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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SCM-RAP-19/2025

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ Y LUIS ROBERTO CASTELLANOS FERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil veinticinco.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve este recurso de apelación en el sentido de revocar -en lo que fue materia de impugnación- el dictamen consolidado INE/CG79/2025 y la resolución INE/CG86/2025, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido político MORENA, correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado.

TERCERA. Requisitos de procedencia.

a. Forma

b. Oportunidad

c. Legitimación y personería

d. Interés jurídico

e. Definitividad

CUARTA. Consideración previa.

QUINTA. Estudio de fondo.

SEXTA. Efectos.

RESUELVE

GLOSARIO

 

CPEUM o Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dictamen consolidado

 

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG79/2025, respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

LGPP o Ley de Partidos

 

Ley General de Partidos Políticos

 

LGSMIME o Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

 

Lineamientos Generales para la Comprobación de Aportaciones de (personas) Militantes y Simpatizantes

 

MORENA, partido o recurrente

 

Partido político MORENA

Resolución impugnada o resolución 86

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional INE/CG86/2025, emitida con motivo de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés.

 

RF, Reglamento de Fiscalización o reglamento

 

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

SAT

 

Servicio de Administración Tributaria

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

 

Tribunal Electoral

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UMA

Unidad de Medida y Actualización

 

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Dictamen y resolución impugnados. El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco,[1] el Consejo General del INE aprobó la Resolución 86, derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de MORENA correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés de los comités ejecutivos estatales, entre ellos, los de la Ciudad de México, Guerrero Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala.

 

2. Demanda. El veinticinco de febrero, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE interpuso recurso de apelación mismo que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificando con el expediente SUP-RAP-63/2025.

 

3. Acuerdo de escisión. El veintidós de marzo de este año, la Sala Superior emitió acuerdo plenario en el que escindió la demanda del partido recurrente, para que una parte de las conclusiones controvertidas se analizaran por dicho órgano jurisdiccional y otra, se examinara por esta Sala Regional, en el respectivo ámbito de sus jurisdicciones y competencias.

 

4. Recepción. El veinticuatro de marzo posterior, se recibió en esta Sala Regional el medio de impugnación y demás constancias; en esa misma fecha, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SCM-RAP-19/2025, mismo que fue turnado a su ponencia.

 

5. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, efectuó diversos requerimientos a fin de contar con elementos para resolver, que se desahogaron en su momento y, posteriormente, admitió la demanda y cerró la instrucción para dejar el recurso en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, toda vez que lo promueve un partido político nacional para controvertir la resolución del INE en la que se le impusieron diversas sanciones por las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés en la Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala, entre otros; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, el cual está relacionado con entidades federativas respecto de las cuales ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento además en:

 

        CPEUM. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253, fracción IV, incisos a) y f), 263, fracción I, 267, fracciones III y XV.

 

        LGSMIME. Artículos 3, numeral 2, inciso b), 40, numeral 1 y 44, numeral 1, inciso b).

 

        LGPP. Artículo 82 párrafo 1.

 

        Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior, que delega hacia las salas regionales las impugnaciones de los actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos en el ámbito estatal.

 

        Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE, que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el país.

 

        Acuerdo de Sala Superior, emitido el veintidós de marzo, en el recurso de apelación SUP-RAP-63/2025, en el que delimitó, entre otras cuestiones, la competencia de esta Sala Regional para resolver el presente recurso respecto de los agravios relacionados con las conclusiones de la Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala.

 

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado.

 

El recurrente señala como actos controvertidos tanto el dictamen consolidado como la resolución impugnada, al tenor de lo siguiente:

 

DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2023, () y RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE LOS INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO MORENA, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2023, (…).

 

No obstante dicha formulación, esta Sala Regional tendrá como un solo acto impugnado las determinaciones referidas, ya que, mediante la resolución impugnada, el Consejo General del INE sancionó al recurrente, pero las consideraciones y argumentos que la sustentan están en el dictamen consolidado[2] y anexos que corresponden al mismo. En ese entendido, las consideraciones y argumentos contenidos en el referido dictamen forman parte integral de la resolución controvertida.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia.

 

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, 40, párrafo 1, inciso b), 41 y 42, de la LGSMIME, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar la denominación del partido político recurrente y la firma autógrafa de su representante -según se hizo constar en la copia certificada de la demanda remitida por la Sala Superior cuando escindió una porción de esta y determinó que fuera esta Sala Regional quien la resolviera-, quien señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tal efecto; asimismo, identificó el acto impugnado, expuso los hechos del caso, sus agravios y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

 

b. Oportunidad. La demanda resulta oportuna, debido a que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

Lo anterior, ya que la resolución impugnada se emitió en sesión del Consejo General del INE del diecinueve de febrero[3]; por lo que, el plazo de cuatro días para presentar la demanda transcurrió del veinte al veinticinco de febrero, sin contar los días veintidós y veintitrés de ese mismo mes, al haber sido sábado y domingo[4].

 

De ahí que, si el recurso se presentó el veinticinco de febrero, es inconcuso que la demanda resulta oportuna.

 

c. Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso en términos de los artículos 13, numeral 1, inciso b), fracción I y 45, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGSMIME, al tratarse de un partido político que controvierte las sanciones impuestas en el dictamen y la resolución que impugna.

 

Quien suscribió la demanda es su representante propietario ante el Consejo General del INE, quien cuenta con el reconocimiento de su personería por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, en términos del artículo 18, numeral 2, inciso a) de la LGSMIME.

 

d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico porque controvierte la resolución impugnada que determinó sancionarlo por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado con motivo de la revisión de los informes anuales de las actividades ordinarias correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés; lo que, refiere, afecta su esfera jurídica.

 

e. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

CUARTA. Consideración previa.

 

De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior en el acuerdo plenario dictado en el recurso de apelación SUP-RAP-63/2025, mediante el cual determinó escindir parte de la demanda de MORENA; esta Sala Regional conocerá acerca de la impugnación que dicho partido político plantea respecto de las siguientes conclusiones:

 

 

Agravio

Conclusiones impugnadas

Órgano de Morena que presentó el informe

1

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

7.08-C18-MORENA-CM[5]

Comité Ejecutivo Estatal de la Ciudad de México

2

Violación al principio de exhaustividad e indebida valoración probatoria.

7.08-C1-MORENA-CM

Comité Ejecutivo Estatal de la Ciudad de México

3

Violación a los principios de legalidad y exhaustividad e indebida valoración probatoria.

7.08-C6-MORENA-CM

7.08-C7-MORENA-CM

7.08-C8Bis-MORENA-CM

Comité Ejecutivo Estatal de la Ciudad de México

4

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo

5

Violación a los principios de legalidad certeza y seguridad jurídica, indebida fundamentación y motivación e indebida motivación de la sanción.

7.14-C4-MORENA-HI

Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo

6

Violación a los principios de legalidad certeza y seguridad jurídica, indebida fundamentación y motivación.

7.14-C7-MORENA-HI

Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo

7

Incongruencia interna de la resolución respecto del criterio de sanción impuesta.

7.14-C2-MORENA-HI

Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo

8

Violación a los principios de legalidad y exhaustividad por la indebida valoración de los hechos.

7.14-C16-MORENA-HI

Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo

9

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero

10

Vulneración a los principios de proporcionalidad de las sanciones, legalidad y congruencia.

7.13-C1-MORENA-GR

Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero

11

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Morelos

12

Violación a la garantía de audiencia, falta de exhaustividad y certeza jurídica derivado de indebida fundamentación y motivación.

7.18-C2-MORENA-MO

Comité Ejecutivo Estatal de Morelos

13

Violación a los principios de proporcionalidad e idoneidad en la sanción impuesta

7.22-C1-MORENA-PB, 7.22-C2-MORENA-PB, 7.22-C3-MORENA-PB, 7.22-C6-MORENA-PB, 7.22-C14-MORENA-PB y 7.22-C4-MORENA-PB.

Comité Ejecutivo Estatal de Puebla

14

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Puebla

15

Indebida individualización de la sanción.

7.22-C10-MORENA-PB

Comité Ejecutivo Estatal de Puebla

16

Indebida determinación de la conducta.

7.22-C15-MORENA-PB

Comité Ejecutivo Estatal de Puebla

17

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala

18

Violación a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, tipicidad y taxatividad, falta de exhaustividad y objetividad, así como una indebida fundamentación y motivación

7.30-C4-MORENA-TL

Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

        Metodología.

 

De la demanda remitida por la Sala Superior, se observa que el recurrente endereza agravios encaminados a controvertir conclusiones del dictamen y las sanciones determinadas en la resolución del Consejo General del INE, relativas a la vigilancia de sus obligaciones en materia de fiscalización de los recursos locales que recibe en las entidades de Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala.

 

En ese sentido, las conclusiones serán atendidas por entidad federativa; posteriormente, dado que se advierten temáticas de agravio con idénticos argumentos en las conclusiones relacionadas con el cálculo del remanente en cada una de las entidades, estas serán atendidas de manera conjunta[6].

 

        Análisis de conclusiones

 

I. Conclusiones de Ciudad de México

 

1. Conclusión 7.08-C1-MORENA-CM

 

Conclusión

Monto involucrado

7.08-C1-MORENA-CM El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes en efectivo, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional).

$200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional).

 

-         Agravios

 

        El partido recurrente refiere una violación al principio de exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica, al estimar que la autoridad fiscalizadora fue omisa en pronunciarse sobre los argumentos y documentales que ofreció en respuesta a los oficios de errores y omisiones.

 

Aduce que, contrario a lo que indicó la resolución impugnada -en cuanto a que no se presentó información que compruebe el origen del recurso-, sí se encuentra la documentación necesaria para comprobar los ingresos debidamente registrados ante el SIF, cumpliendo con ello la normativa electoral, en cuanto al reporte de aportaciones en efectivo, sin que se configurara el tipo administrativo de “ingresos no comprobados”.

 

De lo anterior es que el partido refiera que la falta de exhaustividad en que incurrió la autoridad responsable fue la de no valorar adecuadamente las documentales, ya que el partido presentó la información suficiente y necesaria para comprobar los ingresos.

 

Además, el partido recurrente acusa que la responsable omitió atender sus argumentos al contestar los oficios de errores y omisiones y que de ser tomados en cuenta se habría estimado suficientes las documentales entregadas.

 

        Indica que la autoridad responsable vulnera el principio de exacta aplicación de la Ley, al sancionarle sin que exista en los hechos, acción u omisión que configurara la conducta de “ingresos no comprobados”.

 

Ello, debido a que omitió realizar un análisis detallado de los argumentos y documentos que presentó, lo que dice vulnera su esfera jurídica por una indebida aplicación de la norma e imposición de una sanción.

 

        Desde la óptica del partido, la sanción impuesta atribuye al recurrente una obligación de investigar que a su decir le correspondía a la UTF.

 

Refiere que el proceso de investigación se limitó a un análisis parcial de los datos disponibles, sin recabar pruebas objetivas que vincularan de manera inequívoca al partido con la conducta imputada, por lo que había una carencia de elementos probatorios que justificaran la sanción.

 

A decir del recurrente, la autoridad fiscalizadora debió establecer comunicación directa con las personas aportantes involucradas; y, que el no haberlo hecho impidió recibir información adicional que aclarara las pretensiones sancionatorias.

 

-         Respuesta a los agravios

 

En concepto de esta Sala Regional, son fundados los agravios en los que refiere que la autoridad fiscalizadora vulneró el principio de exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica, debido a que fue omisa en pronunciarse sobre los argumentos y documentales que ofreció el partido en respuesta a los oficios de errores y omisiones, tal como se aprecia de lo siguiente.

 

Fundamentación, motivación y exhaustividad

 

El artículo 16 párrafo primero de la Constitución establece la obligación de todas las autoridades de fundamentar y motivar sus actos. Fundamentar significa expresar el dispositivo legal aplicable al asunto, mientras que motivar es expresar las razones por las que el caso se adecua a esa norma jurídica.

 

Hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal pero no es aplicable al asunto, y una incorrecta motivación cuando el dispositivo legal es aplicable pero las razones que establece la autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma; mientras que la falta de fundamentación y motivación implican la omisión de ambas[7].

 

Por otra parte, el principio de exhaustividad impone el deber de estudiar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[8].

 

En la especie, mediante oficio INE/UTF/DA/41843/2024 notificado el 21 (veintiuno) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), se hicieron del conocimiento del recurrente los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los ingresos y gastos registrados realizados en el SIF; respecto de la conclusión que nos ocupa, la autoridad observó lo siguiente:

 

Ingresos

Financiamiento privado

 

3. De la verificación a la documentación proporcionada en el SIF, se observó el registro de aportaciones de simpatizantes en efectivo, las cuales carecen de su respectiva documentación soporte; los casos en comento se detallan a continuación:

 

Referencia

contable

Nombre del

aportante

Importe

Documentación

faltante

PN-IG-53/29-11-23

Dulce Guadalupe Venegas Breniz

 $20,000.00

    Recibo de aportación “RMEF”

    Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

PN-IG-55/29-11-23

Joel Bladimir Estrada Rodríguez

10,000.00

    Recibo de aportación “RMEF”

PN-IG-54/29-11-23

Joel Bladimir Estrada Rodríguez

10,000.00

    Recibo de aportación “RMEF”

PN-IG-16/04-12-23

David Zoriel Castillo Robles

100,000.00

    Recibo de aportación “RMEF”

    Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

    La documentación que permita corroborar el origen de los recursos aportados al partido

PN-IG-18/04-12-23

Luis Iván Torres Martínez

5,000.00

    Recibo de aportación “RMEF”

PN-IG-19/04-12-23

Mariana Monserrat Trejo Castañeda

15,000.00

    Recibo de aportación “RMEF”

    Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

PN-IG-33/08-12-23

Esteban Nakagawa Rodríguez

 30,000.00

    Recibo de aportación “RMEF”

    Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

PN-IG-34/09-12-23

Rodrigo López García

15,000.00

    Recibo de aportación “RMEF”

    Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

PN-IG-08/04-12-23

Martin N Akagawa Rodríguez

15,000.00

    Recibo de aportación “RMEF”

    Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

PN-IG-07/04-12-23

Nallely Servín Baheza

18,000.00

    Recibo de aportación “RMEF”

    Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

PN-IG-10/04-12-23

José Manuel Simón Clemente

 100,000.00

    Recibo de aportación “RMEF”

    Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

    La documentación que permita corroborar el origen de los recursos aportados al partido

Total

$338,000.00

 

 

Se la solicita (sic) presentar en el SIF los siguiente:

 

La documentación soporte que se señala en la columna denominada “Documentación faltante” del cuadro que antecede.

Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, numeral 1 y 296, numeral 1 del RF.”

 

En respuesta al primer oficio de errores y omisiones, mediante escrito de 4 (cuatro) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), el sujeto obligado manifestó:

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 3 del oficio número INE/UTF/DA/41843/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político en la Ciudad de México, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

Para dar cabal cumplimiento a lo observado por esa autoridad, se añade a las referencias contables señaladas en el cuadro que antecede, la documentación soporte faltante.

 

De tal suerte que, al haberse presentado la documentación requerida se solicita atentamente a esta unidad se sirva a tener por atendida la presente observación por cuanto hace a este punto, privilegiando en todo momento -los principios de exhaustividad y de legalidad- para que la autoridad desestime cualquier tipo de sanción a mi representado.

 

Ahora bien, mediante el oficio INE/UTF/DA/47633/2024 la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento del recurrente las observaciones que no quedaron atendidas en el primer oficio de errores y omisiones, y se señaló lo siguiente:

 

Ingresos

 

Financiamiento privado

 

1.             De la verificación a la documentación proporcionada en el SIF, se observó el registro de aportaciones de simpatizantes en efectivo, las cuales carecen de su respectiva documentación soporte; los casos en comento se detallan a continuación:

 

Referencia

contable

Nombre del

aportante

Importe

Documentación

faltante

Referencia

PN-IG-53/29-11-23

Dulce Guadalupe Venegas Breniz

 $20,000.00

          Recibo de aportación “RMEF”

          Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

1

PN-IG-55/29-11-23

Joel Bladimir Estrada Rodríguez

10,000.00

          Recibo de aportación “RMEF”

1

PN-IG-54/29-11-23

Joel Bladimir Estrada Rodríguez

 10,000.00

          Recibo de aportación “RMEF”

1

PN-IG-16/04-12-23

David Zoriel Castillo Robles

 100,000.00

          Recibo de aportación “RMEF”

          Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

          La documentación que permita corroborar el origen de los recursos aportados al partido

2

PN-IG-18/04-12-23

Luis Iván Torres Martínez

5,000.00

          Recibo de aportación “RMEF”

1

PN-IG-19/04-12-23

Mariana Monserrat Trejo Castañeda

15,000.00

          Recibo de aportación “RMEF”

          Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

1

PN-IG-33/08-12-23

Esteban Nakagawa Rodríguez

 30,000.00

          Recibo de aportación “RMEF”

          Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

1

PN-IG-34/09-12-23

Rodrigo López García

15,000.00

          Recibo de aportación “RMEF”

          Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

1

PN-IG-08/04-12-23

Martin N Akagawa Rodríguez

15,000.00

          Recibo de aportación “RMEF”

          Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

1

PN-IG-07/04-12-23

Nallely Servín Baheza

18,000.00

          Recibo de aportación “RMEF”

          Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

1

PN-IG-10/04-12-23

José Manuel Simón Clemente

 100,000.00

          Recibo de aportación “RMEF”

          Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

          La documentación que permita corroborar el origen de los recursos aportados al partido

2

Total

$338,000.00

 

 

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/41843/2024, notificado el 21 de octubre de 2024, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta: número CEE-CDMX/SF/435/2024 de fecha 4 de noviembre de 2024, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Para dar cabal cumplimiento a lo observado por esa autoridad, se añade a las referencias contables señaladas en el cuadro que antecede, la documentación soporte faltante.

 

De tal suerte que, al haberse presentado la documentación requerida se solicita atentamente a esta unidad se sirva a tener por atendida la presente observación por cuanto hace a este punto, privilegiando en todo momento -los principios de exhaustividad y de legalidad- para que la autoridad desestime cualquier tipo de sanción a mi representado.”

 

Del análisis a lo manifestado por el sujeto obligado y de la verificación a la documentación presentada en el SIF, se determinó lo siguiente:

 

Respecto a las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la observación, se corroboro que el sujeto obligado presentó la documentación soporte consistente en recibos de aportación “RMEF” y comprobantes de las transferencias realizadas, de su verificación se corroboró que cumplen con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad; por tal razón, por lo que refiere a este punto, la observación quedó atendida.

 

Respecto a las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la observación, el sujeto obligado presentó los recibos de aportación y comprobantes de las transferencias, sin embargo, omitió presentar la documentación que permita corroborar el origen de los recursos aportados al partido político.

 

Se la solicita presentar nuevamente en el SIF los siguiente:

 

                La documentación soporte que se señala en la columna denominada “Documentación faltante” del cuadro que antecede.

                Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, numeral 1 y 296, numeral 1 del RF.

 

A lo anterior el partido dio respuesta mediante el escrito de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, en el cual en lo que interesa manifestó:

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 1 del oficio número INE/UTF/DA/47633/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el segundo periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político en la Ciudad de México, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

Resulta importante traer a cuenta, los Lineamientos Generales para la Comprobación de Aportaciones de Militantes y Simpatizantes, de los cuales este Instituto Político ha cumplido con las disposiciones aplicables en su totalidad, particularmente en lo relativo al cuestionario de evaluación de riesgos, mecanismo que permite corroborar que las aportaciones recibidas tienen un origen lícito. En este sentido, y con base en la normativa, se acredita lo siguiente:

 

1. Capacidad económica de los aportantes: Las personas aportantes cuentan con capacidad económica suficiente para realizar las contribuciones observadas, tal como se desprende de los documentos y la información proporcionada, mismos que han sido adjuntados al Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

 

2. Cumplimiento del régimen fiscal de los aportantes: Las aportaciones en cuestión provienen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, quienes están debidamente registradas ante las autoridades fiscales, cumpliendo con sus obligaciones tributarias conforme a su régimen fiscal. Este hecho, lejos de configurar una irregularidad, es una manifestación de la licitud de los recursos aportados.

 

3. Documentación que avala la legalidad de los recursos: Este Instituto Político cumplió con la aplicación del cuestionario de evaluación de riesgos, así como con la documentación adicional prevista en los artículos 18 y 19 de los Lineamientos, incluyendo manifestaciones de origen lícito de los recursos, constancias de situación fiscal, y estado de cuenta bancario.

 

Es importante señalar que este Instituto Político, conforme al artículo 3 de los Lineamientos, no cuenta con facultades ni herramientas investigadoras para verificar a profundidad el origen de los recursos aportados más allá de lo dispuesto en la normativa. En este sentido, la normativa establece que los cuestionarios de evaluación, la recopilación de información, y los procedimientos de confirmación son mecanismos preventivos e indiciarios que, cuando se realizan conforme a lo establecido, permiten considerar lícitas las aportaciones.

 

La autoridad fiscalizadora, como señala el artículo 20 de los Lineamientos, conserva sus facultades para comprobar el origen de los recursos, siendo esta una función que excede las capacidades y atribuciones del sujeto obligado. En consecuencia, cualquier apreciación subjetiva que pretenda atribuir a este Instituto Político una omisión en el cumplimiento de la normativa carece de sustento.

 

Lo anterior en el entendido de que los partidos políticos carecen de facultades investigadoras o coercitivas para indagar a profundidad sobre el origen de los recursos más allá de las herramientas que establece la normativa. En este sentido, el cumplimiento del cuestionario, junto con la documentación adicional requerida en ciertos casos (manifestación de licitud, constancia de situación fiscal, etc.), agota las acciones que razonablemente puede realizar el partido para cumplir con la normativa electoral.

 

Exigir al partido que realice investigaciones más allá de lo normativamente previsto sería desproporcionado y atentaría contra los principios de certeza jurídica y confianza legítima en las instituciones políticas

 

En atención a lo anterior, resulta inviable pretender atribuir una irregularidad o sanción a este sujeto obligado por las siguientes razones:

 

1. Cumplimiento total de las disposiciones aplicables: Este Instituto Político no solo cumplió con los requisitos formales establecidos en la normativa, sino que, además, actuó diligentemente al recabar y verificar la documentación correspondiente, garantizando en todo momento el apego a los principios de legalidad y transparencia.

 

2. Falta de sustento objetivo en la observación: La presente observación realizada por esa autoridad se basa en interpretaciones subjetivas o en criterios no sustentados en hechos objetivos, ya que no existe un elemento que permita demostrar que el origen de los recursos es ilícito o que se haya incumplido con los requisitos normativos.

 

3. Ausencia de dolo o culpa en el actuar del Instituto: Este Instituto Político ha demostrado que actuó con diligencia y dentro del marco de sus facultades. Aun en el supuesto, sin conceder, de que existiera algún cuestionamiento adicional, tampoco podría configurarse una falta al deber de cuidado, ya que todas las acciones material y jurídicamente posibles fueron realizadas en tiempo y forma.

 

4. Principio de certeza jurídica y derecho a la defensa: Las observaciones basadas en inferencias subjetivas vulneran los principios de certeza jurídica y seguridad en el procedimiento sancionador, generando una imputación contraria a los derechos fundamentales del Instituto Político, al no existir pruebas objetivas que sustenten la presunta irregularidad.

 

Así las cosas, dicho cuestionario de evaluación de riesgos al que se refiere el artículo 11 de los Lineamientos Generales para la Comprobación de Aportaciones de Militantes y Simpatizantes no solo constituye un requisito formal, sino que tiene como finalidad servir como un mecanismo preventivo e indiciario que permita corroborar el origen lícito de los recursos aportados al partido político. En este sentido, su cumplimiento debe interpretarse como un elemento suficiente para justificar, en el ámbito de las atribuciones del sujeto obligado, que las aportaciones recibidas no derivan de actividades ilícitas ni constituyen una irregularidad.

 

I. EL CUESTIONARIO COMO EQUIVALENTE DE DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

 

Se insta a esa autoridad, valorar el contenido del artículo 11 de los Lineamientos, mismo que establece que previo a la recepción de aportaciones, los sujetos obligados deben aplicar este cuestionario a las personas aportantes, con el objetivo de evaluar el nivel de riesgo de las aportaciones y establecer medidas proporcionales de comprobación en caso de riesgos moderados o altos.

 

En términos prácticos, el cuestionario:

                Recaba información relevante sobre la capacidad económica de los aportantes.

                Permite verificar el origen lícito de los recursos mediante datos proporcionados por los mismos aportantes.

                Funciona como una herramienta de prevención que dota al sujeto obligado de un marco razonable para identificar y mitigar posibles riesgos en las aportaciones.

 

En los casos en que las aportaciones sean por montos iguales o superiores a 1,605 UMA, o cuando el cuestionario arroje un riesgo moderado o alto, el artículo 18 de los Lineamientos exige documentación adicional, como:

 

                Manifestación de origen lícito de los recursos: Suscrita por el aportante, declarando que los fondos provienen de su patrimonio.

                Constancia de situación fiscal: Expedida por el SAT para validar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del aportante.

 

La recopilación de esta documentación, junto con el cuestionario, fortalece el proceso de comprobación, dando certeza sobre la licitud de las aportaciones. En este sentido, el cuestionario es parte integral del procedimiento preventivo y constituye evidencia que permite corroborar el origen de los recursos aportados al partido.

 

El cuestionario, por sí mismo, cumple con una función análoga a la de otros documentos probatorios en la verificación del origen de los recursos, debido a que:

 

                Contiene información directa proporcionada por el aportante, bajo su firma y responsabilidad.

                Permite evaluar elementos objetivos como el perfil financiero del aportante, el monto aportado y la naturaleza del ingreso, lo cual es suficiente para descartar indicios de irregularidad.

                Se vincula de manera directa con las disposiciones de los artículos 18 y 19 de los Lineamientos, que refieren a la recopilación de información y documentación como parte del mismo proceso preventivo.

 

II. CAPACIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LÍMITES DE SU RESPONSABILIDAD

 

Dado que los partidos políticos no cuentan con facultades de investigación similares a las de la autoridad fiscalizadora, el cuestionario y la documentación requerida constituyen los únicos mecanismos legales y materiales a disposición del sujeto obligado para evaluar las aportaciones. Pretender que el partido realice investigaciones adicionales sobre la veracidad de la información proporcionada excede sus capacidades legales y contraviene los principios de certeza y razonabilidad.

 

El cumplimiento del cuestionario y la recopilación de documentos establecidos en los Lineamientos debe considerarse suficiente para satisfacer los principios de licitud, legalidad y transparencia en las aportaciones, en atención a:

 

1. Principio de confianza legítima: La información proporcionada por el aportante y respaldada por su firma genera una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

 

2. Proporcionalidad de las obligaciones: Los requisitos establecidos en los Lineamientos no pueden interpretarse de forma que impongan cargas excesivas o inalcanzables para los partidos políticos, quienes carecen de facultades investigadoras.

 

El cuestionario de evaluación de riesgos, acompañado de la documentación complementaria requerida en casos específicos, constituye un medio idóneo, suficiente y legalmente válido para corroborar el origen de los recursos aportados al partido. Al cumplir con esta obligación, el sujeto obligado demuestra su diligencia en la verificación de aportaciones y descarta la existencia de irregularidades atribuibles a su actuar.

 

En suma, a lo anteriormente desarrollado, se presentan la siguiente información:

 

                Respecto del proveedor David Zoriel Castillo Robles, y la aportación registrada mediante la póliza PN-IG-16-04-12-2023:

 

Se adjuntó el cuestionario de evaluación de riesgos en el apartado “CUESTIONARIO DE EVALUACIÓN DE RIESGOS DEL APORTANTE” con el nombre: “CUESTIONARIO DE EVALUACIÓN DE RIESGOS.pdf”.

 

 

● Respecto del proveedor José Manuel Simón Clemente y la aportación registrada mediante la póliza PN-IG-10-04-12-2023:

 

Se adjuntó el cuestionario de evaluación de riesgos en el apartado “CUESTIONARIO DE EVALUACIÓN DE RIESGOS DEL APORTANTE” con el nombre: “CUESTIONARIO DE EVALUACIÓN DE RIESGOS.pdf”.

 

 

Así por lo anterior, se solicita a esa autoridad realice un análisis conjunto de las manifestaciones aquí presentadas y de la documentación que acompaña a las pólizas para que pueda desestimar cualquier tipo de sanción a este Instituto Político.

 

Sin menoscabo de lo anteriormente expuesto resulta importante precisar que, la autoridad fiscalizadora es la única facultada para investigar a fondo el origen de los recursos cuando existan indicios de irregularidades.

 

El artículo 3 de los Lineamientos es claro al señalar que los mecanismos preventivos no eximen a la autoridad fiscalizadora de ejercer sus facultades de comprobación, lo que implica que, si la autoridad busca imputar alguna irregularidad, deberá sustentarla en pruebas objetivas derivadas de sus propias investigaciones.

 

Por lo tanto, si la autoridad tiene dudas sobre el origen de los recursos aportados, deberá ejercer sus facultades de investigación para obtener la información adicional que considere pertinente. Esto incluye:

 

                Solicitar información al Servicio de Administración Tributaria (SAT).

                Investigar posibles operaciones financieras mediante mecanismos previstos en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

 

El cuestionario de evaluación de riesgos, junto con la documentación adicional recopilada por el partido, otorga la calidad de licitud a los recursos aportados. En caso de que la autoridad tenga dudas o pretenda imputar alguna irregularidad, deberá realizar investigaciones dentro de sus facultades para corroborar o desvirtuar dicha licitud. De lo contrario, cualquier sanción carecería de fundamento, pues no se puede exigir al partido más de lo que la ley establece.

 

De tal suerte que, por las aclaraciones realizadas en suma a la presentación de la documentación que acredita el origen de los recursos, se solicita atentamente a esta unidad se sirva a tener por atendida la presente observación, privilegiando en todo momento -los principios de exhaustividad y de legalidad- para que la autoridad desestime cualquier tipo de sanción a mi representado.

 

Una vez que la autoridad analizó las respuestas dadas por el partido recurrente, la autoridad fiscalizadora en el Dictamen Consolidado consideró las observaciones como no atendidas por las razones siguientes:

 

No atendida

 

Del análisis a la respuesta y de la verificación a la documentación que obra en el SIF, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando el sujeto obligado manifestó haber cumplido con los lineamientos generales para la comprobación de aportaciones de militantes y simpatizantes al presentar la aplicación del cuestionario de evaluación de riesgos debidamente requisitados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de los citados lineamientos el cual establece que la persona titular del órgano responsable de finanzas es el responsable de llevar a cabo la aplicación de los cuestionarios de evaluación previa, así como la valoración  y aceptación en su caso, de las aportaciones.

 

Ahora bien, conviene señalar que por lo que se refiere a la aportación señalada con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro inicial de la presente observación, si bien se constató que el sujeto obligado presentó el cuestionario de evaluación de riesgos debidamente requisitado, sin embargo, omitió presentar la documentación que permita corroborar la veracidad de los resultados obtenidos en el cuestionario de evaluación de riesgos adjunto a la póliza en comento; ahora bien, de la verificación al cuestionario correspondiente al aportante José Manuel Simón Clemente, se corroboró que la ponderación asignada no es acorde a la información del aportante, toda vez que de la verificación a la información que obra en el portal de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas del Gobierno de la Ciudad de México (https://tudinero.cdmx.gob.mx/detalle_servidor_publico/125979), se observó que durante el ejercicio 2023, el C. José Manuel Simón Clemente, ostento el cargo de Director de Adquisiciones y Contratación de Servicios, en la Coordinación General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, lo cual lo coloca en el supuesto de considerarse una Persona Políticamente Expuesta, información que no coincide con lo declarado en el Cuestionario de Evaluación de Riesgos aplicado por el sujeto obligado. Así mismo, procede señalar que el consecutivo 7 del cuestionario aplicado al aportante tiene como objetivo indagar si (…) ¿Esta aportación, o en su caso, el monto acumulado de sus aportaciones al sujeto obligado en el mismo ejercicio fiscal, supera el 10% de sus ingresos anuales? (…), sin embargo, aun cuando el aportante declaró no entrar en dicho supuesto y que el origen de los recursos utilizados para realizar la aportación por un monto de $100,000.00 fueron los sueldos recibidos, de la verificación a la información del portal se advierte que sus ingresos anuales no le permiten otorgar el monto de la aportación realizada, toda vez que supera el 10% de sus ingresos anuales al considerar el sueldo mensual estimado neto que consta en dicho portal de transparencia; por tal razón por lo que se refiere a este punto, el sujeto obligado omitió presentar las evidencias que permitan corroborar el origen de las aportaciones recibidas, por tal razón la observación quedó no atendida.

 

Por otra parte, respecto la aportación señalada con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro inicial de la presente observación, de la verificación al cuestionario de evaluación de riesgos realizado al C. David Zuriel Castillo Robles, se observó que lo declarado en el cuestionario específicamente lo relativo a los numerales 7 y 8, no puede ser corroborado por esta autoridad al ser contrastado con la información presentada y los movimientos reflejados en el estado de cuenta de dicho aportante. Complementario a lo anterior, resulta importante aclarar que aun cuando el sujeto obligado manifestó que carece de facultades para indagar a profundidad sobre el origen de los recursos, procede señalar que el artículo 13 de los Lineamientos para la comprobación de aportaciones de militantes y simpatizantes refiere lo siguiente:

 

(…) Artículo 13. Atendiendo a los resultados del cuestionario de evaluación previa, los sujetos obligados deberán observar lo siguiente:

 

I. Las aportaciones serán objeto de la ejecución de procedimientos de confirmación cuando el cuestionario arroje una calificación de riesgo alto. En todo caso, será responsabilidad del órgano responsable de finanzas del sujeto obligado aceptar o no la aportación.

 

II. Aquellas aportaciones cuyos cuestionarios arrojen una calificación de riesgo alto o moderado requerirán de la recopilación de documentación adicional que permita generar mayor certeza respecto de su origen (…)

 

Derivado de lo anterior, el sujeto obligado omitió presentar documentación que permita verificar el origen de las aportaciones de los recursos recibidos en efectivo por parte del simpatizante señalado con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro inicial de la presente observación por $100,000.00, la observación no quedó atendida.”

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio formulado resulta esencialmente fundado y suficiente para revocar la conclusión aquí analizada; esto en tanto se estima que la autoridad responsable no justificó adecuadamente su determinación.

 

En efecto, como se precisó en líneas anteriores, el deber de fundar y motivar impone a las autoridades de cualquier ámbito la carga de relacionar los fundamentos normativos que facultan su actuación con las razones jurídicas que sustentan su aplicación, esto es, que expliquen con argumentos lógicos porqué un caso específico ha de seguir un curso determinado. Asimismo, el principio de exhaustividad impone el deber de estudiar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes; así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

 

En la especie, el partido recurrente en la conclusión en análisis es sancionado por que, a decir de la autoridad fiscalizadora, el partido omitió presentar la documentación que comprobara el origen del recurso (Artículo 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización), esto respecto de dos aportaciones de personas simpatizantes en efectivo.

 

Ahora bien, los Lineamientos Generales para la Comprobación de Aportaciones de (personas) Militantes y Simpatizantes, en su artículo 8 y 9 establecen la obligación de la persona titular del órgano responsable de las finanzas de los partidos políticos de la realización de una evaluación previa, con la finalidad de verificar el origen de los recursos.

 

Asimismo, el referido artículo 9 establece cuáles son los factores de riesgo, en las aportaciones que reciban los partidos políticos; a saber:

 

Artículo 9. Se consideran factores de riesgo en las aportaciones, los siguientes:

 

1.              Recibir aportaciones de PEP[9], así como de sus cónyuges, concubinas, concubinarios y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en segundo grado.

2.              Advertir, del análisis a los cuestionarios de evaluación previa o de la revisión a los documentos presentados por las personas aportantes, que se ubica en alguno de los supuestos siguientes:

I.                No cuenta con capacidad económica. Para tal efecto se considera que no existe capacidad económica para realizar aportaciones en, al menos, las siguientes situaciones:

a.              No se encuentra registrada con una actividad económica ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b.              No se identifica con claridad la actividad económica de la persona aportante.

c.              Se advierte que sus ingresos anuales no le permiten otorgar el monto de la aportación que pretende realizar. Al respecto, se estima que una persona ciudadana podría destinar hasta el 10% de sus ingresos netos anuales para financiar campañas electorales o a partidos políticos para sus actividades ordinarias.

(…)”

 

[el resaltado es propio]

 

Del precepto señalado se observa que, entre los factores de riesgo que deben desprender los partidos de las evaluaciones que están obligados a realizar, es que precisamente quien realice la aportación -entre otros-:

 

a.     Sea persona políticamente expuesta (PEP).

b.     No cuente con capacidad económica.

 

De igual manera, los citados lineamientos en sus artículos 11, 12, 13 y 18 establecen los supuestos en que debe aplicarse el cuestionario de evaluación de riesgo; así como la documentación que deben aportar los partidos en caso de que sea necesario recopilar mayor información ante el supuesto de ubicarse en una calificación de riesgo alto o moderado, los cuales textualmente disponen:

 

Artículo 11. Previo a la recepción de aportaciones, los sujetos obligados deberán aplicar un cuestionario de evaluación de riesgo a quienes tengan la pretensión de hacer aportaciones. El cuestionario deberá firmarse por el Representante de Finanzas del sujeto obligado y por la persona aportante. Se adjunta al presente el formato en el Anexo 1.

 

Artículo 12. Para efectos de la obligación contenida en el artículo anterior, se considerarán todas las aportaciones que pretendan realizarse cuando el monto sea igual o superior al equivalente a 200 UMA. Para determinar el monto superior a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán todas las operaciones realizadas en el mismo periodo; es decir, las aportaciones recibidas del 1 de enero al 31 de diciembre del ejercicio que corresponda. Lo anterior, sin considerar si las aportaciones son realizadas para la operación ordinaria o con motivo de procesos electorales.

 

Artículo 13. Atendiendo a los resultados del cuestionario de evaluación previa, los sujetos obligados deberán observar lo siguiente:

 

I.               Las aportaciones serán objeto de la ejecución de procedimientos de confirmación cuando el cuestionario arroje una calificación de riesgo alto. En todo caso, será responsabilidad del órgano responsable de finanzas del sujeto obligado aceptar o no la aportación.

 

II.             Aquellas aportaciones cuyos cuestionarios arrojen una calificación de riesgo alto o moderado requerirán de la recopilación de documentación adicional que permita generar mayor certeza respecto de su origen, como se establece en el apartado E. De la recopilación de información y documentación de los ingresos, de los presentes Lineamientos.

 

Artículo 18. Tratándose de aportaciones en efectivo de una misma persona por montos que, acumulados en un mismo año, sean iguales o superiores al equivalente a 1,605 UMA, así como para aquellos casos en los que el cuestionario de evaluación previa a que se refiere el artículo 11 de los presentes lineamientos, arroje como resultado un riesgo moderado, adicionalmente a los requisitos que indica el RF para la comprobación de ingresos en efectivo, los sujetos obligados deberán recabar de sus aportantes:

 

a) Cuestionario de evaluación de riesgos a que refiere el artículo 11 de los presentes lineamientos.

 

b) Manifestación suscrita por las personas aportantes, en la cual señalen que la aportación realizada tiene un origen lícito y que se cubre con recursos provenientes de su patrimonio.

 

c) La constancia de situación fiscal de la persona aportante.

 

La documentación deberá adjuntarse a la póliza contable del SIF en el tipo de evidencia correspondiente, en la que se identifique que, de manera individual o acumulativa superó las 1,605 UMA o que, conforme a los resultados del cuestionario, se considere una aportación de riesgo moderado.

 

[el resaltado es propio]

 

Así, lo fundado de los agravios obedece a que el INE incumplió con su deber de precisar de manera fundada y motivada cuál era específicamente la documentación que omitió presentar el partido que permitía corroborar el origen de los recursos aportados de dos de sus personas simpatizantes; esto aunado a que, la autoridad fiscalizadora incumplió con el principio de exhaustividad, al dejar de analizar las documentales que aportó el partido para justificar el origen de tales aportaciones.

 

En efecto, como se detalló con antelación, en el primer oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora, observó que, de la documentación proporcionada en el SIF, respecto el registro de aportaciones de simpatizantes en efectivo, carecían de su respectiva documentación soporte, entre otros, de las siguientes personas:

 

PN-IG-16/04-12-23

David Zoriel Castillo Robles

100,000.00

    Recibo de aportación “RMEF”

    Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

    La documentación que permita corroborar el origen de los recursos aportados al partido

PN-IG-10/04-12-23

José Manuel Simón Clemente

100,000.00

    Recibo de aportación “RMEF”

    Comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante

    La documentación que permita corroborar el origen de los recursos aportados al partido

 

En respuesta a esa observación, el partido manifestó que exhibía la documentación faltante y solicitó se tuviera por atendida la observación.

 

Posteriormente, en el segundo oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora -con relación a esas dos personas aportantes- tuvo por no atendida la observación, y se concretó a señalar:

 

Respecto a las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la observación, el sujeto obligado presentó los recibos de aportación y comprobantes de las transferencias, sin embargo, omitió presentar la documentación que permita corroborar el origen de los recursos aportados al partido político.[10]

 

De lo anterior se observa que la autoridad fiscalizadora, al analizar la respuesta del partido y documentación que aportó, solamente se limitó a señalar que el partido omitió presentar la documentación que permitiera corroborar el origen de los recursos aportados al partido; sin que precisara de manera específica cuál era la documentación que omitió presentar el recurrente de acuerdo con los Lineamientos; esto aunado a que se abstuvo de analizar de manera fundada y motivada porqué consideraba que la documentación que presentó el partido era insuficiente para tener por atendida la observación.

 

Así, en el segundo oficio de errores y omisiones la UTF volvió a requerir la misma información al partido de sus dos personas aportantes esto es: i. recibo de aportación “RMEF”[11]; ii. comprobante de transferencia electrónica y/o cheque de la cuenta personal del aportante; y, iii. la documentación que permitiera corroborar el origen de los recursos aportados al partido.

 

En respuesta al segundo oficio de errores y omisiones el partido
-esencialmente- manifestó que, a fin de cumplir con su obligación de comprobar el origen de los recursos, se ajustó a los Lineamientos Generales para la Comprobación de Aportaciones de (personas) Militantes y Simpatizantes, esto al haber aportado el cuestionario a que se refiere el artículo 11 de dichos lineamientos, así como a la documentación complementaria a que se refiere el artículo 18 de esa misma normativa.

 

De igual manera, el recurrente le precisó a la autoridad electoral fiscalizadora que, dado que los partidos políticos no cuentan con facultades de investigación similares a las de esa autoridad, el cuestionario y la documentación complementaria constituían los únicos mecanismos legales y materiales a su disposición para evaluar las aportaciones; y, que pretender que el partido realizara investigaciones adicionales sobre la veracidad de la información proporcionada excedía sus capacidades legales.

 

Por tanto, indicó que el cuestionario de evaluación de riesgos, acompañado de la documentación complementaria requerida en casos específicos, constituía el medio idóneo, suficiente y legalmente válido para corroborar el origen de los recursos aportados al partido; y, que, al haber cumplido con esa obligación, demostraba su diligencia en la verificación de aportaciones debía descartarse la existencia de irregularidades atribuibles a su actuar.

 

Por lo anterior, destacó que, conforme al artículo 3 de los Lineamientos señalados, si bien se les dotan a los partidos de mecanismos preventivos para verificar el origen de las aportaciones, ello no eximía a la autoridad fiscalizadora de ejercer sus facultades de comprobación; por lo que, en su concepto, ello implicaba que, si la autoridad buscaba imputar alguna irregularidad, debería sustentarla en pruebas objetivas derivadas de sus facultades de investigación para obtener la información adicional, como pudiera haber sido

 

                Solicitar información al Servicio de Administración Tributaria (SAT).

 

                Investigar posibles operaciones financieras mediante mecanismos previstos en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

 

De lo reseñado, se puede observar que el partido recurrente al dar respuesta a los oficios de errores y omisiones señaló que su proceder se ajustó a los Lineamientos, al haber aportado el cuestionario e información complementaria.

 

Ahora bien, en el Dictamen consolidado la autoridad fiscalizadora se concretó a señalar que no podía tener por atendida la observación, pues consideró que, si bien constató que el sujeto obligado presentó el cuestionario de evaluación de riesgos debidamente requisitado; sin embargo, omitió presentar la documentación que permitiera corroborar la veracidad de los resultados obtenidos en el cuestionario.

 

Para sustentar lo anterior, concluyó que:

 

-         De la verificación al cuestionario del aportante José Manuel Simón Clemente, corroboró que la ponderación asignada no era acorde a la información del aportante, toda vez que de la verificación a la información que obraba en el portal de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas del Gobierno de la Ciudad de México (https://tudinero.cdmx.gob.mx/detalle_servidor_publico/125979), se observó que durante el ejercicio 2023 (dos mil veintitrés) José Manuel Simón Clemente, ostentó el cargo de Director de Adquisiciones y Contratación de Servicios, en la Coordinación General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, lo cual lo colocaba en el supuesto de considerarse una Persona Políticamente Expuesta, información que no coincidía con lo declarado en el Cuestionario de Evaluación de Riesgos aplicado por el sujeto obligado.

 

-         Que, aun cuando la citada persona declaró que la aportación no superaba el 10% (diez por ciento) de sus ingresos anuales, y que el origen de los recursos utilizados para realizar su aportación fueron los sueldos recibidos; de la verificación a la información del portal citado, se advertía que sus ingresos anuales no le permitían otorgar el monto de la aportación realizada, toda vez que superaba ese diez por ciento de sus ingresos anuales.

 

De ahí que, a consideración de la autoridad fiscalizadora, el sujeto obligado omitió presentar las evidencias que permitieran corroborar el origen de las aportaciones recibidas.

 

Por otra parte, respecto la aportación de David Zuriel Castillo Robles, la autoridad fiscalizadora únicamente señaló:

 

-         De la verificación al cuestionario de evaluación de riesgos que se le realizó se observó que lo declarado en los numerales 7 y 8, no podía ser corroborado por la autoridad fiscalizadora al ser contrastado con la información presentada y los movimientos reflejados en el estado de cuenta de dicho aportante.

 

Finalmente, la autoridad fiscalizadora señaló que aún cuando el partido manifestó que carecía de facultades para indagar a profundidad sobre el origen de los recursos, el artículo 13 de los Lineamientos para la comprobación de aportaciones de militantes y simpatizantes refería lo siguiente:

 

(…) Artículo 13. Atendiendo a los resultados del cuestionario de evaluación previa, los sujetos obligados deberán observar lo siguiente:

 

I. Las aportaciones serán objeto de la ejecución de procedimientos de confirmación cuando el cuestionario arroje una calificación de riesgo alto. En todo caso, será responsabilidad del órgano responsable de finanzas del sujeto obligado aceptar o no la aportación.

 

II. Aquellas aportaciones cuyos cuestionarios arrojen una calificación de riesgo alto o moderado requerirán de la recopilación de documentación adicional que permita generar mayor certeza respecto de su origen (…)

 

Bajo tales consideraciones la UTF concluyó que el partido omitió presentar documentación que permitiera verificar el origen de las aportaciones de los recursos recibidos en efectivo por parte del mencionado simpatizante.

 

De lo anterior se observa que, la autoridad fiscalizadora sustentó su determinación de sancionar al partido, por la omisión de presentar la documentación comprobatoria del origen de los recursos de las dos personas antes referidas, sin que en ningún momento precisara con claridad cuál fue la documentación que le faltó exhibir al partido, esto es, incumplió con su deber de fundar y motivar debidamente su determinación.

 

Asimismo, la autoridad fiscalizadora se abstuvo de dar respuesta a los planteamientos que formuló el partido en su segundo oficio de errores y omisiones, en los que el recurrente señaló que sí había cumplido con su obligación de comprobar el origen de las aportaciones en términos de los Lineamientos; esto al haber manifestado que aportó tanto el cuestionario, como la documentación complementaria a que se refiere el artículo 18 de dichos Lineamientos.

 

Así, pese a tales manifestaciones del partido en el proceso de fiscalización, la autoridad solamente se limitó a valorar el contenido de los cuestionarios como uno de los estados de cuenta -en relación al aportante David Zuriel Castillo Robles-; y, omitió analizar porqué la documentación aportada por el partido, en su caso, era o no suficiente para tener por demostrado el origen de las aportaciones; esto es, la autoridad de conformidad con el principio de exhaustividad debió establecer porqué la documentación aportada sí cubría o no lo alcances de la documentación complementaria establecida en el artículo 18 de los Lineamientos y el no haberlo hecho trastocó dicho principio.

 

En ese sentido, se considera que la responsable no justificó de manera objetiva su conclusión en cuanto a que el partido omitió presentar la documentación que comprobara el origen de las dos aportaciones en efectivo; máxime que, el partido adjuntó diversos elementos para justificar su origen, sin que la autoridad abordara su análisis.

 

Ello, sin soslayarse que, la autoridad fiscalizadora pretendió sustentar dicha omisión, en las inconsistencias que detectó en los cuestionarios de evaluación de riesgo que contestaron las personas aportantes.

 

Sin embargo, como se vio en párrafos anteriores, los Lineamientos solo se concretan a establecer la obligación del partido -para corroborar el origen de los recursos de las aportaciones de militantes en efectivo-, a través de la información que se recabe de tales cuestionarios, la constancia de situación fiscal y la manifestación de las personas aportantes de que los recursos son de origen lícito, lo que fue atendido.

 

Esto es, de una revisión de los Lineamientos Generales para la Comprobación de Aportaciones de (personas) Militantes y Simpatizantes, no se establece actualmente alguna consecuencia derivada respecto de los datos falsos o erróneos que en su caso asienten las personas físicas aportantes y mucho menos algún mecanismo en que los partidos puedan detectar tales inconsistencias; por lo que, en todo caso, corresponderá al INE revisar su reglamentación de estimar que la vigente resulta insuficiente para verificar el origen de las aportaciones de las personas militantes en efectivo y, en su caso, las consecuencias jurídicas que pudiera derivar de una información falsa proporcionada por las personas físicas aportantes, así como el ente responsable de ello y -de ser el caso- el procedimiento para garantizarle un debido proceso.

 

Así, ante lo fundado de los agravios analizados; lo conducente es revocar lisa y llanamente la resolución controvertida respecto de la conclusión 7.08-C1-MORENA-CM, así como la sanción que fue impuesta en consecuencia.

 

Finalmente, es de considerar que, al resultar fundados los agravios, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso vinculados con la presente conclusión, esto en atención a que la parte recurrente ha alcanzado su pretensión.

 

2. Conclusiones 7.08-C6-MORENA-CM, 7.08-C7-MORENA-CM y 7.08-C8Bis-MORENA-CM

 

Conclusión

Monto involucrado

7.08-C6-MORENA-CM El sujeto obligado reportó gastos por concepto de un taller denominado “Taller sobre la explotación sexual infantil para construir mejores políticas que protejan los derechos de las mujeres” que carecen de objeto partidista por un importe de $418,760.00 (cuatrocientos dieciocho mil setecientos sesenta pesos, moneda nacional).

$418,760.00 (cuatrocientos dieciocho mil setecientos sesenta pesos, moneda nacional).

7.08-C7-MORENA-CM El sujeto obligado reportó gastos por concepto de una investigación denominada “La explotación sexual infantil; ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres? que carecen de objeto partidista por un importe de $600,880.00 (seiscientos mil ochocientos ochenta pesos, moneda nacional).

$600,880.00 (seiscientos mil ochocientos ochenta pesos, moneda nacional).

7.08-C8bis-MORENA-CM El sujeto obligado reportó gastos por concepto de divulgación de temas relacionados con la explotación sexual infantil que carecen de objeto partidista por un importe de $315,543.20 (trescientos quince mil quinientos cuarenta y tres pesos con veinte centavos, moneda nacional).

$315,543.20 (trescientos quince mil quinientos cuarenta y tres pesos con veinte centavos, moneda nacional).

 

-         Agravios

 

El actor aduce una violación a los principios de legalidad y exhaustividad e indebida valoración probatoria, al considerar que la autoridad responsable le sancionó sin valorar adecuadamente con una perspectiva de género los argumentos que ofreció a la autoridad fiscalizadora durante los periodos de errores y omisiones, que en su concepto permitían concluir que los gastos que efectuó sí se encontraban vinculados al rubro de capacitación y formación de liderazgo político de las mujeres.

 

Refiere que el taller, la investigación y la editorial sí tenían una vinculación directa con el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo de las mujeres, esto porque la formación de derechos humanos y cuestiones de género fortalece el liderazgo femenino, al empoderar a las mujeres como agentes de cambio capaces de diseñar y promover políticas públicas efectivas que protejan derechos fundamentales.

 

Señala que la autoridad fiscalizadora fundamentó su conclusión sancionatoria en que el material de sensibilización resultaba omiso al no abordar específicamente los derechos políticos de las mujeres; argumento que, considera el recurrente, es insostenible porque aduce que es inconcebible hablar de derechos políticos cuando las infancias continúan siendo víctimas de explotación y trata.

 

Aduce que el taller sobre explotación infantil se inscribe en el marco de las actividades de capacitación en liderazgo político de las mujeres, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Reglamento de Fiscalización, esto pues en su concepto el taller no se limitaba a abordar el fenómeno de la explotación infantil como un problema aislado, sino que lo integraba en una perspectiva diagnóstica que permitía identificar y comprender las raíces estructurales de la vulnerabilidad de las mujeres.

 

Precisa que el taller resulta pertinente al evidenciar cómo la explotación infantil, al perpetuar condiciones de desigualdad y violencia desde la infancia, configura un obstáculo significativo en el camino hacia el empoderamiento y la participación política de las mujeres.

 

Refiere que la capacitación impartida no se centra únicamente en la transmisión de datos o estadísticas, sino que busca sensibilizar y empoderar a las mujeres, proporcionándoles herramientas analíticas para identificar las prácticas que han contribuido a la marginación y exclusión en el ámbito político.

 

Por lo anterior, a consideración del partido, el material en cuestión se adhiere de manera rigurosa a los principios y objetivos consagrados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que se refiere a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, al no solo cumplir con la capacitación sino también con la elaboración de diagnósticos y estudios comparativos que permitan identificar y superar los obstáculos existentes en el sistema electoral que se traduzcan en acciones concretas de empoderamiento y consolidación de un liderazgo político inclusivo.

 

También, estima que la autoridad electoral -a través del cuadernillo de divulgación de Género y Democracia- ha incorporado elementos esenciales de la teoría de género reconociendo que las problemáticas que enfrentan las mujeres trascienden de lo estadístico o administrativo.

 

Indica que la observación de la autoridad fiscalizadora, en lo relativo a que la investigación carece de una conexión directa con los obstáculos en la organización y el fortalecimiento de liderazgos, ignora la riqueza y el alcance de la propuesta, esto porque se estudian fenómenos tan complejos como la explotación infantil y la violencia de género, que se vinculan con la exclusión política y la desigualdad estructural que afectan el desarrollo y la participación activa de las mujeres.

 

Aduce que sancionar la investigación titulada “La explotación sexual infantil; ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?” equivale a obstaculizar un esfuerzo académico y social que contribuye a visibilizar y erradicar las raíces profundas de la discriminación y exclusión.

 

Ello, porque en su concepto el taller, la investigación y divulgación (materia de las tres conclusiones que se analizan), buscan de manera novedosa e inédita contribuir y garantizar en el rubro para el desarrollo de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo de las mujeres, iniciativas que refiere están enmarcadas en los principios de la teoría de género.

 

Por último, refiere que si bien la autoridad dispone de diversos instrumentos normativos para regular el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; también es un hecho cierto que no existe un mecanismo objetivo, imperativo y preciso que contenga un catálogo de temáticas que efectivamente se vinculen de manera directa con el rubro de capacitación, esto al existir una laguna legal en cuanto a la definición exacta de las temáticas que se relacionen directamente con ese ámbito, por lo que en su concepto interpretaciones restrictivas pueden afectar la implementación de políticas públicas transformadoras.

 

-         Respuesta a los agravios.

 

Como se advierte de las síntesis de agravios, el partido recurrente engloba sus motivos de discordia, para controvertir las conclusiones 7.08-C6-MORENA-CM, 7.08-C7-MORENA-CM y 7.08-C8Bis-MORENA-CM, esto en tanto que, las infracciones actualizadas se relacionan con gastos del partido por un taller, investigación y divulgación de temas, referentes a tópicos de “La explotación sexual infantil" y “trata de personas; que a decir de la autoridad carecían de objeto partidista, por no estar vinculados con el liderazgo político de las mujeres.

 

En esencia, el partido refiere que la autoridad fiscalizadora vulneró los principios de legalidad y exhaustividad, por no valorar con una perspectiva de género los argumentos que formuló durante el proceso de fiscalización -primera y segunda vuelta- dirigidos a evidenciar que los gastos erogados sí se relacionaban al rubro de capacitación y formación de liderazgo político de las mujeres.

 

Así, el recurrente, refiere que la autoridad fiscalizadora debió considerar lo siguiente:

 

        Los gastos que erogó sí se encontraban vinculados al rubro de capacitación y formación de liderazgo político de las mujeres, bajo una visión de género que no observó la autoridad.

 

        El taller, la investigación y la editorial sí tenían una vinculación directa con el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo de las mujeres, dado que con dichas temáticas se les empoderaba como agentes de cambio a fin de ser capaces de diseñar y promover políticas públicas efectivas que protejan derechos humanos.

 

        Es inconcebible hablar de derechos políticos, cuando las infancias continúan siendo víctimas de explotación y trata.

 

        El taller de explotación infantil se inscribe en el marco de las actividades de capacitación en liderazgo político de las mujeres, de conformidad con el artículo 188 del Reglamento de Fiscalización, esto dado que se aborda como una problemática que permite identificar y comprender las raíces estructurales de la vulnerabilidad de las mujeres, que constituyen un obstáculo para su empoderamiento y participación política.

 

        La autoridad ignoró la riqueza y el alcance de la investigación realizada, la cual estudiaba fenómenos tan complejos como la explotación infantil y la violencia de género, que a decir del partido se vinculan a la exclusión política y la desigualdad estructural que afectan el desarrollo y participación activa de las mujeres.

 

        El taller, la investigación y divulgación buscan de manera novedosa e inédita contribuir y garantizar en el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, esto ante la laguna legal en cuanto a la definición exacta de temática que se vinculan con ese ámbito.

 

En concepto de esta Sala Regional, los disensos expuestos por el recurrente son infundados, por lo siguiente:

 

Mediante oficio INE/UTF/DA/41843/2024 del 21 (veintiuno) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), se hicieron del conocimiento del recurrente los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF; y, respecto de las conclusiones que nos ocupan, se precisó lo siguiente:

 

Con relación a la conclusión 7.08-C6-MORENA-CM:

 

Capacitación y formación de liderazgo político de las mujeres

 

17.         Se observó el registro de pólizas por concepto de cursos; sin embargo, carecen del soporte documental que permita corroborar que los servicios fueron realizados, así como las evidencias que se vinculen con lo establecido en la normatividad; como se detalla en el Anexo 5.

 

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

 

                Las pólizas con su respectivo soporte documental señalado en la columna "documentación faltante", que acredite la vinculación de los gastos observados con los proyectos para la Generación y fortalecimiento de liderazgos femeninos.

                Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto con artículos 39, numeral 6, 46, numeral 1, 127, 163 numeral 1, inciso b), 173 numeral 1, incisos a) y b), 174, numeral 1, inciso b), 177 Bis, 186 y 188 numeral 1, del RF.

 

Respecto a la conclusión 7.08-C7-MORENA-CM:

 

Investigaciones Relacionadas con el Liderazgo Político de las Mujeres

 

18. Se observó el registro de pólizas por concepto de investigaciones; sin embargo, carecen del soporte documental que permita corroborar que los servicios fueron realizados, así como las evidencias que se vinculen con lo establecido en la normatividad; como se muestra a continuación:

 

Referencia

contable

Descripción

de la póliza

Importe

Documentación

faltante

PN-DR-10/09-10-23

LM 65 PR FAC A326 Espacio SANEDU, investigación análisis de la explotación sexual infantil para construir mejores políticas públicas C.E.E CDMX

$600,880.00

                     Comprobante fiscal en formato PDF y XML

                     Contrato de prestación de servicios debidamente suscrito

                     Evidencia de pago

                     Muestra de la investigación, la cual debe contener los siguientes datos:

a.                   Ser de autoría propia e inédita.

b.                   Estar organizados en secciones de acuerdo con la estructura de contenidos siguientes:  

                    Introducción 

                    Justificación

                    Objetivos de la investigación

                    Planteamiento y delimitación del problema 

                    Marco teórico y conceptual de referencia 

                    Formulación de hipótesis 

                    Pruebas empíricas o cualitativas de las hipótesis. 

                    Conclusiones y nueva agenda de investigación 

                    Bibliografía.

                     Las métricas utilizadas para medir el conocimiento alcanzado mediante la elaboración de la investigación.

                     La documentación que acredite la experiencia del personal encargado de realizar la investigación, así como el vínculo con la persona moral que registra el gasto. Adjunto CV de la persona que realizó la investigación.

                     Registro ante INDAUTOR

                     Mecanismos utilizados y alcances para la difusión de la investigación

 

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

 

                Las pólizas con su respectivo soporte documental señalado en la columna "documentación faltante", que acredite la vinculación de los gastos observados con los proyectos para la Generación y fortalecimiento de liderazgos femeninos.

                Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto con artículos 39, numeral 6, 46, numeral 1, 127, 163 numeral 1, inciso b), 173 numeral 1, incisos a) y b), 174, numeral 1, inciso b), 177 Bis, 186 y 188 numeral 1, del RF.

 

(…)

 

En lo referente a la conclusión 7.08-C8bis-MORENA-CM:

 

Divulgación, difusión, publicación y distribución de libros, revistas y folletos de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres

 

19. De la verificación al SIF, se observó el registro de pólizas por concepto de divulgación de diversos materiales; sin embargo, carecen del soporte documental que permita corroborar que los servicios fueron realizados, así como las evidencias que se vinculen con lo establecido en la normatividad:

 

Referencia

contable

Datos del comprobante

Documentación

faltante

Número

Fecha

Proveedor

Concepto

Importe

PN-DR-36/30-03-23

fd448eb1-214d-4bfb-a7e3-aff91c1f5e5f

30-03-23

Impresores en
Offset y Serigrafia

Día internacional de la eliminación de la violencia hacia las mujeres primera reimpresión

$ 42,920.00

    Los elementos que permitan corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los servicios contratados:

  Muestra de la publicación, la cual debe contener los siguientes datos:

I.    Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor.

II.    Año de la edición o reimpresión.

III.   Número ordinal que corresponda a la edición o reimpresión.

IV.   Fecha en que se terminó de imprimir.

V.    Número de ejemplares impresos, excepto en los casos de las publicaciones periódicas.

  Kárdex, notas de entrada y salida de almacén

  Mecanismos utilizados y alcances para la difusión de la publicación

  Certificado de registro de la obra ante el Registro Público del Derecho de Autor.

    Invitación enviada a la autoridad para llevar a ca o la verificación de tiraje

    Las evidencias que corroboren el vínculo con el rubro de capacitación y formación del liderazgo político de las mujeres.

PN-DR-37/30-03-23

c6c68415-a027-4aa1-971b-f7ba7d024c7c

30-03-23

 

Gaceta 8 de marzo día internacional de la mujer 

114,144.00

PN-DR-38/30-03-23

36d47066-4e52-4923-b0c5-da8671b700c3

30-03-23

 

Tríptico liderazgo popular y colectivo de las mujeres

9,918.00

PN-DR-39/30-03-23

d3f20e98-95e4-448f-8e7e-e931275d7151

30-03-23

 

Lo personal es político

60,784.00

PN-DR-29/20-10-23

63805a1e-5365-4bf6-aac7-52eb471a852b

20-10-23

 

Manual de atención a la violencia política para las 16 alcaldías de la Ciudad de México

2,552,000.00

PN-RC-1/30-06-23

a5804fa7-6871-4705-b80e-816c11970ae9

24-07-23

LIRORTI

Memorias sobre la explotación sexual infantil para construir
mejores políticas públicas

37,143.2

PN-DR-17/28-06-23

4da22727-a0e9-4c55-8e23-3f13caa1cc97

28-06-23

ROSPAR papelera y
suministros conexos

Publicación teórica para construir
mejores políticas públicas contra la explotación sexual

174,000.00

PN-DR-37/05-12-23

3650026d-dd5c-4938-be1d-c8cfd18010e8

05-12-23

104,400.00

PN-DR-15/09-10-23

ec8b0e82-ed2b-490c-a783-ff53dcbd697f

09-10-23

Proceso de comunicación
publicitaria de
secuencia temporal
del anuncio

Material videográfico acerca la explotación sexual infantil para construir mejores políticas públicas

12,202.00

PN-DR-39/27-10-23

158E901F-9202-4201-9B57-4CC45E0C0271

27-10-23

Mara Monserrat
Hernández Zepeda

Diseño de tríptico: liderazgo popular y colectivo de las mujeres en la Ciudad de México

14,300.00

PN-DR-53/13-12-23

f7ec3c4f-55f2-4a8b-953e-d923c7a22311

07-12-23

 

''Manual de atención a la violencia política hacia las mujeres Benito Juárez''

  2,552,000.00

PN-RC-6/13-12-23

748B5D52-00C1-4DFB-8D6E-0D9318595025

13-12-23

 

104,271.68

Total

$5,778,082.88

 

 

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

 

         La documentación señalada en la columna denominada “Documentación Faltante”, con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad.

         Las aclaraciones que a su derecho convenga

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 numeral 6, 46 numeral 1, 127, 173 numeral 1, incisos a) y b); 183, numeral 1, 184, numeral 1; y 296 numeral 1 del RF.

 

En respuesta a las citadas observaciones -primer oficio-, el recurrente presentó el escrito de 4 (cuatro) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), manifestando lo que a la letra se transcribe:

 

Respecto de la conclusión 7.08-C-MORENA-CM

 

Capacitación y formación de liderazgo político de las mujeres

(…)

RESPUESTA DEL PARTIDO

En atención a la observación identificada con el número 17 del oficio número INE/UTF/DA/41843/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político en la Ciudad de México, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

En atención a la observación realizada por la autoridad se hace la aclaración que los contratos solicitados y las muestras de los eventos que permiten corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el Acta Constitutiva final, en la cual se describe el cronograma, los resultados, impacto, cumplimiento de objetivos, metas, indicadores, fechas y periodos de ejecución de los proyectos registrados en el rubro "Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres", se encuentran como evidencias adjuntas a las pólizas contables señaladas en el anexo 5.

 

En consecuencia, a lo anteriormente señalado y toda vez, que se añadió la documentación requerida por esa autoridad, se hace atenta solicitud dar por atendida la presente observación y sin perjuicio a este Instituto, privilegiando -en todo momento- los principios de exhaustividad y legalidad, para que la autoridad desestime cualquier tipo de sanción a mi representado, toda vez que, en razón a lo observado, son procedentes las manifestaciones realizadas.

 

En lo referente a la conclusión 7.08-C7-MORENA-CM

 

Investigaciones Relacionadas con el Liderazgo Político de las Mujeres

 

(…)

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 18 del oficio número INE/UTF/DA/41843/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político en la Ciudad de México, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

Respecto a la investigación observada, toda vez que fue relacionada con liderazgo político de las mujeres, se informa que se realizó con estricto apego al artículo 188 numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra dispone:

 

“(…)

 

2. Los trabajos de investigación deberán formularse con una metodología y garantizar los estándares de una investigación académica, preferentemente estarán organizados en secciones de acuerdo con la estructura de contenidos siguientes:

 

I. Introducción.

II. Justificación de la realización de la investigación e importancia de la misma.

III. Objetivos de la investigación.

IV. Planteamiento y delimitación del problema.

V. Marco teórico y conceptual de referencia.

VI. Formulación de hipótesis.

VII. Pruebas empíricas o cualitativas de las hipótesis.

VIII. Conclusiones y nueva agenda de investigación.

IX. Bibliografía

(…)”

 

Así las cosas se cumple con la petición por parte de esa autoridad de la muestra de la investigación Ahora bien, respecto de los mecanismos de difusión, se realizó un proyecto de tarea editorial que consistió e la impresión de la investigación, dicho proyecto está integrado en el Programa Anual de Trabajo (PAT) en el ejercicio 2023.

 

En esa línea, se presenta en la póliza contable PN-DR-10/09-10-23 la totalidad de la documentación señalada como faltante: los CV, constancias académicas, oficio donde describe la relación laboral empresa e investigadores.

 

A su vez, se solicita se tenga por atendida la presente observación toda vez que la documentación faltante fue presentada, asimismo se acredite el importe de $600,880.00 (seiscientos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) como gasto efectivo en el rubro de Liderazgo Político de las Mujeres.

 

En consecuencia, a lo anteriormente señalado y toda vez, que se añadió la documentación faltante, se hace atenta solicitud a esa autoridad dar por atendida la presente observación y sin perjuicio a este Instituto, privilegiando -en todo momento- los principios de exhaustividad y legalidad, para que la autoridad desestime cualquier tipo de sanción a mi representado, toda vez que, en razón a lo observado, son procedentes las manifestaciones realizadas.

 

En cuanto a la conclusión 7.08-C8bis-MORENA-CM:

 

Divulgación, difusión, publicación y distribución de libros, revistas y folletos de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres

(…)

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 19 del oficio número INE/UTF/DA/41843/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político en la Ciudad de México, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

Se informa a la autoridad que la muestra de la publicación y la documentación faltante solicitada en el cuadro que antecede a dicha observación ya fue adjuntada en Documentación Adjunta al Informe y en las pólizas correspondientes.

 

Ahora bien, respecto a los mecanismos de difusión, estos se realizaron a través de los responsables de cada alcaldía el cual a su vez lo distribuyó a la ciudadanía en general y de la cual se adjunta la documentación soporte de estos mecanismos de difusión, mismos que son:

 

                Kárdex,

                Notas de entrada,

                Salida de almacén y

                Fotografías en el cual muestra que la ciudadanía recibió dicho material.

 

Adicionalmente se agregaron fotografías del material en almacén con el objeto de acreditar la materialidad de los gastos y el acta final con sus valores actualizados a lo realmente ejercido, el cronograma, los resultados, impacto, cumplimiento de objetivos, metas, indicadores, fechas y periodos de ejecución que corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

En consecuencia, a lo anteriormente señalado y toda vez, que se añadió la documentación faltante, se hace atenta solicitud a esa autoridad dar por atendida la presente observación y sin perjuicio a este Instituto, privilegiando -en todo momento- los principios de exhaustividad y legalidad, para que la autoridad desestime cualquier tipo de sanción a mi representado, toda vez que, en razón a lo observado, son procedentes las manifestaciones realizadas.

 

Ahora bien, mediante el oficio INE/UTF/DA/47633/2024 se hizo del conocimiento del partido las observaciones que no quedaron atendidas del primer oficio de errores y omisiones, en lo que interesa podemos apreciar lo siguiente:

 

1.                 Respecto de la conclusión 7.08-C6-MORENA-CM:

 

Capacitación y formación de liderazgo político de las mujeres

 

Se observó el registro de pólizas por concepto de cursos; sin embargo, carecen del soporte documental que permita corroborar que los servicios fueron realizados, así como las evidencias que se vinculen con lo establecido en la normatividad; como se detalla en el Anexo 5 del oficio INE/UTF/DA/41843/2024.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/41843/2024, notificado el 21 de octubre de 2024, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta: número CEE-CDMX/SF/435/2024 de fecha 4 de noviembre de 2024, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“En atención a la observación realizada por la autoridad se hace la aclaración que los contratos solicitados y las muestras de los eventos que permiten corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el Acta Constitutiva final, en la cual se describe el cronograma, los resultados, impacto, cumplimiento de objetivos, metas, indicadores, fechas y periodos de ejecución de los proyectos registrados en el rubro "Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres", se encuentran como evidencias adjuntas a las pólizas contables señaladas en el anexo 5.

 

En consecuencia, a lo anteriormente señalado y toda vez, que se añadió la documentación requerida por esa autoridad, se hace atenta solicitud dar por atendida la presente observación y sin perjuicio a este Instituto, privilegiando -en todo momento- los principios de exhaustividad y legalidad, para que la autoridad desestime cualquier tipo de sanción a mi representado, toda vez que, en razón a lo observado, son procedentes las manifestaciones realizadas.”

 

Del análisis a lo manifestado por el sujeto obligado y de la verificación a la documentación presentada en el SIF, se determinó lo siguiente:

 

Respecto a las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 5, se corroboró que el sujeto obligado presentó los contratos de prestación de servicios, evidencia de pago, así como muestras de los eventos realizados consistentes en convocatoria al evento, programa, listas de asistencia, publicidad del evento, cuestionarios de entrada y salida, así como el material didáctico utilizado, sin embargo omitió presentar el curriculum del ponente, documentación que acredite la experiencia del mismo, el documento que señale el grado de cumplimiento y los resultados obtenidos, así como las métricas utilizadas para medir el conocimiento alcanzado a través de la realización de la actividad de capacitación.

 

Respecto a las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 5, se corroboró que el sujeto obligado presentó los contratos de prestación de servicios, evidencia de pago, así como muestras de los eventos realizados consistentes en convocatoria al evento, programa, listas de asistencia, publicidad del evento, así como el material didáctico utilizado, sin embargo omitió presentar el curriculum del ponente, documentación que acredite la experiencia del mismo, cuestionarios de entrada y salida, el documento que señale el grado de cumplimiento y los resultados obtenidos, así como las métricas utilizadas para medir el conocimiento alcanzado a través de la realización de la actividad de capacitación.

 

El argumento central por el cual se pide la documentación mencionada tiene el objetivo de corroborar la expertiz de las y los ponentes, aunado a que cuenten con la experiencia necesaria y los conocimientos para que impulsen el liderazgo de las mujeres. Por otro lado, la utilización de métricas corresponde a una herramienta que permite evaluar el desarrollo, obtención de conocimiento y el cumplimiento con lo demandado por esta autoridad fiscalizadora para romper con las brechas de género.

 

Respecto a las pólizas señaladas con (3) en la columna “Referencia” del Anexo 5, se corroboró que el sujeto obligado presentó los contratos de prestación de servicios, evidencia de pago, así como muestras de los eventos realizados consistentes en convocatoria al evento, programa, listas de asistencia, publicidad del evento, cuestionarios de entrada y salida, sin embargo omitió presentar el material didáctico utilizado, curriculum del ponente, documentación que acredite la experiencia del mismo, el documento que señale el grado de cumplimiento y los resultados obtenidos, así como las métricas utilizadas para medir el conocimiento alcanzado a través de la realización de la actividad de capacitación.

 

Respecto a las pólizas señaladas con (4) en la columna “Referencia” del Anexo 5, se corroboró que el sujeto obligado presentó los contratos de prestación de servicios, evidencia de pago, así como muestras de los eventos realizados consistentes en convocatoria al evento, programa, publicidad del evento, así como el material didáctico utilizado, sin embargo omitió presentar las listas de asistencia, cuestionarios de entrada y salida, el curriculum del ponente, documentación que acredite la experiencia del mismo, el documento que señale el grado de cumplimiento y los resultados obtenidos, así como las métricas utilizadas para medir el conocimiento alcanzado a través de la realización de la actividad de capacitación.

 

Respecto a las pólizas señaladas con (5) en la columna “Referencia” del Anexo 5, el sujeto obligado omitió presentar la totalidad de la documentación soporte consistente en contrato de prestación de servicios, comprobante fiscal en formato PDF y XML, evidencia de pago, muestras de las actividades de capacitación consistentes en convocatoria, programa, listas de asistencia, material didáctico utilizado, publicidad del evento, curriculum vitae de los ponentes y documentación que acredite su experiencia, cuestionarios de entrada y salida, las métricas utilizadas para medir el conocimiento alcanzado a través de la realización de la actividad de capacitación, así como el documento que señale el grado de cumplimiento y los resultados obtenidos.

 

Respecto a las pólizas señaladas con (6) en la columna “Referencia” del Anexo 5, el sujeto obligado presentó la documentación soporte consistente en contrato de prestación de servicios, evidencia de pago, así como muestras de los eventos realizados consistentes en convocatoria al evento, programa, listas de asistencia, publicidad del evento, cuestionarios de entrada y salida, así como el material didáctico utilizado, sin embargo, de la verificación a la evidencia de los cuestionaros de entrada y salida aplicados a las asistentes, se corroboró que la evaluación realizada se enfocaba en la explotación sexual infantil, como se muestra a continuación:

 

“Examen de Inicio

 

Taller sobre Explotación Sexual Infantil para construir mejores Políticas Públicas que protejan los derechos de las mujeres, 23 de junio 2023

 

Pregunta 1: ¿Cuál es la definición de explotación infantil?

Pregunta 2: ¿Cuál de las siguientes opciones NO es una señal de alerta de explotación sexual infantil?

Pregunta 3: ¿Cuál es uno de los impactos de la explotación sexual infantil en los niños?

Pregunta 4: ¿Cuál es uno de los desafíos comunes en la identificación de la explotación sexual infantil?

Pregunta 5: ¿Cuál es una medida esencial para apoyar a los niños víctimas de explotación sexual?”

 

Procede señalar que respecto al rubro de Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres “(…) contendrá información, concepciones y actitudes orientadas a propiciar la igualdad de oportunidades para el desarrollo político, en el acceso al poder público, la participación en los procesos de toma de decisiones, la educación cívica, paridad de género, respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político-electoral, así como la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género. (…)”.

 

Como partidos políticos tienen la obligación de abordar problemáticas de índole público en el cual planteen soluciones para atenderlos. Sin embargo, en este rubro en específico correspondiente a la promoción, capacitación y desarrollo del liderazgo de las mujeres, no hay elementos que vinculen esta actividad con el rubro antes mencionado. La fiscalización con perspectiva de género que ha implementado la Unidad Técnica de Fiscalización tiene el objetivo de garantizar que los recursos económicos, materiales y humanos estén destinados al sector femenino en aras de empoderarlo en la toma de decisiones, participación y fortalecimiento de sus liderazgos. la fiscalización no es sólo de carácter cuantitativo, sino también cualitativo. Es decir, no solamente se verifica de forma cualitativa, pero también cuantitativa, lo que implica el desarrollo de actitudes y aptitudes para fortalecer la participación de las mujeres.

 

Ahora bien, el caso específico del curso no muestra alguna simetría o nexo directo en cómo la Explotación Sexual Infantil influye directamente en el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo de las mujeres. Esta autoridad fiscalizadora reconoce que la explotación sexual es un tema que preocupa a diversos sectores de la ciudadanía, pero no es un tema que esté focalizado en la agenda de las mujeres. Los sujetos obligados deben impulsar actividades, herramientas y acciones que les permitan impulsar a los liderazgos femeninos para que tengan capacidad de incidencia en la toma de decisiones, aunado a un ejercicio real del poder político y esto solo se logrará con temas focalizados y dirigidos para que las mujeres tomen decisiones.

 

Históricamente los partidos políticos se han consolidado como actores políticos patriarcales y excluyentes, por lo que con la fiscalización con perspectiva de género se busca romper con estos techos que impiden a las mujeres participar. Un elemento adicional es que las actividades han estado ligadas a trabajo en el hogar no remunerado, actividades que reproducen los estereotipos de género o simplemente que no cuentan con una conexión directa con la promoción de liderazgos.

 

Derivado de lo anterior, se observó que el proyecto denominado “Taller sobre la explotación sexual infantil para construir mejores políticas que protejan los derechos de las mujeres” no se vincula con el rubro, toda vez que no se enfoca en el promover la participación política de las mujeres o la defensa de sus derechos político-electorales.

 

Se le solicita presentar nuevamente en el SIF, lo siguiente:

 

                Las pólizas con su respectivo soporte documental señalado en la columna "documentación faltante", que acredite la vinculación de los gastos observados con los proyectos para la Generación y fortalecimiento de liderazgos femeninos.

                Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto con artículos 39, numeral 6, 46, numeral 1, 127, 163 numeral 1, inciso b), 173 numeral 1, incisos a) y b), 174, numeral 1, inciso b), 177 Bis, 186 y 188 numeral 1, del RF.

 

2.                 Respecto de la conclusión 7.08-C7-MORENA-CM:

 

Investigaciones Relacionadas con el Liderazgo Político de las Mujeres

 

Se observó el registro de pólizas por concepto de investigaciones; sin embargo, carecen del soporte documental que permita corroborar que los servicios fueron realizados, así como las evidencias que se vinculen con lo establecido en la normatividad; como se muestra a continuación:

 

Referencia

contable

Descripción

de la póliza

Importe

Documentación

faltante

PN-DR-10/09-10-23

LM 65 PR FAC A326 Espacio SANEDU, investigación análisis de la explotación sexual infantil para construir mejores políticas públicas C.E.E CDMX

$600,880.00

    Comprobante fiscal en formato PDF y XML

    Contrato de prestación de servicios debidamente suscrito

    Evidencia de pago

    Muestra de la investigación, la cual debe contener los siguientes datos:

c.   Ser de autoría propia e inédita.

d.   Estar organizados en secciones de acuerdo con la estructura de contenidos siguientes:  

  Introducción 

  Justificación

  Objetivos de la investigación

  Planteamiento y delimitación del problema 

  Marco teórico y conceptual de referencia 

  Formulación de hipótesis 

  Pruebas empíricas o cualitativas de las hipótesis. 

  Conclusiones y nueva agenda de investigación 

  Bibliografía.

    Las métricas utilizadas para medir el conocimiento alcanzado mediante la elaboración de la investigación.

    La documentación que acredite la experiencia del personal encargado de realizar la investigación, así como el vínculo con la persona moral que registra el gasto. Adjunto CV de la persona que realizó la investigación.

    Registro ante INDAUTOR

    Mecanismos utilizados y alcances para la difusión de la investigación

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/41843/2024, notificado el 21 de octubre de 2024, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta: número CEE-CDMX/SF/435/2024 de fecha 4 de noviembre de 2024, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“(…)

 

Respecto a la investigación observada, toda vez que fue relacionada con liderazgo político de las mujeres, se informa que se realizó con estricto apego al artículo 188 numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra dispone:

 

(…)

 

1.             Los trabajos de investigación deberán formularse con una metodología y garantizar los estándares de una investigación académica, preferentemente estarán organizados en secciones de acuerdo con la estructura de contenidos siguientes:

 

I.          Introducción.

II.          Justificación de la realización de la investigación e importancia de la misma.

III.          Objetivos de la investigación.

IV.          Planteamiento y delimitación del problema.

V.          Marco teórico y conceptual de referencia.

VI.          Formulación de hipótesis.

VII.          Pruebas empíricas o cualitativas de las hipótesis.

VIII.          Conclusiones y nueva agenda de investigación.

IX.          Bibliografía

(…)”

 

Así las cosas se cumple con la petición por parte de esa autoridad de la muestra de la investigación.

 

Ahora bien, respecto de los mecanismos de difusión, se realizó un proyecto de tarea editorial que consistió e la impresión de la investigación, dicho proyecto está integrado en el Programa Anual de Trabajo (PAT) en el ejercicio 2023.

 

En esa línea, se presenta en la póliza contable PN-DR-10/09-10-23 la totalidad de la documentación señalada como faltante: los CV, constancias académicas, oficio donde describe la relación laboral empresa e investigadores.

 

A su vez, se solicita se tenga por atendida la presente observación toda vez que la documentación faltante fue presentada, asimismo se acredite el importe de $600,880.00 (seiscientos mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) como gasto efectivo en el rubro de Liderazgo Político de las Mujeres.

 

En consecuencia, a lo anteriormente señalado y toda vez, que se añadió la documentación faltante, se hace atenta solicitud a esa autoridad dar por atendida la presente observación y sin perjuicio a este Instituto, privilegiando -en todo momento- los principios de exhaustividad y legalidad, para que la autoridad desestime cualquier tipo de sanción a mi representado, toda vez que, en razón a lo observado, son procedentes las manifestaciones realizadas.”

 

Del análisis a lo manifestado por el sujeto obligado y de la verificación a la documentación presentada en el SIF, se corroboro que el sujeto obligado presento la documentación soporte la póliza señalada en el cuadro inicial de la observación, consistente en comprobante fiscal en formato PDF y XML, contrato de prestación de servicios, muestra de la investigación realizada y el registro de la obra ante el Instituto Nacional de Derecho de Autor, sin embargo omitió presentar las métricas utilizadas para medir el conocimiento alcanzado y la documentación que acredite la experiencia de las personas que participaron en la elaboración de dicha investigación. Adicional a lo anterior, procede señalar que de la verificación a la investigación en comento se observó que versa sobre la explotación sexual infantil y la trata de mujeres, como se muestra a continuación:

 

“Objetivo general

 

Analizar, con base en investigaciones, estudios, marcos jurídicos, cifras nacionales a internacionales, la problemática en México de la explotación sexual infantil y la trata de mujeres.

 

Objetivos específicos

 

   Examinar datos, cifras y reportes, tanto nacionales como internaciones, que dan un panorama de la magnitud de la explotación sexual de menores de edad y de mujeres

   Detallar las causas y consecuencias de la explotación sexual infantil y de mujeres

   Conceptualizar términos legales y los comportamientos que predominan en la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes.

   Establecer una serie de recomendaciones y rutas de acción para detener la explotación sexual tanto de niños como de mujeres.”

 

Procede señalar que, respecto al rubro de Investigaciones relacionadas con el liderazgo político de las mujeres, la normatividad señala con toda claridad lo siguiente:

 

“Artículo 188.

Conceptos integrantes de las actividades de investigación relacionadas con el liderazgo político de las mujeres

 

1. El rubro comprende la realización de análisis, diagnósticos y estudios comparados, entre otros, vinculados con las circunstancias de las mujeres en el ámbito político. Tales trabajos podrán dar elementos para planear el PAT mediante investigaciones diagnosticas, específicamente las relativas a los obstáculos que enfrentan las mujeres dentro de los partidos políticos para la participación política y la cultura organizacional (…)”

 

El sujeto obligado responde que dicho análisis se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Reglamente de Fiscalización. De una forma general se observa la mezcla de temas entre la explotación sexual de niños y la trata de mujeres; a lo largo del índice de la investigación se observa una predominancia del primer tema y no del segundo, lo cual respaldado por el artículo 188 del Reglamento de Fiscalización se deben introducir conceptos, estudios, análisis y diagnósticos que se vinculen al ámbito político. Derivado de este sustento metodológico establecido por esta autoridad es su reglamento es posible señalar lo siguiente:

 

                El tema de la explotación sexual infantil y la trata de mujeres no son temas que puedan vincularse directamente como si fueran casos homogéneos. En el estudio se explica que se utiliza el método comparado, empero, la selección de temas no muestra que haya una correlación que pueda ser medible con una metodología comparativa.

 

El método comparado ha sido fundamental en las Ciencias Sociales, el cual ha sido utilizado para comparar casos distintos, iguales o de universos acortados o extensos. Sin embargo, su importancia reside en que la selección del caso surgió de una exhaustiva investigación, de la saturación de información o de una anomalía en el universo seleccionado. Ahora bien, comparativistas como Alfred Stephan, Daniele Caramani o Guillermo O´Donnell destacan la importancia de una metodología que no sea alterada, estirada o se aplique de forma arbitraria a los casos seleccionados.

 

Metodológicamente, la investigación “La explotación sexual infantil; ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?”, no se vincula con el rubro, ni con los temas planteados en el RF correspondiente a los retos o barreras que enfrentan las mujeres. La selección de las variables no genera una correlación entre estos temas; la rigurosidad de una investigación debe estar sustentada en una delimitación temporal, conceptual y que se enfoque a los lineamientos que ha establecido esta autoridad. Además, de la combinación de elementos que no necesariamente se plasman en la hipótesis, los objetivos y la justificación, las cuales están centradas en otros temas como la trata infantil.

 

En el caso concreto la predominancia del tema la explotación sexual infantil frente a la trata de mujeres no encuentra una correlación directa porque se abordan como si fueran temas similares. Por otro lado, no se hace uso de conceptos o análisis que profundicen en la investigación ligada al desarrollo de las mujeres; si bien la trata es un tema que preocupa a la ciudadanía, en la investigación no se explica la correlación con el ámbito político o tampoco se explica cómo las mujeres influyen en esta agenda.

 

                La investigación presentada por el partido político no comprueba que el tema de la explotación sexual de la niñez y la trata de mujeres correspondan a lo que se establece en el artículo 188 del RF “relativas a los obstáculos que enfrentan las mujeres dentro de los partidos políticos para la participación política y la cultura organizacional”.

 

En consecuencia, los ejes plateados en la investigación no tienen una conexión directa con obstáculos ligados a la organización, toma de decisiones, fortalecimiento de liderazgos o propuestas de agendas que sean abrazadas por ellas. De esta forma, la investigación presentada por el sujeto obligado responde a otra índole, que es un problema público que no focaliza, ni analiza los obstáculos de las mujeres en espacios para la toma de decisiones.

 

Derivado de lo anterior, se observó que la investigación titulada “La explotación sexual infantil; ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?” no se vincula con el rubro, toda vez que no desarrolla algún tema vinculado con las circunstancias de las mujeres en el ámbito político o los obstáculos que enfrentan las mujeres dentro de los partidos políticos para la participación política.

 

Se le solicita presentar nuevamente en el SIF, lo siguiente:

 

                Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto con artículos 39, numeral 6, 46, numeral 1, 127, 163 numeral 1, inciso b), 173 numeral 1, incisos a) y b), 174, numeral 1, inciso b), 177 Bis, 186 y 188 numeral 1, del RF.

 

3.                 Respecto de la conclusión 7.08-C8bis-MORENA-CM

 

Divulgación, difusión, publicación y distribución de libros, revistas y folletos de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres

 

15. De la verificación al SIF, se observó el registro de pólizas por concepto de divulgación de diversos materiales; sin embargo, carecen del soporte documental que permita corroborar que los servicios fueron realizados, así como las evidencias que se vinculen con lo establecido en la normatividad:

 

Referencia

contable

Datos del comprobante

Documentación

faltante

Referencia

Referencia Dictamen

Número

Fecha

Proveedor

Concepto

Importe

PN-DR-36/30-03-23

fd448eb1-214d-4bfb-a7e3-aff91c1f5e5f

30-03-23

Impresores en
Offset y Serigrafia

Día internacional de la eliminación de la violencia hacia las mujeres primera reimpresión

$ 42,920.00

    Los elementos que permitan corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los servicios contratados:

  Muestra de la publicación, la cual debe contener los siguientes datos:

VI.   Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor.

VII.  Año de la edición o reimpresión.

VIII.  Número ordinal que corresponda a la edición o reimpresión.

IX.   Fecha en que se terminó de imprimir.

X.    Número de ejemplares impresos, excepto en los casos de las publicaciones periódicas.

  Kárdex, notas de entrada y salida de almacén

  Mecanismos utilizados y alcances para la difusión de la publicación

  Certificado de registro de la obra ante el Registro Público del Derecho de Autor.

    Invitación enviada a la autoridad para llevar a cabo la verificación de tiraje

    Las evidencias que corroboren el vinculo con el rubro de capacitación y formación del liderazgo político de las mujeres.

1

1

PN-DR-37/30-03-23

c6c68415-a027-4aa1-971b-f7ba7d024c7c

30-03-23

 

Gaceta 8 de marzo día internacional de la mujer 

114,144.00

4

3

PN-DR-38/30-03-23

36d47066-4e52-4923-b0c5-da8671b700c3

30-03-23

 

Tríptico liderazgo popular y colectivo de las mujeres

9,918.00

1

1

PN-DR-39/30-03-23

d3f20e98-95e4-448f-8e7e-e931275d7151

30-03-23

 

Lo personal es político

60,784.00

2

1

PN-DR-29/20-10-23

63805a1e-5365-4bf6-aac7-52eb471a852b

20-10-23

 

Manual de atención a la violencia política para las 16 alcaldías de la Ciudad de México

2,552,000.00

3

2

PN-RC-1/30-06-23

a5804fa7-6871-4705-b80e-816c11970ae9

24-07-23

LIRORTI

Memorias sobre la explotación sexual infantil para construir
mejores políticas públicas

37,143.20

4

4

PN-DR-17/28-06-23

4da22727-a0e9-4c55-8e23-3f13caa1cc97

28-06-23

ROSPAR papelera y
suministros conexos

Publicación teórica para construir
mejores políticas públicas contra la explotación sexual

174,000.00

4

4

PN-DR-37/05-12-23

3650026d-dd5c-4938-be1d-c8cfd18010e8

05-12-23

104,400.00

4

4

PN-DR-15/09-10-23

ec8b0e82-ed2b-490c-a783-ff53dcbd697f

09-10-23

Proceso de comunicación
publicitaria de
secuencia temporal
del anuncio

Material videográfico acerca la explotación sexual infantil para construir mejores políticas públicas

12,202.00

4

4

PN-DR-39/27-10-23

158E901F-9202-4201-9B57-4CC45E0C0271

27-10-23

Mara Monserrat
Hernández Zepeda

Diseño de tríptico: liderazgo popular y colectivo de las mujeres en la Ciudad de México

14,300.00

2

1

PN-DR-53/13-12-23

f7ec3c4f-55f2-4a8b-953e-d923c7a22311

07-12-23

 

''Manual de atención a la violencia política hacia las mujeres Benito Juárez''

  2,552,000.00

2

2

PN-RC-6/13-12-23

748B5D52-00C1-4DFB-8D6E-0D9318595025

13-12-23

 

104,271.68

3

1

Total

$5,778,082.88

 

 

 

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/41843/2024, notificado el 21 de octubre de 2024, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta: número CEE-CDMX/SF/435/2024 de fecha 4 de noviembre de 2024, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Se informa a la autoridad que la muestra de la publicación y la documentación faltante solicitada en el cuadro que antecede a dicha observación ya fue adjuntada en Documentación Adjunta al Informe y en las pólizas correspondientes.

 

Ahora bien, respecto a los mecanismos de difusión, estos se realizaron a través de los responsables de cada alcaldía el cual a su vez lo distribuyó a la ciudadanía en general y de la cual se adjunta la documentación soporte de estos mecanismos de difusión, mismos que son:

                Kárdex,

                Notas de entrada,

                Salida de almacén y

                Fotografías en el cual muestra que la ciudadanía recibió dicho material.

 

Adicionalmente se agregaron fotografías del material en almacén con el objeto de acreditar la materialidad de los gastos y el acta final con sus valores actualizados a lo realmente ejercido, el cronograma, los resultados, impacto, cumplimiento de objetivos, metas, indicadores, fechas y periodos de ejecución que corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

En consecuencia, a lo anteriormente señalado y toda vez, que se añadió la documentación faltante, se hace atenta solicitud a esa autoridad dar por atendida la presente observación y sin perjuicio a este Instituto, privilegiando -en todo momento- los principios de exhaustividad y legalidad, para que la autoridad desestime cualquier tipo de sanción a mi representado, toda vez que, en razón a lo observado, son procedentes las manifestaciones realizadas.”

 

Del análisis a lo manifestado por el sujeto obligado y de la verificación a la documentación presentada en el SIF, se determinó lo siguiente:

 

 

En cuanto a la divulgación de contenidos escritos y audiovisuales relacionados con la publicación denominada “La explotación sexual infantil: ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?, procede señalar que versan sobre violencia sexual cometida contra menores de edad, desarrollando temas como la trata de personas, el tráfico de niños, la violencia sexual y el abuso infantil, sin embargo, procede señalar que de conformidad con el “Protocolo para la implementación de buenas prácticas en el ejercicio de los recursos del Gasto Programado: Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, refiere respecto al rubro de Divulgación y Difusión lo siguiente:

 

“Este subrubro se refiere a la elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género y el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, orientados a la difusión de problemáticas, retos y avances en la participación política de las mujeres, así como la promoción de sus derechos en el ámbito político y los mecanismos de acceso para su ejercicio efectivo; de igual manera contempla la realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones para el adelanto en la materia.”

 

En razón de lo anterior, dichos contenidos no cumplen con el objetivo de generar conocimientos, habilidades y actitudes en las mujeres que favorezcan el desarrollo de competencias para su participación política.

 

Se le solicita presentar nuevamente en el SIF, lo siguiente:

 

                La documentación señalada en la columna denominada “Documentación Faltante”, con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad.

                Las aclaraciones que a su derecho convenga

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 numeral 6, 46 numeral 1, 127, 173 numeral 1, incisos a) y b); 183, numeral 1, 184, numeral 1; y 296 numeral 1 del RF.

 

En atención al segundo oficio de errores y omisiones, el partido dio respuesta, mediante el oficio CEN/SF/070/2024 de 3 (tres) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), a los requerimientos que se le formularon y, respecto de las conclusiones que nos ocupan señaló:

 

Con relación a la conclusión 7.08-C6-MORENA-CM.

 

Capacitación y formación de liderazgo político de las mujeres

(…)

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 13 del oficio número INE/UTF/DA/47633/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el segundo periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político en la Ciudad de México, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

Se presenta en las pólizas contables señaladas, la totalidad de la documentación solicitada.

 

(…)

 

Las problemáticas planteadas en la investigación titulada “La explotación sexual infantil; ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?”, visibiliza ante la sociedad, problemas significativos que no deben ser catalogados únicamente como un incumplimiento a la normativa establecida en el Reglamento de Fiscalización, en razón de lo siguiente:

 

Vinculación del Taller sobre Explotación Sexual Infantil con el Rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres

 

La explotación sexual infantil es una problemática que afecta directamente el desarrollo de niñas y mujeres, perpetuando ciclos de desigualdad y violencia que obstaculizan su pleno ejercicio de derechos. La capacitación en este tema fortalece el liderazgo político de las mujeres al empoderarlas como agentes de cambio para diseñar y promover políticas públicas efectivas que protejan los derechos humanos.

 

I.                    JUSTIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN EL MARCO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES.

 

El taller sobre Explotación Sexual Infantil no solo aborda una problemática de grave relevancia social, sino que también se inscribe directamente en el ámbito de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres por las siguientes razones:

             Intersección entre derechos de las mujeres y derechos de las niñas: La explotación sexual infantil afecta desproporcionadamente a niñas, perpetuando ciclos de desigualdad y violencia de género. Esto hace imperativo que las mujeres líderes, desde sus distintos espacios políticos, estén capacitadas para identificar, prevenir y erradicar este fenómeno, fortaleciendo políticas públicas que protejan los derechos de niñas y mujeres.

 

             Fortalecimiento de capacidades de incidencia política:

o    A través de la capacitación en temas de explotación sexual infantil, las mujeres líderes desarrollan competencias para incidir en la formulación de políticas públicas inclusivas que protejan a los sectores más vulnerables de la sociedad.

o    Este tipo de talleres promueven un liderazgo político informado, con perspectiva de género y sensibilidad social, lo que refuerza el papel de las mujeres como agentes de cambio.

 

             Promoción de la agenda de género y derechos humanos: La capacitación en esta materia permite a las mujeres posicionarse como líderes que impulsan la agenda de género, no solo en el ámbito político, sino también en la construcción de una sociedad más justa y equitativa.

 

II. RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES

 

El taller contribuye al fortalecimiento del liderazgo político de las mujeres, alineándose con los principios establecidos en el artículo 41 de la CPEUM al impulsar su capacidad para atender temas prioritarios de la agenda pública.

 

De acuerdo con los principios y objetivos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y los lineamientos de promoción del liderazgo político de las mujeres:

 

             Capacitación:

El taller proporciona herramientas técnicas, legales y sociales para identificar las causas estructurales de la explotación sexual infantil, permitiendo a las mujeres líderes tener un enfoque integral al momento de diseñar, implementar o evaluar políticas públicas.

 

             Promoción:

o    Visibiliza una problemática directamente relacionada con la desigualdad de género y los derechos humanos.

o    Fomenta la participación activa de las mujeres en el diseño de estrategias preventivas y de atención que beneficien a niñas y adolescentes.

 

             Desarrollo del liderazgo político:

o    Empodera a las participantes al dotarlas de conocimiento práctico y estratégico, fortaleciendo su capacidad para liderar iniciativas y reformas en favor de las mujeres y las niñas.

o    Estimula la creación de redes de trabajo entre mujeres líderes y actores sociales para enfrentar la explotación sexual infantil desde una perspectiva integral y con enfoque de género.

 

III. VINCULACIÓN CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES

 

             Impacto directo en la erradicación de la violencia de género:

o    La explotación sexual infantil es una forma extrema de violencia de género que perpetúa sistemas de opresión hacia mujeres y niñas. Capacitar a mujeres líderes en este tema contribuye directamente a la erradicación de la violencia de género y al fortalecimiento del tejido social.

 

             Generación de políticas públicas con enfoque de género:

o    Las mujeres capacitadas en esta temática estarán en mejores condiciones para impulsar políticas públicas integrales que no solo protejan a las víctimas, sino que también aborden las causas estructurales que perpetúan esta forma de violencia.

 

             Prevención y sensibilización:

o    El taller promueve un entendimiento profundo de los factores que fomentan la explotación sexual infantil, permitiendo diseñar campañas de prevención y sensibilización que tengan impacto a nivel comunitario y político.

En suma, el cuadernillo de divulgación Género y Democracia[12], del Instituto Nacional Electoral, también, tocan temas relacionados con la investigación observada, es decir, que la misma autoridad electoral, reconoce que los problemas planteados en el trabajo presentado por el partido, forman parte de problemáticas de las mujeres, independientemente de su edad y que se encuentran relacionados con la participación política y las políticas públicas, que emanan de lo que se plantea en la investigación, tal como es:

(…)

Durante muchas décadas, las leyes federales y locales en México siguieron privando a las mujeres de la posibilidad de ejercer una ciudadanía plena al reproducir de múltiples formas su condición de sometimiento a los varones. Esto se evidencia, por ejemplo, en aquellos códigos que, todavía a finales del siglo XX, obligaban a las mujeres casadas a contar con permiso de sus esposos para obtener un trabajo, o en los muchos municipios del país que, hasta hace muy poco tiempo, seguían considerando legales los raptos de mujeres (y las consecuentes violaciones sexuales) como vía adecuada para acordar un matrimonio.

(…)

(…)

La violación y el hostigamiento sexual son prácticas cotidianas mediante las cuales muchos varones refrendan su derecho de exclusividad sobre el espacio público. En efecto, una mujer que sale a la calle, que trabaja fuera de su casa, que asiste a un bar o come sin compañía masculina en un restaurante, se expone, es decir, se coloca en un aparador y se arriesga por ello. La aparición pública de las mujeres, lejos de estar normalizada, sigue considerándose entonces transgresora.

(…)

(…)

Para la autora la desigualdad y la discriminación hacia las mujeres son resultado de un largo proceso de construcción social en el que el varón ha sido beneficiado a costa del sometimiento femenino, y si bien se ha logrado el reconocimiento formal de los derechos civiles y políticos de la mujer, la desigualdad política continuará si no se lleva a cabo una transformación cultural que permita eliminar estas prácticas antidemocráticas desde el seno familiar.

(…)

(…)

Lo cierto es que la perspectiva de género (según se ha bautizado al esfuerzo por incluir la mirada feminista en los diversos campos del saber, la acción social, las políticas públicas, etcétera) implica atender al hecho de que en todas las relaciones sociales pervive una relación de poder y desigualdad entre hombres y mujeres legitimada por cánones culturales. Esta perspectiva debe obligar a quienes la aplican a detectar y procurar remediar aquellas situaciones que, pareciéndonos naturales, son efecto de prácticas misóginas, a menudo inconscientes, las más de las veces sutiles, pero no por ello menos eficaces (antes al revés) en la preservación de prácticas de discriminación contra las mujeres. Los impresionantes aportes académicos (en los campos filosófico, epistemológico y científico) del feminismo a raíz de la perspectiva de género, no han dejado de tener consecuencias en la redefinición de su matriz política.

(…)

(…)

Algunas políticas públicas que entienden muy a su modo la propuesta de equidad de género, cuando atienden, por ejemplo, problemas de desarrollo marcados por la discriminación hacia las mujeres, promueven su capacitación e incorporación en labores productivas típicamente femeninas, lo cual quiere decir relacionadas con la atención de los demás, la limpieza, elaboración de textiles, alimentos, o el desempeño de trabajos que merecen la más baja remuneración económica. Este peculiar enfoque de la perspectiva de género, al asignar a la mujer un trabajo básicamente asistencial, reproduce la vinculación de los hombres y las mujeres a sus sitios tradicionales, y con ello los códigos culturales que mantienen estas relaciones humanas en un marco de verticalidad e injusticia.

(…)

 

De lo anterior podemos dilucidar que, la observación hecha por esa fiscalizadora se limita únicamente a mencionar que los ejes plateados en la investigación no tienen una conexión directa con obstáculos ligados a la organización, toma de decisiones, fortalecimiento de liderazgos o propuestas de agendas que sean abrazadas por ellas, cuando todas las circunstancias planteadas tienen que ver con ello, esto visto desde el punto de vista de mi representado y más aún con los temas que divulga el mismo Instituto Nacional Electoral.

 

Por otra parte, se debe señalar, que mi representado en sus documentos básicos establece que:

(…)

Por ello, nos proponemos lograr un país plurinacional en el que imperen la plena igualdad, el respeto absoluto a las identidades y a las diferencias, y en el que quede superada para siempre toda discriminación en razón de idioma, cultura, sexo, género, edad, identidad, preferencias, religión, origen, nacionalidad, clase social, tendencia política e ideología; un país en el que mujeres, jóvenes, niñas, niños y minorías puedan vivir una vida libre de violencias, en el que las comunidades indígenas puedan ejercer sus derechos al territorio, al agua, a su organización social, su cultura y su lengua; un país en el que las religiones minoritarias puedan gozar sin cortapisas de la libertad de culto y en el que sean debidamente establecidos y respetados los derechos reproductivos y de género.

En particular, morena lucha por el reconocimiento de los derechos plenos a las mujeres, el reconocimiento a su aportación al desarrollo y bienestar de los hogares, su igualdad económica y los derechos que concilien el trabajo remunerado y la vida familiar; reivindica la paridad y la participación social, la seguridad y la vida libre de violencia para todas las mujeres en todos los ámbitos, así como la justicia expedita, la educación, la salud y la calidad de vida y el respeto a las decisiones sobre su vida y su cuerpo. Nuestro partido promoverá la participación política de las militantes, su acceso a la actividad política en el partido y su formación y promoción en liderazgos. Impulsará, además, su postulación a las candidaturas, garantizando en todo momento la paridad, conforme a lo que definan las leyes electorales y acatando expresamente lo que disponga el texto constitucional, sobre paridad de género.

(…)

 

En ese tenor, queda claro que si esa fiscalizadora determina sancionar a mi representado por la investigación titulada “La explotación sexual infantil; ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?”. Estaría violentando una serie de derechos, tema tratado en la presente respuesta no solo desde la perspectiva de este instituto político, sino de una pequeña muestra de las ideas promovidas por el Instituto Nacional Electoral.

 

En ese tenor, se solicita que este taller sea reconocido como parte del rubro de capacitación y promoción del liderazgo político de las mujeres, dado que cumple con los siguientes objetivos:

o                Fortalecimiento de capacidades: Proporciona herramientas para incidir en políticas públicas.

o                Sensibilización: Empodera a las mujeres líderes para actuar frente a fenómenos de violencia de género.

o                Contribución al desarrollo social: Promueve el bienestar de niñas y mujeres, fortaleciendo su protección.

 

Dichos rubros contribuyen a que abordar la explotación sexual infantil es un componente esencial en el desarrollo de un liderazgo político inclusivo, informado y comprometido con la equidad y los derechos humanos.

 

Así, del análisis a lo ya expuesto se puede entender que la conclusión a la que llega la fiscalizadora parte de premisas erróneas de lo que significa la participación política de las mujeres y lo hace sin fundamentar y motivar su postura, violentando los principios de certeza, legalidad, exhaustividad y presunción de inocencia.

 

Cabe resaltar que, el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

 

Por cuanto hace al principio de legalidad se enmarca, entre otras disposiciones, por lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, porque si bien, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.

 

(…)

 

En lo tocante a la conclusión 7.08-C7-MORENA-CM.

 

Investigaciones Relacionadas con el Liderazgo Político de las Mujeres

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 14 del oficio número INE/UTF/DA/47633/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el segundo periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político en la Ciudad de México, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

En el presente punto, derivado del análisis que realiza la Unidad Técnica de Fiscalización, a la investigación titulada “La explotación sexual infantil; ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?” establece que:

 

“(…) no se hace uso de conceptos o análisis que profundicen en la investigación ligada al desarrollo de las mujeres; si bien la trata es un tema que preocupa a la ciudadanía, en la investigación no se explica la correlación con el ámbito político o tampoco se explica cómo las mujeres influyen en esta agenda.

 

                        •La investigación presentada por el partido político no comprueba que el tema de la explotación sexual de la niñez y la trata de mujeres correspondan a lo que se establece en el artículo 188 del RF “relativas a los obstáculos que enfrentan las mujeres dentro de los partidos políticos para la participación política y la cultura organizacional”.

 

En consecuencia, los ejes plateados en la investigación no tienen una conexión directa con obstáculos ligados a la organización, toma de decisiones, fortalecimiento de liderazgos o propuestas de agendas que sean abrazadas por ellas. De esta forma, la investigación presentada por el sujeto obligado responde a otra índole, que es un problema público que no focaliza, ni analiza los obstáculos de las mujeres en espacios para la toma de decisiones.

 

Derivado de lo anterior, se observó que la investigación titulada “La explotación sexual infantil; ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?” no se vincula con el rubro, toda vez que no desarrolla algún tema vinculado con las circunstancias de las mujeres en el ámbito político o los obstáculos que enfrentan las mujeres dentro de los partidos políticos para la participación política. (…)”

 

Es necesario enfatizar que, el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar y ser elegido ya tener acceso a la función pública, ha sido establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y jurídicamente garantizado y protegido por el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, reconoce y protege el derecho y la oportunidad de todos los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar ya ser elegido y el derecho a tener acceso a la función pública.

 

Se otorga al pueblo el derecho de elegir a sus propias afiliaciones políticas, sus representantes oficiales, su gobierno, y una constitución. Estas opciones y «el derecho de las personas a participar en los procesos.

 

Este derecho establece que las personas puedan participar directamente en la gestión de los asuntos públicos al ejercer sus facultades como miembros de órganos legislativos u ocupar cargos ejecutivos. También participan directa o indirectamente en la elección de los representantes locales, el parlamento, el jefe del Estado y en las consultas nacionales o referendos, por ejemplo, de adoptar o modificar la constitución.

 

Las asambleas populares, establecidas para tomar decisiones sobre asuntos locales y de representar los intereses de una comunidad en particular, en consulta con el gobierno de contar con la participación directa de los ciudadanos a través del debate público y el diálogo.

 

En los Cuadernillos de Divulgación de la Cultura Democrática de Políticas Públicas y Democracia9 y La participación ciudadana en la democracia10, del Instituto Nacional Electoral, establece que:

 

(…)

Las políticas públicas, entendidas en esta publicación como aquellas decisiones y acciones de gobierno que definen las problemáticas públicas específicas a solucionar y los mecanismos particulares a utilizar para ello, no son facultad exclusiva de un régimen democrático, pero sí las características de su formulación e implantación.

(…)

(…)

En un régimen democrático, las políticas públicas constituyen un aspecto sustancial para su consolidación. En primer lugar, implican la acción de gobierno en un entorno plural, de intereses diversos, donde las problemáticas son también plurales y diversas de acuerdo a los intereses y valoraciones de las personas. Requiere construir procesos abiertos y sistemáticos de deliberación para consensuar los problemas que se han de enfrentar y de qué manera, esto es, para definir las políticas públicas a desarrollar. Sin embargo, en esta labor se necesita la acción conjunta de gobernantes y gobernados. Una ciudadanía informada, activa y participativa es un componente distintivo de las políticas públicas en democracia, las cuales deben contemplar mecanismos de participación en condiciones de igualdad para determinar las problemáticas a atender, la definición y el diseño de las políticas a emprender, conocer de su implementación y, finalmente, evaluar los resultados.

(…)

 

También menciona temas relacionados lo que significa la participación, para el caso que nos ocupa a la participación política de los ciudadanos ya sean afines o no a nuestra propuesta política:

 

(…)

Participar, en principio, significa “tomar parte”: convertirse uno mismo en parte de una organización que reúne a más de una sola persona. Pero también significa “compartir” algo con alguien o, por lo menos, hacer saber a otros alguna noticia. De modo que la participación es siempre un acto social: nadie puede participar de manera exclusiva, privada, para sí mismo. La participación no existe entre los anacoretas, pues sólo se puede participar con alguien más; sólo se puede ser parte donde hay una organización que abarca por lo menos a dos personas. De ahí que los diccionarios nos anuncien que sus sinónimos sean coadyuvar, compartir, comulgar. Pero al mismo tiempo, en las sociedades modernas es imposible dejar de participar: la ausencia total de participación es también, inexorablemente, una forma de compartir las decisiones comunes.

(…)

(…)

De la congruencia de estímulos externos –surgidos del ambiente en el que tiene lugar la organización colectiva–, y de motivos individuales para participar, surge naturalmente la confrontación de opiniones, de necesidades, de intereses o de expectativas individuales frente a las que ofrece un conjunto de seres humanos reunidos

(…)

(…)

Sin embargo, representación y participación forman un matrimonio indisoluble en el hogar de la democracia. Ambos términos se requieren inexorablemente. Cuando aquella crítica a las formas tradicionales de representación democrática llegó al extremo de reclamar una democracia participativa capaz de sustituirla, olvidó por lo menos dos cosas: una, que la participación no existe de manera perfecta para todos los individuos y para todos los casos posibles; olvidó los dilemas básicos que ya comentamos. Pero olvidó también otra cosa: que la verdadera representación no puede existir, en la democracia, sin el auxilio de la forma más elemental de la participación ciudadana: los votos del pueblo. Ninguna representación democrática puede darse sin la participación de los electores, del mismo modo en que no existe forma alguna de participación colectiva en que no haya –al menos de manera embrionaria– un cierto criterio representativo. En el hogar democrático, ambas formas se entrelazan de manera constante, y en primer lugar, a través de los votos: la forma más simple e insustituible, a la vez, de participar en la selección de los representantes políticos.

Esto no quiere decir, sin embargo, que la participación ciudadana se agote en las elecciones. Ni significa tampoco que los votos sean la única forma plausible de darle vida a la participación democrática. Para que esa forma de gobierno opere en las prácticas cotidianas, es ciertamente indispensable que haya otras formas de participación ciudadana más allá de los votos. Pero tampoco puede haber democracia sin un cuadro básico de representantes políticos.

(…)

(…)

si la condición básica de la vida democrática es que el poder dimane del pueblo, la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla reside en el derecho al sufragio. Es una condición de principio que, al mismo tiempo, sirve para reconocer que los ciudadanos han adquirido el derecho de participar en las decisiones fundamentales de la nación a la que pertenecen. Ser ciudadano, en efecto, significa en general poseer una serie de derechos y también una serie de obligaciones sociales. Pero ser ciudadano en una sociedad democrática significa, además, haber ganado la prerrogativa de participar en la selección de los gobernantes y de influir en sus decisiones. De aquí parten todos los demás criterios que sirven para identificar la verdadera participación ciudadana.

(…)

 

De lo anterior podemos dilucidar que, las políticas públicas generadas a partir de las diversas problemáticas y la participación ciudadana en ellas también forman parte de la vida democrática de la sociedad, que están intrínsecamente relacionadas y que no solo se limita al derecho de votar y ser votado.

 

Las problemáticas planteadas en la investigación titulada “La explotación sexual infantil; ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?”, visibiliza ante la sociedad, problemas muy serios y que no deben ser catalogados únicamente como un incumplimiento a la normativa establecida en el Reglamento de Fiscalización.

VINCULACIÓN DEL TALLER SOBRE EXPLOTACIÓN SEXUAL INFANTIL CON EL RUBRO DE CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES

La explotación sexual infantil es una problemática que afecta directamente el desarrollo de niñas y mujeres, perpetuando ciclos de desigualdad y violencia que obstaculizan su pleno ejercicio de derechos. La capacitación en este tema fortalece el liderazgo político de las mujeres al empoderarlas como agentes de cambio para diseñar y promover políticas públicas efectivas que protejan los derechos humanos.

 

I. JUSTIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN EL MARCO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES

 

El taller sobre Explotación Sexual Infantil no solo aborda una problemática de grave relevancia social, sino que también se inscribe directamente en el ámbito de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres por las siguientes razones:

 

             Intersección entre derechos de las mujeres y derechos de las niñas:
La explotación sexual infantil afecta desproporcionadamente a niñas, perpetuando ciclos de desigualdad y violencia de género. Esto hace imperativo que las mujeres líderes, desde sus distintos espacios políticos, estén capacitadas para identificar, prevenir y erradicar este fenómeno, fortaleciendo políticas públicas que protejan los derechos de niñas y mujeres.

 

             Fortalecimiento de capacidades de incidencia política:

o    A través de la capacitación en temas de explotación sexual infantil, las mujeres líderes desarrollan competencias para incidir en la formulación de políticas públicas inclusivas que protejan a los sectores más vulnerables de la sociedad.

o    Este tipo de talleres promueven un liderazgo político informado, con perspectiva de género y sensibilidad social, lo que refuerza el papel de las mujeres como agentes de cambio.

 

             Promoción de la agenda de género y derechos humanos:
La capacitación en esta materia permite a las mujeres posicionarse como líderes que impulsan la agenda de género, no solo en el ámbito político, sino también en la construcción de una sociedad más justa y equitativa.

 

II. Relación con los principios rectores del liderazgo político de las mujeres

 

El taller contribuye al fortalecimiento del liderazgo político de las mujeres, alineándose con los principios establecidos en el artículo 41 de la CPEUM al impulsar su capacidad para atender temas prioritarios de la agenda pública.

 

De acuerdo con los principios y objetivos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y los lineamientos de promoción del liderazgo político de las mujeres:

 

             Capacitación:
El taller proporciona herramientas técnicas, legales y sociales para identificar las causas estructurales de la explotación sexual infantil, permitiendo a las mujeres líderes tener un enfoque integral al momento de diseñar, implementar o evaluar políticas públicas.

 

             Promoción:

o    Visibiliza una problemática directamente relacionada con la desigualdad de género y los derechos humanos.

o    Fomenta la participación activa de las mujeres en el diseño de estrategias preventivas y de atención que beneficien a niñas y adolescentes.

 

             Desarrollo del liderazgo político:

o    Empodera a las participantes al dotarlas de conocimiento práctico y estratégico, fortaleciendo su capacidad para liderar iniciativas y reformas en favor de las mujeres y las niñas.

o    Estimula la creación de redes de trabajo entre mujeres líderes y actores sociales para enfrentar la explotación sexual infantil desde una perspectiva integral y con enfoque de género.

 

III. Vinculación con la protección de los derechos de las mujeres

 

             Impacto directo en la erradicación de la violencia de género:

o    La explotación sexual infantil es una forma extrema de violencia de género que perpetúa sistemas de opresión hacia mujeres y niñas. Capacitar a mujeres líderes en este tema contribuye directamente a la erradicación de la violencia de género y al fortalecimiento del tejido social.

 

             Generación de políticas públicas con enfoque de género:

o    Las mujeres capacitadas en esta temática estarán en mejores condiciones para impulsar políticas públicas integrales que no solo protejan a las víctimas, sino que también aborden las causas estructurales que perpetúan esta forma de violencia.

 

             Prevención y sensibilización:

o    El taller promueve un entendimiento profundo de los factores que fomentan la explotación sexual infantil, permitiendo diseñar campañas de prevención y sensibilización que tengan impacto a nivel comunitario y político.

 

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) es un instrumento internacional clave para robustecer el argumento de que el taller sobre explotación sexual infantil contribuye directamente al desarrollo del liderazgo político de las mujeres. La CEDAW enfatiza la eliminación de las barreras estructurales que perpetúan la discriminación y promueve la participación activa de las mujeres en todos los ámbitos, incluyendo el político.

 

1.             Obligaciones generales del Estado parte:

o    El artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece la obligación de los Estados de tomar medidas apropiadas para modificar patrones socioculturales de conducta que perpetúan la discriminación de género, incluyendo la violencia y la explotación.

o    Al abordar la explotación sexual infantil, el taller se alinea con esta disposición al contribuir a erradicar una de las formas más graves de violencia y desigualdad, que afecta particularmente a niñas y mujeres.

 

2.             Participación política de las mujeres:

o    El artículo 7 de la CEDAW exige que los Estados garanticen que las mujeres participen en igualdad de condiciones en la vida política y pública. Un taller que empodera a las mujeres líderes para abordar la explotación sexual infantil fortalece sus habilidades para incidir en decisiones políticas, legislativas y de políticas públicas relacionadas con los derechos de niñas y mujeres.

o    La capacitación en temas sensibles como la explotación sexual infantil también promueve la sensibilización necesaria para garantizar que las mujeres en roles políticos impulsen agendas inclusivas y con enfoque de género.

 

3.             Protección de los derechos de niñas y mujeres:

o    El artículo 16 de la CEDAW, resalta la necesidad de adoptar medidas especiales para proteger a las niñas contra la explotación y el abuso, subrayando el vínculo entre la infancia y las desigualdades que enfrentan las mujeres. Capacitar a mujeres líderes en esta problemática fomenta su capacidad para promover marcos normativos y acciones políticas que garanticen la protección integral.

 

4.             Medidas de acción afirmativa:

o    El artículo 4 de la multicitada Convención, permite medidas temporales especiales para acelerar la igualdad sustantiva. La capacitación en liderazgo político mediante la sensibilización sobre temas como la explotación sexual infantil debe considerarse una medida afirmativa que fortalece a las mujeres en el ámbito político, superando barreras que limitan su participación.

 

FORTALECIMIENTO DEL LIDERAZGO POLÍTICO

El taller cumple con diversos objetivos de la CEDAW al capacitar a las mujeres líderes sobre un tema crucial para la igualdad de género. Con esta capacitación:

 

                 Se eliminan barreras estructurales que perpetúan desigualdades, garantizando que las mujeres líderes sean agentes de cambio en la protección de derechos.

                 Se impulsa la agenda de género, con enfoque en políticas públicas que beneficien a las niñas y mujeres.

                 Se fortalecen las capacidades políticas y sociales de las mujeres, promoviendo su rol como defensoras de derechos humanos.

                  

El taller sobre explotación sexual infantil no solo se vincula con el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, sino que también está en plena consonancia con las disposiciones de la CEDAW. Este instrumento internacional proporciona un marco normativo sólido para defender la pertinencia del taller como una acción concreta para fortalecer la participación política, la equidad de género y la erradicación de la violencia hacia niñas y mujeres.

 

Así, por lo anteriormente manifestado, se solicita que este taller sea reconocido como parte del rubro de capacitación y promoción del liderazgo político de las mujeres, dado que cumple con los siguientes objetivos:

 

o                Fortalecimiento de capacidades: Proporciona herramientas para incidir en políticas públicas.

o                Sensibilización: Empodera a las mujeres líderes para actuar frente a fenómenos de violencia de género.

o                Contribución al desarrollo social: Promueve el bienestar de niñas y mujeres, fortaleciendo su protección.

 

Dichos rubros contribuyen a que abordar la explotación sexual infantil es un componente esencial en el desarrollo de un liderazgo político inclusivo, informado y comprometido con la equidad y los derechos humanos.

Asimismo, el cuadernillo de divulgación Género y Democracia[13], del Instituto Nacional Electoral, también, tocan temas relacionados con la investigación observada, es decir, que la misma autoridad electoral, reconoce que los problemas planteados en el trabajo presentado por el partido, forman parte de problemáticas de las mujeres, independientemente de su edad y que se encuentran relacionados con la participación política y las políticas públicas, que emanan de lo que se plantea en la investigación, tal como es:

 

(…)

Durante muchas décadas, las leyes federales y locales en México siguieron privando a las mujeres de la posibilidad de ejercer una ciudadanía plena al reproducir de múltiples formas su condición de sometimiento a los varones. Esto se evidencia, por ejemplo, en aquellos códigos que, todavía a finales del siglo XX, obligaban a las mujeres casadas a contar con permiso de sus esposos para obtener un trabajo, o en los muchos municipios del país que, hasta hace muy poco tiempo, seguían considerando legales los raptos de mujeres (y las consecuentes violaciones sexuales) como vía adecuada para acordar un matrimonio.

(…)

(…)

La violación y el hostigamiento sexual son prácticas cotidianas mediante las cuales muchos varones refrendan su derecho de exclusividad sobre el espacio público. En efecto, una mujer que sale a la calle, que trabaja fuera de su casa, que asiste a un bar o come sin compañía masculina en un restaurante, se expone, es decir, se coloca en un aparador y se arriesga por ello. La aparición pública de las mujeres, lejos de estar normalizada, sigue considerándose entonces transgresora.

(…)

(…)

Para la autora la desigualdad y la discriminación hacia las mujeres son resultado de un largo proceso de construcción social en el que el varón ha sido beneficiado a costa del sometimiento femenino, y si bien se ha logrado el reconocimiento formal de los derechos civiles y políticos de la mujer, la desigualdad política continuará si no se lleva a cabo una transformación cultural que permita eliminar estas prácticas antidemocráticas desde el seno familiar.

(…)

(…)

Lo cierto es que la perspectiva de género (según se ha bautizado al esfuerzo por incluir la mirada feminista en los diversos campos del saber, la acción social, las políticas públicas, etcétera) implica atender al hecho de que en todas las relaciones sociales pervive una relación de poder y desigualdad entre hombres y mujeres legitimada por cánones culturales. Esta perspectiva debe obligar a quienes la aplican a detectar y procurar remediar aquellas situaciones que, pareciéndonos naturales, son efecto de prácticas misóginas, a menudo inconscientes, las más de las veces sutiles, pero no por ello menos eficaces (antes al revés) en la preservación de prácticas de discriminación contra las mujeres. Los impresionantes aportes académicos (en los campos filosófico, epistemológico y científico) del feminismo a raíz de la perspectiva de género, no han dejado de tener consecuencias en la redefinición de su matriz política.

(…)

(…)

Algunas políticas públicas que entienden muy a su modo la propuesta de equidad de género, cuando atienden, por ejemplo, problemas de desarrollo marcados por la discriminación hacia las mujeres, promueven su capacitación e incorporación en labores productivas típicamente femeninas, lo cual quiere decir relacionadas con la atención de los demás, la limpieza, elaboración de textiles, alimentos, o el desempeño de trabajos que merecen la más baja remuneración económica. Este peculiar enfoque de la perspectiva de género, al asignar a la mujer un trabajo básicamente asistencial, reproduce la vinculación de los hombres y las mujeres a sus sitios tradicionales, y con ello los códigos culturales que mantienen estas relaciones humanas en un marco de verticalidad e injusticia.

(…)

 

De lo anterior podemos dilucidar que, la observación hecha por esa fiscalizadora se limita únicamente a mencionar que los ejes plateados en la investigación no tienen una conexión directa con obstáculos ligados a la organización, toma de decisiones, fortalecimiento de liderazgos o propuestas de agendas que sean abrazadas por ellas, cuando todas las circunstancias planteadas tienen que ver con ello, esto visto desde el punto de vista de mi representado y más aún con los temas que divulga el mismo Instituto Nacional Electoral.

 

Por otra parte, se debe señalar, que mi representado en sus documentos básicos establece que:

 

(…)

Por ello, nos proponemos lograr un país plurinacional en el que imperen la plena igualdad, el respeto absoluto a las identidades y a las diferencias, y en el que quede superada para siempre toda discriminación en razón de idioma, cultura, sexo, género, edad, identidad, preferencias, religión, origen, nacionalidad, clase social, tendencia política e ideología; un país en el que mujeres, jóvenes, niñas, niños y minorías puedan vivir una vida libre de violencias, en el que las comunidades indígenas puedan ejercer sus derechos al territorio, al agua, a su organización social, su cultura y su lengua; un país en el que las religiones minoritarias puedan gozar sin cortapisas de la libertad de culto y en el que sean debidamente establecidos y respetados los derechos reproductivos y de género.

En particular, morena lucha por el reconocimiento de los derechos plenos a las mujeres, el reconocimiento a su aportación al desarrollo y bienestar de los hogares, su igualdad económica y los derechos que concilien el trabajo remunerado y la vida familiar; reivindica la paridad y la participación social, la seguridad y la vida libre de violencia para todas las mujeres en todos los ámbitos, así como la justicia expedita, la educación, la salud y la calidad de vida y el respeto a las decisiones sobre su vida y su cuerpo. Nuestro partido promoverá la participación política de las militantes, su acceso a la actividad política en el partido y su formación y promoción en liderazgos. Impulsará, además, su postulación a las candidaturas, garantizando en todo momento la paridad, conforme a lo que definan las leyes electorales y acatando expresamente lo que disponga el texto constitucional, sobre paridad de género.

(…)

 

En ese tenor, queda claro que si esa fiscalizadora determina sancionar a mi representado por la investigación titulada “La explotación sexual infantil; ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?”. Estaría violentando una serie de derechos, tema tratado en la presente respuesta no solo desde la perspectiva de este instituto político, sino de una pequeña muestra de las ideas promovidas por el Instituto Nacional Electoral.

 

Así, del análisis a lo ya expuesto se puede entender que la conclusión a la que llega la fiscalizadora parte de premisas erróneas de lo que significa la participación política de las mujeres y lo hace sin fundamentar y motivar su postura, violentando los principios de certeza, legalidad, exhaustividad y presunción de inocencia.

 

Cabe resaltar que, el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

 

Por cuanto hace al principio de legalidad se enmarca, entre otras disposiciones, por lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, porque si bien, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.

 

Respecto de la conclusión 7.08-C8bis-MORENA-CM.

 

Divulgación, difusión, publicación y distribución de libros, revistas y folletos de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 15 del oficio número INE/UTF/DA/47633/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el segundo periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político en la Ciudad de México, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

Se presenta como evidencia adjunta y en las pólizas contables señaladas, la totalidad de la documentación solicitada.

 

(…)

 

En cuanto a las pólizas contables señaladas con referencia 4: Los cuales son proyectos derivados del tema "Explotación sexual infantil para construir mejores políticas públicas", se presenta:

                    

                   Memorias sobre la explotación sexual infantil para construir mejores políticas públicas

                   Publicación teórica para construir mejores políticas públicas contra la explotación sexual

                   Material videográfico acerca la explotación sexual infantil para construir mejores políticas públicas.

 

Asimismo, esa autoridad señala, lo siguiente:

 

“(…) En cuanto a la divulgación de contenidos escritos y audiovisuales relacionados con la publicación denominada “La explotación sexual infantil: ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?, procede señalar que versan sobre violencia sexual cometida contra menores de edad, desarrollando temas como la trata de personas, el tráfico de niños, la violencia sexual y el abuso infantil, sin embargo, procede señalar que de conformidad con el “Protocolo para la implementación de buenas prácticas en el ejercicio de los recursos del Gasto Programado: Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, refiere respecto al rubro de Divulgación y Difusión lo siguiente:

 

“Este subrubro se refiere a la elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género y el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, orientados a la difusión de problemáticas, retos y avances en la participación política de las mujeres, así como la promoción de sus derechos en el ámbito político y los mecanismos de acceso para su ejercicio efectivo; de igual manera contempla la realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones para el adelanto en la materia.”

 

En razón de lo anterior, dichos contenidos no cumplen con el objetivo de generar conocimientos, habilidades y actitudes en las mujeres que favorezcan el desarrollo de competencias para su participación política. (…)”

 

De lo anterior resulta importante manifestar que contrario a lo que señala esa fiscalizadora, dicho taller sí es vinculable al rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, en razón de lo siguiente:

 

VINCULACIÓN DEL TALLER SOBRE EXPLOTACIÓN SEXUAL INFANTIL CON EL RUBRO DE CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES

La explotación sexual infantil es una problemática que afecta directamente el desarrollo de niñas y mujeres, perpetuando ciclos de desigualdad y violencia que obstaculizan su pleno ejercicio de derechos. La capacitación en este tema fortalece el liderazgo político de las mujeres al empoderarlas como agentes de cambio para diseñar y promover políticas públicas efectivas que protejan los derechos humanos.

 

I.               JUSTIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN EL MARCO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES

 

El taller sobre Explotación Sexual Infantil no solo aborda una problemática de grave relevancia social, sino que también se inscribe directamente en el ámbito de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres por las siguientes razones:

 

I.I INTERSECCIÓN ENTRE DERECHOS DE LAS MUJERES Y DERECHOS DE LAS NIÑAS:

 

La explotación sexual infantil afecta desproporcionadamente a niñas, perpetuando ciclos de desigualdad y violencia de género. Esto hace imperativo que las mujeres líderes, desde sus distintos espacios políticos, estén capacitadas para identificar, prevenir y erradicar este fenómeno, fortaleciendo políticas públicas que protejan los derechos de niñas y mujeres.

I.II FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES DE INCIDENCIA POLÍTICA:

 

o    A través de la capacitación en temas de explotación sexual infantil, las mujeres líderes desarrollan competencias para incidir en la formulación de políticas públicas inclusivas que protejan a los sectores más vulnerables de la sociedad.

o    Este tipo de talleres promueven un liderazgo político informado, con perspectiva de género y sensibilidad social, lo que refuerza el papel de las mujeres como agentes de cambio.

 

I.III PROMOCIÓN DE LA AGENDA DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS:

 

La capacitación en esta materia permite a las mujeres posicionarse como líderes que impulsan la agenda de género, no solo en el ámbito político, sino también en la construcción de una sociedad más justa y equitativa.

 

II.                  RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES

 

El taller contribuye al fortalecimiento del liderazgo político de las mujeres, alineándose con los principios establecidos en el artículo 41 de la CPEUM y en los lineamientos de equidad de género de los partidos políticos, al impulsar su capacidad para atender temas prioritarios de la agenda pública.

 

De acuerdo con los principios y objetivos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y los lineamientos de promoción del liderazgo político de las mujeres:

 

1.             CAPACITACIÓN:
El taller proporciona herramientas técnicas, legales y sociales para identificar las causas estructurales de la explotación sexual infantil, permitiendo a las mujeres líderes tener un enfoque integral al momento de diseñar, implementar o evaluar políticas públicas.

2.             PROMOCIÓN:

o    Visibiliza una problemática directamente relacionada con la desigualdad de género y los derechos humanos.

o    Fomenta la participación activa de las mujeres en el diseño de estrategias preventivas y de atención que beneficien a niñas y adolescentes.

3.             DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO:

o    Empodera a las participantes al dotarlas de conocimiento práctico y estratégico, fortaleciendo su capacidad para liderar iniciativas y reformas en favor de las mujeres y las niñas.

o    Estimula la creación de redes de trabajo entre mujeres líderes y actores sociales para enfrentar la explotación sexual infantil desde una perspectiva integral y con enfoque de género.

 

III. VINCULACIÓN CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES

 

1.             IMPACTO DIRECTO EN LA ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO:

o    La explotación sexual infantil es una forma extrema de violencia de género que perpetúa sistemas de opresión hacia mujeres y niñas. Capacitar a mujeres líderes en este tema contribuye directamente a la erradicación de la violencia de género y al fortalecimiento del tejido social.

2.             GENERACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS CON ENFOQUE DE GÉNERO:

o    Las mujeres capacitadas en esta temática estarán en mejores condiciones para impulsar políticas públicas integrales que no solo protejan a las víctimas, sino que también aborden las causas estructurales que perpetúan esta forma de violencia.

3.             PREVENCIÓN Y SENSIBILIZACIÓN:

o    El taller promueve un entendimiento profundo de los factores que fomentan la explotación sexual infantil, permitiendo diseñar campañas de prevención y sensibilización que tengan impacto a nivel comunitario y político.

 

(…)

 

FORTALECIMIENTO DEL LIDERAZGO POLÍTICO

 

El taller cumple con diversos objetivos de la CEDAW al capacitar a las mujeres líderes sobre un tema crucial para la igualdad de género. Con esta capacitación:

                    

                   Se eliminan barreras estructurales que perpetúan desigualdades, garantizando que las mujeres líderes sean agentes de cambio en la protección de derechos.

                    

                   Se impulsa la agenda de género, con enfoque en políticas públicas que beneficien a las niñas y mujeres.

                    

                   Se fortalecen las capacidades políticas y sociales de las mujeres, promoviendo su rol como defensoras de derechos humanos.

 

El taller sobre explotación sexual infantil no solo se vincula con el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, sino que también está en plena consonancia con las disposiciones de la CEDAW. Este instrumento internacional proporciona un marco normativo sólido para defender la pertinencia del taller como una acción concreta para fortalecer la participación política, la equidad de género y la erradicación de la violencia hacia niñas y mujeres.

 

Así, por lo anteriormente manifestado, se solicita que este taller sea reconocido como parte del rubro de capacitación y promoción del liderazgo político de las mujeres, dado que cumple con los siguientes objetivos:

 

o                Fortalecimiento de capacidades: Proporciona herramientas para incidir en políticas públicas.

o                Sensibilización: Empodera a las mujeres líderes para actuar frente a fenómenos de violencia de género.

o                Contribución al desarrollo social: Promueve el bienestar de niñas y mujeres, fortaleciendo su protección.

 

Dichos rubros contribuyen a que abordar la explotación sexual infantil es un componente esencial en el desarrollo de un liderazgo político inclusivo, informado y comprometido con la equidad y los derechos humanos.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido el argumento planteado por la autoridad para desvincular el taller sobre explotación sexual infantil del rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, toda vez, que se basa en una interpretación limitada y formalista de los objetivos establecidos en el “Protocolo para la implementación de buenas prácticas en el ejercicio de los recursos del Gasto Programado.” Sin embargo, esta postura no toma en cuenta el impacto transversal de la problemática de la explotación sexual infantil en la igualdad de género y la relevancia de su abordaje en el fortalecimiento del liderazgo político de las mujeres.

 

En razón de lo siguiente:

 

1. IMPACTO EN LOS DERECHOS DE NIÑAS Y MUJERES: CONEXIÓN INTRÍNSECA CON LA IGUALDAD DE GÉNERO

 

El taller sobre explotación sexual infantil aborda una problemática que afecta desproporcionadamente a niñas y mujeres, perpetuando ciclos de violencia y desigualdad. Dado que estos factores son obstáculos directos para la participación política y el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, la capacitación en este tema no solo es pertinente, sino necesaria para promover el liderazgo político con perspectiva de género. La formación de mujeres líderes en este contexto fortalece su capacidad para diseñar e implementar políticas públicas que respondan eficazmente a esta problemática.

 

2. RELACIÓN CON LOS OBJETIVOS DEL PROTOCOLO

 

El Protocolo citado establece que el rubro de “Divulgación y Difusión” incluye temas de interés relacionados con la paridad de género y los derechos político-electorales de las mujeres, así como la promoción de sus derechos. A pesar de que el lenguaje del Protocolo no menciona expresamente la explotación sexual infantil, este tema está íntimamente ligado a la igualdad de género y a los derechos humanos, dado que las dinámicas de violencia sexual infantil reflejan y perpetúan las desigualdades estructurales que enfrentan las mujeres. Por lo tanto, la capacitación en este tema cumple con los principios y objetivos del Protocolo.

 

3. ENFOQUE INTEGRAL Y PREVENTIVO

 

La capacitación sobre explotación sexual infantil no solo sensibiliza a las mujeres líderes sobre una de las formas más extremas de violencia de género, sino que también las equipa con herramientas para prevenirla y combatirla desde el ámbito político. Este enfoque preventivo no solo fomenta el liderazgo informado, sino que también refuerza la capacidad de las mujeres para incidir en políticas públicas inclusivas que protejan los derechos de las niñas y fortalezcan su rol en la sociedad.

 

4. FORTALECIMIENTO DEL LIDERAZGO POLÍTICO

 

El taller contribuye al desarrollo de un liderazgo político que no solo responde a los retos tradicionales de participación política de las mujeres, sino que también aborda problemáticas sociales que afectan su inclusión plena. Las habilidades adquiridas en este tipo de talleres permiten a las mujeres líderes impulsar reformas legislativas, diseñar estrategias efectivas de prevención y generar un impacto tangible en sus comunidades, cumpliendo así con los principios rectores de la capacitación y promoción del liderazgo político.

 

5. NORMATIVIDAD INTERNACIONAL COMO RESPALDO

 

Instrumentos como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establecen la necesidad de eliminar barreras estructurales que perpetúan la desigualdad de género. El taller sobre explotación sexual infantil es una medida afirmativa que se alinea con estas disposiciones internacionales, pues busca empoderar a las mujeres líderes para que actúen como agentes de cambio en la erradicación de formas extremas de violencia de género.

 

En suma, el cuadernillo de divulgación Género y Democracia12, del Instituto Nacional Electoral, también, tocan temas relacionados con la investigación observada, es decir, que la misma autoridad electoral, reconoce que los problemas planteados en el trabajo presentado por el partido, forman parte de problemáticas de las mujeres, independientemente de su edad y que se encuentran relacionados con la participación política y las políticas públicas, que emanan de lo que se plantea en la investigación, tal como es:

 

(…)

Durante muchas décadas, las leyes federales y locales en México siguieron privando a las mujeres de la posibilidad de ejercer una ciudadanía plena al reproducir de múltiples formas su condición de sometimiento a los varones. Esto se evidencia, por ejemplo, en aquellos códigos que, todavía a finales del siglo XX, obligaban a las mujeres casadas a contar con permiso de sus esposos para obtener un trabajo, o en los muchos municipios del país que, hasta hace muy poco tiempo, seguían considerando legales los raptos de mujeres (y las consecuentes violaciones sexuales) como vía adecuada para acordar un matrimonio.

(…)

(…)

La violación y el hostigamiento sexual son prácticas cotidianas mediante las cuales muchos varones refrendan su derecho de exclusividad sobre el espacio público. En efecto, una mujer que sale a la calle, que trabaja fuera de su casa, que asiste a un bar o come sin compañía masculina en un restaurante, se expone, es decir, se coloca en un aparador y se arriesga por ello. La aparición pública de las mujeres, lejos de estar normalizada, sigue considerándose entonces transgresora.

(…)

(…)

Para la autora la desigualdad y la discriminación hacia las mujeres son resultado de un largo proceso de construcción social en el que el varón ha sido beneficiado a costa del sometimiento femenino, y si bien se ha logrado el reconocimiento formal de los derechos civiles y políticos de la mujer, la desigualdad política continuará si no se lleva a cabo una transformación cultural que permita eliminar estas prácticas antidemocráticas desde el seno familiar.

(…)

(…)

Lo cierto es que la perspectiva de género (según se ha bautizado al esfuerzo por incluir la mirada feminista en los diversos campos del saber, la acción social, las políticas públicas, etcétera) implica atender al hecho de que en todas las relaciones sociales pervive una relación de poder y desigualdad entre hombres y mujeres legitimada por cánones culturales. Esta perspectiva debe obligar a quienes la aplican a detectar y procurar remediar aquellas situaciones que, pareciéndonos naturales, son efecto de prácticas misóginas, a menudo inconscientes, las más de las veces sutiles, pero no por ello menos eficaces (antes al revés) en la preservación de prácticas de discriminación contra las mujeres. Los impresionantes aportes académicos (en los campos filosófico, epistemológico y científico) del feminismo a raíz de la perspectiva de género, no han dejado de tener consecuencias en la redefinición de su matriz política.

(…)

(…)

Algunas políticas públicas que entienden muy a su modo la propuesta de equidad de género, cuando atienden, por ejemplo, problemas de desarrollo marcados por la discriminación hacia las mujeres, promueven su capacitación e incorporación en labores productivas típicamente femeninas, lo cual quiere decir relacionadas con la atención de los demás, la limpieza, elaboración de textiles, alimentos, o el desempeño de trabajos que merecen la más baja remuneración económica. Este peculiar enfoque de la perspectiva de género, al asignar a la mujer un trabajo básicamente asistencial, reproduce la vinculación de los hombres y las mujeres a sus sitios tradicionales, y con ello los códigos culturales que mantienen estas relaciones humanas en un marco de verticalidad e injusticia.

(…)

 

De lo anterior podemos dilucidar que, la observación hecha por esa fiscalizadora se limita únicamente a mencionar que los ejes plateados en la investigación no tienen una conexión directa con obstáculos ligados a la organización, toma de decisiones, fortalecimiento de liderazgos o propuestas de agendas que sean abrazadas por ellas, cuando todas las circunstancias planteadas tienen que ver con ello, esto visto desde el punto de vista de mi representado y más aún con los temas que divulga el mismo Instituto Nacional Electoral.

 

Por otra parte, se debe señalar, que mi representado en sus documentos básicos establece que:

 

(…)

Por ello, nos proponemos lograr un país plurinacional en el que imperen la plena igualdad, el respeto absoluto a las identidades y a las diferencias, y en el que quede superada para siempre toda discriminación en razón de idioma, cultura, sexo, género, edad, identidad, preferencias, religión, origen, nacionalidad, clase social, tendencia política e ideología; un país en el que mujeres, jóvenes, niñas, niños y minorías puedan vivir una vida libre de violencias, en el que las comunidades indígenas puedan ejercer sus derechos al territorio, al agua, a su organización social, su cultura y su lengua; un país en el que las religiones minoritarias puedan gozar sin cortapisas de la libertad de culto y en el que sean debidamente establecidos y respetados los derechos reproductivos y de género.

(…)

 

En ese tenor, queda claro que si esa fiscalizadora determina sancionar a mi representado por la investigación titulada “La explotación sexual infantil; ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?”. Estaría violentando una serie de derechos, tema tratado en la presente respuesta no solo desde la perspectiva de este instituto político, sino de una pequeña muestra de las ideas promovidas por el Instituto Nacional Electoral.

 

Así, del análisis a lo ya expuesto se puede entender que la conclusión a la que llega la fiscalizadora parte de premisas erróneas de lo que significa la participación política de las mujeres y lo hace sin fundamentar y motivar su postura, violentando los principios de certeza, legalidad, exhaustividad y presunción de inocencia.

Por lo expuesto, se solicita a la autoridad que valore el impacto transversal del taller sobre explotación sexual infantil en la construcción de un liderazgo político con perspectiva de género. Este taller no solo cumple con los objetivos del Protocolo en cuanto a la promoción de los derechos de las mujeres, sino que también contribuye a erradicar una de las formas más graves de violencia de género. Reconocer esta actividad como parte del rubro de capacitación y promoción del liderazgo político de las mujeres es fundamental para garantizar una interpretación integral y equitativa de las normas aplicables, en beneficio de las niñas y mujeres que enfrentan esta problemática.

 

Es necesario enfatizar que, el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar y ser elegido ya tener acceso a la función pública, ha sido establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y jurídicamente garantizado y protegido por el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, reconoce y protege el derecho y la oportunidad de todos los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar ya ser elegido y el derecho a tener acceso a la función pública.

 

Se otorga al pueblo el derecho de elegir a sus propias afiliaciones políticas, sus representantes oficiales, su gobierno, y una constitución. Estas opciones y el derecho de las personas a participar en los procesos.

 

Este derecho establece que las personas puedan participar directamente en la gestión de los asuntos públicos al ejercer sus facultades como miembros de órganos legislativos u ocupar cargos ejecutivos. También participan directa o indirectamente en la elección de los representantes locales, el parlamento, el jefe del Estado y en las consultas nacionales o referendos, por ejemplo, de adoptar o modificar la constitución.

 

Las asambleas populares, establecidas para tomar decisiones sobre asuntos locales y de representar los intereses de una comunidad en particular, en consulta con el gobierno de contar con la participación directa de los ciudadanos a través del debate público y el diálogo.

 

En los Cuadernillos de Divulgación de la Cultura Democrática de Políticas Públicas y Democracia[14] y La participación ciudadana en la democracia[15], del Instituto Nacional Electoral, establece que:

 

(…)

Las políticas públicas, entendidas en esta publicación como aquellas decisiones y acciones de gobierno que definen las problemáticas públicas específicas a solucionar y los mecanismos particulares a utilizar para ello, no son facultad exclusiva de un régimen democrático, pero sí las características de su formulación e implantación.

(…)

(…)

En un régimen democrático, las políticas públicas constituyen un aspecto sustancial para su consolidación. En primer lugar, implican la acción de gobierno en un entorno plural, de intereses diversos, donde las problemáticas son también plurales y diversas de acuerdo a los intereses y valoraciones de las personas. Requiere construir procesos abiertos y sistemáticos de deliberación para consensuar los problemas que se han de enfrentar y de qué manera, esto es, para definir las políticas públicas a desarrollar. Sin embargo, en esta labor se necesita la acción conjunta de gobernantes y gobernados. Una ciudadanía informada, activa y participativa es un componente distintivo de las políticas públicas en democracia, las cuales deben contemplar mecanismos de participación en condiciones de igualdad para determinar las problemáticas a atender, la definición y el diseño de las políticas a emprender, conocer de su implementación y, finalmente, evaluar los resultados.

(…)

 

También menciona temas relacionados lo que significa la participación, para el caso que nos ocupa a la participación política de los ciudadanos ya sean afines o no a nuestra propuesta política:

 

(…)

Participar, en principio, significa “tomar parte”: convertirse uno mismo en parte de una organización que reúne a más de una sola persona. Pero también significa “compartir” algo con alguien o, por lo menos, hacer saber a otros alguna noticia. De modo que la participación es siempre un acto social: nadie puede participar de manera exclusiva, privada, para sí mismo. La participación no existe entre los anacoretas, pues sólo se puede participar con alguien más; sólo se puede ser parte donde hay una organización que abarca por lo menos a dos personas. De ahí que los diccionarios nos anuncien que sus sinónimos sean coadyuvar, compartir, comulgar. Pero al mismo tiempo, en las sociedades modernas es imposible dejar de participar: la ausencia total de participación es también, inexorablemente, una forma de compartir las decisiones comunes.

(…)

(…)

De la congruencia de estímulos externos –surgidos del ambiente en el que tiene lugar la organización colectiva–, y de motivos individuales para participar, surge naturalmente la confrontación de opiniones, de necesidades, de intereses o de expectativas individuales frente a las que ofrece un conjunto de seres humanos reunidos

(…)

(…)

Sin embargo, representación y participación forman un matrimonio indisoluble en el hogar de la democracia. Ambos términos se requieren inexorablemente. Cuando aquella crítica a las formas tradicionales de representación democrática llegó al extremo de reclamar una democracia participativa capaz de sustituirla, olvidó por lo menos dos cosas: una, que la participación no existe de manera perfecta para todos los individuos y para todos los casos posibles; olvidó los dilemas básicos que ya comentamos. Pero olvidó también otra cosa: que la verdadera representación no puede existir, en la democracia, sin el auxilio de la forma más elemental de la participación ciudadana: los votos del pueblo. Ninguna representación democrática puede darse sin la participación de los electores, del mismo modo en que no existe forma alguna de participación colectiva en que no haya –al menos de manera embrionaria– un cierto criterio representativo. En el hogar democrático, ambas formas se entrelazan de manera constante, y en primer lugar, a través de los votos: la forma más simple e insustituible, a la vez, de participar en la selección de los representantes políticos.

Esto no quiere decir, sin embargo, que la participación ciudadana se agote en las elecciones. Ni significa tampoco que los votos sean la única forma plausible de darle vida a la participación democrática. Para que esa forma de gobierno opere en las prácticas cotidianas, es ciertamente indispensable que haya otras formas de participación ciudadana más allá de los votos. Pero tampoco puede haber democracia sin un cuadro básico de representantes políticos.

(…)

(…)

si la condición básica de la vida democrática es que el poder dimane del pueblo, la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla reside en el derecho al sufragio. Es una condición de principio que, al mismo tiempo, sirve para reconocer que los ciudadanos han adquirido el derecho de participar en las decisiones fundamentales de la nación a la que pertenecen. Ser ciudadano, en efecto, significa en general poseer una serie de derechos y también una serie de obligaciones sociales. Pero ser ciudadano en una sociedad democrática significa, además, haber ganado la prerrogativa de participar en la selección de los gobernantes y de influir en sus decisiones. De aquí parten todos los demás criterios que sirven para identificar la verdadera participación ciudadana.

(…)

 

De lo anterior podemos dilucidar que, las políticas públicas generadas a partir de las diversas problemáticas y la participación ciudadana en ellas también forman parte de la vida democrática de la sociedad, que están intrínsecamente relacionadas y que no solo se limita al derecho de votar y ser votado.

 

En cuanto a las pólizas contables señaladas con referencia 4, respectivamente las pólizas: PN-DR-14/22-06-23 y PN-DR-15/22-06-23 es necesario mencionar a esa fiscalizadora que, el contenido de la publicación “La Ciudad. Gaceta Obradorista”, contiene una serie de artículos que abordan temas de interés general para los militantes o simpatizantes del partido, incluyendo a las mujeres, esto debido a que del simple análisis de la gaceta podemos identificar una serie de políticas públicas, iniciativas y reformas impulsadas por mujeres, como se ha mencionado en puntos anteriores, la participación de las mujeres en la vida democrática de México, no solo se limita al derecho de votar y ser votado, sino al goce de estas políticas públicas que emanan de las problemáticas de la ciudadanía a lo largo del tiempo.

 

Asimismo, también las mujeres, pueden participar en los tópicos mencionados, como lo son: temas económicos, inversión, agua, educación y propaganda política, en ese sentido la finalidad de las gestiones en pro de la defensa de los derechos político-electorales de las mujeres, tienen como fin fundamental, que accedan a cargos públicos, ya sea como funcionarias públicas o servidoras públicas, que son las que trabajan en todas aquellas políticas públicas, iniciativas y reformas.

 

El análisis realizado por esa fiscalizadora solo se limita a determinar que no cumplen con el objetivo de generar conocimientos, habilidades y actitudes en las mujeres que favorezcan el desarrollo de competencias para su participación política, cuando eso no sucede.

 

Ahora bien, esa fiscalizadora menciona como ejemplo lo dicho por la consejera electoral Dania Ravel, en su artículo publicado en El Heraldo de México el 15 de octubre de 2024:

 

“Hoy,71 años después, es nuestra responsabilidad asegurar que las mujeres que deseen incursionar en política puedan hacerlo libres de todo tipo de violencia; que los partidos políticos impulsen liderazgos femeninos, y que la sociedad alinee sus intereses a valores democráticos y con perspectiva de género. De no hacerlo, corremos el riesgo de olvidar la lección de su legado: el espíritu de lucha y el compromiso con la igualdad de género”.

 

Cuando en cierta medida, la consejera Dania Ravel, ha cuestionado las atribuciones de otra mujer, en este caso la presidenta del Consejo General de Instituto Nacional Electoral, Guadalupe Taddei,[16] en cambio, mi representado ha incluido en sus documentos básicos, una amplia gama de acciones para poder coadyuvar a que sean respetados los derechos político-electorales de las mujeres, que como se ha mencionado no se limita a el derecho a votar y ser votadas.

 

En nuestros documentos básicos se establece que:

 

(…)

Por ello, nos proponemos lograr un país plurinacional en el que imperen la plena igualdad, el respeto absoluto a las identidades y a las diferencias, y en el que quede superada para siempre toda discriminación en razón de idioma, cultura, sexo, género, edad, identidad, preferencias, religión, origen, nacionalidad, clase social, tendencia política e ideología; un país en el que mujeres, jóvenes, niñas, niños y minorías puedan vivir una vida libre de violencias, en el que las comunidades indígenas puedan ejercer sus derechos al territorio, al agua, a su organización social, su cultura y su lengua; un país en el que las religiones minoritarias puedan gozar sin cortapisas de la libertad de culto y en el que sean debidamente establecidos y respetados los derechos reproductivos y de género.

En particular, morena lucha por el reconocimiento de los derechos plenos a las mujeres, el reconocimiento a su aportación al desarrollo y bienestar de los hogares, su igualdad económica y los derechos que concilien el trabajo remunerado y la vida familiar; reivindica la paridad y la participación social, la seguridad y la vida libre de violencia para todas las mujeres en todos los ámbitos, así como la justicia expedita, la educación, la salud y la calidad de vida y el respeto a las decisiones sobre su vida y su cuerpo. Nuestro partido promoverá la participación política de las militantes, su acceso a la actividad política en el partido y su formación y promoción en liderazgos. Impulsará, además, su postulación a las candidaturas, garantizando en todo momento la paridad, conforme a lo que definan las leyes electorales y acatando expresamente lo que disponga el texto constitucional, sobre paridad de género.

(…)

(…)

En atención a ello, morena establecerá las medidas para promover la participación política de las militantes, la creación de mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido y su postulación a candidaturas, así como la formación de liderazgos políticos, garantizando en todo momento la paridad sustantiva. La participación política de las mujeres en morena en todo momento se regirá por el principio de paridad de género, por ello se sancionará con perspectiva de género e interseccionalidad cualquier conducta u omisión que se considere violencia política contra las mujeres en razón de género. Los mecanismos serán, entre otros, la alternancia en la postulación de cargos de elección popular y dentro del partido.

(…)

(…)

Ante la enorme suma de dolor que pesa sobre la población mexicana por homicidios, feminicidios, desapariciones forzadas, torturas, lesiones, desplazamientos, despojos, destrucción material y demás expresiones de la violencia y la descomposición que se instalaron en el país, es obligado persistir en la impartición de justicia plena con esclarecimiento, sanción, reparación del daño, garantía de no repetición y reconciliación, así como en la regeneración moral de la sociedad. La dirigencia y la militancia de morena impulsarán tales acciones, se solidarizarán con las víctimas e insistirán en la edificación de la paz como fruto de la justicia.

(…)

 

De lo anterior podemos identificar que, el partido político en todo momento está en pro de la defensa de los derechos de las mujeres en México, no cae en contradicciones, y más aún; va más allá de los límites que pretende imponer esa fiscalizadora, basando su decisión en simples notas periodísticas tanto de la Consejera Dania Ravel como de la Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no realizando un análisis exhaustivo de la norma, de sus alcances y de las ideas establecidas en sus cuadernillos de divulgación, temas similares y parecidos a los que mi representado visibiliza ante la sociedad.

 

En ese sentido si esa fiscalizadora determina sancionar por la publicación “La Ciudad. Gaceta Obradorista, estaría violentando una serie de derechos, tema tratado en la presente respuesta no solo desde la perspectiva de este instituto político, sino de una pequeña muestra de las ideas promovidas por el Instituto Nacional Electoral.

 

Así, del análisis a lo ya expuesto se puede entender que la conclusión a la que llega la fiscalizadora parte de premisas erróneas de lo que significa la participación política de las mujeres y lo hace sin fundamentar y motivar su postura, violentando los principios de certeza, legalidad, exhaustividad y presunción de inocencia.

 

Cabe resaltar que, el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

 

Por cuanto hace al principio de legalidad se enmarca, entre otras disposiciones, por lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, porque si bien, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.

 

(…)

 

Una vez que la autoridad analizó las respuestas dadas por el partido recurrente, en el Dictamen Consolidado consideró las observaciones como no atendidas, por las razones siguientes:

 

En lo tocante a la conclusión 7.08-C6-MORENA-CM:

 

“No atendida

 

Del análisis a la respuesta y de la verificación a la documentación que obra en el SIF, se determinó lo que se indica a continuación:

 

Se constató que el sujeto obligado presentó las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3-MORENA-CM del presente Dictamen, con su respectivo soporte documental consistente en los comprobantes fiscales CFDI en formato PDF y XML, las evidencias de pago, los contratos de prestación de servicios suscritos, así como las muestras de los trabajos realizados, entre las que se encuentran la convocatoria, programa, listas de asistencia, publicidad, cuestionarios de entrada y salida debidamente requisitados por las personas asistentes, material didáctico utilizado, curriculum vitae de las personas ponentes y las actas constitutivas que contienen los indicadores utilizados para medir los resultados obtenidos, dicha documentación cumple con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad; por tal razón, por lo que refiere a este punto, la observación quedó atendida.

 

Ahora bien, aun cuando el sujeto obligado manifestó que abordar la explotación infantil es un componente esencial en el desarrollo de un liderazgo político inclusivo; sin embargo, de la verificación la documentación que integran las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3-MORENA-CM del presente Dictamen se observó que el objetivo de dicha actividad, fue el desarrollar un taller que informe los hallazgos de la investigación que identificó las causas y vínculos de la explotación sexual infantil y que estos fueran analizados a profundidad, así mismo de la verificación a los cuestionarios aplicados a las personas asistentes, se observó que los conocimientos evaluados se centraron en la explotación sexual infantil y contrario a lo señalado por el sujeto obligado no se localizaron elementos que contribuyan a promover el liderazgo de las mujeres. En este sentido, procede señalar que de conformidad con el Protocolo para la implementación de Buenas Prácticas en el Ejercicio de los Recursos del Gasto Programado: Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, establece lo siguiente:

 

“Particularmente, el PAT para la CPDLPM deberá contener proyectos orientados a propiciar la igualdad de oportunidades en el ámbito político, formar competencias para el acceso de las mujeres al ejercicio del poder público y la participación en los procesos de toma de decisiones mediante el diseño de estrategias integradas por actividades y tareas ordenadas y encaminadas a atender problemáticas detectadas en el ejercicio de sus derechos político-electorales, procurando siempre beneficiar al mayor número de mujeres.”

 

Complementario a lo anterior, la Ley General de Partidos Políticos, contempla respecto a la aplicación de los recursos a dicho rubro, en el artículo 173, numeral 1, inciso c) establece que la organización de las actividades de capacitación relacionadas con el rubro, deben difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer y su incorporación en la vida política.

 

Derivado de lo anterior, se corroboró que el proyecto denominado “Taller sobre la explotación sexual infantil para construir mejores políticas que protejan los derechos de las mujeres” no se vincula con el rubro, toda vez que no desarrolla contenidos orientados a propiciar la igualdad de oportunidades en el ámbito político, forman competencias para el acceso de las mujeres al ejercicio del poder público o a atender problemáticas detectadas en el ejercicio de sus derechos político-electorales por $418,760.00; ahora bien, conviene señalar que la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-222/2022 la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha delineado aspectos objetivos que deben ser considerados para determinar si un gasto tiene un fin partidista, entre los que señala de manera enunciativa más no limitativa los siguientes:

 

1.                       El tipo de financiamiento del que derivó el gasto

2.                       El vínculo con las actividades del partido y su respectiva comprobación

3.                       El beneficio o utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación

4.                       El cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.

 

En consecuencia, se constató que los gastos en comento no tienen vínculo con actividades del partido, de conformidad con lo establecido en los párrafos que anteceden; por tal razón, por lo que refiere a este punto, la observación no quedó atendida.

 

En lo relativo a la conclusión 7.08-C7-MORENA-CM. 

 

No atendida

 

Del análisis a la respuesta y de la verificación a la documentación que obra en el SIF, se corroboró que los gastos por concepto de la investigación señalada en el cuadro inicial de la presente observación no se vincula con el rubro, toda vez que aun cuando el sujeto obligado manifestó que la investigación en comento visibiliza problemas muy serios que no deben ser catalogados como incumplimiento a la normativa establecida, al respecto, es importante señalar que el artículo 173 numeral 1, inciso c) del RF, establece que los gastos relacionados con el rubro deben difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer y su incorporación en la vida política. En este sentido, de la verificación a la documentación presentada en el SIF, se observó que la citada investigación se centra en el desarrollo de temas relacionados con la violencia sexual infantil, sin que se muestre el vínculo directo del tema con el fortalecimiento del liderazgo de las mujeres en el ámbito político.

 

Al respecto, procede señalar que de conformidad con el “Protocolo para la implementación de Buenas Prácticas en el Ejercicio de los recursos del gasto programado: Capacitación, promoción y desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, establece con toda claridad que el programa anual de trabajo del rubro, deben contener proyectos encaminados a propiciar la igualdad de oportunidades en el ámbito político, formar competencias para el acceso de las mujeres al ejercicio del poder público y la participación en los procesos de toma de decisiones mediante el diseño de estrategias integradas por actividades y tareas ordenadas y encaminadas a atender las problemáticas detectadas en el ejercicio de sus derechos político- electorales, procurando siempre beneficiar al mayor número de mujeres.

 

Aunado a lo anterior, procede señalar que el protocolo, establece que respecto al rubro de Investigación, análisis, diagnósticos y estudios comparados, los trabajos realizados deben identificar y brindar información sobre la situación que guarda el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con el objetivo de generar indicadores, acciones y programas orientados a la disminución de las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, e informar a la ciudadanía de la evolución, desarrollo y avances respecto del liderazgo político de las mujeres. En consecuencia, se corroboró que la investigación “La explotación sexual infantil; ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?”, no se vincula con el rubro, toda vez que no desarrolla algún tema vinculado con las circunstancias de las mujeres en el ámbito político o los obstáculos que enfrentan las mujeres dentro de los partidos políticos para la participación política por $600,880.00; ahora bien, conviene señalar que la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-222/2022 la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha delineado aspectos objetivos que deben ser considerados para determinar si un gasto tiene un fin partidista, entre los que señala de manera enunciativa más no limitativa los siguientes:

 

1.                       El tipo de financiamiento del que derivó el gasto

2.                       El vínculo con las actividades del partido y su respectiva comprobación

3.                       El beneficio o utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación

4.                       El cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.

 

En consecuencia, se constató que los gastos en comento no tienen vínculo con actividades del partido, de conformidad con lo establecido en los párrafos que anteceden; por tal razón, por lo que refiere a este punto, la observación no quedó atendida.

 

Por lo que respecta a la conclusión 7.08-C8bis-MORENA-CM.

 

No atendida

 

Del análisis a la respuesta y de la verificación a la documentación que obra en el SIF, se determinó lo siguiente:

 

(…)

 

Respecto las pólizas señaladas con (4) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro inicial de la observación, la respuesta se consideró insatisfactoria, aun cuando el sujeto obligado manifestó respecto a los materiales impresos y videográficos relacionados con el taller sobre explotación sexual infantil que dichos materiales no solo abordan problemáticas de grave relevancia que se inscriben directamente en el ámbito de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, sin embargo de la verificación a las muestras presentadas en las diferentes pólizas se observó que los materiales sobre la violencia sexual infantil, la trata de personas y la explotación sexual, sin vincular dichos temas con el liderazgo político de las mujeres, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable

 

Considerando lo anterior, de la verificación a las muestras presentadas en las pólizas en comento se corroboró que el material difundido versa sobre la violencia sexual y explotación infantil, sin referir el vínculo que dicha problemática con el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres $315,543.20; ahora bien, conviene señalar que la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-222/2022 la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha delineado aspectos objetivos que deben ser considerados para determinar si un gasto tiene un fin partidista, entre los que señala de manera enunciativa más no limitativa los siguientes:

 

5.                       El tipo de financiamiento del que derivó el gasto

6.                       El vínculo con las actividades del partido y su respectiva comprobación

7.                       El beneficio o utilidad recibido por el partido político y su respectiva comprobación

8.                       El cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.

 

En consecuencia, se constató que los gastos en comento no tienen vínculo con actividades del partido, de conformidad con lo establecido en los párrafos que anteceden; por tal razón, por lo que refiere a este punto, la observación no quedó atendida.

 

De lo anterior, es dable concluir que la autoridad fiscalizadora sí efectuó un análisis exhaustivo de las manifestaciones, así como de las evidencias que se allegaron en el SIF; esto en tanto consideró que, si bien el recurrente pretendió evidenciar -en sus escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones- una vinculación directa entre los tópicos tratados en el taller, investigación y divulgación editorial relativos a la “explotación sexual infantil” y “trata de personas” con el liderazgo político de las mujeres, lo cierto es que de las evidencias no se pudo constatar esa vinculación, cuestión que esta Sala Regional comparte.

 

Ello porque, contrario a lo que refiere el partido recurrente, no logró demostrar dentro del periodo de fiscalización que los gastos erogados por el taller, la investigación y la divulgación referidos se ajustaran al marco legal dispuesto para la comprobación de gastos relacionado con la obligación que le asiste a los partidos políticos de destinar el 3% (tres por ciento) de sus recursos para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

 

Se afirma lo anterior, porque de conformidad con el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la LGPP los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.

 

Al respecto, el artículo 51, inciso a), fracción V, de la propia LGPP dispone que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por lo que cada partido deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

 

En términos de lo señalado en el artículo 72, numerales 1 y 2, inciso a) los partidos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias, entre las que se encuentra el gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de las mujeres.

 

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley de Partidos, los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, se podrá aplicar en los rubros siguientes:

 

a) La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político de la mujer;

 

b) La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género;

 

c) La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política;

 

d) La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;

 

e) La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia, y

 

f) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

 

Por su parte, el artículo 163, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, establece los conceptos, en que debe destinarse el tres por ciento de financiamiento ordinario, para la capacitación, promoción y desarrollo político de las mujeres, a saber:

 

I. La realización de investigaciones y diagnósticos cuyo objeto sea identificar e informar la situación que guarda el ejercicio de los derechos de las mujeres en el ámbito político, a fin de generar indicadores que permitan el diseño e implementación de acciones y programas orientados a la disminución de brechas de desigualdad.

 

II. La elaboración, publicación y distribución de libros, artículos y, folletos, entre otros, que estén orientados a la difusión de las problemáticas, retos y avances en la participación política de las mujeres; así como a la promoción de sus derechos en el ámbito político.

 

III. La organización y realización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, coloquios, seminarios, o cualquier evento que permita la capacitación en temas relacionados con la situación que guarda la participación política de las mujeres; así como el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de acciones y programas orientados a dicho fin.

 

IV. La organización y realización de cursos y talleres que permitan a las mujeres desarrollar habilidades y aptitudes, así como adquirir conocimientos y herramientas que favorezcan su liderazgo y participación política.

 

V. La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia.

 

VI. Todo gasto necesario para la organización, desarrollo y difusión de las acciones referidas.

 

De igual manera, el artículo 186 del reglamento establece que en el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres comprende, de manera enunciativa y no limitativa, actividades consistentes en cursos, talleres, seminarios, conferencias, diplomados, coloquios, debates, mesas redondas y similares, que favorezcan el desarrollo de competencias para la participación política de las mujeres (conocimientos, habilidades y actitudes) y la defensa de sus derechos políticos, en acciones y temas como:

 

a) Las acciones establecidas en el artículo 163, párrafo 1, inciso b) del presente Reglamento.

 

b) Situación que guarda el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político.

 

c) Diseño, implementación, seguimiento y evaluación de acciones y programas que favorezcan.

 

d) Igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

 

e) Marco Jurídico Nacional e Internacional para la protección de los derechos humanos de las mujeres.

 

f) Derecho Electoral y parlamentario.

 

g) Transversalización de la perspectiva de género y de los derechos humanos de las mujeres.

 

h) Acciones, programas y políticas públicas y presupuestos con perspectiva de género.

 

i) Negociación y resolución de conflictos en temas políticos.

 

j) Comunicación Política.

 

k) Nuevas Tecnologías.

 

l) Liderazgo Político.

 

m) Cabildeo.

 

n) Mercadotecnia Política.

 

o) Oratoria Parlamentaria.

 

p) Monitoreo de acceso al poder con perspectiva de género.

 

r) Violencia contra las mujeres

 

En cuanto al rubro de divulgación y difusión de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, el artículo 187 del reglamento, señala que debe integrar temas similares a los establecidos para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; así como la divulgación de información sobre los derechos de las mujeres y los mecanismos de acceso para su ejercicio, contemplados tanto en los estatutos partidistas y la Ley de Partidos. Además deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 186 del Reglamento.

 

Ello en el entendido que, quedarán comprendidas dentro de las actividades señaladas en el párrafo anterior la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios electrónicos, medios ópticos, medios magnéticos y nuevas tecnologías de la información, propaganda y publicidad a través de los cuales se difundan materiales o contenidos vinculados con al menos una actividad de capacitación y formación para el liderazgo político de las mujeres.

 

Respecto a los conceptos que integran las actividades de investigación relacionadas con el liderazgo político de las mujeres, el artículo 188 del referido reglamento señala que comprenderá la realización de análisis, diagnósticos y estudios comparados, entre otros, vinculados con las circunstancias de las mujeres en el ámbito político.

 

De igual forma, el citado precepto dispone que los trabajos de investigación deberán formularse con una metodología y garantizar los estándares de una investigación académica, preferentemente estarán organizados en secciones de acuerdo con la estructura de contenidos siguientes:

 

I. Introducción.

II. Justificación de la realización de la investigación e importancia de la misma.

III. Objetivos de la investigación.

IV. Planteamiento y delimitación del problema.

V. Marco teórico y conceptual de referencia.

VI. Formulación de hipótesis.

VII. Pruebas empíricas o cualitativas de las hipótesis.

VIII. Conclusiones y nueva agenda de investigación.

IX. Bibliografía.

 

Asimismo, el reglamento en su artículo 189, numeral 2, señala que los conceptos integrantes del rubro de gasto de elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos y Liderazgo político de las mujeres, comprende la realización de impresos relativos a la promoción y acceso a la información de los derechos políticos y los obstáculos que enfrentan las mujeres dentro de los partidos políticos para la participación política y de cultura organizacional.

 

Finalmente, conviene destacar que, conforme al Protocolo Para la Implementación de Buenas Prácticas en el Ejercicio de los Recursos del Gasto Programado: Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, el desarrollo del liderazgo político se debe entender la evolución progresiva de la condición de las mujeres para potenciar su influencia política en los espacios de toma de decisión.

 

De acuerdo con lo anterior, los partidos políticos deben reportar gastos que sustancialmente consistan o tengan una relación inminente y necesaria con los objetivos aludidos, esto es, encaminados al desarrollo de competencias, habilidades y capacidades de las mujeres, para influir en una esfera pública determinada, con pleno ejercicio de sus derechos en el ámbito político.

 

De ahí que, en las actividades de capacitación, investigación y divulgación se debe tener como objetivo primordial el desarrollo del liderazgo político para potenciar su influencia en los espacios de toma de decisión.

 

En la especie, si bien es cierto el recurrente tanto en sus escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones, así como en la demanda que nos ocupa pretende establecer que el taller, la investigación y divulgación buscaron sensibilizar y empoderar a las mujeres proporcionándoles herramientas analíticas para identificar las prácticas que han contribuido a su marginación y exclusión en el ámbito político, que debieron verse como actividades inéditas que contribuyen y garantizaran en el rubro para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; lo cierto es que, de las evidencias aportadas no logró evidenciar cómo las temáticas abordadas en el taller, la investigación y la divulgación de la explotación sexual infantil tenían una vinculación o influían directamente en liderazgo político de las mujeres.

 

Ello ya que acertadamente, la autoridad fiscalizadora al analizar tanto las manifestaciones del recurrente al dar respuesta a los oficios de errores y omisiones y la documentación aportada advirtió, en relación al “Taller sobre la explotación sexual infantil para construir mejores políticas que protejan los derechos de las mujeres”:

 

-         Que en el caso del curso -o taller- no se mostraba alguna simetría o nexo directo en cómo la explotación sexual infantil influía directamente en el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo de las mujeres.

 

-         Los partidos políticos deben impulsar actividades, herramientas y acciones que permitan impulsar liderazgos femeninos que, tengan incidencia en la toma de decisiones, por lo que el acceso real al poder político se logra solo con temas focalizados y dirigidos para que las mujeres tomen decisiones.

 

-         El taller no se vinculó con el rubro específico, al no promover la participación política de las mujeres o la defensa de sus derechos político-electorales.

 

-         Que aun cuando el sujeto obligado manifestó que abordar la explotación infantil es un componente esencial en el desarrollo de un liderazgo político inclusivo; sin embargo, de la verificación de la documentación que integraron las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3-MORENA-CM del Dictamen Consolidado se observó que el objetivo de dicha actividad, fue el desarrollar un taller que informara los hallazgos de la investigación que identificó las causas y vínculos de la explotación sexual infantil y que estos fueran analizados a profundidad; así mismo que, de la verificación a los cuestionarios aplicados a las personas asistentes, se observó que los conocimientos evaluados se centraron en la explotación sexual infantil y contrario a lo señalado por el sujeto obligado no se localizaron elementos que contribuyeran a promover el liderazgo de las mujeres

 

En lo relativo a las manifestaciones del partido relacionadas con la investigación: “La explotación sexual infantil; ¿cómo construir mejores políticas públicas que protejan los derechos de las mujeres?”, la UTF destacó:

 

-         Que si bien el sujeto obligado respondió que el análisis se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Reglamente de Fiscalización; lo cierto era que, de forma general se observó la mezcla de temas entre la explotación sexual de niños y la trata de mujeres; a lo largo del índice de la investigación observó una predominancia del primer tema y no del segundo, lo cual respaldado por el artículo 188 del Reglamento de Fiscalización se deben introducir conceptos, estudios, análisis y diagnósticos que se vinculen al ámbito político.

 

-         Señaló que el tema de la explotación sexual infantil y la trata de mujeres no eran temas que pudieran vincularse directamente como si fueran casos homogéneos; y, que si bien, el estudio explicó que se utilizaría el método comparado, la selección de temas no mostró que haya una correlación que pudiera ser medible con una metodología comparativa.

 

-         La investigación no se vinculó con el rubro específico, ni con los temas planteados en el Reglamento de Fiscalización correspondiente a los retos o barreras que enfrentan las mujeres, debido a que la selección de las variables no generó una correlación entre los temas; esto aunado a que la hipótesis, los objetivos y la justificación, se centraron en otros temas como la trata infantil.

 

-         Destacó que, en el caso concreto, la predominancia del tema la explotación sexual infantil frente a la trata de mujeres no encontró una correlación directa porque se abordaron como si fueran temas similares.

 

-         También subrayó que -en la investigación- no se hizo uso de conceptos o análisis que profundizaran en la investigación ligada al desarrollo de las mujeres.

 

-         Precisó que si bien la trata es un tema que preocupa a la ciudadanía; lo cierto era que, en la investigación no se explicó la correlación con el ámbito político ni se explicó cómo las mujeres influyen en esa agenda.

 

-         Indicó que, la investigación presentada por el partido político no comprobó que el tema de la explotación sexual de la niñez y la trata de mujeres correspondían a lo que se establece en el artículo 188 del Reglamento de Fiscalización, en lo relativo a los obstáculos que enfrentan las mujeres dentro de los partidos políticos para la participación política y la cultura organizacional.

 

-         Concluyó que, los ejes planteados en la investigación no tenían una conexión directa con obstáculos ligados a la organización, toma de decisiones, fortalecimiento de liderazgos o propuestas de agendas que sean abrazadas por ellas; sino que, dicha investigación, respondía a un problema público de otra índole que no focalizó, ni analizó los obstáculos de las mujeres en espacios para la toma de decisiones.

 

-         Señaló que la investigación no desarrolló algún tema vinculado con las circunstancias de las mujeres en el ámbito político o los obstáculos que enfrentan dentro de los partidos políticos para la participación política.

 

-         Sostuvo que, del análisis a la respuesta -del partido- y de la verificación a la documentación en el SIF, se corroboró que los gastos por concepto de la investigación no se vincularon con el rubro, toda vez que aun cuando el sujeto obligado manifestó que la investigación en comento visibilizaba problemas muy serios que no deben ser catalogados como incumplimiento a la normativa establecida; también era verdad que conforme al artículo 173 numeral 1, inciso c) del Reglamento de Fiscalización, los gastos relacionados con el rubro deben difundir temas relacionados con el desarrollo de las mujeres y su incorporación en la vida política; y que, de la verificación a la documentación presentada en el SIF, se observó que la citada investigación se centró en el desarrollo de temas relacionados con la violencia sexual infantil, sin que se mostrara el vínculo directo del tema con el fortalecimiento del liderazgo de las mujeres en el ámbito político.

 

Respecto a las manifestaciones del partido relacionadas con la divulgación de los materiales impresos y videográficos relacionados con el taller sobre explotación sexual infantil, la autoridad fiscalizadora señaló:

 

-         De acuerdo con lo previsto en el Protocolo para la implementación de buenas prácticas en el ejercicio de los recursos del Gasto Programado: Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, el subrubro de Divulgación y Difusión se refiere a la elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género y el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, orientados a la difusión de problemáticas, retos y avances en la participación política de las mujeres, así como la promoción de sus derechos en el ámbito político y los mecanismos de acceso para su ejercicio efectivo; y, contempla la realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones para el adelanto en la materia.

 

Conforme a lo anterior, concluyó que el gasto erogado por la divulgación de los materiales no cumplió con el objetivo de generar conocimientos, habilidades y actitudes en las mujeres que favorecieran el desarrollo de competencias para su participación política.

 

-         Señaló que aun cuando el sujeto obligado manifestó, respecto a los materiales impresos y videográficos relacionados con el taller sobre explotación sexual infantil que, dichos materiales no solo abordan problemáticas de grave relevancia que se inscriben directamente en el ámbito de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; sin embargo, de la verificación a las muestras presentadas en las diferentes pólizas se observó que los materiales sobre la violencia sexual infantil, la trata de personas y la explotación sexual, no se vincularon con el liderazgo político de las mujeres, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala Regional comparte la decisión de la responsable al considerar que el partido no demostró la vinculación directa entre los gastos erogados por el taller, investigación y difusión de los materiales de las temáticas “explotación infantil” y “trata de personas” con el rubro de “Liderazgo político de las mujeres”.

 

Ello porque si bien, las temáticas relacionadas con la explotación sexual infantil y trata de personas, son tópicos que cobran una especial relevancia en nuestra sociedad, tal como lo destacó la propia autoridad responsable en el Dictamen Consolidado; lo cierto es que, de los materiales empleados tanto en el taller, la investigación y la divulgación, el partido recurrente no estableció un nexo causal que permitiera identificar cómo dichas problemáticas han impactado en el desarrollo, difusión, promoción del liderazgo político de las mujeres.

 

Por tanto, no le asiste la razón al partido recurrente cuando señala que la autoridad fiscalizadora soslayó que: i) la capacitación impartida buscó sensibilizar y empoderar a las mujeres; ii) la capacitación elaboró diagnósticos comparativos que permitieron identificar y superar obstáculos existentes en el sistema electoral que se tradujeron en acciones concretas de empoderamiento y consolidación de un liderazgo político inclusivo; iii) la investigación estudió fenómenos que se vincularon a la exclusión político y la desigualdad estructural que afectan el desarrollo y la participación activa de las mujeres; iv) se sancionó al partido por la investigación y se obstaculizó su esfuerzo para visibilizar y erradicar las raíces profundas de la discriminación.

 

Lo anterior, porque tanto el taller, la investigación y divulgación de los temas de la “explotación sexual infantil” y “trata de personas”, no fueron focalizados y dirigidos hacia el liderazgo político de las mujeres, ni se señaló como el análisis de tales temáticas contribuía a la promoción de los derechos políticos de las mujeres.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que, contrario a lo señalado por el recurrente, la responsable sí se fundamentó y motivó la resolución impugnada adecuadamente, pues se le especificaron los gastos respecto de los cuales existía y persistió la omisión en la que había incurrido, consistente en que dichos gastos carecían de un objeto partidista conforme a los artículos 187,188 y 189 del RF.

 

Asimismo, no asiste la razón al recurrente cuando señala que la pluralidad de acciones que comprende las “actividades relacionadas con el liderazgo político de las mujeres” no están definidas, y que no existe una norma clara ni precisa que las establezca; además que la autoridad electoral ha incorporado elementos esenciales de la teoría de género para reconocer las problemáticas que enfrentan las mujeres.

 

Así contrario a lo que refiere el recurrente, tal como se reseñó en líneas precedente, la normativa electoral regula de manera clara cuáles son rubros y conceptos que comprende la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en la cual se precisan una serie de actividades inherentes a dicho rubro que interpretadas de manera sistemática y funcional, como lo hizo la autoridad responsable, sí permiten desprender la naturaleza del gasto que debe realizarse para promover las competencias dirigidas a la difusión del liderazgo político de las mujeres.

 

Por lo anterior, con base en las constancias que integran el expediente, es posible advertir que de las respuestas dadas por el partido no se desprende que el recurrente haya podido comprobar la vinculación de su gasto con el objeto partidista, en los rubros señalados.

 

En las relatadas condiciones, el partido dejó de acreditar que los gastos erogados en el taller, la investigación y material de divulgación se relacionaron con las aludidas tareas de capacitación, formación y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, como prevé el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la LGPP; de ahí lo infundado de los agravios.

 

II. Conclusiones de Guerrero

 

1. 7.13-C1-MORENA-GR

 

Conclusión

Monto de la sanción

7.13-C1-MORENA-GR El sujeto obligado omitió presentar 1 (un) comprobante fiscal en formato XML por un monto de $3,244,000.00 (tres millones doscientos cuarenta y cuatro mil pesos).

$81,100.00 (ochenta y un mil ciento pesos, moneda nacional), correspondiente al 2.5% (dos punto cinco por ciento) sobre el monto involucrado.

 

-         Agravios.

 

Respecto de dicha conclusión el partido actor aduce una vulneración a los principios de proporcionalidad de las sanciones, legalidad y congruencia derivada de una exigencia innecesaria de presentar el archivo XML.[17]

 

Al respecto, el recurrente manifiesta como motivos de disenso lo siguiente:

 

Refiere que la omisión de presentar el archivo XML constituye una falta de forma y no de fondo por lo que no afecta a la veracidad de la operación contable ni la licitud de los recursos que se utilizaron.

 

Señala que la autoridad responsable ha adoptado criterios flexibles en donde la presentación del XML no ha sido indispensable para la veracidad y confiabilidad de los registros contables, indica que en casos análogos como lo es el numeral 27 del oficio INE/UTF/DA/45643/2024, relativo a los errores y omisiones durante el primer periodo de corrección en el informe anual correspondiente a 2023 (dos mil veintitrés) de dicho partido para el estado de Querétaro, la autoridad adoptó un criterio donde aún sin el XML consideró que la presentación de documentación fue suficiente.

 

En ese sentido, indica que la omisión por la que se le acusó no generó un incumplimiento y representa una carga adicional, ya que impone obligación de presentar comprobantes fiscales, misma que no se encuentra prevista en la ley, vulnerando los principios de proporcionalidad, legalidad y congruencia.

 

Sostiene que contrario a lo establecido por la autoridad responsable la omisión por la que se le acusó no generó un incumplimiento total de su obligación de presentar el comprobante fiscal, sino parcial y de mera formalidad, ya que, si bien no presentó el archivo “XML”, sí exhibió la documentación complementaria, aspecto que debió valorarse como atenuante al sancionar, ya que a decir del partido recurrente la ausencia de dicho archivo no altera ni desvirtúa la materialidad de la operación, ni impide la verificación de licitud y veracidad.

 

En esa lógica, aduce que la omisión de presentar el archivo “XML” no impidió al INE llevar a cabo su facultad fiscalizadora, ni constituyó un obstáculo para determinar con certeza si se demostró el origen y destino de recursos públicos, ya que el INE tenía los archivos y demás documentos que corroboraron la operación.

 

-         Respuesta a los agravios.

 

En concepto de esta Sala Regional, los disensos son infundados por una parte e inoperantes por otra; se explica.

 

Conforme al artículo 25 de la Ley de Partidos, los institutos políticos, al recibir financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, tienen la obligación de elaborar y entregar los informes de uso de recursos.

 

Por su parte, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 46, numeral 1, del RF, establecen que los comprobantes de las operaciones que lleven a cabo los sujetos obligados deberán reunir los requisitos relativos a entregar el archivo electrónico del “CFDI”[18].

 

Los “CFDI” son los comprobantes fiscales digitales por internet, conocidos como facturas electrónicas. Un comprobante “CFDI”, técnicamente, está expresado en un archivo tipo “XML”. El lenguaje extensible de marcas, abreviado como “XML”, describe una clase de objetos de datos llamados documentos “XML” y parcialmente describe el comportamiento de los programas informáticos que pueden procesarlos. El “XML” es un perfil de aplicación o forma restringida de “SGML” (Lenguaje estándar de marcado generalizado, por sus siglas en inglés).[19]

 

De esta manera, el “XML” es uno de los formatos más utilizados para el intercambio de información estructurada hoy en día: intercambio entre programas, entre personas, entre computadoras y personas, tanto a nivel local como a través de las redes informáticas. En lo que interesa, es el lenguaje técnico utilizado por el Servicio de Administración Tributaria en México para procesar la información contenida en las facturas.[20]

 

Con el fin de mantener el debido registro de los gastos que realizan los partidos políticos, en el caso de las operaciones con “CFDI”, se deberá adjuntar invariablemente en el Sistema de Contabilidad en Línea[21] el archivo digital “XML” y su representación en formato PDF.

 

Lo anterior, pues el intercambio de información entre el SAT y una tercera persona, basado en formato “XML” representa un esquema de comunicación que facilita la interoperabilidad en un lenguaje estándar y permite la validación en la contabilidad electrónica;[22] siendo dicho formato el único para representar y almacenar comprobantes de manera electrónica o digital.[23]

 

En el caso de la fiscalización en materia electoral, la autoridad responsable, al igual que señala el SAT, con el fin de lograr el intercambio de información electrónica entre la autoridad fiscalizadora y una tercera persona, definió un esquema de comunicación basado en documentos “XML”. La relevancia de utilizar documentos “XML” es que facilita la interoperabilidad entre el tercero y la autoridad fiscalizadora.[24] Además, dicho formato se considera el idóneo para comprobar la autenticidad de las operaciones reportadas.

 

Incluso, se facilita la interoperabilidad, porque el archivo “XML”, en su estructura, contiene toda la información relacionada a la emisión de una factura; esto es, la información del o la emisora (quien emite la factura) y el receptor o la receptora (quien la recibe), el detalle o relación específica de los productos y servicios, además de los importes, cantidades y todos aquellos subtotales, totales, impuestos y retenciones, etcétera.

 

Ahora bien, para que los archivos electrónicos en formato “XML” sean válidos, estos deben ser timbrados a través de la aplicación del SAT o por una proveedora autorizada de certificación (PAC por sus siglas). Los PAC son empresas que cuentan con la autorización del SAT para la generación de facturas. Ello quiere decir que el procesamiento e intercambio de información tributaria a través de archivos “XML” garantiza su autenticidad.

 

En ese sentido, cuando se omite presentar los archivos “XML”, en principio, se vulnera la legalidad y la certeza del destino y aplicación de los recursos, pues no se puede comprobar la veracidad del gasto reportado de forma expedita, lo cual es contrario a la finalidad del sistema de contabilidad en línea.

 

En el caso en concreto, lo infundado de los agravios radica en que, contrario a lo señalado por MORENA, la mera presentación de diversos archivos por lo que se pudiese tener, a su decir, por satisfecha la operación, se estima insuficiente para tener por reportados los gastos, siendo que la legislación tampoco lo permite.

 

Si bien, la mera presentación de la representación física del “CFDI” en formato PDF no imposibilita la función fiscalizadora del INE, el partido político incumpliría la obligación que le impone el artículo 39, numeral 6 del RF −relativa a adjuntar, como documentación soporte, tanto el archivo “PDF” como el archivo digital “XML”−, ello, con el objeto de que reporte debidamente sus gastos a efecto de que se permita comprobar la veracidad de los mismos de manera expedita, de modo que, al no hacerlo así, se genera incertidumbre con respecto a la licitud de las operaciones.

 

Además, la Sala Superior ya ha establecido que, en los casos relacionados con la comprobación y autenticidad de los gastos durante la revisión de los informes, la carga de la prueba recae en los sujetos obligados.[25]

 

A mayor abundamiento, el partido recurrente, al atender las observaciones de las conclusiones impugnadas, no señaló ningún obstáculo para no presentar los archivos “XML”, por lo que se estima que no existía ningún obstáculo jurídico o material para atender la observación de la autoridad responsable. Mediante un razonamiento similar, se estima que la presentación de los archivos “XML” no resulta una carga excesiva ni desproporcionada, ya que las y los proveedores están obligados (as) a entregar dicho formato, por lo que no se justifica el incumplimiento.

 

Así, como lo estableció la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-101/2022 y acumulados, esta Sala Regional considera que el partido recurrente tenía la obligación de presentar los archivos “XML”, al ser el medio idóneo para acreditar la validez y autenticidad de las operaciones, por lo que se concuerda con la conclusión de la autoridad responsable. Además, al haberse acreditado la vulneración al artículo 46, numeral 1, del RF, se actualiza la vulneración a los bienes jurídicos tutelados, que son la legalidad y la certeza en el destino de los recursos.

 

Incluso, cabe destacar que, a propósito de esta temática, al resolver el recurso de apelación SCM-RAP-70/2021, esta Sala Regional sostuvo que el formato “PDF” es la presentación física del “XML” y se usa como respaldo de la transacción, tanto para quien emite la factura, como para quien la recibe. En ese sentido se estimó que el archivo realmente importante para el manejo electrónico es el correspondiente al formato “XML”, al contar con la información sensible de las personas contribuyentes, tanto de quienes emiten las facturas electrónicas, como de quienes las reciben.

 

Ahora bien, lo inoperante de los agravios radica en que, el partido político aduce un trato diferenciado por parte del instituto, sin referir elementos idóneos a fin de que esta Sala Regional establezca si existió o no un caso en que el instituto tuvo acreditada una operación sin el XML, lo que no es materia de revisión en este recurso y que, incluso si ello fuera cierto, no sería suficiente para combatir de manera eficaz y frontal las razones ya explicadas que tuvo el Consejo General del INE para determinar la comisión de una infracción por parte de MORENA, por lo que resultan insuficientes dichas alegaciones, ya que con ellas, no se podría constatar de manera fehaciente la comprobación de la operación que en este caso dejó de acreditar MORENA al no cargar en el SIF de manera oportuna el archivo XML correspondiente.

 

Así, conviene señalar que la Sala Superior ha considerado que la autoridad fiscalizadora debe graduar e individualizar la sanción, conforme a las circunstancias en que se comete la falta, de ahí que, si al analizar un caso concreto considera imponer determinada sanción por la infracción específica, ello no se traduce en el establecimiento de un criterio fijo e inamovible que lo obligue a que, en posteriores asuntos, deba imponer la misma sanción cada vez que se acredita esa falta, porque tiene el deber de valorar las circunstancias concretas de cada asunto para imponer la sanción que corresponda.

 

En suma, se estableció que debe entenderse que la autoridad electoral se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias específicas así lo justifican, sin que pueda interpretarse como un cambio de criterio[26].

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 20/2024 de la Sala Superior, de rubro: FISCALIZACIÓN. LAS SANCIONES QUE IMPONE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA SE BASAN EN CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES EN QUE ES COMETIDA UNA FALTA, SIN QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO CRITERIOS FIJOS, INAMOVIBLES O VINCULANTES.[27]

 

Bajo ese contexto, es evidente que en la doctrina judicial lo ajustado o no a Derecho de un acto o resolución debe plantearse y sostenerse con las irregularidades advertidas en lo considerado por la autoridad responsable respecto del propio acto impugnado, decidiéndose cada uno, con base en las circunstancias especiales que cada asunto reviste; esto es, las sanciones en materia de fiscalización que imponga la autoridad electoral administrativa a los partidos políticos, deben sostenerse en las circunstancias particulares en que es cometida una falta.

 

En ese sentido, deviene inoperante lo que refiere el partido en cuanto a una supuesta incongruencia desde una comparativa con otros sujetos fiscalizados o entidades, de ahí que su argumento de trato diferenciado hecho valer, carezca de sustento.

 

Por tanto, si el partido recurrente alega que debió de recibir un tratamiento flexible por la omisión de presentar un comprobante XML, en lo específico compararse con el Comité Directivo Estatal de Querétaro; lo cierto es que esa comparativa no puede ser analizada por esta Sala Regional; esto porque de lo precisado por el recurrente en su demanda no se logra evidenciar las circunstancias particulares en que se efectuó la flexibilización aducida, que a decir del partido guardaba similares características a la conclusión que se analiza.

 

En ese sentido, no es posible advertir de lo aducido en su demanda, si en efecto ambos entes fiscalizados se encontraban en igualdad de circunstancias y contaban con los mismos elementos de prueba que pudieran tener el mismo alcance, de ahí que esta Sala estime que es ineficaz el agravio.

 

Por otro lado, también es infundado el agravio relativo a la calificación de las faltas de las conclusiones impugnadas, ya que, en el caso en concreto, existen elementos para considerar las faltas como de carácter sustanciales. Ello ya que la falta de presentación del archivo “XML” impide la verificación inmediata de los comprobantes fiscales, propiciando una vulneración a la finalidad del sistema de contabilidad en línea.

 

Lo anterior ya que, considerar dichas faltas como formales, pudiera generar diversos incentivos negativos, como los siguientes: i) que los sujetos obligados le trasladen al INE la carga de obtener la documentación comprobatoria del gasto, ii) consecuentemente, se retrasaría la fiscalización electoral cuando uno de sus ejes rectores es la expedites, al no presentarle los documentos que generan mayores garantías de autenticidad y verificabilidad de la información documentada mediante facturas electrónicas.

 

Por tanto, dadas las particularidades del caso, se estima que fue correcto que el Consejo General del INE calificara como una falta sustancial la omisión de presentar los archivos “XML” de operaciones, ya que:

 

1.     Impide al INE contar de forma rápida con el archivo electrónico que genera las mayores garantías de integridad, autenticidad, unicidad y verificabilidad de las operaciones respectivas. Es decir, garantiza que el INE cuente con información confiable para desarrollar su función fiscalizadora.

2.     Afecta el desarrollo de una fiscalización ágil, pues, si bien es posible que el INE pueda recabar la documentación por otros medios, el sistema de fiscalización está diseñado para que la revisión se realice en plazos breves. Por tal motivo, se estima injustificado imponer una carga innecesaria que puede ser solventada mediante el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos fiscalizados y responsables directos de presentar la documentación que respalde sus gastos.

3.     Genera incentivos negativos, pues traslada al INE obligaciones de los partidos y puede dar lugar a malas prácticas, por ejemplo, que los partidos presenten su relación de gastos fuera del SIF con la expectativa de que el INE recabe la documentación comprobatoria correspondiente.

 

También puede ayudar a evitar la simulación de operaciones, por ejemplo, en el caso de que solo se presentaran facturas en formato PDF, el cual es susceptible de ser manipulado con relativa sencillez.

 

Así, en el caso concreto, MORENA no presentó los comprobantes idóneos que respaldaran su dicho. Incluso, en diversas oportunidades, la autoridad responsable requirió al partido recurrente para que presentara los archivos XML. No obstante, no presentó los comprobantes solicitados y, por ello, se tuvo como no atendida la observación.

 

Por lo anterior, es que devengan infundados en una parte e inoperantes en otra, los motivos de disenso.

 

III. Conclusiones de Hidalgo

 

1. 7.14-C4-MORENA-HI

 

Conclusión

Monto de la sanción

7.14-C4-MORENA-HI El sujeto obligado reportó gastos por concepto de 10,000 (diez mil) periódicos y su respectivo servicio de flete, que carecen de objeto partidista, ya que no promueven la participación ciudadana en la vida democrática, los valores democráticos y el respeto a los derechos humanos por un importe de $16,820.00 (dieciséis mil ochocientos veinte pesos).

$16,820.00 (dieciséis mil ochocientos veinte pesos).

 

-         Agravios

 

Respecto a la conclusión señalada el recurrente aduce una violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, a su vez refiere una indebida fundamentación y motivación de la sanción lo anterior al considerar que la responsable calificó de manera indebida el contenido del periódico “Regeneración”, en la edición de marzo y abril de 2023 (dos mil veintitrés).

 

El partido actor alega que se violaron en su perjuicio los preceptos constitucionales contenido en los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 99, 133, 136 de la Constitución.

 

Refiere que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad y objetividad, ya que, en su revisión omitió pronunciarse en cuanto al contenido integral del periódico, ya que era necesario vincular el contenido de las publicaciones con la sanción y al no hacerlo a juicio del partido recurrente incurrió en una indebida individualización de la sanción.

 

Lo anterior, ya que, desde la óptica del partido las observaciones de la responsable respecto del periódico “Regeneración” en sus publicaciones de marzo-abril 2023 (dos mil veintitrés), solo se limitaron a decir que no promovían la participación política del partido, cuestión que estima el partido fue incorrecta ya que, a su decir, la responsable debía explicar de manera detallada cómo los temas tratados en la revista no se vinculaban con el rubro de objeto partidista.

 

El partido refiere una violación a la garantía de audiencia, toda vez que en los oficios de errores y omisiones la autoridad responsable realizó afirmaciones genéricas que provocaron que el partido no pudiera defenderse de manera adecuada, ya que de haber establecido de manera detallada las razones por las que estimaba que la revista no se encontraba vinculada con el rubro de representación política el partido hubiese desvirtuado los argumentos de dichos oficios.

 

Refiere que la responsable no efectuó una correcta individualización de la sanción, al pretender sancionar la totalidad de las páginas del ejemplar en comento, sin realizar el análisis del porcentaje exacto que representa el contenido que en su caso se debe desvincular del total del gasto, atendiendo a la proporción que guarde el contenido sin objeto partidista respecto del periódico en su totalidad.

 

-         Respuesta a los agravios.

 

En concepto de esta Sala Regional, los disensos son infundados; se explica.

 

Es preciso señalar que mediante oficio INE/UTF/DA/45943/2024 notificado el 21 (veintiuno) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), se hicieron de conocimiento de MORENA los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF, de los que se aprecia lo siguiente:

 

“13. Se observó el registro de gastos por adquisición de bienes y prestación de servicios que no se encuentran vinculados con las actividades específicas, toda vez que no promueven la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y ciudadanía en general. Como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Cons.

Referencia contable

Datos del comprobante fiscal

Nombre del proyecto

Proveedor

Número

Fecha de emisión

Concepto de la factura

Importe de la factura +IVA

1

PN1-DR-02/28-03-23

Impresores en Offset y Serigrafia

4537

28/03/2023

10,000 impresión de periodico regeneración marabr ied 2023 primer trimestre 2023, comité estatal de hidalgo, periódico

$14,500.00

Periódico regeneración mar - abr 2023

2

PN1-DR-07/20-04-23

Efraín Martínez Torres

1890

20/04/2023

Servicio de flete terrestre: traslado terrestre de material, periódico regeneración mar - abr

$2,320.00

 

Total

$16,820.00

 

 

En ese sentido, de no acreditarse la vinculación directa del gasto en comento con los proyectos que integran el PAT, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, éstos no serán considerados, ni acumulados al porcentaje mínimo requerido para cada uno de los rubros, en atención al artículo 51, numeral 1) inciso a) fracciones IV E inciso c) de la LGPP.”

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

                 La documentación que acredite la vinculación de los gastos observados con las actividades específicas.

 

                 En su caso, las correcciones que procedan a sus registros contables.

 

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n), 51 numeral 1 inciso a) fracción IV, e inciso c) fracción I de la LGPP, en relación con el 30, fracción I), inciso d) y fracción IV, inciso a) del Código Electoral del estado de Hidalgo, así como el 127, numeral 1, 163, 168 y 183 del RF.

 

Mediante escrito identificado con CEEH/SF/104/2024 de fecha 04 (cuatro) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 13 del oficio número INE/UTF/DA/45943/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político el estado de Hidalgo, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

La autoridad presenta una serie de comentarios con los cuales pretende justificar una supuesta imposibilidad para vincular un gasto particular, con los proyectos para la capacitación, promoción y desarrollo de la mujer. A continuación, se presentarán y aclararán las observaciones de la autoridad, a efecto de que esa autoridad pueda valorar conforme a derecho las razones por las cuales este partido considera que se parte de premisas erróneas al establecer la observación:

 

Servicio de fletes.

 

 

Con relación al consecutivo 2 por el concepto de servicio del flete de periódicos periódico regeneración marab led (sic) 2023 primer trimestre 2023, comité estatal de hidalgo, se hace del conocimiento a la autoridad fiscalizadora que la siguiente evidencia documental consistente en Kardex, notas de entrada y salida del editorial, así como también la guía de envío de la paquetería ha sido añadida al Sistema Integral de Fiscalización en las pólizas correspondientes al gasto observado.

 

Con la presente información la autoridad fiscalizadora tiene conocimiento claro que este gasto se encuentra íntimamente relacionado con las actividades para la Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, toda vez que para realizar la distribución de los medios impresos se requieren servicios de transporte que permitan el traslado de las impresiones para que esta puede ser distribuida y cumpla su finalidad.

 

En ese tenor, esa autoridad no puede obviar la circunstancia reconocida por sí misma, en el sentido de que el flete terrestre fue utilizado para el traslado de los periódicos La Regeneración, su entarimado, playo, carga y descarga, así como mano de obra necesaria. Lo cual no está siendo puesto en duda por la autoridad- distribución que sería materialmente imposible sin la existencia de un servicio de flete de esta naturaleza.

 

Por esta razón, esa autoridad no puede ser omisa en atender las reglas de la lógica y la razón, al advertir que, de no existir una prueba en contrario, u otro gasto que le hiciese inferir válidamente que el periódico podría ser transportado por otra vía, no resulta posible pretender que, ante la falta de un documento, se concluya que el flete no se vincula con los proyectos de capacitación, promoción y desarrollo de la mujer, como si pudiera obviarse la realidad material de que el periódico fue efectivamente transportado y llegó a su destino final.

 

Ahora bien, por su naturaleza accesoria, el flete del periódico debe considerarse un gasto que inherentemente forma parte de las actividades para la Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, pues sin este, las tareas editoriales no llegarían a las manos de las personas lectoras del periódico la Regeneración y no cumpliría su objetivo, atendiendo a que se trata de un medio de difusión impreso, y no digital, cuya mecánica de utilización es física y requiere su traslado de manera masiva a nivel nacional.

 

Por lo anterior, la autoridad no brinda razón alguna para concluir que dicho gasto de flete o transporte de medios impresos, carece de vínculo directo con el periódico mismo que se transporta, o con el objetivo que se busca con la emisión del mismo, pues basa su observación en la presunta “omisión de presentar evidencia documental que acredite la vinculación del gasto con los proyectos…(…)” obviando que lo que se transporta, es un periódico que cumple con el objetivo de capacitación, promoción y desarrollo de la mujer.

 

Esto porque, de nada serviría la impresión de materiales de este tipo a gran escala, dirigidos a un gran número de lectores, si no se encuentra acompañado de los medios logísticos para asegurar su difusión.

 

Esto se señala porqué de la lectura literal de la observación, se desprende que la autoridad endereza su observación en el sentido de que no se presentó evidencia documental que acredite la vinculación del gasto con los proyectos para la capacitación, promoción y desarrollo de la mujer. Esto, además de constituir una aseveración genérica, resulta ilógico, pues es claro que, si el periódico cuenta con una vinculación directa con el objetivo de capacitar, promocionar y desarrollar el liderazgo político de las mujeres -validada por la propia autoridad-, lo mismo debe suceder con los servicios accesorios aparejados al periódico, que permiten lograr su función como medio de información, intercambio de ideas, y fomento al debate público sobre temáticas que redunden en el desarrollo y empoderamiento de las mujeres en la arena política. En suma, respetuosamente se señala a esa autoridad que la vinculación del gasto de flete del periódico La Regeneración, con un proyecto para la capacitación, promoción y desarrollo de la mujer, se surte por el solo hecho de transportar un periódico que cumple el referido objetivo, por lo cual se solicita se deje sin efectos la presente observación.

 

 

Lo anterior, derivado a que expone una valoración incorrecta del Periódico Regeneración impartido por Morena que es precisamente un proyecto orientado a la promoción de la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y ciudadanía en general. No se acompaña la interpretación mostrada en la observación consistente que en el periódico regeneración que tiene como objetivo fundamental, que la militancia conozca y se apropie de la ideología, ética y proyecto de nuestro Partido Movimiento”, y que de las de las preguntas inmersas en las evaluaciones, se identifica que las mismas tienen un enfoque hacia la plataforma electoral del partido. Ello porque realiza una calificación incorrecta del alcance de los contenidos que restringen la correcta formación de cuadros de nuestro partido y en tal sentido descalifica el alcance de los contenidos que evidentemente se enfocan a la promoción de la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y ciudadanía en general. Por ello, resulta incorrecto que se pretenda censurar los contenidos a través de sanciones en materia de fiscalización, siendo que no existe asidero legal para que la promoción política y de valores cívicos tenga un enfoque apartidista.

 

Periódico Regeneración

 

 

No se comparte el sentido del presente consecutivo de 1 del cuadro señalado anteriormente, toda vez que la lectura de la misma parte de apreciaciones subjetivas sin sustento jurídico o fáctico para tener por no satisfecho el objeto del gasto.

 

Lo anterior, derivado a que la autoridad expone una valoración incorrecta del periódico Regeneración distribuido por Morena, ya que, que el objetivo del periódico, es precisamente un proyecto orientado a la promoción de la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y ciudadanía en general.

 

Ello porque realiza una calificación incorrecta del alcance de los contenidos que restringen la correcta formación de cuadros de nuestro partido y en tal sentido descalifica el alcance de los contenidos que evidentemente se enfocan a la promoción de la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y ciudadanía en general.

 

Por ello, resulta incorrecto que se pretenda censurar los contenidos a través de sanciones en materia de fiscalización, siendo que no existe asidero legal para que la promoción política y de valores cívicos tenga un enfoque apartidista.

 

Por lo anteriormente expuesto, se solicita a esta autoridad fiscalizadora, dar por solventada la presente observación.

 

Ahora bien, mediante el oficio INE/UTF/DA/47633/2024 se hicieron de conocimiento del recurrente las observaciones que no quedaron atendidas en su respuesta al primer oficio de errores y omisiones, en lo que interesa podemos apreciar lo siguiente:

 

9. Se observó el registro de gastos por adquisición de bienes y prestación de servicios que no se encuentran vinculados con las actividades específicas, toda vez que no promueven la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y ciudadanía en general. Como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Cons.

Referencia contable

Datos del comprobante fiscal

Nombre del proyecto

Proveedor

Número

Fecha de emisión

Concepto de la factura

Importe de la factura +IVA

1

PN1-DR-02/28-03-23

Impresores en Offset y Serigrafia

4537

28/03/2023

10,000 impresión de periodico regeneración marabr ied 2023 primer trimestre 2023, comité estatal de hidalgo, periódico

$14,500.00

Periódico regeneración mar - abr 2023

2

PN1-DR-07/20-04-23

Efraín Martínez Torres

1890

20/04/2023

Servicio de flete terrestre: traslado terrestre de material, periódico regeneración mar - abr

$2,320.00

 

Total

$16,820.00

 

 

En ese sentido, de no acreditarse la vinculación directa del gasto en comento con los proyectos que integran el PAT, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, éstos no serán considerados, ni acumulados al porcentaje mínimo requerido para cada uno de los rubros, en atención al artículo 51, numeral 1) inciso a) fracciones IV E inciso c) de la LGPP.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/45943/2024, notificado el 21 de octubre de 2024, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF. 

 

Con escrito de respuesta: CEEH/SF/104/2024, de fecha 04 de noviembre de 2024, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“En atención a la observación identificada con el número 13 del oficio número INE/UTF/DA/45943/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político el estado de Hidalgo, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

La autoridad presenta una serie de comentarios con los cuales pretende justificar una supuesta imposibilidad para vincular un gasto particular, con los proyectos para la capacitación, promoción y desarrollo de la mujer. A continuación, se presentarán y aclararán las observaciones de la autoridad, a efecto de que esa autoridad pueda valorar conforme a derecho las razones por las cuales este partido considera que se parte de premisas erróneas al establecer la observación:…(…)”

 

Del análisis a la respuesta del sujeto obligado, esta se consideró insatisfactoria, aun cuando manifestó que, “(…) La autoridad presenta una serie de comentarios con los cuales pretende justificar una supuesta imposibilidad para vincular un gasto particular, con los proyectos para la capacitación, promoción y desarrollo de la mujer (…)”

 

A lo anterior conviene aclarar que, la observación no versa sobre no vinculación del gasto con el rubro de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por el contario la observación está orientada a la no vinculación del gasto con el rubro de actividades específicas.

 

Ahora bien, aclarado el punto, de la revisión al contenido del periódico se constató que, el contenido del periódico no se encontró vinculado con los objetivos del rubro, toda vez que, se observó lo siguiente:

 

Número de páginas

Análisis de la UTF

1

En la portada se observó textos de los cuales se hace referencia al contenido del periódico, en este sentido, al no encontrarse vinculado las posteriores páginas, esta no puede considerarse alineada.

2-3

Se hace referencia a la trascendencia histórica del expresidente López Obrador, y al movimiento generado por él, el lopezobradorismo y el parteaguas que este se considera, asimismo, se toca el tema derivado a que un jurado en Estados Unidos encontró culpable de narcotráfico a Genaro García Luna, de igual manera, en un texto se habla de que presidente Andrés Manuel López Obrador ordenó que el presunto narcotraficante (Ovidio Guzmán) fuese liberado, a fin de evitar la pérdida de vidas.

4-5

El contenido refiere que, dese su óptica hace cuatro años México estaba en ruinas; sin embargo, con los cambios impulsados por la Cuarta Transformación y con el apoyo del pueblo organizado, nuestro país es más justo y próspero, de acuerdo con las páginas algunos de los logros más destacados son: economía fuerte, mejores salarios, recaudación sin precedentes, construcción de la paz, soberanía energética, educación de excelencia, obras de infraestructura y el campo.

6-7

El texto hace referencia al liderazgo del expresidente Andrés Manuel, se promociona en América Latina, así como algunos programas sociales que puso en marcha como lo son Sembrando Vida y Jóvenes Construyendo, asimismo, se refiere que los movimientos feministas y LGBTTIQ+ lograron la despenalización del aborto y la aprobación del matrimonio igualitario en la Ciudad de México, muchas de las personas que consiguieron esos cambios forman parte de la Cuarta Transformación.

8

En el texto se hace referencia a las acciones que ha realizado la 4 Transformación, como lo son o la refinería de Dos Bocas, el Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles y el Tren May, así se hace promoción a obras del gobierno federal anterior.

 

Como se puede advertir, los textos contemplados en el periódico están enfocados a promover los logros del gobierno federal anterior, a los programas sociales del gobierno federal implementó en el periodo anterior, así como a la promoción del expresidente de la República y la llamada 4ª Transformación, autodenominación que el Gobierno Federal y quien lo encabezó en el sexenio anterior creó como una manera de sinónimo.

 

Aunado a lo anterior, no se omite recalcar que, los gastos en el rubro de actividades específicas deben estar orientados a impactar de manera sustancial en los conocimientos relacionados con los temas de los objetivos, por ello deben estar orientados a inculcar a los militantes, simpatizantes y ciudadanía en general conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas, asimismo, deben promover la participación ciudadana en la vida democrática, el respeto a los derechos humanos y la cultura política. Así al no cumplir con el objetivo del rubro, dichos gastos no serán considerados, ni acumulados al porcentaje mínimo requerido para el rubro de las actividades específicas, en el caso del flete de igual manera tampoco pude estar alineado debido a que la publicación no se encontró vinculada con los objetivos que persigue el rubro.

 

Ahora bien, es pertinente aclarar que es responsabilidad del sujeto obligado, presentar las evidencias documentales que amparen el objeto partidista relacionado con actividades del partido, las cuales de manera enunciativa mas no limitativa deben contener el modo, tiempo y lugar del ejercicio del gasto, ello con el fin de acreditar la vinculación del gasto.

 

En ese sentido, de no acreditarse la vinculación directa del gasto en comento con los proyectos que integran el PAT, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, éstos no serán considerados, ni acumulados al porcentaje mínimo requerido para cada uno de los rubros, en atención al artículo 51, numeral 1) inciso a) fracciones IV E inciso c) de la LGPP.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

                 La documentación que acredite la vinculación de los gastos observados con las actividades específicas.

 

                 En su caso, las correcciones que procedan a sus registros contables.

 

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n), 51 numeral 1 inciso a) fracción IV, e inciso c) fracción I de la LGPP, en relación con el 30, fracción I), inciso d) y fracción IV, inciso a) del Código Electoral del estado de Hidalgo, así como el 127, numeral 1, 163, 168 y 183 del RF.

 

A lo anterior el partido dio respuesta mediante el oficio CEN/SF/070/2024, de fecha tres de diciembre, y de lo que interesa, se puede apreciar lo siguiente:

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 9 del oficio número INE/UTF/DA/48832/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el segundo periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político el estado de Hidalgo, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

Inicialmente queremos refrendar nuestra respuesta presentada relativa al oficio de primera vuelta número INE/UTF/DA/45943/2024 el cual se contestó con el oficio CEEH/SF/104/2024, y a la cual agregamos lo que a continuación se expone:

 

Es necesario enfatizar que, el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar, ser elegido y a tener acceso a la función pública, ha sido establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y jurídicamente garantizado y protegido por el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, reconoce y protege el derecho y la oportunidad de todos los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido y el derecho a tener acceso a la función pública.

 

Se otorga al pueblo el derecho de elegir a sus propias afiliaciones políticas, sus representantes oficiales, su gobierno, y una constitución. Estas opciones y «el derecho de las personas a participar en los procesos.

 

Este derecho establece que las personas puedan participar directamente en la gestión de los asuntos públicos al ejercer sus facultades como miembros de órganos legislativos u ocupar cargos ejecutivos. También participan directa o indirectamente en la elección de los representantes locales, el parlamento, el jefe del Estado y en las consultas nacionales o referendos, por ejemplo, de adoptar o modificar la constitución.

 

Las asambleas populares, establecidas para tomar decisiones sobre asuntos locales y de representar los intereses de una comunidad en particular, en consulta con el gobierno de contar con la participación directa de los ciudadanos a través del debate público y el diálogo.

 

De la misma manera, la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce estos derechos, Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público.

 

Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Artículo 41, Base I, párrafo 2

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

Los temas relacionados en el presente punto forman parte de la vida democrática y es notorio que, esa fiscalizadora, arriba a conclusiones incorrectas y erróneas, que no solo constituyen un mal precedente para el sistema de fiscalización y para la vida interna de este partido político, sino que implican acciones de la autoridad administrativa, que violentan frontalmente los principios de auto regulación y autodeterminación de los partidos políticos, establecido a nivel constitucional y legal, asimismo el periódico Regeneración, es un instrumento de divulgación de propaganda política de este partido político.

 

En el Cuadernillo de Divulgación de la Cultura Democrática de Políticas Públicas y Democracia, del Instituto Nacional Electoral, establece que:

 

(…)

Las políticas públicas, entendidas en esta publicación como aquellas decisiones y acciones de gobierno que definen las problemáticas públicas específicas a solucionar y los mecanismos particulares a utilizar para ello, no son facultad exclusiva de un régimen democrático, pero sí las características de su formulación e implantación.

(…)

(…)

En un régimen democrático, las políticas públicas constituyen un aspecto sustancial para su consolidación. En primer lugar, implican la acción de gobierno en un entorno plural, de intereses diversos, donde las problemáticas son también plurales y diversas de acuerdo a los intereses y valoraciones de las personas. Requiere construir procesos abiertos y sistemáticos de deliberación para consensuar los problemas que se han de enfrentar y de qué manera, esto es, para definir las políticas públicas a desarrollar. Sin embargo, en esta labor se necesita la acción conjunta de gobernantes y gobernados. Una ciudadanía informada, activa y participativa es un componente distintivo de las políticas públicas en democracia, las cuales deben contemplar mecanismos de participación en condiciones de igualdad para determinar las problemáticas a atender, la definición y el diseño de las políticas a emprender, conocer de su implementación y, finalmente, evaluar los resultados.

(…)

También menciona temas relacionados lo que significa la participación, para el caso que nos ocupa a la participación política de los ciudadanos ya sean afines o no a nuestra propuesta política:

(…)

Participar, en principio, significa “tomar parte”: convertirse uno mismo en parte de una organización que reúne a más de una sola persona. Pero también significa “compartir” algo con alguien o, por lo menos, hacer saber a otros alguna noticia. De modo que la participación es siempre un acto social: nadie puede participar de manera exclusiva, privada, para sí mismo. La participación no existe entre los anacoretas, pues sólo se puede participar con alguien más; sólo se puede ser parte donde hay una organización que abarca por lo menos a dos personas. De ahí que los diccionarios nos anuncien que sus sinónimos sean coadyuvar, compartir, comulgar. Pero al mismo tiempo, en las sociedades modernas es imposible dejar de participar: la ausencia total de participación es también, inexorablemente, una forma de compartir las decisiones comunes.

(…)

(…)

De la congruencia de estímulos externos –surgidos del ambiente en el que tiene lugar la organización colectiva–, y de motivos individuales para participar, surge naturalmente la confrontación de opiniones, de necesidades, de intereses o de expectativas individuales frente a las que ofrece un conjunto de seres humanos reunidos

(…)

(…)

Sin embargo, representación y participación forman un matrimonio indisoluble en el hogar de la democracia. Ambos términos se requieren inexorablemente. Cuando aquella crítica a las formas tradicionales de representación democrática llegó al extremo de reclamar una democracia participativa capaz de sustituirla, olvidó por lo menos dos cosas: una, que la participación no existe de manera perfecta para todos los individuos y para todos los casos posibles; olvidó los dilemas básicos que ya comentamos. Pero olvidó también otra cosa: que la verdadera representación no puede existir, en la democracia, sin el auxilio de la forma más elemental de la participación ciudadana: los votos del pueblo. Ninguna representación democrática puede darse sin la participación de los electores, del mismo modo en que no existe forma alguna de participación colectiva en que no haya –al menos de manera embrionaria– un cierto criterio representativo. En el hogar democrático, ambas formas se entrelazan de manera constante, y en primer lugar, a través de los votos: la forma más simple e insustituible, a la vez, de participar en la selección de los representantes políticos.

 

Esto no quiere decir, sin embargo, que la participación ciudadana se agote en las elecciones. Ni significa tampoco que los votos sean la única forma plausible de darle vida a la participación democrática. Para que esa forma de gobierno opere en las prácticas cotidianas, es ciertamente indispensable que haya otras formas de participación ciudadana más allá de los votos. Pero tampoco puede haber democracia sin un cuadro básico de representantes políticos.

(…)

(…)

si la condición básica de la vida democrática es que el poder dimane del pueblo, la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla reside en el derecho al sufragio. Es una condición de principio que, al mismo tiempo, sirve para reconocer que los ciudadanos han adquirido el derecho de participar en las decisiones fundamentales de la nación a la que pertenecen. Ser ciudadano, en efecto, significa en general poseer una serie de derechos y también una serie de obligaciones sociales. Pero ser ciudadano en una sociedad democrática significa, además, haber ganado la prerrogativa de participar en la selección de los gobernantes y de influir en sus decisiones. De aquí parten todos los demás criterios que sirven para identificar la verdadera participación ciudadana.

(…)

De lo citado, podemos entender que la participación democrática, no se limita solo a los derechos de votar y ser votado, sino a la participación ciudadana a diversos temas de interés público, como pueden ser asambleas, consultas populares y una amplia gama de políticas públicas que se han desarrollado en los últimos años, las cuales devienen o son originadas gracias a la evolución de las sociedades, es este tema entra la historia de nuestro país y como se ha desarrollado la política, es por ello que es necesario divulgar ciertos temas relacionados con ello, para que, dé su análisis se pueda entender el México de hoy, esto no quiere decir que de las lecturas de los materiales de divulgación observados por esa fiscalizadora, todos los ciudadanos se inclinen hacia la postura de este partido político, sino que dependerá de ellos apoyar o no a lo expuesto en esos materiales, pero si establecer que es un derecho humano, de este partido político el poder expresar sus ideas políticas, que dicho sea de paso se encuentran también establecidas en los Documentos Básicos previamente autorizados por las autoridades electorales.

 

Ahora bien, de lo ya expuesto, se puede entender que lo observado por la fiscalizadora cumple con los criterios establecidos en la normatividad, debido a que son temas relevantes para la militancia, los simpatizantes y el público en general, tal como lo establece el Artículo 185, numeral 1, inciso d), que a su letra expresa:

 

Artículo 185.

Objetivo de las actividades para tareas editoriales.

 

1. El rubro de tareas editoriales para las actividades específicas, incluirán la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios electrónicos, medios ópticos y medios magnéticos, a través de los cuales se difundan materiales o contenidos que promuevan la vida democrática y la cultura política, considerando:

 

d) Series y colecciones de artículos y materiales de divulgación del interés del partido y de su militancia.

 

La presente observación que se le hace a este partido político va más allá, de los límites de esa fiscalizadora, que en teoría debería ser analizar el origen, monto, destino y aplicación del recurso, establecidos en el artículo 199 de la Ley General de Instituciones Procedimientos y Electorales, situación que queda atendida debido a la documentación soporte presentada en el Sistema de Contabilidad en Línea.

 

La razón del descenso es que, esa fiscalizadora determina sin analizar de manera exhaustiva y con todos los elementos establecidos en la normatividad, que no cumplen con el objetivo de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política.

 

Es por ello, que este partido político plantea lo citado en párrafos anteriores, en el que se demuestra que la participación política, no está limitada a la interpretación, de un auditor, sino que el análisis de los editoriales debe de analizarse con los elementos mencionados en la respuesta a esta observación.

 

Del análisis a lo ya expuesto se puede entender que la observación de la fiscalizadora se basa en premisas erróneas de lo que significa la participación política sin fundamentar y motivar su postura, violentando los principios de certeza, legalidad, exhaustividad y presunción de inocencia.

 

Cabe resaltar que, el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

 

Por cuanto hace al principio de legalidad se enmarca, entre otras disposiciones, por lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Federal, porque si bien, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.

 

La Sala superior ha establecido siguiente criterio:

 

Séptima Época

Núm. de Registro: 394216

Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995

Tomo VI, Parte SCJN Materia(s): Común Tesis: 260 Página: 175

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.

 

De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Así, conforme con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y legislaciones aplicables. De tal manera que la autoridad responsable debe actuar en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, para que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

El principio de certeza, consiste en que todos los participantes en el procedimiento de fiscalización conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos obligados.

 

El significado del este principio radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable.

 

Finalmente, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

 

No queremos llegar a la conclusión que parece que existe una animadversión, por las publicaciones de este partido político identificadas en el cuadro que se presenta de principio en esta observación, pero si se mira desde el punto de vista ideológico de este instituto político, cada uno de los temas tienen como origen, la transformación de la vida pública de nuestro país, temas intrínsecamente relacionados con los documentos básicos, documentos fundamentales, cuadernillos de divulgación del propio Instituto Nacional Electoral y de extrema importancia para la militancia y simpatizantes a este movimiento que representa un cambio de las políticas públicas y que dé acuerdo con lo establecido en el artículo 41 constitucional, es la razón de ser de los partidos políticos.

 

En ese tenor, queda claro que si esa fiscalizadora determina sancionar a este partido político por la impresión y divulgación de los títulos: “Periódico Regeneración mar - abr 2023 primer trimestre 2023”. Estaría violentando una serie de derechos tanto de este partido político de poder difundir sus ideas establecido en el artículo 7 constitucional y el derecho de los militantes, simpatizantes y ciudadanía en general a la participación política, tema tratado en la presente respuesta no solo desde la perspectiva de este instituto político, sino de una pequeña muestra de las ideas promovidas por el Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, por lo que respecta a la presente observación, se solicita a la Unidad Técnica de Fiscalización, que haga un análisis exhaustivo, de lo que se ha planteado en esta respuesta respete lo estipulado en los artículos 14, 16 párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en todo momento se tutelen los principios relativos a la presunción de inocencia, certeza y legalidad, para dejar sin efectos la presente observación, pues no existe y no se acredita la conducta que se denuncia por la Autoridad Fiscalizadora, sino tan sólo existe el cumplimiento cabal de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Fiscalización y el estricto cumplimiento a los derechos humanos en la impresión y divulgación de los materiales impresos observados.

 

Una vez que la autoridad analizó las respuestas dadas por el partido recurrente, consideró las observaciones como no atendidas por las razones siguientes:

 

No atendida

 

La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun cuando manifestó que, es derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar, ser elegido y a tener acceso a la función pública, el cual  ha sido establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y jurídicamente garantizado y protegido por el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues, reconoce y protege el derecho y la oportunidad de todos los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido y el derecho a tener acceso a la función pública, resulta importante  precisar que, contrario a lo manifestado, de la revisión al periódico se constató que los textos contemplados en el periódico están enfocados a promover los logros del gobierno federal anterior (2018-2024), a los programas sociales que implementó, así como a la promoción del expresidente de la República y la llamada 4ª Transformación, autodenominación que el Gobierno Federal y quien lo encabezó en el sexenio anterior creó como una manera de sinónimo.

 

En ese contexto, de la revisión al contenido de los temas se advierten manifestaciones explícitas en favor de los logros del gobierno federal, y un claro posicionamiento de la 4ª Transformación, elementos que trascienden al conocimiento de la ciudadanía, es importante mencionar que, tal como puede apreciarse en la tabla del análisis de la segunda vuelta se analizó la totalidad del contenido del periódico.

 

De lo anterior se desprende que, se determinó que en el periódico no se contemplaron conocimientos alineados con los objetivos del rubro para las actividades específicas, esto es que, se transmitieran conocimientos, actitudes o valores que estén orientados a inculcar a los militantes, simpatizantes y ciudadanía en general conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas, asimismo, deben promover la participación ciudadana en la vida democrática y la cultura política.

 

Ahora bien, esta Unidad no omite señalar lo siguiente:

 

Los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen mandatos que los partidos, como entidades de interés público, deben cumplir para conseguir sus fines; y ordenan que la ley determine los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Como derecho de los partidos, está el de recibir financiamiento público, acorde a lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Partidos, en relación con el citado 41 Constitucional.

 

Por su parte, el artículo 51 de la referida Ley, dispone que los partidos recibirán financiamiento público para sus actividades, con independencia de las demás prerrogativas, el cual deberá destinarse para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes; gastos de campaña; y actividades específicas como entidades de interés público.

 

Esas bolsas de financiamiento contemplan los distintos fines que persiguen los partidos políticos, los cuales prevé el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

De igual forma, el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley de Partidos, les impone la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en la ley, única y exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para soportar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso d), del párrafo 1, del artículo 23 de ese ordenamiento.

 

La intención detrás de las disposiciones legales es garantizar que el financiamiento público se utilice de manera transparente y alineada con el fortalecimiento de la vida democrática y la participación ciudadana, evitando el uso de recursos para fines partidistas distintos a los establecido en la norma, respecto de las Actividades Específicas.

 

De ahí que se considere que dicha norma establece la obligación de los partidos políticos para utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciban por cualquier modalidad [público y privado] exclusivamente para los fines por los que fueron entregados, es decir, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, así como para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público del Estado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Así, por los argumentos expuestos, los gastos por $16,820.00 por concepto de 10,000 periódicos por $14,500.00 y $2,320.00 correspondiente al costo del flete, no tuvieron un objeto partidista vinculado con los objetivos del rubro, por lo cual no serán considerados, ni acumulados al porcentaje mínimo requerido para el rubro de las actividades específicas. Por lo razones expuestas, la observación no quedó atendida.

 

Ahora bien, conviene indicar que conforme al artículo 25, numeral 1, inciso n), de la LGPP los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas por la misma Legislación Electoral, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 23 del mismo ordenamiento legal antes aludido.

 

En este sentido, los partidos políticos deben reportar gastos que sustancialmente consistan o tengan una relación inminente y necesaria con los objetivos aludidos.

 

En el presente caso, esta Sala Regional comparte la decisión de la responsable al considerar que el partido no demostró la vinculación que entre el gasto con el rubro de “actividades específicas”, lo anterior ya que, de la lectura de las respuestas emitidas por el partido, no es posible advertir que el partido hubiere demostrado la vinculación de la participación de la ciudadanía en la vida democrática, los valores democráticos y el respeto a los derechos humanos con los temas contenidos en la revista “Regeneración”, por lo que, en el caso, el sujeto obligado cometió las irregularidades descritas en las conclusiones que se estudian al reportar gastos que carecen de objeto partidista en contravención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la LGPP, así como el 127, numeral 1, 163, 168 y 183 del RF.

 

Lo anterior ya que, si bien el sujeto obligado dio respuesta a los requerimientos de la autoridad fiscalizadora, esta no resultó idónea para justificar fehacientemente la existencia de una vinculación entre la erogación y la actividad del partido por lo que no puede considerarse como un gasto con objeto partidista. Lo anterior ya que la erogación de recursos en este rubro, por sí mismos no constituyen ni tienen vinculación directa ni necesaria con la obligación del partido contenida en el artículo 163 del RF, por lo que es responsabilidad del partido demostrarla.

 

Así, esta Sala Regional considera que, contrario a lo señalado por el recurrente, la responsable sí fundamentó y motivó la resolución impugnada, pues se especificaron los gastos respecto de los cuales existía y persistió la omisión en la que había incurrido, consistente en que dichos gastos carecían de un objeto partidista relacionado con sus actividades específicas conforme a los artículos 127, numeral 1, 163, 168 y 183 del RF.

 

De igual forma, y con base en las constancias que integran el expediente, es posible advertir que de la respuesta dada por el partido no se desprende que el recurrente haya comprobado la vinculación de su gasto con el objeto partidista.

 

En las relatadas condiciones, el partido dejó de acreditar la relación existente entre el contenido del periódico “Regeneración” y obligación con actividades específicas, como prevé el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la LGPP. De ahí lo infundado del disenso.

 

Ahora bien, el partido refiere una vulneración a su garantía de audiencia que se considera infundado, como a continuación se explica.

 

Conviene señalar que de conformidad con el artículo 80, numeral 1, inciso b) de la LGPP, el procedimiento de revisión de informes anuales está diseñado de tal manera que el derecho de audiencia se garantiza mediante la emisión de dos prevenciones (contenidas en oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta).

 

La primera de esas prevenciones es a efecto de dar a conocer al partido político las irregularidades detectadas de la revisión del informe presentado y con la finalidad de que este las subsane.

 

La segunda, para comunicar al partido aquellas irregularidades que a ese momento continúen sin subsanar, ya sea por la falta de pronunciamiento al respecto o por la falta de idoneidad de la respuesta dada.

 

Así, y por lo explicado, esta Sala Regional estima que la garantía de audiencia de MORENA no quedó vulnerada porque efectivamente la autoridad fiscalizadora, conforme al proceso de fiscalización previsto en la norma, hizo del conocimiento del partido las razones por las cuales consideró que el contenido del periódico “Regeneración” no podía identificarse como un gasto con objeto partidista destinado a la promoción de la participación ciudadana en la vida democrática, los valores democráticos y el respeto a los derechos humanos, pues al analizar en todas y cada una de sus páginas la publicación, la autoridad estimó:

 

Número de páginas

Análisis de la UTF

1

En la portada se observó textos de los cuales se hace referencia al contenido del periódico, en este sentido, al no encontrarse vinculado las posteriores páginas, esta no puede considerarse alineada.

2-3

Se hace referencia a la trascendencia histórica del expresidente López Obrador, y al movimiento generado por él, el lopezobradorismo y el parteaguas que este se considera, asimismo, se toca el tema derivado a que un jurado en Estados Unidos encontró culpable de narcotráfico a Genaro García Luna, de igual manera, en un texto se habla de que presidente Andrés Manuel López Obrador ordenó que el presunto narcotraficante (Ovidio Guzmán) fuese liberado, a fin de evitar la pérdida de vidas.

4-5

El contenido refiere que, dese su óptica hace cuatro años México estaba en ruinas; sin embargo, con los cambios impulsados por la Cuarta Transformación y con el apoyo del pueblo organizado, nuestro país es más justo y próspero, de acuerdo con las páginas algunos de los logros más destacados son: economía fuerte, mejores salarios, recaudación sin precedentes, construcción de la paz, soberanía energética, educación de excelencia, obras de infraestructura y el campo.

6-7

El texto hace referencia al liderazgo del expresidente Andrés Manuel, se promociona en América Latina, así como algunos programas sociales que puso en marcha como lo son Sembrando Vida y Jóvenes Construyendo, asimismo, se refiere que los movimientos feministas y LGBTTIQ+ lograron la despenalización del aborto y la aprobación del matrimonio igualitario en la Ciudad de México, muchas de las personas que consiguieron esos cambios forman parte de la Cuarta Transformación.

8

En el texto se hace referencia a las acciones que ha realizado la 4 Transformación, como lo son o la refinería de Dos Bocas, el Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles y el Tren Maya, así se hace promoción a obras del gobierno federal anterior.

 

De ahí que, contrario a lo que refiere el recurrente tanto desde el periodo de fiscalización, como al emitirse el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento del recurrente, las razones por las cuales estimó que el ejemplar del periódico Regeneración, no cubría con los requisitos para considerar que promovía la participación de la ciudadanía en la vida democrática, los valores democráticos y el respeto a los derechos humanos.

 

Por tanto, se puede advertir que la autoridad fiscalizadora al analizar el ejemplar destacó -en esencia- que la totalidad del ejemplar no promovía la participación de la ciudadanía en la vida democrática, los valores democráticos y el respeto a los derechos humanos en razón de que el ejemplar en realidad se enfocaba a difundir acciones de gobierno.

 

Así la autoridad explicó que, de la revisión al contenido de los temas se advertían manifestaciones explícitas en favor de los logros del gobierno federal, y un claro posicionamiento de la cuarta Transformación, elementos que trascienden al conocimiento de la ciudadanía.

 

Por ello concluyó que en el periódico no se contemplaron conocimientos alineados con los objetivos del rubro para las actividades específicas, esto es que, se transmitieran conocimientos, actitudes o valores que estén orientados a inculcar a la militancia, simpatizantes y ciudadanía en general conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas, asimismo, deben promover la participación ciudadana en la vida democrática y la cultura política.

 

De lo anterior se aprecia que, contrario a lo que refiere el partido en sus agravios, la responsable sí efectuó un análisis de la totalidad del ejemplar para imponer la sanción; sin embargo, estimó que dicho periódico en su totalidad no pudo constatar que el partido promovía la participación de la ciudadanía en la vida democrática, los valores democráticos y el respeto a los derechos humanos; cuestión que en el caso no controvierte de manera frontal en sus agravios el partido.

 

Por tanto, devienen infundados los agravios del recurrente, en el sentido que la autoridad responsable indebidamente impuso una sanción al partido la cual omitió individualizar, debido a que se abstuvo de analizar en su totalidad las páginas del ejemplar en comento, puesto que como ya se vio, la autoridad sí efectuó un análisis particular y no genérico como refiere el partido, respecto de todo el contenido del periódico citado, razones que no fueron desvirtuadas por MORENA.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

 

2. 7.14-C7-MORENA-HI

 

Conclusión

Monto de la sanción

7.14-C7-MORENA-HI El sujeto obligado reportó egresos de forma sobrevaluada por un importe de $52,200.00 (cincuenta y dos mil doscientos pesos).

$52,200.00 (cincuenta y dos mil doscientos pesos).

 

-         Agravios

 

El partido recurrente refiere una violación a los principios de legalidad certeza y seguridad jurídica, indebida fundamentación y motivación, ya que, desde su perspectiva, la autoridad responsable incurrió en vicios formales durante los oficios de errores y omisiones, realizando con ello de manera errónea el procedimiento contenido en el artículo 27 del RF.

 

A su vez el partido refiere una falta de exhaustividad y objetividad por parte de la responsable al considerar que se incurrió en una indebida fundamentación y motivación, vulnerando con ello la certeza y seguridad jurídica, así como la garantía de audiencia en su perjuicio.

 

Lo anterior, ya que para el partido no fue debidamente acreditada la falta imputada por la autoridad fiscalizadora, conforme al procedimiento establecido en la normatividad, aunado a que desestimó de manera incorrecta los planteamientos realizados, en las respectivas contestaciones a los oficios de errores y omisiones.

 

De lo mencionado MORENA resalta que la UTF desde el primer oficio estimó que ya se acreditaba la falta, cuestión que vulnera el artículo 27 del RF, también establece que la autoridad realizó una cotización directa al salón de eventos, sin considerar que la razón social no se encuentra registrada en el Registro Nacional de Proveedores, por lo que, dicha situación es desigual a la contratada por el partido, ya que a su decir el proveedor con el que cotizó el instituto no proporciona los mismos servicios que el que contrató el partido.

 

A su vez, el partido refiere que la matriz de precios no reúne información homogénea, ya que, solo se basó en una cotización, sin reunir información adicional a fin de obtener una determinación comparable. Así explica también que no fundamentó ni motivó el valor razonable obtenido, por lo que a su decir fue indebida la determinación de sobrevaluación obtenida, vulnerando la certeza y seguridad jurídica por dicho planteamiento.

 

Aunado a todo lo anterior el partido aduce que la autoridad fiscalizadora no anexó la matriz de precios, sino que se limitó a enviar una sola cotización al considerarla suficiente lo que desde su óptica contraviene el procedimiento establecido en el RF.

 

-         Respuesta a los agravios

 

En concepto de esta Sala Regional, los disensos son fundados como se explica.

 

De la revisión de constancias que integran el expediente, es posible advertir, que la autoridad -mediante el primer oficio de errores y omisiones[28]- hizo del conocimiento al partido recurrente que, de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se encontró el registro de una factura por adquisición de bienes, que se encuentra en el supuesto de un gasto sobrevaluado, del que se advierte lo siguiente:

 

Sobrevaluación

 

17. Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se observó una factura por la adquisición de servicios, que se encuentran en el supuesto de un gasto sobrevaluado, toda vez que se localizaron precios a un costo menor al reportado. Como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Cons.

Referencia contable

Datos del comprobante fiscal

Proveedor

Folio

Fecha de emisión

Concepto de la factura

Importe de la factura +IVA

1

PN1-DR-03/ 05/12/2023

SATISFACCION EN EVENTOS NORMANDIA, S. DE R.L. MI.

116

05/12/2023

Gestión de salón para 200 personas para evento "educación popular: herramientas para una incidencia democrática efectiva" el dia 9 de diciembre de 2023 en Tulancingo, hidalgo.

$47,560.00

2

Gestión de renta de audio y video para evento "educación popular: herramientas para una incidencia democrática efectiva" el día 9 de diciembre de 2023 en Tulancingo, hidalgo.

46,400.00

Total

$93,960.00

 

 

Al respecto, de la verificación a las muestras fotográficas anexadas en la póliza PN1-DR-03/ 05/12/2023, se constató que, el salón arrendado para llevar a cabo el evento “Educación popular: herramientas para una incidencia democrática efectiva” que corresponde al proyecto 12 del Programa Anual de Trabajo 2023, fue el denominado “Punta de Plata”, ubicado en la ciudad Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

Derivado de lo anterior, de conformidad con el artículo 25, numeral 7, del Reglamento de Fiscalización (RF), se solicitó una cotización directamente a la administración del salón de eventos antes señalado, que incluye equipo de audio y video, así como el arrendamiento del mismo con una capacidad de 200 personas, con el objeto de contar con las características específicas del servicio brindado. Como se muestra en Anexo A del presente oficio.

 

Por otra parte, resulta importante señalar que, de la revisión a los conceptos del comprobante fiscal, se observó la leyenda “Gestión”, de lo cual se desprende que el proveedor que emitió el comprobante no es el propietario del inmueble, así como del equipo de audio y video, sin embargo, de la revisión al SIF no se identificó documentación que permita comprobar la propiedad o en su caso, que cuenta con el dominio de los bienes para proporcionar el servicio.

 

Ahora bien, para analizar si se confirma el supuesto de sobrevaluación definido en el Reglamento de Fiscalización se aplicó el procedimiento siguiente:

 

Procedimiento

 

Se aplicó lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización vigente, en particular, el artículo 25, numeral 7, referido al concepto de valor, establece a la letra:

 

Artículo 25.

 

Del concepto de valor

 

7. Los criterios de valuación deberán sustentarse en bases objetivas, tomando para su elaboración análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.

 

Por su parte, el artículo 27 señala:

 

Artículo 27.

 

Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados

 

1. Si de la revisión de las operaciones, Informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:

 

a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.

 

b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.

 

c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado.

d) La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; coti­zaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.

 

e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.

 

2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la infor­mación recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica debe­rá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, Distrito o entidad federativa de que se trate y, en caso de no existir información su­ficiente en la entidad federativa involucrada, se podrá considerar aquella de entidades federativas que se cuenten con un Ingreso Per Cápita semejante, de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.”

 

Asimismo, el artículo 28 especifica en su numeral 1 inciso a) y e) lo siguiente:

 

“Artículo 28.

 

Determinación de subvaluaciones o sobre valuaciones.

 

1.       Para que un gasto sea considerado como subvaluado o sobrevaluado, se estará a lo siguiente:

 

a)       Con base en los criterios de valuación dispuestos en el artículo 27 y en el numeral 7 del artículo 25 del presente Reglamento, la Unidad Técnica deberá identificar gastos cuyo valor reportado sea inferior o superior en una quinta parte, en relación con los determinados a través del criterio de valuación.

 

e) Para el caso de gastos identificados en el marco de la revisión de la operación ordi­naria, el diferencial obtenido de una subvaluación será considerado como ingreso de origen prohibido y el diferencial originado de una sobrevaluación, se considera­rá como erogación sin objeto partidista.” (…)

 

Adicionalmente, la Norma de Información Financiera A-6, establece los criterios y procedimientos para la valuación de activos, criterios que, en lo general, son coincidentes con los descritos en artículo 27 del Reglamento de Fiscalización ya referido.

 

Como se observa desde el punto de vista jurídico y técnico, es importante que los gastos se registren a su valor de mercado, porque además de ser acorde con criterios técnicos, permite la correcta determinación y comparación de costos y gastos ejercidos, situaciones que favorecen a la rendición de cuentas, la certeza y la objetividad.

 

En ese sentido, se aplicaron los siguientes criterios:

 

1.       Para sustentar la valuación en bases objetivas, en cumplimiento con el artículo 25 numeral 7 del Reglamento, se tomó como referencia la cotización del proveedor donde se realizó la capacitación, es decir, salón “Punta de Plata”.

 

2.       Como mandata el artículo 27, numeral 1 inciso a) del Reglamento, se identificó el tipo del bien motivo de la observación. En este caso los servicios por concepto de arrendamiento de inmueble, equipo de sonido y video. 

 

3.       En atención a lo dispuesto en el artículo 27, numeral 1, inciso b) del Reglamento, las características específicas de los bienes o servicios, en este caso las del arrendamiento del salón, así como el equipo de sonido y audio, que corresponden de manera idéntica con los que ofrece el proveedor en su cotización.

 

4.       Como señala el artículo 27, numeral 1, inciso c) del Reglamento, se reunió, analizó y evaluó la información, de la cual se consideró la cotización del proveedor del inmueble antes referido y los servicios motivo de observación.

 

5.       Para identificar los atributos y allegarse de la información necesaria, de conformidad con el artículo 27, numeral 1, inciso d) del Reglamento, se obtuvo la información de la cotización expedida por el proveedor que ofrece los mismos servicios valuados. Se incorporó al análisis el costo unitario de los servicios motivo de este ejercicio de estudio, a fin de generar una unidad de medida comparable con la establecida.

 

6.       Para determinar el valor razonable señalado en el artículo 27, numeral 1, inciso e) del Reglamento, se tomó el criterio de valor de bienes en el mismo espacio geográfico, es decir, el salón “Punta de Plata” ubicado en la ciudad de Tulancingo Hidalgo, lugar donde el sujeto obligado adquirió los servicios motivo de la observación, toda vez que, el 9 de diciembre de 2023 en dicho inmueble el sujeto obligado realizó el evento de capacitación.

 

De esta forma el valor razonable utilizado en este análisis no es una inferencia sino el resultado de información objetiva y verificable.

 

7.       A efecto de cumplir con lo dispuesto por el artículo 28, numeral 1, inciso b) del RF, que mandata identificar las características específicas de la operación, se realizó lo siguiente:

 

-          Se tomaron los datos de la cotización de los servicios con características identificas mismo inmueble, así como el servicio de arrendamiento de sonido y video. La cotización se adjunta como Anexo A del presente oficio y se describe en la tabla “Matriz de precios”.

 

-          El precio que arroja la matriz de precios es de $41,760.00 (cuarenta y un mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.) por el arrendamiento de los servicios. Ese es el valor razonable a partir del cual se procede a fijar el criterio de valuación.

 

-          La matriz referida, se reproduce a continuación:

 

ID

Entidad

Fecha

Medio

Proveedor

Concepto

Unidad

Costo cotización+ IVA

 

1

Hidalgo

12/10/2024

Cotización

Salón Punta de Plata

Arrendamiento de salón y equipo de audio y video

Servicio

$41,760.00

 

 

8.       Con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, que señala que para determinar la sobrevaluación se debe comprobar que los gastos a analizar no tengan un valor reportado superior en una quinta parte (1/5 o 20.00%), en relación con los determinados a través del criterio de valuación, se hizo lo siguiente:

 

-          Se consideró el precio por los servicios de arrendamiento reportados por Morena que puede incurrir en una sobrevaluación. Ese precio fue de $93,960.00 (noventa y tres mil novecientos sesenta 00/100 M.N.).

 

-          Dicho precio se comparó con el valor razonable del criterio de valuación que es de $41,760.00 (cuarenta y un mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.).

 

RANGO RAZONABLE DE COSTOS

VALOR DE LA QUINTA PARTE

$8,352.00

MONTOS DE LA QUINTA PARTE DE DEL COSTO MÍNIMO Y MÁXIMO

 

I-------------           $41,760.00         -----------I

Mínimo $8,352.00                   Máximo $8,352.00

 

COSTOS MÍNIMO Y MÁXIMO PERMITIDOS

 

I----------------------------------------------I

$33,408.00                                                          $50,112.00

 

VALUACIÓN

 

I-------------I                                                       I------------I

Subvaluación                          Sobrevaluación

Inferior a $33,408.33                                                                      $50,112.00 en adelante

 

 

-          Un quinto del valor razonable ($41,760.00 entre 5) es $8,352.00, por lo que una sobrevaluación respecto al criterio de valuación ocurrirá en el caso en que el precio de los servicios sea superior a la suma de $41,760.00 más $8,352.00 (el criterio de valuación más un quinto), es decir, $50,112.00 (cincuenta mil ciento doce pesos 00/100 M.N.).

 

-          Como se observó, el precio por el arrendamiento pagado por Morena fue de $93,960.00 pesos, que es suprior a la quinta parte permitida (20.00%) del valor razonable definido por el criterio de valuación.

 

-          La conclusión de este análisis es que, el servicio de arrendamiento por concepto de arrendamiento de salón, equipo de audio y video pagado por Morena incurre en el supuesto de una sobrevaluación. Ahora bien, en el caso de la determinación de gastos sobrevaluados por los conceptos antes referido, por lo que respecta al diferencial del gasto en comento se obtuvo un importe de $52,200.00 de acuerdo con lo siguiente:

 

 

Concepto

Precio unitario

Valor máximo permitido

Periodo de arrendamiento (evento)

Total reportado por el sujeto obligado

Total determinado por el criterio de valuación

Diferencia del gasto sobrevaluado

(A)

(B)

C

D=A*C

E=A*C

F=(D-E)

Morena

Arrendamiento de salón y equipo de audio y video

$93,960.00

NA

1

$93,960.00

NA

$52,200.00

Criterio de valuación por la UTF

Arrendamiento de salón y equipo de audio y video

$41,760.00

$50,112.00                                                        

1

NA

$41,760.00

 

 Aunado a lo anterior, es importante señalar que, esta autoridad fiscalizadora tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se aplique estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo estas las relativas a su operación ordinaria y de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, lo anterior  asociado a  adquisiciones bajo  los criterios de: legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

Finalmente, cabe mencionar que, de no justificar los costos de los servicios motivo de la observación, así como no acreditar la vinculación directa del gasto en comento con los proyectos que integraron el Programa Anual de Trabajo, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, no se considerarán destinados a las actividades específicas en los términos del artículo 51, numeral 1) inciso a) fracción IV.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

                 La justificación de los costos de los servicios observados en el cuadro original de la observación.

 

En caso de subcontratación de los bienes o servicios (operaciones entre el proveedor Satisfacción en Eventos Normandia, S. de R.L. MI. y la persona propietaria de los bienes objeto de contratación)

 

                 Contratos de prestación del servicio.

 

                 Comprobantes fiscales.

 

                 Evidencia documental que permita identificar el pago a la persona propietaria de los bienes.

 

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 27, 28, 126, 127, 163, 165 y 296 numeral 1 del RF.

 

Mediante escrito identificado con CEEH/SF/104/2024 de fecha 04 (cuatro) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), la autoridad fiscalizadora destacó que el sujeto refirió lo siguiente:

 

“RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 17 del oficio número INE/UTF/DA/45943/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político el estado de Hidalgo, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

En el presente punto la Unidad Técnica de Fiscalización, observa a este instituto político que, la Gestión de salón para 200 personas para evento "Educación Popular: Herramientas para una incidencia democrática efectiva" el día 9 de diciembre de 2023 en Tulancingo, Hidalgo y la Gestión de renta de audio y video para evento "educación popular: herramientas para una incidencia democrática efectiva" el día 9 de diciembre de 2023 en Tulancingo, Hidalgo, identificados en la póliza PN1-DR-03/ 05/12/2023, se encuentran en el supuesto de un gasto sobrevaluado, toda vez que se localizaron precios a un costo menor al reportado.

 

Hay que determinar que, este instituto político realizó la contratación de un servicio con el proveedor Satisfacción en Eventos Normandía, S. de R.L. MI, proveedor inscrito en el Registro Nacional de Proveedores del Instituto Nacional Electoral, por lo que este instituto político cumple con la obligación de contratar servicios con los proveedores inscritos, debido a que la documentación e información de estos ha sido validada por el Instituto de una manera periódica y son autorizados para llevar a cabo operaciones con los partidos políticos, como lo establecen los Artículos 356 y 358 del Reglamento de Fiscalización que a su letra expresan:

 

Reglamento de Fiscalización

 

Artículo 356. Disposiciones generales 1. En términos de lo dispuesto por la fracción XXI, del artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales, sólo podrán proveer bienes y servicios a los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

 

Artículo 358 Lista de proveedores

 

1. Una vez validada la información y documentación por la Unidad Técnica, se publicará en la página principal del Instituto el listado de los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, así como el de los proveedores a los que se hubiese cancelado su registro al situarse en las causales señaladas en el numeral 1, del artículo 360 del presente Reglamento, la cual se actualizará de manera periódica

 

2. La Unidad Técnica deberá informar trimestralmente a la Comisión de las altas, bajas y modificaciones al Registro Nacional de Proveedores, así como del resultado de las confirmaciones realizadas en términos de lo dispuesto por el inciso b), del numeral 2, del artículo 261 del presente Reglamento.

 

En ese sentido el instituto político realizó su operación con un proveedor inscrito en su listado, con un proveedor que se encontraba autorizado debido a que estos, mantienen actualizada la información de sus productos y servicios, la cual es publicada en la página de Internet del Instituto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359, numeral 1, inciso f). por tanto, esa autoridad conocía los costos de determinados servicios.

 

Ahora bien, la Unidad Técnica de Fiscalización, realiza una consulta directa al salón “Punta de Plata” (ANEXO 1), ubicado en la ciudad de Tulancingo Hidalgo, el cual proporciona una cotización, pero deja de lado que está razón social no se encuentra registrado en el RNP, y no solicita cotizaciones con proveedores que proporcionen los mismos servicios que otorga el proveedor contratado por instituto político, SATISFACCION EN EVENTOS NORMANDIA, S. DE R.L. MI.

ANEXO 1

(…)

 

(…)

En ese sentido, en relación al artículo 25 del reglamento de fiscalización las operaciones que realizan los sujetos obligados se identifican dos tipos de valor: el valor nominal y el valor intrínseco, que deben expresar el valor razonable, que es aquel que representa el monto de efectivo o equivalentes que participantes en el mercado estarían dispuestos a intercambiar para la compra o venta de un activo, o para asumir o liquidar un pasivo, en una operación entre partes interesadas, dispuestas e informadas, en un mercado de libre competencia. Siendo el propósito de este concepto el identificar entre el cúmulo de valores existentes en un mercado aquellos conforme a los cuales se realizan las operaciones reales de intercambio.

 

Tal como fue previsto por la Sala Superior del TEPJF cuando resolvió el SUP-RAP274/2021, al establecer que: las autoridades fiscalizadoras deberán utilizar el procedimiento previsto para la “Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados”, por tanto, deberán considerar lo siguiente:

a. Identificar el tipo de bien o servicio;

b. Las condiciones de uso en relación con la disposición geográfica y el tiempo;

c. Condiciones de beneficio, si corresponde a periodo ordinario o a alguna etapa dentro del proceso electoral;

d. Reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser evaluado;

e. Obtener información de: los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.

f. El procedimiento a utilizar será ́el de valor razonable.

 

Supuesto, que, de hecho, en la especie no se actualiza, debido a que la Unidad Técnica de Fiscalización está tomando como parámetro la cotización del salón “Punta de Plata”, que no tiene registro en el RNP y no con un proveedor que presta servicios idénticos al proveedor SATISFACCION EN EVENTOS NORMANDIA, S. DE R.L. MI.

 

La Sala Superior del TEPJF, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-179/2014 fue enfática al señalar que se debe hacer la comparación con bienes o servicios que tengan las mismas características que los contratados por el partido político y se respete el principio de certeza en materia electoral.

 

El criterio fue reiterado en el SUP-RAP-47/2017 en el cual, la Sala Superior del TEPJF razonó que para considerar que el costo de mercado es obtenido con bases objetivas racionales y verificables, los bienes y servicios incorporados a la señalada matriz de precios deberán reunir cualidades que los hagan equivalentes, como son su tipo o clase; las condiciones en que se pactó su uso o beneficio; el ámbito territorial y temporal en que fueron contratados, así como toda aquella información que resulte de trascendencia para caracterizar al bien o servicio de que se trate.

 

Ello cobra relevancia porque, la determinación del valor razonable no depende de una labor discrecional de esa autoridad fiscalizadora, sino de la aplicación estricta del Reglamento de la materia que prevé la metodología que habría de seguirse. Asimismo, determina su supuesta sobrevaluación, sin haber elaborado una matriz de precios, que muestre la información homogénea y comparable que exige el artículo 27, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, pues se insiste; que, de manera injustificada, sin motivación y de una simple cotización.

 

La elaboración de la matriz de precios por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización, constituye un referente obligado a fin de determinar gastos sub o sobrevaluados, a efecto de poder determinar un valor razonable, a partir de información homogénea y comparable, es decir, de bienes y servicios de igual naturaleza y que reúnan similares características, de manera que sean efectivamente comparables, lo que en la presente observación no acontece.

 

Por lo anteriormente expuesto, se solicita dejar sin efectos la presente observación, debiendo privilegiar -en todo momento- los principios de exhaustividad y de legalidad, para que la autoridad desestime cualquier tipo de sanción a instituto político, toda vez que, el actuar de este instituto político se ajustó a los cauces legales establecidos por la normatividad.”

 

En cuanto a esta conclusión, se advierte que la autoridad
-mediante el segundo oficio de errores y omisiones[29]- hizo del conocimiento al partido recurrente que, no quedó atendida la observación por las siguientes razones:

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/45943/2024, notificado el 21 de octubre de 2024, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF. 

 

Con escrito de respuesta: CEEH/SF/104/2024, de fecha 04 de noviembre de 2024, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe: 

 

“En atención a la observación identificada con el número 17 del oficio número INE/UTF/DA/45943/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político el estado de Hidalgo, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

En el presente punto la Unidad Técnica de Fiscalización, observa a este instituto político que, la Gestión de salón para 200 personas para evento "Educación Popular: Herramientas para una incidencia democrática efectiva" el día 9 de diciembre de 2023 en Tulancingo, Hidalgo y la Gestión de renta de audio y video para evento "educación popular: herramientas para una incidencia democrática efectiva" el día 9 de diciembre de 2023 en Tulancingo, Hidalgo, identificados en la póliza PN1-DR-03/ 05/12/2023, se encuentran en el supuesto de un gasto sobrevaluado, toda vez que se localizaron precios a un costo menor al reportado.

 

Hay que determinar que, este instituto político realizó la contratación de un servicio con el proveedor Satisfacción en Eventos Normandía, S. de R.L. MI, proveedor inscrito en el Registro Nacional de Proveedores del Instituto Nacional Electoral, por lo que este instituto político cumple con la obligación de contratar servicios con los proveedores inscritos, debido a que la documentación e información de estos ha sido validada por el Instituto de una manera periódica y son autorizados para llevar a cabo operaciones con los partidos políticos, como lo establecen los Artículos 356 y 358 del Reglamento de Fiscalización que a su letra expresan:

 

Reglamento de Fiscalización

Artículo 356.

Disposiciones generales

1. En términos de lo dispuesto por la fracción XXI, del artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales, sólo podrán proveer bienes y servicios a los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 358

Lista de proveedores

1. Una vez validada la información y documentación por la Unidad Técnica, se publicará en la página principal del Instituto el listado de los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, así como el de los proveedores a los que se hubiese cancelado su registro al situarse en las causales señaladas en el numeral 1, del artículo 360 del presente Reglamento, la cual se actualizará de manera periódica

 

2. La Unidad Técnica deberá informar trimestralmente a la Comisión de las altas, bajas y modificaciones al Registro Nacional de Proveedores, así como del resultado de las confirmaciones realizadas en términos de lo dispuesto por el inciso b), del numeral 2, del artículo 261 del presente Reglamento.

 

En ese sentido el instituto político realizó su operación con un proveedor inscrito en su listado, con un proveedor que se encontraba autorizado debido a que estos, mantienen actualizada la información de sus productos y servicios, la cual es publicada en la página de Internet del Instituto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 359, numeral 1, inciso f). por tanto, esa autoridad conocía los costos de determinados servicios.

 

Ahora bien, la Unidad Técnica de Fiscalización, realiza una consulta directa al salón “Punta de Plata” (ANEXO 1), ubicado en la ciudad de Tulancingo Hidalgo, el cual proporciona una cotización, pero deja de lado que está razón social no se encuentra registrado en el RNP, y no solicita cotizaciones con proveedores que proporcionen los mismos servicios que otorga el proveedor contratado por instituto político, SATISFACCION EN EVENTOS NORMANDIA, S. DE R.L. MI. ANEXO 1…(…)

 

Del análisis a las aclaraciones presentada en el SIF, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun cuando manifestó que contrató bienes y servicios con un proveedor inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y que la cotización presentada por la Unidad no corresponde a un proveedor registrado en dicho sistema; sin embargo, se observó que conforme la cotización presentada se localizó un costo menor, que cuenta con los servicios idénticos a los arrendados por el sujeto obligado, no obstante, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no se localizó documentación alguna que permita justificar la adquisición de bienes y servicios a costos superiores a los que se encuentran en el mercado.   

 

Aunado a lo anterior, nuevamente se hace referencia que, de la verificación a las muestras fotográficas anexadas en la póliza PN1-DR-03/05-12-23, se constató que, el salón arrendado para llevar a cabo el evento “Educación popular: herramientas para una incidencia democrática efectiva” que corresponde al proyecto 12 del Programa Anual de Trabajo 2023, fue el denominado “Punta de Plata”, ubicado en la ciudad Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

Derivado de lo anterior, de conformidad con el artículo 25, numeral 7, del Reglamento de Fiscalización (RF), se solicitó una cotización directamente a la administración del salón de eventos antes señalado, que incluye equipo de audio y video, así como el arrendamiento del mismo con una capacidad de 200 personas, con el objeto de contar con las características específicas del servicio brindado, en este sentido la cotización y las muestras del salón y equipo de sonido de audio y video se muestra en Anexo A del presente oficio.

 

De lo anterior se confirmó que, tanto el salón como el equipo de audio y video fueron los mismos que el proveedor Satisfacción en Eventos Normandia, S. de R.L. MI. arrendó al sujeto obligado, ello pude ser corroborado al cotejar el Anexo A del presente oficio y las muestras fotográficas anexadas en el registro contable PN1-DR-03/05-12-23; sin embargo, al realizar el análisis de conformidad con el Reglamento de Fiscalización, mismo que fue detallado en la observación original, se constató que el sujeto obligado adquirió a un sobrecosto los servicios adquiridos con la participación de un tercero.     

 

Al respecto, la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) entre sus facultades tiene la revisión de los informes y auditorías de los actores políticos, quienes están obligados a informar y explicar de manera clara los montos, registros, uso y destino de los recursos que utilizan durante los procesos electorales, así como durante el ejercicio ordinario,  además de la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se aplique estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo estas las relativas a su operación ordinaria y de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, las relativas al empoderamiento político de las mujeres y la capacitación política de los jóvenes, lo anterior  asociado a  adquisiciones bajo  los criterios de: legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

De manera que, los sujetos obligados en materia de fiscalización están obligados a realizar sus gastos bajo los estándares que la normativa electoral ha previsto para ello. Es así que, el procedimiento de rendición de cuentas al que están sujetos los partidos comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación y verificación de la información relacionada con las operaciones; pues tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia.

 

Finalmente, cabe mencionar que, de no justificar los costos de los servicios motivo de la observación, así como no acreditar la vinculación directa del gasto en comento con los proyectos que integraron el Programa Anual de Trabajo, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, no se considerarán destinados a las actividades específicas en los términos del artículo 51, numeral 1) inciso a) fracción IV.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

                 La justificación de los costos de los servicios observados en el cuadro original de la observación.

 

                 La documentación que ampare la contratación de los bienes o servicios (operaciones entre el proveedor Satisfacción en Eventos Normandia, S. de R.L. MI. y la persona propietaria de los bienes objeto de contratación)

 

                 Contratos de prestación del servicio.

                 Comprobantes fiscales.

                 Evidencia documental que permita identificar el pago a la persona propietaria de los bienes.

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 27, 28, 126, 127, 163, 165 y 296 numeral 1 del RF

 

Debido a lo anterior, el partido recurrente presentó escrito identificado con CEE/SF/134/2024 de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que alegó lo siguiente:

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 13 del oficio número INE/UTF/DA/48832/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el segundo periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político el estado de Hidalgo, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

Se adjunta Anexo 13_OBS_SOBREVALUACION NORMANDIA_AE en el apartado documentación adjunta al informe, de conformidad con lo dispuesto a la normatividad aplicable.

 

Ad cautelam, se realiza el siguiente pronunciamiento por parte de este instituto político:

 

Con relación al señalamiento formulado por esta autoridad relativo a “adquisición de servicios, que se encuentran en el supuesto de un gasto sobrevaluado”” se advierte que, contrario a lo que afirma y asume de manera dogmática y categórica esta Unidad, los registros observados no pueden ser estimados como sobrevaluados en atención a las diversas irregularidades advertidas en el análisis desplegado por parte de la autoridad fiscalizadora para sustentar la valuación de las erogaciones que son objeto de la presente observación; lo anterior, al no haberse realizado con estricto apego y conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.

 

En atención a lo anterior, y en ejercicio de la garantía de audiencia que como parte del presente proceso de fiscalización le asiste, este Instituto político hace manifiesta su categórica oposición e inconformidad con que esta Unidad repute una supuesta sobrevaluación (la cual se asume incluso ya acreditada) respecto a los gastos observados aún y cuando resulta claro que del análisis desarrollado por parte de esta Unidad con relación al supuesto “valor razonable” de los gastos, se desprende que el mismo no se realizó de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, lo que en sus últimos efectos constituye una indebida fundamentación y motivación de la observación de referencia que da lugar a estimar la insostenibilidad e improcedencia de la misma.

 

Lo anterior se aduce de esta manera toda vez que de conformidad con lo expuesto por esta Unidad se detalló que aplicaron los siguientes criterios:

 

1. Para sustentar la valuación en bases objetivas, en cumplimiento con el artículo 25 numeral 7 del Reglamento, se tomó como referencia la cotización del proveedor donde se realizó la capacitación, es decir, salón “Punta de Plata”.

 

2. Como mandata el artículo 27, numeral 1 inciso a) del Reglamento, se identificó el tipo del bien motivo de la observación. En este caso los servicios por concepto de arrendamiento de inmueble, equipo de sonido y video.

 

3. En atención a lo dispuesto en el artículo 27, numeral 1, inciso b) del Reglamento, las características específicas de los bienes o servicios, en este caso las del arrendamiento del salón, así como el equipo de sonido y audio, que corresponden de manera idéntica con los que ofrece el proveedor en su cotización.

 

4. Como señala el artículo 27, numeral 1, inciso c) del Reglamento, se reunió, analizó y evaluó la información, de la cual se consideró la cotización del proveedor del inmueble antes referido y los servicios motivo de observación.

 

5. Para identificar los atributos y allegarse de la información necesaria, de conformidad con el artículo 27, numeral 1, inciso d) del Reglamento, se obtuvo la información de la cotización expedida por el proveedor que ofrece los mismos servicios valuados. Se incorporó al análisis el costo unitario de los servicios motivo de este ejercicio de estudio, a fin de generar una unidad de medida comparable con la establecida.

 

6. Para determinar el valor razonable señalado en el artículo 27, numeral 1, inciso e) del Reglamento, se tomó el criterio de valor de bienes en el mismo espacio geográfico, es decir, el salón “Punta de Plata” ubicado en la ciudad de Tulancingo Hidalgo, lugar donde el sujeto obligado adquirió los servicios motivo de la observación, toda vez que, el 9 de diciembre de 2023 en dicho inmueble el sujeto obligado realizó el evento de capacitación.

 

De esta forma el valor razonable utilizado en este análisis no es una inferencia sino el resultado de información objetiva y verificable.

 

Así pues, en atención a lo anteriormente señalado resulta evidente que de las muy diversas irregularidades y omisiones en las que incurre esta Unidad al pretender determinar la supuesta sobrevaluación que incluso afirma y asume de manera precipitada, deriva como consecuencia la imposibilidad de sostener, conforme a derecho, su criterio y determinación y en consecuencia, la improcedencia e ilegalidad de la presente observación, razón por la cual se solicita atentamente a esta unidad se sirva a dejar sin efectos la misma.

 

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anteriormente apuntado, se precisa a esta autoridad que, con relación a las operaciones de referencia, en sujeción a lo dispuesto en los numerales 1,2 y 4 del artículo 25 del Reglamento de Fiscalización, este partido político reportó diligentemente las mismas en tiempo, forma, y con la documentación soporte que en términos legales y reglamentarios le es exigible presentar, a valor nominal, y en expresión de su valor razonable en consideración de todas las características específicas y circunstancias concretas que rodearon la operación; lo anterior en la inteligencia de que el precio correspondió solamente a la determinación del proveedor, lo que va de conformidad con las necesidades del mercado la libre determinación comercial y competencia económica, y razón por la cual, considerando que este instituto político no se encuentra obligado a contratar a algún precio determinado, y que por el contrario, dio cumplimiento a su obligación de sólo contratar con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (el cual cabe destacar se encuentra bajo la administración y responsabilidad de este Instituto), se considera que, previo a estimar y afirmar precipitada y dogmáticamente una sobrevaluación, lo procedente sería solicitar a los proveedores las aclaraciones que estime conducentes con relación a los precios a los que contrató (lo cual atiende a razones propias del comerciante).

 

Lo anterior por estar en congruencia con el deber a cargo de esta autoridad de, previo al establecimiento de responsabilidades por el supuesto incumplimiento a la normatividad electoral, hacerse del conocimiento cierto de los hechos; por lo cual se solicita atenta y respetuosamente a esta Unidad se sirva a emitir un pronunciamiento por cuanto hace a este respecto, y a su vez, gire las solicitudes y requerimientos que correspondan en términos de la normatividad aplicable.

 

Una vez que la autoridad analizó las respuestas dadas por el partido recurrente, consideró las observaciones como no atendidas por las razones siguientes:

 

No atendida

 

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada en el SIF, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun cuando manifestó que, los gastos observados no pueden ser considerados como gastos sobrevaluados y que el procedimiento de valuación no se apegó a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, resulta importante señalar que, contrario a su afirmación, se verificó que, el procedimiento se apegó a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización, como puede observarse en el análisis de la observación del oficio INE/UTF/DA/45943/2024, notificado al sujeto obligado el 21 de octubre de 2024.

 

Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 25, numeral 7, del Reglamento de Fiscalización (RF), se solicitó una cotización directamente a la administración del salón de eventos “Punta de Plata”, la cual contempló el arrendamiento del  equipo de audio y video, así como el arrendamiento del mismo con una capacidad de 200 personas, con el objeto de contar con las características específicas del servicio brindado, en este sentido la cotización, las muestras del salón, equipo de sonido de audio y video se muestra en Anexo 3-MORENA-HI del presente dictamen.

 

Derivado de lo anterior, se comprobó que, tanto el salón como el equipo de audio y video fueron los mismos que el proveedor Satisfacción en Eventos Normandia, S. de R.L. MI. arrendó al sujeto obligado, ello pude ser corroborado al cotejar el anexo antes referido y las muestras fotográficas anexadas en el registro contable PN1-DR-03/05-12-23; cabe señalar que, por lo que corresponde a la solitud de presentación de la documentación que ampare la contratación de los bienes o servicios (operaciones entre el proveedor Satisfacción en Eventos Normandia, S. de R.L. MI. y el salón “Punta de Plata”) el sujeto obligado no adjuntó en el SIF documentales relacionadas con dicha solicitud.

 

Ahora bien, cabe hacer la aclaración que, en lo que corresponde a la cotización debe precisarse que únicamente fue utilizada una, toda vez que, esta contempló el costo de los bienes y servicios que el sujeto obligado utilizó para la realización del evento denominado “Educación popular: herramientas para una incidencia democrática efectiva ”, es decir, los bienes y servicios contemplados en la cotización que se adjunta como el anexo antes referido, como se mencionó en el párrafo que antecede se constató que  los bienes y servicios son exactamente los mismos considerando la cantidad de asistentes y el lugar de realización del evento que el partido reportó en el SIF, ello puede ser constatado al revisar  las muestras fotográficas anexadas en la póliza anteriormente señalada, de lo anterior se comprobó que, el salón arrendado para llevar a cabo el evento antes referido fue el denominado “Punta de Plata”, ubicado en la ciudad Tulancingo de Bravo, Hidalgo, asimismo, por cuanto hace a los servicios del equipo de audio y video también fueron proporcionados por el salón, tal como puede ser verificado en la muestra fotográfica presentada en el anexo antes referido.

 

Aunado a lo anterior, se verificó que el sujeto obligado presentó en el apartado de documentación adjunta al informe de segunda corrección documentación consistente en el contrato de prestación de servicios, factura, comprobante de pago y el aviso de contratación, documentación que, de su revisión, no desestima la observación original notificada por esta autoridad, ello porque la documentación presentada es parte del soporte documental del egreso, en cual es posible observar el costo que el sujeto obligado pagó por los servicios motivo de observación.    

 

De igual manera, en sus aclaraciones señaló  que  la inteligencia del precio correspondió solamente a la determinación del proveedor, lo que, según el partido va de conformidad con las necesidades del mercado la libre determinación comercial y competencia económica, razón por la cual, considerando que el partido no se encuentra obligado a contratar a algún precio determinado, y con ello dio cumplimiento a su obligación de sólo contratar con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores. A lo anterior cabe aclarar que, es responsabilidad del sujeto obligado contratar bienes y servicios apegándose a lo que se estable en el marco jurídico electoral.  

 

En ese orden de ideas, vale la pena recordar que la fiscalización en materia electoral se refiere al conjunto de actos y procedimientos a fin de tener certeza, transparencia en el origen, manejo y destino de los recursos, ello debe ser así porque no debe perderse de vista que se trata de recursos públicos.

 

Siguiendo esta tesitura, el marco jurídico en materia de rendición de cuentas estableció una serie criterios que deben ser tomados en consideración en el momento en el que los partidos políticos llevan a cabo sus erogaciones, basta recordar lo que el articulo 63 numeral 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

“(…)Artículo 63.

 

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

 

e) Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. (…)”

 

De manera que, los sujetos obligados en materia de fiscalización están obligados a realizar sus gastos bajo los estándares que la normativa electoral ha previsto para ello. Es así que, el procedimiento de rendición de cuentas al que están sujetos los partidos comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación y verificación de la información relacionada con las operaciones; pues tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia.

 

Para ello, no debe perderse de vista que, esta autoridad fiscalizadora tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se aplique estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo estas las relativas a su operación ordinaria y de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, las relativas al empoderamiento político de las mujeres y la capacitación política de los jóvenes, lo anterior  asociado a  adquisiciones bajo  los criterios de: legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

Por último, a manera de resumen, como se analizó en la observación original para determinar la sobrevaluación se comprobó que los gastos analizados tuvieron un valor reportado superior en una quinta parte (1/5 o 20.00%), con relación al determinado a través del criterio de valuación, que para ello se consideró el precio por los servicios de arrendamiento reportados por Morena, ese precio fue de $93,960.00 (noventa y tres mil novecientos sesenta 00/100 M.N.), posteriormente, dicho precio se comparó con el valor razonable del criterio de valuación que es de $41,760.00 (cuarenta y un mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.) que se soportó en la cotización que esta unidad solicitó a la administración del salón “Punta de Plata”, ahora bien, al calcular la quinta parte del valor razonable ($41,760.00 entre 5) que es $8,352.00, por lo que, una sobrevaluación respecto al criterio de valuación ocurrirá en el caso en que el precio de los servicios sea superior a la suma de $41,760.00 más $8,352.00 (el criterio de valuación más un quinto), es decir, $50,112.00 (cincuenta mil ciento doce pesos 00/100 M.N.), en este sentido, como se observó en el cuadro original de la observación, el precio por el arrendamiento pagado por Morena fue de $93,960.00 pesos, que es suprior a la quinta parte permitida (20.00%) del valor razonable definido por el criterio de valuación.

 

De lo anterior, la conclusión de este análisis es que, el servicio de arrendamiento por concepto de arrendamiento de salón, equipo de audio y video pagado por Morena incurrió en un gasto sobrevaluado. Ahora bien, en el caso de la determinación de gastos sobrevaluados por los conceptos de arrendamiento de salón (200 personas), así como arrendamiento de equipo de audio y video, por lo que respecta al diferencial del gasto en comento se determinó un importe de $52,200.00.

 

Aunado a lo anterior, derivado del análisis a las aclaraciones vertidas por el sujeto obligado tanto en primera como segunda corrección, además de la revisión a los gastos reportados en el póliza PN1-DR-03/05-12-23,  así como al realizar el análisis de conformidad con el Reglamento de Fiscalización, mismo que fue detallado en la observación original, en la cual vale la pena señalar que  las características de los bienes y servicios, el lugar y cantidades fueron las mismas que esta autoridad identificó en la cotización que se adjunta como Anexo 3-MORENA-HI del presente dictamen, por lo cual , en consecuencia,  se determinó que el sujeto obligado adquirió a un sobrecosto los servicios por concepto de   arrendamiento de salón, así como equipo de audio y video por un importe de $52,200.00; por tal razón la observación no quedó atendida.  ”

 

Por lo anterior, asiste razón al partido cuando alega que fue incorrecto el método que utilizó la autoridad para determinar la sobrevaluación, pues se advierte que la metodología que usó contravino las disposiciones legales, como se expone a continuación.

 

Los artículos 25, 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización, establecen lo siguiente:

 

Artículo 25. Del concepto de valor

 

(…)

 

7. Los criterios de valuación deberán sustentarse en bases objetivas, tomando para su elaboración análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.

 

(…)

 

Artículo 27. Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados

 

1. Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:

 

a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.

b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.

c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado.

d) La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.

e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.

 

2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, Distrito o entidad federativa de que se trate y, en caso de no existir información suficiente en la entidad federativa involucrada, se podrá considerar aquella de entidades federativas que se cuenten con un Ingreso Per Cápita semejante, de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.

 

3. Únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.

 

4. Una vez determinado el valor de los gastos no reportados se procederá a su acumulación, según se corresponda, a los gastos para la obtención del apoyo ciudadano, de las precampañas o campañas beneficiadas.

 

 

Artículo 28. Determinación de sub valuaciones o sobre valuaciones

 

1. Para que un gasto sea considerado como sub valuado o sobre valuado, se estará a lo siguiente:

 

a) Con base en los criterios de valuación dispuestos en el artículo 27 y en el numeral 7 del artículo 25 del presente Reglamento, la Unidad Técnica deberá identificar gastos cuyo valor reportado sea inferior o superior en una quinta parte, en relación con los determinados a través del criterio de valuación.

b) La Unidad Técnica deberá identificar cuando menos la fecha de contratación de la operación, la fecha y condiciones de pago, las garantías, las características específicas de los bienes o servicios, el volumen de la operación y la ubicación geográfica.

c) Si prevalece la sub valuación o sobre valuación, se notificará a los sujetos obligados los diferenciales determinados, así como la información base para la determinación del valor con la que cuente la Unidad Técnica.

d) Si derivado de la respuesta, los sujetos obligados no proporcionan evidencia documental que explique o desvirtúe los criterios de valuación notificados por la Unidad Técnica, se procederá a su sanción.

e) Para el caso de gastos identificados en el marco de la revisión de la operación ordinaria, el diferencial obtenido de una sub valuación será considerado como ingreso de origen prohibido y el diferencial originado de una sobre valuación, se considerará como erogación sin objeto partidista.

f) Para el caso de gastos identificados en el marco de la revisión de los informes de precampaña o campaña, además de que el diferencial obtenido de una sub valuación será considerado como ingreso de origen prohibido y el diferencial originado de una sobre valuación, se considerará como erogación sin objeto partidista, los valores determinados deberán ser reconocidos en los informes de precandidatos, aspirantes, candidatos o candidatos independientes, según corresponda.

 

2. Con base en la información determinada por la Unidad Técnica descrita en el inciso c) del numeral 1, del artículo 27, la Comisión establecerá, con base en la materialidad de las operaciones, las pruebas a realizar y con ello definirá los criterios para la selección de las muestras.”

 

De ello es posible advertir que, para la determinación del valor de gastos sobrevaluados, la UTF debe reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. Asimismo, señala que la información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate, debiendo identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables, y que para ese procedimiento se utilizará el “valor razonable”.

 

En igual sentido, disponen que la UTF deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, utilizando el valor más alto de esa matriz de precios; y establecen que para que un gasto sea considerado como sobrevaluado, la UTF debe identificar gastos cuyo valor reportado sea superior en una quinta parte, en relación con los determinados a través del criterio de valuación y cuando menos identificando la fecha de contratación de la operación, la fecha y condiciones de pago, las garantías, las características específicas de los bienes o servicios, el volumen de la operación y la ubicación geográfica.

 

Igualmente, señalan que la UTF debe adoptar criterios de valuación con bases objetivas, tomando en cuenta análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedurías.

 

En el caso, es posible advertir que la autoridad fiscalizadora no estableció una matriz de precios, en términos de la normatividad aplicable, sino se limitó a realizar una cotización directa en la que se consultó al salón de eventos “Punta de Plata”, para doscientas personas, por un costo de $36,000.00 (treinta y seis mil pesos)[30], el cual refiere incluye el servicio de audio y video que se prestó para el citado evento conforme a lo siguiente:

 

 

Dicho lo anterior, se advierte que la UTF, se apartó del procedimiento de determinación del valor de los gastos subvaluados y sobrevaluados, esto pues solamente se concretó a efectuar una cotización que a su decir se encontraba en las mismas condiciones que el gasto reportado, cuando esto no era así, para lo cual utilizó la información reportada por el partido en el SIF y una cotización realizada en un solo lugar donde se llevó a cabo el evento motivo de la observación, a fin de generar una unidad de medida comparable.

 

En el caso lo fundado del agravio radica en que, como afirma el partido, del Dictamen se identifica que la autoridad fiscalizadora realizó un análisis de mercado conforme a una sola cotización la cual incluso no tomó en consideración la fecha de contratación de la operación, apartándose con ello del procedimiento establecido en los artículos 27 y 28 del reglamento como se muestra a continuación:

 

 

Concepto

Precio unitario

Valor máximo permitido

Periodo de arrendamiento (evento)

Total reportado por el sujeto obligado

Total determinado por el criterio de valuación

Diferencia del gasto sobrevaluado

(A)

(B)

C

D=A*C

E=A*C

F=(D-E)

Morena

Arrendamiento de salón y equipo de audio y video

$93,960.00

(noventa y tres mil novecientos sesenta pesos)

NA

1

$93,960.00

(noventa y tres mil novecientos sesenta pesos)

NA

$52,200.00

(cincuenta y dos mil doscientos pesos)

Criterio de valuación por la UTF

Arrendamiento de salón y equipo de audio y video

$41,760.00

(cuarenta y un mil setecientos sesenta pesos)

$50,112.00

(cincuenta mil ciento doce pesos)                                                        

1

NA

$41,760.00

(cuarenta y un mil setecientos sesenta pesos)

 

A partir de lo anterior, determinó el gasto por concepto Arrendamiento de salón y equipo de audio y video, para la realización de eventos que consideró adecuado y, con base en ello, para analizar si existía o no una sobrevaluación en el mismo servicio reportado por MORENA estableció como valor razonable una diferencia de hasta una quinta parte más (20% [veinte por ciento]) del costo de la operación a comprar conforme a lo siguiente:

 

RANGO RAZONABLE DE COSTOS

VALOR DE LA QUINTA PARTE

$8,352.00

(ocho mil trescientos cincuenta y dos pesos)

MONTOS DE LA QUINTA PARTE DE DEL COSTO MÍNIMO Y MÁXIMO

 

I-------------           $41,760.00         -----------I

Cuarenta y un mil setecientos sesenta pesos)

Mínimo $8,352.00[31]                   Máximo $8,352.00[32]

COSTOS MÍNIMO Y MÁXIMO PERMITIDOS

 

I----------------------------------------------I

$33,408.00[33]                                                          $50,112.00[34]

 

VALUACIÓN

 

I-------------I                                                       I------------I

Subvaluación                          Sobrevaluación

Inferior a $33,408.33[35]                                                                      $50,112.00 en adelante[36]

 

 

Conforme a lo precisado, es que concluyera que el gasto por concepto de Arrendamiento de salón y equipo de audio y video del Anexo 3[37] se encontraba sobrevaluado, por un importe de $52,200.00 (cincuenta y dos mil doscientos pesos).

 

De esta forma, lo fundado del agravio radica en que como ya se relató, la responsable integró la matriz de precios únicamente conforme a una sola cotización realizada en el mismo salón, ello ya que al solo tomar en cuenta un precio, no estuvo en la posibilidad de determinar una referencia a partir de la cual calcular un valor razonable para saber si los gastos estaban sub o sobrevaluados.

 

Esto, pues -se insiste-, conforme a los artículos 25, 27 y 28 del Reglamento, la responsable debía establecer una matriz de precios para determinar el valor razonable de los servicios a analizar, a partir de la información recabada de diversas proveedoras o proveedores, pues no existe en dicha reglamentación alguna eximente que justificara tan solo sujetarse a una única cotización directa de un solo proveedor o proveedora.

 

Así, resulta evidente que como señala el partido la UTF debía para establecer el valor razonable allegarse de mayor información y no solo establecer la sobrevaluación enfocándose únicamente en una sola cotización.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que la autoridad fiscalizadora aun cuando realizó una cotización en el mismo lugar en el que se efectuó el evento, se apartó de lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1, inciso b) del Reglamento, el cual señala que para que un gasto sea considerado como subvaluado o sobrevaluado, la UTF deberá identificar cuando menos la fecha de contratación de la operación, la fecha y las condiciones pago, las garantías, las características específicas de los bienes o servicios, el volumen de la operación y la ubicación geográfica.

 

En el caso de la cotización efectuada por la autoridad fiscalizadora, no se ajustó a las mismas condiciones en que se desarrolló el evento del gasto reportado; esto es así, porque mientras el evento realizado por el partido se efectuó en el mes de diciembre, en el que es un hecho notorio que los precios aumentan al estar cerca las fechas decembrinas y de fin de año; por su parte, la cotización de la autoridad se hizo para un supuesto evento del mes de octubre; esto es, la autoridad en todo caso debió optar por realizar una cotización que más se ajustara a las condiciones del gasto reportado, lo cual no realizó.

 

Esto, con independencia de que no atendió lo establecido en la norma con relación a que para hacer este tipo de evaluaciones debe atenderse -entre otros conceptos- a fechas similares, el Reglamento de Fiscalización no establece que si se obtiene una cotización
-tratándose de eventos- para el mismo lugar que aquel en que el partido de que se trate realizó el evento fiscalizado, ello consiste una excepción para obtener más cotizaciones y realizar la referida matriz de precios; máxime cuando MORENA apunta que
-independientemente del lugar cotizado- la empresa que entregó la cotización a la UTF no es la misma que con la que contrató el recurrente, ni se encuentra en el Registro Nacional de Proveedurías lo que es relevante pues aunque un evento se lleve a cabo en un mismo lugar, su costo puede variar atendiendo a la empresa que lo organice y lleve a cabo.

 

De lo anterior, se observa que no se tomaron parámetros similares, para determinar la sobrevaluación del gasto erogado, máxime que no se cumplió con las directrices que establece el reglamento de fiscalización.

 

Pues se insiste, el procedimiento contemplado en los artículos 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización impone una carga expresa a la autoridad fiscalizadora para que determine el “valor razonable” a partir de obtener distinta información homogénea y comparable, lo que evidentemente no se cumple cuando se utiliza una cotización única pues no puede ser comparada ni contrastada a fin de establecer el referido “valor razonable” del servicio contratado.

 

Por ello, en atención a las razones expuestas, y al resultar fundados los agravios de la recurrente es que deba revocarse la presente conclusión a fin de que la responsable elabore correctamente la matriz de precios conforme a los artículos 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora refiere que la autoridad responsable no notificó la matriz de precios realizada, sino que, solo se limitó a enviar como anexo la cotización realizada, sin embargo, dado lo fundado del agravio respecto a la matriz de precios la parte actora ha colmado su pretensión con la revocación de la presente conclusión.

 

Por lo anterior, se revoca la conclusión, para el efecto de que se elabore una Matriz de precios allegándose de mayores elementos a la hora de la elaboración de la misma, debiendo notificarla al partido y, de así considerarlo pertinente, realice las observaciones necesarias sobre éste y el INE las tome en cuenta, las responda y determine de nueva cuenta, el costo de la conclusión observada, así como la sanción correspondiente, en el entendido de que no puede empeorarse la situación de MORENA.

 

3. 7.14-C2-MORENA-HI

 

Conclusión

Monto de la sanción

7.14-C2-MORENA-HI El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por conceptos de “mejoras implementadas al sistema GRP” por un monto de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos).

$250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos).

 

       Agravios.

 

En la presente, el partido recurrente alega una incongruencia interna de la resolución respecto del criterio de sanción impuesta.

 

La parte recurrente aduce una vulneración al referir que la responsable incurrió en una incongruencia con la sanción impuesta, ya que, desde su perspectiva, la autoridad sanciona de manera diferente dos faltas idénticas dentro del mismo proceso de revisión de informes anuales.

 

Refiere que dicho trato diferenciado de la autoridad vulneró en su perjuicio el principio de igualdad ante la ley dado que se actualiza una falta de congruencia externa de los dictámenes emitidos por la autoridad responsable.

 

El partido recurrente aduce que la autoridad responsable determinó su responsabilidad de manera deficiente e indebida, derivado de una falta de exhaustividad en contraste con el ID 18 de Aguascalientes, en donde trató de manera diferente la misma falta, vulnerando con ello el principio de igualdad de la ley, dando un trato diferenciado dentro de la misma resolución a la misma conducta sin causa justificada.

 

El partido refiere que, en Aguascalientes, durante la revisión de oficios de errores y omisiones se incluyó una observación correspondiente a las mejoras implementadas al GRP, sin embargo, en el caso de Hidalgo determinó sancionar al partido mientras que en Aguascalientes tuvo por atendida la observación, generando una incertidumbre jurídica, sin una justificación.

 

Además, el partido señala que, desde su óptica, remitió a la autoridad responsable la documentación solicitada, acreditando que la operación se materializó de manera eficaz, por lo que el tener por no comprobado el ingreso es una sanción desproporcional, dado el criterio diferenciado antes señalado.

 

Por lo antes señalado el partido refiere que debe revocarse la resolución y tener por actualizada la infracción de la autoridad de transgredir el principio de igualdad jurídica que debe imperar en la garantía de los procesos, donde pueda actualizarse actos arbitrarios, que como en el caso, al dar un trato diferenciado provoca los criterios asumidos por la autoridad en la conclusión que impugna.

 

-         Respuesta a los agravios.

 

En concepto de esta Sala Regional, los disensos son infundados e ineficaces; en razón de lo siguiente:

 

Mediante oficio INE/UTF/DA/45943/2024 notificado el 21 (veintiuno) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF, de los que se aprecia lo siguiente:

 

“1. De la revisión a la cuenta Servicios generales, subcuenta “Programas de cómputo”, se identificó el registro de gastos por concepto de implementación y el desarrollo de mejoras de Sistema, de conformidad con el contrato celebrado con el proveedor Consultores ANCOM S.A. por un monto total de $250,000.00 como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Cons.

 

Referencia contable

Datos del comprobante fiscal

Proveedor

Número

Fecha de emisión

Concepto de la factura

Importe de la factura

1

PN1/DR-2/01-02-23

Consultores ANCOM S.A. de C.V.

244

31/01/2023

6ta Etapa del Sistema

$125,000.00

2

PN1/AJ-09/23-02-23

Consultores ANCOM S.A. de C.V.

263

22/02/2023

Pago de Sistema

125,000.00

Total

$250,000.00


Del análisis a la documentación presentada en la póliza PN1/DR-2/01-02-23, se verificó que presentó el contrato de prestación de servicios, el cual señala lo que a la letra se transcribe:

 

“(….)

Cláusulas

 

PRIMERA. OBJETO

 

El presente adendum tiene por objeto aumentar el alcance de los servicios y ampliar la vigencia y contraprestación, en consecuencia, las Partes acuerdan modificar el apartado III   de la caratula denominado “Especificaciones de los servicios “, en los términos que a continuación se señalan

 

Objeto (en lo sucesivo servicios)

Implementación del sistema de Gestión Administrativa para Control Interno, así como el desarrollo de mejoras

Periodo de prestación de los servicios

Del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2023

 

Contraprestación

“EL CONTRATANTE” se obliga a pagar a “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” como contraprestación por las características y especificaciones contenidas  en  los  ANEXOS, mismos que firmados por las partes.  forman parte del presente contrato

Otras especificaciones

N/A

 

(…)”

 

Adicionalmente, se observó diversa documentación que no corresponde al CEE del estado de Hidalgo; no obstante, se localizó el documento “Acta Cierre Hidalgo.pdf”, de su revisión, se observó que con fecha 2 de noviembre de 2022 el proveedor indicó el cierre del proyecto y entrega de todos los productos (sistemas) al cliente, en este caso al CEE de Hidalgo.

 

Ahora bien, al verificar la documentación consistente en los archivos: “CEE_HIDALGO_EvidenciasDeUsoPorFecha.pdf”,”CEE_HIDALGO_EvidenciasDeUsoPorUsuario.pdf”, “CEE_HIDALGO_UltimoInicioDeSesionUsariosGRP-WEB.pdf”, se observaron gráficas y una lista de 5 usuarios, sin embargo, dichos documentos no permiten identificar en que consistió el aumento de servicios o mejoras al sistema a que hace referencia el adendum del contrato ni el funcionamiento del sistema.

 

Así, aun cuando el sujeto obligado presentó documentación soporte en la póliza antes referida, se observó que no se cuenta con elementos que brinden certeza respecto de la operación referida, toda vez que, omitió presentar evidencia que permita demostrar fehacientemente la implementación de dichas mejoras, así como en que consistieron las mismas y cuáles fueron sus alcances.

 

Por otra parte, de la revisión al contrato de prestación de servicios anexado en la póliza PN1/AJ-09/23-02-23, que señala lo que a la letra se transcribe

 

“(…)

C L Á U S U L A S

 

PRIMERA. OBJETO. 

 

El presente Addendum tiene por objeto aumentar el alcance de los Servicios y ampliar la vigencia y contraprestación, en consecuencia, las Partes acuerdan modificar el apartado de III de la Carátula denominado “Especificaciones de los Servicios”, en los términos que a continuación se señalan:

 

III. ESPECIFICACIONES DE LOS SERVICIOS

 

 

Objeto (en lo sucesivo los “Servicios”):

Implementación del Sistema de Gestión Administrativa para Control Interno, así como el desarrollo de mejoras, de conformidad con las características y especificaciones contenidas en los documentos que se acompañan como Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, mismos que firmados por las PARTES forman parte integrante del presente Contrato

Periodo de prestación de los servicios:

Del 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2023

Contraprestación:

Las PARTES acuerdan que, como contraprestación por los Servicios profesionales prestados, el CONTRATANTE pagará al Prestador de Servicios la cantidad que se desglose en los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7

Otras especificaciones: N/A

Otras especificaciones: N/A

 

(…)”

 

Por lo que respecta a la documentación anexada en la póliza antes referida, se constató que el sujeto obligado presentó evidencia consistente en comprobantes fiscales, de pago, aviso de contratación, solicitud de pago a proveedor y contrato de prestación de servicios.  

 

Sin embargo, se observó que, omitió presentar los  Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 que refiere el objeto del contrato; así como, la documentación que permita identificar en qué consisten las mejoras a que hace referencia en el contrato de prestación de servicios y comprobantes fiscales, de igual manera el sujeto obligado omitió presentar la justificación, así como la necesidad de los servicios adquiridos y que estos contribuyan al logro de los fines partidista a los que la normativa electoral en materia de fiscalización exige.

 

En otras palabras, se omitió presentar elementos que acrediten el uso y utilidad del sistema implementado, que permitan justificar la erogación realizada. Cabe hacer mención que dicho sistema fue adquirido e implementado en el ejercicio 2023.
 

Finalmente, es importante señalar que, esta autoridad fiscalizadora tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se aplique estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo estas las relativas a su operación ordinaria y de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, lo anterior  asociado a  adquisiciones bajo  los criterios de: legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

                 Evidencia que justifique la implementación y desarrollo de mejoras del sistema.

 

                 Entregables por la implementación y mejoras realizadas, correspondientes a la implementación al CEE de Hidalgo.

 

                 Especifique la razón por la cual se realizó una ampliación de mejoras a un sistema implementado

 

                 Detalle las características de las mejoras implementadas.

 

                 Remita los informes de avance y resultados del proyecto generados desde el inicio de los trabajos a la fecha.

 

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP; así como 25 numeral 7, 27, 28, 39, numeral 6, 126, numerales 1 y 6, 127 y 296, numeral 1 del RF.

 

Mediante escrito identificado como CEEH/SF/104/2024 de 04 (cuatro) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 7 del oficio número INE/UTF/DA/45943/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político el estado de Hidalgo, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

En principio es menester señalar que el objeto central del que emana la presente observación es el relativo a la operación realizada entre este partido político y la empresa Consultores ANCOM S.A., donde el acto principal, obedece a la implementación de un Sistema Informático de Gestión Administrativa para el partido político a nivel nacional, cuyo gasto fue absorbido por el Comité Ejecutivo Nacional en 2021 y por los 32 Comités Ejecutivos Estatales en el ejercicio 2022.

 

Ahora bien, este partido político advierte que la materia de la presente observación se encuentra directamente vinculada con un procedimiento oficioso con número de expediente INE/P-COFUTF/48/2024, el cual, derivó de la conclusión 7.1-C14-MORENA-CEN del Dictamen Consolidado de la Revisión de Informes anuales 2022, y que, al momento de que se formula la presente observación, se encuentra aún en la fase de sustanciación. Resultando relevante que dicho expediente se encuentre en trámite, el cual, es sustancial para que la autoridad acredite una posible sanción a este partido político. Lo anterior, porque la naturaleza de las operaciones observadas no es la de un gasto autónomo y único, sino uno vinculado estrechamente a una estrategia nacional de implementación de un sistema GRP, contrario al tratamiento que de manera sesgada desea darle la autoridad.

 

En efecto, la propia autoridad advierte que la operación pagada en 2023 a la persona moral ANCOM SA de CV, obedece a una adenda de un contrato para el desarrollo e implementación de un sistema GRP de gobernanza para Morena, esto es, un sistema Informático de Gestión Administrativa, que contribuyó para el partido, a los siguientes objetivos:

 

Violaciones procedimentales derivado de la observación de auditoría.

 

En virtud de ello, la simultaneidad del procedimiento, así como la presente observación, podrían dar lugar a la violación de múltiples principios fundamentales al debido proceso, tales como el principio de no contradicción, la prohibición del doble enjuiciamiento, el principio de legalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la no autoincriminación, así como los principios de igualdad e imparcialidad, por las siguientes razones:

 

Sobre el particular, se informa a esa autoridad, como ya es de su pleno conocimiento, que la misma implementación fue observada de manera aislada en 2021 para el CEN, y en 2023 para las 32 entidades, donde esa autoridad insistía en realizar observaciones independientes y de manera aislada por cada una de las 32 entidades federativas y el CEN, a pesar de la explicación que en reiteradas ocasiones se brindó, en el sentido de que se trata de la implementación nacional de un sistema, cuyo costo se prorrateó entre los distintos Comités Ejecutivos Estatales y el CEN.

 

Ahora bien, la autoridad pretende enderezar una observación de manera aislada sobre un sistema cuyas operaciones en 2021 y 2022, en las 32 entidades y el CEN, se encuentra siendo analizada a través de un procedimiento oficioso, cuyo expediente ha sido citado en esta contestación. Por esta razón, es necesario advertir a esa autoridad que se encuentra analizando de manera sesgada, unilateral e inicua el contenido de la adenda, sin hacer mayor abundamiento en el contenido del contrato primigenio que fue precisamente objeto de la adenda.

 

De haberlo hecho así, y de haber considerado las múltiples contestaciones que este partido brindó al INE, tanto en la sede de la fiscalización ordinaria de 2021 y 2022 como al emplazamiento del procedimiento oficioso, podría advertir que con los términos de su observación violenta los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza, por las razones que a continuación se desarrollan.

 

En principio, se estima que una misma autoridad, en ejercicio de las mismas atribuciones, en la misma materia, no debe instruir diversos procedimientos para investigar los mismos hechos, buscando actualizar simultáneamente diversas conductas infractoras, so pretexto de invocar cauces procedimentales distintos. Esto es, en modo alguno justifica el actuar de la autoridad el hecho de que instruya un procedimiento oficioso como el INE/P-COF-UTF/48/2024 con reglas procedimentales distintas a aquellas aplicables al proceso ordinario de fiscalización, o que éstos sean sustanciados, uno por la Dirección de Resoluciones, y otro por la Dirección de Auditoría del INE, para pretender que esta circunstancia no implica una violación al principio non bis in idem.

 

En primer lugar, porque ambas direcciones son parte de la Unidad Técnica de Fiscalización, y no constituyen autoridades diversas, y en segundo, porque los bienes jurídicos tutelados por ambos procedimientos, son los mismos al investigar los mismos hechos y las conductas infractoras que pudieran acreditarse a partir de ellos.

 

Esto no quiere decir que no sea posible que una misma autoridad, pueda sustanciar procedimientos en las que investigue diversas conductas, sin embargo, la autoridad estará constreñida a distintas reglas en la sustanciación:

1) Causar el menor número de actos de molestia a los sujetos obligados, cuando no resulte necesario.

2) Tener claridad respecto de las conductas que se imputan

3) No abrir procedimientos que busquen investigar y sancionar conductas que sean mutuamente excluyentes entre sí.

4) No abrir procedimientos que puedan tener como resultado la existencia de resoluciones contradictorias.

5) No abrir procedimientos, sea cual sea su índole, por los cuales una misma autoridad pueda dejar sin efectos sus propias determinaciones, o en su caso, sin materia otro procedimiento.

 

En la especie, se actualizan todas esas irregularidades, ya que la autoridad se encuentra instruyendo un procedimiento oficioso por los hechos materia de esta observación que se contesta, acaecidos en el ejercicio 2021 y 2022, a efecto de esclarecer el origen y aplicación de los recursos, así como el cumplimiento de los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad de la implementación, a través de diversas operaciones realizadas con el proveedor Consultores ANCOM S.A. de C.V., de un sistema GRP para el partido, implementación que, como se puede advertir, se realizó conforme a la suficiencia presupuestal de los CEE y el CEN, a través de tres años.

 

En ese tenor, en la sede ordinaria de fiscalización, la Dirección de Auditoría observa de manera aislada la adenda de un contrato, pidiendo información como si desconociera todo el cúmulo de constancias brindadas por las cuales se aclaró de manera pormenorizada la naturaleza de este sistema y las condiciones de su implementación, mientras que la Dirección de Resoluciones se encuentra sustanciando un procedimiento oficioso para analizar las operaciones de 2021 y 2022, que tienen por objeto la misma implementación en el CEN y los CEE. Como puede advertir esa autoridad, los costos que cada CEE pagó como parte del costo prorrateado de implementación de esta solución integral, son los mismos para cada Comité, de lo que se desprende que cada comité llevó a cabo la implementación en la medida en que sus recursos y posibilidades permitieran, lo cual implicó diferentes anualidades y avances progresivos, pero como podrá advertir, no se trató de gastos sin planeación o arbitrarios, sino a un mismo costo para cada estado.

 

De ahí que resulte absurdo que la autoridad consulte y solicite constancias de manera aislada exclusivamente por la adenda, sin considerar el proceso de contratación e implementación integral tanto para el CEE como para el partido en su totalidad.

 

Ahora bien, a pesar de que esa autoridad pretende obviar la existencia del oficioso, e investigar por su propia cuenta, como hechos novedosos e independientes los contratos o adendas que son necesarios en cada estado para culminar la implementación de este sistema integral, es un hecho incontrovertido que, de analizar la contratación de forma integral y no sesgada, podrá encontrar una uniformidad en los procedimientos, los alcances de la implementación en cada estado y los montos, aún cuando estos se encuentran distribuidos en distintos ejercicios, pues esto obedeció a la suficiencia presupuestal y a las actividades electorales que estuvieran a cargo de cada estado, que les permitiera o no realizar la implementación sin poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos constitucionales del partido, y nuestra participación en las elecciones, procesos políticos, procesos internos, y elección de autoridades partidistas de morena.

 

Explicado lo anterior, se insiste a esa autoridad que la existencia de dos procedimientos simultáneos sobre los mismos hechos -entendidos como una serie de actos jurídicos enmarcados en la implementación del sistema a nivel nacional para morena- implican una violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza, así como el Non Bis In Idem, al sustanciar ambos procedimientos de manera simultánea, investigando los mismos hechos, solicitando la misma información, fundándose en el mismo aparato normativo y del mismo modo, siendo ambigua respecto cuál o cuáles son las conductas que pretende atribuir a este sujeto obligado.

 

Así, la autoridad, con esta observación, investiga por doble vía los mismos hechos, restringiendo su análisis a las consideraciones que de manera sesgada desea conocer, obviando las respuestas que se han brindado, que explicarían las operaciones por sí mismas, y harían no necesarias las aclaraciones que solicita.

 

También, porque la autoridad, para no incurrir en estas irregularidades, tiene a disposición distintas figuras -además de la obvia, la de no realizar actos de molestia innecesarios a los partidos-, de ampliar el objeto de investigación, por ejemplo, del procedimiento oficioso para incluir esta adenda, que no puede entenderse como una operación o contratación aislada, desprovista de conexidad con la implementación del sistema.

 

No es obstáculo para la pretensión de la autoridad de instruir distintos procedimientos simultáneos sobre los mismos hechos, que en esta sede se trate de una “adenda”, dado que, como ya se dijo, la autoridad debe permitir y potenciar el derecho de defensa de los sujetos obligados, no propiciando acciones que impliquen o fomenten que caigan en contradicción, auto incriminación, generen actos de molestia innecesarios, o violenten el principio de intervención mínima, aplicable a los procedimientos instruidos en forma de juicio en materia electoral como parte del ius puniendi.

 

En ese contexto, y con el objetivo de evitar la emisión de resoluciones que pudieran resultar contradictorias en su fondo, se solicita respetuosamente que se deje sin efecto la presente observación, toda vez que los hechos materia de la observación en este proceso de Errores y Omisiones, ya es objeto de inquisición a través de un procedimiento independiente, garantizando así una revisión exhaustiva y coherente sin duplicar esfuerzos ni afectar los principios de congruencia y legalidad. El contenido de esta observación debe analizarse de manera integral con la investigación realizada de manera oficiosa, a efecto de no obtener resoluciones independientes que puedan ser contradictorias.

 

Bajo esa tesitura, AD CAUTELAM, suponiendo sin conceder que esa autoridad, en su obstinación de sancionar a como dé lugar a este partido, obvie las reglas mínimas procesales en nuestro perjuicio, este Instituto Político procede a formular las siguientes manifestaciones respecto de la observación:

 

PRIMERO. IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA INFORMÁTICO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA CREADO POR EL PROVEEDOR CONSULTORES ANCOM S.A. DE C.V.

 

Primeramente, se señala como un hecho conocido por esa autoridad, y se invoca y cita el contenido de la respuesta a la observación 35 del oficio CEN/SF/0283/2023 de errores y omisiones derivado de la revisión del Informe Anual 2022, primera vuelta, INE/UTF/DA/12145/2023 como también el contenido de la respuesta a la observación 22 del oficio CEN/SF/0304/2023 de errores y omisiones derivado de la revisión del Informe Anual 2022, segunda vuelta, INE/UTF/DA/14304/2023, y se solicita a esa autoridad se tenga por reproducida esa respuesta en esta sede como si a la letra se insertase, en un obvio de repeticiones innecesarias de información que se le ha entregado ya a la autoridad en múltiples ocasiones.

 

Lo anterior, en razón de que dichas respuestas explican la necesidad, esquema de contratación, funciones principales, cotizaciones, manuales, materialidad de las operaciones, operación del sistema y el objeto partidista del gasto; en suma, las evidencias necesarias para acreditar el funcionamiento del sistema informático, como los manuales de instalación y funcionamiento técnico.

 

En esa misma línea, también se invoque y considere el material probatorio presentado durante dicha respuesta consistente en los 657 archivos cargados como anexo en las pólizas PC/DR-3/01-01-2022 y PC/DR-23/31-12-2022.

 

De igual manera, se invoca el contenido de la respuesta dada por el partido Morena al emplazamiento realizado dentro del procedimiento oficioso con expediente INE/P-COF-UTF/48/2024 como también el dictamen pericial ofrecido en la presentación del emplazamiento referido, así como, la memoria técnica elaborada por especialistas en ingeniería de sistemas, derecho y ciber seguridad que cuenta con toda la información detallada del desarrollo e implementación del sistema (misma que se encuentra disponible para consulta en el apéndice con la letra E de la escritura pública 18409), y se solicita a esa autoridad se tenga por reproducida esa respuesta en esta sede.

 

Dichas respuestas explican la necesidad del funcionamiento, cotización, cronograma, productos obtenidos del producto, implementación, manual técnico, diagramas de usuario, cotizaciones, entregables, así como reitera las razones que de manera abundante se habían dado como contestación en la fiscalización del Informe Anual 2022.

 

(…)

 

En atención a la solicitud formulada por la Autoridad, en el sentido de que se especifique la razón por la cual se realizó una ampliación de mejoras a un sistema previamente implementado, resulta pertinente exponer lo siguiente:

 

El sistema informático de gestión administrativa constituye una herramienta esencial para la adecuada administración de los recursos en cualquier organización. La naturaleza intrínseca de los sistemas informáticos exige constantes actualizaciones para asegurar su operatividad, eficiencia y seguridad. En este sentido, las mejoras en el software tienen como objetivo principal prevenir la obsolescencia técnica y garantizar que el sistema cumpla permanentemente con los estándares óptimos de operación y procesamiento de datos.

 

Ahora bien, sin menoscabo de lo anteriormente señalado, se toma en cuenta las diversas solicitudes por parte de esa autoridad, en razón de lo siguiente: 1. Respecto de la evidencia documental del sistema que acredite el funcionamiento. 2. Documentación correspondiente a los gastos por concepto de uso. 3. Anexos, bases de datos y reportes. 4. Evidencia de capacitaciones realizadas 5. Informes de avances y resultados del proyecto. 6. Cronogramas. Es relevante señalar que esa autoridad ya tiene conocimiento del funcionamiento del sistema, tanto en el CEN como en los distintos CEE, ya que el pasado 6 de octubre de 2023 se realizó una “demostración física del sistema de gestión administrativa para el control interno desarrollado por el proveedor Consultores ANCOM S.A. de C.V.” a las 13:00 horas en las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal. A partir de estos hechos, se desprenden los siguientes puntos: 1. La autoridad fiscalizadora tuvo pleno conocimiento de la funcionalidad del sistema GRP, al haber sido partícipe de la demostración realizada. 2. Se verificó que los miembros del Comité Ejecutivo Estatal fueron capacitados en el uso de dicho sistema, ya que cada área involucrada mostró comprensión de los alcances y actividades asignadas, y realizó operaciones en tiempo real frente a los auditores de la UTF, en el sistema. Esta interacción con el sistema y el conocimiento adquirido por el personal reflejan un cumplimiento en la implementación y el uso del sistema de gestión, lo cual demuestra que el instituto ha tomado las medidas necesarias para asegurar un adecuado control interno y transparencia en sus operaciones administrativas, y a su vez, demuestran que el INE tiene pleno conocimiento del desarrollo, implementación y funcionamiento del sistema.

 

Respecto al cuestionamiento de esa autoridad sobre la razón para realizar un desarrollo independiente por Comité, es pertinente traer a colación las justificaciones expuestas en la respuesta a los oficios de errores y omisiones en el informe anual de ingresos y gastos del ejercicio 2022, específicamente en los oficios CEN/SF/0283/2023 y CEN/SF/0304/2023, así como en el procedimiento INE/P-COFUTF/48/2024.- Estas mejoras, presentadas en procedimientos previos como el informe anual 2022 y el procedimiento INE/P-COF-UTF/48/2024, buscan fortalecer la transparencia y el control administrativo del partido, objetivos que son del conocimiento de la autoridad fiscalizadora, así como: ● Cubrir la necesidad de implementar un sistema GRP de gobernanza, es decir, un Sistema Informático de Gestión Administrativa, para optimizar la organización financiera del partido. ● Establecer un canal de comunicación formal entre las áreas del partido en su Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y los Comités Ejecutivos Estatales (CEE). ● Mejorar la eficiencia en el ejercicio y comprobación del gasto correspondiente al financiamiento público y privado del partido. ● Centralizar la supervisión, revisión y alineación de los procesos administrativos y de pago. ● Fortalecer los actos jurídicos asociados con el uso de las prerrogativas del partido. ● Reducir los tiempos necesarios para dichos procesos, permitiendo el registro de las actividades en tiempo real. En cuanto a la solicitud de esta autoridad fiscalizadora para que se presente la siguiente información:

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

                 Evidencia que justifique la implementación y desarrollo de mejoras del sistema.

                 Entregables por la implementación y mejoras realizadas, correspondientes a la implementación al CEE de Hidalgo.

                 Especifique la razón por la cual se realizó una ampliación de mejoras a un sistema implementado

                 Detalle las características de las mejoras implementadas.

                 Remita los informes de avance y resultados del proyecto generados desde el inicio de los trabajos a la fecha.

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

En la contestación al oficio de errores y omisiones del informe anual 2022, del cual derivó el procedimiento oficioso, se presentaron como pruebas los siguientes documentos solicitados por la autoridad:

 

 

“EVIDENCIAS SOLICITADAS AL PARTIDO EN LA OBSERVACIÓN Finalmente, la autoridad solicita en la observación, de manera expresa, la siguiente documentación, por lo cual se procede a contestar pronunciándonos punto por punto: Cotizaciones a morena previas al contrato, misma que se entrega anexa debidamente suscrita por la empresa. Cronogramas actualizados de desarrollo. Se presentan los cronogramas de implementación de personalización. Entregables por etapa y evidencia de implementación, por cada comité. Se entrega toda la evidencia de la capacitación manuales y minutas con todas las áreas y usuarios clave. Documentación que ampare el tipo de licenciamiento. Licencia MIT referida al Software libre. Se puede desarrollar todo un sistema complejo como es el caso y al momento de implementarlo no se cobra licenciamiento, siempre y cuando la organización no lucre con el sistema. En el caso particular, existe una cesión de derechos a favor de morena sobre el sistema. Por lo que considerando que el sistema GRP se realizó en software libre aplica lo explicado en el párrafo anterior y mientras esta organización lo utilice para su propio beneficio no hay un cobro de licencia en los términos propuestos por esa autoridad. Razón por la cual se realizó un desarrollo independiente por entidad o comité, o aclarar el tipo de servicio de la contratación de las 32 entidades federativas. Se ha explicado y aclarado en el presente, el tipo de servicio de la contratación de las 32 entidades federativas, y se reitera que no se realizó un desarrollo por entidad. Por entidad se implementó, se personalizó y se capacitó. Características del desarrollo por cada entidad y razones para una implementación diferenciada por entidad. Por lo explicado en los puntos anteriores se aclara que no se realizó un desarrollo por entidad. Por entidad se implementó, personalizó y se capacito. Especifique si cada módulo es aplicación web o de escritorio. GRP WEB: Tesorería, Presupuesto, Almacén, Jurídico, Contabilidad, Solicitudes de Pago, Validación. GRP escritorio Nomina y Timbrado, Humanos, Contratos Remita informes de avance y resultados desde el inicio de los trabajos, a la fecha. Se entrega Estadística. LISTADO DE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA COMO ANEXO EN LA PÓLIZA A PC/DR-3/01-01-2022 y PC/DR-23/31-12-2022, EN EL ORDEN EN QUE FUE SOLICITADO: Carpetas: 1. Existencia de implementación 2. Cumplimiento para fines partidistas 3. Uso y utilidad del sistema 4. Cronogramas 5. Informe de visitas 6. Flujograma operativo 7. No Aplica 8. Informe de Entrevistas 9. No aplica. 10. Manual de Instalación 11. Manuales Funcionales 12. Cotización 13. Cronogramas actualizados 14. Entregables por etapas 15. Licenciamiento Nombre de los archivos: Se presentan como documentación anexa, un total de 657 archivos que dan cuenta de la evidencia solicitada, listado a continuación.” La evidencia que justifica la presente contratación, así como la contratación original, tanto en los estados como en el CEN, ya se ha presentado en las contestaciones a los oficios de errores y omisiones del CEN 2021 y 2022, así como en la ocntestación al emplazamiento INE/P-COF-UTF/48/2024, donde se presentó una memoria técnica y peritaje levantado ante la fe de notario público, de la siguiente forma:

 

Estas evidencias están en poder incluso de la Dirección de auditoría, por lo cual se solicita sean tomadas en cuenta al analizar la observación. Ahora bien, en la contestación al emplazamiento en el procedimiento oficioso mencionado, se ofrecieron las siguientes pruebas:

 

 

En conclusión, es claro que las solicitudes y observaciones de esta autoridad no difieren de las que dieron origen al procedimiento oficioso INE/P-COF-UTF/48/2024. La intención de observar nuevamente los mismos hechos en una sede distinta, so pretexto de falazmente circunscribirse únicamente al contenido de una adenda, compromete la imparcialidad de la autoridad fiscalizadora, constituyendo no solo un acto de molestia, sino también una muestra de arbitrariedad en la fiscalización a este Instituto Político, que puede propiciar resoluciones contradictorias, por lo cual se solicita a la autoridad que realice un análisis integral, y deje sin efectos la observación en esta sede para que en lo particular, se dé vista con las constancias a efecto de que toda consideración sobre esta contratación pueda ser resuelta en el procedimiento oficioso.

 

Esto es, solicitamos que esta observación quede sin efectos, ya que existe un procedimiento oficioso en curso, originado a partir de los mismos hechos sobre los que se pretende imponer las mismas sanciones. Este proceder no solo representa una duplicidad innecesaria en la revisión, sino que también vulnera los principios de legalidad y certeza que deben orientar el actuar de la autoridad fiscalizadora, además de violentar nuestro derecho a la garantía de audiencia y defensa, dado que un pronunciamiento diverso podría inducirnos a error, a la autoincriminación, o producir en nuestro perjuicio afectaciones de imposible reparación por la contradicción entre resoluciones.

 

Ahora bien, mediante el oficio INE/UTF/DA/47633/2024 se hicieron de su conocimiento las observaciones que no quedaron atendidas en el primer oficio de errores y omisiones, en lo que interesa podemos apreciar lo siguiente:

 

5. De la revisión a la cuenta Servicios generales, subcuenta “Programas de cómputo”, se identificó el registro de gastos por concepto de implementación y el desarrollo de mejoras de Sistema, de conformidad con el contrato celebrado con el proveedor Consultores ANCOM S.A. por un monto total de $250,000.00 como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Cons.

 

Referencia contable

Datos del comprobante fiscal

Proveedor

Número

Fecha de emisión

Concepto de la factura

Importe de la factura

1

PN1/DR-2/01-02-23

Consultores ANCOM S.A. de C.V.

244

31/01/2023

6ta Etapa del Sistema

$125,000.00

2

PN1/AJ-09/23-02-23

Consultores ANCOM S.A. de C.V.

263

22/02/2023

Pago de Sistema

$125,000.00

Total

$250,000.00


Del análisis a la documentación presentada en la póliza PN1/DR-2/01-02-23, se verificó que presentó el contrato de prestación de servicios, el cual señala lo que a la letra se transcribe:

 

“(….)

Cláusulas

 

PRIMERA. OBJETO

 

El presente adendum tiene por objeto aumentar el alcance de los servicios y ampliar la vigencia y contraprestación, en consecuencia, las Partes acuerdan modificar el apartado III   de la caratula denominado “Especificaciones de los servicios “, en los términos que a continuación se señalan

 

Objeto (en lo sucesivo servicios)

Implementación del sistema de Gestión Administrativa para Control Interno, así como el desarrollo de mejoras

Periodo de prestación de los servicios

Del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2023

 

Contraprestación

“EL CONTRATANTE” se obliga a pagar a “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” como contraprestación por las características y especificaciones contenidas  en  los  ANEXOS, mismos que firmados por las partes.  Forman parte del presente contrato

Otras especificaciones

N/A

 

(…)”

 

Adicionalmente, se observó diversa documentación que no corresponde al CEE del estado de Hidalgo; no obstante, se localizó el documento “Acta Cierre Hidalgo.pdf”, de su revisión, se observó que con fecha 2 de noviembre de 2022 el proveedor indicó el cierre del proyecto y entrega de todos los productos (sistemas) al cliente, en este caso al CEE de Hidalgo.

 

Ahora bien, al verificar la documentación consistente en los archivos: “CEE_HIDALGO_EvidenciasDeUsoPorFecha.pdf”,”CEE_HIDALGO_EvidenciasDeUsoPorUsuario.pdf”, “CEE_HIDALGO_UltimoInicioDeSesionUsariosGRP-WEB.pdf”, se observaron gráficas y una lista de 5 usuarios, sin embargo, dichos documentos no permiten identificar en que consistió el aumento de servicios o mejoras al sistema a que hace referencia el adendum del contrato ni el funcionamiento del sistema.

 

Así, aun cuando el sujeto obligado presentó documentación soporte en la póliza antes referida, se observó que no se cuenta con elementos que brinden certeza respecto de la operación referida, toda vez que, omitió presentar evidencia que permita demostrar fehacientemente la implementación de dichas mejoras, así como en que consistieron las mismas y cuáles fueron sus alcances.

 

Por otra parte, de la revisión al contrato de prestación de servicios anexado en la póliza PN1/AJ-09/23-02-23, que señala lo que a la letra se transcribe

 

“(…)

C L Á U S U L A S

 

PRIMERA. OBJETO. 

 

El presente Addendum tiene por objeto aumentar el alcance de los Servicios y ampliar la vigencia y contraprestación, en consecuencia, las Partes acuerdan modificar el apartado de III de la Carátula denominado “Especificaciones de los Servicios”, en los términos que a continuación se señalan:

 

III. ESPECIFICACIONES DE LOS SERVICIOS

 

Objeto (en lo sucesivo los “Servicios”):

Implementación del Sistema de Gestión Administrativa para Control Interno, así como el desarrollo de mejoras, de conformidad con las características y especificaciones contenidas en los documentos que se acompañan como Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, mismos que firmados por las PARTES forman parte integrante del presente Contrato

Periodo de prestación de los servicios:

Del 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2023

Contraprestación:

Las PARTES acuerdan que, como contraprestación por los Servicios profesionales prestados, el CONTRATANTE pagará al Prestador de Servicios la cantidad que se desglose en los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7

Otras especificaciones: N/A

Otras especificaciones: N/A

 

(…)”

 

Por lo que respecta a la documentación anexada en la póliza antes referida, se constató que el sujeto obligado presentó evidencia consistente en comprobantes fiscales, de pago, aviso de contratación, solicitud de pago a proveedor y contrato de prestación de servicios.  

 

Sin embargo, se observó que, omitió presentar los  Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 que refiere el objeto del contrato; así como, la documentación que permita identificar en qué consisten las mejoras a que hace referencia en el contrato de prestación de servicios y comprobantes fiscales, de igual manera el sujeto obligado omitió presentar la justificación, así como la necesidad de los servicios adquiridos y que estos contribuyan al logro de los fines partidista a los que la normativa electoral en materia de fiscalización exige.

 

En otras palabras, se omitió presentar elementos que acrediten el uso y utilidad del sistema implementado, que permitan justificar la erogación realizada. Cabe hacer mención que dicho sistema fue adquirido e implementado en el ejercicio 2023.

Finalmente, es importante señalar que, esta autoridad fiscalizadora tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se aplique estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo estas las relativas a su operación ordinaria y de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, lo anterior  asociado a  adquisiciones bajo  los criterios de: legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/45943/2024, notificado el 21 de octubre de 2024, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF. 

 

Con escrito de respuesta: CEEH/SF/104/2024, de fecha 04 de noviembre de 2024, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe: 

 

“En atención a la observación identificada con el número 7 del oficio número INE/UTF/DA/45943/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político el estado de Hidalgo, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

En principio es menester señalar que el objeto central del que emana la presente observación es el relativo a la operación realizada entre este partido político y la empresa Consultores ANCOM S.A., donde el acto principal, obedece a la implementación de un Sistema Informático de Gestión Administrativa para el partido político a nivel nacional, cuyo gasto fue absorbido por el Comité Ejecutivo Nacional en 2021 y por los 32 Comités Ejecutivos Estatales en el ejercicio 2022.

 

Ahora bien, este partido político advierte que la materia de la presente observación se encuentra directamente vinculada con un procedimiento oficioso con número de expediente INE/P-COFUTF/48/2024, el cual, derivó de la conclusión 7.1-C14-MORENA-CEN del Dictamen Consolidado de la Revisión de Informes anuales 2022, y que, al momento de que se formula la presente observación, se encuentra aún en la fase de sustanciación. Resultando relevante que dicho expediente se encuentre en trámite, el cual, es sustancial para que la autoridad acredite una posible sanción a este partido político. Lo anterior, porque la naturaleza de las operaciones observadas no es la de un gasto autónomo y único, sino uno vinculado estrechamente a una estrategia nacional de implementación de un sistema GRP, contrario al tratamiento que de manera sesgada desea darle la autoridad.

 

En efecto, la propia autoridad advierte que la operación pagada en 2023 a la persona moral ANCOM SA de CV, obedece a una adenda de un contrato para el desarrollo e implementación de un sistema GRP de gobernanza para Morena, esto es, un sistema Informático de Gestión Administrativa, que contribuyó para el partido, a los siguientes objetivos: …(…)”

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas en el SIF, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, si bien, manifestó que, la presente observación se encuentra vinculada con un procedimiento oficioso; sin embargo, debe aclararse que, la operación en el ejercicio 2022 se encuentra en un procedimiento oficio; no obstante, los gastos señalados en el cuadro original de la observación no se encuentran en dicho procedimiento, toda vez que, estos corresponden al ejercicio 2023.

 

En lo referente a la justificación con relación a la implementación de mejoras al sistema el partido manifestó que el sistema informático de gestión administrativa constituye una herramienta esencial para la adecuada administración de los recursos en cualquier organización, asimismo, la naturaleza intrínseca de los sistemas informáticos exige constantes actualizaciones para asegurar su operatividad, eficiencia y seguridad, en este sentido, las mejoras en el software tienen como objetivo principal prevenir la obsolescencia técnica y garantizar que el sistema cumpla permanentemente con los estándares óptimos de operación y procesamiento de datos, sin embargo, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no se localizó evidencia documental que permita identificar en que consistieron las mejoras al sistema que aquí se señalan.

 

Además, aun cuando el sujeto obligado manifestó que esta autoridad tuvo el conocimiento del funcionamiento del sistema derivado a verificación la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) realizó a este en las instalaciones del CEE, cabe aclarar que el motivo de la observación no se centra en la existencia del sistema GRP, toda vez que, que con la demostración realizada por los integrantes del CEE en Hidalgo ello fue constatado, por el contrario, la presente observación se orienta a la justificación respecto a la implementación de las mejoras que se pactaron en la adenda al contrato, como se mostraron en la observación original, sin embargo, con las aclaraciones vertidas por el sujeto obligado consistentes en señalar que los sistemas informáticos exige constantes actualizaciones para asegurar su operatividad, eficiencia y seguridad, y que las mejoras en el software tienen como objetivo principal prevenir la obsolescencia técnica y garantizar que el sistema cumpla permanentemente con los estándares óptimos de operación y procesamiento de datos, no obstante, como se mencionó anteriormente, de la revisión al SIF, no se localizó documentación que permita comprobar la implementación de las multicitadas mejoras al sistema.

 

En ese sentido, si bien el sistema a que hace referencia el sujeto obligado fue implementado en el ejercicio 2022; de la revisión al SIF, no se localizó evidencia documental que brinde certeza respecto de la implementación de mejoras, toda vez que, omitió presentar evidencia que permita demostrar fehacientemente la implementación de dichas mejoras, así como en que consistieron las mismas y cuáles fueron sus alcances.

 

Adicionalmente, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no se localizaron los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 que refiere el objeto del contrato, ni la evidencia documental que permita justificar la necesidad sobre la implementación de mejoras y que estos contribuyan al logro de los fines partidista a los que la normativa electoral exige.

 

Ahora bien, abonando a los razonamientos vertidos, es importante enunciar que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sustenta el principio de certeza, prevé que el desarrollo de los procedimientos electorales debe regirse, entre otros, por dicho principio, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales, así como dicha observación debe traducirse a los institutos políticos. Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que las acciones sean verificables, fidedignas y confiables.

 

Cabe señalar que, la UTF entre sus facultades tiene la revisión de los informes y auditorías de los actores políticos, quienes están obligados a informar y explicar de manera clara los montos, registros, uso y destino de los recursos que utilizan durante los procesos electorales, así como durante el ejercicio ordinario.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

                 Evidencia que justifique la implementación y desarrollo de mejoras del sistema.

 

                 Entregables por la implementación y mejoras realizadas, correspondientes a la implementación al CEE de Hidalgo.

 

                 Especifique la razón por la cual se realizó una ampliación de mejoras a un sistema implementado

 

                 Detalle las características de las mejoras implementadas.

 

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP; así como 25 numeral 7, 27, 28, 39, numeral 6, 126, numerales 1 y 6, 127 y 296, numeral 1 del RF.

 

A lo anterior el partido dio respuesta mediante el oficio CEN/SF/070/2024, de fecha 3 (tres) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), y de lo que interesa, se puede apreciar lo siguiente:

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En principio resulta importante manifestar que resulta un motivo de disenso e inconformidad, el hecho que esa autoridad niegue que la presente observación guarda relación con el procedimiento oficioso con número de expediente INE/P-COF-UTF/48/2024, el cual, derivó de la conclusión 7.1-C14- MORENA-CEN del Dictamen Consolidado de la Revisión de Informes anuales 2022, y que, al momento de la presente, se encuentra en sustanciación.

 

Lo anterior es así, toda vez, que aun y cuando esa fiscalizadora refiera a que el motivo de la presente es por los gastos correspondientes al ejercicio 2023 con motivo de las adendas al contrato primigenio, deja en claro, que la operación que dio origen a la presente, se funda como ya se ha dicho en el primer contrato.

 

Esto porque, aunque esta autoridad fiscalizadora argumente que la presente observación se deriva de los gastos correspondientes al ejercicio 2023 con motivo de las adendas al contrato primigenio, debe quedar claro que la operación que dio origen a la misma se encuentra sustentada, como ya se ha señalado, en el contrato original.

 

Es importante destacar que las adendas al contrato no constituyen operaciones independientes ni generan obligaciones adicionales que desvirtúen el marco jurídico inicial. Estas se limitan a modificar, ajustar o complementar términos previamente establecidos, lo cual no afecta la naturaleza ni los fundamentos del contrato principal, que sigue siendo el eje rector de la operación.

 

De esta manera, el vínculo jurídico que respalda los gastos permanece plenamente acreditado en el contrato primigenio, mismo que ya fue presentado como parte de la documentación soporte. Por lo tanto, no resulta procedente la pretensión de desglosar información que exceda el alcance normativo o que implique una interpretación que desvirtúe el carácter integral de la documentación previamente proporcionada referenciada durante el oficio de respuesta de este sujeto obligado durante la primera vuelta del oficio de errores y omisiones derivado de la revisión anual 2023.

 

Es crucial enfatizar que esta autoridad no puede argumentar que se trata de procesos independientes o diversos, dado que, como se ha señalado consistentemente, todos los actos se derivan del mismo acto jurídico inicial: la contratación con el proveedor Consultores ANCOM S.A. de C.V. En este sentido, se invoca y solicita se considere como reproducido el contenido de la respuesta a la observación 35 del oficio CEN/SF/0283/2023, correspondiente a errores y omisiones de la revisión del Informe Anual 2022 (primera vuelta, oficio INE/UTF/DA/12145/2023), así como el contenido de la respuesta a la observación 22 del oficio CEN/SF/0304/2023, correspondiente a la segunda vuelta (oficio INE/UTF/DA/14304/2023)

 

Ambas respuestas fueron entregadas en su momento, y en aras de evitar repeticiones innecesarias, se solicita que se tengan por reproducidas en este procedimiento como si a la letra se insertaran.

 

Adicionalmente, en respaldo de lo anterior, se invoca y solicita se considere el material probatorio presentado en dichas respuestas, consistente en los 657 archivos anexados en las pólizas PC/DR3/01-01-2022 y PC/DR-23/31-12-2022.

 

Asimismo, se hace valer el contenido de la respuesta presentada por el partido Morena al emplazamiento realizado dentro del procedimiento oficioso con expediente INE/P-COF-UTF/48/2024, incluyendo el dictamen pericial ofrecido y la memoria técnica elaborada por especialistas en ingeniería de sistemas, derecho y ciberseguridad. Este último documento, que contiene información detallada sobre el desarrollo e implementación del sistema, está disponible para consulta en el apéndice letra E de la escritura pública 18409.

 

Se solicita que toda esta información se tenga por reproducida en la presente sede, en reconocimiento de que se ha presentado previamente en otros procedimientos relacionados y de que forma parte integral del material probatorio que sustenta nuestras respuestas.

 

Resultando relevante que dicho expediente se encuentre en sustanciación, el cual, es crucial para que la autoridad acredite una posible sanción a este partido político. Este hecho cobra importancia porque la naturaleza de las operaciones observadas no corresponde a un gasto autónomo e independiente, sino a un gasto estrechamente vinculado a una estrategia nacional de implementación de un sistema GRP.

 

En este contexto, es fundamental destacar que el tratamiento que la autoridad parece pretender otorgar a estas operaciones resulta sesgado, ya que desestima la interdependencia y continuidad que caracteriza a estas acciones dentro de un marco estratégico integral. Dicho tratamiento fragmentado no solo distorsiona el análisis de los hechos, sino que también impide una valoración objetiva de la relación entre los recursos destinados y su finalidad específica en el marco de la estrategia nacional planteada.

 

El sistema GRP no es una operación aislada, sino un componente de una estrategia nacional que, por su naturaleza, requiere coordinación y ajustes contractuales para garantizar su implementación efectiva. Por tanto, las observaciones realizadas por la autoridad no pueden abordarse de manera parcial ni desvincularse de su propósito global. La insistencia en analizar estas operaciones como gastos únicos e independientes no solo resulta incompatible con su naturaleza estratégica, sino que además contraviene los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir las actuaciones de la autoridad fiscalizadora.

 

En efecto, la propia autoridad advierte que la operación pagada en 2023 a la persona moral ANCOM SA de CV, obedece a una adenda de un contrato para el desarrollo e implementación de un sistema GRP de gobernanza para Morena, esto es, un sistema Informático de Gestión Administrativa, que contribuyó para el partido, a los siguientes objetivos:

 

          La mejora a la organización financiera del partido y la comunicación formal entre las áreas del partido en su CEN y sus CEE;

          La mejora en el ejercicio y la comprobación del gasto con cargo al financiamiento público y privado del partido;

          La supervisión, revisión y alineación de manera central de los procesos administrativos y de pago;

          La mejora de los actos jurídicos relacionados con el ejercicio de las prerrogativas del partido;

          La reducción de tiempos asociados a dichos procesos, para el cumplimiento del registro del gasto en tiempo real;

          La reducción de las sanciones económicas de que el partido puede ser objeto derivado de la revisión al cumplimiento de las normas de fiscalización de los ingresos y gastos del partido.

 

En ese tenor, en la sede ordinaria de fiscalización, la Dirección de Auditoría observa de manera aislada la adenda de un contrato, pidiendo información como si desconociera todo el cúmulo de constancias brindadas por las cuales se aclaró de manera pormenorizada la naturaleza de este sistema y las condiciones de su implementación, mientras que la Dirección de Resoluciones se encuentra sustanciando un procedimiento oficioso para analizar las operaciones de 2021 y 2022, que tienen por objeto la misma implementación en el CEN y los CEE. Como puede advertir esa autoridad, los costos que cada CEE pagó como parte del costo prorrateado de implementación de esta solución integral, son los mismos para cada Comité, de lo que se desprende que cada comité llevó a cabo la implementación en la medida en que sus recursos y posibilidades permitieran, lo cual implicó diferentes anualidades y avances progresivos, pero como podrá advertir, no se trató de gastos sin planeación o arbitrarios, sino a un mismo costo para cada estado.

 

En efecto, la propia autoridad ha reconocido que la operación realizada en 2023 con la persona moral ANCOM S.A. de C.V. responde a una adenda contractual cuyo objetivo fue la mejora del sistema GRP de gobernanza para Morena.

 

Este sistema, concebido como una herramienta informática de gestión administrativa, contribuyó significativamente al fortalecimiento institucional del partido, alcanzando los siguientes objetivos estratégicos:

 

          Mejora de la organización financiera del partido y de la comunicación formal entre el CEN y los CEE.

          Optimización del ejercicio y la comprobación del gasto financiado con recursos públicos y privados.

          Supervisión, revisión y alineación centralizada de procesos administrativos y de pago.

          Fortalecimiento de los actos jurídicos relacionados con la administración de prerrogativas.

          Reducción de tiempos asociados al registro y comprobación de gastos en tiempo real.

          Disminución de sanciones económicas mediante el cumplimiento normativo oportuno y eficaz.

 

En este contexto, resulta claro que:

 

1. La implementación fue planificada y estratégica: Los costos prorrateados reflejan una asignación equitativa, asegurando que cada Comité Estatal pudiera participar en la medida de sus posibilidades financieras, garantizando avances progresivos y consistentes en la implementación del sistema.

2. Los gastos no son arbitrarios ni independientes: Las operaciones están estrechamente vinculadas a un objetivo estratégico común, evidenciado por la planeación centralizada y los costos uniformes establecidos para cada estado.

3. La información ya ha sido proporcionada de manera pormenorizada: Los documentos y explicaciones presentados previamente a la autoridad fiscalizadora son suficientes para comprender la naturaleza del sistema GRP y la lógica detrás de su implementación.

 

Por lo tanto, cualquier interpretación que intente descontextualizar estas operaciones como gastos aislados o independientes carece de fundamento y contraviene el principio de exhaustividad en la revisión. Se solicita respetuosamente a la autoridad que evalúe esta situación bajo una perspectiva integral, considerando tanto las constancias ya presentadas como la naturaleza progresiva y estratégica de la implementación del sistema GRP. Esto permitirá una valoración objetiva y evitará cualquier decisión que derive de un análisis parcial o descontextualizado.

 

En relación con la solicitud realizada por esta autoridad fiscalizadora respecto a la presentación de la información detallada a continuación:

 

“Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

          Evidencia que justifique la implementación y desarrollo de mejoras del sistema.

          Entregables por la implementación y mejoras realizadas, correspondientes a la implementación al CEE de Hidalgo.

          Especifique la razón por la cual se realizó una ampliación de mejoras a un sistema implementado

          Detalle las características de las mejoras implementadas.

          Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Con el propósito de garantizar la adecuada fiscalización de las operaciones observadas y en ejercicio de una actitud de colaboración con esa autoridad fiscalizadora, se presenta, ad cautelam, el documento titulado “TICKETS GRP”, el cual contiene un desglose detallado de las actividades realizadas entre los Comités Ejecutivos Estatales (CEE) y el Comité Ejecutivo Nacional (CEN). Dicho documento permite acreditar de manera objetiva y verificable las acciones y resultados relacionados con la implementación y mejora del sistema GRP, conforme a los siguientes puntos:

 

I. EVIDENCIA DE LA IMPLEMENTACIÓN Y DESARROLLO DE MEJORAS.

 

El sistema GRP fue diseñado como una herramienta estratégica integral destinada a optimizar la gestión administrativa y financiera de Morena tanto a nivel nacional como estatal. Su desarrollo responde a la necesidad de implementar procesos eficientes, transparentes y centralizados que permitan al partido cumplir con sus objetivos operativos y normativos.

 

Las mejoras realizadas al sistema no fueron arbitrarias, sino que obedecen a necesidades específicas identificadas durante su operación. Estas acciones de optimización son prácticas comunes en la implementación de sistemas tecnológicos, particularmente aquellos que interactúan con múltiples usuarios y procesos administrativos complejos.

 

Este continuo proceso de mejora y adaptación está plenamente acreditado en la documentación proporcionada, entre ellos el archivo “TICKETS GRP”, el cual detalla las actividades realizadas y la justificación técnica de cada una.

 

II. ENTREGABLES ASOCIADOS AL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL (CEE)

 

El documento presentado incluye información detallada sobre las actividades específicas realizadas en coordinación con los CEE, que forma parte de esta solicitud. En él se encuentran registrados los resultados concretos de las mejoras implementadas, demostrando que estas acciones no fueron genéricas, sino adaptadas a las necesidades particulares de cada comité, con el objetivo de maximizar los beneficios de la implementación.

 

III. RAZÓN PARA LA AMPLIACIÓN DE MEJORAS

 

La solicitud de mejoras y optimizaciones al sistema GRP se encuentra plenamente justificada en el contexto de su operación. Es una práctica reconocida y recomendada en la implementación de sistemas informáticos realizar ajustes y ampliaciones que garanticen su adecuación a las necesidades cambiantes de los usuarios. En el caso concreto, la ampliación respondió a la necesidad de mantener el sistema alineado con los objetivos estratégicos del partido, permitiendo:

 

Asegurar la efectividad del sistema en entornos diversos.

Atender demandas operativas emergentes detectadas durante su uso.

Garantizar un alto nivel de funcionalidad y eficiencia en la gestión de procesos administrativos y financieros.

 

IV. CARACTERÍSTICAS DE LAS MEJORAS IMPLEMENTADAS.

 

Las mejoras realizadas al sistema GRP incluyeron:

 

          Optimización de procesos de registro y seguimiento del gasto: Facilitando la captura y análisis de datos de manera más eficiente.

          Integración de herramientas de comunicación: Mejorando la interacción entre las distintas áreas del partido, tanto en el CEN como en los CEE.

          Agilización de trámites administrativos: Reduciendo tiempos de respuesta y aumentando la capacidad de gestión en tiempo real.

          Cumplimiento normativo: Fortaleciendo los mecanismos de registro y documentación para asegurar la conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

 

Estas acciones han contribuido significativamente a reducir errores administrativos, mejorar los tiempos de respuesta y fortalecer la transparencia y el cumplimiento normativo.

 

En un esfuerzo por garantizar una adecuada colaboración con esta autoridad fiscalizadora y en cumplimiento de los principios de exhaustividad y debido proceso, se presenta no solo el archivo denominado “TICKETS GRP”, sino que, de manera formal, se solicita que se repliquen y analicen de manera conjunta las evidencias y la documentación proporcionadas en procedimientos anteriores.

 

Dichos elementos explican, de manera técnica y jurídica, tanto la implementación inicial como las posteriores mejoras realizadas al sistema GRP. Estas evidencias incluyen información detallada y sustentada que permite acreditar la naturaleza, alcance y objetivos de las acciones implementadas, siendo coherentes con los principios de eficiencia, legalidad y rendición de cuentas que rigen el actuar del partido.

 

Se enfatiza que el análisis integral de esta documentación y de las evidencias presentadas en esta respuesta debe ser considerado suficiente para atender y dar cumplimiento a los requerimientos planteados por la autoridad. Esto en virtud de lo siguiente:

 

1. La implementación del sistema GRP y sus mejoras están acreditadas: La documentación presentada previamente, junto con el archivo “TICKETS GRP”, demuestra el cumplimiento de los objetivos estratégicos establecidos para dicho sistema.

2. Se garantiza la coherencia entre procesos relacionados: Al integrar el análisis de los elementos ya aportados con los actuales, se asegura que las observaciones sean revisadas dentro de un marco integral y no de manera aislada.

3. Se busca evitar duplicidad en las actuaciones: Al considerar la documentación previamente entregada, se reduce la redundancia en la presentación de información, optimizando el proceso de fiscalización y asegurando la eficiencia del mismo.

 

Con fundamento en la información presentada, y dado que las mejoras implementadas obedecen a necesidades operativas legítimas y plenamente justificadas, se solicita respetuosamente que esta autoridad, tenga por atendida y se abstenga de imponer sanción alguna, considerando que las acciones realizadas están sustentadas en un proceso transparente, acorde con las normativas aplicables.

 

De igual forma, se adjunta captura de pantalla donde se encuentra cargada la evidencia mencionada:

 

 

Una vez que la autoridad analizó las respuestas dadas por el partido recurrente, en el Dictamen Consolidado consideró las observaciones como no atendidas por las razones siguientes:

 

No atendida

 

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada en el SIF, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, aun cuando el sujeto manifestó que la operación con el proveedor se encuentra en un procedimiento oficioso que corresponde a los ejercicios 2021 y 2022, a lo anterior, cabe aclarar que, si bien, las operaciones realizadas con el proveedor se encuentran en un procedimiento oficioso, por lo que corresponde a las dos operaciones motivo de observación aun cuando el sujeto obligado manifestó que también debe ser considerado en dicho procedimiento, se considera que al haberse llevado a cabo en el ejercicio 2023, forman parte de la revisión de dicho ejercicio, por lo que no resultan procedentes las manifestaciones realizadas por el partido político.

 

Asimismo, también señaló lo que a la letra se transcribe:

 

“(…)  IV. CARACTERÍSTICAS DE LAS MEJORAS IMPLEMENTADAS.

 

Las mejoras realizadas al sistema GRP incluyeron:

 

● Optimización de procesos de registro y seguimiento del gasto: Facilitando la captura y análisis de datos de manera más eficiente.

● Integración de herramientas de comunicación: Mejorando la interacción entre las distintas áreas del partido, tanto en el CEN como en los CEE.

● Agilización de trámites administrativos: Reduciendo tiempos de respuesta y aumentando la capacidad de gestión en tiempo real.

● Cumplimiento normativo: Fortaleciendo los mecanismos de registro y documentación para asegurar la conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.(…)”

 

Sin embargo, de la verificación a los diferentes apartados del SIF, la evidencia que acreditara la implementación de las mejoras adquiridas en el ejercicio 2023 un fue localizada, es importante enunciar que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sustenta el principio de certeza, prevé que el desarrollo de los procedimientos electorales debe regirse, entre otros, por dicho principio, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales, así como dicha observación debe traducirse a los institutos políticos.

 

Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que las acciones sean verificables, fidedignas y confiables. Además, también junto con la transparencia son elementos indispensables del modelo de rendición de cuentas al que estos sujetos los institutos políticos. Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que, el hecho de que un sujeto obligado no registre los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar el origen y destino de los recursos que se fiscalizan.

 

En concordancia, como se ha referido en los argumentos vertidos la Unidad Técnica de Fiscalización entre sus facultades tiene la revisión de los informes y auditorías de los actores políticos, quienes están obligados a informar y explicar de manera clara los montos, registros, origen, uso y destino de los recursos que utilizan.

 

Finalmente se concluye que, si bien, el sistema adquirido anteriormente es existente y aun cuando presentó reportes y documentación generada por el sistema, lo cierto es que las evidencias que amparen la implementación de las mejoras no fueron anexadas al SIF, en consecuencia, los gastos no fueron comprobados debidamente por concepto de la implementación de mejoras al Sistema GRP por un importe de $250,000.00, por tales motivos, la observación no quedó atendida.

 

Caso concreto.

 

En principio, cabe precisar que, el partido aduce un trato diferenciado entre la conclusión materia de estudio, y otra que, a su decir, fue sancionada de manera diferente en el estado de Aguascalientes, pues fue objeto de la misma observación y en el caso de ese estado la autoridad tuvo por atendida la observación mientras que en Hidalgo la tuvo por no atendida.

 

Conviene señalar que la Sala Superior ha considerado que la autoridad fiscalizadora debe graduar e individualizar la sanción, conforme a las circunstancias en que se comete la falta, de ahí que, si al analizar un caso concreto considera imponer determinada sanción por la infracción específica, ello no se traduce en el establecimiento de un criterio fijo e inamovible que lo obligue a que, en posteriores asuntos, deba imponer la misma sanción cada vez que acredita esa falta, porque tiene el deber de valorar las circunstancias concretas de cada asunto para imponer la sanción que corresponda.

 

En suma, se estableció que debe entenderse que la autoridad electoral se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias específicas así lo justifican, sin que pueda interpretarse como un cambio de criterio[38].

 

Bajo ese contexto, es evidente que en la doctrina judicial lo ajustado o no a Derecho de un acto o resolución debe plantearse y sostenerse con las irregularidades advertidas en lo considerado por la autoridad responsable respecto del propio acto impugnado, decidiéndose cada uno, con base en las circunstancias especiales que cada asunto reviste.

 

En ese sentido, no resulta suficiente señalar una supuesta incongruencia o arbitrariedad desde una comparativa con otros sujetos fiscalizados o entidades, de ahí que su argumento de trato diferenciado hecho valer, carezca de sustento.

 

Por tanto, si el partido recurrente alega que un tratamiento diferenciado en la consideración de omisiones estudiadas por el instituto fiscalizador, lo cierto es que, en el caso de Aguascalientes, si bien, se hizo la misma observación respecto a la implementación de mejoras en sistemas de cómputo, también es cierto que la comparativa con lo resuelto por el INE, no puede ser analizada por esta Sala Regional; esto porque de lo precisado por el recurrente en su demanda no se logra evidenciar las circunstancias particulares de la información que se presentó en dicha entidad, que a decir del partido guardaba las mismas características que la presentada en Hidalgo.

 

En ese sentido, no es posible advertir de lo aducido en su demanda, si en efecto ambos entes fiscalizados ofrecieron en igualdad de circunstancias los mismos elementos de prueba que pudieran tener el mismo alcance, de ahí que esta Sala estime que es ineficaz el agravio.

 

Ahora bien, lo infundado del disenso radica en que contrario a lo establecido por el partido recurrente, de la lectura de los oficios de errores y omisiones, así como de las respuestas respectivas, es posible advertir que la autoridad fiscalizadora sí fundamentó y motivó la resolución impugnada, pues se le especificó el gasto respecto del cual existía y persistió la omisión en la que había incurrido el partido.

 

Ello sin que el partido controvirtiera, en esencia, los razonamientos que dio la autoridad fiscalizadora para concluir que no podía tenerse por atendida la observación; ya que solo se concretó en sostener una aducida incongruencia, con el análisis de una diversa observación en del Comité Directivo de Aguascalientes, lo cual como se vio, no pudo ser acreditado, en términos de las pruebas allegadas.

 

 4. 7.14-C16-MORENA-HI

 

Conclusión

Monto de la sanción

7.14-C16-MORENA-HI El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023 (dos mil veintitrés), para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $135,064.45 (ciento treinta y cinco mil sesenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos).

$270,128.90 (doscientos setenta mil ciento veintiocho pesos con noventa centavos), equivalente al 200% (doscientos por ciento) del monto involucrado.

 

       Agravios

 

Al respecto el partido recurrente acude aduciendo una violación a los principios de legalidad y exhaustividad por la indebida valoración de los hechos, derivado de una falta de fundamentación y motivación.

 

Aunado a lo anterior el partido sostiene una vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica por una falta de imparcialidad y exhaustividad.

 

El partido argumenta en su demanda que la responsable estableció de manera incorrecta que el recurrente omitió destinar el porcentaje mínimo al rubro de liderazgo político de las mujeres por un monto de $135,064.45 (ciento treinta y cinco mil sesenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos).

 

Refiere que aun cuando la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento la cantidad antes citada la misma resultó genérica e imprecisa, dejando con ello en estado de indefensión al partido, ello ya que no se establecieron los parámetros necesarios para desahogar de manera adecuada en los oficios de errores y omisiones, lo que genera la falta de fundamentación y motivación y aludido.

 

El partido aduce que la autoridad fiscalizadora dio un trato diferenciado al gasto de tazas en relación con las demás entidades federativas pues en otros estados el gasto de tazas en este rubro, no han sido motivo de observación, por lo que con ello vulneró los principios de congruencia e igualdad jurídica.

 

El partido establece que en sendos eventos de distintas entidades se llevaron a cabo eventos donde se vincularon materiales entre los cuales se encontraron tazas, y de ello se evidencia el trato diferenciado denunciado, generando perjuicio al partido, y violentando los principios de congruencia.

 

Además, aduce que las observaciones por dichas tazas carecen de fundamentación y motivación, ya que los partidos políticos sí pueden allegarse de dichos materiales. Así también refiere que el resultado de esta conclusión afecto en el porcentaje del rubro e impidió al partido obtenerlo.

 

-         Respuesta a los agravios

 

En concepto de esta Sala Regional, los disensos son infundados, por una parte, e inoperantes por otra; por lo siguiente.

 

Mediante oficio INE/UTF/DA/45943/2024 notificado el 21 (veintiuno) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF, relacionados con el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023 (dos mil veintitrés) para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, de los que se aprecia lo siguiente:

 

“28. De la verificación a las evidencias que soportan los proyectos de Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, se observó que el partido omitió adjuntar la totalidad de la documentación soporte requerida. Como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Cons.

Referencia contable

Fecha

Descripción de la Póliza

Monto

Documentación faltante

Registro

Operación

1

PN1-RC-04/27-10-23

23/02/2024

27/10/2023

LM 12 FAC 1A54 MATERIAL DIDACTICO IMPRESO PARA EVENTO MUJER ES POLITICA SEDE IXMIQUILPAN 10 NOV PERFECTO HERNANDEZ CRUZ PROVISION

$15,880.40

-Comprobantes fiscales

2

PN1-DR-20/27-09-23

28/09/2023

27/09/2023

LM 15 FAC 44E5 TRANSPORTE PARA PARTICIPANTES AL EVENTO EVENTO LUCHA POLITICA DE LAS MUJERES EN EL SIGLO XXI SEDE TIZAYUCA 06 OCT PERFECTO HERNANDEZ CRUZ PROVISION

$11,576.80

-Muestras fotográficas del servicio

-Relación de usuarios

3

PN1-DR-03/04-10-23

04/10/2023

04/10/2023

LM 16 FAC 0495 TRANSPORTE PARA PARTICIPANTES AL EVENTO LOS DH DE LAS MUJERES PERSPECTIVAS POLITICAS SEDE TEPEJI DEL RIO 19 OCT PERFECTO HERNANDEZ CRUZ PROVISION

$13,896.80

-Muestras fotográficas del servicio

-Relación de usuarios

4

PN1-RC-08/06-11-23

23/02/2024

06/11/2023

LM 17 FAC 45F4 SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PARA PARTICIPANTES AL EVENTO MUJER ES POLITICA SEDE TULANCINGO 25 NOV PERFECTO HERNANDEZ CRUZ PROVISION

$20,729.20

-Muestras fotográficas del servicio

-Relación de usuarios

5

PN1-RC-03/15-11-23

23/02/2024

15/11/2023

LM 18 FAC 4D10 SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PARA PARTICIPANTES AL EVENTO LOS DH DE LA MUJERES SEDE CUAUTEPEC DE HINOJOSA 01 DIC PERFECTO HERNANDEZ CRUZ PROVISION

$22,005.20

-Muestras fotográficas del servicio

-Relación de usuarios

6

PN1-DR-04/11-09-23

12/09/2023

11/09/2023

LM 14 FAC 4E9A TRANSPORTE PARA PARTICIPANTES AL EVENTO EVENTO LUCHA POLITICA DE LAS MUJERES EN EL SIGLO XXI SEDE MINERAL DE LA REFORMA 22 SEP PERFECTO HERNANDEZ CRUZ PROVISION

$9,129.20

-Relación de usuarios

Total

$93,217.60

 

 

En ese sentido, de no acreditarse la vinculación directa del gasto en comento con los proyectos que integran el PAT, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, éstos no serán considerados, ni acumulados al porcentaje mínimo requerido para cada uno de los rubros, en atención al artículo 51, numeral 1) inciso a) fracción V de la LGPP.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

                 La documentación señalada en la columna "Documentación Faltante" señalada en el cuadro anterior.

 

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 164, 170, 171, 172, 173, 188 y 296, numeral 1 del RF.”

 

Mediante escrito identificado con CEEH/SF/104/2024 de 04 (cuatro) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 28 del oficio número INE/UTF/DA/45943/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político el estado de Hidalgo, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que: Se adjuntó el soporte documental en cada uno de los proyectos observados en sus respectivas pólizas con referencias contables: PN1-RC-04/27-10-23, PN1-DR-20/27-09-23, PN1-DR-03/04-10-23, PN1- RC-08/06-11-23, PN1-RC-03/15-11-23 y PN1-DR-04/11-09-23 respecto al cuadro del oficio que se contesta. Por lo anteriormente mencionado, se solicita a esta autoridad fiscalizadora dar por solventada la presente observación 29. De la verificación a las muestras de los proyectos para la Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, se observó el registro de proyectos por concepto de capacitaciones; sin embargo, el sujeto obligado no presentó las muestras del PAT que exige la normatividad, como se detalla en el Anexo 5.1.1.2 del presente oficio. En ese sentido, de no acreditarse la vinculación directa del gasto en comento con los proyectos que integran el PAT, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, éstos no serán considerados, ni acumulados al porcentaje mínimo requerido para cada uno de los rubros, en atención al artículo 51, numeral 1) inciso a) fracciones V de la LGPP. Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

                 La documentación identificada como faltante en el Anexo 5.1.1.2 del presente oficio.

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, incisos a), fracción V de la LGPP; 173, 180, 186, 187 y 188 del RF.

 

Ahora bien, mediante el oficio INE/UTF/DA/47633/2024 se hicieron de su conocimiento las observaciones que no quedaron atendidas en el primer oficio de errores y omisiones, en lo que interesa podemos apreciar lo siguiente:

 

“28. El sujeto obligado no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Financiamiento Público para Actividades Ordinarias

Financiamiento que el Partido debió aplicar para Capacitación, Promoción y Desarrollo Político de las Mujeres Acuerdo IEEH/CG/054/2022

Financiamiento que el partido aplicó para Capacitación, Promoción y Desarrollo político de las Mujeres

Gastos no Vinculados según auditoría

Gastos destinados correspondientes de ejercicios anteriores

Importe de Financiamiento No destinado

Acuerdo IEEH/CG/054/2022

8%

(A)

(B)

(C)

(D)

(C)

(F)=B-(C-D+E)

$24,508,273.34

$1,960,661.87

$2,232,371.62

$163,001.81

$329,078.48

$220,370.54

 

Cabe hacer mención que, derivado de las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, el saldo destinado durante el ejercicio 2023 sufrió disminuciones de conformidad con las respuestas presentadas y el análisis en las observaciones con ID 25, 26, y 27 del presente oficio.    

 

Por cuanto hace al importe señalado en la columna (D) de la tabla que antecede, corresponde a gastos no vinculados de conformidad con el análisis de la observación con ID 21 del presente oficio.

 

Es importante señalar que, derivado de la presentación de aclaraciones, documentación soporte que sea adjuntada en el SIF por el sujeto obligado, los importes de gastos destinados y financiamiento no destinado pueden sufrir modificaciones, que serán informados en el Dictamen correspondiente.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción V, de la LGPP, 163, numeral 1, inciso b) y 385 del RF; así como el artículo 30, numeral 1, inciso e), del Código Electoral del Estado de Hidalgo.”

 

A lo anterior el partido dio respuesta mediante el oficio CEE/SF/134/2024, de fecha 3 (tres) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), y de lo que interesa, se puede apreciar lo siguiente:

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 28 del oficio número INE/UTF/DA/48832/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el segundo periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político el estado de Hidalgo, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que: En el presente punto, la Unidad Técnica de Fiscalización, menciona al partido político que no destino la totalidad del financiamiento público, correspondiente a la Capacitación, Promoción y Desarrollo Político de las Mujeres, identificados como “Gastos no Vinculados”, sin embargo como se detalla en el cuadro del Anexo 28_OBS_EJERCIO TOTALIDAD DE FINANCIAMIENTO 2023_LM que se encuentra en el apartado documentación adjunta al informe nos muestra claramente que si se destinó la totalidad del financiamiento. En ese sentido, resulta improcedente que esa fiscalizadora asuma que este partido político no destinó cierto porcentaje o que desvincule ciertos gastos sin respetar nuestra garantía de audiencia, por ende, solicitamos a esa Unidad Técnica, con el fin de salvaguardar la esfera jurídica de mi representado, se respete nuestra garantía de audiencia. Se menciona a esa autoridad fiscalizadora que, el partido político ejerció la totalidad del financiamiento establecido en el acuerdo IEEH-CG-054-2022 HGO, tal y como se muestra en el cuadro en el Anexo 28_OBS_EJERCIO TOTALIDAD DE FINANCIAMIENTO 2023_LM Por lo expuesto anteriormente, se solicita a esta autoridad fiscalizadora de por solventada la presente observación.

 

Una vez que la autoridad analizó las respuestas dadas por el partido recurrente, consideró la observación como no atendidas por las razones siguientes:

 

No atendida

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la revisión al SIF, se determinó lo siguiente:

 

De conformidad con las observaciones realizadas, durante el proceso de revisión del informe anual 2023, se localizaron gastos que no se vincularon con el rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

 

ID del dictamen

Concepto de la omisión

Importe

35

Gastos de operación ordinaria por concepto 290 tazas.

$23,548.00

36

Gastos no comprobados por concepto de arrendamiento de transporte

$46,202.80

Total

$69,750.80

 

Por otra parte, de conformidad con las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado, de los recursos ejercidos durante el ejercicio 2023, se consideran importes de saldos pendientes de ejercer de ejercicios anteriores, los cuales no fueron considerados para acumular al porcentaje, como se muestra en el cuadro siguiente:

 

ID del dictamen

Saldos de ejercicios anteriores

Importe

39

Saldo pendiente del ejercicio 2022.

$75,327.24

41

Saldo pendiente del ejercicio 2021.

$83,272.16

40

Saldo pendiente del ejercicio 2020.

$178,424.00

 

Total

$337,023.40

 

Saldos finales del porcentaje mínimo de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.

 

En consecuencia, los gastos señalados en los cuadros que anteceden no serán considerados para identificar el porcentaje mínimo requerido en el rubro de actividades Capacitación, Promoción y Desarrollo Político de las Mujeres, para el ejercicio 2023, en atención al artículo 30, fracción I, inciso e) del Código Electoral de Estado de Hidalgo, en relación con el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción V de la LGPP como se muestra en el cuadro siguiente:

 

Financiamiento Público para Actividades Ordinarias

Financiamiento que el Partido debió aplicar para Capacitación, Promoción y Desarrollo Político de las Mujeres Acuerdo IEEH/CG/054/2022

Financiamiento que el partido aplicó para Capacitación, Promoción y Desarrollo político de las Mujeres

Gastos no Vinculados según auditoría

Gastos destinados correspondientes de ejercicios anteriores

Importe de Financiamiento No destinado

Acuerdo IEEH/CG/054/2022

8%

(A)

(B)

(C)

(D)

(E)

(F)=B-(C-D+E)

$24,508,273.34

$1,960,661.87

$2,232,371.62

$69,750.80

$337,023.40

$135,064.45

 

Por lo anterior, esta autoridad determinó un saldo final de $135,064.45 no destinado para el desarrollo de las actividades de Capacitación, Promoción y Desarrollo del liderazgo Político de las Mujeres, durante el ejercicio 2023; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Seguimiento

 

Es importante señalar que de conformidad con el artículo 177 bis del Reglamento de Fiscalización, mismo que de conformidad con el Acuerdo INE/CG174/2020, con independencia de las sanciones que se impongan por dicho incumplimiento, el partido político deberá reintegrar el importe que no destinó por un importe de $135,064.45, por lo que dicho monto será considerado para efecto del remanente a devolver.

 

Adicionalmente, el monto de $135,064.45 que no fue destinado deberá de aplicarse en el ejercicio inmediato siguiente, al de la fecha de aprobación del Dictamen y resolución, por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2024, 2025 y 2026, a efecto de que los recursos se hayan destinado.

 

Ahora bien, conforme al artículo 25, numeral 1, inciso n), de la LGPP los partidos políticos tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas por la misma Legislación Electoral, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 23 del mismo ordenamiento legal antes aludido.

 

En este sentido, los partidos políticos deben reportar gastos que sustancialmente consistan o tengan una relación inminente y necesaria con los objetivos aludidos, por ejemplo, los cursos y talleres y el material didáctico que coadyuve a la adquisición o comprensión de la temática de dichos eventos.

 

Ahora bien, es preciso señalar que el RF en su artículo 165 estableció un sistema de rendición de cuentas para el gasto programado,[39] del cual se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de comprobar que los recursos otorgados o “etiquetados” por concepto de actividades específicas: (i) se gasten, y (ii) el gasto cumpla con la finalidad para la que se entregó.

 

De lo anterior, se prevé que los partidos políticos deberán observar que la administración de los recursos erogados se realice con perspectiva de género y con base en criterios de legalidad, ho­nestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, máxima publicidad, control, rendición de cuentas e igualdad sustantiva.

 

No obstante, se otorgó a los partidos políticos la facultad exclusiva para que ellos puedan determinar los objetivos de su gasto programado,[40] lo cual incluye la planeación, los indicadores, los presu­puestos, la temporalidad de la aplicación de los recursos y la ejecución del gasto.

 

Sobre esta base, los partidos políticos tienen la obligación de reportar y comprobar la aplicación de los recursos destinados a las actividades específicas, por ello, además de las pólizas correspondientes, deben presentar las muestras o evidencias de la actividad que comprueben su realización y que en su conjunto señalarán, invariablemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que las vinculen con cada actividad.[41]

 

Particularmente, se estableció cuáles eran las muestras que deben presentar ante el órgano fiscalizador para acreditar la eficacia en la aplicación de los recursos por educación y capacitación política.[42]

 

Las muestras que deben recabar, resguardar y reportar los partidos políticos son las siguientes:

 

I.            Convocatoria al evento.

II.            Programa del evento.

III.            Lista de asistentes con firma autógrafa, desagregados por sexo y edad, en su caso para el caso de cursos presenciales, o bien, registro de acceso de los par­ticipantes a la plataforma o similar para el caso de cursos en línea. En caso de no contar con las mismas, los partidos podrán presentar copia certificada por el funcionario de la correspondiente Junta Local o Distrital del Instituto que haya sido designado por la Unidad Técnica y que haya verificado la realización del evento.

IV.            Fotografías, video o reporte de prensa del evento de actividades presenciales y virtuales.

V.            Material didáctico utilizado.

VI.            Publicidad del evento, en caso de existir.

VII.            Medios de difusión.

VIII.            Currículum vitae del personal que expuso, en el que se demuestre que cuenta con experiencia y conocimientos sobre la materia de la actividad realizada. Para ello deberá adjuntar las constancias que así lo acrediten.

IX.            Acuses de recibo de las constancias de acreditación del curso, taller, seminario, coloquio, etc. La constancia deberá estar firmada, por la persona que ostente la facultad de programar, ejecutar y supervisar el gasto programado a nivel nacio­nal en la estructura del partido político.

X.            Muestras del material de apoyo (playeras, libretas, etc.)

 

Adicionalmente, la autoridad administrativa electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, emitió los Lineamientos para el gasto programado, con el objeto de establecer los elementos para la adecuada integración de proyectos del Programa Anual de Trabajo[43] y los criterios para cumplir con el objeto del gasto.

 

Los lineamientos son una herramienta para elaborar los proyectos que integran cada PAT, con la finalidad de aplicar los recursos destinados a las “Actividades Específicas” y las de “Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”.

 

En los referidos lineamientos se establece que para el caso de las actividades específicas deberán contener información, concepciones y actitudes orientadas al ámbito político, procurando beneficiar al mayor número de personas.

 

Caso concreto

 

En la especie, lo infundado de los agravios radica en que, tal como se aprecia del proceso de fiscalización antes detallado, la autoridad electoral sí hizo del conocimiento del partido las razones por las cuales consideró que no había destinado el porcentaje mínimo en el rubro del liderazgo político de las mujeres.

 

Al efecto, se observa que, la autoridad fiscalizadora durante el proceso de fiscalización hizo del conocimiento del partido tanto lo gastos que sí debían ser considerados a ese rubro, como los que no al no cumplir con su objeto o no ser necesarios para ello; con lo cual se pudo arribar a la conclusión de que el recurrente omitió destinar un monto por la cantidad de $135,064.45 (ciento treinta y cinco mil sesenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos).

 

De ahí que no le asista la razón al recurrente en cuanto refiere que no se establecieron los parámetros necesarios para que desahogara de manera adecuada los oficios de errores y omisiones; máxime que, como se advierte de las respuestas que dio a los mismos, en ningún momento manifestó algún impedimento para poder atender las observaciones que se le formularon.

 

Por otra parte, lo inoperante de los agravios radica en que el recurrente se abstiene de controvertir frontalmente, los razonamientos por los cuales la autoridad arribó a la conclusión de que el partido no destinó el porcentaje mínimo en el rubro de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres para el ejercicio 2023 (dos mil veintitrés), pues solo se concreta a señalar que la autoridad fiscalizadora le dio un trato diferenciado al gasto de tazas en relación contra otras entidades federativas.

 

En ese orden, resulta insuficiente que el partido político se limite a precisar un trato diferenciado por parte del instituto, sin referir elementos idóneos a fin de que esta Sala Regional pueda determinar las circunstancias particulares en que en otras entidades se han considerado los gastos de tazas aplicados al rubro del liderazgo político de las mujeres, circunstancias que incluso no son materia de revisión en este recurso y que, si ello fuera cierto, no sería suficiente para combatir de manera eficaz y frontal las razones que tuvo el Consejo General del INE para determinar la omisión de destinar el porcentaje mínimo para el liderazgo delas mujeres.

 

Así, conviene señalar que la Sala Superior ha considerado que la autoridad fiscalizadora debe graduar e individualizar la sanción, conforme a las circunstancias en que se comete la falta, de ahí que, si al analizar un caso concreto considera imponer determinada sanción por la infracción específica, ello no se traduce en el establecimiento de un criterio fijo e inamovible que lo obligue a que, en posteriores asuntos, deba imponer la misma sanción cada vez que acredita esa falta, porque tiene el deber de valorar las circunstancias concretas de cada asunto para imponer la sanción que corresponda.

 

En suma, se estableció que debe entenderse que la autoridad electoral se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias específicas así lo justifican, sin que pueda interpretarse como un cambio de criterio[44].

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 20/2024 de la Sala Superior, de rubro: FISCALIZACIÓN. LAS SANCIONES QUE IMPONE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA SE BASAN EN CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES EN QUE ES COMETIDA UNA FALTA, SIN QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO CRITERIOS FIJOS, INAMOVIBLES O VINCULANTES.[45]

 

Bajo ese contexto, es evidente que en la doctrina judicial lo ajustado o no a Derecho de un acto o resolución debe plantearse y sostenerse con las irregularidades advertidas en lo considerado por la autoridad responsable respecto del propio acto impugnado, decidiéndose cada uno, con base en las circunstancias especiales que cada asunto reviste; esto es, las sanciones en materia de fiscalización que imponga la autoridad electoral administrativa a los partidos políticos, deben sostenerse en las circunstancias particulares en que es cometida una falta.

 

En ese sentido, deviene inoperante lo que refiere el partido en cuanto a un supuesto trato diferenciado desde una comparativa con otros sujetos fiscalizados o entidades, de ahí que su argumento de trato diferenciado hecho valer, carezca de sustento.

 

Por tanto, si el partido recurrente alega que un tratamiento diferenciado en cuanto a que en otras entidades sí consideró a las tazas como artículos que podían ser destinados para el rubro del liderazgo político de las mujeres; lo cierto es que esa comparativa no puede ser analizada por esta Sala Regional; esto porque de lo precisado por el recurrente en su demanda no se logra evidenciar las circunstancias particulares en que se efectuó el tratamiento diferenciado aducido, que a decir del partido guardaba similares características a la conclusión que se analiza.

 

Por lo anterior, es que devengan por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios que nos ocupan.

 

IV. Conclusiones de Morelos

 

1. 7.18-C2-MORENA-MO

 

Conclusión

Monto de la sanción

7.18-C2-MORENA-MO El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento púbico ordinario 2023 (dos mil veintitrés) correspondiente al rubro de Actividades de Representación Política, por un monto de $185,245.32 (ciento ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos con treinta y dos centavos).

$277,867.98 (doscientos setenta y siete

mil ochocientos sesenta y siete pesos, con noventa y ocho centavos).

 

-         Agravios

 

El partido refiere en su demanda que existió una violación a su garantía de audiencia, falta de exhaustividad y certeza jurídica además de una indebida fundamentación y motivación.

 

Lo anterior lo sustenta en que, no se hizo de su conocimiento los argumentos que sustentaban la presunta violación de los gastos reportados sino hasta su sanción.

 

Al respecto, el recurrente refiere que en los oficios de errores y omisiones la autoridad fue omisa en desglosar los gastos que sí encuadraban en la vinculación del rubro de “Representación Política”, y las razones por las que se estimaba que ciertos gastos no se encontraban vinculados con dicho rubro, ello pues el partido recurrente no tenía certeza respecto de cuál documentación debía presentar para acreditar la vinculación con el rubro correspondiente.

 

De este modo el partido aduce una vulneración a la garantía de audiencia, refiriendo que las consideraciones por las que la autoridad responsable estimaba no se encontraban vinculados los gastos con el rubro correspondiente -Representación Política-, al no ser de su conocimiento en los oficios de errores y omisiones, mermó su posibilidad de desvirtuarlas de manera oportuna.

 

En segundo término, partido político aduce una vulneración a los principios de exhaustividad y certeza jurídica derivado de una indebida fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable vulnerando con ello el principio de legalidad.

 

Lo anterior, los sustenta en que la autoridad responsable no justificó que efectivamente los gastos que erogó de internet, papelería y servicios de limpieza, fueran destinados a cubrir las necesidades de diversas secretarías del Comité Ejecutivo Estatal del partido en Morelos; cuando contrario a lo que refiere la autoridad sí los destinó para representación política.

 

Aduce que la autoridad a partir de un supuesto en el que el gasto se relacionaba con la operatividad del Comité Ejecutivo Estatal del partido en Morelos generalizó los demás gastos en ese destino, cuando en realidad sí se dirigieron a gastos de representación política, por lo que la autoridad fiscalizadora debió detallar cuáles casos sí se asociaban a los gastos relacionados con el citado comité.

 

-         Respuesta a los agravios

 

En concepto de esta Sala Regional, son infundados los disensos en los que el recurrente aduce vulnerada su garantía de audiencia, como se explica.

 

De conformidad con el artículo 80, numeral 1, inciso b) de la LGPP, el procedimiento de revisión de informes anuales está diseñado de tal manera que el derecho de audiencia se garantiza mediante la emisión de dos prevenciones (contenidas en oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta).

 

La primera de esas prevenciones es a efecto de dar a conocer al partido político las irregularidades detectadas de la revisión del informe presentado y con la finalidad de que este las subsane.

 

La segunda, para comunicar al partido aquellas irregularidades que a ese momento continúen sin subsanar, ya sea por la falta de pronunciamiento al respecto o por la falta de idoneidad de la respuesta dada.

 

Ahora bien, en el caso concreto, de las constancias del expediente se advierte que, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/46380/2024 notificado el 21 (veintiuno) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro), se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF, de los que se aprecia lo siguiente:

 

(…)

Representación política

 

4. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023 correspondiente al rubro de Representación Política, por un monto de $515,024.06 como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Financiamiento que el Partido debió aplicar para Actividades Representación Política (IMPEPAC/CEE/008/2023,)

Financiamiento que el Partido Aplicó para Actividades de Representación Política

Gastos no Vinculados

Importe de Financiamiento no Destinado

(A)

(B)

(C)

(D)=(A-B+C)

$515,024.06

$0.00

$0.00

$515,024.06

 

Cabe señalar que, el artículo 30, inciso d), del Código Electoral local, especifica que para las actividades de representación política ante el Consejo Estatal, los partidos políticos acreditados ante ese órgano de dirección percibirán de forma anual, en ministraciones mensuales, una prerrogativa de representación política ante los órganos electorales que equivaldrá al seis por ciento adicional del monto total correspondiente al financiamiento por concepto de actividades ordinarias permanentes del ejercicio de que corresponda.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

• Las pólizas junto con su documentación soporte que se vincule al gasto de actividades de representación política.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP; 17, 95, numeral 1, 102 numeral 5, 103, numeral 1, inciso a), 126, 127, numerales 1 y 2, 296 numeral 1, del RF; 30, primer párrafo, inciso d), 71, fracción IV y 324 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Morelos, así como la resolución SCM-RAP-19/2023, en relación con el acuerdo IMPEPAC/CEE/008/2023, aprobado por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.”

 

Mediante escrito identificado con CEN/SF/034/2024 de fecha 04 (cuatro) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 4 del oficio número INE/UTF/DA/46380/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político en el Estado de Morelos, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

Se adjunta "Papel de trabajo" en el apartado del SIF, informes, documentación adjunta al informe, primera corrección, tipo de clasificación, "OTROS ADJUNTOS" que lleva por nombre "INTEGRACION GASTOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA" donde se detallan las pólizas que corresponden a las actividades realizadas, en el sentido de vincular el gasto realizado en tema de Representación Política, dando así por solventada la observación realizada.

 

Por lo anterior, se solicita a esa autoridad tener por atendida la presente observación”

 

Ahora bien, mediante el oficio INE/UTF/DA/47254/2024 se hicieron de su conocimiento las observaciones que no quedaron atendidas en el primer oficio de errores y omisiones, en lo que interesa podemos apreciar lo siguiente:

 

El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023 correspondiente al rubro de Representación Política, por un monto de $515,024.06 como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Financiamiento que el Partido debió aplicar para Actividades Representación Política (IMPEPAC/CEE/008/2023,)

Financiamiento que el Partido Aplicó para Actividades de Representación Política

Gastos no Vinculados

Importe de Financiamiento no Destinado

(A)

(B)

(C)

(D)=(A-B+C)

$515,024.06

$0.00

$0.00

$515,024.06

Cabe señalar que, el artículo 30, inciso d), del Código Electoral local, especifica que para las actividades de representación política ante el Consejo Estatal, los partidos políticos acreditados ante ese órgano de dirección percibirán de forma anual, en ministraciones mensuales, una prerrogativa de representación política ante los órganos electorales que equivaldrá al seis por ciento adicional del monto total correspondiente al financiamiento por concepto de actividades ordinarias permanentes del ejercicio de que corresponda.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/46380/2024 notificado el 21 de octubre de 2024, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF. Con escrito de respuesta: número CEN/SF/034/2024 de fecha 04 de noviembre de 2024, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

"En atención a la observación identificada con el número 4 del oficio número INE/UTF/DA/46380/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el primer periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político en el Estado de Morelos, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

Se adjunta "Papel de trabajo" en el apartado del SIF, informes, documentación adjunta al informe, primera corrección, tipo de clasificación, "OTROS ADJUNTOS" que lleva por nombre "INTEGRACION GASTOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA" donde se detallan las pólizas que corresponden a las actividades realizadas, en el sentido de vincular el gasto realizado en tema de Representación Política, dando así por solventada la observación realizada.

Por lo anterior, se solicita a esa autoridad tener por atendida la presente observación"

Del análisis a la documentación adjunta presentada en el SIF por el sujeto obligado, así como, al archivo “Integración gastos de representación política" adjunto al informe de primera corrección, se observó lo siguiente:

Respecto a lo señalado con número (1) en la columna de "Referencia" del Anexo 3.92 del presente oficio, se observó que el sujeto obligado señaló pólizas por gastos de papelería, insumos de limpieza, internet y renta de una fotocopiadora; sin embargo, en la documentación adjunta en las pólizas, señala que son gastos para las actividades en general del Comité Estatal del Morena Morelos y/o las secretarias del Comité y no presenta la vinculación con las actividades de Representación política ante el IMPEPAC;  por lo tanto en este punto la observación quedó no atendida.

De lo señalado con número (2) en la columna de "Referencia" del Anexo 3.92 del presente oficio, se observó que las pólizas señaladas por el partido, son gastos de honorarios asimilables a sueldos pagados a Brisa Fernanda Beltrán Ortiz, quien no es personas acreditada para ejercer la Representación del partido ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, así mismo se observó que el partido señala la póliza PN1/EG-24/15-12-23 con registro de pago de honorarios a Brisa Fernanda Beltrán Ortiz, sin embargo en la revisión a  la póliza referida, esta no presenta registro alguno de pago a la persona señalada; dicho lo anterior, se desprende que los gastos de honorarios y las retenciones de ISR derivadas del pago a  Brisa Fernanda Beltrán Ortiz no se acreditan como gastos erogados para el rubro de representación; en consecuencia, en este punto la observación quedó no atendida.

De los gastos señalado con (3) en la columna de “Referencia” del Anexo 3.92 pertenecen al registro de ISR retenido por honorarios asimilados a sueldos correspondientes a Tomas Salgado Torres, Reyna Mayreth Arenas Rangel y Brisa Fernanda Beltrán Ortiz de los cuales solo se acreditan como gastos erogados para el rubro de representación lo montos retenidos a Tomas Salgado Torres, Reyna Mayreth Arenas Rangel, personas acreditadas para ejercer la Representación del partido ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC; por lo tanto en este punto la observación queda atendida. Respecto a los montos retenidos de ISR a Brisa Fernanda Beltrán Ortiz no se acreditan como gastos erogados para el rubro de representación por no ser persona acreditada para ejercer la Representación del partido ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC; por lo tanto en relación con los montos correspondientes a Brisa Fernanda Beltrán Ortiz, la observación quedó no atendida.

 

Por cuanto a lo señalado con número (4) en la columna de "Referencia" del Anexo 3.92 del presente oficio, se observó que las pólizas señaladas por el partido son gastos por conceptos de honorarios asimilables a sueldos y su correspondiente retención de ISR pagadas a Tomas Salgado Torres y Reyna Mayreth Arenas Rangel, personas acreditadas para ejercer la Representación del partido ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, por lo que se acredita que el gasto fue erogado para el rubro de representación política; respecto a este punto la observación quedó atendida.

 

Por lo anterior, se observó que el sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023 correspondiente al rubro de Representación Política, por un monto de $185,245.32, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Financiamiento que el Partido debió aplicar para Actividades Representación Política (IMPEPAC/CEE/008/2023,)

Financiamiento que el Partido Aplicó para Actividades de Representación Política

Gastos no Vinculados

Importe de Financiamiento no Destinado

(A)

(B)

(C)

(D)=(A-B+C)

$515,024.06

$521,848.70

$192,069.96

$185,245.32

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

• Las pólizas junto con su documentación soporte que se vincule al gasto de actividades de representación política.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP; 17, 95, numeral 1, 102 numeral 5, 103, numeral 1, inciso a), 126, 127, numerales 1 y 2, 296 numeral 1, del RF; 30, primer párrafo, inciso d), 71, fracción IV y 324 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Morelos, así como la resolución SCM-RAP-19/2023, en relación con el acuerdo IMPEPAC/CEE/008/2023, aprobado por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.”

 

A lo anterior el partido dio respuesta mediante el oficio CEN/SF/034/2024, de fecha 3 (tres) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), y de lo que interesa, se puede apreciar lo siguiente:

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

En atención a la observación identificada con el número 2 del oficio número INE/UTF/DA/47254/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el segundo periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 de este instituto político en el Estado de Morelos, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que:

 

Como se manifestó en la respuesta brindada en el primer período de corrección, se reitera que, de acuerdo con el papel de trabajo presentado, mismo que muestra y detalla la transparencia y cumplimiento del recurso destinado para la representación política. Este oficio debe bastar a esta autoridad para dar por atendidos las referencias (1), (2) y (3) de su anexo 3.92 que no dio por atendidas, se hace de conocimiento de esta autoridad que los gastos a que hace mención están relacionados a la parte operativa y administrativa de las oficinas de la Representación Política.

 

Se manifiesta a esta autoridad que este partido político no ha cometido ninguna infracción en materia electoral, pues aún y cuando esta autoridad funda y motiva la presente observación en diferentes normas, de los artículos mencionados no se desprende ningún artículo que defina a la letra cuales son las actividades de la representación política a la que deba destinarse el gasto. Es decir, de los artículos en los que se basa la autoridad para no tener por atendida esta observación, no es posible advertir la comisión una infracción por parte de este instituto político.

 

Asimismo, se invoca la sentencia SCM-RAP-19/2023, para sostener que este partido político ha incumplido con no destinar el porcentaje correspondiente a la representación política y cuyo análisis arrojó que, si bien la parte actora alegó que la autoridad electoral no era clara al referirse cuales eran las actividades consideradas como de representación política, la Sala Regional no le asistió la razón y confirmó la resolución impugnada. Sin embargo, aún ni en esa sentencia se advierte que la autoridad jurisdiccional haya realizado un desglose que explicara o detallara cuáles eran las actividades consideradas normativamente como de representación política.

 

Ahora bien, el día 28 de noviembre de 2024 a las 12:00 horas se llevó a cabo la confronta en la que se preguntó expresamente a los auditores por los documentos que se requerían para ser presentados y que se diera por atendida la observación siendo que, aún y cuando el gasto está efectivamente registrado como lo indica la norma aplicable al caso en concreto, la autoridad no dio por solventada esta. Así bien, los auditores respondieron que las actividades se encontraban en el artículo 30 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos añadiendo al final que también la sentencia SCM-RAP-19/2023 era clara al respecto, no pudiendo así tampoco responder de manera clara, concisa, sintética y frontal a los representantes del partido presentes en la confronta.

 

No omitimos señalar recordarle a esa Unidad que se encuentra sujeto al principio de legalidad y su actuar debe estar regido por lo que dice la norma (principio de legalidad) pudiendo puntualizar que este partido político se encuentra cumpliendo cada apartado, inciso y/o numeral de la norma que invoca esta autoridad y en la que pretende basar su actuar, Ilevando a la conclusión lógica de que Morena no ha cometido ninguna infracción en materia de fiscalización por lo que respecta a destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023 correspondiente a representación política.

 

Ahora bien, de todo lo antes expuesto y en vista a que no se está incumpliendo ninguna norma en materia de fiscalización, se solicita a la Unidad Técnica tener por atendida la observación y dejar sin efectos.”

 

Ahora bien, en el Dictamen Consolidado, la autoridad señaló:

 

No atendida

 

Del análisis a las manifestaciones vertidas por el sujeto obligado durante el segundo período de corrección, en las que refiere que los gastos a que hace mención están relacionado a la parte operativa y administrativa de las oficinas de la Representación Política, en  sentido contrario de lo que señala, se observó la no vinculación de gastos en el rubro de Representación política; respecto del financiamiento público del estado para actividades de Representación Política, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, establece el objeto de la prerrogativa al señalar:

 

“Artículo *30….

d) Para actividades de la Representación Política ante el Consejo Estatal, los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal percibirán de forma anual, en ministraciones mensuales, una prerrogativa de representación política ante los órganos electorales…”

 

Derivado de lo anterior, se desprende que, el objeto de la prerrogativa es, exclusivamente, para actividades de representación ante el Consejo Estatal; si bien, no se enlistan las actividades a las que deba destinarse la prerrogativa, de una interpretación sistemática, gramatical y hermenéutica de la norma, podemos concluir que el objeto de la prerrogativa es para que los partidos que se encuentren acreditados en la entidad, puedan realizar sus actividades de Representación ante el Consejo Estatal.

 

Así mismo, el artículo 25 párrafo 1 incisos k) y n) de la Ley General de Partidos políticos señala que:

 

“Artículo 25.

1.                   Son obligaciones de los partidos políticos:

(…)

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

(…)

n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;”

 

Ahora bien, el sujeto obligado presentó, en la documentación adjunta al informe del primer periodo de corrección, un archivo Excel denominado "Integración Gastos de Representación Política", con el cual esta autoridad integró el Anexo 3.92 y los resultados de su análisis le fueron notificados al partido mediante oficio número INE/UTF/DA/47254/2024 correspondiente al segundo periodo de corrección; con base a lo anterior, esta autoridad elaboró el ANEXO 6-MORENA-MO, mismo que se adjunta al presente dictamen.

 

Del análisis al ANEXO 6-MORENA-MO se observó que el sujeto obligado señala pólizas en las que no se localizó documentación soporte o evidencia que de certeza a esta autoridad que el gasto este vinculado a actividades de representación política, puesto que dentro de la documentación soporte se encontró información que refiere que el gasto es para cubrir necesidades de diversas Secretarias del CEE de Morena o de las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal Morena Morelos; en consecuencia esta autoridad no cuenta con los elementos suficientes que le permita concluir que la totalidad del Financiamiento otorgado para Actividades de Representación Política fuera destinado exclusivamente para actividades de representación ante el Consejo Estatal.

 

Derivado de la revisión a la documentación adjunta presentada en el SIF y a las manifestaciones realizadas por el por el sujeto obligado, se determinó lo siguiente:

 

Respecto a lo señalado con número (1) en la columna de "Referencia" del ANEXO 6-MORENA-MO del presente dictamen, se observó que el sujeto obligado señaló pólizas por gastos de papelería, insumos de limpieza, internet y renta de una fotocopiadora; sin embargo, en la documentación adjunta en las pólizas, señala que son gastos para las actividades en general del Comité Estatal del Morena Morelos y/o las secretarias del Comité las  cuales no presentan  vinculación con las actividades de Representación política ante el IMPEPAC;  por lo tanto en este punto la observación quedó no atendida.

 

De lo señalado con número (2) en la columna de "Referencia" del ANEXO 6-MORENA-MO del presente dictamen, se observó que las pólizas señaladas por el partido, son gastos de honorarios asimilables a sueldos pagados a Brisa Fernanda Beltrán Ortiz, quien no es persona acreditada para ejercer la Representación del partido ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, así mismo se observó que el partido señala la póliza PN1/EG-24/15-12-23 con registro de pago de honorarios a Brisa Fernanda Beltrán Ortiz, sin embargo, de la revisión a  la póliza referida, esta no presenta registro alguno de pago a la persona señalada; dicho lo anterior, se desprende que los gastos de honorarios y las retenciones de ISR derivadas del pago a  Brisa Fernanda Beltrán Ortiz no se acreditan como gastos erogados para el rubro de representación; en consecuencia, en este punto la observación quedó no atendida.

 

De los gastos señalado con (3) en la columna de “Referencia” del ANEXO 6-MORENA-MO del presente dictamen, pertenecen al registro de ISR retenido por honorarios asimilados a sueldos correspondientes a  Tomas Salgado Torres, Reyna Mayreth Arenas Rangel y Brisa Fernanda Beltrán Ortiz de los cuales solo se acreditan como gastos erogados para el rubro de representación lo montos retenidos a Tomas Salgado Torres, Reyna Mayreth Arenas Rangel, personas acreditadas para ejercer la Representación del partido ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC; por lo tanto en este punto la observación queda atendida.  Respecto a los montos retenidos de ISR a Brisa Fernanda Beltrán Ortiz no se acreditan como gastos erogados para el rubro de representación por no ser persona acreditada para ejercer la Representación del partido ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC; por lo tanto, en relación con los montos correspondientes a Brisa Fernanda Beltrán Ortiz, la observación quedó no atendida.

 

Por cuanto a lo señalado con número (4) en la columna de "Referencia" del ANEXO 6-MORENA-MO del presente oficio, se observó que las pólizas señaladas por el partido son gastos por conceptos de honorarios asimilables a sueldos y su correspondiente retención de ISR pagadas a Tomas Salgado Torres y Reyna Mayreth Arenas Rangel, personas acreditadas para ejercer la Representación del partido ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, por lo que se acredita que el gasto fue erogado para el rubro de representación política; respecto a este punto la observación quedó atendida.

Por lo anterior descrito, esta autoridad determina el importe de los gastos no vinculado por $192,069.96, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Importe Señalado por el sujeto obligado

Importe tomado en cuenta por auditoría

Gastos no vinculados

 

$          521,848.70

$       329,778.74

$     192,069.96

 

 

Donde, el “importe señalado por el sujeto obligado” representa el monto destinado a las Actividades de Representación Política indicado por el partido; en cuan a el “Importe tomado en cuenta por auditoria” corresponde al saldo que esta autoridad determina como efectivamente destinado a las Actividades de Representación Política; por lo tanto, la diferencia entre ambos da como resultado los Gastos no vinculados al rubro de Representación Política.

 

 

Derivado de lo anterior, se concluye que el sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023 correspondiente al rubro de Representación Política, por un monto de $185,245.32, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Financiamiento que el Partido debió aplicar para Actividades Representación Política (IMPEPAC/CEE/008/2023)

Financiamiento que el Partido Aplicó para Actividades de Representación Política

Gastos no Vinculados

Importe de Financiamiento no Destinado

(A)

(B)

(C)

(D)=(A-B+C)

$515,024.06

$521,848.70

$192,069.96

$185,245.32

 

Por ello, esta observación no quedó atendida, por un monto de $185,245.32.

 

Así, en estima de esta Sala Regional lo alegado por el recurrente es infundado; ya que, contrario a lo que sostiene el partido en sus agravios, durante el proceso de fiscalización, se le hizo del conocimiento cuáles eran los gastos que se consideraban que no se vinculaban a las actividades de representación política.

 

Por tanto, contrario a lo aducido por el partido, no quedó en estado de indefensión, ya que es posible advertir que en el segundo oficio de errores y omisiones, se hizo del conocimiento al partido cuáles fueron los gastos respecto de los cuales no se tenía por acreditado dicho importe; por lo que, estuvo en posibilidad de realizar las manifestaciones y presentar la documentación que considerara pertinentes para tal fin

 

Garantía de audiencia.

 

El artículo 14 constitucional prevé las garantías del debido proceso, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o seguido en forma de juicio.

 

Tales garantías, identificadas como las formalidades esenciales del procedimiento, aseguran a quien se encuentre sujeto al procedimiento una adecuada y oportuna defensa de manera previa a que la autoridad emita una determinación sobre la sanción que pretende imponer.[46]

 

La Sala Superior ha considerado en diversos precedentes[47] que en los procedimientos administrativos deben respetarse las formalidades del debido proceso, por lo que debe garantizarse la oportunidad de: i) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos, ii) exponer los argumentos que estimen necesarios para su defensa, iii) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus planteamientos, las cuales deben tomarse en consideración por la autoridad que debe resolver y, iv) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.

 

Esto significa que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan preparar una debida defensa y ésta pueda ser valorada en la resolución emitida por la autoridad.

 

Caso concreto.

 

Como se advierte del primer oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora informó al recurrente que, omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023 (dos mil veintitrés) correspondiente al rubro de Representación Política, por un monto de $515,024.06 (quinientos quince mil veinticuatro pesos con seis centavos), por lo que le solicitó proporcionara:

 

Las pólizas junto con su documentación soporte que se vincule al gasto de actividades de representación política.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

En respuesta al primer oficio, el recurrente señaló que a fin de que se tuviera por atendida la observación, adjuntaba el "Papel de trabajo" en el apartado del SIF, informes, documentación adjunta al informe, primera corrección, tipo de clasificación, "OTROS ADJUNTOS" que lleva por nombre "INTEGRACION GASTOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA" donde se detallaban las pólizas que correspondían a las actividades realizadas, en el sentido de vincular el gasto realizado en tema de Representación Política, dando así por solventada la observación realizada.

 

Así, en el segundo oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora señaló que se tenía por atendida la observación en lo relativo a las pólizas señaladas por el partido precisadas en el Anexo 3.92 del citado oficio, identificadas en la columna referencia con el número (4), relativos a los gastos por conceptos de honorarios asimilables a sueldos y su correspondiente retención de impuesto sobre la renta (ISR) pagadas a Tomás Salgado Torres y Reyna Mayreth Arenas Rangel, personas acreditadas para ejercer la Representación del partido ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

 

Asimismo, en el citado oficio señaló que el partido omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023 (dos mil veintitrés) correspondiente al rubro de Representación Política, por un monto de $185,245.32 (ciento ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y cinco pesos con treinta y dos centavos); y, por tanto, solicitó de nueva cuenta que presentara el partido.

 

Ello considerando que, respecto de los gastos referidos en los números (1), (2) y (3) de la columna de “Referencia” del Anexo 3.92, tales gastos eran para -respectivamente- actividades del Comité Estatal del partido en Morelos, gastos de honorarios y retenciones del Impuesto Sobre la Renta derivadas del pago a Brisa Fernanda Beltrán Ortiz, persona que no estaba acreditada para ejercer la representación del partido ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC.

 

En esa tesitura se aprecia que, en dicho oficio se hizo del conocimiento del partido las razones por las que se consideraban qué gastos sí cumplía y cuáles no, con el rubro de representación política, por lo que se requirió al partido lo siguiente:

 

• Las pólizas junto con su documentación soporte que se vincule al gasto de actividades de representación política.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

En respuesta al segundo oficio de errores y omisiones, el partido le indicó a la autoridad fiscalizadora lo siguiente:

 

• Que respecto de las referencias (1), (2) y (3) del anexo 3.92, se hacía del conocimiento que esos gastos estaban relacionados a la parte operativa y administrativa de las oficinas de la representación política.

 

• Que no había cometido ninguna infracción, además que no había ningún artículo que definiera las actividades de representación política, aunado a que de los artículos invocados por la autoridad, no era posible advertir la comisión de una infracción.

 

• Que aún en la sentencia SCM-RAP-19/2023, no se advertía cuáles eran las actividades que se consideraban normativamente como de representación política.

 

Señaló que, el 28 (veintiocho) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro) se llevó a cabo la confronta en la que preguntó expresamente a las personas auditoras del INE por los documentos que se requerían para ser presentados y que se diera por atendida la observación siendo que, aún y cuando el gasto está efectivamente registrado como lo indica la norma aplicable al caso en concreto, la autoridad no dio por solventada esta; personal que le respondió que las actividades se encontraban en el artículo 30 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos añadiendo al final que también la sentencia SCM-RAP-19/2023 era clara al respecto, no pudiendo así tampoco responder de manera clara, concisa, sintética y frontal a los representantes del partido presentes en la confronta.

 

Ahora bien, del análisis plasmado por la responsable en el Dictamen Consolidado, se advierte, que la autoridad fiscalizadora tuvo por atendidas unas observaciones y otras no, conforme al ANEXO 6-MORENA-MO del citado dictamen, a saber:

 

-         No atendida: Respecto a las identificadas en con el número (1) de la columna de referencia del citado anexo, referente a los gastos de papelería, insumos de limpieza, internet y renta de una fotocopiadora, de la documentación adjunta en las pólizas, se señaló que son gastos para las actividades en general del Comité Estatal de Morena Morelos y/o las secretarias del Comité las cuales no presentan vinculación con las actividades de Representación política ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

 

-         No atendida: Respecto a las identificadas en con el número (2) al considerar que los gastos de honorarios asimilables a sueldos pagados a Brisa Fernanda Beltrán Ortiz, no era persona acreditada para ejercer la Representación del partido ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto local referido, así mismo observó que el partido señaló la póliza PN1/EG-24/15-12-23 con registro de pago de honorarios a Brisa Fernanda Beltrán Ortiz; sin embargo, sostuvo que, de la revisión a la póliza referida, esta no presentaba registro alguno de pago a la persona señalada.

 

-         Atendida: Esto en lo relativo a los gastos señalados en el número (3) de la columna de referencia del señalo anexo, esto solamente en cuanto a los gastos relacionados con el Impuesto Sobre la Renta retenido por honorario de Tomás Salgado Torres y Reyna Mayreth Arenas Rangel, más no por Brisa Fernanda Beltrán Ortiz.

 

-         Atendida: En lo tocante a los gastos señalados en el número (4) de la columna de referencia del señalo anexo, esto solamente en cuanto a los gastos relacionados con el Impuesto Sobre la Renta retenido por honorario de Tomás Salgado Torres y Reyna Mayreth Arenas Rangel, más no por Brisa Fernanda Beltrán Ortiz.

 

De lo anterior, se observa que, desde el segundo oficio de errores y omisiones la autoridad responsable detalló cuáles fueron los gastos que sí iban a ser considerados como de representación política y cuáles no, precisando en cada caso las razones que llevaron a determinar tales conclusiones.

 

Ello en tanto que, tuvo por solventada la observación respecto de los gastos precisados en el anexo citado, del citado oficio, identificados en la columna referencia con el número (4), relativos a los gastos por conceptos de honorarios asimilables a sueldos y su correspondiente retención de Impuesto Sobre la Renta pagadas a Tomás Salgado Torres y Reyna Mayreth Arenas Rangel.

 

De igual manera, es posible advertir que respecto de los demás gastos el partido, identificados con los números (1), (2) y (3) el partido refirió que estaban relacionados a la parte operativa y administrativa de las oficinas de la representación política o se destinaron al pago de salarios e impuesto sobre la renta de una persona no relacionada con la representación política del partido.

 

Esto es, contrario a lo que señala el recurrente, estuvo en aptitud de conocer el detalle de los gastos que serían considerados para el rubro de representación política y cuáles no; ya que, esto fue señalado y precisado por la autoridad fiscalizadora junto con el segundo oficio de errores y omisiones; de ahí que sí se podían constatar desde la entrega de dicho escrito a MORENA los gastos no considerados por los que fue sancionado y, no hasta que concluyó el procedimiento de fiscalización, como señaló el partido.

 

Así, en el relatado contexto, es dable concluir que la garantía de audiencia de MORENA no quedó vulnerada por las razones que adujo, toda vez que se respetó su derecho, y se hizo del conocimiento las cantidades por las que existió y persistió la omisión, y de igual forma se concedió la oportunidad de argumentar lo que en su derecho conviniera tanto en el primer como en el segundo oficio de errores y omisiones, haciendo del conocimiento la falta detectada mediante el Anexo 3.92.

 

En ese orden, con base en las constancias que integran el expediente, es posible advertir que de la respuesta dada por el partido no se desprende que el recurrente haya atendido lo señalado por la Unidad de Fiscalización. De ahí que los agravios expuestos en torno a esta temática sean infundados.

 

Máxime, que el partido recurrente no hizo alguna aclaración al contestar el segundo oficio de errores y omisiones de porqué tales actividades correspondían al rubro de representación política a efecto de que la autoridad fiscalizadora las tomara en cuenta, siendo que era el momento adecuado para que precisara estas cuestiones, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 párrafo 1 inciso b) fracciones II y III de la Ley de Partidos.

 

Finalmente, resultan insuficientes los agravios del partido en cuanto refiere que la resolución impugnada vulneró los principios de exhaustividad y certeza jurídica derivado de una indebida fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable vulnerando con ello el principio de legalidad.

 

Ello porque, en primer lugar, como se vio, la autoridad fiscalizadora sí explicó al partido los razonamientos por los cuales estimó que los gastos que no consideró para el rubro de representación política se alejaron de ese objeto partidista; esto sin que el partido, conforme a lo manifestado y aportado en esta instancia logre desvirtuar tales conclusiones, ya que solo se limita a señalar que los gastos que erogó de internet, papelería y servicios de limpieza sí se encontraban destinados al rubro de representación política.

 

V. Conclusiones de Puebla

 

1. 7.22-C1-MORENA-PB, 7.22-C2-MORENA-PB, 7.22-C3-MORENA-PB, 7.22-C6-MORENA-PB, 7.22-C14-MORENA-PB y 7.22-C4-MORENA-PB.

 

Conclusión

Monto involucrado

7.22-C1-MORENA-PB El sujeto obligado omitió presentar el listado de las organizaciones sociales o adherentes a las que haya transferido recursos públicos.

$6,224.40 (seis mil

doscientos veinticuatro pesos con cuarenta centavos).

7.22-C2-MORENA-PB El sujeto obligado omitió presentar la relación, en medios impresos y magnéticos, del registro centralizado del financiamiento proveniente de militantes.

7.22-C3-MORENA-PB El sujeto obligado omitió presentar 13 (trece) Avisos a la Autoridad Fiscalizadora referentes a actividades específicas, integración de órganos directivos, relación de aportantes, contratos realizados y apertura de cuentas.

7.22-C6-MORENA-PB El sujeto obligado omitió presentar 36 (treinta seis) estados de cuenta y 36 (treinta y seis) conciliaciones bancarias de enero a diciembre de 2023 (dos mil veintitrés).

7.22-C14-MORENA-PB El sujeto obligado presentó 18 (dieciocho) avisos de contratación de forma extemporánea, por un importe de $6,903,504.15 (seis millones novecientos tres mil quinientos cuatro pesos con quince centavos).

7.22-C4-MORENA-PB El sujeto obligado omitió reconocer gastos operativos por concepto de servicio de energía eléctrica durante el ejercicio 2022 (dos mil veintidós) en el SIF.

 

-         Agravios

 

Respecto de dichas conclusiones el partido recurrente refiere que hubo una incorrecta individualización de la sanción.

 

Ello porque, en consideración del partido no se transgredieron valores sustanciales, al haber sido considerada como leve la conducta, no ser reincidente y no haber dolo, se le debió imponer la sanción menos lesiva; esto aunado a que, estima que la autoridad solo estableció argumentos genéricos sobre la obligación de rendición de cuentas, sin que estudiara en concreto las particularidades involucradas.

 

Por lo anterior, sostiene que la resolución impugnada vulneró los principios de proporcionalidad e idoneidad en la sanción impuesta, además que no se precisó porque la sanción idónea era la multa y no una amonestación.

 

-         Respuesta a los agravios.

 

En concepto de esta Sala Regional, los disensos son por una parte infundados e inoperantes en otra, como se explica.

 

Si bien es cierto que las faltas atribuidas al recurrente fueron calificadas como formales y leves, también es verdad que, al momento de imponer la sanción y, previo ejercicio de individualización sí realizó un análisis exhaustivo del porqué la sanción a imponer debía ser una multa, esto en tanto la autoridad fiscalizadora consideró los siguientes aspectos:

 

En principio, se debe tener presente que MORENA no desconoce haber incurrido en las conductas que se le atribuyeron en cada una de las conclusiones precisadas; sino que el motivo de su inconformidad se centra en que -según afirma- al momento de individualizar las sanciones la autoridad responsable no valoró las circunstancias de cada caso y no se explican las razones con base en las cuales estimó que las observaciones merecían una multa y sustenta su pretensión de una re-individualización de las sanciones previstas en las conclusiones en estudio.

 

Ahora bien, para esta Sala Regional, lo infundado radica en que, contrario a lo que sostiene, de la resolución 86 se desprende que la autoridad responsable, al momento de individualizar la sanción, sí efectuó un examen casuístico de la conducta y circunstancias particulares del caso, y fue a partir de dicho análisis que determinó, en cada una de las conclusiones materia de impugnación, la sanción a imponer en atención a las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor, así como los elementos que concurrieron en la comisión de la falta, conforme al catálogo dispuesto en el artículo 456 de la LGIPE.

 

Al respecto, resulta oportuno señalar que conforme a lo mencionado en la razón y fundamento segunda de la presente sentencia -relativa a la precisión del acto impugnado- este órgano judicial tiene como un solo acto la resolución controvertida y el dictamen consolidado.

 

Así, de las consideraciones de la resolución impugnada se desprende que desde una perspectiva integral el dictamen consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes del periodo de campaña, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados; y, en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

 

En la resolución impugnada se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el dictamen consolidado relativo a los informes de ingresos y gastos de las candidaturas a, entre otros cargos, diputaciones locales y presidencias municipales, por lo que hace a los sujetos obligados ahí señalados, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados.

 

En consecuencia, el dictamen consolidado representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte de la motivación de la resolución controvertida.

 

Así, en los procedimientos de fiscalización, el principio de legalidad que se traduce en la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus actos conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, se cumple al precisar la irregularidad cometida, los preceptos legales aplicables al caso, así como las circunstancias especiales y/o causas inmediatas expuestas en el dictamen consolidado.

 

Pues con ello se satisface el objetivo de que los sujetos obligados conozcan a detalle y de manera completa la sustancia de las condiciones que determinaron la infracción y estén en aptitud de cuestionar la decisión de la autoridad, dando lugar con ello a una real y auténtica defensa.

 

Sobre esta temática, la Sala Superior ha considerado[48] que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, derivada de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares de la persona o ente infractor.

 

Las cuales, deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al sujeto obligado de volver a incurrir en una conducta similar.

 

De este modo, la fijación de la sanción debe hacerse valorando las circunstancias que concurran en cada caso, con el objetivo de alcanzar la necesaria y adecuada proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad del ente infractor, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la sanción correspondiente.

 

Con base en ello, esta Sala Regional estima inexacto el planteamiento relativo a que el INE incumplió su deber de exponer y justificar las consideraciones que empleó para imponer la respectiva sanción, es decir, los elementos que consideró para la calificación de la falta y de graduación de la multa al momento de individualizar la sanción.

 

Contrario a ello, de la resolución impugnada -en su conjunto- es posible advertir que la autoridad administrativa electoral efectuó un examen casuístico de la conducta y circunstancias particulares del caso, conforme a los siguientes factores:

 

a)  Tipo de infracción (acción u omisión).

b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretaron.

c)  Comisión intencional o culposa de la falta.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

e)  Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f)    La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

 

Y fue a partir del análisis de cada uno que la responsable determinó, en cada una de las conclusiones materia de impugnación, la sanción a imponer en atención a las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor, así como los elementos que concurrieron en la comisión de la falta y conforme al catálogo dispuesto en el artículo 456 de la LGIPE.

 

En efecto, de la revisión de la resolución impugnada, en que la autoridad responsable abordó el análisis de las conclusiones en estudio, se desprende que, una vez identificado el tipo de infracción respectivo en cada una de ellas, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron las irregularidades, identificado en cada caso el modo en que el sujeto obligado incurrió en la conducta infractora en cada caso y refiriendo que surgieron en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido político, correspondiente al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés) en el estado de Puebla.

 

De igual forma señaló que al no contar con elementos para deducir una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades, en el caso existió culpa en el obrar.

 

Respecto a la trascendencia de las normas transgredidas, la responsable explicó, esencialmente, que con la actualización de las faltas formales se acredita la puesta en peligro a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

Ya que, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, se pone en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados, refiriendo las disposiciones legales y reglamentarias vulneradas.

 

Asimismo, explicó que el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por las conductas infractoras es garantizar el adecuado control en la rendición de cuentas con la que se deben conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines y señaló que las irregularidades acreditadas se traducían en diversas faltas de resultado que ocasiona un daño directo y real del referido bien jurídico tutelado.

 

De igual forma la autoridad responsable expuso que al tratarse de diversas faltas existió pluralidad y que, en los casos, el sujeto obligado no era reincidente respecto de las conductas a estudio.

 

Así, con base en tales elementos, el Consejo General consideró, en cada caso, que las infracciones debían calificarse como leves.

 

Ahora bien, con base en tales consideraciones y razonamientos la autoridad responsable procedió a realizar la imposición de la respectiva sanción, precisando que el monto involucrado no es un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, sino solo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de las faltas implicadas.

 

Señaló que se trata de un elemento discrecional sobre el cual la autoridad determinará su importancia y relevancia para la fijación de la sanción, no obstante, tal facultad no será arbitraria pues debe atender a las circunstancias y elementos que convergen en la comisión de las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral.

 

Por lo que señaló que es válido concluir que tratándose de faltas formales, la determinación de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción no puede estar sujeta exclusivamente al monto involucrado en las irregularidades, ni debe ser éste el único elemento primordial, pues, para tal efecto la autoridad debe apreciar el conjunto de las circunstancias (objetivas y subjetivas) que permitan establecer bajo criterios objetivos y razonables una sanción que resulte proporcional; por tanto se toma en cuenta no sólo el monto involucrado, sino diversas circunstancias como la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; la reincidencia, la pluralidad, entre otros elementos que en conjunto permiten arribar a la sanción que en su opinión logre inhibir la conducta infractora.

 

De modo que dichas irregularidades traen como resultado el incumplimiento de la obligación de tener un adecuado control en la rendición de cuentas en los recursos con que cuentan los sujetos obligados conforme a lo señalado en la normativa electoral.

 

En este tenor, una vez calificadas las faltas y analizadas las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del sujeto infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, el Consejo General del INE determinó que la sanción prevista en el artículo 456.1.a)-II de la LGIPE era la idónea para cumplir una función preventiva general y fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras, por lo que sancionó a la parte recurrente con 10 (diez) UMA por las faltas conclusiones indicadas en este apartado.

 

En tal sentido, contrario a lo expuesto por MORENA, la autoridad responsable, al momento de realizar la individualización de las sanciones, sí efectuó un examen casuístico de las conductas infractoras y las circunstancias en que fueron cometidas, así como los elementos que concurrieron en la comisión de las faltas (tipo de infracción, circunstancias de modo, tiempo y lugar, trascendencia de las normas transgredidas, bienes jurídicos tutelados, pluralidad de las faltas y reincidencia) y fue a partir de dicho análisis que determinó, en cada una de las conclusiones materia de impugnación, la sanción a imponer conforme al catálogo dispuesto en el artículo 456 de la LGIPE.

 

De ahí que los planteamientos de la parte recurrente resulten infundados.

 

En ese sentido, los planteamientos del recurrente relacionados con la supuesta imposición de sanciones desproporcionadas son insuficientes para alcanzar su pretensión de que se ordene una nueva individualización de la sanción, toda vez que tales planteamientos los sustenta en que en la resolución impugnada no se valoraron las circunstancias de cada caso y no se explicaron las razones con base en las cuales la responsable arribó a la determinación de sancionarle con multas, lo cual, ha sido desestimado.

 

En efecto, como se expuso previamente, la autoridad responsable sí tomo en consideración y expuso los elementos con base en los cuales realizó la individualización de las sanciones, y si bien consideró que las faltas debían ser consideradas de forma y leves, también expuso que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, se pone en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.

 

No obstante lo anterior, la parte recurrente no combate frontalmente los argumentos lógico-jurídicos expuestos por la responsable o la idoneidad de los fundamentos invocados en cada uno de los elementos que fueron valorados para calificar la gravedad de la falta y para individualizar la sanción correspondiente, sino que se limita a exponer una falta de análisis de las circunstancias y elementos en que se dieron las irregularidades y señala de que la sanción que se le debía imponer era una amonestación, sin exponer de manera específica los elementos con base en los cuales la responsable debió arribar a tal determinación, sino que sus planteamientos son genéricos lo que torna inoperantes los motivos de agravio.

 

2. 7.22-C10-MORENA-PB

 

Conclusión

Monto de la sanción

7.22-C10-MORENA-PB El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperadas o comprobados al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2023 (dos mil veintitrés), por un importe de $38,379.99 (treinta y ocho mil trescientos setenta y nueve pesos, con noventa y nueve centavos).

$38,379.99 (treinta y ocho mil trescientos setenta y nueve pesos, con noventa y nueve centavos).

 

-         Agravios

 

El partido actor aduce que la autoridad responsable realizó una indebida individualización de la sanción, a su vez refiere que dicha imposición de la sanción resulta excesiva, ya que la autoridad responsable determinó un 100% (cien por ciento) del monto involucrado, ello ya que la autoridad responsable debió determinar que no existía reincidencia por parte del partido antes de señalar la infracción, lo que resulta en una multa excesiva y violatoria de la CPEUM.

 

A su vez el partido recurrente alude que no existe fundamento legal alguno que determine la imposición de dicha multa, por lo que dicha multa transgrede los principios de legalidad y congruencia.

 

-         Respuesta a los agravios.

 

En concepto de esta Sala Regional, los disensos son infundados como se explica.

 

Como se ha señalado el partido recurrente aduce que la autoridad responsable estableció una multa excesiva, sin contar con sustento legal, contraviniendo los principios de legalidad y congruencia.

 

Al efecto es preciso señalar que respecto a esta conclusión la autoridad responsable señaló lo siguiente:

 

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

 

Con relación a la irregularidad identificada en la conclusión que se describe en el cuadro denominado conducta infractora localizado en el inciso siguiente, la falta corresponde a una omisión971 al reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, atentando a lo dispuesto en el artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

 

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó

 

Modo: El instituto político en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio en revisión, incurrió en la siguiente:

(…)

 

Tiempo: La irregularidad atribuida al instituto político, surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2023.

 

Lugar: La irregularidad se cometió en el estado de Puebla.

 

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera el bien jurídico tutelado que es la certeza en el adecuado manejo de los recursos.

 

(…)

 

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia)

 

Del análisis de la irregularidad ya descrita, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudiar.

 

Calificación de la falta

 

Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.

 

B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

 

A continuación, se establece la sanción que más se adecúe a las particularidades de la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.[49]

 

Con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el considerando denominado “capacidad económica” de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el partido cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción que en el presente caso se determine.

 

Ahora bien, no sancionar la conducta como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad que deben guiar su actividad.

 

Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

                Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

                Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

                Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

                Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.

                Que el sujeto obligado no es reincidente.

                Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $38,379.99 (treinta y ocho mil trescientos setenta y nueve pesos 99/100 M.N.).

                Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[50]

 

Así, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III del artículo señalado, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde al sujeto obligado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en dicha falta en ocasiones futuras.

 

En virtud de lo anterior, la sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $38,379.99 (treinta y ocho mil trescientos setenta y nueve pesos 99/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $38,379.99 (treinta y ocho mil trescientos setenta y nueve pesos 99/100 M.N.).[51]

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al sujeto obligado, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $38,379.99 (treinta y ocho mil trescientos setenta y nueve pesos 99/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En primer término, y de lo trasunto, conviene resaltar que contrario a lo señalado por la parte recurrente en su demanda, la autoridad responsable sí consideró la reincidencia al momento de establecer la sanción impuesta.

 

Ahora bien, respecto de la alegación del partido recurrente en la que aduce que la responsable estableció una multa excesiva, esta Sala Regional considera infundado el disenso. Ello ya que en principio se debe tener presente que el Partido no desconoce las irregularidades que le fueron atribuidas con motivo de esta conclusión sancionatoria, sino que su pretensión es que tomando en cuenta que es la primera vez que comete la infracción, dicha sanción resultaba excesiva.

 

Conviene resaltar que esta Sala Regional ha establecido, que una multa será excesiva cuando no permita a quien juzga analizar la gravedad del ilícito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del activo conforme a su edad, educación, costumbres y condiciones sociales, económicas y culturales, entre otras.[52]

 

Se considera multa excesiva, cuando esta es desproporcionada a las posibilidades económicas de la persona o ente infractor, en relación con la gravedad del ilícito y, cuando esta va más allá de lo lícito y lo razonable.

 

Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad de determinar su monto o cuantía tomando en cuenta la gravedad de la infracción, lo anterior de acuerdo con la Tesis P./J. 9/95 de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”.[53]

 

Por lo anterior y de lo transcrito se advierte que el Consejo General del INE, expuso las razones en la resolución, calificó la falta como grave ordinaria, con lo que tomó en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que incurrió el partido -elemento establecido en el inciso a), del apartado 5, del artículo 458 de la LGIPE-.

 

Igualmente, la autoridad responsable señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, dentro de las cuales es posible advertir las condiciones externas y los medios de ejecución, con lo que también tuvo en cuenta lo previsto en los incisos b) y d) de la normativa citada.

 

Asimismo, tuvo en cuenta las condiciones socioeconómicas del infractor, remitiendo en este último aspecto a un considerando diverso, con lo que también tuvo en cuenta lo previsto en el inciso c) del referido precepto.

 

Además, también tuvo en cuenta si el sujeto obligado era o no reincidente, así como el monto involucrado por el incumplimiento de obligaciones, con lo que la responsable también tuvo en cuenta los elementos previstos en los incisos e) y f), del aludido artículo.

 

Lo infundado del radica en que se puede advertir que, contrario a lo manifestado por MORENA, la autoridad fiscalizadora justificó las razones por las que consideró que resultaba proporcional imponer como sanción al Partido $38,379.99 (treinta y ocho mil trescientos setenta y nueve pesos 99/100 M.N.), lo que se hizo a partir del análisis previo de su capacidad económica, igualmente respecto de la naturaleza culposa de la infracción, así como el bien jurídico implicado y su grado de afectación.

 

Maxime que el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III de la LGIPE establece como que la autoridad responsable podrá imponer como sanción la reducción de “de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda”, por lo que, en concepto de esta Sala Regional, la sanción impuesta fue consecuente con la naturaleza y calificativa de las falta atribuida al Partido y proporcional a su capacidad económica, la cual fue analizada en el Dictamen Consolidado.

 

Así, resulta infundado el agravio relativo a la indebida individualización de la sanción, conforme a lo antes razonado, ya que a juicio de esta Sala Regional la autoridad responsable, contrario a lo establecido por el partido recurrente, sí estableció:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión).

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Indicando de manera individualizada el monto que corresponde a la conclusión infractora, apuntando, de igual modo, de forma particular, las razones que llevan, a sostener dicha pena y la manera en que deberá cubrirse -de las ministraciones del recurrente-, de ahí lo infundado del agravio.

 

Por último, es de precisar que lo previsto en el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación -referido por el partido- regula una materia diversa a la electoral, por lo que dicho precepto no resulta aplicable en este caso, al ser exclusivo de la materia fiscal, la cual regula las relaciones jurídico-tributarias de las personas físicas y morales que están obligadas a contribuir para los gastos públicos, en términos del artículo 2 del Código Fiscal referido[54].

 

3. 7.22-C15-MORENA-PB

 

Conclusión

Monto de la sanción

7.22-C15-MORENA-PB El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 220 (doscientas veinte) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $717,561.07 (setecientos diecisiete mil quinientos sesenta y un pesos con cero siete centavos).

$7,175.61 (siete mil ciento setenta y cinco pesos con sesenta y un centavos) correspondiente al 1% (uno por ciento) sobre el monto involucrado.

 

-         Agravios

 

Respecto a la conclusión mencionada el partido actor aduce que la autoridad responsable realizó una indebida individualización de la conducta, asimismo aduce que la autoridad responsable sanciona indebidamente al partido, ya que la calificación de la falta no atiende a la naturaleza de esta.

 

Lo anterior se aduce como una incongruencia interna de la determinación, ya que, a decir del recurrente, la autoridad responsable calificó la falta como “omisión”, cuando en realidad lo hizo de forma extemporánea, ello ya que los registros materia de sanción se encontraban debidamente reportados en el sistema correspondiente antes de que se requiriera por parte de la unidad fiscalizadora. Lo que desde la perspectiva del partido implica una entrega extemporánea “acción” y no una “omisión” como lo determinó la autoridad responsable.

 

-         Respuesta a los agravios

 

En concepto de esta Sala Regional, los disensos son infundados como se explica.

 

Hay que precisar que la autoridad responsable consideró lo siguiente, para justificar la imposición de la sanción:

 

B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

 

A continuación, se establece la sanción que más se adecúe a las particularidades de la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.[55]

 

Con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el considerando denominado “capacidad económica” de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el partido cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción que en el presente caso se determine.

 

Ahora bien, no sancionar la conducta como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad que deben guiar su actividad.

 

Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

         Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

         Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

         Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

         Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.

         Que el sujeto obligado no es reincidente.

         Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $717,561.07 (setecientos diecisiete mil quinientos sesenta y un pesos 07/100 M.N.).

         Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[56]

 

Así, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III del artículo señalado, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde al sujeto obligado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en dicha falta en ocasiones futuras.

 

En virtud de lo anterior, la sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 1% (un por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $717,561.07 (setecientos diecisiete mil quinientos sesenta y un pesos 07/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $7,175.61 (siete mil ciento setenta y cinco pesos 61/100 M.N.).[57]

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al sujeto obligado, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $7,175.61 (siete mil ciento setenta y cinco pesos 61/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De lo anterior y conforme a lo trasunto es importante precisar que no es un hecho controvertido que se hubieren registrado en el SIF de manera extemporánea 220 (doscientas veinte) operaciones, durante el periodo normal, por un importe de $717,561.07 (setecientos diecisiete mil quinientos sesenta y un pesos con siete centavos). de ello es que se actualice lo infundado del agravio del recurrente, se explica.

 

Si bien está acreditado que la presentación de dichas operaciones, la omisión se actualizó respecto del plazo en que debía presentarlo, pues al no haberlo entregado en el mismo, la obstaculización de la labor fiscalizadora del INE fue producto de su actuar omiso -en el plazo indicado- que afectó los valores sustanciales protegidos por la normativa que vulneraba el principio de legalidad y transparencia en la rendición de cuentas.

 

Esto, pues obstaculizó las funciones de verificación y revisión de la autoridad que no pudo ejercer dichas atribuciones, al no haber tenido conocimiento oportuno de la información que el recurrente presentó físicamente -es decir, sin cumplir la forma establecida- y después del plazo en que dicha información debía ser analizada.

 

Ahora bien, el artículo 223.7 incisos c) y f), del Reglamento establece que los partidos políticos serán responsables de la información reportada en el SIF.

 

Por su parte, conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 38 del Reglamento, dispone que los partidos políticos deben registrar sus operaciones en tiempo real, entendiéndose por ello, el registro contable de ingresos y egresos desde el momento que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización; y que el registro fuera del plazo será considerado como una falta sustantiva y sancionada conforme a los criterios del Consejo General del INE.

 

Lo anterior, con la finalidad de que la autoridad electoral fiscalizadora tenga conocimiento, de forma oportuna, del registro de las operaciones contables al ser los insumos principales para el proceso de la información financiera, verificando que se lleven a cabo dentro de los cauces legales y, fundamentalmente, que los ingresos y gastos erogados hayan sido reportados, para preservar los principios de la fiscalización, como la transparencia y rendición de cuentas.

 

Así, resulta relevante destacar que MORENA reconoce haber incurrido en las conductas que se le atribuyeron en la conclusión analizada, esto es, el registro extemporáneo de 220 (doscientas veinte) operaciones en tiempo real.

 

En ese sentido, por lo que respecta al planteamiento relativo a que la UTF dejó de considerar que no se trató de una omisión, sino de una actividad tardía con la que no se comprometió la certeza, rendición de cuentas y que no obstaculizó sus facultades de revisión, esta Sala Regional estima que el agravio es infundado.

 

Lo anterior, pues de la revisión de la resolución impugnada se advierte que el Consejo General del INE, al determinar el tipo de infracción de las irregularidades identificadas en las conclusiones precisadas en este apartado determinó que las conductas acreditadas fueron informar de manera extemporánea las 220 (doscientas veinte) operaciones en tiempo real, lo que no genera incongruencia el hecho de que en la calificación de la conducta, se haya determinado como omisión (dada la extemporaneidad), pues si la conducta infractora es que, en tiempo, se dejó de hacer una obligación, entonces, la conducta constituye una omisión (con independencia de que después MORENA actualizó los registros, pues ello impacta, en todo caso, en otros elementos para ponderar la calificación de la falta); además de que el INE explicó por qué constituye faltas de carácter sustantivo y, analizó los elementos necesarios para la imposición de la sanción.  

 

En ese sentido, este tribunal ha sostenido que el reporte extemporáneo por sí solo configura de manera completa los elementos configurativos de la infracción que se le reprocha al sujeto obligado, en tanto que da lugar al incumplimiento de su obligación de transparentar de manera real y permanente sus recursos, al tiempo que impide que la autoridad fiscalizadora se desempeñe apropiadamente, por no contar en tiempo y forma con la información necesaria para ejercer un debido control y cotejo de lo reportado[58].

 

Esto, pues la omisión de informar eventos en los tiempos establecidos en la norma en inobservancia de las reglas que los partidos políticos tienen el deber de observar se trata de infracciones que traen consigo el quebranto a la rendición de cuentas, la certeza y la transparencia, como ejes rectores del modelo de fiscalización.

 

Efectivamente, la fiscalización en materia electoral comprende un conjunto de actos y procedimientos que realizan los partidos políticos, candidaturas y precandidaturas, así como el INE, a fin de tener plena certeza y transparencia en el origen, manejo y destino de sus recursos que, además, no debe perderse de vista que son primordialmente, recursos públicos.

 

De manera que los partidos políticos están obligados a reportar sus ingresos y egresos desde el momento mismo que los reciben o erogan, presentar diversos informes, así como de comprobar tales operaciones, todo ello, dentro los plazos previstos en la normativa electoral.

 

Así, el Consejo General del INE de manera congruente indicó que la conducta infractora constituye una omisión, siendo irrelevante que los registros de las operaciones mencionadas se hubiesen registrado de manera tardía, porque tal circunstancia no quita el hecho de que el recurrente fue omiso en realizarlo en tiempo, como la norma lo exige.

 

En ese sentido, una vez que transcurre el plazo sin que se hubiese realizado la acción exigida, ello da como consecuencia el incumplimiento de la disposición (omisión) y, por tanto, una infracción a la norma.

 

Por ello, resulta intrascendente para efectos de la calificación de la falta el hecho de que la carga extemporánea de la información en el SIF haya sido espontánea y sin un requerimiento previo, pues lo que se acusa es la falta de realización de la conducta debida dentro del plazo establecido.

 

Por lo tanto, el Consejo General del INE no incurrió en contradicción alguna y, por el contrario, fue congruente en sus señalamientos, de ahí que resulte infundado el motivo de inconformidad en este respecto.

 

Por otra parte, resulta infundada la manifestación del partido en cuanto a que la falta no debió calificarse como sustancial o de fondo, toda vez que los registros materia de observación ya estaban alojados en el SIF; porque la circunstancia apuntada no releva del hecho de que, en el caso, sí se afectó el bien jurídico tutelado; en concreto, que se hubiese obstaculizado la fiscalización y la rendición de cuentas afectando, en consecuencia, la legalidad y certeza en el destino de los recursos.

 

Lo anterior, pues contrario a lo alegado, el registro oportuno de las operaciones tiene como una de sus finalidades que la autoridad esté en posibilidad de desplegar sus facultades de verificación y que pueda constatar que cumplen con los requisitos legales, pues permiten a la autoridad fiscalizadora desarrollar sus atribuciones de investigación con mayor diligencia y eficacia; de modo que la omisión de realizar las operaciones de forma oportuna, el sujeto obligado retrasó el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

 

De manera que, los sujetos obligados en materia de fiscalización están obligados a reportar sus ingresos y egresos desde el momento mismo que los reciben o erogan, presentar diversos informes, así como de comprobar tales operaciones, todo ello, dentro los plazos previstos en la normativa electoral. De ahí que se consideren infundados los agravios.

 

VI. Conclusiones de Tlaxcala

 

1. 7.30-C4-MORENA-TL

 

Conclusión

Monto de la sanción

7.30-C4-MORENA-TL El sujeto obligado reportó egresos de forma sobrevaluada por un importe de $5,920.04 (cinco mil novecientos veinte pesos con cero cuatro centavos).

$5,920.04 (cinco mil novecientos veinte pesos con cero cuatro centavos).

 

-         Agravios

 

El recurrente refiere una violación a principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, tipicidad y taxatividad, falta de exhaustividad y objetividad, así como un indebida fundamentación y motivación, al considerar que la autoridad responsable determinó un sobre costo de manera errónea y arbitraria, pues su decisión careció de un análisis exhaustivo, conforme a las normas aplicables, derivado de que la autoridad responsable no analizó el precio del artículo en la temporalidad en el que se adquirió, sino con posterioridad a su compra, por lo que dada la naturaleza del bien, era lógico que existiese una variación en el precio.

 

A su vez el partido recurrente refiere que conforme al SCM-RAP- 128/2024, este Tribunal Electoral ha reconocido -en estos casos- la necesidad de una correcta aplicación y justificación de la matriz de precios utilizada; de igual forma, señala que la Sala Regional Toluca revocó una resolución previa del INE, señalando la falta de fundamentación y motivación.

 

La parte recurrente refiere que la conclusión sancionatoria 7.30-C4-MORENA-TL, refleja nuevamente las omisiones de valoración y pronunciamiento respecto de los argumentos realizados por el instituto político en las respectivas respuestas a los oficios de errores y omisiones, vulnerando con ello tal procedimiento de manera tal que sea actualiza una vulneración por la falta de exhaustividad que deriva en una errónea determinación del costo.

 

Aduce que, conforme a la información que proporcionó se evidencia que realizó las operaciones de buena fe, conforme a las condiciones prevalecientes en el mercado al momento de la concretización de la adquisición del equipo de comunicación de que se trata -IPHONE 13 MINI-, esto aunado a que contrató con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores del INE.

 

-         Respuesta a los agravios.

 

En concepto de esta Sala Regional, los disensos son fundados como se explica.

 

En cuanto a esta conclusión, se advierte que la autoridad
-mediante el oficio de errores y omisiones[59]- hizo del conocimiento al partido recurrente que, de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se encontró el registro de una factura por adquisición de bienes, que se encuentra en el supuesto de un gasto sobrevaluado, del que se advierte lo siguiente:

 

“12. Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se observó una factura por la adquisición de bienes, que se encuentran en el supuesto de un gasto sobrevaluado, toda vez que se localizaron precios a un costo menor al reportado. Como se detalla en el Anexo 3.21 y el Anexo Matriz de precios, respecto de las cotizaciones realizadas por esta autoridad y que se presentan en el Anexo Cotizaciones del presente oficio.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

                 El procedimiento mediante el cual seleccionó al proveedor contratado y evidencia de dicho procedimiento.

 

                 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 27, 28 y 296 numeral 1 del RF.”

 

Mediante escrito de fecha 04 (cuatro) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro), la autoridad fiscalizadora destacó que el sujeto refirió lo siguiente:

 

“(…)

 

La presente observación identificada como número (12) se encuentra vinculada con la observación número (36) del presente Oficio de errores y omisiones, formuladas por esta Autoridad Fiscalizadora, referente a la compra de un equipo de comunicación identificado como un IPHONE 13 MINI NUMERO DE MODELO: MLJC3E/A NUMERO DE SERIE: DVQN2TY9W7 COLOR: NEGRO CAPACIDAD: 128 GB, por lo que la presente respuesta, así como las manifestaciones, pronunciamientos y excepciones aquí vertidas para no caer en repeticiones, las referimos y vinculamos también a la contestación identificada como número (36) del presente oficio al que se da respuesta.

 

(…)

 

Se advierte que, contrario a lo que afirma y asume de manera dogmática y categórica esta Unidad, los registros observados no pueden ser estimados como sobrevaluados en atención a las diversas irregularidades advertidas en el análisis desplegado por parte de la autoridad fiscalizadora para sustentar la valuación de las erogaciones que son objeto de la presente observación, es decir, causa agravio a mi representado el hecho de que se le sancione por una supuesta falta que no fue debidamente acreditada de acuerdo al procedimiento establecido normativamente para ello; lo que se sostiene en atención a las muy diversas irregularidades en las que incurrió la autoridad responsable al no haberse realizado el procedimiento, con estricto apego y conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.

 

(…)

 

Del análisis de todo lo expuesto en la observación de referencia este instituto político advierte que, contrario a lo sostenido por la autoridad, la misma en ningún apartado identificó los tipos de bienes sujetos a su análisis, siendo que en ningún momento precisó, detalló ni describió la clase de los bienes, sus características específicas, sus condiciones particulares, naturaleza, ni su calidad sino que sólo se ciñó a señalarlas en relación con la póliza contable respectiva y su cantidad de acuerdo con la misma, de tal suerte que resulta inconcuso que no pueden estimarse como plenamente identificados los bienes de referencia.

 

(…)

 

Por otra parte, no pasa desapercibido que la autoridad precisó que “para determinar el valor razonable señalado en el artículo 27, numeral 1, inciso e) del Reglamento, se tomaron criterios de valor por concepto colocación de la renta de mobiliario y equipo para la realización de eventos, en el mismo espacio geográfico” sin que este partido político pueda advertir a qué criterios de valor se refirió, ni el significado de “colocación de la renta de mobiliario y equipo para la realización de eventos” dado que se desconoce dónde se podría “colocar” una renta de mobiliario y equipo para eventos, de tal suerte que este instituto político no logra identificar ni el sentido ni los alcances de su aseveración por cuanto hace a este respecto y lo que en última instancia se traduce en una indebida fundamentación y motivación que se traduce a su vez en un estado de inseguridad jurídica en perjuicio de este instituto político.

 

(…)

 

se advierte que del análisis desplegado por la autoridad fiscalizadora en ningún momento se refirió, ni siquiera indiciariamente, a la matriz de precios de la que se habla, de tal suerte que este instituto político no puede conocer ni evaluar el papel o lugar que le corresponde a la misma como parte del proceso de análisis de la sobrevaluación o su impacto en el mismo, y lo que, en todo caso, constituye un incumplimiento adicional al deber a cargo de esta Unidad de fundar y motivar adecuadamente sus determinaciones al existir una omisión absoluta de proporcionar, o por lo menos referirse a la mencionada matriz que coloca a este instituto en un estado de incertidumbre e inseguridad que hace imposible su adecuada defensa y oposición.

 

(…)

 

lo anterior en la inteligencia de que el precio correspondió solamente a la determinación del proveedor, lo que va de conformidad con las necesidades del mercado la libre determinación comercial y competencia económica, y razón por la cual, considerando que este instituto político no se encuentra obligado a contratar a algún precio determinado, y que por el contrario, dio cumplimiento a su obligación de sólo contratar con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) el cual cabe destacar se encuentra bajo la administración y responsabilidad de este Instituto Nacional Electoral, por lo que se considera que, previo a estimar y afirmar precipitada y dogmáticamente una sobrevaluación, lo procedente sería solicitar a los proveedores las aclaraciones que estime conducentes con relación a los precios a los que contrató (lo cual atiende a razones propias del comerciante).

 

(…)

 

Por lo anteriormente expuesto, se solicita atentamente a esta Unidad Técnica de Fiscalización, se sirva a dejar sin efectos la presente observación identificada como número (12), así como la identificada como número (36), en razón de que en tanto esa autoridad no acredite en forma debida la configuración y actualización de una supuesta sobrevaluación, la observación (36), queda sin asidero jurídico.

 

(…)”

 

En cuanto a esta conclusión, se advierte que la autoridad
-mediante el segundo oficio de errores y omisiones[60]- hizo del conocimiento al partido recurrente que, no quedó atendida la observación por las siguientes razones:

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, la respuesta del partido político se considera insatisfactoria, toda vez que, aun cuando reconoce haber realizado la adquisición del equipo de comunicación identificado como IPHONE 13 MINI NUMERO DE MODELO: MLJC3E/A NUMERO DE SERIE: DVQN2TY9W7 COLOR: NEGRO CAPACIDAD: 128 GB, así como citar numerosos principios jurídicos y diversos instrumentos emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; cabe señalar que la normatividad es clara al establecer un procedimiento en los artículos 27 y 28 del RF, en relación con el artículo 25, a fin de determinar el valor razonable, que representa el monto de efectivo o equivalentes que participantes en el merca­do estarían dispuestos a intercambiar para la compra o venta de un activo, en una operación entre partes interesadas, dispuestas e informadas, en un mercado de libre competencia; valor al que debió ajustarse el instituto político al realizar la adquisición de mérito.

 

El procedimiento mencionado se demuestra en el Anexo 3.21 del presente oficio, en el cual se calcula el estándar comparativo sobre bienes que cuentan con las mismas características, que surgen de las cotizaciones realizadas por esta autoridad que se presentan en el Anexo Cotizaciones y que se detallan en el Anexo Matriz de precios, ambos anexos del presente oficio.

 

Por otra parte, del análisis a su escrito de respuesta y de la revisión a los distintos apartados del SIF, se constató que el sujeto obligado omitió presentar el procedimiento mediante el cual seleccionó al proveedor con el que realizó la operación, a fin de tener elementos que indiquen que el producto adquirido fue el que ofertaba las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

                El procedimiento mediante el cual seleccionó al proveedor y evidencia de dicho procedimiento.

 

                Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 27, 28 y 296 numeral 1 del RF.”

 

En atención a lo anterior el partido recurrente en su escrito de 3 (tres) de diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), manifestó lo siguiente:

 

RESPUESTA DEL PARTIDO

 

Con relación a la presente observación, hacemos del conocimiento de esta Autoridad Fiscalizadora, respecto al señalamiento formulado por esta autoridad, relativo a que se observó que la adquisición del equipo de comunicación identificado como IPHONE 13 MINI NUMERO DE MODELO: MLJC3E/A NUMERO DE SERIE: DVQN2TY9W7 COLOR: NEGRO CAPACIDAD: 128 GB, el cual supuestamente se encuentra sobrevaluado, de lo cual se advierte que, contrario a lo que afirma y asume de manera dogmática y categórica esta Unidad Técnica de Fiscalización, los registros observados no pueden ser estimados como sobrevaluados, en atención a las diversas irregularidades advertidas en el análisis desplegado por parte de la Autoridad Fiscalizadora, para sustentar la valuación de las erogaciones que son objeto de la presente observación; lo anterior, al no haberse realizado el procedimiento con estricto apego y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización por esa autoridad.

 

Es así, que resulta absurdo y pernicioso de parte de esa Autoridad Electoral, que pretenda imputar a este Instituto Político una supuesta sobrevaluación, el cual esa autoridad sustenta, a partir de irregularidades y malas prácticas realizadas por parte de esa autoridad en su deber del despliegue de procedimientos conforme a la normativa en la materia, es decir, los procedimientos desarrollados por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización están colmados de vicios e inconsistencias, en un intento de tratar de acreditar una supuesta conducta infractora por parte de mi representado, contraviniendo de esta manera, lo dispuesto a los procedimientos a seguir de esa Autoridad Fiscalizadora, con apego al artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, para posteriormente de forma genérica, dogmática y mecánica revierta la carga de la prueba a este Instituto Político, en aplicación del mismo artículo referido, o sea, se advierte que la autoridad sí puede faltar a la observancia del precepto normativo referido, que conforme a los principios de certeza, exhaustividad, tipicidad y taxatividad debe constreñirse, y por otra lado, de forma perniciosa pretende revertir la carga de la prueba a mi representado.

 

Se observa en la presente conclusión la falta de una debida fundamentación y motivación por parte de la autoridad, que advierte la falta de razonamientos claros y precisos sobre los elementos que tomó como base para referir su determinación, que dio origen a la presente observación, para que en forma debida y motivada este Instituto Político conozca los razonamientos de esa autoridad, con apego a la garantía -Lex Certa-, lo en este contexto coloca a este Instituto Político en un estado de oscuridad e indefensión, para tener acceso a una adecuada defensa.

 

En atención a lo anterior, y en ejercicio de nuestra garantía de audiencia que como parte del presente proceso de fiscalización le asiste a mi representado, este Instituto político hace manifiesta su categórica oposición e inconformidad con que esta Unidad Técnica de Fiscalización, imputa una supuesta sobrevaluación (la cual se asume incluso ya acreditada) respecto a los gastos observados aún y cuando resulta claro que del análisis desarrollado por parte de este Órgano Técnico de Fiscalización, con relación al supuesto “valor razonable" de los gastos, se desprende que el mismo no se realizó de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, lo que en sus últimos efectos constituye una indebida fundamentación y motivación, así como una vulneración a los principios de certeza, exhaustividad, tipicidad y taxatividad, de la observación de referencia, que da lugar a estimar la insostenibilidad e improcedencia de la misma. Para robustecer lo anterior y demostrar la razón de nuestro dicho, en razón de las irregularidades e inconsistencias a través de las cuales esa Autoridad Fiscalizadora, de forma perniciosa y falta de certeza, exhaustividad y motivación, pretende indebidamente imputar una supuesta sobrevaluación, este Instituto Político realiza los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO. No puede considerarse plenamente acredita por esa Autoridad Fiscalizadora, la acreditación de una supuesta sobrevaluación, en razón de las evidencias aportadas por esa autoridad, mismas que No corresponden a la temporalidad de la operación realizada por este Instituto Político en la compra del medio de comunicación identificado como un IPHONE 13 MINI NUMERO DE MODELO: MLJC3E/A NUMERO DE SERIE: DVQN2TY9W7 COLOR: NEGRO CAPACIDAD: 128 GB, misma compra que se realizó el pasado 03 de julio de 2023, como se acredita a continuación.

 

(…)

 

De lo anterior, se puede advertir, la falta de certeza y consideración en la información de la Autoridad Fiscalizadora, para la comparabilidad y determinación del valor razonable en la adquisición del equipo.

 

Conforme a lo señalado por el artículo 27, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Fiscalización, este Instituto Político advierte que, contrario a lo sostenido por la autoridad, en el presente caso, uno de los factores más relevantes a considerar para poder estar en condiciones adecuadas y legitimas para determinar una supuesta sobrevaluación, lo es EL COMPARATIVO DE LOS PRECIOS DE LOS BIENES OBSERVADOS, situación que de la evidencia provista con antelación NO SE DESPRENDE, de tal forma, que resulta inconcuso que con relación a los bienes de referencia no pueden estimarse como reunida, analizada y evaluada su información y datos relevantes, y por tanto, tampoco por satisfecho lo dispuesto en el inciso c), numeral 1, del artículo 27 del ya referido RF. Con el mismo fin, a fin de generar una unidad de medida comparable, una estimación correcta del valor, sino que se advierte contrario a lo sostenido por la autoridad, el procedimiento No se ajustó a la disposición normativa, dado que en realidad la información sobre bienes similares al valuado, por lo cual es razonable suponer los bajos precios aportados por la autoridad, por lo que resulta inconcuso, que con relación a los bienes de referencia no pueden estimarse como debidamente obtenida la información de proveedores que ofrece bienes similares al valuado, para hacer la determinación arbitraria y perniciosa de esa autoridad de una supuesta sobrevaluación. Aunado a ello, la Autoridad la obtuvo información de Proveedores de Internet, y, además, correspondiente a una temporalidad distinta a la observada, con parámetros diferentes, lo que rompe con los principios de certeza, objetividad, congruencia y tipicidad, lo que advierte de parte de la autoridad un actuar pernicioso y un proceder flagrante incumplimiento de su deber. SEGUNDO. Así también, con relación a la forma en que fue adquirido el medio de comunicación observado, se hace del conocimiento de esa Autoridad Fiscalizadora, que el equipo se compró a la C. YADIRA BERNAL PEREZ, quien, en el momento de la operación con este Instituto Político, SE ENCONTRABA CON ESTATUS DE ACTIVO EN EL RNP.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, este Instituto Político cumplió con la normativa que nos regula en la materia.

 

Reglamento de Fiscalización

“Artículo 82. Lista de proveedores

(…)

1. Los partidos, coaliciones, precandidaturas, candidaturas, personas aspirantes y candidaturas independientes sólo podrán celebrar operaciones con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, numeral 2 del presente Reglamento.

 

(…)

 

Por lo que en todo caso lo procedente y correcto de parte de esta Autoridad Fiscalizadora, sería, que esa autoridad solicite a los proveedores las aclaraciones que estime conducentes, más aún que mi representado en todo momento se condujo bajo el principio de buena fe, aunado que a esa autoridad en todo momento se le han reportado las operaciones de este Instituto Político. Lo anterior es una evidencia clara, de que este Instituto Político realizó las operaciones de buena fe con la C. YADIRA BERNAL PEREZ, conforme a las condiciones prevalecientes del mercado al momento de la concretización de la adquisición del equipo de comunicación referido, de conformidad con las necesidades del mercado la libre, la determinación comercial y competencia económica, las leyes de la oferta y la demanda, en razón de la temporalidad en que salen los equipos de comunicación al mercado, así como la depreciación que sufren con el paso del tiempo conforme surgen otras tecnologías más modernas y equipos con mayores funcionalidades de vanguardia.

 

Así también, este Instituto Político no se encuentra obligado a contratar a algún precio determinado, que por el contrario, dio cumplimiento a su obligación de sólo contratar con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) el cual cabe destacar se encuentra bajo la administración y responsabilidad de este Instituto Nacional Electoral, por lo que se considera que, previo a estimar y afirmar precipitada y dogmáticamente una sobrevaluación, lo procedente sería solicitar a los proveedores las aclaraciones que estime conducentes con relación a los precios a los que contrató (lo cual atiende a razones propias del comerciante).

 

De esta manera, este Instituto Político no logra identificar ni el sentido ni los alcances de la presente observación de la autoridad, misma que consideramos perniciosa, además de romper con los principios de certeza, exhaustividad, objetividad, tipicidad y taxatividad, en un actuar metajurídico y metareglamentario de ese Órgano Técnico de Fiscalización en el desarrollo de sus facultades, y lo que en última instancia se traduce en una indebida fundamentación y motivación, que se traduce a su vez en un estado de inseguridad jurídica y oscuridad, en perjuicio de este instituto político, para tener acceso a una adecuada defensa.

 

TERCERO. En atención a lo anterior, y en ejercicio de la garantía de audiencia que le asiste a este Instituto Político como parte del presente proceso de fiscalización, este Instituto político hace manifiesta su categórica oposición e inconformidad, en consideración de los siguientes razonamientos:

 

1. Esta Unidad Técnica de Fiscalización reputa una supuesta sobrevaluación (la cual se asume incluso ya acreditada) respecto a los gastos observados aún y cuando resulta claro que del análisis desarrollado por parte de esta Unidad Técnica con relación al supuesto “valor razonable” de los gastos, se desprende que el mismo no se realizó de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, lo que en sus últimos efectos constituye una indebida fundamentación y motivación de la observación de referencia que da lugar a estimar la insostenibilidad e improcedencia de la misma.

 

2. Esa Autoridad Electoral de forma perniciosa, utilizó como parámetro de comparación para la determinación del precio, con base en COTIZACIONES EN LÍNEA, que incluso corresponden a una temporalidad distinta a la fecha de operación realizada por este Instituto Político, además, esa autoridad No brinda certeza a mi representado, de que los proveedores pertenezcan a la misma zona geográfica, a fin de generar una unidad de medida comparable, lo que advierte que la determinación de esa autoridad sobre la supuesta sobrevaluación, No se llevó a cabo de manera objetiva, aunado a la indebida fundamentación y motivación por parte de esa Unidad Técnica de Fiscalización.

 

Vale la pena recordar que la H. Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-179/2014, fue enfática al señalar que se debe hacer la comparación con bienes o servicios que tengan las mismas características que los contratados por el partido político y se respete el Principio de Certeza en materia electoral.

 

Dicho criterio fue reiterado en el SUP-RAP-47/2017 en el cual, la H. Sala Superior del TEPJF razonó que para considerar que el COSTO DE MERCADO es obtenido con bases objetivas racionales y verificables, los bienes y servicios incorporados en la construcción de la matriz de precios, deberán reunir cualidades que los hagan equivalentes, como son su tipo o clase; las condiciones en que se pactó su uso o beneficio; el ámbito territorial y temporal en que fueron contratados, así como toda aquella información que resulte de trascendencia para caracterizar al bien o servicio de que se trate.

 

Ello cobra relevancia porque la determinación del valor razonable no depende de una labor discrecional de esa Autoridad Fiscalizadora, sino de la aplicación estricta del Reglamento en Materia de Fiscalización, que prevé la metodología que habría de seguirse.

 

Es este contexto, esa Unidad Técnica de Fiscalización No garantizó certeza ni seguridad jurídica a este Partido Político, y al No poder acreditar que en realidad las cotizaciones que tomó como base para realizar la presente observación, realmente actualizaba una sobrevaluación, lo cual nos coloca en un estado de incertidumbre y oscuridad para tener acceso a una adecuada defensa.

 

Así también, y con relación a lo que establece el artículo 27, numeral 1, inciso e) del Reglamento, se advierte que la Autoridad Electoral No precisó con claridad cuáles criterios de valor tomó en consideración para establecer la presunta sobrevaluación y que procedimiento siguió para su determinación.

 

Es así, que en realidad la información y cotizaciones en que se apoyó la autoridad, sobre bienes similares al equipo de comunicación valuado, No la obtuvo de proveedor alguno en los términos señalados en la disposición normativa de referencia, sino que, en realidad, en un flagrante incumplimiento a su deber, lo hizo a través de un procedimiento distinto, en un actuar arbitrario, metajurídico y metareglamentario.

 

Una vez que la autoridad analizó las respuestas dadas por el partido recurrente, consideró las observaciones como no atendidas por las razones siguientes:

 

No atendida

 

De acuerdo con las manifestaciones realizadas por el sujeto obligado y de la revisión al SIF se constató que en la póliza con referencia contable PN1/DR-6/03-07-23, adjuntó un escrito denominado “oficio de selección y explicación de equipo” mediante el cual, además de informar al Comité Ejecutivo Nacional sobre la adquisición del equipo de comunicación, detalló las características, funcionalidades y especificaciones técnicas del dispositivo; sin embargo, no se localizó evidencia documental que explique o desvirtúe los criterios de valuación notificados por la Unidad Técnica desde el oficio de notificación de errores y omisiones número INE/UTF/DA/45804/2024 de fecha 21 de octubre de 2024; por tanto, no es posible visualizar un procedimiento lógico que permita identificar cómo realizó la selección del proveedor para la adquisición del equipo de comunicación, mismo que se considera un elemento indispensable a fin de comprender el propósito del sujeto obligado para realizar la contratación con el proveedor, información que fue solicitada por esta autoridad, bajo la premisa de que tiene la atribución de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, misma que se desprende de las actividades de la Unidad Técnica y de las atribuciones conferidas por el artículo 296 numeral 1 del RF.

 

De acuerdo con los argumentos del sujeto obligado, si bien es cierto, cada proveedor es responsable de la asignación de sus precios conforme a la razonabilidad de sus beneficios, así como a la demanda del mercado y la libre competencia; el ente político debe asegurar que los bienes y servicios que adquiere y contrata con los recursos públicos que le son asignados se encuentran determinados con un valor razonable, el cual representa el monto de efectivo o equivalentes que los participantes en el mercado estarían dispuestos a intercambiar para la compra o venta de un activo, o para asumir o liquidar un pasivo, en una operación entre partes interesadas, dispuestas e informadas, en un mercado de libre competencia.

 

Es por esta razón que el sujeto obligado debió sustentar su selección de costos con bases objetivas, tomando para ello un análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.

 

Para el caso en concreto, el artículo 28 del RF indica que la UTF deberá identificar gastos cuyo valor reportado sea inferior o superior en una quinta parte, en relación con los determinados a través del criterio de valuación. En ese sentido, la identificación del gasto cuyo valor reportado es superior en una quinta parte, en relación con el valor determinado mediante la aplicación de los criterios de valuación se detalla en el ANEXO 3-MORENA-TL del presente Dictamen, el cual fue notificado al sujeto obligado mediante los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta con número INE/UTF/DA/45804/2024 de fecha 21 de octubre de 2024 e INE/UTF/DA/47436/2024 de fecha 26 de noviembre de 2024.

 

De conformidad con el artículo 27 numeral 1, que indica los criterios a utilizarse al determinar el valor de los gastos, se concluyó lo siguiente:

 

a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.              El bien recibido es un equipo de comunicación nuevo consistente en un iPhone 13 mini número de modelo: MLJC3E/A número de serie: DVQN2TY9W7 color: negro capacidad: 128 GB.

b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.              El equipo de comunicación se adquirió en el mes de julio de 2023 con el financiamiento público ordinario, sin embargo, la sobrevaluación se detectó derivado de la revisión al Informe Anual 2023, de conformidad con los plazos establecidos en el Acuerdo INE/CG281/2024, por el que se dieron a conocer los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, así como de las agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio 2023. Esta Unidad Técnica realizó cotizaciones en los meses de diciembre 2023 y octubre 2024, con proveedores en línea que ofrecen equipos de comunicación con las mismas características al adquirido por el sujeto obligado.

c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado

d) La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.              La información se obtuvo de cotizaciones con proveedores en línea que ofrecen equipos de comunicación con las mismas características al adquirido por el sujeto obligado, cuya ventaja es tener un catálogo mucho más amplio que las tiendas físicas, con una gran variedad de marcas, modelos y opciones, así como la posibilidad de comparar fácilmente los precios de diferentes tiendas en línea y encontrar las mejores ofertas, además de que el precio no varía según la zona geográfica. Dichas cotizaciones se detallan en el ANEXO 4-MORENA-TL del presente Dictamen, las cuales fueron notificadas al sujeto obligado mediante los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta con número INE/UTF/DA/45804/2024 de fecha 21 de octubre de 2024 e INE/UTF/DA/47436/2024 de fecha 26 de noviembre de 2024.

e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.              De acuerdo con el artículo 26 del RF, para la determinación del valor razonable, se estará a lo dispuesto por la NIF A-1 en su capítulo 60, en los que indica que puede optarse por:

a) Cotizaciones observables en los mercados, entregadas por los proveedores y prestadores de servicios.

b) Valor determinado por perito contable.

c) Valor determinado por corredor público.

d) Valor determinado por especialistas en precios de transferencias.

 

Para el caso que nos ocupa, se utilizaron cotizaciones observables en los mercados, que fueron proporcionadas por los proveedores en línea con presencia nacional. Mismas que se muestran en el ANEXO 4-MORENA-TL.

 

En relación con lo anterior, siguiendo lo dispuesto por el artículo 27 del RF, el numeral 2 indica que el paso siguiente en el procedimiento, es realizar una Matriz de precios, con los valores descritos en el paso anterior, por tanto, de las cotizaciones obtenidas se generó una Matriz de precios, misma que se detalla en el ANEXO 5-MORENA-TL del presente Dictamen.

 

Contrariamente a lo manifestado por el sujeto obligado, la Matriz de precios fue notificada al sujeto obligado mediante los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta con número INE/UTF/DA/45804/2024 de fecha 21 de octubre de 2024 e INE/UTF/DA/47436/2024 de fecha 26 de noviembre de 2024, por lo que se le garantizó al partido político el ejercicio de su derecho de audiencia con dicha notificación, así como en sendas confrontas celebradas el 31 de octubre y el 28 de noviembre del 2024.

 

Al respecto, es importante señalar que el artículo 28 del Reglamento de Fiscalización señala que, habiendo identificado el gasto cuyo valor reportado es superior a una quinta parte en relación con la Matriz de precios, se identificó la fecha de la operación, las condiciones de pago, así como las características específicas del equipo de comunicación, por lo que se determinó la existencia de la sobrevaluación, al existir otras opciones en el mercado de la misma calidad y características, con un precio más razonable.

 

En ese sentido, se debe tomar en consideración que el equipo de comunicación materia de la presente observación, fue lanzado en México en el año 2021, con un costo de $17,999.00, según información del sitio web de Apple México. Aunado a lo anterior, no se debe descartar la pérdida de su valor a medida que transcurre el tiempo, así como la salida al mercado de nuevos modelos, independientemente de su obsolescencia.

 

En el año 2023, un dispositivo iPhone de reciente lanzamiento tenía un precio aproximado entre $20,000.00 y $25,000.00, de acuerdo con la información localizada en el sitio web de Apple México, por lo que se reitera, el sujeto obligado debió sustentar su selección de costos con bases objetivas, tomando para ello un análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del RNP.

 

Cabe señalar que, para el caso de gastos identificados en la revisión de la operación ordinaria, la normatividad indica que la diferencia obtenida de la subvaluación se considerará como ingreso de origen prohibido y la diferencia originada de una sobrevaluación, se considerará como erogación sin objeto partidista.

 

Por tal motivo, desde los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta con número INE/UTF/DA/45804/2024 de fecha 21 de octubre de 2024 e INE/UTF/DA/47436/2024 de fecha 26 de noviembre de 2024, en ambos oficios esta autoridad le notificó el procedimiento realizado, de conformidad con lo indicado por el artículo 28 numeral 1 del RF, detallado en el ANEXO 3-MORENA-TL, en el que se desglosa el procedimiento de los artículos 27 y 28 del RF, así como el ANEXO 4-MORENA-TL y el ANEXO 5-MORENA-TL, donde se les notificó las cotizaciones y la matriz de precios mediante los cuales se determinó una sobrevaluación por un importe de $5,920.04; ante esto el sujeto obligado hizo referencia a los derechos que tiene para elegir al proveedor que se encuentre registrado en el RNP y no en aportar evidencia que sustente la decisión de adquirir el dispositivo por ese costo.

 

En consecuencia, al no proporcionar evidencia documental que explique o desvirtúe los criterios de valuación notificados por la Unidad Técnica; por tal razón la observación no quedó atendida.

 

De lo transcrito es posible advertir que la autoridad fundamentó y motivó su determinación conforme a los artículos 25, 27 y 28 del RF, los cuales eran las razones por las que la autoridad consideró que la adquisición se encontraba sobrevaluada.

 

De igual forma, se advierte que empleó bienes de características similares para determinar un rango de precios y así establecer el valor razonable de los bienes objeto de observación; es decir, la comparativa que realizó fue con relación a bienes similares, para lo cual utilizó la información reportada por el partido en el SIF y búsquedas en internet del producto, sin embargo, dicha cotización se realizó en diciembre de dos mil veintitrés y octubre de dos mil veinticuatro, tal como consta de lo siguiente:

 

 

Resulta importante resaltar que los artículos 27 y 28 del Reglamento de Fiscalización, establecen que, para la determinación del valor de gastos sobrevaluados, la UTF debe reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. Asimismo, señala que la información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate, identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables, y que para ese procedimiento se utilizará el “valor razonable”.

 

En igual sentido, disponen que la UTF deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, utilizando el valor más alto de esa matriz de precios; y establecen que para que un gasto sea considerado como sobrevaluado, la UTF debe identificar gastos cuyo valor reportado sea superior en una quinta parte, en relación con los determinados a través del criterio de valuación y cuando menos identificando la fecha de contratación de la operación, la fecha y condiciones de pago, las garantías, las características específicas de los bienes o servicios, el volumen de la operación y la ubicación geográfica.

 

De lo anterior es que este órgano jurisdiccional considere que la UTF no consideró la naturaleza del bien y la temporalidad de las cotizaciones al realizar el ejercicio establecido en los artículos 27 y 28 del RF, ello ya que de la propia matriz de precios, es dable establecer que el partido tiene razón cuando afirma que el bien varía su precio dependiendo de la temporalidad, dando el precio más alto el once de octubre de dos mil veinticuatro del que incluso se puede apreciar un descuento en el que el precio del producto es $18,679.00 (dieciocho mil seiscientos setenta y nueve pesos).

 

De ahí que tenga razón el recurrente cuando alega que fue incorrecto el método que utilizó la autoridad para determinar la sobrevaluación, ya que, se advierte que la metodología que usó no atendió a la naturaleza del bien en la temporalidad en que se realizó la compra.

 

Así las cosas, esta Sala Regional estima que las acciones realizadas por la UTF para determinar la sobrevaluación no cumplieron con el inciso b) del artículo 28 del RF, dado que era deber de la autoridad responsable de establecer de acuerdo con el estándar comparativo sobre bienes y servicios similares o que contaran con las mismas características, sus valores de mercado y/o sus precios y/o cotizaciones de referencia, en la temporalidad en que se adquirió, atendiendo a la naturaleza del mismo, lo anterior a fin de determinar y justificar de manera objetiva -en el caso concreto- el valor del bien, su temporalidad y si se advirtió una variación que señaló el partido recurrente, tomar ello en consideración para configurar la matriz de precio, de ahí lo fundado, del agravio de la parte actora.

 

De acuerdo con lo anterior, se advierte que lo fundado del disenso expuesto por el recurrente, radica en que, a juicio de esta Sala Regional, el acto impugnado no cumple con el estándar de justificación que exige el artículo 16 de la Constitución, ello al comprobarse que la autoridad responsable no ajustó su actuación a lo dispuesto en los artículos 25 párrafo 7, 27 y 28 del Reglamento.

 

Por lo que procede revocar parcialmente la resolución impugnada, en lo que a esta conclusión respecta, para los siguientes efectos:

 

        El INE deberá reponer el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Reglamento, y en los términos fijados en el apartado de esta sentencia en que fueron analizados.

 

        En ese sentido, deberá otorgar y respetar la garantía de audiencia al partido.

 

        Hecho lo anterior, el Consejo General del INE deberá emitir una nueva resolución en que de manera fundada y motivada determine si el gasto reportado por el recurrente incurre en subvaluación o sobrevaluación y, en su caso, establezca la sanción que corresponda, de manera fundada y motivada.

 

VII.           Cálculos del remanente a reintegrar

 

-         Agravios similares respecto al indebido cálculo de remanentes en las seis entidades por considerar un rubro no contemplado (Ciudad de México, Hidalgo, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala).

 

El partido recurrente aduce una vulneración respecto del remanente a reintegrar a que se refieren las siguientes observaciones del dictamen:

 

1.     ID 44 de Ciudad de México, conclusión 7.08 MORENA/CM del dictamen consolidado.

2.     ID 65 de Hidalgo, conclusión 7.14 MORENA/HI del dictamen consolidado.

3.     ID 34 de Guerrero, conclusión 7.13 MORENA/GR del dictamen consolidado.

4.     ID 27 de Morelos, conclusión 7.18 MORENA/MO del dictamen consolidado.

5.     ID 51 de Puebla, conclusión 7.22 MORENA/PB del dictamen consolidado.

6.     ID 22 de Tlaxcala, conclusión 7.30 MORENA/TL del dictamen consolidado.

 

En cada caso, el recurrente aduce que la responsable de manera indebida si bien determinó la inexistencia de un remanente a reintegrar para el ejercicio 2023 (dos mil veintitrés); lo cierto es que, para ese calculó se hizo a partir de conceptos contables que, de conformidad con la normativa aplicable, no resultan procedentes al no estar previstos de manera expresa en la resolución INE/CG459/2018 correspondiente a los Lineamientos para reintegrar el remanente.

 

Ello porque, en los conceptos contables que fueron tomados por la responsable, se consideró y restó el relativo a “ingresos por transferencia”, aun y cuando dicho concepto no se encuentra previsto como parte del procedimiento o de la fórmula que se debe seguir para el cálculo del remanente.

 

De igual forma, manifiesta que si bien el acto que se impugna no constituye en estricto sentido una conclusión sancionatoria, sí la considera una afectación a su esfera jurídica, ya que la determinación que establece el cálculo de remanente, por sí sola, sí representa una afectación al partido.

 

Señala que la cuenta de remanente debe estar debidamente reconocida por la autoridad fiscalizadora a fin de que reflejen con precisión y certeza la realidad del estado contable y financiero del partido, sin que resulte válido que de manera injustificada compute conceptos para efectos del cálculo de dicho remanente.

 

En ese sentido, para poder estar en condiciones de poder determinar correctamente el remanente correspondiente al ejercicio 2024 (dos mil veinticuatro), el recurrente sostiene que resulta necesario que, en cualquier caso, se reconozca la efectiva existencia de posibles déficits o saldos a favor por concepto de remanentes durante el ejercicio 2023 (dos mil veintitrés).

 

Por ende, solicita se revoque la conclusión y la observación a efecto de que se realice un nuevo cálculo de remanentes y que considere conceptos que en realidad constituyan efectivamente recursos no devengados en términos de los lineamientos.

 

Asimismo, aduce que si bien no se puede sostener que el cálculo sea correcto dado que no se tiene certeza sobre ello, lo cierto es que figura por lo menos como el definitivo para que, bajo un parámetro de mínima certeza y seguridad jurídica, pueda oponerse y controvertirlo.

 

Manifiesta que si bien comparte que no hay remanente a devolver ya que debe ser de cero pesos, en cada caso, debió determinar un déficit por una cantidad negativa como saldo a favor.

 

-         Marco normativo para el cálculo del remanente

 

        financiamiento público conforme a la Constitución y la LGIPE

 

El artículo 41, Base I, de la Constitución prevé que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

 

A su vez, el numeral 26, párrafo 1, de la LEGIPE establece que son prerrogativas de los partidos políticos:

 

a)    Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución y la LGIPE;

b)    Participar, en los términos de dicha Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades;

c)     Gozar del régimen fiscal que se establece en esa Ley y en las leyes de la materia; y,

d)    Usar franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

 

El financiamiento público a que tienen acceso los partidos políticos debe destinarse para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, de carácter específico y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

 

De conformidad con los artículos 41, Base II, inciso a), de la Constitución y 72, párrafo 2, de la LGIPE, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes debe ser aplicado única y exclusivamente para sufragar los gastos relacionados con la operación ordinaria del instituto político dentro o fuera de un proceso electoral, pues se trata de erogaciones que tienen por objeto proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del partido, a fin de conseguir una mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa.

 

De igual forma, el numeral 76 de la LGIPE prevé que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, debe de aplicarse exclusivamente para solventar los gastos de campaña,[61] dentro de los cuales no se encuentran comprendidos los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

 

Por su parte, de conformidad con los artículos 41, Base II, inciso c), de la Constitución y 74 de la LGIPE, el financiamiento público para el sostenimiento de actividades de carácter específico se enfoca concretamente a las relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales[62] tendentes a fomentar la relación partido-ciudadanía, más allá del interés electoral, por lo que, al igual que el financiamiento para actividades ordinarias, está dirigido a promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y a contribuir en la integración de órganos de representación política.

 

A partir de lo anterior, se advierte que, en el sistema jurídico electoral mexicano, existe una correlación entre los fines constitucionales de los partidos políticos y el tipo de financiamiento público que reciben como parte de sus prerrogativas[63].

 

        Derecho de los partidos políticos nacionales a recibir financiamiento público local

 

El artículo 23, inciso d), de la LGIPE, prevé que los partidos políticos recibirán el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, de dicha Ley y demás leyes federales o locales aplicables. Asimismo, establece que, en las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el que reciban de sus dirigencias nacionales.

 

En consonancia, el artículo 52 de la LGIPE, señala en su párrafo 1 que, para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate, y en su párrafo 2 precisa que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.

 

        Obligación de los partidos para reintegrar el financiamiento público de actividades ordinarias y específicas

 

La línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral es consistente en cuanto a la obligación de los partidos políticos de reintegrar los recursos no ejercidos o no comprobados debidamente del financiamiento público, la cual deriva del deber de aplicarlos sólo para los fines y durante el ejercicio en que les fueron entregados para actividades ordinarias y específicas que deben desarrollar dentro del año calendario en que les fue ministrado el recurso correspondiente, en cumplimiento a los principios de austeridad, racionalidad y ejercicio anual del presupuesto.

 

Al decidir el recurso de apelación SUP-RAP-758/2017, la Sala Superior determinó que, el criterio sostenido en las tesis XXIX/2016 y XVII/2016, cuyos rubros son, en su orden, GASTOS DE CAMPAÑA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO[64], y GASTOS DE CAMPAÑA. EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE LA FACULTAD IMPLÍCITA PARA ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO[65] son igualmente aplicables para los gastos no devengados o no comprobados del financiamiento público entregado a los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas durante el ejercicio anual para el cual les fue entregado.

 

Ello, toda vez que el sustento normativo y argumentativo gira alrededor de la obligación de los institutos políticos de aplicar el financiamiento público para los fines que les fue entregado y, en su caso, el deber de reintegrar al erario del Estado los recursos que no fueron comprobados, con independencia de las sanciones que en derecho correspondan por sus conductas infractoras en materia de fiscalización.

 

En ese precedente se instruyó al INE emitir un acuerdo por el que se establecieran las normas que regulen todo el procedimiento necesario que deben seguir dicho Instituto, los organismos públicos locales en materia electoral y los partidos políticos para realizar el cálculo y reintegro de los recursos públicos, a fin de respetar los principios de certeza y legalidad, y emitir las determinaciones conducentes, a fin de que los partidos políticos reintegren al erario federal o local, según corresponda, el financiamiento público para gastos de actividades ordinarias y específicas, observando lo siguiente:

 

        Establecer los procedimientos para el cálculo, determinación, plazos y formas en que los remanentes de financiamiento público ordinario y actividades específicas no devengados o comprobados deberán ser devueltos, a partir del ejercicio dos mil dieciocho y posteriores.

        Desarrollar las reglas a seguir para obtener la fórmula que indique el monto a devolver al erario por parte de cada partido, y explicar los conceptos como:

-         Gastos no comprobados o no devengados.

-         Parámetros u operaciones que deberán tomarse en cuenta en la cuantificación del remanente correspondiente.

-         Para el cálculo de la devolución de remanentes, se debía tomar en consideración el presupuesto devengado, por implicar una afectación al cálculo final de los recursos públicos no empleados, al tratarse de obligaciones adquiridas por los partidos políticos a partir de operaciones no pagadas, así como de obligaciones legales.

-         La consideración del presupuesto devengado se ordenó para garantizar los derechos de terceros frente a compromisos de pago adquiridos por los entes políticos.

 

Derivado de ello, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los Partidos Políticos Nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, aplicable para el ejercicio dos mil dieciocho y posteriores, en cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-758/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados mediante acuerdo INE/CG459/2018[66], los cuales, a su vez, fueron validados por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-140/2018.

 

        Determinación o cálculo del remanente a reintegrar conforme los Lineamientos para reintegrar el remanente

 

El artículo 3 de los Lineamientos para reintegrar el remanente, establece que, para determinar el remanente del ejercicio ordinario federal o local se aplicará de manera específica lo siguiente, conforme a la balanza consolidada del ámbito federal o local, según sea el caso:

 

VIII.      Remanente de operación ordinaria.

 

Financiamiento público para operación ordinaria.

(-) Gastos devengados a disminuir para efectos de remanente.

 

Gastos registrados en el SIF durante el ejercicio para operación ordinaria, incluyendo los de precampaña, actividades específicas y desarrollo del liderazgo político para las mujeres destinado del recurso de operación ordinaria.

(-) Depreciaciones y amortizaciones del ejercicio.

(-) Aportaciones en especie de militantes, simpatizantes y precandidatos.

(-) Gastos para actividades específicas o similares en el ámbito local, de recursos otorgados para ese fin, sin exceder el monto del financiamiento aprobado por el INE u OPLE.

(-) Pago de pasivos contraídos en ejercicios anteriores (2017 y anteriores) *

(-) Salidas de recursos no afectables en la cuenta de gastos.

(+) Pagos en el ejercicio de adquisición de activo fijo y activos intangibles.

(+) Pagos de bienes registrados en la cuenta Gastos por amortizar. (+) Pagos de arrendamientos comprometidos.

 

(-) Egresos por transferencias en efectivo y en especie a campañas, o transferencias del ámbito federal (CEN o CDE) al local (CEE o CDM/CDD), y del local al federal, según sea el caso.

 

(-) Reservas para contingencias y obligaciones (NIF C-9, D-3 y D-5).

 

(+) Adquisición y remodelación de inmuebles propios.

(+) Reservas para pasivos laborales.

(+) Reservas para contingencias.

 

(=) Déficit o remanente de la operación ordinaria con financiamiento público.

 

(+) Gastos no comprobados según Dictamen.

(-) Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior. **

 

(=) Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de operación ordinaria.

 

* Esta disminución solo se aplicará para determinar el remanente del ejercicio 2018.

** Este concepto se aplicará para determinar el remanente del ejercicio 2019 y subsecuentes, siempre y cuando se haya presentado déficit de la operación de ordinario con financiamiento público en el ejercicio anterior.

 

Para las reservas para contingencias y obligaciones, y las rentas comprometidas, los partidos políticos las deberán determinar, valuar y documentar debidamente, con base en las NIF C-9, D-3 y D-5.

 

IX.          Remanente de actividades específicas.

 

Financiamiento Público aprobado para actividades específicas o similar en el ámbito local.

 

(-) Gastos para actividades específicas o similar en el ámbito local

Gastos registrados en el ejercicio para actividades específicas o similar en el ámbito local hasta por el monto del FPAE o similar aprobado por el INE u OPLE

 

(=) Déficit o remanente de actividades específicas o similar en el ámbito local

 

(+) Gastos no comprobados Dictamen

 

(=) Déficit o, en su caso, superávit a reintegrar de actividades específicas o similar en el ámbito local

 

En el caso en el que se determine en el Dictamen que quedó firme, que el gasto no corresponde a Actividades Específicas y se debe reclasificar al Gasto Ordinario, se deberá disminuir del monto de “Gastos para actividades específicas o similar en el ámbito local” y sumar en el gasto ordinario para el cálculo del remanente de financiamiento público de ordinario.

 

-         Estudio de agravios.

 

Esta Sala Regional estima que los agravios del partido político resultan ineficaces, con base en lo siguiente.

 

En primer lugar es preciso señalar que ha sido un criterio reiterado de este Tribunal Electoral, el considerar que el concepto de "egreso por transferencia" sí está previsto en la fórmula para el cálculo de los remanentes que establece los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales, por lo que no genera afectación a un partido político, como se aduce, esto tal como se advierte de lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2022.

 

Así, lo ineficaz de los agravios radica en que, contrario a lo que refiere el partido, la autoridad fiscalizadora no tomó en cuenta elementos, para el cálculo del remanente, los cuales no están previstos en la normatividad aplicable.

 

Contrario a dicha afirmación, esta Sala observa que el rubro denominado “Ingresos por transferencias en efectivo y en especie” únicamente fue utilizado como parámetro para realizar la deducción correspondiente del monto final a reintegrar.

 

Asimismo, es importante destacar que, en su oportunidad la autoridad administrativa federal notificó al sujeto obligado la determinación del cálculo del remanente como resultado de la revisión de ingresos y gastos del ejercicio de dos mil veintitrés, garantizando su garantía de audiencia y haciéndose sabedor de los rubros que la autoridad estaba tomando en cuenta para efectuar las operaciones correspondientes motivo de análisis.

 

Lo anterior, sin que el partido se inconformara sobre los rubros que se estaban tomando en consideración para hacer el referido cálculo.

 

En mérito de lo anterior, se consideran ineficaces sus motivos de inconformidad.

 

Similar criterio se sostuvo al resolver los recursos de apelación SX-RAP-16/2025, SG-RAP-9/2025, SM-RAP-25/2025 y
ST-RAP-13/2025.

 

VIII. Conclusión 7.08-C18-MORENA-CM

(Indebido cálculo del remanente al no calcular el monto del “Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio 2022 [dos mil veintidós])

 

No.

Conclusión

Monto sancionado

7.08-C28-MORENA-CM.

Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2023, determinando un monto de $37,483,135.41 (treinta y siete millones, cuatrocientos ochenta y tres mil ciento treinta y cinco pesos con cuarenta y un centavos) por lo que se dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2023 (dos mil veintitrés) en la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2024 (dos mil veinticuatro).

 

No aplica por no tratarse de una sanción sino de la determinación del remanente.

 

Respecto de la conclusión que antecede, el partido planteó los siguientes agravios:

 

Señala que le causa agravio el actuar del Consejo General del INE de no calcular de manera debida el monto de “Déficit de la operación con financiamiento público del ejercicio anterior” correspondiente al ejercicio de 2022 (dos mil veintidós) por un monto de -$68,564,635.69 (menos sesenta y ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos), cantidad que aduce se entiende como un superávit o cantidad a su favor, y que fue materia de acatamiento en cumplimiento a la sentencia recaída al recurso de apelación SCM-RAP-4/2024, en lo relativo a la conclusión 7.08-C28-MORENA-CM.

 

Así, sostiene que la autoridad incurrió en una indebida motivación, por lo que solicita se revoque la conclusión y la observación para el efecto de que se realice un nuevo cómputo que contemple el nuevo monto del déficit de la operación ordinaria del ejercicio anterior de 2022 (dos mil veintidós), en el cálculo del remanente de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Resalta el partido que, de una revisión del Anexo 12-MORENA-CM, se puede apreciar la inexistencia del reconocimiento del déficit de 2022 (dos mil veintidós), aprobado en acatamiento a la sentencia del recurso de apelación SCM-RAP-4/2024, por cuanto hace a la conclusión 7.08-C28-MORENA-CM, precisado en el Anexo 11-MORENA-CM de dicha resolución de cumplimiento, la cual refiere se emitió el mismo día en que se dictó la resolución impugnada, y que a decir del partido no fue tomada en consideración.

 

Por lo anterior, solicita el partido que se revoque la presente conclusión a efecto de que la autoridad responsable emita un nuevo cálculo.

 

-         Respuesta a los agravios

 

Al respecto esta Sala Regional considera que son fundados los agravios en los que señala el partido actor, que la autoridad fiscalizadora a fin de establecer el cálculo de remanentes omitió considerar el concepto de déficit de la operación ordinaria del ejercicio anterior -2022 (dos mil veintidós)-, en atención a lo siguiente:

 

Como se estableció con antelación en el marco normativo de los remanentes, en mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG459/2018, por el que emitió los Lineamientos para reintegrar el remanente.

 

Al respecto, en el artículo 3 de los citados lineamientos, se estableció la fórmula para la devolución de los remanentes del financiamiento público de los institutos políticos no utilizados para su operación ordinaria y para cumplir con gastos específicos, la cual indica lo siguiente:

 

Artículo 3. Para determinar el remanente del ejercicio ordinario federal o local se aplicará de manera específica lo siguiente, conforme a la balanza consolidada del ámbito federal o local, según sea el caso:

 

* Esta disminución solo se aplicará para determinar el remanente del ejercicio 2018.

** Este concepto se aplicará para determinar el remanente del ejercicio 2019 y subsecuentes, siempre y cuando se haya presentado déficit de la operación de ordinario con financiamiento público en el ejercicio anterior.

Para las reservas para contingencias y obligaciones, y las rentas comprometidas, los partidos políticos las deberán determinar, valuar y documentar debidamente, con base en las NIF C-9, D-3 y D-5.

 

 

En el caso en el que se determine en el Dictamen que quedó firme, que el gasto no corresponde a Actividades Específicas y se debe reclasificar al Gasto Ordinario, se deberá disminuir del monto de “Gastos para actividades específicas o similar en el ámbito local” y sumar en el gasto ordinario para el cálculo del remanente de financiamiento público de ordinario.

 

De la fórmula indicada se advierten diversos conceptos que deben ser tomados en cuenta por los partidos políticos -en su informe-, y por el INE -al revisar los respectivos informes-, para obtener el importe que se debe reintegrar en cada ejercicio.

 

Al respecto, entre los conceptos indicados en la fórmula, se resalta el relativo al “déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior”, aspecto que se refiere a los montos de financiamiento público que un instituto político debía regresar al erario en ejercicios anteriores y que se encontraban pendientes de ser reintegrados.

 

En ese sentido, si bien el monto relativo al señalado concepto se trata de un aspecto que se determina en ejercicios pasados, lo cierto es que la autoridad fiscalizadora debe traerlos al presente para poder realizar un nuevo cálculo de remanentes a reintegrar del ejercicio que se fiscaliza.

 

Así, esta Sala Regional estima que el agravio planteado es esencialmente fundado y suficiente para revocar la conclusión que aquí se analiza, al estimarse que la autoridad responsable no justificó adecuadamente su determinación en que estableció el cálculo del remanente a devolver.

 

Se afirma lo anterior, porque como lo sostiene el partido recurrente uno de los conceptos que se considera para la determinación del remanente es precisamente el relativo al déficit de la operación ordinaria del ejercicio anterior.

 

Es preciso señalar que, si bien en el proceso de fiscalización el partido no realizó alguna manifestación, en relación a la falta de consideración de este rubro; esto es, porque como lo refiere en su demanda, el mismo día en que se emitió la resolución impugnada, la autoridad fiscalizadora dio cumplimiento a la sentencia emitida en el recurso de apelación SCM-RAP-4/2024.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Regional en dicho recurso -SCM-RAP-4/2024- solo se concretó a ordenar la reposición del procedimiento para la cuantificación de los remanentes correspondientes al ejercicio 2022 (dos mil veintidós), y no determinó alguna cuantificación específica; lo cierto es que, a partir de la emisión de la resolución de cumplimiento fue que la parte recurrente pudo advertir a través del Anexo 11-MORENA-CM[67], el monto definitivo el cual serviría para establecer el déficit de la operación ordinaria del ejercicio anterior, el cual precisamente la responsable omitió considerar para el ejercicio 2023 (dos mil veintitrés).

 

Ello porque, del Anexo 11-MORENA-CM de ese dictamen, tal como lo refiere el partido, se aprecia que al establecer el cálculo de los remanentes correspondientes al ejercicio 2022 (dos mil veintidós), se precisaron las siguientes cantidades:

 

 

Pese a lo anterior, como lo refiere el partido recurrente al momento de realizar el cálculo de los remanentes correspondientes al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés) que nos ocupa, la autoridad fiscalizadora omitió señalar la cantidad correspondiente respecto al rubro del déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior -en este caso de 2022 (dos mil veintidós)-, tal como se observa del Anexo 12-MORENA-CM, en el que se indica:

 

 

Así, es evidente que la autoridad fiscalizadora dejó en blanco el rubro relativo al Déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior.

 

Por tanto, como se ha precisado en esta sentencia, el deber de fundar y motivar impone a las autoridades de cualquier ámbito la carga de relacionar los fundamentos normativos que facultan su actuación con las razones jurídicas que sustentan su aplicación, esto es, que expliquen con argumentos lógicos porqué un caso específico ha de seguir un curso determinado.

 

Así las cosas, lo fundado de los agravios radica a que el INE incumplió con su deber de considerar en la fórmula para el cálculo del remanente del ejercicio 2023 (dos mil veintitrés) el déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior
-esto es el de 2022 (dos mil veintidós).

 

Por lo anterior, si bien la presente conclusión no fue motivo de sanción en la resolución impugnada, lo cierto es que la determinación que establece el remanente como ya lo ha señalado esta Sala Regional en otros precedentes[68], por sí sola, sí representa una afectación al partido, pues de no impugnarse el sujeto obligado queda vinculado para su reintegro en el ciclo posterior.

 

De ahí que se estime que, para la configuración definitiva del remanente, es fundamental que la autoridad responsable se ajuste a la fórmula establecida en los lineamientos antes mencionados, tomando en consideración todos y cada uno de los rubros que señala incluyendo las cantidades derivadas del déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior.

 

Por lo expuesto, resulta procedente revocar el dictamen impugnado, en lo que a esta conclusión respecta, para el efecto siguiente:

 

        El INE deberá reponer el procedimiento de conformidad con lo establecido en los Lineamientos para reintegrar el recurso no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, aplicable a partir del ejercicio dos mil dieciocho y posteriores; y, deberá realizar el cálculo del remanente del ejercicio 2023 (dos mil veintitrés), conforme a la fórmula señalada en dichos lineamientos.

 

        Para lo anterior, deberá otorgar y respetar la garantía de audiencia al recurrente.

 

        Hecho lo anterior, el Consejo General deberá emitir una nueva resolución en que justifique debidamente cuál es el cálculo correcto del remanente que MORENA debe reintegrar en el marco del Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil veinticuatro, considerando el déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior
-esto es el de 2022 (dos mil veintidós).

 

SEXTA. Efectos.

 

Al haber resultado sustancialmente fundados distintos agravios del partido, lo procedente es revocar parcialmente la resolución controvertida, respecto a las siguientes conclusiones:

 

Ciudad de México.

 

1.-  7.08-C1-MORENA-CM:

 

        Revocar lisa y llanamente la resolución controvertida respecto de la conclusión 7.08-C1-MORENA-CM, así como la sanción que fue impuesta en consecuencia.

 

2.- 7.08-C18-MORENA-CM

 

        El INE deberá reponer el procedimiento de conformidad con lo establecido en los Lineamientos para reintegrar el recurso no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, aplicable a partir del ejercicio dos mil dieciocho y posteriores; y, deberá realizar el cálculo del remanente del ejercicio 2023 (dos mil veintitrés), conforme a la fórmula señalada en dichos lineamientos; esto es, considerando el déficit de la operación ordinaria con financiamiento público del ejercicio anterior
-esto es el de 2022 (dos mil veintidós)-.

 

        Para lo anterior, deberá otorgar y respetar la garantía de audiencia al recurrente.

 

        Hecho lo anterior, el Consejo General deberá emitir una nueva resolución en que justifique debidamente cuál es el cálculo correcto del remanente que MORENA debe reintegrar en el marco del Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil veinticuatro.

 

Hidalgo

 

1.- 7.14-C7-MORENA-HI

 

        Se deberá reponer el procedimiento de fiscalización, para el efecto de que se emita una Matriz de precios allegándose de mayores elementos a la hora de la elaboración de la misma, debiendo notificarla al partido y, de así considerarlo pertinente, realice las observaciones necesarias sobre éste y el INE las tome en cuenta, las responda y determine de nueva cuenta, el costo de la conclusión observada, así como la sanción correspondiente, en el entendido de que no puede empeorarse la situación de MORENA.

 

Tlaxcala

 

1.  7.30-C4-MORENA-TL

 

        El INE deberá reponer el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Reglamento, y en los términos fijados en el apartado de esta sentencia en que fueron analizados.

 

        En ese sentido, deberá otorgar y respetar la garantía de audiencia al partido.

 

        Hecho lo anterior, el Consejo General del INE deberá emitir una nueva resolución en que de manera fundada y motivada determine si el gasto reportado por el recurrente incurre en subvaluación o sobrevaluación y, en su caso, establezca la sanción que corresponda, de manera fundada y motivada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Revocar parcialmente la resolución impugnada -en lo que fue materia de impugnación-, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su caso, devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden al año 2025 (dos mil veinticinco), salvo mención expresa en contrario.

[2] Criterio similar al sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-RAP-326/2016 y por esta Sala Regional en los recursos SCM-RAP-26/2018, SCM-RAP-41/2018 y SCM-RAP-118/2018, entre otros.

[3] Como se desprende de la propia Resolución 86.

[4] Por ser un asunto que no está relacionado con algún proceso electoral en curso, en términos de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 [dos mil nueve], páginas 23 a 25).

 

[5] En este caso se precisa la clave de conclusión sancionatoria, porque el cálculo que se realizó en el Dictamen Consolidado tiene un correlativo en la resolución controvertida.

[6] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en la Compilación 1997 (mil novecientos noventa y siete)-2013 (dos mil trece), Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[7] Sirve como criterio orientado la jurisprudencia I.3o.C. J/47 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008 [dos mil ocho], página 1964).

[8] Sirven de fundamento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de la Sala Superior de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 [dos mil dos], páginas 16 y 17, y suplemento 6, año 2003 [dos mil tres], página 51, respectivamente).

[9] Artículo 10. Las PEP son aquellas personas que ocupan u ocuparon un cargo, empleo o comisión dentro de cualquiera de los tres niveles de gobierno, que tienen cargos o funciones públicas relevantes; así como las que tienen algún grado de conexión con esas personas (familiar, social o profesional). Los criterios y factores que se podrán considerar para identificar a una PEP, se establecen en la lista de personas políticamente expuestas que para tal efecto emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro.

[10] Énfasis añadido.

[11] Siglas que se refiere al formato “RMEF”, recibo de aportaciones de (personas) militantes en efectivo operación ordinaria Federal/local.

[12] Véase Género y democracia.

[13] Véase Género y democracia.

[14] Véase Políticas públicas y democracia.

[15] Véase La participación ciudadana y la democracia.

[16] https://www.eluniversal.com.mx/nacion/cuestiona-consejera-del-ine-nuevas-facultades-de-taddei/

[17] En lo sucesivo se podrá hacer referencia tan solo a XML por sus siglas en ingles (Extensible Markup Language) el cual se trata de un lenguaje de marcado diseñado para almacenar y transportar datos de manera estructurada y legible tanto por personas como por máquinas.

[18] En lo sucesivo se podrá hacer referencia tan solo a CFDI, el cual se refiere al Comprobante Fiscal Digital por Internet.

[19] Servicio de Administración Tributaria, Guía Básica de Características de archivos .XML, https://www.sat.gob.mx/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1461173762090&ssbinary=true

[20] Ibidem.

[21] Artículo 39, numeral 6 del RF.

[22] XML (Lenguaje de Etiquetado Extensible, el español de exTensible Markup Language). Véase, Contabilidad en medios electrónicos, anexo técnico, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/154200/Doc_tecnico_Cont_Electronica.pdf y la Guía Básica de características de archivos .XML, disponible en https://www.sat.gob.mx/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1461173762090&ssbinary=true

[23] C.P.C. Manual Baltazar Mancilla, Lo último del comprobante fiscal digital vía Internet 2018, IMCP, disponible en https://www.ccpm.org.mx/avisos/2018-2020/comprobante-fiscal-digital-via-internte-2018.pdf

[24] Servicio de Administración Tributaria, Contabilidad en medios electrónicos, Anexo técnico, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/154200/Doc_tecnico_Cont_Electronica.pdf

[25] Véanse las sentencias SUP-RAP-65/2018, SUP-RAP-51/2018 y SUP-RAP-687/2017.

[26] SUP-RAP-332/2022. En concreto, la Sala Superior estableció:

[…] la autoridad fiscalizadora está obligada a graduar e individualizar la sanción, de acuerdo con las circunstancias en que fue cometida la falta, la capacidad económica y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión, conforme a los parámetros y criterios previamente establecidos en ley y la jurisprudencia trazada por esta Sala Superior.

Derivado de lo anterior, si al analizar un caso concreto la autoridad administrativa impone determinada sanción por la comisión de una infracción específica, ello no significa que se ha establecido un criterio fijo e inamovible que necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por acreditada la infracción, pues en cada caso deberá llevar a cabo el ejercicio de valoración de los parámetros previstos en la ley para individualizar la sanción respectiva.

Asumir un criterio distinto implicaría desconocer la finalidad de las normas que obligan a valorar las circunstancias concretas de cada asunto para imponer la sanción que corresponda.

En congruencia con ello, la autoridad administrativa tampoco está obligada a anunciar con anticipación las sanciones que impondrá para cada infracción, pues aun cuando en uno o varios casos previos haya impuesto determinada sanción para una infracción concreta, ello no la exime de la obligación de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos, en los cuales podrá imponer cualquiera de las sanciones que le autoriza la ley y debe entenderse que se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias así lo justifican, sin que ello pueda interpretarse como un cambio de criterio.

[27] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 97, 98 y 99.

[28] Oficio Núm. INE/UTF/DA/45943/2024

[29] Oficio Núm. INE/UTF/DA/48832/2024

[30] Mas Impuesto al Valor Agregado es decir cuarenta un mil setecientos sesenta (pesos en moneda nacional).

[31] Noventa y tres mil novecientos sesenta pesos.

[32] Noventa y tres mil novecientos sesenta pesos.

[33] Treinta y tres mil cuatrocientos ocho pesos.

[34] Cincuenta mil ciento doce pesos.

[35] Treinta y tres mil cuatrocientos ocho pesos con treinta y tres centavos.

[36] Cincuenta mil ciento doce pesos.

[37] Constancia en archivo adjunto en memoria USB identificada como Anexo 3-MORENA-HI

[38] SUP-RAP-332/2022. En concreto, la Sala Superior estableció:

[…] la autoridad fiscalizadora está obligada a graduar e individualizar la sanción, de acuerdo con las circunstancias en que fue cometida la falta, la capacidad económica y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión, conforme a los parámetros y criterios previamente establecidos en ley y la jurisprudencia trazada por esta Sala Superior.

Derivado de lo anterior, si al analizar un caso concreto la autoridad administrativa impone determinada sanción por la comisión de una infracción específica, ello no significa que se ha establecido un criterio fijo e inamovible que necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por acreditada la infracción, pues en cada caso deberá llevar a cabo el ejercicio de valoración de los parámetros previstos en la ley para individualizar la sanción respectiva.

Asumir un criterio distinto implicaría desconocer la finalidad de las normas que obligan a valorar las circunstancias concretas de cada asunto para imponer la sanción que corresponda.

En congruencia con ello, la autoridad administrativa tampoco está obligada a anunciar con anticipación las sanciones que impondrá para cada infracción, pues aun cuando en uno o varios casos previos haya impuesto determinada sanción para una infracción concreta, ello no la exime de la obligación de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos, en los cuales podrá imponer cualquiera de las sanciones que le autoriza la ley y debe entenderse que se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias así lo justifican, sin que ello pueda interpretarse como un cambio de criterio.

[39] Artículo 165 del Reglamento de Fiscalización.

[40] Numeral 4 del artículo 165 del Reglamento de Fiscalización.

[41] Artículo 172 del Reglamento de Fiscalización.

[42] Artículo 173, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

[43] En lo subsecuente PAT.

[44] SUP-RAP-332/2022. En concreto, la Sala Superior estableció:

[…] la autoridad fiscalizadora está obligada a graduar e individualizar la sanción, de acuerdo con las circunstancias en que fue cometida la falta, la capacidad económica y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión, conforme a los parámetros y criterios previamente establecidos en ley y la jurisprudencia trazada por esta Sala Superior.

Derivado de lo anterior, si al analizar un caso concreto la autoridad administrativa impone determinada sanción por la comisión de una infracción específica, ello no significa que se ha establecido un criterio fijo e inamovible que necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por acreditada la infracción, pues en cada caso deberá llevar a cabo el ejercicio de valoración de los parámetros previstos en la ley para individualizar la sanción respectiva.

Asumir un criterio distinto implicaría desconocer la finalidad de las normas que obligan a valorar las circunstancias concretas de cada asunto para imponer la sanción que corresponda.

En congruencia con ello, la autoridad administrativa tampoco está obligada a anunciar con anticipación las sanciones que impondrá para cada infracción, pues aun cuando en uno o varios casos previos haya impuesto determinada sanción para una infracción concreta, ello no la exime de la obligación de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos, en los cuales podrá imponer cualquiera de las sanciones que le autoriza la ley y debe entenderse que se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias así lo justifican, sin que ello pueda interpretarse como un cambio de criterio.

[45] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 97, 98 y 99.

[46] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) cuyo rubro es DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, y P./J. 47/95, (9a.) de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

[47] Véase los recursos de apelación SUP-RAP-490/2015, SUP-RAP-210/2016, SUP-RAP-228/2016, SUP-RAP-719/2017, SUP-RAP-256/2022 y SUP-RAP-11/2023.

[48] Entre otras, en las resoluciones de los recursos SUP-RAP-23/2023 y
SUP-RAP-3/2024, las cuales se citan como hechos notorios en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.

[49] Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

[50] Que en sus diversas fracciones señala: “I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; (…) IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, (…) con la cancelación de su registro como partido político.”

[51] El monto indicado se obtiene de multiplicar el criterio de sanción establecido por el monto involucrado de la conclusión.

[52] Jurisprudencia derivada de la acción de inconstitucionalidad 157/2007, de rubro “MULTAS FIJAS. LAS NORMAS PENALES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1123.

[53] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Julio de 1995, página 5.

[54] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los recursos
SUP-RAP-333/2016 y acumulados y SUP-RAP-358/2021, así como esta Sala Regional al resolver el recurso SCM-RAP-4/2024.

[55] Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

[56] Que en sus diversas fracciones señala: “I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; (…) IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, (…) con la cancelación de su registro como partido político.”

[57] El monto indicado se obtiene de multiplicar el criterio de sanción establecido por el monto involucrado de la conclusión.

[58] A similar conclusión arribó esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-4/2024 y SCM-RAP-99/2024.

[59] Oficio Núm. INE/UTF/DA/45804/2024

[60] Oficio Núm. INE/UTF/DA/47436/2024

[61] Comprende los siguientes gastos: de propaganda; operativos; de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos; de producción de los mensajes para radio y televisión; gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción; gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral; y cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y los gastos que el Consejo General previo inicio de la campaña electoral determine.

[62] En términos del artículo 74 de la Ley de Partidos, por actividades específicas se entienden:

          La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía;

          La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;

          La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes, y

          Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.

[63] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación SM-RAP-26/2022.

[64] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 91 y 92.

[65] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 90 y 91.

[66] En lo sucesivo tan solo se podrá hacer referencia como los Lineamientos para reintegrar el remanente.

[67] Determinaciones que constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, al haber sido impugnada dicha resolución y su dictamen consolidado en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2025.

[68] Véase la sentencia del recurso de apelación SCM-RAP-4/2024.