RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTES: SCM-RAP-13/2024 Y SCM-JDC-149/2024 ACUMULADOS
RECURRENTE Y PARTE ACTORA:
MOVIMIENTO CIUDADANO Y ABRAHAM IRVING SALAZAR PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
HIRAM NAVARRO LANDEROS
Ciudad de México, a 27 (veintisiete) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública revoca en lo que fue materia de impugnación la resolución INE/CG153/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) en Puebla, toda vez que no se respetó la garantía de audiencia de la parte actora.
Í N D I C E
G L O S A R I O
A N T E C E D E N T E S
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Acumulación
TERCERA. Causal de improcedencia
CUARTA. Requisitos de procedencia
QUINTA. Pruebas supervenientes
SEXTA. Planteamiento del caso
6.1 Causa de pedir
6.2 Pretensión
6.3 Controversia
SÉPTIMA. Estudio de fondo
7.1. Suplencia
7.2. Síntesis de agravios
7.2.1. Agravios de Movimiento Ciudadano
7.2.2. Agravios del Precandidato
7.3. Cuestión previa
7.5. Estudio de los agravios
Conclusión 6_C16_MC_PB
Vulneración al derecho de audiencia del Precandidato
R E S U E L V E
Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dictamen | Acuerdo INE/CG152/2024 correspondiente al dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) en el estado de Puebla.
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Precandidato | Abraham Irving Salazar Pérez, precandidato por Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de San Martín Texmelucan, Puebla
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Presidencia Municipal | Presidencia municipal de San Martín Texmelucan, Puebla en el marco del proceso electoral local Ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), en el estado de Puebla
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Reglamento o Reglamento de Fiscalización
| Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
SIF | Sistema Integral de Fiscalización
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SNR | Sistema Nacional de Registro de Precandidatos (y Personas Precandidatas) y Candidatos (y Personas Candidatas)
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Unidad de Fiscalización o UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1. Dictamen. El 12 (doce) de febrero, la Comisión de Fiscalización aprobó el Dictamen.
2. Resolución impugnada. El 19 (diecinueve) de febrero, el Consejo General del INE emitió la resolución impugnada que, entre otras cosas, sancionó a Movimiento Ciudadano con diversas multas y al Precandidato con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a la Presidencia Municipal o, en su caso, si ya hubiera estado hecho el registro, con su cancelación.
3. Medios de impugnación
3.1. Demandas. El 27 (veintisiete) y 28 (veintiocho) de febrero, Movimiento Ciudadano y el Precandidato interpusieron recurso de apelación y Juicio de la Ciudadanía -respectivamente- contra la resolución impugnada.
3.2. Acuerdo de remisión a la Sala Regional. El 12 (doce) de marzo, la Sala Superior emitió un acuerdo en los expedientes SUP-RAP-66/2024 y SUP-JDC-282/2024 acumulado, en que ordenó remitir dichos medios de impugnación a esta Sala Regional al considerar que era la competente para resolverlos.
3.2. Turnos y recepciones. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 15 (quince) de marzo se formaron los expedientes SCM-RAP-13/2024 y SCM-JDC-149/2024 que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió el 17 (diecisiete) y 18 (dieciocho) siguiente.
3.3. Instrucción. En su oportunidad, después de realizar diversos requerimientos a fin de contar con la información necesaria para resolver, la magistrada instructora admitió ambos medios de impugnación y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación interpuestos por Movimiento Ciudadano y el Precandidato, a fin de impugnar la resolución INE/CG153/2024 del Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) de Puebla; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:
Constitución: Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones III y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166-III y 176-IV, 184, 185, 186-III.a), 192 párrafo primero y 195-I.
Ley de Medios: Artículos 3.2.b) y c), 40.1.b), 44.1.b), 79.1, 80.1 incisos f) y h), 80.2, y 83.1.b).
Ley de Partidos: Artículo 82.1.
Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución a las salas regionales, cuando se interpongan contra actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos nacionales con registro estatal.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo plenario de la Sala Superior emitido en los expedientes SUP-RAP-66/2024 y SUP-JDC-282/2024 acumulado, en que determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer las demandas de Movimiento Ciudadano y el Precandidato con que se integraron estos medios de impugnación.
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa pues tanto el recurrente como el actor controvierten la misma resolución y señalan a la misma autoridad responsable -Consejo General del INE-.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, debe acumularse el juicio
SCM-JDC-149/2024 al recurso SCM-RAP-13/2024, por ser el que se recibió primero en esta sala.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de la presente resolución, al expediente del juicio acumulado.
TERCERA. Causal de improcedencia. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, esta Sala Regional se pronuncia sobre la causal de improcedencia hecha valer por el Consejo General del INE en el recurso de apelación
SCM-RAP-13/2024 consistente en:
El Consejo General del INE señaló la causal prevista en el artículo 9.3 de la Ley de Medios (cuya notoria improcedencia derive de disposiciones de dicho ordenamiento) consistente en que precluyó el derecho de acción de Movimiento Ciudadano para controvertir la resolución impugnada, toda vez que agotó el ejercicio de ese derecho con la presentación anterior del recurso de apelación SUP-RAP-57/2024 -en que controvierte la misma resolución-.
Dicha causal se desestima en términos de lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS[2].
En efecto, en el caso no se presenta el supuesto de la preclusión, pues aunque se trata del mismo acto impugnado -resolución INE/CG153/2024- y autoridad responsable -Consejo General del INE- dicha resolución integra conclusiones derivadas de la actuación de Movimiento Ciudadano en relación con distintos cargos [gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales en el estado de Puebla], por lo que es válido y razonable considerar la posibilidad de que presente más de una demanda atendiendo a la afectación que las diferentes conclusiones hubieran tenido en los distintos cargos de elección popular.
Así, las conclusiones que fueron controvertidas en el recurso SUP-RAP-57/2024 -con cuya demanda, según el INE, precluyó el derecho del recurrente a presentar el recurso en estudio- están relacionadas con la precandidatura a la gubernatura en el estado de Puebla, mientras que en el presente recurso de apelación
-SCM-RAP-13/2024- la conclusión impugnada está relacionada con la precandidatura a la Presidencia Municipal, por lo que es evidente que no se trata de una nueva oportunidad para mejorar los argumentos, modificar la controversia o adicionar elementos, sino que Movimiento Ciudadano impugna cuestiones distintas que tienen incidencia en cargos diferentes -gubernatura y Presidencia Municipal- y, consecuentemente, en términos de la jurisprudencia citada, los planteamientos son sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido, por controvertir aspectos distintos del acto o resolución reclamada.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9.1, 13.1.b), 19.1.e), 40.1 b) y 42.1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
4.1. Forma. Movimiento Ciudadano y el Precandidato presentaron sus demandas por escrito ante el INE, haciendo constar su nombre, la firma del actor y la firma autógrafa del representante del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para dichos efectos, identificaron la resolución impugnada, expusieron los hechos y agravios que estimaron pertinentes, y ofrecieron pruebas.
4.2. Oportunidad. Las demandas fueron interpuestas en el plazo de 4 (cuatro) días que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
a. Oportunidad del recurso: La resolución impugnada fue notificada a Movimiento Ciudadano el 23 (veintitrés) de febrero[3], y presentó su demanda el 27 (veintisiete) de febrero[4], por lo que es evidente su oportunidad.
b. Oportunidad del juicio: Del expediente no se advierten las constancias que acrediten que el Consejo General del INE hubiera notificado al Precandidato la resolución impugnada, a pesar de que durante la instrucción del juicio, se requirió al INE que remitiera dichas constancias, a lo que respondió entregando las constancias de notificación a la persona representante de Movimiento Ciudadano.
Lo anterior, aunque en términos de la tesis XII/2019 de la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS[5] era evidente que debió haber notificado la resolución impugnada de manera personal al Precandidato, dado el impacto que tenía en su esfera jurídica.
Por lo anterior, debe tenerse como fecha de conocimiento la que señala en su demanda, esto es, el 24 (veinticuatro) de febrero, por lo que si presentó la demanda el 28 (veintiocho) siguiente[6], es oportuna.
4.3. Legitimación. Se cumple este requisito, pues respecto al Juicio de la Ciudadanía, lo promueve una persona ciudadana que se ostenta como Precandidato y en el caso del recurso de apelación es promovido por un partido político que cuenta con la facultad para interponerlo, acorde con los artículos 13.1.a)-I y 45.1.a) de la Ley de Medios.
4.4. Personería. La demanda de Movimiento Ciudadano es firmada por su representante propietario ante el Consejo General del INE, quien cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, lo que fue reconocido en el informe circunstanciado.
4.5. Interés jurídico. Está cumplido este requisito porque Movimiento Ciudadano y el Precandidato combaten la resolución que los sancionó [al partido político con diversas multas y al Precandidato con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a la Presidencia Municipal o, si ya hubiera estado registrado, con la cancelación del mismo] con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen.
4.6. Definitividad. Está cubierto este requisito pues la Ley de Medios no prevé algún medio de defensa para combatir determinaciones del Consejo General del INE -como la que es objeto de esta controversia- que deba agotarse antes de acudir a esta sala.
QUINTA. Pruebas supervenientes. El Precandidato presentó 2 (dos) escritos en que ofreció pruebas supervinientes -con diversos anexos- con el fin de demostrar sus afirmaciones.
Dichas pruebas deben desecharse pues el artículo 16.4 de la Ley de Medios señala que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas aportadas fuera de los plazos legales, previendo como única excepción, las pruebas supervenientes; mismas que define como aquellas:
Surgidas después del plazo legal en el que deban aportarse las pruebas.
Existentes al momento en que debían aportarse las pruebas, pero que no pudieron ser aportadas por la parte interesada; ya sea porque la desconocían o porque existían obstáculos que no estaba a su alcance superar, para aportarlas.
El Precandidato ofreció en sus escritos de 7 (siete) y 11 (once) de marzo como pruebas supervenientes las siguientes:
a) 4 (cuatro) pólizas de ingresos del SIF;
b) 1 (una) póliza de diario del SIF;
c) 6 (seis) documentos denominados medio impreso de monitoreo de internet con números de folio
INE-IN-0010964, INE-IN-0010965, INE-IN-0010966,
INE-IN-0010968, INE-IN-0010969 y INE-IN-0010970;
d) 1 (un) documento denominado “análisis de gasto de precampaña”, consistente en 10 (diez) hojas, que contiene el comparativo desglosado de los gastos que la UTF contabiliza de manera duplicada.
En el caso, las pruebas mencionadas no pueden considerarse como supervenientes, toda vez que fueron emitidas con fechas anteriores a la presentación de la demanda, por lo que el Precandidato pudo ofrecerlas al momento de su presentación.
Esto, en términos de la jurisprudencia 12/2002 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[7].
Aunado a ello, tampoco es posible advertir que al presentar sus escritos, el Precandidato hubiera realizado manifestación alguna para explicar o evidenciar que no pudo ofrecerlas o aportarlas en el plazo legal, ya sea por desconocerlas o por tener obstáculos para ello.
De lo anterior, resulta evidente que el ofrecimiento correspondiente no se ajusta a los parámetros establecidos en el citado artículo 16.4 de la Ley de Medios, y deban desecharse.
6.1 Causa de pedir: Movimiento Ciudadano y el Precandidato consideran que no se respetó la garantía de audiencia del Precandidato, por lo que la resolución impugnada transgrede los principios de legalidad y de exhaustividad, al sancionarles sin sustento [al partido político con diversas multas y al Precandidato con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a la Presidencia Municipal o, si ya se le hubiera registrado, con la cancelación de dicho registro].
6.2 Pretensión: Movimiento Ciudadano y el Precandidato pretenden que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y deje sin efectos las sanciones impuestas.
6.3 Controversia: La controversia a resolver consiste en determinar si la resolución impugnada está apegada a derecho y debe ser confirmada, o bien, si Movimiento Ciudadano y el Precandidato tienen razón y deben quedar sin efectos las sanciones impuestas.
7.1. Suplencia. Por tratarse de un recurso de apelación y un Juicio de la Ciudadanía, esta Sala Regional debe suplir la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23.1 de la Ley de Medios.
7.2.1.1. Vulneración al principio de exhaustividad
Movimiento Ciudadano señala que la resolución impugnada vulnera el principio de exhaustividad, al no tomar en consideración todos y cada uno de los documentos, informes y constancias que se encuentran en el SIF.
7.2.1.2. Indebida fundamentación y motivación
Además, indica que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente la resolución impugnada, al colocar a Movimiento Ciudadano en un supuesto legal que no es aplicable al caso concreto, sancionando de la manera más severa al Precandidato por conceptos que no encajan en la realidad jurídica del caso.
Esto, pues considera que se transgrede de manera particular el derecho del Precandidato al impedirle participar como candidato a la Presidencia Municipal, argumentando la pérdida de tal derecho, pero sin acreditar tal circunstancia, pues las sanciones impuestas ante las posibles violaciones debían ser graduadas de acuerdo con el bien jurídico tutelado.
Sobre lo anterior refiere que originalmente en el proyecto de dictamen y resolución que se presentó ante el Consejo General del INE, se señalaba una cantidad diversa a la que consta en la resolución impugnada, pues dichos documentos indicaban que el monto del rebase era mayor [$131,638.44 (ciento treinta y un mil seiscientos treinta y ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos)], lo que fue modificado en el Dictamen y la resolución que ahora impugna a $4,712.45 (cuatro mil setecientos doce pesos con cuarenta y cinco centavos).
En ese sentido, sostiene que tal modificación no fue acreditada en el engrose y que el Consejo General del INE no tuvo conocimiento de la misma ni se pronunció al respecto.
7.2.1.3. Vulneración del principio de legalidad y al derecho de audiencia del Precandidato
Además, refiere que el principio de legalidad establece que las sanciones deben ser interpuestas de acuerdo con la norma aplicable, los principios generales del derecho y en pleno respecto a la maximización de los derechos político electorales de las personas ciudadanas, lo que no ocurrió en el caso porque:
1. A pesar de que se tiene plenamente identificada a la persona titular de los derechos y con mayor afectación por la sanción -el Precandidato-, se le dejó en estado de indefensión al no hacerse de su conocimiento y no asegurarle el derecho de audiencia.
2. La autoridad responsable decidió de forma discrecional no hacer uso de sus facultades para realizar una debida y personal notificación al Precandidato, titular de los derechos trastocados.
3. Debido a la falta de exhaustividad respecto de una adecuada fundamentación y motivación, se transgreden directamente los artículos 1° y 14 de la Constitución.
En ese sentido, indica que el Precandidato no tuvo conocimiento de la comunicación llevada a cabo por la Unidad de Fiscalización, en cuanto a las conclusiones relativas a la contabilidad de su precampaña, ya que la notificación que se menciona se hizo a un correo de la Comisión Operativa de Movimiento Ciudadano en el estado de Puebla y no en el correo personal del Precandidato o en su domicilio particular; a pesar de que el titular del derecho político electoral es el propio Precandidato, cuestión que la UTF no observó.
Así, refiere que la UTF, tratándose de un derecho de base constitucional frente a una disposición de carácter legal, debía pedir al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del INE, mediante una llamada telefónica o un correo electrónico, el domicilio de la persona implicada, al estar en riesgo de perderse uno de sus derechos fundamentales; sin embargo, no lo hizo y consecuentemente, el Precandidato no tuvo la oportunidad de llevar a cabo una defensa adecuada, ni presentar la documentación que considerara válida y suficiente para comprobar el debido reporte de cada uno de los gastos que se señalan en el Dictamen y la resolución impugnada.
En este orden de ideas, señala que resulta preocupante que la autoridad responsable, a pesar de contar con amplias facultades, no hizo lo necesario para colmar el debido proceso y la garantía de audiencia al único y exclusivo titular del derecho a ser votado.
Adicionalmente, Movimiento Ciudadano indica que acompaña a este recurso de apelación el testimonio notarial, volumen 310 (trescientos diez), instrumento 21,509 (veintiún mil quinientos nueve), expedido por la Notaría Pública número 11 (once) y del Patrimonio Inmobiliario Federal del estado de Puebla, con el cual se acredita -a su decir- el contenido de la notificación que se llevó a cabo en el correo de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en esa entidad, donde se indica pormenorizadamente los pasos que se siguieron para poder arribar a la conclusión de que la notificación señalada por la autoridad responsable al Precandidato es inexistente.
7.2.1.4. Proporcionalidad de la sanción
Movimiento Ciudadano indica que por lo que hace a la proporcionalidad de la sanción con relación a la conducta, el Consejo General del INE debió considerar otro tipo de sanción al Precandidato y tomar en cuenta que existió una omisión de notificarle, por lo que no debió sancionarlo con la pérdida de su derecho al registro como candidato a la Presidencia Municipal, sino con una sanción menor.
Asimismo, indica que el Precandidato presentó en tiempo y forma el informe relativo a los gastos realizados en el periodo de precampaña; sin embargo, la autoridad responsable consideró de mayor gravedad un rebase de gastos de precampaña por parte del Precandidato que la omisión de presentarlo, siendo que con la omisión se deja a la autoridad fiscalizadora sin elemento alguno para poder realizar el trabajo de auditoría, lo que no es aplicable al caso que nos ocupa.
Así, menciona que para el INE y de acuerdo con su criterio, resulta peor un supuesto rebase, a la conducta de omisión total respecto del deber de rendición de cuentas por parte de los partidos políticos y sus precandidaturas, por lo que la autoridad responsable no debió sancionar faltas de fondo y de forma con la misma pena, ya que los registros de gasto se encuentran hechos y sobre los mismos versan ciertas deficiencias, pero este hecho no acredita una falta de fondo, y el pretender sancionar de dicha forma es evidentemente desproporcional.
Por lo anterior, el Consejo General del INE debió considerar la graduación de la sanción a imponer, tomando en consideración las particularidades y circunstancia aplicables al caso en concreto, y más aún cuando se trata de un rebase mínimo, además de que dicha multa fue excesiva.
7.2.1.5. Inobservancia del principio de indubio pro reo (en duda a favor del acusado) y presunción de inocencia
Movimiento Ciudadano indica que el INE, tomó como base una foto como elemento probatorio sin dar mayor contexto o información que permitiera esclarecer el asunto, deduciendo que la grabación del video -cuyo supuesto costo provoca que se rebase el tope de gasto de precampaña- se realizó con una cámara semi profesional; por lo que consideró prudente otorgar un costo totalmente desproporcionado a un material grabado literalmente por el “hijo del Precandidato” con las herramientas que tiene a su alcance en su contexto estudiantil.
Así, refiere que no existe una prueba indubitable de que una cámara como la referida haya sido usada para dicho video.
Sin embargo, a pesar de existir una “duda razonable”, el INE ignoró la presunción de inocencia e impuso una pena inusitada, como lo es la pérdida del derecho del Precandidato a ser postulado por Movimiento Ciudadano.
Por último, señala que suponiendo sin conceder que el video hubiera sido encargado y pagado, en el mismo no solo aparece el Precandidato, sino otras 2 (dos) personas precandidatas más; por lo que también se beneficiaron del video y el costo establecido por el mismo debió ser prorrateado entre 3 (tres) personas precandidatas y no cargarse solo al Precandidato, lo que debió realizar la autoridad electoral a partir de sus facultades para esclarecer y proteger derechos primordiales en este asunto.
7.2.2.1. Vulneración al derecho de audiencia del Precandidato
El Precandidato indica que al llenar los formularios proporcionados por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, señaló explícitamente y sin error alguno el domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, así como un correo electrónico para tales efectos con el objetivo de tener un medio alterno de comunicación, sin embargo, indica que en ningún momento recibió notificación alguna, por lo que el INE vulnera su derecho de audiencia.
Aunado a ello, indica que presentó todos y cada uno de los gastos que realizó ante la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el estado de Puebla; sobre los cuales le han proporcionado archivos de tipo PDF[8] en los cuales a su entender se encuentran registrados los conceptos mencionados, y cuya suma no refleja el monto excedente mencionado por el Consejo General del INE.
Asimismo, indica que en todo caso, si la Comisión de Fiscalización consideraba que le debía notificar un supuesto rebase de gastos de precampaña, también debió acreditar que se le hubiera notificado de manera personal el acuerdo de requerimiento, para así estar en condiciones de afirmar, que se encontraba obligado a cumplir y darle la oportunidad de presentar los elementos necesarios para acreditar sus dichos respecto a que:
Informó la totalidad de lo erogado en la precandidatura; y,
La suma de dichos montos no es superior a $41,712.15 (cuarenta y un mil setecientos doce pesos con quince centavos), que es la cantidad establecida como tope de gasto para la precandidatura en que participó.
A pesar de ello, el actor refiere que jamás se hicieron de su conocimiento tales cuestiones por lo que no pudo defenderse, ni realizar pronunciamiento alguno.
Además, señala que el INE aseguró que se respetó su garantía de audiencia con el oficio INE/UTF/DA/5148/2024; sin embargo, no se puede comprobar que en efecto recibió tal notificación, porque ello no sucedió.
También indica que dicha notificación debió ser de carácter personal con el objetivo de asegurar que el debido proceso se colmara en su favor como ciudadano titular de derechos humanos en concordancia con una interpretación pro derechos humanos y en plena atención al artículo 1° de la Constitución.
Bajo esta perspectiva, menciona que el Consejo General del INE, debió requerir al Precandidato la información de sus gastos de precampaña, para cumplir con ello, no solo con la garantía de audiencia en su favor, sino además con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y probidad, que deben revestir todos los actos emanados de las autoridades electorales, contar con mayores elementos para emitir el acuerdo respectivo; y no solo concretarse a realizar afirmaciones genéricas sin sustento legal, ni fáctico, cuando afirma de manera temeraria que en lo relacionado con su precandidatura existe una omisión de reportar gastos por $20,803.00 (veinte mil ochocientos tres pesos).
7.2.2.2. Proporcionalidad de la sanción
Por otra parte, el Precandidato pide que se verifique la regularidad constitucional del supuesto normativo aplicado por el Consejo General del INE, atendiendo a la valoración conjunta de los fines constitucionales encomendados a los partidos políticos, a la participación de las personas ciudadanas en las precandidaturas y a las reglas y criterios de la autoridad administrativa electoral, relativas a la fiscalización.
Al respecto, menciona que la consecuencia jurídica, consistente en que se cancele su registro, resulta gravemente violatoria de las pretensiones de los partidos políticos, pero sobre todo de los derechos humanos de las personas ciudadanas, a participar en las elecciones, pero además, con la derivación de afectar también a la ciudadanía que representan.
7.2.2.3. Errores contables en la fiscalización
El Precandidato indica que existe una indebida reevaluación en los costos de los spots, así como errores contables que establecen que rebasó el tope de gastos de precampaña en $4,712.45 (cuatro mil setecientos doce pesos con cuarenta y cinco centavos) existiendo errores en la fiscalización en los siguientes términos:
1. El Precandidato contaba con un total de $41,647.74 (cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y siete pesos con setenta y cuatro centavos) como tope de gastos de precampaña, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo CG/AC-0051/2023 de 3 (tres) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), emitido por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, de los cuales se reportaron en el SIF $25,557.19 (veinticinco mil quinientos cincuenta y siete pesos con diecinueve centavos).
2. Derivado de tales registros, tenía un sobrante de $16,090.55 (dieciséis mil noventa pesos con cincuenta y cinco centavos) a su favor.
3. De los anexos dados a conocer con fecha 24 (veinticuatro) de febrero, se desprende en los anexos con el número
4-MC-PB, bajo el folio de monitoreo que corresponde al procedimiento de revisión de los monitoreos de precampaña con folio de monitoreo INE-VV-0001190, correspondiente a la visita realizada por la persona auditora del INE el 23 (veintiséis) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), relativas a las actividades de arranque de precampaña se desprende un gasto de $7,460.00 (siete mil cuatrocientos sesenta pesos) que está reportado en el SIF con el ID CONTABILIDAD 3313 con los siguientes números: póliza de ingreso 2 (dos) de corrección; póliza de ingreso 3 (tres) de corrección; póliza de ingreso 4 (cuatro) de corrección y póliza de diario 1 (uno) de corrección, que corresponde al procedimiento de revisión de los monitoreos de precampaña los cuales no debieron ser considerados dentro de los gastos no reportados por la UTF.
4. Por cuanto hace a los anexos dados a conocer con fecha 24 (veinticuatro) de febrero, con números 3-MC-PB, bajo folios INE-IN-0010964, INE-IN-0010965, INE-IN-0010966, INE-IN-0010968, INE-IN-0010969 e INE-IN-0010970, que corresponden a los hallazgos de los videos en la cuenta de Facebook del Precandidato, indica que se desprende un gasto por $13,343.00 (trece mil trescientos cuarenta y tres pesos) de los cuales $8,703.00 (ocho mil setecientos tres pesos) se encuentran reportados y cargados en el SIF con el ID CONTABILIDAD 3313, con los siguientes números; póliza de diario 1 (uno) de corrección; póliza de ingreso 2 (dos) de corrección; póliza de ingreso 3 (tres) de corrección y póliza de ingreso 4 (cuatro) de corrección; por lo cual no debieron ser considerados dentro de los gastos no reportados por la UTF, ya que al momento de utilizar en el evento los utilitarios mencionados, ya se encontraban reportados, por lo que dicho gasto está siendo contabilizado de manera doble.
5. Así, indica que teniendo en cuenta los cobros dobles que realizó la Unidad de Fiscalización en los anexos 4-MC-PB y 3-MC-PB, por $7,460.00 (siete mil cuatrocientos sesenta pesos) y $8,703.00 (ocho mil setecientos tres pesos), dan una suma de $16,163.00 (dieciséis mil ciento sesenta y tres pesos), por lo que ese monto no debe de ser considerado como rebase de tope de gastos precampaña, toda vez que como son gastos ya reportados y respecto de los cuales, la UTF está realizando reportes de manera duplicada.
Asimismo, el Precandidato indica que los utilitarios y servicios que contemplan los anexos citados en números está acreditado su registro el SIF con el ID CONTABILIDAD 3313, en las pólizas de ingreso 2 (dos) corrección, póliza ingreso 3 (tres) corrección y póliza ingreso 4 (cuatro) corrección.
Además, del Servicio Profesional de Camarógrafo, es un número desconocido, ya que indica que bajo protesta de decir verdad, el camarógrafo es su hijo, y no existe ninguna prestación de servicios; toda vez que el servicio debió ser valorado bajo los mismos principios y criterios dentro de los cuales se valoraron los videos realizados por su hijo, sin embargo, refiere que este gasto fue reconocido en la póliza diario 1 (uno) corrección, que se considera bajo el concepto de “producción y edición de spots, video clip y capsula de precampaña dentro del proceso electoral”, ya que se trata de su hijo y no de una persona camarógrafa profesional como se describe en dicho anexo.
Por otra parte, el Precandidato indica que los gastos que el INE señala con la referencia 4 (cuatro) dentro de los anexos “ANEXO 4-MC-PB” y “ANEXO 3-MC-PB”, en que manifiesta un supuesto gasto no reportado, sí se encuentra en las pólizas ingreso 1 (uno) corrección; diario 1 (uno) corrección; póliza ingreso 2 (dos) corrección; póliza ingreso 3 (tres) corrección y póliza ingreso 4 (cuatro) corrección, por lo que no existe omisión de reportar los gastos de la precampaña y que, contrario a lo que señala el INE, sí están debidamente registrados en el SIF y fueron entregados por el Precandidato a Movimiento Ciudadano de conformidad y en cumplimiento de las obligaciones de fiscalización.
El Precandidato indica que el Consejo General del INE ordenó valorar nuevamente la determinación de los costos de los spots de varios de los tickets, así como de los gastos no reportados en la observación con ID 3313, sin embargo, tal punto no fue aprobado después de su modificación por el referido consejo.
En ese sentido, indica que suponiendo sin conceder que la determinación del Consejo General del INE únicamente versara en los videos señalados en la sesión, existe falta de exhaustividad, en su valoración
Aunado a lo anterior, señala que al llevar a cabo el monitoreo, por medio del cual la UTF toma evidencias de los eventos que se desarrollaron, se encontró una fotografía en que aparece la imagen de una cámara de video que no tiene características de profesional, sino de las videocámaras que se utilizan en la universidad las personas estudiantes de comunicación, sin embargo, la UTF no puede, por el solo hecho de encontrar una cámara de video, determinar que fue el material que se utilizó para la realización de ciertos videos.
Además, indica que de la misma imagen en donde se aprecia la videocámara, se encuentran las precandidaturas a las diputaciones local por los distritos 7 y federal por el distrito 5, por lo que, si se encontraban 3 (tres) precandidaturas a diversos cargos en el mismo evento monitoreado por la autoridad, entonces los gastos que se señalan debieron de ser prorrateados entre las partes involucradas, al ser las 3 (tres) precampañas beneficiadas.
Por otra parte, respecto de las 19 (diecinueve) banderas y 5 (cinco) volantes incluidos en la supuesta producción del video, menciona que ya se encuentran reportados en el SIF con el ID CONTABILIDAD 3313, por lo cual no debieron ser considerados por la UTF dentro de los gastos no reportados.
7.2.2.4. Transgresión al principio de exhaustividad
El Precandidato indica que el Consejo General del INE transgredió el principio de exhaustividad, al no tomar en consideración todos y cada uno de los documentos, informes y constancias que se encuentran en el SIF, ya que los gastos señalados por la autoridad en que determina el rebase de tope de gastos de precampaña, están debidamente registrados en tiempo y forma dentro del SIF en la cuenta del Precandidato.
7.3. Cuestión previa. De la síntesis anterior, esta Sala Regional considera que, de manera particular, Movimiento Ciudadano y el Precandidato controvierten la conclusión 6_C16_ MC_PB en que el Consejo General del INE sancionó al Precandidato con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a la Presidencia Municipal, o, en su caso, con su cancelación.
Al respecto, Movimiento Ciudadano y el Precandidato coinciden en señalar que se vulneró el principio de exhaustividad y que se afectó la garantía de audiencia del Precandidato, debido a que no se le notificó el rebase.
Además, señalan que la sanción que se le impuso es desproporcional, y se debió de imponer una distinta a la pérdida del derecho a ser registrado como candidato.
Por otro lado, el Precandidato refiere, entre otras cuestiones, que los gastos de los anexos 3-MC-PB (sustento de la conclusión 6_C6_MC_PB) y 4-MC-PB (sustento de la conclusión 6_C7_MC_PB) están reportados en el SIF en la contabilidad 3313 e identifica pólizas para acreditar esa cuestión; además, señala que la UTF realizó cobros dobles, identifica los montos y afirma que esas cantidades no deben ser consideradas en el rebase de topes de gastos.
En ese sentido, el estudio que hará esta Sala Regional estará encaminado al análisis relativo a las conclusiones
6_C16_ MC_PB, 6_C6_MC_PB y 6_C7_MC_PB[9].
7.4. Resolución impugnada. Ahora bien, el Consejo General del INE consideró en la conclusión 6_C16_ MC_PB, que el Precandidato rebasó el tope de gastos de precampaña, por $4,712.45 (cuatro mil setecientos doce pesos con cuarenta y cinco centavos).
En ese sentido, por lo que hace a la imposición de la sanción al Precandidato, el Consejo General del INE indicó que la conducta infractora actualizaba una falta sustantiva, ya que se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados y al modelo de fiscalización, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Ello, pues señaló que, al actualizarse una falta sustancial por rebasar el tope de gastos de precampaña, se vulneraba la legalidad y equidad en la contienda, porque tal acción impidió ejercer las facultades de fiscalización de manera eficaz y en el tiempo establecido para ello.
En ese orden de ideas, el Consejo General del INE indicó que se advertía una intención de engañar a la autoridad para evadir la responsabilidad por el rebase en que se incurrió, en tanto que ni Movimiento Ciudadano, ni el Precandidato, en el procedimiento de revisión de informes (a través del oficio INE/UTF/DA/2102/2024) y de la garantía de audiencia (a través del oficio INE/UTF/DA/5963/2024) hicieron valer esa excluyente de responsabilidad, sino que, por el contrario, no hubo respuesta al requerimiento.
En ese tenor, señaló que el Precandidato conocía con la debida anticipación la obligación de respetar los topes de precampaña establecidos, informando en tiempo y forma los movimientos que realizara para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas; que conocía que debía cumplir los requisitos señalados por la norma electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras con eficacia y prontitud, para garantizar que sus actividades se desempeñaban con apego a los cauces legales.
Al respecto, el Consejo General del INE señaló que dado que una de las sanciones precisadas -la pérdida del derecho del Precandidato a ser registrado como candidato- constituye una limitación del derecho humano a que se vote a una persona, antes de la sanción, resultaba necesario ponderar entre el derecho humano en comento y los bienes jurídicos afectados con su conducta desplegada.
Así, refirió que a partir de la reforma constitucional de 10 (diez) de junio de 2011 (dos mil once), comenzó un cambio de paradigma sobre la conceptualización de los derechos humanos. No obstante ello, señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido[10], que no existen derechos humanos absolutos, esto es, todo derecho humano puede ser restringido de manera justificada y proporcional, de ahí que estimó que los derechos humanos pueden ser considerados como relativos u optimizables, lo cual se realiza a través de un ejercicio de ponderación.
Así, el INE indicó que para determinar la sanción que debía aplicar al Precandidato, resultaba importante tomar en consideración dicha ponderación para verificar si en la especie se cumplen los requisitos necesarios para restringir su derecho a ser votado.
a) Se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) emitida debido al interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales): El Consejo General determinó que se cumplía, en razón de que los artículos 229.4 y 445.1.e) de la Ley Electoral, así como el artículo 223.6.e) del Reglamento de Fiscalización, establecen que el INE es la autoridad competente para determinar que ante el rebase al tope de gastos de precampaña es dable sancionar a las personas precandidatas con la pérdida o cancelación del registro en la candidatura, esto es, su derecho a que se les vote.
Indicó que dicha previsión tiene como sustento que se lleve a cabo una adecuada fiscalización en materia electoral, lo cual permite procesos más competitivos y equitativos, e inhibe conductas que violentan la normatividad, así se acredita un interés general superior al de una sola persona ciudadana.
b) Que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática: El Consejo General del INE determinó que se cumplía, ya que del marco legal en materia de fiscalización y de manera particular de la obligación de respetar los topes de gastos de precampaña y las consecuencias jurídicas en caso de rebasarlos, se advertía que la legislación buscó proteger bienes jurídicos de la mayor relevancia como la facultad fiscalizadora de la autoridad administrativa, para la salvaguarda del interés general de dotar todo el proceso electoral de legalidad y equidad en la contienda.
En esa medida, indicó que la amonestación pública sería una sanción que no se corresponde con el grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados, pues esta implicaba hacer un llamado o advertencia al sujeto infractor, a fin de que enmiende su conducta.
Además, el Consejo General del INE, consideró que la multa (cuyo máximo es hasta de 5,000 (cinco mil) días de salario mínimo -ahora Unidad de Medida y Actualización [UMAS]) no era una sanción eficaz para alcanzar los fines de las normas que conforman el sistema de fiscalización y mucho menos la finalidad perseguida por la legislación referida en la reforma electoral del 2014 (dos mil catorce), que era establecer en el artículo 229.4 de la Ley Electoral que el rebase de topes de gastos de precampaña, tendría como consecuencia la cancelación del registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido.
Así, consideró que dicha sanción implicaba una limitación al derecho de ser votada de la persona, por lo que debía revisarse si resultaba acorde a la gravedad de la conducta infractora, y si correspondía con la magnitud de la lesión a los bienes jurídicamente tutelados, entendiendo por ponderación el método interpretativo para la solución de conflictos entre derechos (principios o reglas), que operan como mandatos de optimización, es decir, aquellos que son concebidos como relativos o cuya realización no protege en toda su extensión a un supuesto de hecho, por lo que admiten restricciones siempre y cuando estas superen el parámetro constitucional, persiguiendo un fin de esa naturaleza.
Debido a lo anterior, el Consejo General del INE apreció una colisión entre el rebase de topes de gastos de precampaña por parte del Precandidato y la posible imposición de la sanción de pérdida o cancelación del registro del cargo pretendido, pues con ello se restringiría su derecho humano a ser votado.
En este sentido, indicó que la conducta infractora desplegada por el Precandidato, consistente en rebasar el tope de gastos de precampaña cuya consecuencia podría ser la restricción de su derecho a ser votado en colisión con la vulneración a legalidad y equidad en la contienda, de conformidad con las circunstancias analizadas en el caso, resultaba de mayor interés ponderar la legalidad y equidad, que el derecho individual a ser votado del Precandidato.
Así, tomando en consideración las particularidades del caso, el Consejo General del INE, consideró que la sanción prevista en el artículo 456.1.c)-III de la Ley Electoral, consistente en la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a registrar su candidatura o, en su caso, si ya estuviera registrada, con su cancelación, era la idónea para cumplir una función preventiva general, y fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en dicha falta en ocasiones futuras.
En consecuencia, concluyó que la sanción que se debía imponer al Precandidato era la prevista en el artículo 456.1.c)-III de la Ley Electoral, consistente en la pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada o, en su caso, si ya se hubiera registrado, con la cancelación de dicho registro como candidato al cargo de Presidencia Municipal.
Movimiento Ciudadano y el Precandidato señalan que el INE determinó, por la importancia y trascendencia del asunto, notificar a la persona implicada (Precandidato) del supuesto rebase de tope de gastos de campaña a efecto de otorgarle la garantía de audiencia y alegara lo que a su derecho conviniera, pero llevó a cabo una notificación por medio del SIF a un correo electrónico de Movimiento Ciudadano en Puebla y no a uno personal del Precandidato.
En ese sentido, indican que el Precandidato no tuvo conocimiento de la comunicación llevada a cabo por la Unidad de Fiscalización en cuanto a las conclusiones relativas a la contabilidad de su precampaña, ya que la notificación que se menciona se hizo a un correo de la Comisión Operativa de Movimiento Ciudadano en el estado de Puebla y no en el correo personal del Precandidato o en su domicilio particular.
Los agravios son infundados, se explica.
En primer término, es importante señalar que la Comisión de Fiscalización en su tercera sesión extraordinaria de 12 (doce) de febrero, ordenó otorgar garantía de audiencia a las precandidaturas que excedieron el tope de gastos de precampaña.
En ese sentido, se otorgó un plazo de 2 (dos) días al Precandidato para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas.
Como se indicó en la resolución impugnada, mediante oficio INE/UTF/DA/5963/2024 de 13 (trece) de febrero, se hicieron de conocimiento del Precandidato las cifras reportadas por Movimiento Ciudadano en Puebla en relación con su precandidatura; así como la suma de los gastos no reportados que le beneficiaron; sin embargo, no desahogó dicha garantía de audiencia.
En ese sentido, el Consejo General del INE, indicó que se advertía una intención de engañar a la autoridad para evadir la responsabilidad por el rebase en que se incurrió, en tanto que ni Movimiento Ciudadano, ni el Precandidato hicieron valer alguna excluyente de responsabilidad en el procedimiento de revisión de informes (a través del oficio INE/UTF/DA/2102/2024) y de la garantía de audiencia (a través del oficio INE/UTF/DA/5963/2024), sino que no respondieron el requerimiento.
Al respecto, tanto Movimiento Ciudadano como el Precandidato alegan que no se respetó la garantía de audiencia del Precandidato, toda vez que la notificación se hizo a un correo de la Comisión Operativa de Movimiento Ciudadano en el estado de Puebla y no en algún correo personal del Precandidato o en su domicilio particular.
Ahora bien, el 20 (veinte) de julio de 2023 (dos mil veintitrés), el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG429/2023, por el que se determinan los lineamientos para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de apoyo de la ciudadanía y precampaña correspondientes a los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro).
El artículo 18 de los referidos lineamientos establece que a los partidos políticos y las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que obtengan o no registro formal a una precandidatura, les serán aplicables en materia de fiscalización, entre otros, los acuerdos que apruebe la Comisión de Fiscalización y los del Consejo General del INE en la materia.
Por su parte, el artículo 9.1.f) del Reglamento de Fiscalización establece que las notificaciones podrán hacerse por vía electrónica, la cual se realizará mediante el Sistema de Contabilidad en Línea, entre otras, a las personas aspirantes, precandidatas, candidatas y candidatas independientes a cargos de elección popular federales y locales, así como a las personas responsables de finanzas y para conocimiento en el caso de las personas representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del INE, atendiendo a los lineamientos emitidos por la Comisión de Fiscalización.
Al respecto, el referido artículo indica, entre otras cosas, que las notificaciones por vía electrónica se harán a más tardar dentro de 24 (veinticuatro) horas siguientes a la emisión del acuerdo, requerimiento, resolución o documento a notificar, y surtirán sus efectos a partir de la fecha y hora visible en la cédula de notificación. Cuando la UTF así lo solicite, las y los usuarios podrán dar respuesta a los requerimientos por esta misma vía.
Asimismo, el módulo de notificaciones generará automáticamente la cédula de notificación, la constancia de envío y los acuses de recepción y lectura. Además, el sistema enviará un aviso al correo electrónico registrado por la persona destinataria como medio de contacto.
Por su parte, el “Manual de usuario del Sistema Integral de Fiscalización”, prevé en el apartado II.2. (Generación de cuentas y contraseñas Responsable de Finanzas, Administrador Sujeto Obligado y Capturista) que las cuentas para las personas precandidatas, aspirantes, candidatas y candidatas independientes son enviadas una vez realizada la aprobación de estos por parte del partido político (obtención de apoyo ciudadano o precampaña), del instituto electoral local correspondiente o de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas a Partidos Políticos (campaña) según corresponda, en el SNR a la dirección de correo electrónico que hayan manifestado como propia cuando se realiza el registro en el SNR.
De lo anterior, se advierte que la norma electoral permite realizar la notificación a las personas precandidatas en el sistema de contabilidad en línea; además, al hacer del conocimiento un acto de autoridad el sistema envía un aviso al correo electrónico registrado en el SNR por la persona destinataria como medio de contacto.
En ese sentido, las manifestaciones de Movimiento Ciudadano y el Precandidato carecen de sustento, pues no existía alguna obligación de la UTF de llevar a cabo una notificación en algún correo personal del Precandidato o en su domicilio particular, pues como se indicó, a efecto de otorgarle la garantía de audiencia y que alegara lo que a su derecho conviniera, la UTF realizó la notificación por medio del SIF al correo electrónico que fue proporcionado en la documentación del Precandidato.
Al respecto, en desahogo al requerimiento[11] formulado por la magistrada instructora, la autoridad responsable indicó el correo electrónico proporcionado por el Precandidato y remitió el formulario de aceptación de registro de la precandidatura de 26 (veintiséis) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), en el cual aparece el señalado correo, dentro de los datos de contacto que manifestó el Precandidato, el cual contaba con su firma.
Así, el hecho de que el Precandidato manifieste que la notificación se hizo a un correo de la Comisión Operativa de Movimiento Ciudadano en Puebla y no en su correo personal es -en todo caso- una cuestión que no es atribuible al INE pues en la documentación que le fue entregada se señaló esa cuenta de correo electrónico en el formulario suscrito por el actor.
Esta conclusión se refuerza aún más con las manifestaciones realizadas por el representante de Movimiento Ciudadano en la sesión del Consejo General del INE del 19 (diecinueve) de febrero en que se discutieron el Dictamen y la resolución impugnada al afirmar que[12]:
“Nos vamos dando cuenta que el candidato en los documentos que llenó ante Movimiento Ciudadano y que están a la disposición de ustedes como registro de su precandidatura señaló un correo electrónico, así también en cuanto a domicilio para oír y recibir notificaciones que no es a donde la Unidad notificó, no es culpa de la Unidad lo aclaro; que es éste, que es el domicilio de Movimiento Ciudadano en la ciudad de Puebla. ¿Por qué sucedió esto? Porque la persona responsable de manejar el sistema de registro lo consideró más conveniente […] no es justo que se sancione a un candidato que obró de buena fe y sí de una responsabilidad Movimiento Ciudadano en el estado de Puebla, en el sentido de que se cambió el domicilio que se señaló por el candidato en su registro, para oír y recibir notificaciones.”
[Lo resaltado es propio]
Así, si bien el representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE sostuvo que -como afirma el actor- en el formato que suscribió señaló una cuenta de correo electrónico diversa a la cuenta en que se le notificó, también es cierto que admitió que la cuenta que finalmente se informó al INE para realizar las notificaciones al Precandidato fue una diversa y reconoció que la UTF no fue responsable de haber hecho la notificación como se realizó, pues la Unidad de Fiscalización notificó al correo que le había sido señalado en los documentos que le fueron entregados.
En ese sentido, si bien es cierto que hay indicios de que el Precandidato tiene razón al afirmar que señaló otro correo para que se le notificara, lo expresado por el representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE y las constancias, dejan claro que la UTF notificó correctamente al Precandidato y si este no recibió dicha notificación en el correo que afirma haber indicado, ello se debió a causas imputables únicamente a dicho partido, pero no por alguna deficiencia o irregularidad de la autoridad administrativa.
En ese sentido, fue correcto que la UTF notificara [vía electrónica] en el SIF el oficio INE/UTF/DA/5963/2024 de 13 (trece) de febrero al Precandidato, con el fin de que desahogara la garantía de audiencia respecto a las cifras reportadas por Movimiento Ciudadano en el estado de Puebla en relación con su precandidatura, así como la suma de los gastos no reportados que lo beneficiaron.
Debe destacarse además que al resolver el juicio
SUP-JDC-416/2021 y acumulados, la Sala Superior estableció que en términos de la reglamentación aplicable a las notificaciones en materia de fiscalización- los requerimientos o prevenciones son aplicables para las precandidaturas que se encuentran registradas en el SIF.
Lo anterior, ya que la obligación de la autoridad de requerirles el escrito de errores y omisiones surge después de que el partido político lleve a cabo las acciones necesarias para registrarlas a través del SNR.
En ese sentido, se observa que la labor del partido político de registrar a las personas precandidatas en el sistema en línea es determinante para que, posteriormente, la autoridad pueda requerirles -como sujetos obligados- presentar su informe de gastos en el procedimiento de revisión de informes.
Esto es coherente con el régimen de responsabilidad solidaria entre los partidos políticos y las personas precandidatas, pues, por ley, comparten la obligación de presentar los informes de ingresos y gastos de precampaña[13].
Como parte de esta responsabilidad en común, la Sala Superior ha señalado que, aunque el responsable directo de subir al SIF los informes de ingresos y gastos de precampaña es el partido político, las personas precandidatas tienen la obligación solidaria de cumplir tal requisito.
Este requisito se cumple una vez que la persona precandidata presenta el informe ante el partido político en el plazo en que debe hacerlo, con el fin de no retrasar la labor de la autoridad fiscalizadora y cumplir los tiempos previstos en la ley[14].
En ese sentido, el régimen solidario de responsabilidad conlleva al partido político a ser el puente de comunicación entre la autoridad fiscalizadora y las personas precandidatas, pues es quien -como se explicó- tiene la obligación de presentar los informes ante la autoridad electoral, a través del sistema de contabilidad en línea.
Por ello, es válido que la UTF notifique a todas las personas interesadas los requerimientos de manera electrónica, a través del módulo de notificaciones electrónicas del SIF, por lo que en términos del régimen de responsabilidad solidaria, es aplicable para las personas precandidatas que se encuentran registradas en el SIF, ya que la obligación de la autoridad fiscalizadora de notificarles la omisión en la presentación del informe de gastos o un posible rebase de tope de gastos de precampaña surge después de que el partido lleve a cabo las acciones necesarias para registrar sus precandidaturas en el referido sistema.
Con base en lo anterior, se advierte que la UTF respetó el debido proceso del Precandidato, pues -como se explicó- de las constancias del expediente se advierte que cumplió su deber de notificar al Precandidato el oficio INE/UTF/DA/5963/2024, mediante el cual se le hicieron del conocimiento las cifras reportadas por Movimiento Ciudadano en Puebla en relación con su precandidatura, así como la suma de los gastos no reportados que lo beneficiaron.
Ahora bien, es importante señalar que Movimiento Ciudadano acompañó a su recurso de apelación el testimonio notarial volumen 310 (trescientos diez), instrumento 21,509 (veintiún mil quinientos nueve), expedido por la Notaría Pública número 11 (once) y del Patrimonio Inmobiliario Federal del estado de Puebla, por medio del cual señala que se acredita el contenido de la notificación que se llevó a cabo en el correo de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en esa entidad, donde se indica pormenorizadamente los pasos que se siguieron para poder arribar a la conclusión de que la notificación señalada por la autoridad responsable al Precandidato es inexistente.
Al respecto, dicho testimonio notarial opera en su contra, pues en el mismo se advierte que recibió un mensaje de la UTF el 13 (trece) de febrero, el cual indicaba lo siguiente:
“Estimado usuario: Se le informa que ha recibido una notificación que deberá consultar en el módulo de notificaciones electrónicas del Sistema Integral de Fiscalización, en la dirección siguiente: http://sif.ine.mx/loginUTF/ Recuerde que las notificaciones electrónicas surten sus efectos a partir de la fecha y hora en que el documento fue depositado en la bandeja de entrada, como consta en la cédula de notificación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, numeral 3, y 8 inciso f), fracción I, del Reglamento de Fiscalización. Unidad Técnica de Fiscalización…”
En ese sentido, el testimonio notarial acredita que el Precandidato fue notificado en el correo electrónico que proporcionó cuando se realizó el registro en el SNR, por lo que contrario a lo señalado por Movimiento Ciudadano sí tuvo conocimiento de la comunicación llevada a cabo por la Unidad de Fiscalización, pues como se señaló, el hecho de que se le hubieran notificado en un correo de la Comisión Operativa de Movimiento Ciudadano en el estado de Puebla fue correcto pues en el formulario de aceptación de registro de la precandidatura de 26 (veintiséis) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés) se indicó que se le notificara en tal correo electrónico.
Por otra parte, tampoco puede generar convicción el referido testimonio notarial, respecto a que se certificó que al ingresar a la dirección http://sif.ine.mx/loginUTF/ -una vez tecleado el nombre y contraseña- en el módulo de notificaciones, se observó que no existían notificaciones y que el ícono que señala la existencia de algún mensaje recibido en el sistema señalaba a “cero”.
Ello, pues de las cédulas aportadas por el INE se advierte que sí se llevó a cabo la notificación y a esta se adjuntaron el oficio INE/UTF/DA/5963/2024 y los anexos el 13 (trece) de febrero.
Para mayor claridad, se insertan las imágenes referentes la cédula de notificación, la constancia de envío y los acuses de recepción y lectura:
De lo anterior se advierte que está acreditado que la UTF realizó la notificación al Precandidato y adjuntó los documentos relativos a la garantía de audiencia, siendo que la fe de hechos ofrecida por Movimiento Ciudadano no genera convicción suficiente para desvirtuar las cédulas de notificación aportadas por el INE.
Ello, en el entendido de que el testimonio notarial únicamente constató que el 26 (veintiséis) de febrero no existía esa notificación y que el ícono que señala la existencia de algún mensaje recibido en el sistema señalaba a “cero”, el día de la certificación, pero no que en algún otro momento sí se recibió dicha notificación por parte de la UTF -la que pudo haber sido borrada o eliminada con anterioridad a esa fecha-.
Ello, sin que se advierta que dicha prueba esté relacionada con alguno de los agravios hechos valer por Movimiento Ciudadano, pues los mismos están encaminados a controvertir otras cuestiones[15] y no respecto a que no se recibió la notificación en el SIF, de ahí que la prueba no resulte pertinente respecto de lo alegado y lo que pretende probar.
Asimismo, respecto al agravio de Movimiento Ciudadano en que indica que la UTF debía pedir al Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del INE, mediante una llamada telefónica o un correo electrónico, el domicilio de la persona implicada al estar en riesgo de perder uno de sus derechos fundamentales, resulta inoperante, toda vez que se hace descansar sustancialmente en lo argumentado en otros agravios que fueron desestimados.
Esto es, al no tener razón Movimiento Ciudadano en cuanto a que no se respetó la garantía de audiencia al Precandidato, toda vez que la notificación se hizo en el SIF y no en el correo personal del Precandidato o en su domicilio particular, no es posible estudiar estos agravios, pues los argumentos dependían de que no fuera justificado o legal que el INE hubiera notificado en el SIF al Precandidato para darle su garantía de audiencia, agravio que fue desestimado.
Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[16].
Por otra parte, es infundado el agravio de Movimiento Ciudadano en que indica que, a pesar de contar con amplias facultades, la autoridad responsable, no hizo lo necesario para colmar el debido proceso y la garantía de audiencia al único y exclusivo titular del derecho a ser votado.
Lo anterior, toda vez que contrario a lo señalado por Movimiento Ciudadano, el INE hizo todo lo necesario a efecto de garantizar el debido proceso y la garantía de audiencia del Precandidato, pues como se señaló, le otorgó un plazo razonable para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas, notificándole en el correo electrónico que el mismo Precandidato manifestó como propio cuando se realizó el registro en SNR.
Por otra parte, Movimiento Ciudadano y el Precandidato señalan que se causó agravio al recurrente, pero de manera particular al Precandidato al impedirle participar como candidato a la Presidencia Municipal. Esto, ya que el proyecto del Dictamen y la consecuente resolución impugnada que se presentaron ante el Consejo General del INE para su revisión, discusión y aprobación, señalaba una cantidad diversa a la que finalmente consta en dichos documentos, pues indicaban que el rebase era de $131,638.44 (ciento treinta y un mil seiscientos treinta y ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos), siendo que en el Dictamen y la resolución que ahora impugna, esa cantidad se modificó a $4,712.45 (cuatro mil setecientos doce pesos con cuarenta y cinco centavos).
En ese sentido, sostienen que tal modificación no fue acreditada en el engrose y el Consejo General del INE no tuvo conocimiento pleno de los términos en que se modificaron tanto el dictamen como la resolución que votaron.
Estos agravios son sustancialmente fundados, por las siguientes razones.
En primer término, es importante señalar que de conformidad con el bloque de constitucionalidad que componen los artículos 14 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), es posible advertir el reconocimiento al derecho humano del debido proceso que tienen las personas -como lo es el Precandidato-, para gozar de las garantías que les permitan una defensa adecuada.
En ese sentido, uno de los pilares esenciales de este derecho fundamental, es la garantía de audiencia, que consiste en la oportunidad de que las personas involucradas en algún proceso o procedimiento puedan preparar de manera oportuna y adecuada su defensa, previo al dictado de un acto privativo.
De este modo, del deber de garantizar el derecho de audiencia que tienen las autoridades, emana como su obligación, entre otras, la de cumplir con ciertas formalidades esenciales del procedimiento; mismas que sustancialmente se traducen en los requisitos de:
1. Notificar a las partes involucradas el inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2. Concederles la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque su pretensión o defensa;
3. Conferirles la oportunidad de presentar sus alegatos, y;
4. Emitir la resolución que dirima las cuestiones debatidas[17].
En tal circunstancia, cobra relevancia lo referido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tribunal Constitucional vs Perú en cuyo párrafo 69 refiere:
Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[18].
Como se aprecia, la Corte Interamericana dispuso que en todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso o procedimiento emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, debido a que toda autoridad debe respetar los derechos humanos, así como fundar y motivar sus actos de molestia.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Electoral, ha considerado que en los procedimientos administrativos en los cuales las personas puedan ver afectados sus derechos, deben respetarse las formalidades que rigen al debido proceso, debiéndose garantizar a los sujetos del procedimiento la oportunidad de:
a) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos;
b) exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa;
c) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver, y;
d) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.
Por ello, en cada procedimiento debe existir la posibilidad de que los sujetos puedan presentar ante la autoridad la información que estimen pertinente, sus pruebas y alegatos; para que todo ello sea valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifican la decisión.
En ese sentido, con relación a las personas precandidatas, la garantía de audiencia implica la obligación del INE de otorgar la oportunidad de defensa previa, frente al acto que resolverá, si cumplieron o no con la entrega de los informes de precampaña y si los mismos están dentro de los parámetros -tope de gastos- permitidos.
Así, la autoridad administrativa electoral debe otorgar la garantía de audiencia a efecto de que las personas precandidatas estén en posibilidad de subsanar las inconsistencias encontradas, así como las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes.
Ahora bien, en el caso, la Comisión de Fiscalización en su tercera sesión extraordinaria de 12 (doce) de febrero, ordenó otorgar garantía de audiencia a las precandidaturas que excedieron el tope de gastos de precampaña.
En ese sentido, al Precandidato se le otorgó un plazo de 2 (dos) días para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas.
Ahora bien, como se indicó en la resolución impugnada, mediante oficio INE/UTF/DA/5963/2024 de 13 (trece) de febrero, se hicieron de conocimiento del Precandidato, las cifras reportadas por Movimiento Ciudadano en el estado de Puebla en relación con su precandidatura; así como la suma de los gastos no reportados que lo beneficiaron, sin embargo, el Precandidato no desahogó dicha garantía de audiencia.
Es importante destacar que del oficio INE/UTF/DA/5963/2024, se advertía, en lo relativo al rebase de tope de gastos de campaña la cantidad de $131,638.44 (ciento treinta y un mil seiscientos treinta y ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos).
Ahora bien, del Dictamen se desprende que en la sesión extraordinaria del 19 (diecinueve) de febrero, el Consejo General del INE mandató valorar nuevamente la determinación de los costos de los spots de los tickets 366544_418360, 366547_418363, 366556_418372 y 366557_418373, así como de los gastos no reportados en la observación con ID 9.
Derivado de la valoración mandatada por el Consejo General del INE, se observa que fueron modificadas (o corregidas) las cantidades correspondientes a los gastos de precampaña del Precandidato, subsistiendo el rebase de su tope, el cual se vio modificado a solo $4,712.45 (cuatro mil setecientos doce pesos con cuarenta y cinco centavos).
Así, lo fundado del agravio radica en que no se le otorgó una nueva garantía de audiencia sobre la modificación (o corrección) que ordenó realizar el propio Consejo General del INE.
Ello, pues justo al realizar esa modificación (o corrección) en la que se revaloraron las conclusiones en específico, era necesario que el Precandidato conociera y estuviera en posibilidad de presentar las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas.
En ese sentido, las modificaciones que el Consejo General del INE ordenó realizar no se trataban de una cuestión menor, pues estaban enmarcadas dentro de la entrega de los informes de precampaña y su eventual rebase de tope de gastos de precampaña del Precandidato, por ello, era necesario que -a fin de respetar el debido proceso- se otorgara una nueva garantía al Precandidato para estar en posibilidad de subsanar las inconsistencias detectadas.
Así, tienen razón el recurrente y el actor, pues no se advierte que se hubiera otorgado la garantía de audiencia al Precandidato respecto a las modificaciones que el propio Consejo General del INE ordenó realizar.
Al respecto, para garantizar una adecuada defensa al Precandidato, era necesario que se le otorgara una nueva garantía en torno a las modificaciones (o correcciones) que el Consejo General del INE ordenó realizar, para efecto de que estuviera en aptitud de corregir las inconsistencias y acreditar con la documentación pertinente las irregularidades detectadas, con lo cual se le hubiera garantizado plenamente su derecho a una defensa adecuada.
Al no haberse realizado de esa manera, el INE vulneró el derecho de audiencia del Precandidato, lo que se tradujo en la transgresión a los principios de legalidad, objetividad y certeza que rigen la actuación de las autoridades en materia electoral, así como en un obstáculo formal para ejercer el derecho político electoral de ser votado.
Esto, pues el INE tenía el deber de hacer del conocimiento del Precandidato de manera clara, objetiva y completa, las inconsistencias que no cumplían con las exigencias previstas en la normativa, así como el supuesto de incumplimiento en el que incurrió para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, estuviera en posibilidad de subsanarlas.
Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que cuando el Consejo General del INE determinó -en la sesión de 19 (diecinueve) de febrero- que debían valorarse nuevamente los costos de los spots de los tickets 366544_418360, 366547_418363, 366556_418372 y 366557_418373, y de los gastos no reportados en la observación con ID 9, era evidente que no había certeza de si tal revaloración impactaría en un aumento o disminución en el rebase determinado en el dictamen original que fue presentado ante dicho órgano administrativo para su deliberación.
Debe destacarse que tal garantía de audiencia era de la mayor relevancia en este caso pues en la sesión del 19 (diecinueve) de febrero en que se sometió a discusión y aprobación el dictamen y la resolución correspondiente por parte del Consejo General del INE, dicho órgano aprobó -según se desprende de la versión estenográfica de la misma-:
“Consejeras y consejeros electorales, se consulta si se aprueba en lo particular el criterio relativo al punto 2.11 del proyecto, consistente en revalorar la determinación de los costos de los spots del precandidato de San Martín Texmelucan, conforme a esta propuesta planteada.
Procederé a tomar la votación […]
[…]
Consejera Presidenta, se aprueba el criterio mencionado conforme a la propuesta planteada, por mayoría de seis votos, con cinco votos en contra.
Con esto, se informa consejeras, consejeros, Consejera Presidenta, que concluye la votación del punto 2”
[Lo resaltado es propio]
A pesar de ello, en el Dictamen que forma parte de la resolución impugnada se hizo constar que el Consejo General del INE había ordenado la valoración del costo de los referidos spots “y de los gastos no reportados en la observación con ID 9” que comprendió: “… propaganda en internet consistente en 1 chaleco, 1 lona, renta de un salón, 1 servicio de coffee break, servicio de grupo musical, 107 banderas, servicio de equipo de audio, megáfono, 81 microperforados, 15 pelotas de colores, servicio de producción y edición de 3 videos, 54 volantes y alquiler de un vehículo…”.
Si bien, se advierte cierta relación entre el referido ID 9 del Dictamen y los spots que el Consejo General del INE determinó que debían volver a valorarse, es evidente que el acuerdo aprobado en la sesión del 19 (diecinueve) de febrero no fue una determinación que con su simple votación diera certeza a la UTF, a quienes integran el Consejo General y sobre todo, al recurrente y al Precandidato respecto al efecto que tendría en la revisión de sus gastos de precampaña, lo que evidencia la necesidad de que se les hubiera notificado el dictamen -que incluyera las modificaciones realizadas derivado de lo ordenado por el Consejo General del INE- a fin de que pudiera hacer valer lo que a su derecho conviniera y, de ser el caso, presentara las pruebas correspondientes.
En ese sentido, tomando en consideración que el “ID 9” está relacionado con diversos gastos relativos a “… propaganda en internet consistente en 1 chaleco, 1 lona, renta de un salón, 1 servicio de coffee break, servicio de grupo musical, 107 banderas, servicio de equipo de audio, megáfono, 81 microperforados, 15 pelotas de colores, servicio de producción y edición de 3 videos, 54 volantes y alquiler de un vehículo…”. y de los cuales, dado lo irregular de la actuación ordenada no hay certeza en torno al impacto que tendrían en la irregularidad advertida, además de que dicha irregularidad -rebase en el tope de gastos- deriva del análisis de todo lo revisado en el procedimiento de fiscalización de los gastos de la precampaña que no se hizo de manera correcta -como se ha explicado- es que se debe ordenar que la garantía de audiencia que se dé
-derivado de la modificación ordenada por el Consejo General del INE- sea respecto de la totalidad de las irregularidades encontradas en el informe de gastos de precampaña del Precandidato.
Así, el eventual rebase tope de gastos de precampaña del Precandidato debe verse de manera integral, pues los gastos no reportados en los informes no solo afectan en lo individual sino que de manera paulatina incrementan los gastos acumulados que eventualmente derivan en la conclusión del rebase que es la infracción determinada, la cual es la suma de todos los gastos analizados.
Por ello resulta relevante tutelar la garantía de audiencia del Precandidato y el recurrente respecto de la totalidad de los gastos revisados en la precampaña de manera integral pues -se insiste- la infracción decretada los abarca a todos y por ello el proceso de fiscalización debe abarcarlos a todos en cada una de las fases que lo componen y no pueden revisarse de manera individual o compartamentalizada cuando la conclusión de su revisión -el posible rebase- se ve necesariamente de manera integral.
En ese sentido, era necesario que se respetara la garantía de audiencia del Precandidato y el recurrente y se les permitiera conocer el resultado de tal revaloración a fin de que hiciera valer lo que a su derecho conviniera, incluso, de ser el caso, presentando las pruebas que considerara pertinentes para su defensa y así, una vez realizada la revaloración mandatada por el Consejo General del INE y analizado lo que -de ser el caso manifestara el Precandidato- se sometiera a aprobación por parte de dicho órgano administrativo electoral.
De lo anterior, resulta evidente que no se respetó la garantía de audiencia respecto de la modificación (o corrección) que revaloró de nuevo las conclusiones en específico, lo que ocasionó que el Precandidato quedara en estado de indefensión respecto de la situación registral correspondiente, sin tener la posibilidad de subsanar las inconsistencias.
En ese sentido, el INE a fin de darle certeza al Precandidato respecto de cuáles eran las modificaciones (o correcciones) realizadas en términos de lo que ordenó el Consejo General del INE y cuáles eran las irregularidades encontradas en su informe de precampaña, lo procedente era que se garantizara de manera plena su garantía de audiencia, notificándole todas las irregularidades encontradas en su informe de gastos e ingresos de precampaña -ya incluyendo las referidas modificaciones- , máxime que se había determinado el rebase de tope de gastos de campaña del actor.
Así, considerando que se impidió al Precandidato tener la oportunidad de exponer sus posiciones, argumentos y alegatos para su defensa, así como ofrecer y aportar las pruebas que estimara pertinentes, evidentemente se conculcaron las formalidades que rigen el proceso, pues se le impidió ejercer una defensa adecuada por lo que, a fin de reparar su derecho transgredido, se debe revocar la resolución impugnada en lo que es materia de controversia.
Finalmente, en relación con el resto de los agravios hechos valer por Movimiento Ciudadano y el Precandidato, fueron superados con la determinación de esta Sala Regional al indicar que el INE debió otorgar la garantía de audiencia al Precandidato sobre la modificación (o corrección) realizada en la sesión de 19 (diecinueve) de febrero, pues derivado de ello el INE deberá emitir una nueva resolución una vez que se reponga dicho procedimiento.
OCTAVA. Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundado el agravio relativo a que no se respetó la garantía de audiencia del Precandidato y el recurrente respecto de las modificaciones (o correcciones) que el Consejo General del INE ordenó hacer al Dictamen por lo que ve a la determinación de los gastos de su precampaña, en la sesión de 19 (diecinueve) de febrero, lo procedente es revocar en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada, para lo siguiente:
Ordenar a la UTF, que dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, notifique al Precandidato y al recurrente, vía electrónica, mediante el Sistema de Contabilidad en Línea, para una nueva garantía de audiencia respecto de las modificaciones realizadas por el Consejo General del INE en sesión extraordinaria del 19 (diecinueve) de febrero, relativas a la nueva valoración de la determinación de los costos de los spots de los tickets 366544_418360, 366547_418363, 366556_418372 y 366557_418373, así como de los gastos no reportados en la observación con ID 9, y las cantidades que subsistieron -en la nueva revaloración- del rebase de tope de gastos de precampaña del Precandidato, [ello en el entendido de que la garantía de audiencia se debe de dar respecto de la totalidad de las irregularidades encontradas en el informe de gastos de precampaña del actor]. Para tal efecto la garantía de audiencia deberá desahogarse dentro del plazo de 2 (dos) días.
Una vez desahogada la garantía de referencia, la Comisión de Fiscalización dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, deberá presentar al Consejo General del INE el dictamen consolidado de la revisión del informe de ingresos y gastos de precampaña del Precandidato.
Con base en lo anterior, el Consejo General del INE deberá emitir una nueva resolución en que determine si existió el rebase de tope de gastos de campaña o no.
Debido a que es un hecho notorio para esta Sala Regional que por acuerdo CG/AC-008/2024 el Instituto Electoral del Estado de Puebla determinó que el 30 (treinta) de marzo sería la fecha límite para aprobar los registros de candidaturas para el actual proceso electoral local, se vincula al Consejo General de dicha autoridad electoral local para que, en caso de que reciba la solicitud de registro del Precandidato al cargo de candidato a la Presidencia Municipal, determine lo que en derecho corresponda, en la inteligencia de que si en esa fecha aún no existe un pronunciamiento al respecto por parte del Consejo General del INE, deberá entenderse que no se ha actualizado la infracción consistente en rebasar el tope de gastos de precampaña.
Lo anterior, sin perjuicio de que si el Consejo General del INE posteriormente a ello determina que subsiste el rebase en el tope de gastos de precampaña, la consecuencia será cancelar el registro que, en su caso, se hubiere otorgado al Precandidato por parte de la autoridad administrativa electoral local.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[19].
Una vez hechas las actuaciones anteriores, el Consejo General del INE deberá informar a este órgano jurisdiccional dicho cumplimiento dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, acreditándolo con las constancias correspondientes.
NOVENA. Reserva
9.1. De incumplimiento. En el recurso SCM-RAP-13/2024, la magistrada instructora requirió a la UTF, por conducto de la persona titular de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros[20], no obstante, fue omiso en el desahogo del requerimiento, por lo que la magistrada consideró reservar la prevención al pleno de esta Sala Regional.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que el hecho que la autoridad requerida no remitiera la documentación solicitada no representa un obstáculo sustancial, pues lo trascendental es que eventualmente remitió dichas constancias, no obstante, se exhorta a la UTF, por conducto de la persona titular de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, que en los subsecuentes juicios cumpla en tiempo y forma lo requerido por este órgano jurisdiccional.
9.2. Excitativa de justicia y escrito. En el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-149/2024, el actor presentó el 16 (dieciséis) y 22 (veintidós) de marzo, una excitativa de justicia y un escrito al que adjuntó el oficio IEE/SE-0752/2024 emitido por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Puebla -relacionado con la imposibilidad de su registro como candidato a la Presidencia Municipal, con motivo de la resolución INE/CG153/2024 del Consejo General del INE- y realizó diversas manifestaciones relacionadas con el daño irreparable que le está causando la resolución impugnada, cuyos pronunciamientos fueron reservados por la magistrada instructora al pleno de esta Sala Regional.
En ese sentido, tomando en consideración el sentido de esta sentencia, que su demanda fue recibida en esta sala apenas el 14 (catorce) de marzo, que fue necesario hacer diversos requerimientos para tener los elementos necesarios para resolver este juicio, y ante la complejidad de la controversia y el tiempo de resolución de esta, es que se considera no ha lugar a declarar procedente la excitativa de justicia; máxime que ya está resolviendo dicho medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Acumular el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-149/2024, al recurso de apelación SCM-RAP-13/2024.
SEGUNDO. Revocar en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia.
Notificar personalmente a Movimiento Ciudadano y a la persona titular de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, de la UTF; por correo electrónico al Consejo General del INE, a la Comisión de Fiscalización del INE, a la UTF y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla; y por estrados al Precandidato y a las demás personas interesadas. Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, quien emite voto concurrente, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO CONCURRENTE[21] QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SCM-RAP13/2024 Y EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA[22] SCM-JDC-149/2024 ACUMULADOS.
Con el debido respeto, me permito formular el presente voto concurrente debido a que, aun cuando comparto en su generalidad el estudio y el sentido de la sentencia; disiento de los efectos fijados en ella, por lo siguiente.
En la sentencia aprobada se sostiene que son sustancialmente fundados los agravios en los que tanto Movimiento Ciudadano como el Precandidato señalan que en el proyecto de Dictamen y en la resolución que se sometió a consideración del Consejo General del INE señalaba una cantidad diversa de rebase del tope de gastos ($131,638.44) a la que se modificó ($4,712.45) pero que no quedó acreditada en el engrose correspondiente, por lo que no tuvo conocimiento pleno del términos en los que se votó el Dictamen y resolución correspondiente.
Ello, porque si bien la Comisión de Fiscalización había ordenado que, a fin de garantizar el derecho de audiencia de las personas candidatas, se les notificara el rebase del tope de gastos de campaña, para lo cual en efecto se le otorgó al Precandidato un plazo de dos días para que estuviera en posibilidad de subsanar las inconsistencias encontradas, así como las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes respecto al primer monto fijado ($131,638.44), y este no la desahogó; lo cierto es que, dado que en la propia sesión del Consejo General del INE se había determinado que se revaloraran unos tickets así como de los gastos no reportados en la observación con ID 9 y que de esa nueva valoración habían sido modificadas las cantidades correspondientes a los gastos de precampaña del Precandidato, subsistiendo el rebase por una nueva cantidad ($4,712.45), toda vez que respecto a esta nueva cantidad no se le había otorgado la garantía de audiencia.
En la sentencia aprobada se razona que esa circunstancia era necesaria porque las modificaciones ordenadas no son una cuestión menor sino trascendentes dado que estaban enmarcadas en la entregada de los informes de campaña y su eventual rebase del tope de gastos, por lo que era necesario que se le otorgara una nueva garantía de audiencia para hacer efectivo el derecho de defensa del Precandidato para que estuviera en posibilidad de subsanar las inconsistencias detectadas, máxime que cuando se ordenó la nueva valoración de los tickets era evidente que no había certeza de si tal revaloración impactaría en un aumento o disminución en el rebase determinado en el dictamen original que fue presentado ante dicho órgano administrativo para su deliberación.
Razonamientos que comparto dado que en efecto existió una modificación de la que no tuvo conocimiento el Precandidato y de la cual debía garantizarse su derecho de audiencia.
Sin embargo, en la sentencia aprobada se determina que se debe ordenar que la garantía de audiencia sea respecto de la totalidad de las irregularidades encontradas en el informe de gastos de precampaña del Precandidato dado que el eventual rebase tope de gastos de precampaña del Precandidato debe verse de manera integral y porque impacta de forma general en la revisión de los gastos acumulados, argumentación que no comparto porque, en todo caso, la garantía de audiencia solo puede versar sobre la valoración de los tickets que es la cuestión modificada y respecto a lo que motivó la irregularidad y la vulneración a la garantía de audiencia.
Considerarlo como se señala en la sentencia aprobada, es vulnerar el sistema de fiscalización pues, si bien el propio INE ha ido incorporando a sus procedimientos diversas cuestiones a efecto de maximizar los derechos de las personas candidatas, ello no puede hacerse de forma desproporcional.
Porque como lo establece el Reglamento de Fiscalización, dentro de la revisión de la fiscalización de los gastos, existen diversas etapas en las que está plenamente garantizado el derecho de audiencia y defensa (cuando se notifican los errores y omisiones, así como la oportunidad de darles respuesta) y es en ese momento en el cual pueden subsanar las inconsistencias detectadas.
Por ello es que respetuosamente considero que la garantía de audiencia al Precandidato no puede tener los alcances que se señalan en la sentencia y es por ello que no comparto los razonamientos expresados en esa parte de la sentencia.
Por lo anterior emito el presente voto concurrente.
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Magistrado en Funciones
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán de 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.
[2] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil vientidós), páginas 51, 52 y 53.
[3] Conforme a la constancia de notificación por correo electrónico realizada por la dirección jurídica del INE, la cual fue enviada en un disco compacto.
[4] Conforme al acuse de recepción visible en el folio 28 del expediente del recurso.
[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), página 39.
[6] Conforme al acuse de recepción visible en el folio 23 del expediente del juicio.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 60.
[8] Acrónimo que por sus siglas en inglés significa: Portable Document File.
[9] En términos, de lo indicado por la Sala Superior en el acuerdo plenario de 12 (doce) de marzo, en los expedientes SUP-RAP-66/2024 y SUP-JDC-282/2024.
[10] En el criterio emitido en la tesis aislada 1a. CCXV/2013 (10a.) de rubro DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXII, Tomo 1,Julio de 2013 (dos mil trece), página 557.
[11] Mediante oficio INE/UTF/DA/10352/2024 recibido el 20 (veinte) de marzo.
[12] Manifestaciones visibles en la página 60 de la versión estenográfica de la referida sesión.
[13] Artículo 79.1.a) fracciones I y II de la Ley de Partidos.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así́ como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.
[14] Resulta aplicable la tesis LIX/2015 de la Sala Superior de rubro INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS, consultable en la Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 93 y 94.
[15] Como por ejemplo que debió notificarse en el correo electrónico o domicilio personal del Precandidato, así como que la UTF debía pedir al Registro Federal de Electores [y Personas Electoras] del INE, mediante una llamada telefónica o un correo electrónico, el domicilio de la persona implicada al estar en riesgo de perderse uno de sus derechos humanos.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, 2005 (dos mil cinco), abril, página 1154.
[17] De conformidad con la jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995 )(mil novecientos noventa y cinco), página 133.
[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, Sentencia de 31 (treinta y uno) de enero de 2001 (dos mil uno), (Fondo, Reparaciones y Costas), consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_71_esp.pdf
[19] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 30.
[20] Mediante acuerdo de 20 (veinte) de marzo.
[21] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en la elaboración de este voto Paola Pérez Bravo Lanz.
[22] En el presente voto seguiré los términos definidos en el glosario que se encuentra al inicio de la sentencia.