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RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

 

EXPEDIENTES: SCM-RAP-14/2024 Y SCM-JDC-680/2024 ACUMULADO

 

PARTE ACTORA:

MORENA Y SALMA LUÉVANO LUNA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO:

GABRIEL RICARDO QUADRI DE LA TORRE

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIAS:

MAYRA SELENE SANTIN ALDUNCIN Y TERESA MEDINA HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, once de abril de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina acumular los juicios; desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SCM-JDC-680/2024 y confirmar el acuerdo identificado con la clave INE/CG233/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que fue materia de impugnación en el recurso SCM-RAP-14/2024, de conformidad con lo siguiente.

 

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA.

TERCERA.

CUARTA. Parte tercera interesada

QUINTA. Causales de improcedencia

SEXTA. Requisitos de procedencia

SÉPTIMA. Planteamiento del caso

OCTAVA. Controversia

NOVENA. Estudio de fondo.

G L O S A R I O

 

 

 

Acuerdo 647

Acuerdo INE/647/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, se aprueba el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proceso electoral federal 2023-2024

 

Acuerdo controvertido o impugnado

Acuerdo INE/CG233/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024

 

Autoridad responsable o Consejo General

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral
 

Candidato o tercero interesado

Gabriel Ricardo Quadri de la Torre, candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito federal 8 en Coyoacán de la Ciudad de México postulado por la Coalición Fuerza y Corazón por México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE

 

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en los artículos 79 párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Actora

Salma Luévano Luna

 

Partido, actor o recurrente

 

MORENA

 

Registro Nacional de Personas Sancionadas

Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres por razón de género

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

I. Acuerdo impugnado. En sesión especial celebrada el veintinueve de febrero[2], el Consejo General emitió el acuerdo impugnado, en el que se aprobó, entre otros la candidatura a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito federal 8 de la Ciudad de México postulado por la Coalición Fuerza y Corazón por México.

 

II. Recurso de apelación y juicio de la ciudadanía

 

a. Demandas. Inconformes con lo anterior, el cinco y veintisiete de marzo, el recurrente y la parte actora respectivamente, presentaron ante el INE y la Sala Superior recurso de apelación y juicio de la ciudadanía en su momento, fue remitido a la Sala Superior el recurso de apelación.

 

b. Recepción y turno en Sala Superior. En su oportunidad, se recibió el recurso de apelación en la Sala Superior, con el cual se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-102/2024 y el juicio de la ciudadanía integró el expediente SUP-JDC-465/2024, ambos fueron turnados a la ponencia correspondiente.

 

c. Acuerdos plenarios. El quince de marzo y primero de abril, las magistraturas integrantes del pleno de la Sala Superior acordaron –entre otras cuestiones– remitir las demandas de los referidos medios de impugnación, a efecto de que la Sala Regional de este Tribunal Electoral resolviera los planteamientos relacionados con el registro del candidato.

 

d. Remisión y recepción. Conforme a lo anterior, la Sala Superior remitió a esta Sala Regional la demanda del recurso de apelación, el cual fue recibido en la oficialía de partes el diecinueve de marzo siguiente, mientras que el juicio de la ciudadanía se entregó a este órgano jurisdiccional el dos de abril.

 

e. Turno. Recibidas las demandas en este órgano jurisdiccional, se ordenó integrar el recurso de apelación al que correspondió el número de expediente SCM-RAP-14/2024 y el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-680/2024, los cuales fueron turnados al magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

f. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, requirió, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción del juicio en su caso.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, pues se trata de un recurso interpuesto por un partido político nacional por conducto de su representación ante el Consejo General– y por otro un juicio presentando por una mujer trans, ambos para controvertir el acuerdo impugnado en el que se aprobó el registro de las diputaciones por el principio de mayoría relativa, entre ellas, el correspondiente al distrito federal 8 en Coyoacán de la Ciudad de México postuladas por la Coalición Fuerza y Corazón por México; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, el cual está relacionado con entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Constitución: 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción III incisos a) y g) y 176 primer párrafo fracción I.

 

Ley de Medios.

En el caso del Recurso de Apelación: Artículos 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b).

 

En el caso del Juicio de la ciudadanía: Artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f)

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

Asimismo, la competencia de esta Sala Regional se justifica por así haberlo determinado la Sala Superior mediante acuerdos plenarios de quince de marzo[3] y primero de abril[4], al considerar que se impugnaba un acto relacionado con el registro del Candidato postulado en la Ciudad de México, lo que compete a esta sala para el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación por este órgano colegiado.

 

SEGUNDA. Acumulación. Con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima que es procedente decretar la acumulación del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-680/2024 al diverso recurso de apelación SCM-RAP-14/2024, al ser el expediente que se integró en primer lugar en este órgano jurisdiccional.

 

Ello, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide el acto impugnado en las demandas; la autoridad responsable de dicha actuación y además la pretensión en todos los casos, es la revocación del registro del Candidato.

 

La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de resoluciones que puedan ser contradictorias.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia, al expediente acumulado.

 

TERCERA. Improcedencia. Con independencia de alguna otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-680/2024 debe ser desechada por haberse presentado de manera extemporánea[5] como se explica a continuación.

 

El artículo 10 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras razones, cuando se presenten fuera de los plazos establecidos en esa ley.

 

En su artículo 8 la Ley de Medios señala que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado o de su notificación; a su vez, el artículo 7 de la misma ley, regula cómo deben contarse estos días -naturales o hábiles- atendiendo a si la controversia se relaciona con un proceso electoral o no.

 

En el caso se encuentra en curso el proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro en el marco del cual surge la presente controversia, por lo que en términos del artículo 7 numeral 2 de la referida ley, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento señala que el desechamiento de la demanda procederá cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios.

 

No obstante, la demanda del presente juicio de la ciudadanía fue presentada fuera de los plazos previstos en la Ley de Medios para ello, tal como se explica.

 

Se debe considerar el día dos de marzo como fecha en la que se enteró la parte actora que el INE aprobó el registro del candidato, pues así lo manifiesta en su escrito de demanda en el hecho 3 tal y como se desprende de la siguiente transcripción:

 

El 2 de marzo del presente, a través de la red social X me enteré de que el ciudadano mencionado si había sido inscrito por el INE a pesar de estar registrado como una persona violentadora en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

 

Por tanto, se estima que, en este caso particular, al haber conocido la parte actora que el dos de marzo el tercero interesado obtuvo su registro como Candidato, el plazo que tenía la parte actora para controvertir la determinación del Consejo General del INE transcurrió del tres al seis de marzo, de manera que si interpuso su demanda hasta el veintisiete de marzo, de ahí que al haber sucedido después del plazo de cuatro días hábiles que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, resulta evidente su extemporaneidad y, por tanto, debe desecharse la demanda.

 

Asimismo, incluso considerando que el acuerdo impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación[6], el veinte de marzo, de todos modos habría feneciendo su plazo para interponer el juicio el veinticinco siguiente, por lo que aun tomando esta segunda fecha, la demanda seguiría siendo extemporánea.

 

CUARTA. Parte tercera interesada. Se reconoce como parte tercera interesada en este recurso al Candidato, dado que el escrito con el que comparece cumple los requisitos establecidos en los artículos 12 numeral 1 inciso c), 17 numeral 1 inciso b) y 17 numeral 4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

4.1. Forma. El escrito fue presentado ante el INE, en él consta el nombre y firma del Candidato, se precisa la razón de su interés y ofreció pruebas.

 

4.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas establecidas para tal efecto, toda vez que la demanda fue publicada en los estrados del INE a las 18:00 (dieciocho horas) del seis de marzo y hasta la misma hora del nueve siguiente, por lo que si el escrito fue presentado ese día a las 16:48 (dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos), es evidente su oportunidad.

 

4.3. Legitimación. Estos requisitos están satisfechos, ya que el Candidato cuenta con legitimación para comparecer en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios.

 

4.4. Interés jurídico. El Candidato cuenta con interés jurídico ya que hace valer una pretensión incompatible con la de MORENA quien pretende que se revoque el acuerdo impugnado respecto -entre otros- el registro de su candidatura, en cambio el compareciente busca que se confirme.

 

QUINTA. Causales de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada en el SCM-RAP-14/2024.

 

El tercero interesado señaló que el recurso debía desecharse en términos del artículo 10 numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, por ser frívolo y no aportar pruebas de conformidad con el artículo 9 numerales 2 inciso f) y 3 de la referida ley.

 

5.1 Frivolidad. Es infundado el motivo de improcedencia que se analiza, toda vez que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en Derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.

 

En el caso, de la lectura de la demanda del recurso de apelación que se resuelve, se advierte que el recurrente realizó manifestaciones encaminadas a controvertir el acuerdo impugnado, en específico, alega la falta de motivación y exhaustividad.

 

Asimismo, este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que, en atención a la trascendencia de una resolución que ordene el desechamiento de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

De ahí que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, como en el caso concreto acontece, debe desestimarse[7].

 

5.2 No aportó pruebas. Es infundado el motivo de improcedencia que se analiza, ello debido a que el recurrente, aportó las pruebas que consideró necesarias para acreditar su pretensión, además que en términos del artículo 19 párrafo 2 de la Ley de Medios la no aportación de pruebas en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación.

 

SEXTA. Requisitos de procedencia. La demanda del recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. El recurrente presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en que constan el nombre del partido político y el nombre y firma autógrafa de su representante, señaló domicilio y a personas para recibir notificaciones, identificó la resolución que controvierte, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley de Medios, como se explica.

 

El acuerdo impugnado fue emitido en la sesión que inició el veintinueve de febrero y concluyó el primero de marzo siguiente[8]; por tanto, el plazo para interponer la demanda transcurrió del dos al cinco de marzo. Así, toda vez que el partido presentó su recurso el cinco de marzo, su presentación fue oportuna.

 

c. Legitimación y personería. El recurrente cuenta con legitimación al ser un partido político nacional; asimismo, el recurrente promovió la demanda con el carácter de representante propietario del partido ante el Consejo General, personería que reconoció la autoridad responsable en su informe circunstanciado de conformidad con el artículo 18 numeral 2 inciso a) de la Ley de Medios.

 

d. Interés jurídico. Está cumplido este requisito porque MORENA interpone el presente recurso contra el acuerdo que aprobó el registro del tercero interesado a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 8 en Coyoacán de la Ciudad de México postulado por la Coalición Fuerza y Corazón por México.

 

e. Definitividad. Se satisface, pues no existe algún otro medio de impugnación que le permita al recurrente combatir la resolución controvertida, pues contra tales determinaciones procede el recurso de apelación.

 

SÉPTIMA. Planteamiento del caso

 

7.1 Causa de pedir: MORENA considera que el acuerdo impugnado transgrede los principios de motivación y exhaustividad, pues indebidamente se registró la candidatura del tercero interesado a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito federal 8 en Coyoacán de la Ciudad de México postulado por la Coalición Fuerza y Corazón por México, no obstante que -en realidad- el Candidato se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas[9].

 

Esta Sala Regional, a fin de brindar mayor claridad, considera conveniente tener presente el contexto de la controversia a resolver.

 

7.2 Pretensión: MORENA pretende que esta Sala Regional revoque el acuerdo impugnado y ordene al INE la cancelación del registro de la candidatura del tercero interesado.

 

7.3 Controversia: La controversia a resolver consiste en determinar si el acuerdo impugnado está apegado a derecho y debe ser confirmado, o bien, si MORENA tiene razón y se debe ordenar al INE la cancelación del registro de la candidatura del tercero interesado.

 

OCTAVA. Controversia

 

8.1 Acuerdo impugnado

 

En sesión ordinaria de veintinueve de febrero, el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado, -entre otros- respecto del registro de la candidatura del tercero interesado a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito federal 8 en Coyoacán de la Ciudad de México postulado por la Coalición Fuerza y Corazón por México.

 

8.2. Síntesis de agravios

El recurrente expresa que, la autoridad responsable vulneró el principio de legalidad porque el considerando cuarenta y nueve del acuerdo controvertido afirma que verificó que el tercero interesado no se incluía en el Registro Nacional de Personas Sancionadas, pero fundamentalmente porque no existía resolución firme de autoridad competente que lo haya sancionado por VPMRG.

 

De esta forma, considera que el Candidato es inelegible por encontrarse actualmente en dicho registro, situación que actualiza la causal de suspensión de sus derechos prevista en el artículo 38 fracción VII de la Constitución.

 

También aduce que, el Consejo General no fue exhaustivo porque omitió mencionar el nombre del Candidato inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas y los precedentes que sustentan su inscripción.

 

Además, el partido refiere que, la autoridad responsable no argumentó los motivos por los cuales aun y cuando el Candidato estaba inscrito en dicho registro se le otorgó la candidatura a diputado federal, violando los derechos humanos de las mujeres con relación a las normas internacionales vinculantes que imponen a los Estados las obligaciones de prevenir, erradicar y castigar los actos de violencia.

 

Además, el recurrente indica que, las reformas constitucionales han creado un marco para erradicar la VPMRG, en lo particular el artículo 38 de la Constitución en la fracción VII establece las condiciones de suspensión de derechos, para garantizar que ninguna persona agresora de mujeres, que haya incurrido en violencia sexual, psicológica, violencia familiar, o deudor moroso, pueda ocupar una posición en el servicio público.

 

Por lo que, el recurrente solicita ampliar el alcance de las disposiciones constitucionales que buscan impedir el ejercicio de la VPMRG e imposibilitar que la parte tercera interesada sea candidato al estar inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas ya que fue sentenciado por una autoridad judicial competente en el expediente SRE-PSC-50/2022.

 

En concepto del recurrente el Registro Nacional de Personas Sancionadas no debe tener efectos meramente de publicidad, porque es una herramienta que debe servir para erradicar la VPMRG y que las autoridades electorales verifiquen quiénes son las personas responsables por haber cometido actos de violencia a efecto de que éstas no puedan ocupar cargos de elección popular como se señaló en el SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-165/2020.

 

En ese mismo sentido, el partido señala que el Consejo General del INE debió revisar si el tercero interesado se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas, así como, el formato “3 de 3 contra la violencia” para poder valorar si en el contexto particular se configuraba un impedimento para ser Candidato y determinar lo conducente.

 

Finalmente, el recurrente también arguye que la Sala Regional Especializada de este Tribunal remitió copia certificada del expediente del Candidato a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados (y Diputadas) porque dicha sala no tenía competencia para calificar la conducta e imponerle una sanción (SUP-REC-440/2022, SUP-REP-445/2021 Y ACUMULADO y SUP-REP-151/2022) y que hasta el momento no existe certeza de que ya haya sido sancionado por el órgano de control interno, vulnerando el derecho de acceso a la justicia de las mujeres.

 

NOVENA. Estudio de fondo.

 

9.1. Marco normativo y jurisprudencial

     Del derecho a ser votada y/o votado de la ciudadanía y la modalidad de reelección

El derecho a ser votada de la ciudadanía no es un derecho absoluto. Dicho derecho implica dos dimensiones, una individual y una social a partir de la existencia de un vínculo necesario entre representantes y representados, y representadas y que la naturaleza jurídica de la reelección, o elección consecutiva, supone, en términos del diseño de la legislación mexicana, una condición implícita que se traduce en la posibilidad de limitar la reelección a que la persona legisladora deba ser postulada por el mismo partido o alguno de los partidos que conformaron coalición, si es que fue postulada bajo esa asociación electoral, sin que ello, por sí mismo, implique una vulneración al derecho a ser votada de la ciudadanía.

 

Así, se debe tener presente el alcance constitucional y convencional del derecho al sufragio pasivo, partiendo de que la Constitución dispone en su artículo 35, fracción II, como uno de los derechos de la ciudadanía, el de “poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley…”.

 

La Sala Superior ha reiterado que “los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa” y, en consecuencia, su interpretación no debe ser restrictiva, ello “no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados[10].

 

En consecuencia, el derecho al sufragio pasivo previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas en la Carta Magna, así como las establecidas en la legislación secundaria —mismas que no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del mencionado derecho[11].

 

En ese sentido, tanto la Constitución como la ley establecen calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que son necesarias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes, los cuales se identifican también con los “requisitos de elegibilidad” en sentido amplio.

 

De esta forma, se exigen, por una parte, una serie de cualidades inherentes a las personas que pretendan ocupar un cargo de elección popular —diputaciones federales o senadurías— que una vez que son consagradas en las disposiciones de orden legal, se traducen en requisitos de elegibilidad, los que pueden ser de carácter positivo, como: edad mínima, residencia u oriundez del Estado en que se celebre la elección.

 

Asimismo, pueden concebirse también requisitos de carácter negativo como los siguientes: no ser ministro o ministra de culto religioso y no desempeñar determinado empleo o cargo como persona servidora pública, en alguno de los Poderes federales o estatales o bien del gobierno municipal, entre otros, tal y como se advierte de lo dispuesto por los artículos 55 y 58 constitucionales. Adicionalmente el artículo 10 de la LGIPE exige una serie de requisitos a tales cualidades inherentes a la persona, para ejercer el derecho al sufragio pasivo.

 

Ahora bien, no deben equipararse de manera automática las condiciones habilitantes o requisitos de elegibilidad con las exigencias implícitas o explícitas que válidamente resultan exigibles a la elección consecutiva o reelección de quienes ejercen un cargo de elección popular.

 

De esta forma, las condiciones expresamente establecidas para la reelección de diputaciones consistentes en que la postulación son: a) que sea por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado; b) por cualquier partido si han renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y c) que sea hasta por cuatro periodos consecutivos para el caso de las diputaciones y dos periodos consecutivos.

 

Así, se reitera que los derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto, sino que se encuentra limitados tanto interna como externamente. Por un lado, los límites internos son aquellos que sirven para definir el contenido del derecho, por lo que resulta intrínseco a su propia definición, mientras que, por el otro lado, los límites externos se imponen por el ordenamiento a para su ejercicio legítimo y ordinario[12].

 

En la misma línea, la Sala Superior[13] ha referido que, la reelección no es un derecho político-electoral en sí mismo, es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votada de la ciudadanía y en cuanto, modalidad de ejercicio de dicho derecho, no opera en automático, sino que es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto, esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales[14].

 

En consecuencia, la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por el mismo, al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos legales y estatutarios previstos para su ejercicio, sin que el ordenamiento jurídico mexicano conceda el derecho a ser postulado o postulada necesariamente o de ser registrado o registrada a una candidatura al mismo puesto.

 

Es decir, que no hay una garantía de permanencia, pues no constituye un derecho absoluto de la ciudadanía para su postulación de forma obligatoria o automática, de ahí que está limitada o supeditada a la realización de otros derechos, ya que constituye una modalidad del derecho a ser votado”.

 

Por tanto, la naturaleza jurídica de la reelección es la de ser una modalidad del derecho a ser votada y/o votado de la ciudadanía que permite la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo, al finalizar el periodo de su mandato, sin que la misma constituya un derecho absoluto para la postulación de forma obligatoria o automática, ya que está limitado o supeditado al otorgamiento de otros derechos previstos en la Constitución, en los tratados internacionales o en la normativa electoral y tal posibilidad está comprendida, en principio, en la libertad de los partidos políticos para definir sus candidaturas[15].

 

     Violencia política contra las mujeres en razón de género

Las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia y discriminación. El Estado mexicano, de acuerdo con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución prohíbe toda discriminación motivada, entre otros, por el género que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades (artículo 4).

 

A su vez, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reconoce la violencia política contra las mujeres por razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo (Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI).

 

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cuando existen alegaciones de violencia política en razón de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo se debe actuar con debida diligencia[16], y que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género.[17]

 

La Sala Superior ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso (Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES)[18].

 

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que las autoridades deben implementar mecanismos y herramientas para fortalecer la política de prevención y combate a la violencia hacia las mujeres, por lo que el Registro Nacional de Personas Sancionadas, encuentra justificación constitucional y convencional, máxime que su implementación es únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos o sancionadores, pues ello dependerá de la sentencia firme de la autoridad electoral en la que se determinará la condena por VPMRG[19].

 

También ha señalado que los órganos jurisdiccionales sí tienen facultades para determinar si una persona debe inscribirse al Registro Nacional de Personas Sancionadas, así como la temporalidad de su permanencia en él, sobre la base de las circunstancias y el contexto de cada caso, atendiendo a los elementos constitutivos de la infracción y con independencia de las sanciones que se determinen[20].

 

Ahora bien, cobra una relevancia fundamental el hecho de que con fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés hubo una reforma constitucional al artículo 38 fracción VII la cual estableció una condición específica para la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, entre las que se incluyó:

 

Concretamente, el explicar esa causa de suspensión determinó que las personas que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

 

Y añadió que por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, las personas no podrán ser registradas como candidatos/candidatas para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombradas para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

 

Así puede verse que en ese dispositivo constitucional se erigió concretamente una condición de inelegibilidad y consecuentemente una restricción válida a los derechos político-electorales, lo cual resulta aceptable en una sociedad democrática, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que fue sujeta a parámetros específicos atinentes a contar con una sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal.

 

9.1. Metodología. Esta Sala Regional procede al estudio en conjunto de los agravios antes mencionados, sin que ello genere perjuicio para el partido recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad[21].

 

9.2. Análisis de los agravios

 

Del recurso interpuesto se desprende que MORENA se inconforma en específico del numeral cuarenta y nueve del acuerdo impugnado el cual se intitula Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPMRG y la Ley 3 de 3[22]” mismo que estableció lo siguiente:

 

De acuerdo con los Lineamientos para que los PPN prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG, en relación con la reforma a la LGDNNA, así como la correspondiente al artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM y 10 párrafo 1, inciso g) de la LGIPE, los PPN y las coaliciones, previo a la presentación de la solicitud de registro de una persona como candidata a diputación federal por mayoría relativa o representación proporcional, deben verificar que las mismas no se ubiquen en los supuestos establecidos en dicha normativa.

 

Asimismo, la Secretaría del Consejo General, por conducto de la DEPPP verificó que las personas candidatas no se encuentren incluidas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG, así como que no exista resolución firme de autoridad competente que les haya sancionado por VPMRG en la cual expresamente se señale el impedimento para ser postulado a cargo de elección popular.

 

Además, se precisa que esta autoridad electoral llevará a cabo el procedimiento establecido en el Acuerdo INE/CG647/2023 a efecto de constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numera 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE.

 

Lo anterior, toda vez que el actor afirma que la responsable vulneró el principio de legalidad porque, dejó de señalar que el tercero interesado estaba incluido en el Registro Nacional de Personas Sancionadas y que existía resolución firme de autoridad competente que lo sancionaba por VPMRG, por lo que a su consideración era inelegible al encontrarse en dicho registro, lo que actualiza la causal de suspensión prevista en el artículo 38 fracción VII de la Constitución.

 

Ahora bien, del contenido del acuerdo impugnado se desprende que el Consejo General del INE, llevó a cabo el procedimiento establecido en el Acuerdo 647[23], con la intención de constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38 fracción VII de la Constitución, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE en el que señaló que ese Instituto debía tener en cuenta para las candidaturas registradas para el proceso electoral federal dos mil veintitrés -dos mil veinticuatro dos hipótesis respecto de la temporalidad de las sentencias vinculadas con VPMRG, a saber: 

 

         Tratándose de personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM, esto es, que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, o violación a la intimidad sexual, por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, se tomarán en consideración aquellas sentencias que se encuentren firmes a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo citado, es decir, a partir del 30 de mayo de 2023 a la fecha en que se analice la documentación.

 

         Tratándose de las personas que hayan sido condenadas por el delito de VPMRG, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular, serán tomadas en consideración para efectos del presente Acuerdo, las sentencias que se encuentren firmes a partir del 14 de abril de 2020, derivado de lo preceptuado en los artículos 10, inciso g) y 442 Bis, respectivamente, de la LGIPE.

 

Por otra parte, también debía constatar que ninguna de las candidaturas tuviese una resolución firme de una autoridad competente que les haya sancionado administrativamente por VPMRG, en donde expresamente se señalara el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular en términos de lo dispuesto en el artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, incisos c), fracción III y d), fracción III de la LGIPE.

 

En la misma línea, se tiene que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral es una de las autoridades encargadas de verificar y constatar que las candidaturas registradas para un cargo de elección popular en el proceso electoral federal dos mil veintitrés -dos mil veinticuatro, no estuvieran dentro de los supuestos previstos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución, así como por algún delito de VPMRG.  

 

Sentado lo anterior, esta Sala Regional considera que el recurrente parte de una premisa inexacta, pues como enseguida se explicará, conforme al actual diseño normativo aplicable y acorde con los parámetros trazados jurisprudencialmente por este Tribunal Electoral, debe considerarse que la persona candidata cuyo registro se cuestiona, en realidad, no actualiza plenamente el requisito de elegibilidad previsto en las disposiciones constitucionales precitadas, acorde con los parámetros que fijó el propio poder reformador de la Constitución.

 

Ahora bien, es preciso destacar que la presente determinación, que como se ha explicado, se finca en una específica connotación normativa prevista en la Constitución no desconoce que en el desarrollo de la tutela judicial electoral y particularmente en lo que toca al ámbito sancionatorio, ha existido una línea jurisdiccional dirigida de manera muy clara a asegurar que las personas que incurren en violencia política contra las mujeres en razón de género, sean incluidos en un sistema registral y eventualmente puedan ser determinados inelegibles para aspirar a cargos de elección popular en los términos que enseguida se reseñan:

 

En ese sentido, es fundamental destacar que la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 resaltó la importancia de que se estableciera un registro nacional de personas sancionadas en materia de VPMRG, medida que si bien no estaba explícitamente prevista en la Constitución, desde su perspectiva sí encontraba justificación en los deberes establecidos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, que instan a todas las autoridades a implementar acciones para erradicar la violencia contra las mujeres. 

 

Por eso, esa determinación tuvo un significado relevante en la materia, se creó un registro nacional para compilar, sistematizar y hacer público el registro de personas sancionadas por conductas constitutivas de VPMRG, que se alimentaría mediante resoluciones o sentencias firmes que emitieran las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales, federales o locales. 

 

Al efecto, la Sala Superior estableció en esa determinación que tanto el INE como los institutos electorales locales tenían la responsabilidad de implementar los mecanismos necesarios para compartir y mantener actualizada esta información, pues la creación de este registro nacional no solo buscaría que se cumpliera con los deberes de reparación, protección y erradicación de la violencia en contra de las mujeres, sino que también pretendería ser una herramienta para que tanto las autoridades como la ciudadanía estuvieran informadas sobre quienes hubieran incurrido en este tipo de conductas. 

 

La Sala Superior indicó que ser inscrito o inscrita en este registro no implicaría de manera automática o necesaria, que se desvirtuara el modo honesto de vivir de una persona, pues ello dependería de las sentencias o resoluciones firmes emitidas por las autoridades electorales competentes. 

 

Así, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG269/2020 por el que aprobó los lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en VPMRG. 

 

Posteriormente a ello, el Consejo General del INE emitió en su momento el acuerdo INE/CG335/2021[24], el cual estableció criterios y procedimientos para evaluar los antecedentes de las candidaturas en relación con la VPMRG. Según dicho acuerdo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos debería emitir un dictamen que consideraría la gravedad del antecedente, la fecha en que se cumplió la pena, la reincidencia en la comisión de la conducta, así como otros factores relevantes; asimismo, en dicho acuerdo se previeron los mecanismos para garantizar el derecho de audiencia de las personas candidatas durante ese proceso. 

 

Según el acuerdo, la referida dirección ejecutiva, acorde al criterio de la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020, analizaría los antecedentes de las candidaturas y podría proponer al Consejo General del INE una recomendación sobre la cancelación de la candidatura o la no afectación de esta, considerando cumplir el requisito de tener un modo honesto de vivir, como dispone el artículo 34, fracción II, respecto al artículo 55, fracción I, de la Constitución.  

 

Lo anterior, sin duda, representó un avance trascendental en la protección de los derechos político-electorales de las mujeres y en la promoción de una cultura democrática basada en la igualdad de género, con la finalidad de garantizarles su participación plena y segura en la vida política del país. 

 

Ahora bien, como parte del marco normativo en torno a la participación política de las mujeres y a la prevención de la VPMRG, se tiene que la Constitución establece en su artículo 34, fracción I, que son personas ciudadanas de la República aquellos hombres y mujeres que, siendo personas mexicanas, cumplan con ciertos requisitos, entre ellos, tener dieciocho años cumplidos y un modo honesto de vivir. Además, el artículo 35, fracción II, otorga a la ciudadanía el derecho a ser votada, mientras que el artículo 55 establece entre los requisitos para ser diputado o diputada, el ser persona ciudadana mexicana. 

 

En concordancia con estos principios constitucionales, la LGIPE establece en su artículo 10, párrafo 1, inciso g), que para ser diputado o diputada no se debe estar condenado por el delito de VPMRG, disposición que aspira garantizar un entorno político libre de violencia y discriminación de género. 

 

Precisamente con base en lo expuesto, es que mediante diversas determinaciones emitidas por las salas de este Tribunal Electoral y por los órganos jurisdiccionales locales se delineó una directriz jurisprudencial tendente a establecer que contar con un modo honesto de vivir es un requisito de elegibilidad necesario para que una persona se postule a un cargo de elección popular, requisito que emerge como resultado de una presunción que eventualmente podía desvirtuarse en tanto la persona denunciada hubiera cometido actos como VPMRG, o cualquier otro ilícito, penal o administrativo. 

 

Por tanto, según dichas líneas jurisprudenciales, se determinó que el análisis para identificar si una persona contaba con un modo honesto de vivir naturalmente se relacionaba con su calidad como individuo, que se tiene o no por su actuar cotidiano, que se traduce en un presupuesto para tener la ciudadanía y, por ende, ocupar una candidatura de elección popular.  

 

Estas directrices jurisdiccionales dejaban en claro que una resolución que tenía actualizada la responsabilidad por la comisión de actos constitutivos de VPMRG era trascendental en el sentido de constituir una determinación firme respecto de determinados actos calificados como tal violencia, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron, sin que el análisis del modo honesto de vivir -y en su caso, la determinación de su pérdida- implicara la imposición de una sanción, pues tal circunstancia correspondería únicamente a la resolución en la cual se analizaron tales actos, sino que constituiría –más bien– una consecuencia jurídica de la comisión de tales actos, que resulta relevante para determinar la elegibilidad o inelegibilidad de una persona. 

 

En este sentido, es de apreciarse que la pérdida del modo honesto de vivir surgió de manera paralela a los planteamientos de la causa y en diferente contexto, como un mecanismo para atribuir consecuencias relevantes a la VPMRG para dar eficacia a la paridad electoral sustantiva[25].

 

Así, esta línea jurisprudencial que marcó la Sala Superior se enfocó en el requisito que con el que debe tener la ciudadanía pueda acceder a cargos públicos de elección popular conforme al artículo 34 de la Constitución, presunción que podría perderse cuando determinada persona hubiera sido sancionada por VPMRG al realizar conductas de manera reiterada o grave, de modo que se considerara si habría incumplido con el acatamiento de ese deber constitucional -modo honesto de vivir-y la falta de respeto de los principios del sistema democrático mexicano. De ahí que las personas juzgadoras debían evaluar, caso por caso, si la conducta infractora desvirtuaba o no esa presunción.

 

Esta tendencia interpretativa que originalmente fue forjándose al seno de la justicia electoral, se vio en la necesidad de replantearse de cara a la emisión de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 228/2022[26], en la cual sentó el criterio obligatorio de que las autoridades –por ningún motivo– pueden exigir a las personas que aspiren a contender por un cargo de elección popular el contar con un modo honesto de vivir, ni tampoco sancionarlas determinando que carecen de esta condición de vida. 

 

Así lo sostuvo ese Tribunal a partir de la interpretación de este requisito, al considerar que tal condición prevista en el texto de la Constitución es subjetiva y ambigua, que puede conducir a una discriminación y arbitrariedad, pues la expresión "modo honesto de vivir" es susceptible de distintas interpretaciones que pueden causar confusión. 

 

Esto, pues al ser tan abierta su interpretación, puede incorporar prejuicios o valoraciones personales en el proceso de su evaluación, máxime que la subjetividad en su valoración puede generar discriminación, ya que queda sujeta al juicio discrecional de quienes aplican la norma.  

 

Por lo tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el análisis que realizó del sistema sancionatorio en la materia, que no es válido vincular a las y los jueces a evaluar oficiosamente si una persona ha perdido su modo honesto de vivir debido a una infracción, debido a que en un régimen democrático de derecho, se debe rechazar la idea de un modelo único de moralidad y, en su lugar, reconocerse la diversidad de opiniones, creencias y proyectos de vida.[27]

 

Ahora bien, en paralelo al desarrollo de esa línea jurisprudencial, la tutela establecida para la protección contra la violencia política por razón de género contra las mujeres, adquirió una dimensión normativa fundamental, puesto que en el artículo 38 de la Constitución se hizo una incorporación de una fracción VII, en la cual se estableció que los derechos o prerrogativas de la ciudadanía se suspenderán por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; así como por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, en cuyos casos la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público. 

 

La inclusión de dicha hipótesis normativa hace patente que el orden jurídico nacional se dirige en su cúspide a un sistema de tutela claro, dirigido a generar una consecuencia jurídica relevante para las personas que colman los supuestos previstos normativamente.

 

Sin embargo, es patente que esa inclusión normativa solo puede adquirir aplicación, de manera estricta ante los supuestos objetivos y subjetivos que en dicha disposición se consignan.

 

Así, el mencionado precepto constitucional ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Superior en diversos precedentes[28], en tanto que se ha dotado de un contenido constitucional específico para la interpretación respecto a la inelegibilidad por la comisión de VPMRG, concretamente en lo establecido por la fracción VII del artículo 38 de la Constitución. 

 

En estos precedentes, la Sala Superior estableció que la suspensión de los derechos político-electorales de la ciudadanía solo puede darse por sentencia judicial firme en materia penal, específicamente con motivo de la comisión del delito de VPMRG, y que esta suspensión opera mientras la condena se encuentre vigente.

 

Además de ello, la Sala Superior subrayó que las autoridades electorales, como lo es el INE o institutos electorales locales, deben limitarse a verificar la existencia de estas sentencias antes de pronunciarse sobre el registro de una candidatura. 

 

De ahí que, atendiendo al actual diseño legal y constitucional, así como de los parámetros jurisprudenciales establecidos por las máximas autoridades jurisdiccionales del país, es que esta Sala Regional encuentra que en el caso particular, la alegada inelegibilidad del candidato no tiene sustento, porque, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el acuerdo 647, en específico, en tanto no está acreditado en el expediente que haya sido condenado por la comisión de un delito vinculado con VPMRG mediante sentencia firme, además de que la orden para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas se dio antes de la temporalidad establecida en el referido acuerdo. Además, de que la determinación de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral a que refiere el recurrente no puede configurar alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución, o de los artículos 442 bis y 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE. 

 

Según las reglas establecidas por el INE en el Acuerdo 647 solo serían inelegibles quienes tuvieran una sentencia firme por haber cometido VPMRG desde el treinta de mayo de dos veintitrés, fecha en la que entró en vigor la reforma del artículo 38 fracción VII de la Constitución.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la existencia de una sentencia firme por la comisión de delitos relacionados con VPMRG es una base que se encuentra tasada debido a que fue el órgano reformador de la Constitución quien reguló los requisitos que se deben cumplir para que una persona pueda ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular[29]

 

Esto es, si bien la reforma constitucional del artículo 38, se forjó bajo la idea de evitar que las personas violentadoras, entre ellas, las que cometieron VPMRG accedieran a cargos representativos de elección popular, lo cierto es que fue el propio órgano reformador de la constitución quien determinó los alcances de esa limitación o restricción, tasándola para aquellos casos en que se tuviera una sentencia firme por la comisión de un delito, es decir, una sanción de índole penal. 

 

En este sentido, la condición de inelegibilidad establecida en la ya cita reforma constitucional, está condicionada en su contextura y alcance por la propia base que plasmó el órgano reformador de la constitución, sin que sea posible, como lo sostiene MORENA, darle una connotación distinta o extensiva a otro tipo de resoluciones distintas a las del ámbito penal, pues debe considerarse que las causas de inelegibildiad, son restricciones jurídicas válidas al derecho político electoral de las personas a ser votadas, y por ello, necesariamente deben interpretarse de forma estricta[30] sobre el parámetro constitucional específico que fijó el citado órgano reformador de la constitución.

 

Es de destacarse que el acuerdo en cita fue aprobado el siete de diciembre de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro[31], el cual determinó los parámetros y metodología de la actuación del INE para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución, o del artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, en el Proceso Electoral Federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.

 

Asimismo, se resalta que el referido Acuerdo 647 que fijó los parámetros y metodología de la actuación del INE para constatar la posible inelegibilidad de las personas candidatas que tuvieran una sentencia condenatoria por haber cometido, entre otras conductas, VPMRG, es una determinación firme, que por tanto rige inexcusablemente el procedimiento que debe seguir el INE para tal efecto.

 

Ahora bien, en el caso, si bien es un hecho notorio que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-50/2022 y acumulado, determinó la existencia de la infracción consistente en VPMRG atribuida al tercero interesado, también lo es que dicha determinación quedó firme, el catorce de diciembre de dos mil veintidós, al ser confirmada por Sala Superior en el expediente SUP-REP-689/2022[32], es decir, fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional del artículo 38 Constitucional.

 

En este sentido, contrario a lo alegado por el recurrente la responsable actuó con legalidad, debido a que al momento del registro del tercero interesado como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, no se encontraba dentro del supuesto de temporalidad establecido por el INE en el Acuerdo 647, es decir, no existía ninguna sentencia ejecutoriada en contra del referido Candidato a partir del treinta de mayo de dos mil veintitrés.

 

 

Asimismo, esta Sala Regional considera que tampoco se da el segundo supuesto del Acuerdo 647, en virtud de que la Sala Regional Especializada de este Tribunal determinó la actualización de una infracción administrativa, que tuvo como consecuencia la imposición de medidas de no repetición, y no así la acreditación de un delito como lo establece dicha hipótesis normativa.

 

Lo anterior, se ve robustecido con el criterio establecido por la Sala Superior[33], surgido con motivo de la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género del dos mil veinte, en el sentido de que para las personas que incurren en actos de VPMRG, existen dos consecuencias jurídicas:

 

a.                 Una sanción administrativa.

b.                En caso de delitos, una causal de inelegibilidad.

 

En este sentido, tenemos que los actos conocidos por la Sala Regional Especializada de este Tribunal tuvieron como consecuencia, la acreditación de una infracción de carácter administrativa, y con ello la adopción de medidas de no repetición, como lo fue una disculpa pública y la inscripción del tercero interesado en el Registro Nacional de Personas Sancionadas.

 

No obstante, y como se ha establecido en párrafos precedentes el tercero interesado no encuadra en ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo 647, en primer lugar, porque la resolución de la Sala Regional Especializada se dio con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al artículo 38 fracción VII de la Constitución, y en segundo lugar, porque no se tiene acreditado que el ciudadano de referencia haya sido condenado por un delito VPMRG.

 

Ahora bien, el recurrente señala que el Consejo General del INE debió revisar si el tercero interesado se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas, así como, el formato “3 de 3 contra la violencia” para poder valorar si en el contexto particular ello constituía un impedimento para ser Candidato y determinar lo conducente.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que la alegación resulta inexacta, debido a que la responsable verificó que el Candidato no se encontraba dentro del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG y la Ley 3 de 3 contra la violencia en términos de lo establecido en el acuerdo 647, tal y como, quedo asentado en el acuerdo impugnado:

 

“[…]

 

Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG y la Ley 3 de 3.

 

De acuerdo con los Lineamientos para que los PPN prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG, en relación con la reforma a la LGDNNA, así como la correspondiente al artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM y 10, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE, los PPN y las coaliciones, previo a la presentación de la solicitud de registro de una persona como candidata a una senaduría por mayoría relativa o representación proporcional, deben verificar que las mismas no se ubiquen en los supuestos establecidos en dicha normativa.

 

Asimismo, la Secretaría del Consejo General, por conducto de la DEPPP verificó que las personas candidatas no se encuentren incluidas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG, así como que no exista resolución firme de autoridad competente que les haya sancionado por VPMRG en la cual expresamente se señale el impedimento para ser postulada o postulado a cargo de elección popular.

 

[…]”

 

 

De lo anterior se advierte que, contrario a lo indicado por el recurrente, el INE argumento e hizo la verificación de que el tercero interesado estuviera o no inscrito el registro nacional de personas sancionadas de conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo 647, otorgando el registro como diputado federal.  

 

Para ello debe precisarse, que el INE no estaba obligado a verificar de manera global o histórica si las personas candidatas se encontraban o no incluidas en algún momento en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG, sino que tal verificación debía realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo 647, esto es, de aquellas inscripciones realizadas a partir del treinta de mayo de dos mil veintitrés y además, que tuvieran resolución firme de autoridad competente que les haya sancionado por VPMRG en la cual expresamente se señale el impedimento para ser postulada o postulado a cargo de elección popular.

 

Ahora bien, de proceder como lo razona el recurrente, se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución, y en donde además se enmarcan los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que se aplicaría una norma que entró en vigor después de los hechos cometidos en el pasado por el tercero interesado generando un perjuicio al Candidato.

 

Por lo anterior, contrario a lo solicitado por el recurrente esta Sala Regional de manera alguna puede ampliar el alcance de las disposiciones constitucionales que buscan impedir el ejercicio de la VPMRG e imposibilitar que la parte tercera interesada sea candidato al estar inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas, ello debido a que el tercero interesado no encuadró en supuesto alguno del Acuerdo 647, y -como ha quedado evidenciado- cometió los hechos de VPMRG y fue encontrado responsable de ello antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional que el recurrente pretende le sea aplicada “ampliando sus alcances” por lo que, fue correcto el otorgamiento de dicho registro.

 

En este sentido, para esta Sala Regional el actuar del INE se apegó a los lineamientos establecido en el Acuerdo 647, que como ya se indicó, que están firmes, en los cuales, desde ese entonces se marcaba la pauta de su actuación respecto al tema del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG y de la Ley 3 de 3 respecto de las candidaturas de elección popular, dando certeza y legalidad a las actuaciones del INE.  

 

Ahora bien, por lo que hace al agravio relativo a que la responsable no fue exhaustiva porque omitió mencionar que el Candidato estaba inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas y que a pesar de ello se le otorgó la candidatura a diputado federal.

 

Esta Sala Regional estima que, contrario a lo alegado por el recurrente la responsable no tenía la obligación de hacer referencia de que el Candidato estaba inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas, en razón de que como ya se hizo mención al momento del registro de las candidaturas para el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, dicho aspirante no se encontraba en los supuestos del Acuerdo 647.

 

No obstante, del expediente se tiene que la referida autoridad administrativa electoral verificó que el tercero interesado no se encontraba incluido en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG a partir del treinta de mayo de dos mil veintitrés y tampoco existía alguna resolución firme por autoridad competente en la cual de forma expresa se le impusiera el impedimento para ser postulado a cargo de elección popular.

 

De ahí que, en el caso no se advierte una falta de exhaustividad por parte de la responsable al haber actuado conforme a su procedimiento establecido en el Acuerdo 647.

 

Ahora bien, el recurrente alega que el Registro Nacional de Personas Sancionadas no debe tener efectos meramente de publicidad, porque es una herramienta que debe servir para erradicar la VPMRG y que las autoridades electorales verifiquen quiénes son las personas responsables por haber cometido actos de violencia a efecto de que éstas no pueden ocupar cargos de elección popular como se señaló en el SUP-REC-91/2020 y SUP-REC-165/2020.

 

Sobre este punto, esta Sala Regional considera que el recurrente parte de una premisa inexacta, ya que dicho registro fue creado por la Sala Superior como una medida de reparación no como una sanción.

 

Al respecto, se debe señalar que las medidas de reparación no son similares a las que corresponden a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de la víctima[34].

 

En este sentido, la Sala Superior ha determinado que, atendiendo a que el efecto directo de sus ejecutorias debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[35].

 

Además, contrario a lo señalado por el recurrente la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 estableció la creación de una lista de personas infractoras en materia de VPMRG con una doble finalidad, por un lado, como una herramienta que facilita la comunicación y coordinación entre autoridades electorales, así como ofrecer a la ciudadanía, en general, la información respecto de qué personas han incurrido en violencia política contra mujeres en razón de género[36], por otra parte, es una medida de reparación integral, la cual, debe ser dictada por una autoridad jurisdiccional. 

 

En este sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial, además del criterio evolutivo ampliamente descrito previamente en torno a la manera en que se sanciona la VPMRG en el sistema electoral mexicano y los efectos de las diversas resoluciones -atendiendo a la autoridad que las emite y su temporalidad- en que se determine su comisión, dicha medida de reparación no contribuye necesaria e indefectiblemente a una forma exclusiva para erradicar y desincentivar la VPMRG como lo pretende hacer valer el recurrente, porque la medida de reparación es el propio registro de dicha lista, así como la temporalidad de su permanencia en él, atendiendo a las circunstancias y el contexto de cada caso, elementos constitutivos de la infracción y con independencia de las sanciones que se determinen[37].

 

Además, considerando que el referido Registro Nacional de Personas Sancionadas fue creado por orden de la Sala Superior y es esta la que ha ido delineando tanto la naturaleza como los efectos de su inscripción en la misma, es dicha autoridad y no esta Sala Regional quien podría determinar un cambio como el pretendido por MORENA al solicitar que dicha lista tenga efectos sancionatorios y no solo de publicidad.

 

Finalmente, el recurrente aduce que la Sala Regional Especializada de este Tribunal remitió copia certificada del expediente del Candidato a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados (y Personas Diputadas) SRE-PSC-50/2022 y acumulado, para que determinara lo que a derecho correspondiera, sin embargo, hasta el momento no existe certeza de que se tenga sanción respecto a la vulneración al derecho de acceso a la justicia de las mujeres por parte del órgano de control interno.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional califica como ineficaz el planteamiento de la parte recurrente, porque atendiendo a la línea jurisprudencial que ha marcado la Sala Superior[38] la referida Sala Especializada de este Tribunal solo se debe dar las vistas a las y los superiores jerárquicos cuando se trate de infracciones cometidas por servidores públicos o servidoras públicas, sin necesidad de calificar la gravedad de la infracción, o bien, fijar un plazo para que se imponga la sanción correspondiente.

 

De igual forma, se ha sostenido que sus sentencias quedan cumplidas con las vistas que ordenan a las autoridades competentes, sin que pueda considerarse como un incumplimiento o desacato la determinación adoptada por las autoridades vinculadas en el ejercicio de sus atribuciones[39].

 

Asimismo, es un hecho notorio que la Sala Regional Especializada de este Tribunal, mediante acuerdo plenario de diez de febrero de dos mil veintitrés, tuvo por cumplidas las sentencias dictadas el veintiuno de abril de dos mil veintidós en el expediente SRE-PSC-50/2022, la del cinco de mayo de dos mil veintidós del expediente SRE-PSC-61/2022, así como la del ocho de septiembre de dos mil veintidós emitida en los expedientes SRE-PSC-50/2022 y SRE-PSC-61/2022 acumulados.

 

En consecuencia, al resultar infundados los agravios de la parte recurrente, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo impugnado

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-680/2024 al recurso SCM-RAP-14/2024. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-680/2024.

 

TERCERO. Se confirma el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese de manera personal al recurrente, por correo electrónico a la actora, al Candidato, a quien pretendió comparecer como tercero interesado en el juicio de la ciudadanía y al Consejo General y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En adelante, las fechas serán alusivas al dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.

[2] La sesión especial terminó el primero de marzo a las 6:15 (seis horas con quince minutos).

[3] Véase el expediente SUP-RAP-102/2024.

[4] Véase el expediente SUP-JDC-465/2024.

[5] No pasa desapercibido que con fecha cuatro de abril el Candidato presentó escrito como tercero interesado y toda vez que se desecha se tiene por no presentado dicho escrito, asimismo dicha causal de improcedencia también fue invocada por quien pretendió comparecer como persona tercera interesada en este juicio.

[6] Se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis XX.2o. J/24, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Tribunales Colegiados de Circuito, página 2470, registro digital: 168124, al encontrarse disponible en la liga electrónica https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720810&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0

[7] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio de la ciudadanía identificado con la clave de expediente SCM-JDC-100/2024.

[8] Como se advierte de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria en la que fue aprobada, la cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis XX.2o. J/24, de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Tribunales Colegiados de Circuito, página 2470, registro digital: 168124, al encontrarse disponible en la liga electrónica https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/166874.

[9] La cual se puede definir como la lista pública de todas las personas que sean sancionadas por ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género tal y como se desprende del link https://www.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/ lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; ya citada. 

[10] Véase al respecto la jurisprudencia 29/2002 con rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

[11] Al respecto, entre otros SUP-REC-709/2018 y SUP-REC-841/2015 y acumulados.

[12] Al respecto véanse, entre otras, las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-32/2018 y SUP-REP-279/2015. La existencia de limitaciones implícitas o internas a los derechos políticos ha sido también reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar que el derecho de ser elegido no es absoluto, sino que incluye “limitaciones implícitas” impuestas por los Estados —como motivo de inelegibilidad— para asegurar la equidad entre los candidatos y las candidatas y proteger al electorado de presiones de los funcionarios y funcionarias a cargo. Entre otros, Caso de Gitonas y otros vs. Grecia, citado en Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Convención de Venecia), “Informe sobre los Límites a la Reelección Parte I – Presidentes, 114ª Sesión Plenaria, Venecia, 16 y 17 diecisiete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, párrafo 69.

[13] Véase SUP-JDC-427/2023 y acumulados.

[14] Así se advierte de la jurisprudencia 13/2019 de la Sala Superior con rubro DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 21 y 22.

[15] Así lo hizo al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-1172/2017, SUP-JRC-4/2018, SUP-JDC-35/2018 y SUP-JDC-888/2017y acumulados. Sobre esta cuestión, la Comisión de Venecia, al emitir un informe sobre los límites a la reelección, opinó que la reelección es la posibilidad para presentarse a un cargo para otro periodo inmediato previsto en la legislación, por lo cual es una modalidad, o una restricción del derecho a la participación política, y específicamente, a contender por un cargo. Véase Convención de Venecia, “Informe sobre los Límites a la Reelección Parte I – Presidentes”.

[16]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 veintinueve de julio de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, serie C No. 4, párrafo 166.

La parte conducente señala: conforme con lo establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y conceptualizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la forma siguiente: “Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, enero de 2007 dos mil siete, párrafos 42, 71 y 101. Disponible https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn36.

En la parte conducente señala:

• Como parte del deber de debida diligencia, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo las legislativas, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia o la discriminación contra las mujeres.

• Entre los deberes del Estado de actuar con debida diligencia, en particular para prevenir o transformar situaciones estructurales o extendidas de violencia contra las mujeres, deben considerarse comprendidas las medidas especiales de promoción de la igualdad y la erradicación de patrones sociales y culturales que favorecen la discriminación de las mujeres en la sociedad.

• El deber de debida diligencia para prevenir situaciones de violencia, sobre todo en el contexto de prácticas extendidas o estructurales, impone a los Estados el correlativo deber de vigilar la situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se implementen por parte de la sociedad civil.

[17] En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.

[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[19] Véase la tesis XI/2021 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 57 y 58.

[20] Véase la tesis II/2023 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE; Aprobada por la Sala Superior en sesión pública del veintidós de febrero de dos mil veintitrés, y pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[22] Es de referir que la ley “3 de 3 contra la violencia” se elevó a rango constitucional y se estableció como un requisito para registrarse como candidata o candidato de elección popular, lo cual se contempla en el artículo 38 constitucional.

[23] Dicho acuerdo puede consultarse en  el vínculo electrónico https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/159772/CGex202312-07-ap-7.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; ya citada.

 

[24] Dicho acuerdo lo confirmó la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-552/2021.

[25] Conforme a lo señalado en el recurso SUP-REC-531/2018.

[26] Entre los sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016, y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador electoral SUP-REP-362/2022 y sus acumulados. 

[27] A partir de ello se emitió la jurisprudencia P./J. 2/2023 (11a.) de rubro MODO HONESTO DE VIVIR. LAS AUTORIDADES NO PUEDEN EXIGIR A LAS PERSONAS CUMPLIR CON ESE REQUISITO LEGAL A FIN DE ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO, COMO TAMPOCO PUEDEN SANCIONARLAS DETERMINANDO QUE CARECEN DE ESE MODO DE VIVIR, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I, página 5.

[28]Por ejemplo, en las sentencias emitidas al resolver los juicios SUP-JDC-338/2023, SUP-JDC-427/2023, SUP-JDC-741/2023 y SUP-JDC-306/2024.

[29] Véase SUP-OP-1/2024 en la acción de inconstitucionalidad 212/2023.

[30] Conforme a la jurisprudencia 29/2002 ya citada.

[31]Consultable en la página de internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5714401&fecha=16/01/2024&print=true

[32] Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-REP-0689-2022.pdf; lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; ya citada.

[33] Véase SUP-JDC-427/2023 y Acumulados.

[34] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020 y el juicio SM-JE-64/2020:

[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.

Como se destacó en líneas previas, la medida de apremio obedeció a la necesidad de hacer cumplir las determinaciones emitidas por el Tribunal local en diversas ejecutorias en las que ordenó medidas de reparación o de protección a favor de la Regidora, las cuales no fueron observadas por los actores, realizando actos de manera reiterada o sistemática que obstaculizaban el ejercicio de su cargo, cometidos bajo una misma dinámica o manera de actuar u operar: el diseño, ejecución, instrucción y tolerancia de conductas propias y de terceros subordinados, con el claro objetivo de impedirle realizar su función en plenitud.

[35] Véase la sentencia incidental dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) SUP-JDC-1028/2020.

[36] Objetivo que, incluso, se refleja en el artículo 6 de los Lineamientos que regulan el Registro de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG, el cual señala que el Registro “tiene por objeto compilar, sistematizar y, en su caso, hacer del conocimiento público la información relacionada con las personas que han sido sancionadas por conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada emitidas por las autoridades administrativas, jurisdiccionales y penales tanto federales y locales”

[37] Véase la tesis II/2023 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE; ya citada.

[38] En término de lo establecido en los expedientes SUP-REP-445/2021 Y ACUMULADOS, así como SUP-REP-151/2022, respectivamente.

[39] Véase el expediente la resolución dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-500/2022.