EXPEDIENTE: SCM-RAP-22/2025
RECURRENTE:
MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
RAFAEL IBARRA DE LA TORRE
Ciudad de México, a 3 (tres) de julio de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma -en lo que fue materia de impugnación, en específico lo correspondiente a Guerrero y Tlaxcala- la resolución INE/CG377/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización contra MORENA, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/154/2019.
Í N D I C E
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
TERCERA. Planteamiento del caso
4.3.1. Indebida inclusión de Tlaxcala como parte del objeto de investigación
4.3.2. Falta de tipicidad de la conducta por la que se le sancionó
4.3.3. Indebido análisis probatorio
4.3.4. Indebida clasificación de la infracción cometida e imposición de la sanción
4.3.5. Agravios relacionados con la falta de objeto partidista de las publicaciones en Tlaxcala
Acuerdo INE/CG377/2025, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la resolución del procedimiento oficioso en materia de fiscalización contra MORENA, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/154/2019[2] | |
CEN | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Procedimiento | Procedimiento oficioso en materia de fiscalización contra MORENA, identificado con el número de expediente INE/P-COF-UTF/154/2019 |
Reglamento de Fiscalización | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
SIF | Sistema Integral de Fiscalización |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
1. Acuerdo INE/CG470/2019. El 6 (seis) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG470/2019, en el cual ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización contra MORENA, respecto a la conclusión 8-C35-TER-CEN[3].
2. Procedimiento
2.1. Inicio del Procedimiento. Mediante acuerdo de 26 (veintiséis) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), la persona encargada de despacho de la UTF tuvo por iniciado el Procedimiento[4].
2.2. Resolución impugnada. El 24 (veinticuatro) de abril, el Consejo General emitió el Acuerdo 377 en que declaró fundado el Procedimiento contra MORENA por lo que hace a Guerrero y Tlaxcala, entre otros estados, por reportar sin veracidad la reimpresión de distintos ejemplares del periódico Regeneración.
3. Recurso de apelación
3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 30 (treinta) de abril, MORENA interpuso[5] -ante la autoridad responsable- recurso de apelación, mismo que fue remitido a la Sala Superior, donde se integró el expediente SUP-RAP-118/2025.
Dicho medio de impugnación fue escindido y reencauzado[6] a esta Sala Regional al considerar que era la competente para conocer la controversia únicamente respecto a Guerrero y Tlaxcala, por lo que -una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional- se integró el recurso SCM-RAP-22/2025.
3.2. Turno e instrucción. El presente recurso de apelación fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido, realizó los requerimientos que estimó necesarios para contar con los elementos para resolverlo, admitió la demanda y cerró su instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este recurso de apelación al ser interpuesto por un partido político nacional para controvertir la resolución del Consejo General respecto del Procedimiento iniciado en su contra, en que determinó la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización en Guerrero y Tlaxcala; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones III y VIII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 251, 252, 253-IV.f), 260 primer párrafo y 263 fracciones I y XII.
Ley de Medios: artículos 3.2.b), 42 y 44.1.b).
Ley General de Partidos Políticos: artículo 82.1.
Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior que delegó asuntos de su competencia, para su resolución a las salas regionales cuando se interpongan contra actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos.
Acuerdo plenario emitido en el recurso
SUP-RAP-118/2025 de la Sala Superior, en que determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer la presente controversia por cuanto hace a Guerrero y Tlaxcala.
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General, que establece el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de esta.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8.1, 9.1, 13.1.a)-I, 42 y 45.1.a) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
2.1. Forma. El partido recurrente presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta la denominación del partido, así como el nombre y firma autógrafa de la persona que interpone en su representación, se identificó la resolución controvertida, se exponen hechos, agravios y se ofrecen pruebas.
2.2. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles[7], porque la resolución impugnada fue aprobada en la sesión del Consejo General de 24 (veinticuatro) de abril[8], mientras que MORENA interpuso su demanda el 30 (treinta) siguiente, lo que sucedió en el plazo establecido para tal efecto en el artículo 8 de la Ley de Medios[9].
2.4. Personería. Quien firma la demanda puede interponer el recurso a nombre MORENA pues es su representante ante el Consejo General, por lo que cuenta con personería suficiente para representarle, lo que fue reconocido en el informe circunstanciado.
2.5. Interés jurídico. MORENA tiene interés jurídico para interponer este recurso, porque controvierte la resolución del Procedimiento que se inició en su contra en que se le sancionó, entre otras cosas, por no reportar con veracidad distintas operaciones en Guerrero y Tlaxcala.
2.6. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
3.1. Causa de pedir. La parte recurrente afirma que fueron vulnerados los principios de legalidad y los rectores de la función electoral, por el indebido análisis probatorio, así como la transgresión de los principios de estricta aplicación de la ley, presunción de inocencia, cosa juzgada, no sancionar 2 (dos) veces por la misma falta (non bis in ídem) y que en caso de duda se debe beneficiar a la parte imputada (in dubio pro reo), además de que se queja de una incorrecta fundamentación y motivación, falta de exhaustividad e incongruencia de la resolución impugnada.
3.2. Pretensión. El partido recurrente pretende que se revoquen las infracciones que se le atribuyeron y, consecuentemente, se dejen sin efecto las sanciones impuestas.
3.3. Controversia. La Sala Regional debe revisar si fue correcto que se le atribuyeran a MORENA distintas infracciones en Guerrero y Tlaxcala y si las sanciones impuestas son o no conforme a derecho.
MORENA impugna las sanciones que derivaron en los siguientes puntos resolutivos del Acuerdo 377:
QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 6.2 correspondiente al Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero, de la presente Resolución, se impone al Partido Morena, la sanción siguiente:
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $199,508.40 (ciento noventa y nueve mil quinientos ocho pesos 40/100 M.N.).
[…]
DÉCIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 6.7 correspondiente al Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala, de la presente Resolución, se imponen al partido Morena, las sanciones siguientes:
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $287,935.20 (doscientos ochenta y siete mil novecientos treinta y cinco pesos 20/100 M.N.).
[…]
DÉCIMO TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 7.2 correspondiente al Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala, de la presente Resolución, se imponen al partido Morena, las sanciones siguientes:
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $178,448.40 (ciento setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 40/100 M.N.).
A efecto de dar claridad a la presente sentencia y procurar un análisis concreto de la controversia, en el estudio de fondo se realizará una síntesis de los agravios planteados por MORENA e inmediatamente después se responderá cada planteamiento a partir de las consideraciones expresadas en la resolución impugnada. Esto no causa perjuicio alguno a la parte recurrente, pues lo relevante es que se estudie íntegramente la controversia[10].
Para la parte recurrente fue indebido que se sancionara a su comité estatal en Tlaxcala sin que se haya seguido un procedimiento sancionador en la materia de conformidad con la normativa vigente.
Sostiene que durante la revisión de sus informes anuales correspondientes a 2018 (dos mil dieciocho), en que se ordenó iniciar el Procedimiento, no se realizó ninguna observación relativa al proceso de edición, impresión, reimpresión y distribución del periódico Regeneración en Tlaxcala, siendo que en ningún momento se amplió el objeto de investigación del Procedimiento, sancionándole sin respetar las garantías que rigen el derecho sancionador electoral.
Estima que es contrario a derecho que la autoridad fiscalizadora investigue aspectos referentes a Tlaxcala a partir de una respuesta a un requerimiento formulado por la UTF, en que se reconoce que durante el proceso de revisión de sus informes anuales de gastos del ejercicio 2018 (dos mil dieciocho) no se realizó alguna observación sobre erogaciones relacionados con el periódico mencionado, por lo que también se transgrede su garantía de audiencia, el debido proceso y la aplicación estricta de la norma.
Asimismo, dice que existe una contradicción en el Acuerdo 377, ya que por un lado se acepta que los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización no se tramitan por separado a la revisión ordinaria de los informes anuales, sino que son complementarios entre sí, pues tienen como propósito investigar y, en su caso, sancionar los hechos que motivaron el inicio de ese procedimiento.
De ahí que, desde su punto de vista, el INE sancionó indebidamente a su comité estatal en Tlaxcala por actividades que previamente se revisaron y se estimaron adecuadas para demostrar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos, al no ser observadas en la revisión de su informe anual del ejercicio 2018 (dos mil dieciocho).
Por consiguiente, alega que existe una vulneración al principio de que “no se puede sancionar dos veces por la misma conducta (non bis in ídem)”, pues la propia autoridad fiscalizadora reconoce que las operaciones sancionadas no se observaron ni sancionaron al momento de la revisión ordinaria del informe mencionado, por lo que es evidente que no existieron irregularidades en ese rubro.
Por lo tanto, dice que el Procedimiento únicamente debió seguirse respecto de los comités ejecutivos estatales en los que previamente se observaron las irregularidades referentes a los ejemplares 22, 26 y 26 segunda edición –con motivo del procedimiento de revisión de sus ingresos y gastos del ejercicio 2018 (dos mil dieciocho)–; máxime que no se realizó una ampliación del objeto de investigación con lo que se podría legitimar el actuar del INE, por lo que Tlaxcala fue incluido incorrectamente.
De igual forma, afirma que se transgrede el principio de “beneficiar a la parte imputada cuando exista duda (in dubio pro reo)”, pues insiste en que su comité estatal en Tlaxcala no transgredió la normativa electoral con sus actividades editoriales, pues demostró el origen, monto, destino y aplicación de los recursos, tan es así que en su oportunidad no se realizó ninguna observación al respecto por parte de la UTF durante la revisión ordinaria de 2018 (dos mil dieciocho).
La parte recurrente no tiene razón en estos agravios.
En el acuerdo INE/CG470/2019[11] aprobado por el Consejo General, se indicó que de la revisión llevada a cabo en el dictamen correspondiente y de las conclusiones observadas en ese momento, se advertía que debía iniciarse un procedimiento oficioso en materia de fiscalización con relación a la conclusión
8-C35-TER-CEN.
Al respecto, dicha observación corresponde a la siguiente:
Se ordena el inicio de un procedimiento oficioso derivado del reporte como gasto programado en los 32 estados de la República la reimpresión del periódico “Regeneración”, mismo, que fue editado e impreso por el CEN; con la finalidad de corroborar que el proceso de edición, impresión, reimpresión y distribución del periódico “Regeneración” se apegan a la normatividad; e identificar si estos gastos cumplen con el destino de recursos para el gasto programado.
[Lo resaltado en negritas es propio]
Consecuentemente, en el acuerdo de referencia el Consejo General ordenó el inicio del Procedimiento con motivo del gasto programado en las 32 (treinta y dos) entidades federativas, relativo a la reimpresión del periódico Regeneración a fin de que se pudiera corroborar la materialidad del gasto, la idoneidad del costo del servicio (subvaluación o sobrevaluación del pago), cumplimiento a los objetivos del gasto etiquetado, así como cualquier otra irregularidad que se pudiera acreditar en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos de MORENA.
De manera particular, en el acuerdo de la UTF en que se ordena la formación del expediente del Procedimiento[12], se hizo referencia a lo ordenado por el Consejo General en el acuerdo INE/CG470/2019 respecto a la verificación del gasto programado en las 32 (treinta y dos) entidades federativas del país relativo a la reimpresión del periódico Regeneración.
Por otro lado, MORENA controvirtió ante la Sala Superior, entre otras cosas, la conclusión 8.C35-TER-CEN del acuerdo señalado, en que se ordenó el inicio del Procedimiento, con lo que se integró el recurso de apelación SUP-RAP-153/2019.
En dicho recurso, la Sala Superior -en lo que resulta relevante para el caso- desestimó los agravios planteados por MORENA contra la conclusión mencionada, razonando lo siguiente:
Lo anterior es así, porque como ya se determinó en el caso, la omisión de reportar la erogación por el periódico “Regeneración Número 22” (en un informe distinto al que es motivo de fiscalización), fue por $3,654,000.00 (tres millones seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) y, no así por un monto inferior o porque su distribución sólo se hubiere realizado en determinadas entidades federativas, de ahí que carece de sustento la solicitud de suspensión del procedimiento oficioso establecido en la conclusión 8-C35-TER-CEN, derivado del reporte como gasto programado en los treinta y dos estados por la reimpresión del periódico “Regeneración”, el cual fue editado e impreso por el Comité Ejecutivo Nacional.
Ello, porque mediante tal procedimiento se debe determinar si el proceso de edición, impresión, reimpresión y distribución del periódico referido, se apegó a la normativa, así como identificar que tales gastos cumplen con el destino de recursos para el gasto programado.
[Lo resaltado en negritas es propio]
De esta manera, contrario a lo que se considera, el objeto de la investigación del Procedimiento no se limitaba únicamente a aquellos comités estatales en los que se hubiera realizado una observación previa como parte de la revisión de sus ingresos y gastos del periodo 2018 (dos mil dieciocho), sino que desde el acuerdo INE/CG470/2019 se determinó que se realizaría a fin de investigar el reporte como gasto programado en las 32 (treinta y dos) entidades federativas por la reimpresión del periódico “Regeneración”, lo que evidentemente incluye aquellos que se reportaron en Tlaxcala.
Por lo tanto, es evidente que -en el caso- no resultaba necesario que la autoridad fiscalizadora emitiera un acuerdo de ampliación del objeto de investigación del Procedimiento a efecto de que se incluyeran los gastos reportados por el comité estatal de MORENA en Tlaxcala relacionados con la reimpresión del periódico Regeneración.
MORENA tampoco tiene razón cuando afirma que el Acuerdo 377 vulnera en su perjuicio los principios de cosa juzgada y de “no sancionar dos veces por la misma conducta (non bis in ídem)” puesto que -en todo caso- el hecho de que las operaciones por las que se sancionó en el Procedimiento al comité estatal mencionado no hubieran sido observadas por la UTF con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos de 2018 (dos mil dieciocho) no implica la extinción de las facultades de investigación ni una validación de las mismas.
Al resolver el recurso SUP-RAP-28/2025, la Sala Superior reconoció que el sistema de fiscalización prevé 2 (dos) procedimientos complementarios: [1] la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos, así como [2] los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.
En dicho precedente se razonó que el procedimiento de presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos inicia con la información que los sujetos obligados reportan a la autoridad fiscalizadora que revisa la información para determinar o no la existencia de alguna irregularidad y, después de permitirles que se defiendan, se emite una resolución para sancionar las infracciones que se hayan encontrado durante ese procedimiento
Por su parte, los procedimientos de queja y oficiosos en materia de fiscalización parten de la acción de un ente diferente al sujeto obligado, mediante la cual (la parte denunciante o la autoridad) señalan hechos que podrían constituir una infracción en la materia y requieren la respectiva investigación.
Así, el referido órgano jurisdiccional sostuvo que, aunque ambas vías tengan como objetivo prevenir y sancionar infracciones en materia de fiscalización, la revisión ordinaria inicia con la entrega voluntaria de información por parte del sujeto obligado, mientras que los procedimientos sancionadores parten de información que fue proporcionado por un ente diferente.
En dicho recurso, la Sala Superior concluyó que el modelo de fiscalización actual, si bien pone énfasis en la labor llevada a cabo durante la rendición de cuentas que realizan los sujetos obligados al presentar los informes de ingresos y gastos, conserva sus funciones de investigación y persecución vinculadas con la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores dada la estrecha relación que guardan estos informes con los procedimientos que se instauran complementariamente a la revisión ordinaria.
De manera específica, en la resolución correspondiente al recurso SUP-RAP-728/2017 la Sala Superior determinó que no existen conductas que deban ser vigiladas de manera exclusiva o excluyente con base en los informes de los partidos, pues su presentación y revisión constituyen solo un instrumento de la fiscalización que no agota la totalidad de las actividades que, en ejercicio de sus facultades, realiza el INE.
En ese sentido, consideró que si la autoridad, en ejercicio de la facultad de verificación que le confiere la ley, a través de la sustanciación y resolución de un procedimiento oficioso o queja, detecta irregularidades respecto del origen, aplicación y destino de los recursos, debe imponer la sanción correspondiente.
De modo que, si a partir de los hechos que incluso habiendo sido reportados se tiene conocimiento de que fueron falseados o fueron simulados dándoles apariencia de legalidad, es posible que se active nuevamente la facultad de investigar y llegar a una determinación.
En este caso, con motivo de la revisión del informe de ingresos y gastos de MORENA correspondiente al ejercicio 2018 (dos mil dieciocho), la autoridad fiscalizadora detectó el registro de erogaciones por concepto de tareas editoriales que carecían de la documentación soporte necesaria.
Por esa razón, como se explicó, se ordenó el inicio del Procedimiento para investigar si los reportes como gasto programado en las 32 (treinta y dos) entidades federativas relacionadas con el periódico Regeneración se encontraba apegado o no a la normativa en la materia.
A partir de estas razones, no se advierte alguna vulneración al principio de cosa juzgada, pues el hecho de que las operaciones objeto de esta controversia no hayan sido observadas con motivo de la revisión ordinaria de su informe de 2018 (dos mil dieciocho), no puede considerarse una determinación en la cual la autoridad fiscalizadora se hubiera pronunciado sobre la legalidad o validez de tales reportes ni mucho menos que se calificaran como reportes que estuvieran apegados a la normativa aplicable, pues incluso no se observa que el Consejo General hubiera realizado expresamente una determinación en ese sentido.
Antes bien, conforme se ha expuesto, las facultades de investigación y sanción de la autoridad fiscalizadora no se agotan con la aprobación del dictamen y resolución sobre la revisión ordinaria de los informes que presentan los partidos políticos, sino que, como ocurre en el caso, pueden subsistir mediante el inicio de un procedimiento sancionador en dicha materia, que es una instancia complementaria a dicha revisión ordinaria.
En este orden de ideas, MORENA no tiene razón respecto a que en el caso de Tlaxcala existe una vulneración al principio de cosa juzgada, pues aunque las operaciones correspondientes no hubieran sido observadas durante la revisión de sus informes de 2018 (dos mil dieciocho), lo cierto es que lejos de validarlas, ante las inconsistencias detectas en relación con registros de gastos relacionados con la reimpresión del periódico Regeneración en las 32 (treinta y dos) entidades federativas, es que se ordenó el inicio del Procedimiento a efecto de investigar si existía o no una contravención a la normativa aplicable.
En este sentido, lo infundado de esta parte del agravio reside en que en ningún momento existió un pronunciamiento expreso respecto a que las operaciones en Tlaxcala relacionadas con el periódico mencionado fueran válidas, sino que -precisamente- uno de los objetivos al ordenar dicho procedimiento fue corroborar si esas operaciones registradas en todas las entidades federativas relacionadas con el proceso de edición, impresión, reimpresión y distribución de tal periódico se apegaban a las reglas en materia de fiscalización e identificar si cumplían con el destino del recursos para el gasto programado, imponiendo las sanciones por las infracciones que resulten.
Incluso, debe tenerse en cuenta que en el dictamen consolidado correspondiente a Tlaxcala respecto de la revisión ordinaria de los informes de MORENA del ejercicio 2018 (dos mil dieciocho), se advierte la conclusión 08-C25-TL que hace referencia a lo siguiente:
8 -C25 -TL Derivado de lo mandatado por el Consejo General en la sesión extraordinaria del seis de noviembre de dos mil diecinueve, en el Dictamen correspondiente a las irregularidades detectadas en el Informe de ingresos y gastos del ejercicio dos mil dieciocho del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Morena, específicamente en la conclusión identificada como 8 -C35 TER -CEN, mediante la cual se ordena el inicio de un procedimiento oficioso para verificar en el rubro de gasto programado por actividades específicas en los 32 estados de la República la reimpresión del periódico “Regeneración”, mismo que fue editado e impreso por el CEN. Con la finalidad de corroborar que el proceso de edición, impresión, reimpresión y distribución del periódico “Regeneración” se apegue a la normatividad, esto es, la materialidad del gasto, la idoneidad del costo del servicio (subvaluación o sobrevaluación del pago), cumplimiento a los objetivos del dicho gasto etiquetado, así como cualquier otra irregularidad que se pudiera acreditar en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos del Partido Morena, se ordena el seguimiento a los gastos y/o ingresos que el partido haya realizados vinculados a la reimpresión del periódico “Regeneración” en esta entidad.
[lo resaltado en negritas es propio]
Esto refuerza la conclusión de que, con independencia de que en dicha revisión ordinaria se hubieran -o no- observado operaciones relacionadas con los ejemplares señalados, en realidad el Procedimiento era la vía por la que se investigaría si dichos registros cumplían con la normativa en materia de fiscalización o no.
Consecuentemente es ineficaz el agravio en que MORENA señala que la resolución impugnada es incongruente porque acepta que los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización no se tramitan por separado a la revisión ordinaria en los informes de ingresos y gastos, ya que fundamentalmente se basa en que es indebido que se le sancione por operaciones que no fueron observadas por la UTF en la revisión del informe correspondiente, cuestión que ya ha sido desestimada.
Asimismo, es ineficaz el agravio en que se queja de una vulneración al principio de “no sancionar dos veces por la misma conducta (non bis in ídem)”, ya que no existe constancia de que previamente se hubiera sancionado al comité estatal de MORENA en Tlaxcala por la misma infracción que se le sancionó en la resolución del Procedimiento, además de que -de igual forma- dicho planteamiento descansa en un argumento infundado, relativo a que no se debió sancionar a dicho comité por cuestiones que no fueron observadas previamente en la revisión de sus ingresos y gastos del ejercicio 2018 (dos mil dieciocho).
También es ineficaz el planteamiento respecto a que se transgrede el principio de “beneficiar a la parte imputada cuando exista duda (in dubio pro reo)”, pues fundamentalmente se sustenta en cuestiones que ya se desestimaron ya que -como se razonó- durante la revisión ordinaria del ejercicio 2018 (dos mil dieciocho), la autoridad fiscalizadora no validó las operaciones relacionadas con el periódico Regeneración en Tlaxcala.
De igual forma, es infundado el agravio en que indica que se vulneró su garantía de audiencia, el debido proceso y la aplicación estricta de la norma derivado de que se incluyeron operaciones del comité estatal de MORENA en Tlaxcala que no fueron observadas previamente en la revisión ordinaria del ejercicio 2018 (dos mil dieciocho), ya que -en principio- tal agravio ya fue desestimado.
Adicionalmente, debe destacarse que durante la sustanciación del Procedimiento sí se respetó la garantía de audiencia de la parte recurrente.
En efecto, del expediente se advierte que, en un primer momento, se notificó al partido recurrente -por conducto de su representación ante el Consejo General- el inicio del Procedimiento[13].
Posteriormente, el 13 (trece) de febrero de 2020 (dos mil veinte) se le requirió para que aportara toda la información y documentación con la que contara, relativa a la reimpresión del periódico Regeneración que reportó como gasto programado en las 32 (treinta y dos) entidades federativas[14], mientras que el 20 (veinte) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno), se le solicitó información relativa con el tiraje, costo total y los trabajos de impresión durante el ejercicio 2018 (dos mil dieciocho)[15].
Por su parte, el 31 (treinta y uno) de mayo de 2023 (dos mil veintitrés) se requirió al comité estatal de MORENA en Tlaxcala que informara y remitiera diversa documentación relacionada con la reimpresión de los ejemplares 22 y 26 del periodo Regeneración[16]; mientras que el 4 (cuatro) de marzo, se indicó a dicho comité la existencia del Procedimiento, el objeto de la investigación, diversas diligencias que hasta el momento se habían realizado por parte de la autoridad responsable, la posible infracción cometida y se le solicitó información para aclarar o atender las irregularidades que se le imputaban[17].
Por su parte, en atención a lo anterior, el referido comité estatal realizó diversas manifestaciones en las que, entre otras cosas, defendió la materialidad de la operación, así como el cumplimiento del objetivo partidista de las reimpresiones de los números 22, 26 y 26 segunda edición del periódico Regeneración, relacionado sus actividades específicas[18].
Finalmente, mediante oficio de 28 (veintiocho) de marzo, se requirió a la persona responsable de finanzas de MORENA que rindiera los alegatos que estimara convenientes[19].
De ahí que durante el Procedimiento sí se garantizó el derecho de audiencia del recurrente con relación a las sanciones que finalmente se le impusieron respecto de su comité estatal en Tlaxcala, permitiéndole aportar pruebas, formular alegatos y señalar lo que a su interés conviniera, sin que se refiera de manera específica alguna otra garantía procesal adicional que hubiera sido vulnerada durante su sustanciación.
MORENA considera que el Acuerdo 377 transgrede el principio de exacta aplicación de la ley ya que la conducta consistente en “reportar sin veracidad” no se encuentra prevista como una infracción en materia de fiscalización, por lo que se realiza una interpretación genérica y perjuiciosa de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de Fiscalización con el objetivo de sancionarle por una falta que no existe, cuando en ningún momento transgredió los preceptos legales invocados, máxime que se presentaron evidencias que acreditan la existencia y licitud de la operación.
En atención a esto, indica que la sanción impuesta deriva de una interpretación arbitraria y extensiva de la normativa electoral, menoscabando la confianza en el sistema electoral, lo que se agrava con el indebido análisis de las pruebas que presentó.
Estos agravios son infundados.
La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha razonado que las manifestaciones y componentes del principio de legalidad no tienen el mismo grado de exigencia en todos los ámbitos del derecho administrativo sancionador, sino que tales elementos pueden ser modulados atendiendo a la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar un equilibrio entre estos, se debe determinar en qué ámbito se encuentra la controversia correspondiente y cuáles son los elementos diferenciados a considerar, lo que se sustenta en la tesis 1a. CCCXVI/2014 (10a.) de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN[20].
En este sentido, es importante señalar que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en materia penal, debido a la pluralidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la infracción de prohibiciones a cargo de las partes sujetas de derecho que intervienen, así como a los bienes jurídicos tutelados y diferenciados en esta rama del derecho.
Por ello, el citado principio no se regula conforme al esquema tradicional y se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos:
1. Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho en materia electoral.
2. Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que el incumplimiento de obligaciones o la vulneración a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.
3. Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.
Los elementos referidos, en conjunto, contienen el denominado “tipo” en materia sancionadora electoral, respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la transgresión de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento o vulneración se actualice el denominado tipo.
También deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas[21].
En ese contexto, para acreditar que se ha incumplido una obligación o se ha vulnerado una prohibición, resulta indispensable describir cuál es la conducta u omisión que actualiza la infracción prevista en el dispositivo normativo respectivo, citando las disposiciones aplicables y exponiendo las razones que sostienen la conclusión, debiendo existir adecuación y correlación entre estas -tipicidad-, a fin de demostrar que se actualiza el supuesto previsto en la norma.
A partir de estas premisas, MORENA no tiene razón cuando señala que el hecho de que se le sancionara por no reportar con veracidad afecta el principio de tipicidad y exacta aplicación de la norma, toda vez que dicha infracción deriva directamente de la obligación de los partidos políticos de reportar sus ingresos y gastos, acompañando los elementos necesarios para su comprobación.
El artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, impone a los sujetos obligados los deberes de: 1) registrar contablemente sus egresos; 2) soportar todos los egresos con documentación original que se expida a nombre del sujeto obligado, por parte de la persona a quien el partido efectuó el pago; 3) entregar la documentación antes mencionada con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables.
Por su parte, el artículo 287 de dicho reglamento establece como uno de los fines del procedimiento de fiscalización el verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados.
En el caso, mediante el Acuerdo 377 se señaló que si la parte recurrente omitiera reportar con veracidad se estarían vulnerando los artículos 25.1.a), 78.1.b) de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, toda vez que los partidos deben presentar los informes del ejercicio sujeto a revisión sobre el origen y destino de los recursos que se hayan utilizado, los cuales deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos.
Sobre esto, se dijo que la finalidad de dichos preceptos normativos es tutelar los principios de certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, por lo que la inobservancia de tal obligación vulnera directamente esos principios rectores de la materia.
Por lo anterior, el INE concluyó que MORENA omitió aportar elementos que demostraran la materialidad de los gastos por concepto de la reimpresión del periódico Regeneración números 22 en Guerrero, así como 22 y 26 segunda edición en Tlaxcala, por lo que concluyó que no reportó con veracidad lo relativo a dichos gastos y por ende, tal conducta vulneró la prohibición contenida en los artículos 25.1.a) y 78.1.b) de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Acorde con lo reseñado, MORENA no tiene razón al considerar que no era posible que se le sancionara por no reportar con veracidad, puesto que dicha infracción deriva directamente de la obligación de los partidos políticos de reportar sus egresos, así como de aportar los documentos que acrediten no solo la realización de la operación sino su existencia material.
Esto, toda vez que -conforme a lo expuesto- la conducta de “reportar sin veracidad” no requiere que literalmente se encuentre establecida en dichas normas, ya que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador electoral no tiene la misma rigidez que en la materia penal, debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o prohibiciones a cargo de las partes que intervienen en el ámbito electoral.
Máxime que, en el caso, la autoridad responsable motivó y razonó porqué dichas disposiciones resultan aplicables al caso, entre otras consideraciones, al establecer que el recurrente omitió entregar documentación suficiente para demostrar la existencia de las operaciones correspondientes, con lo que se impidió garantizar la transparencia y claridad en el manejo de sus recursos y vulnerando la certeza, legalidad y transparencia como principios rectores en materia de fiscalización.
Por lo anterior, contrario a lo que se sostiene en la demanda, sí es válido que la autoridad fiscalizadora sancione a los partidos por “reportar sin veracidad”, de ahí lo infundado del agravio.
La parte recurrente considera que hubo un análisis probatorio deficiente al momento de sancionarle por reportar sin veracidad lo correspondiente a sus comités estatales en Guerrero y Tlaxcala.
A fin de contestar estos motivos de inconformidad, por cuestión de método, se procederá a establecer las razones en las que el Consejo General sustentó su determinación para sancionar a MORENA en Guerrero y Tlaxcala.
En el Acuerdo 377 se señaló que durante el Procedimiento se obtuvieron los elementos probatorios suficientes para determinar que MORENA omitió presentar la documentación que acreditara la materialidad de los gastos que reportó por concepto de la reimpresión del periódico Regeneración número 22 y 26 segunda edición, entre otros, en los estados de Guerrero y Tlaxcala.
De manera particular, en el caso de Guerrero, el Consejo General razonó lo siguiente:
* Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero por cuanto hace a la reimpresión del periódico Regeneración No. 22
Impresión del periódico Regeneración No. 22 por parte del Comité Ejecutivo Nacional y su distribución.
El Comité Ejecutivo Nacional de Morena remitió a su Comité Ejecutivo Estatal en Guerrero: 153,000 ejemplares del periódico Regeneración No. 22.
Conforme al Kardex y notas de salida de almacén reportados por el Comité Ejecutivo Nacional, la edición 22, se entregó al Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero el 05 de marzo de 2018.
En las pólizas PN-EG-5/15-10-18 registró gastos por transporte para la distribución del periódico Regeneración No. 22 a las 32 entidades federativas.
Reimpresión del periódico Regeneración No. 22 por parte del Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero
Ahora bien, además de los ejemplares que recibió por parte del Comité Ejecutivo Nacional, el Comité Ejecutivo Estatal reimprimió 136,500 piezas del periódico Regeneración No. 22 (las cuales son idénticas tanto en portada, diseño y contenido, a los ejemplares que recibió por parte del Comité Ejecutivo Nacional), por un monto de $99,754.20 (noventa y nueve mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 20/100 M.N.), el cual pagó mediante transferencia bancaria realizada el 28 de abril de 2018.
La póliza PN-EG-1/20-04-18, en la que realizó el registro de los gastos de la reimpresión del mencionado periódico, tiene como documentación adjunta la factura, copia de la transferencia, archivo XML y verificación del comprobante fiscal; sin embargo, omitió presentar documentación que otorgue certeza sobre la forma en la que recibió la mercancía (gastos por concepto de transporte (flete).
Asimismo, si bien el proveedor Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., remitió el contrato que celebró con el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Guerrero esto no exime al mencionado sujeto obligado de su obligación de reportar ante la autoridad fiscalizadora toda la documentación que acredite sus operaciones.
Ahora bien, del análisis al contrato que remitió el proveedor, se desprende que se celebró el 21 de marzo de 2018, entre el Comité Ejecutivo Estatal de Morena e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L de C.V., cuya vigencia fue del 21 de marzo de 2018 al 25 de abril de 2018 por concepto de 136,500 piezas del periódico Regeneración 22 por un monto de $99,754.20.
De la consulta al Sistema Integral de Fiscalización no se localizó el registro de gastos por concepto de transporte (flete) del periódico que reimprimió y que contrató con el proveedor “Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L de C.V.”, ubicado en la Ciudad de México, cuestión que impide a esta autoridad tener certeza que el Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero recibió los ejemplares reimpresos que contrató.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido lo informado por el proveedor “Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L de C.V.”, respecto a que el envío de las reimpresiones que contrató el Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero las envió al Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo, de la lectura al contrato no se localizó ninguna cláusula que estableciera que el servicio de reimpresión incluyera el envío al Comité Ejecutivo Nacional y a cargo de qué parte correría los gastos que implicaría dicho envío.
Ahora bien, respecto al envío (flete) de los periódicos que reimprimió el Comité Ejecutivo Estatal, si bien informó que fue a través de las franquicias postales, omitió remitir la evidencia documental que acreditara su recepción, aunado a que de la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no se obtuvo información que vinculara el uso de dicha prerrogativa para el envío de los ejemplares que reimprimió el Comité Estatal, sin embargo, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, informó que el Comité Ejecutivo de Guerrero, había sido autorizado para el uso de franquicias postales se solicitó al Servicio Postal de México informara sobre el uso de franquicias postales para el envío de los periódicos Regeneración No. 22, sin embargo, de la documentación remitida no se logró confirmar lo informado por el sujeto obligado.
De lo anterior se desprende que a pesar de que el Comité Ejecutivo Estatal señaló que recibió las reimpresiones a través de las franquicias postales, de la investigación no se logró contar con elementos mínimos que generaran certeza sobre el envío de los ejemplares del periódico Regeneración No. 22 que reimprimió a través de las supuestas “franquicias postales”.
De la revisión al PAT (TABLA PAT), se detectó que presentó Kardex de la edición 22, de su análisis resalta que la supuesta entrada al almacén del Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero se dio el 27 de marzo de 2018, sin embargo, no se desprende la forma en la que llegaron a su Comité, debido a que no reportó gastos por transporte de los periódicos No. 22 que reimprimió, además resalta el hecho de que su entrega se hizo antes que se emitiera la factura y se realizara el pago al proveedor “Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L de C.V.”.
Aunado a lo anterior, el Kardex no otorga certeza a esta autoridad sobre los mecanismos que utilizó para acreditar que haya realizado la distribución de los 136,500 ejemplares que reimprimió del periódico Regeneración No. 22, pues en dicho documento no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizó su distribución, pues no se presentaron las notas de entrega y salida del almacén que tuvieron fechas y lugares de destino de los periódicos.
Conforme a los artículos 173, numeral 3 y 277, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, cuando la edición impresa o su reimpresión tenga un costo mayor de 1,250 (mil doscientos cincuenta UMA), los partidos políticos deberán realizar una invitación a la Unidad Técnica de Fiscalización para verificar el tiraje, de esta forma, en el ejercicio 2018, 1,250 UMA equivalían a $100,750.00 (cien mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
En este contexto, debido al monto de la operación, el Comité Ejecutivo Estatal no se encontraba obligado a presentar ante la Unidad de Fiscalización el escrito de invitación para la verificación del tiraje, conforme lo establecido en los artículos 173, numeral 3 y 277, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, por concepto de la reimpresión del periódico Regeneración No. 22.
Así las cosas, con la información y documentación aportada por el instituto político en sus respuestas a los requerimientos realizados y al emplazamiento así como de toda aquella que se obtuvo durante la sustanciación del presente procedimiento, no fue posible para esta autoridad electoral, tener certeza respecto de la materialidad del gasto, con la que el sujeto obligado pretendió acreditar la supuesta reimpresión del periódico Regeneración No. 22, pues persistieron las inconsistencias antes descritas, que de manera generalizada no dan certeza de la materialidad de la operación.
Derivado del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la diversa documentación e información que fue recopilada por esta autoridad respecto de la reimpresión del periódico Regeneración No. 22, es dable concluir que los mismos constituyeron simulaciones por parte del sujeto incoado, toda vez que existen medios de convicción que, aunque indiciarios, no corroboran ni comprueban la existencia de los ejemplares en cuestión ni su supuesta distribución dadas las numerosas lagunas y contradicciones encontradas tanto en sus registros como en la evidencia documental recabada. Asimismo, es importante señalar que del cúmulo del material probatorio con el que cuenta esta autoridad, solo se tiene certeza que el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Guerrero recibió los ejemplares del periódico Regeneración No. 22 que remitió el Comité Ejecutivo Nacional y no así de los ejemplares que reimprimió.
En ese contexto, y toda vez que el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Guerrero, no presentó elementos para acreditar la materialidad de los gastos por concepto de la reimpresión del periódico Regeneración No. 22, y dado que de la concatenación de los medios de prueba que obran en el expediente, así como de los que se allegó esta autoridad, es que se cuenta con los elementos suficientes para considerar que dicho partido político no reportó con veracidad lo relativo a dichos gastos; y por ende, es que, la conducta relatada vulnera la prohibición contenida en el artículo 25, numeral 1, inciso a) en relación al 78, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, derivado de lo cual el procedimiento de mérito, debe declararse fundado por cuanto hace a la edición 22 que reimprimió el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el estado de Guerrero.
Por lo que respecta a las operaciones reportadas por el comité estatal de MORENA en Tlaxcala relacionadas con la reimpresión los números 22 y 26 segunda edición del periódico Regeneración, la autoridad fiscalizadora dijo lo siguiente:
* Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala por cuanto hace a la reimpresión del periódico Regeneración No. 22 y 26 segunda edición.
Impresión del periódico Regeneración No 22 y 26 segunda edición por parte del Comité Ejecutivo Nacional y su distribución.
El Comité Ejecutivo Nacional de Morena remitió a su Comité Ejecutivo Estatal en Tlaxcala: 49,500 ejemplares del periódico Regeneración No. 22 y 8,300 ejemplares del periódico Regeneración No. 26 segunda edición.
Conforme al Kardex y notas de salida de almacén reportados por el Comité Ejecutivo Nacional, las ediciones 22, y 26 segunda edición, se entregaron al Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala el 05 de marzo y 29 de octubre de 2018, respectivamente.
En las pólizas PN-EG-5/15-10-18 y PN-EG-495/13-03-18, registró gastos por transporte para la distribución del periódico Regeneración ediciones 22 y 26 segunda edición. a las 32 entidades federativas.
Reimpresión del periódico Regeneración ediciones 22 y 26 segunda edición por parte del Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala.
Ahora bien, además de los ejemplares que recibió por parte del Comité Ejecutivo Nacional, el Comité Ejecutivo Estatal reimprimió 61,000 piezas del periódico Regeneración 22 (las cuales son idénticas tanto en portada, diseño y contenido, a los ejemplares que recibió por parte del Comité Ejecutivo Nacional), por un monto de $44,578.80 (cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos 80/100 M.N.), el cual pagó mediante transferencia bancaria realizada el 10 de abril de 2018.
Asimismo, además de los ejemplares que recibió por parte del Comité Ejecutivo Nacional, el Comité Ejecutivo Estatal reimprimió 136,000 piezas del periódico Regeneración 26 segunda edición (la cual es idéntica tanto en portada, diseño y contenido, a los ejemplares 26 segunda edición que recibió por parte del Comité Ejecutivo Nacional), por un monto de $99,388.80 (noventa y nueve mil trescientos ochenta y ocho pesos 80/100 M.N.), el cual pagó mediante transferencia bancaria realizada el 04 de mayo de 2018.
Las pólizas PN-EG-1/10-04-18 y PN-EG-1/04-05-18, en las que realizó el registro de los gastos de la reimpresión de los mencionados periódicos, tienen adjuntos la factura, copia de la transferencia y archivo XML; sin embargo, carece de contrato y forma de envío de la mercancía.
Asimismo, si bien el proveedor Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., remitió el contrato que celebró con el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Tlaxcala para la reimpresión del no 22 y 26 segunda edición esto no exime al mencionado sujeto obligado de su obligación de reportar ante la autoridad fiscalizadora toda la documentación que acredite sus operaciones.
Ahora bien, del análisis al contrato que remitió el proveedor, se desprende que se celebró el 21 de marzo de 2018, entre el Comité Ejecutivo Estatal de Morena e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L de C.V., cuya vigencia fue del 21 de marzo al 13 de abril de 2018.
Por lo que hace al contrato celebrado entre el proveedor Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. y el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Tlaxcala para la reimpresión del periódico no. 22 y 26 segunda edición, impresas por el Comité Ejecutivo Nacional, no se logró obtener debido a que ni el proveedor ni el Comité lo presentaron, por lo que se desconoce el objeto, así como las obligaciones de ambas partes.
De la consulta al Sistema Integral de Fiscalización no se localizó el registro de gastos por concepto de transporte (flete) de los periódicos No. 22 y 26 segunda edición que reimprimió y que contrató con el proveedor “Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L de C.V.” ubicado en la Ciudad de México, cuestión que impide a esta autoridad tener certeza que el Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala recibió los ejemplares reimpresos y en consecuencia acreditar la materialidad de los gastos.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido lo informado por el proveedor “Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L de C.V.”, respecto a que el envío de las reimpresiones que contrató el Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala las envió al Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo, de la lectura al contrato que presentaron de los Números 22 y 26 segunda edición no se localizó ninguna cláusula que estableciera que el servicio de reimpresión incluyera el envío al Comité Ejecutivo Nacional y a cargo de qué parte correría los gastos que implicaría dicho envío.
Ahora bien, respecto al envío (flete) de los periódicos que reimprimió el Comité Ejecutivo Estatal, si bien informó que fue a través de las franquicias postales, omitió remitir la evidencia documental que acreditara su recepción, aunado a que de la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no se obtuvo información que vinculara el uso de dicha prerrogativa para el envío de los ejemplares que reimprimió el Comité Estatal, aunado a que de la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se señaló que el Comité Ejecutivo de Tlaxcala no contó con personas autorizadas para el uso de la franquicia postal de Morena en el ejercicio 2018.
De lo anterior se desprende que a pesar de que el Comité Ejecutivo Estatal señaló que recibió las reimpresiones a través de las franquicias postales, de la investigación no se logró contar con elementos mínimos que generaran certeza sobre el envío de los ejemplares del periódico Regeneración No. 22 y 26 segunda edición que reimprimió a través de las supuestas “franquicias postales”.
De la revisión al PAT (TABLA PAT), se detectó que no presentó Kardex de almacén de las ediciones que reimprimió, cuestión que confirma que el mencionado Comité no recibió los ejemplares.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que tampoco se obtuvieron los mecanismos que utilizó para acreditar que haya realizado la distribución de los 61,000 ejemplares que reimprimió del periódico Regeneración No. 22 y los 136,000 ejemplares que reimprimió del periódico Regeneración 26 segunda edición, pues en dicho documento no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizó su distribución.
El Comité Ejecutivo Estatal en cuestión, no presentó ante la Unidad de Fiscalización el escrito de invitación para la verificación del tiraje, sin embargo, conforme lo establecido en los artículos 173, numeral 3 y 277, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, no se encontraba obligado a presentarlo.
Así las cosas, con la información y documentación aportada por el instituto político en sus respuestas a los requerimientos realizados y al emplazamiento así como de toda aquella que se obtuvo durante la sustanciación del presente procedimiento, no fue posible para esta autoridad electoral, tener certeza respecto de la materialidad del gasto, con la que el sujeto obligado pretendió acreditar la supuesta reimpresión del periódico Regeneración No. 22 y 26 segunda edición, pues persistieron las inconsistencias antes descritas, que de manera generalizada no dan certeza de la materialidad de la operación.
Derivado del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la diversa documentación e información que fue recopilada por esta autoridad respecto de la reimpresión del periódico Regeneración No. 22 y 26 segunda edición, es dable concluir que los mismos constituyeron simulaciones por parte del sujeto incoado, toda vez que existen medios de convicción que, aunque indiciarios, no corroboran ni comprueban la existencia de los ejemplares en cuestión ni su supuesta distribución dadas las numerosas lagunas y contradicciones encontradas tanto en sus registros como en la evidencia documental recabada. Asimismo, es importante señalar que del cúmulo del material probatorio con el que cuenta esta autoridad, solo se tiene certeza que el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Tlaxcala recibió los ejemplares del periódico Regeneración No. 22 y 26 segunda edición que remitió el Comité Ejecutivo Nacional y no así de los ejemplares que reimprimió.
En ese contexto, y toda vez que el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Tlaxcala, no presentó elementos para acreditar la materialidad de los gastos por concepto de la reimpresión de las ediciones materia de estudio, y dado que de la concatenación de los medios de prueba que obran en el expediente, así como de los que se allegó esta autoridad, es que se cuenta con los elementos suficientes para considerar que dicho partido político no reportó con veracidad lo relativo a dichos gastos; y por ende, es que, la conducta relatada vulnera la prohibición contenida en el artículo 25, numeral 1, inciso a) en relación al 78, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, derivado de lo cual el procedimiento de mérito, debe declararse fundado, por cuanto hace a las ediciones 22 y 26 segunda edición que reimprimió el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el estado de Tlaxcala.
MORENA no tiene razón en sus planteamientos como se razona a continuación.
Es ineficaz el planteamiento en que la parte recurrente sostiene que en la propia resolución impugnada se dice que sí adjuntó información necesaria para corroborar la veracidad de las operaciones ya que se sustenta en una premisa falta.
Como puede observarse de las transcripciones anteriores, en el Acuerdo 377 no se estableció que la documentación aportada por MORENA era suficiente para tener por acreditada la veracidad de las operaciones materia del Procedimiento.
Contrario a lo que afirma el apelante, en dicho acuerdo se estableció que la parte recurrente solo aportó medios de convicción indiciarios, pero que eran insuficientes para corroborar la existencia de los ejemplares en cuestión, ni su supuesta distribución debido a las numerosas lagunas y contradicciones encontradas tanto en sus registros como en la evidencia documental recabada.
De esta forma, es evidente que MORENA parte de una premisa falsa, pues la autoridad fiscalizadora en ningún momento dijo que los elementos aportados por el recurrente corroboran la veracidad de las operaciones relacionadas con la reimpresión de los ejemplares respectivos, pues lo cierto es que concluyó que tales elementos eran únicamente indiciarios y no resultaban suficiente para ello.
De ahí lo ineficaz de los agravios.
En otro orden de ideas, MORENA considera incorrecto que en el Acuerdo 377 se señale que aun cuando hay indicios sobre las operaciones, no es posible corroborar su existencia, pues lo cierto es que la autoridad fiscalizadora tuvo certeza de:
El número de ejemplares solicitados por cada comité estatal;
El monto involucrado;
La proveeduría del servicio, sí como sus datos de identificación y localización;
Documentación comprobatoria como la factura, contrato, archivos XML[22] y transferencias.
Elementos a partir de los cuales -a consideración del partido recurrente- se comprueban cuestiones como la celebración del acto jurídico, su registro contable y la existencia de la contraprestación, por lo que a su juicio no es posible considerar que haya existido una simulación en las operaciones cuando en todo momento existió plena certeza sobre en qué consistió la operación realizada.
Estos planteamientos son infundados.
Como se ha señalado, el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las facultades de comprobación, investigación, información y auditoría, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado, así como el cumplimiento de las obligaciones que impone la normativa en la materia y, en su caso, la imposición de sanciones; por lo que la incorporación oportuna de esa información en el sistema de contabilidad en línea constituye una obligación de los partidos[23].
En este sentido, la Sala Superior, en la resolución del recurso SUP-RAP-21/2024 señaló que verificar que las operaciones de los partidos políticos realmente se hayan materializado, forma parte de las actividades fiscalizadoras que, por mandato constitucional, debe llevar a cabo el INE, pues entre ellas, se encuentra vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales.
De esta forma, puede concluirse que, como parte de las obligaciones en materia de fiscalización, los partidos no solo deben reportar los gastos que realicen con motivo de la contratación de algún servicio, sino que es necesario que demuestren que ese servicio realmente se realizó.
En el caso, MORENA no solo debía demostrar la existencia de un acuerdo de voluntades (contrato) y la realización de un pago, sino que también era necesario que acreditara que efectivamente recibió el servicio por el que pagó, pues la finalidad instrumental de la fiscalización de los gastos es vigilar la correcta aplicación de los recursos que les son concedidos a los partidos para cumplir en la vida real con los objetivos y obligaciones que les están encomendadas constitucionalmente.
Así, contrario a lo que considera el recurrente, la existencia de contratos, facturas y archivos XML, por sí misma solo sería suficiente para demostrar que los comités estatales de MORENA en Guerrero y Tlaxcala contrataron servicios de reimpresión de ciertos números del periódico Regeneración, pero -como correctamente se establece en la resolución impugnada- de ninguna manera prueban que esos ejemplares realmente se hayan reimpreso.
Por lo tanto, era indispensable la existencia de otros elementos que, al valorarse de forma conjunta, pudieran producir indicios objetivos y razonables que generaran a la autoridad fiscalizadora un grado suficiente de certeza como para tener por acreditada la reimpresión de los periódicos correspondientes.
En consecuencia, tampoco resulta suficiente el hecho que existiera certeza respecto al número de ejemplares solicitados por cada comité estatal -concretamente Tlaxcala y Guerrero-, el monto involucrado, la proveeduría del servicio, así como los datos de identificación y localización de la operación, pues -como se refirió- lo que MORENA debía acreditar era, precisamente, que el servicio contratado realmente fue otorgado con dichas características por la proveeduría contratada por el recurrente, lo que no ocurre en el caso.
También son infundados los agravios en que dice que existe una motivación inconsistente y contradictoria que refleja un actuar arbitrario por parte del INE al momento de sancionarle por no reportar con veracidad, transgrediendo los principios de legalidad y congruencia al no valorar de manera integral, contextualizada y exhaustiva la totalidad de la documentación y pruebas que se presentaron, toda vez que -a su juicio- se aportaron los contratos, facturas, comprobantes de entrega, comunicaciones oficiales y documentación emitida por entidades públicas como el Servicio Postal Mexicano.
Refiere que dichas constancias se estudiaron de forma fragmentada y se desestimaron solo a partir de su origen o por supuestas omisiones formales y sin integrar el contexto probatorio completo, lo que deriva en una resolución que carece de congruencia interna al admitir y valorar información que -a consideración de MORENA- acredita la existencia y validez de las operaciones y al mismo tiempo, por el solo hecho de no contar con fotografías sobre los mecanismos de distribución, concluyendo sin fundamento que no se prueba la materialidad de la operación.
Contrario a lo que alega MORENA, es posible advertir que el Consejo General sí realizó un análisis integral congruente y exhaustivo de las pruebas, pues en primer lugar estableció el valor probatorio que les otorgaría conforme a lo siguiente[24]:
Apartado A. Valoración de pruebas
A continuación, se desglosará cada una de las constancias que integran el expediente, así como la valoración correspondiente, lo anterior, con la finalidad de verificar si se acreditan los extremos de los supuestos que conforman el fondo del presente asunto, de conformidad con el artículo 21, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, deberán analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, de conformidad con la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica y los principios rectores de la función electoral federal. Al respecto, constan en el expediente las siguientes:
a) Documentales Públicas
Las documentales públicas que a continuación se enuncian, se analizan y valoran en términos de los artículos 15, numeral 1, fracción I; 16, numeral 1, fracción I; y 21, numerales 1 y 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, las cuales tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran, al haber sido emitidas por servidores públicos en ejercicio de sus facultades, las cuales no están controvertidas ni existe indicio que las desvirtúe.
Razones y constancias levantadas por la Unidad de Fiscalización, respecto a las consultas realizadas al Sistema Integral de Fiscalización, así como las relativas a investigaciones relacionadas con la sustanciación del expediente.
Respuestas emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Oficios y documentación remitida por la Dirección de Auditoría.
Oficio recibido en respuesta a la solicitud de información realizada, emitido por la Coordinación Operativa.
Oficio recibido en respuesta a la solicitud de información, emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Oficio recibido en respuesta al requerimiento de información, emitido por la Dirección General del Servicio Postal Mexicano.
b) Documentales Privadas
Las documentales privadas que a continuación se enuncian, analizan y valoran, en términos de los artículos 15, numeral 1, fracción II; 16, numeral 2 y 21, numerales 1 y 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, tienen valor probatorio indiciario respecto de lo que en ellas se refiere al haber sido proporcionadas por las partes y al no encontrarse amparadas por la validación de un fedatario público ni expedidas por servidores públicos en ejercicio de sus facultades.
En tal virtud, su valor probatorio dependerá de todos aquellos elementos que puedan fortalecerlas o que, de manera vinculada, acrediten un hecho puesto que no se les puede conceder valor probatorio pleno.
La documentación remitida en respuesta a diversos requerimientos presentada por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena.
La documentación remitida en respuesta a diversos requerimientos de información de los Comités Ejecutivos Estatales del partido Morena.
Las respuestas del representante y/o apoderado legal de Impresores en Offset y Serigrafía S.C. de R.L. (proveedor).
Las respuestas del proveedor Efraín Martínez Torres
Las respuestas del representante y/o apoderado legal de Imprenta de Medios S.A. de C.V.
La documentación presentada por Morena en la respuesta recaída a los emplazamientos y alegatos.
Posterior a ello, se estableció la documentación soporte que habían registrado, entre otros, los comités estatales de MORENA en Guerrero[25] y Tlaxcala[26] en el SIF, como se muestra:
CEE | Póliza | Periódico | Total | Documentación soporte |
Guerrero | PN-EG-69/18-12-18 | Periódico No 26 | $20,880.00 | Factura A 546, por servicio de flete terrestre del periódico regeneración No. 26, edición Guerrero, por $20,880.00, del 15/12/2018, emitida por Efraín Martínez Torres el 15/12/2018. |
Transferencia realizada el 18-12-2018 por $20,880.00 de la cuenta *****8551 BANORTE de Morena a la cuenta *****6901 (BBVA BANCOMER) a nombre Efraín Martínez Torres. | ||||
Archivo XML | ||||
PN-EG-68/18-12-18 | Periódico No 26 | $220,864.00 | Factura M 950, por 280,000 piezas de impresión de periódico regeneración No. 26 edición Guerrero, por un monto de $220,864.00, expedida por Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. el 14/12/2018. | |
Transferencia realizada el 18/12/2018 por $220,864.00 de la cuenta *****8551 BANORTE de Morena a la cuenta *****4062 (BBVA BANCOMER) a nombre Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. | ||||
Archivo XML | ||||
Muestras periódico “Regeneración” edición 26 (8 fotos) | ||||
Tlaxcala | PN-EG-1/10-04-18 | Periódico No 22 | $44,578.80 | Factura M 667, por 61,000 piezas de periódico regeneración No. 22 CEE de Tlaxcala, 8 páginas impresos a 2x2 tintas sobre papel diario de 60 gr. tamaño final de 29 cm x 38 cm acabado alce (acaballado) refine y empaque, por un monto de $44,578.80, expedida por Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. el 27/03/2018. |
Transferencia realizada el 10/04/2018 por $44,578.80 de la cuenta *****1906 (BANORTE) de Morena a la cuenta *****4062 (BBVA BANCOMER) a nombre Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. | ||||
Verificación del comprobante fiscal digital por internet | ||||
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PN-EG-1/04-05-18 | Periódico 26 segunda edición | $99,388.80 | Factura M 690, por 136,000 piezas de periódico regeneración No. 26 2ª edición de CEE de Tlaxcala, 8 páginas impresos a 2x2 tintas sobre papel diario de 60 gr. tamaño final de 29 cm x 38 cm acabado alce (acaballado) refine y empaque, por un monto de $99,388.80, expedida por Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. el 30/04/2018. | |
Transferencia realizada el 04/05/2018 por $99,388.80 de la cuenta *****1906 (BANORTE) de Morena a la cuenta *****4062 (BBVA BANCOMER) a nombre Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. | ||||
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Asimismo, la autoridad fiscalizadora concentró la información obtenida a partir de los requerimientos realizados a las proveedurías involucradas en las operaciones materia del Procedimiento, indicando las siguientes conclusiones probatorias[27]:
Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L de C.V.
Confirmó una relación contractual con el partido político Morena durante el ejercicio 2018.
Proporcionó el papel de trabajo con las especificaciones de cada una de las operaciones solicitadas.
Remitió la documentación comprobatoria que soporta las operaciones realizadas, tales como facturas, contratos, comprobantes de transferencia, estados de cuenta y muestras.
Respecto al transporte de las reimpresiones que contrataron los CEE de Morena en Coahuila, Durango, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas y Veracruz, señaló que la entrega de los periódicos se realizó en el Consejo Ejecutivo Nacional (CEN) del partido Morena en la Ciudad de México, sin entregar documentación que acreditara su dicho.
Efraín Martínez Torres.
Confirmó que llevó a cabo la entrega del periódico Regeneración con las facturas: A362, A509, A524, A526, A546, A537 expedidas en el ejercicio 2018 a los Comités Ejecutivos Estatales de Morena en Guerrero (periódico regeneración 26), Nayarit (periódico regeneración 26), San Luis Potosí (periódico regeneración 26), Sinaloa (periódico regeneración 26), Tamaulipas (periódico regeneración 26), y Veracruz (periódico regeneración 22).
Remitió la evidencia de pago de dichas facturas.
Respecto a las evidencias que acreditaran la fecha de envío de las reimpresiones reportadas por los Comités Ejecutivos Estatales mencionados, señaló lo siguiente:
“(…)
Por cuanto hace a las fechas de entrega de los periódicos, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (INE) que no se dispone de documentación sobre las fechas de dichas entregas en lo particular, dado que fueron establecidas mediante acuerdos verbales, considerando diversos factores operativos, tales como la carga de trabajo de los Comités, ajustes en la agenda y eventos políticos, así como las rutas de logística previamente definidas por la empresa, las cuales, en ocasiones, estaban sujetas a modificaciones de último momento, y finalmente, a que no se vio la necesidad de documentarlas por escrito. No obstante, lo anterior, los periódicos fueron entregados de manera satisfactoria y a cabalidad por el partido político.
(…)”
Imprenta de Medios S.A. de C.V.
Confirmó una relación contractual con el partido político Morena en el estado de Tamaulipas durante el ejercicio 2018, cuyo importe ascendió a $322,822.40, (trescientos veintidós mil ochocientos veintidós pesos 40/100 M.N.) por concepto de impresión del periódico Regeneración Morena No. 26.
Proporcionó el papel de trabajo con la descripción detallada de la factura A 2799.
Remitió la documentación comprobatoria que soporta la operación realizada (factura, estado de cuenta, constancia de situación fiscal).
Además, en la resolución impugnada se refirió[28] que de la consulta realizada a las notas de entrada y salida de las ediciones 22, 26 y 26 segunda edición del periódico Regeneración correspondientes al Catálogo Auxiliar de Proyectos del CEN para 2018 (dos mil dieciocho) se tenía las siguientes fechas de envío a los comités estatales de MORENA en Guerrero y Tlaxcala -entre otros-:
Número 22: el 5 (cinco) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho).
Número 26 y 26 segunda edición: el 29 (veintinueve) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho).
Asimismo, tomó en cuenta los resultados obtenidos de los registros del Programa Anual de Trabajo de dichos comités, consistentes en lo siguiente[29]:
Comité | Nombre de proyecto | Kardex (sí/no) | Invitación de verificación del tiraje | Acudió la autoridad a la verificación del tiraje | Mecanismos de distribución |
Guerrero | A-3 Periódico Regeneración número 22 (edición Guerrero) | Sí | No | No | No |
Periódico Regeneración NO. 26 (edición Guerrero) | Sí | Sí | No, toda vez que se llevó a cabo el 21/12/2018, fecha que coincide con el segundo periodo vacacional del INE correspondiente al ejercicio 2018 | No | |
Tlaxcala | Periódico Regeneración número 22 (edición Tlaxcala) | No | No | No | No |
A-3 Periódico Regeneración número 26 (2ª edición Tlaxcala) La muestra corresponde a la edición 26 | No | No | No | No |
Asimismo, la autoridad fiscalizadora tomó en cuenta lo informado[30] por la Dirección General de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE con relación a que en 2018 (dos mil dieciocho) MORENA autorizó a distintas personas para el uso de su franquicia únicamente en sus comités estatales en Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca y Tamaulipas, mientras que -entre otros- Tlaxcala no contaba con personas autorizadas para ello.
Posteriormente, también se destacó que el Servicio Postal Mexicano informó[31] que se desconocía si MORENA utilizó su franquicia postal para trasladar los ejemplares mencionados del periódico Regeneración a Guerrero -entre otras entidades-, además de que de dicho informe se advertía que la cifra de envíos realizados no coincida con el número de ejemplares reimpresos.
A partir de estos informes, en la resolución impugnada se llegó a las siguientes conclusiones[32]:
Morena señala que la distribución de los periódicos Regeneración No 22, 26 y 26 segunda edición se realizó a través de la franquicia postal a la que tenía derecho durante el ejercicio 2018.
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos establece que durante el ejercicio 2018, Morena utilizó el uso de franquicia postal en los Comités Ejecutivos Estatales de Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca y Tamaulipas.
De la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se puede advertir que los Comités Ejecutivos Estatales de Morena en los estados de Coahuila, Durango, Guerrero, San Luis Potosí, Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz no tuvieron el uso de franquicias postales durante el ejercicio 2018.
Durante el ejercicio 2018, Morena recibió un monto de $7,731,712.47 (siete millones setecientos treinta y un mil setecientos doce pesos 47/100 M.N) por financiamiento aprobado de registro postal.
Servicios Postales Mexicanos en su respuesta establece que el partido Morena hizo uso de las franquicias postales de conformidad con el “Convenio de Colaboración y Apoyo para el Uso de Franquicias Postales” firmado entre el INE y SEPOMEX.
SEPOMEX desconoce si el uso de las franquicias postales en el ejercicio 2018 fue para el traslado del periódico Regeneración en las entidades de Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca y Tamaulipas ya que el convenio no establece la revisión y validación del contenido del material postal enviado.
Las cifras de los envíos realizados por el Servicio Postal Mexicano en las entidades de Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca y Tamaulipas no coinciden con el total de periódicos impresos, para mayor claridad se adjunta la tabla siguiente:
Entidad | Envíos de acuerdo SEPOMEX | Impresión de periódicos “Regeneración” |
Guerrero | 946 | 136,500 piezas de del periódico regeneración No. 22 |
Michoacán | 1495 | 140,000 piezas del periódico regeneración No. 22 |
Nayarit | 197 | 357,000 piezas de periódico regeneración No. 26 |
Oaxaca | 1381 | 310,000 piezas de periódico regeneración No. 22 |
Tamaulipas | 796 | 102,000 piezas de periódico regeneración No. 22 |
Consecuentemente, en el Acuerdo 377 se procedió a analizar la falta de acreditación de la materialidad de las operaciones reportadas por los comités estatales de MORENA en Guerrero y Tlaxcala, entre otros.
Particularmente se valoró que ambos comités celebraron un contrato con la empresa “Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.” para la reimpresión del número 22 del periódico Regeneración en el caso de Guerrero y los números 22 y 26 segunda edición en Tlaxcala, y si bien aportaron la factura, transferencia y archivo XML, no se acreditaba el traslado y recepción de los ejemplares ni los mecanismos para su distribución, por lo que consecuentemente, tampoco se acreditaba la materialidad de los gastos.
Específicamente en Guerrero se tomó en consideración que el contrato no establecía cláusulas sobre el envío al CEN, tampoco se localizó registro de gastos por flete ni evidencia sobre el uso de franquicias postales, además de que el kárdex[33] era inconsistente pues indicaba que el ingreso al almacén sucedió antes de la emisión de la factura y el pago.
Por lo que ve a Tlaxcala se dijo que además de que no se aportaron contratos completos que cubrieran la totalidad de los ejemplares ni cláusulas sobre su envío, no se registraron gastos por transporte ni uso de franquicias postales y no se contaba con el kárdex de almacén ni mecanismos que acreditaran la distribución de los ejemplares.
De forma tal que -esencialmente- en el Acuerdo 377 se concluyó que en ambos casos no existían elementos que acreditaran la materialidad de las operaciones investigadas, por lo que era posible decir que los ejemplares contratados no fueron reimpresos ni distribuidos, de ahí que se desprendiera una simulación de operaciones ante la falta de veracidad en lo reportado por la parte recurrente.
Así, contrario a lo que controvierte MORENA, es posible advertir que sí se realizó una valoración probatoria de manera integral y exhaustiva, pues tomó en cuenta diversos elementos entre los que se encuentran los contratos, facturas y kárdex que el recurrente registro en el SIF, así como en el Programa Anual de Trabajo de sus comités estatales.
También se observa que en el Acuerdo 377 se valoraron informes obtenidos por el INE a partir de las distintas diligencias que realizó, como es el caso de los rendidos por su Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el Servicio Postal Mexicano, así como por las proveedurías involucradas en las operaciones materia del Procedimiento.
De igual manera, no se desprende que exista incongruencia en el razonamiento probatorio de la resolución impugnada, pues es incorrecta la premisa en la que MORENA basa esta acusación, ya que en ningún momento se consideró que existía información que acreditara la existencia y validez de las operaciones, sino que solo se refirió que existían elementos indiciarios, pero que al no haber otros datos de prueba que los reforzaran, no demostraban la materialidad de los servicios contratados.
Consecuente, también es incorrecta la percepción de MORENA con relación a que se le sanciona por no contar con fotografías sobre los mecanismos de distribución, pues en realidad el Consejo General concluyó que dicho partido reportó sin veracidad al no aportar elementos de prueba suficientes que demostraran que realmente se hubieran reimpreso -materialidad- y distribuido los ejemplares correspondientes. Es decir, no se le sancionó por la falta de aportar tales fotografías sino por no haber acreditado de manera fehaciente la realidad de las reimpresiones relacionadas con el gasto en comento.
En otro aspecto, es ineficaz el agravio hecho valer para el caso de Guerrero, en que el recurrente alega que fue incorrecto que se concluyera que el kárdex no es suficiente para generar certeza sobre los mecanismos utilizados para la distribución de los ejemplares correspondientes, siendo que dicho documento controla las unidades recibidas, así como sus salidas.
Lo anterior es así, puesto que la autoridad fiscalizadora sí valoró que en el kárdex se advertía una supuesta entrada al almacén del comité ejecutivo estatal en dicha entidad realizada el 27 (veintisiete) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho).
Sin embargo, desestimó su eficacia probatoria para acreditar la distribución de 136,500 (ciento treinta y seis mil quinientos) ejemplares que supuestamente se reimprimieron del periódico Regeneración número 22, pues dicho documento no señalaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizó su distribución, además de que tampoco se contaba con las notas de entrega y salida del almacén que tuvieran fechas y lugares de destino esos periódicos.
Asimismo, valoró el hecho de que la entrega a que se refería se hizo antes que se emitiera la factura y se realizara el pago a la empresa proveedora del servicio, por lo que concluyó que dicho documento no otorgaba certeza sobre los hechos que refería.
Así, este agravio es ineficaz porque MORENA no controvierte de manera frontal las razones sustentadas en el Acuerdo 377 para desestimar la fuerza demostrativa del kárdex referido.
Por lo que toca al caso específico de Tlaxcala, MORENA no tiene razón cuando alega que, si bien el contrato fue presentado por la proveeduría de los servicios -con motivo de un requerimiento realizado por el INE-, no se le puede restar valor probatorio al ser un instrumento privado firmado por las partes que intervinieron en la relación jurídica y constituye la vía idónea para acreditar los elementos esenciales de la operación, máxime que tal documento no ha sido impugnado por las partes involucradas ni por la autoridad fiscalizadora.
Además, sostiene que en dicha entidad MORENA ha actuado de forma proactiva al reunir documentación para demostrar la legalidad y autenticidad de los gastos reportados, siendo que, conforme al principio de libre valoración de la prueba, los documentos deben ser valorados en su conjunto y no descartarse solo por su origen, especialmente si están corroborados por otras pruebas como facturas o registros contables.
De modo tal que en consideración de la parte recurrente, es indebido que se reste valor probatorio al contrato únicamente porque beneficia a sus defensas y pretensiones, lo que constituye un actuar parcial del INE, por lo que tal instrumento debe considerarse como un medio legítimo y válido para allegarse de datos y hechos ciertos.
En primer término, MORENA no tiene razón en sus planteamientos porque -como ya se explicó- la existencia de contratos o comprobantes de pago no son elementos suficientes para acreditar que realmente se hubieran reimpreso los ejemplares contratados.
Adicional a ello, en la resolución impugnada se especifica que no se encontró algún contrato celebrado por el comité estatal de MORENA en Tlaxcala, sino únicamente uno realizado por el CEN el cual fue entregado por la proveeduría del servicio, sin embargo -contrario a lo que se considera- el hecho de que tal instrumento no hubiera sido entregado por la parte recurrente no fue la razón por la que se le restó eficacia para acreditar la operación.
En el Acuerdo 377 se razona que en el SIF no se localizó el registro de gastos por concepto de transporte de los periódicos y, en el contrato entregado, no se estableció la prestación de tal servicio, además de que tampoco se entregó el kárdex conducente ni se encontraron indicios de que tal entrega se hubiera realizado a través de la franquicia postal pues Tlaxcala no contaba alguna persona autorizada para su utilización.
Por lo tanto, se concluyó que no existían elementos que demostraran que el comité estatal de MORENA en Tlaxcala hubiera recibido los ejemplares reimpresos y, en consecuencia, tampoco se acreditó la materialidad de los gastos.
De ahí que tampoco sea correcta la afirmación de que se le restó valor probatorio al contrato porque presuntamente beneficiaba a las defensas del recurrente, razón por la cual también debe desestimarse el planteamiento sobre una actitud parcial de la autoridad fiscalizadora ya que se sustenta en tal afirmación imprecisa.
No se pasa por alto que la parte recurrente refiere que, en el caso de Tlaxcala, mostró una actitud proactiva para aportar documentación que demostrara la legalidad y autenticidad de los gastos reportados, los cuales debieron ser valorados de manera conjunta; no obstante ello, se trata de un planteamiento ineficaz en tanto que son manifestaciones genéricas ya que no indica de manera concreta cuáles son esos elementos que aportó y que no fueron tomados en cuenta por la autoridad fiscalizadora en la resolución impugnada.
En aspectos generales, se queja de que se pudo requerir a la proveeduría del servicio para que confirmara lo reportado, además de que no se acredita la conducta atribuida pues en ningún momento se demostró la realización de operaciones mayores o menores a las reportadas.
Este agravio es ineficaz.
En primer lugar, la ineficacia del planteamiento radica en que a diferencia de lo que dice MORENA, la autoridad fiscalizadora sí realizó diversos requerimientos a la proveeduría involucrada a fin de tener elementos que pudieran corroborar la realización del servicio contratado.
En efecto, se observa que mediante acuerdo[34] de 7 (siete) de junio de 2023 (dos mil veintitrés) la UTF requirió a la empresa Impresores en Offset y Serigrafía, sociedad civil de responsabilidad limitada, a fin de que:
Informara el tipo de relación que guardaba con MORENA;
Remitiera un informe detallado del número de bienes y servicios que adquirió MORENA (tanto a nivel federal como en los estados), así como la cantidad a la que asciende cada operación en lo individual y en conjunto durante el ejercicio 2018 (dos mil dieciocho), que tuvieran relación con la impresión o reimpresión del periódico Regeneración números 22, 26 y 26 segunda edición en todo el país.
Entregara la siguiente información sobre las operaciones realizadas:
o Copia del contrato;
o Facturas;
o Descripción detallada y conceptos;
o Fecha de pago y de cobro, así como los comprobantes respectivos;
o Muestra de los bienes y servicios contratados;
o Estados de cuenta;
Entregara la documentación fiscal, contable, correos electrónicos y toda aquella documentación que acreditara su dicho;
Realizara las aclaraciones pertinentes.
Luego de ello, el 19 (diecinueve) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés) se requirió nuevamente a dicha empresa[35], mientras que el 10 (diez) de enero se le realizó un tercer requerimiento[36], siendo que el 25 (veinticinco) de enero se solicitó por última vez distinta información a la proveeduría mencionada relacionada con los costos de producción de los ejemplares del periódico Regeneración en las diferentes entidades federativas, así como las muestras de los ejemplares referentes -entre otras- a Tlaxcala[37].
Por otro lado, el planteamiento también es ineficaz puesto que MORENA parte de la afirmación inexacta respecto a que se le sanciona por existir operaciones menores o mayores a las reportadas, cuando en realidad se le infraccionó por no acreditar la existencia material de los servicios correspondientes a los gastos reportados.
En otra línea de agravios, la parte recurrente se inconforma de que la conducta que se le atribuye es incorrecta pues la propia autoridad fiscalizadora reconoce que existen elementos que acreditan la existencia de las operaciones, tales como contratos, facturas, archivos XML[38] o transferencias, pero lo que no se tiene por demostrado son los mecanismos para la distribución de los ejemplares de la revista Regeneración que fueron materia del Procedimiento, de ahí que desde su perspectiva, la única falta que se acreditó fue la de no presentar documentación que demuestre la distribución de los ejemplares lo que -en todo caso- se trata de una falta formal y no sustancial.
De igual forma se queja de que el Acuerdo 377 es incongruente ya que, por un lado, reconoce la veracidad y existencia de las operaciones, pero luego niega su existencia, cuando la única falta realmente cometida es que no se demostró la distribución de los bienes contratados, de ahí que sea incorrecto que se diga que existió una simulación en las operaciones respectivas.
MORENA no tiene razón en estos planteamientos.
En efecto, como ya se mencionó la autoridad en ningún momento consideró que se acreditaba la existencia de los ejemplares del periódico Regeneración por los que se sancionó a sus comités estatales en Guerrero y Tlaxcala, puesto que si bien reconoció que existían indicios sobre las operaciones, consideró que no había ningún otro elemento a partir del cual se pudiera corroborar plenamente su materialidad.
Adicionalmente, el recurrente basa esta parte de su apelación en una premisa incorrecta toda vez que, contrario a lo que señala, la infracción concreta por la que se le sancionó no fue por la falta de presentación de elementos que acreditaran la distribución de los ejemplares por los que se le sancionó, sino porque no se acreditó la existencia material de las operaciones reportadas.
Si bien el INE refiere que no existen elementos de prueba que demuestren que la forma en que los ejemplares correspondientes se transportaron del CEN a los comités estatales, tal razonamiento fue utilizado por la autoridad fiscalizadora como premisa central para concluir que, a partir de los elementos presentados por MORENA y los recabados durante la sustanciación del Procedimiento, no era posible tener certeza respecto a que se hubieran reimpreso ni distribuido los ejemplares del periódico Regeneración contratados en Guerrero y Tlaxcala.
En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, para la autoridad fiscalizadora, toda vez que existían medios de convicción que, aunque indiciarios, no corroboran ni comprobaban la existencia de los ejemplares en cuestión, el generar certeza sobre su traslado y distribución constituían un dato de prueba circunstancial que podría reforzar esos indicios a efecto de tener por demostrada la existencia de esos periódicos.
Sin embargo, lo anterior no ocurrió en el caso, por lo que -como se refiere en la propia resolución impugnada- las inconsistencias generalizadas respecto a la forma en que los ejemplares se trasladaron del CEN a los comités ejecutivos no generan certeza de la materialidad de la operación.
Sobre esto, debe tenerse en cuenta que en el caso no se logra derrotar la conclusión a la que llegó la autoridad fiscalizadora con relación a que MORENA no acreditó la existencia material de la operación, puesto que, en este punto, ya se desestimaron los agravios contra la valoración probatoria llevada a cabo por el INE, en tanto que el apelante no argumenta cómo es que se acredita que efectivamente se reimprimieron los ejemplares contratados, con independencia de que no se hubiera acreditado la forma en que se distribuyeron.
Por otra parte, alega que el INE pretende sancionar la falta de documentación relacionada con la distribución de los periódicos materia del Procedimiento como una infracción sustantiva, siendo que dicha omisión debe calificarse como una falta de naturaleza formal y no como simulación de operaciones, tal como se hizo en el acuerdo INE/CG86/2025 -referente a la revisión ordinaria del informe de ingresos y gastos de MORENA del periodo de 2023 (dos mil veintitrés)-, determinación que es vinculante y refleja un nuevo criterio administrativo que debe ser aplicado en este caso.
Por ende, sostiene que la omisión en la presentación de documentos que acrediten la distribución de la propaganda no puede ser calificada como una simulación de operaciones, ni tampoco como una irregularidad de carácter sustantivo o grave, sino como una falta meramente formal, conforme al criterio más actual, favorable y garantista, adoptado por la misma autoridad fiscalizadora en casos precedentes análogos.
Estos planteamientos son ineficaces puesto que esencialmente se sustentan en cuestiones que ya fueron desestimadas, toda vez que -conforme a lo fundado y motivado- a MORENA no se le sancionó por la falta de acreditación de los mecanismos de distribución de los ejemplares respectivos, sino por no haber demostrado su materialidad.
Sirve de sustento la razón esencial de la tesis XVII.1o.C.T. J/4 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[39].
Adicionalmente, MORENA refiere que al señalar que existió una simulación en las operaciones se está implicando que el apelante pagó un servicio que no se realizó a costa del financiamiento público y que no existió la intención de realizar esa conducta, siendo que es diferente la simulación a la falta de comprobación del gasto, porque considera que sí hubo un reporte del gasto y que solo faltó la documentación o evidencia fotográfica.
No obstante ello, es infundado el planteamiento respecto a que la clasificación de la conducta se sustenta en que no se demostró con ninguna prueba -ya sea documental, fotográfica o de cualquier otro tipo- la existencia material de la reimpresión contratada, por lo que es acertado que la autoridad fiscalizadora le sancionara por reportar sin veracidad, ya que a partir de las razones desarrolladas en el Acuerdo 377 -que no fueron derrotadas en este recurso- el partido reportó operaciones que no resultan ciertas, en tanto no se acreditó que realmente se hubiera prestado el servicio contratado.
La parte recurrente razona que existe una omisión al identificar cuáles son las causas que generan que las publicaciones de la edición 26 del periódico Regeneración en Tlaxcala no se vinculan con sus actividades específicas.
Al respecto, abunda que durante el Procedimiento se señaló que la aparición de Andrés Manuel López Obrador en la revista mencionada tenía como finalidad promover su imagen en su calidad de figura referente histórica de MORENA y no en su calidad de servidor público, lo que en ningún momento se menciona en la resolución impugnada, cuestión que forma parte sustancial de sus fines como partido político de promover el mensaje de cultura democrática y de la participación plural.
Así, para el apelante se debe considerar que Andrés Manuel López Obrador se separó de sus funciones como presidente del CEN una vez que rindió protesta como presidente de México, por lo que debe concluirse que su aparición fue en momentos en los que estaba permitida la difusión de su imagen como referente de dicho partido político y no como un funcionario de gobierno; toda vez que aún no tomaba protesta y posesión del cargo de presidente de México.
De igual forma, controvierte que -en todo caso- la autoridad fiscalizadora no debió considerar el 100% (cien por ciento) del monto total reportado por concepto de la reimpresión de ejemplares del periódico Regeneración, pues se debió sancionar como un conjunto, sino que tuvo que considerar cada uno de sus apartados.
Sobre esto, refiere que dicho periódico constituye un medio de difusión de los valores y fines que persigue MORENA, por lo que la generación de columnas y artículos de opinión escritos por la militancia, personas simpatizantes o público en general, se divulgan con el fin establecido dentro de sus estatutos.
De forma tal que -a su juicio- el INE dejó de observar el criterio sostenido por esta sala al resolver el recurso de apelación
SCM-RAP-4/2024, en el que se estableció que a fin de determinar el monto involucrado en la impresión del periódico Regeneración debe identificarse cuál o cuáles de sus partes son las que incumplen con el objetivo del gasto en concreto, considerando que la totalidad de los artículo que lo componen constituye el 100% (cien por ciento) de la publicación, mientras que debe determinarse el monto proporcional que corresponda a cada artículo sancionado.
Por lo tanto, argumenta que en el caso de Tlaxcala fue incorrecto que se sancionara la totalidad del costo de los ejemplares respectivos, toda vez que únicamente se debe sancionar por lo que corresponde a la portada y no por todas las páginas que lo conforman.
Estos agravios son infundados.
En el Acuerdo 377 se sostuvo lo siguiente:
APARTADO F. Estudio sobre el cumplimiento a los objetivos del gasto de actividades específicas, en los Comités Ejecutivos Estatales de Sinaloa y Tlaxcala del Partido Morena.
Toda vez que derivado de la revisión al Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y gastos presentados por Morena, correspondientes al ejercicio 2018, esta autoridad constató que en los Comités Ejecutivos Estatales de Morena en Sinaloa y Tlaxcala, los gastos reportados en el rubro de actividades específicas relativos a la reimpresión de los periódicos Regeneración ediciones 22 y 26, no fue objeto de observación o sanción alguna, bajo el principio de exhaustividad, se solicitó a la Dirección de Auditoría informara si, los gastos reportados por los Comités Ejecutivos Estatales de Morena en los estados de Sinaloa y Tlaxcala por la reimpresión se habían observado y sancionado durante la revisión de los informes Anuales de ingresos y gastos del partido Morena correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, así como si cumplían con los objetivos encaminados para ejercer las actividades específicas, y en caso de no lograr vincular los gastos, remitiera los montos ejercidos que resultaran después de ser descontados del monto reportado, de lo que se obtuvo lo siguiente:
[…]
Oficio INE/UTF/DA/1854/2023
“(…)
Por lo que corresponde al punto 3; de la verificación a la muestra de uno de os periódicos, específicamente el registrado en la póliza
PN1-EG-01-04-05-18; no fue posible vincular el gasto realizado, toda vez que no cumple con los objetivos encaminados para cumplir con las actividades específicas, lo anterior, en el entendido del artículo 173 numeral 2 así como del 185 del RF. Debido a que el contenido de los periódicos únicamente se centra en dar a conocer actividades de Andrés Manuel López Obrados, así como propuestas de este. Se citan textuales para mayor referencia:
(…)
Respecto de la muestra del periódico de la póliza PN1-EG-01-10-04-18, no se localizó, por lo que no es posible conocer el contenido de este y por ende tampoco es posible vincular el gasto. Se adjuntan las muestras proporcionadas por el partido político.
(…)
En seguimiento al punto anterior y toda vez que no se logran vincular los gastos cono el rubro de Actividades Específicas, por lo que toca al punto 4, se detallan los montos ejercidos que resultan después de ser descontados del monto reportado los gastos no vinculados. También se adjuntan los acuerdos del OPLE y la Balanza de comprobación de 2018. Es conveniente comentar que la tabla de su oficio de solicitud contempla en la columna “Importe de Financiamiento no Destinado” (D)=(A-B-C) sin embargo se aplicó el cambio siguiente para que la determinación sea correcta. (D)=(A-B+C).
Entidad | Total, de financiamiento que el Partido debió Aplicar para Actividades Específicas 2018 (3%+2%) | Financiamiento que Partido Aplicó para Actividades Específicas 2018 | Gastos no vinculados | Importe Financiamiento no Destinado |
5% (A) | (B) | (C) | (D)= (A-B-C) | |
Tlaxcala | $243,763.58 | $268,765.58 | $143,967.60 | $118,965.60 |
(…)”
De la respuesta transcrita en el párrafo anterior, se puede concluir que las operaciones materia del presente procedimiento no fueron observadas y, en consecuencia, las mismas no cuentan con un pronunciamiento y mucho menos sanción en el proceso de análisis y revisión del informe anual 2018 en los Comités Ejecutivos Estatales de Morena en Sinaloa y Tlaxcala.
En consecuencia, el presente apartado debe declararse fundado, toda vez que se acreditó que los Comités Ejecutivos de Morena en Sinaloa y Tlaxcala, no destinaron los recursos establecidos para actividades específicas, incumpliendo lo establecido en los artículos 65, apartado A, inciso a), punto 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Sinaloa; 87, apartado A, fracción IV de la Ley General de Partidos Políticos para el estado de Tlaxcala y 163, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
En consecuencia, toda vez que los gastos reportados por concepto de reimpresión del periódico “Regeneración” No. 26, no fueron vinculados a actividades específicas y haberse declarado fundado el presente apartado, la imposición e individualización de la sanción se realizará en el Considerando 7 de la presente Resolución, tomando en cuenta los siguientes montos:
[…]
Tlaxcala
El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2018, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $118,965.60.
Los planteamientos hechos valer por la parte recurrente son infundados pues no existe posibilidad material para que se tome en cuenta el costo de la impresión de los ejemplares descontados -o una proporción de este- dentro de los gastos que reportó como parte de sus actividades específicas en Tlaxcala para el ejercicio de 2018 (dos mil dieciocho).
En torno a esto es necesario tener en cuenta que el comité estatal de MORENA en Tlaxcala -conforme a lo que se refiere en la resolución impugnada[40]- reportó operaciones por la reimpresión de los números 22 y 26 segunda edición del periódico Regeneración, por los siguientes montos:
Periódico | Costo |
Periódico No 22 | $44,578.80 (cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos con ochenta centavos) |
Periódico 26 segunda edición | $99,388.80 (noventa y nueve mil trescientos ochenta y ocho pesos con ochenta centavos) |
La suma de tales importes da como resultado $143,967.60 (ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y siete pesos con sesenta centavos) que corresponde precisamente a la cantidad que se restó de las erogaciones reportadas por el referido comité estatal de sus gatos para actividades específicas, de manera tal que se puede concluir que el INE dedujo el costo total de los números 22 y 26 segunda edición del periódico Regeneración.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que -para efectos de la presente controversia- MORENA no derrotó la determinación del Consejo General sobre que las operaciones que registró respecto de dichos ejemplares carecen de materialidad toda vez que no acreditó que realmente se hubieran llevado a cabo los servicios contratados.
De forma que, si en Tlaxcala subsiste la determinación respecto a que no existe evidencia de que se hubieran reimpreso los números 22 y 26 segunda edición del periódico Regeneración
-ante esa circunstancia- el hecho de que no se haya acreditado la materialidad de los servicios a los que corresponden esos egresos impide que puedan ser considerados para el cumplimiento del gasto mínimo que la parte recurrente debió destinar a sus actividades específicas en Tlaxcala.
Esto es así, pues no basta con que MORENA reporte egresos por concepto de actividades específicas, sino que es necesario que dichos gastos correspondan a servicios u operaciones que efectivamente se hayan llevado a cabo en la vida real ya que
-como se dijo previamente- el financiamiento que se otorga a los partidos políticos tiene como objetivo fundamental que realice materialmente las objetivos y obligaciones que les están encomendadas constitucionalmente.
Luego, si para efectos de este recurso de apelación no está acreditado que MORENA hubiera realizado realmente las operaciones reportadas en Tlaxcala referentes a los gastos por la reimpresión de los números 22 y 26 segunda edición del periódico Regeneración, no pueden considerarse como gastos relacionados como sus actividades específicas en tanto que no está acreditada su materialidad.
Por ello, el monto involucrado en dichos reportes que la autoridad fiscalizadora consideró como no veraces, no puede ser computado como parte del financiamiento que MORENA debió destinar para el cumplimiento de sus actividades específicas y en tal sentido, es que resulta infundado su agravio.
* * *
En atención de lo fundado y motivado previamente, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo 377, por lo que esta Sala Regional,
ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Notificar en términos de ley e informar -vía correo electrónico- a la Sala Superior en atención al acuerdo general 1/2017.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.
[2] El cual puede ser consultado en el siguiente vínculo electrónico, que corresponde a la página de Internet del Instituto Nacional Electoral: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/182633/CGex202504-24-rp-5-4.pdf.
[3] El cual fue remitido en un disco compacto por el Consejo General del INE -en cumplimiento al requerimiento realizado por la magistrada instructora el 2 (dos) de junio- y también puede consultarse en el siguiente vínculo electrónico: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113087/CGex201911-06-rp-1-8-MORENA.pdf.
[4] El acuerdo referido puede ser consultado en la hoja 13 del tomo I del expediente del Procedimiento.
[5] Como puede advertirse del sello de recepción de la demanda.
[6] Mediante acuerdo plenario de 14 (catorce) de mayo.
[7] Ello, tomando en consideración que, aunque el 23 (veintitrés) de septiembre inició el proceso electoral extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro – dos mil veinticinco) para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, la controversia no está relacionada con el desarrollo del mismo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 [dos mil nueve], páginas 23 a 25).
[8] Como se desprende del propio Acuerdo 377.
[9] En el cómputo del plazo no se consideran el sábado 26 (veintiséis) ni el domingo 27 (veintisiete) de abril, al ser inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios, así como el inciso a) del punto SEGUNDO del acuerdo general 6/2022 de la Sala Superior.
[10] Con fundamento en lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[11] Referente a la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de MORENA, correspondientes al ejercicio 2018 (dos mil dieciocho).
[12] Agregado en la hoja 13 del tomo I del expediente del Procedimiento.
[13] Como se advierte del oficio agregado en la hoja 21 del tomo I del expediente del Procedimiento.
[14] Como se advierte en las hojas 41 y 42 del tomo I del expediente del Procedimiento.
[15] Requerimiento visible en las hojas 89 a 91 del tomo I del expediente del Procedimiento.
[16] Según se desprende del requerimiento agregado en las hojas 744 a 746 del tomo II del expediente del Procedimiento.
[17] Oficio correspondiente está a partir de la hoja 1858 del tomo V del expediente del Procedimiento.
[18] El escrito mencionado puede ser consultado en las hojas 2047 a 2074 del tomo V del expediente del Procedimiento.
[19] El requerimiento puede verse en las hojas 2545 y 2546 del tomo VI del expediente del Procedimiento.
[20] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, septiembre de 2014 (dos mil catorce), tomo I, página 572.
[21] Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2005 de la Sala Superior de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.
[22] Un archivo XML es aquel que contiene un conjunto de datos estructurados de un comprobante fiscal digital por internet que están especificados y organizados de tal modo para que resulten legibles en el intercambio de información entre las distintas plataformas informáticas.
[23] Criterio que también sostenido por esta sala al resolver el recurso
SCM-RAP-99/2024.
[24] Como se advierte en las páginas 69 a 71 del Acuerdo 377.
[25] Visible en las páginas 99 y 100 del Acuerdo 377.
[26] Visible en las páginas 104 y 105del Acuerdo 377.
[27] Lo que puede leerse en las páginas 107 y 108 del Acuerdo 377.
[28] Como se advierte en las páginas 108 y 109 del Acuerdo 377.
[29] Según se establece en las páginas 110 y 11 del Acuerdo 377.
[30] El informe correspondiente se encuentra agregado en las hojas 2135 a 2138 del tomo V del expediente del Procedimiento.
[31] Dicho informe puede consultarse en las hojas 2454 a 2458 del tomo V del expediente del Procedimiento.
[32] Estas conclusiones se encuentran en las hojas 123 y 124 del Acuerdo 377.
[33] Documento que sirve para llevar un control respecto de ciertas cuestiones, como pueden ser inventarios, datos del personal, entre otras.
[34] Consultable en la hoja 822 del tomo III del expediente del Procedimiento.
[35] Como se desprende del acuerdo agregado en las hojas 1095 a 1097 del tomo III del expediente del Procedimiento.
[36] El acuerdo correspondiente puede ser consultado en las hojas 1417 y 1418 del tomo IV del expediente del Procedimiento.
[37] El requerimiento está agregado en las hojas 1483 a 1485 del tomo IV del expediente del Procedimiento.
[38] Un archivo XML es aquel que contiene un conjunto de datos estructurados de un comprobante fiscal digital por internet que están especificados y organizados de tal modo para que resulten legibles en el intercambio de información entre las distintas plataformas informáticas.
[39] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005 (dos mil cinco), página 1154.
[40] Como se señala en las páginas 104 y 105 del Acuerdo 377.