RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SCM-RAP-13/2025 Y SCM-RAP-14/2025.
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS Y JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ GUERRERO.
Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente las resoluciones impugnadas en lo que fueron materia de controversia, conforme a lo siguiente.
Contenido
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Precisión de las resoluciones impugnadas.
Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG80/2025 y su engrose, así como el Dictamen consolidado INE/CG79/2025 que le sirvió de base.
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Apelación | Recurso de apelación.
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Consejo General, responsable o autoridad responsable | Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Dictamen consolidado | Dictamen INE/CG79/2025[1] emitido por la Comisión de Fiscalización respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, relativos a las conclusiones al ámbito local del estado de Morelos.
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INE | Instituto Nacional Electoral.
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos.
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Ley Electoral y/o LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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Recurrente, Partido, PAN y/o apelante
| Partido Acción Nacional. |
Reglamento y/o RF | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
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Sala Regional
| Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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SIF | Sistema Integral de Fiscalización.
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Unidad Técnica, Unidad de Fiscalización o UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
De lo narrado por el PAN, de las constancias que integran los expedientes y de los hechos notorios[2] para esta Sala Regional, se desprende lo siguiente:
En la sesión extraordinaria del Consejo General que tuvo lugar el diecinueve de febrero del año en curso fue aprobada la resolución INE/CG80/2025, en donde, entre otras cuestiones, se determinó imponer al recurrente diversas sanciones por infracciones a la normativa aplicable en materia de fiscalización, en el marco de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, relativos a las conclusiones al ámbito local del estado de Morelos.
1. Demandas. Inconforme con algunas conclusiones sancionatorias a que se refieren el Dictamen consolidado y la resolución INE/CG80/2025, el veinticinco de febrero y tres de marzo del año en curso, el representante propietario del Partido ante el Consejo General interpuso recursos de apelación, mismos que dieron lugar a la integración de los expedientes
SUP-RAP-43/2025 y SUP-RAP-88/2025.
2. Acuerdo de reencauzamiento. Por acuerdo plenario del nueve de marzo del presente año, la Sala Superior determinó acumular los recursos de apelación indicados, al tiempo en que estableció la competencia de esta Sala Regional para sustanciar y resolver la controversia planteada al considerar que las conclusiones controvertidas por el PAN (1.18-C3-PAN-MO y 1.18-C4-PAN-MO) se circunscriben exclusivamente a la fiscalización de sus ingresos y gastos en el ejercicio dos mil veintitrés, en Morelos.
3. Recepción y turno. Recibidas que fueron en esta Sala Regional las demandas y demás constancias atinentes, por acuerdo del diez de marzo del año en curso, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SCM-RAP-13/2025 y SCM-RAP-14/2025, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación y requerimiento. Por acuerdo del once posterior, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo los medios de impugnación al rubro indicados y, en el caso del
SCM-RAP-13/2025, requirió al INE información que consideró necesaria para resolver.
5. Desahogo de requerimiento, nuevos requerimientos, admisión y cierre de instrucción. El doce de marzo del año que transcurre, la autoridad responsable desahogó el requerimiento que le fue formulado y remitió la información que le fue solicitada por el magistrado instructor.
Asimismo, mediante proveídos del catorce de marzo, dictados en los recursos de apelación al rubro indicados, el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable información adicional que consideró necesaria para resolver, misma que se tuvo por recibida mediante acuerdos del veinte posterior.
El veinticinco de marzo del año en curso fueron admitidas a trámite las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, en su oportunidad, en cada caso, se dictaron proveídos de cierre de instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, porque la materia de controversia está dada por resoluciones – la determinación INE/CG80/2025 y el Dictamen consolidado que le sirvió de sustento - en donde, entre otras cuestiones, el Consejo General impuso al recurrente una sanción económica a propósito de las conclusiones 1.18-C3-PAN-MO y 1.18-C4-PAN-MO por infracciones que le fueron atribuidas con ocasión de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, relativos a las conclusiones en el ámbito local del estado de Morelos.
Supuesto que es competencia de esta Sala Regional, el cual está relacionado con una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con la normativa siguiente:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 253, fracción III, inciso a)[3] y 263, fracciones I y XII[4].
Ley de Medios: Artículos 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso b).
Acuerdo General 1/2017[5], emitido por la Sala Superior el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el que determinó que los medios de impugnación que se presentaran contra los dictámenes y resoluciones que emitiera el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados correspondientes a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa atinente, perteneciente a su circunscripción, siempre que se relacionaran con los presentados por tales partidos políticos, respecto a temas vinculados al ámbito estatal, como acontece en la especie.
Acuerdo plenario del nueve de marzo del presente año, emitido en los recursos de apelación SUP-RAP-43/2025 y su acumulado SUP-RAP-88/2025, por el que la Sala Superior determinó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver los presentes medios de impugnación al guardar relación con la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, relativos a las conclusiones al ámbito local del estado de Morelos.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General en donde se estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
De los escritos de demanda se desprende que la materia de impugnación en los presentes recursos de apelación está dada por la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG80/2025, su engrose, así como el Dictamen consolidado que le sirvió de base, aprobado mediante el acuerdo INE/CG79/2025, todas relativas a la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés en el ámbito local del estado de Morelos.
En ese entendido, para efectos de esta sentencia, los actos aludidos se reputan como la resolución impugnada.
Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en los medios de impugnación que se resuelven, ya que en ambas demandas se señala a la misma autoridad responsable y se controvierten las mismas determinaciones del Consejo General.
Atento a lo anterior y por economía procesal, se debe acumular el recurso de apelación SCM-RAP-14/2025 al SCM-RAP-13/2025, por ser éste el primero que se presentó en este Tribunal Electoral.
Acumulación que resulta procedente con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 267, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6]; 31 de la Ley de Medios; y, 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Atento a lo anterior, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia al recurso acumulado.
En su informe circunstanciado, la autoridad responsable hizo valer la causal de improcedencia consistente en la preclusión del derecho del PAN, para controvertir por segunda ocasión la misma resolución.
En concepto de esta Sala Regional es infundada la causal alegada, como se explica.
En efecto, por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la persona accionante intenta, a través de una nueva, controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.
Así, conforme a lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”[7], la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.
En ese sentido, de una interpretación de los artículos 2, numeral 1, así como 9, numerales 1 y 3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, se puede concluir que la preclusión es aplicable a la materia electoral, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente.
El mencionado criterio se ha sustentado por este Tribunal Electoral, pues cuando los hechos en que se sustentan los conceptos de agravio son prácticamente iguales, van dirigidos a una misma pretensión en un mismo sentido y se trata de la misma autoridad y acto reclamado, no tiene sentido alguno analizar ambas demandas.
Lo anterior conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 33/2015 de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”[8], en la que esencialmente, se sustentó que la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.
Sin embargo, en la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”, la Sala Superior también sostuvo que la preclusión no se actualiza en los casos en que se hubieren hecho valer planteamientos dirigidos a combatir aspectos diferentes de la resolución reclamada y éstos se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, lo que ocurre en el presente caso, según se expone a continuación.
En el caso concreto, las demandas que dieron lugar a la integración de los recursos de apelación SCM-RAP-13/2025 y
SCM-RAP-14/2025 fueron suscritas por el representante propietario del Partido ante la autoridad responsable y, si bien se enderezaron para controvertir los mismos actos, lo cierto es que los agravios no son idénticos en su totalidad, toda vez que el en ocurso que dio lugar a la integración del recurso de apelación
SCM-RAP-14/2025, adicionalmente, se controvierte la calificación de la falta y la proporcionalidad de la sanción impuesta -lo que no se hizo en el primer escrito-.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad del segundo escrito de demanda, cabe destacar que la resolución impugnada fue materia de engrose, el cual se notificó al PAN el veinticinco de febrero[9].
En dicho entendido, si la demanda se presentó el tres de marzo, es evidente su oportunidad.
Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 1/2022 de la Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA”[10].
En razón de lo anterior, es que se desestima la causal de improcedencia alegada por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió a propósito del recurso de apelación SCM-RAP-14/2025.
Esta Sala Regional considera que los presentes recursos de apelación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, numeral 1, 40, 42, y 45, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas se asentó el nombre del partido político recurrente y de quien acude en su representación, así como su firma autógrafa. Igualmente, se identificaron los actos controvertidos y se señaló la autoridad a quien se atribuyen; asimismo, quedaron expuestos los hechos y agravios en que basa la impugnación y fueron señalados los preceptos legales presuntamente violados.
2. Oportunidad. En el caso del recurso de apelación
SCM-RAP-13/2025, se cumple el requisito, ya que los actos impugnados se aprobaron el diecinueve de febrero del año en curso, por tanto, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 7, párrafo 2, transcurrió del veinte al veinticinco del mes y año indicados[11].
Por lo que respecta al recurso de apelación SCM-RAP-14/2025, al analizar la causal de improcedencia alegada por la autoridad responsable, ya se ha establecido que la presentación del escrito de demanda fue oportuna si se considera que la resolución controvertida fue materia de engrose, mismo que se notificó al PAN el veinticinco de febrero.
En dicho entendido, si la demanda se presentó el tres de marzo, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios citado[12].
3. Legitimación y personería. El apelante está legitimado para interponer los presentes recursos, por tratarse de un partido político nacional que controvierte la determinación del Consejo General, mediante la cual le fueron impuestas sanciones económicas al tener por actualizadas las infracciones a que se contraen las conclusiones 1.18-C3-PAN-MO y 1.18-C4-PAN-MO, mismas que le fueron atribuidas en el marco de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, relativos a las conclusiones al ámbito local del estado de Morelos.
De igual forma, se tiene por acreditada la calidad con que comparece el ciudadano Víctor Hugo Sondón Saavedra, la cual fue reconocida expresamente por la autoridad responsable al rendir sus respectivos informes circunstanciados.
4. Interés jurídico. Se surte este requisito, cuenta habida que las resoluciones impugnadas tuvieron por actualizadas infracciones a las disposiciones aplicables en materia de fiscalización, mismas que se atribuyeron al Partido con la consecuente imposición de las sanciones económicas correspondientes a cargo de sus ministraciones.
De ahí que, en esas condiciones, el apelante cuente con acción y derecho para impugnar esa determinación, al considerar que la misma produce una afectación a su esfera jurídica.
5. Definitividad. Se satisface, pues no existe otro medio de impugnación que le permita al recurrente cuestionar las resoluciones impugnadas, toda vez que contra tales determinaciones procede el recurso de apelación, en términos del artículo 42 de la Ley de Medios.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia de los presentes recursos de apelación y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la demanda.
De los escritos de demanda se desprende que los agravios hechos valer por el recurrente se dirigen a controvertir las siguientes conclusiones (relacionadas entre sí):
Conclusión | Falta | Disposiciones vulneradas | Sanción |
1.18-C3-PAN-MO
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“El Sujeto Obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $146,044.50”
Falta concreta: “No destinar el recurso establecido para la Capacitación, promoción y desarrollo político de las mujeres”.
| Artículo 30, inciso b), cuarto párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y 163, numeral 1, inciso b) del RF. | Sanción económica equivalente a 150% (ciento cincuenta por ciento) del moto involucrado, esto es, la cantidad de $219,066.75 (doscientos diecinueve mil sesenta y seis pesos 75/100 moneda nacional).
A consecuencia de ello se determinó una reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual que corresponda al Partido hasta alcanzar el importe referido. |
1.18-C4-PAN-MO
| “Esta Unidad Técnica de Fiscalización en el marco de la revisión de los Informes Anuales correspondientes a los ejercicios 2024, 2025 y 2026, dará seguimiento a efecto de que los recursos por un monto de $146,044.50 se destinen al rubro de Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”. |
Vulneración a la garantía de audiencia con impacto en el debido proceso.
Con relación a esta temática, el Partido refiere que fue contrario a derecho que la autoridad responsable obviara la necesidad de adjuntar al primer oficio de errores y omisiones, el acta de verificación PCF/UEA/0620/2023, del veintidós de julio de dos mil veintitrés en que basó sus observaciones bajo el argumento de que ello resultaba ocioso en tanto que, el día del evento, el PAN tuvo pleno conocimiento del contenido de esa acta e, incluso, hizo valer su garantía de audiencia en ese momento.
Argumentos que, en concepto del PAN no justifican que en el primer oficio de errores y omisiones no se hubiera adjuntado dicha acta, ya que considera que tal cuestión transgredió su derecho de defensa al no contar con los insumos necesarios para argumentar y controvertir las razones que motivaron la decisión de la autoridad responsable.
Falta de fundamentación y motivación en cuanto a la vinculación del gasto con el rubro de “Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres” e indebida valoración probatoria del acta de verificación PCF/UEA/0620/2023.
El recurrente sostiene que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad tutelado por el artículo 16 constitucional y argumenta que la autoridad responsable no debió tener por actualizada la infracción que se le atribuyó, porque afirma que el evento “Mujeres extraordinarias con vocación política”, celebrado el veintidós de julio del dos mil veintitrés sí estaba vinculado con el rubro de “Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”.
Y, al respecto, el PAN argumenta que las consideraciones de la autoridad responsable fueron subjetivas al colegir que ese evento no se encontraba vinculado al rubro indicado, pues su análisis se limitó a citar el contenido del artículo 163 del Reglamento, en cuyo numeral 1, inciso b), fracción IV, se establece:
“Artículo 163.
Conceptos de gasto que integran las actividades específicas y de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres:
1. El Consejo General, a través de la Comisión, en los términos del artículo 51, numeral 1, inciso a) fracciones IV y V e inciso c) de la Ley de Partidos, vigilará que los proyectos realizados por los partidos destinen el gasto programado en los rubros siguientes:
…
b) Para el gasto de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario, en las siguientes actividades:
…
IV. La organización y realización de cursos y talleres que permitan a las mujeres desarrollar habilidades y aptitudes, así como adquirir conocimientos y herramientas que favorezcan su liderazgo y participación política”.
Así, el PAN aduce que en su respuesta de segunda vuelta destacó que en el evento mencionado se abordaron temas sobre empoderamiento femenino, autocrecimiento, habilidades emocionales de impulso en la vida política, lo que no constituía una cuestión alejada de aquello que se establece en la fracción IV de la disposición reglamentaria en cita.
En razón de lo anterior, es que el recurrente estima que se dio un alcance probatorio indebido a las manifestaciones vertidas en el acta de verificación PCF/UEA/0620/2023, en donde las personas verificadoras refirieron que ese evento político no se enfocó en la vocación política o temas de conocimiento y habilidades que favorecieran el desarrollo de liderazgos políticos. Lo que, en concepto del PAN es una apreciación subjetiva en tanto que refiere que las personas ponentes -en todo momento- hicieron alusión al tema de vocación política de las mujeres, para motivar el ejercicio de sus derechos político electorales y su acceso a puestos de poder y que la temática fue alusiva, sobre todo, si se considera que el evento se denominó “Mujeres Extraordinarias con vocación política”, además que, de las diapositivas proyectadas en la exposición, se podía advertir que la temática central sí fue el impulso de la vocación política de las mujeres, a través del reconocimiento de sus habilidades y aptitudes.
En esa línea argumentativa, el PAN se inconforma con que en el acta de verificación se hubiera asentado que “No fue un evento en el que se tocaran los temas de conocimientos y habilidades que favorezcan el desarrollo de liderazgos políticos; no obstante, al referirse a actitudes positivas y crecimiento, impactan en el empoderamiento en sí de una persona”. Ello, porque en concepto del recurrente, se pasó por alto que el evento no se enfocó a cualquier persona, sino, justamente a las mujeres asistentes.
Por otra parte, el PAN sostiene que la autoridad responsable soslayó considerar que de las respuestas a las encuestas de salida que fueron realizadas en el evento se podía advertir que aquel fue dirigido a fomentar la vocación política de las mujeres y el ejercicio de sus derechos político-electorales, pues de su contenido se puede apreciar que las mujeres asistentes percibieron y comprendieron el tema impartido, entre ellas:
¿Qué es la vocación política?
Respuesta. Es la capacidad interna que tiene una persona para hacer el bien por la sociedad.
¿Consideras que es importante promocionar el liderazgo y la vocación política femenina?
Respuesta. Desgraciadamente en la actualidad son pocas las mujeres que participan dentro de la política y hace falta un crecimiento potencial femenino dentro del ambiente político.
Menciona un ejemplo de cómo podrías ayudar a otras mujeres para llegar a un cargo donde se tomen decisiones importantes.
Respuesta. Por medio de la capacitación, por medio de la (ilegible), para que no abandonen la escuela y se enfoquen en su estudio.
Encuesta que, a decir del recurrente, pone en evidencia que las mujeres asistentes sí percibieron el contenido del evento y con lo que se podía acreditar que dicho evento sí estuvo enfocado y fue acorde con el objetivo del rubro.
En dicho entendido, el PAN refiere que fue indebido que la determinación de la autoridad responsable en torno al vínculo del gasto con su finalidad tuviera como sustento apreciaciones subjetivas contenidas en el acta de verificación, sin considerar elementos de naturaleza objetiva por los que coligió que ese evento no se vinculó al rubro destinado a las mujeres. De ahí que sostenga que la valoración de dicha acta fue indebida, lo cual hizo valer en su segundo escrito de respuesta.
Lo anterior, toda vez que el PAN manifiesta que no se advierte cuáles fueron los parámetros considerados para determinar que un evento se vincula o no con el liderazgo político de las mujeres, ni si las personas verificadoras cuentan con alguna acreditación que les atribuya experiencia en el tema para emitir un diagnóstico u opinión sobre el vínculo de un evento con el liderazgo político de las mujeres, con lo que se incumple con lo dispuesto en el artículo 166, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización[13].
Así, con base en lo anterior, el Partido solicita a esta Sala Regional la revocación de las conclusiones referidas.
Agravios contra la calificación de la infracción y la falta de proporcionalidad de la sanción económica impuesta.
Finalmente, el PAN aduce que la resolución impugnada transgredió los artículos 14, 16 y 22 constitucionales, en tanto que al momento de llevar a cabo la individualización de la sanción, la autoridad responsable no justificó la razón por la que, a pesar de no existir reincidencia, se determinó la imposición de una sanción pecuniaria equivalente al ciento cincuenta por ciento del monto involucrado.
A continuación, el estudio de los agravios se realizará de conformidad con cada una de las temáticas expuestas, sin que tal cuestión constituya fuente de afectación alguna para el recurrente, porque lo importante es que se analice la totalidad de sus planteamientos, como lo establece la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[14].
Vulneración a la garantía de audiencia con impacto en el debido proceso.
En concepto de esta Sala Regional, son infundados los disensos en los que el recurrente aduce vulnerada su garantía de audiencia, como se explica.
De conformidad con el artículo 80, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, el procedimiento de revisión de informes anuales está diseñado de tal manera que el derecho de audiencia se garantiza mediante la emisión de dos prevenciones (contenidas en oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta).
La primera de esas prevenciones es a efecto de dar a conocer al partido político las irregularidades detectadas de la revisión del informe presentado y con la finalidad de que este las subsane.
La segunda, para comunicar al partido aquellas irregularidades que a ese momento continúen sin subsanar, ya sea por la falta de pronunciamiento al respecto o por la falta de idoneidad de la respuesta dada.
Ahora bien, en el caso concreto, de las constancias del expediente se advierte que el acta INE/UTF/CO/2145/23 (PCF/UEA/0620/2023) fue levantada a propósito de la visita de verificación del gasto programado correspondiente al año dos mil veintitrés en el rubro “Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, en el marco del evento denominado “Mujeres Extraordinarias con vocación política”, de cuya lectura se desprende lo siguiente:
-Que fue el PAN quien invitó a la autoridad fiscalizadora a llevar a cabo su labor de verificación mediante escrito PAT2023/PAN/MOR/LPM/CFLPM/11, signada por la Secretaria Estatal de la Promoción Política de la Mujer del PAN;
-Que la ciudadana Elizabeth Maldonado Mejía, en su carácter de Secretaria Estatal de Promoción Política de la Mujer, fue designada por el PAN para atender dicha diligencia de verificación, cuya firma se asentó en el acta respectiva.
Lo anterior resulta relevante, porque si el apelante sustentó su motivo de disenso en la lógica de que su derecho de audiencia debe entenderse transgredido debido a que en el oficio de primera vuelta, la autoridad fiscalizadora omitió acompañar a dicho ocurso el acta de verificación en comento, lo cierto es que esa vulneración no podría tenerse por constatada si se considera que el PAN, por conducto de la funcionaria partidista designada, no solo conoció los términos en los que se levantó dicha acta, sino que, además participó en su conformación, aunado a que en el segundo oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora adjuntó la documental respectiva.
En efecto, del contenido de dicha acta[15] se advierte que se hizo saber a la persona designada por el partido político lo siguiente:
“Se hace saber a la persona designada por el partido político para atender la verificación, el derecho que tiene de manifestar lo que a sus intereses convenga en relación con los hechos contenidos en el acta; o bien, los que el funcionario (a) público (a) designado (a) considere relevante mencionar.
…”
Y, al respecto, en el acta de verificación en cita se asentó que, en uso de la palabra, la ciudadana Elizabeth Maldonado Mejía refirió:
“..que desde su punto de vista, se cumplió con el objetivo del evento, por que (sic) hablar de vocación es hablar de liderazgo, es hablar de trabajo en equipo, porque si las mujeres vamos unidas, podemos cumplir con nuestras metas políticas y por tal motivo da paso a la importancia de la participación política de las mujeres, además estamos gozando de nuestros derechos para una capacitación efectiva.
…”
Adicionalmente, en el acta en comento se hizo constar la entrega de un tanto original de ese documento a la persona designada por el Partido.
Así, en el relatado contexto, es dable concluir que la garantía de audiencia del PAN no quedó vulnerada por las razones que adujo, toda vez que se respetó su derecho en dos momentos distintos: desde el día en que tuvo lugar la diligencia de verificación, para lo cual se concedió el uso de la voz a la persona que el propio Partido designó como su representante para atender ese acto; y, en uno posterior, al cursar el segundo oficio de errores y omisiones.
De ahí que los agravios expuestos en torno a esta temática sean infundados.
Falta de fundamentación y motivación en cuanto a la vinculación del gasto con el rubro de “Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres” e indebida valoración probatoria del acta de verificación PCF/UEA/0620/2023.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios relacionados con esta temática son fundados, como se explica.
- Primer oficio de errores y omisiones[16]. Con relación a la temática sobre los recursos destinados a la capacitación de las mujeres, la autoridad fiscalizadora hizo las siguientes observaciones, a saber:
“Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres
14. El sujeto obligado no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
Como se detalla en el cuadro siguiente:
Financiamiento Público para Actividades Ordinarias Otorgado en el Acuerdo IMPEPAC/CEE/008/2023 | % que le correspondía destinar para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres según Acuerdo IMPEPAC/CEE/008/2023 | Importe que el Partido Registró como Gastos para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres | Gastos no Vinculados | Importe de Financiamiento no Destinado |
3%
| ||||
(A) | (B)=A*3% | (C) | (D) | D=(B-C+D) |
$15,159,644.04 | $454,789.32 | $454,790.57 | $146,045.75 | $146,044.50 |
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción V, de la LGPP; así como el 163, numeral 1, inciso b) del RF y Acuerdo IMPEPEAC/CEE/008/2023 del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana”.
- Respuesta partidista. Con relación a las observaciones formuladas por la autoridad fiscalizadora, el recurrente en su escrito[17] de respuesta, entre otras cuestiones, manifestó lo siguiente:
“Respuesta Observación No. 14
Por cuanto hace a la presente observación y en virtud de que se encuentra ampliamente relacionada con la observación 15 del Oficio INE/UTF/DA/46383/2024, se solicita que, primero sean atendidas las manifestaciones vertidas en el numeral siguiente, pues de ellas deriva lo que en este punto se contesta.
Cabe resaltar que, el Partido Acción Nacional en todo momento ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción V, de la LGPP; así como el 163, numeral 1, inciso b) del RF y Acuerdo IMPEPAC/CEE/008/2023 del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, empero la autoridad fiscalizadora argumenta que no se destinó el porcentaje correspondiente al rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, sin que otorgue los elementos necesarios para defender la observación y hacer las aclaraciones que se estimen pertinentes.
En ese sentido, tal como se manifiesta en la respuesta de la observación 15 del presente oficio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad debe indicar los preceptos legales y las razones que sustenten su determinación, eso incluye hacer de conocimiento al gobernado los elementos de prueba en los que basa su determinación, para que de este modo, exista la posibilidad material y jurídica de hacer valer su derecho de defensa, pues de lo contrario se estaría dejando en estado de indefensión al gobernado, tal como sucede en el presente caso.
Por lo anterior expuesto se solicita se dé por solventada la presente Observación”.
Es decir, el Partido remitió a la autoridad fiscalizadora a tener por satisfecha la observación “14” a partir de lo manifestado en dicho escrito de respuesta en relación con la diversa observación “15”, en donde la autoridad fiscalizadora observó lo siguiente:
“15. De la verificación al SIF, se observó el registro contable de gastos por la adquisición de bienes y servicios, los cuales no se encuentran vinculados con las actividades para la Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Como se detalla en el Anexo 5.1.1.1 del presente oficio.
De no acreditarse el vínculo directo de los gastos a los proyectos que integran el Programa Anual de Trabajo, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, dichos gastos no serán considerados, ni acumulados al porcentaje mínimo requerido para cada uno de los rubros.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
La documentación que acredite la vinculación de los gastos observados con los proyectos para la Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 163, numeral 4, 172 y 296, numeral 1 del RF”.
Al respecto, el PAN adujo lo siguiente:
“Respuesta de la Observación No.15
Respecto a la presente observación realizada, resulta indispensable señalar a la autoridad que este Instituto Político no cuenta con los elementos suficientes para conocer las razones en la que sustenta su determinación de que los gastos señalados en el Anexo 5.1.1.1 “no se encuentran vinculados con las actividades para la Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres” toda vez que, al remitirnos al anexo referido, se observa la columna denominada “Comentarios” en la que señala lo siguiente:
De acuerdo con la orden de verificación núm. PCF/UEA/0620/2023, se realiza el acta de verificación de gasto programado de fecha 22-07-2023, en la cual la autoridad observó que el tema y el material de la conferencia no guardan vínculo con el objetivo del PAT que es: Fomentar la participación política de las mujeres vista desde un valor natural como es la vocación, impulsarlas como extraordinarios vínculos entre la sociedad y el sistema político, desarrollando habilidades y aptitudes que caracterizan a cada una de ellas y de este modo se beneficie a la población en general ampliando una cultura de democracia paritaria.
De lo cual se desprende que se realizó un acta de verificación en fecha 22 de julio de 2023, del evento denominado “Mujeres extraordinarias con vocación política”, cuyos gastos están siendo observados y que según menciona “no están vinculados con las actividades para la CPyDLPM”, sin embargo, no señala los motivos de dicha determinación, es decir, no motiva su observación, aunado a que de la revisión de los Anexos remitidos con el oficio INE/UTF/DA/46383/2024, notificado el 21 de octubre del año en curso, tampoco no se encuentra el acta de verificación a la que hace alusión”.
El resaltado es añadido.
- Segundo oficio de errores y omisiones[18]. En concepto de la autoridad fiscalizadora, la respuesta del Partido a las observaciones “14” y “15” fue insatisfactoria en razón de lo siguiente:
“…
Del análisis a las manifestaciones del sujeto obligado, de la revisión a lo presentado en el SIF, así como del resultado de la visita de verificación realizada por esta autoridad, se considera que la respuesta del sujeto obligado fue insatisfactoria, debido a que, en sentido contrario de lo que manifiesta, todos los elementos observados fueron del pleno conocimiento del partido mediante el Acta de Verificación signada por las tres personas designadas por el partido y los dos verificadores de esta unidad, el 22 de julio de 2023, día que a su vez, se le dio un juego del acta firmado en original a la representación del sujeto obligado, tal como se observa en el Acta y se anexa al presente oficio en caso de que el partido haya extraviado el juego que se entregó ese día. Asimismo, es importante resaltar que, como se señala en el Acta y en el artículo 173 del RF, esta autoridad hizo un análisis de todas las muestras del PAT presentadas por el partido, así como del evento que presenció, del cual se plasmó que los dos ponentes refirieron a temas de autocrecimiento y motivacionales, y que no demostraron la experiencia necesaria en el objeto del proyecto plasmado por el sujeto obligado, alejándose del objetivo del evento y de la finalidad del gasto, siendo que nunca refirieron a términos de participación política, vocación política, aptitudes o habilidades requeridas en este ámbito, las dinámicas que se implementaron estuvieron lejanas del objeto del gasto, pues todo el evento giró en torno al desarrollo motivacional.
Por lo anteriormente señalado, se observó el registro contable de gastos por la adquisición de bienes y servicios, los cuales no se encuentran vinculados con las actividades para la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres. Como se detalla en el Anexo 5.1.1.1 del presente oficio.
De no acreditarse el vínculo directo de los gastos a los proyectos que integran el Programa Anual de Trabajo, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, dichos gastos no serán considerados, ni acumulados al porcentaje mínimo requerido para cada uno de los rubros.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La documentación que acredite la vinculación de los gastos observados con los proyectos para la Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 163, numeral 4, 172 y 296, numeral 1 del RF”
El resaltado es añadido.
- Respuesta partidista. Con relación a las observaciones formuladas por la autoridad fiscalizadora en el segundo oficio de errores y omisiones, el PAN, entre otras cuestiones, manifestó lo siguiente:
“RESPUESTA OBSERVACION NUMERO 4.
Por cuanto hace a la presente observación y en virtud de que se encuentra ampliamente relacionada con la observación 5 del presente oficio, se solicita que, primero sean atendidas las manifestaciones vertidas en el numeral siguiente, pues de ellas deriva lo que en este punto se contesta.
Cabe resaltar que, el Partido Acción Nacional en todo momento ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción V, de la LGPP; así como el 163, numeral 1, inciso b) del RF y Acuerdo IMPEPAC/CEE/008/2023 del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, respecto a la obligación de destinar el porcentaje correspondiente al rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
En ese sentido, se solicita se atiendan los argumentos señalados en la siguiente observación y que, consecuentemente, se deje sin efectos el presente punto, así como cualquier posible sanción”.
Es decir, el Partido remitió a la autoridad fiscalizadora a tener por satisfecha la observación “4” a partir de lo manifestado en dicho escrito de respuesta en relación con la diversa observación “5”, en donde el PAN adujo lo siguiente:
“RESPUESTA OBSERVACION NUMERO 5
Por cuanto al presente punto y en atención a que la autoridad imputa a este instituto político no haber destinado el porcentaje correspondiente al rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, por no haber tenido como “vinculado” un evento; se realizan las siguientes manifestaciones:
…
…
El rubro señalado tiene como objetivo principal fomentar la participación activa, equitativa y efectiva de las mujeres en los espacios de toma de decisiones políticas y con ello, reducir las brechas de género y avanzar hacia una democracia más inclusiva.
Al respecto, es importante señalar que, el Partido Acción Nacional en todo momento ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción V, de la LGPP; así como el 163, numeral 1, inciso b) del RF y Acuerdo IMPEPAC/CEE/008/2023 del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, respecto a su obligación destinar el 3% de su financiamiento para Actividades Ordinarias al rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
Sin embargo, la autoridad fiscalizadora indebidamente se encuentra determinando que, este instituto político no destinó el porcentaje aludido, en atención a que considera como “no vinculado” el evento de fecha 22 de julio de 2023, del evento denominado “Mujeres extraordinarias con vocación política”, por lo que resulta importante hacer un análisis del porqué dicho evento sí se encuentra vinculado.
En primer término, la autoridad remite el acta de verificación PCF/UEA/0620/2023, cuyas expresiones se basan únicamente en consideraciones subjetivas de la autoridad, ello en razón de lo siguiente:
En el acta remitida, se puede apreciar que los verificadores señalan que el evento político no fue enfocado en la vocación política o temas de conocimiento y habilidades que favorezcan el desarrollo de liderazgos políticos, tal como se aprecia:
Contrario a lo asentado, del contenido del evento se aprecia que sí se encuentra vinculado con el rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, ya que:
Los ponentes en todo momento hicieron alusión al tema de vocación política de las mujeres, motivando a las mujeres al ejercicio de sus derechos político-electorales para acceder a puestos de poder, de ahí la importancia de tocar el tema de autocrecimiento.
El tema fue “Mujeres Extraordinarias con vocación política”. Al respecto se precisa que las diapositivas presentadas en el evento fueron seleccionadas por los ponentes con la intención de desarrollar el tema de manera oral, en ese sentido, no se requiere que una gran cantidad de diapositivas para plantear el tema en cuestión, por el contrario, durante los eventos, conferencias, capacitaciones -de todo tipo- se busca captar la atención del público asistente, por lo que la carga excesiva de información visual, constituye un desacierto a la hora de exponer un tema. Sin embargo, se puede apreciar en dichas diapositivas que el tema central sí fue el impulso a las mujeres dentro de la vocación política y ejercicio de sus derechos político-electorales, a través del reconocimiento de sus habilidades y aptitudes.
Lo anterior puede verse incluso en la propia acta que remite la autoridad:
Cabe resaltar que el término “vocación política” se refiere al interés, compromiso y disposición de las mujeres para participar activamente en procesos políticos y contribuir al bienestar social desde los espacios de toma de decisiones.
Podría definirse como la manifestación de un llamado interno o motivación personal para involucrarse en asuntos públicos a través de procesos democráticos y de participación ciudadana.
Cabe resaltar que el fomento de la vocación política genera:
Promoción de la equidad: Su participación ayuda a construir sistemas políticos más representativos e inclusivos.
Diversificación de las agendas políticas: Las mujeres introducen perspectivas únicas en la formulación de políticas, incluyendo temas que históricamente han sido relegados, como el cuidado, la educación y la salud.
Fortalecimiento de la democracia: Una mayor participación femenina en la política contribuye a la legitimidad y sostenibilidad de las instituciones democráticas.
Dicho esto, los ponentes en todo momento hablaron sobre la importancia de reconocer las habilidades personales como mujeres para participar en la vida democrática, considerando que histórica de ha menospreciado el valor y papel de la mujer en la vida democrática.
Asimismo, en la presente observación se señala: “[…] los dos ponentes refirieron a temas de autocrecimiento y motivacionales, y que no demostraron la experiencia necesaria en el objeto del proyecto plasmado por el sujeto obligado, alejándose del objetivo del evento y de la finalidad del gasto, siendo que nunca refirieron a términos de participación política, vocación política, aptitudes o habilidades requeridas en este ámbito, las dinámicas que se implementaron estuvieron lejanas del objeto del gasto, pues todo el evento giró en torno al desarrollo motivacional”
Como se observa del texto resaltado, la autoridad señala que los ponentes se alejaron del objetivo del evento y la finalidad del gasto y que no refirieron a términos de participación política, vocación política, aptitudes o habilidades requeridas en este ámbito.
En ese sentido, en el acta indebidamente se señala “No fue un evento en el que se tocaran los temas de conocimientos y habilidades que favorezcan el desarrollo de liderazgos políticos; no obstante, al referirse a actitudes positivas y crecimiento, impactan en el empoderamiento en sí de una persona”, al respecto se precisa que no fue enfocado en cualquier persona, sino, específicamente en las mujeres asistentes.
Asimismo, se precisa que, los temas de vocación política y participación política no están peleados con las aptitudes o habilidades inherentes a la persona, en este caso, mujeres; así como señala en su propia observación “nunca refirieron a términos de participación política, vocación política, aptitudes o habilidades requeridas en este ámbito” corresponde a una aseveración contradictoria con el propio contenido del acta y su dicho al señalar que el evento hacia referencia a actitudes positivas y crecimiento que impactan en el empoderamiento de una persona, así pues, se reconoce que el evento tocó temas de empoderamiento femenino y autocrecimiento como habilidad fundamental en la participación democrática, sin embargo, ello no necesariamente significa que una cosa no se relacione con la otra.
Es decir, en el presente caso si bien, se tocaron temas de empoderamiento femenino, dicho tema era fundamental para fomentar e impulsar la vocación política de las mujeres, a través del reconocimiento y desarrollo de habilidades como vínculos (mujeres) entre la sociedad y el sistema político, que, corresponde a una de las finalidades de los cargos públicos, ser el vínculo entre el sistema de político o de gobierno y la sociedad, en ese sentido, solo a través del impulso -empoderamiento- de las mujeres en la vida democrática, se puede romper con la brecha paritaria que aun existe en cargos de poder (que no únicamente corresponde a la postulación de una candidatura o la obtención de un cargo público, sino a todo ese proceso democrático que suele ser más obstaculizado para las mujeres)
Ahora bien, otro elemento mediante el cual se puede advertir que el evento fue dirigido a la vocación política de las mujeres y el fomento del ejercicio de sus derechos político-electorales, se ve reflejado en las encuestas que se otorgaron en el evento y que fueron devueltas por las mujeres asistentes, mismas que se anexan a la documentación adjunta al informe.
En dichas encuestas se puede observar que las mujeres asistentes percibieron y comprendieron el tema impartido de vocación política en el evento observado, lo anterior se puede apreciar de las propias respuestas plasmadas:
De los ejemplos insertados, se desprende que, las personas asistentes -todas mujeres- percibieron el contenido del evento, pues de sus respuestas como “participar activamente en la toma de decisiones”, “es la capacidad interna que tiene una persona para hacer el bien por la sociedad”, así pues, también se aprecia que se puntualiza la problemática de una participación poco activa de las mujeres dentro de la política, con lo que se demuestra que el evento sí estuvo enfocado y acorde al objetivo señalado en el PAT, tan es así que se puede apreciar la entrega-recepción del objetivo del evento de manera exitosa.
De los ejemplos insertados, se desprende que, las personas asistentes -todas mujeres- percibieron el contenido del evento, pues de sus respuestas como “participar activamente en la toma de decisiones”, “es la capacidad interna que tiene una persona para hacer el bien por la sociedad”, así pues, también se aprecia que se puntualiza la problemática de una participación poco activa de las mujeres dentro de la política, con lo que se demuestra que el evento sí estuvo enfocado y acorde al objetivo señalado en el PAT, tan es así que se puede apreciar la entrega-recepción del objetivo del evento de manera exitosa.
Aunado a ello, se presenta en la Documentación adjunta al informe, el video “Mujeres extraordinarias con vocación política”, de 02 minutos 42 segundos, mediante el cual se refuerza lo sostenido por este instituto político de que, el evento sí estuvo dirigido a la promoción política de la mujer.
En otro orden de ideas, este instituto político se hace las siguientes preguntas:
¿Cuáles son los parámetros que toma para determinar que un evento se vincula con el liderazgo político de las mujeres?
¿Los visitadores cuentan con alguna acreditación que les atribuya cierta experticia en el tema?
¿Quién acredita a los visitadores para poder emitir un diagnóstico u opinión respecto al vinculo de un evento con el liderazgo político de las mujeres?
Dichas interrogantes se realizan en el entendido de que, si los verificadores pueden emitir una opinión “objetiva” o tienen conocimiento pleno respecto al liderazgo político de las mujeres, estos deben tener una amplia experiencia o cursos de capacitación que los faculte para emitir un pronunciamiento como el que hoy se encuentra a debate - ¿El evento observado tiene vínculo con el rubro del liderazgo político de las mujeres?.
Lo anterior no pasa por alto para esta representación, ya que la observación la endereza en ese sentido, refiriendo que los ponentes “…no demostraron la experiencia necesaria en el objeto del proyecto plasmado por el sujeto obligado…”, luego entonces, resulta claro que los visitadores deben tener la experiencia necesaria para poder desvincular un evento con los fines de los proyectos, específicamente con los relacionados con el liderazgo político de las mujeres.
Es decir, ese instituto debe demostrar de manera objetiva a los sujetos obligados que sus visitadores se encuentran plenamente capacitados para poder calificar un evento, especialmente en los que se refieren a este rubro de liderazgo político de las mujeres, de lo contrario nos encontraríamos ante pronunciamientos inciertos, vagos y sin un sustento sólido, pues no se encuentran amparado por un conocimiento técnico que lo acredite y se trata de meras opiniones que carecen de objetividad, es decir, apreciaciones subjetivas.
En otro orden de ideas, es importante resaltar que la autoridad fiscalizadora en este segundo periodo realiza una modificación a la observación primigenia, para subsanar la falta de motivación y fundamentación que tuvo en el primero oficio de errores y omisiones, ya que en aquella etapa omitió adjuntar o hacer de conocimiento a mi representada, el acta de verificación de gasto programado de fecha 22-07-2023, cuestión que se hizo notar en su momento.
Lo anterior se afirma, debido a que en la observación que se responde, esa autoridad fiscalizadora trata de excusar su omisión afirmando que todos los elementos observados fueron del pleno conocimiento de mi representada ya que, según su dicho, se le dio un juego del acta firmada en original a la representación de mi representada.
Por otro lado, con el fin de enmendar su omisión del oficio del primer periodo, señala que “se anexa al presente oficio en caso de que el partido haya extraviado el juego que se entregó ese día”, lo cual demuestra que esa autoridad de forma insoslayable omitió adjuntar el acta que se encontraba obligada a hacer de conocimiento a mi representada desde el oficio de errores y omisiones de primera vuelta.
…
Por todo lo anterior expuesto, se solicita se deje sin efecto la presente observación, debido a que este instituto político cumplió con su deber de destinar el 3% del financiamiento correspondiente al rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, en consecuencia, se solicita dejar sin efectos cualquier posible sanción”.
Ahora bien, en el Dictamen consolidado[19], la autoridad fiscalizadora tuvo por no atendidas las observaciones en los términos siguientes:
“Acreditación de la verificación.
Ante las interrogantes del sujeto obligado respecto a las acreditaciones y conocimiento de los verificadores en el tema de fiscalización y valoración al rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, es importante hacer hincapié que, esta unidad, con relación al artículo 166, numeral 4 del RF, comisiona funcionarios que cuenten con la experiencia y conocimientos vastos y suficientes, para realizar la verificación correspondiente, siendo que en el evento que nos atañe, asistieron el Enlace de Fiscalización y la Abogada Fiscalizadora de la entidad, quienes, aunado a su experiencia laboral, cuentan con los siguientes cursos: “Violencia Política contra las Mujeres”, “Planeación, Diseño y Ejecución del Programa Anual de Trabajo”, “Formando para la igualdad”, “Protocolo del Instituto Nacional Electoral para la Atención a Víctimas y la elaboración del Análisis de Riesgo en los casos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género”, “Fiscalización del Gasto Programado con Perspectiva de Género”, “Presupuestos públicos con perspectiva de igualdad de género y no discriminación en el marco del Anexo 13”, “Sensibilización en Fiscalización con Perspectiva de Género”, entre otros; es decir, resulta erróneo suponer, como manifiesta el sujeto obligado, que los verificadores pudieran realizar una verificación del evento de forma subjetiva.
Objeto del gasto y elementos que no se vinculan
El artículo 163, numeral 1, inciso b), fracción IV, del Reglamento de Fiscalización, señala que un curso en materia de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres debe “…desarrollar habilidades y aptitudes, así como adquirir conocimientos y herramientas que favorezcan su liderazgo y participación política, así como medidas para respetar, proteger, promover y cumplir con sus Derechos Humanos en el ámbito político electoral para prevenir sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género”; es decir, las actividades de cursos y talleres que los partidos políticos decidan realizar en este rubro, deberán fortalecer el liderazgo y participación de la mujeres en el ámbito político electoral; por ello, resulta inválido que un curso pretenda referir al ámbito emocional y motivacional, pues si bien es cierto, son áreas introspectivas de la persona, lo es también que, no atienden el objeto de la norma, y ello deriva en la ineficacia del gasto erogado, que, como bien señala el partido, ante la desigualdad histórica en contra de las mujeres en la toma de decisiones y presencia en cargos de alta jerarquía, es elemental que esta autoridad fiscalizadora verifique no solo la erogación y comprobación del gasto, sino, la eficacia en los cumplimientos a la norma.
Aunado a lo anterior, y como se observa en la documentación que presentó el partido el día de la verificación, los ponentes quienes se autodenominan “Hermanos Pancardo” son “influencers”, compositores y cantantes, con trayectoria en redes sociales como Youtube, Tik Tok, Facebook, en donde destacan el perfil de sus conferencias con temáticas de valores, familia y entusiasmo/motivación; no cuentan con la experiencia en temas político electorales, ni en el liderazgo que en ese medio se desarrolla, por ende, ante el tema que el partido pretendió: “Mujeres extraordinarias con vocación política”, los ponentes no mantuvieron los objetivos del taller, ni del gasto, puesto que hablaron sobre aptitudes inspiraciones para todas las personas, perdiéndose así el objetivo, como bien muestra el partido con el video de algunas testimoniales, quienes refieren que las motivó a seguir luchando por sus sueños, salir adelante, etc.
Por lo anterior, aun cuando el instituto político pretendió abundar sobre los significados de “vocación” y “política” en su respuesta de segunda corrección, lo cierto es que, durante el evento, no se registró que los ponentes realizaran esa tarea, privando a las y los asistentes del objetivo resguardado por la norma.
Todos estos elementos fueron plasmados en el acta de verificación y haciéndolas del conocimiento al partido, quedando la muestra como lo refiere el artículo 167 del RF: “Dichas actas o constancias harán prueba plena de las actividades realizadas en los términos que consten en el acta respectiva, y serán complemento, en su caso, las muestras a que se refiere el Reglamento.”.
Toda vez que el sujeto obligado no presentó documentación que vincule el evento con el objeto de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, como se detalla en el Anexo 4-PAN-MO, se procederá a descontar la cantidad de $146,045.75 del porcentaje mínimo que debió destinar, el cual será analizado en la conclusión 1.18-C4-PAN-MO del presente dictamen.
El resaltado es añadido.
Así, de lo trasunto, se tiene que, en concepto de la autoridad fiscalizadora las respuestas ofrecidas por el Partido fueron insatisfactorias en razón de que consideró que el perfil de las personas ponentes que participaron en el evento “Mujeres extraordinarias con vocación política”, del veintidós de julio del dos mil veintitrés -“Hermanos Pancardo”- es propio de “influencers”, compositores y cantantes, con trayectoria en redes sociales como Youtube, Tik Tok, Facebook, cuyas conferencias están destinadas a temáticas de valores, familia y entusiasmo/motivación, sin que contaran con la experiencia en temas político electorales, ni en el liderazgo que en ese medio se desarrolla; por ende, se estimó que no se mantuvieron los objetivos del taller, ni del gasto, en tanto que su conferencia giró en torno a aptitudes a desarrollar para todas las personas, con lo que a juicio de la autoridad fiscalizadora se perdió el objetivo del rubro Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
Así, el INE se limitó a señalar que, a partir del perfil de las personas ponentes no se podía tener por satisfecha la finalidad del gasto destinado al rubro mencionado.
Conclusión que, en concepto de esta Sala Regional, soslayó otros elementos valorativos que se podían desprender del contenido de la propia acta de verificación (cuyo valor probatorio es pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 167 del Reglamento de Fiscalización), tales como que las personas a quienes fue destinado ese evento fueron mujeres, el objetivo perseguido[20], la lista de las personas que asistieron al mismo, las encuestas de salida, las propias imágenes insertas en el acta de verificación respectiva, en las que se puede apreciar la participación de mujeres; el material videográfico, entre otros que constan en el propio expediente electrónico remitido por la autoridad responsable, así como los elementos que fueron reseñados por el PAN en su segundo escrito de respuesta, entre ellos, las contestaciones a la encuesta de salida, respecto de los cuales no hubo pronunciamiento alguno por parte de la autoridad fiscalizadora.
De ahí que se considere que las observaciones asentadas en el acta en el sentido de que la “conferencia tuvo una tendencia motivacional, en lugar de temas referentes a la participación política de la mujer”[21] constituye una apreciación carente de elementos objetivos a partir de los cuales se pudiera tener por respaldada la conclusión a que arribó la responsable en torno a que el evento en mención estuvo desvinculado del objetivo perseguido por el rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
Bajo esa línea argumentativa, se colige que las resoluciones impugnadas son producto de una indebida valoración probatoria respecto del contenido de la propia acta de verificación del veintidós de julio del dos mil veintitrés, no solo porque las observaciones asentadas en ella constituyen una apreciación subjetiva en torno al cometido del evento y las ponencias impartidas; sino también, porque esas observaciones devienen incongruentes con las manifestaciones asentadas en el acta, cuando, por un lado, se reconoció que el evento sí hizo referencia a “actitudes positivas y crecimiento que impactan en el empoderamiento de una persona”[22].
En efecto, si por un lado se reconoció expresamente que en el evento sí se hizo referencia a esas actitudes positivas y de crecimiento que impactan en el empoderamiento de una “persona”, entonces, cómo podría desvincularse esa apreciación de la circunstancia de que dicho evento fue dirigido a mujeres, quienes fueron las principales asistentes -según se corrobora con las listas de asistencia documentadas en la propia acta de verificación-.
Lo anterior, con independencia de que en las resoluciones impugnadas no se llevó a cabo un análisis respecto al contenido mismo de las exposiciones, sino que la autoridad responsable limitó su enfoque al perfil de las personas ponentes, para arribar a la conclusión de que el evento no guardó relación con el rubro respectivo, lo que constituye una conclusión dogmática que, por sus características, deja en indefensión a la parte apelante por cuanto a que no se advierte que existan parámetros establecidos de manera objetiva y previa, a partir de los cuales se pueda desprender con claridad qué elementos debían cubrir las conferencias impartidas para tener por satisfechas las expectativas de la autoridad fiscalizadora.
De ahí que se considere que las resoluciones impugnadas carecen de motivación que exige el principio de legalidad.
Así, al haber resultado fundados los agravios en los que el Partido adujo indebida valoración probatoria y transgresión a los principios de fundamentación y motivación, lo conducente es revocar parcialmente la resolución impugnada con el objeto de dejar sin efectos las conclusiones controvertidas 1.18-C3-PAN-MO y 1.18-C4-PAN-MO.
En razón de lo expuesto y toda vez que el recurrente alcanzó su pretensión, se estima innecesario estudiar el resto de los agravios, ya que no podrían mejorar lo hasta aquí alcanzado, particularmente, en tanto que los disensos enderezados en contra de la calificación de la infracción y de la falta de proporcionalidad de la sanción, devienen inoperantes dado el sentido de este fallo.
Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia P./J. 3/2005 del pleno de la Suprema Corte de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”[23].
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SCM-RAP-14/2025 al diverso SCM-RAP-13/2025; en consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia al acumulado.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia, en consecuencia, se dejan sin efectos las conclusiones controvertidas 1.18-C3-PAN-MO y 1.18-C4-PAN-MO.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017.
Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/179417, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios en relación con la razón esencial de la tesis I.3º C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[2] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15, primer párrafo de la Ley de Medios.
[3] Artículo que tiene su símil en el diverso 166, fracción III, inciso a) de la Ley abrogada por decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
[4] Artículo que tiene su símil en el diverso 176, párrafo 1 fracciones I y XIV de la Ley abrogada por decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
[6] Artículo que tiene su símil en el diverso 180, fracción XI de la Ley Orgánica abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
[7] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de dos mil ocho, página 301.
[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, dos mil quince, páginas 23, 24 y 25.
[9] Lo que se corrobora en términos de las constancias remitidas por la autoridad responsable en desahogo del requerimiento que le fue formulado por el magistrado instructor el catorce de marzo, las cuales se tuvieron por recibidas mediante proveído del veinte posterior.
[10] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 23 y 24.
[11] En tanto que las violaciones reclamadas en este recurso de apelación no se produjeron durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley. De ahí que en el cómputo no fueron contemplados los días sábado veintidós y domingo veintitrés de febrero.
[12] En tanto que las violaciones reclamadas en este recurso de apelación no se produjeron durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley. De ahí que en el cómputo no fueron contemplados los días sábado veintidós y domingo veintitrés de febrero.
[13] “Artículo 166.
Del aviso de actividades
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4. La Unidad Técnica se asegurará de que su representante cuente con conocimientos sobre igualdad de género y derechos políticos de las mujeres”.
[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[15] Página 8 del acta respectiva, remitida por la autoridad responsable en formato electrónico.
[16] Número INE/UTF/DA/46383/2024, del veintiuno de octubre del dos mil veinticuatro.
[17] Mediante oficio TCDE-136-2024, del cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
[18] Oficio número INE/UTF/DA/47252/2024, del veintiséis de noviembre del dos mil veinticuatro.
[19] La parte atinente se aprecia a partir de la página 34 del Dictamen consolidado.
[20] Que se plasmó en el acta de verificación, consistente en “Fomentar la participación política de las mujeres vista desde un valor natural como es la vocación; impulsarlas como extraordinarios vínculos entre la sociedad y el sistema político, desarrollando sus habilidades y aptitudes que caracterizan a cada una de ellas y de ese modo se beneficie a la población en general ampliando una cultura de la democracia partidaria.
En este proyecto involucramos a mujeres militantes, simpatizantes y de la sociedad civil para promover y fomentar la vocación política e inspirar e impulsar nuevos liderazgos”.
[21] Página 6 del acta de verificación.
[22] Página 7 del acta de verificación.
[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5, registro digital: 179367; tesis: P./J. 3/2005.