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RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES:

SCM-RAP-26/2025 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES:

JESSICA GUADALUPE ALEMÁN CÁCERES Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRATURAS:

MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA, IXEL MENDOZA ARAGÓN Y JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA, KAREM ROJO GARCIA Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

 

 

Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve acumular los recursos precisados en la presente sentencia; y revocar las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificadas con las claves INE/CG944/2025 e INE/CG945/2025, con base en lo siguiente:

 

ÍNDICE

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa.

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Incompetencia del CG del INE

SEXTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

G L O S A R I O

Autoridad responsable o CG del INE

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Lineamientos o lineamientos para la fiscalización

Lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, federal y locales

 

 

MEFIC:

Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras

 

PES

Procedimiento Especial Sancionador

 

Resolución 944

Resolución INE/CG944/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el que se resuelven los procedimientos identificados con los números de expediente EXP. INE/P-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados.

 

Resolución 945

Resolución INE/CG945/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el que se resuelven los procedimientos identificados con los números de expediente INE/Q-COF-UTF/315/2025 y sus acumulados.

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Jornada electoral. El primero de junio, tuvo verificativo la jornada electoral para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y de diversas entidades federativas, entre ellas la Ciudad de México.

 

2. Resoluciones impugnadas. El veintiocho de julio, la autoridad responsable emitió las resoluciones 944 y 945, en las que impuso sanciones a diversas personas candidatas a juzgadoras.

 

3. Demandas. Dada la inconformidad, las personas recurrentes presentaron, en diversas fechas, demandas en contra de las resoluciones 944 y 945 del CG del INE.

 

4. Recepción y turnos. En su oportunidad, fueron recibidas las demandas en este órgano jurisdiccional, se ordenó integrar los expedientes correspondientes por el entonces magistrado presidente de esta Sala Regional, y fueron turnados a las ponencias a cargo de las entonces magistraturas que integraban el pleno de esta Sala Regional.

 

5. Returno. Derivado del cambio de integración de la Sala Regional, el dos de septiembre siguiente los expedientes fueron returnados de acuerdo con lo que se indica en los siguientes cuadros:

 

                    Magistrado José Luis Ceballos Daza

 

Resolución INE/CG944/2025

N

Recurso

Parte recurrente

1

SCM-RAP-27/2025

José Luis Mora Ibarra

2

SCM-RAP-63/2025

Brissia Sonia Palacios García

3

SCM-RAP-66/2025

Yaneth Karina Hernández Nicolás

4

SCM-RAP-84/2025

Alejandro Torres Jiménez

5

SCM-RAP-85/2025

María Guadalupe Evaristo López

6

SCM-RAP-90/2025

Víctor Hugo González Rodríguez

7

SCM-RAP-100/2025

Moisés Vergara Trejo

8

SCM-RAP-106/2025

Norma Angélica Turrubiates Zamora

9

SCM-RAP-107/2025

Nahyeli Ortiz Quintero

10

SCM-RAP-122/2025

Erika Epifanea Resendiz Ramírez

11

SCM-RAP-129/2025

Benjamín Armando Avilés Plazola

12

SCM-RAP-143/2025

Zuly Feria Valencia

13

SCM-RAP-151/2025

Verónica Guzmán Gutiérrez

14

SCM-RAP-169/2025

Miguel Ángel Calderón Damián

15

SCM-RAP-170/2025

Norma Angélica Turrubiates Zamora

16

SCM-RAP-187/2025

Jafet Rodrigo Bustamante Moreno

17

SCM-RAP-189/2025

María Fernanda Pintor Pérez

18

SCM-RAP-193/2025

Nadia Hernández Jaimes

19

SCM-RAP-194/2025

Ana Paula Ascobereta Vázquez

 

Resolución INE/CG945/2025

N

Recurso

Parte recurrente

1

SCM-RAP-44/2025

Olimpia Garcia Torres

2

SCM-RAP-46/2025

Griselda Ríos Rincón

3

SCM-RAP-47/2025

Omar García Gálvez

4

SCM-RAP-49/2025

Santiago José Vázquez Camacho

5

SCM-RAP-55/2025

Vianey Alhelí Rodríguez Sánchez

6

SCM-RAP-57/2025

Marycarmen Delgado Villagran

7

SCM-RAP-70/2025

María de los Ángeles Rojano Zavalza

8

SCM-RAP-72/2025

Aura Guadalupe Hernández Rodríguez

9

SCM-RAP-76/2025

Ulises Soto Ruiz

10

SCM-RAP-78/2025

Karina Vanessa García López

11

SCM-RAP-79/2025

Carlos Morales García

12

SCM-RAP-102/2025

Benjamín Armando Avilés Plazola

13

SCM-RAP-104/2025

Anaid Elena Valero Manzano

14

SCM-RAP-119/2025

Ixchel Saraí Álzaga Alcántara

15

SCM-RAP-121/2025

Nancy Lechuga Trejo

16

SCM-RAP-126/2025

Javier Raymundo Villalpando Castillo

17

SCM-RAP-131/2025

Alfredo Soto Rodríguez

18

SCM-RAP-135/2025

Mónica Huerta Villaseñor

19

SCM-RAP-138/2025

Yaneth Karina Hernández Nicolás

20

SCM-RAP-153/2025

Reyna Concepción Mince Serrano

21

SCM-RAP-155/2025

Alejandro Torres Jiménez

 

                    Magistrada María Cecilia Guevara y Herrera

 

Resolución INE/CG944/2025

N

Recurso

Parte recurrente

1

SCM-RAP-34/2025

Griselda Ríos Rincón

2

SCM-RAP-59/2025

Ixchel Saraí Álzaga Alcántara

3

SCM-RAP-60/2025

Leticia Medina Torrentera

4

SCM-RAP-64/2025

Gustavo Alberto Peña Escamilla

5

SCM-RAP-81/2025

Alfredo Soto Rodríguez

6

SCM-RAP-82/2025

Aide del Carmen Galán López

7

SCM-RAP-87/2025

Mario Vega Huerta

8

SCM-RAP-88/2025

Javier Raymundo Villalpando Castillo

9

SCM-RAP-91/2025

Nicolás Jerónimo Alejo

10

SCM-RAP-93/2025

Anaid Elena Valero Manzano

11

SCM-RAP-101/2025

Diego Armando Guerrero García

12

SCM-RAP-105/2025

Nancy Lechuga Trejo

13

SCM-RAP-108/2025

Luis Alberto Gallegos Sánchez

14

SCM-RAP-112/2025

Gerardo Ortíz Marmolejo

15

SCM-RAP-117/2025

Alejandro Sevilla Talavera

16

SCM-RAP-130/2025

Jessica Guadalupe Alemán Cáceres

17

SCM-RAP-152/2025

Mario Reséndiz Dorantes

18

SCM-RAP-188/2025

ELIMINADO

19

SCM-RAP-192/2025

Santiago José Vázquez Camacho

 

Resolución INE/CG945/2025

N

Recurso

Parte recurrente

1

SCM-RAP-29/2025

José Luis Mora Ibarra

2

SCM-RAP-30/2025

Daniel González Ramírez

3

SCM-RAP-40/2025

Bruno Benito García Mendoza

4

SCM-RAP-43/2025

Jesús Reyes Santamaría

5

SCM-RAP-45/2025

Alejandro Sevilla Talavera

6

SCM-RAP-50/2025

Alejandro Sevilla Talavera

7

SCM-RAP-61/2025

Erika Epifanea Resendiz Ramírez

8

SCM-RAP-68/2025

Adolfo Eduardo Cuitláhuac Montoya López

9

SCM-RAP-69/2025

Moisés Vergara Trejo

10

SCM-RAP-74/2025

Paola Morales Torres

11

SCM-RAP-77/2025

Zayda Marina Sadierna Sevilla

12

SCM-RAP-123/2025

Gerardo Ortíz Marmolejo

13

SCM-RAP-124/2025

Ana Paula Ascobereta Vázquez

14

SCM-RAP-136/2025

Leticia Medina Torrentera

15

SCM-RAP-139/2025

Misael Esau García Santillán

16

SCM-RAP-140/2025

Nahyeli Ortiz Quintero

17

SCM-RAP-142/2025

Miguel Ángel Galván Sánchez

18

SCM-RAP-154/2025

Mario Reséndiz Dorantes

 

                    Magistrada Ixel Mendoza Aragón

Resolución INE/CG944/2025

N

Recurso

Parte recurrente

1

SCM-RAP-26/2025[2]

Jessica Guadalupe Alemán Cáceres

2

SCM-RAP-28/2025

Jesús Reyes Santamaria

3

SCM-RAP-42/2025

Carlos Escobar Galicia

4

SCM-RAP-58/2025

Juana Brasilia Sánchez Valladolid

5

SCM-RAP-65/2025

Beatriz Segura Rosas

6

SCM-RAP-67/2025

Miguel Ángel Galván Sánchez

7

SCM-RAP-83/2025

Zayda Marina Saldierna Sevilla

8

SCM-RAP-86/2025

Misael Esaú García Santillán

9

SCM-RAP-89/2025

Emma Aurora Campos Burgos

10

SCM-RAP-109/2025

Carlos Morales García

11

SCM-RAP-114/2025

Sara Alicia Alvarado Avendaño

12

SCM-RAP-118/2025

Olimpia García Torres

13

SCM-RAP-179/2025

Adolfo Eduardo Cuitláhuac Montoya López

14

SCM-RAP-190/2025

Karina Vanessa García López

15

SCM-RAP-191/2025

Viridiana Fabiola Cedillo Espinosa

 

Resolución INE/CG945/2025

N

Recurso

Parte recurrente

1

SCM-RAP-39/2025

Brissia Sonia Palacios García

2

SCM-RAP-48/2025

Verónica Guzmán Gutiérrez

3

SCM-RAP-51/2025

María Fernanda Pintor Pérez

4

SCM-RAP-56/2025

Gustavo Alberto Peña Escamilla

5

SCM-RAP-62/2025

Viridiana Fabiola Cedillo Espinosa

6

SCM-RAP-71/2025

Jafet Rodrigo Bustamante Moreno

7

SCM-RAP-73/2025

Miguel Ángel Calderón Damián

8

SCM-RAP-75/2025

Lizzet Urbina Anguas

9

SCM-RAP-80/2025

Carlos Escobar Galicia

10

SCM-RAP-92/2025

Zuly Feria Valencia

11

SCM-RAP-113/2025

Mario Vega Huerta

12

SCM-RAP-120/2025

Beatriz Segura Rosas

13

SCM-RAP-127/2025

Nadia Hernández Jaimes

14

SCM-RAP-133/2025

María Luisa Vázquez Cerón

15

SCM-RAP-134/2025

Nicolás Jerónimo Alejo

16

SCM-RAP-137/2025

Aidé del Carmen Galán López

17

SCM-RAP-141/2025

Sara Alicia Alvarado Avendaño

18

SCM-RAP-164/2025

María Guadalupe Evaristo López

 

6. Excusas presentadas. En su oportunidad, el magistrado José Luis Ceballos Daza presentó escritos por los que planteó su excusa para conocer de los recursos de apelación identificados con las calves SCM-RAP-27/2025, SCM-RAP-28/2025,
SCM-RAP-29/2025, SCM-RAP-30/2025 y SCM-RAP-34/2025.

 

7. Consulta a la Sala Superior. Con motivo de lo anterior, las magistraturas de este pleno realizaron una consulta a la Sala Superior del Tribunal Electoral, a fin de este resolviera en torno a si se advertía algún obstáculo para resolver los recursos de apelación interpuestos.

 

8. Determinación de la Sala Superior. El diecisiete de diciembre, la Sala Superior resolvió la consulta presentada, en sentido de señalar que la Sala Regional debían conocer y resolver los recursos de apelación.

 

9. Resolución de excusas. El diecisiete de diciembre, el pleno de la Sala Regional resolvió declarar infundadas las excusas presentadas por el magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

10. Instrucción. En su oportunidad, las magistraturas ponentes radicaron los expedientes en la ponencia a su cargo, posteriormente, admitieron a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, decretaron, en cada caso, el cierre de instrucción quedando en estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver estos recursos, al ser interpuestos por diversas personas ciudadanas con el objeto de controvertir las resoluciones 944 y 945 por las que el CG del INE resolvió procedimientos sancionadores en materia de fiscalización relacionados con la elección del Poder Judicial la Ciudad de México, entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en la normativa siguiente:

 

   Constitución: artículo 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción III.

 

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253 fracción IV incisos a), b) y g) y 263 primer párrafo
fracción I.

 

   Ley de Medios: Artículos 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b).

 

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

   Acuerdo General 1/2025. Emitido por la Sala Superior[3], por el cual delegó asuntos de su competencia en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución por las salas regionales.

 

   Acuerdos emitidos por la Sala Superior al remitir los presentes recursos de apelación.

 

   Resolución identificada con la calve SUP-AG-211/2025, por los que la Sala Superior determinó que el pleno de esta Sala Regional se encontraba plenamente habilitada para conocer y resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, sin que exista impedimento legal alguno para ello.

 

SEGUNDO. Cuestión previa.

 

Previo a emprender el análisis de los medios de impugnación que se resuelven, esta Sala Regional estima pertinente señalar aspectos que se suscitaron durante su trámite.

 

Al respecto, como se indicó en el apartado de antecedentes, el pleno que integra la Sala Regional planteó consulta a la Sala Superior a efecto de determinar la manera de proceder para la sustanciación y resolución de los recursos de apelación, ante la aparente falta de quórum y la posible actualización de un impedimento institucional para resolver.

 

Así, la consulta planteada tuvo por objeto definir si la integración del Pleno se encontraba jurídicamente impedida para conocer del asunto, o bien, si debía adoptarse alguna medida extraordinaria para garantizar la continuidad de la función jurisdiccional.

 

Al respecto, mediante resolución dictada el diecisiete de diciembre, la Sala Superior determinó que las magistraturas integrantes de la Sala Regional Ciudad de México debían conocer y resolver los recursos de apelación.

 

Para arribar a dicha conclusión, sostuvo, esencialmente, que:

 

        Declarar un impedimento absoluto de la Sala Regional generaría inseguridad jurídica y haría nugatorio el derecho fundamental de las partes recurrentes a una tutela judicial efectiva, al impedir la resolución de su controversia por el órgano constitucionalmente competente.

        No se actualizaba ninguna de las causas objetivas o subjetivas de impedimento previstas en el artículo 212, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues no se alegó la existencia de algún interés personal, vínculo con las partes ni otra circunstancia evidente que comprometiera la imparcialidad de alguna de las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional.

        La imposibilidad alegada no derivaba de una ausencia definitiva, licencia prolongada, renuncia o defunción que amerite la aplicación del artículo 98, de la Constitución, sino de excusas funcionales que no justificarían paralizar la función jurisdiccional.

        Además, se verificó un cambio de situación jurídica, ya que la Sala Superior resolvió previamente los medios de impugnación relacionados con los actos del INE que motivaron las excusas, eliminando cualquier posible riesgo de parcialidad.

 

Así, la Sala Superior determinó que, privilegiado los principios de justicia pronta, completa e imparcial, previstos en el artículo 17, de la Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, esta Sala Regional se encuentra plenamente habilitada para conocer y resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, sin que exista impedimento legal alguno para ello.

 

De ahí que la resolución de los presentes recursos de apelación se realiza en cumplimiento de lo mandatado por el órgano jurisdiccional superior, con plena validez constitucional y legal.

 

TERCERO. Acumulación

 

Acorde con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, la acumulación es procedente cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano responsable o cuando se advierta conexidad entre ellos, ya sea porque se controvierta el mismo acto o resolución o bien, sea conveniente su estudio en forma conjunta.

 

Con base en lo anterior, para esta Sala Regional lo conducente es acumular los presentes recursos para su resolución conjunta, dado que en ellos se controvierten actos intrínsecamente relacionados derivados de resolución de diversos procedimientos sancionadores.

 

En consecuencia, los recursos de apelación SCM-RAP-27/2025, SCM-RAP-28/2025, SCM-RAP-29/2025, SCM-RAP-30/2025,
SCM-RAP-34/2025, SCM-RAP-39/2025, SCM-RAP-40/2025,
SCM-RAP-42/2025, SCM-RAP-43/2025, SCM-RAP-44/2025,
SCM-RAP-45/2025, SCM-RAP-46/2025, SCM-RAP-47/2025,
SCM-RAP-48/2025, SCM-RAP-49/2025,  SCM-RAP-50/2025,
SCM-RAP-51/2025, SCM-RAP-55/2025, SCM-RAP-56/2025,
SCM-RAP-57/2025, SCM-RAP-58/2025, SCM-RAP-59/2025,
SCM-RAP-60/2025, SCM-RAP-61/2025, SCM-RAP-62/2025,
SCM-RAP-63/2025, SCM-RAP-64/2025, SCM-RAP-65/2025,
SCM-RAP-66/2025, SCM-RAP-67/2025, SCM-RAP-68/2025,
SCM-RAP-69/2025, SCM-RAP-70/2025, SCM-RAP-71/2025,
SCM-RAP-72/2025, SCM-RAP-73/2025, SCM-RAP-74/2025,
SCM-RAP-75/2025, SCM-RAP-76/2025, SCM-RAP-77/2025,
SCM-RAP-78/2025, SCM-RAP-79/2025, SCM-RAP-80/2025,
SCM-RAP-81/2025, SCM-RAP-82/2025, SCM-RAP-83/2025,
SCM-RAP-84/2025, SCM-RAP-85/2025, SCM-RAP-86/2025,
SCM-RAP-87/2025, SCM-RAP-88/2025, SCM-RAP-89/2025,
SCM-RAP-90/2025, SCM-RAP-91/2025, SCM-RAP-92/2025,
SCM-RAP-93/2025, SCM-RAP-100/2025, SCM-RAP-101/2025,
SCM-RAP-102/2025, SCM-RAP-104/2025, SCM-RAP-105/2025, SCM-RAP-106/2025, SCM-RAP-107/2025, SCM-RAP-108/2025, SCM-RAP-109/2025, SCM-RAP-112/2025, SCM-RAP-113/2025, SCM-RAP-114/2025, SCM-RAP-117/2025, SCM-RAP-118/2025, SCM-RAP-119/2025, SCM-RAP-120/2025, SCM-RAP-121/2025, SCM-RAP-122/2025, SCM-RAP-123/2025, SCM-RAP-124/2025, SCM-RAP-126/2025, SCM-RAP-127/2025, SCM-RAP-129/2025, SCM-RAP-130/2025, SCM-RAP-131/2025, SCM-RAP-133/2025, SCM-RAP-134/2025, SCM-RAP-135/2025, SCM-RAP-136/2025, SCM-RAP-137/2025, SCM-RAP-138/2025, SCM-RAP-139/2025. SCM-RAP-140/2025, SCM-RAP-141/2025, SCM-RAP-142/2025, SCM-RAP-143/2025, SCM-RAP-151/2025, SCM-RAP-152/2025, SCM-RAP-153/2025, SCM-RAP-154/2025, SCM-RAP-155/2025, SCM-RAP-164/2025, SCM-RAP-169/2025, SCM-RAP-170/2025, SCM-RAP-179/2025, SCM-RAP-187/2025, SCM-RAP-188/2025, SCM-RAP-189/2025, SCM-RAP-190/2025, SCM-RAP-191/2025, SCM-RAP-192/2025, SCM-RAP-193/2025 y SCM-RAP-194/2025, deberán de acumularse al diverso SCM-RAP-26/2025, al ser este el primero en el índice, por lo que se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados, en términos de lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 267 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia

 

Los medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia[4] conforme a lo siguiente:

 

1.                 Requisitos generales

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable. En ellas constan las firmas autógrafas de las partes apelantes, se identificaron los actos impugnados y las autoridades responsables, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Esta Sala Regional considera que las demandas se presentaron de manera oportuna.

 

Lo anterior, en razón de que de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, las demandas de recurso de apelación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

Así, del contraste efectuado entre la fecha de notificación de las resoluciones 944 y 945, así como la data en que se ingresaron las demandas, se colige que todas ellas fueron presentadas oportunamente[5].

 

c) Legitimación e interés. Ambos requisitos están satisfechos, dado que los recursos fueron interpuestos por personas que se ostentan como otroras candidatas a personas juzgadoras, calidad reconocida por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados. Asimismo, cuentan con interés jurídico, ya que, como personas candidatas, se les atribuyó responsabilidad y se les impuso, en cada caso, las sanciones que ahora controvierten.

 

d) Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente a esta instancia, por lo que el requisito está satisfecho.

 

QUINTO. Incompetencia del CG del INE

 

Esta Sala Regional estima que, previo a dar respuesta al resto de motivos de disenso de las y los recurrentes, resulta necesario analizar una alegación vinculada con la competencia de la autoridad responsable para emitir los actos impugnados, argumentos que, por su naturaleza y consecuencia jurídica en caso de resultar fundados, son de orden prioritario y preferente.

 

Esta Sala Regional ha definido[6] a la competencia como uno de los presupuestos procesales, entendidos estos como los supuestos que deben satisfacerse para desahogar un proceso válido, con independencia de la naturaleza de la acción ejercida, por lo que no se relacionan con el fondo de lo planteado, sino con la existencia misma del proceso[7].

 

Así, la Sala Superior determinó en la jurisprudencia 1/2013 de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[8] que su estudio debe hacerse de oficio y cuando es material al ser improrrogable debe hacerse con independencia de la resolución de fondo[9].

 

Visto lo anterior, esta Sala Regional analizará la competencia de la autoridad responsable, puesto que, de asistirles la razón, haría que deban revocarse por esa razón las resoluciones controvertidas.

 

Al respecto, en concepto de diversas personas recurrentes, el CG del INE no cuenta con competencia para resolver sobre la supuesta difusión indebida de propaganda electoral, pues, en todo caso, correspondería a este Tribunal Electoral conocer sobre las quejas y denuncias que se realicen con motivo de la vulneración a las normas y reglas de propaganda de conformidad con la Ley electoral.

 

En el mismo sentido, refiere que la UTF no es competente para determinar la existencia de un acto anticipado de campaña, por lo que tampoco tiene atribuciones para determinar la naturaleza jurídica de un objeto material como es un “acordeón” o una guía de votación.

 

Por otra parte, refieren que el CG del INE no cuenta con competencia para emitir las resoluciones impugnadas, ya que, en su concepción, la Constitución otorga únicamente al INE facultades de fiscalización de las campañas federales electorales, no así por lo que hace a las locales.

 

De lo expuesto se advierte que las partes recurrentes hacen valer la incompetencia del INE a partir de tres temas:

 

1. Corresponde a este Tribunal Electoral imponer la sanción correspondiente;

 

2. La UTF no puede determinar la existencia de un gasto anticipado y

 

3. El INE sólo tiene competencia para fiscalizar las campañas federales y no locales.

 

Esta Sala Regional considera que, los agravios en análisis resultan infundados, atento a las consideraciones siguientes.

 

5.1. Competencia del INE

 

En primer término, debe señalarse que como se aprecia en las resoluciones impugnadas, la responsable fundamentó su competencia en los artículos 41, base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución; 35, numeral 1; 191, numeral 1, inciso g); y 504, numeral 1, fracción XIV de la Ley electoral, de los que se advierte que el Consejo General es competente para emitir la resolución controvertida.

 

En efecto, el artículo 41, base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución establece que la fiscalización de las finanzas de las campañas de las personas candidatas estará a cargo del Consejo General del INE y que la ley desarrollará las atribuciones de dicho consejo para la realización de dicha función.

 

Por su parte, la Ley electoral establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral (artículo 35, numeral 1 de la Constitución), que ese órgano está facultado, en caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, para imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable (artículo 191, numeral 1, inciso g de la Ley electoral) y cuenta también con la facultad para fiscalizar los ingresos y egresos de las personas candidatas (artículo 504, numeral 1, fracción XIV de la Ley electoral).

 

Como puede advertirse, la responsable cuenta con facultades expresas en materia de fiscalización, de tal manera que puede determinar la existencia de infracciones en la materia y sancionarlas.

 

Ahora bien, esta Sala regional considera que las partes, partieron de una apreciación errónea, al afirmar que este tribunal es quien debió resolver los diversos procedimientos.

 

Lo anterior, pues quienes la alegan parten de la premisa de que la sanción proviene de un PES y no de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización, cuyo propósito el esclarecimiento de la probable comisión de una infracción en la materia.

 

Al respecto, resulta oportuno señalar que ambos procedimientos son diversos, por una parte, el PES, previsto en el artículo 470 de la Ley electoral, se estableció para atender denuncias relacionadas con acceso a radio y televisión y promoción personalizada de funcionariado público (Base III del artículo 41 y octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución); contravención a las normas sobre propaganda política o electoral, o actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En efecto, el PES es un procedimiento instruido por la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral ambas del INE.

 

Una vez que hubiera sido admitida la denuncia y se haya llevado a cabo la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a este tribunal, así como un informe circunstanciado.

 

Sin embargo, debe resaltarse que las resoluciones impugnadas en esta vía no derivan de un PES, sino de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización.

 

De los artículos 41, bases I, fracción II, y V, apartado B, de la Constitución 192 y 196 de la Ley electoral, se advierte la existencia de un procedimiento sancionador en relación con el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados.

 

Por su parte, el procedimiento sancionador en materia de fiscalización tiene como punto de partida la presunta comisión de una infracción, la cual es denunciada por algún sujeto de derecho o bien, el procedimiento se puede instaurar de oficio, cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.

 

De manera que el procedimiento sancionador en materia de fiscalización tiene como propósito el esclarecimiento de los hechos, dicho de otro modo, la búsqueda de la verdad, a fin de estar en posibilidad de determinar la existencia o inexistencia de una infracción y, en su caso, la imputación de responsabilidad y la imposición de una sanción.

 

Además, el artículo 48 de los Lineamientos dispone que las quejas y procedimientos relacionados con los recursos que intervengan en los procesos electorales del Poder Judicial Federal o locales se tramitarán por medio del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, el cual deberá ser resuelto por el CG del INE.

 

Cabe precisar que los lineamientos de fiscalización fueron analizados por la Sala Superior al resolver los juicios
SUP-JDC-1235/2025 y acumulados, sin que se hubiera determinado y ordenado alguna modificación en su artículo 48, por lo que éste se encuentra firme y, por tanto, es aplicable.

 

En ese contexto, es que se considera infundado el agravio por el que diversas y diversos recurrentes señalan que quien debió emitir la resolución del procedimiento es este Tribunal Electoral, pues como se ha explicado, ello corresponde a resoluciones emitidas en un proceso de diversa naturaleza (PES) y no en los procedimientos resueltos por el CG del INE (procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización).

 

5.2. Competencia de la UTF

 

También es infundado el señalamiento de las partes recurrentes en el sentido de que la UTF no es competente para determinar la existencia de un acto anticipado de campaña, por lo que tampoco es competente para determinar la naturaleza jurídica de un objeto material como es un “acordeón” o una guía de votación.

 

En efecto, en algunas demandas se refir que conforme a la jurisprudencia 42/2024 de la Sala Superior[10], antes de que el CG del INE pudiera pronunciarse respecto a las infracciones en materia de fiscalización era necesario que se sustanciara un PES, en el que la autoridad competente determinara que los elementos denunciados constituían propaganda electoral y, sólo a partir de esa determinación, la autoridad responsable podía estudiar si los gastos correspondientes debían o no ser sumados a la contabilidad de las candidaturas; sin embargo, el planteamiento es infundado pues la necesidad de que exista un pronunciamiento previo en el PES, antes de que la autoridad resuelva un procedimiento de queja en materia de fiscalización, únicamente es exigible en aquellos casos en los que también se denuncien hechos que pudieran constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En efecto, la jurisprudencia 42/2024 precisa que los hechos no sólo inciden en el régimen de fiscalización, sino también en las reglas de comunicación política, y que en cambio la UTF no cuenta con facultades para estudiar si los actos denunciados configuran actos anticipados precampaña o campaña, ya que en dicho análisis no sólo se debe determinar si los hechos denunciados constituyen un llamamiento al voto, sino también si estos se difundieron de forma anticipada, por lo que únicamente la autoridad competente para resolver un PES puede realizar tal pronunciamiento.

 

Lo que además influye de manera directa en el procedimiento de fiscalización, pues de la resolución que en todo caso se emita en el PES correspondiente dependerá si los gastos deben ser sumados en los informes de precampaña o campaña y, consecuentemente, si deben acumularse al tope de gastos atinente.

 

En el caso, la reserva competencial señalada no resulta aplicable, toda vez que lo que se denunció fue la existencia de propaganda electoral durante el periodo de campaña (periodo permitido), por lo que la materia de la queja no incide en las reglas de comunicación política sino únicamente en el régimen de fiscalización[11].

 

En ese sentido -al no ser necesaria una determinación previa con relación a si tales elementos se difundieron en un periodo prohibido- no era necesario que previamente se resolviera un PES, de ahí que la UTF sí es competente para conocer del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, en tanto que el concepto de propaganda electoral para efectos de la materia está claramente definido en el artículo 199, del Reglamento de Fiscalización.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta lo referido en la jurisprudencia 29/2024 de la Sala Superior de rubro FISCALIZACIÓN. LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN CUENTA CON FACULTADES PARA DETERMINAR DIRECTAMENTE SI LA PROPAGANDA ELECTORAL DETECTADA DURANTE SUS PROCESOS DE INVESTIGACIÓN CAUSÓ ALGÚN BENEFICIO CUANTIFICABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA PARA LA OBTENCIÓN DEL VOTO[12] que establece que la UTF cuenta con facultades para determinar directamente si la propaganda electoral detectada durante sus procesos de investigación (monitoreos, visitas de verificación, circularización con proveedores, entre otros), le causó algún beneficio cuantificable a alguno de los sujetos obligados.

 

De ahí que resulte infundado el agravio, puesto que la UTF sí cuenta con plenas facultades para establecer e investigar la existencia de actos que pudieran constituir faltas en materia de fiscalización durante los procesos electorales, como lo es la omisión de rechazar una aportación prohibida.

 

5.3. Competencia del INE para fiscalizar candidaturas locales

 

Por otra parte, también resulta infundado el planteamiento con relación al señalamiento de que el CG del INE no tenía competencia para emitir las resoluciones impugnadas, pues, en concepto de las y los recurrentes, las facultades en materia de fiscalización del INE corresponden a las campañas federales electorales, no así por lo que hace a las locales, por lo que, aducen, en todo caso la autoridad competente para iniciar procedimientos y resolverlos era el Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Dicha calificativa obedece a que la Constitución, en su artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, dispone que corresponderá al INE (en los procesos electorales federales y locales) la fiscalización de los ingresos y egresos de las personas candidatas, encomienda que realizará en los términos que establezca el propio texto constitucional y las leyes aplicables. En consonancia con ello, debe destacarse que incluso en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma al Poder Judicial[13], el Poder Constituyente otorgó al INE facultades para emitir acuerdos para fiscalizar estas elecciones.

 

Aunado a lo anterior, en las resoluciones controvertidas el CG del INE justificó su competencia en el referenciado artículo 41 Base V Apartado B constitucional, así como en los artículos 35 numeral 1, 191 numeral 1 inciso g) y 504 numeral 1 fracción XIV de la Ley electoral, de los cuales, de una lectura integral, se desprende su facultad para imponer sanciones en materia de fiscalización respecto a las campañas realizadas por las personas candidatas a juzgadoras federales y locales.

 

Entonces, las y los recurrentes parten de una premisa inexacta, pues argumentan que no existe disposición expresa que otorgue facultades al CG del INE para fiscalizar las campañas locales de personas candidatas a juzgadoras; sin embargo, como se expuso, la Constitución, en su artículo 41, sí establece expresamente que la fiscalización de las campañas federales y locales corresponde al referido Consejo General, situación que se replica en los lineamientos de fiscalización al señalar que cualquier procedimiento o queja relacionado con el uso de recursos en las campañas federales o locales de personas juzgadoras deberá ser resulta por el CG del INE.

 

En ese sentido, no les asiste la razón a las partes recurrentes, ya que contrario a su señalamiento, la autoridad responsable sí tiene facultades de fiscalización sobre las campañas que realizaron las personas entonces candidatas a juzgadoras de poderes judiciales locales, competencia que la propia Constitución le otorgó y que, en concordancia con esa disposición, la Ley electoral y los lineamientos de fiscalización también lo contemplan.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que las partes recurrentes alegan que el Instituto Electoral de la Ciudad de México inició PES por la misma conducta.

 

Al respecto, debe precisarse que el artículo 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, dispone estos son las quejas o procedimientos relacionadas con el origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por las personas obligadas como lo fueron las candidatas a juzgadoras, de ahí que esta Sala Regional considera que las partes recurrentes parten de una premisa incorrecta, ya que, se insiste, las resoluciones impugnadas se emitieron en procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización que, como se expuso, conforme a los lineamientos de fiscalización, son competencia del CG del INE, sin que ello signifique que esté vedada la posibilidad de que otras autoridades electorales locales inicien PES respecto a conductas u omisiones atribuidas a personas candidatas a juzgadoras locales, ya que las resoluciones controvertidas se emitieron únicamente en materia de fiscalización.

 

Una vez desestimados los planteamientos de incompetencia hechos valer, esta Sala Regional se abocará a analizar el resto de los motivos de disenso.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Metodología

 

En primer lugar, se presentará un breve resumen de lo determinado por el CG del INE en las resoluciones controvertidas.

 

Posteriormente, se analizará el agravio relativo a que los recurrentes no son responsables de la conducta que se les imputa, consistente en la omisión de rechazar una aportación prohibida.

 

Ello pues de resultar fundado, sería suficiente para dejar sin efecto la sanción impuesta y haría innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos de inconformidad, al quedar sin materia.

 

¿Qué determinó el CG del INE en las resoluciones controvertidas?

 

De la lectura de la resolución impugnada y las demandas hechas valer contra la misma, se desprende que a partir del veintiséis de mayo, se presentaron ante el INE diversos escritos de queja en contra de varias personas candidatas a juzgadoras dentro del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025, lo que dio origen al procedimiento INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados.

 

Entre los hechos denunciados se advirtió la distribución de propaganda electoral denominada “acordeones”, tanto en su versión impresa como en sitios de internet, que contenían los nombres, cargos, números y colores que identificaban a diversas candidaturas.

 

Dichos elementos se tuvieron como un hecho probado a partir de las constancias recabadas en la investigación, particularmente notas periodísticas, testimonios, ejemplares físicos de dichos impresos, además de algunos sitios de Internet.

 

Con base en lo anterior, el CG del INE concluyó que tales materiales constituían propaganda electoral, al estar destinados a orientar el sentido del voto en la jornada electoral en comento.

 

Asimismo, razonó que las candidaturas que aparecieron en las guías de votación recibieron el beneficio de un gasto a una campaña, pues éste no depende de que se acredite la autoría de la elaboración o distribución de la propaganda, ni siquiera su pago, sino que lo importante fue que se tuvo por acreditado el favorecimiento al incluir el nombre, emblema o imagen de al menos una de las partes participantes dentro de una etapa del proceso electoral.

 

Por lo que, concluyó, que hubo un favorecimiento indebido, y existió responsabilidad indirecta de las candidaturas.

 

Por ello, una vez sustanciados los procedimientos, concluida la etapa de investigación y realizados los emplazamientos conducentes, el CG del INE aprobó las resoluciones controvertidas en las que determinó sancionar a las candidaturas denunciadas en esencia por la omisión de rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, con una multa equivalente, en cada acuerdo, al 10% del tope de gastos de campaña de la candidatura respectiva.

 

¿Qué alegan las y los recurrentes?

 

De la lectura de las demandas que se encuentran acumuladas en el presente asunto, se tiene que esencialmente sostienen los siguientes motivos de inconformidad:

 

a) No existe nexo causal alguno que vincule a las candidaturas con la propaganda denunciada.

 

Las candidaturas argumentan en esencia que, la misma autoridad reconoce que “existe suficiencia para acreditar que los hechos investigados son resultado del actuar de un tercero ajeno a las candidaturas investigadas.”

 

Aunado a ello, que la responsable afirma no saber quién o quiénes financiaron los “acordeones”, ni escritos ni digitales, de los cuales sólo cuenta con 336 de ellos y con cinco vínculos de internet.

 

No obstante, concluye que los candidatos que aparecieron en las guías de votación obtuvieron un beneficio y por ello los sanciona indebidamente, aun cuando no exista un vínculo causal que los responsabilice por la propaganda investigada.

 

En consecuencia, aseguran, la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad al no haber valorado todos los elementos con los que sí acreditó que los candidatos no estuvieron involucrados en los hechos materia de la indagatoria.

 

¿Qué resuelve esta Sala Regional?

 

Lo alegado por las y los recurrentes otrora candidaturas es fundado, pues la autoridad los sancionó de manera indebida, ya que, para poder atribuirles responsabilidad indirecta en los hechos, esto es, omitir rechazar la propaganda indebida, debió comprobar que indubitablemente tuvieron conocimiento del acto infractor, lo que no ocurrió.

 

Justificación

 

Para este órgano jurisdiccional, en el caso a estudio, la autoridad tuvo certeza de que los hechos investigados fueron realizados por un tercero ajeno a las candidaturas.

 

El resultado que se advierte de las diligencias que efectuó y que ella misma reconoce, es que no contó con los elementos que le permitieran acreditar plenamente la identidad de las personas responsables de la elaboración y distribución de los acordeones y guías de votación, ni le fue posible cuantificar la totalidad de acordeones elaborados y distribuidos en el marco de la elección de diversos cargos del Poder Judicial.

 

1. No se comprueba el beneficio supuestamente obtenido

A pesar de lo obtenido como resultado de sus indagatorias, la responsable determinó que los recurrentes sí fueron responsables por la omisión de rechazar aportaciones prohibidas y fueron sancionados.

 

Para ello se basó en la jurisprudencia 48/2024[14], según la cual, para saber si determinada propaganda implicó un beneficio, no es importante acreditar la autoría de su elaboración, distribución, o pago; sino que hubo un favorecimiento con la aparición del nombre, emblema o imagen de quien participó en el proceso electoral.

 

En aplicación de ese criterio, la autoridad pretendió tener por demostrado que los “acordeones” impresos difundidos, así como los “acordeones” digitales alojados en diversos sitios web, generaron un beneficio indebido a favor de las candidaturas cuyos nombres, números y colores de boleta de la elección judicial extraordinaria local respectiva, aparecían en ellos.

 

Tomando en cuenta, lo anterior, para esta Sala Regional lo determinado por la responsable no encuentra soporte en elementos objetivos a partir de los cuales hubiera arribado a su conclusión sobre el beneficio supuestamente generado a cada una de las candidaturas en cuestión.

 

En tal medida, se considera que su proceder fue parcial, pues se limitó a afirmar que resulta evidente que la propaganda electoral denunciada generó un beneficio a las candidaturas involucradas, al posicionarlas frente al electorado y facilitar su ubicación dentro de las opciones por las que pudo optar la ciudadanía.

 

2. Las resoluciones controvertidas carecen de respaldo probatorio suficiente

 

En ese orden de ideas, es de destacar que ni en el expediente, ni en la resolución controvertida obra prueba alguna que permita vincular a cada una de las candidaturas con los hechos por los que indebidamente fueron sancionados.

 

En realidad, la conducta sancionada, es decir, la supuesta omisión de rechazar aportación prohibida no está acreditada, porque, como se analizó en el diverso SUP-JIN-256/2025[15], en el cual se analizó la elección de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial Federal, la cual se cita al haberse analizado en esencia los mismos hechos, sólo que en el caso de elección de juzgadores a nivel local, se comprobó la distribución sistemática de guías de votación, ni el uso de recursos prohibidos, para el caso, ni públicos, ni privados, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

i. ¿Cuál es la valoración general de pruebas?

 

Los acordeones físicos que obran en el expediente son documentales privadas[16], al haber sido aportados a la autoridad en los escritos de queja; y los sitios web, son pruebas técnicas[17], de naturaleza privada[18].

 

Ahora, al tener la naturaleza de documentos privados y de pruebas técnicas, carecen de plenitud probatoria porque no generan convicción sobre la veracidad de los hechos.

 

ii. ¿Cuál es la valoración individual de las pruebas?

 

A. Acordeones físicos

 

Descripción. Los acordeones físicos, respecto de los cuales la autoridad tuvo certeza, los catalogó en diez modelos distintos.

 

Se aprecia que aparte de las elecciones del Poder Judicial de la Federación, también se tienen, cargos del Poder Judicial de la Ciudad de México y Tlaxcala. Junto con la identificación de cada órgano se aprecia un conjunto de números y nombres de candidaturas.

 

Valoración. Únicamente se acredita la existencia de documentos privados en formatos distintos, en los que se precisan números y nombres de diversas candidaturas.

 

Sin embargo, como la propia autoridad lo reconoce en las resoluciones controvertidas, respecto del origen de los recursos con los que se cubrió la elaboración y distribución de los acordeones y guías de votación, a partir de los medios de prueba con los que cuenta, no se desprenden elementos que evidencien el consentimiento, voluntad y conocimiento previo a la producción de la propaganda investigada.

 

Consecuentemente, concluyó, no existe suficiencia para acreditar que los hechos investigados son resultado del actuar de un tercero ajeno a las candidaturas investigadas.

 

Por tanto, específicamente para la materia de fiscalización de los recursos, de los acordeones físicos no existe certeza de quién los diseñó, elaboró, difundió o pagó.

 

B. Cinco sitios web

 

Descripción. Se advierte el Protocolo de Transferencia de Hipertexto de cada uno de los cinco sitios[19], que son:

Valoración. Solamente prueban la existencia de sitios web, respecto a los cuales, la autoridad fiscalizadora reconoció que no se identificaron mecanismos de promoción pagada, posicionamiento web o pauta digital orientada a dirigir tráfico masivo hacia dichas plataformas, tampoco se localizaron registros de enlaces distribuidos por medios oficiales, actores políticos, redes sociales institucionales o canales de comunicación con alto alcance, en este sentido, observó que los sitios web en cuestión no fueron objeto de estrategias de difusión planificadas ni se insertaron en circuitos de alto consumo digital, aunado a ello, ni contó con elementos que le permitieran determinar cuántas personas ingresaron efectivamente a dichos portales, cuáles fueron las fechas específicas de visita, ni cuándo comenzaron a estar activos o disponibles en línea.

 

Específicamente, en cuanto al financiamiento para la contratación de servicios web, la responsable realizó un análisis sobre el costo de los servicios de los sitios de internet, sin embargo, no comprobó quién los financió ni cuál fue el origen de los recursos.

 

Además, se trata de pruebas de naturaleza técnica, con un carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar-, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indubitable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.

 

Así, ese tipo de pruebas son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; en este sentido, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.[20]

 

Por ejemplo, en materia de fiscalización, la responsable pudo realizar seguimiento y análisis de los pagos a los prestadores de servicios; identificar al contratante; elaborar cruces de información bancaria entre el contratante y sus cuentas; por mencionar alguna de las posibles diligencias para la obtención de probanzas documentales.

 

De manera que, de los sitios web, no se demuestran circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el impacto que tuvieron en la ciudadanía, como propaganda electoral, ni en cuanto a los recursos que se utilizaron para su contratación, ni sobre el origen que tuvieron.

 

En conclusión, lo que la autoridad señala como pruebas son muestras físicas y vínculos de internet, además de un conjunto de fotografías, notas periodísticas, testimonios, capturas y rastreos de sitios web que carecen de valor probatorio pleno.

 

Es así pues al tratarse de documentos privados o pruebas técnicas, ni siquiera pueden generar un indicio individual o conjuntamente sostenible sobre la supuesta infracción, en tanto que pudieron ser manipulados por terceros para engañar a la autoridad y generar un perjuicio a los candidatos que contendieron en los comicios.

 

Además, la autoridad omitió señalar para las pruebas circunstancias de modo, tiempo y lugar de éstas, más allá de repetir la supuesta infracción, durante el proceso electoral judicial extraordinario local en la Ciudad de México.

 

Tampoco se demuestra, ni en la resolución, ni en el expediente que, efectivamente, esos acordeones se hubieran distribuido, tampoco la cantidad que supuestamente se elaboró, ni siquiera que se hayan utilizado el día de la jornada electoral o bien que hayan sido difundidos entre la ciudadanía, y no se tiene información sobre quiénes fueron los responsables de su elaboración, contratación, ni los recursos que se hubieran erogado para ello.

 

Lo mismo ocurre con los sitios web, puesto que, además de que no se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos soportados con las supuestas pruebas, la autoridad reconoce que no existe certeza de si las páginas de internet fueron visitadas y, de ser el caso, cuántas personas lo hicieron; tampoco tiene conocimiento respecto al tiempo en que estuvieron activas si es que lo estuvieron, ni desde cuándo. Menos aún se sabe o tiene constancia sobre quién fue la persona responsable de la contratación de tales servicios.

 

Finalmente, y en cuanto a la materia de fiscalización, no se sabe quiénes fueron los responsables de la elaboración de los acordeones y de la contratación de sitios de internet, cuál fue el origen de los recursos con los que se financió su distribución, ni la cantidad que se utilizó.

 

Lo anterior, es incompatible con el estándar de certeza que exige la imposición de penas en materia electoral.

 

Así, puesto que las resoluciones controvertidas no contienen prueba, análisis o razonamiento mediante el cual la responsable hubiera demostrado los hechos investigados, el origen y uso de recursos públicos o privados, menos aún acreditó el supuesto beneficio obtenido por los candidatos sancionados, sino que se trata, únicamente, de un razonamiento dogmático, y por tanto lo alegado por las y los recurrentes es fundado y suficiente para revocar las resoluciones impugnadas.

 

3. No se acreditó que las candidaturas tuvieran conocimiento de los hechos

 

Además, la autoridad pasó por alto que para atribuir responsabilidad indirecta a una candidatura es indispensable que se acredite de manera fehaciente que la persona tuvo conocimiento del acto infractor, por lo que no es suficiente afirmar categóricamente que la propaganda derivada de la supuesta infracción le reporta un supuesto beneficio para considerar que se le puede atribuir responsabilidad.

 

No obstante, para comprobar que las candidaturas a las que sancionó tuvieron conocimiento, se limitó a afirmar que:

la dispersión de información sobre la distribución de acordeones y guías de votación, estuvo al alcance de la ciudadanía al ser tema recurrente en redes sociales y documentado por múltiples medios informativos, en los que se daba cuenta la identificación de diversas candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025, por lo que los sujetos obligados no fueron ajenos a la información sobre la realización de estas prácticas que daban indicios de su aparición.[21]

Esto es, ni en los expedientes ni en las resoluciones existe prueba o constancia, siquiera de carácter indiciario, que acredite de qué manera, en qué momento y a través de qué medio cada uno de las y los candidatos tuvieron conocimiento de que existía la propaganda electoral ilegal por la que se les sanciona.

 

Puesto que la autoridad de ninguna manera comprobó la participación, ni directa ni indirecta de los recurrentes en la elaboración y distribución de propaganda, y menos aún demostró que hubieran tenido conocimiento de los hechos investigados, ni que hubieran obtenido el beneficio alegado, pues no contó con elementos para atribuirles responsabilidad alguna.

 

De manera que, consideradas de manera conjunta, las jurisprudencias 48/2024[22] y 8/2025[23] delinean un esquema coherente para sancionar respecto de aportaciones indebidas de terceros que, en el caso a estudio, la responsable no acató:

 

        La primera reconoce que el beneficio derivado de la propaganda se actualiza con la sola existencia del material, pero admite la posibilidad de que la persona beneficiada se exima de responsabilidad mediante acciones idóneas de retiro o deslinde.

        La segunda precisa que esa obligación de deslindarse sólo puede exigirse cuando se acredite, al menos de manera indiciaria, que la candidatura conocía del acto infractor.

En consecuencia, en tanto que la responsable no comprobó ni el beneficio obtenido por las candidaturas, ni que tuvieran, siquiera, conocimiento de los hechos por los que se les impuso la sanción que controvierten, lo que alegan deviene fundado.[24]

 

Así, puesto que la autoridad de ninguna manera acreditó que las candidaturas sancionadas tuvieran conocimiento de los hechos investigados; que tampoco comprobó que hubieran obtenido un beneficio por la propaganda en formato de acordeones físicos y digitales; y que su análisis hizo inviable el deslinde de la conducta indebida de terceros, lo alegado por los recurrentes es fundado y suficiente para revocar de manera lisa y llana las resoluciones controvertidas.

 

Al resultar fundado uno de los planteamientos formulados, se estima innecesario el estudio de los agravios restantes, dado que aun de estimarse fundados, en nada variaría el sentido del presente fallo, pues no se obtendría un mayor beneficio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular los recursos de apelación SCM-RAP-27/2025 a SCM-RAP-30/2025, SCM-RAP-34/2025, SCM-RAP-39/2025, SCM-RAP-40/2025, SCM-RAP-42/2025 a SCM-RAP-51/2025, SCM-RAP-55/2025 a SCM-RAP-93/2025, SCM-RAP-100/2025 a SCM-RAP-102/2025, SCM-RAP-104/2025 a SCM-RAP-109/2025, SCM-RAP-112/2025 a SCM-RAP-114/2025, SCM-RAP-117/2025 a SCM-RAP-124/2025, SCM-RAP-126/2025, SCM-RAP-127/2025 SCM-RAP-129/2025 a SCM-RAP-131/2025, SCM-RAP-133/2025 a SCM-RAP-143/2025, SCM-RAP-151/2025 a SCM-RAP-155/2025, SCM-RAP-164/2025, SCM-RAP-169/2025, SCM-RAP-170/2025, SCM-RAP-179/2025, SCM-RAP-187/2025 a SCM-RAP-194/2025, al diverso SCM-RAP-26/2025.

 

SEGUNDO. Se revocan lisa y llanamente las resoluciones impugnadas.

 

Notifíquese en términos de ley, haciendo la versión pública correspondiente conforme a los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, en relación con los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 69, 111 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 fracción IX, 25 y 41 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 1, 8 y 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales de este tribunal.

 

En su oportunidad, archívese los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente resolución y de que se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, excepto si se menciona otro de manera expresa.

[2] Con la precisión de que la parte recurrente de este recurso también señala que combate la resolución 945 y que el expediente fue returnado a la ponencia a cargo de la magistrada Ixel Mendoza Aragón conforme a lo ordenado en el acuerdo plenario de veintiocho de octubre.

[3] Aprobado el diecinueve de febrero.

[4] Acorde con los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso a); y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Al respecto, las resoluciones impugnadas se notificaron a las partes recurrentes entre el cuatro y el ocho de agosto, mientras que las demandas se presentaron antes de que feneciera el respectivo plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] Véase la sentencia emitida en el juicio SCM-JDC-2424/2024.

[7] Definición contenida en la tesis aislada I.3o.C.970 C de Tribunales Colegiados de Circuito que sirve como criterio orientador, de rubro COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, julio de 2011 (dos mil once), página 1981.

[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[9] Como se desprende del contenido de la jurisprudencia de la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 6/2012 (10a.) de rubro: COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VII, abril de 2012 (dos mil doce), tomo 1, página 334.

[10] De rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. ES REQUISITO NECESARIO EL PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE A FIN DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER SUMADOS COMO GASTOS Y ASÍ, PROCEDER A SU FISCALIZACIÓN; consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024 (dos mil veinticuatro), páginas 145, 146 y 147.

[11] Lo que fue sostenido en los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia 42/2024, tales como
SUP-RAP-148/2018, SUP-RAP-15/2023, así como los recursos SUP-RAP-7/2023,
SUP-RAP-37/2023, SUP-RAP-44/2023 y SUP-RAP-341/2023

[12] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 17, número 29, 2024 (dos mil veinticuatro), páginas 117 y 118.

[13] Publicada el 15 (quince) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro) en el Diario Oficial de la Federación.

[14] De rubro: “FISCALIZACIÓN. LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN CUENTA CON FACULTADES PARA DETERMINAR DIRECTAMENTE SI LA PROPAGANDA ELECTORAL DETECTADA DURANTE SUS PROCESOS DE INVESTIGACIÓN CAUSÓ ALGÚN BENEFICIO CUANTIFICABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA PARA LA OBTENCIÓN DEL VOTO”.

[15] Resuelto por la Sala Superior el veintiséis de agosto de 2025.

[16] Artículo 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[17] Artículo 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 6, de la Ley de Medios.

[18] Artículo 14, párrafo 5, de la Ley de Medios.

[19] Protocolo fundamental en Internet que define la manera en la que los navegadores web (clientes) y los servidores web se comunican para intercambiar información, como las páginas web (HTML) y otros recursos, con un sistema de solicitud y respuesta.

[20] Jurisprudencia 4/2014, “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

[21] Página 180 de la resolución INE/CG944/2025.

[22] Ya mencionada. De rubro: FISCALIZACIÓN. LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN CUENTA CON FACULTADES PARA DETERMINAR DIRECTAMENTE SI LA PROPAGANDA ELECTORAL DETECTADA DURANTE SUS PROCESOS DE INVESTIGACIÓN CAUSÓ ALGÚN BENEFICIO CUANTIFICABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA PARA LA OBTENCIÓN DEL VOTO.

[23] De rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.

[24] Similares consideraciones se realizaron en el SUP-RAP-163/2025, emitido por la Sala Superior el pasado tres de noviembre.