas de fiscalización de los partidos políticos.
Lo anterior, especialmente cuando el Partido es omiso en precisar qué documentación tendría que ser valorada para realizar la reconfiguración de las infracciones en los términos que pretende, ni refiere de manera particular por qué resultaría más adecuada la clasificación que propone respecto de las irregularidades actualizadas.
4.3.2. Contra la individualización
4.3.2.1. Multas desproporcionales
4.3.2.1.1. Agravio
En este particular el PT señala que las multas que le fueron impuestas son desproporcionales a las conductas que le fueron atribuidas y que incluso ponen en riesgo sus actividades al imposibilitársele cubrir los gastos comprometidos con antelación y dejar en quiebra económica al PT en el estado de Guerrero.
4.3.2.1.2. Respuesta al agravio
El agravio en cuestión es inoperante.
Lo anterior pues el PT no aporta elementos para el análisis de la falta de proporcionalidad de las sanciones impuestas en cada una de las conclusiones sancionatorias.
En este sentido, el agravio es inoperante porque los planteamientos del Partido no cuestionan frontal y particularmente los argumentos que el Consejo General expresó al individualizar cada una de las sanciones que le fueron impuestas, a fin de demostrar en cada caso por qué no guardarían correspondencia con la falta en que incurrió el Partido.
Así, para que esta Sala Regional analizara si las sanciones impuestas por la Resolución Impugnada son acorde a derecho o no, era necesario que el Partido -bajo la carga procesal de exponer agravios contra la Resolución Impugnada, conforme el artículo 9.1.e) de la Ley de Medios- expusiera razonamientos lógico-jurídicos [explicaciones] que se tradujeran en la mínima necesidad de explicar por qué las sanciones impuestas en cada caso no serían proporcionales con las faltas cometidas, confrontando las consideraciones de la responsable con situaciones concretas que afectaran su esfera jurídica[47].
En ese sentido, ante la omisión del recurrente de exponer razonamientos concretos que permita estudiar su pretensión a la luz de cada conclusión que pretende combatir, el agravio en cuestión debe calificarse como inoperante[48].
Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 6/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[49].
4.3.2.2. Indebida graduación de la gravedad
4.3.2.2.1. Agravio
Por otra parte, el Partido señala que el Consejo General calificó indebidamente diversas infracciones como graves sin considerar que esa calidad no correspondía con la presentación extemporánea que sancionan. Las conclusiones que ubica en esta hipótesis son las siguientes:
Conclusión
| Monto involucrado |
4.13-C9-PT-GR El sujeto obligado omitió presentar comprobantes fiscales digitales, así como los contratos por honorarios asimilables a sueldos del ejercicio 2020 (dos mil veinte) por un importe de $975,917.16 (novecientos setenta y cinco mil novecientos diecisiete pesos con dieciséis centavos). |
$975,917.16 (novecientos setenta y cinco mil novecientos diecisiete pesos con dieciséis centavos) |
4.13-C13-PT-GR El sujeto obligado omitió presentar comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), en archivo digital XML[50] y su representación en formato PDF[51] por un importe de $98,377.29 (noventa y ocho mil trescientos setenta y siete pesos con veintinueve centavos). | $98,377.29 (noventa y ocho mil trescientos setenta y siete pesos con veintinueve centavos) |
4.13-C14-PT-GR El sujeto obligado omitió presentar los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) y las bitácoras de gastos menores por un importe de $67,401.17 (sesenta y siete mil cuatrocientos un pesos con diecisiete centavos). | $67,401.17[52] (sesenta y siete mil cuatrocientos un pesos con diecisiete centavos) |
4.13-C21-PT-GR El sujeto obligado omitió comprobar egresos por $1’139,110.81 (un millón ciento treinta y nueve mil ciento diez pesos con ochenta y un centavos). | $1’139,110.81 (un millón ciento treinta y nueve mil ciento diez pesos con ochenta y un centavos) |
4.13-C11-PT-GR El sujeto obligado omitió acreditar el objeto partidista de gastos por concepto de viáticos por $128,510.52 (ciento veintiocho mil quinientos diez pesos con cincuenta y dos centavos). | $128,510.52 (ciento veintiocho mil quinientos diez pesos con cincuenta y dos centavos) |
4.13-C16-PT-GR El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de servicios generales en el informe de ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, por un monto de $271,875.96 (doscientos setenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos con noventa y seis centavos). | $271,875.96 (doscientos setenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos con noventa y seis centavos) |
4.13-C19-PT-GR. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2020 (dos mil veinte), para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $287,933.43 (doscientos ochenta y siete mil novecientos treinta y tres pesos con cuarenta y tres centavos). | $287,933.43 (doscientos ochenta y siete mil novecientos treinta y tres pesos con cuarenta y tres centavos) |
4.13-C32-PT-GR El sujeto obligado omitió presentar 2 (dos) avisos de contratación por un monto total de $40,240.00 (cuarenta mil doscientos cuarenta pesos). | $40,240.00 (cuarenta mil doscientos cuarenta pesos) |
4.3.2.2.2. Respuesta al agravio
En consideración de esta Sala Regional el agravio en cuestión es inoperante.
Lo anterior, toda vez que el Partido parte de una premisa incorrecta consistente en que las sanciones que se indicaron anteriormente sancionaron la entrega extemporánea de documentación, cuando lo cierto es que en ellas se cuestionó la omisión de presentar documentación.
En efecto, como puede advertirse de las descripciones de cada una de las conclusiones sancionatorias en todas ellas se refiere que la falta en que incurrió el Partido consiste en la omisión de presentar documentación, o sea que el PT no la entregó en ningún momento, no que la hubiera exhibido fuera de plazo.
Por lo anterior, es que no se puede, como pretende el Partido, reconsiderar la gravedad de las infracciones en que incurrió a partir de que sancionaran una conducta diversa.
Así, resulta aplicable lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J 108/2012 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[53].
Teniendo en consideración lo resuelto por esta Sala Regional en el punto 4.2.2. de la razón y fundamento cuarta de la presente resolución es procedente:
5.1. Revocar parcialmente el Dictamen Consolidado y la Resolución Impugnada exclusivamente por lo que toca a la conclusión 4.30-C3-PT-TL.
5.2. Ordenar al Consejo General que emita un nuevo dictamen consolidado exclusivamente por lo que toca a la conclusión revocada en que de manera fundada y motivada analice a partir de lo razonado en esta resolución y lo sostenido al analizar la conclusión 19 del Dictamen Consolidado, si se encuentra solventada la observación realizada al Partido en relación con los gastos que por concepto de combustible le realizó durante la revisión de su Informe Anual en Tlaxcala.
5.3. Hecho lo anterior y en caso de que a partir del análisis antes referido encuentre que el Partido incurrió en una falta, emita la resolución en que imponga la sanción correspondiente.
Para cumplir lo ordenado, el INE contará con un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo informar a esta Sala Regional respecto de la decisión que adopte dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, esta sala
PRIMERO. Revocar parcialmente la Resolución Impugnada en cuanto a la conclusión 4.30-C3-PT-TL del estado de Tlaxcala, para los efectos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Confirmar la Resolución Impugnada en cuanto a las demás conclusiones relativas al estado de Tlaxcala así como las correspondientes a los estados de Puebla, Guerrero y Ciudad de México.
Notificar personalmente al recurrente, por correo electrónico a la autoridad responsable y por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, informar por correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla y Mayra Elena Domínguez Pérez.
[2] En lo sucesivo, las fechas citadas deberán entenderse referidas a 2022 (dos mil veintidós), excepto si está señalado otro año de manera expresa.
[3] Como reconoce el PT en su demanda; además que la autoridad responsable no hace valer la causal de improcedencia de extemporaneidad del medio de impugnación, ni acredita que el Partido conoció el acto impugnado en fecha distinta.
[4] Al ser un asunto que no tiene relación con el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de la oportunidad se hace considerando solo días hábiles, en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios.
[5] Lo cual no causa lesión al recurrente, pues lo relevante es que se atenderán a todos sus planteamientos. Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[6] Acrónimo que en inglés significa: Portable Document File y hace referencia a un tipo de archivo electrónico.
[7] Acrónimo que en inglés significa: Extensible Markup Language y hace referencia a un tipo de lenguaje de codificación basado en texto simple contenido en un archivo electrónico.
[8] Acrónimo cuyo significado fue señalado previamente.
[9] Acrónimo cuyo significado fue señalado previamente.
[10] Sostenida por Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia en materia Administrativa. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 42, Sexta Parte, página 145. Registro digital: 256378.
[11] Sostenida por el Pleno de la Suprema Corte, jurisprudencia P./J. 9/95. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo II, Julio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 5. Registro digital: 200347.
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 44 y 45.
[13] Acrónimo que en inglés significa: Extensible Markup Language y hace referencia a un tipo de lenguaje de codificación basado en texto simple contenido en un archivo electrónico.
[14] Acrónimo que en inglés significa: Portable Document File y hace referencia a un tipo de archivo electrónico.
[15] En su demanda el PT señala que el monto involucrado en esta conclusión es de $69,506.17 (sesenta y nueve mil quinientos seis pesos con diecisiete centavos), sin embargo, se asienta la cantidad que la resolución impugnada señala como monto involucrado para el análisis de esta conclusión.
[16] Acrónimo que en inglés significa: Portable Document File y hace referencia a un tipo de archivo electrónico.
[17] Acrónimo que en inglés significa: Extensible Markup Language y hace referencia a un tipo de lenguaje de codificación basado en texto simple contenido en un archivo electrónico.
[18] Por cuanto hace a la Ciudad de México: el estudio correspondiente a la gravedad de la conducta estudiada en la conclusión 4.8-C11-CM puede consultarse en las páginas 458 a 463 de la Resolución Impugnada y el estudio correspondiente a la individualización de la sanción en las páginas 463 a la 467; por lo que ve a la gravedad de la conducta estudiada en la conclusión 4.8-C1-CM el estudio de la misma puede consultarse en las páginas 469 a la 475 y el estudio correspondiente a la individualización de la sanción en las páginas 475 a la 478; la gravedad de las conductas estudiadas en las conclusiones 4.8-C2-CM y 4.8-C3-CM puede consultarse en las páginas 480 a la 485 y el estudio correspondiente a la individualización de las sanciones en las páginas 485 a la 490; la gravedad de la conducta estudiada en la conclusión 4.8-C4-CM puede consultarse en las páginas 492 a la 498 y el estudio correspondiente a la individualización de la sanción en las páginas 498 a la 500; la gravedad de la conducta estudiada en la conclusión
4.8-C5-CM puede consultarse en las páginas 502 a la 507 y el estudio correspondiente a la individualización de la sanción en las páginas 507 a la 510; la gravedad de la conducta estudiada en la conclusión 4.8-C8-CM puede consultarse en las páginas 512 a la 516 y el estudio correspondiente a la individualización de la sanción en las páginas 516 a la 519; la gravedad de la conducta estudiada en la conclusión 4.8-C12-CM, así como la sanción impuesta, puede consultarse en las páginas 520 a la 525.
Por cuanto hace al estado de Puebla: el estudio correspondiente a la gravedad de la conducta estudiada en las conclusiones 4.22-C3-PT-PB, 4.22-C8-PT-PB,
4.22-C12-PT-PB, 4.22-C21-PT-PB, 4.22-C22-PT-PB y 4.22-C25-PT-PB puede consultarse en las páginas 1175 a 1181 de la Resolución Impugnada y el estudio correspondiente a la individualización de la sanción en las páginas 1181 a la 1184; la gravedad de la conducta estudiada en la conclusión 4.22-C1-PT-PB puede consultarse en las páginas 1186 a la 1191 y el estudio correspondiente a la individualización de la sanción en las páginas 1191 a la 1193; la gravedad de la conducta estudiada en la conclusión 4.22-C2-PT-PB puede consultarse en las páginas 1195 a la 1201 y el estudio correspondiente a la individualización de la sanción en las páginas 1201 a la 1203; la gravedad de la conducta estudiada en la conclusión 4.22-C6-PT-PB puede consultarse en las páginas 1205 a la 1210 y el estudio correspondiente a la individualización de la sanción en las páginas 1210 a la 1213; la gravedad de la conducta estudiada en la conclusión 4.22-C11-PT-PB puede consultarse en las páginas 1215 a la 1219 y el estudio correspondiente a la individualización de la sanción en las páginas 1219 a la 1221; la gravedad de la conducta estudiada en la conclusión 4.22-C13-PT-PB puede consultarse en las páginas 1223 a la 1228 y el estudio correspondiente a la individualización de la sanción en las páginas 1228 a la 1231; la gravedad de la conducta estudiada en la conclusión 4.22-C17-PT-PB puede consultarse en las páginas 1233 a la 1238 y el estudio correspondiente a la individualización de la sanción en las páginas 1238 a la 1241; la gravedad de la conducta estudiada en las conclusiones 4.22-C23-PT-PB y 4.22-C24-PT-PB, así como la sanción impuesta, puede consultarse en las páginas 1241 a la 1248.
[19] La falta referida en la conclusión 4.8-C11-CM, respecto de la Ciudad de México, fue calificada como leve; por su parte, respecto de Puebla, las faltas identificadas con las conclusiones 4.22-C3-PT-PB, 4.22-C8-PT-PB, 4.22-C12-PT-PB,
4.22-C21-PT-PB, 4.22-C22-PT-PB y 4.22-C25-PT-PB fueron calificadas como leves.
[20] En la conclusión 4.8-C12-CM, respecto de la Ciudad de México, se impuso como sanción una amonestación pública; en el mismo sentido, respecto de Puebla se sancionó con amonestación pública al PT en las conclusiones 4.22-C23-PT-PB y 4.22-C24-PT-PB.
[21] Como el caso de lo resuelto en la conclusión 4.8-C12-CM en que en la Resolución Impugnada se asentó: “… esta autoridad debe valorar entre otras circunstancias la ‘gravedad de la infracción’, es decir, si el partido realizo conductas tendientes al cumplimiento efectivo de la obligación que le impone la norma en materia de fiscalización; (…) Es así que, bajo las consideraciones fácticas y normativas expuestas, en el caso en concreto no existen elementos que permitan a la autoridad concluir un ánimo de incumplimiento del ente fiscalizador sino, por el contrario, en cumplimiento a su obligación de rendir cuentas registraron ante la autoridad fiscalizadora las operaciones correspondientes al movimiento de sus recursos…”
[22] Sirve de referencia la jurisprudencia de rubro CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, décima época, septiembre de 2015 (dos mil quince), Tomo III, página 1683.
[23] Criterio que ha tomado esta sala al resolver diversos recursos, por ejemplo
SCM-RAP-37/2019.
[24] Sostenida por la Primera Sala de la SCJN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003 (dos mil tres), página 43. Registro digital: 184999.
[25] Consideraciones sostenidas por esta sala al resolver el juicio
SCM-JDC-2380/2021, así como los recursos SCM-RAP-17/2019,
SCM-RAP-37/2018 y SCM-RAP-33/2017.
[26] Ver las tesis LXV/2016, de la Primera Sala de la SCJN de rubro NON BIS IN ÍDEM. LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO SE ACTUALIZA CON LA CONCURRENCIA DE LA MISMA CONDUCTA TÍPICA ATRIBUIDA AL INCULPADO EN DISTINTOS PROCESOS, AUN CUANDO ESTÉ PREVISTA EN NORMAS DE DIFERENTES ENTIDADES FEDERATIVAS O EN DISTINTOS FUEROS. Consultable en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, décima época, Libro 28, marzo de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo I, página 988.
[27] Ver las sentencias emitidas por la Sala Superior en los recursos de apelación:
SUP-RAP-13/2012, SUP-RAP-27/2013, SUP-RAP-303/2015, SUP-RAP-262/2016 y SUP-RAP-709/2017, entre otras.
[28] Ver la tesis LXVII/2016, de la Primera Sala de la SCJN de rubro NON BIS IN ÍDEM. NO SE ACTUALIZA UNA TRANSGRESIÓN A ESTE PRINCIPIO CUANDO EN UNO DE LOS PROCESOS NO SE HIZO PRONUNCIAMIENTO EN DEFINITIVA SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA DELICTIVA O DE RESPONSABILIDAD PENAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo I, página 988, registro: 2011236.
[29] Ver la tesis de la Primera Sala de la SCJN de rubro NON BIS IN ÍDEM, INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO, DE CUANDO NO HAY IDENTIDAD DE PERSONA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXIV, Segunda Parte; página 38; registro: 258829.
[30] Incluso, el 2 (dos) de mayo se recibió en esta sala el oficio INE_UTF_DA_11211_2022, en atención a un requerimiento formulado por la magistrada instructora, mediante el que la persona directora de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones y otros del INE manifestó que respecto del ejercicio 2017 (dos mil diecisiete) la omisión de destinar el recurso establecido para actividades específicas, por la cantidad de $56,784.61 (cincuenta y seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y un centavos) no fue sancionada al PT, por ello es que sería objeto de revisión en los siguientes ejercicios.
[31] Cantidad que resultaba de sumar los montos no ejercidos correspondientes a los años 2016 (dos mil dieciséis) y 2017 (dos mil diecisiete).
[32] Correspondientes a los ejercicios de 2016 (dos mil dieciséis), 2017 (dos mil diecisiete) y 2018 (dos mil dieciocho).
[33] Siendo que incluso al contestar los oficios de errores y omisiones durante el proceso de fiscalización del ejercicio, el PT sostuvo que ejercería los recursos que no había erogado por concepto de actividades específicas correspondientes a los años 2016 (dos mil dieciséis) y 2017 (dos mil diecisiete), en 2019 (dos mil diecinueve) y por esa razón no se le sancionó en esa ocasión.
[34] Artículos 41, párrafo segundo, bases II, párrafo penúltimo, y V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución; así como artículo 32.1.a)-VI de la Ley de Instituciones.
[35] Ver como referencia la sentencia del recurso SUP-RAP-202/2017 resuelto por la Sala Superior; y el recurso SCM-RAP-37/2019 de esta sala.
[36] Artículo 25.1n) de la Ley de Partidos.
[37] Por ejemplo, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-20/2017; esta sala al resolver los recursos SCM-RAP-35/2017, SCM-RAP-106/2017 y SCM-RAP-9/2019.
[38] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 91 y 92.
[39] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 90 y 91.
[40] Artículo 177 Bis
1. Cuando el partido político omita destinar el porcentaje mínimo de su financiamiento público establecido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, se estará a lo siguiente:
a) Independientemente de las sanciones que se impongan por dicho incumplimiento, el partido político deberá reintegrar el importe que no destinó de conformidad con los Lineamientos aplicables para tal efecto.
b) El monto que no fue destinado deberá de aplicarse en el ejercicio inmediato siguiente al de la fecha de aprobación del Dictamen y resolución en los que se haya determinado la irregularidad, junto con aquel que deba destinarse anualmente consistente en el tres por ciento del financiamiento público ordinario o el porcentaje que se establezca en cada legislación local según corresponda.
c) Se considerará reincidente al sujeto obligado que omita destinar el porcentaje referido en este artículo, en dos o mas ejercicios anuales.
[41] Observación número 13 (trece) del oficio número INE/UTF/DA/42794/2021 de la UTF consistente en el oficio de errores y omisiones derivado de la revisión del Informe Anual 2020 (dos mil veinte) en el estado de Tlaxcala. 1ª (primera) vuelta.
[42] Consultable en la página 18 del Dictamen Consolidado.
[43] Manifestación consultable en la página 19 del Dictamen Consolidado.
[44] Sirve de referencia la jurisprudencia de rubro CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, décima época, septiembre de 2015 (dos mil quince), Tomo III, página 1683.
[45] Criterio que ha tomado esta sala al resolver diversos recursos, por ejemplo
SCM-RAP-37/2019.
[46] Sostenida por la Primera Sala de la SCJN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003 (dos mil tres), página 43. Registro digital: 184999.
[47] Sirve de referencia la jurisprudencia (V Región)2o.1 K (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Regiónde rubro CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, décima época, septiembre de 2015 (dos mil quince), Tomo III, página 1683.
[48] Criterio que ha tomado esta sala al resolver diversos recursos, por ejemplo
SCM-RAP-37/2019.
[49] Sostenida por la Primera Sala de la SCJN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003 (dos mil tres), página 43. Registro digital: 184999.
[50] Acrónimo que en inglés significa: Extensible Markup Language y hace referencia a un tipo de lenguaje de codificación basado en texto simple contenido en un archivo electrónico.
[51] Acrónimo que en inglés significa: Portable Document File y hace referencia a un tipo de archivo electrónico.
[52] En su demanda el PT señala que el monto involucrado en esta conclusión es de $69,506.17 (sesenta y nueve mil quinientos seis pesos con diecisiete centavos), sin embargo, se asienta la cantidad que la resolución impugnada señala como monto involucrado para el análisis de esta conclusión.
[53] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012 (dos mil doce), página 1326.