recurso de apelación
Expediente: SCM-RAP-9/2026
MagistradA: maría cecilia guevara y herrera
SECRETARIADO: José eduardo vargas aguilar y KAREM ROJO GARCÍA[1]
Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veintiséis.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma en la materia de la impugnación la resolución INE/CG67/2026 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que resolvió el procedimiento oficioso de fiscalización en el que sancionó a MORENA, entre otras personas, en el estado de Guerrero.
ÍNDICE
Apelante o MORENA: | MORENA. |
Autoridad responsable o Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Procedimiento oficioso: | Procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización |
Resolución impugnada: | INE/CG67/2026 Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de MORENA, identificado con el número de expediente |
Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV circunscripción plurinominal con sede en la Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
1. Determinación que ordenó iniciar un procedimiento oficioso sancionador en materia de fiscalización. El 26 de febrero de 2021, el Consejo General del INE aprobó la resolución[2] relacionada con la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los cargos de Gubernatura, Diputaciones locales y Ayuntamientos, del proceso electoral 2020-2021 en Guerrero.
En dicha resolución, entre otras cuestiones, ordenó a la UTF que iniciara un procedimiento oficioso en contra de MORENA con la finalidad de identificar y verificar el adecuado registro de los gastos inherentes al proceso interno de selección de sus candidaturas.
2. Inicio del procedimiento oficioso. El 18 de marzo de 2021, la UTF acordó el inicio del procedimiento oficioso
INE/P-COF-UTF/83/2021/GRO.
3. Resolución impugnada. El 26 de febrero de 2026[3], el Consejo General del INE emitió la resolución impugnada, en la que sancionó a MORENA por la omisión de presentar 2 informes de precampaña y le impuso una sanción económica.
4. Recurso de apelación. El 4 de marzo, Morena interpuso recurso de apelación contra la resolución impugnada.
5. Determinación de la Sala Superior (SUP-RAP-47/2026). El 18 de marzo, la Sala Superior reencauzó la demanda a esta Sala Regional para que conociera y resolviera el recurso.
6. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la presidencia de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente
SCM-RAP-9/2026 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
7. Radicación, requerimiento, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente, requirió información a la autoridad responsable, admitió el recurso de apelación, y al no existir mayores diligencias por desahogar declaró cerrada la instrucción.
Este órgano jurisdiccional es competente para resolver el recurso de apelación, porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE respecto del procedimiento oficioso que sancionó a MORENA en Guerrero, supuesto en el que se ubica la competencia de esta Sala Regional en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción[4]; máxime que la Sala Superior precisó tal competencia[5].
El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[6]:
a. Forma. La demanda se presentó de manera escrita ante la autoridad responsable; contiene el nombre del apelante y la firma autógrafa de su representante propietario ante el Consejo General del INE; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; señala los hechos y agravios que la motivan, así como los preceptos supuestamente violados.
b. Oportunidad. Se cumple, ya que la resolución impugnada se notificó al partido apelante el mismo día de su aprobación, es decir, el 26 de febrero[7] y el recurso se interpuso el 4 de marzo siguiente, por lo que fue dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley de Medios[8].
c. Legitimación y personería. Los requisitos se satisfacen porque el recurso fue interpuesto por un partido político a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que reconoció la autoridad responsable en su informe circunstanciado[9].
d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación, pues controvierte una resolución en la que se le impuso una sanción económica como sujeto obligado en materia de fiscalización.
e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
En primer lugar, se establecerá el contexto del asunto, posteriormente se expondrán las consideraciones de la resolución impugnada, después se señalarán los planteamientos del apelante[10] y, finalmente, se estudiarán dichos agravios, primero los relacionados con la actualización de la infracción y en su caso los relativos a la imposición de la sanción.
Determinación de iniciar un procedimiento oficioso. El 26 de febrero de 2021, el Consejo General del INE resolvió la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de Gubernatura, Diputaciones locales y Ayuntamientos, del proceso electoral local ordinario en Guerrero 2020-2021 en la que, entre otras cuestiones, ordenó iniciar un procedimiento oficioso a Morena en dicha entidad a fin de verificar el adecuado registro de los gastos inherentes al proceso interno de selección de sus candidaturas.
Inicio del procedimiento oficioso. El 18 de marzo de 2021, la UTF dio inicio al procedimiento oficioso en materia de fiscalización.
Sustanciación del procedimiento oficioso. Entre 2021 y 2025 la UTF solicitó información, entre otros, a la Dirección de Auditoría y a la Coordinación Nacional de Comunicación Social, ambas del INE; a MORENA y a algunas candidaturas de dicho partido político, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, al Servicio de Administración Tributaria; a las emisoras de los CFDI materia del procedimiento oficioso; a una red social; al Congreso local y Ayuntamientos de Guerrero; así como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entre otros.
Resolución impugnada. Seguido el procedimiento, el 26 de febrero, el Consejo General del INE declaró existente la omisión de MORENA de presentar 2 informes de precampaña, por lo que lo sancionó con una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponde por financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $35,885.03 (treinta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco pesos 03/100 M.N.).
Para lo cual emitió las consideraciones siguientes:
Determinación de la controversia. La autoridad responsable analizó si MORENA tenía o no la obligación de presentar los informes de precampaña de las personas que difundieron su aspiración a un cargo de elección popular y se registraron en el proceso de selección interno de candidaturas a Diputaciones locales y Presidencias municipales en Guerrero convocado por el apelante.
Determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La autoridad fiscalizadora analizó si la difusión de las referidas aspiraciones a candidaturas reunía los elementos necesarios para considerarla ingresos y gastos de precampaña, y en su caso si era necesario que el apelante presentara los informes correspondientes.
Análisis de la responsabilidad de la presentación de informes de precampañas. La autoridad fiscalizadora verificó que es obligación de los partidos registrar a las personas precandidatas en el SIF, a fin de estar en condiciones de requerirles la presentación del informe de ingresos y gastos de precampaña.
Hallazgos que no se consideraron como constitutivos de una falta. La autoridad fiscalizadora determinó que, de 45 perfiles o páginas de Facebook en las que se identificaron posibles publicaciones respecto a la participación de las personas titulares en el proceso interno de selección de candidaturas de Morena en Guerrero, 43 no constituían actos de precampaña, objeto del estudio.
Hallazgos que acreditaron una falta. Asimismo, identificó a 2 aspirantes que por sus publicaciones sí realizaron actos de precampaña, en tanto que estas cumplían con los elementos personal, temporal y subjetivo, por lo que el no presentar el informe atinente constituyó una falta en materia de fiscalización.
Determinación de la falta. Respecto a los mencionados hallazgos la autoridad consideró lo siguiente:
(i) El apelante conocía previamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de financiamiento y gasto, así como los supuestos, términos y condiciones a los que debía sujetarse para rendir cuentas[11].
(ii) La omisión de registrar los informes de precampaña de 2 de sus precandidaturas en el SIF configuró una infracción, por lo que procedía a la aplicación de una sanción.
(iii) La referida omisión es una conducta atribuible al propio partido político.
Monto involucrado en la falta. La autoridad fiscalizadora consideró que la omisión de presentar 2 informes de precampaña se debía sancionar económicamente con el 100% respecto del 30% sobre el tope máximo de gastos de precampaña para los procesos de selección de precandidaturas, lo cual ascendió a $35,885.03 (treinta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco pesos 03/100 M.N.).
Capacidad económica de MORENA. En la resolución impugnada se consideró que el apelante cuenta con financiamiento local suficiente para hacer frente a las sanciones que pudieran imponérsele.
Individualización de la sanción. Una vez acreditada la falta, se individualizó la sanción de la siguiente manera:
a) Calificación de la falta. La autoridad responsable calificó la falta como grave especial, en atención a lo siguiente:
Tipo de infracción (acción u omisión), concluyó que la falta correspondía a la omisión de presentar 2 informes de precampaña.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta.
Intencionalidad. Se consideró que la falta fue dolosa.
Trascendencia de la norma vulnerada, consideró que el apelante incumplió con la obligación de presentar los informes de precampaña respectivos, lo que es de gran trascendencia porque se relaciona con la tutela de los principios de certeza, transparencia en la rendición de cuentas y equidad en la contienda electoral.
Valores o bienes jurídicos tutelados, estimó que era una falta sustantiva, ya que ocasiona un daño directo y real de dichos bienes.
Concurrencia de infracciones. Se consideró que había singularidad en la falta.
Reincidencia. No se actualiza.
b) Imposición de la sanción. El Consejo General del INE multó a MORENA conforme a las siguientes consideraciones:
MORENA conocía los alcances de las disposiciones legales, del plazo para entregar los informes de ingresos y gastos de precampaña, así como los oficios de errores y omisiones.
Con base en lo anterior, impuso a MORENA una sanción económica.
La multa debía cubrirse con una reducción del 25% de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $35,885.03 (treinta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco pesos 03/100 M.N.), que corresponde al 100% respecto del 30% sobre el tope máximo de gastos de precampaña.
A. Falta de exhaustividad. El apelante señala que la resolución impugnada omitió evaluar la tesis LXIII/2015[12], en específico por la falta de análisis de los elementos de finalidad y territorialidad, necesarios para acreditar la existencia de la propaganda electoral.
B. Falta de motivación e incongruencia. El Consejo General del INE no explicó por qué el tope de gastos debe ser considerado como si fuera el monto involucrado.
Además, sostiene que se acredita la incongruencia porque el INE refirió que no encontró hallazgos relacionados con actos de precampaña, sin embargo, posteriormente refirió que sí, 2 aspirantes cumplieron con los elementos para acreditar la falta. Así, Morena refiere que, si bien el Consejo General puede modificar sus criterios de sanción, dicha modificación debe estar siempre justificada y motivada.
Por otro lado, la facultad fiscalizadora no fue impedida por el partido político; en todo caso se dificultó o limitó, cuestiones que debieron considerarse para la valoración y cuantificación del monto involucrado.
C. Indebida individualización de la sanción. Por vulneración a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, congruencia y seguridad jurídica, al considerar como el “monto involucrado” el 30% del tope de gastos de precampaña, en lugar de tomar el monto efectivamente comprobado en los hallazgos.
Se confirma la resolución impugnada porque los agravios del apelante resultan infundados, al no controvertir de manera eficaz las consideraciones de la autoridad responsable.
Tal y como lo ha sostenido esta Sala Regional[13], el sistema de fiscalización de los recursos con que cuentan los partidos políticos tiene por objeto verificar que los ingresos y gastos se lleven a cabo en cumplimiento de las disposiciones aplicables, y mediante sistemas que transparenten la fuente y origen de los recursos, así como el destino de estos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 41 Bases II y V Apartado B inciso a) numeral 6 de la Constitución, corresponde al Instituto realizar la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de quienes ostenten candidaturas a través de su Consejo General.
En ese sentido, conforme a los artículos 190 y 191 de la Ley Electoral, se regula la labor de fiscalización de los partidos políticos, a cargo del Instituto, estableciendo que la misma se realizará por el Consejo General, en los términos y con base en los procedimientos en ella previstos, de conformidad con las obligaciones establecidas en la Ley de partidos.
De esa manera, el Consejo General tiene, entre sus atribuciones en materia de fiscalización, las siguientes:
Emitir los lineamientos específicos para la fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos.
Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales.
Ordenar el inicio de los procedimientos oficiosos de fiscalización que resulten pertinentes.
Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
En caso de incumplimiento, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
Para tal efecto, el Instituto cuenta con el Reglamento, a fin de establecer las disposiciones específicas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, incluyendo las inherentes al registro y comprobación de las operaciones de ingresos y egresos, así como la rendición de cuentas de los sujetos obligados.
Ello, dado que parte del objetivo del sistema de fiscalización es prevenir la comisión de infracciones, disuadir y evitar su proliferación y comisión futura; lo que significa que el sistema de fiscalización busca fortalecer la transparencia y rendición de cuentas, así como proteger la certeza y buen manejo del erario público en posesión de los partidos políticos.
Para llevar a cabo esa labor, el Instituto, por sí mismo y a través de la Unidad Técnica, cuenta con un andamiaje institucional que le permite vigilar el buen manejo de los recursos, mediante la detección y prevención de irregularidades.
Igualmente cuenta con la Comisión que, entre sus funciones, tiene la de modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General.
En efecto, de conformidad con los dispuesto en los artículos 191 párrafo 1 inciso c), 192 párrafo 1 incisos b) y h) y 199 párrafo 1 inciso g) de la Ley Electoral, la Unidad Técnica tiene la facultad de presentar a la Comisión los dictámenes consolidados y proyectos de resolución en materia de fiscalización.
A su vez, compete a dicha Comisión someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución respectivos, para que este último órgano sea el que resuelva, en definitiva, lo conducente.
a. Falta de exhaustividad, motivación e incongruencia de la resolución impugnada.
Respecto al principio de exhaustividad, la Sala Superior ha establecido que implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[14].
La observancia de ese principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[15].
No le asiste razón a MORENA cuando sostiene que la autoridad incumplió con el principio de exhaustividad al no realizar el análisis de las conductas a partir de la tesis LXIII/2015[16] respecto de los elementos de finalidad y territorialidad, de las publicaciones en cuestión.
Ello, es así porque el apelante parte de una premisa incorrecta, al asumir que el procedimiento oficioso tenía por objeto determinar, la existencia de propaganda electoral o de hallazgos fiscalizables en la lógica propia de la revisión ordinaria de informes.
Sin embargo, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad delimitó con claridad el objeto de su análisis, al determinar si MORENA tenía la obligación de presentar informes de precampaña respecto de ciertas personas que participaron en su proceso interno de selección de candidaturas y difundieron su aspiración a la candidatura para contender a cargos de elección popular.
Esto es, a partir de los elementos establecidos en el dictamen consolidado y los obtenidos en la sustanciación del procedimiento de determinar si subsistía una obligación específica de presentar los informes de precampaña o en su caso, si su incumplimiento actualizaba una infracción en materia de fiscalización.
En ese contexto, el Consejo General sí expuso las razones que sustentaron su determinación, al establecer que analizó cuarenta y cinco perfiles o páginas de Facebook; de ellos, descartó 43 por no constituir actos de precampaña objeto de reproche, y solo respecto de 2 aspirantes concluyó que sus publicaciones sí cumplían con los elementos personal, temporal y subjetivo.
En efecto, se tiene que la autoridad responsable, respecto de las siguientes publicaciones realizó el estudio atinente:
Personal: Se acredita ya que se identifica el nombre de “Fulgencio Bustamante”
Temporal: Se acredita, toda vez que la imagen fue publicada en redes sociales el 15 de diciembre de 2020, esto es en el periodo de precampaña, comprendido del 14 de diciembre de 2020 al 8 de enero de 2021, de acuerdo con el Calendario del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
Subjetivo: Se acredita pues se advierte de manera sistemática, abierta y objetiva su finalidad electoral, que es su aspiración por la Presidencia Municipal de Taxco de Alarcón, así como el posicionamiento de las personas y manifestaciones de su afinidad política con el Partido Morena, pues invita a la comunidad de Taxco a realizar una caminata con motivo de la precampaña interna de Morena, adicionalmente se observa la frase “ASPIRANTE A LA PRECANDIDATURA MUNICIPAL DE TAXCO POR MORENA”.
Personal: Se acredita ya que se identifica el nombre de “Lidoine Benítez Díaz”
Temporal: Se acredita, toda vez que la imagen fue publicada en redes sociales el 22 de diciembre de 2020, esto es en el periodo de precampaña, comprendido del 14 de diciembre de 2020 al 8 de enero de 2021, de acuerdo con el Calendario del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
Subjetivo: Se acredita pues se advierte de manera sistemática, abierta y objetiva su finalidad electoral, que es su aspiración por la Presidencia Municipal de Xalpatláhuac, así como el posicionamiento de las persona y manifestaciones de su afinidad política con el Partido Morena, pues señala que los precandidatos del municipio de Xalpatláhuac firmaron un acuerdo para fortalecer lazos de unidad.
En ese sentido, contrario a lo aducido por MORENA, se tiene que la autoridad responsable, analizó los elementos bajo los cuales pudo establecer que dos personas, habían realizado actos en los cuales se promocionaron, identificando que los actos o frases se difundieron en los periodos de precampaña establecidos por el partido político.
Ciertamente, no puede considerarse que tales manifestaciones se encuadran dentro de la libertad de expresión de las personas, sino que se identificó de manera indubitable su aspiración y vinculación con el partido actor.
Por lo que, al detectarse manifestaciones expresas de afinidad a un partido político y posicionamiento de las personas con la finalidad de obtener una candidatura al cargo de elección popular, constituyen de forma clara actos de precampaña respecto de aquellas dos personas, tal como se puede observar del análisis llevado a cabo por la autoridad responsable.
Esto hacía que, respecto de esos casos concretos, se actualizaba la obligación de presentar informe. Tal distinción revela, por sí misma, que la autoridad responsable no resolvió de manera genérica ni automática, sino a partir de un examen diferenciado de los hallazgos.
De ahí que no pueda sostenerse válidamente que la autoridad dejó de analizar el contexto del caso o que emitió una determinación carente de motivación.
Por el contrario, la resolución impugnada muestra un razonamiento en el cual, delimitó el universo de hallazgos; después, excluyó aquellos que no actualizaban los elementos necesarios para considerarlos como propaganda; y, finalmente, respecto de los dos casos, tuvo por acreditada la falta derivada de la omisión de presentar los informes correspondientes.
Por ello, el agravio relativo a la falta de exhaustividad resulta infundado.
Tampoco asiste razón al apelante cuando alega incongruencia, bajo el argumento de que la autoridad primero afirmó que no encontró hallazgos relacionados con actos de precampaña y posteriormente sostuvo que sí existían dos.
Lo incorrecto de ese planteamiento radica en que el partido recurrente descontextualiza las consideraciones de la resolución, dado que la autoridad no sostuvo, la inexistencia de algún hallazgo relevante; sino lo que hizo fue diferenciar entre aquellos supuestos que no constituían actos de precampaña de aquellos dos casos en que sí se actualizaban los elementos para acreditar la obligación de presentar informes.
Es decir, la resolución no contiene una contradicción interna, sino una depuración analítica del universo de hechos investigados. Precisamente porque la autoridad distinguió de entre los 45 casos analizados que solo 2 sí eran materia de infracción, es que la resolución conserva coherencia interna y externa.
Por lo que, si bien la autoridad no citó expresamente la tesis LXIII/2015, lo cierto es que sí realizó el análisis de los elementos en ella señalados.
Ello se advierte del estudio del contenido de las publicaciones; para concluir que en 43 casos no constituían actos de precampaña y 2 en los que sí; y, respecto de estos últimos, verificó la actualización de elementos que corresponden sustancialmente a: la identificación del sujeto (elemento personal), el contexto temporal, y la finalidad de posicionamiento (elemento subjetivo).
Es decir, la autoridad sí analizó los elementos necesarios para determinar la naturaleza de los actos, aunque no lo hiciera bajo la denominación específica de la tesis invocada.
De ahí que no le asista la razón a Morena cuando sostiene que el acuerdo del Consejo General del INE realizó un incorrecto estudio de los elementos para tener por actualizada la naturaleza de las publicaciones y su finalidad.
b. Indebida individualización de la sanción
De la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable sí individualizó correctamente la sanción en tanto se ajustó, a los parámetros legalmente exigidos, al sostener lo siguiente:
Calificación de la falta. La autoridad responsable calificó la falta como grave especial, en atención a lo siguiente:
Tipo de infracción (acción u omisión), concluyó que la falta correspondía a la omisión de presentar 2 informes de precampaña.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta.
Intencionalidad. Se consideró que la falta fue dolosa.
Trascendencia de la norma vulnerada, consideró que el apelante incumplió con la obligación de presentar los informes de precampaña respectivos, lo que es de gran trascendencia porque se relaciona con la tutela de los principios de certeza, transparencia en la rendición de cuentas y equidad en la contienda electoral.
Valores o bienes jurídicos tutelados, estimó que era una falta de sustantiva, ya que ocasiona un daño directo y real de dichos bienes.
Concurrencia de infracciones. Se consideró que había singularidad en la falta.
Reincidencia. No se actualiza.
c) Imposición de la sanción. El Consejo General del INE multó a MORENA conforme a las siguientes consideraciones:
MORENA conocía los alcances de las disposiciones legales, del plazo para entregar los informes de ingresos y gastos de precampaña, así como los oficios de errores y omisiones.
Con base en lo anterior, impuso a MORENA una sanción económica.
La multa debía cubrirse con una reducción del 25% de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $35,885.03 (treinta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco pesos 03/100 M.N.), que corresponde al 100% respecto del 30% sobre el tope máximo de gastos de precampaña.
En efecto, precisó el tipo de infracción, identificándola como una omisión de presentar dos informes de precampaña; estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la falta; consideró que la conducta fue dolosa; razonó la trascendencia de la norma vulnerada, en tanto la obligación incumplida se vincula directamente con los principios de certeza, transparencia en la rendición de cuentas y equidad en la contienda; calificó la falta como sustantiva; determinó que existía singularidad en la conducta y descartó reincidencia.
Todo ello evidencia que la sanción no fue impuesta de manera arbitraria, sino con base en una valoración integral de las circunstancias del caso.
En particular, cobra relevancia que la autoridad responsable tuviera por acreditado que MORENA conocía previamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como los supuestos, términos y condiciones bajo los cuales debía rendir cuentas.
Por otra parte, respecto a que no era válido tomar como monto involucrado el tope de gastos de precampaña, se tiene que es infundado, toda vez que fue sobre dicha parte del proceso electoral en la cual se dio la infracción determinada, razón por la cual se estima que lo argumentado por la autoridad responsable es adecuado.
Esa consideración robustece la conclusión de que la conducta no fue una irregularidad formal, sino una omisión relevante imputable directamente al partido político, relativa a presentar los informes de precampaña por cada precandidatura en los 10 días siguientes a la conclusión de las precampañas, por lo que la omisión acreditada sí obstaculizó la función fiscalizadora de la autoridad.
Tampoco resulta atendible el argumento de que la sanción no guarda relación objetiva con los hechos acreditados.
La relación existe y se encuentra explicitada en la propia resolución, dado que la falta consistió en omitir la presentación de dos informes de precampaña.
La parte recurrente no desvirtúa en esencia estos argumentos de la autoridad, sino que se limita a manifestar su desacuerdo con la severidad de la sanción.
Sin embargo, el juicio de proporcionalidad de la autoridad no puede invalidarse por la sola inconformidad del partido, máxime cuando de la resolución se advierte que el Consejo General sí tomó en consideración tanto la gravedad de la falta como la capacidad económica del sujeto infractor.
Además, aun en el supuesto de que el apelante sostenga que la facultad fiscalizadora no se vio impedida, sino solo dificultada o limitada, ello no desvirtúa la trascendencia de la omisión.
El deber de presentar informes de precampaña constituye una obligación central del sistema de fiscalización, precisamente porque permite a la autoridad ejercer de manera oportuna, ordenada y cierta sus facultades de revisión.
La circunstancia de que, posteriormente y por vía de investigación, la autoridad haya podido reconstruir ciertos elementos fácticos no minimiza la infracción original. Aceptar lo contrario equivaldría a trasladar a la autoridad la carga de suplir, mediante investigaciones extraordinarias, una obligación primaria que corresponde cumplir a los sujetos obligados.
En esa lógica, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada con relación a la individualización de la sanción, por lo que el agravio debe desestimarse.
Conclusión
Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional concluye que la resolución impugnada no adolece de falta de exhaustividad, motivación ni incongruencia, y tampoco presenta vicios en la individualización de la sanción.
Por el contrario, del análisis de sus consideraciones se advierte que la autoridad responsable delimitó correctamente la controversia, distinguió entre los hallazgos que no actualizaban falta y aquellos dos casos en que sí surgía la obligación de presentar informes, atribuyó razonadamente la conducta a MORENA y justificó, con base en parámetros legales, la sanción impuesta.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución, así como de que esta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Colaboró: Ghislaine F. Fournier Llerandi.
[2] INE/CG118/2021.
[3] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.
[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 251; 260, primer párrafo; y 263, fracciones I y XII; Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso b); 40, párrafo 1; y 44, párrafo 1, inciso b); Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como cabecera de la Cuarta Circunscripción Electoral; así como el Acuerdo de Sala emitido por la Sala Superior en el expediente
SUP-RAP-47/2026.
[5] Acuerdo de la Sala Superior SUP-RAP-47/2026.
[6] Acorde con los artículos 7, numeral 2; 8; 9, numeral 1; y 45, incisos a), y b), fracción I de la Ley de Medios.
[7] Como se advierte de la cédula de notificación y de la constancia de envío remitidas por la autoridad responsable.
[8] Sin contar el 28 y el 29 de febrero, sábado y domingo que se consideran inhábiles, ya que la impugnación no está relacionada con algún proceso electoral, conforme al artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 4/2000 “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] Artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos.
[12] “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”.
[13] Véanse sentencias emitidas en los recursos de clave SCM-RAP-31/2024,
SCM-RAP-98/2024, entre otros.
[14] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[15] Véase la jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[16] GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN. Del contenido de los artículos 41, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 210, 242, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, y 243, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 76 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que la ley debe garantizar que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades y establecer las reglas para el financiamiento y límite a las erogaciones en las campañas electorales; asimismo, se prevé que las campañas electorales son el conjunto de actividades llevadas a cabo para la obtención del voto; que los actos de campaña son aquellos en los que los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, como es el caso de las reuniones públicas, asambleas y marchas; que la propaganda electoral se compone de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, y que su distribución y colocación debe respetar los tiempos legales y los topes que se establezcan en cada caso; y que todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con la intención de promover una candidatura o a un partido político, debe considerarse como propaganda electoral, con independencia de que se desarrolle en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial. En ese tenor, a efecto de determinar la existencia de un gasto de campaña, la autoridad fiscalizadora debe verificar que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos: a) finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano; b) temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él y, c) territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo. Además, se deben considerar aquellos gastos relacionados con actos anticipados de campaña y otros de similar naturaleza jurídica.