ExpedienteS: SCM-RAP-10/2025 y SCM-RAP-7/2025 acumulado
Recurrentes:
MORENA y JAVIER JOAQUÍN LÓPEZ CASARÍN
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
MagistradO INSTRUCTOR:
José Luis Ceballos Daza
magistrada A CARGO DEL ENGROSE:
maRÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SecretarIadO:
Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa e IVonne Landa Román
Ciudad de México, a 10 (diez) de julio de 2025 (dos mil veinticinco).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca el acuerdo INE/CG176/2025 -en lo que fue materia de controversia- para los efectos precisados en esta sentencia.
Acuerdo Impugnado |
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Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Coordinación de Comunicación | Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Nacional Electoral
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Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos
| Ley General de Partidos Políticos
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Sentencia del RAP 110 | Sentencia emitida el 25 (veinticinco) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), por esta Sala Regional en los recursos de apelación SCM-RAP-110/2024 y acumulados, que revocó parcialmente la resolución INE/CG2205/2024, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
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Sentencia del RAP 131 | Sentencia emitida el 30 (treinta) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), por la Sala Regional Ciudad de México, en los recursos de apelación SCM-RAP-131/2024 y acumulado, que revocó parcialmente la resolución INE/CG2276/2024, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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| Sistema Integral de Fiscalización
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UMA | Unidad(es) de Medida de Actualización
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UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
1. Primera resolución del INE. El 5 (cinco) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), el Consejo General emitió la resolución INE/CG2205/2024, relacionada con el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización
INE/Q-COF-UTF/1555/2024/CDMX, en la que, en lo que interesa, sancionó a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
2. Primeros recursos de apelación
2.1. Demandas. En su oportunidad, el Partido Acción Nacional y los recurrentes promovieron recursos de apelación a fin de inconformarse con la resolución INE/CG2205/2024; demandas que dieron lugar a la formación de los expedientes
SCM-RAP-110/2024, SCM-RAP-112/2024, SCM-RAP-117/2024 y SCM-RAP-119/2024.
2.2. Sentencia del RAP 110. El 25 (veinticinco) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), esta Sala Regional acumuló los recursos de apelación referidos en el párrafo anterior y revocó parcialmente la resolución INE/CG2205/2024 en que se ordenó al INE que emitiera una nueva resolución en que fundara y motivara cuáles de los promocionales denunciados habían tenido producción y/o edición.
3. Segunda resolución del INE. A fin de cumplir la Sentencia del RAP 110, el 29 (veintinueve) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro), el Consejo General emitió la resolución INE/CG2276/2024.
4. Segundos recursos de apelación
4.1. Demandas. Inconformes con el acuerdo INE/CG2276/2024, los recurrentes interpusieron recursos de apelación, los cuales motivaron la formación de los expedientes identificados con las claves SCM-RAP-131/2024 y SCM-RAP-133/2024.
4.2. Sentencia del RAP 131. El 31 (treinta y uno) de enero de 2025 (dos mil veinticinco), esta Sala Regional emitió la sentencia de los recursos de apelación indicados en el párrafo anterior, en que -entre otras cuestiones- revocó parcialmente[1] la resolución INE/CG2276/2024, para ordenar al Consejo General que emitiera una nueva determinación.
5. Tercera resolución [resolución impugnada]. El 19 (diecinueve) de febrero de este año, el Consejo General emitió la resolución INE/CG176/2025, que es el acto impugnado, a fin de cumplir la Sentencia del RAP 131.
6. Terceros recursos de apelación
6.1. Demanda del recurso SCM-RAP-10/2025. Inconforme con lo anterior, el 25 (veinticinco) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco), MORENA interpuso recurso de apelación que fue remitido a la Sala Superior integrándose, el expediente
SUP-RAP-75/2025.
6.2. Acuerdo plenario para la competencia de esta Sala Regional. Por acuerdo plenario de 7 (siete) de marzo de este año, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por MORENA.
6.3. Recepción y turno. Recibidas las constancias por esta Sala Regional, se formó el expediente SCM-RAP-10/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
6.4. Demanda del recurso SCM-RAP-7/2025. El 26 (veintiséis) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco), Javier Joaquín López Casarín interpuso recurso de apelación para controvertir la resolución impugnada, el cual fue remitido a esta Sala Regional integrándose el expediente SCM-RAP-7/2025 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
6.5. Recepción y acumulación. Mediante acuerdo plenario de 26 (veintiséis) de marzo de este año -previa recepción de ambos recursos en la ponencia del magistrado instructor-, la Sala Regional acumuló ambos recursos.
6.6. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó diversos requerimientos, admitió las demandas y cerró instrucción en ambos recursos.
6.7. Engrose. En sesión pública de 10 (diez) de julio, el proyecto presentado por el magistrado instructor fue rechazado y el engrose correspondiente quedó a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes recursos que fueron interpuestos por un partido político nacional y una persona con el carácter de entonces candidato y denunciado en el procedimiento en que se emitió la resolución impugnada, con el objeto de controvertir dicha determinación emitida por el Consejo General, en el marco del proceso electoral ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) en la Ciudad de México; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción [Ciudad de México] de conformidad con:
Constitución General: Artículos 41 base VI, y 99 párrafo cuarto fracciones III y VIII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 253-IV incisos a) y f) y 263.1-I.
Ley de Medios: Artículos 3.2.b); 40.1.b) y 44.1.b).
Ley de Partidos: Artículo 82.1.
Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior[2], que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución a las salas regionales, cuando se interpongan contra actos o resoluciones de los órganos centrales del INE en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos nacionales con registro estatal.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo SUP-RAP-75/2025 emitido por la Sala Superior el 7 (siete) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco), en el que determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por MORENA.
Los recursos reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, 8.1, 9.1, 40.1.b) y 45.1.b) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
2. Oportunidad. Los recursos fueron presentados en el plazo de 4 (cuatro) días que refiere el artículo 8.1 de la Ley de Medios pues la resolución impugnada fue notificada a los recurrentes el 24 (veinticuatro) de febrero de este año[3], por lo que el plazo para controvertirla corrió del martes 25 (veinticinco) al viernes 28 (veintiocho) de febrero siguientes.
Por tanto, si las demandas se ingresaron el 25 (veinticinco) -la de MORENA- y 26 (veintiséis) siguiente -la de Javier Joaquín López Casarín-, se advierte su oportunidad.
Por su parte, quien suscribe la demanda en nombre de MORENA era en ese momento representante propietario ante el Consejo General y consecuentemente tenía personería suficiente para comparecer en su nombre, lo que fue reconocido por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[4].
4. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer estos recursos, porque controvierten la resolución emitida por el Consejo General para cumplir lo ordenado en la Sentencia del RAP 131, al considerar que el nuevo análisis efectuado en la misma es contrario a derecho.
5. Definitividad. El requisito está satisfecho, dado que la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
Dado que en la presente impugnación acuden MORENA y Javier Joaquín López Casarín, atendiendo a la dirección de sus agravios es preciso decir que la materia de análisis de la presente controversia se referirá a la indebida fundamentación y motivación de la sanción fincada con base en la omisión de reportar gastos de los 150 (ciento cincuenta) conceptos -69 (sesenta y nueve) publicaciones y 81 (ochenta y un) videos- y su aplicación al monto involucrado.
Lo anterior implica que deben quedar firmes las sanciones restantes impuestas a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México señaladas en el punto resolutivo cuarto de la resolución impugnada al no haber sido cuestionadas.
Previo a exponer y estudiar los agravios de los recurrentes, es necesario señalar qué fue lo que se ordenó en las resoluciones que integran la cadena impugnativa (Sentencia del RAP 110 y Sentencia del RAP 131) y qué determinó el Consejo General en la resolución impugnada.
Sentencia del RAP 110
En la Sentencia del RAP 110 se revocó parcialmente la resolución INE/CG2205/2024 que resolvió el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización
INE/Q-COF-UTF/1555/2024/CDMX.
Para ello, se analizaron los agravios en que MORENA señaló que los videos y promocionales materia de estudio no eran profesionales ni implicaron un gasto ya que fueron confeccionados mediante aplicaciones gratuitas.
En dicho recurso, MORENA señaló que el Consejo General omitió fundar y motivar las razones por las que consideró que los videos eran profesionales, aspecto que le dejó en estado de indefensión.
Al analizar sus agravios, esta Sala Regional los declaró fundados debido a que la resolución impugnada presentaba deficiencias en su fundamentación y motivación.
En efecto, se advirtió que ni en la resolución originalmente emitida ni en los anexos que la integraban se desarrollaron razonamientos que justificaran la existencia de elementos de edición o producción profesional en los promocionales analizados; por el contrario, únicamente se hicieron referencias generales a dichos materiales sin proporcionar una explicación que permitiera conocer las razones por las cuales se consideraron como tales.
Asimismo, se constató que en ninguna parte de la resolución revocada -ni en sus anexos- se motivó por qué debía estimarse que los videos objeto de análisis fueron confeccionados de manera profesional pues la autoridad responsable se limitó a afirmar dicha circunstancia sin acompañar un estudio técnico o elementos objetivos que acreditaran la intervención de servicios especializados.
De igual manera, se observó que no se expusieron razones que permitieran descartar la posibilidad de que los videos hubiesen sido elaborados mediante herramientas digitales de acceso público y gratuito, sin que ello implicara necesariamente la contratación de servicios profesionales.
Finalmente, esta sala advirtió que en la resolución controvertida en ese momento, para determinar el costo de la publicidad denunciada, la autoridad responsable señaló que debía cuantificarse bajo los conceptos de “Diseño y edición de publicaciones” y “Edición y producción de video”, sin ofrecer una justificación específica que sustentara la aplicación de tales categorías.
En ese sentido, se determinó fundado el agravio y se ordenó al Consejo General emitir una nueva resolución en que explicara mediante parámetros técnicos si los videos contaban con características como: calidad de video, producción, manejo de imagen, audio, gráficos postproducción, creatividad o aquellos que estimara técnicamente adecuados; así como cuáles implicaban un costo por producción y/o edición, y de qué forma estos aspectos (o aquellos que se consideraran) podría arribarse a tal conclusión.
Sentencia del RAP 131
En lo que interesa, en la Sentencia del RAP 131, esta Sala Regional por mayoría[5] declaró fundados los agravios de los recurrentes relacionados con que al emitirse el acuerdo INE/CG2276/2024- aprobado para cumplir la Sentencia del
RAP 110- el Consejo General dejó de fundar y motivar adecuadamente por qué consideraba que diversos promocionales contaban con producción y edición de corte profesional que, en consecuencia, implicaban un gasto fiscalizable y cuantificable.
En ese sentido, esta Sala Regional ordenó -por mayoría- al Consejo General emitir una nueva resolución al advertir deficiencias en el análisis de las publicaciones realizadas en redes sociales que fueron objeto de denuncia por su posible carácter propagandístico.
En la referida resolución se señaló que el Consejo General había determinado de manera acertada que las publicaciones denunciadas implicaban gastos no reportados.
En consecuencia, la mayoría de esta sala determinó que la omisión de reportar dichas publicaciones en el SIF constituyó una infracción, aun cuando no existiera evidencia de erogación económica directa en su creación, confección, elaboración o edición.
Ahora bien, respecto del valor del pautado de las publicaciones analizadas, la Sentencia del RAP 131 revocó parcialmente el acuerdo impugnado para que el Consejo General determinara el valor de 219 (doscientas diecinueve) publicaciones[6], en el entendido de que incluso si no se acreditaba gasto alguno en la realización o edición de las publicaciones denunciadas, debía sancionarse a los sujetos denunciados por la falta de reporte en el SIF de dicha publicidad[7].
La nueva resolución debía, por tanto, fundar y motivar adecuadamente la cuantificación, sustentándose en elementos objetivos disponibles públicamente, descartando el uso exclusivo de información privada o insuficientemente verificada.
Además, en cuanto al análisis de la publicidad denunciada, se concluyó que la autoridad responsable no fundamentó ni motivó debidamente su determinación respecto a por qué consideraba que ciertas publicaciones y videos implicaban un trabajo profesional que debía ser fiscalizado como gasto de campaña.
En consecuencia, se le ordenó realizar un análisis detallado e individualizado de cada imagen y video, especificando si contaban con características técnicas como calidad de video, producción, manejo de imagen, audio, gráficos, postproducción y creatividad. Además, debía tomar en cuenta si tales materiales pudieron ser generados sin costo mediante el uso de herramientas digitales de acceso público y gratuito.
Finalmente, en términos de lo expuesto, se instruyó al Consejo General que aun cuando no se acreditara erogación alguna en alguno de los materiales por concepto de edición, o producción, debía [1] considerarse que las publicaciones denunciadas eran gasto de campaña[8] y [2] sancionar la omisión de haber reportado en el SIF las referidas publicaciones -al ser un gasto de campaña-[9].
En tal caso, la sanción no debía calcularse sobre la base de un costo inexistente, sino que tendría que estimarse conforme a los principios que rigen la imposición de sanciones en materia de fiscalización.
Resolución impugnada (INE/CG176/2025)
Ahora bien, como puede desprenderse de la resolución impugnada, y concretamente de la instrumentación que procedió a llevar a cabo la autoridad responsable puede observarse que el 4 (cuatro) de febrero de 2025 (dos mil veinticinco) se realizaron solicitudes de información a la Dirección de Prerrogativas y a la Coordinación de Comunicación, a fin de que, en el ámbito de su expertise[10], comunicaran lo siguiente:
1. Si las publicaciones (imágenes y videos) materia de estudio contaban con elementos de producción y edición profesional, debiendo detallar los elementos materiales que demostraran la profesionalidad en su elaboración (duración, calidad de audio e imagen, locaciones, diseño, fases, estructura, complejidad y recursos económicos empleados).
2. En su caso, establecieran si hubiera sido posible que las publicaciones hubieran sido realizadas mediante programas o aplicaciones gratuitas; y,
3. Si las mismas eran susceptibles de ser consideradas como gastos de producción o edición profesional o si su realización implicaba la erogación de recursos, con independencia de uso de herramientas informáticas gratuitas.
Al respecto, mediante oficio INE/DEPPP/DATERT/0007/2025, la Dirección de Prerrogativas respondió la solicitud de información señalando que:
[…]
Ahora bien, desde el año 2018, atendiendo las solicitudes que ha realizado la UTF, esta Dirección ha colaborado en la revisión de diversos materiales remitidos por dicha Unidad Responsable. Lo anterior, desde un punto de vista técnico y tomando en consideración los parámetros antes señalados, sin que esta opinión constituya un peritaje de las publicaciones remitidas.
Al respecto, es importante señalar que, en los oficios remitidos a la UTF se aclara que esta Dirección no edita ni produce videos, por lo que no es posible determinar si el material recibido puede considerarse o no como gasto de diseño, producción y/o edición. En consecuencia, no es posible determinar los recursos económicos empleados, en caso de que éstos existan.
Respecto al punto 2 donde solicita se indique, por cada una de las publicaciones, la posibilidad de que su generación, elaboración, realización, producción o edición se haya efectuado con el uso de programas o aplicaciones gratuitas, escapa de las atribuciones y competencias de la Dirección. Adicionalmente, es importante precisar que las publicaciones que se comparten no corresponden a los archivos originales; es decir, donde fueron generados o editados para tener elementos como metadatos o información de creación de los archivos, que podrían tener información respecto a los dispositivos con los que fueron capturados o las características originales de calidad, resolución, bit rate, entre otras.
Respecto al punto 3 y como ha sido reiterado en los oficios remitidos a la UTF, el expertise del área no comprende la producción de promocionales. En consecuencia, no se puede emitir pronunciamiento sobre si dichas publicaciones son susceptibles de ser consideradas como gasto de producción o edición profesional o si su elaboración necesariamente implica la erogación de recursos con independencia del uso de herramientas o aplicaciones informáticas gratuitas. Lo anterior, considerando que, de conformidad con la normativa, la Dirección únicamente recibe materiales para dictaminación de cuestiones técnicas de calidad para los promocionales radiodifundidos.
(…) Asimismo, no es posible realizar una valoración ajena a los parámetros técnicos con los que se revisan los materiales de audio y video que entregan los actores políticos y las autoridades electorales para su dictaminación, tal y como se solicita en el requerimiento formulado.
De lo anterior se desprende que la Dirección ha colaborado desde la perspectiva técnica, es decir, señalando que no se producen ni se editan videos por lo que no es posible determinar si pueden considerarse o no como gastos de producción.
[…]
Así, en la resolución impugnada se estableció que la Dirección de Prerrogativas señaló la imposibilidad de pronunciarse sobre el posible gasto de diseño, producción y/o edición de las publicaciones cuya revaloración ordenó esta sala, además de su posible origen mediante alguna aplicación gratuita.
Por otro lado, la Comisión de Comunicación respondió a la solicitud de información mediante un archivo en formato .xlsx que se adjuntó a la resolución impugnada como Anexo 2, en donde se concluyó:
Profesionalidad en su elaboración.
86 de los elementos analizados sí cuentan con elementos de producción y/o edición profesional.
42 no cuentan con elementos de producción profesional.
1 no fue susceptible su análisis por ser una publicación inhabilitada por no cumplir con normas de publicidad
22 son imágenes que contienen capturas de pantalla.
Asimismo, la CNCS señaló que no le era factible determinar el empleo de recursos económicos en la creación de dichos materiales, toda vez que no presentaban elementos para realizar dicha valoración.
Generación de publicaciones mediante el uso de programas o aplicaciones gratuitas.
149 pudieron ser creadas con el uso de programas o aplicaciones gratuitas, sin que le sea dable establecer si se utilizaron dichas herramientas pues no contienen indicios que le permitan arribar a esa conclusión
1 no es factible que haya sido creada con el uso de programas o aplicaciones gratuitas por tratarse de una fotografía.
1 no fue susceptible de análisis por ser una publicación inhabilitada por no cumplir normas de publicación.
Gasto de producción o edición profesional.
Finalmente, en lo referente a determinar si las publicaciones en comento debían considerarse como un gasto de producción o edición profesional, señaló en todos los casos que no podía determinarse si su elaboración implicaba la erogación de recursos, con independencia del uso de herramientas o aplicaciones informáticas gratuitas.
Aunado a lo anterior, informó que para el desarrollo de imágenes o videos se requiere al menos una persona encargada de la composición gráfica o visual; y en su caso de la publicación en la plataforma, estando en imposibilidad de conocer si se incurrieron en gastos por la contratación de dicho personal.
Una vez que en la resolución impugnada se hizo referencia a los desahogos a las solicitudes de información realizadas, se arribó a las conclusiones siguientes:
o Que no se contaba con los elementos necesarios para determinar qué promocionales tuvieron producción y/o edición, porque mediante un análisis detallado e individualizado de cada una de las imágenes y videos analizados, no era posible determinar objetiva y exhaustivamente la existencia de elementos materiales que demostraran o no la profesionalidad en su elaboración.
o No se contaba con elementos que permitieran determinar si su generación pudo haber implicado un gasto o no para los sujetos obligados, al confeccionarse mediante aplicaciones públicas, accesibles y gratuitas, pues como señaló la Dirección de Prerrogativas, las publicaciones objeto de pronunciamiento se tratan de hallazgos localizados en redes sociales, por lo que no corresponden a los archivos originales que permitirían conocer dónde fueron generados o editados, los cuales no hay constancia de que hubieran sido solicitados a los recurrentes (lo que no es materia de revisión en estos recursos al no haber sido impugnada tal falta).
Ahora bien, derivado del resultado de esos requerimientos, el Consejo General concluyó que los sujetos obligados omitieron reportar la generación de las imágenes y videos -de las cuales no era posible determinar la exigencia de gastos de producción o edición- de manera oportuna, así como que la realización de los promocionales requirió el uso de recursos humanos y tecnológicos.
Así, en el apartado de la resolución controvertida relacionado con la determinación del monto que representó el beneficio generado a la campaña, estableció lo siguiente:
En este orden de ideas y atento a lo ordenado por la Sala Ciudad de México, respecto de la obligación de no imponer a los recurrentes obligaciones, cargas o sanciones mayores a las establecidas en el acto impugnado, aunado a que la posible sanción no debe basarse en costos de bienes o servicios, sino que debe tasarse de conformidad con los principios que rigen la imposición de sanciones en materia de fiscalización de los sujetos obligados, corresponde tasar la omisión de reportar en el SIF la generación de las publicaciones y videos de manera oportuna conforme a lo siguiente:
o 2 UMA por cada publicación.
o 5 UMA por cada video.
Asimismo, el Consejo General resaltó que la tasación diferenciada para las publicaciones y videos atendía a lo siguiente:
Lo señalado en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[11].
Las definiciones de la Real Academia Española de los conceptos de “imagen” y “video” que arrojan significados diferenciados.
Aun cuando no sea posible determinar gastos de edición, resulta viable diferenciar en costos, pues la elaboración de uno u otro aún de forma gratuita requiere esfuerzos distintos.
En conclusión, la autoridad responsable señaló que había quedado acreditado que los sujetos denunciados omitieron reportar en el SIF la generación de 150 (ciento cincuenta) conceptos consistentes en 69 (sesenta y nueve) publicaciones y 81 (ochenta y un) videos, por lo que determinó la siguiente sanción:
Bajo esas consideraciones, el Consejo General sancionó a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, quienes postularon de manera común a la candidatura beneficiada con la propaganda, imponiéndoles una reducción a sus ministraciones mensuales de financiamiento público equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, el cual ascendió a $420,434.51 (cuatrocientos veinte mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con cincuenta y un centavos).
Una vez señalada la motivación y los parámetros determinados por esta Sala Regional al emitir la Sentencia del RAP 131 y la síntesis de la resolución impugnada, se procederá a responder los agravios planteados por los recurrentes.
En sus demandas, los recurrentes plantean las siguientes temáticas:
1. Indebida fundamentación y motivación respecto de la sanción por omitir reportar 150 (ciento cincuenta) conceptos -(69 sesenta y nueve publicaciones y 81 ochenta y un videos)-
En su primer agravio, los recurrentes dirigen su planteamiento a evidenciar la indebida fundamentación y motivación, así como la vulneración al principio de exhaustividad sobre la base de que, de la instrumentación realizada para cumplir la Sentencia del RAP 131, no se obtuvieron elementos para determinar qué promocionales tuvieron producción y/o edición profesional; aspecto que incluso fue reconocido por el propio Consejo General en la resolución impugnada.
Con independencia de ello, consideran que de manera incongruente la autoridad responsable llegó a la conclusión de que se debía sancionar y sumar al gasto de campaña, dicha edición ya que su realización en sí misma requiere recursos humanos y tecnológicos.
Al respecto, los recurrentes señalan que si la autoridad responsable no encontró los elementos necesarios para determinar el carácter profesional de esas publicaciones y videos, ni tuvo datos que pudieran evidenciar la erogación de recursos para su realización, la determinación de sancionar fue incorrecta por una indebida fundamentación y porque lo que se le había ordenado era una motivación reforzada que examinara la calidad del video, producción, manejo de imagen, audio, gráficos, postproducción, creatividad y, en general, la valoración objetiva de los promocionales, para revisar si pudieron haber sido realizados mediante aplicaciones informáticas que en principio no hubiesen generado ningún costo para su producción y edición.
Para explicar su planteamiento, la parte recurrente resalta que tanto la Dirección de Prerrogativas como la Coordinación de Comunicación -en desahogo a requerimientos efectuados por la UTF- evidenciaron la imposibilidad de acreditar si las publicaciones contaban con elementos que demostraran profesionalismo en su elaboración, ni establecer si fueron generadas mediante la utilización de aplicaciones informáticas gratuitas y menos aún si eran susceptibles de haber requerido un gasto en su producción o edición profesional.
Por tanto, los recurrentes estiman que se debe revocar la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, dejar sin efectos la sanción y la suma a la cuantificación de los gastos de campaña, al no existir certeza respecto a la actualización de erogaciones financieras para el diseño, edición y producción del material denunciado.
Adicionalmente, MORENA señala que en aplicaciones como Capcut, Tiktok, Picsart y/o Canva, es posible generar contenido multimedia gratuito en cuestión de segundos, sin que existan esfuerzos mayores que 3 (tres) pulsaciones de un dedo en un dispositivo móvil, de ahí que tilde de insuficiente la argumentación del Consejo General al señalar que las imágenes y videos debían sancionarse de manera diferenciada.
Asimismo, explica que se dejó de tomar en cuenta que mediante aplicaciones de inteligencia artificial es posible generar videos, animaciones o contenido multimedia por medio de instrucciones que se redacten en menos de un párrafo; y sostiene que el desconocimiento de la autoridad responsable sobre las nuevas tecnologías no es una excusa para dejar de fundar y motivar sus resoluciones.
2. Determinación del beneficio que implicaron las publicaciones denunciadas
Los recurrentes consideran que la autoridad responsable dejó de señalar las razones por las que determinó la distinción de
2 (dos) UMA como sanción para las imágenes publicadas en redes sociales y 5 (cinco) UMA para los videos.
Lo anterior -señalan los recurrentes- porque en la resolución impugnada solamente se resaltó que la generación de esos contenidos requería esfuerzos distintos.
Al respecto, consideran que la resolución controvertida carece también en ese aspecto de una debida fundamentación y motivación, ya que determinó imponerles sanciones mediante argumentos dogmáticos e incongruentes, sin cumplir la obligación de establecer información o nexo causal que sustentara esa determinación, lo que implicó una vulneración a su derecho de combatir frontalmente la determinación impugnada.
En ese tenor, señalan que si ambos conceptos (publicaciones y videos) terminaban siendo sancionables, debieron haberse sancionado de la misma manera y en la misma dimensión; es decir, sobre la base de 2 (dos) UMA.
3. Indebida conclusión de que el monto de esas sanciones se sumara a los gastos de campaña
En la dinámica de su argumentación, Javier Joaquín López Casarín sostiene que la resolución controvertida tiene otro defecto sustancial en su fundamentación y motivación porque termina señalando que el beneficio decretado, correspondiente a $58,953.51 (cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y un centavos) tendría que ser sumado al monto de gastos de campaña.
En cuanto a este punto, señala que la resolución impugnada es contraria a derecho, y desatendió lo ordenado en la Sentencia del RAP 131 porque si la autoridad no encontraba gastos de producción no tenía por qué haber impuesto una sanción y menos aún sumar el beneficio por la utilización de recursos humanos y tecnológicos; es decir, no tenía por qué haber adicionado ese monto al gasto de campaña.
4. Non reformatio in peius (prohibición de modificación en perjuicio)
Finalmente, los recurrentes solicitan que la resolución que la autoridad responsable emita -de ser el caso- en cumplimiento a la presente sentencia, tome en cuenta el principio non reformatio in peius (prohibición de modificación en perjuicio) y, por tanto, no se les sancione de manera más gravosa a la contenida en la resolución impugnada.
SEXTA. Estudio de fondo
6.1. Metodología
Por cuestión de método, se analizarán primero los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación de la sanción impuesta con motivo de la omisión de reportar 150 (ciento cincuenta) conceptos -69 (sesenta y nueve) publicaciones y 81 (ochenta y un) videos- y consecuentemente su aplicación en el monto total correspondiente a los gastos de campaña, y solo en caso de que este agravio no sea fundado, se continuará con el estudio del agravio relacionado con la tasación del beneficio que implicaron las publicaciones denunciadas, porque este último es una cuestión subsidiaria que solo adquiere sentido si se valida la infracción primeramente analizada.
Esto encuentra sustento en la tesis I.4o.A. J/83 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[12], cuyo criterio es orientador para esta Sala Regional.
6.2. Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada
Fundamentación y motivación
La exigencia del artículo 16 de la Constitución General dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso -fundamentación- y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión -motivación-[13].
Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.
La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.
Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 de la Constitución General, ya que solo cubriría un aspecto formal, sino que es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[14].
6.2.2. Estudio del agravio
Estos agravios son ineficaces pues la determinación del Consejo General de sancionar a los recurrentes a pesar de que no se acreditó la erogación de algún gasto en la elaboración, creación, confección o edición de la publicidad denunciada derivó directamente de lo ordenado por la mayoría[15] de esta sala en la Sentencia del RAP 131, la cual se encuentra firme. Se explica.
Como se desprende de la cadena impugnativa y concretamente de lo decidido en la Sentencia del RAP 131, el Consejo General debía realizar diligencias para emitir una nueva determinación fundada y motivada en que realizara un análisis detallado e individualizado de cada una de las imágenes y videos publicados denunciados, señalando objetiva y exhaustivamente qué elementos materiales demostraban o no la profesionalidad en su elaboración, tomando en cuenta incluso la posibilidad de que su generación pudiera no haber implicado un gasto para los sujetos obligados al confeccionarse mediante aplicaciones tecnológicas públicas, accesibles y gratuitas.
En la Sentencia del RAP 131 esta sala resolvió por mayoría[16] que las publicaciones objeto de la queja debían considerarse gastos (de campaña) con independencia de que hubieran sido confeccionadas profesionalmente o no, de la siguiente manera:
En ese sentido, al no realizarse un adecuado procedimiento inicial en la valuación del servicio, las subsecuentes etapas procedimentales se encontraron viciadas, de ahí que la matriz de precios que conformó careció de objetividad y, por tanto, no puede considerarse ajustada a derecho, especialmente, cuando existe una válida presunción de que algunos o la totalidad de los videos e imágenes no reportados se hayan generado a partir de aplicaciones que no exigen la contratación de una persona profesional experta en la edición y producción de promocionales.
Por otro lado, se debe resaltar que si bien el artículo 27, del Reglamento de Fiscalización, señala que para la valuación de gastos no reportados se debe utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado; lo cierto es que dicha previsión se encuentra dirigida a la valuación de bienes o servicios similares.
Así, en el caso esta Sala Regional estima que no resulta dable considerar a priori10 que el costo de edición y producción de todos y cada uno de los promocionales deben a partir de una misma matriz de precios, sino que dicha cuestión, atendiendo a la naturaleza y elaboración del material analizado, debe necesariamente evaluarse mediante la cuidadosa y exhaustiva revisión y análisis de cada una de las imágenes y videos.
Lo anterior, en virtud que para establecer que la autoridad responsable utiliza un valor razonable al momento de estimar costos, resulta válido y posible establecer el agrupamiento de promocionales dependiendo de su calidad y las posibilidades, o no, de que hayan exigido que los sujetos denunciados hayan requerido los servicios onerosos de un profesional para su elaboración.
Finalmente, debe resaltarse que esta Sala Regional considera que, aun cuando el CG acertó al determinar la omisión en el reporte de gasto de los promocionales por parte de los sujetos denunciados, lo cierto es que al evaluarse la cantidad a la que ascienden los respectivos gastos, debió considerar que, de conformidad con las características de los promocionales, debió identificar objetivamente el posible medio y características utilizadas para la generación, edición y/o producción de las imágenes y videos.
[…]
Así, si bien los sujetos obligados deben ser sancionados al incumplir con su deber de reportar los promocionales
-señalando aquellos cuya confección no generó un gasto-, lo cierto es que, como se ha indicado, no resulta apegado a derecho que se les sancionara mediante una valuación carente de objetividad y adecuada motivación.
[…]
Efectos.
Al resultar fundado el agravio de los recurrentes, relacionado con una deficiente fundamentación y motivación en el análisis de videos al determinarse que contenían edición o producción profesionales, esta Sala Regional determina revocar parcialmente la resolución impugnada para los siguientes efectos:
1. Se ordena a la autoridad responsable que emita una nueva resolución en donde funde y motive cuáles son los promocionales que tuvieron una producción y/o edición, mediante un análisis detallado e individualizado de cada uno de las imágenes y videos publicados, señalando objetiva y exhaustivamente qué elementos materiales demuestran o no la profesionalidad en su elaboración, tomando en cuenta la posibilidad de que su generación pudo no haber implicado un gasto para los sujetos obligados al confeccionarse mediante aplicaciones públicas, accesibles y gratuitas.
2. A partir de ello, deberá hacer una nueva valoración del costo y de los promocionales, conforme a la determinación sobre el análisis de la producción y/o edición.
3. En caso de que estime que algún o algunos de los promocionales no exigieron gastos de producción o edición, imponga una sanción a los sujetos obligados por el hecho de no reportar en el SIF la generación gratuita de las imágenes y videos de manera oportuna, sanción que no deberá basarse en costos de bienes o servicios, sino que deberá tasarse de conformidad con los principios que rigen la imposición de sanciones en materia de fiscalización de los partidos políticos.
10 Antes de examinar el asunto de que se trata.
[Lo resaltado es propio]
Para cumplir lo ordenado por la mayoría en la Sentencia del
RAP 131, la UTF realizó diversas diligencias a fin conocer si la publicidad denunciada exigió la erogación de recursos y determinó que conforme a los informes remitidos por la Dirección de Prerrogativas y la Comisión de Comunicación no era posible obtener datos objetivos ni elementos técnicos que permitieran concluir la existencia de producción profesional o gasto relacionado con dichas publicaciones.
Esto, pues las respuestas que recibió la UTF evidenciaron una imposibilidad técnica real de establecer tanto la profesionalidad en la confección de las publicaciones denunciadas como la existencia o no de erogaciones económicas en su elaboración.
Ante esa imposibilidad de acreditar un gasto concreto, el Consejo General utilizó la UMA como parámetro para cuantificar el beneficio recibido y la sanción correspondiente.
Esta determinación no implicó una presunción de un gasto inexistente, sino el cumplimiento de una orden judicial firme que determinó que -en este caso particular-, aunque no se pudiera acreditar alguna erogación, la difusión de propaganda no reportada [las publicaciones denunciadas] fue considerada acertadamente por el Consejo General como un gasto.
Así, la consecuencia lógica y jurídica de que tales publicaciones fueran un gasto es que además de la sanción relativa a la omisión de su reporte, debía sumarse a los gastos de la campaña correspondiente.
Considerando lo anterior y en atención a lo que la mayoría de esta sala resolvió en la Sentencia del RAP 131, el Consejo General concluyó atinadamente que al haberse omitido el reporte de las publicaciones en el SIF debía [1] sumar el beneficio que dichas publicaciones hubiera implicado al gasto de campaña correspondiente[17] e [2] imponer una sanción a los sujetos obligados; conclusión que -como se ha explicado- partió de la obligación impuesta en la Sentencia del RAP 131 que le vinculó a sancionar a los sujetos denunciados incluso aunque no se hubiera acreditado algún gasto[18].
Por ello, es evidente que la determinación del Consejo General de sancionar a los recurrentes por no haber reportado en el SIF las publicaciones denunciadas, a pesar de que no se acreditó que hubieran implicado un costo o gasto, fue apegada a lo resuelto por la mayoría de esta sala en la Sentencia del
RAP 131, por lo que los agravios contra tal actuación son ineficaces ya que la resolución impugnada se emitió -en ese sentido- atendiendo a una orden judicial que está firme.
6.3. Determinación del beneficio que implicaron las publicaciones denunciadas
Ahora bien, los recurrentes también sostienen que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada pues el Consejo General razonó -de forma deficiente- que la determinación del monto que representaba el beneficio de la publicidad denunciada en los gastos de campaña sería de
2 (dos) UMA por cada imagen publicada y 5 (cinco) UMA por cada video.
Esto fue determinado así por el Consejo General sobre la base de que los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la elaboración de imágenes y videos son distintos.
Este agravio es fundado ya que la resolución impugnada no expone de manera suficiente ni objetiva las razones por las cuáles era jurídicamente procedente establecer una sanción diferenciada entre imágenes y videos.
En particular, el Consejo General no justificó de manera debidamente motivada por qué era válido llegar a la conclusión de que los recursos humanos y tecnológicos requeridos para la elaboración de las publicaciones denunciadas debía traducirse en una tasación distinta, por lo que esa distinción no cumple los principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad que rigen en materia sancionadora.
Del análisis del acuerdo INE/CG176/2025 se advierte que el Consejo General justificó la tasación diferenciada apelando únicamente a que la elaboración de imágenes y videos implicaba esfuerzos distintos en el uso de recursos humanos y tecnológicos; sin embargo, como alegan los apelantes, dicha argumentación es vaga y genérica por lo que no es suficiente para justificar la determinación del Consejo General pues la valoración del beneficio de cada publicación debía -en todo caso- basarse en información respecto a qué esfuerzos particulares se habían requerido a fin de que los recurrentes pudieran defenderse de tal conclusión.
Así, aun cuando en la Sentencia del RAP 131 esta sala estableció por mayoría[19] que todas las publicaciones objeto de queja debían considerarse gastos de campaña, ello no justifica, por sí mismo que el beneficio atribuido a las referidas publicaciones tuviera una tasación diferenciada dependiendo de si se trataba de imágenes o videos; máxime cuando la propia autoridad concluyó que no contaba con elementos que acreditaran la existencia de gastos de edición o producción, ni con medios técnicos para valorar tales esfuerzos a fin de poder cuantificar el beneficio que se podría haber obtenido para las campañas a partir de las referidas publicaciones.
Derivado de lo anterior, este agravio es fundado al tener razón los recurrentes en que en la resolución impugnada no se motivó de manera correcta la determinación del beneficio de las publicaciones denunciadas.
Ahora bien, tanto MORENA como Javier Joaquín López Casarín plantean en sus demandas que ante lo fundado de este agravio las referidas publicaciones deben sancionarse con 2 (dos) UMA. Esto, como sigue:
Demanda de Javier Joaquín López Casarín
[SCM-RAP-7/2025]:
Demanda de MORENA [SCM-RAP-10/2025]
Considerando lo anterior, así como el hecho de que la resolución del Consejo General en el procedimiento sancionador que originó esta cadena impugnativa ya ha sido revocada 2 (dos) veces por esta Sala Regional, y el derecho de acceso a la justicia de los recurrentes implica también el derecho a que esta sea impartida de manera expedita, debe modificarse la resolución impugnada, únicamente respecto a la determinación del beneficio que las publicaciones denunciadas representaron para la campaña al considerarse que no se justificó de manera suficiente la tasación diferenciada entre imágenes y videos.
En consecuencia, el beneficio deberá cuantificarse de forma homogénea, aplicando 2 (dos) UMA -que es la más baja de las cuantificaciones determinadas por el Consejo General en la resolución impugnada[20]- por cada una de las publicaciones denunciadas, sin que para ello importe si estas consisten en imágenes o videos.
Por lo anterior, la resolución impugnada debe revocarse para que dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a que se le notifique esta sentencia, el Consejo General emita una nueva resolución en que ajuste el monto que implicaron -como beneficio para la campaña correspondiente- las publicaciones denunciadas y con base en ese monto, vuelva a individualizar las sanciones impuestas pues estas se sustentaron -en la resolución impugnada- en el monto del beneficio revocado en esta sentencia.
Asimismo, se vincula al INE para que una vez hecho lo anterior y notificada la resolución a las partes, informe a esta Sala Regional el cumplimiento a esta sentencia, acreditando las acciones realizadas para su ejecución.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Revocar la resolución impugnada
-en lo que fue materia de controversia- para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar en términos de ley. Asimismo, informar vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 7/2017.
De ser el caso, devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas y el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite voto particular, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto razonado[21] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[22] en la sentencia emitida en el recurso SCM-RAP-10/2025 y acumulado[23].
Hago este voto para exponer que la razón por la que voté por mayoría para resolver este recurso en los términos en que lo hicimos es en atención a lo ordenado por la mayoría -de la que no formé parte[24]- en la Sentencia del RAP 131 que está firme.
En dicha resolución, esta sala determinó -por mayoría- lo siguiente:
… debe resaltarse que esta Sala Regional considera que, aun cuando el CG acertó al determinar la omisión en el reporte de gasto de los promocionales por parte de los sujetos denunciados, lo cierto es que al evaluarse la cantidad a la que ascienden los respectivos gastos, debió considerar que, de conformidad con las características de los promocionales, debió identificar objetivamente el posible medio y características utilizadas para la generación, edición y/o producción de las imágenes y videos.
[Lo resaltado es propio]
De lo anterior es evidente que en la Sentencia del RAP 131 se validó la determinación del Consejo General -en la resolución impugnada en ese momento- de considerar que las publicaciones denunciadas eran gastos.
Así, la conclusión lógica y jurídica de considerar que esas publicaciones eran gastos -de campaña, se entiende porque era la contabilidad fiscalizada en el procedimiento en que se emitió la resolución entonces controvertida- era que dichas erogaciones debían sumarse a los gastos ya contabilizados de la campaña correspondiente.
Además, en la Sentencia del RAP 131 se estableció expresamente que la omisión de reporte de dichas publicaciones -incluso cuando no se pudiera acreditar gasto alguno en su elaboración, confección o edición- debía ser sancionada. Esto se estableció de la siguiente manera:
En caso de que estime que algún o algunos de los promocionales no exigieron gastos de producción o edición, imponga una sanción a los sujetos obligados por el hecho de no reportar en el SIF la generación gratuita de las imágenes y videos de manera oportuna, sanción que no deberá basarse en costos de bienes o servicios, sino que deberá tasarse de conformidad con los principios que rigen la imposición de sanciones en materia de fiscalización de los partidos políticos.
[Lo resaltado es propio]
A partir de ello, el Consejo General se vio obligado a emitir una nueva resolución en la que, ante la falta de elementos técnicos que acreditaran la profesionalización o el costo de producción, debía cuantificar el beneficio que las publicaciones denunciadas implicaron para la campaña, a fin de sumarlo a dicha contabilidad e imponer la sanción correspondiente.
Desde mi óptica, este razonamiento deriva de una infracción que no está prevista en el Reglamento de Fiscalización del INE ya que dicha norma no impone a las candidaturas ni a los partidos políticos la obligación de reportar en el SIF toda la publicidad relacionada con las candidaturas que es difundida en redes sociales, independientemente de su origen y costo o gratuidad.
Así, considero que la Sentencia del RAP 131, al establecer que todas las publicaciones de una campaña político electoral deben [1] considerarse gastos de campaña y [2] reportarse en SIF, creó en dicha resolución una infracción que carece de sustento normativo pues la obligación de reporte que tienen los partidos políticos y las candidaturas durante una campaña es respecto de los eventos en que participan, los ingresos que tienen y los gastos que erogan, sin que exista alguna disposición que les obligue a reportar en dicho sistema absolutamente todas las publicaciones que hacen en sus redes sociales con independencia de si ello no implicó algún gasto.
En materia de fiscalización, como en todo régimen sancionador, debe imperar el principio de tipicidad, lo cual exige que las conductas infractoras estén previamente definidas por la norma, sin que puedan derivarse por vía interpretativa de criterios administrativos o resoluciones jurisdiccionales.
A pesar de mis consideraciones respecto a lo resuelto por la mayoría de esta Sala Regional en la Sentencia del RAP 131
-que yo no aprobé-, dicha resolución está firme y consecuentemente, al revisar la resolución impugnada -emitida por el Consejo General para cumplir la referida sentencia de esta sala- debo hacerlo atendiendo a dicha sentencia pues es una resolución judicial que está firme y ordenó al Consejo General ciertas pautas de actuación.
Es por eso que voté a favor de resolver estos recursos en la forma en que lo hicimos el magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera y yo, pues a pesar de que personalmente estoy en contra de lo determinado en la Sentencia del RAP 131, es dicha resolución la que marcó ciertas obligaciones al Consejo General cuya actuación debo revisar a la luz de la multicitada sentencia -aunque disienta de lo resuelto en ella-.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Voto particular que emite el magistrado José Luis Ceballos Daza[25], respecto de la resolución dictada en los recursos de apelación identificados con las claves
SCM-RAP-10/2025 Y SCM-RAP-7/2025 acumulado[26].
A efecto de explicar las razones por las cuales disiento de las consideraciones y sentido de la sentencia aprobada por el voto mayoritario de quienes integramos el Pleno de esta Sala Regional, me permito transcribir a título de VOTO PARTICULAR la parte considerativa y resolutivos del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional, el cual fue rechazado por la mayoría.
“[…]
CUARTA. Estudio de fondo.
[…]
Calificación de agravios.
Los agravios de la parte recurrente por los que aduce que la resolución controvertida dejó de atender lo determinado en la sentencia RAP 131, devienen fundados y suficientes para revocar lisa y llanamente el acto impugnado.
Al respecto, tal y como se señaló en la resolución del RAP 131, el Consejo General debía realizar diligencias y, en caso de cuadrar en alguna de dos hipótesis previstas en dicha sentencia, debía emprender acciones diferenciadas.
Al respecto, en la sentencia RAP 131 se dirigieron las siguientes órdenes a la autoridad responsable, mismas que se previeron dependiendo de los siguientes escenarios:
Escenario 1.
El Consejo General debía realizar un análisis detallado e individualizado de cada una de las imágenes y videos publicados, señalando objetiva y exhaustivamente qué elementos materiales demostraban o no la profesionalidad en su elaboración, tomando en cuenta la posibilidad de que su generación pudo no haber implicado un gasto para los sujetos obligados al confeccionarse mediante aplicaciones públicas, accesibles y gratuitas; lo anterior, a fin de que de manera fundada y motivada señalara qué promocionales tuvieron una producción y/o edición que implicó la erogación de recursos, lo que resultaría fundamental para determinar su valor.
Escenario 2.
El Consejo General, de estimar que los promocionales no exigieron un gasto por parte de los sujetos denunciados, debía imponerles una sanción por no haber reportado en el SIF la generación gratuita de las imágenes y videos, sanción que no deberá basarse en costos de bienes o servicios, sino que deberá tasarse de conformidad con los principios que rigen la imposición de sanciones en materia de fiscalización de los partidos políticos.
Ahora, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable emprendió diligencias para conocer si los promocionales exigieron la erogación de recursos y determinó que, conforme a los informes remitidos por la DEPPP y la CNCS, no fue posible obtener datos objetivos y exhaustivos que revelaran características que permitieran realizar una valuación del supuesto gastos que los promocionales denunciados pudieron generar.
En ese sentido, la autoridad fiscalizadora, al encontrarse imposibilitada para determinar las características de los promocionales denunciados, procedió a emprender acciones de conformidad con el escenario 2 determinado en la sentencia RAP 131, por tanto sancionó a los sujetos denunciados por omitir reportar en el SIF la generación gratuita de las imágenes y videos.
Una vez señalado lo anterior, es dable estimar que son fundados los agravios formulados por la parte recurrente, relacionados con la indebida tasación de la sanción y la adición de su respectivo monto a los gastos de campaña de la candidatura.
Tasación de la sanción en 2 (dos) y 5 (cinco) UMAS.
Respecto a la indebida tasación de la sanción, tal y como lo señalan los recurrentes, el Consejo General, sin una justificación reforzada, determinó tasar la omisión de reportar en el SIF la generación de imágenes y videos de manera diferenciada.
Lo anterior, ya que señaló que tasaría la omisión de reportar publicaciones con imágenes en 2 (dos) UMAS, mientras que la omisión de reportar las publicaciones con videos en 5 (cinco) UMAS.
Así, esta Sala Regional considera que, tal y como lo refiere la parte recurrente, fue insuficiente la argumentación de la autoridad responsable al realizar dicha tasación diferenciada, ya que solamente estableció que la elaboración de imágenes y videos exigen esfuerzos distintos, sin señalar en qué se basan dichos esfuerzos y sin tomar en cuenta la existencia de aplicaciones gratuitas accesibles, con las que es dable emprender de manera sencilla, intuitiva y rápida, la generación, producción o edición tanto de imágenes como de videos.
Además, tal y como se razonó en la sentencia RAP 131, la sanción impuesta no se relacionó con la omisión de reportar algún gasto o con la valuación del material denunciado, sino que fue motivada por la omisión de reportar en el SIF la generación de publicaciones colocadas en redes sociales.
Así, tal y como lo sostienen los recuentes, ante la falta de información sobre los bienes y servicios no reportados, se debió sancionar a los denunciados de manera congruente, resaltando que ante la naturaleza de la omisión (reportar la generación de publicaciones en el SIF, cuyo valor no se puede determinar) debe imponerse una sanción que, al vincularse con una falta común, no se tase de manera diferenciada.
De ahí que resulte contrario al principio de legalidad, exhaustividad, certeza y congruencia que el Consejo General haya establecido que las omisiones de reportar la generación de publicaciones guardaban características especiales y diferenciadas, cuando lo cierto es que, tal y como se señaló en el análisis de la primer temática de agravios, no fue posible establecer el valor y características de ninguna las imágenes y videos no reportados, lo que revela que no existe cabida para que las omisiones se tasen en 2 (dos) o 5 (cinco) UMAS, dependiendo del tipo de contenido no reportado.
Determinación de sumar gastos de campaña.
Por otro lado, esta Sala Regional considera que, como lo aducen los recurrentes, en la resolución controvertida no se debió determinar que el importe de la sanción impuesta por la autoridad responsable se debía sumar a los gastos de campaña.
Para explicarlo, es importante considerar que si bien de la lectura de la resolución controvertida no se advierte de manera clara la operación matemática que sirviera de base para adicionar esa cantidad a los gastos de campaña, lo cierto es que en el acto impugnado se realizan pronunciamientos sobre diversos conceptos denunciados y en el apartado final se indican de manera conjunta diversos montos y conductas, señalándose que el total del monto involucrado asciende $420,434.51 (cuatrocientos veinte mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 51/100 M.N.).
Del contexto de la determinación es posible desprender que esa sumatoria se obtiene a partir de:
1) Sanciones que se encuentran firmes de conformidad con las sentencias relativas a los recursos de apelación
SCM-RAP-110/2024 y acumulados, SCM-RAP-131/2024 y acumulado; y
2) La sanción establecida en el acto impugnado, que asciende a $58,953.51 (cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres pesos 51/100).
Así, como lo sostiene la parte actora, la inclusión del importe de la sanción establecida al monto total involucrado, revela la actualización de una incongruencia, por las razones que enseguida se explican.
En principio, al emitir la sentencia RAP 131, esta Sala Regional dirigió la orden concreta al INE relativa a que, en caso de no contar con elementos suficientes para determinar el valor de los promocionales denunciados, debía imponer una sanción a los sujetos obligados por el hecho de no reportar en el SIF la generación gratuita de las imágenes y videos, sanción que no debería basarse en costos de bienes o servicios, sino que se tasaría de conformidad con los principios que rigen la imposición de sanciones en materia de fiscalización de los partidos políticos.
Así, el propio órgano administrativo electoral, con la información que se allegó por parte de la DEPPP y la CNCS, determinó que no contaba con los elementos necesarios para determinar objetiva y exhaustivamente si los promocionales (imágenes y videos) denunciados:
Tuvieron una producción y/o edición,
Demostraban o no profesionalidad en su elaboración;
Implicaron un gasto o si fueron confeccionados mediante aplicaciones públicas, accesibles y gratuitas.
Por tanto, es patente que si la autoridad responsable concluyó que le resultaba imposible determinar el valor de los promocionales, por lo que no era posible establecer que su producción y edición hubieran representado un gasto o erogación financiera por parte de los sujetos denunciados, por lo que el monto de la sanción impuesta no debió sumarse como gastos de campaña, sumado a que, como se ha indicado, la sanción fue motivada por la omisión de reportar la generación del material denunciado.
Lo anterior es así, porque como puede verse, la sanción impuesta por la autoridad responsable no se determinó a partir del supuesto valor de los supuestos gastos efectuados, sino que se estableció como una consecuencia ante la omisión de reportar la generación de los promocionales respectivos, lo cual ha sido refrendado en el estudio de los conceptos de violación atinentes.
Ahora, esta Sala Regional considera necesario señalar que la determinación de la autoridad responsable relativa a que se encontraba imposibilitada para determinar las características de los promocionales denunciados y, por ende, su valor, no implica que los respectivos promocionales (imágenes y videos) se tilden de gratuitos.
Sin embargo, ante la falta de información del Consejo General para conocer si se erogaron recursos financieros en la producción y edición del material denunciado, tampoco resulta adecuado afirmar categóricamente la existencia de un gasto en la producción y edición de los promocionales.
Así, tal y como se advierte de la sentencia RAP 131, si la autoridad responsable pretendía determinar el valor de los promocionales (imágenes y videos) publicados en redes sociales y clasificarlos como gastos de campaña, se encontraba obligada a fundar y motivar cuáles eran los materiales que exigieron una erogación de recursos financieros en su producción y/o edición, lo que exigía emprender un análisis detallado e individualizado de cada uno, señalando objetiva y exhaustivamente qué elementos materiales demostraban o no la profesionalidad en su elaboración, tomando en cuenta la posibilidad de que su generación pudo no haber implicado un gasto para los sujetos obligados al confeccionarse mediante aplicaciones públicas, accesibles y gratuitas.
Asimismo, acorde a la sentencia RAP 131, en caso de que el Consejo General estimara que algún o algunos de los promocionales no exigieron gastos de producción o edición, lo que en la especie aconteció, la consecuencia sería la imposición de una sanción a los sujetos obligados pero por el hecho de no reportar en el SIF la generación gratuita de las imágenes y videos de manera oportuna, sanción que no debería basarse en costos de bienes o servicios, sino que se tasaría de conformidad con los principios que rigen la imposición de sanciones en materia de fiscalización de los partidos políticos.
En esas condiciones, precisamente a partir de lo definido por la autoridad responsable es que en realidad no contó con elementos suficientes para establecer el valor de los promocionales (edición y producción de imágenes y videos), por lo que optó por sancionar a través de una medida que no se basó en el costo del material denunciado, sino que se determinó por la omisión de reportar en el SIF la generación de dichos promocionales.
Así, es válido establecer que la sanción impuesta no se relacionó con el valor de la producción y/o edición de los promocionales, puesto que, tal y como lo sostuvo la autoridad fiscalizadora en la resolución impugnada, no era posible determinar si se actualizó o no un costo en la generación de las imágenes y videos denunciados, lo que implica la imposibilidad de afirmar categóricamente la existencia de un gasto en la producción y edición de los promocionales.
Por tanto, no resultó apegado a derecho que el Consejo General sumara la sanción respectiva a los gastos de campaña de los sujetos denunciados, ya que para determinar que los promocionales implicaron un gasto, era necesario que emprendiera un análisis objetivo del bien o servicio prestado, recabándose información respecto de sus condiciones y especificidades.
En esas condiciones, ante la expresa imposibilidad de la autoridad responsable para determinar el valor de los gastos que no fueron reportados, es que no fue posible realizar el procedimiento establecido en el artículo 27, del Reglamento de Fiscalización[27].
Ello, ya que con la información con la que contó el Consejo General -proporcionada por la DEPPP y la CNCS-, no logró obtener datos objetivos y exhaustivos que revelaran características que permitieran realizar una valuación del supuesto gastos que los promocionales denunciados pudieron generar, de conformidad con la indicada norma reglamentaria.
Por tanto, si en el caso la autoridad fiscalizadora no estuvo en posibilidades de conocer información comprobable, objetiva y veraz en relación con los promocionales denunciados, precisamente porque como se ha señalado careció de esos elementos, es que no pueda considerarse que tuviera la información suficiente para determinar su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 antes mencionado.
Y por ende, no podría arribar a la conclusión de determinar alguna cantidad y sumarla al monto de gasto de campaña, pues de hacerlo, atentaría con el principio de congruencia, así como con lo ordenado en la sentencia RAP 131.
Así, es posible afirmar que fue incorrecto que la autoridad responsable sumara a los gastos de campaña la cantidad correspondiente a la sanción que impuso por la omisión de reportar la generación de promocionales, pues ello, sin duda, revelaría un carácter incongruente en relación con la propia determinación de la autoridad responsable relativa a que le fue imposible determinar el valor de los promocionales denunciados, así como a lo ordenado en la sentencia RAP 131, donde se estableció que la sanción no debía relacionarse ni basarse en su costo.
Es decir, en el caso particular debió primar el hecho de que la sentencia RAP 131, fijó una premisa básica atinente a que lo sancionable sería la omisión de los sujetos denunciados de reportar la generación de promocionales en el SIF.
Por lo expuesto es que los agravios vinculados con la indebida tasación de la sanción y la sumatoria de su monto como gastos de campaña devengan fundados, puesto que demuestran que no se cumplió con la sentencia RAP 131.
Lo anterior, en razón de que no era dable tasar de manera diferenciada una misma falta -omisión de reportar en el SIF la generación de publicaciones (imágenes y videos), sumado a que la naturaleza de dicha sanción, al encontrarse aislada del valor o la determinación de un gasto de los promocionales denunciados, no debió sumarse a los gastos de campaña de los sujetos denunciados, por no poder ser objetivizada a partir del costo del material denunciado, lo que impide que se adicione un monto como gastos de campaña.
Por tanto, este órgano jurisdiccional federal estima que debe revocarse la resolución impugnada.
Ahora bien, para esta Sala Regional resulta necesario resaltar que la presente controversia se relaciona con el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/1555/2024/CDMX, cuya formación se motivó por una queja presentada desde el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Por su parte, si bien el Consejo General resolvió la queja mediante la resolución INE/CG2205/2024, lo cierto es que mediante la sentencia SCM-RAP-110/2024 y acumulados fue revocada para efectos de que se emitiera una nueva, la cual se aprobó por la autoridad responsable con la clave de identificación INE/CG2276/2024.
Asimismo, la indicada resolución INE/CG2276/2024 fue revocada mediante la sentencia RAP 131, lo que motivó el dictada de la resolución controvertida, analizada en la presente determinación.
En ese sentido, se advierte que el Consejo General ha emitido tres resoluciones relativas a la mencionada queja, lo que implica la necesidad de que, lejos de revocarse la resolución para efecto de que la autoridad responsable enmendé las fallas señaladas en las consideraciones de esta resolución mediante la emisión de una cuarta determinación, esta Sala Regional revoque lisa y llanamente la resolución controvertida.
Lo anterior, sin que resulte necesario analizar los disensos de los recurrentes relacionados con las siguientes temáticas:
o Falta de certeza respecto a la actualización de erogaciones financieras para el diseño, edición y producción de las publicaciones,
o Omisión de tomar en cuenta la posibilidad de que las imágenes y videos revisados se realizaran mediante herramientas tecnológicas de edición y producción gratuitas, y a través del uso de inteligencia artificial, y
o Non reformatio in peius (prohibición de modificación en perjuicio).
Lo anterior, al considerase que el sentido de la presente sentencia implica que los recurrentes hayan alcanzado su pretensión.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca lisa y llanamente el acto impugnado.
[…]”
Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con el voto particular del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, y en el entendido de que dicha sentencia no fue votada por la magistrada María Guadalupe Silva Rojas dada su ausencia justificada.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 (dieciséis) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete).
[3] De conformidad con las constancias de notificación remitidas por la autoridad responsable en desahogo a requerimientos efectuados por el magistrado instructor.
[4] Como se advierte en el expediente del recurso de apelación SCM-RAP-10/2025.
[5] Mayoría integrada por el magistrado José Luis Ceballos Daza y la magistrada por ministerio de ley Berenice García Huante, con el voto particular del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera y sin que dicha sentencia fuera aprobada por la magistrada María Guadalupe Silva Rojas -quien no participó en la sesión pública en que se resolvieron dichos recursos al estar ausente de manera justificada en esa fecha-.
[6] Esto, al indicar en dicha resolución lo siguiente:
Por otro lado, se debe resaltar que si bien el artículo 27, del Reglamento de Fiscalización, señala que para la valuación de gastos no reportados se debe utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado; lo cierto es que dicha previsión se encuentra dirigida a la valuación de bienes o servicios similares.
Así, en el caso esta Sala Regional estima que no resulta dable considerar a priori que el costo de edición y producción de todos y cada uno de los promocionales deben a partir de una misma matriz de precios, sino que dicha cuestión, atendiendo a la naturaleza y elaboración del material analizado, debe necesariamente evaluarse mediante la cuidadosa y exhaustiva revisión y análisis de cada una de las imágenes y videos.
Lo anterior, en virtud que para establecer que la autoridad responsable utiliza un valor razonable al momento de estimar costos, resulta válido y posible establecer el agrupamiento de promocionales dependiendo de su calidad y las posibilidades, o no, de que hayan exigido que los sujetos denunciados hayan requerido los servicios onerosos de un profesional para su elaboración.
Finalmente, debe resaltarse que esta Sala Regional considera que, aun cuando el CG acertó al determinar la omisión en el reporte de gasto de los promocionales por parte de los sujetos denunciados, lo cierto es que al evaluarse la cantidad a la que ascienden los respectivos gastos, debió considerar que, de conformidad con las características de los promocionales, debió identificar objetivamente el posible medio y características utilizadas para la generación, edición y/o producción de las imágenes y videos.
[7] Esto se desprende del efecto 3 de dicha resolución en que se señaló:
En caso de que estime que algún o algunos de los promocionales no exigieron gastos de producción o edición, imponga una sanción a los sujetos obligados por el hecho de no reportar en el SIF la generación gratuita de las imágenes y videos de manera oportuna, sanción que no deberá basarse en costos de bienes o servicios, sino que deberá tasarse de conformidad con los principios que rigen la imposición de sanciones en materia de fiscalización de los partidos políticos.
[8] Al respecto, en la Sentencia del RAP 131 se señaló que:
Finalmente, debe resaltarse que esta Sala Regional considera que, aun cuando el CG acertó al determinar la omisión en el reporte de gasto de los promocionales por parte de los sujetos denunciados, lo cierto es que al evaluarse la cantidad a la que ascienden los respectivos gastos, debió considerar que, de conformidad con las características de los promocionales, debió identificar objetivamente el posible medio y características utilizadas para la generación, edición y/o producción de las imágenes y videos.
[Lo resaltado es propio]
[9] Lo anterior consta en el efecto 3 de la Sentencia del RAP 131, transcrito previamente.
[10] Expertise es una palabra en inglés que hace referencia a la calidad de una persona como experta en cierto tema.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[12] Tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito de Circuito. Disponible para su consulta en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, julio de 2010 (dos mil diez) página 17545. Registro: 164369.
[13] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.
[14] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Registro: 265203.
[15] Con el voto particular del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera y sin que dicha sentencia fuera aprobada por la magistrada María Guadalupe Silva Rojas -quien no participó en la sesión pública en que se resolvieron dichos recursos al tener una ausencia justificada en esa fecha-.
[16] Con el voto particular del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera y sin que dicha sentencia fuera aprobada por la magistrada María Guadalupe Silva Rojas -quien no participó en la sesión pública en que se resolvieron dichos recursos al estar ausente de manera justificada en esa fecha-.
[17] Esto, pues en la Sentencia del RAP 131 se convalidó que el Consejo General hubiera determinado que las publicaciones denunciadas eran un gasto de campaña (aunque estaba pendiente de definir todavía si estas habían tenido un costo o no). Se transcribe la parte conducente de dicha resolución:
Finalmente, debe resaltarse que esta Sala Regional considera que, aun cuando el CG acertó al determinar la omisión en el reporte de gasto de los promocionales por parte de los sujetos denunciados, lo cierto es que al evaluarse la cantidad a la que ascienden los respectivos gastos, debió considerar que, de conformidad con las características de los promocionales, debió identificar objetivamente el posible medio y características utilizadas para la generación, edición y/o producción de las imágenes y videos.
[Lo resaltado es propio]
[18] Esto se expresó como sigue en los efectos de la Sentencia del RAP 131:
En caso de que estime que algún o algunos de los promocionales no exigieron gastos de producción o edición, imponga una sanción a los sujetos obligados por el hecho de no reportar en el SIF la generación gratuita de las imágenes y videos de manera oportuna, sanción que no deberá basarse en costos de bienes o servicios, sino que deberá tasarse de conformidad con los principios que rigen la imposición de sanciones en materia de fiscalización de los partidos políticos.
[Lo resaltado es propio]
[19] Con el voto particular del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera y sin que dicha sentencia fuera aprobada por la magistrada María Guadalupe Silva Rojas -quien no participó en la sesión pública en que se resolvieron dichos recursos al tener una ausencia justificada en esa fecha-.
[20] Atendiendo al principio de no reformar en perjuicio del que gozan los apelantes, quienes, como ha quedado indicado, solicitan justamente que la valoración de las publicaciones corresponda a ese monto.
[21] Con fundamento en los artículos 261 y 267 fracciones I, V y XV párrafo segundo, así como 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[22] En la elaboración de este voto colaboró Ivonne Landa Román.
[23] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[24] Esto, pues en la fecha en que se celebró la sesión pública en que se resolvió dicho recurso me encontraba ausente -justificadamente- por lo que no integré ese pleno ni voté esa sentencia.
[25] De conformidad con los artículos 261, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[26] Secretario: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa.
[27] “Artículo 27.
Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados
1. Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:
a. Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
b. Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
c. Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado.
d. La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
e. Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, Distrito o entidad federativa de que se trate y, en caso de no existir información suficiente en la entidad federativa involucrada, se podrá considerar aquella de entidades federativas que se cuenten con un Ingreso Per Cápita semejante, de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
3. Únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
4. Una vez determinado el valor de los gastos no reportados se procederá a su acumulación, según se corresponda, a los gastos para la obtención del apoyo ciudadano, de las precampañas o campañas beneficiadas.