RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SCM-RAP-17/2017
RECURRENTE:
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]
Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma el Acuerdo INE/CG208/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la irregularidad encontrada en la conclusión 6 de los “Dictámenes consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio 2015” relativa al rebase del límite anual de aportaciones de militantes del Partido Socialdemócrata de Morelos, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Autoridad Responsable o Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Acuerdo o Acto Impugnado | Acuerdo INE/CG208/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen Consolidado | Dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio (2015) dos mil quince |
IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Informe Anual | Informe anual sobre el origen y destino de los recursos del Partido Socialdemócrata de Morelos, correspondiente al ejercicio (2015) dos mil quince |
Irregularidades | Irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio (2015) dos mil quince |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Proceso Electoral | Proceso electoral ordinario 2014-2015 en Morelos por el cual se renovaron Diputaciones Locales y Ayuntamientos |
Primer Acuerdo | Acuerdo INE/CG841/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
PSD, Partido Apelante o Recurrente | Partido Socialdemócrata de Morelos |
Reglamento | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobado por el Consejo General el (19) diecinueve de noviembre de (2014) dos mil catorce, mediante Acuerdo INE/CG263/2014 |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal |
Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencia | Sentencia emitida en el recurso de apelación SDF-RAP-8/2017 |
Unidad Técnica o UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
ANTECEDENTES
I. Primer Acuerdo
El (14) catorce de diciembre de (2016) dos mil dieciséis, el Consejo General emitió el Primer Acuerdo, mediante el cual aprobó el proyecto de resolución respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio (2015) dos mil quince; acto a través del cual, impuso al Partido Apelante diversas sanciones.
II. Recurso de apelación SDF-RAP-8/2017
1. Presentación del recurso. El (26) veintiséis de diciembre de (2016) dos mil dieciséis, el PSD interpuso recurso de apelación contra el Primer Acuerdo, mismo que fue remitido a la Sala Superior, quien lo envió a esta Sala Regional para que fuera ella quien lo resolviera.
2. Sentencia. El (7) siete de abril (2017) dos mil diecisiete[2], el Pleno de esta Sala Regional emitió sentencia en la que revocó parcialmente el Primer Acuerdo y ordenó al Consejo General que llevara a cabo un nuevo estudio del Dictamen Consolidado (únicamente respecto de la Conclusión 6 seis), para determinar si existía o no el rebase del límite anual de aportaciones de militantes del PSD, considerando únicamente las aportaciones realizadas por las y los militantes y diferenciándolas de las provenientes de candidatas y candidatos para sus campañas.
III. Acuerdo Impugnado
En cumplimiento a la Sentencia, el (28) veintiocho de junio la Autoridad Responsable emitió el Acuerdo, en el que llevó a cabo un nuevo estudio de la Conclusión (6) seis del Dictamen Consolidado y modificó la sanción impuesta al Partido.
IV. Recurso de apelación
1. Presentación del recurso. Inconforme con la anterior resolución, el (12) doce de julio (2017) dos mil diecisiete, el PSD interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo.
2. Turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el expediente SCM-RAP-17/2017 fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas el (17) de julio quien al día siguiente, radicó del expediente.
3. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de (25) veinticinco de julio siguiente, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, en su oportunidad, ordenó cerrar la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación en que el PSD controvierte el Acuerdo INE/CG208/2017 emitido por el Consejo General y por el que le impuso una sanción.
Lo anterior encuentra su fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI primer párrafo, 94 párrafo primero y 99 párrafos cuarto fracciones III y X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracciones III inciso a) y X, 192 párrafo primero y 195 fracción XIV.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso b), 42 y 44.
Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3].
Acuerdo 1/2017. Acuerdo General de la Sala Superior número 1/2017, que ordena la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales.
Así, tomando en cuenta que el Acuerdo 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal determinó que fueran las Salas Regionales las que analizaran los medios de impugnación hechos valer respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local; y que en el presente recurso se impugna el Acuerdo INE/CG208/2017 emitido por el Consejo General del INE, respecto de la irregularidad señalada en la conclusión 6 del Dictamen Consolidado, mediante el cual se determinó imponer una sanción al Partido Apelante, es posible concluir que en el presente caso se actualiza el supuesto de competencia a favor de esta Sala Regional.
Por su parte, el supuesto de jurisdicción cobra vigencia en tanto que el acto impugnado está relacionado con el ejercicio de recursos por parte de un partido político local en Morelos y relacionado con el proceso electoral local 2014-2015, entidad federativa sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 42 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. El Recurrente presentó su demanda por escrito, hizo constar su nombre y el de su representante legal, señaló domicilio para recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tal efecto, identificó a la Autoridad Responsable y el Acto Impugnado, expuso los hechos y agravios correspondientes, ofreció las pruebas que estimó pertinentes además de que, quien compareció en nombre del Recurrente firmó autógrafamente el escrito inicial.
b) Oportunidad. El recurso fue interpuesto dentro del plazo de (4) cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios. Lo anterior, tomando en consideración que el plazo correspondiente debe computarse en términos de lo dispuesto por el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios[4], pues la violación reclamada no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral.
En este sentido, si el Acto Impugnado fue notificado al Recurrente el (6) seis de julio[5], el plazo para la presentación de la demanda comenzó a correr el (7) siete de julio y concluyó el (12) doce siguiente; descontando para dicho cómputo los días (8) ocho y (9) nueve por ser sábado y domingo respectivamente. Por tanto, si el PSD presentó su demanda ante la autoridad responsable el último día del plazo, es evidente que el presente medio de impugnación es oportuno.
c) Legitimación. El Recurrente cuenta con legitimación pues conforme al artículo 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios corresponde iniciarlo a los partidos políticos, y en el caso quien interpone el recurso es el PSD, un partido político.
d) Personería. Está satisfecho el requisito en atención a que el firmante tiene acreditada su personalidad como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PSD[6], además de que la Autoridad Responsable lo reconoce con tal carácter.
e) Interés Jurídico. El Recurrente interpone el presente recurso para controvertir el Acuerdo por el que le fue impuesta una sanción, relativa al rebase del límite anual de aportaciones de militantes del PSD que afecta su esfera de derechos, por tanto, tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación.
f) Definitividad. El acto es definitivo y firme, pues la legislación no contempla la existencia de algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.
En consecuencia, al estar satisfechos los presupuestos procesales del presente recurso de apelación y toda vez que esta Sala Regional no advierte la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la problemática planteada.
TERCERO. Cuestión previa. Previo al análisis de los argumentos planteados por la Parte Recurrente, es importante destacar que la naturaleza de este Recurso implica el cumplimiento de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41 fracción VI y 99 párrafo cuarto fracción III de la Constitución, así como 189 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b) y 40 de la Ley de Medios.
En ese sentido, es importante puntualizar que de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, en el recurso de apelación procede la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, sin que sea viable suplir la falta de agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando se trate de manifestaciones de las que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.
CUARTO. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
1.1 Causa de Pedir. El Recurrente señala que la Autoridad Responsable fue omisa en estudiar de manera completa la falta cometida, lo que trajo como consecuencia una indebida calificación de la conducta y por ende, una sanción desproporcionada, en perjuicio de sus derechos.
1.2. Pretensión. La pretensión del Partido Apelante es que el Acto Impugnado se revoque y en función de ello, la Autoridad Responsable reduzca la sanción impuesta.
1.3. Controversia. Consiste en determinar si el Acuerdo fue emitido conforme a Derecho y si la sanción impuesta se encuentra debidamente justificada o si, como lo indica el Recurrente, la sanción es desproporcionada y, por ende, ésta debe reducirse.
2. Síntesis de los agravios
Esta Sala Regional, supliendo la deficiencia en la expresión de los agravios del Recurrente, advierte los siguientes motivos de impugnación:
a) Falta de exhaustividad
El Recurrente afirma que la sanción determinada no se encuentra debidamente individualizada, toda vez que la Autoridad Responsable no fue exhaustiva en el estudio de la falta cometida y no tomó en cuenta los siguientes aspectos: la comisión intencional o culposa de la falta (que a su juicio debió considerarse atenuante), los antecedentes del infractor, la reincidencia y la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
b) Indebida calificación de la falta
El Partido Apelante manifiesta que la determinación de la Autoridad Responsable carece de motivación suficiente, pues:
b.1) A su juicio, en el inciso A) sub-inciso d) del Acto Impugnado, la Autoridad Responsable no se razonó por qué considera que se transgredió el principio de prevalencia del financiamiento público y de equidad cuando el PSD nunca obtuvo mayor financiamiento privado que público.
b.2) Considera que en el inciso A) sub-inciso d) del Acto Impugnado, la Autoridad Responsable erróneamente refiere que el Partido Apelante “se colocó en una situación de ventaja respecto de los demás partidos” cuando, en realidad, el Recurrente es quien se encuentra en desventaja frente a los partidos políticos nacionales que -a diferencia de los de registro local- reciben doble financiamiento (federal y estatal).
b.3) En su opinión, en el inciso A) sub-inciso e) del Acuerdo Impugnado, el Consejo General no acredita la gravedad de la falta, ni razona por qué es una infracción de resultado y la conducta afecta directamente al principio de equidad; es decir, la Autoridad Responsable no señala cómo se materializó la inequidad alegada.
c) Sanción excesiva
Por último, el Recurrente señala que la Autoridad Responsable es omisa en tomar en cuenta la capacidad económica del infractor como partido político local, pues la sanción (consistente en el 100% cien por ciento sobre el monto excedido de las aportaciones de militantes) no es proporcional con el presupuesto del Partido, toda vez que no se encuentra en condiciones iguales a las de un partido político nacional que recibe doble financiamiento. De hecho, a juicio del Partido Apelante, la Autoridad Responsable debió aplicar una acción afirmativa o discriminación positiva pues se encuentra en situación de desventaja frente a los partidos políticos nacionales.
Ahora, dado que el Partido Apelante expresamente señaló en su demanda que su pretensión es que se emita una nueva determinación con una sanción menor a la determinada, la materia de la presente apelación se centrará en analizar los agravios dirigidos contra la calificación de la sanción y por consecuencia, la imposición de la multa.
3. Metodología
Por cuestión de metodología, en un primer momento se analizarán los agravios relacionados con la indebida calificación de la falta, pues de resultar fundados los agravios del Partido traería como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta al PSD.
Posteriormente, en caso de ser necesario, se estudiarán los planteamientos según los cuales el Consejo General no fue exhaustivo ni tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la falta para imponer la sanción reclamada.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que la forma como se analizan los agravios no origina una lesión, siempre que todos sean estudiados. Apoya lo anterior la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7].
4. Estudio de los agravios
a) Indebida calificación de la falta
El Partido Apelante, en esencia, afirma que la motivación del Acuerdo Impugnado es insuficiente pues -a su juicio- la Autoridad Responsable no razona por qué considera que se transgredieron los principios de equidad y legalidad y, por consecuencia, no explica los motivos por los que calificó la falta como grave ordinaria.
Concretamente, sus argumentos se dirigen a demostrar que: i. el monto de financiamiento privado recibido por el PSD no sobrepasó el monto de financiamiento público, por lo que no se violó el principio de prevalencia del recurso público sobre el privado; ii. dicho partido no se colocó en una situación de ventaja frente a los partidos políticos nacionales pues, en realidad, el Recurrente es quien se encuentra en desventaja frente a ellos ya que reciben doble financiamiento (federal y estatal) y él no, por lo que su conducta no afectó el principio de equidad en la contienda; y iii. el Consejo General no acredita la gravedad de la falta, ni razona por qué la del caso es una infracción de resultado y por qué considera que la conducta afecta directamente al principio de equidad.
El agravio es infundado pues parte de premisas erróneas, como se explica a continuación.
En el expediente se encuentra un ejemplar en copia certificada del Acuerdo Impugnado, misma que al haber sido expedido por una autoridad electoral dentro del ámbito de sus facultades merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b), y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.
La Ley de Partidos, dispone en su artículo 56 lo siguiente:
“Artículo 56.
(…)
2. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de esta Ley determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
(…)”
El IMPEPAC mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/017/2015 estableció como límite de financiamiento privado para los partidos políticos en Morelos la cantidad de ($1’292,780.20) un millón doscientos noventa y dos mil setecientos ochenta pesos con veinte centavos.
Con base en la información proporcionada por el propio Recurrente, la Autoridad Responsable estableció que el monto de aportaciones de militantes recibidas fue de ($1’821,090.66) un millón ochocientos veintiún mil noventa pesos con sesenta y seis centavos.
Así, el Consejo General concluyó que el Partido Apelante excedió el límite anual de financiamiento privado por ($528,310.46) quinientos veintiocho mil trescientos diez pesos con cuarenta y seis centavos, en contravención al artículo 56 párrafo 2 de la Ley de Partidos relacionado con el acuerdo IMPEPAC/CEE/017/2015.
Lo anterior, a consideración de la Autoridad Responsable, actualizó una falta sustantiva pues se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados y la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable (equidad y legalidad).
Como lo refiere el Recurrente, la Autoridad Responsable consideró que la falta cometida es violatoria del principio de equidad porque, en primer lugar, atenta contra el principio de prevalencia del recurso público sobre el privado que rige el sistema mixto de financiamiento de los partidos políticos; y, en segundo lugar, porque dicha irregularidad implicó haberse colocado en situación de ventaja respecto a los demás partidos.
Al respecto, el PSD señala en su demanda que el financiamiento privado recibido no sobrepasó el público y que en ningún momento se colocó en situación de ventaja frente a los demás partidos políticos. Por tanto, a su juicio, es falso que hubiera violado el principio de equidad.
a.1) Prevalencia del financiamiento público sobre el privado
Como ya se refirió, el Recurrente parte de una premisa errónea, pues el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado no se violenta únicamente cuando el monto del segundo excede al primero, sino también cuando se atenta contra las disposiciones que están previstas para garantizar que tal situación no suceda: como el establecimiento de límites al financiamiento privado.
La Autoridad Responsable, como parte de la motivación del Acto Impugnado, señaló que la limitación al monto de los recursos privados que pueden recibir los partidos políticos se prevé para garantizar que el financiamiento público prevalezca sobre éste, pues de no establecer un tope a las aportaciones privadas se corre el riesgo de que se trastoque el equilibrio.
Es decir, de acuerdo con el propio Consejo General, el tope al financiamiento privado es un mecanismo (establecido en ley) que garantiza la prevalencia del recurso público sobre el privado; por tanto, basta que se excedan dichos límites para que se entienda violada la garantía y, consecuentemente, el principio salvaguardado por ésta.
Lo anterior, sobre todo si se toma en cuenta que de acuerdo a lo que ha sostenido la Sala Superior[8] y esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación SDF-RAP-8/2017 (que originó la emisión del Acuerdo Impugnado), el financiamiento privado de los partidos políticos se compone de distintas “subespecies”: recursos provenientes de fuentes diversas (militantes, simpatizantes, candidatas y candidatos para sus campañas, etc.) que, en conjunto, no deben sobrepasar el monto de financiamiento público recibido. Por lo que los límites para cada una de esas “subespecies” de financiamiento privado, al tener esa doble función equilibran la relación entre los distintos componentes del financiamiento privado pero también, se establecen para evitar la prevalencia de éste sobre el público.
Así, cobra vigencia la cita que hace el Consejo General del artículo 56 inciso 2 de la Ley de Partidos, como fundamento de la infracción cometida por el Recurrente, pues es dicha norma la que señala que el monto de las aportaciones de la militancia de los partidos no puede ser superior al 2% (dos por ciento) del financiamiento público otorgado a dichos institutos.
De ahí que -contrario a lo sostenido por el PSD- para afirmar la violación al principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado y, consecuentemente, del principio de equidad, bastaba con que el Consejo General acreditara que en los hechos se rebasaron los límites establecidos para salvaguardar dicha prevalencia en alguna de las “subespecies” del financiamiento privado -en este caso, de las aportaciones de sus militantes-, con apego a lo dispuesto tanto en la Ley de Partidos como en el acuerdo IMPEPAC/CEE/017/2015, sin que estuviera obligado a demostrar que -materialmente- el monto de financiamiento privado recibido por un partido político hubiera sido superior al monto del público. Cuestión que, además, nunca fue afirmada por el Consejo General.
Por tanto, al partir de una premisa errónea, el agravio en este punto es infundado.
a.2) Ventaja respecto de otros partidos políticos
Ahora, respecto de la afirmación del Recurrente en cuanto a que la conducta realizada no lo colocó en situación de ventaja frente a los demás partidos políticos, ésta resulta igualmente infundada, pues se basa en premisas erróneas como a continuación se explica.
El artículo 41 de la Constitución establece, entre otras cuestiones, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Dicho artículo, así como el 116 fracción IV incisos g) y h), establecen la coexistencia en nuestro sistema electoral de partidos políticos nacionales y locales y el derecho de los mismos a recibir financiamiento de la Federación (en el caso de los partidos que participen en elecciones federales) y estatal (en el caso de los institutos políticos que participen en elecciones locales); así como financiamiento privado, siempre que éste sea menor al público. En este sentido, la Constitución y las leyes respectivas establecen el derecho de los partidos políticos nacionales de participar tanto en las elecciones federales como en las locales, recibiendo en ambos casos financiamiento público (federal y local, respectivamente) y privado.
Ahora, el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos previsto por los artículos 41 y 116 fracción IV incisos g) y h), puede ser entendido como el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para que la equidad en el financiamiento de los partidos políticos sea respetada, debe atenderse a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad[9].
Al respecto, tanto la legislación federal como la de Morelos han establecido mecanismos para garantizar la equidad en el financiamiento de los partidos políticos: una parte de los recursos públicos que los partidos reciben corresponde a su nivel de representatividad (es proporcional), la otra parte de los recursos públicos que reciben es equitativa y el financiamiento privado se encuentra sujeto a un límite que es común a todos los partidos políticos.
Ahora, el planteamiento del Recurrente -como ya se dijo- parte de (2) dos premisas erróneas: i. no se colocó en situación de ventaja frente a los demás partidos porque el total de sus ingresos es menor al del resto de los partidos; y ii. la verdadera situación de desventaja es la del Recurrente pues los partidos políticos nacionales reciben doble financiamiento y él no.
La primera de las premisas es errónea, pues el parámetro para determinar la ventaja aludida por el Consejo General no es la totalidad de los recursos recibidos por los partidos políticos, sino el monto de financiamiento privado que éstos debían recibir.
En efecto, como ya se señaló, los recursos públicos con los que cuentan los partidos políticos están conformados por un componente proporcional (que atiende a su nivel de representatividad) y un componente igualitario; mientras que el financiamiento privado que reciben se encuentra sujeto a ciertos límites fijados, también, igualitariamente.
Tomando en cuenta lo anterior, resulta erróneo pretender que la equidad se mida con base en el total de recursos públicos y privados que recibe cada partido político. Esto, pues es evidente que dichas cantidades, al depender -en parte- de su nivel de representatividad y -en otra parte- de su capacidad de atraer recursos privados, serán siempre dispares; aunque no por ello inequitativas.
En este sentido, para analizar debidamente el respeto al principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos, se debe atender a cada uno de sus componentes y su regulación constitucional y legal, pues es ahí donde pueden observarse -de ser el caso- las inequidades en la materia. Por ejemplo: si el componente público proporcional no atiende al nivel real de representatividad de cada partido, si el resto del recurso público no es repartido equitativamente entre todos los partidos políticos con derecho a ello, o si el componente privado no respeta los límites fijados por la ley, en estos casos nos encontramos frente a una situación de inequidad.
En el caso, el Consejo General analizó la conducta del Recurrente respecto del límite establecido por la ley para el financiamiento privado que, como ya se señaló, era el mismo para todos los partidos políticos con registro estatal.
Así, la Autoridad Responsable determinó que el Partido Apelante no respetó el límite fijado por ley para el financiamiento privado; es decir, excedió la cantidad permitida a todos los partidos políticos con registro estatal respecto del componente privado.
Lo anterior, como lo concluyó el Consejo General, representa una violación al principio de equidad pues el Recurrente obtuvo un monto de financiamiento privado mayor al resto de los partidos políticos que sí respetaron dicho límite; lo que
-en esencia- representa una ventaja, en razón de que el Recurrente se vio beneficiado con aportaciones que excedieron el límite de financiamiento privado permitido para el año (2015) dos mil quince, lo que constituye por sí misma, una violación al principio de equidad frente a los otros partidos.
Al respecto también resulta errónea la postura del Recurrente en el sentido de que no hubo inequidad ya que ningún partido político presentó queja al respecto. Esto, pues el sistema de fiscalización a partidos políticos vigente no requiere la presentación de una queja para que la autoridad responsable -INE- determine la existencia de una falta y la imposición de una sanción, basta para ello que en ejercicio de su facultad constitucional de fiscalizar los recursos que reciben los partidos políticos, advierta alguna irregularidad, como ocurrió en el caso.
Por las mismas razones, esta Sala Regional considera errónea la premisa en que se basa el PSD para sostener que se encuentra en una situación de desventaja frente a los partidos políticos nacionales, pues éstos -a diferencia suya- reciben recursos de dos fuentes distintas.
Tal postura, al igual que la premisa analizada anteriormente, se pretende sostener a partir del análisis de la totalidad de los recursos (federales y locales) recibidos por los partidos políticos nacionales, y no del componente que sirvió de base para la determinación de la infracción y la imposición de la correspondiente sanción: el financiamiento privado a ser ejercido en la entidad federativa y con motivo de elecciones locales.
Además, la recepción de recursos federales y estatales por parte de los partidos políticos nacionales atiende a dos ámbitos jurídicos y a dos finalidades distintas; por lo que la comparación entre partidos políticos nacionales y estatales no atiende a los mismos criterios, ni se hace respecto de sujetos que se encuentran en idéntica situación jurídica.
Por tanto, con independencia del monto total de recursos del que dispusieron tanto el Partido Apelante como el resto de los partidos políticos nacionales con registro estatal para el ejercicio (2015) dos mil quince, y de su origen federal o estatal, el hecho de que aquél hubiera sobrepasado el límite establecido por la ley, supuso una violación al principio de equidad, por lo que es infundado el agravio.
Por último, son igualmente infundadas las afirmaciones del Recurrente en el sentido de que el monto de financiamiento recibido fue usado por él para gastos ordinarios y no para campañas durante el ejercicio (2015) dos mil quince, lo que lo sitúa en una situación de ventaja respecto del límite de financiamiento privado permitido a los demás institutos políticos. Ello, pues contrario a lo que manifiesta, la inequidad no solamente se puede actualizar frente a una contienda electoral, sino en las actividades ordinarias que éstos llevan a cabo.
Como lo ha sostenido esta Sala Regional[10], de los artículos 41 Base II y 116 fracción IV inciso g) de la Constitución se desprende que el principio de equidad consiste en el derecho igualitario establecido en la ley para que los partidos políticos realicen sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, atendiendo a sus propias circunstancias, a fin de que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad.
Por lo tanto, se puede afirmar que el principio de equidad tiene como finalidad que los que se ubiquen en un supuesto están sujetos a la misma regulación con independencia de la temporalidad; es decir, es un principio que no solo aplica durante el desarrollo de un proceso comicial, pues conforme a la Constitución y a la normativa electoral, los partidos políticos cuentan con derechos y prerrogativas permanentes que deben otorgarse de acuerdo a lo previsto en éstas.
Además, los deberes impuestos a los partidos políticos están regulados en el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, por tanto, el Recurrente como partido político tiene la obligación de actuar siempre conforme al principio de legalidad, por ello, se considera que transgredió el artículo 50 párrafo 2 de la misma ley, que establece la prevalencia del financiamiento público sobre cualquier otra modalidad y, en consecuencia, el principio de legalidad.
De ahí, que al actualizarse el supuesto normativo de vulneración a los principios de equidad y de legalidad, el argumento del recurrente sea infundado.
a.3) Falta de motivación respecto de la gravedad de la falta
En cuanto al agravio consistente en la falta de motivación respecto de la gravedad de la falta y el análisis realizado en los sub-incisos d) y e) del Inciso A) del Acuerdo Impugnado, esta Sala Regional lo considera infundado por las razones que en seguida se exponen.
En principio, el Partido Apelante manifiesta que la Autoridad Responsable se limitó a señalar las modalidades de configuración del tipo administrativo desde la teoría, pero no existe un tipo específico aplicable al caso concreto, es decir, señaló los niveles de gravedad sin establecer la razón por la cual la falta cometida por el Recurrente es una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado.
Contrario a lo manifestado por el Recurrente, la Autoridad Responsable expuso las consideraciones lógico-jurídicas adecuadas para calificar la naturaleza de las faltas cometidas y los bienes jurídicos tutelados que fueron transgredidos, en este caso, el principio de equidad que rige al sistema mixto de financiamiento, así como la ilegalidad en su actuar.
En efecto, el Consejo General consideró, que el incumplimiento a lo establecido por el artículo 56 párrafo 2 de la Ley de Partidos Políticos, constituía una falta que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado.
Lo anterior, debido a que la norma inobservada impone la obligación a los partidos políticos de respetar en todo momento, la prevalencia del financiamiento público sobre el privado.
Así, al actualizarse una falta sustancial por recibir aportaciones por concepto de financiamiento privado que exceden el límite establecido por la norma, se vulneran los principios de equidad y legalidad, por tanto, ese hecho, convierte a la falta en una infracción de resultado, pues violenta el equilibrio perseguido en los principios constitucionales que reglamentan los fines de los partidos políticos como entidades de interés público y genera una situación de ventaja para el Partido Apelante.
De ahí que la calificación de la falta sea correcta pues, el Consejo General determinó correctamente que ésta se agrava toda vez que genera una afectación directa y real a los principios protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto.
b. Falta de exhaustividad en la individualización de la sanción
El agravio que ahora se estudia es la afirmación del Recurrente de que la sanción determinada no se encuentra debidamente individualizada, pues considera que la Autoridad Responsable no fue exhaustiva en el estudio de la falta cometida y no tomó en cuenta los siguientes aspectos: la comisión intencional o culposa de la falta (que a su juicio es una atenuante), los antecedentes del infractor, la reincidencia y la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
El agravio, a criterio de esta Sala Regional, es infundado por los motivos que se exponen a continuación.
Contrario a lo manifestado por el Partido Apelante, la Autoridad Responsable sí consideró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera previa a la imposición de la sanción, así como el carácter culposo de la falta, su singularidad y falta de reincidencia.
En este sentido, del propio Acuerdo Impugnado se puede extraer que la Autoridad Responsable analizó el tipo de infracción y calificó la conducta como una acción, para después establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretaron.
También, el Consejo General analizó lo siguiente:
Comisión intencional o culposa de la falta (dolo): No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pueda deducirse una intención específica del Partido para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual se pudiera acreditar la existencia de violación alguna del PSD para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar (no dolo).
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas: El sujeto obligado (PSD) cometió una irregularidad que se traduce en la existencia de una falta de fondo, en la que se viola el principio de equidad y legalidad.
Reincidencia: Del análisis realizado por la Autoridad Responsable, se desprende que Partido no es reincidente respecto de la conducta analizada.
En los incisos d) y e) del Acuerdo Impugnado el Consejo General determinó la trascendencia de la normatividad transgredida y los intereses y valores jurídicos tutelados afectados o que pudieron ser afectados con la comisión de la falta.
Respecto del primero de los temas, como ya se señaló anteriormente, la Autoridad Responsable consideró que en el caso se encontraba ante una falta sustantiva (violación a lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 2 de la Ley de Partidos), lo que implica un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la norma y a los valores sustanciales protegidos (principios de equidad y legalidad), pues el Partido Apelante se benefició con aportaciones que exceden el límite establecido para el ejercicio (2015) dos mil quince.
Asimismo, el Consejo General consideró que la actuación del PSD fue contraria a lo dispuesto en el artículo 25 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Partidos, pues los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales.
Finalmente, la Autoridad Responsable determinó que la falta no solamente implicó una vulneración a los principios de equidad y legalidad, sino que -además- conllevó una lesión a las bases y principios constitucionales que definen las características del gobierno del estado mexicano.
Lo anterior, llevó al Consejo General a concluir que en el caso la falta debía calificarse como grave ordinaria, pues se vulneraron los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral en materia de fiscalización; que la misma le era imputable al Recurrente; que éste conocía los alcances de la norma, pero que no era reincidente; y que hubo singularidad en la conducta cometida.
Por tanto, a juicio de la Autoridad Responsable, la sanción impuesta debía ser por el equivalente al (100%) cien por ciento del monto excedido, atendiendo con ello a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido por la Sala Superior y el artículo 458 párrafo 5 de la Ley Electoral.
De lo anterior, esta Sala Regional advierte que la Autoridad Responsable sí fue exhaustiva en su estudio, pues tomó en consideración todas las cuestiones a las que hace referencia el Recurrente en su demanda.
Esta Sala Regional coincide con lo expuesto por el Consejo General pues, como lo ha sostenido la Sala Superior[11], la gravedad de una infracción atiende al bien jurídico tutelado por el legislador; por lo que la sola actualización de una infracción puede ameritar la calificación de grave si el bien jurídico que se tutela resulta de alto valor, como sucede en el caso. En ese sentido, cuestiones como el dolo, la reincidencia y la pluralidad de actos, pueden llegar a funcionar como agravantes, pero no son un supuesto necesario para la calificación de gravedad máxima.
También es necesario asentar que la falta de dolo o reincidencia, así como la singularidad de infracciones, no son contempladas ni por la legislación ni por la jurisprudencia como atenuantes o, mucho menos, excluyentes de responsabilidad. Por tanto, aunque tales circunstancias se hubieran presentado en el caso y hubieran sido analizadas por la Autoridad Responsable, no tienen como consecuencia la modificación de la calificación de la falta que el Consejo General ha determinado atendiendo la relevancia del bien jurídico tutelado.
En el caso, como ya se explicó, la Autoridad Responsable determinó que la falta cometida merecía la calificación de grave ordinaria en virtud de haberse afectado, de manera directa y efectiva, los principios de equidad y legalidad, conclusión que esta Sala Regional comparte; por lo que es infundado el presente agravio.
c. Sanción excesiva
En lo que respecta a la afirmación de que la sanción es excesiva, esta Sala Regional la considera infundada.
Ello, en atención a que la falta se calificó como grave ordinaria y de las constancias que integran el expediente puede advertirse que la Autoridad Responsable sí llevo a cabo el análisis de la capacidad económica del infractor junto con los elementos anteriormente citados.
Al respecto, consideró que el PSD cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción impuesta, en razón de que mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/00272017 emitido por el Instituto Local se le asignó la cantidad de ($5,177, 767.43) cinco millones ciento setenta y siete mil setecientos sesenta y siete pesos con cuarenta y tres centavos por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias en (2017) dos mil diecisiete.
De igual manera, el Consejo General fue informado mediante oficio IMPEPAC/PRES/178/2017 que no existían saldos pendientes por parte del Recurrente relativos a sanciones pecuniarias impuestas por el Instituto Local.
Por otra parte, es preciso mencionar que los argumentos del PSD encaminados a exponer la inequidad respecto de su presupuesto en comparación con otros partidos con registro local y nacional, así como el deber de aplicar en su favor una acción afirmativa, se consideran infundados.
Esto, pues el Consejo General -contrario a las afirmaciones del Recurrente- está obligado a tomar en cuenta, únicamente, la capacidad económica del infractor y no así la de otros sujetos que no hubieran intervenido en la comisión de las faltas.
Además, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral, las sanciones tienen una naturaleza eminentemente disciplinaria y también, cumplen una función preventiva, pues con ellas se busca disuadir a la sociedad en general y al infractor (de manera especial) para evitar que se incurra nuevamente en dicha conducta.
Sin embargo, no es una finalidad de las sanciones -como lo pretende dar a entender el Recurrente- servir como medida para identificar, modificar, compensar y/o transformar las situaciones de desigualdad en las que los infractores consideran encontrarse[12], pues tal circunstancia iría en contra del sentido mismo de toda sanción, al permitir la violación de la ley y la afectación de los bienes jurídicos protegidos por la norma a toda persona que considere encontrarse en situación de desigualdad.
Por tanto, en el caso, el Consejo General estaba obligado a analizar -exclusivamente- la condición económica del PSD para determinar el monto de la sanción, cuestión que llevó a cabo debidamente.
Asimismo, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal Electoral, en infracciones de carácter patrimonial la sanción debe cumplir una función similar o equivalente a la entrega o reintegro del beneficio obtenido; por lo que es correcto que cuando la infracción genere un incremento económico (como resultado de la conducta ilícita), la multa que se imponga –cuando menos- debe corresponder al (100%) cien por ciento del beneficio indebidamente obtenido por el infractor. En el caso, como lo estableció la Autoridad Responsable, la multa impuesta corresponde exactamente al monto de lo excedido, por lo que la sanción impugnada se encuentra debidamente individualizada.
Lo anterior, tiene sustento en los criterios contenidos en la jurisprudencia 24/2014[13] de rubro: MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN); así como la tesis XII/2004[14] de rubro: MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO; ambas emitidas por la Sala Superior.
Así al resultar infundados los agravios señalados por el Partido Apelante, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar el Acto Impugnado.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al Recurrente; por correo electrónico a la Autoridad Responsable, con copia certificada de la resolución; y por estrados a los demás interesados; infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal según lo previsto en el Punto Segundo inciso d) del Acuerdo General 1/2017.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Con la colaboración de Ana Carolina Varela Uribe.
[2] Visible en las hojas 736 a 760 del cuaderno principal SDF-RAP-8/2017.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de junio de (2015) dos mil quince y que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
[4]Artículo 7. (…)
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
[5] De acuerdo con el acuse del oficio de notificación al Partido Apelante que consta en la página 24 de este expediente.
[6] Tal como puede advertirse de la constancia original de Registro del Comité Ejecutivo Estatal del PSD emitida por el IMPEPAC, visible en la hoja 25 del expediente.
[7] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[8] Concretamente dentro de la sentencia del recurso de apelación
SUP-RAP-22/2015.
[9] Criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Con número de registro 1000141. 75; consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Apéndice 1917-septiembre 2011, Tomo I, pág. 3266.
[10] En la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral
SCM-JRC-14/2017.
[11] Criterio contenido en la sentencia del recurso de apelación
SUP-RAP-236/2016.
[12] Pues tal es la función de las acciones afirmativas de acuerdo con el Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en su Recomendación General 25.
[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 48 y 49.
[14] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 705 y 706.