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RECURSO DE APELACIÓN

 

Expediente: SCM-RAP-25/2024

 

Recurrente:

MORENA

 

Autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

Alexandra D. Avena Koenigsberger[1]

 

Ciudad de México, a 13 (trece) de junio de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG213/2024 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de senadurías y diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024, respecto a MORENA.

 

Índice

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Antecedentes relevantes

4.2. Agravios

a. Conclusión 4

b. Conclusión 5

c. Conclusión 20

d. Conclusión 21

4.2.1. Agravios generales

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Metodología

5.2. Marco teórico

5.3. Estudio de los agravios

5.3.1. Vulneración al derecho a una defensa adecuada derivado de las adendas

5.3.2. Análisis particular de las conclusiones

a. Conclusión 4

b. Conclusión 5

c. Conclusión 20

d. Conclusión 21

5.3.3. Individualización de la sanción

SEXTA. Efectos

R E S U E L V E

 

G L O S A R I O

 

Conclusión 4

Conclusión 7_C4_FD contenida en la resolución INE/CG213/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Conclusión 5

Conclusión 7_C5_FD contenida en la resolución INE/CG213/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Conclusión 20

Conclusión 7_C20_FD contenida en la resolución INE/CG213/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Conclusión 21

Conclusión C_21_FD contenida en la resolución INE/CG213/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Consejo General, responsable o autoridad responsable

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dictamen

Acuerdo INE/CG212/2024, correspondiente al dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de presidencia de los estados unidos mexicanos, senadurías y diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024[3]

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

 

Ley General de Partidos Políticos

 

Ley Electoral o LEGIPE

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Oficio de EyO

Oficio de errores y omisiones derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de precampaña del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 MORENA, número INE/UTF/DA/4520/2024[4]

 

Reglamento de Fiscalización o RF

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

Reglamento de Procedimientos

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

Resolución 213 o Resolución Impugnada

Resolución INE/CG213/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de presidencia de los estados unidos mexicanos, senadurías y diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024[5]

 

SIF

 

Sistema Integral de Fiscalización

 

SNRC

 

Sistema Nacional de Registro de Precandidatos, (Personas Precandidatas, Candidatas) y Candidatos

 

UTF o autoridad fiscalizadora

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Acuerdos INE/CG212/2024 e INE/CG213/2024. El 27 (veintisiete) de febrero, el Consejo General aprobó el Dictamen y la Resolución 213 en la que -entre otras cuestiones- impuso diversas sanciones a MORENA.

 

2. Recurso de apelación

2.1. Demanda. En contra de dichas determinaciones, el 2 (dos) de marzo, MORENA interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable, la cual fue remida a la Sala Superior, quien integró el expediente SUP-RAP-88/2024.

 

2.2. Acuerdo plenario de escisión. El 9 (nueve) de abril, la Sala Superior escindió la demanda interpuesta por MORENA, al considerar que había conclusiones cuya competencia correspondían a esta Sala Regional, y ordenó su remisión a esta.

 

2.3. Turno. Recibidas las constancias por esta Sala Regional, se formó el recurso SCM-RAP-25/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.4. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el medio de impugnación, realizó diversos requerimientos, admitió la demanda y cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso interpuesto por un partido político nacional a través de su persona representante propietaria ante el Consejo General para controvertir el Dictamen y la Resolución 213; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:

Constitución: Artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III.a) y g), 173.1 y 176-I.

Ley de Medios: Artículos 3.2.b), 40.1.b) y 44.1.b).

Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución a las salas regionales, cuando se interpongan contra actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos nacionales con registro estatal.

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

Acuerdo plenario emitido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-88/2024 en que determinó que esta sala es la que debe conocer de la controversia respecto de las precandidaturas federales sobre las que tiene competencia.

 

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado

En su demanda, el recurrente señala como actos impugnados tanto el Dictamen como la Resolución 213.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en los procesos de fiscalización que realiza el INE, el Dictamen tiene el carácter de una opinión previa y contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en dicho procedimiento. En ese sentido, sus conclusiones son de carácter propositivo y, por tanto, no genera de forma aislada un perjuicio al recurrente, pues lo que le ocasionaría, en su caso, alguna afectación sería la emisión de la resolución definitiva aprobada por el Consejo General -en la que se determina que existieron irregularidades, la responsabilidad y se imponen las sanciones correspondientes[6]-.

 

Sin embargo, las consideraciones y argumentos contenidos en los dictámenes consolidados forman parte integral de la resolución correspondiente, al ser resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y, en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

 

Por tanto, ambas determinaciones deben entenderse como un sólo acto, ya que mediante la Resolución 213 el Consejo General sancionó al recurrente, pero las consideraciones y argumentos que sustentan esa resolución están en el Dictamen.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9.1, 40.1.b) y 45.1.b) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

3.1. Forma. El recurrente presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, su representante hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó la resolución impugnada, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

3.2. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que refiere el artículo 8.1 de la Ley de Medios, pues la Resolución 213 fue aprobada en la sesión del Consejo General el 27 (veintisiete) de febrero y el recurrente presentó la demanda el 2 (dos) de marzo, por lo que es evidente su oportunidad.

 

3.3. Legitimación y personería. El recurrente cuenta con legitimación, pues quien actúa es un partido político nacional que cuenta con la facultad para interponerlo de conformidad con los artículos 13.1.a)-I y 45.1.a) de la Ley de Medios.

 

Por su parte, quien suscribe la demanda en nombre de MORENA es su representante propietario ante el Consejo General quien cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, lo que fue reconocido en el informe circunstanciado por la propia autoridad responsable[7].

 

3.4. Interés jurídico. MORENA tiene interés jurídico para interponer este recurso, porque controvierte la Resolución 213 en que se le impusieron diversas sanciones y acude a defender los derechos que estima vulnerados.

 

3.5. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Resolución 213.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Antecedentes relevantes

El 27 (veintisiete) de febrero pasado, el Consejo General aprobó la Resolución 213 por medio de la cual determinó que, entre otros partidos políticos, MORENA había incurrido en irregularidades relacionadas con el informe de ingresos y gastos en el periodo de la precampaña, a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como senadurías y diputaciones del Congreso de la Unión, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2023-2024.

 

Inconforme con esto, MORENA presentó un recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Superior, integrándose el expediente SUP-RAP-88/2024.

 

Posteriormente, el 9 (nueve) de abril, la Sala Superior emitió un acuerdo de escisión, al considerar que, en diversas conclusiones sancionatorias, se actualizaba la competencia de esta Sala Regional, al tratarse de cargos en la demarcación territorial en la que esta sala ejerce su jurisdicción.

 

Con base en dicho acuerdo, corresponde a esta Sala Regional estudiar los planteamientos dirigidos a controvertir las conclusiones y temáticas que a continuación se exponen.

 

Conclusión

Falta

Monto sancionado

7_C4_FD

Omisión de reportar gastos realizados por concepto de propaganda en vía pública y en páginas de internet por un monto de $2324,828.32 (dos millones trescientos veinticuatro mil ochocientos veintiocho pesos con treinta y dos centavos) [$1519,328.42 (un millón quinientos diecinueve ml trescientos veintiocho pesos con cuarenta y dos centavos) + $805,499.90 (ochocientos cinco mil cuatrocientos noventa y nueve pesos)].

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3487,242.48 (tres millones cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos cuarenta y dos pesos con cuarenta y ocho centavos).

 

7_C5_FD

El sujeto obligado presentó el control de folios, sin embargo, existen diferencias con lo reportado contablemente

Una multa consistente en 120 (ciento veinte) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $12,448.80 (doce mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos con ochenta centavos).

7_C20_FD

Omisión de reportar gastos realizados por concepto de carteleras, pinta de bardas, mantas y espectaculares por un monto de $15494,357.85 (quince millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos con ochenta y cinco pesos).

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $18232,973.42 (dieciocho millones doscientos treinta y dos mil novecientos setenta y tres pesos 42/100 M.N.).

 

7_C21_FD

omisión de incluir el identificador único INE en 23 (veintitrés) anuncios espectaculares

Una multa consistente en 690 (seiscientas noventa) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintitrés, cuyo monto equivale a $71,580.60 (setenta y un mil quinientos ochenta pesos 60/100 M.N.).

 

Cabe precisar que la competencia de esta Sala Regional se actualiza únicamente respecto de ciertas temáticas y ciertos hallazgos combatidos por MORENA, los cuales se señalarán a continuación, junto con los agravios presentados en la demanda.

 

4.2. Agravios

a.     Conclusión 4

Respecto de esta conclusión, y derivado del acuerdo emitido por la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-88/2024, esta Sala Regional es competente únicamente para responder al siguiente planteamiento, relacionado con los hallazgos de propaganda colocada en la vía pública, o en internet, que involucran alguna candidatura a senaduría o diputación de mayoría relativa en alguna entidad en que esta sala ejerce su jurisdicción.

 

Al respecto, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es competente para conocer las siguientes temáticas, en relación con los hallazgos competencia de esta sala:

 

Indebida fundamentación y motivación de los hallazgos porque se sancionó a MORENA de forma genérica por haber utilizado un hashtag[8] con las palabras “encuesta” o “respuesta”, y nombres incompletos y sin identificar el tipo de elección.

 

Además, se pasaron por alto las elecciones concurrentes a nivel federal y local, lo que conduce a una nueva individualización de la sanción.

 

Con relación a algunos hallazgos relacionados con diputaciones, como lo refirió en el Oficio de EyO, se trata de frases genéricas, mientras que por lo que se refiere a otros registros más, en referencia a diputaciones y senadurías contenidos en los mensajes difundidos, son genéricos y no se alude a algún cargo de elección popular. Lo mismo ocurre respecto a diversos hallazgos en propaganda en páginas de internet.

 

Respecto de las bardas referidas en el Anexo 6, señala que para la responsable las frases “EN LA ENCUESTA” y “LA RESPUESTA”, valoradas de manera conjunta con los nombres de las personas permitían concluir que se hace alusión de forma directa e inequívoca a la persona participante en el proceso interno de selección de candidaturas, además de que MORENA optó por el método de encuesta para definir a sus candidaturas.

 

Sin embargo, señala que esto era insuficiente para afirmar que el mensaje posicionaba a una persona para un cargo de elección popular, y menos que esa postulación fuera en favor de MORENA. Esto, porque al existir una elección concurrente, sin que se señale el cargo para el cual se estaba supuestamente contendiendo, resulta insuficiente para fincar a MORENA una sanción.

 

Igualmente, alega que para que se pudieran actualizar los actos de precampaña que sancionó la UTF, se debieron reunir los elementos personal, temporal y subjetivo de esta infracción, lo cual, señala que no sucede.

 

Por otro lado, señala que hubo 12 (doce) registros que contenían mensajes sin identificar y que esto lo hizo valer en la respuesta al Oficio de EyO, señalando que se trataba de juegos de palabras y frases genéricas; sin embargo, la responsable los relaciona con las personas que presentaron el informe de gastos.

 

En lo que interesa, refiere los registros de:

Nombre

Candidatura

Frase

Servando de Jesús Salgado Guzmán

Diputación

Guerrero

Con servando tu economía ¡está super! ¡Unidos somos fuertes! Con la gente y para la gente

Erik Fernando Flores Atzin

Diputación

Morelos

El joven de MORENA

Arturo Pérez Flores

Diputación

Morelos

Resultados sin corrupción o es el bueno

Edurne Ochoa Ledesma

Diputación

Puebla

Las mujeres van

 

Respecto de la propaganda en internet, señala que se trató de un estudio superficial y genérico, en tanto que, a partir de razonamientos someros se concluyó que se trataba de actos de posicionamiento. Sin embargo, alega que las afirmaciones fueron dogmáticas y lo razonado en las actas que se levantaron a raíz del monitoreo realizado no contienen elementos para sostener que los hallazgos implican posicionamientos anticipados y, por tanto, no debieron ser sancionados.

 

En el caso que interesa, refiere los hallazgos de las publicaciones en internet de José Luis Garrido Cruz.

 

Así, de acuerdo con lo resuelto por la Sala Superior, compete a esta Sala Regional conocer de estos agravios solo por cuanto hace a los hallazgos relacionados con las siguientes candidaturas o precandidaturas:

 

Candidatura

Cargo

 

Candidatura

Cargo

1

Beatriz

Rojas Martínez

Diputación Federal

mayoría relativa

Ciudad de México

11

Gabriela

Hernández Montiel

Diputación Federal/ Senaduría Federal mayoría relativa

Tlaxcala

2

Edgar

Torres Baltazar

Diputación Federal

mayoría relativa

Ciudad de México

12

José Luis

Guzmán Zecua

Diputación Federal

mayoría relativa

Tlaxcala

3

Jorge Alfredo Flores Campos

Diputación Federal

mayoría relativa

Ciudad de México

13

Jovany

Ixtlapale Anselmo

Diputación Federal/  Senaduría Federal

mayoría relativa

Tlaxcala

4

Juan Fernando Rubio Quiroz

Diputación Federal

mayoría relativa

Ciudad de México

14

Lorena

Ruíz García

Diputación Federal

mayoría relativa

Tlaxcala

5

Selene Lucía Vázquez Alatorre

Senaduría Federal mayoría relativa

Michoacán / Hidalgo

15

Madai

Pérez Carrillo

Diputación Federal

mayoría relativa

Tlaxcala

6

Brenda

Espinoza López

Diputación Federal

mayoría relativa

Morelos

16

Servando

de Jesús Salgado Guzmán

Diputación Federal

mayoría relativa

Guerrero

7

José Luis

Galindo Cortez

Diputación Federal

mayoría relativa

Morelos

17

Erik Fernando

Flores Atzin

Diputación Federal

mayoría relativa

Morelos

8

Juan Ángel

Flores Bustamante

Diputación Federal

mayoría relativa

Morelos

18

Arturo

Pérez Flores

Diputación Federal

mayoría relativa

Morelos

9

Claudia

Rivera Vivanco

Senaduría Federal mayoría relativa

Puebla

19

Edurne

Ochoa Ledesma

Diputación Federal

mayoría relativa

Puebla

10

Emilio

de la Peña Aponte

Diputación Federal/ Senaduría Federal mayoría relativa

Tlaxcala

20

Jose Luis

Garrido Cruz

Diputación Federal

mayoría relativa

Tlaxcala

 

b.    Conclusión 5

En cuanto a esta conclusión, el INE estimó que a pesar de que MORENA presentó el control de folios, existieron diferencias con lo reportado contablemente que no fueron subsanadas, aunque se le informó en el Oficio de EyO. Así, el recurrente alega que la autoridad responsable vulneró los principios de fundamentación y motivación.

 

Señala que fue omisa en tomar en cuenta los pronunciamientos que emitió MORENA al responder el Oficio de EyO, porque en ese momento señaló las razones por las cuales era incorrecto imputar esas faltas al partido político.

 

Además, refiere que al no haber observado sus respuestas, la sanción que le impuso la responsable se basó en consideraciones dogmáticas, arbitrarias y mecánicas.

 

Agrega que, si bien, la responsable citó los preceptos legales supuestamente transgredidos, lo cierto es que omitió indicar el supuesto normativo que brindara certeza en el encuadramiento de la presunta conducta infractora.

 

Asimismo, alega que se vulneró el principio de certeza y de legalidad, porque de la Resolución Impugnada se desprenden vicios, irregularidades e inconsistencias que afectan la debida fundamentación, motivación y justificación razonada de su determinación.

 

Por último, señala que la autoridad responsable no acreditó que los hallazgos encontrados sean imputables a MORENA.

 

Respecto de esta conclusión, y en atención a la determinación de la Sala Superior en el SUP-RAP-88/2024, esta Sala Regional solamente analizará lo relativo a la siguiente referencia de contabilidad:

ID

Nombre

Precandidatura

908

Víctor Aureliano Mercado Salgado

Senaduría de mayoría relativa de Morelos

 

c.     Conclusión 20

En esta conclusión se sancionó a MORENA por haber omitido reportar gastos realizados por concepto de carteleras, pinta de bardas, mantas y espectaculares. De acuerdo con la determinación de la Sala Superior, a esta Sala Regional le corresponde abordar el estudio del agravio relativo a una supuesta indebida motivación y valoración probatoria, relacionada con hallazgos en los que, a decir de MORENA, la publicidad detectada no corresponde con su partido político sino a otros sujetos obligados o procesos participativos.

 

En específico, se deberá abordar el análisis de las actas que se identifican a continuación:

ID

Entidad donde se localizó

461242

Puebla

463556

Puebla

 

Respecto del ID 461242, MORENA señala que se trata de una barda en que aparece, en color azul, la frase “cambiemos México” y el logo del PAN, por lo que se trata de propaganda de otro partido político que no generó beneficio alguno a MORENA.

 

Por cuanto hace al ID 463556, señala que se trató de una barda correspondiente al proceso de revocación de mandato porque aparecía la frase de “vota que siga el presidente”, por lo que no estaba relacionada con algún proceso local o federal y, por tanto, tampoco le generó algún beneficio.

 

d.    Conclusión 21

Finalmente, en esta conclusión, el INE sancionó a MORENA por omitir incluir el identificador único INE (ID-INE) en diversos anuncios espectaculares.

 

Al respecto, MORENA señala una indebida imposición de la sanción porque no se advierte que la responsable haya cumplido en realizar una valoración adecuada de los hechos y circunstancias, a fin de dar certeza respecto a los hechos imputados. En específico, señala que no se demostraron los elementos personal, territorial y subjetivo, ni el elemento de temporalidad, territorialidad y finalidad, por lo que señala una falta de análisis exhaustivo sobre los elementos integradores de los supuestos hallazgos observados.

 

Señala que no se probó que MORENA haya sido el autor material de la producción y fijación de la propaganda referida, además de que no se acreditó el elemento subjetivo y el de finalidad, por el que la responsable vulneró el principio de tipicidad de la ley.

 

Insiste en que no están acreditados los elementos necesarios para considerar esa propaganda como de campaña o precampaña, ni que generara algún beneficio a MORENA o a alguna candidatura o precandidatura.

 

Ahora bien, respecto de esta conclusión y en atención a la determinación de la Sala Superior, esta sala solo analizará el hallazgo vinculado con Moisés Ignacio Mier Velazco, por estar relacionado con una precandidatura a senaduría de mayoría relativa por el estado de Puebla.

 

4.2.1.  Agravios generales

Por otro lado, esta Sala Regional deberá responder 2 (dos) temáticas generales planteadas por MORENA en relación con las conclusiones que se analizarán, tal y como se señala a continuación.

 

-         Vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica

MORENA alega que se vulneraron estos principios derivado de que el Dictamen genera incertidumbre, puesto que hubo múltiples adendas emitidas con anterioridad a que se celebrara la sesión del Consejo General, y esto le dejó en un estado de indefensión para poder formular su adecuada defensa.

 

Ahora bien, cabe precisar que, según lo decidido por la Sala Superior respecto de esta temática general, corresponde a esta Sala Regional analizar el agravio planteado en relación con las conclusiones que, a su vez, son competencia de esta sala.

 

En efecto, del acuerdo de la Sala Superior, a pesar de que en su demanda MORENA solicita la emisión de un criterio general para determinar cuándo válidamente se trata de un engrose para efectos de que no proceda la notificación automática, lo cierto es que la emisión de cirterios no se puede generar por la simple solicitud sino por el análisis concreto y jurídico de cada caso.

 

En ese sentido, esa sala determinó que, al impugnarse distintas conclusiones que son competencia tanto de la Sala Superior, como de las salas regionales que integran este tribunal, el análisis del requisito de oportunidad y adecuado conocimiento del acto impugnado tiene que realizarse respecto de las conclusiones cuestionadas.

 

En específico, señaló que el análisis que debe abordar cada sala regional respecto de estas temáticas debe limitarse a las conclusiones y hallazgos que se analizarán por cada sala, para con ello, poder determinar si en cada caso i) versó o no alguna modificación, adenda o errata que se haya distribuido durante la sesión del Consejo General, ii) las características propias del documento que, en su caso, se haya distribuido (es decir, si fue previo o no a la votación del punto del orden del día correspondiente); y iii) si esto generó alguna afectación en los principios que, según MORENA, le generan agravios.

 

-         Indebida calificación de las faltas e individualización de la sanción

Por otro lado, MORENA señala que la responsable basó la calificación de las faltas y la individualización de las sanciones en criterios distintos a los regulados en la Ley Electoral y el Reglamento de Fiscalización.

 

Señala además que la metodología para individualizar la sanción fue sustraída de criterios emitidos por el INE en una resolución de 2010 (dos mil diez), dejando de observar otras porciones en que la interpretación de la Sala Superior impone cargas a la autoridad.

 

Finalmente, señala que los criterios aplicados por la responsable no se encuentran en exacta concordancia con el artículo 458 de la LEGIPE pues, la exigencia contenida en este artículo no se colma con el señalamiento de un monto involucrado.

 

Al respecto, la Sala Superior determinó que esta sala será competente para conocer de este agravio en relación con las conclusiones que se analizarán en esta sentencia.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Metodología

Para analizar el problema jurídico de este recurso, se iniciará exponiendo el marco jurídico aplicable. Posteriormente, se analizarán los agravios planteados, para lo cual, se procederá de la siguiente manera:

 

Primero se analizará el agravio transversal relacionado con la vulneración al derecho a una defensa adecuada derivado de las adendas circuladas de forma previa a la sesión del Consejo General del INE.

 

Posteriormente, se abordará el análisis de los planteamientos encaminados a combatir conclusiones en particular y, finalmente, se analizará el agravio relacionado con una indebida calificación de las faltas e individualización de la sanción.

 

5.2.          Marco teórico

Principio de certeza. En el marco de los procedimientos de fiscalización, este principio implica que los sujetos obligados conozcan las reglas a las que se les somete.

 

De igual manera, exige que las actuaciones de las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, de forma que el resultado de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables[9].

 

Principio de exhaustividad. Este principio exige a las autoridades el deber de estudiar la sentencia o la resolución respecto de todos los planteamientos hechos por las partes. Es decir, exige la necesidad de que esta Sala Regional responda cabalmente a los planteamientos expuestos por la parte recurrente[10].

 

Principios de legalidad, fundamentación y motivación. De acuerdo con estos principios, reconocidos en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución, los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados. Respecto a la fundamentación, se cumple cuando existe una norma que respalda la decisión de la autoridad jurisdiccional.

 

Por su lado, existe una debida motivación cuando la autoridad explica por qué esa norma es aplicable al caso concreto.

 

Así, el deber de fundar y motivar los actos de autoridad consiste en la necesidad de citar los preceptos legales aplicables, así como de expresar las razones lógico-jurídicas a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas[11].

 

Garantía de audiencia. En el procedimiento de fiscalización, como es el caso de este recurso, las autoridades electorales a cargo de la fiscalización están obligadas a respetar el principio de seguridad jurídica, en sentido amplio.

 

Esto implica que los sujetos de fiscalización deben estar en posibilidad de conocer las irregularidades detectadas, así como de manifestar lo que a sus intereses convenga y aportar los elementos que estimen pertinentes.

 

Así, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 y 80 de la Ley de Partidos; así como artículo 22 del Reglamento de Fiscalización, es una oblgiación de los partidos políticos presentar sus informes, considerando la totalidad de los ingresos y de los gastos realizados, los cuales deberán estar registrados en el SIF.

 

Además, tienen el deber de aportar y adjuntar la documentación que soporte la totalidad de las operaciones, por medio de los diversos documentos previstos por el propio RF.

 

En este sentido, la autoridad fiscalizadora tiene la posibilidad de verificar o comprobar el debido reporte de los gastos, así como la veracidad de lo reportado y la licitud del gasto, para lo cual, tiene la obligación de comunicar las irregularidades detectadas en la información proporcionada por los partidos políticos.

 

Por ello, la función fiscalizadora en este tipo de procedimientos se centra en comprobar el gasto reportado, y la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos públicos recae en el sujeto obligado. En este caso, en los partidos políticos[12].

 

Así, la garantía de audiencia se cumple cuando al autoridad fiscalizadora da a conocer a los partidos políticos las irregularidades detectadas en el reporte que hagan de los ingresos y gastos. Sin embargo, los partidos políticos tienen la obligación de proporcionar la documentación idónea que permita aclarar las irregularidades señaladas por la autoridad fiscalizadora y, con ello, contribuir y facilitar la transparencia y rendición de cuentas.

 

5.3. Estudio de los agravios

5.3.1. Vulneración al derecho a una defensa adecuada derivado de las adendas

Es inoperante el planteamiento relativo a que las múltiples adendas que se circularon respecto del Dictamen generaron una afectación en la certeza y seguridad jurídica del partido político y, por tanto, afectaron su derecho a una defensa adecuada.

 

Al respecto, a raíz de un requerimiento que formuló la magistrada instructora a la autoridad responsable, se desprende que la resolución impugnada fue modificada en atención a las erratas y adendas que se circularon, previo a la discusión del punto 8
-en el que se discutió esta resolución- de la sesión celebrada el 27 (veintisiete) de febrero.

 

Esto, además, se corrobora de la versión estenográfica en la que se advierte que, cuando se discutió este punto, diversas consejeras y consejeros, así como representantes de partidos políticos refirieron que las adendas se habían circulado de forma previa a la sesión.

 

Destaca, en este caso, la intervención de la persona representante propietario de MORENA en el Consejo General, quien incluso, destacó que las adendas se habían circulado de forma previa y de manera legal.

 

En este sentido, dado que las erratas y adendas que señala MORENA se circularon -según su mismo dicho- antes de la sesión, es evidente que no se afectó el derecho a una debida defensa del recurrente.

 

En segundo lugar, se advierte que las adendas y erratas que se circularon de forma previa a la sesión no generaron una afectación o alteración en los motivos de disenso respecto de las conclusiones y temáticas que corresponde a esta Sala Regional estudiar.

 

En efecto, del análisis de las adendas se desprende que, en su mayoría, estuvieron encaminadas a modificar los montos de las sanciones. No obstante, las modificaciones fueron para efectos de disminuir las sanciones, de forma que en todo caso, fue una situación que favoreció a MORENA, como se muestra a continuación:

Conclusión

Monto inicial

1ª adenda

2ª adenda

3ª adenda

Conclusión 4

$2888,282.51 (dos millones ochocientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y dos pesos con cincuenta y un centavos)

$2324,828.32 (dos millones trescientos veinticuatro mil ochocientos veintiocho pesos con treinta y dos centavos)

 

-

-

Conclusión 20

$15494,357.00 (quince millones cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos cincuenta y siete pesos)

$12857,852.74 (doce millones ochocientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos pesos con setenta y cuatro centavos)

$12309,982.27 (doce millones trescientos nueve mil novecientos ochenta y dos pesos con veintisiete centavos)

$12155,315.61 (doce millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos quince pesos con sesenta y un centavos)

 

Como se advierte, solo en 2 (dos) de las conclusiones que debe estudiar esta sala hubo modificaciones en los montos de las sanciones y, como se desprende, en la Conclusión 20 hubo 3 (tres) modificaciones.

 

Sin embargo, además de que estas adendas fueron circuladas de forma previa a la sesión del Consejo General, MORENA no endereza agravios particulares a fin de mostrar por qué esas adendas le generaron alguna afectación concreta, y se limita a señalar de forma general esta afectación.

 

En ese sentido, el agravio es inoperante, porque MORENA debió enderezar argumentos particulares y específicos a fin de mostrar por qué, y en qué sentido, las múltiples adendas a las que hacen referencia le generaron una afectación, lo cual no sucede[13].

 

Así, esta sala estima que las adendas circuladas a las que hace referencia el partido político no generaron una afectación en los principios de certeza y seguridad jurídica, así como en su derecho a una adecuada defensa, porque i) los conoció de forma previa a la sesión, ii) durante las intervenciones de su representante ante el Consejo General no manifestó alguna inconformidad al respecto, iii) el partido actor se manifestó conocedor de la resolución impugnada desde el 27 (veintisiete) de febrero, y, finalmente, iv) no expone agravios particulares tendentes a mostrar cómo las adendas le generaron una afectación concreta en alguna conclusión determinada.

 

5.3.2. Análisis particular de las conclusiones

a. Conclusión 4

Respecto de esta conclusión, cabe destacar los siguientes hechos.

 

Por cuanto hace a la propaganda en vía pública, así como respecto de publicaciones en internet, en el Oficio de EyO la UTF señaló que llevó a cabo procedimientos de campo y, en ellos, observó propaganda que hace alusión a la imagen, signos, emblemas y expresiones relacionadas con MORENA, en relación con un posible cargo de elección popular.

 

Estos hallazgos los detalló en el Anexo 3.5.26, para el caso de propaganda en vía pública, y Anexo 3.5.27, para el caso de publicaciones en internet, ambos del Oficio de EyO, en donde señaló las particularidades de cada hallazgo, así como una breve descripción y justificación de por qué estaban posiblemente vinculados a alguna precandidatura de MORENA.

 

A efecto de respetar la garantía de audiencia del partido recurrente, le solicitó que presentara en el SIF, la información respecto de si las personas ciudadanas presuntamente beneficiadas de esa propaganda fueron postuladas a una precandidatura suya, o bien, si participaron en sus procesos de selección interna de candidaturas -con independencia de su denominación, o de que hayan obtenido o no un registro formal a una precandidatura del partido político-.

 

En caso afirmativo, solicitó que presentara la evidencia del registro. En caso de negativo, solicitó que presentara las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondientes.

 

Finalmente, solicitó que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

En su respuesta, MORENA señaló que las personas señaladas por la UTF no fueron postuladas como precandidatas suyas pues no tuvieron ese carácter, ya que no realizó precampañas para esas personas.

 

Además, señaló que a la fecha en que era exigible la presentación de informes, MORENA tampoco había aprobado su registro como precandidatas. Por tanto, señala que no existía obligación legal de realizar los registros en el SNR o en el SIF.

 

Por otro lado, señaló que, en todo caso, la propaganda referida contenía características genéricas por lo que de esta no se desprende una vinculación directa con alguna precampaña, ya que no contiene manifestaciones de solicitud de apoyo unívoco e inequívoco, o alguna intención de obtener una candidatura o cargo de elección popular.

 

Adicionalmente, como parte de su respuesta al Oficio de EyO, anexó un documento en que dio respuesta puntual a cada uno de los hallazgos detectados por la UTF. En ese anexo, distingue 5 (cinco) supuestos en los que, a su parecer, la autoridad fiscalizadora indebidamente considera que los hallazgos constituyen propaganda electoral y, por tanto, debieron ser reportados por MORENA.

 

Esos supuestos son los siguientes:

-    Hallazgos clasificados como Referencia 1: Se trata de 4,249 (cuatro mil doscientos cuarenta y nueve) hallazgos que, a juicio de MORENA, no contienen algún elemento vinculante con dicho partido; además de que contienen frases genéricas que no permiten i) vincularlos a MORENA y
ii) considerar que se actualizan los elementos necesarios para la propaganda electoral de precampaña.

-    Hallazgos clasificados como Referencia 2: Se trata de 22 (veintidós) hallazgos en que, a decir de MORENA, presentan una duplicidad, por lo que en respeto al principio non bis in idem [no es válido juzgar a alguien dos veces por lo mismo], las observaciones de esos hallazgos deberían quedar sin efectos.

-    Hallazgos clasificados como Referencia 3: Se trata de 72 (setenta y dos) hallazgos que a juicio de MORENA son propaganda de personas servidoras públicas que, por tanto, no pueden vincularse a MORENA. En estos casos, señala que la propaganda detectada consiste en promocionales por parte de diversas personas servidoras públicas, las cuales presentan dicha propaganda como parte de sus actividades, por lo que ese partido político no puede ser responsable, con base en el contenido de la jurisprudencia 19/2015 de la Sala Superior de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

-    Hallazgos clasificados como Referencia 4: Se trata de 12 (doce) hallazgos en que a juicio de MORENA, las imágenes son borrosas, ilegibles o no son claras, por lo que no hay certeza de que se trate de hallazgos que favorecen a MORENA.

-    Hallazgos clasificados como Referencia 5: Se trata de 122 (ciento veintidós) hallazgos que a juicio del recurrente se enmarcan en la libertad periodística, por lo que no pueden ser considerados como propaganda electoral o imputarse a MORENA, ya que fueron emitidos en el ejercicio de la libertad de expresión y de prensa.

 

Ahora bien, en lo que atañe a los hallazgos competencia de esta Sala Regional, en el anexo al que hace referencia MORENA, se tiene lo siguiente:

 

Nombre

Análisis UTF

Respuesta de MORENA

Referen-cia

Diputación Federal CDMX

Beatriz Rojas Martínez

7 hallazgos, encontrados en vía pública, durante el periodo de precampaña.

Contienen la frase EN LA ENCUESTA #ESBETTY ROJAS LA RESPUESTA EN GAM, o EN GAM BEATRIZ ROJAS ES LA RESUESTA #ESTIEMPODEMUJERES

Esto hace alusión de forma directa e inequívoca a la persona participante en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, además se desplegó en la demarcación geográfica en la que pretende ser electa y, finalmente, el método de definición de precandidaturas en ese partido es una encuesta, por lo que consideró que tenía como finalidad difundir manifestaciones unívocas e inequívocas de apoyo a una persona aspirante.

Considera que en todos los casos se trata de mensajes genéricos que no contienen algún posicionamiento directo de una precandidatura o del partido político. Tampoco contienen el emblema de MORENA, por lo que no puede ser considerada como propaganda de precampaña.

1

Edgar Torres Baltazar

Se trata de una lona que contiene la frase “EN LA ENCUESTA EDGAR TORRES ES LA RESPUESTA”, que fue exhibida en la vía pública durante el periodo de precampaña.

Consideró que hace alusión directa e inequívoca a la persona que pretende ser electa, y que coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta.

Se trata de una frase genérica que no puede ser atribuida a MORENA, por no contar con los elementos necesarios como el logo o emblema del partido. Por tanto, negó el hallazgo.

1

Jorge Alfredo Flores Campos

Se trató de un cartel con la frase “SI A TU CASA LLEGA FLORES ES LA RESPUESTA”, la cual fue exhibida en vía pública durante la precampaña.

Hace alusión directa e inequívoca a la persona que pretende ser electa, y que coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta.

Señaló que la evidencia no era clara, porque no se aprecia todo el texto del cartel. Además, la frase que se advierte es genérica y no puede atribuirse a MORENA por no contener su logo o emblema, además de no hacer un llamado al voto. Por tanto, niega el hallazgo.

1

Juan Fernando Rubio Quiroz

Se trató de un cartel con la frase EN LA ENCUESTA FERNANDO RUBIO ES LA RESPUESTA exhibido en la vía pública durante el periodo de precampaña.

Hace alusión directa e inequívoca a la persona que pretende ser electa, y que coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta.

La frase no contiene un posicionamiento directo de una precandidatura o partido político, tampoco el logo o emblema de MORENA, por lo que no puede ser considerado como propaganda de precampaña.

1

Diputación Federal Morelos

Brenda Espinoza López

Se trató de 109 hallazgos, dentro de los que destacan las frases de “RESULTADOS SIN CORRPUCIÓN”, “BRENDA ESPINOZA LA TRANSFORMACIÓN HACIA UN NUEVO MORELOS JUSTO Y SOSTENIBLE”, “HAGAMOS LA MEJOR HISTORIA DE MORELOS, SEGURIDAD, PROGRESO, UNIDAD Y ESPERANZA”, “#ESBRENDA”, “TE AMO BRENDA”, “YO AMLO A BRENDA”, “EN LA ENCUESTA, VOY CON BRENDA ES LA RESPUESTA” “#VOYCONBRENDA” “PARA QUE SIGA LA TRANSFORMACIÓN, #ESBRENDA LA RESPUESTA” “#BRENDAESPINOZA4T”

En todos los casos, consideró que se trata de propaganda exhibida en vías públicas durante el periodo de precampaña, y que hace clara alusión al proceso interno de MORENA y al proceso interno de selección de candidaturas.

Respecto de los hallazgos clasificados con 1, consideró que se trata de frases genéricas que no permiten vincular al partido por la falta de logo o emblema, y tampoco se advierte algún beneficio que pueda generarle a MORENA.

 

Respecto de los hallazgos clasificados con el número 5, los cuales se identifican con los ID 396625, 523071, 522923, 522939,, 522991, 522993, 522824, 523146, 522875, 523219, 571733, 571905 señaló que se trata de ejercicio periodístico, con base en que son carteles que hacen referencia a una portada de la revista líderes.

 

1 y 5

José Luis Galindo Cortez

Se trató de una manta con la frase “EN LA ENCUESTA PEPE GALINDO ES LA RESPUESTA ES POR AYALA”, exhibida en la vía pública durante el periodo de precampañas.

Hace alusión directa e inequívoca a la persona que pretende ser electa, y que coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta.

Se trata de una frase genérica que no puede ser vinculada con MORENA, ni considerara propaganda electoral, porque no contiene nombre completo y tampoco solicita el apoyo a una precandidatura. Además, no contiene la plataforma política, no hace referencia al proceso electoral y no hay elementos que le vinculen con MORENA.

1

Juan Ángel Flores Bustamante

Se trata de 4 (cuatro) hallazgos, consistentes en pinta de bardas con las frases “JUAN ANGEL HOMBRE DE RESULTADOS” o “EN LA ENCUESTA JUAN ANGEL ES LA RESPUESTA GARANTÍA DE RESULTADOS”

Se exhibieron en la vía pública durante el periodo de precampañas, y hacen alusión directa e inequívoca a la persona que pretende ser electa, y que coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta.

Las frases carecen de elementos que permitan vincularlos con MORENA. Además, señala que MORENA no se hace responsable por lo que terceras personas exhiban en sus propiedades, ya que se trata de una opinión de las personas propietarias.

1

Senaduría Puebla

Claudia Rivero Vivanco

Se trató de una manta con la frase EN LA ENCUESTA CLAUDIA RIVERA ES LA RESPUESTA que fue exhibida en vía pública durante el periodo de precampaña y hacen alusión directa e inequívoca a la persona que pretende ser electa, y que coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta.

 

Se trata de una frase genérica que no puede asociarse a MORENA, ni a alguna persona en particular, porque no cuenta con su nombre y tampoco hace alusión a un proceso electoral, ni a la precampaña y menos solicita algún tipo de apoyo. El partido desconoce este hallazgo.

 

Diputación o senaduría Tlaxcala

Emilio de la Peña Aponte

Se trata de 4 (cuatro) hallazgos, consistentes en pinta de bardas, con la frase EN LA ENCUESTA EMILIO DE LA PEÑA ES LA RESPUESTA, exhibidas en vía pública durante el periodo de precampaña.

Hacen alusión directa e inequívoca a la persona que pretende ser electa, y que coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta.

Se trata de una frase genérica donde no se contempla un posicionamiento expreso, directo, unívoco e inequívoco de un llamado al voto. Tampoco se solicita el apoyo a una precandidatura o partido político, y no se contempla el logo de MORENA, por lo que no puede ser considerado propaganda electoral que se vincule con ese partido. Además, niega el hallazgo como un hecho propio.

1

Gabriela Hernández Montiel

Se trata de 7 (siete) hallazgos consistentes en pintas de bardas, con la frase EN LA ENCUESTA GABY MONTIEL ES LA RESPUESTA o EN LA ENCUESTRA GABRIELA MONTIEL ES LA RESPUESTA exhibidas en vía pública durante el periodo de precampaña.

Hacen alusión directa e inequívoca a la persona que pretende ser electa, y que coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta.

Se trata de una frase genérica donde no se contempla un posicionamiento expreso, directo, unívoco e inequívoco de un llamado al voto. Tampoco se solicita el apoyo a una precandidatura o partido político, y no se contempla el logo de MORENA, por lo que no puede ser considerado propaganda electoral que se vincule con ese partido. Además, niega el hallazgo como un hecho propio.

1

Jovany Ixtlapale Anselmo

Se trata de 39 (treinta y nueve) hallazgos, consistente en 4 (cuatro) mantas y 35 (treinta y cinco) pinta de bardas, con las frases EN LA ENCUESTA #JOVANYIZTLAPALE ES LA RESPUESTA o #EN LA ENCUESTA JOVANY IXTLAPALE ES LA RESPUESTA, o #JOVANY UXTLAPALE 2024, o EN LA ENCUESTA DTTO.FED.3 #JOVANY IXTLAPALE ES LA RESPUESTA 2024, SI TE PREGUNTAN EN LA ENCUESTA JOVANY IXTLAPALE ES LA RESPUESTA.

Se exhibieron en vía pública durante el periodo de precampaña. Se identifica a la persona que pretende ser electa y coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta.

En todos los casos señaló que se trató de propaganda con mensajes genéricos, en los que no se hace alusión al emblema o logo de MORENA, tampoco a algún proceso electoral, ni al periodo de precampaña. Por tanto, niega el hallazgo como un hecho propio.

1

Diputación Federal Tlaxcala

José Luis Guzmán Zecua

Se trata de 3 (tres) hallazgos. 2 (dos) mantas y una pinta de barda, con la frase EN LA ENCUESTA JOSÉ LUIS GUZMÁN ES LA RESPUESTA.

Se exhibieron en vía pública durante el periodo de precampaña. Se identifica a la persona que pretende ser electa y coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta

En todos los casos señaló que se trató de propaganda con mensajes genéricos, en los que no se hace alusión al emblema o logo de MORENA, tampoco a algún proceso electoral, ni al periodo de precampaña. Por tanto, niega el hallazgo como un hecho propio.

1

Lorena Ruíz García

Se trata de 16 (dieciséis) hallazgos, 14 (catorce) pintas de bardas y 2 (dos) espectaculares.

El contenido de ellas son las frases EN LA ENCUESTA #ES LORENA RUIZ, o POR LA GRANDEZA DE TLAXCALA EN LA ENCUESTA #ES LORENA RUIZ LA RESPUESTA, las cuales fueron exhibidas en la vía pública durante el periodo de precampañas.

Además, es posible identificar a la persona que pretende ser electa y coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta.

En todos los casos señaló que se trató de propaganda con mensajes genéricos, en los que no se hace alusión al emblema o logo de MORENA, tampoco a algún proceso electoral, ni al periodo de precampaña. Por tanto, niega el hallazgo como un hecho propio

1

Madai Pérez Carrillo

Se trata de 20 (veinte) hallazgos, consistente en una calcolamía y el resto en pintas de bardas, con frases tales como el nombre de la precandidata, o bien EN LA ENCUESTA MADAÍ ES LA RESPUESTA.

Estos hallazgos fueron exhibidos en la vía pública durante el periodo de precampaña, y la UTF estimó que se hacía alusión evidente a la persona que pretende ser electa y coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta.

Señala que se trata de propaganda con contenido vago y genérico, en los que no se contempla un posicionamiento expreso, directo, unívoco e inequívoco de un llamado al voto, así como tampoco una solicitud de apoyo a una precandidatura o a un partido político. Por tanto, niega los hallazgos como hechos propios.

1

Diputación Federal Guerrero

Servando de Jesús Salgado Guzmán

Se trata de 11 (once) hallazgos, consistentes en 6 (seis) carteleras, 4 (cuatro) pintas de bardas y una cartelera, con las frases de EN LA ENCUESTA #SERVANDO S. ES LA RESPUESTA, o CON SERVANDO TU ECONOMÍA ¡ESTÁ SUPER! ¡UNIDOS SOMOS FUERTES CON LA GENTE Y PARA LA GENTE!

Estos hallazgos fueron exhibidos en la vía pública durante el periodo de precampaña, y la UTF estimó que se hacía alusión evidente a la persona que pretende ser electa y coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta.

Considera que en estos hallazgos los símbolos, caricaturas o elementos gráficos que aparecen son insuficientes para reputarse como equivalentes a la promoción del nombre de alguna persona como precandidata, ya que contienen leyendas genéricas y, por tanto, no puede asociarse como beneficio directo e inequívoco a la persona nombrada en esa publicidad. Además, no se hace un llamado al voto, no se hace referencia a algún proceso electoral y no hay emblemas o logos que identifiquen a MORENA. Por tanto, niega el hallazgo.

1

Diputación Federal Morelos

Erik Fernando Flores Atzin

Se trata de 11 (once) hallazgos, consistentes en mantas o lonas, cuyo contenido establece la frase de EL JOVEN DE MORENA, o ERIK ATZIN EL JOVEN DE MORENA, exhibidos en la vía pública, durante el proceso de precampaña.

Se estimó que se hacía alusión evidente a la persona que pretende ser electa y coincide con el método de designación de precandidaturas de MORENA, que sería por medio de encuesta.

Considera que se trata de una frase genérica y que no es posible considerarse como propaganda electoral, ya que no hace referencia a alguna persona en específico, porque no tiene el nombre completo. Tampoco solicita apoyo a una precandidatura, no contiene plataforma política, no hace referencia al proceso electoral y no hay elementos que permitan atribuirse a MORENA.

1

Arturo Pérez Flores

Se trata de 4 (cuatro) hallazgos, consistentes en lonas cuyo contenido es RESULTADOS SIN CORRUPCIÓN o ES EL BUENO, que hace alusión de forma evidente e inequívoca a la persona que pretende ser electa. Fue exhibida en la vía pública durante el periodo de precampañas.

Señala que no se advierte el nombre o logo relacionado con el partido político, ni se proporciona alguna razón que indique un beneficio potencial a MORENA.

 

Diputación Federal Puebla

Edurne Ochoa Ledesma

Se trata de 16 (dieciséis) hallazgos, de los cuales 9 (nueve) son pintas de bardas y 7 (siete) son mantas. Contienen frases como YA ES EDURNE y LAS MUJERES VAN. Fueron exhibidas en la vía pública durante el periodo de precampañas.

Hacen alusión de forma directa e inequívoca a la persona participante en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, y fue desplegada en la demarcación geográfica en la cual se llevará la elección del cargo para el cual contiende.

En todos los casos considera que se trata de una leyenda genérica, vaga e imprecisa. No se menciona el nombre completo de una persona aspirante, ni solicita el apoyo para alguna precandidatura. Además, no se puede identificar algún loco del partido político, por lo que no se le puede atribuir.

1

Diputación Federal Tlaxcala (INTERNET)

José Luis Garrido Cruz

Se trata de una publicación en internet, en la página FACEBOOK, que contiene la fotografía de la persona con la frase “EN LA ENCUESTA… JOSÉ LUIS GARRIDO ES LA RESPUESTA”, y un logotipo, el texto “DISTRITO II FEDERAL ASPIRANTE; #PORUNTLAXCALAGUERRIDO” con colores vino y blanco, sin logo del partido.

Consideró que la propaganda hace alusión de forma directa e inequívoca a la persona participante en el proceso interno de MORENA, y es desplegada en la demarcación geográfica en la cual se va a llevar a cabo la elección del cargo para el cual contiende. Además, se publicó en periodo de precampaña y, finalmente, el método para definir a las candidaturas será por medio de una encuesta.

Por tanto, valorado en este contexto, consideró que la publicación tiene la finalidad de difundir manifestaciones unívocas e inequívocas de apoyo a una persona aspirante.

Señala que no es posible abrir el link que proporcionó la responsable, por lo que se le deja en un estado de indefensión.

8

 

Finalmente, en el Dictamen y sus anexos la UTF consideró que algunas de las observaciones no habían sido atendidas y en algunos casos, a pesar de que MORENA había señalado que no existía una obligación de registrar los gastos, derivado de que no realizó precampañas, se observó que en realidad omitió reportar ciertos gastos que hicieron alusión a las personas señaladas, en su carácter de personas precandidatas a los cargos de senadurías y diputaciones federales.

 

En específico, consideró que en esos casos se actualizaron los elementos mínimos para considerar que se trata de propaganda electoral en el periodo de precampañas, porque se actualizaron los siguientes elementos:

i)       Finalidad: Generó un beneficio a la precandidatura;

ii)     Temporalidad: se llevó a cabo en el periodo de precampaña;

iii)   Territorialidad: se publicó en el área geográfica en donde se llevará a cabo la elección en que esas personas pretenden participar.

 

Adicionalmente, estimó que se cumplieron elementos adicionales, tales como:

-    Elemento personal: Porque lo realizaron personas aspirantes a una precandidatura, y en su contexto se advierten imágenes y símbolos que hacen plenamente identificables a las personas;

-    Elemento temporal: se realizaron durante la etapa procesal de la precampaña;

-    Elemento subjetivo: contienen manifestaciones unívocas e inequívocas de apoyo a una opción electoral que, además, trascienden al conocimiento de la ciudadanía y, por tanto, pueden afectar la equidad en la contienda.

 

Esto lo detalló en el anexo 6_MORENA_FD, en que explicó por qué en determinados hallazgos se tuvo por actualizada la infracción de no haber reportado estos gastos. En lo que interesa respecto de los hallazgos competencia de esta Sala Regional, señaló lo siguiente:

Nombre

Análisis UTF

Contenido de los hallazgos sancionados

Beatriz Rojas Martínez

De los 7 (siete) hallazgos encontrados, en dos de ellos se consideró que no se actualizó algún beneficio a MORENA, mientras que en el resto sí se actualizó porque hace referencia a la encuesta y al partido político, por lo que se identificó un beneficio que debió ser reportado.

Pinta de bardas con la frase “En la encuesta Bety Rojas es la respuesta en GAM” o “En la encuesta #EsBetty Rojas la respuesta”

Edgar Torres Baltazar

Se consideró que el hallazgo hace referencia a la encuesta y al partido político, por lo que se identifica un beneficio a MORENA.

Una manta con la frase “En la encuesta Edgar Torres es la respuesta”

Jorge Alfredo Flores Campos

Se consideró que el hallazgo hace referencia a la encuesta y al partido político, por lo que se identifica un beneficio a MORENA.

Un cartel con la frase “Si a tu casa llega Flores es la respuesta”

Juan Fernando Rubio Quiroz

Se consideró que el hallazgo hace referencia a la encuesta y al partido político, por lo que se identifica un beneficio a MORENA.

Un poster con la frase “En la encuesta Fernando Rubio es la respuesta”

Brenda Espinoza López

Consideró que de los 109 hallazgos, en 15 de ellos se actualizó algún beneficio a MORENA porque se hizo referencia expresa a la encuesta y al partido político, de forma. Por su lado, el resto de los hallazgos se consideró que actualizaron alguna infracción porque no tuvieron como intención generar un beneficio al partido.

Así, del total de hallazgos, solo en los que expresamente se señaló a la encuesta, que sería el método de designación de candidaturas, así como el nombre de la persona precandidata se consideró que se trató de propaganda electoral de precampaña que debió ser reportada.

 

8 (ocho) mantas con la leyenda “En la encuesta VoyConBrenda es la respuesta”

 

5 (cinco) mantas con la leyenda “En la encuesta #VoyConBrenda”

 

2 (dos) mantas con la leyenda “Para que siga la transformación #EsBrenda la respuesta”

 

José Luis Galindo Cortez

Se consideró que sí reunía todos los elementos para ser considerada propaganda de precampaña que le generó un beneficio a MORENA, porque hace referencia al partido y a la encuesta, que sería el método de designación utilizado por MORENA, por lo que sí se indentificó un beneficio que debió ser reportado.

Una manta que contiene la frase “En la encuesta Pepe Galindo es la respuesta. Es por Ayala”

Juan Ángel Flores Bustamante

De los 4 (cuatro) hallazgos, solo en uno se consideró que se actualizó la falta, dado que hace referencia a la encuesta de MORENA, así como al nombre de la persona.  Por tanto, solo en uno se reunieron los elementos necesarios para considerar que generó un beneficio al partido que debió ser reportado.

 

Una barda con la leyenda “En la encuesta Juan Ángel es la respuesta. Garantía de resultados”

Claudia Rivera Vivanco

Se consideró que sí reunía todos los elementos para ser considerada propaganda de precampaña que le generó un beneficio a MORENA, porque hace referencia al partido y a la encuesta, que sería el método de designación utilizado por MORENA, por lo que sí se indentificó un beneficio que debió ser reportado.

Una manta con la frase “En la encuesta Claudia Rivera es la respuesta”

Emilio de la Peña Aponte

En los 4 (cuatro) hallazgos, se consideró que sí reunía todos los elementos para ser considerada propaganda de precampaña que le generó un beneficio a MORENA, porque hace referencia al partido y a la encuesta, que sería el método de designación utilizado por MORENA, por lo que sí se indentificó un beneficio que debió ser reportado.

 

4 (cuatro) bardas con letras negras y vino y la frase “En la encuesta Emilio de la Peña es la Respuesta!”

Gabriela Hernández Montiel

En los 7 (siete) hallazgos consideró que, al hacer referencia al partido y a la encuesta, que sería el método de designación utilizado por MORENA, se identificó un beneficio que debió ser reportado.

4 (cuatro) bardas con la leyenda “En la encuesta Gaby Montiel es la respuesta”

 

3 (tres) bardas con la leyenda “En la encuesta Gabriela Montiel es la respuesta”

 

En todos los casos, las letras son color negro y vino.

Jovany Ixtlapale Anselmo

De los 39 (treinta y nueve) hallazgos, consideró que el 6 (seis) de ellos no se actualizó el elemento personal, porque no era posible advertir claramente el nombre de la persona ni el cargo al que buscaba ser postulada. Por cuanto hace al resto de los hallazgos, se consideró que sí se actualizaron los elementos necesarios para ser considerada propaganda de precampaña, además de que se hacía alusión a la encuesta y/o a MORENA, por lo que sí generaba un beneficio que debió ser reportado.

 

Pinta de barda con letras negras y vino y las frases

 

20 (veinte) con la leyenda: “En la encuesta

Jovany Ixtlapale 2024 es la respuesta”

 

6 (seis) con la leyenda: “En la encuesta Jovany Ixtlapale es la respuesta”

 

2 (dos) con la leyenda “En la encuesta #JovanyIxtlapale es la respuesta”

 

2 (dos) con la leyenda “En la encuesta DTTO.FED.3 # Jovany Ixtlapale es la respuesta 2024”

 

3 (tres) con la leyenda “Si te preguntan en la encuesta Jovany Ixtlapale es la respuesta”

José Luis Guzmán Zecua

Por cuanto hace a los 3 (tres) hallazgos de esta persona, cabe señalar que la UTF no los consideró dentro de las irregularidades de esta conclusión, porque identificó que se trató de una persona que reportó gastos en los informes de precampaña presentados físicamente, por lo que estos hallazgos serían materia de otra conclusión, en específico, de la conclusión 7_C2_FD.

 

Lorena Ruíz García

En este caso, se consideró que los 16 (dieciséis) hallazgos atribuidos a esta persona constituían propaganda de precampaña que le generó un beneficio a MORENA que, a su vez, debió ser reportado, ya que se trató de hallazgos en los que fue posible identificar los elementos mínimos, ya que se hacía alusión a la encuesta de MORENA.

14 (catorce) bardas con letras negro y vino y la leyenda “En la encuesta #EsLorenaRuiz”

 

2 (dos) espectaculares con letras negras y vino y la leyenda “Por la grandeza de Tlaxcala En la encuesta #EsLorenaRuiz la respuesta”

 

 

Madai Pérez Carrillo

De los 20 (veinte) hallazgos, sólo en uno fue posible concluir que se trató de propaganda que le generó un beneficio a MORENA, por contener referencias a ese partido político y a la encuesta. Respecto del resto de hallazgos se consideró que no se actualizó el elemento personal, porque no fue posible identificar claramente el nombre de la persona y tampoco el cargo al cual pretendía aspirar.

Una calcomanía colocada en un poste con letras negras y vino y la frase “En la encuesta Madaí es la respuesta”

Servando de Jesús Salgado Guzmán

De los 11 (once) hallazgos, solo en 4 (cuatro) se consideró que se actualizó la propaganda de precampaña que le generó un beneficio a MORENA, porque se hace alusión de forma directa a la encuesta, que fue el proceso de designación utilizado por ese partido, por lo que le generó un beneficio que debió ser reportado. Respecto del resto de hallazgos se consideró que no se actualizó el elemento personal, ya que no fue posible desprender claramente el nombre de la persona ni el cargo por el cual busca la postulación.

4 (cuatro) bardas con letras negras y rojas y la leyenda “En la encuesta #Servando S. es la respuesta”

Erik Fernando Flores Atzin

Se consideró que los 11 (once) hallazgos, al hacer referencia a MORENA, le generó un beneficio que debió ser reportado.

 

8 (ocho) mantas con letras rojas y negras y la leyenda “Erik Atzin el joven de MORENA”

 

3 (tres) mantas con la leyenda “Erik Flores Atzin el joven de MORENA”

Arturo Pérez Flores

En los 4 (cuatro) hallazgos se consideró que se actualizan todos los elementos para ser considerada propaganda de precampaña, además de que hace referencia al partido o a la encuesta, de forma que le generó un beneficio a MORENA que debió ser reportado. 

3 (tres) mantas con letras vino y negro, y la leyenda “Es el bueno! Arturo Pérez Flores Resultados sin corrupción” y el logo de MORENA hasta abajo.

 

Una manta con letras rojas y negras y la frase “Es el bueno. Arturo Flores Pérez” y el logo de MORENA hasta abajo.

Edurne Ochoa Ledesma

De los 16 (dieciséis) hallazgos, en 7 (siete) de ellos se consideró que se actualizaban los elementos necesarios para ser considerada propaganda de precampaña, además de que al hacer referencia al partido o a la encuesta, le generó un beneficio a MORENA que debió ser reportado.

 

7 (siete) mantas con la frase “Edurne Ochoa. Las mujeres van” y el logo de MORENA en la parte inferior.

José Luis Garrido Cruz

Señaló que la publicación reúne todos los elementos para ser considerado una propaganda de precampaña, además de que hace referencia a la encuesta, la cual es el método de selección definido por el partido, por lo que existe un beneficio y el gasto debió ser reportado.

Una publicación de Facebook del 25 (veinticinco) de noviembre con la fotografía de la persona beneficiaria y la frase “En la encuesta… José Luis Garrido es la respuesta”, y seguido de la frase “Distrito III Federal; aspirante; #PorUnTlaxcalaGuerrero2.

 

Con base en esto, en el Dictamen la autoridad fiscalizadora señaló que con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de MORENA, las observaciones relativas a los distintos hallazgos se le notificaron de forma oportuna. A pesar de esto, MORENA no solicitó la habilitación correspondiente para el registro de precandidaturas en el SNR, al inicio de su proceso de selección interna.

 

Por otro lado, también refirió que a pesar de que MORENA señaló que las personas identificadas no son precandidatas de su partido, lo cierto es que contaba con los elementos necesarios para concluir que se actualizó la infracción porque se trató de propaganda de precampaña que sí le generó un beneficio.

 

Esto, con base en que: i) MORENA no registró en el SNRC a las personas que se ostentaron como tal y ii) La propaganda colocada en la vía pública y publicada en internet contiene elementos que permiten identificarla como propaganda de precampaña que promueve la imagen de las personas en mención, en la temporalidad de precampañas, con la difusión en el territorio en el que se busca contender y, hacen alusión al partido o a su método de designación de candidaturas (la encuesta). Por tanto, concluyó que se actualizó la infracción de omitir reportar gastos de precampaña.

 

Finalmente, procedió a determinar el costo correspondiente. Para esto, señaló que utilizó la metodología prevista en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización. Posteriormente, se distribuyeron los gastos entre las precandidaturas beneficiadas en los casos en los que benefició a más de una.

 

Ahora, en su demanda y respecto de lo que debe estudiar esta Sala Regional, MORENA señala que está indebidamente fundada y motivada porque se le sancionó de forma genérica, por haber utilizado el “hashtag” con las palabras “encuesta” o “respuesta”, y nombres incompletos y sin identificar el tipo de elección.

 

El agravio es infundado porque como ya se señaló, durante la etapa de revisión la UTF señaló de forma particular por qué cada uno de los hallazgos detectados reunían los elementos mínimos para ser considerados como propaganda de precampaña, además de que, al identificar al partido político, le generaron un beneficio.

 

En concreto, es incorrecto lo señalado por MORENA porque, como se desprende del cuadro que se insertó anteriormente, en la columna relativa al “Contenido de los hallazgos sancionados”, solo en aquellos casos en los que se hizo alusión a i) el nombre de la precandidatura, ii) el cargo al cual busca contender y
iii) alguna referencia a MORENA, ya sea por medio del uso de su logo, o bien, por medio de hacer referencia a la encuesta, es que la UTF estimó que se trataba de gastos de precampaña que debieron ser reportados.

 

Así, del Dictamen y los anexos se observa que la UTF sí precisó cada uno de los hallazgos, señalando en cuáles no se actualizó la infracción por tratarse, precisamente, de propaganda genérica, vaga o que no permitía identificar un beneficio a MORENA, de aquella que sí le generó algún beneficio porque permitía su identificación.

 

En efecto, de un análisis de los hallazgos detectados y sancionados por la UTF, es posible desprender que solamente consideró como propaganda de precampaña aquella que contenía las características necesarias para esto. En específico, que se identificara la finalidad; temporalidad y la territorialidad.

 

Ahora bien, para esta Sala Regional, el análisis efectuado por la responsable fue correcto porque se reúnen estos elementos[14], con base en que:

-    Finalidad: A pesar de que MORENA señala que no fueron llamados inequívocos al voto, o que se trató de frases genéricas y vagas, lo cierto es que es un hecho notorio que, desde septiembre del 2023 (dos mil veintitrés) MORENA empezó a utilizar el símbolo # seguido con el nombre de la persona promovida, junto con las palabras “encuesta” y “es la respuesta”, dentro de sus procesos internos de selección de distintos cargos partidistas. En este sentido, esos símbolos y ese juego de palabras no resultan genéricas, porque se trata de un uso de palabras que ya se ha identificado con los procesos internos de MORENA y, en consecuencia, implican un posicionamiento que, a su vez, impactó en toda la ciudadanía[15].

-    Temporalidad: como lo señaló correctamente la UTF, la propaganda se exhibió en vías públicas, o bien, en internet, durante el periodo de precampañas;

-    Territorialidad: De los hallazgos señalados por la UTF se observó que la propaganda se encontró dentro de la demarcación geográfica correspondiente a la elección o cargo al cual se buscó contender.

 

Como se observa, en los hallazgos sancionados se actualizaron los 3 (tres) elementos para que la propaganda fuera considerada como un gasto de precampaña.

 

Es importante destacar que la sanción fue impuesta derivado del análisis de la existencia del beneficio que recibieron las personas aspirantes a una candidatura, por haber detectado propaganda con el nombre, colores, tipografía y sistematicidad que hacen identificable a ese partido político.

 

Además, para que este beneficio se produzca no es necesario acreditar la autoría material de la producción o de la fijación de la propaganda, ni haber pagado por ella, porque lo relevante es tener por acreditado que esa propaganda existió y que generó un beneficio al partido político que pudo afectar en la equidad en la contienda.

 

Así, a juicio de esta sala y contrario a lo que señala MORENA, no se trató de la utilización de frases vagas y genéricas, pues en todos los hallazgos que la UTF consideró propaganda de precampaña, se advirtió un claro beneficio a MORENA, ya que en todos se hizo alusión al juego de palabras relativo a la encuesta, a la respuesta y a la utilización del #, seguido del nombre de la precandidatura[16].

 

A manera de ejemplo, se insertan algunas de las imágenes de diversos hallazgos:

 

 

Como se observa, contienen imágenes, palabras o frases que permiten identificar a MORENA y su proceso interno de selección de candidaturas.

 

Por otro lado, MORENA alega que algunos de los hallazgos contienen mensajes sin identificar. Para ello, señala:

Nombre

Candidatura

Frase

Servando de Jesús Salgado Guzmán

Diputación

Guerrero

Con servando tu economía ¡está super! ¡Unidos somos fuertes! Con la gente y para la gente

Erik Fernando Flores Atzin

Diputación Morelos

El joven de MORENA

Arturo Pérez Flores

Diputación

Morelos

Resultados sin corrupción o es el bueno

Edurne Ochoa Ledesma

Diputación

Puebla

Las mujeres van

 

MORENA no tiene razón porque, del análisis de los anexos del Dictamen se observa que, respecto de Servando de Jesús Salgado Guzmán, los hallazgos que -a consideración de la autoridad fiscalizadora- actualizaron la infracción fueron aquellos que hacen alusión a la encuesta de MORENA, así como a distintos elementos y logos que permitían identificarlo con el partido político y, por tanto, le generaron un beneficio.

 

Así, se consideró que la propaganda que contiene la frase a la que hace alusión MORENA (relativa a “Con Servando tu economía ¡está super! ¡Unidos somos fuertes! Con la gente y para la gente”) no actualizó el elemento personal, porque no fue posible desprender el nombre de la persona, ni el cargo por el cual busca su postulación. Es decir, los hallazgos que señala MORENA respecto de esta persona no se consideraron contrarios a la normativa en materia de fiscalización.

 

Por cuanto hace a los hallazgos tanto de Erik Fernando Flores Atzin, como de Arturo Pérez Flores y Edurne Ochoa Ledesma, no tiene razón al considerar que se trata de mensajes sin identificar, porque precisamente el contenido de la propaganda hace mención expresa a MORENA, de ahí que es evidente que le generó un beneficio. A continuación, se insertan las imágenes de la propaganda señalada:

 

 

Así, del análisis del expediente y del acto impugnado en su integridad, se observa que MORENA no tiene razón porque, en el caso de todos hallazgos que se consideraron como propaganda de precampaña que no fue reportada, el INE concluyó adecuadamente que el contenido de las publicaciones hacía alusión a MORENA.

 

Por otro lado, fue correcta la conclusión a la que llegó la UTF respecto de los deslindes que llevó a cabo MORENA porque no cumplieron con las condiciones para ser efectivos. En específico, porque fueron emitidos una vez que la UTF detectó los hallazgos y los hizo del conocimiento a MORENA por medio del Oficio de EyO. En ese sentido, el deslinde no fue eficaz ni idóneo, porque no fue oportuno, como lo refirió la autoridad fiscalizadora[17].

 

Por otro lado, respecto del hallazgo en una página de internet, esta Sala Regional debe analizar el caso relativo a José Luis Garrido Cruz, al estar relacionado con el proceso de designación de una diputación federal de mayoría relativa en Tlaxcala.

 

Este agravio es inoperante porque MORENA señala de manera vaga y genérica que los hallazgos en internet se estudiaron de forma superficial y genérica, a partir de razonamientos someros para concluir que actualizaban posicionamientos que beneficiaban al partido político.

 

Como se observa, el recurrente no expresa agravios específicos para que esta Sala Regional analice si fue correcta la conclusión respecto de este hallazgo, de forma que el agravio, al ser vago y genérico, es inoperante.

 

Por último, también resulta inoperante el planteamiento relativo a que el INE fue omiso en advertir que existen procesos electorales concurrentes y que esto debió ser considerado para i) determinar la existencia de las infracciones y ii) llevar a cabo la individualización de la sanción.

 

Los motivos de la inoperancia radican en que, con independencia de que existan procesos concurrentes, lo cierto es que los hallazgos detectados y que formaron parte de las conclusiones sancionatorias fueron relacionados al proceso electoral federal, sin que MORENA señalara qué hallazgo, o en qué casos, existió una posible confusión de procesos. Tampoco señala por qué tener en consideración la concurrencia de los procesos electorales tendría una consecuencia en la actualización de las infracciones, y en la individualización de la sanción.

 

Es decir, se trata de un planteamiento genérico que, por tanto, no puede ser analizado en el fondo. De ahí su inoperancia.

 

De lo anterior se desprende que la Conclusión 4, respecto de estos hallazgos, está debidamente fundada y motivada y, por tanto, respecto de las temáticas que son competencia de esta Sala Regional, los planteamientos de MORENA son infundados.

 

b. Conclusión 5

Respecto de esta conclusión, durante la etapa de revisión, la UTF asentó en el Oficio de EyO que MORENA había presentado el control de folio de las aportaciones. No obstante, detectó que algunas no coincidían con los registros contables, como lo detalló en el Anexo 1.1.2 de ese oficio. Así, solicitó al recurrente que presentara en el SIF el inventario de control de folios de las aportaciones, con las correcciones correspondientes, a fin de que coincidieran con lo registrado contablemente.

 

Cabe señalar que esta obligación la fundamentó en el artículo 241.1.f) del RF, el cual establece que, junto con los informes de precampaña, los partidos políticos deberán adjuntar, a través del Sistema de Contabilidad en Línea los controles de folios correspondientes a los recibos que se expidan en las precampañas electorales federales, y los registros centralizados de la militancia y de las aportaciones en dinero y en especie.

 

En su respuesta, MORENA se limitó a señalar que “en el presente punto la Unidad Técnica de Fiscalización observa diferencias en los controles de folios contra lo que se tiene registrado dentro de las contabilidades que mencionan en el anexo 1.1.2 que antecede, se incorpora en el sistema de fiscalización el control de los folios correcto en cada una de las contabilidades observadas”.

 

Finalmente, en el Dictamen, la UTF estimó que algunos de los folios contables habían sido actualizados con base en la respuesta al Oficio de EyO y que, por tanto, la observación había quedado atendida.

 

Sin embargo, respecto de otros, consideró que aun y cuando presentó el control de folios, de la revisión se concluyó que persisten diferencias entre los importes presentados y lo registrado contablemente, razón por la cual, respecto de esas contabilidades, estimó que la observación no quedó atendida.

 

Los detalles de cada contabilidad las explicó en el Anexo 9_MORENA_FD, en el que, por cuanto hace al ID 908 de Víctor Aureliano Mercado Salgado, se observa que presentó un control de folios por $482.26 (cuatrocientos ochenta y dos pesos con veintiséis centavos); sin embargo, el registro contable de las operaciones fue de $0.00 (cero pesos). Por lo que existió una diferencia de $482.26 (cuatrocientos ochenta y dos pesos con veintiséis centavos):

 

Ahora bien, respecto de esta conclusión, MORENA alega, en primer lugar, que la responsable vulneró su garantía de audiencia porque omitió considerar los pronunciamientos que presentó en su respuesta al Oficio de EyO.

 

Este agravio es infundado en este punto, porque como ya se señaló, en su respuesta al Oficio de EyO, MORENA se limitó a afirmar que había cargado en el SIF el control de folios correcto de cada una de las contabilidades observadas.

 

Sin embargo, al hacer la revisión -como quedó asentado en el Dictamen-, la UTF estimó que en algunos casos la observación no había quedado atendida porque, a pesar de que se presentaron los controles de folio, en la revisión posterior se advirtió que persistían las diferencias entre los importes presentados y lo registrado contablemente.

 

Como se advierte, MORENA no presentó mayores argumentos respecto de las observaciones que remitió la UTF por medio del Oficio de EyO, y se limitó a afirmar que ya se habían cargado en el SIF el control de folios correcto.

 

De esta forma, no tiene razón por 2 (dos) cuestiones. La primera, porque como ha quedado evidenciado, ante la simple afirmación del partido de que estaría cargando el control de folios correcto, no existió algún argumento que la UTF debió responder o atender pues lo único que debió hacer era verificar si, como afirmaba MORENA, se habían subsanado las inconsistencias.

 

En segundo lugar, y derivado de lo anterior, al hacer la revisión correspondiente la UTF advirtió que no en todos los casos observados se habían atendido las inconsistencias y, por tanto, en algunos casos, incluidos el del ID 908, las diferencias persistían.

 

De esta forma, es incorrecto lo que señala MORENA porque la UTF sí atendió su respuesta al Oficio de EyO, tan es así, que de 20 (veinte) contabilidades observadas, estimó que en 17 (diecisiete) se habían atendido las observaciones y solo en 3 (tres) subsistían las inconsistencias.

 

Por otro lado, MORENA alega que esta conclusión está indebidamente fundada y motivada, lo que vulnera los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y exhaustividad, ya que a su juicio, la responsable omitió identificar el supuesto normativo que encuadra la presunta conducta infractora.

 

Asimismo, señala que en el Dictamen existió una omisión por parte de la UTF de valorar cada una de las circunstancias que rodeaban las operaciones, y que solamente efectuó una repetición de argumentos genéricos e inocuos.

 

Este agravio es infundado porque la responsable fundó y motivó adecuadamente la conclusión combatida. En efecto, como se desprende del Oficio de EyO, se señaló que la necesidad de que existiera una coincidencia entre el control de folios y el registro contable se fundamenta en el artículo 241.1.f) del RF previamente referido.

 

Además, en el Dictamen, se señaló que el artículo incumplido era el 33.1.i) del RF que señala las reglas que deberán observar los sujetos obligados al presentar su contabilidad, dentro de las que destaca que:

Si de la revisión desarrollada por la autoridad se determinan errores o reclasificaciones deberán realizarlas en sus registros contables dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. Si las aclaraciones o rectificaciones realizadas no se subsanan, las aplicaciones en la contabilidad se deberán realizar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación. Tratándose de revisión de informes de precampaña o campaña, se deberán realizar de acuerdo a los plazos otorgados en los propios oficios de errores y omisiones, es decir, siete o cinco días, según corresponda en términos de lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Partidos.

 

Además, la Resolución Impugnada se motivó adecuadamente por qué presentar el control de folios sin que exista alguna inconsistencia resulta relevante para las funciones de fiscalización de los recursos.

 

En efecto, al estudiar esta conclusión [junto con el resto de faltas formales] el Consejo General estimó que los partidos políticos tienen la obligación de presentar su informe de gastos de precampaña y esto implica sujetarse a las reglas previstas en el Reglamento de Fiscalización, a fin de que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento del debido control contable de las operaciones que realice el sujeto obligado.

 

Señaló que se debe asegurar que los ingresos y egresos reportados se acrediten conforme a la documentación establecida en el reglamento de fiscalización, lo cual permite y facilita la función fiscalizadora.

 

Además, explicó que estas normas regulan la obligación de los partidos políticos de realizar un debido control en el registro contable de sus gastos, con el fin de que la autoridad fiscalizadora pueda comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes y, con ello, se otorgue seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora.

 

Por ello, estimó que la vulneración de estas reglas constituye una falta de cuidado al rendir cuentas por parte del partido político obligado, por lo que se trata de conductas que solamente configuran un riesgo o peligro de un bien jurídico, consistente en el adecuado control de los recursos, sin que lo afecte de forma directa porque no se acreditó el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas.

 

Así, MORENA no tiene razón al señalar que esta conclusión está indebidamente fundada y motivada porque, como se observa, la autoridad responsable explicó las normas jurídicas transgredidas, así como los bienes jurídicos que se vieron en riesgo con estas inconsistencias y, finalmente, estimó que, derivado de que se trata de una falta formal, la sanción deberá atender a esta naturaleza.

 

Por otra parte, tampoco tiene razón respecto de que el Dictamen fue genérico y no atendió a las circunstancias de cada caso. Lo incorrecto radica en que, como ya se señaló, en el anexo 9_MORENA_FD, la autoridad fiscalizadora sí analizó la situación de cada uno de los registros, y señaló en cada caso sus particularidades para, con ello, concluir que existía una diferencia entre los gastos reportados en el registro contable frente a los presentados con controles de folios. De esta forma, se evidencia que -contrario a lo sostenido por el recurrente- sí se analizó cada caso en particular.

 

Ahora bien, tampoco tiene razón MORENA al señalar que, derivado de que las faltas fueron formales y que la propia autoridad reconoció que no pusieron en riesgo la actividad fiscalizadora, se deben revocar las sanciones impuestas por estas faltas.

 

En efecto, aun y cuando se trate de una falta formal, lo cierto es que incumplió las obligaciones que tiene de facilitar la función fiscalizadora de la autoridad, de forma que, si la infracción está debidamente actualizada, como consecuencia, es acreedora de una sanción.

 

Incluso, la propia autoridad responsable razonó que estas conductas debían sancionarse porque, de lo contrario, supondría un desconocimiento a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los institutos políticos, así como a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

 

Esta Sala Regional comparte este razonamiento porque los partidos políticos tienen la obligación de utilizar los recursos públicos para los fines para los que les fueron otorgados, además de que, tienen la obligación de colaborar con la autoridad fiscalizadora con la finalidad de transparentar el uso de estos recursos.

 

De esta forma, no es viable exentar a MORENA de esta obligación y revocar las sanciones impuestas respecto de estas conclusiones, porque esto implicaría un incentivo para no cooperar con la autoridad fiscalizadora y, por tanto, no observar sus obligaciones respecto del uso y destino de los recursos públicos que se le otorgan.

 

En tercer lugar, MORENA señala que se vulneró el principio de certeza porque la responsable deb ofrecer las pruebas idóneas y suficientes que no dejaran lugar a dudas respecto de las conductas infractoras sancionadas.

 

Este agravio es ineficaz porque como se señaló en el marco normativo de esta sentencia, el momento oportuno para hacer valer esta situación era al responder al Oficio de EyO, siendo que, como ya se señaló, en ese momento la respuesta de MORENA fue genérica, señalando que cargaría en el SIF la documentación adecuada, sin objetar las observaciones de la autoridad fiscalizadora, y tampoco inconformándose respecto de las observaciones que se le hicieron.

 

Además, en esta instancia, pretende combatir esta cuestión por medio de argumentos vagos y genéricos, pues no señala el tipo de pruebas o documentación que debió utilizar la autoridad responsable como medios idóneos para acreditar las conductas infractoras[18].

 

Por último, respecto de este punto, también se señala que ha sido criterio de este tribunal que los partidos políticos son quienes tienen el deber de presentar a la autoridad fiscalizadora la documentación idónea y necesaria a fin de comprobar el debido uso de sus recursos, y no a la inversa[19].

 

De esta forma, recaía en MORENA la obligación de ofrecer la documentación adecuada a fin de mostrar que no existieran inconsistencias entre el control de los folios y los gastos reportados, lo cual, como ya se señaló, no ocurrió.

 

Es decir, la UTF no estaba obligada a mostrar las pruebas necesarias para acreditar que la infracción estaba actualizada pues, una vez que detectó determinadas irregularidades y se las informó a MORENA, recaía en ese instituto político subsanar esas irregularidades con base en la documentación que estimara pertinente, y no le correspondía a la UTF llevar a cabo esa tarea.

 

c. Conclusión 20

Respecto de esta conclusión, y de acuerdo con la determinación de la Sala Superior, esta Sala Regional debe analizar la determinación de la responsable respecto de 2 (dos) hallazgos en los que, de acuerdo con la Resolución Impugnada, se consideró que MORENA había sido omiso en reportar gastos realizados por concepto de la pinta de dos bardas.

 

En específico, se trata de dos hallazgos localizados en Puebla y cuyo ID es 461242 y 463556.

 

Respecto de estos hallazgos, en el Oficio de EyO se observa que, en el punto 33 la UTF señaló que MORENA había realizado gastos de propaganda en la vía pública que no fueron reportados en los informes. El detalle de cada hallazgo lo incluyó en el anexo 3.5.1. Así, solicitó al partido que presentara en el SIF diversa documentación a fin de determinar la naturaleza de ese gasto.

 

En su respuesta, MORENA señaló que de todos los hallazgos contenidos en el anexo 3.5.1, algunos de ellos los desconocía por no haber sido contratados, ordenados, solicitados ni tolerados por ese partido político o por sus precandidaturas, además de que no podían vincularse con el partido o sus precandidaturas, al no tener contenido que lo asocie con su logo, emblema, nombre y no constituir propaganda electoral en su beneficio.

 

Al respecto, junto con el escrito de respuesta anexó distintos documentos; dentro de ellos, se encuentra la contestación al anexo 3.5.1. en el que, precisamente, señaló que desconocía los 2 (dos) hallazgos ahora estudiados, como se observa a continuación:

Finalmente, en el Dictamen la autoridad fiscalizadora referenció los distintos hallazgos y, en lo que interesa, consideró que los 2 (dos) hallazgos señalados estaban referenciados con el número (9), lo cual implicaba que, aun y cuando MORENA manifestó en su escrito de respuesta que los hallazgos no hacen referencia a ese partido político, ni tampoco contiene algún llamado para obtener el respaldo para alguna candidatura, y tampoco hay elementos como el emblema, color o nombre del partido y, en general, algún elemento que le identifique con MORENA; de los procedimientos de auditoría realizados por esa autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hacen alusión a las personas señaladas en el Anexo 3.5.1, en su carácter de personas precandidatas a distintos cargos.

 

Por tanto, consideró que en estos casos se actualizaban los elementos de i) finalidad; ii) temporalidad y iii) territorialidad para concluir que se trata de propaganda de precampaña que, al generarle un beneficio a MORENA, debió ser reportado.

 

Resulta relevante destacar que en el Dictamen, la UTF estimó que se actualizaban los elementos antes referidos, en específico, porque respecto del elemento de finalidad los hallazgos detectados contenían lemas tales como “#esClaudia”, “Claudia Sheinbaum Presidenta, precandidata única, honestidad, resultados, amor al pueblo, sigamos haciendo historia, MORENA, PT, Verde”, entre otros.

 

Por cuanto hace a los 2 (dos) hallazgos ahora estudiados, en el anexo 3.5.1. la UTF señaló que:

ID

Entidad

Tipo de anuncio

Lema o contenido

Tipo de beneficio

Sujeto Obligado

Cargo

Beneficiados

461242

Puebla

Barda

Unidos Podemos

Genérico

MORENA

Sin texto

Sin texto

463556

Puebla

Barda

Vota que siga el Presidente

Genérico

MORENA

Sin texto

Sin texto

 

Ahora bien, en su demanda, MORENA señala que esta conclusión está indebidamente fundada y motivada por cuanto hace a estos dos hallazgos.

 

En específico, señala que fue incorrecta la conclusión a la que llegó la responsable de estimar que el recurrente fue omiso en reportar gastos por -entre otras cuestiones- pinta de bardas, que le generó un beneficio.

 

Esto, porque del análisis adecuado de cada una de las actas que soportan cada hallazgo encontrado por la UTF, señala que es posible advertir que, respecto del hallazgo identificado con el ID 461242 hace referencia a otro partido político, en específico, al PAN.

 

Por cuanto hace al hallazgo ID 463556, del acta que lo soporta se advierte que se trata de propaganda emitida en el marco de la revocación de mandato. Es decir, que no está relacionada con alguno de los procesos electorales que están en curso.

 

MORENA tiene razón respecto de este punto, como se explica a continuación.

 

En primer lugar, como ya se señaló, al responder al Oficio de EyO, el recurrente destacó que estos 2 (dos) hallazgos no contenían elementos que permitieran identificarlos con ese partido político, ni que hiciera referencia a algún proceso electoral en curso, y tampoco le generaban algún beneficio.

 

No obstante lo anterior, la UTF estimó que las observaciones respecto de estos hallazgos no se habían atendido y, por tanto, se trató de propaganda de precampaña que, al generarle un beneficio a MORENA, debió haber sido reportada.

 

Sin embargo, la UTF pasó por alto precisamente lo que hizo valer MORENA en su respuesta al Oficio de EyO pues no explicó por qué, a pesar de que el partido alegó que esos hallazgos no guardaban relación con dicho instituto político, llegó a la conclusión contraria.

 

Ahora bien, en el anexo 3.5.1 la propia UTF insertó las direcciones electrónicas en que se podía consultar el acta de cada uno de los hallazgos la cual, a su vez, contiene una imagen de la propaganda observada. De lo anterior, es posible advertir que MORENA tiene razón porque los hallazgos objetados, en efecto, no se encuentran relacionados con ese partido político, o bien, con alguno de los procesos electorales en curso.

 

En primer lugar, respecto del hallazgo ID 461242, a pesar de que la UTF estimó que el lema que contiene es “Unidos Podemos” y que esto le genera un beneficio a MORENA, lo cierto es que el partido político tiene razón al señalar que el acta que soporta este hallazgo indica lo contrario, como se puede observar de la siguiente imagen:

 

En efecto, la propaganda hace alusión a otro partido político, no contiene algún logo o emblema o color que sea identificable con MORENA y, finalmente, tampoco contiene la frase “Unidos Podemos”.

 

Por otro lado, respecto del hallazgo ID 463556, a pesar de que MORENA también lo objetó al responder al oficio de EyO, la UTF estimó que se trataba de propaganda de precampaña que generó un beneficio a MORENA y que por tanto, debió haberse reportado.

 

Sin embargo, como señala MORENA en su demanda, este hallazgo corresponde a un proceso distinto que no está vinculado con alguno de los procesos electorales en curso, como se puede advertir de la imagen que se adjuntó al acta que soporta este hallazgo:

Así, MORENA tiene razón porque la revisión que se está haciendo en este momento es respecto de los ingresos y gastos del periodo de precampaña y, en este sentido, los monitoreos que se llevaron a cabo tenían como objetivo detectar la propaganda en el marco del periodo de precampañas.

 

En el caso, se observa que esta propaganda hace alusión al proceso de revocación de mandato, de forma que no es posible considerarlo como una propaganda de precampaña de alguno de los procesos electorales en curso y, por tanto, lo conducente es dejar sin efectos la conclusión respecto de este hallazgo.

 

Ahora bien, tanto en el escrito de respuesta al Oficio de EyO, como en el anexo identificado como “Respuesta del Partido ID 33”, se observa que MORENA alegó que esos hallazgos no guardaban relación con el partido político y, no obstante, la UTF estimó lo contrario. Así, se considera que en esta instancia el partido recurrente tiene razón porque se trata de propaganda que, al no ser de ese partido, o bien, no corresponder con alguno de los procesos electorales en curso, no era exigible a MORENA lo reportara.

 

En este sentido, tiene razón el partido, sin que esto implique convertir este recurso en una segunda instancia ya que MORENA combatió esos hallazgos durante la respuesta al Oficio de EyO y se trata de propaganda que no debió haber sido reportada por MORENA porque no está relacionada con algún proceso electoral en curso.

 

Así, se concluye que, en cuanto a los 2 (dos) hallazgos ahora estudiados, MORENA tiene razón por lo cual lo conducente es revocar las conclusiones por cuanto hace a estos 2 (dos) hallazgos, para los efectos que se señalarán en el apartado correspondiente.

 

d.    Conclusión 21

Respecto de esta conclusión, el INE sancionó a MORENA por haber omitido incluir el identificador único (ID) INE en 23 (veintitrés) anuncios espectaculares, de los cuales, a esta Sala Regional le corresponde analizar unicamente lo relativo a Moisés Ignacio Mier Velazco, persona precandidata a una senaduría de mayoría relativa el Puebla.

 

En el Oficio de EyO, la UTF señaló, en el punto 34 que derivado del monitoreo se observó la realización de gastos de propaganda en la vía pública por concepto de panorámicos o espectaculares que carecen del ID INE. Esto lo detalló en el Anexo 3.5.4.

 

En dicho anexo, incluyó 4 (cuatro) hallazgos atribuidos a Moisés Ignacio Mier Velazco, cuya imagen se inserta a continuación:

 

Asi, a fin de respetar la garantía de audiencia a MORENA, le requirió para que presentara en el SIF la documentación y las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

En respuesta a este punto, MORENA identificó algunos de los hallazgos que, a su juicio, no contienen elementos vinculantes con dicho partido político o con alguna persona aspirante a una candidatura. Cabe destacar que, respecto de los 4 (cuatro) hallazgos relacionados con la precandidatura de Moisés Ignacio Mier Velázco no señaló nada.

 

En consecuencia, en el Dictamen la UTF estimó que, respecto de estos 4 (cuatro) hallazgos, MORENA no había presentado aclaración o documentación alguna en la que señalara por qué los hallazgos no contenían el ID INE, por lo que esos espectaculares fueron exhibidos sin el identificador único y, en consecuencia, estimó que la observación no había quedado atendida.

 

Finalmente, en su demanda, MORENA señala que la autoridad responsable omitió llevar a cabo un análisis adecuado de los hechos y circunstancias de cada caso. En específico, señala que no se demostró que la supuesta propaganda cumplía los elementos necesarios, esto es, el personal, territorial y subjetivo, así como los elementos de temporalidad, territorialidad y finalidad. Tampoco señaló si estos elementos se actualizaban de forma simultánea, vinculativa y concurrente en cada uno de los hallazgos.

 

Además, señala que la autoridad no comprobó que MORENA haya sido el autor material de la producción y fijación de la propaganda, por lo que se vulnera el principio de taxatividad y tipicidad.

 

Los agravios son ineficaces para desvirtuar las razones que sostuvo la autoridad responsable para sancionar a MORENA, respecto de los hallazgos que le corresponden a esta sala estudiar.

 

Lo anterior, porque como ya se señaló, la razón por la que se sancionó al recurrente fue porque, de los 4 (cuatro) hallazgos competencia de esta sala, estimó que se trataba de espectaculares que no contenían el ID INE. Así, a fin de respetar la garantía de audiencia, le solicitó que presentara la documentación que estimara pertinente.

 

Sin embargo, al emitir su respuesta, MORENA no señaló nada respecto de estos 4 (cuatro) hallazgos. Es decir que, en ese momento, tuvo que haber presentado los alegatos que estimara pertinentes, lo cual no hizo, pues como ya se refirió, se limitó a objetar algunos de los hallazgos, pero no los 4 (cuatro) correspondientes a Moisés Ignacio Mier Velazco.

 

En ese sentido, esta sala no puede analizar en este recurso MORENA tiene -o no- razón respecto de si esos hallazgos le generaron algún beneficio para, con ello, determinar si resultaba necesario incluir el ID INE.

 

En efecto, como ya se precisó, es deber de los partidos políticos presentar la documentación y la argumentación que estimen pertinente al momento de responder al Oficio de EyO, de forma que, al no haberlo hecho valer en ese momento, no es procedente que esta sala aborde el análisis que pretende MORENA.

 

De ahí que, al resultar ineficaz el agravio respecto de los hallazgos que competen a esta Sala Regional, lo conducente es confirmar la conclusión impugnada por cuanto a estos hallazgos.

 

5.3.3.  Individualización de la sanción

Ahora bien, respecto de esta temática y una vez analizadas las conclusiones en específico, se debe considerar que en su resolución, el INE estimó diversos parámetros a fin de determinar la sanción a imponer.

 

En específico, se basó en: i) el tipo de infracción; ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron; iii) si la falta se cometió de forma intencional o culposa; iv) la trascendencia de las normas transgredidas; v) los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión que pudo generarse con la falta; vi) la singularidad o pluralidad de la falta, y vii) si hubo o no reincidencia.

 

Finalmente, resaltó que esta metodología es acorde con lo establecido en el artículo 458.5 de la LEGIPE y con los cirterios emitidos por este tribunal.

 

Se observa cómo este ejercicio lo realizó para cada una de las conclusiones que aquí se analizan:

 

Respecto de las Conclusiones 4 y 20, estimó que se trataron de conductas de omisión, consistentes en que MORENA omitió llevar a cabo alguna de sus obligaciones en materia de fiscalización durante el periodo de la precampaña.

 

Además, precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar:

 

Modo

Tiempo

Lugar

C 4

Omisión de reportar gastos realizados por propaganda en vía pública y páginas de internet

Surgieron en el marco de la revisión de informes de ingresos y gastos de precampaña correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024

Las irregualridades se actualizaron en las oficinas de la Unidad Técnica de Fiscalización.

C 20

Omisión de reportar gastos por concepto de carteleras, pinta de bardas, mantas y espectaculares

 

Consideró que no existía prueba de que las faltas se hubieran cometido con intención, por lo que las consideró culposas y, respecto de la normatividad afectada, consideró que se trató de faltas sustantivas que presentan un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, que son la rendición de cuentas y transparencia en el manejo y destino de los recursos públicos.

 

Además, estimó que estas faltas generaron un daño directo y real en los bienes jurídicos señalados previamente, por lo que la falta se calificó como de carácter sustantiva o de fondo. Finalmente, estimó que no existían elementos para considerar que había reincidencia en estas faltas.

 

Por lo anterior, calificó las faltas de graves ordinarias, y estimó que, con base en la capacidad económica de MOENA, así como en el monto involucrado de las faltas, una sanción proporcional sería una multa, en los siguientes términos:

 

Sanción

Monto

C 4

150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado

$3487,242.48 (tres millones, cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos cuarenta y dos pesos con cuarenta y ocho centavos)

C 20

150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado

$18´’232,973.42 (diechocho millones doscientos treinta y dos mil novecientos setenta y tres pesos con cuarenta y dos centavos)

 

En el caso de la Conclusión 21, estimó que se trató de una conducta de omisión (de incluir el identificador único en algunos anuncios espectaculares), y precisó que en el expediente no obra algún elemento que permita afirmar que se trató de una conducta dolosa.

 

Posteriormente, explicó que la necesidad de utilizar el identificador único para los espectaculares es lograr una fiscalización efectiva de los ingresos y gastos, y contar con los elementos necesarios que permitan el correcto monitoreo de los anuncios espectaculares. Por tanto, se busca facilitar la labor fiscalizadora y, por tanto, garantizar la rendición de cuentas y transparencia en el manejo de los recursos públicos, lo cual es el valor que se busca proteger con esta exigencia.

 

En el caso, estimó que se trató de una conducta que ocasionó un daño directo y real de los bienes jurídicos y, por tanto, se calificó como de carácter sustantivo o de fondo.

 

Con base en esto, y al no constar reincidencia de MORENA, calificó la falta como grave ordinaria, por lo que determinó que la sanción debía ser económica, y debía consistir en el equivalente a 30 (treinta) UMAs por cada espectacular en que se omitió incluir el ID INE. Esto, con fundamento en el artículo 456.1.a)-II de la LEGIPE.

 

Finalmente, respecto de la Conclusión 5, y al considerar que la falta solamente puso en peligro el adecuado control de los recursos, sin que existiera una afectación directa, concluyó que se se trató de una falta formal, que debió calificarse como leve.

 

Así, no es correcto lo que señala MORENA respecto de que la responsable se basó en una metodología y criterios de 2010 (dos mil diez) que son distintos a lo establecido en el artículo 458.5, de la LEGIPE.

 

En efecto, como se observa, ese artículo establece que para la individualización de la sanción la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la normativa administrativa. Eso implica, entre otras cuestiones, analizar la gravedad de la responsabilidad, con base en el bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia y, en su caso, el monto del beneficio, lucro o daño causado.

 

Así, es evidente que la metodología utilizada por la responsable no fue distinta, ni estuvo basada en criterios obsoletos o ya superados, sino que, contrariamente, se basó precisamente en la metodología utilizada y aprobada tanto en la legislación, como en los criterios de este tribunal[20].

 

Por tanto, resulta infundado el agravio planteado en cuanto a este aspecto.

 

En otro orden de ideas, MORENA destaca que la metodología utilizada por el INE para imponer las sanciones fue contraria a los criterios desarrollados por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-1049/2023, para lo cual inserta unos párrafos extraidos de esa sentencia.

 

En primer lugar, esta Sala Regional estima que ese precedente no es aplicable al caso que ahora se analiza, porque en ese recurso se analizó si diversas consecionarias de radio y televisión habían incumplido con la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales. En específico, se analizó como cuestión previa si se actualizaba la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad electoral, dado que ya había transcurrido más del plazo establecido para que se actualice esta figura procesal.

 

De esta forma, lo decidido en ese juicio estaba encaminado a explicar la naturaleza de esa figura procesal, y por qué es relevante en los procedimientos sancionadores. En ese sentido, del criterio sostenido por la Sala Superior en esa sentencia no se advierte de qué forma podría ser aplicable al caso que ahora se analiza, en el que MORENA viene alegando una indebida individualización de las sanciones que le impuso el INE derivado de las irregularidades en los gastos de precampaña de este proceso electoral federal. Además, MORENA no explica por qué sería relevante esa decisión para el caso que ahora se está analizando.

 

Finalmente, los párrafos textuales que cita en su demanda para explicar por qué el INE se desvió de lo sostenido en esa sentencia son párrafos que no corresponden al criterio adoptado por la mayoría del Pleno de la Sala Superior, sino que se trata de párrafos del voto particular que presentó una minoría de magistraturas que conforman ese Pleno.

 

Por estos motivos, no resulta aplicable ese precedente y, en ese orden de ideas, el agravio en cuanto a este punto es inoperante.

 

Finalmente, el resto de argumentos tendentes a que se revoque la calificación de la falta y la individualización de la sanción son inoperantes, al ser vagos y genéricos.

 

En efecto, como ya se señaló anteriormente, el INE analizó cada una de las conductas infractoras, así como las circunstancias que le rodearon con base en la metodología que le impone le legislación, de forma que, puntualmente analizó cada caso para imponer la sanción que consideró pertinente.

 

Sin embargo, MORENA no expone agravios específicos contra las razones que sostuvo el INE para calificar las faltas e imponer las sanciones que estimó adecuadas, de forma que, el planteamiento se torna inoperante.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Regional concluye que i) es fundado el planteamiento relacionado con la propaganda atribuible a otro partido político que, de manera incorrecta, le fue contabilizada para efecto de los gastos de precampaña a MORENA, al igual que la relacionada con un proceso de participación ciudadana distinto a los que se desarrollan en los actuales procesos electorales concurrentes en la -Conclusión 20-; y ii) se debe confirmar la resolución impugnada en cuanto a las demás temáticas y planteamiento de agravios -conclusiones 4, 5 y 21-.

 

SEXTA. Efectos

Al haber resultado fundado uno de los agravios, lo procedente es modificar, en lo que fue materia de impugnación, el Dictamen y la Resolución Impugnada, para los siguientes efectos:

a)    Ordenar al Consejo General que, dentro del plazo de 10 (diez) días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, emita una nueva determinación en la que no incluya, para efecto del análisis, valoración y sanción de las infracciones, lo relacionado con los hallazgos analizados respecto de la Conclusión 20.

b)    Una vez que haya realizado la sustracción respectiva, deberá individualizar nuevamente la sanción que corresponda a MORENA;

c)     Deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento de esta sentencia dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, para lo cual deberá anexar las constancias que acrediten el cumplimiento, así como las constancias relativas a la notificación a MORENA.

 

Por lo expuesto y fundado, esta sala

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Modificar la Resolución Impugnada, para los efectos indicados en esta sentencia.

 

Notificar personalmente a MORENA; por correo electrónico al Consejo General; y por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, informar vía correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal en atención al Acuerdo General 1/2017.

 

De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Colaboró Gabriela Vallejo Contla.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán del año 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.

[3] El cual fue remitido mediante oficio INE/DJ/9210/2024 recibido el 1° (primero) de mayo en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el cual también se puede consultar en la siguiente página de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166305/CGor202402-27-dp-8.pdf

[4] Se puede consultar en la siguiente página de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/166305

[5] Se puede consultar en la siguiente página de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166317/CGor202402-27-rp-8.pdf

[6] Ver jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior de rubro COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 10 y 11.

[7] Hoja 356 del expediente de este recurso.

[8] Símbolo #, usado en redes sociales para identificar ciertas etiquetas en las publicaciones.

[9] Tal y como se ha sostenido por esta sala en los recursos SCM-JRC-33/2020 y SCM-RAP-22/2024, entre otros.

[10] Con base en lo sostenido por las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17; y suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51, respectivamente.

[11] Con base en la tesis I.3oC. J/47 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONVEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008 (dos mil ocho), página 1964.

[12] Criterio sostenido en el recurso SUP-RAP-12/2021, y SUP-RAP-92/2021, entre otros.

[13] Criterio similar sostuvo la Sala Regional Xalapa de este tribunal al resolver el recurso de apelación SX-RAP-64/2024, derivado del recurso de apelación
SUP-RAP-88/2024 en que la Sala Superior emitió el acuerdo que dio lugar a la formación del referido recurso que conoció la Sala Xalapa y este -entre otros-.

[14] Los cuales están contenidos en la tesis LXIII/2014 de la Sala Superior de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 88 y 89.

[15] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-67/2024.

[16] Criterio similar adoptó esta Sala Regional al resolver el recurso
SCM-RAP-22/2024.

[17] En términos de lo previsto por la jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 33 y 34.

[18] Criterio sostenido en el SUP-RAP-72/2024, entre otros.

[19] Criterio sostenido en diversos recursos, tales como SUP-RAP-12/2021, y
SUP-RAP-92/2021, entre otros.

[20] Por ejemplo, SUP-RAP-144/2024; SUP-RAP-83/2024; SUP-RAP-71/2024, entre otros.