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RECURSOS DE APELACIÓN

 

ExpedienteS:

SCM-RAP-11/2025 Y
SCM-RAP-12/2025 ACUMULADOS

 

Recurrente:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

Autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

MagistradO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SecretarIADO:

JAVIER ORTIZ ZULUETA Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

 

COLABORÓ:

ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO

 

Ciudad de México, diez de abril de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve acumular los recursos al rubro citados; y, revocar parcialmente la resolución INE/CG84/2025 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo siguiente.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Precisión del acto impugnado.

CUARTA. Requisitos de procedencia.

QUINTA. Agravios, controversias y metodología

Agravios.

Pretensión y controversia.

Metodología.

SEXTA. Marco jurídico.

SÉPTIMA. Estudio de fondo

Conclusión 5.13-C4-PVEM-GR (Guerrero)

Conclusión 5.30-C1-PVEM-TL (Tlaxcala)

Conclusión 5.30-C2-PVEM-TL (Tlaxcala)

Conclusión 5.30-C3-PVEM-TL (Tlaxcala)

Conclusión 5.30-C4-PVEM-TL (Tlaxcala)

Conclusión 5.30-C5-PVEM-TL (Tlaxcala)

Falta de capacidad económica para afrontar todas las multas que le han sido impuestas

RESUELVE:

 

GLOSARIO

Autoridad responsable o Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

CEE

Consejo Estatal Electoral del Partido Verde Ecologista de México

 

Comisión

Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen consolidado

INE/CG79/2025 Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2023

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PVEM, partido o recurrente

Partido Verde Ecologista de México

Ofício de errores

Oficio de errores y omisiones

Reglamento de Fiscalización o RF

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Resolución controvertida o impugnada

Resolución INE/CG84/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Verde Ecologista de México, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés

Sistema o SIF

Sistema Integral de Fiscalización

UMA

Unidad de Medida y Actualización

Unidad o UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes:
 

ANTECEDENTES

 

I.          Resolución impugnada. El diecinueve de febrero, el Consejo General emitió la resolución controvertida, en la que –entre otras cuestiones– impuso al PVEM diversas sanciones, con motivo de las irregularidades detectadas en el dictamen consolidado.

 

II.       Recursos de Apelación.

 

1)    Demandas. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de febrero, el recurrente –por conducto de su representante suplente presentó ante el INE los recursos de apelación que, en su momento, fueron remitidos a la Sala Superior.

2)    Recepción y turno en Sala Superior. En su oportunidad, se recibieron los recursos referidos en el numeral que antecede en la Sala Superior, con los cuales se ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-60/2025 y
SUP-RAP-61/2025 y turnarlos a la ponencia correspondiente.

3)    Acuerdo plenario y remisión. El nueve de marzo, las magistraturas integrantes del pleno de la Sala Superior acordaron, respectivamente remitir los citados recursos de apelación a esta Sala Regional –al considerar que es la competente para conocerlos.

4)    Recepción y turnos. Conforme a lo anterior, los expedientes correspondientes a los referidos medios de impugnación fueron recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Regional el diez de marzo, motivo por el cual se ordenó integrar los recursos SCM-RAP-11/2025 y
SCM-RAP-12/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

5)    Radicaciones. El once de marzo, la magistratura instructora ordenó radicar los expedientes en la ponencia a su cargo.

6)    Requerimientos. En su oportunidad se formularon diversos requerimientos a la autoridad responsable, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver los presentes recursos, los cuales fueron desahogados en su oportunidad.

7)    Admisión y cierre de Instrucción. En su momento, se admitieron a trámite las demandas y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó cerrar instrucción, quedando los expedientes en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, pues son dos recursos interpuestos por un partido político nacional por conducto de su representante suplente– para controvertir la resolución de la autoridad responsable en la que le impuso sanciones pecuniarias por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés. Supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, el cual está relacionado con dos entidades federativas -Guerrero y Tlaxcala- respecto de las cuales ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253 fracción IV incisos a), b) y g) y 263 primer párrafo fracción I.

 

Ley de Medios. Artículos 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b).

 

Ley de Partidos. Artículo 82 párrafo 1.

 

Acuerdo General 1/2017[2], de ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el que la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que se encontraran en sustanciación a esa fecha, así como aquellos que se presentaran contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados correspondientes a la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal, y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa atinente, perteneciente a su circunscripción, cuestión que también fue señalada por la Sala Superior en el acuerdo plenario emitido el veintidós de diciembre en el recurso SUP-RAP-358/2023.

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

Acuerdo de los recursos de apelación SUP-RAP-60/2025 y SUP-RAP-61/2025, respectivamente, por los que la Sala Superior determinó –entre otras cuestiones– que esta Sala Regional es la autoridad competente para resolver los medios de impugnación de mérito.

 

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que las demandas de los medios de impugnación en que se actúa coinciden en el acto impugnado y autoridad responsable.

 

En efecto, toda vez que quien interpuso las demandas controvierte las sanciones impuestas al partido recurrente, derivado de las conclusiones sancionatorias desarrolladas en la resolución impugnada, lo procedente para efectos de la determinación que esta Sala toma en este acuerdo es acumular el recurso SCM-RAP-12/2025 al diverso SCM-RAP-11/2025, por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

En consecuencia, lo procedente es glosar copia certificada de la presente resolución al recurso de apelación acumulado.

 

TERCERA. Precisión del acto impugnado. En ambas demandas, el recurrente hace referencia a la resolución controvertida, en el caso de la demanda que dio origen al
SCM-RAP-11/2025, se refiere al estado de Guerrero, mientras que en la que dio origen al SCM-RAP-12/2025 se refiere a estado de Tlaxcala.

 

En ese contexto, en la presente sentencia se tendrá al Dictamen Consolidado y la Resolución Impugnada como un solo acto impugnado; ya que, las consideraciones y argumentos que sustentan la referida resolución se encuentran en el señalado dictamen y forman parte integral de la resolución controvertida[3].

 

En ese entendido, en esta sentencia cuando se mencione la resolución impugnada debe entenderse la referencia a ambos actos.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que los recursos en estudio reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1, 40, 42, y 45 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. El PVEM presentó sus escritos de impugnación en la oficialía de partes de la autoridad responsable, su representante hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios y ofreció pruebas.

 

b)    Oportunidad. Los recursos fueron presentados en el plazo de cuatro días que refiere el artículo 8 párrafo 1 de la Ley de Medios, pues la Resolución impugnada fue aprobada en la sesión del Consejo General del diecinueve de febrero y el recurrente presentó ambas demandas el veinticinco siguiente[4], por lo que es evidente su oportunidad.

 

c)    Legitimación y personería. El partido cuenta con legitimación, pues actúa un partido político nacional que cuenta con la facultad para interponerlo de conformidad con los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.

 

Por su parte, quien suscribe las demandas en nombre del PVEM es su representante suplente ante el Consejo General, quien cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, lo que fue reconocido en el informe circunstanciado por la propia autoridad responsable[5].

 

d)    Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer los recursos, pues controvierte una resolución emitida por el Consejo General, por la cual le impuso diversas sanciones económicas derivadas de las supuestas irregularidades que se desprenden de la inobservancia a la normativa en materia de fiscalización al momento de presentar el Informe Anual de Ingresos y Gastos correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés, las cuales considera violatorias de su esfera jurídica.

 

e)    Definitividad. A juicio de esta Sala Regional, el requisito debe tenerse por satisfecho, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Medios, contra las sanciones económicas que le impuso el Consejo General con motivo de sus Informes de Ingresos y Gastos de Campaña, procede el recurso de apelación.

 

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los mencionados recursos.

 

QUINTA. Agravios, controversias y metodología

 

Agravios. El recurrente impugna diversas conclusiones sancionatorias de la siguiente manera:

 

Conclusión o sanción impugnada

Agravio

5.13-C4-PVEM-GR. El sujeto obligado omitió presentar evidencias de los mecanismos de distribución de la propaganda utilitaria, así como de la identificación de las pólizas de los gastos incurridos.

Se considera ha lugar al inicio de un procedimiento oficioso a efecto que determine lo conducente.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No se acreditó la falta, porque cumplió con la normatividad en materia de fiscalización.

5.30-C1-PVEM-TL. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea 2 avisos a la Unidad Técnica, correspondientes a la integración de los órganos de administración y finanzas del CEE; y los listados de organizaciones sociales o adherentes.

No se acreditó la falta porque la presentación extemporánea de dos avisos se debió a un error involuntario, lo que no implica un indebido manejo de recursos.

La sanción impuesta carece de proporcionalidad.

5.30-C2-PVEM-TL. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte solicitada, consistente en reporte mensual detallado con la numeraria de actividades por mes, así como muestra fotográfica que compruebe la prestación del servicio, por un importe de $158,331.42.

El requerimiento que se le formuló está indebidamente fundado porque se le solicitaron documentos e información que estaba imposibilitado para proporcionar.

5.30-C3-PVEM-TL. El sujeto obligado omitió presentar evidencia de los mecanismos utilizados y alcances de difusión de las investigaciones, por un importe de $220,000.00

No existió la falta, como le señaló al dar respuesta a los Oficios de errores.

La falta no amerita la imposición de una sanción, ya que es una irregularidad meramente formal.

5.30-C4-PVEM-TL. El sujeto obligado omitió incluir al menos un proyecto en su programa anual de trabajo, vinculado con la violencia política contra las mujeres en razón de género.

No existió la omisión, como le señaló al dar respuesta a los Oficios de errores.

5.30-C5-PVEM-TL. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de compra de vehículo que carece de objeto partidista por un importe de $620,000.00.

La observación sancionatoria está indebidamente fundada y motivada, porque no incumplió la normatividad ya que sí acreditó el objeto partidista del vehículo y el análisis de la irregularidad no fue exhaustivo.

No se respetó su garantía de audiencia en el Oficios de errores de segunda vuelta porque se le requirió información diversa a la del Oficio de errores primera vuelta y no se le otorgó un plazo de 10 días para aportar la documentación requerida y no se realizó una confronta para disipar dudas.

Multas impuestas

No cuenta con la capacidad económica para afrontar las sanciones que le fueron impuestas.

 

Pretensión y controversia. La pretensión del recurrente consiste en que se revoquen las conclusiones y las sanciones impugnadas por considerar que no se acreditaron las infracciones o porque las penalizaciones resultan excesivas.

 

Metodología. El análisis de los agravios se realizará en el orden expuesto en la síntesis de agravios–, sin que ello genere perjuicio alguno al partido; conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

 

SEXTA. Marco jurídico. Previo al análisis de los agravios del PVEM conforme a la metodología planteada, se precisará el marco jurídico aplicable.

 

La función fiscalizadora consistente en vigilar la aplicación de los recursos públicos, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

 

Sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la realización de sus fines, de ahí que su ejercicio puntual en la tarea de fiscalización no puede entenderse como una afectación a los partidos políticos, al tratarse de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática en el sistema de partidos.

 

Esto, dado que bajo la premisa de que los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia de los gastos e ingresos; de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

La función fiscalizadora se desarrolla mediante tres procedimientos, cuando menos.

 

Por una parte, el procedimiento administrativo de revisión de los informes de ingresos y gastos comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento, el cual tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

 

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en esos procedimientos, la carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado. De ahí que dicho procedimiento, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado[7].

 

Dicho de otra manera, en los referidos procedimientos la carga de la prueba de acreditar que se han cumplido con las obligaciones en materia de fiscalización recae sobre el propio sujeto obligado, razón por la cual, ante alguna irregularidad, inconsistencia o error del reporte, son tales entes quienes deben subsanar, aclarar o rectificar las operaciones.

 

En consecuencia, si bien la autoridad tiene facultades para realizar requerimientos a los sujetos obligados —mediante la notificación del oficio de errores—, estas se formulan para garantizar el derecho de audiencia[8]. Similar situación ocurre con las facultades de comprobación con terceros y terceras —proveedores, proveedoras, autoridades, personas aportantes, entre otros—, toda vez que es responsabilidad de los partidos políticos comprobar la legalidad de sus operaciones y no de la autoridad responsable, de ahí que las referidas facultades no pueden subsanar el actuar omisivo de los partidos[9].

 

Al respecto, el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización[10], establece que cada concepto de gasto debe reportarse con una póliza registrada en el SIF, identificando plenamente la contabilidad a la que corresponde, los documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

 

En consecuencia, si el sujeto obligado no precisa la documentación idónea para tener por subsanadas las observaciones, indicando en forma clara qué tipo de documento es, en dónde está registrado y qué elemento de este es el que debe ser materia de análisis, se obstaculiza frontalmente el proceso de fiscalización.

 

La relevancia de realizar dicha vinculación ante la autoridad radica en que, a partir de ello, se cuenta con elementos objetivos para verificar si la información referida por los sujetos obligados fue registrada en el SIF, o no.

 

A partir del resultado del análisis de los informes de ingresos y gastos, la autoridad fiscalizadora informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicos, a fin de que, en el plazo previsto, presenten las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes[11]. Esto, con el objeto de garantizar la audiencia, de manera previa a que se genere el dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo.

 

Lo anterior evidencia que el momento oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad es al responder el oficio errores, ya que ello permitirá al INE analizar si el partido ha cumplido o no con sus obligaciones y, derivado de ello, determinar si existe una infracción que amerite una sanción, para lo cual deberá fundar y motivar su decisión.

 

Por otra parte, el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización tiene como punto de partida la presunta comisión de una infracción y puede iniciar de dos formas. La primera, mediante la presentación de una queja o denuncia y, la segunda, de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico[12].

 

Es decir, se necesita lo que en Derecho Penal se llama notitia criminis (noticia del delito), mediante la cual se inicia la actividad de la justicia, mediante la promoción del proceso; ya sea por la denuncia, ya por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la presunta comisión de un delito, infracción o falta.

 

Se ha determinado que los principios rectores del derecho penal son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, como lo es el de presunción de inocencia con matices o modulaciones, cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso[13], considerando que su resultado puede derivar en una pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado.

 

En suma, es posible establecer que, si bien ambos procedimientos administrativos (de revisión y administrativo sancionador) pueden ser paralelos, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos que derivan del financiamiento de los partidos políticos, es decir, trasparentar el empleo de los recursos, lo cierto es que su inicio o instauración tienen motivos y causas distintas, así como su tramitación.

 

Como ya se explicó, en el procedimiento de revisión de informes la carga de probar corresponde a los sujetos obligados, en cambio, el procedimiento administrativo sancionador tiene como propósito la investigación respecto de la presunta comisión de un ilícito o infracción en la materia, por lo que la carga de la prueba corresponde al o la denunciante o a la autoridad electoral, según se inicie a petición de parte o de oficio, en la inteligencia que la o el denunciado sujeto a procedimiento goza en todo tiempo del derecho de defensa bajo el principio de presunción de inocencia y garantía de audiencia[14].

 

En atención a lo expuesto, resulta importante destacar que la Sala Superior[15] ha sostenido que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte recurrente refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

 

Esta situación implica que los argumentos de la parte recurrente deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.

 

Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha considerado[16] que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

        Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada[17].

        Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir[18].

        Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada[19]. En el caso de los procedimientos de revisión de informes en materia de fiscalización también se consideran inoperantes aquellos disensos que se limitan a reiterar las consideraciones que expuso el sujeto obligado ante la autoridad responsable, pero sin demostrar, en esta instancia, que sí cumplió con sus obligaciones en materia de fiscalización, y que la responsable llevó a cabo una indebida valoración de la documentación aportada[20].

        Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte promovente, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.

        Debe indicarse que la Sala Superior también ha considerado que no puede analizar la información que se encuentra en el SIF como si se tratara de la primera instancia auditora, es decir, realizar funciones de auditoría y conciliación de documentación, porque no es válido que pretenda que se exima de responsabilidad a los sujetos obligados, a partir de información que no allegaron a la responsable, en tanto que debieron informarlo ante la autoridad fiscalizadora al responder el oficio de errores y omisiones[21].

        De igual forma, atendiendo a la estructura y naturaleza de los procedimientos de revisión de informes en materia de fiscalización se ha considerado que los sujetos obligados no pueden esgrimir ante esta instancia judicial argumentos novedosos que no se hayan presentado a la autoridad fiscalizadora, debiéndose reiterar que la carga de la prueba de acreditar que se han cumplido con las obligaciones en materia de fiscalización recae sobre los propios sujetos obligados, razón por la cual, ante alguna irregularidad, inconsistencia o error del reporte, son tales entes quienes ante el INE deben subsanar, aclarar o rectificar las operaciones.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

 

Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida[22].

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

 

Conclusión 5.13-C4-PVEM-GR (Guerrero)

 

El partido controvierte la conclusión 5.13-C4-PVEM-GR, mediante la cual la autoridad responsable determinó que “el sujeto obligado omitió presentar evidencias de los mecanismos de distribución de propaganda utilitaria, así como de la identificación de las pólizas de los gastos incurridos”, en consecuencia, concluyó que había lugar al inicio de un procedimiento oficioso para el efecto, de que se determinara lo conducente, ello con fundamento en el artículo 196, numeral 1 de la LGIPE.

 

De la lectura integral del escrito de demanda del
SCM-RAP-11/2025, se desprende que el PVEM aduce como motivo de disenso, que cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 32 y 77 del Reglamento de Fiscalización, de igual forma transcribe el contenido de las jurisprudencias: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN; así como EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE; y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, y finalmente solicita la observancia del principio NON REFORMATIO IN PEIUS (prohibición de modificación en perjuicio).

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio planteado por el partido es ineficaz, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Del análisis integral al Dictamen consolidado[23], mismo que obra en las constancias del expediente, se desprende que la responsable sostuvo lo siguiente:

 

ANÁLISIS

CONCLUSIÓN

FALTA CONCRETA

Procedimiento oficioso

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la revisión a la documentación presentada en el SIF, por lo que respecta a las pólizas señaladas en el ANEXO 2-PVEM-GR del presente dictamen, se constató que presentó en cada una de ellas, en el segundo periodo de corrección, la documentación consistente en kardex, notas de entrada, notas de salida, recibos de control de entrega de propaganda y papel de trabajo de distribución de propaganda; sin embargo se determinó lo siguiente:

Respecto a las pólizas señaladas con (1) y (2) en la columna “Referencia” del citado anexo, se identificó que la propaganda fue entregada a la C. Tania Maldonado Ávila; sin embargo, aun cuando señala que en los contratos se estipuló el domicilio para entrega de los bienes adquiridos, de la revisión a los contratos y notas de entrada, no se identificó el lugar en el cual el proveedor entregó la propaganda.

Asimismo, respecto a las pólizas señaladas con (1), (2) y (3) en la columna “Referencia” del citado anexo, de la revisión a las notas de salida, se identificó que la propaganda fue entregada al C. Mario Alberto Orozco Bedolla, asimismo la propaganda señalada con (1) se distribuyó en el ejercicio 2023 y la propaganda señalada con (2) y (3) se distribuyó en el ejercicio 2024; sin embargo, no se identificó el lugar de destino a donde se envió la propaganda.

Finalmente, de la revisión a los recibos de control de entrega de propaganda y papel de trabajo de distribución, se identificó que el C. Mario Alberto Orozco Bedolla, entregó la propaganda a la C. Tania Maldonado Ávila, el C. Alejandro Carabias Icaza y el C. Arturo Álvarez Angil; asimismo en dichos documentos se especifica que la propaganda se destinó a diversas visitas y recorridos realizados en el estado de Guerrero, como se detalla en el ANEXO 3-PVEM-GR del presente dictamen, manifestando que se realizaron gastos por concepto de gasolina registrados en las pólizas PN/EG-10/09-23 y PN/EG-2/08-24; sin embargo, de la revisión a la evidencia adjunta a la póliza PN/EG-10/09-23, se localizaron bitácoras de recorridos realizados el 09 y 10 de octubre de 2023, no obstante, se verificó que la factura fue emitida el 20 de septiembre de 2023, es decir, en fecha previa a las señaladas en las bitácoras de recorridos, por lo cual no se acredita que el gasto de combustible se derivó de la entrega de la propaganda.  

En consecuencia, el sujeto obligado omitió presentar evidencias de los mecanismos de distribución de la propaganda utilitaria tanto a los comités correspondientes como a su destino final, así como la identificación de las pólizas de los gastos incurridos derivados de realización de eventos, visitas y/o recorridos.

Por lo anterior, esta autoridad considera que ha lugar al inicio de un procedimiento oficioso a efecto que determine lo conducente.

5.13-C4-PVEM-GR

 

El sujeto obligado omitió presentar evidencias de los mecanismos de distribución de la propaganda utilitaria, así como de la identificación de las pólizas de los gastos incurridos.

 

Se considera ha lugar al inicio de un procedimiento oficioso a efecto que determine lo conducente.

 

Lo anterior, con fundamento en el artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales.

Procedimiento oficioso

 

De igual forma, del análisis al acuerdo INE/CG84/2025, del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes Anuales de ingresos y gastos del PVEM, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, en el estado de Guerrero, se desprende que la autoridad responsable concluyó lo siguiente:

 

Cons

Sujeto Obligado

Numero de Conclusión del dictamen

Finalidad

4.

Partido Verde Ecologista de México

5.13-C4-PVEM-GR

El sujeto obligado emitió presentar evidencias de los mecanismos de distribución de propaganda utilitaria, así como de la identificación de pólizas de los gastos incurridos.

Se considera que ha lugar al inicio de un procedimiento oficioso a efecto de que se determine lo conducente.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, se desprende que en la citada conclusión la autoridad responsable determinó que lo procedente era iniciar un procedimiento oficioso con la finalidad de que la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento verificara las supuestas anomalías detectadas en los informes de ingresos y egresos del partido, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés en el estado de Guerrero.

 

En ese sentido, lo ineficaz del agravio radica en que, toda vez que la determinación de la responsable antes descrita no genera perjuicio alguno al partido, porque la resolución que se llegue a emitir, le podría afectar hasta que se resuelva sobre el cumplimiento o no de lo observado en la conclusión bajo análisis.

 

Al respecto, importa destacar que lo referido es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior, en el sentido de que la orden de iniciar un procedimiento oficioso es una determinación que no genera perjuicio real y directo en las y los enjuiciantes[24].

 

Ello, porque tal situación no implica que la autoridad haya determinado la actualización de alguna infracción, o la imposición de alguna sanción, sino simplemente el ejercicio de una atribución legal y reglamentariamente reconocida para investigar y determinar si algún hecho, acto u omisión puede configurar o no algún tipo de ilícito electoral, pero en el marco de un procedimiento en el que se deben respetar y observarse las reglas fundamentales del debido proceso, y la garantía de audiencia.

 

En ese sentido, resulta dable concluir que será hasta que se emita la resolución respectiva cuando el partido podrá inconformarse y plantear los motivos de disenso que estime convenientes, ello si así lo estima prudente, de ahí que no asista la razón a la parte recurrente.

 

Conclusión 5.30-C1-PVEM-TL (Tlaxcala)

 

El partido controvierte la conclusión 5.30-C1-PVEM-TL, mediante la cual la autoridad responsable determinó que “el sujeto obligado presentó de forma extemporánea 2 avisos a la Unidad Técnica, correspondientes a la integración de los órganos de administración y finanzas del CEE; y los listados de organizaciones sociales y adherentes”, en consecuencia, calificó la falta como leve e impuso una sanción económica.

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que el partido argumenta como motivo de disenso, que la facultad para imponer sanciones debe ejercerse dentro de los límites que establece el marco jurídico aplicable, garantizando en todo momento que las resoluciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.

 

Aunado a ello, señala que, si la autoridad responsable sostuvo que el recurrente no actuó con la intención de transgredir la norma, que no era reincidente y que la conducta transgredida era leve, en ese sentido estima que es evidente, que la sanción impuesta carece de proporcionalidad y justificación suficiente.

 

En el mismo sentido, aduce que la imposición de las sanciones debe sujetarse a los criterios de proporcionalidad, lo que implica que la simple actualización de una falta no puede justificar la imposición de una multa que exceda el mínimo previsto en la normativa aplicable.

 

Al respecto, señala que desahogó los requerimientos formulados por la UTF en los oficios de errores y omisiones, para lo cual hace una transcripción de cada uno de ellos, y que, si bien presentó de forma extemporánea dos avisos relativos a la integración de los órganos de administración y finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en Tlaxcala, esto se debió a un error involuntario por la confusión de fechas, sin que tal cuestión, represente un indebido manejo de recursos.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio planteado por el partido resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Del análisis integral al Dictamen consolidado, mismo que obra en autos del expediente de mérito, se desprende que la responsable sostuvo lo siguiente:

 

Análisis

Conclusión

Falta concreta

Artículo que incumplió

No atendida

 

Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada en el SIF, se constató que en el apartado

“Documentación Adjunta del Informe”, el sujeto obligado presentó los escritos  PVEMTLAX/048/2023 y PVEMTLAX/051/2023, ambos de fecha 24 agosto de 2023 y presentados en la misma ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales informa a esta autoridad la integración de su órgano de administración y finanzas, así como no contar con organizaciones sociales adherente durante el ejercicio 2023, respectivamente; sin embargo, de su análisis se desprende que estos no fueron presentados en los plazos establecidos en el Reglamento de Fiscalización, el cual en su artículo 277, numeral 1, incisos b) y f), señala:

 

1. Los partidos políticos deberán realizar los siguientes avisos a la Unidad Técnica:

(…)

 

b) La integración de los órganos de administración y finanzas del CEN y CDE´S o del CEE, según se trate de partidos políticos nacionales o locales, respectivamente; a entregar, durante los primeros quince días del año, describiendo nombre completo del responsable, número telefónico para su localización y domicilio, anexando copia simple de la documentación que acredite su nombramiento. El aviso deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 257, numeral 1, inciso r) del Reglamento.

 

(…)

 

f) Los listados de organizaciones sociales o adherentes de los partidos, dentro de los primeros quince días de cada año.”

 

En ese sentido, los avisos que se encuentran referenciados con el número (2) fueron presentados hasta el 24 de agosto de 2023 y no dentro del plazo de 15 días que establece la normativa, por tal razón, la observación quedo no atendida.

5.30-C1-PVEM-TL

 

El sujeto obligado presentó de forma extemporánea 2 avisos a la Unidad Técnica, correspondientes a la integración de los órganos de administración y finanzas del CEE; y los listados de organizaciones sociales o adherentes.

 

 

Avisos extemporáneos.

 

 

277, numeral 1, incisos b), y f) del RF.

 

De lo anterior se desprende, que la autoridad responsable argumentó que del análisis a las aclaraciones y documentación presentada en el SIF, se constató que en el apartado “Documentación Adjunta del Informe”, el partido había presentado los escritos PVEMTLAX/048/2023 y PVEMTLAX/051/2023, ambos de fecha 24 (veinticuatro) agosto de 2023 (dos mil veintitrés), que fueron presentados en la propia data ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del INE, mediante los cuales informaba a esa autoridad la integración de su órgano de administración y finanzas, así como no contar con organizaciones sociales adherentes durante el ejercicio del citado año.

 

Sin embargo, la autoridad sostuvo que estos no fueron presentados en los plazos establecidos en el Reglamento de Fiscalización, el cual en su artículo 277, numeral 1, incisos b) y f), señala:

 

b) La integración de los órganos de administración y finanzas del CEN y CDE´S o del CEE, según se trate de partidos políticos nacionales o locales, respectivamente; a entregar, durante los primeros quince días del año, describiendo nombre completo del responsable, número telefónico para su localización y domicilio, anexando copia simple de la documentación que acredite su nombramiento. El aviso deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 257, numeral 1, inciso r) del Reglamento.

 

(…)

 

f) Los listados de organizaciones sociales o adherentes de los partidos, dentro de los primeros quince días de cada año.”

 

En ese sentido, la autoridad responsable concluyó que, si ambos avisos fueron presentados hasta el 24 (veinticuatro) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), era evidente que estos no fueron allegados dentro del plazo de los primeros 15 (quince) días de cada año que establece la normativa, por tal razón, la observación quedó. no atendida.

 

Ahora bien, lo infundado de los agravios de la parte recurrente, radican en que el Consejo General tanto en el dictamen consolidado, así como en la resolución impugnada, valoró y detalló íntegramente los elementos necesarios para determinar la imposición de las sanciones, sin que el recurrente controvierta de forma frontal dicho análisis.

 

En efecto, el artículo 458 de la LGIPE, párrafo quinto establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y,

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Así, la ley no dispone que, para individualizar las sanciones, es menester tomar en consideración exclusivamente los elementos citados, por lo que ordinariamente bastará que tome en consideración la autoridad electoral dichos elementos, para que se tenga por cumplida la norma.

 

Ahora bien, las sanciones que impone la autoridad responsable a los sujetos obligados con motivo de cada ejercicio se basan en la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello puede entenderse como un criterio fijo o tasado que necesariamente será aplicable cada vez que se acredite la infracción.

 

Desde la sede legislativa se previó un rango razonable de sanciones que permita a la autoridad competente adecuarlas a cada caso, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, todas aquellas circunstancias que permitan hacer un ejercicio de individualización, y así cumplir con los parámetros constitucionales respectivos[25].

 

Lo anterior genera una facultad para la autoridad en la calificación de la gravedad de cada conducta sancionable y la correspondiente individualización de la sanción, lo que implica que debe dar cuenta de los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como de los motivos y razonamientos jurídicos en que se apoya la determinación particular de la sanción, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 de la Constitución.

 

Así, el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso[26].

 

Debe indicarse que la autoridad fiscalizadora es garante del funcionamiento del sistema en materia de fiscalización, quien atiende a las circunstancias del caso para la determinación de las sanciones, buscando también un efecto inhibitorio para la optimización del propio sistema. Respecto a las infracciones relacionadas con el financiamiento a los partidos políticos, no pudiera tampoco hablarse de un sistema tasado o de criterio de sanción fijos.

 

En ese sentido, se tiene que de la revisión del dictamen consolidado y resolución controvertida, se advierte que la autoridad responsable expuso las razones y fundamentos para la imposición de las sanciones a la parte recurrente, sin que en realidad formule argumentación precisa para derrotar lo argumentando en la conclusión bajo análisis, que se ajustó a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la LGIPE para la individualización de sanciones, atendió a las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa, además de la capacidad económica del sujeto infractor, debiéndose incluso subrayar que el ejercicio de individualización de la sanción no fue aislado dado que tuvo como soporte de motivación lo considerado en la resolución controvertida.

 

Sin que sea suficiente, para controvertir lo expuesto por el Consejo General, refiriendo que se trató de un error involuntario por la confusión en fechas, pues ello no es de la entidad suficiente para que la autoridad responsable hubiere dejado de calificar las conductas como leves, además, indicó que no fueron dolosas y que el partido recurrente no era reincidente, teniendo la irregularidad por acreditada imputable al sujeto obligado que se traducen en faltas de resultado que ocasionan un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados.

 

Bajo lo expuesto es que, contrario a lo señalado por el PVEM, el Consejo General sí analizó las circunstancias del caso para determinar las sanciones que consideró idóneas ya que, como se ha detallado, la autoridad responsable tiene la facultad para que en plenitud de atribuciones, y dependiendo de las circunstancias objetivas y subjetivas, así como de la gravedad de la falta, determine la sanción correspondiente de manera gradual, desde una amonestación, pasando por una multa, hasta con la pérdida del registro del partido político.

 

Robustece lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable precisó las circunstancias que conllevaron a la imposición de sanción respectiva, ello, conforme a su potestad sancionadora, toda vez que, en materia electoral, el INE es una de las autoridades administrativas a quien le corresponde ejercer el “ius puniendi” o potestad sancionadora del Estado.

 

En el ejercicio de la mencionada potestad por parte del INE, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, porque constituye una garantía de la ciudadanía y los partidos políticos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos.

 

La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

 

En el derecho administrativo sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta, como ha quedado explicado.

 

Adicionalmente, exige que, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad debe actuar con mesura al momento de sancionar y justificar los criterios seguidos en cada caso concreto.

 

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios, pautas y metodología que para tal fin se deduzcan del ordenamiento y, en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

 

En ese orden de ideas, la labor de individualización de la sanción debe hacerse valorando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

 

Asumir un criterio distinto implicaría desconocer la finalidad de las normas que obligan a valorar las circunstancias concretas de cada asunto para imponer la sanción que corresponda.

 

Particularmente, el artículo 456 de la LGIPE establece un catálogo de sanciones que se podrán aplicar en caso de que un partido político cometa alguna de las infracciones previstas en la legislación electoral, las cuales se pueden graduar en función de las circunstancias de cada caso, sin que exista un sistema de multas fijas en materia de fiscalización.

 

Lo anterior porque, además de que como ya se explicó, para la imposición de la sanción, el Consejo General sí tomó en cuenta la conducta, de igual forma sí señaló, en el correspondiente apartado de individualización de la sanción, las particularidades que en el caso se presentaron, considerando lo que identificó como el concurso de los siguientes elementos: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y, g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

 

Tampoco asiste la razón al partido, cuando aduce que desahogó los requerimientos formulados por la UTF en los oficios de errores y omisiones, para lo cual hace una transcripción de cada uno de ellos, y que, si bien presentó de forma extemporánea dos avisos relativos a la integración de los órganos de administración y finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del partido en Tlaxcala, esto se debió a un error involuntario por la confusión de fechas, sin que tal cuestión, represente un indebido manejo de recursos.

 

Lo anterior, porque únicamente se limita hacer una transcripción de las respuestas que otorgó a los requerimientos formulados por la autoridad responsable, sin que en modo alguno controvierta la razón toral por la cual se le impuso una sanción, pues no basta con citar que se trató de un error involuntario por la confusión de fechas, pues precisamente fue la razón por la cual se tuvo por acreditada la falta, esto es, la presentación extemporánea de documentación, para lo cual, debía demostrarse precisamente que esta había sido presentada en tiempo y forma, de lo contrario el actuar de la autoridad responsable se estima ajustado a Derecho, de ahí lo infundado del agravio en análisis.

 

Conclusión 5.30-C2-PVEM-TL (Tlaxcala)

 

El partido controvierte la conclusión 5.30-C2-PVEM-TL, mediante la cual la autoridad responsable determinó que “el sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte solicitada, consistente en el reporte mensual detallado con la numeraria de actividades por mes, así como muestra fotográfica que compruebe la prestación del servicio por un importe de $158,331.42”, en consecuencia, calificó la falta como leve e impuso una sanción económica.

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que el partido argumenta como motivo de disenso, que el requerimiento se fundamenta erróneamente en el artículo 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, que la responsable no consideró la totalidad de la respuesta otorgada, que “ridículamente” se le solicitó diversas actuaciones, cuando debió aplicarse el principio de que “nadie está obligado a lo imposible”.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio planteado por el partido es ineficaz, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Del análisis integral al Dictamen consolidado, mismo que obra en autos del expediente de mérito, se desprende que la responsable sostuvo lo siguiente:

 

Análisis

Conclusión

Falta concreta

Artículo que incumplió

No atendida

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la revisión a los diversos apartados del SIF, se determinó lo siguiente:

 

De la verificación a la evidencia de las pólizas observadas, así como de la documentación adjunta del segundo periodo de corrección, se constató que presentó la documentación soporte solicitada señalada con A) en la columna denominada “Referencia dictamen” del ANEXO 1-PVEM-TL del presente dictamen.

 

Ahora bien, respecto a lo manifestado por el sujeto obligado, referente a la solicitud de esta autoridad del reporte mensual detallado, con la numeraria de actividades realizadas por mes, así como muestra fotográfica que compruebe la prestación del servicio realizado por el proveedor denominado ELV SOLUCIONES INTELIGENTES EN SERVICIO SA DE CV, identificados como (2) en el Anexo 3.5.1 del oficio de segunda vuelta, el Reglamento de Fiscalización, en su artículo 296, numeral 1, señala:

 

Artículo 296.

 

Lugar de revisión “se transcribe”

Cabe señalar que dicho dispositivo de manera expresa y gramatical, tal como señala el sujeto obligado, establece la obligación de los partidos políticos para proporcionar a la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) la documentación original relacionada y necesaria para comprobar la veracidad de las operaciones contables, entendiendo como necesaria “lo que es indispensable o que hace falta para un fin”, y como documentación: “al conjunto de documentos o el documento en sí mismo, que se utiliza o se utilizan  para acreditar o documentar algo”, es decir; la Unidad Técnica de Fiscalización, está facultada para solicitar los documentos indispensables para acreditar las operaciones reportadas por los sujetos obligado; aunado a ello cabe resaltar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 199, numeral 1, inciso e), establece como facultad de la UTF, requerir información complementaria respecto de las diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos; por ello, no obstante que presenta los informes mensuales de actividades de dicho proveedor, en los mismos no se adjunta evidencia que genere certeza a esta autoridad de que dichos servicios se están llevando a cabo, por lo que el hecho de que se solicite la numeraria de actividades realizadas por mes del proveedor citado, así como la muestra fotográfica que compruebe la prestación del servicio, no es “una documentación que se le ocurra o que se imagine”, o una interpretación “por analogía” como señala el partido político en su escrito de respuesta.

 

Respecto a su argumento de “que humanamente y materialmente es imposible que a la fecha de presentación de este ocurso se pueda emitir un documento que haga constar el número de veces que se realizaron las actividades que se relacionan en el reporte de actividades, papeles de trabajo y evidencias fotográficas que comprueben la prestación de los servicios realizados durante el ejercicio 2023”; es preciso señalar que el artículo 4, numeral 1, inciso gg quarter, del Reglamento de Fiscalización establece el concepto de materialidad, entendiéndose como la “efectiva realización o existencia de la actividad, negocio o acto jurídico para la adquisición de los bienes o recepción de servicios, según sea el caso; lo cual, implica la comprobación de los egresos a través de mecanismos que permitan a la autoridad conocer el destino de los recursos de estos, brindando certeza del destino lícito de las operaciones y que estas no se realicen mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley.”; aunado a ello el artículo 255, del Reglamento de Fiscalización señala que los partidos políticos deberán generar y presentar a través del Sistema Integral de Fiscalización el informe de ingresos y egresos utilizados para el desarrollo de sus actividades ordinarias correspondientes a cada ejercicio; por lo tanto, no debería resultar “humanamente” o “materialmente imposible” presentar ante esta autoridad la numeraria y las evidencias fotográficas  que comprueben la prestación del servicio realizado por dicho proveedor, ya que justamente cada presentación del informe anual tiene como finalidad la comprobación del origen, destino y aplicación de recursos de un año anterior, que justamente, en el presente caso son los que corresponden al año 2023, sin que la solicitud constituya un hostigamiento u acoso laboral, como aduce el sujeto obligado; toma aplicación la Jurisprudencia 43/2024, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, que señala: “FISCALIZACIÓN. FINALIDAD DE LA EVIDENCIA FOTOGRÁFICA EN LA REVISIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS “se transcribe.

 

Por lo tanto, la solicitud realizada no resulta inverosímil, humanamente o materialmente imposible, como señala el sujeto obligado, más aún cuando dicho proveedor continúa brindando los mismos servicios al partido político en el ejercicio 2024; en consecuencia, omitió presentar la documentación soporte solicitada señalada en el inciso B) de la columna denominada "Referencia dictamen" del ANEXO 1-PVEM-TL del presente dictamen; por tal razón, la observación no quedó atendida.

5.30-C2-PVEM-TL

 

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte solicitada, consistente en reporte mensual detallado con la numeraria de actividades por mes, así como muestra fotográfica que compruebe la prestación del servicio, por un importe de $158,331.42.

 

 

Omisión de presentar documentación soporte.

 

296, numeral 1 del RF.

 

De lo anterior se desprende, que la autoridad responsable argumentó básicamente lo siguiente:

 

        De la verificación a la evidencia de las pólizas observadas, así como de la documentación adjunta del segundo periodo de corrección, se constató que presentó la documentación soporte solicitada.

        Respecto a lo manifestado por la parte recurrente, referente a la solicitud de la autoridad del reporte mensual detallado, con la numeraria de actividades realizadas por mes, así como muestra fotográfica que comprobará la prestación del servicio realizado por el proveedor denominado ELV SOLUCIONES INTELIGENTES EN SERVICIO SA DE CV, no obstante, que presentó los informes mensuales de actividades de dicho proveedor, en los mismos no se adjunta evidencia que genere certeza de que dichos servicios se están llevando a cabo.

        Por ello, el hecho de que se solicite la numeraria de actividades realizadas por mes del proveedor citado, así como la muestra fotográfica que compruebe la prestación del servicio, no es “una documentación que se le ocurra o que se imagine”, o una interpretación “por analogía” como señala el partido político en su escrito de respuesta.

        En lo que respecta, al argumento de “que humanamente y materialmente es imposible que a la fecha de presentación de este ocurso se pueda emitir un documento que haga constar el número de veces que se realizaron las actividades que se relacionan en el reporte de actividades, papeles de trabajo y evidencias fotográficas que comprueben la prestación de los servicios realizados durante el ejercicio 2023”; es preciso señalar que el artículo 4, numeral 1, inciso gg quarter, del Reglamento de Fiscalización establece el concepto de materialidad.

        Aunado a ello, el artículo 255, del Reglamento de Fiscalización señala que los partidos políticos deberán generar y presentar a través del SIF el informe de ingresos y egresos utilizados para el desarrollo de sus actividades ordinarias correspondientes a cada ejercicio.

        Por lo tanto, no debería resultar “humanamente” o “materialmente imposible” presentar ante esa autoridad la numeraria y las evidencias fotográficas que comprueben la prestación del servicio realizado por dicho proveedor, ya que justamente cada presentación del informe anual tiene como finalidad la comprobación del origen, destino y aplicación de recursos de un año anterior.

        La solicitud no constituye un hostigamiento u acoso laboral, como aduce el partido recurrente, para lo cual resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2024, de rubro: “FISCALIZACIÓN. FINALIDAD DE LA EVIDENCIA FOTOGRÁFICA EN LA REVISIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS”.

        La solicitud realizada no resulta inverosímil, humanamente o materialmente imposible, como señala el partido recurrente, más aún cuando dicho proveedor continúa brindando los mismos servicios al partido político en el ejercicio dos mil veinticuatro.

        Por ende, al omitirse presentar la documentación soporte solicitada la observación no quedó atendida.

 

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Regional se estiman ineficaces los agravios de la parte recurrente pues se limita a afirmar que existe una fundamentación errónea en el requerimiento efectuado por la responsable sin especificar a que requerimiento en concreto se refiere, es decir, fecha, número o dato que permita una identificación exacta del documento que se controvierte.

 

Aunado a ello, se limita a efectuar una repetición de lo expuesto en sus respuestas a los oficios de errores y omisiones, sin que al efecto haga valer argumentos que cuestionen frontalmente las razones proporcionadas por la autoridad responsable en la conclusión sancionatoria materia de análisis en el presente apartado, de manera tal que se pueda evidenciar la supuesta vulneración a lo alegado.

 

Al respecto, debe atenderse que la Sala Superior ha considerado[27] que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado; si ello se incumple, los agravios se declararán inoperantes, entre otros casos, cuando:

 

   Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

   Se formulen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

   Los agravios se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, sin combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio alegados en la instancia previa.

 

Así, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la responsable sigan rigiendo el sentido de la determinación controvertida.

 

Lo anterior, pues la exigencia de que se formulen agravios que controviertan la esencia de los planteamientos de la autoridad es una obligación de quien promueve, ya que estos deben tener una consecuencia lógica, concatenada y coherente para cuestionar de forma frontal, eficaz y real los argumentos de la resolución controvertida, lo que en el caso no aconteció.

 

Conclusión 5.30-C3-PVEM-TL (Tlaxcala)

 

El partido controvierte la conclusión 5.30-C3-PVEM-TL, mediante la cual la autoridad responsable determinó que El sujeto obligado omitió presentar evidencia de los mecanismos utilizados y alcances de difusión de las investigaciones, por un importe de $220,000.00.”, en consecuencia, calificó la falta como leve e impuso una sanción económica.

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que el partido argumenta como motivo de disenso, que contrario a lo concluido por el INE, no se acreditó la falta porque sí aportó los mecanismos de difusión requeridos, tal como se desprende de su contestación a los oficios de errores y que, al ser una falta calificada leve, que no violó los principios en materia de fiscalización, no ameritaba la imposición de una sanción, ya que no existieron circunstancias agravantes.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio planteado por el partido es ineficaz, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Del análisis integral al Dictamen consolidado, mismo que obra en autos del expediente de mérito, se desprende que la responsable sostuvo lo siguiente:

 

Análisis

Conclusión

Falta concreta

Artículo que incumplió

No atendida

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la revisión a los diversos apartados del SIF, se determinó lo siguiente:

 

De la verificación al apartado “Evidencia” de las pólizas PN1/DR3/25-07-23, PN1/DR-1/23-11-23 y PN1/DR-3/18-12-23, así como al apartado “Documentación adjunta” del segundo periodo de corrección, presentó evidencia fotográfica de la publicación en los estrados del partido político donde hace un comunicado a los militantes, simpatizantes y ciudadanía en general, respecto a que la presentación de las monografías “Retos y desafíos de las mujeres en México” e “Igualdad sustantiva entre hombres y mujeres”, consideradas en los proyectos PAT2023/PVEM/TLAX/LPM/IADEC/1, y PAT2023/PVEM/TLAX/LPM/IADEC/2, se realizará en talleres presenciales durante el año 2024; de igual forma presentó el oficio PVEMTLAX/316/2024 de fecha 2 de diciembre del año en curso, en el cual (casi un año después de la entrega de las monografías) informa a la Unidad Técnica que dichas monografías fueron difundidas por medio de talleres presenciales en el ejercicio 2024, en fechas 27 de julio y 17 de agosto, respectivamente; sin embargo, del análisis a las evidencias presentadas en las pólizas aludidas, así como a las actas de verificación de dichos talleres, no se observa el momento en el cual se realizó la presentación pública que establece el artículo 173, numeral 5, en relación con lo que establece el artículo 188, numerales 1 y  3 del RF ; o bien sí se hizo entrega de ejemplares de las monografías realizadas a las asistentes de los eventos; de igual forma, a pesar de que el sujeto obligado señala en su escrito de respuesta que el material didáctico de la presentación que se proyectó en dichos eventos es el resumen de las investigaciones monográficas realizadas en el ejercicio 2023, lo cierto es que no aporta pruebas que vinculen que dicho material utilizó como fuente de información las monografías que nos atañen, aunado a que en el material didáctico de los talleres fue autoría de Coral Ávila Casco, tal como se observa en la esquina inferior de dicho material, y no de las autores de las monografías que nos ocupan; por tal razón la observación no quedó atendida.

 

5.30-C3-PVEM-TL

 

El sujeto obligado omitió presentar evidencia de los mecanismos utilizados y alcances de difusión de las investigaciones, por un importe de $220,000.00

 

 

 

 

 

Omisión de presentar evidencia de los mecanismos utilizados y alcances de difusión de las investigaciones.             

 

 

188, numerales 1 y 3; en relación con el artículo 173, numeral 5 del RF.

 

De lo anterior se desprende, que la autoridad responsable argumentó básicamente lo siguiente:

 

        De la verificación de las pólizas y documentación aportadas se advierte que el recurrente presentó evidencia fotográfica de la publicación en sus estrados donde hace un comunicado a las personas militantes, simpatizantes y ciudadanía en general, respecto a que la presentación de las monografías y talleres, así como un oficio con casi un año posterior a la entrega de las monografías en el que informó a la UTF que fueron difundidas en los talleres presenciales de dos mil veinticuatro (2024).

        Que de dicha documentación y de las actas de verificación de los talleres no se observó el momento en el cual se realizó la presentación pública establecida por los artículos 173, numeral 5 y 188, numerales 1 y 3 del RF, ni que hubiera entregado ejemplares de las monografías realizadas a las asistentes de los eventos.

        Que en el oficio respuesta del recurrente solo manifestó que en dichos talleres se proyectó un resumen de las monografías realizadas en el ejercicio dos mil veintitrés (2023) pero que no aportó pruebas que vinculen el material de dichos eventos con las monografías.

        Que el material didáctico de los talleres fue autoría de Coral Ávila Casco, y no de los autores de las monografías.

        En atención a dichas razones consideró que la observación no quedó atendida.

 

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Regional se estiman ineficaces los agravios de la parte recurrente, pues se limita a afirmar que presentó evidencia de los mecanismos utilizados y alcances de difusión de las investigaciones sin controvertir frontalmente las razones proporcionadas por la autoridad responsable en la conclusión sancionatoria materia de análisis en el presente apartado, de manera tal que se pueda evidenciar la supuesta vulneración a lo alegado.

 

Así, esta Sala Regional advierte que el recurrente no hace valer argumentos para controvertir las consideraciones de la responsable en el sentido de que (i) que de la documentación presentada por el recurrente no se advertía el momento en el cual se realizó la presentación pública de la difusión de las investigaciones o que se hubieran entregado a los asistente a los eventos, (ii) que no aportó elementos que vincularan las monografías con los eventos en que, a su decir, se difundieron y (iii) el material didáctico de los talleres no correspondía a los autores de las monografías.

 

De ahí que, al no controvertirse las consideraciones que sustentaron la conclusión sancionatoria impugnada, el agravio resulte ineficaz.

 

Por otra parte, se considera infundado el agravio relativo a que al ser una falta calificada leve, que no violó los principios en materia de fiscalización, no ameritaba la imposición de una sanción, ya que no existieron circunstancias agravantes, como se explica a continuación.

 

En primer lugar, se debe tomar en consideración los señalado anteriormente respecto a la facultad y parámetros para la calificación de las faltas y la imposición de sanciones por el INE.

 

Así, en el presente asunto, de la revisión del dictamen consolidado y resolución controvertida[28], se advierte que la autoridad responsable expuso las razones y fundamentos para la imposición de las sanciones al sujeto obligado, sin que en realidad el recurrente formule argumentación precisa para derrotar lo argumentando.

 

Sin que sea suficiente, para derrotar lo expuesto por el INE, que el recurrente señale que a pesar de que se calificó como leve la conducta, se indicó que no fue dolosa y no hay circunstancias agravantes.

 

Ello, porque el INE sobre este punto explicó que, si bien se actualizaron faltas formales porque no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos, sino su puesta en peligro, pues la autoridad fiscalizadora no contó con los elementos necesarios para ejercer un debido control de la fiscalización.

 

En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, contrario a lo expuesto por el recurrente, lo que el INE explicó es que si bien las faltas fueron formales, ello implicó en su momento, un obstáculo a la tarea de fiscalización, sin embargo, a pesar de esa precisión, lo relevante es que del apartado de imposición de la sanción se observa que el INE analizó y determinó la sanción correspondiente, tomando en cuenta las infracciones como faltas formales, así como que en el caso no se acreditaba la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino solo su puesta en peligro, de ahí lo infundado de su agravio.

 

En este sentido, como se ha señalado anteriormente, los agravios resultan ineficaces o infundados porque no exponen argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.

 

Conclusión 5.30-C4-PVEM-TL (Tlaxcala)

 

El partido controvierte la conclusión 5.30-C4-PVEM-TL, mediante la cual la autoridad responsable determinó que El sujeto obligado omitió incluir al menos un proyecto en su programa anual de trabajo, vinculado con la violencia política contra las mujeres en razón de género.”, en consecuencia, calificó la falta como grave ordinaria e impuso una sanción económica.

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que el partido argumenta que, contrario a lo considerado en la resolución impugnada, no fue omiso en presentar un proyecto vinculado con la prevención, erradicación y atención de la violencia política contra las mujeres por razón género en su programa anual de trabajo, tal como se desprende su respuesta a los oficios de errores, elementos que, a su decir no fueron tomados en cuenta por el INE.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio planteado por el partido es infundado en una parte e ineficaz en otra, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Del análisis integral al Dictamen consolidado, mismo que obra en las constancias del expediente, se desprende que la responsable sostuvo lo siguiente:

 

Análisis

Conclusión

Falta concreta

Artículo que incumplió

No atendida

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la revisión a los diversos apartados del SIF, se determinó lo siguiente:

 

Si bien en el escrito de respuesta señala que en las monografías tituladas: “Igualdad Sustantiva entre hombres y mujeres”, y “Retos y Desafíos de las mujeres en México” se abordan temas relacionados con la violencia política contra las mujeres en razón de género; la normatividad es clara al establecer que en el Programa Anual de Trabajo del gasto para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres debe incluirse al menos un proyecto, vinculado con la violencia política contra las mujeres en razón de género y no hacerlo como un subtema de otros proyectos considerados en el PAT, que es lo que se actualiza en el presente caso; por tal razón, la observación no quedó atendida.

5.30-C4-PVEM-TL

 

El sujeto obligado omitió incluir al menos un proyecto en su programa anual de trabajo, vinculado con la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

 

Omisión de incluir al menos un proyecto en su programa anual de trabajo, vinculado con la violencia política contra las mujeres en razón de género.             

 

 

186, numeral 2 del RF.

 

De lo anterior se desprende, que la autoridad responsable argumentó básicamente lo siguiente:

 

        En la resolución impugnada se analizaron las respuestas a los escritos de errores y se consideró que en ellas se señaló que las monografías: “Igualdad Sustantiva entre hombres y mujeres”, y “Retos y Desafíos de las mujeres en México” abordan el tema de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

        Pero que dichas respuestas no acreditaban el cumplimiento de la normatividad, que señala que en el Programa Anual de Trabajo del gasto para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres debe incluirse al menos un proyecto, vinculado con la violencia política contra las mujeres en razón de género, lo cual no se cumplió al hacerlo como un subtema de otros proyectos diversos.

        Por ende, consideró que solicitada la observación no quedó atendida.

 

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Regional se estima infundado el agravio de la recurrente relativo a que el INE no tomó en consideración su respuesta a los oficios de errores, esto es así porque, como se desprende del dictamen consolidado, la responsable tomó en cuenta y analizó el contenido las respuestas del recurrente a los oficios de errores.

 

Así, transcribió dichas respuestas y, de ellas concluyó que con ellas no se acreditaba que hubiera incluido al menos un proyecto en su programa anual de trabajo, vinculado con la violencia política contra las mujeres en razón de género, las publicaciones no eran proyectos vinculados con la violencia política contra las mujeres en razón de género, sino un subtema de otros proyectos diversos.

 

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Regional se estima ineficaz el agravio de la recurrente quien se limita a señalar que sí cumplió con presentar un proyecto vinculado con la prevención, erradicación y atención de la violencia política contra las mujeres por razón género en su programa anual de trabajo, tal como se desprende su respuesta a los escritos de errores, elementos que, a su decir no fueron tomados en cuenta por el INE.

 

Así, el recurrente se limita a efectuar una repetición de lo expuesto en sus respuestas a los oficios de errores y omisiones, sin que al efecto haga valer argumentos que cuestionen frontalmente las razones proporcionadas por la autoridad responsable en la conclusión sancionatoria materia de análisis en el presente apartado, de manera tal que se pueda evidenciar la supuesta vulneración a lo alegado.

 

Así, esta Sala Regional advierte que el recurrente no hace valer argumentos para controvertir las consideraciones de la responsable en el sentido de que las monografías señaladas por el recurrente no acreditaban el cumplimiento de la normatividad, que señala que en el Programa Anual de Trabajo del gasto para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres debía incluirse al menos un proyecto, vinculado con la violencia política contra las mujeres en razón de género, lo cual no se cumplió al hacerlo como un subtema de otros proyectos diversos.

 

De ahí que, al no controvertirse las consideraciones que sustentaron la conclusión sancionatoria impugnada, el agravio resulte ineficaz.

 

Conclusión 5.30-C5-PVEM-TL (Tlaxcala)

 

El partido controvierte la conclusión 5.30-C5-PVEM-TL, mediante la cual la autoridad responsable determinó que El sujeto obligado reportó egresos por concepto de compra de vehículo que carece de objeto partidista por un importe de $620,000.00”, en consecuencia, calificó la falta como grave ordinaria e impuso una sanción económica.

 

De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el recurrente hace valer diversos tipos de agravios, algunos relacionados con violaciones procesales en el proceso de fiscalización y otros relacionados con la actualización de la falta por la que fue sancionado, los cuales son: (i) que contrario a lo dispuesto por el RF, en el Oficio de errores de segunda vuelta requirió documentación e información diversa a la solicitada en  el Oficio de errores de primera vuelta (ii) en el Oficio de errores no se le otorgó el plazo de diez días establecido por el RF para presentar la documentación solicitada y (iii) la observación sancionatoria está indebidamente fundada y motivada, porque no incumplió la normatividad ya que sí acreditó el objeto partidista del vehículo y el análisis de la irregularidad no fue exhaustivo.

 

Por ello serán materia de estudio, de manera preferente, los conceptos de agravio que conllevan un mayor beneficio a la pretensión del recurrente, esto es, los que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos que el acto impugnado produce en la pretensión de la parte demandante[29], de ahí que en primer lugar se analizará el agravo relacionado con que la observación sancionatoria está indebidamente fundada y motivada, porque no incumplió la normatividad ya que sí acreditó el objeto partidista del vehículo y el análisis de la irregularidad no fue exhaustivo.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio planteado por el partido es fundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Del análisis integral al Dictamen consolidado, mismo que obra en autos del expediente de mérito, se desprende que la responsable sostuvo lo siguiente:

 

Análisis

Conclusión

Falta concreta

Artículo que incumplió

No atendida

 

Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada en el SIF, se constató que en el apartado “Documentación Adjunta del Informe”, el sujeto obligado presentó la documentación que ampara la compra y el registro contable de una camioneta doble cabina 4x4 L200, 4 puertas, pick up, para 5 pasajeros, con número de VIN: MMBNLW563NH03029, y número de motor: UHN2954, de la marca Mitsubishi, por la cantidad de $620,000.00, no obstante la justificación del gasto realizada en el SIF, esta autoridad fiscalizadora considera que la compra realizada no justifica razonablemente el objeto partidista, ya que no se ajusta a los criterios de economía, racionalidad y austeridad, que señala el artículo 63, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, (LGPP) si bien el sujeto obligado requiere hacer uso de vehículos que faciliten las actividades inherentes al partido, los gastos asociados a las adquisiciones deben sujetarse a los criterios señalados, así como a los de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, transparencia, control y rendición de cuentas; cuestión que en el presente caso no se cumplen en su totalidad, como a continuación se menciona, el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la LGPP, señala que es obligación de los partidos políticos el conducir su actuar dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, entendiendo a lo democrático como la democracia  no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, de ahí la obligación de los partidos políticos como entidades de interés público a promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentando no solo sus estatutos y ejes de acción, sino también los principios que rigen la vida democrática entre los que se encuentran la austeridad y racionalidad, cuestión que no se cumple con la adquisición de un vehículo que sobrepasa el medio millón de pesos en lugar de uno con características semejantes, con la misma funcionalidad, pero a un menor costo en el mercado; sí bien, como señala el sujeto obligado en su escrito de respuesta, la adquisición de un vehículo no es indebida, ni es contraria a derecho; lo cierto es que el bien adquirido no cumple con los principios de economía, racionalidad y austeridad, principios básicos que los partidos políticos deben ajustar a sus adquisiciones, considerando que los recursos que reciben para sus operaciones son públicos, y que una camioneta con un costo menor puede destinarse para el mismo fin, como los ejemplos que está autoridad localizó en internet y que constan en el ANEXO  3-PVEM-TL,  del presente Dictamen.

 

Cabe señalar que, aunque no es motivo del presente análisis, ya que legalmente no existe disposición para obligar a los partidos políticos a contratar bienes y servicios con un determinado proveedor; causa extrañeza a esta autoridad el hecho de que el vehículo que nos atañe haya sido comprado al C. Jaime Piñón Valdivia, quien desde el año 2017 se ha desempeñado en diversos cargos dentro del Partido Verde Ecologista de México en el estado de Tlaxcala, desde Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, hasta ser integrante del Consejo Político Estatal de dicho partido político, quien no fue el proveedor original de dicho vehículo, (a pesar de que existen empresas y comercios destinados para tal fin), sino que fue un vehículo propiedad de dicha persona y que fue revendido al Partido Verde Ecologista de México en el estado de Tlaxcala del cual, en su momento, fue parte integrante; como consta en la factura endosada presentada; de igual forma causa extrañeza que la póliza de seguros número AUIN-40515-0 de la empresa Allianz México S.A, a nombre del Partido Verde Ecologista de México, señale que el conductor habitual del vehículo es el C. Jaime Piñón Valdivia, que de acuerdo a la documentación que obran en el SIF, no fue parte de la estructura estatal de dicho partido en el ejercicio 2023, lo que en su momento podría traducirse en una simulación realizada por dicho ex dirigente, con la finalidad de recibir del financiamiento público que se le otorga al Partido Verde Ecologista de México en el estado de Tlaxcala el pago por una camioneta que era de su propiedad, pero que seguirá utilizando para fines privados a costa del financiamiento público que se le otorga al sujeto obligado y no propiamente a fines partidistas.

 

Por lo anteriormente manifestado, es que está autoridad considera que dicha adquisición, no cumple con los principios de economía, austeridad y racionalidad que rigen la vida del estado democrático en México; por tal razón la observación no quedó atendida. 

 

5.30-C5-PVEM-TL

 

El sujeto obligado reportó egresos por concepto de compra de vehículo que carece de objeto partidista por un importe de $620,000.00.

 

 

 

Gasto sin objeto partidista

 

 

25, numeral 1, inciso n) de LGPP.

 

De lo anterior se desprende, que la autoridad responsable argumentó básicamente lo siguiente:

 

        La responsable analizó las aclaraciones y documentación presentada por el recurrente en el SIF y constató que en el apartado “Documentación Adjunta del Informe”, presentó la documentación que ampara la compra y el registro contable de una camioneta doble cabina 4x4 L200, 4 (cuatro) puertas, pick up, para 5 (cinco) pasajeros, con número de VIN: MMBNLW563NH03029, y número de motor: UHN2954, de la marca Mitsubishi, por la cantidad de $620,000.00 (seiscientos veinte mil pesos con cero centavos).

        No obstante la justificación del gasto en el SIF, la responsable consideró que la compra realizada no justifica razonablemente el objeto partidista porque (i) no se ajustó en su totalidad a los criterios de economía, racionalidad y austeridad, que señala el artículo 63, numeral 1, inciso e) de la Ley de Partidos, porque adquirió un vehículo que sobrepasa el medio millón de pesos en lugar de uno con características semejantes, con la misma funcionalidad, pero a un menor costo en el mercado, como los ejemplos que la responsable localizó en internet y que constan en el ANEXO 3-PVEM-TL, del propio Dictamen.

        Agregó que, aunque no es motivo de análisis porque no existe disposición que obligue a los partidos políticos a contratar bienes y servicios con un determinado proveedor o proveedora; causó extrañeza a la responsable que el vehículo hubiera sido comprado a quien desde el año 2017 (dos mil diecisiete) se ha desempeñado en diversos cargos dentro del partido recurrente en el estado de Tlaxcala y es el conductor habitual del vehículo, lo que podría traducirse en una simulación realizada por parte del exdirigente partidista para recibir financiamiento público del partido recurrente para el pago por una camioneta que era de su propiedad, pero que seguirá utilizando para fines privados.

        Por las razones anteriores consideró que la observación no quedó atendida.

 

Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Regional se estima fundado el agravio de la parte recurrente relativo a la indebida fundamentación y motivación de la conclusión de la observación sancionatoria porque el análisis de la irregularidad no fue exhaustivo.

 

Esto es así porque la responsable integró el razonamiento del contenido de una norma principal atinente al objeto partidista que deben reunir las adquisiciones de los partidos políticos, con la invocación de un diverso precepto de la propia Ley de Partidos, en el que se establece una gama de principios a los que en abstracto, deben sujetar sus gastos asociados o adquisiciones los partidos políticos como son los de economía, racionalidad y austeridad.

 

Sin embargo, la interpretación integradora que realizó la autoridad responsable, aun cuando logró hacer referencia en sentido general a los principios antes aludidos, se traduce, por estar inmersa en el ámbito sancionatorio de fiscalización en una determinación que no satisface los principios de certeza, taxatividad ni exacta aplicación de la ley, pues al no establecer con claridad los parámetros de la infracción, no permite cumplir con los fines de previsibilidad que debe satisfacer el ámbito sancionatorio de fiscalización.

 

En razón de lo anterior, y de acuerdo al ámbito normativo precitado y transcrito, esta Sala Regional no comparte las consideraciones de la responsable en tanto que en el apartado de marco jurídico de esta resolución se hizo patente que los procedimientos que conllevan la posibilidad sancionatoria deben respetar en inicio los principios de taxatividad y aplicación cierta de la ley, no solo como una  forma de cumplir con los principios de certeza y seguridad jurídica que imponen los artículos 14 y 16 de la Constitución, sino que a la vez para cumplir una finalidad de prevención general, porque permiten dotar de claridad a los principios generales que sustentan su decisión y así, esclarecer cuál debe ser la conducta posterior de los sujetos obligados.

 

De esta manera es de destacarse que, en el caso que nos ocupa, si bien sería de apreciarse que la autoridad señalada como responsable finca sus enunciados sobre la línea de los principios orientadores[30] de la realización de gastos, como son entre otros, los de economía, racionalidad y de austeridad; esta Sala Regional estima que las consideraciones que añade la autoridad responsable no proveen de claridad a la decisión ni aseguran el principio de certeza, dado que no establecen parámetros objetivos que permitan dotar de sentido y justificación a la decisión sancionatoria.

 

En ese orden, es de considerar que el propio artículo 63, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Partidos[31] no solo hace alusión especifica a los principios de economía, austeridad y racionalidad, sino que los concibe como comprendidos entre otra gama de principios que también son de ponderarse durante la decisión que toma un instituto político sobre sus gastos, como son los de: “eficiencia, eficacia y economía”.

 

De tal forma, frente al estado actual de las disposiciones legales, particularmente del contenido de la Ley de Partidos, no se considera adecuado y suficiente que se utilizaran los artículos 25, párrafo 1, inciso n) y 63, párrafo 1, inciso e), para generar una decisión objetiva y razonable y que diera total claridad sobre los parámetros de la infracción.

 

De ese modo, al incumplir la resolución impugnada con el principio de taxatividad y exacta aplicación de la ley sancionatoria, también es inobjetable que la determinación de la infracción y la sanción correspondiente, se traducen en la falta de previsibilidad de la conducta a sancionarse.

 

Cabe señalar que en el SUP-RAP-222/2022, la Sala Superior ha discernido sobre lo que ha llegado a observarse como un “gasto sin objeto partidista” indicando, en el último expediente citado, esencialmente lo siguiente:

 

“(44) No hay una definición legal ni reglamentaria del concepto de “gasto sin objeto partidista”; no obstante, la autoridad fiscalizadora electoral, así como la doctrina judicial que ha emitido este Tribunal Electoral Federal, han delineado los aspectos objetivos que deben ser considerados para determinar si un gasto tiene un fin partidista o no,  que son, de manera enunciativa y no limitativa: a) el tipo de financiamiento del que derivó el gasto; b) el vínculo con las actividades del partido político y su respectiva comprobación; c) el beneficio o utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación, y d) el cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.”

 

Así, el elemento referencial para la elaboración de la matriz de precios a la que se refiere el artículo 27, párrafo 2[32], del RF, impone tomar en cuenta información de bienes y/o servicios homogéneos y comparables, es decir, de bienes y servicios de igual naturaleza y que reúnan similares características; lo que permitió contar con instrumento derivado de elementos normativos para desprender un análisis racionalmente objetivo.

 

Sin embargo, en el caso particular, la observación sancionatoria está indebidamente fundada y motivada porque el análisis de la irregularidad no fue exhaustivo, ya que la responsable se limitó a señalar que no se cumplieron los principios de austeridad y racionalidad porque “… la adquisición de un vehículo que sobrepasa el medio millón de pesos en lugar de uno con características semejantes, con la misma funcionalidad, pero a un menor costo en el mercado… y que una camioneta con un costo menor puede destinarse para el mismo fin, como los ejemplos que está autoridad localizó en internet y que constan en el ANEXO  3-PVEM-TL,  del presente Dictamen.”

 

Sin embargo, la responsable no estableció las razones por las que consideró que el vehículo adquirido por el recurrente y aquellos de menor precio señalados en el ANEXO  3-PVEM-TL eran homogéneos y comparables.

 

Así, en el dictamen únicamente se señaló que el vehículo adquirido por el recurrente era “una camioneta doble cabina 4x4 L200, 4 puertas, pick up, para 5 pasajeros, con número de VIN: MMBNLW563NH03029, y número de motor: UHN2954, de la marca Mitsubishi, por la cantidad de $620,000.00”.

 

Por su parte, en el ANEXO 3-PVEM-TL[33] se limitó a insertar las capturas de pantalla de los precios y modelos de cuatro vehículos seminuevos.

 

Sin embargo, la responsable no estableció cuáles eran las características específicas del vehículo adquirido por el recurrente (por ejemplo, el estado de conservación del vehículo, el estado mecánico, el mantenimiento, la cantidad de propietarios o propietarias, equipamiento, el kilometraje, el valor de depreciación, el valor del denominado libro azul, etcétera) y tampoco señaló por qué tenían la misma funcionalidad.

 

En ese sentido se considera que la responsable no aportó elementos objetivos para concluir que los vehículos de menor precio eran homogéneos y equiparables con el vehículo adquirido por el recurrente y, por tanto, que se habían violado los criterios de economía, racionalidad y austeridad como elementos a considerar para establecer el objeto partidista del vehículo.

 

Así, se considera fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la conclusión sancionatoria impugnada, de ahí que lo conducente es revocar lisa y llanamente la resolución controvertida respecto de la conclusión 5.30-C5-PVEM-TL, así como la sanción que fue impuesta en consecuencia.

 

Por lo anterior, al haberse revocado esta conclusión sancionatoria, resulta innecesario estudiar el resto de los agravios hechos valer para impugnarla.

 

Falta de capacidad económica para afrontar todas las multas que le han sido impuestas

 

El recurrente considera que fue incorrecto que se determinara su capacidad económica para pagar las multas que le fueron impuestas en la resolución impugnada.

 

Así el recurrente señala que, en Tlaxcala, recibirá un financiamiento público local para el ejercicio dos mil veinticinco equivalente a $5,519,281.00 (cinco millones quinientos diecinueve mil doscientos ochenta y un pesos con cero centavos).

 

En ese sentido, señala sus gastos que debe afrontar en los siguientes dos años y diez meses (multas que le fueron impuestas en la resolución impugnada, multas que se establecieron en las diversas resoluciones INE/CG2012/2024 e INE/CG1173/2021, gastos para capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres y a actividades específicas y tareas adicionales) que ascienden a $4,018,106.55 (cuatro millones dieciocho mil ciento seis pesos con cincuenta y cinco centavos).

 

De ahí que una vez realizados dichos gastos, únicamente le queda $1,501,174.45 (un millón quinientos un mil ciento setenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos), lo que impactaría en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes.

 

Lo cual se ilustra de la siguiente manera:

 

Gastos que el recurrente manifiesta que afrontará en el ejercicio 2025 (dos mil veinticinco)

Monto de las sanciones impuestas en la resolución impugnada

$644,897.60

(seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete pesos con sesenta centavos)

Monto de las sanciones que se establecieron en los diversas resoluciones INE/CG2012/2024 e INE/CG1173/2021

$2,931,666.47

(dos millones novecientos treinta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos con cuarenta y siete centavos)

Cantidad que corresponde al porcentaje destinado al rubro capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres

$331,156.86

(trescientos treinta y un mil ciento cincuenta y seis pesos con ochenta y seis centavos)

Cantidad que corresponde al porcentaje destinado al ejercicio de actividades específica y tareas editoriales

$110,385.62

(ciento diez mil trescientos ochenta y cinco pesos con sesenta y dos centavos)

Total

$4,018,106.55

(cuatro millones dieciocho mil ciento seis pesos con cincuenta y cinco centavos)

 

Cantidad que a decir del recurrente le queda del financiamiento público local 2025 (dos mil veinticinco)

Financiamiento público local 2025 (dos mil veinticinco)

$5,519,281.00

(cinco millones quinientos diecinueve mil doscientos ochenta y un pesos con cero centavos)

Total de gastos que el recurrente manifiesta que afrontará en el ejercicio 2025 (dos mil veinticinco)

$4,018,106.55

(cuatro millones dieciocho mil ciento seis pesos con cincuenta y cinco centavos)

Total

$1,501,174.55

(un millón quinientos un mil ciento setenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos)

 

Esta Sala Regional considera infundados los argumentos del recurrente por las razones siguientes.

 

En primer lugar, debe tenerse presente que en la presente sentencia se ha revocado la observación sancionatoria 5.30-C5-PVEM-TL, así como la sanción impuesta por ella, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $620,000.00 (seiscientos veinte mil pesos con cero centavos).

 

Además, esta Sala Regional advierte que el argumento del recurrente contiene una falacia, ya que, por una parte, señala que la suma de sus gastos impactará en el financiamiento público que le fue otorgado para el ejercicio dos mil veinticinco, sin embargo, dentro de sus gastos incluye multas y sanciones que, a su decir, serán liquidadas en dos años con diez meses, lo que implica que se distribuirían a lo largo de dicho periodo y no únicamente en el ejercicio dos mil veinticinco.

 

Por otra parte, el recurrente indebidamente incluye los rubros de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, así como de actividades específicas y tareas editoriales, como gastos o erogaciones que podrían afectar el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes.

 

Esto es así porque el artículo 51 de la Ley de Partidos establece que el financiamiento que reciban los partidos es justamente para poder sostener sus actividades permanentes dentro de los que se encuentra tanto la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres como las actividades específicas como entidades de interés público, dentro de las que se encuentran las tareas editoriales.

 

De ahí que, contrario a lo alegado por el recurrente, los gastos erogados por dichos conceptos no pueden constituyen un obstáculo para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes.

 

Finalmente, en la resolución impugnada se señaló que, si el patrimonio derivado del financiamiento local es insuficiente para cubrir las obligaciones generadas por la comisión de una infracción al régimen de fiscalización y rendición de cuentas, pero a nivel nacional sí cuenta con recursos suficientes para afrontar las sanciones, el cobro de las multas es perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional, tal como ha sido el criterio sostenido por este tribunal[34].

 

Por todo lo anterior, al resultar, por una parte, fundado el agravio relativo a la conclusión 5.30-C5-PVEM-TL; y por otra ineficaces o infundados el resto de los analizados, lo conducente es revocar la conclusión citada dejando firmes el resto de las conclusiones controvertidas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso SCM-RAP-12/2025 al diverso SCM-RAP-11/2025; en consecuencia, glósese copia de la presente sentencia al recurso acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, únicamente por lo que hace a la conclusión sancionatoria
5.30-C5-PVEM-TL, quedando firmes las demás conclusiones y determinaciones materia de esta controversia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones y Berenice García Huante actúa también en funciones con motivo de la ausencia justificada del magistrado José Luis Ceballos Daza, actuando como magistrada presidenta por ministerio de ley María Guadalupe Silva Rojas, quien emite un voto en contra y formula voto particular, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Voto particular[35] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[36] en la sentencia emitida en el recurso de apelación SCM-RAP-11/2025 Y SCM-RAP-12/2025 acumulados[37]

 

Emito este voto particular para explicar las razones por las cuales me aparto parcialmente de la propuesta aprobada por el pleno de esta Sala Regional.

 

La controversia en este recurso de apelación está relacionada con diversas sanciones que impuso el Consejo General del INE al PVEM, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido correspondientes al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés).

 

Si bien coincido con el análisis que se hace de la mayoría de los agravios planteados y, por tanto, con la propuesta de confirmar la mayoría de las conclusiones impugnadas, me aparto de las consideraciones en torno a la conclusión por medio de la cual el Consejo General sancionó al recurrente por no haber comprobado cómo el gasto realizado en la compra de un vehículo estaba vinculado con un objeto partidista.

 

Considero que la resolución impugnada debió confirmarse en su totalidad. Contrario a lo sostenido por la mayoría, desde mi perspectiva fue adecuada la justificación otorgada por el INE para considerar que el gasto que realizó el PVEM en la compra de dicho vehículo careció de objeto partidista, al no apegarse a los principios de racionalidad y austeridad en el uso de los recursos públicos.

 

A continuación, explico las razones que me llevan a votar de esta manera.

 

1.     ¿Qué aprobó este pleno?

En la sentencia aprobada por la mayoría se desestimaron la mayoría de los agravios planteados por el partido recurrente a fin de controvertir las sanciones que se le impusieron, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido correspondientes al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés).

 

No obstante ello, se le otorgó la razón respecto a que una conclusión[38] (en adelante Conclusión C5), estuvo indebidamente fundada y motivada. En esa conclusión, el Consejo General del INE sancionó al PVEM por $620,000.00 (seiscientos veinte mil pesos) al considerar que el gasto por haber adquirido un vehículo carecía de un objeto partidista, derivado de sus características particulares.

 

En específico, la mayoría determinó que la conclusión a la que llegó el Consejo General no satisface los principios de certeza, taxatividad y exacta aplicación de la ley, ya que su justificación para considerar que el vehículo comprado tenía características que no permitían justificar el objeto partidista estaba basada en consideraciones subjetivas, y carecía de parámetros objetivos que permitieran dotar de sentido y justificación su decisión.

 

Además, consideró que, de manera genérica, el Consejo General se limitó a establecer que el gasto no cumplía los principios de racionalidad y austeridad, sin señalar cuáles de ellos se refería y cuáles eran las razones objetivas de su incumplimiento.

 

La mayoría también sostiene que el Consejo General no estableció las razones por las que consideró que el vehículo adquirido por el recurrente y aquellos de menor precio señalados en el ANEXO 3-PVEM-TL eran homogéneos y comparables, es decir, no estableció cuáles eran las características específicas del vehículo adquirido por el recurrente (por ejemplo, el estado de conservación del vehículo, el estado mecánico, el mantenimiento, la cantidad de propietarios o propietarias, equipamiento, el kilometraje, el valor de depreciación, el valor del denominado libro azul, etcétera) y tampoco señaló por qué tenían la misma funcionalidad.

 

Como consecuencia, se determinó que lo conducente era revocar lisa y llanamente esta conclusión. 

 

2.     ¿Por qué emito este voto particular?

No comparto las razones sostenidas para revocar la Conclusión C5 esencialmente por 2 (dos) motivos.

 

El primero es porque, a mi juicio, el planteamiento del PVEM en esta instancia es insuficiente para abordar el análisis que se hace en la sentencia respecto de la vulneración a los principios de certeza, taxatividad y exacta aplicación de la ley.

 

El segundo motivo que me lleva a no compartir este análisis se basa en que, contrario a lo señalado en la sentencia aprobada por la mayoría, considero que el Consejo General sí fundó y motivó adecuadamente su determinación.

 

a.     Insuficiencia de agravios planteados por el PVEM

Respecto a este punto, a mi juicio, en la sentencia aprobada por la mayoría se construye -dándole otro sentido- el agravio del PVEM cuando, desde mi perspectiva, los agravios planteados eran insuficientes para revocar la resolución impugnada.

 

En su demanda, el recurrente combate la Conclusión C5 señalando que el Consejo General vulneró su garantía de audiencia, pues derivado de la respuesta al oficio de errores y omisiones (primera vuelta), ello desembocó en que la autoridad fiscalizadora emitiera nuevos requerimientos, que -a consideración del partido recurrente- presentó las aclaraciones correspondientes y de derecho.

 

Al respecto, el PVEM indica que realizó las aclaraciones pertinentes incorporando al SIF los documentos relacionados con el contrato de compraventa del vehículo, la transferencia electrónica, así como el estado de cuenta de la institución financiera correspondiente, lo que el Consejo General consideró insuficiente por lo que le hizo otro requerimiento.

 

En ese sentido, el PVEM señaló que ese nuevo requerimiento era contrario a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización, pues este no señala la posibilidad de que la UTF emita nuevos requerimientos en el segundo oficio de errores y omisiones ya que no se trata de una nueva auditoría o de una nueva revisión, sino de una revisión derivada del primer oficio en que se habría identificado un error u omisión técnico contable; es decir, en el supuesto de que algún partido político no hubiera subsanado el error u omisión identificado en el primer oficio, la UTF tiene la obligación de manifestarlo así en el segundo oficio de errores y omisiones a fin de que el partido político de que se trate tenga la posibilidad de subsanarlo, lo que se traduce en su garantía de audiencia.

 

Así, indica que en el caso se vulneró su garantía de audiencia debido a los nuevos requerimientos formulados por el Consejo General, toda vez que no se otorgó un plazo de 10 (diez) días a fin de que el partido se encontrara en posibilidad física y material de aportar la nueva documentación requerida en el segundo oficio de errores y omisiones, la que era diversa a la solicitada en el primer oficio de errores y omisiones.

 

Aunado a lo anterior, el partido recurrente sostiene que las observaciones de la UTF no se encontraban debidamente fundadas y motivadas pues las sanciones que se le imputaron no representan una infracción a la norma electoral, toda vez que las operaciones contables fueron debidamente soportadas con documentos que se encuentran en el SIF, sin que pasara desapercibido que los requerimientos eran de imposible cumplimiento por el poco tiempo con el que se contaba para su cumplimiento y la gran cantidad de actividades administrativas que se realizaron por mes durante el ejercicio 2023 (dos mil veintitrés).

 

Por lo anterior, el partido recurrente afirma que el Consejo General no actuó conforme a derecho al no respetar su garantía de audiencia, toda vez que se realizaron nuevos requerimientos y no fue exhaustivo al no considerar las evidencias y demás documentación contable cargada en el SIF.

 

Como se observa, los planteamientos del partido recurrente no confrontan de forma directa las razones que dio el INE para considerar que el gasto erogado -en la compra del vehículo- no se apegaba a los criterios de racionalidad y austeridad del presupuesto público y que, por tanto, no se había comprobado su objeto partidista.

 

En efecto, del análisis del expediente, se desprende que durante las 2 (dos) vueltas de revisiones, la UTF señaló, respecto de este gasto, que a pesar de que el partido político requiriera hacer uso del vehículo que facilitara sus actividades, los gastos asociados a las adquisiciones deben sujetarse a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad y austeridad.

 

En específico, señaló que el criterio de racionalidad exige la maximización y optimización de los recursos, y el de austeridad implica destinar los recursos solo para cuestiones necesarias o imprescindibles.

 

Ante esto, requirió al PVEM que mostrara cómo es que el gasto ejercido en la adquisición de este vehículo tenía un fin partidista. En sus respuestas, el partido recurrente se limitó a señalar que el equipo de transporte Pick Up L200, de 4 (cuatro) puertas, modelo 2022 (dos mil veintidós), Mitsubishi Motors adquirido por el PVEM no es de lujo pues se trata de la versión GLX 4X4 diésel AT que no es la versión de lujo, la cual es denominada Limited 4x4 diésel AT”. Además, indicó que “las características que posee el vehículo adquirido por mi representado no son de lujo sino que se trata de características de un vehículo que brinda seguridad y estabilidad al ser un vehículo de carga o también denominado pick up.

 

En el dictamen consolidado, la UTF concluyó que no se habían atendido las observaciones realizadas durante las 2 (dos) vueltas de revisiones, y que, por tanto, se actualizaba la infracción de no haber comprobado cómo ese gasto estaba vinculado con los fines del partido.

 

Para eso, señaló que el partido recurrente no justifi razonablemente el objeto partidista, y no se ajustó a los criterios de economía, racionalidad y austeridad, pues si bien el PVEM requiere hacer uso de vehículos que faciliten sus actividades, los gastos asociados a las adquisiciones deben sujetarse a los criterios señalados, cuestión que en el presente caso no se cumple en su totalidad.

 

Además, señaló que si bien, como señaló el PVEM en su respuesta, la adquisición de un vehículo no es indebida, ni contraria a derecho, lo cierto es que el bien adquirido no cumple los principios de economía, racionalidad y austeridad; principios básicos a los que los partidos políticos deben ajustar sus adquisiciones, considerando que los recursos que reciben para sus operaciones son públicos, y que una camioneta con un costo menor puede destinarse para el mismo fin, como los ejemplos que la UTF localizó en internet y constan en el ANEXO 3-PVEM-TL del Dictamen.

 

Así, consideró que conforme al artículo 25 de la Ley de Partidos, el gasto que realicen estos institutos debe estar vinculado con sus fines y, para esto, debe apegarse, a su vez, a los criterios previstos en el artículo 63 de esa misma norma, relativos a, entre otros, economía, eficacia, racionalidad y austeridad.

 

Sin embargo, como ya señalé, los agravios del recurrente no combaten estas consideraciones, y se circunscriben a afirmar que el Consejo General [1] no actuó conforme a derecho al no respetar su garantía de audiencia, toda vez que se realizaron nuevos requerimientos; y [2] no fue exhaustivo al no considerar las evidencias y demás documentación contable cargada en el SIF.

 

En relación con los argumentos del PVEM en torno a que la resolución impugnada vulnera su garantía de audiencia -que no se estudian en la sentencia aprobada por la mayoría a pesar de ser de estudio preferente al estar relacionados con una posible vulneración procesal, ni se explica por qué no se analizan- considero que dichos agravios son infundados pues si bien es cierto que al emitir el segundo oficio de errores y omisiones, la UTF realizó nuevos requerimientos al partido recurrente, la documentación que solicitó estaba vinculada directamente con lo solicitado en el primer oficio de errores y omisiones y lo asentado en este al explicar al PVEM que a consideración de la autoridad fiscalizadora no se acreditaba el fin partidista del gasto en comento.

 

En esa lógica, la UTF emitió el segundo oficio de errores y omisiones en atención a lo establecido en el artículo 294 del Reglamento de Fiscalización señalando por qué consideraba que la documentación proporcionada por el PVEM en respuesta al primer oficio no subsanaba la irregularidad detectada, derivado de lo cual le requirió documentación adicional para subsanarla. Así, contrario a lo que sostiene el partido recurrente, justamente el hecho de que se le requiriera en un segundo momento implicó el respeto irrestricto por parte de la UTG a su garantía de audiencia pues le permitió contestar en una segunda oportunidad presentando nuevos argumentos y documentación para explicar por qué -a su consideración- la compra de la referida camioneta sí implicaba un gasto partidista.

 

Por ello, lo que en realidad hubiera transgredido la garantía de audiencia del PVEM hubiera sido que a pesar de que según la UTF la observación no había sido subsanada con la respuesta al primer oficio de errores y omisiones, no lo indicara al partido recurrente ni le requiriera la documentación pertinente para subsanar la irregularidad detectada.

 

Así, considero que los agravios que estudió la mayoría eran insuficientes para abordar el análisis relativo a si la determinación del INE se apegó a los principios de taxatividad, certeza y exacta aplicación de la ley, porque esto no es algo que hubiera cuestionado el recurrente, sin que la sola manifestación de una indebida fundamentación y motivación sea suficiente para emprender este estudio, porque el partido recurrente tenía el deber de expresar agravios dirigidos a controvertir de manera eficaz -no vaga y genérica- las consideraciones del Consejo General.

 

b.    La Conclusión C5 estuvo debidamente fundada y motivada

Por otra parte, y suponiendo que se justificara el análisis de los planteamientos respecto de la debida fundamentación y motivación de la Conclusión C5, estimo que debimos confirmarla, porque el análisis que realizó el INE fue correcto.

 

En efecto, el artículo 25-1.n) de la Ley de Partidos señala que una de las obligaciones de los partidos políticos es aplicar el financiamiento del que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados. Así, los institutos políticos deben comprobar que el gasto del presupuesto público que erogaron estuvo vinculado con los fines partidistas porque, de lo contrario se consideraría una erogación no justificada.

 

Al respecto, este tribunal ha sostenido que se puede concluir válidamente que un gasto específico no está relacionado con el objeto o fin partidista, cuando de la documentación contable soporte de los gastos no sea posible advertir el beneficio o vínculo con el partido político.

 

Además, a pesar de que se reconoce que no existe una definición legal del concepto de “gasto sin objeto partidista”, tanto la autoridad fiscalizadora electoral, como la propia Sala Superior, han delineado algunos aspectos que permiten determinar si un gasto tiene o no fines partidistas.

 

Estos aspectos son, de manera enunciativa y no limitativa:

(1) el tipo de financiamiento del que derivó el gasto;

(2) el vínculo con las actividades del partido político y su respectiva comprobación,

(3) el beneficio u utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación, y

(4) el cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.

 

Por tanto, los gastos sin objeto partidista son aquellas erogaciones que, estando debidamente acreditado el origen y destino de los recursos, su aplicación y beneficio no se encuentre directamente vinculado con alguna de las actividades del partido político[39].

 

En el caso, considero que fue correcta la conclusión a la que llegó el INE para determinar que el gasto por concepto de la camioneta observada no se vinculó con el objeto partidista, por lo siguiente.

 

Primero, porque a pesar de que se reconoce que los partidos políticos pueden necesitar vehículos para diversas finalidades vinculadas con sus actividades ordinarias, lo cierto es que existen vehículos que satisfacen estas necesidades por una cantidad menor de presupuesto.

 

Por ello, en segundo lugar, derivado de que no se guarda una relación proporcional entre el gasto erogado, y la finalidad para el cual se emitió ese gasto (esto es, únicamente se mencionó que es necesario para traslado del sujeto obligado a distintos lugares con el objetivo de cumplir las funciones inherentes al partido), considero que no se acreditó el objeto partidista que tenía la adquisición de ese vehículo.

 

Además, en tercer lugar, derivado de que no se guarda una relación proporcional entre el gasto erogado y la finalidad para el cual se realizó ese gasto -transportar al personal del PVEM y facilitar la celebración de sus actividades ordinarias-, considero que no se acreditó el objeto partidista que tenía la adquisición de la referida camioneta.

 

Así, considero que la adquisición de un vehículo por parte de un partido político se justifica cuando busca favorecer y facilitar las actividades del partido político, respetando los principios aplicables -entre otros- el de economía, eficacia, racionalidad y austeridad del gasto.

 

No obstante ello, en el caso, las características del vehículo que adquirió el PVEM exceden estas funciones y, por tanto, comparto lo razonado por el INE al establecer que este exceso derivó en que el gasto no respetara los principios de racionalidad y de austeridad y consecuentemente, no tuviera un fin partidista. Esto, sobre todo considerando que el partido recurrente tuvo la oportunidad de demostrar, con base en la documentación y los argumentos que estimara necesarios, cómo es que el gasto que erogó su adquisición se encontraba justificado, sin que lo haya hecho.

 

En efecto, el partido político tuvo la posibilidad de mostrar la evidencia necesaria para comprobar por qué el gasto de este vehículo estaba vinculado con los fines del partido, era racional y austero; indicar por qué -contrario a lo afirmado por la UTF en el proceso de fiscalización- las características de dicho vehículo era imprescindible para que el PVEM cumpliera la finalidad que constitucionalmente tiene encomendada de promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público.

 

Nada de esto hizo el recurrente, ni ante la UTF durante el proceso de revisión de dicho gasto, ni ante esta sala al impugnar la determinación del Consejo General del INE al concluir que la compra de ese vehículo no tenía un fin partidista y debía sancionarle por su erogación.

 

Además, esta obligación recaía en el PVEM y no, como pretende hacerlo en esta instancia, en la autoridad fiscalizadora. Es decir, quien debía acreditar que las características del vehículo que adquirió eran imprescindibles para que como partido político cumpliera sus fines era el propio instituto político sin que la UTF debiera realizar diligencias para ello.

 

En esta parte debo destacar que al responder a la primera de las observaciones que hizo la UTF al PVEM durante el proceso de fiscalización, en que le señaló que la adquisición del referido vehículo no cumplía el fin partidista por ser un vehículo de lujo que consecuentemente, no cumplía el principio de austeridad del gasto al no ser imprescindible para sus fines
-refiriendo a la definición de tal concepto-, el recurrente contestó que “… el equipo de transporte Pick Up L200, 4 puertas, modelo 2022, Mitsubishi Motors adquirido no es de lujo pues se trata de la versión GLX 4X4 diésel AT y no se trata de la versión de lujo, pues esta pertenece a la denominada Limited 4x4 diésel AT. Además, indicó que “… las características que posee el vehículo adquirido por mi representado no son de lujo sino que se trata de características de un vehículo que brinda seguridad y estabilidad al ser un vehículo de carga o también denominado pick up, sin procurar acreditar que el gasto cumpliera los referidos principios y basándose en cuestiones estrictamente nominativas de la camioneta en comento sin explicar por qué, atendiendo a las características de dicho vehículo, es que -en su consideración- se acreditaba que no era de lujo.

 

A este respecto cabe señalar que evidentemente yo no advierto, ni el recurrente indica en su demanda ante esta sala por qué -contrario a lo sostenido por el Consejo General en la resolución impugnada- las características en el vehículo que adquirió sí son imprescindibles para el cumplimiento de los fines partidistas del PVEM que -como ya señalé previamente- según la Constitución, son promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público.

 

Bajo esta lógica, el objeto partidista de este gasto no se comprobó al contar con características que excedieron la finalidad para la cual se justifica adquirir este tipo de vehículos, lo que hace que se desvirtúe el vínculo del gasto con el objeto partidista del recurrente.

 

Además, porque precisamente al no existir una relación proporcional entre el gasto erogado y la finalidad que se busca cubrir con este, no hubo apego a los principios de racionalidad y austeridad de los recursos públicos lo que implica que esa erogación no tuvo un fin partidista.

 

Todo esto me lleva a concluir, que debimos confirmar la Conclusión C5 y, en consecuencia, debimos confirmar, en su totalidad, la resolución impugnada.

 

Estas son las razones que sustentan mi voto particular.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General .de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán del año dos mil veinticinco, salvo precisión expresa de otro año.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

[3] Criterio similar al sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-326/2016 y por esta Sala Regional en los diversos SCM-RAP-26/2018, SCM-RAP-41/2018, SCM-RAP-118/2018, SCM-RAP-5/2021, SCM-RAP-54/2021, SCM-RAP-68/2024, SCM-RAP-70/2024, entre otros.

[4] Sin contar el veintidós y veintitrés de febrero por ser sábado y domingo, de acuerdo con los artículos 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, punto segundo del Acuerdo General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Como se advierte en los expedientes de los recursos de apelación.

[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[7] Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos de apelación
SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017, respectivamente.

[8] Similares consideraciones se sostuvieron por parte de la Sala Superior al emitir la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-687/2017 y acumulados.

[9] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-763/2017.

[10]Requisitos de formalidad en las respuestas.

1. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones y su informe de resultados, deberán reflejarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, debiendo indicar el número de oficio y la observación a la que corresponda, y deberán detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten en el Módulo de Aclaraciones contenido en dicho Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

(…)

[11] De conformidad con el artículo 80, párrafo 1, inciso d), fracción III de la Ley de Partidos.

[12] SUP-RAP-706/2017.

[13]PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. Época: Décima Época. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, Tomo I. Materia (s): Constitucionales. Tesis: P./J 43/2014 (10ª.). Página: 41. Ver SUP-RAP-687/2017 y acumulados.

[14] SUP-RAP-706/2017.

[15] SUP-RAP-88/2024.

[16] SUP-REP-644/2023.

[17] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.

[18] Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.

[19] Véase la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.

[20] SUP-RAP-71/2024 y acumulados.

[21] SUP-RAP-82/2021 y SUP-RAP-358/2021.

[22] Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[23] El cual obra en el archivo PVEM_GR, aportado por la autoridad responsable.

[24] Sostenido, entre otras apelaciones en el SUP-RAP-3/2024 y SUP-RAP-88/2024.

[25] SUP-RAP-388/2022.

[26] SUP-RAP-610/2017 y acumulados.

[27] Al resolver, por ejemplo, los medios de impugnación SUP-REP-34/2019,
SUP-JDC-124/2021 y SUP-RAP-229/2022.

[28] Páginas 1368 a 1379 de la resolución impugnada.

[29] Esto de acuerdo con la jurisprudencia I.4o.A. J/83, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Tribunales Colegiados de Circuito, página 1745; así como la jurisprudencia P./J. 3/2005, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, consultable en:  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, Pleno, página 5.

[30]   Contemplados en el inciso e) del párrafo 1 del Artículo 63 de la Ley de Partidos.

[31] Artículo 63.

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

e) Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

[32] Artículo 27.

Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados

2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, Distrito o entidad federativa de que se trate y, en caso de no existir información suficiente en la entidad federativa involucrada, se podrá considerar aquella de entidades federativas que se cuenten con un Ingreso Per Cápita semejante, de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.

[33] Archivo ANEXO 3-PVEM-TL en formato PDF (Portable Document File por sus siglas en inglés), contenido en el USB aportado por la responsable.

[34] Tal como lo sostuvo la Sala Superior de este tribunal al resolver el
SUP-RAP-407/2016.

[35] Con fundamento en el artículo 261.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[36] Este voto es sustancialmente igual en su mayoría al que emití en el recurso de apelación SCM-RAP-3/2024 en cuya elaboración me apoyó Alexandra Avena D. Koenigsberger. En la elaboración de este voto con sus particularidades, me apoyó Hiram Navarro Landeros.

[37] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[38] Identificada como 5.30-C5-PVEM-TL (Tlaxcala).

[39] Sirve de apoyo lo resuelto en las apelaciones identificadas con las claves SUP-RAP-153/2019, SUP-RAP-21/2019, SUP-RAP-101/2022 y SUP-RAP-222/2022, por citar algunos precedentes.