RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO -ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SCM-RAP-18/2024 Y SCM-JDC-205/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SALVADOR MIXALIS RODRÍGUEZ IGNACIO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Y KARYN GRISELDA ZAPIEN RAMÍREZ
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA Y JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ.
Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve revocar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG232/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en esta sentencia, de conformidad con lo siguiente.
INDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
CUARTA. Requisitos de procedencia.
QUINTA. Pruebas supervenientes
3. Marco Normativo de la acción afirmativa del Pueblo Afromexicano.
4. Contexto del reconocimiento de los derechos del Pueblo Afromexicano.
Actor o promovente
| Salvador Mixalis Rodríguez Ignacio, que promovió el juicio para la protección de los derechos
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Acuerdo controvertido o impugnado | Acuerdo INE/CG232/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadora y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones vigentes, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024
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Candidatura | Candidatura propietaria de Mario Moreno Arcos y suplente de Gabriela Bernal Reséndiz, postulada por el partido Movimiento Ciudadano a la senaduría de la república por el principio de mayoría relativa
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Consejo General
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Criterios para el Registro | Acuerdo INE/CG625/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024
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INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2]
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos
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LGIPE o Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Movimiento Ciudadano | Partido político nacional Movimiento Ciudadano
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Parte actora
| Partido Revolucionario Institu y Salvador Mixalis Rodríguez Ignacio
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PRI o recurrente
| Partido Revolucionario Institucional, que acude por conducto de Hiram Hernández Zetina, quien ostenta la representación propietaria ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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De las constancias que integran el expediente, hechos notorios[3] y de los hechos narrados por la parte actora, se advierte lo siguiente.
I. Acuerdo impugnado. El primero de marzo, el Consejo General aprobó el acuerdo controvertido.
II. Recurso de Apelación.
1) Demanda. Inconforme con lo anterior, el cinco de marzo, el PRI presentó una demanda, misma que fue remitida a Sala Superior.
2) Competencia de Sala Regional. El diecinueve de marzo, Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-113/2024, determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver la demanda presentada por el Recurrente.
3) Recepción y turno. Así, el veinte de marzo, se recibió la demanda y sus anexos, por lo que se ordenó integrar el recurso de apelación SCM-RAP-18/2024, mismo que fue turnado a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
4) Radicación y requerimientos. El veintiuno de marzo, la magistratura instructora radicó el expediente.
Asimismo, formuló diversos requerimientos, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver el presente recurso de apelación.
5) Admisión y cierre de Instrucción. En su momento, la magistratura instructora admitió la demanda y ordenó cerrar la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
III. Juicio de la ciudadanía.
1) Demanda. El veinticuatro de marzo, la parte actora presentó una demanda ante esta Sala Regional a fin de controvertir el Acuerdo impugnado.
2) Turno y recepción. En esa misma fecha, se ordenó integrar el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-205/2024, el cual fue turnado también a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
3) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó admitir la demanda y acordó el cierre de instrucción.
IV. Engrose. El dieciocho de abril, el magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera presentó una propuesta de resolución, misma que fue rechazada por mayoría de votos, por lo que la elaboración del engrose quedó a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes medios de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa vinculada a la controversia; ello, al ser promovidos por el PRI y por un ciudadano afromexicano, para controvertir el Acuerdo del Consejo General en el que determinó el registro de la candidatura de mayoría relativa de Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz, como propietario y suplente respectivamente, al Senado de la República por Movimiento Ciudadano en Guerrero.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones III, V y X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 166 fracción III, incisos a) y c), 173 y 176 fracciones I y IV inciso b).
Ley de Medios: Artículos 40, párrafo 1, inciso b); 79; 80; párrafo 1, inciso d); y, 83, numeral 1, inciso b); 86, y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023: por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Asimismo, como se mencionó, en el expediente SUP-RAP-113/2024, Sala Superior reencauzó a esta Sala Regional el recurso de apelación del PRI, por ser la competente para resolver.
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, ya que en ellas se impugna el Acuerdo INE/CG232/2024 emitido por el Consejo General; asimismo, existe identidad en las pretensiones expresadas.
En esas condiciones, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, así como en la necesidad de realizar un estudio conjunto por tratarse del mismo acto impugnado, procede acumular el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-205/2024 al recurso de apelación SCM-RAP-18/2024, al ser este el primero en ser formado en esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 y 80 párrafo 3 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
A) Movimiento Ciudadano-SCM-RAP-18/2024
Este órgano jurisdiccional estima que de conformidad con los artículos 12, inciso c) y 17, numeral 4 de la Ley de Medios, Movimiento Ciudadano no puede comparecer como tercero interesado en el recurso de apelación SCM-RAP-18/2024, por las razones siguientes.
Ello, porque la Ley de Medios establece que los escritos de quienes pretendan comparecer como terceros interesados deberá presentarse dentro del plazo de setenta y dos horas en que se encuentra publicitada la demanda respectiva.
Al respecto, de las constancias del recurso de apelación, se advierte que la publicitación de la demanda se realizó el nueve de marzo a las dieciocho horas, concluyendo el doce de marzo a la misma hora.
Ahora bien, del escrito de Movimiento Ciudadano, se advierte que el mismo fue presentado el doce de marzo a las dieciocho horas con veinticuatro minutos, por lo tanto, se estima que el mismo no fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas previsto por la Ley de Medios, y conforme a ello, no es procedente tenerle como parte tercera interesada en el recurso de apelación SCM-RAP-18/2024.
B) Gabriela Bernal Reséndiz- SCM-JDC-205/2024
De igual manera, este órgano jurisdiccional considera que no es procedente tener a Gabriela Bernal Reséndiz como parte tercera interesada en el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-205/2024, se explica.
Como ya se señaló, la Ley de Medios en su artículo 17, numeral 4, establece que el plazo para que, quienes pretenden comparecer como personas terceras interesadas a un respectivo medio de impugnación, será de setenta y dos horas, iniciadas con la publicitación de la respectiva demanda.
Así, se advierte que Gabriela Bernal Reséndiz el once de abril presentó un escrito ante el Instituto con la finalidad de comparecer en el Juicio de la ciudadanía con el carácter de parte tercera interesada.
No obstante, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la demanda de la parte actora se publicitó a partir del veinticinco de marzo a las doce horas, hasta el veintiocho de marzo a la misma hora.
Conforme a ello, si el escrito de Gabriela Bernal Reséndiz se presentó el once de abril, resulta evidente que el mismo no se encuentra dentro del plazo de setenta y dos horas de la Ley de Medios.
CUARTA. Requisitos de procedencia.
Este órgano jurisdiccional advierte que las demandas de los expedientes SCM-RAP-18/2024 y SCM-JDC-205/2024 reúnen los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 párrafo primero, 9 párrafo primero, 13 párrafo primero inciso a) e inciso b), 40 inciso b) y 45 inciso a); 79 párrafo primero y 80 párrafo primero de la Ley de Medios.
Ello, se analizará de forma conjunta al haberse acumulado los medios de impugnación.
I. Requisitos generales
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito en donde consta su nombre (en el caso del recurso de apelación el nombre de la persona que acude en representación del PRI) y firma autógrafa, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos y agravios que estima le causan el Acuerdo impugnado.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, como se expone:
2.1. SCM-RAP-18/2024. Por lo que hace a la demanda del recurso de apelación SCM-RAP-18/2024, esta se presentó el cinco de marzo, por lo que, si el Acuerdo controvertido se emitió el uno de marzo, es evidente que la misma se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
2.2. SCM-JDC-205/2024. Por lo que hace al Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-205/2024, el promovente de la demanda refiere que tuvo conocimiento del Acuerdo controvertido el veintiuno de marzo, a través de una conferencia de prensa que dio la Presidenta del Consejo Consultivo de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas en Florencio Villarreal, Guerrero.
Asimismo, es de destacar que, el referido acuerdo se aprobó en sesión especial del Consejo General del INE, iniciada el veintinueve de febrero y concluida el primero de marzo; determinación que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo siguiente[4], el cual sirve como mecanismo de difusión para del conocimiento general de las personas.
En esa tesitura se estima que, si la demanda se presentó el veinticuatro de marzo, resulta evidente su oportunidad; esto considerando que, entre la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del Acuerdo INE/CG232/2024 controvertido y la presentación de demanda median los cuatro días a que se refiere la Ley Medios para la presentación de la demanda.
Lo anterior, sin perjuicio de que el actor haya manifestado tener conocimiento por medio de una entrevista el día veintiuno siguiente a la fecha de esa publicación.
Ello, ya que lo relevante, como se mencionó, es que el actor acudió a esta instancia federal dentro del plazo previsto a se refiere la Ley de Medios, considerado a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación, en defensa de los derechos que aduce le son vulnerados como integrante de la comunidad Afromexicana; sin que se tenga constancia de que haya conocido de manera previa lo impugnado, a las fechas antes mencionadas, según las circunstancias particulares descritas.[5]
Luego, toda vez que el juicio de la ciudadanía fue recibido en esta Sala Regional el veinticuatro de marzo, se considera que su presentación fue oportuna, colmándose el requisito en análisis.
3. Legitimación y personería. En el Juicio de la ciudadanía se cumple el requisito de legitimación, ya que la demanda fue interpuesta por un ciudadano por propio derecho que además afirma acudir “en mi carácter de persona afromexicana”.
El PRI, de igual manera cuenta con legitimación para presentar el recurso de apelación, ello al ser un partido político nacional.
En cuanto a la personería, quien suscribe la demanda del partido es su representante ante el Consejo General; personería también reconocida por dicho consejo al emitir su informe circunstanciado.
Por tanto, el PRI actúa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso a)-I y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios y la personería se encuentra debidamente acreditada.
4. Interés jurídico y legítimo.
Se estima que, el PRI cuenta con interés jurídico al aducir una afectación de sus derechos, ya que estima que la Candidatura aprobada en el Acuerdo controvertido es contraria a los principios constitucionales de la materia electoral.
Se estima que, la parte actora del Juicio de la ciudadanía cuenta con interés legítimo, ya que es una persona afromexicana que aduce que, en el Acuerdo impugnado el Consejo General aprobó una Candidatura que, considera, no pertenece a la comunidad afromexicana, cuestión que considera contrario a derecho.
En ese sentido, resulta aplicable el contenido de la Jurisprudencia 9/2015 de este Tribunal Electoral, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[6], la cual señala que, en impugnaciones relacionadas a la tutela de derechos de grupos en situación de vulnerabilidad, cualquiera de sus integrantes podrá acudir a juicio.
5. Definitividad. El requisito queda satisfecho, porque de conformidad con la legislación electoral no existe otro medio de defensa que se deba agotar antes de acudir a este órgano jurisdiccional.
QUINTA. Pruebas supervenientes
Mediante escritos presentados el veintitrés y veintiséis de marzo, así como el cuatro de abril[7], el PRI remitió a esta Sala Regional pruebas que estima supervenientes, consistentes en diversos enlaces electrónicos que redirigen a diversas páginas de internet que contienen diversos contenidos audiovisuales.
Por lo que respecta a los enlaces electrónicos que remite el PRI son hechos notorios -los cuales no son objeto de prueba en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios[8] por lo que en caso de ser necesario se citarán como tales.
Ahora bien, en relación con los discos compactos que el PRI remitió con diversos audios, el magistrado instructor de su recurso reservó al pleno la determinación respecto a su admisión, por lo que al no haberlas admitido, tampoco las desahogó, lo que impide su valoración a este pleno; sin embargo, del cúmulo de pruebas y constancias que hay en el expediente y de los hechos notorios que se revisaron para la resolución de estos medios de impugnación, además de considerar la urgencia de resolverlos, se determinó que podían ser resueltos con los elementos mencionados sin causar un perjuicio a las partes involucradas, o la demora que implicaría el returno de los asuntos.
El actor del JDC-205 pone de manifiesto, como integrante de la comunidad afromexicana la necesidad de privilegiar su derecho de acceso a la justicia de manera que se le permita combatir los embates legales y administración que enfrenta como grupo en situación de vulnerabilidad.
Señalando que su comparecencia en el juicio corresponde a que en su condición de poco acceso a las autoridades electorales, poco acceso a la información, a internet, plataformas digitales y demás condiciones de rezago pide ser escuchado de manera flexible, profunda y acuciosa, más allá de formalismos procesales que causen un daño irremediable a su comunidad.
Expuesto lo anterior, el actor se duele del reconocimiento de la candidatura registrada con la autoadscripción simple, ya que, considera que la autoridad debió garantizar que las personas postuladas efectivamente contaran con un vínculo con la comunidad que dicen representar con la finalidad de hacer efectivo el derecho de representación política del pueblo afromexicano.
Ello, ya que en su consideración existen elementos que permiten advertir que -por el contrario- las personas que fueron postuladas no cuentan con dicha calidad.
Por su parte el partido actor del RAP-18 señala que el INE no fue exhaustivo al momento de otorgar el registro a la candidatura, ya que, del expediente presentado para la solicitud del registro se podían advertir elementos que podían poner en duda la autoadscripción afromexicana de las personas postuladas.
En vista de lo cual, estima que el INE debió realizar mayores diligencias para tener certeza de que efectivamente las personas postuladas cumplieran con el requisito de ser personas afromexicanas.
En sesión iniciada el veintinueve de febrero y concluida el uno de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a senadoras y senadores al congreso de la unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
En dicho acuerdo, de manera particular se determinó aprobar el registro de la fórmula postulada por el Partido Movimiento Ciudadano para la Senaduría por el principio de Mayoría Relativa del estado de Guerrero bajo la acción afirmativa de personas afromexicanas conforme a la valoración siguiente:
Movimiento Ciudadano | |||||
Acción Afirmativa Personas Afromexicanas | |||||
Nombre | Entidad y fórmula | Prop./Supl. | Carta de autoadscripción | Constancia de adscripción | Cumple |
Mario Moreno Arcos | Guerrero Formula 1 | Propietario | 1. Carta de autoadscripción afromexicana. | La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad Afromexicana. | Sí |
Gabriela Bernal Reséndiz | Guerrero Formula 1 | Suplente | 1. Carta de autoadscripción afromexicana.
| La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad Afromexicana. | Sí |
- Acciones afirmativas
La Sala Superior ha concebido a las acciones afirmativas como una herramienta que tiene entre otros objetos, alcanzar una igualdad sustantiva, y que mediante una interpretación progresiva, teleológica, y sistemática de nuestra Constitución tienen como propósito aminorar la discriminación por determinada condición y garantizar la participación de las personas en la vida democrática del país.
En ese orden, ha señalado que la implementación de las acciones afirmativas, es de algún modo, una medida compensatoria para grupos en situación de vulnerabilidad o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales[9].
Las acciones afirmativas están diseñadas así, para acelerar la participación de personas que pertenecen a grupos excluidos, invisibilizados y subrepresentados que por cuestiones estructurales no podrían acceder a los espacios de representación, deliberación y toma de decisiones[10].
En la jurisprudencia 11/2015[11], se establece que la finalidad de las acciones afirmativas es hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades y que las personas destinatarias son quienes pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos.
Bajo esa perspectiva, las acciones afirmativas operan como medidas restitutorias, toda vez que permiten la realización del derecho a la participación y a la representatividad política de aquellos grupos que históricamente han sido discriminados e invisibilizados, por ende, se les ha negado que sus visiones y sus luchas sean parte del debate democrático y, por tanto, incluidas en la construcción de la legislación y las políticas públicas.
Sobre lo apuntado, es importante señalar que la Sala Superior ha sustentado diversos criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:
Sus elementos fundamentales son: objeto y fin, destinatarios y conducta exigible[12].
Son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[13].
Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitadas, afromexicanas, entre otros, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[14].
Constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[15].
Por ello, la implementación de las acciones afirmativas, implica un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo nacional, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación[16].
De esta forma es criterio de la Sala Superior que la implementación de acciones afirmativas tiene como fin hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de igualdad de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad[17].
- Desarrollo de la interpretación de las acciones afirmativas en los Procesos Electorales Federales[18].
De conformidad con lo anterior, y atendiendo a que la implementación en materia electoral de las acciones afirmativas adquiere un cariz especial en el desarrollo de los procesos electorales, en tanto que en estos debe permear el principio de equidad en la contienda, la interpretación del máximo tribunal electoral ha ido forjando una serie de criterios relevantes para su aplicación.
La sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017, representó el primer precedente importante para la implementación de acciones afirmativas en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad o históricamente discriminados. En ese asunto, se impugnó el acuerdo INE/CG508/2017, mediante el cual se determinaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, y la Sala Superior confirmó la inclusión de la medida compensatoria en favor de la población indígena, con lo que se garantizaba la participación de, al menos 13 (trece) integrantes de ese grupo en la Cámara de las Diputaciones.
Más adelante, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-121/2020 y acumulados, a través del cual se analizó el acuerdo INE/CG572/2020, por el que se aprobaron los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios durante el Proceso Electoral Federal 2020-2021, ordenó que el Consejo General del INE delimitara los 21 (veintiún) distritos en los que debían postularse candidaturas a diputaciones por mayoría relativa, según la acción afirmativa indígena, así como para que se implementaran medidas afirmativas para personas con discapacidad y también para aquellos grupos que ameritaran contar con una representación legislativa para diseñar acciones afirmativas tendentes a lograr la inclusión de representantes populares de esos grupos mediante la postulación de candidaturas.
En acatamiento a lo anterior, mediante el acuerdo INE/CG18/2021, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 para especificar los 21 (veintiún) distritos en que los partidos políticos nacionales y las coaliciones debían postular personas indígenas, así como para aprobar acciones afirmativas para personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y personas afromexicanas.
En el SUP-RAP-21/2021 y acumulados, al estudiar la legalidad del referido acuerdo INE/CG18/2021, la Sala Superior determinó modificarlo, a fin de que fueran diseñadas e implementadas acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero.
En cumplimiento, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG160/2021, a fin de ordenar a los partidos políticos nacionales registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero dentro de los primeros diez lugares de cada una de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones plurinominales.
Dicho acuerdo fue impugnado a través del SUP-JDC-346/2021 y sus acumulados, determinándose modificarlo a fin de que se estableciera que sólo las personas mexicanas residentes en el extranjero podían ser postuladas por los partidos políticos nacionales para cumplir con dicha acción afirmativa.
- Acciones afirmativas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
● Acuerdo INE/CG527/2023.
El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG527/2023, por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
En el caso de las acciones afirmativas para personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual, en pobreza y mexicanas migrantes residentes en el extranjero, los partidos debían postular 20 (veinte) fórmulas a diputaciones y 4 (cuatro) a senadurías.
Sin embargo, tal acuerdo fue impugnado, y al resolver los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, la Sala Superior determinó revocarlo, a fin de que se emitiera uno diverso en el que, entre otras cuestiones:
Se reviviera el modelo normativo implementado en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, tratándose de diputaciones por ambos principios, porque atendía a un modelo de representatividad más efectiva [esto, derivado del análisis que se hizo en torno a los espacios que el acuerdo impugnado otorgaba a los grupos en situación de vulnerabilidad, que habían disminuido respecto del diseño implementado en el referido proceso 2020-2021].
Se respetase en todo momento el principio de paridad de género, incluyendo a los mismos grupos en situación de vulnerabilidad contemplados en la elección anterior; debiendo también acreditarse la autoadscripción en términos del modelo anterior.
Para el caso de los distritos electorales cuya concentración indígena fuera de al menos el 60% (sesenta por ciento) de la población total, se garantizase la postulación exclusiva de candidaturas indígenas.
Para las senadurías, se incluyera una acción afirmativa en la que se destinaran 9 (nueve) espacios distribuidos de la siguiente manera:
o 5 (cinco) para personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; y
o 4 (cuatro) para personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual y mexicanas residentes en el extranjero.
o Deberían incluirse parámetros para revisar tanto la eficacia de las medidas y la necesidad de su modificación, a partir de las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sala Superior, así como el beneficio que le depara a los grupos en situación de vulnerabilidad el ejercicio y representación de las personas que lo hagan a través de una acción afirmativa.
● Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados.
En efecto, al resolver el juicio SUP-JDC-338/2023 y acumulados, la Sala Superior resaltó la necesidad de que las acciones afirmativas deben ser objetivas, esto al tener como fin hacer realidad la igualdad material o sustantiva para lograr la genuina representación y participación política, en condiciones de igualdad, de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad.
Destacó que, conforme a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una de las características de las acciones afirmativas son su flexibilidad; y, que por tanto, éstas no son inmutables, lo que permite medir su eficacia, y en su caso, que las mismas puedan modificarse; esto de tal forma que al tener las acciones afirmativas, las características de ser transitorias y temporales, no deben perpetuar desigualdades en contra de aquéllos grupos o personas que no se vean favorecidas por las medidas adoptadas.
De esta manera, la Sala Superior en el SUP-JDC-338/2023 y acumulados destacó la importancia de que en la implementación de las acciones debe evitarse que las disposiciones tengan efectos desproporcionados, por lo que tales medidas no deben sustentarse en posiciones incondicionales y absolutas.
Por lo anterior, precisó que la exigencia de que se limite el periodo para el cual se hayan adoptado las acciones, conlleva la necesidad de que exista un sistema continuo de seguimiento de la aplicación y los resultados que utilice métodos de evaluación cuantitativos o cualitativos que sean procedentes.
Con sustento en las consideraciones anteriores, en la resolución SUP-JDC-338/2023 y acumulados se examinaron las acciones afirmativas implementadas por el INE de cara al actual proceso electoral 2023-2024.
Al efectuar un análisis comparativo entre las acciones implementadas en procesos anteriores con el modelo propuesto para este proceso, la Sala Superior arribó a la conclusión de que en el modelo de 2021 (dos mil veintiuno), los partidos políticos tenían una clara obligación de postular un número determinado de espacios a favor de los colectivos en situación de vulnerabilidad, con lo que se reducía el margen de incertidumbre para el cumplimiento de tales medidas.
En particular, respecto de la acción afirmativa dirigida a las personas afromexicanas, destacó que en el Acuerdo que fue materia de impugnación[19] en ese juicio, el piso mínimo se vio reducido en una proporción de tres a uno; limitaciones que también advirtió, en relación a las demás acciones afirmativas implementadas, lo cual le permitió arribar a la conclusión que debía ser revocado dicho acuerdo.
Ello pues estimó que si bien una de las características de las acciones afirmativas es su flexibilidad, ello también dependía de que la autoridad -que implemente la acción- deba justificar que la modificación tienda a mejorar las condiciones para lograr su objetivo, esto es, que se traduzca en una representación real, ya que lo que se busca con tales medidas no es generar únicamente postulaciones, sino una verdadera representatividad por parte de aquéllas personas que efectivamente integren o pertenezcan a aquéllos grupos que se encuentran en situación de desventaja.
De esa manera arribó a la conclusión de que debía revocarse el Acuerdo INE/CG527/2023, para el efecto de que se ordenara la reviviscencia del modelo de postulación aplicado en el proceso electoral pasado -2021 (dos mil veintiuno)-, para las personas afromexicanas, con alguna discapacidad, de la diversidad sexual, así como de residentes en el extranjero.
Importa destacar que de la resolución emitida en el juicio SUP-JDC-338/2023 y sus acumulados, se vertieron diversos agravios para controvertir el modelo de autoadscipción implementado por el INE, en el Acuerdo ahí controvertido, respecto de los diversos grupos en situación de vulnerabilidad, particularmente el de las personas afromexicanas.
Al respecto, la Sala Superior consideró que en atención a lo fundado de los agravios -relacionados con la vulneración al sistema de postulación de tales candidaturas-, y al haberse ordenado la reviviscencia del modelo previsto para el proceso electoral 2020-2021, lo procedente era que debían ser aplicadas nuevamente las reglas previstas a la forma de acreditar la autoadscripción, conforme a ese modelo.
● Acuerdo INE/CG625/2023.
Con base en lo anterior el INE emitió el acuerdo INE/CG625/2023[20], en el cual se definieron las acciones afirmativas para los diversos grupos en situación de vulnerabilidad.
Entre la información que se hizo llegar al INE, en el acuerdo INE/CG625/2023, se destacó la preocupación por parte del Estado Mexicano, que las personas que accedan a los cargos públicos por elección sean aquellas que efectivamente pertenezcan a los grupos en situación de vulnerabilidad que representan.
Lo anterior, en tanto se destacó que, en dos mil veintidós la Cámara de Diputados (y Personas Diputadas) del Congreso de la Unión exhortó al INE para que en el ámbito de su competencia maximizara las acciones afirmativas en favor de la inclusión de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad; y, exhortó a los partidos políticos nacionales para que garantizaran, concientizaran y promovieran la inclusión de personas auténticas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, así como personas con discapacidad en sus propuestas a candidaturas a cargos de elección popular.
Asimismo, en el referido acuerdo el INE dio cuenta de las conclusiones a las que llegó el Colegio de México (COLMEX), con motivo el estudio que efectuó respecto del análisis de la efectividad de la implementación de las acciones afirmativas[21], en el que respecto a la relacionada con las personas afromexicanas llegó a las siguientes conclusiones:
“(…)
Los partidos políticos deberían implementar acciones concretas para asegurar la inclusión de personas afromexicanas en la vida interna de estas instituciones, así como también en la formación de cuadros y liderazgos que estos promuevan. A su vez, en complemento con dichas acciones, resulta necesario dotar de herramientas teóricas y prácticas a los cuadros de este grupo que les permitan una incursión exitosa en el ámbito político.
En términos de materia electoral, se debería estudiar la posibilidad de generar distritos afromexicanos.
Para el caso de esta acción afirmativa que en la lista de Representación Proporcional se equipare lo que se hizo con la acción afirmativa indígena: que en la circunscripción 3 y en la 4 se concentre el número de fórmulas dado que ahí está concentrada esa población.
Es importante cuidar que, ante la implementación de criterios muy rigurosos, como aquellos basados en el color de la piel, se estén reforzando estereotipos y estigmas sociales sobre esta población.
Los partidos políticos deberían implementar una garantía de verificación en la postulación de sus candidaturas con base en dos elementos: la autoadscripción calificada y el vínculo comunitario.
(…)”.
Cabe destacar que en dicho acuerdo INE/CG625/2023 se dio cuenta de la información y opiniones recabadas en diversas mesas que se tuvieron con -entre otras- personas de la comunidad afromexicana para escuchar su opinión en torno a la implementación de la acción afirmativa en comento, de entre lo que destaca lo siguiente:
Se escucharon voces que reiteraron la necesidad de que los partidos políticos sean responsables al postular a personas que cubran el perfil que requieren las candidaturas de esta acción afirmativa, así como de establecer sanciones claras para quienes pretendan usurpar estos espacios políticos para las personas afromexicanas.
Se destacó la necesidad de que las y los postulantes sean personas que pertenezcan a la comunidad afromexicana y trabajen en su beneficio, así como que se tome en cuenta el historial de contribuciones realizados para esta población.
Se mencionó la viabilidad de incluir a las asociaciones civiles en los procesos de legitimación de las y los candidatos.
Se enfatizaron las diferencias contextuales que podrían repercutir en la idoneidad de uno u otro mecanismo de autoadscripción, principalmente con respecto a la falta de instancias comunitarias en las zonas urbanas y las rurales, pues en los entornos rurales existen instituciones como las asambleas comunitarias que pueden dar mayor respaldo a las personas afromexicanas que se postulen.
Se mencionaron múltiples documentos que podrían acompañar al registro, entre ellos, las constancias de asociaciones civiles, comunitarias, el reconocimiento de la comunidad afromexicana, el currículum, entre otras.
Además, de dicho acuerdo es necesario destacar, por su pertinencia dado que refiere al caso de Guerrero que es el estado involucrado en la Candidatura, los párrafos 108 y 109 que dicen:
108. En el PEF 2020-2021 conforme a los criterios que emitió el Consejo General, no fue necesario que las candidaturas postuladas por los partidos políticos o coaliciones al amparo de la acción afirmativa de personas afromexicanas presentaran alguna documentación comprobatoria para acreditar su pertenencia a ese grupo. No obstante, el quince de febrero de dos mil veintitrés, la persona ciudadana Mijane Jiménez Salinas solicitó que el Instituto llevara a cabo una consulta a efecto de establecer la documentación para acreditar la autoadscripción calificada de las personas afromexicanas.
109. Cabe destacar que en el estado de Guerrero, entidad con el mayor número de población afromexicana, para el proceso electoral local 2020-2021, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, llevó a cabo una consulta a las personas afromexicanas y como resultado de ésta se determinó que los partidos políticos debían acreditar la pertenencia de sus candidatas y candidatos a la comunidad afromexicana correspondiente mediante “elementos objetivos, circunstancias, hechos o constancias que acrediten el vínculo comunitario de la o el aspirante a una comunidad afromexicana, expedidas por las o los comisarios municipales, consejo de ancianos, consejo de principales, comisariado ejidal o de bienes comunales, el INPI, la Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicanos y los ayuntamientos”. Sin embargo, cabe referir que, en la consulta realizada por el INE a personas, pueblos y comunidades indígenas, si bien no estuvo enfocada para personas afromexicanas, también participaron en algunas de las reuniones consultivas, en las que, de igual manera señalaron la necesidad de establecer la presentación de constancias que acreditaran su pertenencia.
[El resaltado es propio]
Así, finalmente, con base en lo determinado en la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-338/2023 y acumulados -la cual ordenó la reviviscencia del modelo de postulación del año 2021 (dos mil veintiuno), en el acuerdo INE/CG625/2023 se estableció que los partidos políticos nacionales y/o coaliciones deberán postular 3 (tres) fórmulas de candidaturas integradas por personas afromexicanas en cualquiera de los 300 (trescientos) Distritos Electorales y 1 (uno) por el principio de representación proporcional en cualquiera de las cinco circunscripciones, debiendo ubicarla en los primeros diez lugares de la lista.
De igual manera, respecto a las candidaturas a senadurías, deberán postular 1 (una) fórmula de personas afromexicanas por el principio de mayoría relativa en cualquiera de las entidades federativas conforme al criterio de competitividad.
Lo anterior en el entendido que, en su parte medular respecto de la acción afirmativa para personas afromexicanas se estableció que para cumplir con la acción afirmativa en favor de esa comunidad, las personas que solicitaran su registro para una candidatura reservada para este sector debían acompañar a su solicitud de registro la autodascripción que manifieste la persona candidata en su carta de aceptación de la candidatura.
a) Identidad.
El Perfil sociodemográfico de la población afrodescendiente en México señala que son personas Afrodescendientes quienes descienden de las y los africanos que llegaron a México durante el periodo colonial para trabajar de manera forzada en haciendas, ingenios, minas, manufacturas, o como comerciantes, cocineras, nodrizas, entre otras actividades. Incluye a las personas que llegaron a México en otras épocas de la historia nacional y que tienen ascendentes de África.
Por su parte el Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas señala que la categoría de persona afrodescendiente, designa a las personas que descienden de mujeres y hombres africanos, víctimas de la trata transatlántica y de la esclavización, que lograron sobrevivir e integrarse en los lugares en los que se asentaron tras escapar de los espacios donde se encontraban cautivas. En Latinoamérica, este término refiere a distintas culturas “negras” o “afroamericanas” que emergieron de los descendientes de africanos y sobrevivieron a tales sucesos.
Por otra parte, las personas afromexicanas son aquellas de nacionalidad mexicana que descienden de personas que llegaron del continente africano, en su mayoría en condiciones de esclavitud durante la época colonial.
Así también adiciona que la característica distintiva de las personas afrodescendientes es el origen ancestral anclado en aquellas personas víctimas de la diáspora africana. Sin embargo, en la actualidad también es utilizado respecto de personas cuyos antepasados no fueron esclavizados o esclavizadas, pero igual sufren racismo y discriminación; Es decir, se denomina así también a aquellas personas que comparten una genealogía africana que las liga al comercio de personas esclavizadas, o que se relacione con migraciones posteriores.
Con independencia de lo anterior, dicho Protocolo retoma el siguiente Catálogo de autodenominaciones que refleja un abanico de posibilidades -indicativo más no limitativo- para nombrarse:
b) Reconocimiento Internacional, Nacional y subnacional.
Como parte de los primeros instrumentos internacionales que abordaron con categoría el tema de los derechos de las personas afrodescendientes se encuentra la Declaración y el Programa de Acción de Durban (2001 dos mil uno), los cuales reconocieron que fueron víctimas de la esclavitud, la trata y el colonialismo y que seguían siendo víctimas de sus consecuencias; buscando así la promoción y protección de sus derechos como parte de las medidas concretas a materializar, con lo cual se determinó asumir la afrodescendencia como una categoría de identidad.
Cabe destacar que en el contexto internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado (Caso Saramaka[22] vs Surinam [2007 dos mil siete] y Operación Génesis[23] vs Colombia [2013 dos mil trece]) que en términos de lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, los pueblos afromexicanos pueden ser considerados como pueblos Tribales y por tanto, le pueden ser aplicados de manera análoga la jurisprudencia y precedentes en materia de protección de derechos de los pueblos indígenas, al respecto sostuvo que los pueblos tribales cuentan con los siguientes elementos:
(i) Personas que habitan una región sin ser indígenas;
(ii) Comparten características como tradiciones sociales, culturales y económicas, diferentes de otras secciones de la comunidad nacional;
(iii) Se identifican con sus territorios ancestrales; y
(iv) Están reguladas, al menos en forma parcial, por sus propias normas, costumbres o tradiciones.
A nivel subnacional en 2013 (dos mil trece) la Constitución del Estado de Oaxaca reconoció el derecho del Pueblo y las comunidades afromexicanas; en 2014 (dos mil catorce) la Constitución del Estado de Guerrero incluyó el reconocimiento de los derechos de las comunidades afromexicanas, a su vez la Constitución de la Ciudad de México realizó dicho reconocimiento en 2017 (dos mil diecisiete); y la Constitución del Estado de Veracruz en 2020 (dos mil veinte).
En la Acción de Inconstitucionalidad 81/2018 la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es posible inscribir a las comunidades y pueblos afromexicanos en la categoría de pueblos tribales y, por lo tanto, resultaba aplicable el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
En el ámbito nacional cabe destacar que si bien en 2001 (dos mil uno) se realizó la reforma integral que reconoció la composición pluricultural del país, ésta solo consideró a los pueblos y comunidades indígenas.
En la actualidad, el artículo 2° Constitucional reconoce la composición pluricultural de la Nación, sustentada en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Para lo anterior, en el apartado C se reconoce que los derechos que son reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas en los apartados B y C serán aplicables a los pueblos y comunidades afromexicanas a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.
La adición de este nuevo apartado a la Constitución Federal se realizó hasta el año 2019 (dos mil diecinueve), partiendo de valorar la importancia social y cultural que las personas afrodescendientes y afromexicanas han aportado al tejido nacional. Ese reconocimiento posee una particular trascendencia histórica, pues pone de manifiesto la deuda no saldada con este grupo y sienta las bases para tomar acciones orientadas hacia la disminución de la desigualdad que padece. La falta de precedentes y criterios sobre sus derechos es una consecuencia directa de la invisibilización histórica a la cual han estado sujetas estas personas durante siglos.
Esto es de especial relevancia pues además, parte de las obligaciones del Estado mexicano [del que forman parte las autoridades electorales] es atender dicha invisibilización que es sentida por las propias personas afromexicanas y debe ser combatida para poder garantizar de manera efectiva sus derechos.
En efecto, en un estudio publicado este año por el Centro de Investigación y Docencia Económicas en relación con diversas acciones afirmativas implementadas en el pasado proceso electoral en Morelos, entre otras, para comunidades afromexicanas, destaca la entrevista a una mujer afrodescendiente quien indicó que “La comunidad que estamos como afro, aunque seamos pocos, no somos reconocidos, no tenemos valor, no tenemos representatividad […] no somos un grupo vulnerable, sino que somos un grupo invisibilizado”[24].
Esto coloca a las personas juzgadoras frente a un paradigma novedoso, pues es necesario que el desarrollo interpretativo sobre sus derechos humanos tome en cuenta las diferencias y características propias de las personas afrodescendientes y afromexicanas, así como las situaciones que atraviesan[25].
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, en virtud que gozan de los mismos derechos que las personas indígenas, es pertinente también aplicar la interpretación judicial que de estos se ha hecho. Sin embargo, el reconocimiento de tales derechos también debe tomar en cuenta sus diferencias sociales, políticas, jurídicas y culturales; pues si bien existen coincidencias, no es posible englobar a las personas indígenas, afrodescendientes y afromexicanas dentro del mismo grupo, dado su propio proceso histórico y características diferenciadas que fueron relatadas previamente.
Al respecto, cabe resaltar -por ejemplo-, la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-147/2019, en el cual se determinó que fue incorrecto no dar trámite a una solicitud de cambio de régimen -de partidos políticos a sistemas normativos propios- en el municipio de Tecoanapa, Guerrero, bajo el argumento de que no había datos que respaldaran la existencia de una etnia indígena o pueblo en específico.
Lo anterior, atendiendo a que el criterio lingüístico (si se hablaba alguna lengua indígena) no era el único determinante para advertir la existencia de pueblos o comunidades, máxime que, por el contrario en el caso concreto habían elementos que permitían advertir la existencia de población afrodescendiente.
En vista de lo cual, se ordenó al Instituto electoral local, que acudiera a las fuentes adecuadas para conocer la existencia de poblaciones con integración indígena o afrodescendientes en el Municipio, en su caso, las condiciones de integración de las personas con distintos orígenes, los sistemas normativos, o las autoridades tradicionales de cada pueblo o comunidad, así como -de tenerlas- las instituciones y reglas del sistema normativo interno.
Incluso de manera enunciativa y no limitativa se establecieron las siguientes posibilidades:
1. Recabar constancias de la autoridad comunitaria.
2. Solicitar informes y comparecencias de las autoridades comunitarias a los actores o cualquier autoridad comunitaria, municipal o de otro tipo.
3. Requerir dictámenes periciales antropológicos a las autoridades o instituciones versadas en la materia.
4. Testimonios.
5. Revisión de fuentes bibliográficas.
6. Realización de visitas en los sitios en los que se presuma la existencia de poblaciones indígenas, originarias o afrodescendientes (in situ).
7. Verificar la vigencia de criterios etnolingüísticos.
8. Aceptación de opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae.
9. Reiterar el requerimiento a autoridades en la materia, tales como la Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la Escuela Superior de Antropología Social de la Universidad Autónoma de Guerrero, la Secretaría de Asuntos Indígenas y Comunidades Afroamericanas del Gobierno del Estado de Guerrero, la Dirección General del Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social del Gobierno del Estado de Guerrero, al Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) u otras instituciones versadas en conocimientos sobre pueblos y comunidades indígenas o afrodescendientes, a quienes se vincula para dar acompañamiento al Instituto local, para que informen si han clasificado con criterios diversos el origen o conformación de las comunidades.
10. Cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena o afromexicana.
Es de destacar, que en cumplimiento se emitió la resolución 001/S0/25-03-2020, en la que derivado de las investigaciones realizadas se determinó la existencia de sistemas normativos en el municipio de Tecoanapa, advirtiendo la presencia de comunidades indígenas y afromexicanas.
c) Estadísticas sociodemográficas.
Al respecto cabe precisar que existen diversas bases de datos estadísticos dirigidas a recolectar información sobre personas afromexicanas en México: la Encuesta Intercensal 2015 (dos mil quince); la Encuesta Nacional para Prevenir la Discriminación (la cual inició con la recopilación formal de esos datos en 2017 -dos mil diecisiete-); y el Censo de Población y Vivienda de 2020 -dos mil veinte- (Afro censo).
Cabe precisar que fue hasta 2015 (dos mil quince) que como parte de las Encuestas Intercensales del INE se preguntó por primera vez a las personas “De acuerdo con su cultura, historia y tradiciones, ¿usted se considera negra(o), es decir, afromexicana(o) o afrodescendiente?”.
En 2020 (dos mil veinte) se realizó el Afro censo para tratar de obtener datos más actualizados, siendo los resultados los siguientes:
En México viven 2,576,213 (dos millones quinientas setenta y seis mil doscientas trece) personas que se reconocen como afromexicanas y representan 2% (dos por ciento) de la población total del país, es decir, 2 (dos) de cada 100 (cien) personas se consideran afrodescendientes. De los cuales 50 % (cincuenta por ciento) son mujeres y 50 % (cincuenta por ciento) hombres.
Poco más del 50% (cincuenta por ciento) de la población afromexicana se concentra en seis entidades: 303,923 (trescientas tres mil novecientas veintitrés) personas afromexicanas viven en Guerrero, 296,264 (doscientas noventa y seis mil doscientas sesenta y cuatro) en el Estado de México, 215,435 (doscientas quince mil cuatrocientas treinta y cinco) en Veracruz de Ignacio de la Llave, 194,474 (ciento noventa y cuatro mil cuatrocientas setenta y cuatro) en Oaxaca, 186,914 (ciento ochenta y seis mil novecientas catorce) en Ciudad de México y 139,676 (ciento treinta y nueve mil seiscientas setenta y seis) en Jalisco, y se distribuye de la siguiente manera:
En el Capítulo de Afrodescendencia de la Encuesta Nacional para Prevenir la Discriminación realizada en 2017 (dos mil diecisiete) se señaló que en México existen actualmente: i) mexicanas y mexicanos afrodescendientes o “afromexicanos”, ii) inmigrantes afrodescendientes provenientes del continente, y iii) africanos y africanas viviendo en nuestro país.
De todo lo expuesto puede concluirse que la acción afirmativa de personas afromexicanas cuenta con las siguientes características:
a) Busca garantizar la participación política efectiva de las personas afromexicanas frente a la invisibilización y discriminación histórica de la que han sido sujetas.
b) Si bien las personas afromexicanas no cuentan con asentamientos territoriales originarios, se llevaron a cabo con posterioridad a los procesos de colonización frente a una genealogía africana que se asentó en territorio mexicano con los cuales se formaron sus propios sistemas autonómicos, culturales e históricos.
c) La acreditación del vínculo comunitario parece atender a un cúmulo de valores e incluso de carácter identitario, dado lo difuso de su naturaleza.
Los agravios planteados serán analizados de manera conjunta, dada su estrecha vinculación, atendiendo a que, esencialmente coinciden en señalar que existen elementos que deben ser valorados a la luz de la autoadscripción afromexicana, y su acceso efectivo.
En ese sentido resultan esencialmente fundados los agravios plateados, porque si bien, la determinación del INE se orientó en lo dispuesto en los criterios para el registro de candidaturas -en específico para el caso de la acción afirmativa de personas afromexicanas-; también es verdad que, en el caso particular la parte promovente aportó diversos indicios que generan la necesidad de evaluar con mayores elementos la autoadscripción afromexicana de las candidaturas que controvierte.
En principio, es preciso destacar que las candidaturas presentaron sus constancias de autoadscripción simple -en términos de lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG625/2023, las que incluso redactaron en términos esencialmente similares, tal como se aprecia de lo siguiente:
-Constancia de Mario Moreno Arcos.
-Constancia de Gabriela Bernal Reséndiz
Sin perjuicio de lo anterior, es de destacar que, en consideración de esta Sala Regional, existen datos en el expediente y manifestaciones realizadas por las partes actoras que pudieran revelar que no existe un vínculo o representación efectiva con el Pueblo Afromexicano, por parte de las candidaturas cuestionadas, por lo siguiente:
En principio, la parte actora resalta en sus demandas, que el candidato Mario Moreno Arcos y la candidata Gabriela Bernal Reséndiz, a lo largo de su trayectoria política, en ningún momento han estado domiciliado y domiciliada en alguno de los municipios designados como afromexicanos en el estado de Guerrero, aunado a que tampoco se advierte que hayan nacido en un municipio con Población Afromexicana.
Particularmente, a fin de cuestionar la veracidad de la autoadscripción simple exigida por el INE, la parte actora en sus demandas plantea lo siguiente:
-El municipio de nacimiento según sus solicitudes de registro y acta de nacimiento es General Heliodoro Castillo, Guerrero, respecto de Mario Moreno Arcos; y Acapulco de Juárez, Guerrero por cuanto hace a Gabriela Bernal Reséndiz; municipios que -refieren- no se encuentran catalogado como afromexicanos por el gobierno federal.
-El municipio en el cual, puede advertirse, ha residido Mario Moreno Arcos es Chilpancingo de Bravo, según su credencial para votar, su constancia de antecedentes no penales, la constancia de residencia y el formulario de aceptación del Registro que presentó en 2021 (dos mil veintiuno), advirtiéndose de ésta última que manifestó haber residido treinta y un años en dicho domicilio, con independencia que en la solicitud de registro actual señaló haber residido en ese domicilio cincuenta y cinco años.
-El municipio en el cual ha residido Gabriela Bernal Reséndiz es Acapulco de Juárez, Guerrero; en términos de su solicitud de registro actual.
Es decir, en consideración de la parte actora, los municipios de nacimiento y residencia de las candidaturas no corresponden a municipios reconocidos como afromexicanos y pudieran no revelar un vínculo efectivo con la acción afirmativa bajo la cual fueron postuladas.
Al respecto, es posible apreciar conforme al catálogo de municipios reconocidos como afromexicanos por la Secretaría de Bienestar, son los siguientes:[26]
Dicho listado, guarda coincidencia con lo dispuesto en el artículo 64 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamiento 2023-2024 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, el cual refiere los siguientes municipios:
De lo anterior, se puede observar que, en efecto que los municipios de General Heliodoro Castillo, Chilpancingo de los Bravo y Acapulco de Juárez, no están comprendidos entre los municipios con mayor población Afromexicana.
Cabe destacar que si bien, el hecho de que los municipios de nacimiento y residencia de las candidaturas cuestionadas no estén comprendidos en los listados referidos no es un aspecto que tenga la dimensión absoluta para anular el reconocimiento del vínculo comunitario como personas afromexicanas, lo cierto es que dicha circunstancia, es susceptible de generar al menos un indicio que impone ser contrastado con los demás elementos aportados a fin de verificar si la autoadscripción sustentada realmente representa a dicho colectivo.
Lo anterior es así, en tanto que el vínculo o pertenencia a la comunidad afromexicana, no está sustentado ni puede sustentarse exclusivamente en aspectos vinculados con la territorialidad de nacimiento o residencia, pero es patente que ese reconocimiento comunitario, dada la naturaleza difusa del carácter identitario afrodescendiente, debe encontrar apoyo en otros factores o aspectos que permitan apoyarlo; entre los cuales tiene un carácter relevante el reconocimiento cultural de la comunidad.
Con relación al concepto de Afromexicanismo son diversos los estudios y trabajos de carácter doctrinal que han coincidido en sostener que la distinción y reconocimiento de la calidad de personas Afrodescendientes, son temas que por su relevancia identitaria, han sido objeto de un intenso debate de cara a la necesidad de asegurar en un plano material la pertenencia a esas comunidades.
María Elisa Velázquez y Gabriela Iturralde Nieto[27], resaltan que, hay quienes consideran fundamental efectuar un conteo sin reparar en los riesgos que conlleva identificar a las personas a partir de su fenotipo; otros, sin embargo, señalan las dificultades de realizar estos registros pues, tomando en cuenta experiencias de otros países como Brasil o Estados Unidos, estos padrones, lejos de ayudar, pueden crear problemas de mayor “racialización”.
Por ello las autoras referidas destacan que los avances tecnológicos ofrecen herramientas que facilitan la obtención de datos estadísticos, pero resaltan que todavía deben estudiarse criterios para registrar y clasificar a la población afrodescendiente.
Así, concluyen que, sin restarle valor a la información contable que pueden ofrecer los censos, lo más importante es historizar, es decir, reconocer e identificar la importancia de las personas africanas y afrodescendientes en la construcción del pasado y presente de la sociedad mexicana.
Por su parte, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Afrodescendientes y Afromexicanas[28] resalta que la ausencia de estudios o datos que permitan confirmar la identidad colectiva o individual podría generar la falsa apreciación de que dichas personas no se organizan colectivamente.
Sin embargo, de igual forma, dicho protocolo resalta que tales circunstancias no deben ser impedimento para que las personas juzgadoras deban apreciar el vínculo entre la identidad individual y la identificación grupal, por lo que recomienda a las personas juzgadoras asumir una postura flexible pero caso por caso, acopiar la información que permita conocer las especificidades de cada persona, pueblo o comunidad a efecto de estar en posibilidad real de verificar dicho vínculo.
En el caso particular, la parte actora para sustentar sus afirmaciones adjuntó, entre otros documentos-, respecto del candidato Mario Moreno Arcos lo siguiente:
- Copia certificada del acta de nacimiento, en la que se aprecia que el candidato citado nació en el municipio de General Heliodoro Castillo, Guerrero.
- Copia de la credencial para votar, de la que se aprecia como domicilio del candidato ubicado en el municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.
- Copia de la constancia de residencia a nombre del referido candidato, expedida el primero de febrero del dos mil veintiuno, en la que se hizo constar que su residencia en el municipio de Chilpancingo de los Bravo, era desde hace más de cinco años.
- Copia del curriculum vitae, en el que se señala como lugar de nacimiento del referido candidato, en el municipio de General Heliodoro Castillo, Guerrero y del que destaca
-para los efectos de estos medios de impugnación- que no refiere haber realizado actividades relacionadas con o en favor de la comunidad afromexicana, ni ser afromexicano.
- Copia de los formularios de actualización de registro y aceptación de registro de candidatura -respecto del proceso local ordinario del seis de junio de dos mil veintiuno, en Guerrero-, en el que se desprende, del segundo de los mencionados que en el lugar de residencia ha sido por más de treinta y un años.
- Copia de la constancia de inscripción al Padrón Electoral y Lista Nominal del Electorado del Estado de Guerrero del once de diciembre de dos mil veinte, en el que se asentó como domicilio de la persona, un lugar ubicado en el municipio de Chilpancingo de los Bravo, en esa entidad.
- Copia de la constancia de no existencia de antecedentes penales, del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, expedida por la Fiscalía General del estado de Guerrero, en la que se hace constar entre otras cuestiones que el lugar que el compareciente es originario del municipio de General Heliodoro Castillo y vecino de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero.
Ahora bien, es preciso señalar que el INE, en su informe circunstanciado acompañó a su informe circunstanciado un disco compacto en el que obra el expediente digitalizado del expediente de registro de la candidatura de Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz a la senaduría por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024, por el partido Movimiento Ciudadano, en que aparecen las siguientes constancias:
- La solicitud de registro del nueve de febrero de este año, de la candidatura de Mario Moreno Arcos -como propietario- a la senaduría por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024, por el partido Movimiento Ciudadano, en la que entre otras cuestiones asentó como domicilio actual[29] el ubicado en Chilpancingo de los Bravos, y con un tiempo de residencia de cincuenta y cinco años tres meses.
- La solicitud de registro del nueve de febrero de esta anualidad, de la candidatura de Gabriela Bernal Reséndiz -como suplente- a la senaduría por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024, por el partido Movimiento Ciudadano, en la que entre otras cuestiones asentó como lugar de nacimiento y domicilio actual el ubicado en Acapulco de Juárez.
- Credenciales para votar de Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz, de las que se aprecia como el domicilio de dichas personas, respectivamente, en los municipios de Chilpancingo de los Bravo y Acapulco de Juárez.
- Formulario de Aceptación de Registro de candidatura Federal, Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz, de las que se aprecia como lugar de nacimiento de dichas personas, respectivamente, en los municipios de General Heliodoro Castillo y Acapulco de Juárez.
- Actas de nacimiento de Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz, de las que se aprecia como lugar de nacimiento de dichas personas, respectivamente, en los municipios de General Heliodoro Castillo y Acapulco de Juárez.
De igual forma se citan como hechos notorios diversos vínculos y un audio ofrecidos por el partido actor como pruebas supervenientes -a pesar de que no puedan admitirse con tal carácter dada su naturaleza como ya se explicó-.
La intención del PRI era demostrar la falta del reconocimiento por parte de diversas personas integrantes de grupos Afromexicanos en Guerrero; así como la manifestación realizada en una entrevista, por parte de Mario Moreno Arcos, en la que indicó que su vinculación con uno de los municipios considerados como Afromexicanos de la costa chica, es a través de obras públicas efectuadas en tales comunidades y su asistencia en periodos vacacionales.
Al respecto es un hecho notorio que en diversas notas periodísticas, se destacó que diversas personas integrantes de colectivos Afromexicanos se inconformaron por la postulación controvertida, entre los que se encuentran:
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Además, también es un hecho notorio una entrevista que se practicó al candidato Mario Moreno Arcos en el que se le cuestionó respecto de su autoadscripción[30], en el que respondió lo siguiente:
“Quiero decir, le quiero decir a la población, que no hay tal , que no hay problema con el tema del registro, hay efectivamente unas acciones afirmativas pero que tu las cumples de diferente manera, yo soy un hombre que ha estado muy vinculado con la costa chica, soy un hombre que he trabajado incansablemente, que he hecho obra pública en todos los municipios de la costa chica y que hay una vinculación, este yo mi segunda patria la tengo allá en Marquelia, yo vivo allá cuando tengo la oportunidad en vacaciones, yo la paso allá, todo mundo sabe que me apasiona estar allá en Costa Chica[31], entonces son acciones afirmativas que definitivamente tú las cumples de manera, de diferentes formas, entonces no hay, no hay mayor complicación, ya ayer el tribunal este resolvió, eh no, insisto (inaudible), estoy tranquilo, estoy metido en mi campaña”
De dicha entrevista destaca que, al haber sido cuestionado en torno a su autoadscripción como persona afromexicana no afirmó serlo, sino que se limitó a hacer alusión a haber realizado trabajos para ciertos municipios y eventualmente vivir o pasar ciertas temporadas en Marquelia y la Costa Chica.
Por otra parte, no pasa inadvertido que, el veintiséis de marzo comparecieron a esta Sala Regional diversas personas que se ostentaron como integrantes de la comunidad Afromexicana del estado de Guerrero, en el cual manifestaron su preocupación con respecto a la designación de las candidaturas afromexicanas registradas por el partido Movimiento Ciudadano en el estado de Guerrero para ocupar el cargo de Senadurías de la República.
Al respecto, en dicho escrito, dichas personas señalaron que ni Mario Moreno Arcos ni Gabriela Bernal Reséndiz eran personas originarias ni han residido en algún municipio Afromexicano; además de que no tienen algún historial de compromiso o servicio hacia sus comunidades, ello aunado a que nunca habían mostrado un interés en representarles, por lo que solicitaron un análisis del caso para hacer efectiva la acción afirmativa, para hacer visibles los espacios de representación popular que les corresponden.
Dichas personas para demostrar su vínculo con la comunidad Afromexicana acompañaron copia certificada ante notario público, del citado escrito y de sus credenciales para votar, de las que se advierten como sus domicilios los ubicados en los municipios de Cuajinicuilapa, San Nicolás, Marquelia, Copala y Florencio Villareal, todos en Guerrero.[32]
Cabe destacar que si bien, en ese escrito no manifestaron comparecer a este juicio con algún carácter en específico, también es verdad que su contenido -bajo una perspectiva intercultural- no puede desconocerse al obrar en autos, ya que, resulta evidente que buscan visibilizar la importancia de las acciones afirmativas dirigidas a la representatividad del Pueblo Afromexicano, -manifestaciones que no pueden resultar ajenas a la resolución de esta Sala Regional-, en consonancia con el cúmulo de elementos que han sido descritos previamente[33].
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que, del cúmulo de indicios reseñados, generan la presunción de la existencia de datos objetivos que ameritan, que en el caso concreto, la autoridad administrativa electoral despliegue un mayor cercioramiento, respecto de la autoadscripción que las candidaturas dicen ostentar en nombre de una comunidad Afromexicana que no les reconoce ese carácter.
Ello adquiere relevancia, ya que si bien en el acuerdo INE/CG625/2023 se optó por transitar a un esquema de comprobación, a través de la autoadscripción simple; ello no puede desconocer la posibilidad de que las personas a quienes va dirigida la acción afirmativa, puedan comparecer a juicio, como lo es el caso del actor quien aduce ser parte integrante de la comunidad Afromexicana, en defensa de su interés legítimo como miembro de esa comunidad, a exigir que la representación que da a través de esa medida se por medio de personas que efectivamente pertenezcan a ese colectivo.
Ello encuentra consonancia, con el resultado de las mesas de diálogo con personas afromexicanas del veintiuno de julio de dos mil veintitrés -a las cuales se hizo alusión en el propio acuerdo INE/CG625/2023, en el que se manifestó la necesidad de que los partidos políticos sean responsables al postular a personas que cubran el perfil que requieren las candidaturas de esta acción afirmativa, así como de establecer sanciones claras para quienes pretendan usurpar estos espacios políticos para las personas afromexicanas.
Lo anterior, aunado a que se destacó la necesidad de que las y los postulantes sean personas que pertenezcan a la comunidad afromexicana y trabajen en su beneficio, así como que se tome en cuenta el historial de contribuciones realizadas para esta población.
Así, en dicho encuentro se mencionó la viabilidad de incluir a las asociaciones civiles en los procesos de legitimación de las candidaturas; y, se enfatizaron las diferencias contextuales que podrían repercutir en la idoneidad de uno u otro mecanismo de auto adscripción, principalmente respecto a la falta de instancias comunitarias en las zonas urbanas contra las rurales, pues en los entornos rurales existen instituciones como las asambleas comunitarias que pueden dar mayor respaldo a las personas afromexicanas que se postulen.
Asimismo, se mencionaron múltiples documentales que podrían acompañar al registro, tales como las constancias de asociaciones civiles, comunitarias, el reconocimiento de la comunidad afromexicana, el currículum, entre otras.
Incluso, respecto del estado de Guerrero, se destacó en el citado Acuerdo, que se trata de la entidad con el mayor número de población afromexicana, y que para el proceso electoral local 2020-2021, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, llevó a cabo una consulta a las personas afromexicanas y como resultado de ésta se determinó que los partidos políticos debían acreditar la pertenencia de sus candidatas y candidatos a la comunidad afromexicana.
Para ese efecto, se aludió a la necesidad de aportar “elementos objetivos, circunstancias, hechos o constancias que acrediten el vínculo comunitario de la o el aspirante a una comunidad afromexicana, expedidas por las o los comisarios municipales, consejo de ancianos, consejo de principales, comisariado ejidal o de bienes comunales, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicanos y los ayuntamientos”.
Ahora bien, como se precisó en el marco normativo, y se evidenció al inicio del estudio de caso concreto, en principio, para acceder a la postulación en vía de la acción afirmativa para personas afromexicanas la solicitud debía ser acompañada de la constancia de autoadscripción; no obstante, no puede pasar desapercibido que dichas acciones pueden verse cuestionadas frente a elementos objetivos que busquen desvirtuarlas, ante la posibilidad de que las personas postuladas no cuenten realmente con dicho vínculo.
Esto se afirma pues al resolver el juicio SUP-JDC-338/2023 y acumulados, la Sala Superior determinó como parte de los efectos de su sentencia que se deberían incluir parámetros para revisar tanto la eficacia de las medidas como la necesidad de su modificación, a partir de las consideraciones expuestas en dicha ejecutoria.
En ese sentido, si bien el referido acuerdo no contempló tal cuestión derivado de la reviviscencia de las normas ordenadas, ello no implica que esa orden dada por la Sala Superior en esa sentencia -que está firme- no obligue a esta Sala Regional a revisar la eficacia de las medidas que implementó el Consejo General del INE en dicho acuerdo, así como la necesidad de su modificación en el caso concreto a fin de lograr que, como la propia Sala Superior determinó en esa sentencia, se haga realidad la igualdad material o sustantiva para lograr la genuina representación y participación política, en condiciones de igualdad, de la comunidad afromexicana.
Ello, dado que los espacios en que se pretendió registrar la Candidatura corresponde a una acción afirmativa afromexicana que se trata de espacios específicamente reservados para personas que cuenten con dicha calidad, y como se evidenció en párrafos previos una de las mayores preocupaciones de los grupos que participaron en las mesas de trabajo es que en efecto los partidos postularan a personas afromexicanas y ello fuera demostrado a fin de lograr una representación real; además de los cuestionamientos y dudas que hay en el expediente en torno a la posibilidad de que las personas registradas en dicha Candidatura no cumplan realmente las características necesarias para su postulación como parte de esa acción afirmativa.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el diez de abril de ese año, se resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-451/2024, en el que la Sala Superior determinó validar la candidatura de una persona postulada bajo la acción afirmativa afromexicana; sin embargo, en aquél precedente se puso énfasis en que la pretensión del actor estaba sustentada en que ese promovente tenía el derecho de ostentar la candidatura y, no la persona que fue registrada, de quien además señaló no contaba con antecedentes que la identificaran con esa calidad.
Por el contrario, en el presente asunto el partido actor, y el diverso promovente -quien se ostenta como persona Afromexicana en Copala, Guerrero-, comparecen a controvertir el registro de la candidatura, a partir del ofrecimiento de diversos elementos objetivos, con el objeto de demostrar que podría ser desvirtuada la presunción de autoadscripción que ostentaron las personas candidatas registradas; y, que a través de los elementos aportados debe privilegiarse que el espacio destinado a la acción afirmativa sea ocupado por personas que efectivamente pertenezcan a la comunidad Afromexicana.
Sentido y efectos.
En visto de lo expuesto, esta Sala Regional considera que a efecto de hacer efectivo el derecho colectivo de representación política del Pueblo Afromexicano; y al existir elementos objetivos adicionales que deben ser valorados a la luz de la autoadscripción simple manifestada por las candidaturas controvertidas, lo procedente es revocar el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.
A efecto de que la autoridad responsable, dentro del plazo de siete días naturales contados a partir de la notificación de esta resolución; valore los elementos precisados en esta determinación, y en su caso determine si logran derrotar la presunción que opera en favor de la autoadscripción manifestada por las candidaturas controvertidas.
Y para el caso de que dicha presunción pudiera verse afectada, para tutelar los derechos político electorales de las personas postuladas, podrá acopiar información o realizar los requerimientos que le permitan de manera sensible verificar dicho vínculo [tanto a las personas registradas en la Candidatura y el partido que las postuló, como a la parte actora del Juicio de la Ciudadanía y quienes comparecieron a esta sala el veintiséis de marzo o cualquier otra persona de la comunidad afromexicana guerrerense] a efecto de dotar de efectividad la postulación bajo dicha acción afirmativa.
Finalmente, dado el sentido de la presente determinación es innecesario analizar los planteamientos restantes.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-205/2024 al recurso de apelación SCM-RAP-18/2024.
SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en esta determinación.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Recurrente, a la parte actora y a quienes pretendieron comparecer como parte tercera interesada de los medios de impugnación; por correo electrónico al Consejo General; y, por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de Luis Enrique Rivero Carrera, quien formula voto particular y en el entendido que actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA[34], RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SCM-RAP-18/2024 Y SU ACUMULADO[35].
En sesión pública del dieciocho de abril presenté al pleno un proyecto de resolución de estos medios de impugnación, en la que, al realizar el análisis de la controversia, desde mi óptica, lo procedente era confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación.
Para lo anterior, en esencia, se consideraron infundados los agravios del recurrente y la parte accionante, porque el Consejo General emitió el acuerdo 625, el cual quedó firme al no ser controvertido en su momento; y, por tanto, es el que rige las reglas para el registro de las candidaturas a distintos cargos para el Proceso Electoral Federal que transcurre, entre ellas, precisamente, las correspondientes a las acciones afirmativas para personas afromexicanas.
En dicho acuerdo, se determinó que el momento de solicitar el registro para las candidaturas, ya sea por el principio de mayoría relativa o bien, de representación proporcional, las personas beneficiarias de la acción afirmativa, debían declarar, bajo protesta de decir verdad, que son parte de algún pueblo o comunidad afromexicana, esto es, en las reglas y directrices establecidas para dicho procedimiento, se consideró que el cumplimiento de esa calidad se verificaría únicamente mediante la auto adscripción simple de las candidaturas, tal como ocurrió en el caso.
Aunado a que, en seguimiento a las diversas cadenas impugnativas y determinaciones que sobre esta cuestión ha tenido ante la Sala Superior (entre otras las sentencias de los medios de impugnación de claves SUP-RAP-121/2020;
SUP-RAP-21/2021 y acumulados; así como SUP-JDC-338/2023 y acumulados), al momento se ha definido que la representación de personas afromexicanas en la acción afirmativa para la integración del Congreso de la Unión, el requisito correspondiente se limita para el proceso que transcurre, precisamente, solo a la comprobación de su auto adscripción simple.
Incluso, así lo resolvió recientemente la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-451/202, en el que señaló, entre otras cuestiones, que en el acuerdo 625 se estableció que, para acreditar la auto adscripción respecto de la acción afirmativa para personas afromexicanas, solo se debía declarar, bajo protesta de decir verdad, que son parte de algún pueblo o comunidad afromexicana, sin ser posible hasta este momento, un mayor nivel de exigencia al establecido en ese acuerdo.
En ese sentido, a mi consideración, atendiendo a los principios de certeza y seguridad jurídica, no resultaba viable como lo pretendían las partes promoventes de estos medios de impugnación, exigir a las candidaturas la acreditación de otros elementos distintos a los que se fijaron y rigen el procedimiento de registro para el actual proceso electoral federal en el acuerdo 625, que se insiste, está firme y no fue impugnado en su oportunidad por la parte recurrente y actora.
Finalmente, propuse también declarar infundados los agravios en los que los promoventes de estos medios de impugnación, pretendían exigir la inelegibilidad de la persona suplente de la candidatura, toda vez que la suplente de la candidatura no se separó de tal cargo para hacer campaña, pues tal circunstancia no es un requisito expresamente previsto por la legislación para que las personas diputadas deban separarse de su cargo para ser titulares de una candidatura a una senaduría, tal y como lo dispone la jurisprudencia 14/2019 de rubro DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA [36].
No obstante, por decisión mayoritaria se rechazó mi propuesta, ordenándose realizar el engrose respectivo, al considerar, básicamente, que debía revocarse en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado, para que el INE valore los elementos precisados en la resolución aprobada por la mayoría y en su caso, determine si logran derrotar la presunción que opera en favor de la auto adscripción manifestada por las personas integrantes de la fórmula de la Candidatura.
Si bien en la sentencia por la que se engrosó mi propuesta no se hace referencia “expresa” a que tales circunstancias constituyen la exigencia de la acreditación de una auto adscripción calificada (que de cierta manera sí lo es, pues en los efectos se contempla que, para el caso de que la presunción de que las personas integrantes de la fórmula de la Candidatura pudiera verse afectada, la autoridad responsable podrá acopiar información o realizar los requerimientos que le permitan de manera sensible verificar dicho vínculo), lo cierto es que, se está dejando de lado que el acuerdo 625 está firme y rige las reglas para el registro de las candidaturas a distintos cargos para el Proceso Electoral Federal que transcurre, entre ellas, precisamente, las correspondientes a las acciones afirmativas para personas afromexicanas, exigiendo o condicionando el registro de la Candidatura con un mayor nivel de exigencia al establecido, lo que sin duda vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica que deben prevalecer en la materia electoral.
En ese sentido, enseguida transcribo el estudio en lo conducente del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional, el cual fue rechazado por la mayoría, pues a mi juicio, es como debimos resolver esta controversia.
“[…]
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro citados, pues se trata de un recurso interpuesto por un partido político nacional –por conducto de su representación ante el Consejo General– y un juicio de la ciudadanía
–presentado por una persona que acude por derecho propio ostentándose como afromexicana– para controvertir el acuerdo por el cual el Consejo General determinó otorgar el registro de la candidatura en Guerrero. Supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, el cual está relacionado con entidades federativas respecto de las cuales ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176.
Ley de Medios. Artículos 1, 2, 4 párrafos 2 y 6.
Acuerdo de reencauzamiento del recurso de apelación
SUP-RAP-113/2024, por el que la Sala Superior determinó que, si bien de conformidad con el artículo 44 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos para controvertir actos emitidos por los órganos centrales del INE, lo cierto es que de acuerdo con el sistema de distribución de competencias, es esta Sala Regional la competente para conocer de dicho medio de impugnación, al tratarse de elecciones de senadurías por el principio de mayoría relativa.
Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que las demandas de los medios de impugnación en que se actúa coinciden en el acto impugnado y autoridad responsable.
En efecto, toda vez que el PRI y la parte accionante controvierten el acuerdo impugnado, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el juicio SCM-JDC-205/2024 al recurso SCM-RAP-18/2024, por ser este el primero que fue recibido en esta Sala Regional.
En consecuencia, lo procedente es glosar copia certificada de la presente sentencia al juicio acumulado.
TERCERA. Pronunciamiento respecto a los escritos presentados por quienes pretenden comparecer como partes terceras interesadas tanto en el recurso de apelación, como en el juicio de la ciudadanía; y, por diversas personas.
En su oportunidad, Movimiento Ciudadano presentó un escrito ante el INE con la intención de comparecer como parte tercera interesada en el recurso de apelación.
Al respecto, esta Sala considera que debe tenerse por no presentado el escrito señalado, pues con independencia de la existencia de otra causa, este no cumple el requisito de oportunidad previsto en el artículo 17 numeral 1 inciso b) y numeral 4 de la Ley de Medios por haberse presentado de manera extemporánea.
En efecto, el referido precepto legal establece que quienes pretendan comparecer como personas terceras interesadas podrán hacerlo dentro del plazo de setenta y dos horas en que se haga del conocimiento público el medio de impugnación respectivo, mediante su fijación en los estrados o por otro procedimiento de publicación.
Por su parte, el artículo 19 numeral 1 inciso d) de la Ley de Medios señala que el escrito de persona tercera interesada deberá tenerse por no presentado si resulta extemporáneo.
En el caso, de las constancias de publicación remitidas por la persona encargada de despacho de la Dirección General Jurídica del INE –en su carácter de representante legal–, se advierte lo siguiente:
Plazo de publicación | Presentación del escrito | |
Fecha | Hora | |
De las dieciocho horas del seis de marzo de la anualidad en curso a la misma hora del nueve siguiente[37]. | Nueve de marzo de la anualidad que transcurre. | Dieciocho horas con veintitrés minutos. |
De esta manera, resulta claro que el escrito de comparecencia fue presentado veintitrés minutos fuera del plazo de setenta y dos horas que dispone la Ley de Medios, por lo que dicha presentación se realizó de manera extemporánea.
Por tanto, este órgano jurisdiccional tiene por no presentado el escrito por el que Movimiento Ciudadano pretende comparecer como parte tercera interesada del recurso de apelación.
Por otro lado, Gabriela Bernal Reséndiz presentó un escrito ante el INE con la intención de comparecer como parte tercera interesada en el juicio de la ciudadanía.
Al respecto, esta Sala considera que debe tenerse por no presentado el escrito señalado, pues con independencia de la existencia de otra causa, este no cumple el requisito de oportunidad previsto en el artículo 17 numeral 1 inciso b) y numeral 4 de la Ley de Medios por haberse presentado de manera extemporánea.
En efecto, el referido precepto legal establece que quienes pretendan comparecer como personas terceras interesadas podrán hacerlo dentro del plazo de setenta y dos horas en que se haga del conocimiento público el medio de impugnación respectivo, mediante su fijación en los estrados o por otro procedimiento de publicación.
Por su parte, el artículo 19 numeral 1 inciso d) de la Ley de Medios señala que el escrito de persona tercera interesada deberá tenerse por no presentado si resulta extemporáneo.
En el caso, de las constancias de publicación remitidas por la persona encargada de despacho de la Dirección General Jurídica del INE –en su carácter de representante legal–, se advierte lo siguiente:
Plazo de publicación | Presentación del escrito | |
Fecha | Hora | |
De las doce horas del veinticinco de marzo de la anualidad en curso a la misma hora del veintiocho siguiente[38]. | Once de abril de la anualidad que transcurre | Diecisiete horas con veintiún minutos |
De esta manera, resulta claro que el escrito de comparecencia fue presentado doce días con cuatro horas y cincuenta y seis minutos fuera del plazo de setenta y dos horas que dispone la Ley de Medios, por lo que dicha presentación se realizó de manera extemporánea.
Por tanto, este órgano jurisdiccional tiene por no presentado el escrito por el que Gabriela Bernal Reséndiz pretende comparecer como parte tercera interesada del juicio de la ciudadanía.
Ahora bien, diversas personas presentaron un escrito[39] por el que acuden ostentándose como afromexicanas a realizar diversas manifestaciones, sin que del mismo se advierte que comparecen como partes terceras interesadas o como amigo o amiga de la corte -amicus curiae-, pues realizan diversas manifestaciones con el objeto de señalar que consideran incorrecta la aprobación de la Candidatura por ser inelegible en la acción afirmativa respectiva, lo que evidencia su interés en la controversia sea resuelta en determinado sentido.
En ese sentido, esta Sala Regional determina que no ha lugar a tener a las personas que presentaron el mencionado escrito como parte tercera interesada o amicus curiae, toda vez que éste se presentó sin que solicitaran se les reconociera dicha calidad, pues no se ostentan con tal carácter, ni acuden con el fin de hacer valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte accionante, sino que únicamente manifiestan su profunda preocupación respecto a la designación de las candidaturas afromexicanas registradas por Movimiento Ciudadano en la entidad para el cargo de senadurías.
En efecto, el artículo 12 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios dispone que serán consideradas como partes en el procedimiento terceras interesadas, de los medios de impugnación, las personas ciudadanas, los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas o agrupaciones políticas o de personas ciudadanas, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
De esta manera, la comparecencia de las personas terceras interesadas tiene como el punto de partida considerar que su interés es incompatible con el de la parte que impugna, pues la acción intentada por ésta es la que les podría causar un perjuicio al pretender invalidar un acto o resolución que les reporta algún beneficio a esas personas terceras interesadas.
En ese sentido, la participación en el proceso de las personas terceras interesadas debe desplegarse para coadyuvar con la autoridad responsable para que no prosperen las pretensiones de la parte que impugna –que les pueden causar un perjuicio– y subsista el acto o resolución reclamada, es decir, su comparecencia lo que busca es que no prosperen las pretensiones de la parte promovente y por tanto se conserve en su integridad los actos o resoluciones que les benefician.
Lo anterior tiene aplicación en la tesis XXXI/2000 de la Sala Superior de rubro TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR[40].
En ese sentido, esta Sala Regional concluye que las personas antes referidas carecen de interés jurídico para comparecer como terceras interesadas, debido a que el interés jurídico se refiere al vínculo sustancial que tiene una persona con el objeto del juicio y el resultado o resolución del mismo, en virtud de que este conlleve una afectación directa a algún derecho que estime pueda ser vulnerado con dicha determinación; es decir, la existencia de un derecho subjetivo o un interés legítimo en cuanto a que la decisión del tribunal pueda causarle una afectación. En el caso, las personas comparecientes no pretenden la prevalencia del acto impugnado, por el contrario, realizan manifestaciones en el sentido de reprochar su supuesta ilegalidad, de ahí que su participación no corresponda con lo establecido en artículo 12 de la Ley de Medios para comparecer como partes terceras interesadas.
Así, si su pretensión se enmarca en solicitar que la controversia se resuelva en cierto sentido, agraviándose del acto impugnado, lo conducente era que, en su caso, de así considerarlo acudieran ejercitando una acción (promoviendo un medio de impugnación) y no solo presentando el citado escrito en que realizan diversas manifestaciones por las cuales consideran que la Candidatura es inelegible en la acción afirmativa respectiva.
En ese sentido, dicho sea de paso, ni siquiera puede dársele a ese escrito tratamiento de demanda y reconducirlo a la vía respectiva, debido a que es notorio que no cumpliría con los requisitos de procedencia respectivos, como lo es el relativo a la oportunidad[41] conforme a la razón esencial del artículo 83 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y de la jurisprudencia 1/97 de Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[42], que entre otras cuestiones dispone que para reencauzar el escrito impugnativo a la vía correcta, es necesario que se encuentren a su vez satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, lo que no acontece en el caso.
Aunado a ello, es importante señalar que la Sala Superior ha señalado que la figura jurídica de “amigo” o “amiga” de la corte, es un instrumento que se puede presentar en la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuvar a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes.
En ese sentido, estableció que procederá esta figura, cuando el escrito sea presentado: a) antes de la resolución del asunto; b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en la controversia, y; c) que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento de la persona juzgadora mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[43].
En esos términos, no es posible tampoco reconocer tal carácter a las personas comparecientes, pues su escrito incumple las características exigidas por la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, ya que de su contenido no se desprenden datos o evidencia científica o contextual vinculada con el asunto y pertinente para su resolución.
Y, sobre todo, es evidente que se trata de personas ajenas a la relación jurídica procesal de este juicio y que tienen un interés determinado para que la controversia se resuelva en cierto sentido, lo que resulta incompatible con la figura jurídica de amigo o amiga de la corte.
CUARTA. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1, 40, 42, 45 y 79 numeral 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
1. Recurso de Apelación:
Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del recurrente y el de la persona que representa, quien asentó su firma autógrafa, expuso los hechos y agravios en que basa su impugnación, precisó el acto reclamado, así como la autoridad a la que se le imputa.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley de Medios, como se explica.
El acuerdo controvertido fue aprobado en la sesión especial iniciada el veintinueve de febrero y finalizada el primero de marzo, motivo por el cual el plazo para interponer la demanda transcurrió del dos al cinco de marzo[44].
Así, toda vez que el PRI presentó su recurso el cinco de marzo siguiente, su presentación fue oportuna.
Legitimación y personería. El partido está legitimado para promover el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Medios, pues se trata de un partido político nacional que acude a esta instancia alegando presuntas violaciones en su esfera jurídica por parte del Consejo General del INE, con motivo del acuerdo impugnado.
Igualmente, de conformidad con los artículos 13 numeral 1 inciso a) fracción I, así como 45 numeral 1 inciso b) fracción I de la Ley de Medios, se reconoce la personería Hiram Hernández Zetina, como representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE, pues tal calidad le fue reconocida en el informe circunstanciado.
Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso, por tratarse de un partido político nacional que acude a controvertir una determinación del Consejo General, relativa al registro de la candidatura propietaria de Movimiento Ciudadano a la senaduría de mayoría relativa por Guerrero para acreditar la acción afirmativa en favor de personas afromexicanas y que, a su decir, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para la elección en la que también participará el PRI.
Definitividad. Se satisface, pues no existe un diverso medio de impugnación que le permita al partido combatir el acuerdo controvertido, pues contra tal determinación procede el recurso de apelación.
2. Juicio de la ciudadanía
A. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos, agravios y ofrecer pruebas.
B. Oportunidad. La presentación de la demanda se realizó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
La parte accionante manifiesta en su demanda que, tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el veintiuno de marzo, derivado de una conferencia de prensa hecha por un grupo de personas que se identifican como de la comunidad afromexicana, en la que externan su inconformidad con el registro de las candidaturas motivo de análisis en la presente[45].
Ahora, de la resolución INE/CG232/2024 fue aprobada en la sesión especial iniciada el veintinueve de febrero y finalizada el primero de marzo, del punto de acuerdo noveno se advierte que se ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que aconteció el veinte de marzo[46].
En ese sentido, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia –previsto en el artículo 17 de la Constitución– de la parte promovente –quien señala en su demanda ser una persona afromexicana–, así como la razón esencial de la jurisprudencia 28/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[47], la cual resulta aplicable por identidad jurídica sustancial[48], es viable considerar para el cómputo del plazo de presentación de la demanda la fecha de publicación del acuerdo controvertido en el Diario Oficial de la Federación.
Así, toda vez que el acuerdo impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo, el plazo de cuatro días para interponer la demanda transcurrió del veintiuno al veinticuatro siguiente.
Luego, toda vez que el juicio de la ciudadanía fue recibido en esta Sala Regional el veinticuatro de marzo, se considera que su presentación fue oportuna, colmándose el requisito en análisis.
C. Interés legítimo. Los agravios de la parte promovente están encaminados a impugnar el acuerdo controvertido, que considera vulnera diversos principios constitucionales y legales de la población a la que pertenece –afromexicana–.
En ese sentido, se tiene satisfecho el requisito analizado en este inciso, pues ha sido criterio de la Sala Superior que, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos, ya que al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.
Lo anterior, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[49].
D. Definitividad. Se considera satisfecha, toda vez que no existe medio de defensa previo que la parte actora deba agotar, al ser competencia exclusiva de esta Sala Regional, conforme a los artículos 80 numeral 1 de la Ley de Medios.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del recurso de apelación y del juicio de la ciudadanía y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
QUINTA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia, metodología y tipología del conflicto.
Síntesis de agravios. De la lectura de las demandas esta Sala Regional advierte –en esencia– que el recurrente y la parte accionante manifiestan que, al emitir el acuerdo controvertido, el Consejo General omitió realizar acciones concretas y diligencias de investigación que le hubieran permitido contar con elementos jurídicos objetivos para dilucidar si la candidatura cumplía con los requisitos de elegibilidad y en el caso particular con la acción afirmativa de ser realmente personas afromexicanas, violando con ello los principios de legalidad, exhaustividad, seguridad y certeza jurídica.
Además, de la demanda de la parte accionante se advierte que reclama la inelegibilidad de las personas que integran la candidatura.
Pretensión y controversia. El PRI y la parte accionante pretenden que esta Sala Regional revoque el acuerdo controvertido y, en consecuencia, sea cancelado el registro de la candidatura. En ese sentido, la cuestión a resolver consiste en verificar si el acuerdo impugnado fue o no emitido conforme a derecho.
Tipología del conflicto. Para el estudio de la controversia planteada en el juicio de la ciudadanía se atenderá el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN[50], la cual establece la obligación a cargo de quienes resuelven controversias relacionadas con comunidades indígenas u originarias, incluyendo a las afromexicanas, de identificar el tipo de conflicto que se dirime[51].
Al respecto, esta Sala Regional observa que en el caso se está en presencia de un conflicto extracomunitario, ya que la controversia se originó con motivo del registro de la candidatura a senaduría por mayoría relativa de Movimiento Ciudadano para acreditar la acción afirmativa de personas afromexicanas, mediante la emisión del acuerdo controvertido por parte del Consejo General del INE.
Metodología. Este órgano jurisdiccional considera que el estudio de los agravios se debe hacer en el orden expuesto, sin que ello genere perjuicio alguno al recurrente o a la parte actora; lo anterior, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[52].
SEXTA. Estudio de fondo. Atendiendo al planteamiento metodológico expuesto, se analizarán los agravios hechos valer por el partido y la parte accionante.
El PRI y la parte promovente señalan en sus demandas que la candidatura no cumple los requisitos de elegibilidad, pues consideran que no se acredita que quienes la integran cumplan con la calidad de ser personas afromexicanas.
Además, refieren que, si bien en el acuerdo 625 se estableció que, para el caso de las personas que se postulen al amparo de la acción afirmativa para personas afromexicanas solo es necesario que los partidos políticos nacionales y coaliciones acompañen a la solicitud de registro la auto adscripción que manifieste la persona candidata en su carta de aceptación de la candidatura, lo cierto es que tal condición no es un “cheque en blanco” para que los institutos políticos y personas candidatas pretendan de manera dolosa señalar que representan a dicho grupo en situación de vulnerabilidad, cuando en realidad no es así.
A su vez, en las demandas se menciona que de las propias mesas de trabajo sobre las acciones afirmativas y del acuerdo 625 se advierte que las comunidades afromexicanas se han visto históricamente afectadas por la migración forzada y la esclavitud, que se pueden entender como principales causas de su exclusión de la vida política de la Nación, a la que se suma la marginación en términos educativos y económicos, motivo por el cual estiman que el INE consideró necesario coadyuvar en el avance hacia el reconocimiento pleno de los derechos de las comunidades afromexicanas a través de la implementación de una acción afirmativa que permitiera su representación en el Congreso de la Unión.
Ello, precisando que en el acuerdo 625 se estableció que Guerrero es la entidad con mayor población afromexicana, sin que tal circunstancia por sí misma acredite plenamente que en el caso particular la candidatura cumpla con tal calidad; y, que, por el contrario, el pretender la postulación para representar a la entidad federativa con mayor población afromexicana debe irrogar una mayor carga para demostrar plenamente y sin lugar a duda que realmente pertenece y representa a esa comunidad que es un sector vulnerable.
Bajo esa perspectiva, el PRI relata en su demanda la historia del municipio con la finalidad de demostrar que en este no existen datos sobre los asentamientos de población afromexicana, ilustrando con varias imágenes de la geografía de la entidad los municipios que considera con verdaderos índices del referido sector.
Aunado a lo anterior, señala que el artículo 2 de la Constitución establece el reconocimiento de las comunidades afromexicanas –cualquiera que sea su autodeterminación– como parte de la composición pluricultural de la Nación; y, que, al tratarse de pueblos originarios reconocidos en la Constitución, es de suma importancia exigir a las candidaturas que pretendan representar a dicha comunidad la acreditación de pertenencia a la misma y no solo dar por hecho que lo son, máxime que a su decir, existen indicios de que la candidatura puede estar incurriendo en una falta grave al mentir a la autoridad.
Así, el PRI considera que ante la duda fundada de que la candidatura no es afromexicana y dolosamente está mintiendo al Consejo General sobre su auto adscripción –pues a decir del partido la candidatura no pertenece ni es originaria de alguna comunidad o municipio de ascendencia afromexicana, refiriendo que en ningún momento a lo largo de su trayectoria política han señalado domicilio alguno dentro de los municipios designados como afromexicanos por el gobierno federal o reconocido algún vínculo con tal comunidad–, debe revocarse el acuerdo controvertido a efecto de que se exija a Movimiento Ciudadano la sustitución de la candidatura por una que reúna los requisitos o la cancelación del registro de la misma.
Al respecto, esta Sala Regional estima infundados los relatados planteamientos del recurrente y la parte accionante, como se explica enseguida.
Conforme a la reforma –publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve– que adicionó el apartado C al artículo 2 de la Constitución, se reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su denominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación.
Además, el citado artículo de la Constitución establece la autonomía de las comunidades indígenas y afromexicanas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; y elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Regional[53] que el artículo 2 de la Constitución debe interpretarse de la manera más favorable para tutelar los derechos protegidos; y, por tanto, se reconozcan los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la Nación.
Ello, pues en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los estándares de protección aplicables en materia de comunidades indígenas también resultan aplicables a los pueblos o comunidades tribales, entre los que se pueden encontrar los conformados por personas afrodescendientes[54].
Aunado a lo anterior, al emitir la sentencia del recurso
SUP-RAP-21/2021 y acumulados, la Sala Superior desarrolló la metodología denominada “Estudio Especializado sobre la efectividad en la aplicación de las acciones afirmativas y las barreras que enfrentan los grupos en situación de discriminación en la representación política en el proceso electoral federal 2020-2021”.
En la mencionada metodología se analizaron las acciones afirmativas implementadas en el referido Proceso Electoral Federal, enfocadas en los siguientes cinco grupos de personas: indígenas, con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual; así como migrantes y residentes en el extranjero; ello, con la finalidad de contar con mayores elementos para atender las necesidades de dichos grupos, durante los procesos electorales.
En ese sentido, en dos mil veintidós la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhortó al INE para que en el ámbito de su competencia maximizara las acciones afirmativas en favor de la inclusión de las personas pertenecientes a grupos vulnerables; y, a los partidos políticos nacionales para que garantizaran, concientizaran y promovieran la inclusión de personas auténticas pertenecientes a grupos vulnerables, así como personas con discapacidad en sus propuestas a candidaturas a cargos de elección popular.
Conforme a lo anterior, el INE celebró un convenio con el Colegio de México; y, el veintiuno de julio de la anualidad pasada, su Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación, llevaron a cabo una mesa de diálogo con personas afromexicanas para conocer sus opiniones respecto de la auto adscripción simple y calificada para el registro de trece candidaturas por la acción afirmativa para personas afromexicanas, así como sobre el tipo de documentación idónea para acreditarla.
En atención a los resultados obtenidos con su implementación; y, en observancia a los principios de progresividad y pro persona consagrados en el artículo 1 de la Constitución, desde la culminación de mencionado Proceso Electoral Federal, la autoridad electoral administrativa ha realizado diversas actividades relacionadas con las acciones afirmativas en las candidaturas federales.
Sin embargo, el ocho de septiembre de la anualidad anterior, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG527/2023[55], el cual fue controvertido mediante diversas impugnaciones ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con las cuales se integraron y resolvieron los medios de impugnación SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en el sentido de revocar el mencionado acuerdo para los efectos establecidos en esa ejecutoria.
Al respecto, en el acuerdo 625 se estableció –entre otras cuestiones– que, para el grupo de personas afromexicanas:
“(…)
1. Los partidos políticos deberían implementar acciones concretas para asegurar la inclusión de personas afromexicanas en la vida interna de estas instituciones, así como también en la formación de cuadros y liderazgos que estos promuevan. A su vez, en complemento con dichas acciones, resulta necesario dotar de herramientas teóricas y prácticas a los cuadros de este grupo que les permitan una incursión exitosa en el ámbito político.
2. En términos de materia electoral, se debería estudiar la posibilidad de generar distritos afromexicanos.
3. Para el caso de esta acción afirmativa que en la lista de Representación Proporcional se equipare lo que se hizo con la acción afirmativa indígena: que en la circunscripción 3 y en la 4 se concentre el número de fórmulas dado que ahí está concentrada esa población.
4. Es importante cuidar que, ante la implementación de criterios muy rigurosos, como aquellos basados en el color de la piel, se estén reforzando estereotipos y estigmas sociales sobre esta población.
5. Los partidos políticos deberían implementar una garantía de verificación en la postulación de sus candidaturas con base en dos elementos: la autoadscripción calificada y el vínculo comunitario.
(…)”.
Además, se refirió que, respecto a la mesa de diálogo con personas afromexicanas, ésta cumplió con los objetivos, al propiciar el diálogo con las dos temáticas planteadas. Se escucharon voces que reiteraron la necesidad de que los partidos políticos sean responsables al postular a personas que cubran el perfil que requieren las candidaturas de esta acción afirmativa, así como de establecer sanciones claras para quienes pretendan usurpar estos espacios políticos para las personas afromexicanas.
Se destacó la necesidad de que las y los postulantes sean personas que pertenezcan a la comunidad afromexicana y trabajen en su beneficio, así como que se tome en cuenta el historial de contribuciones realizadas para esta población.
También se mencionó la viabilidad de incluir a las asociaciones civiles en los procesos de legitimación de las candidaturas; y, finalmente, se enfatizaron las diferencias contextuales que podrían repercutir en la idoneidad de uno u otro mecanismo de auto adscripción, principalmente respecto a la falta de instancias comunitarias en las zonas urbanas contra las rurales, pues en los entornos rurales existen instituciones como las asambleas comunitarias que pueden dar mayor respaldo a las personas afromexicanas que se postulen; asimismo se mencionaron múltiples documentales que podrían acompañar al registro, tales como las constancias de asociaciones civiles, comunitarias, el reconocimiento de la comunidad afromexicana, el currículum, entre otras.
Además, se precisó que, para el caso de las senadurías, los partidos políticos nacionales debían postular postular una fórmula de personas afromexicanas por el principio de mayoría relativa en cualquiera de las entidades federativas conforme al criterio de competitividad en el propio acuerdo 625.
Ello, en el entendido que, si bien en el proceso electoral federal anterior –conforme a los criterios emitidos por el propio Consejo General– no fue necesario que las candidaturas postuladas por los partidos políticos o coaliciones al amparo de la acción afirmativa de personas afromexicanas presentaran alguna documentación comprobatoria para acreditar su pertenencia a ese grupo, el quince de febrero de dos mil veintitrés una ciudadana solicitó que el Instituto llevara a cabo una consulta a efecto de establecer la documentación para acreditar la auto adscripción calificada de las personas afromexicanas.
No obstante, de conformidad con lo ordenado por la Sala Superior en la señalada resolución, en el acuerdo 625 se estableció que la reglas que debían ser aplicadas para acreditar la adscripción a este grupo en situación de discriminación eran las mismas que fueron utilizadas en el modelo implementado en el proceso electoral federal anterior, motivo por el cual al momento de solicitar el registro para las candidaturas, ya sea por el principio de mayoría relativa o bien, de representación proporcional, debían declarar, bajo protesta de decir verdad, que son parte de algún pueblo o comunidad afromexicana[56].
Es decir, en el acuerdo 625 se estableció que, para cumplir con la acción afirmativa en favor de la comunidad afromexicana, las personas que solicitaran su registro para una candidatura reservada para este sector debían cumplir con la auto adscripción simple.
Así, de la “SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA A LA SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024” y la “DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL
2023-2024” presentadas por cada una de las personas que integran la candidatura –propietaria y suplente, respectivamente–, se advierte que la leyenda “(…) declaro bajo protesta de decir verdad: ser una persona perteneciente al grupo en situación de discriminación denominado: ( X ) Afromexicano(…)”.
Por tanto, esta Sala Regional considera que, si en el acuerdo 625 se estableció que, para el registro de candidaturas a senadurías para cumplir con la acción afirmativa en favor de la comunidad afromexicana se debía cumplir con la auto adscripción simple, fue correcto que al recibir solicitud de la candidatura cumpliendo tal requisito, en el acuerdo impugnado el Consejo General registrara supletoriamente –entre otras– la candidatura, relacionada en el anexo tres del acuerdo controvertido, en el que se precisó que lo que se refiere en la siguiente imagen.
Conforme a lo relatado, este órgano jurisdiccional estima que, contrario a lo señalado por el PRI y la parte promovente, el Consejo General no omitió realizar acciones concretas y diligencias de investigación que le hubieran permitido contar con elementos jurídicos objetivos para dilucidar si la candidatura cumplía con los requisitos de elegibilidad y en el caso particular con la acción afirmativa de ser realmente personas afromexicanas, violando con ello los principios de legalidad, exhaustividad, seguridad y certeza jurídica, pues no estaba obligado a desplegar tales acciones, ya que en el particular no se exigió la auto adscripción calificada de quienes pretendieran registrar una candidatura para cumplir con la acción afirmativa en favor de la comunidad afromexicana, sino simple, en términos de lo precisado en el acuerdo 625, de ahí lo infundado de los disensos.
Ello, sin que pase desapercibido que en su demanda el PRI menciona que, el acuerdo INE/CG232/2024 obliga a cada partido el deber de someterse al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, así como los criterios adoptados por la autoridad electoral para las acciones afirmativas, de lo contrario, lo apegado a derecho debe ser la cancelación del registro ante la inelegibilidad de la candidatura; y, que, por analogía, debe considerarse el criterio de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral en la resolución del expediente SX-JDC-658/2021, en la que se estableció que para hacer efectivo el vínculo de personas con adscripción indígena calificada es necesario acreditar de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa las constancias que permitan verificar:
“(…)
1. Ser originario/a o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario;
2. En algún momento haber prestado servicios comunitarios, o desempeñados cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda postularse;
3. En algún momento haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro de la población, la comunidad o distrito indígena por el que pretenda postularse;
4. Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones;
5. Ser originario/a o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario;
(…)”.
Sin embargo, como se precisó en los párrafos que anteceden, la exigencia en el particular para el registro de candidaturas postuladas para cumplir con la acción afirmativa en favor de la comunidad afromexicana, era que las personas que se postularan a alguna candidatura de este sector debían cumplir con la auto adscripción simple y no calificada.
Del mismo modo, se considera infundado el agravio por el que la parte promovente señala la inelegibilidad de la persona suplente de la candidatura, pues aduce que, Gabriela Bernal Reséndiz es diputada local y no se separó de tal cargo para hacer campaña para la candidatura, mencionando que de todos los puestos políticos que ha desempeñado no se acredita su arraigo con las comunidades afromexicanas, conforme a lo siguiente.
La Sala Superior ha sostenido que, el derecho de las personas a ser votadas constituye un derecho humano fundamental y una prerrogativa ciudadana que puede encontrarse sujeta a diversas condiciones, y que, de ser el caso, éstas deben ser razonables y no discriminatorias, derivado de que tienen como base un precepto que establece una condición de igualdad para la ciudadanía.
Por tanto, el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades –circunstancias, condiciones, requisitos o términos– para su ejercicio.
Así, el ejercicio del derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley –federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate–, la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados –como, por ejemplo, la equidad, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad–.
El contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo está previsto en la Constitución y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus atribuciones, siempre y cuando la legislación ordinaria no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones al derecho de voto pasivo o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.
Ahora bien, del artículo 58 de la Constitución se advierte que, para que una persona pueda ser senadora se requieren los mismos requisitos que para las personas diputadas a excepción de la edad, que será de veinticinco años cumplidos el día de la elección.
En ese sentido, el artículo 55 de la Constitución señala que para que una persona sea diputada se requiere:
“(…)
1. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
2. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;
3. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
4. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
5. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
6. No ser Ministro de algún culto religioso, y
7. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
(…)”.
A su vez, adicionales los referidos requisitos –previstos en la Constitución– el artículo 10 de la LGIPE señala los siguientes requisitos para ser –entre otros cargos– persona senadora:
“(…)
1. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
2. No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
3. No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
4. No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
5. No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, y
6. No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
7. No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
(…)”.
En ese sentido, al no ser un requisito expresamente previsto por la legislación que las personas diputadas deban separarse de su cargo para ser titulares de una candidatura a una senaduría, resulta aplicable lo previsto en la razón esencial de la jurisprudencia 14/2019 de rubro DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA[57], la cual dispone que las medidas restrictivas del derecho humano a ser votado únicamente pueden estar contempladas taxativamente en una norma que constituya una ley en sentido formal y material; de ahí lo infundado del agravio.
Además, tampoco asiste la razón a la parte promovente cuando señala que de la vida pública de quienes integran la candidatura no se desprende que hayan demostrado un interés por gobernar alguna comunidad afromexicana de la entidad o ser personas originarias de alguna de estas, pues de los requisitos trasuntos previamente se advierte que la única exigencia al respecto es la relativa a que, para ser titular de una senaduría, la persona debe ser originaria de la entidad federativa en que se haga la elección o vecina de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella; y tal cuestión está acreditada, pues de las actas de nacimiento de las personas postuladas para la candidatura –aportadas por la propia parte actora y a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 14 numeral 1 inciso b), así como 16 numerales 1 y 3 de la Ley de Medios, al generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados– se advierte que el lugar de nacimiento de ambas es Guerrero.
De ahí que, si la legislación no prevé las causales de inelegibilidad señaladas por la parte promovente, tampoco es dable hacerlas exigibles, pues implicaría la incorporación indebida de restricciones al derecho de la ciudadanía a ser votada, motivo por el cual, como se adelantó, resulta infundado el agravio.
Lo anterior, se robustece con la resolución emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-451/2024, en la que se confirmó –en lo que fue materia de impugnación– el acuerdo INE/CG233/2024 del Consejo General del INE[58].
Ello, pues en la mencionada sentencia se consideró que, si bien, la parte accionante de esa instancia solicitaba se revocara el registro de una fórmula bajo la acción afirmativa implementada para personas afromexicanas, argumentando que la persona candidata propietaria incumplía con el requisito consistente a pertenecer a ese grupo en vulnerabilidad, pues a su decir, existe una duda razonable respecto a la autenticidad de su carta de auto adscripción, no le asistía la razón, toda vez que, en el acuerdo 625 se estableció que para acreditar la auto adscripción respecto de la acción afirmativa para personas afromexicanas, solo se debía declarar, bajo protesta de decir verdad, que son parte de algún pueblo o comunidad afromexicana, sin ser posible hasta este momento, un mayor nivel de exigencia al establecido.
Finalmente, dado el sentido de la presente resolución, se estima innecesario emitir mayor pronunciamiento respecto a la admisión de la documentación remitida por la parte actora en medios ópticos[59] –los cuales fueron reservados por la magistratura instructora mediante acuerdos de veintiséis y veintiocho de marzo–.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio SCM-JDC-205/2024 al recurso SCM-RAP-18/2024; en consecuencia, glósese copia de la presente sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
[…]”.
Por lo expuesto es que formulo el presente voto particular.
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Magistrado en Funciones
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General .de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Precisando que en todos los términos de esta resolución en que se refiera a ciudadano(s) debe entenderse la inclusión de personas ciudadana(s).
[3] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.
[4] Lo que se hizo del conocimiento mediante oficio INE/DJ/6767/2024 –recibido el en la cuenta de correo electrónico de cumplimientos de esta Sala Regional el dos de abril– en desahogo al requerimiento de fecha uno de abril, consultable en la liga: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720809&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0.
[5] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2010, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.
[6] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[7] Solo aquéllas respecto a las que fueron exhibidas en su oportunidad.
[8] Lo que se refuerza en términos de la a tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.
[9] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados, así como SUP-JDC-73/2024.
[10] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-584/2021.
[11] ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.
[12] Jurisprudencia 11/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.
[13] Jurisprudencia 3/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.
[14] Jurisprudencia 43/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.
[15] Jurisprudencia 30/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.
[16] Sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-726/2018.
[17] Sentencias pronunciadas en los expedientes SUP-JE-1142/2023 y acumulados, así como SUP-JDC-73/2024.
[18] Conforme con la sentencia que la Sala Superior pronunció en el expediente SUP-JDC-73/2024.
[19] INE/CG527/2023.
[20] Emitido en cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados.
[21] Esto en relación al Proceso Electoral Federal 2020-2021.
[22] En dicha sentencia se sostuvo que el pueblo Saramaka es uno de los seis grupos distintivos maroon de Surinam, cuyos ancestros fueron esclavos africanos llevados a la fuerza a Surinam durante la colonización europea en el siglo XVII (décimo séptimo). Sus ancestros se escaparon a las regiones del interior del país donde establecieron comunidades autónomas; y que está organizado en doce clanes de linaje materno (lös) y se estima que el número de la población Saramaka va de 25,000 (veinticinco mil) a 34,000 (treinta y cuatro mil) miembros, quienes se dividen en 63 (sesenta y tres) comunidades situadas en la región superior del Río Surinam y en algunas comunidades desplazadas que están ubicadas al norte y al oeste de dicha región.
Su estructura social es diferente a la de otros sectores de la sociedad en tanto el pueblo Saramaka está organizado en clanes de linaje materno (lös), y se rigen, al menos en forma parcial, por sus propias costumbres y tradiciones. Cada clan (lö) reconoce la autoridad política de varios líderes locales, incluyendo a los que ellos llaman Capitanes y Capitanes Jefes, así como un Gaa’man, que es el oficial de más alto rango dentro de la comunidad.
[23] Respecto de la población afectada en la sentencia se sostuvo que la cuenca del río Cacarica está habitada, principalmente, por descendientes de personas africanas, originariamente traídos y sometidos a condiciones de esclavitud en las Américas durante la época de la colonia. Esas poblaciones se fueron organizando en comunidades y se asentaron en forma lineal a lo largo de las corrientes de agua, en caseríos o en pueblos aferrados a los ríos, quebradas y caños, estas poblaciones se asentaron en la cuenca del Cacarica en un proceso de búsqueda de tierras luego de la abolición de la esclavitud a mediados del siglo XIX (décimo noveno), momento a partir del cual se inició un proceso migratorio desde el sur del pacífico de Colombia hacia el sur del Chocó, luego al medio y bajo Atrato. Así, a mediados del siglo XX (veinte) se consolidó el poblamiento del departamento por las poblaciones afrodescendientes.
El Consejo Comunitario de las Comunidades de la cuenca del río Cacarica está compuesto por las siguientes Comunidades: Balsagira, Balsita, Bocachica, Bogotá, Bocas del Limón, Peranchito, Quebrada Bonita, Quebrada del Medio, La Honda, Las Mercedes Barranquilla, La Virginia Perancho, Las Pajas, Montañita Cirilo, Puente América, Puerto Berlín, Puerto Nuevo, San Higinio, San José de Balsa, Santa Lucía, Teguerré Medio, Varsovia, Vijao Cacarica y Villa Hermosa la Raya, todas ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Riosucio, departamento del Chocó, entre las márgenes izquierda del río Atrato y derecha del río Cacarica.
[24] Sonia M. Frías y M. Fernanda Rodríguez Calva “Hecha la cuota, hecha la trampa”. Estudio consultado el 18 (dieciocho) de abril en el siguiente vínculo: http://politicaygobierno.cide.edu/index.php/pyg/article/view/1705/1123
[25] Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas
[26]Dicha información constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, al aparece publicada en la página oficial de la Secretaría del Bienestar con la dirección electrónica siguiente: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/604470/Cat_logo_de_Municipios_Afrodescendientes.pdf
[27] Velázquez, María Elisa e Iturralde Nieto Gabriela. Afrodescendientes en México, Una Historia de silencio y discriminación. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación e Instituto Nacional de Antropología e Historia. México, 2012. Página 35.
[28] Página 194.
[29] El cual se aprecia coincide con el asentado en las constancias exhibidas en copia simple por el partido actor.
[30] Dicha entrevista puede ser consultada en la siguiente liga: https://www.facebook.com/capitalnoticiaschilpancingo/videos/450166217357646 que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373
[31] Énfasis añadido.
[32] Municipios que precisamente se encuentran catalogados con un alto índice de población Afromexicana en Guerrero, según los datos estadísticos citados con antelación.
[33] Jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[34] Con la colaboración de Lizbeth Bravo Hernández y Karyn Griselda Zapien Ramírez en su elaboración. Asimismo, se precisa que se utilizarán los términos del glosario de la sentencia.
[35] SUP-JDC/205/2024.
[36] Citada en la sentencia.
[37] Sin descontar el sábado nueve, derivado que la controversia está relacionada con el registro de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
[38] Precisando que la controversia está relacionada con el registro de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
[39] Recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiséis de marzo y agregado al expediente del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-205/2024 mediante acuerdo del veintisiete de marzo por la magistratura instructora.
[40] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 57 y 58.
[41] Pues como se refirió previamente el acuerdo impugnado se publicó en el diario oficial de la federación el veinte de marzo, por lo que el plazo de cuatro días para interponer la demanda transcurrió del veintiuno al veinticuatro siguiente, mientras que el escrito de mérito se presentó el veintiséis siguiente.
[42] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
[43] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.
[44] En el entendido que, los días sábado dos y domingo tres de marzo de la presente anualidad deben considerarse para el cómputo del plazo, pues la controversia está relacionada con el registro de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa en Guerrero, del Proceso Electoral Federal que transcurre.
[45] Proporcionando la siguiente liga electrónica para acreditar su declaración: https://www.facebook.com/agenciainformativaguerrero1/videos/1117417566072194/?mibextid=KsPBc6
[46] Lo que se hizo del conocimiento mediante oficio INE/DJ/6767/2024 –recibido el en la cuenta de correo electrónico de cumplimientos de esta Sala Regional el dos de abril– en desahogo al requerimiento de fecha uno de abril, consultable en la liga: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720809&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0.
[47] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.
[48] Ello, pues en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los estándares de protección aplicables en materia de comunidades indígenas también resultan aplicables a los pueblos o comunidades tribales, entre los que se pueden encontrar los conformados por personas afrodescendientes.
[49] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[50] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
[51] En ese sentido, la referida jurisprudencia ubica tres posibles tipos de conflictos:
1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros.
2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.
[52] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[53] Entre otras, en la resolución de los juicios SCM-JDC-274/2020 y acumulado, la cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.
[54] Caso Saramaka vs. Surinam, en el que se reflexionó sobre la aplicación específica de la jurisprudencia de personas indígenas a personas afrodescendientes.
[55] Por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presentarían los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del INE, para el proceso electoral federal que transcurre.
[56] Tal y como puede observarse de la hojas 106 y 107 del acuerdo 625.
[57] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 22 y 23.
[58] Por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal que transcurre.
[59] Mediante las promociones presentadas en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintitrés y veintiséis de marzo, los cuales fueron agregados al expediente SCM-RAP-18/2024 mediante acuerdos de veintiséis y veintiocho de marzo, respectivamente, por la magistratura instructora.