EXPEDIENTES: SCM-RAP-9/2025 Y ACUMULADO[1]
RECURRENTE:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
RAFAEL IBARRA DE LA TORRE
Ciudad de México, a 2 (dos) de mayo de 2025 (dos mil veinticinco)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula estos recursos y revoca parcialmente -en lo que fue materia de impugnación, en específico lo correspondiente a la Ciudad de México- la resolución INE/CG80/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, correspondientes al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés), y el dictamen consolidado INE/CG79/2025.
Í N D I C E
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Precisión de la resolución impugnada
CUARTA. Causal de improcedencia
QUINTA. Requisitos de procedencia
7.3.1. Conclusiones 1.08-C1-PAN-CM y 1.08-C3-PAN-CM
7.3.1.1. Repuesta a los agravios relacionados con la conclusión 1.08-C1-PAN-CM
A) Asesoría contable y financiera en materia de fiscalización
C) Determinación sobre la conclusión 1.08-C1-PAN-CM
7.3.1.2. Respuesta a los agravios contra la conclusión 1.08-C3-PAN-CM
7.3.2. Conclusión 1.08-C4-PAN-CM
7.3.2.1. Respuesta a los agravios contra la conclusión 1.08-C3-PAN-CM
7.3.3. Conclusión 1.08-C5-PAN-CM
7.3.3.1. Respuesta a los agravios contra la conclusión 1.08-C5-PAN-CM
Consejo General del Instituto Nacional Electoral | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen o Dictamen Consolidado | Dictamen consolidado INE/CG79/2025, que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés) |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Oficio EyO | Oficio de errores y omisiones |
PAN o Partido | Partido Acción Nacional |
Reglamento de Fiscalización | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Resolución 80 | Resolución INE/CG80/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, correspondientes al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés) |
SIF | Sistema Integral de Fiscalización |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
1. Resolución impugnada. El 19 (diecinueve) de febrero, el Consejo General aprobó el Dictamen Consolidado y la Resolución 80.
2. Recursos de apelación
2.1. Primer demanda y reencauzamiento. Inconforme con lo anterior, el 25 (veinticinco) de febrero, el PAN interpuso -ante la autoridad responsable- recurso de apelación, mismo que fue remitido a la Sala Superior, por lo que se integró el expediente
SUP-RAP-41/2025.
Dicho medio de impugnación fue reencauzado[3] a esta Sala Regional al considerar que era la competente para conocer la controversia, por lo que -una vez recibidas las constancias- se integró el diverso SCM-RAP-9/2025.
2.2. Segunda demanda. El 3 (tres) de marzo, la parte recurrente presentó una segunda demanda que fue remitida a esta sala con la cual se formó el recurso de apelación SCM-RAP-8/2025.
2.3. Turnos e instrucción. Ambos recursos fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien, en su oportunidad, los tuvo por recibidos, realizó los requerimientos para contar con los elementos necesarios para resolver, admitió las demandas y cerró su instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver estos recursos de apelación, al ser promovidos por un partido político nacional para controvertir una resolución del Consejo General relacionada con irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PAN, correspondientes al 2023 (dos mil veintitrés) en la Ciudad de México; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones III y VIII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 251, 252, 253-IV.f), 260 primer párrafo y 263 fracciones I y XII.
Ley de Medios: artículos 3.2.b), 42 y 44.1.b).
Ley de Partidos: artículo 82.1.
Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior determinó que los medios de impugnación contra los dictámenes y resoluciones del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la sala regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa perteneciente a su circunscripción, si se relacionaban con los presentados por tales partidos respecto a temas vinculados al ámbito estatal.
Acuerdo plenario emitido en el recurso
SUP-RAP-41/2025, de la Sala Superior, en que determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer la controversia relativa al recurso SCM-RAP-9/2025.
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General, que establece el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de esta.
Del análisis de las demandas se advierte que están dirigidas a impugnar tanto el Dictamen Consolidado como la Resolución 80, por lo que existe conexidad en la causa.
Atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, es procedente acumular el recurso de apelación SCM-RAP-8/2025 al diverso SCM-RAP-9/2025, por ser el primero que se formó en este tribunal[4]. Por lo tanto, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.
Lo anterior con fundamento en los artículos 267-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
TERCERA. Precisión de la resolución impugnada
En las demandas -fundamentalmente- se señalan como actos impugnados tanto la Resolución 80 como el Dictamen Consolidado.
En ese contexto, en la presente sentencia se tendrá al Dictamen Consolidado y la Resolución 80 como un solo acto impugnado; ya que, aunque mediante la referida resolución el Consejo General sancionó al PAN, las consideraciones y argumentos que sustentan esa resolución están en el Dictamen Consolidado[5].
En ese entendido, en esta sentencia cuando se mencione la resolución impugnada debe entenderse la referencia a ambos actos.
En el informe circunstanciado rendido por el INE en el recurso SCM-RAP-8/2025 hace valer como causal de improcedencia la preclusión del medio de impugnación referido únicamente por lo que hace a las conclusiones 1.08-C1-PAN-CM y
1.08-C5-PAN-CM, pues considera que el partido recurrente agotó su derecho a impugnar dichas conclusiones mediante la presentación del recurso de apelación SCM-RAP-9/2025.
Dicha causal es infundada, como se explica.
Por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda, la parte promovente intenta controvertir el mismo acto a través de una nueva impugnación, señalando a la misma responsable, pues se estima que con la primera demanda agotó su acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.
Conforme a lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[6], la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haberlo ejercido válidamente.
En ese sentido, de una interpretación de los artículos 2.1, así como 9.1 y 9.3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, se puede concluir que la preclusión es aplicable a la materia electoral, por lo que los órganos jurisdiccionales, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente.
Este tribunal ha sostenido ese criterio, pues cuando los hechos en que se sustentan los agravios son prácticamente iguales, se dirigen a una misma pretensión en un mismo sentido y se trata de la misma autoridad y acto reclamado, no tiene sentido alguno analizar ambas demandas.
Lo anterior conforme al contenido de la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[7], en la que esencialmente se sustentó que la sola presentación de un medio de impugnación por parte legítima cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas y da lugar a desechar las recibidas posteriormente.
Sin embargo, en la jurisprudencia 14/2022 de la Sala Superior, de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[8] también se sostiene que la preclusión no se actualiza en los casos en que se hubieren hecho valer planteamientos dirigidos a combatir aspectos diferentes de la resolución reclamada y estos se presenten dentro del plazo previsto para ello, lo que ocurre en el presente caso, según se expone a continuación.
En el caso, si bien en ambas demandas se controvierten las conclusiones 1.08-C1-PAN-CM y 1.08-C5-PAN-CM, lo cierto es que los agravios no son idénticos en su totalidad.
En principio, en la demanda que originó el recurso de apelación SCM-RAP-8/2025, en relación con la conclusión
1.08-C1-PAN-CM, también se controvierte la sanción que se le impuso al Partido por una operación relacionada con servicios de ejecución logística referente a la realización de círculos de debate, así como con la grabación, edición, postproducción y difusión de los videos grabados en dicho evento, lo que no ocurre en el diverso SCM-RAP-9/2025.
En relación con las cuestiones relacionadas con la contratación de asesoría contable y financiera en materia de fiscalización (conclusión 1.08-C1-PAN-CM) y propaganda utilitaria no comprobada (conclusión 1.08-C5-PAN-CM), los agravios en cada caso son esencialmente diferentes.
Sobre el primer tema apuntado, en el recurso SCM-RAP-9/2025 se controvierten cuestiones relacionadas con que al Partido se le sancionó por la presentación de documentación que no le fue requerida previamente, mientras que en el caso del recurso SCM-RAP-8/2025 se combate que se le pretende sancionar por no realizar un adecuado seguimiento y vigilancia en la ejecución del servicio contratado.
Por lo que ve a la propaganda utilitaria no comprobada, en el recuso SCM-RAP-9/2025 se refiere a la indebida sanción por la no presentación de documentación que no les fue requerida previamente, así como diversas manifestaciones relacionadas con la logística para la entrega de dicha propaganda, mientras que en el otro recurso se controvierte la falta de fundamentación y motivación de la conclusión sancionadora, así como una indebida valoración de las fotografías que presentó el PAN en atención a los Oficios EyO.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad del recurso
SCM-RAP-8/2025, debe referirse que la demanda con que se formó dicho recurso se presentó de manera oportuna, toda vez que el engrose de la Resolución 80 se notificó al PAN hasta el 27 (veintisiete) de febrero, mientras que el medio de impugnación se promovió el 3 (tres) de marzo, de ahí que sea evidente que se presentó oportunamente[9].
Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 1/2022 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA[10].
Debido a lo anterior, es infundada la causal de improcedencia alegada por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió en el recurso de apelación SCM-RAP-8/2025.
Similar criterio fue sustentando -fundamentalmente- al resolver los recursos SCM-RAP-13/2025 y acumulado.
QUINTA. Requisitos de procedencia
Los recursos reúnen los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8.1, 9.1, 13.1.a)-I, 42 y 45.1.a) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
5.1. Forma. El partido recurrente presentó sus demandas por escrito ante la autoridad responsable, en las que -en cada caso- consta el nombre del Partido, así como el nombre y firma autógrafa de la persona que promueve en su representación, se identificó la resolución controvertida, se exponen hechos, agravios y se ofrecen pruebas.
5.2. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles[11], como se explica a continuación.
El recurso SCM-RAP-9/2025 es oportuno porque la resolución impugnada fue aprobada en la sesión del Consejo General de 19 (diecinueve) de febrero, mientras que el PAN presentó la demanda el 25 (veinticinco) siguiente, lo que sucedió en el plazo establecido para tal efecto en el artículo 8 de la Ley de Medios[12].
Por su parte, el recuso SCM-RAP-8/2025 también cumple este requisito conforme se explicó en la razón y fundamento CUARTA de esta sentencia.
5.4. Personería. Quien firma la demanda del recurso
SCM-RAP-8/2025 cuenta con personería suficiente para promover el recuso a nombre del PAN pues le fue otorgado un poder general para pleitos y cobranzas, entre otras cuestiones, para representar al Partido promoviendo, conciliando y contestando toda clase de demandas o de asuntos y seguirlos en todos sus trámites, instancias e incidentes hasta su decisión final, con facultades para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos[13].
Mientras que quien comparece a nombre del PAN en el recurso SCM-RAP-9/2025 es su representante propietario ante el Consejo General, por lo que cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, lo que fue reconocido en el informe circunstanciado.
5.5. Interés jurídico. El PAN tiene interés jurídico para interponer estos recursos, porque controvierte la resolución en que le impusieron distintas sanciones y acude a defender los derechos que estima vulnerados.
5.6. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
6.1. Causa de pedir. El partido recurrente afirma que fueron vulnerados los principios de legalidad y los rectores de la función electoral, por la indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad e incongruencia de la resolución impugnada.
6.2. Pretensión. El partido recurrente pretende que se revoquen las conclusiones que controvierte y, consecuentemente, se dejen sin efecto las sanciones impuestas.
6.3. Controversia. La Sala Regional debe revisar si las sanciones controvertidas -en materia de fiscalización de los ingresos y egresos anuales en la Ciudad de México correspondientes a 2023 (dos mil veintitrés)- fueron impuestas correctamente o no al Partido.
El PAN impugna las siguientes conclusiones:
Conclusión | Monto involucrado | Sanción |
1.08-C1-PAN-CM: El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de asesoría contable y financiera, organización, así como para la ejecución logística de eventos. | $2’527,602.40 (dos millones quinientos veintisiete mil seiscientos dos pesos con cuarenta centavos). | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2’527,602.40 (dos millones quinientos veintisiete mil seiscientos dos pesos con cuarenta centavos) |
1.08-C3-PAN-CM: El sujeto obligado reportó egresos por concepto de organización y ejecución logística de un evento que carece de objeto partidista. | $109,794.58 (ciento nueve mil setecientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos). | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $109,794.58 (ciento nueve mil setecientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos). |
1.08-C4-PAN-CM: El sujeto obligado reportó egresos por concepto de organización y ejecución de un evento, y servicio de alimentos que carecen de objeto partidista. | $92,904.40 (noventa y dos mil novecientos cuatro pesos con cuarenta centavos). | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $92,904.40 (noventa y dos mil novecientos cuatro pesos con cuarenta centavos). |
1.08-C5-PAN-CM: El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda utilitaria. | $7’015,680.00 (siete millones quince mil seiscientos ochenta pesos). | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $7’015,680.00 (siete millones quince mil seiscientos ochenta pesos). |
A efecto de dar claridad a la presente sentencia y procurar un análisis concreto de la controversia, el estudio se abordará conforme a las conclusiones impugnadas por el Partido, realizando en cada caso una relatoría de lo indicado por la UTF en los Oficios EyO, las respuestas del PAN así como la conclusión del Dictamen Consolidado, para posteriormente hacer una síntesis de los agravios planteados por cada conclusión e inmediatamente después responder cada planteamiento a partir de las consideraciones expresadas en la resolución impugnada. Esto no causa perjuicio alguno al recurrente, pues lo relevante es que se estudie íntegramente la controversia[14].
En relación con estas conclusiones se precisa que la relatoría de lo indicado en los Oficios EyO, así como de las respuestas de la parte recurrente se harán de manera conjunta, pues si bien se trata de conclusiones distintas, derivan del mismo apartado del Dictamen Consolidado (ID 22); no obstante ello, el estudio de los agravios se hará de manera individual respecto de cada operación sancionada.
En cuanto a la conclusión 1.08-C1-PAN-CM en particular, el PAN controvierte la sanción que se le impuso respecto de las siguientes operaciones en específico:
Asesoría contable y financiera en materia de fiscalización correspondiente a marzo, septiembre y noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) | Empresa proveedora: Prime Pure.
Organización y ejecución logística del evento denominado “Imaginemos México: círculos de debate para la construcción de la plataforma político-electoral para el PAN de la Ciudad de México” y grabación edición y postproducción de video | Empresa proveedora: Plan B Soluciones.
Ahora bien, en relación con estas operaciones se realizaron las siguientes observaciones y respuestas:
Primer Oficio EyO:
5. De la verificación a la cuenta “Servicios generales”, varias subcuentas, se observó el registro de pólizas por diferentes conceptos, los cuales carecen de su respectivo soporte documental, permita corroborar que los servicios fueron efectivamente prestados; los casos en comento se detallan a continuación:
Referencia contable | Datos del comprobante | Documentación faltante | ||||
Fecha | Proveedor | Descripción | importe |
| ||
Asesoría y consultoría | PN-DR-60/12-05-23 | 12-05-23 | Prime Pure | Asesoría contable y financiera en materia de fiscalización mes de marzo 2023 | $547,320.00 [quinientos cuarenta y siete mil trescientos veinte pesos] | Contrato de prestación de servicios Los elementos que permitan corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los servicios contratados. Muestras de los trabajos realizados: - Papeles de trabajo - Instrumento o medio de supervisión y revisión de los trabajos - Archivo documental de los papeles de trabajo utilizado |
PN-DR-70/13-09-23 | 13-09-23 | Asesoría contable y financiera en materia de fiscalización mes de septiembre | $524,320.00 [quinientos cuarenta y siete mil trescientos veinte pesos] | |||
PN-DR-59/11-10-23 | 11-10-23 | Asesoría contable y financiera en materia de fiscalización mes de noviembre 2023 | $524,320.00 [quinientos cuarenta y siete mil trescientos veinte pesos] | |||
Eventos | PN-DR-91/24-07-23 | 24-07-23 | Plan B Soluciones | Organización y ejecución logística del evento denominado Imaginemos México: círculos de debate para la construcción de la plataforma político-electoral para el PAN de la Ciudad de México Grabación edición y post producción de | $931,642.40 [novecientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos con cuarenta centavos] | Contrato de prestación de servicios Los elementos que permitan corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los servicios contratados. Las muestras de los eventos consistentes en: - Convocatorias - Programa del evento - Lista con firma autógrafa, desagregados por sexo y edad. - Fotografías, video o reporte de prensa del evento - Material didáctico utilizado |
PN-DR-98/18-10-23 | 18-10-23 | Catering Jares | Organización y ejecución logística del evento denominado "la importancia de la mujer en la democracia" CDDT Tláhuac del PAN CDMX | $109,794.58 [ciento nueve mil setecientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos] |
La integración completa de los soportes documentales en las pólizas con la presentación del Informe Anual es fundamental para realizar la revisión de las operaciones que amparan el informe señalado; así como la verificación de que dicha documentación cumple con la normativa establecida, por lo que la omisión de esta, afecta el ejercicio de las facultades de la autoridad relativa al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada, generando una obstrucción a las labores de fiscalización, lo cual a su vez puede traducirse en la afectación a los principios de legalidad, transparencia, certeza y máxima publicidad en la rendición de cuentas, a que se encuentran sujetos los partidos políticos.
Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:
La documentación señalada en la columna denominada “Documentación Faltante”, con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad.
La evidencia que permita acreditar la adquisición de los bienes pagados como se enlista a continuación:
Señale detalladamente las razones por las cuales, decidió adquirir los bienes que nos ocupan, acompañando la evidencia documental que demuestre su dicho.
La documentación que acredite la personalidad jurídica de las partes firmantes en los contratos de la totalidad de los prestadores de servicios.
Indique detalladamente el tipo de bien o servicio adquirido, así como la forma en que éste se llevó a cabo por parte del prestador de servicios.
Señale la fecha de inicio y término de la prestación del servicio.
Señale la logística de entrega de mercancía o prestación de servicios, así como las personas a las que le fueron entregados, remitiendo para tal efecto copias de las facturas y/o notas de recibo de mercancía, en caso de ser bienes, remita las notas de entrada y salida de almacén de los productos.
La documentación que acredite la realización del servicio como manuales de operación, guías técnicas, informes de los avances y resultados del proyecto, o cualquier otro elemento, de acuerdo con la naturaleza de la operación.
La documentación que acredite la forma en la que supervisó o verificó el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el proveedor en el contrato.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 199, numeral 1, incisos c) y e) de la LGIPE; 25, numeral 1, incisos k) y n) de la LGPP; 46, numeral 1; 126, 127, 261, 262, 304 numeral 1, 378, numeral 1 del RF; en relación con los artículos 5-A, 28, 32 D, 33, fracción I, inciso d), 42, 59, fracción III, 69, 69-B y 83, fracción XVIII del Código Fiscal de la Federación
Repuesta al primer Oficio EyO:
5.- Con fundamento en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e) de la LGIPE; 25 numeral 1, inciso k) y n) de la LGPP; 46, numeral 1; 126, 127, 261, 262, 304, 304 numeral 1, 378, numeral 1 del RF en relación con los artículos 5-A, 28, 32 D, 33 fracción I, inciso d), 42, 59, fracción III, 69, 69 B y 83, fracción XVII del Código Fiscal de la Federación y con base en la observación asentada en el numeral 5 del oficio referenciado se presenta en el SIF la documentación correspondiente:
[…]
Lo anterior en aras de probar plenamente la materialidad de las operaciones involucradas sujetas a una observación por parte de este órgano fiscalizador, motivo por el cual, en una decisión de carácter metodológico, se anticipa de manera general, a reserva de hacerlo de manera específica, los documentos que se exhibirán para tener por subsanadas cada una de las operaciones.
A) Contrato de prestación de servicios. Se exhibirá este documento por cada uno de los proveedores observados, con la finalidad de que esta autoridad fiscalizadora tenga claridad sobre el objeto y los alcances del instrumento contractual que dio origen a una relación de cliente-proveedor, lo cual tiene como propósito probar la materialidad de las operaciones sujetas a revisión.
B) Por lo que se refiere a las circunstancias que permitan corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio por parte del proveedor, aún y cuando el Reglamento de Fiscalización no establece una modalidad específica para su comprobación, se manifiesta que de conformidad con la cláusula séptima y demás aplicables del contrato de prestación de servicios, en su oportunidad ante la supervisión de los trabajos por parte de las personas determinadas por mi representado, se exhibe ante este ente fiscalizador el acuse de las muestras presentadas por el proveedor correspondientes al periodo de febrero a diciembre del 2023 [dos mil veintitrés], lo cual tiene como propósito probar la materialidad de las operaciones sujetas a revisión.
C) Por lo que se refiere a las muestras de los trabajos realizados, se exhiben aquellas muestras que en su oportunidad el proveedor presentó ante el órgano de finanzas de mi representado, en las cuales de forma detallada se especificaron los servicios realizados, los cuales constituyeron los insumos, previa valoración del cliente, para subsanar cada una de las problemáticas y observaciones realizadas por la autoridad electoral durante el ejercicio en cuestión.
Así pues, de la revisión de estas muestras esta autoridad electoral podrá identificar cuáles fueron las temáticas, su desarrollo y las soluciones propuestas por el proveedor, lo cual constituye prueba plena de los papeles de trabajo, así como del soporte documental de los servicios prestados por parte del proveedor al cliente.
Sin dejar de precisar que el instrumento o medio de supervisión se satisface con el acuse de recibo que en su oportunidad el comité designado por mi representado dio a las muestras presentadas por el proveedor, las cuales se encuentran debidamente satisfechas con la documentación que se exhibe en el apartado b) que no solo prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, sino también que prueba que el comité dio seguimiento a los trabajos del proveedor, de conformidad con la cláusula séptima y demás aplicables del contrato de prestación de servicios.
Así pues, hecha esta explicación sobre la documentación que se considera pertinente exhibir para tener por satisfecha la presente observación, no es menos cierto que en lo particular en documentación adjunta que consta como Anexo, se entregará por cada uno de los proveedores observados la documentación antes anunciada pidiendo que en su oportunidad sea valorada en los términos propuestos con el objetivo de tener por satisfechas las observaciones realizadas en este apartado de "Servicios Generales".
Por lo anteriormente expuesto, y toda vez, que se presenta en el SIF la documentación señalada bajo el fundamento legal expresado y la motivación argumental que se detalla en el cuerpo del presente escrito; se solicita a esta H. Autoridad considerar la presente observación debidamente atendida y, por lo tanto, subsanada. Por lo cual, lo conducente será no establecer sanción legal alguna, al no infringirse conducta legal.
Así pues, hecha esta explicación sobre la documentación que se considera pertinente exhibir para tener por satisfecha la presente observación, no es menos cierto que en lo particular en documentación adjunta que consta como Anexo, se entregará por cada uno de los proveedores observados la documentación antes anunciada pidiendo que en su oportunidad sea valorada en los términos propuestos con el objetivo de tener por satisfechas las observaciones realizadas en este apartado de "Servicios Generales".
Por lo anteriormente expuesto, y toda vez, que se presenta en el SIF la documentación señalada bajo el fundamento legal expresado y la motivación argumental que se detalla en el cuerpo del presente escrito; se solicita a esta H. Autoridad considerar la presente observación debidamente atendida y, por lo tanto, subsanada. Por lo cual, lo conducente será no establecer sanción legal alguna, al no infringirse conducta legal.
Segundo Oficio EyO:
1. De la verificación a la cuenta “Servicios generales”, varias subcuentas, se observó el registro de pólizas por diferentes conceptos, los cuales carecen de su respectivo soporte documental, permita corroborar que los servicios fueron efectivamente prestados; los casos en comento se detallan a continuación:
Subcuenta |
Datos del comprobante | Referencia | Documentación faltante | ||
Proveedor | Descripción | importe |
|
| |
Asesoría y consultoría | Prime Pure | Asesoría contable y financiera en materia de fiscalización mes de marzo 2023 | $547,320.00 [quinientos cuarenta y siete mil trescientos veinte pesos] | 4 | Contrato de prestación de servicios Los elementos que permitan corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los servicios contratados. Muestras de los trabajos realizados: - Papeles de trabajo - Instrumento o medio de supervisión y revisión de los trabajos - Archivo documental de los papeles de trabajo utilizado |
Asesoría contable y financiera en materia de fiscalización mes de septiembre | $524,320.00 [quinientos cuarenta y siete mil trescientos veinte pesos] | 4 | |||
Asesoría contable y financiera en materia de fiscalización mes de noviembre 2023 | $524,320.00 [quinientos cuarenta y siete mil trescientos veinte pesos] | 4 | |||
Eventos | Plan B Soluciones | Organización y ejecución logística del evento denominado Imaginemos México: círculos de debate para la construcción de la plataforma político-electoral para el PAN de la Ciudad de México Grabación edición y post producción de | $931,642.40 [novecientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos con cuarenta centavos] | 2 | Contrato de prestación de servicios Los elementos que permitan corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los servicios contratados. Las muestras de los eventos consistentes en: - Convocatorias - Programa del evento - Lista con firma autógrafa, desagregados por sexo y edad. - Fotografías, video o reporte de prensa del evento Material didáctico utilizado |
Catering Jares | Organización y ejecución logística del evento denominado "la importancia de la mujer en la democracia" CDDT Tláhuac del PAN CDMX | $109,794.58 [ciento nueve mil setecientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos] | 3 |
[…]
Del análisis a la respuesta y de la verificación a la documentación que obra en el SIF, se determinó lo que se indica a continuación:
[…]
Adicionalmente, se constató que el sujeto obligado presentó las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, con su respectivo soporte documental, consistente en los comprobantes fiscales en formato PDF y XML, así como las evidencias de pago, y la evidencia fotográfica de los eventos realizados; sin embargo, omitió presentar las evidencias que permitan corroborar fehacientemente el origen, destino y aplicación de los recursos.
Por otra parte, se corroboró que el sujeto obligado presentó la póliza señalada con (3) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, con su respectivo soporte documental, consistente en el comprobante fiscal en formato PDF y XML, contrato de prestación de servicios, así como la evidencia de pago; derivado de lo anterior, la documentación en comento, permite corroborar fehacientemente origen y destino de los recursos utilizados; sin embargo, la aplicación y beneficio no se encuentran debidamente vinculados con la operación del partido político, toda vez que del análisis al contrato de prestación de servicios suscrito, se observó que la cláusula primera establece, lo que a continuación se transcribe:
“PRIMERA. ‘EL COMITÉ’ ENCOMIENDA A ‘EL PRESTADOR DE SERVICIOS’ Y ESTE SE OBLIGA A REALIZCAR PARA AQUELLA POR VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO, LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS INDICADOS EN EL ANEXO UNO, EL CUAL DEBIDAMENTE FIRMADO POR LAS PARTES FORMA PARTE DEL PRESENTE INSTRUMENTO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, DEBERÁN CUMPLIR CON LAS CARACTERISTICAS, PERIODICIDAD Y ESPECÍFICACIONES CONSIGNADAS EN EL ANEXO UNO. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------“
Derivado de lo señalado en la cláusula en comento, se corroboró que el Anexo uno del contrato en comento, establece, lo que a continuación se indica:
AREA RESPONSABLE | CANTIDAD | DESCRIPCIÓN | PRECIO UNITARIO (PESOS) | IMPORTE |
COMITÉ DIRECTIVO DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL TLÁHUAC | 1 | ORGANIZACIÓN Y EJECUCIÓN LOGISTICA DEL EVENTO DENOMINADO “LA IMPORTANCIA DE LA MUJER EN LA DEMOCRACIA” CDDT TLÁHUAC DEL PANCDMX | $94,650.50 [noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta pesos con cincuenta centavos] | $94,650.50 [noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta pesos con cincuenta centavos] |
|
|
| SUBTOTAL | $94,650.50 [noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta pesos con cincuenta centavos] |
|
|
| IVA 16% | 16,144.08 [dieciséis mil ciento cuarenta y cuatro pesos con ocho centavos] |
|
|
| TOTAL | 109,794.58 [ciento nueve mil setecientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos] |
Como se observa en los párrafos que antecede, las cláusulas relativas al objeto de los contratos de prestación de servicios son ambiguas toda vez que no se establecen el objeto y alcance del contrato, las condiciones de ejecución de la prestación de servicio, así como las especificaciones técnicas y/o características de los bienes proporcionados.
Aunado a lo anterior, de la verificación a las evidencias fotográficas proporcionadas, se corroboró que estas no tienen relación con el evento denominado “La importancia de la mujer en la democracia CDDT Tláhuac”, ya que en las señaladas evidencias se observó la asistencia del C. Mauricio Tabe Echartea alcalde de la demarcación territorial Miguel Hidalgo, así como la C. América Alejandra Rangel Lorenzana Diputada Local por el Distrito 13 en Miguel Hidalgo, así como propaganda alusiva a su tercer informe de gobierno, como se muestra a continuación:
[…]
Ahora bien, respecto las pólizas señaladas con (4) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, se constató que el sujeto obligado presentó el soporte documental consistente en los comprobantes fiscales, las evidencias de pago, los contratos de prestación de servicios suscritos, así como un documento denominado “Elementos de modo, tiempo y lugar”; en este sentido del análisis al contrato de prestación de servicios suscrito con el prestador de servicios, se corroboró que la cláusula primera, establece con toda claridad, lo que a continuación se indica:
“PRIMERA. ‘EL COMITÉ’ ENCOMIENDA A ‘EL PRESTADOR DE SERVICIOS’ Y ESTE SE OBLIGA A REALIZCAR PARA AQUELLA POR VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO, LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS INDICADOS EN EL ANEXO UNO, EL CUAL DEBIDAMENTE FIRMADO POR LAS PARTES FORMA PARTE DEL PRESENTE INSTRUMENTO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, DEBERÁN CUMPLIR CON LAS CARACTERISTICAS, PERIODICIDAD Y ESPECÍFICACIONES CONSIGNADAS EN EL ANEXO UNO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------“
Derivado de lo señalado en la cláusula en comento, se corroboró que el Anexo uno del contrato en comento, establece, lo que a continuación se indica:
AREA RESPONSABLE | CANTIDAD | DESCRIPCIÓN | PRECIO UNITARIO (PESOS) | IMPORTE |
TES | 1 | ASESORÍA CONTABLE Y FINANCIERA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN | $452,000.00 [cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos] | $452,000.00 [cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos] |
|
|
| SUBTOTAL | 452,000.00 [cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos] |
|
|
| IVA 16% | 72,320.00 [setenta y dos mil trescientos veinte pesos] |
|
|
| TOTAL | 524,320.00 [quinientos veinticuatro mil trescientos veinte pesos] |
Como se observa en los párrafos que antecede, las cláusulas relativas al objeto de los contratos de prestación de servicios son ambiguas toda vez que no se establecen el objeto y alcance del contrato, las condiciones de ejecución de la prestación de servicio, así como las especificaciones técnicas y/o características de los bienes proporcionados. Adicionalmente, del análisis al documento denominado “Elementos de modo, tiempo y lugar”, el cual se encuentra como soporte documental de las pólizas señaladas con (4) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación”, se observó que el documento establece lo que a continuación se indica:
“Este informe tiene como finalidad comprobar la materialidad en la prestación del servicio referido, la cual debe entenderse como la “efectiva realización o existencia de la actividad, negocio o acto jurídico para la adquisición de los bienes o recepción de servicios, según sea el caso; lo cual, implica la comprobación de los egresos a través de mecanismos que permitan a la autoridad conocer el destino de los recursos de estos, brindando certeza del destino licito de las operaciones y que estas no se realicen mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley
(…)
De tal modo, a continuación, se detallarán las labores desempeñadas por parte de mi representada en el periodo correspondiente de febrero a diciembre de 2023 {dos mil veintitrés], en relación con la ‘Asesoría contable y financiera en materia de fiscalización’ por lo que, para cumplir con dicho propósito, en una decisión de carácter metodológico se detallarán las áreas temáticas sobre la que versó la prestación del servicio en cuestión:
1. La relación de los proveedores y prestadores de servicios con los que, en el año sujeto de revisión, el Partido Acción Nacional en la CDMX realizó operaciones superaciones a los 500 UMA
2. La relación del registro de aportaciones de militantes en efectivo
3. Elaboración de estudio y sugerencias sobre modificaciones al RF para la adopción de medidas preventivas y de mejora regulatoria ante las autoridades competentes del partido y la autoridad electoral, producto de la reforma realizada en su sesión extraordinaria de 28 de agosto de 2023
4. Elaboración de estudio y sugerencias sobre modificaciones al Reglamento de Procedimiento Sancionadores en Materia de Fiscalización para la adopción de medidas preventivas y de mejora regulatoria ante las autoridades competentes del partido y la autoridad electoral, producto de la reforma realizada por el INE en su sesión extraordinaria de 28 de agosto de 2023.
5. Materialidad de operaciones
6. Verificación de los requisitos del Informe Anual de Trabajo (PAT)
7. Correcciones contables a las Cuentas por Cobrar
8. Propaganda en vía pública supuestamente subvaluada
9. Modalidades no previstas sobre la valoración de las investigaciones
10. Confirmaciones con terceros
Derivado de lo anterior, de la verificación exhaustiva a los diversos apartados del SIF, no se localizaron los papeles de trabajo que justifiquen fehacientemente la realización de los servicios realizados y registrados en las pólizas señaladas con (4) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación.
Respuesta al segundo Oficio EyO:
[…]
El evento realizado el 24 [veinticuatro] de julio de 2023 [dos mil veintitrés] en las instalaciones del Comité Directivo Regional, titulado "Imaginemos México: Círculos de Debate para la Construcción de la Plataforma Político-Electoral para el PAN de la Ciudad de México", se centró en la organización y ejecución logística de un espacio de reflexión y discusión. Durante este evento, expertos compartieron sus visiones sobre el futuro de la ciudad, con el objetivo de definir las ideas clave que integraron la plataforma electoral del PAN para la Ciudad de México en 2024.
Dicho evento, contó con la distinguida participación de expertos no partidistas en los diversos temas de mayor interés y fue replicado en medios de comunicación locales y nacionales, reconociendo el alto nivel de propuestas e invitados involucrados. Como es de conocimiento de la Autoridad, es obligación de los partidos políticos hacer su plataforma electoral, y está dentro de sus facultades, erogar recursos para ello.
El evento, que se estructuró en dinámicas de debate, buscó enriquecer la plataforma con propuestas concretas para el desarrollo de la ciudad. Para su realización, se destinó un recurso financiero proveniente del presupuesto local, el cual fue utilizado para cubrir los costos de producción, adecuación de instalaciones y la infraestructura necesaria para transmitir el evento a través de redes sociales, garantizando su alcance a nivel nacional.
A continuación, se presentan las imágenes que ilustran la aplicación de los recursos, donde se detalla su origen, destino y distribución en el marco de la ejecución del evento.
[…]
Por otro lado, respecto a la observación realizada sobre el evento denominado "La importancia de la mujer en la democracia CDDT Tláhuac", es necesario aclarar y precisar diversos aspectos que refuerzan la naturaleza y los fines del mismo.
a. Sobre la asistencia de Mauricio Tabe Echartea y América Alejandra Rangel Lorenzana: La participación de estas figuras no implica en ningún momento que el objetivo del evento haya sido alterado o desviado de su propósito inicial. Es importante subrayar que el evento se centró en el tema de la mujer en la vida democrática, como lo demuestra la destacada participación de las principales ponentes: Celina Saavedra (Secretaria Regional de Enlace Empresarial), Olivia Rincón (Secretaria Regional de Formación e Identidad), Laura Álvarez (Secretaria Regional de Gobierno), Ámbar Reyes (Secretaria Regional de Promoción Política de la Mujer) y Patricia Báez (Secretaria General del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México). Todas ellas, realizaron valiosas aportaciones que enriquecieron la discusión sobre el papel de la mujer en los procesos democráticos, confirmando que el enfoque del evento permaneció en todo momento alineado con su finalidad declarada.
b. Sobre la temporalidad de los eventos: Es relevante señalar que la fecha del evento en cuestión fue el 15 [quince] de octubre del 2023 [dos mil veintitrés], mientras que el tercer informe de gobierno de Miguel Hidalgo tuvo lugar el 29 [veintinueve] de agosto de 2023 [dos mil veintitrés]. La diferencia temporal entre ambos eventos desvirtúa cualquier posible relación causal entre ellos y confirma que el evento "La importancia de la mujer en la democracia CDDT Tláhuac" se llevó a cabo como una actividad independiente y con objetivos claramente delimitados.
Además, debe considerarse que el evento abordó un tema de gran trascendencia social y política, enfocado en la promoción de la participación activa de las mujeres en la democracia, un tema prioritario para la agenda de este instituto político. Las discusiones y ponencias realizadas durante el evento buscaban fomentar la reflexión, generar conciencia y contribuir al fortalecimiento del papel de las mujeres como agentes clave en la vida pública del país. Por tanto, la organización y desarrollo del evento no solo cumplió con los fines partidistas, sino que también se enmarcó en los principios democráticos que este instituto político promueve, destacando su compromiso con la inclusión y el empoderamiento de las mujeres en todos los espacios de toma de decisiones. En este sentido, solicitamos que esta H. Autoridad tome en cuenta estos elementos para una valoración justa y contextualizada de la actividad señalada.
[…]
En relación con las observaciones realizadas por esta autoridad fiscalizadora, en el rubro de "Servicios Generales", específicamente por lo que se refiere a aquellas marcadas con el número de referencia (4) correspondientes al proveedor con nombre comercial "Prime Pure S.A. de C.V." me permito exponer las siguientes aclaraciones:
En efecto, de manera destacada la autoridad electoral expresó como principal motivo de observación la falta de papeles de trabajo que permitieran verificar y justificar la prestación de los servicios en cuestión relativos a una asesoría financiera y contable en materia de fiscalización.
Así pues, para solventar esta información se considera oportuno ofrecer a este órgano auditor el reporte final, así como el papel de trabajo presentado oportunamente por el proveedor con motivo de la prestación del servicio, el cual se adjunta en archivo digital anexo a la contestación.
Pero a reserva de ello, se detallará en los párrafos subsecuentes el contenido del informe final como del papel de trabajo referido, con la finalidad de que esta autoridad tenga por solventada la observación formulada en el presente apartado.
Ello toda vez que con el informe final rendido por el proveedor del servicio como con su papel de trabajo se justifica la prestación del servicio relativo a una asesoría financiera y contable en materia de fiscalización, cuya temporalidad constó en el contrato ofrecido a este ente fiscalizador en una primera vuelta del oficio de errores y omisiones.
Así pues, a continuación, se transcribe en su parte conducente el informe final, así como el papel de trabajo exhibido por el proveedor del servicio en hoja membretada, el cual, a reserva de presentarlo en archivo digital, se cita a continuación:
[Se transcribe informe]
Para soportar lo anterior se adjunta los archivos CDMX OBS 1 REPORTE FINAL PRIME PURE INE UTF DA 47627 2024 y CDMX OBS 1 PAPEL DE TRABAJO PRIME PURE INE UTF DA 47627 2024 en el sistema SIF:
ID de contabilidad: 00505
Módulo: Ordinario, Informes, Anual
Apartado: Documentación adjunta al informe
Periodo: 2023, anual
Etapa: Segunda Corrección
Clasificación: Otros adjuntos
Oficio: INE/UTF/DA/47627/2024
Observación: 1
Dicho lo anterior, se solicita a esta autoridad que el ofrecimiento del informe final y papel de trabajo del proveedor sean suficiente para tener por solventada la observación realizada en el rubro de "Servicio Generales" marcada con el número de referencia 4, toda vez que se ha justificado la prestación del servicio.
Por otro lado, en relación con la columna (5), se informa que el sujeto obligado está en proceso de recopilar la información solicitada a partir de los archivos correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto, y toda vez, que se presenta en el SIF la documentación señalada bajo el fundamento legal expresado y la motivación argumental que se detalla en el cuerpo del presente escrito; se solicita a esta H. Autoridad considerar la presente observación debidamente atendida y, por lo tanto, subsanada. Por lo cual, lo conducente será no establecer sanción legal alguna, al no infringirse conducta legal.
Dictamen Consolidado:
Respecto a la póliza señalada con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro inicial de la presente observación, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando el sujeto obligado manifestó que el evento fue un espacio de diálogo el cual contribuyó a la construcción de su plataforma electoral, de la verificación a la póliza en comento, se observó que presentó el comprobante fiscal en formato PDF y XML, evidencia de pago y evidencia fotográfica del evento realizado, sin embargo, omitió presentar las muestras documentales de dicho evento tales como convocatoria, listas de asistencia y material didáctico utilizado, adicional a ello, de la verificación al comprobante fiscal y el contrato de prestación de servicios, se observó que los servicios contratados detallan lo siguiente:
AREA RESPONSABLE | CANTIDAD | DESCRIPCIÓN | PRECIO UNITARIO | TOTAL |
SECRETARIA DE ESTUDIOS | 1 | ORGANIZACIÓN Y EJECUCIÓN LOGÍSTICA DEL EVENTO DENOMINADO “IMAGINEMOS MÉXICO; CÍRCULOS DE DEBATE PARA LA CONSTRUCCION DE LA PLATAFORMA POLÍTICO-ELECTORAL PARA EL PAN DE LA CIUDAD DE MÉXICO” | $693,940.00 [seiscientos noventa y tres mil novecientos cuarenta pesos] | $693,940.00 [seiscientos noventa y tres mil novecientos cuarenta pesos] |
1 | GRABACION, EDICIÓN Y POST PRODUCCIÓN DE VIDEO PARA 7 PROGRAMAS DE 80-120 MIN C/U DEL EVENTO DENOMINADO “IMAGINEMOS MÉXICO: CÍRCULOS DE DEBATE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLATAFORMA POLÍTICO-ELECTORAL” DEL PAN DE LA CIUDAD DE MÉXICO” | 109,200.00 [ciento nueve mil doscientos pesos] | 109,200.00 [ciento nueve mil doscientos pesos] | |
|
|
| SUBTOTAL | 803,140.00 [ochocientos tres mil ciento cuarenta pesos] |
|
|
| IVA 16% | 128,502.40 [ciento veintiocho mil quinientos dos pesos con cuarenta centavos] |
|
|
| TOTAL | 931,642.20 [novecientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y dos pesos con veinte centavos] |
Sin embargo, de la verificación a los diferentes apartados del SIF, no se localizó evidencia de los trabajos de grabación, edición y post producción de videos que fueron pactados en el contrato en comento. Derivado de lo anterior, se corroboró que el sujeto obligado omitió presentar las evidencias que permitan corroborar fehacientemente el origen, destino y aplicación de los recursos; por tal razón, por lo que refiere a este punto, la observación no quedó atendida.
Respecto a las pólizas señaladas con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro inicial de la presente observación, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando el sujeto obligado manifestó que presentó el papel de trabajo proporcionado oportunamente por el proveedor con motivo de la prestación de dichos servicios, al respecto, se corroboró que si bien el sujeto obligado presentó en las pólizas en comento un documento denominado “REPORTE FINAL PRIME PURE”, el cual contiene una serie de actividades realizadas por el prestador de servicios relacionados con la revisión del informe anual 2023 [dos mil veintitrés], sin embargo, omitió presentar las evidencias que permitieran corroborar la coordinación y ejecución de los trabajos realizados entre prestador de servicios y el partido político, entre las que se encuentran: cronograma de actividades, análisis financieros, entrega de escritos de comunicaciones por cualquier medio en los que se hiciera del conocimiento al sujeto obligado el avance de las actividades.
Al respecto, es importante señalar que, conforme a los comprobantes fiscales y los contratos de prestación de servicios presentados, se observó que los gastos corresponden a asesoría contable y financiera en materia de fiscalización correspondientes a los meses de marzo, septiembre y noviembre, respectivamente, sin embargo, la documentación presentada por el sujeto obligado contiene un documento de fecha 30 [treinta] de diciembre de 2023 [dos mil veintitrés], que señala 10 [diez] de actividades realizadas, sin especificar la temporalidad y periodicidad en que se desempeñaron las mismas, entre las cuales se incluye la revisión de las siguientes áreas:
“- Relación de proveedores y prestación de servicios.
- Registro de aportaciones de militantes en efectivo.
- Reglamento de Fiscalización (RF)
- Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización
- Materialidad de operaciones
- Informe del Programa Anual de Trabajo (PAT)
- Cuentas por cobrar
- Propaganda en vía pública
- Valoración de las investigaciones
- Confirmación con terceros”
Así mismo, conviene señalar que dicho documento fue presentado en las tres pólizas señaladas, aunque su concepto y el objeto especificado en el contrato y comprobante fiscal señalan que corresponden a gastos registrados y por lo tanto ejecutados en distintos meses del ejercicio sujeto de revisión. Al respecto es importante señalar que en la sentencia recaída al expediente
SUP-RAP-179/2017 la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación confirmó que la autoridad fiscalizadora puede requerir información complementaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones, incluso si esto implica solicitudes adicionales durante el proceso de fiscalización, aunado a lo anterior el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) ha emitido resoluciones relacionadas con los elementos necesarios para acreditar la sustancia económica de las operaciones realizadas, estas resoluciones destacan que la sustancia económica prevalece sobre la forma y que se debe demostrar la realidad de las transacciones; en este sentido en la sentencia recaída en el expediente
SUP-RAP-155/2022 la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, estableció que la comprobación de la materialidad exige documento que vinculen claramente los gastos con los fines para los cuales les fue otorgado el financiamiento público, entre los que se encuentran los siguientes:
Contratos claros en los que se debe detallar los términos, condiciones y objetivos de la operación.
Evidencia tangible como fotografías, reportes, entregables o documentos que prueben la realización efectiva de los bienes o servicios contratados.
Asimismo, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante la jurisprudencia número VIII-J-SS-118 COMPROBANTES FISCALES. LA AUTORIDAD PUEDE VÁLIDAMENTE DESCONOCER SU EFECTO FISCAL CUANDO LAS OPERACIONES AMPARADAS EN ELLOS CAREZCAN DE MATERIALIDAD, refiere a la facultad que tiene la autoridad para verificar la existencia de la operación plasmada en un comprobante fiscal y la obligación de acreditar la realidad de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 199, párrafo 1, incisos c) y e) de la LGIPE, en la que se establece que la autoridad fiscalizadora cuenta con la facultad de vigilar que los recursos de los partidos políticos sean aplicados exclusivamente al cumplimiento de su objetivo, y para ello, le autoriza requerir información y documentación comprobatoria de cualquier aspecto vinculado con sus ingresos y egresos.
Aunado a lo anterior, los partidos políticos como entes de interés público que reciben financiamiento público, en el ejercicio de este, deben atender a los principios de legalidad, transparencia, certeza y máxima publicidad en la rendición de cuentas, por lo que el artículo 33 numeral 1, inciso a) del RF, prevé que los registros contables se integran con la documentación que compruebe las operaciones de conformidad con lo establecido en las Normas de Información Financiera las cuales que establecen los principios de sustancia económica, confiabilidad, veracidad y verificabilidad de las operaciones
Debido a lo anterior, el sujeto obligado omitió presentar la evidencia documental que permita comprobar los gastos registrados en las pólizas señaladas con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro inicial de la presente observación fueron efectivamente realizados; por tal razón, por lo que refiere a este punto, la observación no quedó atendida.
[…]
Respecto a la póliza señalada con (5) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro inicial de la presente observación, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando el sujeto obligado manifestó que el evento abordó temas relacionados con la inclusión y el empoderamiento de las mujeres en espacios de tomas de decisiones, sin embargo, no presentó evidencia que desvirtúe lo señalado por la autoridad.
Al respecto, procede señalar que de la verificación a la documentación que obra en el SIF, se corroboró que el sujeto obligado presentó el comprobante fiscal en formato PDF y XML, contrato de prestación de servicios, evidencia de pago, así como algunas muestras del evento realizado consistentes en listas de asistencia y evidencia fotográfica, sin embargó omitió presentar elementos que permitan corroborar que los temas desarrollados en el evento fueron los declarados por el sujeto obligado tales como convocatoria al evento, programa y material didáctico utilizado.
Adicional a ello, de la verificación a la evidencia fotográfica presentada, se observó que se distribuyó a las personas asistentes propaganda alusiva al tercer informe de gobierno del C. Mauricio Tabe Echartea, alcalde de la demarcación territorial Miguel Hidalgo, como se muestra a continuación:
Al respecto, procede señalar que la Ley General de Partidos Políticos, señala lo siguiente respecto al financiamiento para actividades ordinarias lo siguiente:
“Artículo 72.
(…)
2. Se entiende por rubros de gasto ordinario:
(…)
e) La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente para difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno (…)
Ahora bien, el sujeto obligado sostiene que dichas actividades se realizaron como producto de sus actividades ordinarias, sin embargo, atendiendo a los criterios de modo, tiempo y lugar que ha utilizado esta autoridad fiscalizadora para elaborar y concluir dictámenes, es preciso señalar que el evento señalado por instituto político coincidió con los procesos políticos avalados en las sentencias
SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, durante los cuales diversos partidos políticos celebraron encuentros, conferencias y ponencias para la selección de diversos cargos en diversos niveles públicos.
Esta autoridad corroboró la existencia de propaganda que aludía al entonces alcalde de Miguel Hidalgo, Mauricio Tabe Echartea, en la cual se promocionaban logros de gobierno. Apelando al marco jurídico y los criterios emitidos por la autoridad jurisdiccional, en el artículo 7 de los lineamientos para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizada en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia
SUP-JDC-255/2023 Y SUP-JE-1423/2023, en lo relativo a la propaganda, se establece que los actos, eventos y actividades que realicen los PPN [partidos políticos nacionales], organizaciones ciudadanas, Personas Inscritas y demás participantes en los Procesos Políticos, deberán de sujetarse a las siguientes directrices:
I) No deben tener como objetivo el obtener el respaldo para la postulación de precandidaturas o candidaturas a un cargo de elección popular.
II) En su desarrollo, en ningún momento se presentarán elementos o propuestas como plataforma electoral de algún PPN [partidos políticos nacionales] o persona aspirante a cargo de elección popular, ni se promoverá para obtener una precandidatura o candidatura en el PEF [proceso electoral federal] 2023-2024.
III) Quienes en ellos participen, omitirán en sus expresiones, discursos y mensajes elementos de naturaleza electoral o equivalentes. Quienes organicen tienen el deber de cuidado de los actos a fin de que no se produzcan manifestaciones de carácter electoral o equivalentes.
IV) Garantizarán que no se cometan actos u omisiones que puedan constituirse como Violencia Política en contra de las Mujeres por Razones de Género.
Derivado de lo anterior, esta autoridad sostiene que elementos como la propaganda observada en el evento en comento coincide con los criterios enumerados con antelación. Aunque no se realizó un llamado explícito al voto o a favor de un cargo de gobierno, la propaganda presentada contraviene lo dispuesto en los numerales II y III del artículo 7, según los lineamientos aplicables a los procesos políticos.
En este contexto, el evento señalado no cumple con lo establecido en la normatividad vigente, ya que la propaganda distribuida durante el mismo tuvo como propósito promover a C. Mauricio Tabe Echartea y destacar las acciones realizadas durante su gestión como alcalde de la demarcación Migue Hidalgo, por lo que dichos gastos no cumplen con el objeto partidista del financiamiento otorgado para las actividades ordinarias; por tal razón, por lo que refiere a este punto, la observación no quedó atendida.
El PAN considera que la UTF motivó de manera deficiente esta conclusión ya que no explica por qué la documentación entregada no permite comprobar la materialidad de la operación.
Refiere que para solventar las observaciones aportó el papel de trabajo y el informe final de la empresa proveedora del servicio de asesoría contable y en materia de fiscalización; sin embargo, en el Dictamen se consideró que la observación no quedó atendida porque no acompañó cronograma de actividades, análisis financieros, ni acreditó la entrega de escritos de comunicaciones por cualquier medio sobre el avance de las actividades.
En relación con lo anterior, dice que, a partir de lo afirmado por la autoridad responsable, no es posible concluir que el servicio no se prestó, sino que -en todo caso- solo sería suficiente para afirmar que no hubo un seguimiento adecuado, pero ello no constituye una falta sustantiva en materia de fiscalización.
De igual forma, considera que no existía obligación reglamentaria ni contractual para entregar un cronograma de las actividades realizadas, por lo que -dice- fue indebido que la UTF sostuviera que no se detalló la temporalidad en la que se realizaron los servicios, pues una cosa es exigir muestras del servicio contratado y otras muestras de su seguimiento.
Sostiene que existieron planteamientos que se hicieron valer en respuesta a ambos Oficios EyO pero que no se tomaron en cuenta en el Dictamen.
De igual manera, apunta que los contratos celebrados con la empresa proveedora del servicio comprendió de los meses de marzo a diciembre y no solo los 3 (tres) meses que fueron observados en los Oficios EyO, pues se trataba de un contrato abierto, firmado cada mes de manera sucesiva por el mismo monto, servicio y concepto, variando solo el mes correspondiente al servicio.
Sobre ello, abunda que dicha celebración mensual de los contratos se trata de una decisión administrativa, pero que siempre formaron parte de un solo contrato comprendido de marzo a diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), por lo que el informe comprende las actividades desarrolladas en todos esos periodos, de ahí que no podía ser segmentado.
El PAN estima que la UTF pretende imponerle tareas de verificación que -en realidad- pueden constatarse con los entregables que se aportaron en el proceso de fiscalización, siendo que la argumentación que se reforzó en el engrose del Dictamen no tiene una conclusión clara, pues a pesar de que se entregaron elementos que acreditan la materialidad de la información finalmente se considera como no comprobada.
En otro orden de ideas, controvierte que en el Dictamen se indique que la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-RAP-155/2022 estableció que la comprobación de la materialidad de las operaciones exige documentos que se vinculen claramente con los gastos, pues dicho precedente en realidad se trata de un reencauzamiento.
Se queja de que en ningún momento se le requirió el cronograma de actividades, análisis financieros ni entregar escritos de comunicaciones sobre el avance de las actividades, por lo que se transgredió su garantía de audiencia.
Finalmente, el Partido considera que ante la exigencia de presentar evidencias que no le fueron solicitadas en ningún Oficio EyO se debió ordenar la apertura de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización a fin de que se le permitiera entregar la documentación novedosa requerida.
La parte recurrente no tiene razón respecto de estos agravios.
En primer lugar, si bien es cierto que la Sala Superior no se pronunció sobre las facultades de comprobación de la UTF en la resolución del recurso SUP-RAP-155/2022, al tratarse de un acuerdo plenario de reencauzamiento, lo cierto es que dicha unidad técnica efectivamente cuenta con atribuciones de comprobación.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 199.1, incisos c) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad fiscalizadora cuenta con facultad para vigilar que los recursos de los partidos políticos sean aplicados exclusivamente al cumplimiento de su objeto y, para ello, dicho ordenamiento jurídico le autoriza requerir información y documentación comprobatoria de cualquier aspecto vinculado con sus ingresos y egresos.
Además, el artículo 374 del Reglamento de Fiscalización indica que se deben presentar -esencialmente- contratos claros respecto a los alcances de sus términos, condiciones y objeto; asimismo, impone la necesidad de que los sujetos obligados aporten muestras de los bienes o servicios contratados, por lo que con independencia de la imprecisión en la que se incurrió en el Dictamen, la afirmación de la UTF respecto a la necesidad de comprobar la materialidad de las operaciones es correcta.
En otro aspecto, es cierto que en el Dictamen se refiere que el partido recurrente omitió presentar evidencias que permitieran corroborar la coordinación y ejecución de los trabajos realizados entre la empresa prestadora de servicios y el partido político, entre las que se encuentran: cronograma de actividades, análisis financieros, entrega de escritos de comunicaciones por cualquier medio en los que se hiciera del conocimiento al sujeto obligado el avance de las actividades.
Sin embargo, la UTF explicó que el informe final presentado señala 10 (diez) actividades realizadas, sin especificar la temporalidad y periodicidad en que se desempeñaron; también refirió que dicho documento fue presentado en las 3 (tres) pólizas señaladas, aunque su concepto y el objeto especificado en el contrato y comprobante fiscal señalan que corresponden a gastos registrados y ejecutados en distintos meses del ejercicio sujeto a revisión.
Consecuentemente, concluyó que el PAN omitió presentar la evidencia documental que permitiera comprobar los gastos registrados en las pólizas correspondientes a los servicios de asesoría contable y financiera en materia de fiscalización.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo que se impugna, la autoridad responsable sí indicó por qué dicho informe no era suficiente para acreditar la materialidad del servicio contratado.
Tampoco tiene razón al referir que se vulneró su garantía de audiencia porque en ningún momento se le requirió un cronograma de actividades, análisis financieros ni entregar escritos de comunicaciones sobre el avance de las actividades ya que, como se explicó, la sanción correspondiente se sustenta fundamentalmente en que el informe presentado por el Partido era insuficiente para comprobar la operación correspondiente.
Máxime que como se advierte de los distintos Oficios EyO, se respetó la garantía del Partido pues en todo momento se le indicó que debía presentar las muestras con las que se acreditaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación de los servicios contratados.
Asimismo, tampoco es correcta su afirmación en el sentido que de la autoridad fiscalizadora pretende imponerle la carga de supervisar a la empresa prestadora de servicios, pues -se insiste- a la parte recurrente no se le sancionó por la falta de supervisión sino por la falta de comprobación de las operaciones correspondientes.
En otro aspecto, contrario a lo que dice el Partido, la UTF correctamente determinó que el informe final que presentó con la finalidad de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los servicios contratados no es un elemento que acredite la materialidad de la operación.
En efecto, como se dice en el Dictamen, dicho documento no refiere de manera específica la temporalidad y periodicidad en que se desempeñaron las actividades materia de los contratos de servicios de asesoría contable y financiera en materia de fiscalización.
Es importante precisar que la UTF observó la falta de documentación soporte respecto de 3 (tres) pólizas por concepto de “Asesoría contable y financiera en materia de fiscalización mes de marzo 2023” correspondientes a las fechas de 12 (doce) de marzo, 13 (trece) de septiembre y 11 (once) de octubre todos de 2023 (dos mil veintitrés).
Entre otras cosas, en atención a los requerimientos formulados en los Oficios de EyO, el PAN entregó 3 (tres) contratos diferentes correspondientes a la contratación de servicios por los conceptos mencionados, correspondientes a los meses de marzo, septiembre y noviembre de 2023 (dos mil veintitrés).
Asimismo, para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la comprobación de los servicios contratados, para todos los contratos, presentó el mismo informe final en el cual se refiere la realización de 10 (diez) actividades diferentes a favor del Partido correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).
En este sentido, como correctamente concluyó la UTF, dicho informe no precisa de manera específica la temporalidad y periodicidad en la que se ejecutaron las actividades que refiere como elemento clave para poder determinar si acreditaban las contratadas por los meses referidos.
Por ello, no es posible generar certeza de que los trabajos que se señalan efectivamente hubieran sido realizados durante la vigencia que se ampara en los contratos observados por la autoridad fiscalizadora.
Consecuentemente, dicho documento no es suficiente -como se refiere en el Dictamen- para comprobar la operación correspondiente. Máxime que al tratarse de un informe no constituye como tal una “muestra” del servicio prestado, sino de manifestaciones de la proveeduría del servicio que, en todo caso, también están sujetas a acreditación.
Es decir, dicho informe por sí mismo no conforma una evidencia de las actividades que se realizaron con motivo de los contratos, como podrían ser, por ejemplo, entregar (mostrar) los productos que se elaboraron según el informe -entre otros- como papeles de trabajo en que conste la relación de proveedurías y prestación de servicios o el registro de aportaciones de la militancia, el estudio sobre las modificaciones al Reglamento de Fiscalización o la verificación de los requisitos del programa anual de trabajo.
No pasa desapercibido que el partido recurrente señala que el contrato firmado con la empresa prestadora de servicios es de tipo abierto por lo que se conforma de diversos contratos firmados de manera sucesiva y que solo varían en su temporalidad, pero no en su concepto, monto ni servicios; sin embargo, tales aclaraciones no fueron realizadas de manera oportuna en respuesta a los Oficios EyO, por lo que no es posible atender argumentos novedosos que no se hicieron valer ante la autoridad fiscalizadora.
Finalmente, el PAN refiere que se debió iniciar un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, como sucedió respecto de la conclusión C3_PAN_CEN referente a la fiscalización de su comité ejecutivo nacional con el fin de que se solicite la documentación novedosa que requirió la UTF.
Sin embargo, como se explicó previamente, el partido recurrente parte de la premisa incorrecta de considerar que se le sancionó por la falta de presentación de elementos que -presuntamente- no le fueron requeridos en ninguno de los Oficios EyO; no obstante, como se razonó, el motivo de la sanción fue que el informe final que presentó como soporte documental de la contratación de servicios de asesoría contable y financiera en materia de fiscalización fue considerado por la UTF como insuficiente para tener por comprobada dicha operación.
Por lo que ve a esta operación, el Consejo General sancionó al PAN por no comprobar la realización de 2 (dos) servicios contemplados en el mismo contrato, consistentes en:
Organización y ejecución logística del evento denominado “IMAGINEMOS MÉXICO: CÍRCULOS DE DEBATE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLATAFORMA POLÍTICO-ELECTORAL PARA EL PAN DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, y
Grabación, edición y postproducción de video para 7 (siete) programas de 80 (ochenta) a 120 (ciento veinte) minutos cada uno del evento denominado “IMAGINEMOS MÉXICO: CÍRCULOS DE DEBATE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLATAFORMA POLÍTICO-ELECTORAL DEL PAN DE LA CIUDAD DE MÉXICO”.
B.1. Organización y ejecución logística
Respecto a la falta de comprobación de la organización y ejecución logística del círculo de debate, la parte recurrente considera que el Consejo General se basó en cuestiones meramente formales para dudar de la prestación del servicio, restando importancia a la documentación que presentó en atención a los Oficios EyO con la que, a su consideración, se acredita su realización.
Sostiene que se elevó el estándar probatorio para acreditar la materialidad de las operaciones al pedir documentación adicional como listas de asistencia o el material didáctico utilizado, siendo que no existe una metodología específica para la celebración de eventos y la documentación requerida -más bien- es la que se exige para actividades específicas como aquellas relacionadas con el liderazgo político de las mujeres u otras similares.
Refiere que, aunque la UTF tiene facultades para solicitar información adicional, no debe incurrir en excesos partiendo de cuestiones sin sustento normativo para concluir irregularidades sustanciales similares a que no se hubiera demostrado la prestación del servicio.
Al respecto, dice que dicha unidad tuvo a la vista distintas fotografías, la póliza PN-DR-91/24-07-23 y el contrato de prestación de servicios de los cuales -en su consideración- se desprende la efectiva realización del evento.
Afirma que de las muestras fotográficas que entregó se observan distintas personas sentadas en torno a una mesa colocada en un templete con elementos audiovisuales que permiten distinguir la frase “IMAGINEMOS” “CIRCULOS DE DEBATE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO”. Dichas fotografías son las siguientes:
En relación con tales elementos, controvierte que en el Dictamen Consolidado no existe motivación de por qué la evidencia entregada pone en duda o es insuficiente para acreditar la realización del evento ni indica por qué para demostrar dicha realización era necesario que se acompañaran las listas de asistencia, convocatoria y material didáctico utilizado, pues -a su juicio- las fotografías que entregó generan una mayor certeza sobre ello, siendo que era obligación de la UTF analizarlas de manera exhaustiva.
Sostiene que las listas de asistencia, convocatoria y material didáctico utilizado son solamente formalidades, de ahí que resulta irracional y desproporcional que se le quiera otorgar una calidad sustantiva, no obstante que el partido recurrente aportó la póliza, contrato, factura, programa del foro, datos sobre las personas que participaron, programa del evento y muestras fotográficas.
El PAN tiene razón sobre estos planteamientos.
Conforme al capítulo VIII.1. “Descripción de la póliza” inciso O) del manual del SIF, el concepto de “gasto programado” identifica proyectos que integran los programas y las operaciones relativas al gasto para el desarrollo de las actividades específicas y el correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Mientras que conforme al inciso q) del capítulo referido señala que el rubro de “eventos” refiere a todas reuniones, asambleas, marchas, y en general aquellos actos cuya finalidad sea generar un beneficio político-electoral a alguno de los sujetos obligados.
La diferencia en el concepto de estas operaciones impacta directamente en las reglas relativas a la forma en que dichas operaciones deben comprobarse para efectos de fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos, pues las operaciones que se comprenden en el concepto de “gasto programado” requieren -para su comprobación- la presentación de muestras específicas que no son requeridas normativamente para aquellas operaciones que refieran a “eventos”.
En efecto, conforme al artículo 173.1.a) del Reglamento de Fiscalización, para el caso de las actividades de educación y capacitación política, para la capacitación, promoción y desarrollo para el liderazgo político de las mujeres, se prevé la obligación expresa de presentar muestras relativas a las listas de asistencia, convocatoria y material didáctico utilizado, como se refiere en la demanda.
Por su parte, el artículo 374 del reglamento señalado, establece que los gastos relativos a servicios generales deben ser reportados con las facturas respectivas, los contratos que -esencialmente- establezcan claramente las condiciones de prestación del servicio, así como las muestras correspondientes a los bienes y servicios adquiridos.
En el caso, de los Oficios EyO se advierte que la operación correspondiente fue registrada particularmente en la cuenta de “Servicios generales” en la subcuenta de “eventos”; incluso de la factura registrada en el SIF se indica que dicha operación no corresponde al rubro de “gasto programado”, por lo que, atendiendo a estas particularidades, las reglas aplicables para su comprobación son las contenidas en el artículo 374 del Reglamento de Fiscalización.
Se muestra el encabezado de dicha factura:
Del Dictamen se desprende que la observación correspondiente se consideró no atendida porque si bien el PAN entregó el comprobante fiscal, evidencia de pago y fotográfica, omitió presentar las muestras consistentes en las listas de asistencia, convocatoria y material didáctico utilizado en los círculos de debate.
Es decir, la única razón por la que se consideró como no atendida la observación correspondiente es porque el partido recurrente no acompañó la convocatoria, listas de asistencias ni el material didáctico.
En relación con esto, ni de las respuestas del Partido ni de la póliza del SIF se advierte que dicho evento se hubiera registrado como una actividad específica relacionada con educación, capacitación política, promoción y desarrollo para el liderazgo político de las mujeres.
En este sentido, como se refiere en la demanda, la UTF en ningún momento -ni en los Oficios EyO ni en el Dictamen- justificó por qué, en el caso, a pesar de que la operación se registró en la cuenta de servicios generales, subcuenta de eventos, era indispensable que se presentaran específicamente las listas de asistencia, convocatoria y material didáctico utilizado en los círculos de debate, cuando el artículo 374 del Reglamento de Fiscalización, si bien refiere la obligación de entregar muestras, no establece que dichas muestras deban consistir en alguna documentación en particular.
En efecto, la UTF nunca indicó que la necesidad de entregar esa documentación en concreto se debiera -por ejemplo- a que el evento correspondiente estuviera indebidamente registrado en la cuenta de servicios generales al tratarse de una actividad de educación y capacitación política, para la capacitación, promoción y desarrollo para el liderazgo político de las mujeres, o, por ejemplo, que de la revisión del programa que aportó el PAN se siguiera que tuviera esa temática.
Esto se concluye de la revisión a los distintos Oficios de EyO de los que no es posible advertir alguna observación en que la UTF señalara que la necesidad de que el Partido aportara esas muestras en particular se debiera a que -en ese supuesto- con independencia de que la operación estuviera registrada como un gasto no programado de “Servicios generales”, se hubiera advertido que -en realidad- se trataba de un evento a los que hace referencia el artículo 173.1.a) del Reglamento de Fiscalización, al que debería ir destinado su financiamiento público para actividades específicas.
Tampoco explica alguna otra causa particular de por qué era necesario limitar las reglas de comprobación de las operaciones registradas como servicios generales, conforme al referido artículo 374 del Reglamento de Fiscalización, exigiendo de manera indispensable la documentación a que refiere expresamente el artículo 173.1.a) de tal reglamento.
Asimismo, el partido recurrente también tiene razón cuando alega que el Dictamen no funda ni motiva por qué las fotografías que presentó resultaban insuficientes para tener por acreditada la realización de los círculos de debate observados por lo autoridad fiscalizadora.
En el Dictamen únicamente se refiere lo siguiente:
[…] aun cuando el sujeto obligado manifestó que el evento fue un espacio de diálogo el cual contribuyó a la construcción de su plataforma electoral, de la verificación a la póliza en comento, se observó que presentó el comprobante fiscal en formato PDF y XML, evidencia de pago y evidencia fotográfica del evento realizado, sin embargo, omitió presentar las muestras documentales de dicho evento tales como convocatoria, listas de asistencia y material didáctico utilizado
De lo anterior se observa que la UTF en ningún momento valoró por sí misma la documentación presentada por el PAN, incluidas las fotografías; sino que, contrario a ello, desestimó esos elementos sin otorgar ninguna razón o fundamento en particular sobre por qué los consideró insuficientes, limitándose a referir que no se presentaron muestras documentales como la convocatoria, listas de asistencia y material didáctico utilizado en el evento en cuestión.
En estas condiciones, resulta contrario a derecho que la UTF dejara de pronunciarse sobre la suficiencia o no de los elementos aportados por el PAN para acreditar la realización de los círculos de debate respectivos a partir de que no se presentaron determinadas muestras documentales en concreto.
Lo anterior es así pues -como se indicó- el artículo 374 del Reglamento de Fiscalización no impone que la comprobación de las operaciones de servicios generales -registro que no fue observado como incorrecto- deba hacerse a través de elementos específicos.
Pues incluso -como lo afirma la parte recurrente- de las fotografías que acompañó y que identifica en su demanda como no valoradas, se puede advertir, por lo menos de forma indiciara, la realización de un evento correspondiente a un círculo de debate denominado “Imaginemos. Futuro CDMX. Círculos de debate para la construcción de la Ciudad de México”[15].
De ahí que, atendiendo al principio de exhaustividad, así como a la obligación de fundar y motivar sus determinaciones, la UTF debió -por lo menos- explicar por qué, a pesar de la existencia del indicio mencionado, las pruebas técnicas aportadas por la parte recurrente no eran idóneas para concluir que el evento que se observaba en las muestras fotográficas efectivamente correspondía al servicio contratado.
Así, el hecho de que el PAN no hubiera aportado las mencionadas listas de asistencia, convocatoria o material didáctico no relevaba a la UTF de fundar y motivar su determinación de por qué -entre otras cosas que se aportaron- la evidencia fotográfica no era suficiente para comprobar la realización de la operación reportada en el SIF y, consecuentemente, determinar si la observación fue o no atendida.
Ya que -como fue fundado y motivado- atendiendo a la naturaleza de la operación reportada -lo que tampoco fue observado- no era indispensable que se exhibieran los documentos que se precisan en el Dictamen Consolidado.
De esta forma, lo procedente es revocar parcialmente la conclusión 1.08-C1-PAN-CM en lo correspondiente a la falta de comprobación del servicio consistente en organización y ejecución logística del evento denominado “IMAGINEMOS MÉXICO: CÍRCULOS DE DEBATE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLATAFORMA POLÍTICO-ELECTORAL PARA EL PAN DE LA CIUDAD DE MÉXICO”.
Lo anterior, para efecto de que la UTF emita una nueva determinación en la que analice la suficiencia o no de las muestras aportadas por el PAN por sí mismas, prescindiendo de considerar que era indispensable la presentación de la convocatoria, las listas de asistencia y el material didáctico utilizado, conforme se ha razonado en esta sentencia.
Lo anterior -se insiste-, pues en este caso, no existe constancia de que la UTF hubiera observado al recurrente que el evento sancionado en esta conclusión no debió haber sido catalogado como un servicio general, sino como una actividad de educación y capacitación política, para la capacitación, promoción y desarrollo para el liderazgo político de las mujeres que debiera comprobarse conforme al artículo 173.1.a) del Reglamento de Fiscalización.
B.2. Grabación, edición y post producción de video
En relación con la falta de comprobación del servicio contratado correspondiente a la grabación, edición y postproducción de video para 7 (siete) programas de 80 (ochenta) a 120 (ciento veinte) minutos cada uno del evento denominado "Imaginemos México: círculos de debate para la construcción de la plataforma político-electoral del PAN de la Ciudad de México”, el partido recurrente alega lo siguiente.
A su juicio, la autoridad fiscalizadora dejó de verificar que de la respuesta del PAN a los Oficio EyO se desprende que ese servicio sí se realizó.
Sobre esto, menciona que era un hecho notorio que en el evento hubo grabación del mismo, pues de las imágenes que aportó se aprecian cámaras de video y pantallas que transmitían en tiempo real, así como que dicho evento se difundió posteriormente mediante plataformas como Facebook y YouTube, lo que permite tener por comprobada la prestación del servicio contratado.
La parte recurrente no tiene razón sobre estos planteamientos.
Aunque, en respuesta al segundo Oficio EyO, señaló que los referidos círculos de debate se grabaron y transmitieron en redes sociales, esa manifestación por sí sola no demuestra la realización del servicio que contrató.
Además, si bien señala que de las fotografías aportadas se aprecia la presencia de cámaras de video, tal circunstancia por sí misma es insuficiente para tener por acreditada la existencia de los videos, mucho menos su edición, postproducción ni su difusión.
El hecho de que en las fotos se aprecien cámaras, únicamente genera un indicio de que el evento correspondiente se grabó, sin embargo, carece de eficacia probatoria para tener por acreditada la efectiva prestación del servicio, pues no se aportó ninguna muestra de los videos como tal que permitiera analizar si fueron editados y postproducidos, ni si cumplían las características que se indican en el contrato, además de que tampoco se exhibieron elementos relativos a la forma y medios en que fueron difundidos.
Finalmente, en relación a que es un hecho notorio que los videos del evento se difundieron en los distintos enlaces que indica en su demanda -correspondientes a las plataformas de Facebook y YouTube- se trata de manifestaciones ineficaces al constituir cuestiones novedosas que no fueron hechas valer ante la UTF, por lo que tal autoridad no estuvo en posibilidad de valorar esos elementos, de ahí que esta sala no puede estudiar cuestiones que no fueron invocadas ante la autoridad fiscalizadora y, consecuentemente, no formaron parte del acto impugnado.
A partir de lo fundado y motivado en el punto 5.3.1. de esta sentencia, lo procedente es:
Revocar parcialmente la conclusión 1.08-C1-PAN-CM únicamente por lo que hace a la falta de comprobación de la operación consistente en organización y ejecución logística del evento denominado “IMAGINEMOS MÉXICO: CÍRCULOS DE DEBATE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLATAFORMA POLÍTICO-ELECTORAL PARA EL PAN DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, para los efectos que se precisan en el apartado correspondiente;
Quedan firmes el resto de las observaciones no atendidas y sancionadas en esta conclusión (1.08-C1-PAN-CM).
Respecto de esta conclusión, el partido recurrente considera que existe una fundamentación y motivación insuficiente para concluir que el evento “La importancia de la mujer en la democracia CDDT Tláhuac del PANCDMX” carecía de objeto partidista por la asistencia de Mauricio Tabe Echartea, ya que no analizó sus manifestaciones sobre la participación preponderante de otras personas que estuvieron presentes ni las circunstancias de dicho evento.
Particularmente señala que la autoridad fiscalizadora ignora deliberadamente que esas participaciones constituyeron el contenido central y sustantivo del evento, ya que las ponencias abordaron cuestiones como la inclusión y el empoderamiento femenino, por lo que la asistencia de Mauricio Tabe Echartea fue una cuestión secundaria.
Controvierte que la UTF solo se enfocó en fotografías donde se observan trípticos con la imagen de la referida persona, pero sin que se aprecie su contenido, dejando de lado que el evento contó con la participación de mujeres líderes partidistas, existieron más participaciones que las de Mauricio Tabe Echartea, no existió propaganda en favor de tal persona ni existieron llamamientos expresos ni implícitos a votar a su favor.
Además, manifiesta que la Sala Superior, al resolver el recurso SUP-REP-175/2015, concluyó que era válido que los partidos políticos difundieran los logros obtenidos por gobiernos emanados de sus candidaturas, sin que ello constituya una transgresión a la normativa electoral, como lo es el caso de Mauricio Tabe Echartea.
En otro orden de ideas, combate que en el Dictamen indebidamente se tuvo por acreditada la existencia de actos proselitistas a favor de dicha persona, sin atender las circunstancias reales del evento, vinculándolo erróneamente con el proceso político partidista denominado “Frente Amplio por México”.
Señala que es impreciso lo referido por la autoridad fiscalizadora respecto a que ese evento coincidió con los procesos políticos avalados por la Sala Superior en la sentencia de los juicios
SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1423/2023, pues el evento correspondiente se llevó a cabo el 15 (quince) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés), es decir, posterior a la celebración de dicho proceso político, además de que en ningún momento se refirió a esa coalición política.
Desde su punto de vista, la UTF debió esperar a que existiera un pronunciamiento de la autoridad competente respecto a posibles actos anticipados de campaña, además de que le correspondía acreditar fehacientemente la actualización de esta infracción, lo que no sucedió, pues en ningún momento demuestra intervenciones que constituyan o equivalgan a llamamientos al voto, basándose únicamente en la presencia de los trípticos mencionados.
También alega que no se consideró una discrepancia territorial, pues el evento tuvo lugar en la demarcación territorial Tláhuac, siendo que Mauricio Tabe Echartea era la persona titular de la alcaldía de Miguel Hidalgo, lo que vuelve improbable que se tratara de un acto proselitista en su favor.
Asimismo, en su opinión, la UTF de manera genérica señala que “la propaganda presentada contraviene lo dispuesto en los numerales I y II del artículo 7” sin justificar su conclusión, pues no está acreditado que se hubieran presentado elementos o propuestas como una plataforma electoral ni se hizo promoción a favor de alguien.
En otro orden de ideas, sostiene que la autoridad fiscalizadora no analizó exhaustivamente los elementos establecidos por la Sala Superior para definir si un gasto tiene objeto partidista, ya que solo tomó en cuenta la presencia de Mauricio Tabe Echartea.
Al respecto, considera que el evento sí cumple los elementos correspondientes para acreditar el objeto partidista porque:
Fue financiado con recursos del Partido destinados a actividades específicas, particularmente a la promoción y capacitación política de las mujeres.
Existe un claro vínculo con las actividades del PAN, pues contó con la participación de mujeres funcionarias partidistas como la secretaria regional de enlace empresarial, la secretaria regional de formación e identidad, y la secretaria general del Partido en la Ciudad de México, quienes abordaron temas fundamentales sobre el papel de la mujer en la democracia.
El beneficio para el PAN es tangible al promover la participación política de las mujeres y fortalecer los liderazgos femeninos dentro de su estructura partidista, lo cual se comprueba con la temática y contenido del evento.
Fue diseñado específicamente para fomentar la participación política de las mujeres, contó con la intervención de 5 (cinco) funcionarias partidistas con experiencia en la materia, se realizó en un espacio adecuado para su finalidad, generó un impacto positivo en las personas asistentes mediante la discusión de estrategias para incrementar la participación de las mujeres en los espacios de toma de decisiones, y se documentó adecuadamente mediante listas de asistencia y fotografías que fueron presentadas oportunamente para comprobar su realización.
Estos agravios son ineficaces pues no combaten la totalidad de las razones por las que la UTF determinó que el evento carecía de objeto partidista.
En el Dictamen se indicó lo siguiente:
[…] aun cuando el sujeto obligado manifestó que el evento abordó temas relacionados con la inclusión y el empoderamiento de las mujeres en espacios de tomas de decisiones, sin embargo, no presentó evidencia que desvirtúe lo señalado por la autoridad.
Al respecto, procede señalar que de la verificación a la documentación que obra en el SIF, se corroboró que el sujeto obligado presentó el comprobante fiscal en formato PDF y XML, contrato de prestación de servicios, evidencia de pago, así como algunas muestras del evento realizado consistentes en listas de asistencia y evidencia fotográfica, sin embargó omitió presentar elementos que permitan corroborar que los temas desarrollados en el evento fueron los declarados por el sujeto obligado tales como convocatoria al evento, programa y material didáctico utilizado.
Asimismo, se sostuvo que:
Adicional a ello, de la verificación a la evidencia fotográfica presentada, se observó que se distribuyó a las personas asistentes propaganda alusiva al tercer informe de gobierno del C. Mauricio Tabe Echartea, alcalde de la demarcación territorial Miguel Hidalgo […]
Derivado de lo anterior, esta autoridad sostiene que elementos como la propaganda observada en el evento en comento coincide con los criterios enumerados con antelación. Aunque no se realizó un llamado explícito al voto o a favor de un cargo de gobierno, la propaganda presentada contraviene lo dispuesto en los numerales II y III del artículo 7, según los lineamientos aplicables a los procesos políticos.
En este contexto, el evento señalado no cumple con lo establecido en la normatividad vigente, ya que la propaganda distribuida durante el mismo tuvo como propósito promover a C. Mauricio Tabe Echartea y destacar las acciones realizadas durante su gestión como alcalde de la demarcación Migue Hidalgo, por lo que dichos gastos no cumplen con el objeto partidista del financiamiento otorgado para las actividades ordinarias; por tal razón, por lo que refiere a este punto, la observación no quedó atendida.
De lo anterior se advierte que la autoridad fiscalizadora determinó que el evento correspondiente carecía de objeto partidista a partir de 2 (dos) cuestiones:
1) El PAN omitió presentar elementos que permitieran corroborar que los temas desarrollados en el evento fueron los que declaró en sus respuestas a los Oficios EyO;
2) La existencia de propaganda distribuida durante el evento con el propósito promover a Mauricio Tabe Echartea y destacar las acciones realizadas durante su gestión como titular de la alcaldía Miguel Hidalgo.
En relación con esto, el partido recurrente únicamente controvierte una de las razones por las que en el Dictamen Consolidado se consideró como no atendida la observación correspondiente, relativa a la existencia de trípticos referentes a Mauricio Tabe Echartea.
Lo anterior pues, si bien el PAN dice que no se valoró que al evento asistieron diversas mujeres dirigentes partidistas, quienes en sus participaciones abordaron cuestiones como la inclusión y el empoderamiento de las mujeres, lo cierto es que no combate lo determinado por la UTF con relación a que no se presentaron elementos para acreditar que los temas que -según indica- se desarrollaron en el evento fueron los que el Partido refirió en sus respuestas a los Oficios EyO.
No basta con que el PAN indique que ciertas personas asistentes hablaron en sus ponencias de determinados temas, sino que en todo caso debió confrontar la determinación sostenida en el Dictamen con relación a que no entregó alguna muestra documental que acreditara sus dichos.
Debe indicarse que aún en el caso de que las personas que indicó efectivamente hubieran asistido a dicho evento, esa situación no demuestra por sí misma que hubieran sido ponentes, ni de qué temas hablaron -de ser el caso- en sus ponencias, por lo que era necesario que el Partido -a fin de desvirtuar lo determinado por la UTF- señalara -por ejemplo- qué documentos son los que aportó y que acreditan la veracidad de sus dichos en relación con los temas que presuntamente se abordaron en el evento por tales personas.
En atención a lo anterior, aún en el hipotético caso de que fueran fundados sus agravios relativos a que la propaganda de Mauricio Tabe Echartea encontrada en el evento no le posiciona electoralmente, ello no sería suficiente para revocar la conclusión 1.08-C3-PAN-CM, pues -en todo caso- subsistiría 1 (una) de las 2 (dos) razones en que se sustenta, al no estar controvertida por la parte recurrente.
En este orden de ideas, la falta de acreditación respecto a los temas que efectivamente se trataron en el evento es una deficiencia suficiente para concluir que no tiene un objeto partidista pues no hay elementos que demuestren que el evento corresponde realmente a alguno de los fines que normativamente se encomiendan a los partidos políticos.
Por ello, consecuentemente, resultaría innecesario utilizar la metodología de la Sala Superior -al resolver el recurso
SUP-RAP-222/2022- para determinar si el evento tiene o no un fin partidista, pues con los elementos que el Partido le presentó a la autoridad fiscalizadora no existe certeza sobre los temas que efectivamente se trataron en este.
Debido a la ineficacia de los agravios del partido recurrente, se debe confirmar la conclusión 1.08-C3-PAN-CM.
En relación con esta conclusión, se precisan las observaciones realizadas por la UTF, las respuestas del Partido a los Oficios EyO y la determinación a la que se llegó en el Dictamen:
Primer Oficio EyO
6. De la revisión a la documentación presentada en el SIF, se observó el registro de gastos, que por su concepto no se identifica el objeto partidista; los casos en comento, se detallan a continuación:
Subcuenta | Referencia | Datos del comprobante | ||||
Número | Fecha | Proveedor | Descripción | Importe | ||
Eventos | PN-DR-119/30-06-23 | 1830 | 30-06-23 | HG Servicios Integrados, S.A. de C.V. | Organización y ejecución del evento denominado “Día internacional de las MIPYMES” en el CEN del PAN | $65,006.40 [sesenta y cinco mil seis pesos con cuarenta centavos] |
Alimentos | PN-DR-112/24-03-23 | 9E2660A6-A5D1-4BF8-A8C7-98B35BACC95A | 24-03-24 | Catering Jares | Servicio de alimentos para evento de creadoras de ideas a empresarias del CDR del PAN CDMX | $15,370.00 [quince mil trescientos setenta pesos] |
| PN-DR-56/17-04-23 | F54A2D82-F0CE-448F-9B08-C684F6AC284C | 17-04-24 |
| Servicio de alimentos para Reunión de concejales con Representantes de las alcaldías de CANIRAC en el CDR del PAN CDMX | $12,528.00 [doce mil quinientos veintiocho pesos] |
Total | $92,904.40 [noventa y dos mil novecientos cuatro pesos con cuarenta centavos] |
Cabe señalar que la autoridad electoral tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP; 33, numeral 1, 72, 109, 127 y 209 del RF.
Respuesta al primer Oficio EyO
Este partido político realiza la siguiente aclaración:
De acuerdo con el artículo 50, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades. Este financiamiento se debe destinar a gastos ordinarios, tal como lo establece el artículo 72, numeral 2, que incluye recursos para fomentar la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el impulso del liderazgo político de la mujer. Asimismo, el artículo 74, numeral 1, incisos c y d, permite que los partidos reporten actividades específicas como entidades de interés público, tales como la educación y capacitación política, que incluyen la realización de eventos y acciones para promover la participación política, así como los gastos necesarios para su organización y difusión.
Por lo que respecta a la presente observación, este Instituto Político considera pertinente manifestar a esta H. Autoridad que en primer término, la autoridad debe tomar en cuenta que la legislación electoral, y los criterios jurisprudenciales existentes, NO contemplan un catálogo de actividades que describan cuáles de éstas contienen objeto partidario y cuáles no, más aún, NO existe en la legislación vigente de la materia, ni en lo criterios jurisprudenciales, un concepto jurídico vinculante del significado y alcance de "objeto partidista"; de hecho, en la misma reglamentación se expone que es necesario que se efectúe una interpretación sistemática, funcional y armónica de toda la normatividad que regula la actividad de los partidos políticos para poder llegar a determinada clasificación. Esta situación, representa en sí misma un estado de franca y clara indefensión en perjuicio de los sujetos jurídicos obligados, en este caso mi representada; situación que exige y obliga a las autoridades que busquen aplicarlos un deber de argumentación (fundamentación y motivación) superior, ya que resulta francamente inconstitucional que en los fraseos y argumentos la autoridad omita realizar una exhaustiva relación causal, temporal, circunstancial y modal de sus dichos.
Ahora bien, en ánimo de colaborar con una fundada, motivada y debida apreciación e interpretación argumental respecto del significado y alcance del concepto jurídico indeterminado señalado (a saber "Objeto Partidista") vale la pena referir el contenido del Artículo 25, Numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos que declara que "Son obligaciones de los partidos políticos: (...) n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; (...)" De lo resumido se aprecia, que los partidos políticos tienen la obligación de utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciban por cualquier modalidad legal permitida- exclusivamente para los fines por los que fueron entregados, es decir, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias de forma permanente, de campaña o de gasto programado, según sea el caso.
Es fundamental señalar que las reuniones con el sector empresarial son de gran relevancia para este partido, ya que se alinean con nuestros principios doctrinarios de colaboración activa con la sociedad. Estas interacciones nos permiten impulsar iniciativas en áreas clave como el desarrollo científico, la innovación tecnológica, la agricultura y la vida urbana, con un enfoque especial en los sectores prioritarios para la comunidad. A través de esta sinergia con las empresas, reafirmamos nuestro compromiso de trabajar en soluciones efectivas que beneficien tanto a la ciudadanía como al crecimiento económico del país.
Por lo anteriormente expuesto, y fundamento legal expresado y la motivación argumental que se detalla en el cuerpo del presente escrito; se solicita a esta H. Autoridad considerar la presente observación debidamente atendida y, por lo tanto, subsanada. Por lo cual, lo conducente será no establecer sanción legal alguna, al no infringirse conducta legal.
Segundo Oficio EyO
2. De la revisión a la documentación presentada en el SIF, se observó el registro de gastos, que por su concepto no se identifica el objeto partidista; los casos en comento se detallan a continuación:
Subcuenta | Referencia | Datos del comprobante | ||||
Número | Fecha | Proveedor | Descripción | Importe | ||
PN-DR-119/30-06-23 | 1830 | 30-06-23 | HG Servicios Integrados, S.A. de C.V. | Organización y ejecución del evento denominado “Día internacional de las MIPYMES” en el CEN del PAN | $65,006.40 [sesenta y cinco mil seis pesos con cuarenta centavos] | |
Alimentos | PN-DR-112/24-03-23 | 9E2660A6-A5D1-4BF8-A8C7-98B35BACC95A | 24-03-24 | Catering Jares | Servicio de alimentos para evento de creadoras de ideas a empresarias del CDR del PAN CDMX | $15,370.00 [quince mil trescientos setenta pesos] |
| PN-DR-56/17-04-23 | F54A2D82-F0CE-448F-9B08-C684F6AC284C | 17-04-24 |
| Servicio de alimentos para Reunión de concejales con Representantes de las alcaldías de CANIRAC en el CDR del PAN CDMX | $12,528.00 [doce mil quinientos veintiocho pesos] |
Total | $92,904.40 [noventa y dos mil novecientos cuatro pesos con cuarenta centavos] |
Cabe señalar que la autoridad electoral tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/41837/2014, notificado el 21 de octubre de 2024, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Con escrito de respuesta: número TESOREG/EXT/285/2024 de fecha 04 de noviembre de 2024, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
[…]
La respuesta proporcionada se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando el sujeto obligado manifestó que la legislación en el ámbito electoral no establece un concepto jurídico vinculante sobre el significado y alcances del concepto de “objeto partidista”; al respecto, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en la sentencia SUP-RAP-222/2022 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual ha delineado aspectos objetivos que deben ser considerados para determinar si un gasto tiene un fin partidista, entre los que señala de manera enunciativa más no limitativa los siguientes:
El tipo de financiamiento del que derivó el gasto
El vínculo con las actividades del partido y su respectiva comprobación
El beneficio o utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación
El cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.
Se le solicita presentar nuevamente en el SIF lo siguiente:
La evidencia que permita acreditar fehacientemente la adquisición de los bienes señalados en el cuadro inicial de la presente observación
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP; 33, numeral 1, 72, 109, 127 y 209 del RF.
Respuesta al segundo Oficio EyO
[…]
Por lo que respecta a la presente observación, este Instituto Político considera pertinente manifestar a esta H. Autoridad que en primer término, la autoridad debe tomar en cuenta que la legislación electoral, y los criterios jurisprudenciales existentes, NO contemplan un catálogo de actividades que describan cuáles de éstas contienen objeto partidario y cuáles no, más aún, NO existe en la legislación vigente de la materia, ni en lo criterios jurisprudenciales, un concepto jurídico vinculante del significado y alcance de “objeto partidista”; de hecho, en la misma reglamentación se expone que es necesario que se efectúe una interpretación sistemática, funcional y armónica de toda la normatividad que regula la actividad de los partidos políticos para poder llegar a determinada clasificación. Esta situación, representa en sí misma un estado de franca y clara indefensión en perjuicio de los sujetos jurídicos obligados, en este caso mi representada; situación que exige y obliga a las autoridades que busquen aplicarlos un deber de argumentación (fundamentación y motivación) superior, ya que resulta francamente inconstitucional que en los fraseos y argumentos la autoridad omita realizar una exhaustiva relación causal, temporal, circunstancial y modal de sus dichos.
Ahora bien, en ánimo de colaborar con una fundada, motivada y debida apreciación e interpretación argumental respecto del significado y alcance del concepto jurídico indeterminado señalado (a saber “Objeto Partidista”) vale la pena referir el contenido del Artículo 25, Numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos que declara que “Son obligaciones de los partidos políticos: (…) n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; (…)” De lo resumido se aprecia, que los partidos políticos tienen la obligación de utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciban -por cualquier modalidad legal permitida- exclusivamente para los fines por los que fueron entregados, es decir, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias de forma permanente, de campaña o de gasto programado, según sea el caso.
Es cierto que, de conformidad a lo establecido en la sentencia
SUP-RAP-222/2022, se determinan ciertos aspectos objetivos para evaluar si un gasto tiene un fin partidista. No obstante, dicha resolución también señala que los gastos sin objeto partidista son aquellos cuya acreditación en cuanto al origen, destino y aplicación de los recursos no guarda relación con las actividades propias de un partido político. En el caso que nos ocupa, sostenemos firmemente que las erogaciones señaladas están debidamente vinculadas a las actividades partidistas, como se explica a continuación:
Es importante destacar que las reuniones con el sector empresarial representan una actividad de gran relevancia para este Instituto Político, ya que están alineadas con nuestros principios doctrinarios de participación activa y colaboración constructiva con los diferentes sectores de la sociedad. Estas interacciones no solo fortalecen los vínculos entre el partido y los actores clave en el ámbito económico, sino que también cumplen con la finalidad de promover el diálogo y la búsqueda conjunta de soluciones a problemáticas de interés público.
En concreto, estas reuniones tienen como objetivo impulsar iniciativas en áreas estratégicas como el desarrollo científico y tecnológico, la innovación, la agricultura, el fortalecimiento del tejido empresarial, y la mejora de la calidad de vida en las zonas urbanas y rurales. Este enfoque tiene especial relevancia en los sectores prioritarios para nuestra comunidad, donde es necesario generar propuestas que contribuyan al progreso económico y social del país.
Además, a través de esta sinergia con las empresas, no solo se fomenta un intercambio de ideas que enriquece nuestra agenda política, sino que también se asegura que nuestras propuestas respondan de manera efectiva a las necesidades reales de la ciudadanía. Estas reuniones nos permiten identificar oportunidades, promover la inversión socialmente responsable y fortalecer la implementación de políticas públicas que impacten positivamente en la calidad de vida de la población.
Por tanto, resulta evidente que dichas actividades están intrínsecamente relacionadas con los fines partidistas, en tanto buscan materializar nuestros principios ideológicos y nuestros compromisos sociales a través de acciones concretas que redundan en beneficios tangibles para la ciudadanía y el desarrollo económico del país. En este sentido, solicitamos que esta autoridad considere la naturaleza, el contexto y la trascendencia de estas reuniones al evaluar la clasificación de los gastos en cuestión.
Finalmente, uno de los propósitos de los partidos políticos es representar a los sectores de la sociedad en todos los ámbitos de la vida política. Uno de esos caminos, es el Legislativo, en donde, varios de los integrantes de este Partido Político que asistieron a estas mesas de trabajo, convirtieron dichas propuestas de los diversos sectores empresariales en productos legislativos. Para muestra de lo anterior, se incorpora una tabla informativa de los resultados de la vinculación empresarial.
A Iniciativas:
No. | Nombre | Proponente | Fecha | Resumen |
1 | CON PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO FISCAL, POR EL QUE SE EXENTA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS A AQUELLAS EMPRESAS QUE CONTRATEN A PERSONAL DE LA TERCERA EDAD, Y JÓVENES DE 17 A 23 AÑOS DE EDAD. | RICARDO RUBIO TORRES | 09/02/2023 | Propone establecer en el Código Fiscal de la Ciudad de México que no se cause el impuesto sobre nóminas por las erogaciones que se realicen por concepto de “Remuneración al trabajo personal subordinado a favor de empleados mayores de 60 años de edad, jóvenes de 17 a 23 años de edad” siempre y cuando se encuentren registrados y debidamente comprobados. |
2 | CON PROYECTO DE DECRETO, POR LA QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE ALCALDÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO | LUISA ADRIANA GUTIÉRREZ UREÑA | 16/02/2023 | Propone reformar la LEY ORGÁNICA DE ALCALDÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, para que se establezca, dentro de las finalidades de las Alcaldías, la de implementar mecanismos digitales para agilizar, la emisión de licencias y permisos a personas físicas o jurídicas que tengan como fin emprender un negocio. |
3 | CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY PARA LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE LA CIUDAD DE MÉXICO | MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS | 14/03/2023 | Propone abrogar LA LEY PARA LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL DISTRITO FEDERAL y expedir la LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, misma que tiene por objeto promover apoyar la viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad de las micro, pequeñas y medianas empresas radicadas en la Ciudad de México, así como incrementar su participación en el mercado nacional e internacional, logrando para ello el crecimiento de las cadenas productivas con la finalidad de fomentar y preservar el empleo y el bienestar económico de los habitantes de la Ciudad de México. |
4 | CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DEL EMPRENDEDOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO | RICARDO RUBIO TORRES | 30/05/2023 | Propone expedir la LEY DEL INSTITUTO DEL EMPRENDEDOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO con la finalidad de crear al “Instituto del Emprendedor de la Ciudad de México”, el cual define como un organismo público descentralizado del Ejecutivo local, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Económico, y que tiene por objeto instrumentar, ejecutar y coordinar la política local de apoyo incluyente a emprendedores y a las micro, pequeñas y medianas empresas, impulsando su innovación, competitividad y proyección en los mercados locales, nacionales e internacionales para aumentar su contribución al desarrollo económico, así como coadyuvar al desarrollo de políticas que fomenten la cultura de la calidad y la productividad empresarial. |
5 | CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DERECHO AL ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE HUELLA HÍDRICA | MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS | 19/07/2023 | Propone que las empresas que operen en el territorio de la CDMX, publiquen la huella hídrica de todos aquello productos y servicios que comercialicen. |
B Punto de Acuerdo:
No. | Nombre | Proponente | Fecha |
1 | PRIMERO. El H. Congreso de la Ciudad de México, exhorta respetuosamente a la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico para que de manera inmediata instale el Consejo Local para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. En términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Distrito Federal. SEGUNDO. El H. Congreso de la Ciudad de México, exhorta respetuosamente a la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico para que una vez instalado el Consejo Local para la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, se comiencen las gestiones necesarias para la elaboración del Plan Local de Competitividad a fin de contar con líneas estratégicas para el desarrollo empresarial de la Ciudad. |
MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS |
14/03/2023 |
Por lo anteriormente expuesto, y fundamento legal expresado y la motivación argumental que se detalla en el cuerpo del presente escrito; se solicita a esta H. Autoridad considerar la presente observación debidamente atendida y, por lo tanto, subsanada. Por lo cual, lo conducente será no establecer sanción legal alguna, al no infringirse conducta legal.
Del análisis de la respuesta y de la verificación a la documentación presentada en el SIF, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando el sujeto obligado manifestó que realizar reuniones con el sector empresarial representa una gran relevancia para dicho instituto político, omitió presentar documentación soporte que desvirtúe lo observado por la autoridad, toda vez que de la verificación a la documentación presentada en el SIF, se constató que las pólizas contienen los comprobantes fiscales en formato PDF y XML, así como fotografías de los alimentos que fueron consumidos en dichos eventos.
Al respecto de dichos gastos y atendiendo lo establecido en la sentencia SUP-RAP-222/2022 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se señala lo siguiente:
“La falta del objeto o fin partidista se actualiza cuando de la documentación contable soporte de los gastos no es posible advertir el beneficio o vínculo con el partido político, conforme con el artículo 25, párrafo 1, inciso n), de la LGPP, en el que se establece una limitante al uso de los recursos públicos y privados consistente en la obligación de “aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados” (…)”.
Así mismo procede señalar que los partidos políticos tienen conforme a la normatividad vigente el “(…) fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. (…)”
Derivado de lo anterior, los gastos en comento que según las manifestaciones del sujeto obligado tienen como objetivo impulsar iniciativas en el desarrollo científico y tecnológico, la innovación, la agricultura, el fortalecimiento del tejido empresarial y la mejora en la calidad de vida en las zonas urbanas y rurales, no guardan relación alguna con los fines de un partido político, por lo que no se vinculan con la operación del mismo; por tal razón, la observación no quedó atendida.
En relación con esta conclusión, el partido recurrente alega una indebida valoración de sus respuestas a los Oficios EyO, pues considera que de manera incorrecta se concluyó que las reuniones del Partido con el sector empresarial carecen de objeto partidista, al omitir hacer un análisis integral de sus objetivos estatutarios.
Argumenta que este tipo de reuniones son manifestaciones concretas de los objetivos establecidos en el artículo 2 incisos f) y h) del Estatuto del PAN, pues son espacios de discusión sobre temas económicos y sociales relevantes para la ciudadanía donde se recaban insumos para la formulación de propuestas legislativas.
Al respecto refiere que en las respuestas a los Oficios EyO se demostró que dichas actividades derivaron en propuestas legislativas presentadas por diputaciones locales del partido, como resultado directo de la vinculación del sector empresarial.
Por ello, considera incorrecto que se concluyera la ausencia de un fin partidista, pues -a su juicio- la autoridad fiscalizadora solo se basó en el contenido genérico del artículo 41 de la Constitución, pero dejó de observar los fines específicos del PAN contenidos en sus Estatutos, los cuales -incluso- fueron aprobados para buscar atender los fines que constitucionalmente se le exigen como partido político y que fueron debidamente validados por el INE.
En este sentido, refiere que estas reuniones son mecanismos institucionales de vinculación con un sector específico de la sociedad y que posteriormente se tradujeron en la presentación de 5 (cinco) iniciativas de ley y 1 (un) punto de acuerdo, lo que evidencia claramente la relación directa entre estas actividades y los fines partidistas establecidos en sus Estatutos.
Con base en estos argumentos, impugna una valoración incompleta y sesgada del objeto partidista, al no considerar que las actividades están directamente vinculadas con fines estatutarios específicos y producen resultados tangibles en la forma de propuestas legislativas, por lo que se cumple el objeto constitucional de que los partidos políticos sean vehículos de representación ciudadana y canales de participación en la vida democrática del país.
Finalmente, señala las razones por las cuales -a su consideración- las reuniones con el sector empresarial observadas por la UTF sí cumplen el objeto partidista, conforme a lo siguiente:
El financiamiento utilizado para las reuniones empresariales proviene del asignado para el sostenimiento de sus actividades permanentes, entre las que se incluye la vinculación con los diferentes sectores sociales;
Las reuniones con el sector empresarial están directamente vinculadas con los fines estatutarios del PAN, que establecen como objetivos “la realización de toda clase de estudios sobre cuestiones políticas, económicas y sociales y la formulación de los consiguientes programas, ponencias, proposiciones e iniciativas de ley”, así como “la asesoría y el apoyo a los funcionarios públicos postulados o propuestos por el Partido y la vinculación democrática con los gobiernos emanados del mismo”;
El beneficio es tangible y verificable pues el partido fortaleció su capacidad de representación de los intereses del sector empresarial, enriqueció su agenda legislativa y fortaleció su presencia institucional como un canal efectivo para la participación de las personas empresarias en la vida democrática;
Los eventos cumplen con el criterio de idoneidad al ser el medio adecuado para establecer un diálogo directo con el sector empresarial al haber logrado resultados concretos en forma de iniciativas legislativas.
Particularmente sostiene que la comprobación de este beneficio se materializa en las iniciativas legislativas que señaló en su respuesta al segundo Oficio EyO, por lo que considera que la UTF no analizó la existencia de un objeto partidista mediante la metodología definida por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-222/2022.
En primer lugar, son ineficaces los agravios en que el PAN señala que la autoridad responsable omitió analizar que reuniones como las observadas en la presente conclusión se trata de manifestaciones concretas de los objetivos establecidos en el artículo 2 incisos f) y h) de los Estatutos del PAN, dispositivo normativo que fue aprobado para buscar atender los fines que constitucionalmente se le exigen como partido político.
La ineficacia de estos planteamientos radica fundamentalmente en que no fueron hechas valer de manera oportuna durante el procedimiento de fiscalización correspondiente.
La Sala Superior ha sostenido que el modelo de fiscalización está orientado para que, en el procedimiento de revisión de los informes de ingresos y gastos, los sujetos obligados tengan la oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios para subsanar o aclarar las irregularidades que detecta la autoridad administrativa electoral[16].
Por lo anterior, no existe un deber de revisar la documentación o manifestaciones que no se hicieron valer en dicho procedimiento, en tanto que esto implicaría una nueva oportunidad para enmendar las faltas en materia de fiscalización y no la revisión de que los actos y resoluciones de la autoridad cumplan los principios de legalidad y constitucionalidad.
En otro orden de ideas, son sustancialmente fundados los agravios en que -fundamentalmente- el PAN alega que la UTF no analizó de manera correcta ni exhaustiva las manifestaciones que hizo en atención a los Oficios EyO, conforme a lo razonando por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-222/2022.
En el caso, el Partido fue consistente en señalar que las reuniones con el sector empresarial observadas por la UTF tuvieron como propósito impulsar iniciativas en áreas clave como el desarrollo científico, la innovación tecnológica, la agricultura y la vida urbana, con un enfoque especial en los sectores prioritarios para la comunidad, refiriendo su compromiso de trabajar en soluciones efectivas que beneficien tanto a la ciudadanía como al crecimiento económico del país.
También, indicó que uno de los propósitos de los partidos políticos es representar a los sectores de la sociedad en todos los ámbitos de la vida política, siendo el ámbito legislativo, uno de ellos, refiriendo que las mesas de trabajo observadas por la UTF derivaron en la presentación de 5 (cinco) iniciativas de ley y 1 (un) punto de acuerdo, incorporando una tabla en que se especificaban dichos productos legislativos.
Por su parte, en el Dictamen Consolidado, la propia UTF dijo que conforme a la normatividad vigente los partidos políticos tienen el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de personas ciudadanas, hacer posible el acceso de estas al ejercicio del poder público.
Luego, indicó que, según las manifestaciones del PAN, los gastos observados en esta conclusión se realizaron con el objetivo de impulsar iniciativas en el desarrollo científico y tecnológico, la innovación, la agricultura, el fortalecimiento del tejido empresarial y la mejora en la calidad de vida en las zonas urbanas y rurales; sin embargo, concluyó que ello no tenía relación alguna con los fines de un partido político.
Esto, sin que sea posible advertir que la autoridad fiscalizadora hubiera expuesto algún argumento concreto para llegar a tal conclusión.
Lo anterior transgredió el deber de exhaustividad que impone a las autoridades la obligación de atender -entre otras cosas- todas las cuestiones que les hubieran sido planteadas para efecto de la emisión de sus determinaciones[17].
A su vez, el artículo 16 de la Constitución exige a todas las autoridades del Estado el deber de fundar y motivar debidamente sus actos, para lo cual deben exponer las leyes y normas aplicables, así como los motivos y razones por las cuales considera que el caso en concreto se encuentra dentro de los supuestos de esas normas.
No obstante lo anterior, en el caso, si bien en el Dictamen Consolidado la UTF señaló los fines[18] que tienen encomendados los partidos políticos conforme a la normativa aplicable, no motivó su conclusión, pues se limitó a referir la falta de un objeto partidista, sin que se observe que haya atendido de manera frontal las manifestaciones del Partido con relación a que dichas operaciones tuvieron como fin representar a un determinado sector de la sociedad en un ámbito de la vida política como lo es el legislativo.
Ahora bien, es importante destacar que al resolver el recurso SUP-RAP-222/2022, la Sala Superior señaló que la falta de objeto partidista se actualiza cuando de la documentación contable soporte no es posible advertir el beneficio o vínculo con el partido político, conforme al artículo 25.1.n) de la Ley de Partidos. Ello, pues tal disposición obliga a los partidos a “aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados”.
Asimismo, en tal precedente estableció que si bien no hay una definición legal ni reglamentaria del concepto de “gasto sin objeto partidista”, las diversas salas de este tribunal, a partir de las diligencias, actuaciones y determinaciones del INE, han delineado los aspectos que deben ser considerados para determinar si un gasto tiene un fin partidista o no[19].
Para ello, de manera enunciativa y no limitativa, debe considerarse:
a) El tipo de financiamiento del que derivó el gasto;
b) El vínculo con las actividades del partido político y su respectiva comprobación;
c) El beneficio o utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación, y
d) El cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.
Aspectos que, conforme a lo expuesto, la UTF dejó de considerar al momento de concluir que las operaciones reportadas por el PAN carecen de objeto partidista.
En efecto, en el Dictamen Consolidado no existe una explicación clara respecto a por qué se concluye que, atendiendo al tipo de financiamiento del que derivó el gasto, las operaciones no se relacionan con alguna actividad del Partido, o por qué se considera que no le causaban un beneficio o incumplían -de ser el caso- los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.
Lo anterior también genera una falta de certeza respecto de cuál o cuáles de esos elementos fueron los que la autoridad fiscalizadora consideró como no satisfechos, lo que -a su vez- impide al Partido realizar una adecuada defensa, al desconocer las razones específicas que sustentan la determinación de la UTF.
De esta manera, como lo señala la parte recurrente, la autoridad fiscalizadora realizó valoración superficial de sus respuestas a los Oficios de EyO en relación con los dichos del Partido sobre la naturaleza específica de las actividades realizadas y el vínculo que -a su juicio- guardan con los fines partidistas, con lo que se vulneran el principio de exhaustividad, así como el deber de fundar y motivar sus determinaciones.
En consecuencia, al haber resultado fundado este agravio, lo procedente es revocar la conclusión 1.08-C4-PAN-CM a fin de que la autoridad fiscalizadora emita una nueva determinación en la que -atendiendo los parámetros señalados por la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-222/2022- analice de forma exhaustiva los elementos aportados y las manifestaciones realizadas por el PAN en atención a los Oficios de EyO y determine si las operaciones observadas tienen un fin partidista o no.
En relación con esta conclusión, se indican las observaciones realizadas por la UTF en los Oficios EyO, las respuestas del PAN a tales oficios, así como la determinación final del Dictamen.
Primer Oficio EyO
De la verificación a la documentación que obra en el SIF, se observó el registro de pólizas por diferentes conceptos, los cuales carecen de la documentación soporte que permita corroborar que los servicios fueron realizados, así como las evidencias que justifiquen el objeto partidista de las operaciones señaladas. Como se muestra a continuación:
Subcuenta | Referencia contable | Datos del comprobante |
Documentación Faltante
| ||||
Número | Fecha | Proveedor | Descripción | Importe |
Propaganda utilitaria | PN-DR-81/13-09-23 | F8B31A7-E35C-4B5D-A01F-23D4661FDE2C | 13-09-23 | Minotauro grupo empresarial | Panpeluches impresos a color en tela del logo del PAN CDMX proporcionado por el cliente | $483,720.00 (cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos veinte pesos) | Evidencia de pago Contrato de prestación de servicios Los elementos que permitan corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los servicios contratados Muestras de la propagada Kárdex[20], notas de entrada y salida de almacén Mecanismos de distribución de la propaganda |
PN-DR-32/03-11-23 | 36768FC4-3797-45D0-BABA-F40E01CAFB05 | 03-11-23 | Zahe Publicity Group Service | Gorras con bordado para el CDDT Venustiano Carranza del PAN Ciudad de México | $46,980.00 (cuarenta y seis mil novecientos ochenta pesos) | ||
PN-DR-47/03-11-23 | 61738919-7698-48a8-850f-d5bbd7ee2cc6 | 03-11-23 | Torus 4.0 | Gorra con bordado para el CDDT Álvaro Obregón del PAN Ciudad de México | $41,760.00 (cuarenta y un mil setecientos sesenta pesos) | ||
PN-DR-59/03-11-23 | C50D4CAE-040A-4380-A188-C7592DBBD3A5 | 03-11-23 | Servicios publicitarios SK3 | Bolsas ecológicas impresas en serigrafia a 1 tinta para el CDDT Gustavo A. Madero del PAN Ciudad de México | $49,300.00 (cuarenta y nueve mil trescientos pesos) |
Subtotal | $621,760.00 (seiscientos veintiún mil setecientos sesenta pesos) |
|
Otros gastos | PN-DR-133/29-05-23 | 1326e802-c4d2-467e-bafc-343addf02dad | 29-05-23 | Beedigital studio MKT | 178,000 Bolsas ecológicas azules con logotipo "PAN si hay de otra" incluye molde serigrafia | $2’993,960.00 (dos millones novecientos noventa y tres mil novecientos sesenta pesos) | Evidencia de pago Contrato de prestación de servicios Los elementos que permitan corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los servicios contratados Muestras de la propagada Kárdex, notas de entrada y salida de almacén Mecanismos de distribución de la propaganda |
PN-DR-135/29-05-23 | 44f93e16-c4e2-40dc-9117-25a8bd29f2b | 29-05-23 |
| 25,000 Playeras blancas para militancia de la Ciudad de México de 155 gramos impresas en serigrafia con el logo "PAN" incluye molde de serigrafia | $1’015,000.00 (un millón quince mil pesos) | ||
PN-DR-110/23-10-23 | c985dbe8-cce5-4120-895d-cfabc834b0f8 | 23-10-23 |
| 150,000 Bolsas ecológicas azules con logotipo "PAN si hay de otra" incluye molde serigrafia | $2’523,000.00 (dos millones quinientos veintitrés mil pesos) |
|
Subtotal | $6'531,960.00 (seis millones quinientos treinta y un mil novecientos sesenta pesos) |
|
Gran total | $7’153,720.00 (siete millones ciento cincuenta y tres mil setecientos veinte pesos) |
|
La integración completa de los soportes documentales en las pólizas con la presentación del Informe Anual es fundamental para realizar la revisión de las operaciones que amparan el informe señalado; así como la verificación de que dicha documentación cumple con la normativa establecida, por lo que la omisión de esta, afecta el ejercicio de las facultades de la autoridad relativa al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada, generando una obstrucción a las labores de fiscalización, lo cual a su vez puede traducirse en la afectación a los principios de legalidad, transparencia, certeza y máxima publicidad en la rendición de cuentas, a que se encuentran sujetos los partidos políticos.
Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:
La documentación señalada en la columna denominada “Documentación Faltante”, con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad.
La evidencia que permita acreditar la adquisición de los bienes pagados como se enlista a continuación:
Señale detalladamente las razones por las cuales, decidió adquirir los bienes que nos ocupan, acompañando la evidencia documental que demuestre su dicho.
La documentación que acredite la personalidad jurídica de las partes firmantes en los contratos de la totalidad de los prestadores de servicios.
Indique detalladamente el tipo de bien o servicio adquirido, así como la forma en que éste se llevó a cabo por parte del prestador de servicios.
Señale la fecha de inicio y término de la prestación del servicio.
Señale la logística de entrega de mercancía o prestación de servicios, así como las personas a las que le fueron entregados, remitiendo para tal efecto copias de las facturas y/o notas de recibo de mercancía, en caso de ser bienes, remita las notas de entrada y salida de almacén de los productos.
La documentación que acredite la realización del servicio como manuales de operación, guías técnicas, informes de los avances y resultados del proyecto, o cualquier otro elemento, de acuerdo con la naturaleza de la operación.
La documentación que acredite la forma en la que supervisó o verificó el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el proveedor en el contrato.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 199, numeral 1, incisos c) y e) de la LGIPE; 25, numeral 1, incisos k) y n) de la LGPP; 46, numeral 1; 126, 127, 261, 262, 304 numeral 1, 378, numeral 1 del RF; en relación con los artículos 5-A, 28, 32 D, 33, fracción I, inciso d), 42, 59, fracción III, 69, 69-B y 83, fracción XVIII del Código Fiscal de la Federación.
Respuesta al primer Oficio EyO
9.- Con fundamento en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e) de la LGIPE; 25, numeral 1, incisos k) y n) de la LGPP; 46, numeral 1; 126, 127, 261, 262, 304 numeral 1, 378, numeral 1 del RF; en relación con los artículos 5-A, 28, 32 D, 33, fracción I, inciso d), 42, 59, fracción III, 69, 69-B y 83, fracción XVIII del Código Fiscal de la Federación y con base en la observación asentada en el numeral 9 del oficio referenciado se presenta en el SIF la documentación soporte donde se muestra que los servicios fueron realizados.
Este partido político realiza la siguiente aclaración:
[…]
a) PROPAGANDA UTILITARIA
En este orden de ideas, los gastos a los que esta H. Autoridad hace alusión a través de esta observación tienen el carácter de:
• Panpeluches
• Gorras con bordados para Comités de las Distintas Demarcaciones Territoriales
• Bolsas ecológicas impresas
Gastos propios de la actividad ordinaria cotidiana del Partido Político, que por definición son aquellos recursos que deben emplearse para que un ente pueda realizar sus actividades diarias, ya que están enfocados a conseguir la participación ciudadana en la vida democrática y la difusión de la cultura política.
Ahora bien, si no fuera suficiente el análisis realizado respecto de la regulación constitucional, baste decir que el artículo 72, en su numeral 1) y 2) de la Ley General de Partidos establece criterios de interpretación orientadores cuando establece:
[…]
De lo anterior, resulta de lógica común comprender que la propia disposición legislativa reconoce como gasto permitido, todo aquel que se oriente 1) la propaganda de carácter institucional y 2) conseguir la participación ciudadana en la vida democrática y la difusión de la cultura política.
En el caso específico, y respecto de las erogaciones realizadas por concepto de "propaganda utilitaria", estas fueron llevadas a cabo con el objetivo de difundir propaganda de carácter institucional y conseguir la participación ciudadana en la vida democrática y la difusión de la cultura política.
De igual forma es importante puntualizar que este gasto se encuentra debidamente acreditado el origen y destino de su aplicación, es decir está correctamente registrado y reportado en el Sistema Integral de Fiscalización con la documentación comprobatoria que soporta dicho gasto y que en concordancia a lo anterior se encuentra directamente vinculado con la operación ordinaria de nuestro partido político, con fundamento en el artículo 41 constitucional y 72, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos.
b) OTROS GASTOS
Los gastos a los que esta H. Autoridad hace alusión a través de esta observación tienen el carácter de:
• Bolsas ecológicas
• Playeras blancas
Gastos propios de la actividad ordinaria cotidiana del Partido Político, que por definición son aquellos recursos que deben emplearse para que un ente pueda realizar sus actividades diarias, ya que están enfocados a conseguir la participación ciudadana en la vida democrática y la difusión de la cultura política.
Ahora bien, si no fuera suficiente el análisis realizado respecto de la regulación constitucional, baste decir que el artículo 72, en su numeral 1) y 2) de la Ley General de Partidos establece criterios de interpretación orientadores cuando establece:
[…]
De lo anterior, resulta de lógica común comprender que la propia disposición legislativa reconoce como gasto permitido, todo aquel que se oriente 1) la propaganda de carácter institucional y 2) conseguir la participación ciudadana en la vida democrática y la difusión de la cultura política.
En el caso específico, y respecto de las erogaciones realizadas por concepto "Otros gastos", estas fueron llevadas a cabo con el objetivo de difundir propaganda de carácter institucional y conseguir la participación ciudadana en la vida democrática y la difusión de la cultura política.
De igual forma es importante puntualizar que este gasto se encuentra debidamente acreditado el origen y destino de su aplicación, es decir está correctamente registrado y reportado en el Sistema Integral de Fiscalización con la documentación comprobatoria que soporta dicho gasto y que en concordancia a lo anterior se encuentra directamente vinculado con la operación ordinaria de nuestro partido político, con fundamento en el artículo 41 constitucional y 72, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos.
Con relación a la observación emitida por esta H. autoridad respecto la cual se solicita presentar diversa documentación para comprobar que los proveedores mencionados en el cuadro proporcionado por esta autoridad fiscalizadora efectivamente prestaron los servicios indicados, a continuación, se expondrán las consideraciones pertinentes.
Lo anterior tiene como propósito demostrar de manera plena la materialidad de las operaciones observadas por este órgano fiscalizador. Por ello, y en virtud de un enfoque metodológico, se presenta a continuación un anticipo general con el detalle específico que se aportará en los siguientes puntos de los documentos que se entregarán para subsanar cada una de las operaciones en cuestión.
A) Contrato de prestación de servicios. Se exhibirá este documento por cada uno de los proveedores observados, con la finalidad de que esta autoridad fiscalizadora tenga claridad sobre el objeto y los alcances del instrumento contractual que dio origen a una relación de cliente-proveedor, lo cual tiene como propósito probar la materialidad de las operaciones sujetas a revisión.
B) Por lo que se refiere a las circunstancias que permitan corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio por parte del proveedor, aún y cuando el Reglamento de Fiscalización no establece una modalidad específica para su comprobación, se manifiesta que de conformidad con la cláusula séptima y demás aplicables del contrato de prestación de servicios, en su oportunidad ante la supervisión de los trabajos por parte de las personas determinadas por mi representado, se exhibe ante este ente fiscalizador el acuse de las muestras presentadas por el proveedor correspondientes al periodo de febrero a diciembre del 2023, lo cual tiene como propósito probar la materialidad de las operaciones sujetas a revisión.
C) Por lo que se refiere a las muestras de los trabajos realizados, se exhiben aquellas muestras que en su oportunidad el proveedor presentó ante el órgano de finanzas de mi representado, en las cuales de forma detallada se especificaron los servicios realizados, los cuales constituyeron los insumos, previa valoración del cliente, para subsanar cada una de las problemáticas y observaciones realizadas por la autoridad electoral durante el ejercicio en cuestión.
Así pues, de la revisión de estas muestras esta autoridad electoral podrá identificar cuáles fueron las temáticas, su desarrollo y las soluciones propuestas por el proveedor, lo cual constituye prueba plena de los papeles de trabajo, así como del soporte documental de los servicios prestados por parte del proveedor al cliente.
Sin dejar de precisar que el instrumento o medio de supervisión se satisface con el acuse de recibo que en su oportunidad el comité designado por mi representado dio a las muestras presentadas por el proveedor, las cuales se encuentran debidamente satisfechas con la documentación que se exhibe en el apartado b) que no solo prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, sino también que prueba que el comité dio seguimiento a los trabajos del proveedor, de conformidad con la cláusula séptima y demás aplicables del contrato de prestación de servicios.
Así pues, hecha esta explicación sobre la documentación que se considera pertinente exhibir para tener por satisfecha la presente observación, no es menos cierto que en lo particular en documentación adjunta que consta como Anexo, se entregará por cada uno de los proveedores observados la documentación antes anunciada pidiendo que en su oportunidad sea valorada en los términos propuestos con el objetivo de tener por satisfechas las observaciones realizadas en este apartado de "Servicios Generales".
Por lo anteriormente expuesto, y toda vez, que se presenta en el SIF la documentación señalada bajo el fundamento legal expresado y la motivación argumental que se detalla en el cuerpo del presente escrito; se solicita a esta H. Autoridad considerar la presente observación debidamente atendida y, por lo tanto, subsanada. Por lo cual, lo conducente será no establecer sanción legal alguna, al no infringirse conducta legal.
Segundo Oficio EyO
De la verificación a la documentación que obra en el SIF, se observó el registro de pólizas por diferentes conceptos, los cuales carecen de la documentación soporte que permita corroborar que los servicios fueron realizados, así como las evidencias que justifiquen el objeto partidista de las operaciones señaladas. Como se muestra a continuación:
Subcuenta | Referencia contable | Datos del comprobante | Referencia | Documentación faltante | ||||
Número | Fecha | Proveedor | Descripción | importe |
|
| ||
PN-DR-81/13-09-23 | F8B31A7-E35C-4B5D-A01F-23D4661FDE2C | 13-09-23 | Minotauro grupo empresarial | Panpeluches impresos a color en tela del logo del PAN CDMX proporcionado por el cliente | $483,720.00 (cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos veinte pesos) | 2 | Evidencia de pago Contrato de prestación de servicios Los elementos que permitan corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los servicios contratados Muestras de la propagada Kárdex, notas de entrada y salida de almacén Mecanismos de distribución de la propaganda | |
| PN-DR-32/03-11-23 | 36768FC4-3797-45D0-BABA-F40E01CAFB05 | 03-11-23 | Zahe Publicity Group Service | Gorras con bordado para el CDDT Venustiano Carranza del PAN Ciudad de México | $46,980.00 (cuarenta y seis mil novecientos ochenta pesos) | 1 | |
| PN-DR-47/03-11-23 | 61738919-7698-48a8-850f-d5bbd7ee2cc6 | 03-11-23 | Torus 4.0 | Gorra con bordado para el CDDT Álvaro Obregón del PAN Ciudad de México | $41,760.00 (cuarenta y un mil setecientos sesenta pesos) | 1 | |
| PN-DR-59/03-11-23 | C50D4CAE-040A-4380-A188-C7592DBBD3A5 | 03-11-23 | Servicios publicitarios SK3 | Bolsas ecológicas impresas en serigrafia a 1 tinta para el CDDT Gustavo A. Madero del PAN Ciudad de México | $49,300.00 (cuarenta y nueve mil trescientos pesos) | 1 | |
Subtotal | $621,760.00 (seiscientos veintiún mil setecientos sesenta pesos) | |||||||
Otros gastos | PN-DR-133/29-05-23 | 1326e802-c4d2-467e-bafc-343addf02dad | 29-05-23 | Beedigital studio MKT | 178,000 Bolsas ecológicas azules con logotipo "PAN si hay de otra" incluye molde serigrafia | $2’993,960.00 (dos millones novecientos noventa y tres mil novecientos sesenta pesos) | 2 | Evidencia de pago Contrato de prestación de servicios Los elementos que permitan corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los servicios contratados Muestras de la propagada Kárdex, notas de entrada y salida de almacén Mecanismos de distribución de la propaganda |
| PN-DR-135/29-05-23 | 44f93e16-c4e2-40dc-9117-25a8bd29f2b | 29-05-23 |
| 25,000 Playeras blancas para militancia de la Ciudad de México de 155 gramos impresas en serigrafia con el logo "PAN" incluye molde de serigrafia | $1’015,000.00 (un millón quince mil pesos) | 2 | |
| PN-DR-106/23-10-23 | c985dbe8-cce5-4120-895d-cfabc834b0f8 | 23-10-23 |
| 150,000 Bolsas ecológicas azules con logotipo "PAN si hay de otra" incluye molde serigrafia | $2’523,000.00 (dos millones quinientos veintitrés mil pesos) | 2 | |
Subtotal | $6'531,960.00 (seis millones quinientos treinta y un mil novecientos sesenta pesos) | |||||||
Gran total | $7’153,720.00 (siete millones ciento cincuenta y tres mil setecientos veinte pesos) | |||||||
Del análisis a la respuesta y de la verificación a la documentación que obra en el SIF, se determinó lo siguiente:
Se corroboró que el sujeto obligado presentó las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, con su respectivo soporte documental, consistente en los comprobantes fiscales en formato PDF y XML, las evidencias de pago, los contratos de prestación de servicios, los kárdex, notas de entrada y salida de almacén, así como las evidencias fotográficas de los bienes adquiridos; de la verificación a las muestras se corroboró que los gastos en comento se encuentran debidamente vinculados por el objeto del gasto; por tal razón, por lo que se refiere a este punto, la observación quedó atendida.
Ahora bien, aun cuando el sujeto obligado manifestó que los gastos realizados en la adquisición de propaganda utilitaria fueron con el objetivo de difundir propagada institucional con el propósito de conseguir la participación ciudadana, así como la difusión de la cultura democrática; derivado de lo anterior, se corroboró que el sujeto obligado presentó las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, con su respectivo soporte documental consistente en:
Comprobantes fiscales en formato PDF y XML
Evidencia de pago
Contrato de prestación de servicios
Evidencias fotográficas de los bienes adquiridos
Kárdex, notas de entrada y salida de almacén.
Del análisis a las evidencias presentadas, se constató que los contratos de prestación de servicios suscritos con los prestadores de servicios señalados en el cuadro inicial de la presente observación, carecen de cláusulas en las que se pueda constatar con toda claridad el objeto y alcance del contrato, las condiciones de ejecución de la prestación de servicios así como las especificaciones técnicas y/o características de los bienes proporcionados, así la logística de entrega de la mercancía por parte del prestador de servicios.
Adicionalmente, del análisis a los kárdex, notas de entrada y salida de almacén, se observó que si bien, se hace referencia a la entrega de los bienes a los diversos comités en las diferentes alcaldías, estos documentos no contienen la información sobre quien llevó a cabo la entrega y quien recibió en los comités delegacionales de su instituto político, como se muestra a continuación:
Panpeluches impresos a color
Referencia contable | Factura | Concepto | Destino | Entrada | Salida | Saldo |
PN-DR-81/13-09-23 | F8B31A7-E35C-4B5D-A01F-23D4661FDE2C | Panpeluches impresos a color con logo | Almacén | 3,000 |
|
|
| Álvaro Obregón |
| 187 | 2,813 | ||
| Azcapotzalco |
| 187 | 2,626 | ||
|
| Benito Juárez |
| 187 | 2,439 | |
|
| Coyoacán |
| 187 | 2,252 | |
|
| Cuajimalpa |
| 187 | 2,065 | |
|
|
| Cuauhtémoc |
| 187 | 1,878 |
|
|
| Gustavo A Madero |
| 187 | 1,691 |
|
|
| Iztacalco |
| 187 | 1,504 |
|
|
| Iztapalapa |
| 188 | 1,316 |
|
|
| Magdalena Contreras |
| 188 | 1,128 |
|
|
| Miguel Hidalgo |
| 188 | 940 |
|
|
| Milpa Alta |
| 188 | 752 |
|
|
| Tláhuac |
| 188 | 564 |
|
|
| Tlalpan |
| 188 | 376 |
|
|
| Venustiano Carranza |
| 188 | 188 |
|
|
| Xochimilco |
| 188 | 0 |
Bolsas ecológicas azules
Referencia contable | Factura | Concepto | Destino | Entrada | Salida | Saldo |
PN-DR-133/29-05-23 | 1326e802-c4d2-467e-bafc-343addf02dad | Bolsas ecológicas con logotipo PAN si hay de otra | Almacén | 178,000 |
|
|
| Álvaro Obregón |
| 11,125 | 166,875 | ||
| Azcapotzalco |
| 11,125 | 155,750 | ||
| Benito Juárez |
| 11,125 | 144,625 | ||
| Coyoacán |
| 11,125 | 133,500 | ||
|
| Cuajimalpa |
| 11,125 | 122,375 | |
|
|
| Cuauhtémoc |
| 11,125 | 111,250 |
|
|
| Gustavo A Madero |
| 11,125 | 100,125 |
|
|
| Iztacalco |
| 11,125 | 89,000 |
|
|
| Iztapalapa |
| 11,125 | 77,875 |
|
|
| Magdalena Contreras |
| 11,125 | 66,750 |
|
|
| Miguel Hidalgo |
| 11,125 | 55,625 |
|
|
| Milpa Alta |
| 11,125 | 44,500 |
|
|
| Tláhuac |
| 11,125 | 33,375 |
|
|
| Tlalpan |
| 11,125 | 22,250 |
|
|
| Venustiano Carranza |
| 11,125 | 11,125 |
|
|
| Xochimilco |
| 11,125 | 0 |
Playeras blancas
Referencia contable | Factura | Concepto | Destino | Entrada | Salida | Saldo |
PN-DR-135/29-05-23 | 44f93e16-c4e2-40dc-9117-25a8bd29f2b | Playeras blancas para militancia del PAN | Almacén | 25,000 |
|
|
| Álvaro Obregón |
| 1,563 | 23,437 | ||
| Azcapotzalco |
| 1,563 | 21,874 | ||
| Benito Juárez |
| 1,563 | 20,311 | ||
| Coyoacán |
| 1,563 | 18,748 | ||
|
| Cuajimalpa |
| 1,563 | 17,185 | |
|
|
| Cuauhtémoc |
| 1,563 | 15,622 |
|
|
| Gustavo A Madero |
| 1,563 | 14,059 |
|
|
| Iztacalco |
| 1,563 | 12,496 |
|
|
| Iztapalapa |
| 1,562 | 10,934 |
|
|
| Magdalena Contreras |
| 1,562 | 9,372 |
|
|
| Miguel Hidalgo |
| 1,562 | 7,810 |
|
|
| Milpa Alta |
| 1,562 | 6,248 |
|
|
| Tláhuac |
| 1,562 | 4,686 |
|
|
| Tlalpan |
| 1,562 | 3,124 |
|
|
| Venustiano Carranza |
| 1,562 | 1,562 |
|
|
| Xochimilco |
| 1,562 | 0 |
Bolsas ecológicas azules
Referencia contable | Factura | Concepto | Destino | Entrada | Salida | Saldo |
PN-DR-106/23-10-23 | c985dbe8-cce5-4120-895d-cfabc834b0f8 | Bolsas ecológicas con logotipo PAN si hay de otra | Almacén | 150,000 |
|
|
| Álvaro Obregón |
| 9,375 | 140,625 | ||
| Azcapotzalco |
| 9,375 | 131,250 | ||
| Benito Juárez |
| 9,375 | 121,875 | ||
| Coyoacán |
| 9,375 | 112,500 | ||
|
| Cuajimalpa |
| 9,375 | 103,125 | |
|
|
| Cuauhtémoc |
| 9,375 | 93,750 |
|
|
| Gustavo A Madero |
| 9,375 | 84,375 |
|
|
| Iztacalco |
| 9,375 | 75,000 |
|
|
| Iztapalapa |
| 9,375 | 65,625 |
|
|
| Magdalena Contreras |
| 9,375 | 56,250 |
|
|
| Miguel Hidalgo |
| 9,375 | 46,875 |
|
|
| Milpa Alta |
| 9,375 | 37,500 |
|
|
| Tláhuac |
| 9,375 | 28,125 |
|
|
| Tlalpan |
| 9,375 | 18,750 |
|
|
| Venustiano Carranza |
| 9,375 | 9,375 |
|
|
| Xochimilco |
| 9,375 | 0 |
Derivado de lo anterior, se observó que el sujeto obligado omitió presentar las evidencias que permitan corroborar que los gastos objeto de la presente observación se encuentran debidamente vinculados con las actividades del partido
Se le solicita presentar nuevamente n el SIF, lo siguiente:
La evidencia que permita acreditar fehacientemente la adquisición de los bienes señalados en el cuadro inicial de la presente observación
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 199, numeral 1, incisos c) y e) de la LGIPE; 25, numeral 1, incisos k) y n) de la LGPP; 46, numeral 1; 126, 127, 261, 262, 304 numeral 1, 378, numeral 1 del RF; en relación con los artículos 5-A, 28, 32 D, 33, fracción I, inciso d), 42, 59, fracción III, 69, 69-B y 83, fracción XVIII del Código Fiscal de la Federación.
Respuesta al segundo Oficio EyO
En relación con la referencia (2), es crucial subrayar que en un contrato de prestación de servicios no puede analizarse de manera aislada una única cláusula. Es imprescindible examinar el conjunto de disposiciones contractuales para interpretar el documento como un todo. Esto se debe a que el contrato, como instrumento jurídico, tiene un carácter integral, donde cada cláusula desempeña un papel específico en la definición y desarrollo del objeto contractual. La comprensión plena de su propósito у alcance sólo puede lograrse mediante un análisis sistemático y armónico de todas sus partes, ya que cada disposición complementa a las demás y contribuye a la unidad funcional del acuerdo.
En cuanto a la observación relacionada con la omisión de presentar evidencias que permitan la corroboración de que los gastos realizados están vinculados con nuestras actividades del partido es pertinente aclarar que, de conformidad con el artículo 41, Base 1, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público cuya finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de los ciudadanos del poder público.
[…]
Por lo que respecta a la presente observación, este Instituto Político considera pertinente manifestar a esta H. Autoridad que en primer término, la autoridad debe tomar en cuenta que la legislación electoral, y los criterios jurisprudenciales existentes, NO contemplan un catálogo de actividades que describan cuáles de éstas contienen objeto partidario y cuáles no, más aún, NO existe en la legislación vigente de la materia, ni en lo criterios jurisprudenciales, un concepto jurídico vinculante del significado y alcance de "objeto partidista"; de hecho, en la misma reglamentación se expone que es necesario que se efectúe una interpretación sistemática, funcional y armónica de toda la normatividad que regula la actividad de los partidos políticos para poder llegar a determinada clasificación. Esta situación, representa en sí misma un estado de franca y clara indefensión en perjuicio de los sujetos jurídicos obligados, en este caso mi representada; situación que exige y obliga a las autoridades que busquen aplicarlos un deber de argumentación (fundamentación y motivación) superior, ya que resulta francamente inconstitucional que en los fraseos y argumentos la autoridad omita realizar una exhaustiva relación causal, temporal, circunstancial y modal de sus dichos.
Ahora bien, en ánimo de colaborar con una fundada, motivada y debida apreciación e interpretación argumental respecto del significado y alcance del concepto jurídico indeterminado señalado (a saber "Objeto Partidista") vale la pena referir el contenido del Artículo 25, Numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos que declara que "Son obligaciones de los partidos políticos: (...) n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; (...)" De lo resumido se aprecia, que los partidos políticos tienen la obligación de utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciban -por cualquier modalidad legal permitida exclusivamente para los fines por los que fueron entregados, es decir, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias de forma permanente, de campaña o de gasto programado, según sea el caso.
De conformidad, a lo establecido en la sentencia
SUP-RAP-222/2022, se determinan ciertos aspectos objetivos para evaluar si un gasto tiene un fin partidista. No obstante, dicha resolución también señala que los gastos sin objeto partidista son aquellos cuya acreditación en cuanto al origen, destino y aplicación de los recursos no guarda relación con las actividades propias de un partido político. En el caso que nos ocupa, sostenemos firmemente que las erogaciones señaladas están debidamente vinculadas a las actividades partidistas.
En este orden de ideas, los gastos a los que esta H. Autoridad hace alusión a través de esta observación tienen el carácter de:
• Panpeluches impresos a color
• Bolsas ecológicas azules
• Playeras blancas
Gastos propios de la actividad ordinaria cotidiana del Partido Político, que por definición son aquellos recursos que deben emplearse para que un ente pueda realizar sus actividades diarias, ya que están enfocados a conseguir la participación ciudadana en la vida democrática y la difusión de la cultura política. Ahora bien, si no fuera suficiente el análisis realizado respecto de la regulación constitucional, baste decir que el artículo 72, numeral 2) de la Ley General de Partidos establece criterios de interpretación orientadores cuando establece:
[…]
En el caso específico de las erogaciones observadas, que incluyen bolsas ecológicas azules, panpeluches impresos a color y playeras blancas, es necesario puntualizar que estas corresponden a propaganda utilitaria diseñadas con el objetivo de difundir propaganda de carácter institucional y conseguir la participación ciudadana en la vida democrática y la difusión de la cultura política.
A. Bolsa ecológica azul: Este artículo no solo tiene un valor práctico para los ciudadanos, sino que también sirve como medio para difundir el emblema y los principios del partido político, consolidando el reconocimiento institucional. Además, al ser un objeto reutilizable, refuerza un mensaje de sostenibilidad y responsabilidad social que conecta con los valores democráticos y la interacción positiva con la ciudadanía.
B. Panpeluches impresos a color: Este material tiene un carácter didáctico y accesible, ideal para promover información relevante sobre procesos democráticos, la importancia del voto y la participación activa en los asuntos públicos. Su diseño colorido y atractivo permite llegar a diversos segmentos de la población, especialmente a los jóvenes y familias, quienes son públicos estratégicos esto para fortalecer la cultura democrática.
C. Playeras blancas: Este tipo de articulo es ampliamente reconocido como un vehículo de propaganda institucional. Las playeras, al llevar impreso el emblema del partido, fomentan la visibilidad y el reconocimiento del mismo en espacios públicos, al tiempo que transmiten mensajes asociados a los valores de participación ciudadana, cohesión comunitaria y democracia.
La distribución de estos materiales tiene un propósito claro y alineado con los objetivos constitucionales y legales de los partidos políticos: promover la participación ciudadana en la vida democrática y difundir la cultura política. Estos objetos son un medio para acercar a la ciudadanía al partido, fomentando el diálogo, el interés y la participación activa en los asuntos públicos.
De conformidad con el artículo 41 constitucional y los lineamientos de la Ley General de Partidos Políticos, estos gastos forman parte de las actividades ordinarias y permanentes de los partidos políticos. Específicamente, el artículo 72, numeral 2, señala que los recursos destinados a la propaganda institucional deben orientarse a la consolidación democrática, objetivo que se cumple al utilizar elementos accesibles y útiles que difundan los valores y mensajes del partido.
Adicionalmente, es importante señalar que las erogaciones observadas fueron correctamente registradas y reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización, cumpliendo con las disposiciones aplicables en materia de control y transparencia. La documentación presentada acredita tanto el origen como el destino de estos recursos, demostrando que fueron utilizados para fines partidistas relacionados con la operación ordinaria de este instituto político.
En este contexto, los gastos realizados en bolsas ecológicas, panpeluches y playeras son plenamente justificables como propaganda utilitaria orientada a promover la participación democrática, fortalecer la cultura política y consolidar los valores institucionales del partido. Estos elementos no solo cumplen con los fines constitucionales y legales, sino que también representan herramientas efectivas para alcanzar a la ciudadanía de manera inclusiva y significativa. Por tanto, solicitamos que esta H. Autoridad valore estos argumentos de manera integral y sistemática, reconociendo la legitimidad de las erogaciones observadas y su contribución al cumplimiento de los fines del partido político.
A continuación, se detallan las especificaciones correspondientes a los "Kardex", incluyendo las notas de entrada y salida del almacén de las playeras blancas por $1,0515.000.00 (un millón quinientos quince mil pesos).
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén Sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Álvaro Obregón recibiendo la Srita. Erika Liliana Noguez Torres
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023. entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén Sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Azcapotzalco recibiendo la Srita. Noemi Marisol Estrada Correa
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Benito Juárez recibiendo el Sr. Hussein Adán Ronquillo Chabán
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén Sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Coyoacán recibiendo el Sr. Esteban Emmanuel Espíritu Álvarez
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Cuajimalpa de Morelos recibiendo la Srita. Emilia Guzmán Montero
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Cuauhtémoc recibiendo la Srita. María del Pilar Rocha Caballero
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Gustavo A. Madero recibiendo el Sr. Jorge Hernández Zamora
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Iztacalco recibiendo el Sr. Moisés Cervantes González
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Iztapalapa recibiendo la Srita. Olivia Garza de los Santos
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Magdalena Contreras recibiendo la Srita. Citlalli Aupart Hernández A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Miguel Hidalgo recibiendo el Sr. Jorge Real Sánchez
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Milpa Alta recibiendo la Srita. Irma Mata Villaruel
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Tláhuac recibiendo el Sr. Marco Antonio Ramírez Vásquez
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Tlalpan recibiendo el Sr. Rommel Daniel López Peñaloza
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Venustiano Carranza recibiendo la Srita. Zandibel Díaz Rebollar
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Xochimilco recibiendo la Srita. Aimée Luna Castillo
● A partir del 30 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
A continuación, se detallan las especificaciones correspondientes a los "Kardex", incluyendo las notas de entrada y salida del almacén de las bolsas ecológicas por $2,993.960.00 [dos millones novecientos noventa y tres mil novecientos sesenta pesos].
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén Sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Álvaro Obregón recibiendo la Srita. Erika Liliana Noguez Torres
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén Sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Azcapotzalco recibiendo la Srita. Noemi Marisol Estrada Correa
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Benito Juárez recibiendo el Sr. Hussein Adán Ronquillo Chabán
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén Sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Coyoacán recibiendo el Sr. Esteban Emmanuel Espíritu Álvarez
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Cuajimalpa de Morelos recibiendo la Srita. Emilia Guzmán Montero
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Cuauhtémoc recibiendo la Srita. María del Pilar Rocha Caballero
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Gustavo A. Madero recibiendo el Sr. Jorge Hernández Zamora
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Iztacalco recibiendo el Sr. Moisés Cervantes González
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Iztapalapa recibiendo la Srita. Olivia Garza de los Santos
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Magdalena Contreras recibiendo la Srita. Citlalli Aupart Hernández A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Miguel Hidalgo recibiendo el Sr. Jorge Real Sánchez
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Milpa Alta recibiendo la Srita. Irma Mata Villaruel
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Tláhuac recibiendo el Sr. Marco Antonio Ramírez Vásquez
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Tlalpan recibiendo el Sr. Rommel Daniel López Peñaloza
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Venustiano Carranza recibiendo la Srita. Zandibel Díaz Rebollar
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 29/05/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 30/05/2023 con dirección al comité de Xochimilco recibiendo la Srita. Aimée Luna Castillo
● A partir del 31 de mayo entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
A continuación, se detallan las especificaciones correspondientes a los "Kardex", incluyendo las notas de entrada y salida del almacén de las bolsas ecológicas por $2,523.000.00 [dos millones quinientos cincuenta y tres mil pesos].
● Fecha de entrega al almacén 23/10/2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén Sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Álvaro Obregón recibiendo la Srita. Erika Liliana Noguez Torres.
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10/2023. entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén Sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Azcapotzalco recibiendo la Srita. Noemi Marisol Estrada Correa.
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Benito Juárez recibiendo el Sr. Hussein Adán Ronquillo Chabán.
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén Sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Coyoacán recibiendo el Sr. Esteban Emmanuel Espíritu Álvarez.
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Cuajimalpa de Morelos recibiendo la Srita. Emilia Guzmán Montero.
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Cuauhtémoc recibiendo la Srita. María del Pilar Rocha Caballero.
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Gustavo A. Madero recibiendo el Sr. Jorge Hernández Zamora.
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Iztacalco recibiendo el Sr. Moisés Cervantes González
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Iztapalapa recibiendo la Srita. Olivia Garza de los Santos
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Magdalena Contreras recibiendo la Srita. Citlalli Aupart Hernández
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Miguel Hidalgo recibiendo el Sr. Jorge Real Sánchez
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Milpa Alta recibiendo la Srita. Irma Mata Villaruel
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Tláhuac recibiendo el Sr. Marco Antonio Ramírez Vásquez
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Tlalpan recibiendo el Sr. Rommel Daniel López Peñaloza
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Venustiano Carranza recibiendo la Srita. Zandibel Díaz Rebollar
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
● Fecha de entrega al almacén 23/10//2023, entregando el Sr. Jesús Jiménez de Beedigital, recibiendo el encargado del almacén sr. Ramon Segura Ayala.
● Fecha de salida del almacén CDR PANCDMX el 24/10/2023 con dirección al comité de Xochimilco recibiendo la Srita. Aimée Luna Castillo
● A partir del 25 de octubre entrega por parte del comité a la militancia en distintos eventos y fechas.
Por lo anteriormente expuesto, y toda vez, que se presenta en el SIF la documentación señalada bajo el fundamento legal expresado y la motivación argumental que se detalla en el cuerpo del presente escrito; se solicita a esta H. Autoridad considerar la presente observación debidamente atendida y, por lo tanto, subsanada. Por lo cual, lo conducente será no establecer sanción legal alguna, al no infringirse conducta legal.
Dictamen
Del análisis de la respuesta y la verificación a la documentación que obra en el SIF, se determinó lo siguiente:
Respecto a las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, se corroboró que el sujeto obligado presentó su respectiva documentación soporte consistente en comprobantes fiscales en formato PDF y XML, contratos de prestación de servicios, evidencias de pago, kárdex, notas de entrada y salida de almacén, así como evidencia fotográfica de los bienes adquiridos, de la verificación se observó que dicha documentación cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad y se encuentra debidamente vinculada con el objeto del gasto; por tal razón, por lo que refiere a este punto, la observación quedó atendida.
Respecto a las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun cuando el sujeto obligado manifestó que los gastos en comento están enfocados en conseguir la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión, en la primera entrega correspondiente al Primer Oficio de Errores y Omisiones, el sujeto obligado únicamente presentó los kárdex con el nombre y la firma de la persona que autorizó la distribución de la propaganda utilitaria, así como un documento mediante el cual se informó la forma en la que distribuyeron los bienes objeto de la presente observación, lo cual resulta insuficiente para confirmar la entrega y destino de esta.
Es importante señalar que en la sentencia SUP-RAP-179/2017 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó que la autoridad fiscalizadora puede requerir información complementaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones, incluso si esto implica solicitudes adicionales durante el proceso de fiscalización, aunado a lo anterior el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) ha emitido resoluciones relacionadas con los elementos necesarios para acreditar la sustancia económica de las operaciones realizadas, estas resoluciones destacan que la sustancia económica prevalece sobre la forma y que se debe demostrar la realidad de las transacciones; en este sentido en la sentencia recaída en el expediente
SUP-RAP-155/2022 la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, estableció que la comprobación de la materialidad exige documentos que vinculen claramente los gatos con los fines para los cuales les fue otorgado el financiamiento público, entre los que se encuentran los siguientes:
Contratos claros en los que se debe detallar los términos, condiciones y objetivos de la operación.
Evidencia tangible como fotografías, reportes, entregables o documentos que prueben la realización efectiva de los bienes o servicios contratados.
Derivado de lo anterior, conviene señalar que los partidos políticos como entes de interés público que reciben financiamiento público, en el ejercicio de este, deben atender a los principios de legalidad, transparencia, certeza y máxima publicidad en la rendición de cuentas por lo que si bien el sujeto obligado manifestó haber proporcionado las evidencias consistentes en diversas fotografías mismas que corroboran la entrega de la propaganda a las personas señaladas en los kárdex, notas de entrada y salida de almacén, se constató que aunque estas evidencias respaldan el origen y destino de los recursos utilizados, la aplicación y beneficio de estos no se encuentran debidamente vinculados con la operación ordinaria, por lo que en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-222/2022 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha delineado aspectos objetivos que deben ser considerados para determinar si un gasto tiene un fin partidista, entre los que señala de manera enunciativa más no limitativa los siguientes:
El tipo de financiamiento del que derivó el gasto
El vínculo con las actividades del partido y su respectiva comprobación
El beneficio o utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación
El cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.
Adicionalmente, en la sentencia en comento, se establece lo que a continuación se transcribe:
“La falta del objeto o fin partidista se actualiza cuando de la documentación contable soporte de los gastos no es posible advertir el beneficio o vínculo con el partido político, conforme con el artículo 25, párrafo 1, inciso n), de la LGPP, en el que se establece una limitante al uso de los recursos públicos y privados consistente en la obligación de “aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados” (…)”.
Dicho lo anterior, que los partidos políticos de conformidad con la normatividad vigente promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. Ahora bien, en relación con el vínculo con actividades del partido y su respectiva comprobación, se observó que si bien el sujeto obligado en respuesta al oficio de errores y omisiones de 2ª vuelta presentó diversos documentos mediante los cuales señaló la forma de entrega de los bienes objeto de la presente observación, sin embargo, en el documento de referencia se observó que para la entrega de los bienes, la misma persona designada por el prestador de servicios realizó la entrega en los 16 comités delegaciones en un mismo día; así mismo el sujeto obligado presentó los kárdex en los que se recibió la propaganda en los comités delegacionales, sin embargo, omitió presentar las evidencias que permitan corroborar el vínculo de estas con el sujeto obligado, así mismo únicamente proporcionó un archivo en formato PDF que contiene de 3 a 5 fotografías en blanco y negro en las que no se distingue que la propaganda distribuida corresponde a la señalada en la presente observación; en este sentido, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante la jurisprudencia número VIII-J-SS-118 COMPROBANTES FISCALES. LA AUTORIDAD PUEDE VÁLIDAMENTE DESCONOCER SU EFECTO FISCAL CUANDO LAS OPERACIONES AMPARADAS EN ELLOS CAREZCAN DE MATERIALIDAD, refiere a la facultad que tiene la autoridad para verificar la existencia de la operación plasmada en un comprobante fiscal y la obligación de acreditar la realidad de los hechos; en relación con lo establecido en el artículo 199, párrafo 1, incisos c) y e) de la LGIPE, en la que se establece que la autoridad fiscalizadora cuenta con la facultad de vigilar que los recursos de los partidos políticos sean aplicados exclusivamente al cumplimiento de su objetivo, y para ello, le autoriza requerir información y documentación comprobatoria de cualquier aspecto vinculado con sus ingresos y egresos. Aunado a lo anterior, los partidos políticos como entes de interés público que reciben financiamiento público, en el ejercicio de este, deben atender a los principios de legalidad, transparencia, certeza y máxima publicidad en la rendición de cuentas, por lo que el artículo 33 numeral 1, inciso a) del RF, prevé que los registros contables se integran con la documentación que compruebe las operaciones de conformidad con lo establecido en las Normas de Información Financiera las cuales que establecen los principios de sustancia económica, confiabilidad, veracidad y verificabilidad de las operaciones. En consecuencia, se corroboró que el sujeto obligado omitió presentar las evidencias que corroboren la correcta comprobación de los gastos señalados por
$7,015, 680.00 [siete millones quince mil seiscientos ochenta pesos] por tal razón, por tal razón, la observación no quedó atendida.
El partido recurrente considera que se vulneró su garantía de audiencia ya que en la errata correspondiente a la presente conclusión, la UTF modificó el sentido de su conclusión, formulando observaciones nuevas que no le fueron notificadas en ningún Oficio EyO; además de que le sancionó injustificadamente pues incluyó 3 (tres) exigencias que nunca le fueron requeridas y que corresponden a las siguientes:
1) Se observó que la entrega de los bienes correspondientes fue realizada por la misma persona en un mismo día a los 16 (dieciséis) comités delegaciones del PAN en la Ciudad de México;
2) Si bien presentó los kárdex[21] relativos a la recepción de la propaganda, omitió corroborar su vínculo con el Partido;
3) Únicamente aportó de 3 (tres) a 5 (cinco) fotos en blanco y negro de las que no se distingue que la propaganda distribuida corresponda a la señalada en la presente observación.
Lo anterior, a juicio del PAN, modificó la observación original relativa a señalar la forma en que se entregaron los bienes.
Este agravio es infundado.
Del primer Oficio EyO se advierte que la UTF observó al Partido el registro de pólizas por diferentes conceptos que carecen de la documentación soporte para corroborar la realización de los servicios contratados, así como su objeto partidista, señalando los siguientes documentos faltantes:
Evidencia de pago.
Contrato de prestación de servicios.
Los elementos que permitieran corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los servicios contratados.
Muestras de la propagada.
Kárdex, notas de entrada y salida de almacén.
Mecanismos de distribución de la propaganda.
En este sentido, se le solicitó cargar en el SIF dicha documentación, así como aquella que permitiera acreditar la adquisición de los bienes pagados, conforme a lo siguiente:
Señale detalladamente las razones por las cuales, decidió adquirir los bienes que nos ocupan, acompañando la evidencia documental que demuestre su dicho.
La documentación que acredite la personalidad jurídica de las partes firmantes en los contratos de la totalidad de los prestadores de servicios.
Indique detalladamente el tipo de bien o servicio adquirido, así como la forma en que éste se llevó a cabo por parte del prestador de servicios.
Señale la fecha de inicio y término de la prestación del servicio.
Señale la logística de entrega de mercancía o prestación de servicios, así como las personas a las que le fueron entregados, remitiendo para tal efecto copias de las facturas y/o notas de recibo de mercancía, en caso de ser bienes, remita las notas de entrada y salida de almacén de los productos.
La documentación que acredite la realización del servicio como manuales de operación, guías técnicas, informes de los avances y resultados del proyecto, o cualquier otro elemento, de acuerdo con la naturaleza de la operación.
La documentación que acredite la forma en la que supervisó o verificó el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el proveedor en el contrato.
Por su parte, en el segundo Oficio EyO la UTF indicó que, de las evidencias presentadas por el Partido, se constataba que los contratos de prestación de servicios carecían de cláusulas en las que se pudiera corroborar con claridad su objeto y alcance, las condiciones de ejecución de la prestación de los servicios, las especificaciones técnicas o características de los bienes proporcionados, así como la logística de entrega de la mercancía.
Adicionalmente dijo que si bien los kárdex exhibidos, y las notas de entrada y salida de almacén, referían la entrega de los bienes a los diversos comités del PAN en la Ciudad de México, no contenían información sobre quién llevó a cabo la entrega y recepción de los bienes, por lo que le solicitó presentar en el SIF:
La evidencia que permita acreditar fehacientemente la adquisición de los bienes señalados en el cuadro inicial de la presente observación
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
De esta forma, contrario a lo que considera el partido recurrente, desde un inicio la observación respecto a los bienes materia de esta conclusión no se circunscribió únicamente a que se exhibieran pruebas referentes a su entrega o distribución, sino que también se le observó la falta de presentación de documentación para acreditar la existencia material de esas operaciones.
Así, el hecho de que en la errata correspondiente se hubiera agregado como conclusión que los elementos que el PAN entregó no fueran suficientes para acreditar el vínculo de las operaciones con dicho partido ni para comprobar la operación no transgrede su garantía de audiencia, pues tales cuestiones sí fueron observadas en los Oficios EyO, además que sí estuvo en posibilidad de controvertir dicha adenda ante este órgano jurisdiccional.
De ahí lo infundado de estos planteamientos.
Por otra parte, también resultan infundados los agravios en los que el PAN refiere que la autoridad fiscalizadora en ningún momento le observó la falta de comprobación de un vínculo con las personas que recibieron la mercancía en los 16 (dieciséis) comités regionales.
Al respecto, en el primer Oficio de EyO se advierte que al partido se le requirió señalar las personas a las que les fue entregada dicha propaganda.
Por su parte, en el segundo Oficio de EyO se establece que, del análisis a los kárdex, notas de entrada y salida de almacén, se observó que si bien, se hace referencia a la entrega de los bienes a los diversos comités en las diferentes alcaldías, estos documentos no contienen la información sobre quien llevó a cabo la entrega y quien los recibió.
En el caso, fue hasta la respuesta al segundo Oficio de EyO que el Partido señaló quiénes fueron las personas que recibieron la propaganda materia de esta conclusión.
De esta forma, fue hasta ese momento que la UTF tuvo conocimiento de la información anterior, por lo que materialmente, no era posible que mediante los Oficios de EyO informara al partido sobre la falta de acreditación de un vínculo con tales personas, pues -se insiste- los nombres de las personas que recibieron la propaganda se proporcionó hasta la respuesta al segunda Oficio de EyO.
Al respecto, conviene mencionar que conforme lo sostuvo esta sala en el recurso SCM-RAP-5/2024, la Sala Superior sostuvo que si en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se obtiene información novedosa, no es posible que el ente fiscalizador la incluya en los Oficios de EyO, al tratarse de datos que le eran desconocidos.
Lo anterior no significa que se vulnere la garantía de audiencia de los sujetos obligados, porque los partidos políticos son responsables de reportar y comprobar la totalidad de los gastos que eroguen, y que tal reporte y comprobación se realice de forma adecuada; es decir, atendiendo a la naturaleza de cada gasto, la etapa en que fue realizado y atendiendo a las reglas previstas en la Ley de Partidos y el Reglamento de Fiscalización.
Ahora bien, en relación con la manifestación relativa a que las personas que recibieron la propaganda son las presidencias de los comités regionales son ineficaces ya que tales aclaraciones no se hicieron valer dentro del procedimiento de fiscalización, siendo que el Partido estuvo en posibilidad de realizar las aclaraciones que a su derecho conviniera para que fueran consideradas al emitir el Dictamen Consolidado.
Por otra parte, tampoco tiene razón el partido recurrente en relación con que la UTF debió desplegar sus facultades de investigación, confirmación con terceras personas o una revisión de los documentos del SIF y a partir de ello corroborar que las personas receptoras de la propaganda sí tienen un vínculo con el partido
De conformidad con el artículo 331 la UTF en el ejercicio pleno de sus facultades, podrá requerir a las personas físicas y morales, públicas o privadas, información relativa a operaciones celebradas con los sujetos obligados.
De lo anterior se reconoce la facultad de realizar esos requerimientos como un ejercicio potestativo, pero no obligatorio por parte de la autoridad fiscalizadora.
En este sentido, la falta de ejercicio de esas facultades potestativas no puede derivar en un perjuicio[22] al partido recurrente, pues conforme se explicó, una de las obligaciones por parte de los partidos políticos, es que rindan cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente y dentro de los plazos previstos para ello, de ahí que, si no lo hacen, ello se traduce en una lesión al modelo de fiscalización.
Por ello la autoridad fiscalizadora no está obligada a desplegar sus facultades potestativas de investigación a fin de suplir las cargas que le corresponden a los partidos políticos.
De ahí que el PAN no tiene razón con relación a que se debió ordenar el inicio de un procedimiento oficioso, pues desde un primer momento al partido se le requirió que señalara las personas que recibieron la propaganda, por lo que desde el primer Oficio de EyO, el Partido estuvo en posibilidad de aportar ese dato, así como la documentación correspondiente a fin de que la UTF pudiera verificar esa información y, en su caso, realizar las observaciones pertinentes en el segundo Oficio EyO.
Sin embargo, el PAN fue omiso en atender el requerimiento que se le hizo en la primera vuelta de errores y omisiones, cuestión que finalmente informó hasta la respuesta del segundo Oficio de EyO; de ahí que no sería procedente que el partido recurrente pretenda subsanar una falta de diligencia mediante el inicio de un procedimiento oficioso.
Por otra parte, el PAN considera que existe una incongruencia en la valoración de las fotografías que presentó pues en el Dictamen Consolidado se refiere que tales pruebas demuestran el origen y destino de los recursos utilizados; sin embargo, luego se indica que dicho material no era suficiente para comprobar las operaciones materia de la conclusión.
En este sentido, a su juicio, existe una incongruencia por parte de la UTF al reconocer en una parte de su motivación que se demostró el origen y destino de los recursos, pero termina sancionado por la no comprobación del gasto, en vez de sancionar por egresos no vinculados o sin objeto partidista, siendo determinaciones completamente contrarias entre sí.
Considera que el hecho de que se refiera que sí se demostró el origen y destino del financiamiento, pero termine refiriendo que se trata de un egreso no comprobado le deja en estado de indefensión ya que esa deficiencia argumentativa mezcla 2 (dos) conductas irregulares, lo que deriva en una falta de certeza.
Además, alega que en la parte del Dictamen en que se dice que la aplicación del recurso no tiene un objeto partidista, no se explica por qué se llegó a esa conclusión.
Impugna una indebida motivación de la conclusión sancionatoria, pues considera que la UTF no explica por qué la documentación aportada por el PAN no permite comprobar la materialidad de la operación, siendo que se le entregaron los contratos, comprobantes fiscales de pago, kárdex, información sobre la distribución de la propaganda utilitaria y muestras fotográficas.
Indica que existe una argumentación deficiente e inconsistente pues la autoridad fiscalizadora no expone razones claras respecto a por qué es indebido que la propaganda haya sido entregada en un mismo día por una misma persona o por qué dicha entrega no sería materialmente posible, realizando solo afirmaciones dogmáticas sin respaldo de hecho ni de derecho.
Sobre esto, sostiene que dicha entrega sería posible a partir de un sistema de ruta optimizada, ya que la distancia del recorrido corresponde aproximadamente a 154 (ciento cincuenta y cuatro) kilómetros lo que equivale a un tiempo de traslado de poco más de 5 (cinco) horas.
Asimismo, alega que en el Dictamen Consolidado no se justifica la conclusión de que las fotografías aportadas no son suficientes para determinar que dichas muestras corresponden a la propaganda adquirida por el PAN, pues pareciera que la inconsistencia es que no se entregaron fotografías a color y en alta definición, siendo el caso que tales características no son exigidas por la normativa aplicable.
Es fundado el agravio en que la parte recurrente señala que el análisis relativo a la conclusión 1.08-C5-PAN-CM es incongruente y carece de motivación sobre la valoración de los elementos aportados en respuesta a los Oficios EyO.
En primer lugar, el análisis del INE contiene consideraciones contradictorias, pues -en un primer momento- se indica que los elementos exhibidos por el PAN comprueban la operación, pero no acreditan una vinculación con su operación ordinaria (objeto partidista), en los siguientes términos:
el sujeto obligado manifestó haber proporcionado las evidencias consistentes en diversas fotografías mismas que corroboran la entrega de la propaganda a las personas señaladas en los kárdex, notas de entrada y salida de almacén, se constató que aunque estas evidencias respaldan el origen y destino de los recursos utilizados, la aplicación y beneficio de estos no se encuentran debidamente vinculados con la operación ordinaria
[El resaltado en negritas es propio]
Sin embargo, en otro orden de ideas refirió que de la misma documentación se advierte que la entrega de los bienes se realizó en los 16 (dieciséis) comités delegaciones del PAN en un mismo día por la misma persona y, entre otras cosas, que de las 3 (tres) a 5 (cinco) fotografías en blanco y negro que presentó en sus respuestas no era posible distinguir que la propaganda distribuida correspondiera a la señalada en dicha observación, concluyendo que la operación carecía de materialidad y sustancia, por lo que determinó que el partido recurrente no demostró la correcta comprobación de los gastos.
Esto es, la autoridad fiscalizadora transgrede el principio de congruencia interna[23], ya que, por un lado, considera que la documentación entregada por el PAN comprueba la existencia de la operación (origen y destino), pero no demuestra algún objeto partidista, mientras que, por otro lado, refirió que esos mismos elementos no son suficientes para comprobar ese gasto, es decir que ese gasto efectivamente se hubiera realizado (materialidad y sustancia de la operación).
En este sentido, el análisis realizado en el Dictamen Consolidado que derivó en las conclusiones a las que contradictoriamente llegó la UTF son excluyentes entre sí, pues -como lo señala la parte recurrente- se trata de conductas diferentes, ya que mientras que una operación no comprobada implica que no se acreditó su existencia material, un gasto sin objetivo partidista requiere de la existencia real de una operación, pero cuya finalidad no atiende a los gastos que un partido político puede realizar con su financiamiento ordinario.
De ahí que también exista una incorrecta valoración probatoria, pues la UTF otorgó un alcance probatorio completamente incongruente a las pruebas aportadas por el PAN.
Aunado a lo anterior, la determinación a la que se llega en el Dictamen respecto a que el partido recurrente no comprobó las operaciones materia de la presente conclusión carece de motivación para justificar esa afirmación.
Al respecto, en el Dictamen solo se refiere que de los kárdex aportados por el Partido si bien se observan las personas que recibieron la propaganda no es posible advertir que tengan un vínculo con el PAN, pero sin explicar de alguna manera cómo es que esta cuestión genera que dicha propaganda carezca de objeto partidista.
También, la UTF se limitó a señalar que si bien el Partido en respuesta al segundo Oficio EyO presentó diversos documentos referentes a la forma de entrega de los bienes objeto de la presente observación, de estos se desprendía que dicha entrega fue realizada en un mismo día por la misma persona a los 16 (dieciséis) comités delegaciones del PAN en la Ciudad de México.
Así indicó que, aunque presentó los kárdex en los que se recibió la propaganda en los comités delegacionales, no acompañó evidencias para corroborar el vínculo de estas con el Partido, además de que solo proporcionó de 3 (tres) a 5 (cinco) fotografías en blanco y negro en las que no se distinguía que la propaganda distribuida correspondía a la señalada en tal observación.
Sin embargo, como lo señala el PAN, la autoridad fiscalizadora no argumenta de manera objetiva ni desarrolla las consideraciones en las que se basa para concluir que no se comprobó la operación correspondiente a la propaganda respectiva.
En efecto, la UTF en un primer momento indica que de los kárdex aportados por el Partido se aprecia que la misma persona entregó la propaganda a los comités delegaciones el mismo día, pero no realiza alguna conclusión al respecto.
Al respecto, la autoridad fiscalizadora se limita a dar cuenta de lo que advierte de los kárdex, mediante un enunciado meramente descriptivo, pero no realiza ninguna conclusión en particular.
Es decir, la autoridad no realiza ninguna afirmación concluyente al respecto, como podría ser -por ejemplo- si dicha situación constituye una infracción específica a la normativa en materia de fiscalización o si el hecho de que se observe que la propaganda se entregó el mismo día por la misma persona impide tener por acreditada esa entrega, mucho menos explica si esa situación impide tener por comprobada la operación, pues -se insiste- se limita a dar cuenta de lo que advierte de esos kárdex.
En relación con las fotografías aportadas por el partido recurrente, la UTF solo expresa que se entregaron de 3 (tres) a 5 (cinco) fotografías en blanco y negro de las que no se distingue que la propaganda distribuida corresponde a la adquirida por el PAN.
Particularmente, la autoridad fiscalizadora no desarrolla ningún argumento o razonamiento probatorio en específico para determinar la insuficiencia de las fotografías entregadas por el PAN pues no señala cuáles son los elementos o características que se observan en las muestras fotográficas que le permitieron llegar a la convicción de que con ellas no se acreditaba la correspondencia con la propaganda contratada.
De esta manera, el hecho de que en el Dictamen Consolidado únicamente se realicen referencias genéricas con relación a que las fotografías entregadas por el Partido no corresponden a los elementos contratados, pero sin decir por qué se llega a esa conclusión, vulnera la obligación de la UTF de fundar y motivar sus determinaciones.
En efecto, toda vez que no explica de manera fundada y motivada por qué la autoridad considera que las fotografías exhibidas no acreditan la correspondencia con la propaganda adquirida, constituye una conclusión dogmática que deja en estado de indefensión al partido recurrente por cuanto a que no se advierte que existan parámetros establecidos de manera objetiva y razonable, a partir de los cuales se pueda desprender con claridad qué elementos debían cubrir esas muestras impartidas para tener por atendida la observación.
Lo anterior, porque esa situación impide que el partido recurrente pueda controvertir de manera eficaz la determinación de que no comprobó el gasto correspondiente a la presente observación, al desconocer de forma concreta cuáles son las razones en las que se sustenta dicha conclusión, por lo que únicamente podría controvertir suposiciones de lo que la autoridad fiscalizadora pudo haber considerado, conjeturas como la que se indica en la demanda respecto a que se desestimaron esas fotografías porque estaban en blanco y negro y no tenían una alta definición.
Por ello, la UTF incumplió su deber de fundar y motivar su determinación en relación con esta conclusión.
Consecuentemente, toda vez que el Dictamen Consolidado es incongruente en relación con la valoración de los elementos aportados por el Partido y carece de argumentos específicos en relación con las razones que le llevaron a determinar que no se comprobó la materialidad de la operación correspondiente, se debe revocar la conclusión 1.08-C5-PAN-CM para que la UTF emita una nueva determinación de forma congruente, en la que de manera fundada, motivada y exhaustiva, analice si las muestras presentadas por el PAN son suficientes para tener por atendidas o no las observaciones correspondientes.
* * *
En atención de lo fundado y motivado, lo procedente es revocar parcialmente el Dictamen Consolidado y, consecuentemente, la Resolución 80 para los efectos que se precisan a continuación.
Esto sin que pase desapercibido que la parte recurrente solicita que, en caso de que se revoquen ciertas conclusiones, se ordene una revocación lisa y llanamente de la conclusión correspondiente a fin de no permitir que la autoridad fiscalizadora perfeccione el acto impugnado.
Sin embargo, contrario a ello, la revocación para efectos ordenada por esta sala constituye una forma efectiva de reparar la vulneración procesal consistente en la falta de análisis de las muestras que presentó el partido recurrente, a efecto de que sean estudiadas por la UTF, cuestión que por sí misma no le genera perjuicio.
Lo anterior, pues incluso el Partido podría llegar a alcanzar su pretensión en caso de que la autoridad fiscalizadora, en cumplimiento a lo ordenado por esta sala, considerara que el PAN atendió las observaciones que derivaron en las conclusiones revocadas y, si no fuera así y el Partido considerara que esa nueva resolución transgrede sus derechos, podría impugnar tal determinación.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional revoca parcialmente la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación (relativo a la Ciudad de México), para los siguientes efectos:
Revocar parcialmente la conclusión 1.08-C1-PAN-CM, únicamente por lo que hace a la falta de comprobación de la operación consistente en organización y ejecución logística del evento denominado “IMAGINEMOS MÉXICO: CÍRCULOS DE DEBATE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLATAFORMA POLÍTICO-ELECTORAL PARA EL PAN DE LA CIUDAD DE MÉXICO”, para que la UTF emita una determinación en la que analice la suficiencia o no de las muestras aportadas por el PAN por sí mismas, prescindido de considerar que era indispensable la presentación de la convocatoria, las listas de asistencia y el material didáctico utilizado[24], conforme se ha razonado en esta sentencia, quedando firmes las sanciones impuestas por el resto de las operaciones correspondientes a esta conclusión.
Revocar la conclusión 1.08-C4-PAN-CM a fin de que la autoridad fiscalizadora emita una nueva determinación en la que -atendiendo los parámetros señalados por la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-222/2022- analice de forma exhaustiva los elementos y manifestaciones realizadas por el PAN en atención a los Oficios de EyO y determine si las operaciones observadas tienen un fin partidista o no.
Revocar la conclusión 1.08-C5-PAN-CM para que la UTF emita una nueva determinación de forma congruente, en la que de manera fundada, motivada y exhaustiva, analice si las muestras presentadas por el PAN son suficientes para tener por atendida o no las observaciones correspondientes.
Dejar firmes el resto de las conclusiones relativas a la Ciudad de México.
En consecuencia, la autoridad fiscalizadora deberá emitir una nueva determinación dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, conforme a lo razonado en la misma y atendiendo a los efectos precisados, debiendo notificar su determinación al PAN en términos de la normativa aplicable.
Hecho lo anterior, lo deberá informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a que ello suceda.
PRIMERO. Acumular el recurso de apelación
SCM-RAP-8/2025 al diverso SCM-RAP-9/2025.
SEGUNDO. Revocar parcialmente -en lo que fue materia de controversia- la resolución impugnada, para los efectos que se precisan en esta sentencia.
Notificar en términos de ley e informar -vía correo electrónico- a la Sala Superior en atención al acuerdo general 1/2017.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SCM-RAP-8/2025.
[2] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.
[3] Mediante acuerdo plenario de 6 (seis) de marzo.
[4] Con motivo de la demanda presentada por el PAN 25 (veinticinco) de febrero, recibida por la Sala Superior el 3 (tres) de marzo, integrándose el diverso
SUP-RAP-41/2025, que posteriormente fue reencauzado a esta sala el 6 (seis) siguiente y, una vez recibidas las constancias se formó el expediente del recurso
SCM-RAP-9/2024.
[5] Criterio similar al sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-RAP-326/2016 y por esta Sala Regional en los recursos SCM-RAP-26/2018, SCM-RAP-41/2018, SCM-RAP-118/2018, SCM-RAP-5/2021, SCM-RAP-54/2021, SCM-RAP-68/2024, SCM-RAP-70/2024, entre otros.
[6] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008 (dos mil ocho), página 301.
[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25.
[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 51, 52 y 53.
[9] Sin considerar el sábado 1° (primero) ni domingo 2 (dos) de marzo al ser inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios.
[10] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 23 y 24.
[11] Ello, tomando en consideración que, aunque ya inició el proceso electoral extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro – dos mil veinticinco) para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, la controversia no está relacionada con el desarrollo del mismo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 [dos mil nueve], páginas 23 a 25).
[12] En el cómputo del plazo no se consideran el sábado 22 (veintidós) y domingo 23 (veintitrés) de febrero, al ser inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios.
[13] Como se desprende del original del cuarto testimonio del instrumento notarial 139,391 (ciento treinta y nueve mil trescientos noventa y uno) otorgado ante la fe de la persona titular de la Notaría Pública número 5 (cinco) en la Ciudad de México.
[14] Con fundamento en lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[15] Lo que no prejuzga sobre la acreditación o no del evento reportado por el PAN.
[16] Por ejemplo, al resolver los recursos SUP-RAP-23/2016 y SUP-RAP-222/2022, entre otros.
[17] Lo que se sustenta en la razón esencial de la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[18] Promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de personas ciudadanas, hacer posible el acceso de estas al ejercicio del poder público
[19] Lo que también se ha sostenido en otros recursos como el SUP-RAP-433/2015, SUP-RAP-633/2015, SUP-RAP-653/2015 y acumulado, SUP-RAP-135/2016,
SUP-RAP-526/2016, ST-RAP-27/2019 y SUP-RAP-360/2023, entre otros.
[20] Documento que sirve para llevar un control respecto de ciertas cuestiones, como pueden ser inventarios, datos del personal, entre otras. [El agregado de esta nota al pie es propio].
[21] Documento que sirve para llevar un control respecto de ciertas cuestiones, como pueden ser inventarios, datos del personal, entre otras.
[22] Lo que se sustenta en la razón esencial de la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 14.
[23] La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, conforme se establece en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[24] Toda vez que en este caso, no existe constancia de que la UTF hubiera observado al PAN que el evento sancionado en esta conclusión no se trataba de un servicio general -como fue catalogado por el Partido-, sino de una actividad de educación y capacitación política, para la capacitación, promoción y desarrollo para el liderazgo político de las mujeres que debiera comprobarse conforme al artículo 173.1.a) del Reglamento de Fiscalización.