PARTIDO del trabajo
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR y rosa elena montserrat razo hernández[1]
Ciudad de México, a 15 (quince) de junio de 2023 (dos mil veintitrés).
El pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución INE/CG733/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno).
ÍNDICE:
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado
TERCERA. Requisitos de procedencia
3.3. Legitimación y personería
4.1. Esquema general de agravios
4.3.1. Principios de legalidad, fundamentación y motivación
4.3.3. Principio de seguridad jurídica
4.3.4. Principio de exhaustividad
4.4.1. Registro extemporáneo de operaciones contables
4.4.2. Transferencias en efectivo del CEE al CEN
4.4.3. Determinación de remanentes
4.4.4. Gastos no reportados o que carecen de objeto partidista en Morelos y Ciudad de México
4.4.5. Gastos no reportados o que carecen de objeto partidista en Puebla
Comité(s) Ejecutivo(s) Estatal(es) del Partido del Trabajo | |
CEN | Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo |
CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen | Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno) |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Partido o PT | Partido del Trabajo |
Acrónimo que por sus siglas en inglés significa: Portable Document File | |
Reglamento de Fiscalización | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Resolución 733 | Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG733/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno) |
SIF | Sistema Integral de Fiscalización |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
XML | Acrónimo que por sus siglas en inglés significa: Extensible Markup Language |
1. Revisión de informes. El 26 (veintiséis) de enero de 2022 (dos mil veintidós)[2] el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG17/2022 por el que se dieron a conocer los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, así como agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno).
2. Modificación de plazos. El 20 (veinte) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós), la Comisión de Fiscalización del INE aprobó el acuerdo CF/009/2022 por el que se modificaron los plazos para la fiscalización de los informes antes referidos.
3. Dictamen y Resolución 733. El 29 (veintinueve) de noviembre del año pasado, el Consejo General aprobó la Resolución 733, derivada de las irregularidades encontradas en el Dictamen.
4. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución el 6 (seis) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), el PT presentó recurso de apelación para controvertir la Resolución 733.
5. Recepción en Sala Superior. Recibidas las constancias en la Sala Superior se ordenó integrar el expediente
SUP-RAP-389/2022.
6. Acuerdo de escisión. El 29 (veintinueve) de diciembre del año pasado la Sala Superior acordó escindir la demanda del PT y remitió a esta Sala Regional la parte correspondiente a las irregularidades atribuidas a los CEE de Morelos, Ciudad de México, Puebla y Tlaxcala.
7. Recepción del recurso de apelación. El 31 (treinta y uno) de diciembre siguiente, fueron recibidas las constancias en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional con las que se formó el expediente SCM-RAP-27/2022.
8. Turno y recepción. Ese mismo día fue turnado el referido expediente a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo tuvo por recibido en la ponencia a su cargo el 3 (tres) de enero de este año.
9. Instrucción. Después de múltiples requerimientos realizados durante la instrucción de este recurso, en su oportunidad la magistrada instructora admitió la demanda y cerró instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este recurso al ser promovido por el PT para impugnar la resolución emitida por el Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen; en específico -según determinó la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-389/2022- las conclusiones que involucran las entidades federativas correspondientes a Morelos, Ciudad de México, Puebla y Tlaxcala, lo que tiene fundamento en:
Constitución: 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III incisos a) y g), 173.1 y 176-I.
Ley de Medios: artículos 3.2.b), 40.1.b), 42, 44.1.b) y
45.1.b)-I.
Ley General de Partidos Políticos: artículo 82.1.
Acuerdos INE/CG329/2017 e INE/CG130/2023 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establecieron el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].
La razón esencial del Acuerdo General 1/2017, por el cual, la Sala Superior determinó que los medios de impugnación contra los dictámenes y resoluciones del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la sala regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa, perteneciente a su circunscripción, si se relacionaban con los presentados por tales partidos respecto a temas vinculados al ámbito estatal.
Acuerdo plenario de escisión, emitido por la Sala Superior el 29 (veintinueve) de diciembre en el recurso
SUP-RAP-389/2022, en que determinó que esta Sala Regional debía conocer la impugnación del presente recurso de apelación respecto de distintas conclusiones.
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado. En su demanda el recurrente señala como actos impugnados el Dictamen y la Resolución 733, misma que -si bien- no identifica por su número, atendiendo al contexto y lo informado por el INE se advierte que se refiere al acuerdo identificado como INE/CG729/2022
-Dictamen- y la Resolución 733.
Por otra parte, se tendrán a ambas determinaciones como un solo acto impugnado, ya que aunque mediante la Resolución 733 el Consejo General sancionó al Partido, las consideraciones y argumentos que sustentan esa resolución están en el Dictamen.
En ese entendido, en esta sentencia se hará referencia a ambos como la resolución impugnada.
Por otra parte, es preciso aclarar que el presente asunto fue remitido por la Sala Superior, para la sustanciación y resolución por parte de esta Sala Regional, escindiéndose del recurso de apelación SUP-RAP-389/2022 aquellos agravios relacionados con sanciones impuestas al PT respecto de irregularidades detectadas en los estados de Morelos, Puebla, Tlaxcala y la Ciudad de México.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9.1, 40.1.b) y 42.1 de la Ley de Medios, conforme lo siguiente:
3.1. Forma. La parte recurrente presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, su representante hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó la resolución que controvierte, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció pruebas.
3.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues el Partido conoció la resolución que impugna el 5 (cinco) de diciembre[4]
-día en que se emitió- y al ser un asunto no relacionado con el desarrollo de un proceso electoral, debe tenerse que el plazo para controvertirla transcurrió del 6 (seis) al 9 (nueve) de diciembre, por lo que si presentó la demanda el primer día del plazo mencionado, es oportuna.
3.3. Legitimación y personería. Este recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es el Partido que -al tener el carácter de partido político nacional- cuenta con la facultad para interponerlo, acorde con los artículos 13.1.a)-I y 45.1.a) de la Ley de Medios, además de que en el informe circunstanciado la responsable reconoce al promovente el carácter de representante en propiedad del PT ante el Consejo General[5].
3.4. Interés jurídico. El Partido tiene interés jurídico para interponer este recurso, porque controvierte la Resolución 733 le impuso diversas sanciones y considera que dicha actuación vulnera sus derechos.
3.5. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Resolución 733.
4.1. Esquema general de agravios. A continuación, se presentan en un cuadro, de forma sintetizada los agravios que serán materia de estudio en esta apelación:
| Conclusiones | Entidades federativas | Agravios |
1 | 4.18-C14-PT-MO
4.8-C33-PT-CM
4.22-C26-PT-PB
4.30-C35-PT-TL y 4.30-C36-PT-TL
| Morelos
Ciudad de México
Puebla
Tlaxcala | Registro extemporáneo de operaciones contables a) Señala que el multarlo con el 1% (uno por ciento) del monto involucrado por registros extemporáneos de operaciones violenta los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. b) Acusa una falta de fundamentación y motivación, así como de elementos probatorios. |
2 |
4.18-C4-PT-MO
4.30-C8-PT-TL y 4.30-C27-PT-TL |
Morelos
Tlaxcala | Transferencias en efectivo de los CEE al CEN a) Indebida fundamentación y motivación, pues se aplicaron de manera incorrecta los criterios para las transferencias. b) La autoridad pretendió invalidar lo permitido en el artículo 150.11 del Reglamento de Fiscalización. c) Multar con el 5% (cinco por ciento) por las transferencias extemporáneas se trata de un criterio nuevo que violenta la certeza y legalidad de los actores electorales en materia de fiscalización. |
3 | 4.18-C4-PT-MO 4.18-C17-PT-MO
4.30-C8-PT-TL y 4.30-C45-PT-TL | Morelos
Tlaxcala | Determinación de remanentes a) La autoridad pretende el reintegro de más del doble del recurso ejercido en el estado de Morelos.
|
4 | 4.18-C3-PT-MO y 4.18-C18-PT-MO | Morelos | a) Indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación. b) Vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al imponer multas excesivas. c) Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria.
|
5 | 4.8-C6-PT-CM 4.8-C7-PT-CM y
| Ciudad de México | a) Indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación. b) Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria. c) Indebida, incorrecta e ilegal calificación e individualización de la falta.
|
6 | 4.22-C5-PT-PB 4.22-C6-PT-PB 4.22-C7-PT-PB y 4.22-C7Bis-PT-PB | Puebla | a) Indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación. b) Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria. c) Indebida, incorrecta e ilegal calificación e individualización de la falta. d) Vulneración a los principios de certeza, exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica. |
7 | 4.30-C3-PT-TL | Tlaxcala | a) El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones omitió establecer los límites que tendrían las personas simpatizantes y candidatas, dejando al PT en estado de indefensión. |
8 | 4.30-C8-PT-TL | Tlaxcala | a) Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria. |
9 | 4.30-C5-PT-TL y 4.30-C6-PT-TL | Tlaxcala | a) Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria. |
4.2. Metodología. El estudio de los agravios se hará en el orden expuesto y agrupando para su estudio aquéllos que están relacionados entre sí, lo que no perjudica al recurrente en términos de la jurisprudencia 04/2000 de Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].
4.3. Marco normativo general. Antes del estudio de los agravios del Partido, es necesario exponer el marco que rige la actuación de la autoridad responsable que es materia de cuestionamiento -de forma general- en este recurso.
4.3.1. Principios de legalidad, fundamentación y motivación. De acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución, cualquier acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, de este modo haciendo referencia al principio de legalidad, todos los actos y resoluciones deben sujetarse a lo establecido en la Constitución y leyes aplicables.
Así, el principio constitucional de legalidad visto desde la óptica electoral consiste, esencialmente, en que todos los actos en materia electoral deben apegarse al orden jurídico, lo que implica la posibilidad de que puedan ser impugnados por parte legítima cuando se considere que se apartan de las normas jurídicas aplicables.
Por su parte, la fundamentación se cumple con la existencia de una norma que atribuya a la autoridad, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso; lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2000 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA[7].
Asimismo, la motivación se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos expuestos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo de la disposición invocada por la autoridad.
En resumen, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad que permiten desprender claramente las normas que se aplican y la justificación del por qué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su determinación[8].
La falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requerimientos, pero con una discrepancia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
4.3.2. Principio de certeza. Este principio implica que todos los sujetos obligados en un procedimiento de fiscalización conozcan las reglas a las que se someten.
De igual forma, por certeza se entiende la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos.
Esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables; sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de quienes integran los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y evitando en lo posible cualquier vaguedad o ambigüedad[9].
4.3.3. Principio de seguridad jurídica. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución implica que el acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las personas y entidades gobernadas puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades. Sirve de sustento la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES[10].
4.3.4. Principio de exhaustividad. Este principio impone el deber de estudiar en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones o el procedimiento -como en el caso-, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Sirven de fundamento a lo anterior las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de la Sala Superior de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[11].
4.4.1.a) Marco jurídico de la obligación de reportar operaciones en tiempo real. Como lo ha sostenido esta Sala Regional[12], el sistema de fiscalización de los recursos con que cuentan los partidos políticos tiene por objeto verificar que sus ingresos y gastos se lleven a cabo en cumplimiento de las disposiciones aplicables y mediante sistemas que transparenten la fuente y origen de los recursos, así como el destino de estos.
Conforme al artículo 41 Bases II y V Apartado B inciso a)-6 de la Constitución, corresponde al INE realizar la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de quienes ostenten candidaturas, a través de su Consejo General.
Los artículos 190 y 191 de la Ley Electoral, regulan la labor de fiscalización de los partidos políticos a cargo del INE estableciendo que la misma se realizará por el Consejo General, en los términos y con base en los procedimientos en ella previstos, de conformidad con las obligaciones establecidas en la Ley de Partidos.
En virtud de lo señalado, el Consejo General tiene entre sus atribuciones la de emitir lineamientos específicos para la fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos; vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales; resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos; y, en caso de incumplimiento, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
Para ese efecto, el INE cuenta con el Reglamento de Fiscalización, a fin de establecer las disposiciones específicas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos.
Ello, dado que parte del propósito del sistema de fiscalización es fortalecer la transparencia y rendición de cuentas, así como proteger la certeza y buen manejo del erario en posesión de los institutos políticos, conforme a los objetivos que persiguen.
Ahora, en el Reglamento de Fiscalización, se establecen diversas normas que regulan el actuar de los partidos políticos en relación con la manera en que deben cumplir con sus obligaciones fiscales.
Al respecto, los artículos 17 y 38 del Reglamento de Fiscalización indican lo siguiente
Artículo 17.
Momento en que ocurren y se realizan las operaciones
1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A-2 ‘Postulados básicos’.
2. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
Artículo 38.
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
2. Para efectos del inicio del plazo, se tendrá por válida la operación de ingreso o egreso a que se refiere el artículo 17, aquella que tenga la fecha de realización más antigua.
3. Los sujetos obligados no podrán realizar modificaciones a la información registrada en el sistema de contabilidad después de los periodos de corte convencional.
4. Los registros contables en el sistema de contabilidad tendrán efectos vinculantes respecto de sus obligaciones.
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.
De lo anterior se concluye que:
Los partidos políticos cuentan con la obligación de registrar los gastos que realicen desde el primer momento en que ocurran y hasta tres días posteriores a su realización;
El registro respectivo deberá realizarse dentro del plazo señalado y no podrá modificarse después de los periodos de corte convencional;
Los registros contables que realicen los partidos tendrán efectos vinculantes respecto de sus obligaciones; y
La omisión a que incurra un partido político, relativa a registrar sus operaciones fuera de plazo (hasta tres días posteriores a que se realice el gasto), será considerada como una falta sustantiva y se sancionará acorde a los criterios establecidos por el Consejo General.
Finalmente, el artículo 456.1.a) de la Ley Electoral indica las sanciones aplicables a los partidos políticos que, entre otras cuestiones, incumplan las obligaciones fiscales que tienen encomendadas, siendo las siguientes:
I. Amonestación pública;
II. Multa;
III. Reducción del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el INE, y
V. Cancelación de su registro como partido político[13].
Respecto de la facultad sancionadora del INE la Sala Superior ha interpretado lo siguiente:
1) En la sentencia del recurso de apelación
SUP-RAP-331/2016 y acumulados, la Sala Superior determinó que el Consejo General tiene la facultad implícita de modificar sus criterios sancionadores, conforme a parámetros de congruencia y racionalización. También indicó que dicha facultad no es irrestricta, ya que exige la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular que se incurra, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a efecto de que no resulte injustificada, desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir a quien infringe la norma de volver a incurrir en una conducta similar; y
2) En la sentencia del recurso SUP-RAP-346/2022 concluyó que las sanciones que impone la autoridad fiscalizadora a los partidos políticos con motivo de infracciones a la normativa, en cada ejercicio, se basan en la valoración de las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Por tanto, si en determinado ejercicio se impone cierta sanción (atendiendo a sus particularidades), ello no puede entenderse como un criterio vinculante que necesariamente será aplicable cada vez que se acredite la infracción y menos que la autoridad responsable deba anunciar con anticipación cuál es la sanción de las previstas en la ley que se impondrá para cada tipo de infracción, pues ello sería contrario -incluso- a las normas legales que imponen la obligación de ponderar las circunstancias específicas de cada caso para imponer la sanción que corresponda.
4.4.1.b) Planteamiento. El PT cuestiona las 5 (cinco) conclusiones siguientes:
Entidad | Conclusión | Monto involucrado | |
1 | Morelos | 4.18-C14-PT-MO. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 31 (treinta y un) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los 3 (tres) días posteriores en que se realizó la operación.
| $1’056,247.60 (un millón cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y siete pesos con sesenta centavos) |
2 | Ciudad de México | 4.8-C33-PT-CM El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 964 (novecientas sesenta y cuatro) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los 3 (tres) días posteriores en que se realizó la operación.
| $16’227,984.77 (dieciséis millones doscientos veintisiete mil novecientos ochenta y cuatro pesos con setenta y siete centavos) |
3 | Puebla | 4.22-C26-PT-PB El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 40 (cuarenta) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los 3 (tres) días posteriores en que se realizó la operación.
| $1’050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos) |
4 | Tlaxcala | 4.30-C35-PT-TL El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 403 (cuatrocientas tres) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los 3 (tres) días posteriores a que se realizó las operaciones.
| $10’045,164.43 (diez millones cuarenta y cinco mil ciento sesenta y cuatro pesos con cuarenta y tres centavos) |
5 | 4.30-C36-PT-TL El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 6 (seis) operaciones en tiempo real, durante el segundo periodo de corrección, excediendo los 3 (tres) días posteriores en que se realizó la operación.
| $25,912.89 (veinticinco mil novecientos doce pesos con ochenta y nueve centavos) |
Como argumentos[14], señala que la imposición de una multa equivalente al 1% (uno por ciento) del monto involucrado es un criterio novedoso y retroactivo, ya que desde el 2016 (dos mil dieciséis) era una conducta que se sancionaba con amonestación pública, y el nuevo criterio se pretende aplicar cuando ya se llevaron a cabo las contabilidades y sin previo aviso a los partidos políticos.
Argumenta que tampoco se advirtió a las personas representantes de finanzas de los partidos políticos, durante el proceso de fiscalización, que se iba a aplicar este nuevo cambio de criterio.
Asimismo, indica que hubo un problema de interpretación en la aplicación de este nuevo criterio, pues la determinación del monto involucrado es incorrecta y excesiva porque no se sanciona el monto real de la operación, sino la suma de registros contables de cargo y abono involucradas en la misma, lo que duplica o triplica el monto.
Por lo anterior, en consideración del PT, el INE vulnera el principio non bis in ídem (prohibición de doble sanción por la misma conducta), porque se confundieron los cargos y los abonos, sumándolos.
Por otra parte, señala que ante el reclamo de los partidos políticos sobre supuestas duplicaciones de montos a sancionar, al aprobar la Resolución 733 el Consejo General ordenó a la UTF que utilizara el plazo establecido para realizar los engroses a fin de validar y ratificar las operaciones sancionadas, y dado el número de operaciones identificadas se le dejó en estado de indefensión porque lo aprobado es incierto y violatorio de la legalidad.
Además, argumenta que la responsable debió constatar la realización del supuesto sancionado y su culpabilidad; sin embargo, refiere, en la Resolución 733 no se precisa fehacientemente la forma de atribuirle la responsabilidad, la forma en que llegó a la misma y los elementos que consideró para ello. Por lo que, razona, al no haberlo hecho el Consejo General incumplió con los principios de legalidad y de concreción del tipo administrativo, así como las formalidades del procedimiento y el principio de exhaustividad, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución.
De igual manera argumenta una falta de fundamentación y motivación, la ausencia de elementos probatorios fehacientes atribuibles al PT y la falta de asidero legal en la Ley de Partidos o en la Ley Electoral de la medida adoptada por el Consejo General (1% [uno por ciento] sobre el monto involucrado para el periodo, y 5% [cinco por ciento] en caso de reincidencia).
Por otra parte, señala que toda vez que registró de manera espontánea las operaciones en el SIF antes de la fecha límite para presentar el informe anual, no afectó la rendición de cuentas por lo que no tendría por qué ser sancionado. Cuestión que, señala, tiene apoyo en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, que establece que no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos.
También refiere que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 61.1.f) y 80 de la Ley de Partidos, en relación con los artículos 33 y 38 del Reglamento de Fiscalización, se debe concluir que en el periodo ordinario no se obstaculiza la revisión con el registro extemporáneo, a diferencia de la fiscalización de los gastos de precampaña y campaña.
Por último, argumenta que, en ocasiones, el SIF se satura sin que exista otra alternativa para acreditar la documentación.
A partir de tales argumentos, su pretensión es que esta Sala Regional revoque la sanción que le fue impuesta por las referidas conclusiones.
4.4.1.c) Respuesta. Los argumentos son infundados e inoperantes.
- Respecto de la fundamentación,
motivación y ausencia de sustento probatorio
En primer lugar, los argumentos en torno a la falta de fundamentación y motivación, así como a la supuesta ausencia de elementos probatorios son infundados, pues tanto del Dictamen como de la Resolución 733 se desprende claramente que la responsable estableció desde el inicio que la omisión de reportar operaciones en tiempo real (registro extemporáneo o fuera de los 3 [tres] días en el SIF) implicaba una vulneración a lo establecido en el artículo 38 párrafos 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
De igual forma, se desprende que la UTF hizo del conocimiento del PT cada una de las observaciones realizadas mediante los oficios de errores y omisiones, para que en un plazo de 10 (diez) y 5 (cinco) días hábiles, respectivamente, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas; sin embargo, el recurrente no solventó las observaciones formuladas.
Concretamente, la respuesta que dio en cada una de las conclusiones objeto de estudio fue la siguiente:
Conclusión | Respuesta al primer oficio | Respuesta al segundo oficio |
4.18-C14-PT-MO | A esta observación me permito comentar respetuosamente, que el Partido del Trabajo en el Estado de Morelos se esfuerza en la medida de lo posible por dar cumplimiento a las obligaciones y normatividad aplicable; a pesar de ser regido por estatutos de carácter nacional que en ocasiones limitan el oportuno registro y control de las operaciones; cabe mencionar que aún con ello, se da cumplimiento al registro y comprobación de todos y cada uno de los ingresos y egresos recibidos y devengados respectivamente y que esta situación no es un acto de mala fe por lo que no resta transparencia a la información.
| A esta observación, expongo de manera respetuosa, que el Partido del Trabajo en el Estado de Morelos, durante el ejercicio ordinario 2021, llevó a cabo operaciones las cuales se encuentran debidamente registradas y comprobadas en contabilidad; como se había mencionado antes, no se actúa de mala fé, aun cuando se presente atraso. En adelante se estará atendiendo esta observación. Apelo a su consideración y al análisis de la información en general de las operaciones en cuestión (Registro y comprobación de los gastos). |
4.8-C33-PT-CM
| Le comento que se registraron las operaciones dando cumplimiento con lo establecido aun sabiendo que no se estaba cumpliendo con el presente reglamento con respecto con la temporalidad.” | En relación a esta observación le comento que de acuerdo al art. 17 del presente RF, establece el registro de las operaciones y dice: que se deben operar cuando se reciben y los gasto cuando estos se pagan, este partido ha sido transparente en el momento de la ejecución de estos conociendo su origen, monto destino de cada uno de ellos y así materializando el gasto para lo cual fue diseñado, establecido y ejecutado a pesar de no cumplir con los tiempos de temporalidad.
|
4.22-C26-PT-PB | En cuanto a la extemporaneidad de los registros de operaciones, se hace de su conocimiento que en ningún momento se pretendió vulnerar o perjudicar el proceso de fiscalización, y que en todo momento se ha buscado coadyuvar con la autoridad y cumplir con la norma
| En cuanto a la extemporaneidad de los registros de operaciones, se hace de su conocimiento que en ningún momento se pretendió vulnerar o perjudicar el proceso de fiscalización, y que en todo momento se ha buscado coadyuvar con la autoridad y cumplir con la norma. |
Respecto de las conclusiones 4.30-C35-PT-TL y
4.30-C36-PT-TL, en sus escritos de respuesta el recurrente señaló -esencialmente- que rechazaba las observaciones, pues en su consideración la responsable debió interpretar los artículos 17, 18 y 38 del Reglamento de Fiscalización de forma sistemática y funcional con la norma de información financiera NIF A2 “Postulados básicos” lo que llevaría a concluir que los gastos se tienen por realizados cuando se materializa el bien o servicio y no cuando se pactan o reciben (como señala el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización), por lo que debía excluir de las observaciones las pólizas de diario y considerar como imposible e impráctico realizar el registro de las operaciones día con día, debiendo esto ocurrir hasta que el banco expide y remite al partido el estado de cuenta correspondiente.
A partir de las respuestas del PT la autoridad responsable tuvo por no atendidas las observaciones, pues las consideró insatisfactorias al no haber desvirtuado el que no hubiera realizado el registro contable de las distintas operaciones en tiempo real, determinando una vulneración a la obligación establecida en el artículo 17 párrafos 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización en relación con la Norma de Información Financiera A-2 “Postulados Básicos” que establece que los sujetos obligados realizan operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realizan; asimismo, se señala que los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
Al efecto, la autoridad responsable también señaló en el Dictamen lo siguiente:
[…] que la mencionada NIF A-2 establece como reglas, por un lado, que las transacciones que llevan a cabo los sujetos obligados deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables; y, por otro, las transacciones se reconocen contablemente cuando, con un acuerdo de voluntades es adquirido un derecho por una de las partes involucradas en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen.
En cuanto al momento contable en que deben registrarse las operaciones, en el artículo 18, numerales 1 y 2 del RF se impone la obligación a los sujetos obligados de llevar a cabo el registro de las operaciones contables que efectúan en el SIF, precisando que ese registro se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando estos ocurren.
Por lo que se refiere al cumplimiento del principio legal del registro contable en tiempo real, en el artículo 38, numeral 1, se le define como el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, en los términos establecidos en el artículo 17 del propio reglamento.
A partir de este marco legal y reglamentario, se concluye que los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones concernientes a la materia; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.
Aunado a lo expuesto, el artículo 33, numeral 2, inciso a), del RF señala que se debe reconocer en forma total las transacciones realizadas, las transformaciones internas y los eventos que afecten económicamente al sujeto obligado, lo cual implica que la contabilidad de los partidos políticos deberá reflejar las entradas y salidas de la totalidad de los movimientos contables que realicen, registrando en todo momento un cargo y un abono.
Esto es, soslaya la obligación de registrar los movimientos contables desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización (artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización), como ha quedado explicado.
Es importante señalar que para la determinación de las operaciones que, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación, se consideraron operaciones que representan para el partido un ingreso o egresos, independientemente del tipo de póliza que se haya utilizado para hacer el registro contable de la operación.
Cabe señalar que, de conformidad con la NIF A-2, la cual establece que todas las transacciones deben reconocerse contablemente en su totalidad en el momento en el que ocurran, esto con independencia del pago, situación que se establece en el Reglamento de Fiscalización en sus artículos 17 y 38, ya que las implicaciones económicas y contables de cada uno de los momentos antes descritos son distintas y afectan de diferente manera la posición financiera.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 39, numeral 7 del Reglamento de Fiscalización, para la operación del Sistema de Contabilidad en Línea se atenderá al “Manual de Usuario para la operación del Sistema Integral de Fiscalización v.4.0”, el cual, es de observancia obligatoria, emitido por la Comisión de Fiscalización, aprobado mediante el Acuerdo CF/017/2017, en sesión ordinaria de fecha 4 de diciembre de 2017, en su apartado XIV, contiene el “Plan de Contingencia de la Operación del SIF”, que deberá ser implementado con la finalidad de atender cualquier situación técnica que se llegase a presentar a los usuarios, que impida la funcionalidad y operación normal del Sistema Integral de Fiscalización (SIF), IF, describiendo los procedimientos, las medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad de la operación del sistema a los usuarios y sujetos obligados. por lo que, en caso de que un usuario realice un reporte y éste sea dictaminado por el INE como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo lapso de tiempo en que se presentó dicha situación, la cual, será informada vía correo electrónico, o comunicado, al responsable financiero de los sujetos obligados en cuestión, indicando el plazo y el surtimiento de sus efectos […]
En ese sentido, la autoridad responsable señaló las disposiciones normativas aplicables al caso, así como las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión de su determinación y las razones por las que consideró que se actualizaba el supuesto normativo invocado a los casos concretos.
Es decir, la autoridad responsable fundó y motivó su determinación, conforme lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución, sin que tales razones hubieran sido controvertidas por el Partido, por lo que carecen de razón sus argumentos respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación.
Por otra parte, en todos los casos, la autoridad fiscalizadora hizo llegar al recurrente la relación de las operaciones que
-consideró- no habían sido registradas en el SIF en tiempo real, mismas que el PT -al responder los oficios de errores y omisiones- reconoció tácitamente, pues no negó haberlas registrado extemporáneamente, sino que se limitó a manifestar que dichos retrasos no fueron intencionales y que las operaciones -al momento de la revisión- se encontraban debidamente registradas y comprobadas.
En ese sentido, el Partido no tiene razón cuando afirma que la Resolución 733 carece de elementos probatorios fehacientes que le fueran atribuibles, por lo que son infundados tales argumentos.
- Respecto de la vulneración a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica
Los agravios son infundados.
En el considerando 16.1 de la Resolución 733 el Consejo General estableció las razones por las que las omisiones de reportar operaciones en tiempo real debían sancionarse con una reducción en la ministración mensual que correspondiera al partido infractor.
Al respecto, la autoridad responsable justificó la sanción señalando que la amonestación pública que se imponía en ejercicios pasados no cumplía con el efecto inhibitorio o disuasorio de la falta.
Sin embargo, como ya se señaló, el recurrente se limita a cuestionar el cambio de criterio sancionador realizado por el INE por considerar que vulnera los principios de certeza y legalidad, sin aportar argumentos dirigidos a combatir las justificaciones expuestas por la autoridad responsable para transitar de la amonestación pública a la reducción de financiamiento público, ni la manera en que realizó el cálculo del monto de la sanción económica impuesta.
Como también se señaló, el artículo 38.5 del Reglamento de Fiscalización, indica que el registro de operaciones realizado fuera del plazo de 3 (tres) días posteriores a su realización será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General.
A su vez, el artículo 456.1.a) de la Ley Electoral dispone, entre otras sanciones, la relacionada con la reducción del financiamiento público que les corresponda a los partidos políticos que incumplan con sus obligaciones fiscales; de ahí que la sanción impuesta sí encuentra asidero jurídico, puesto que, como se indica, sin prejuzgar sobre la sanción impuesta, se considera que la consecuencia determinada por el Consejo General sí se encuentra regulada en la ley.
De ahí lo infundado del agravio en que el PT estima que se vulneró en su perjuicio el principio de legalidad; porque, contrario a lo que pretende, la sanción impuesta se encuentra prevista dentro de un catálogo claramente dispuesto en la normativa electoral.
Por otra parte, una vez que el Consejo General tuvo por acreditada la infracción, procedió a calificar la falta e individualizar la sanción, en los términos siguientes:
Señaló que el tipo de infracción consistió en una omisión de realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los 3 (tres) días posteriores en que se realizó la operación.
Respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar:
o Modo: Destacó que el PT incurrió en la omisión de realizar el registro contable en tiempo real de 31 (treinta y un) operaciones en el caso de Morelos, 964 (novecientas sesenta y cuatro) en el de la Ciudad de México, 40 (cuarenta) en Puebla, y 409 (cuatrocientas nueve) en Tlaxcala, excediendo los 3 (tres) días posteriores en que se realizó la operación, por las cantidades de $1’056,247.60 (un millón cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y siete pesos con sesenta centavos), $16’227,984.77 (dieciséis millones doscientos veintisiete mil novecientos ochenta y cuatro pesos con setenta y siete centavos), $1’050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos), y $10’071,077.32 (diez millones setenta y un mil setenta y siete pesos con treinta y dos centavos), respectivamente.
o Tiempo: Estableció que las irregularidades atribuidas surgieron en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno).
o Lugar: Indicó que se cometió en Morelos, Ciudad de México, Puebla y Tlaxcala.
Estableció que, respecto de las conductas, existió culpa en el obrar, debido que no había en el expediente elemento probatorio con el cual pudiese deducirse una intención de cometerla.
Precisó que dadas las normas transgredidas se actualizó una falta sustantiva que presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro; ello ya que las omisiones de realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real vulneró sustancialmente el principio de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas.
Estableció que el bien jurídico tutelado por la normativa infringida era la legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas, a través del registro en tiempo real realizado por el sujeto obligado en el manejo de sus recursos.
Se destacó que las irregularidades acreditadas se tradujeron en una falta de resultado que ocasionó un daño directo y real al bien jurídico tutelado.
Sostuvo que las faltas cometidas fueron de carácter SUSTANTIVA O DE FONDO, al haberse vulnerado el bien jurídico tutelado, con lo que se transgredieron los artículos 38.1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Indicó que el sujeto obligado no era reincidente.
Concluyó que, con base en lo anterior, las faltas debían calificarse como GRAVES ORDINARIAS.
Una vez que calificó las conductas, analizó las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del PT y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la infracción, la autoridad responsable consideró que lo conducente era -en las 5 (cinco) observaciones- imponer la sanción prevista en el artículo 456.1.a)-III de la Ley Electoral, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le correspondiera para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes.
De esa manera precisó que la sanción económica a imponer consistiría en la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que correspondiera al PT, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad equivalente al 1% (uno por ciento) sobre los montos involucrados en cada una de las conclusiones.
Finalmente, estimó que las sanciones impuestas atendían a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458.5 de la Ley Electoral, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, -contrario a lo afirmado por el Partido- la autoridad responsable tomó en cuenta diversos factores a fin de que la graduación de la sanción y el monto económico por el que se le sancionó se determinaran a partir de los factores específicos que se circunscribían a la transgresión cometida.
Por tanto, dado que el Consejo General estableció las razones y fundamentos jurídicos por los que las omisiones de reportar operaciones en tiempo real debían sancionarse con una reducción en la ministración mensual; quedando justificado que la sanción de amonestación pública que se impuso en ejercicios pasados no cumplía con el efecto inhibitorio o disuasorio de la falta.
De ahí que no tenga razón el recurrente cuando argumenta que la responsable transgredió en su perjuicio el principio de legalidad, así como que -supuestamente- no precisó fehacientemente la forma de atribuirle la responsabilidad, la forma en que llegó a la misma y los elementos que consideró para ello.
Por otro lado, en cuanto a que desde 2016 (dos mil dieciséis) el registro extemporáneo de operaciones se ha sancionado mediante una amonestación pública y que la responsable no informó oportunamente al PT del cambio de criterio, vulnerando los principios de certeza y seguridad jurídica, también son argumentos infundados.
El Consejo General, como órgano autónomo con facultades constitucionales y legales para ejercer la función fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos y, en su caso, sancionarlos, no está obligado a hacer saber, de manera previa a los sujetos obligados, cuáles serán los criterios de sanción respecto de determinadas conductas, como pretende el recurrente.
Ello, porque el INE, en el ejercicio de la facultad sancionadora y de fiscalización con las que cuenta, tiene facultades para interpretar las normas que aplica en cada caso concreto; asimismo, si bien se exige que el instituto tenga cierta regularidad y consistencia con los casos resueltos con anterioridad, es posible que, con la debida motivación, modifique sus criterios, sin que se encuentre obligado a hacer sabedores de forma anticipada de tal aspecto a los institutos políticos.
En ese sentido, la sanción controvertida no puede considerarse como novedosa o que se realizó una interpretación retroactiva en su perjuicio al no habérsele hecho de su conocimiento de manera previa que podría hacerse acreedor a una multa.
Además, como sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-346/2022, las sanciones que impone la autoridad fiscalizadora a cada partido político con motivo de diversos ejercicios se basan en la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, razón por la cual no pueden entenderse como criterios fijos e inamovibles, aplicables cada vez que se acredite la infracción y menos que la autoridad responsable deba anunciar con anticipación cuál es la sanción de las previstas en la ley que se impondrá para cada tipo de infracción, pues ello sería contrario incluso a las normas legales que imponen la obligación de ponderar las circunstancias específicas de cada caso para imponer la sanción que corresponda.
Asimismo, la autoridad electoral puede válidamente imponer una de las sanciones establecidas en la norma -artículo 456.1.a) de la Ley Electoral- pues establece un mínimo y un máximo en cuanto a las multas a imponer y un catálogo de posibles sanciones, en el que también se incluye la reducción de ministraciones.
Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones que la orientan para graduarla e imponerla, como en el caso ocurrió.
La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma -artículo 456.1.a) de la Ley Electoral-, atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Por tanto, si en ejercicios anteriores, la autoridad responsable optó por una amonestación pública por la comisión de las irregularidades, como en la que en el caso se actualizó, ello atendió a que -en su oportunidad- se consideró óptima para perseguir esos fines.
Sin embargo, como se adelantó, ello no impone el deber de sostener el mismo criterio de interpretación de manera indefinida, pues basta que se señale de manera fundada y motivada en cada caso, como ocurrió, por qué elige alguna de las hipótesis contenidas en el citado artículo para sancionar proporcionalmente las irregularidades, sin que las consideraciones expuestas por la responsable para justificar su decisión sean controvertidas frontalmente.
De ahí que no tenga razón el recurrente cuando sostiene vulneración en su perjuicio a los principios de certeza y seguridad jurídica; pues, como se señaló, la autoridad electoral expuso las razones que la llevaron a adoptar otro criterio para imponer la sanción por registrar extemporáneamente operaciones en tiempo real, lo cual está previsto en la normativa, y sean infundados dichos argumentos.
Esta Sala Regional sostuvo similares razones en la sentencia del recurso de apelación SCM-RAP-25/2022.
Por último, en torno a la supuesta incertidumbre e indefensión derivada del número de operaciones y que durante la votación de la Resolución 733 se determinó que la UTF utilizaría el plazo establecido para realizar los engroses a fin de validar y ratificar las operaciones sancionadas por registros extemporáneos y evitar duplicidades de registros -especialmente respecto de la conclusión 4.30-C35-PT-TL, en la que afirma que se modificó el monto involucrado y el de la sanción-, se trata de argumentos infundados.
Es cierto, como afirma el PT, que en la Resolución 733 el Consejo General aprobó lo siguiente:
[…] Se aprobó en lo particular por lo que hace a ordenar a la Unidad Técnica de Fiscalización, que durante el plazo establecido por la normatividad para realizar los engroses, valide y rectifique que las operaciones sancionadas por concepto de
asientos extemporáneos no incluya registros duplicados, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales […]
Sin embargo, como refiere la autoridad responsable en su informe circunstanciado[15], la instrucción antes referida se llevó a cabo, pues durante el plazo previsto para la elaboración del engrose se validaron y rectificaron las cantidades relativas a los registros extemporáneos para no incluir registros duplicados, y fue hasta que dicho trabajo se llevó a cabo que se le notificó el engrose del Dictamen y de la Resolución 733.
Lo anterior, como admite el propio recurrente en el antecedente 15 de su demanda:
15. El 5 de diciembre de manera oficial vía correo electrónico llegó a esta Representación el Engrose del mencionado Dictamen y su correspondiente Resolución, mediante el que se procesaron diversas instrucciones del Consejo General y se incluyeron de manera formal y legal diversas adendas y fe de erratas.
Además, en relación con la conclusión 4.30-C35-PT-TL la cantidad que el PT refiere le fue notificada como monto involucrado coincide con la que se encuentra tanto en el Dictamen como en la Resolución 733: $10’045,164.43 (diez millones cuarenta y cinco mil ciento sesenta y cuatro pesos con cuarenta y tres centavos).
Cantidad que también se desprende de los propios anexos del Dictamen, concretamente del “Anexo 14-PT-TL”, en el que aparecen listadas las 408 (cuatrocientas ocho) operaciones que conformaron la observación inicial, y de las cuales 403 (cuatrocientas tres) constituyeron la observación final; señalándose en dicho listado el ejercicio, tipo de póliza, número de póliza, fecha de cada operación, concepto de la póliza, la fecha de registro, el importe, así como los días de retraso transcurridos.
Por tanto, dado que la sanción referida en la Resolución 733, equivale al 1% (uno por ciento) del monto involucrado, es correcto que corresponda a la cantidad de $100,451.64 (cien mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con sesenta y cuatro centavos).
De ahí que esta Sala Regional concluya que son infundados los argumentos del recurrente en torno a que la validación y rectificación de las cantidades correspondientes a las operaciones extemporáneas ordenada a la UTF hubiera generado incertidumbre.
Por otra parte, el apelante pretende sustentar sus argumentos sobre la incertidumbre respecto de las operaciones en manifestaciones genéricas como “dado el número operaciones, se deja en estado de indefensión a mi Representación” o basadas en meras especulaciones como cuando refiere que ante la reducción de los montos correspondientes a la conclusión 4.30-C35-PT-TL “queda la duda si esto mismo no ocurrió en otros apartados de la conclusión”, sin que identifique operaciones concretas que considere indebidamente realizadas o tomadas en consideración para la imposición de la sanción.
Así, al no identificar operaciones erróneas o imprecisas y fundar sus argumentos en la sola especulación sobre la posibilidad de que existan dichos errores, esta Sala Regional no cuenta con elementos suficientes para establecer que exista incertidumbre o se hubiera generado alguna duda -como afirma el recurrente-, de ahí que el Partido no tenga razón en sus argumentos.
- Respecto del cumplimiento espontáneo
y el principio de transparencia
En cuanto al argumento de que no se le debe sancionar porque registró de manera espontánea las operaciones en el SIF y antes del inicio de las facultades de verificación de la autoridad, esta Sala Regional lo considera infundado.
Esto, porque -contrario a lo afirmado- sí se actualizó un incumplimiento a las normas de la materia. Específicamente, quedó acreditado y reconocido que el PT omitió realizar el registro contable de 31 (treinta y un) operaciones en tiempo real -en el caso de Morelos-; 964 (novecientas sesenta y cuatro) en el de Ciudad de México; 40 (cuarenta) en el de Puebla; y 409 (cuatrocientos nueve) en el de Tlaxcala, lo cual impidió garantizar, de forma oportuna, las actividades para verificar el origen y uso de los recursos.
Lo anterior, porque la autoridad fiscalizadora estuvo sujeta al momento en que el partido político decidió registrarlas; ello a pesar de que hay una obligación legal expresa y una sanción como consecuencia de su incumplimiento, las cuales son del conocimiento del propio PT.
Por lo que la omisión reprochable consistió en el registro contable en tiempo real de las operaciones -excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación-, sin que se homologue dicho actuar a una omisión total de reporte.
Por tanto, al haber sido omiso el PT de realizar los registros en tiempo real, provocó que la autoridad fiscalizadora se viera imposibilitada de verificar -de manera oportuna y de forma integral- el origen, manejo y destino de los recursos; ocasionando la obstaculización en la rendición de cuentas, transparencia en la fuente y origen de los recursos, así como la verificación de los movimientos -financieros- efectuados por los entes políticos.
En ese sentido, contrario a lo pretendido por el Partido, la omisión en que incurrió vulneró la hipótesis prevista en el artículo 38 párrafos 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, normas de trascendencia para la tutela de los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas.
Además, el Partido parte de una premisa incorrecta al considerar que debe atenderse lo dispuesto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación que regula la figura de la espontaneidad en materia fiscal; ya que, como ha sostenido la Sala Superior[16], es una disposición que no resulta aplicable a la materia electoral al ser exclusiva de aquélla, pues regula las relaciones jurídico tributarias de las personas físicas y morales que están obligadas a contribuir para los gastos públicos en términos del artículo 2 del referido código.
Por tanto, contrario a lo afirmado por el Partido, la responsable no estaba obligada a aplicar dicha disposición, de ahí que los argumentos sean infundados.
- Respecto de la vulneración al principio
non bis in idem (prohibición de doble sanción
de una misma conducta)
El argumento en torno a la supuesta indebida interpretación que el INE hizo de la normativa para sancionar este tipo de faltas, y que originó que sumara los registros contables de cargo y abono, duplicando o triplicando el monto es inoperante.
Lo anterior, pues se trata de una afirmación genérica, ya que el recurrente no precisó -y mucho menos acreditó- cuáles de las operaciones extemporáneas identificadas por la autoridad responsable fueron sumadas en la forma que afirma (tomando en cuenta tanto las cantidades de cargo y abono y duplicando o triplicando los montos).
Así, al plantear afirmaciones genéricas o dogmáticas, sin especificar los motivos o los hechos particulares, y que no combaten las consideraciones en la que la autoridad responsable basó su determinación, este órgano jurisdiccional está impedido para constatar si son o no correctas tales afirmaciones, y -por tanto- no pueden analizarse[17].
De ahí su inoperancia.
- Respecto de la saturación del SIF
Respecto a la afirmación de que en ocasiones el SIF se satura ante el cúmulo de operaciones registradas y que no existe ninguna alternativa para acreditar la documentación, pues las personas auditoras solo dan por válida la información del sistema y no aceptan datos mediante ningún dispositivo externo o papel, esta es inoperante.
Esto, porque se trata de afirmaciones genéricas al no establecer las circunstancias específicas en que ocurrieron estas supuestas saturaciones y la forma en que le hubieran impedido registrar las operaciones en tiempo[18].
Además, se trata de argumentos novedosos ya que no existe evidencia de que durante el procedimiento de revisión de informes y en ejercicio de su garantía de audiencia el PT hubiera hecho del conocimiento de la autoridad responsable tal circunstancia, por lo que el Consejo General no estuvo en condiciones de valorar y considerarlo al emitir su determinación, y -por tanto- esta Sala Regional está impedida para analizarlos[19].
Ahora, esta Sala Regional considera que es conveniente destacar las razones que distinguen estas consideraciones de las expuestas en la resolución del recurso de apelación identificado con la clave SCM-RAP-28/2022 que revocó una resolución emitida por el Consejo General, en la que -de manera similar al acto impugnado por el PT- se estableció a un instituto político una sanción consistente en la reducción de sus ministraciones correspondientes a sus actividades permanentes, como consecuencia de la omisión de realizar registros de operaciones en tiempo real.
Al respecto, en el recurso de apelación SCM-RAP-28/2022, el recurrente señaló que la autoridad responsable, indebidamente, determinó la sanción utilizando dos elementos:
1. Porcentajes arbitrarios que dependían de los días y etapas del proceso de fiscalización que trascurrieron previo a que se realizaran los respectivos reportes de las operaciones.
2. El monto de cada operación reportada extemporáneamente.
En ese sentido, el partido político apelante en aquel caso dirigió sus motivos de disenso en señalar que la utilización de la autoridad responsable de los señalados elementos para cuantificar la sanción se realizó sin la suficiente justificación, aspecto que requería una motivación reforzada.
Por tanto, a diferencia de los argumentos del PT en este recurso, se advierte que en el recurso SCM-RAP-28/2022, lejos de señalarse motivos de disenso relacionados con una sanción novedosa, carente de fundamentación y motivación, y derivada de una conducta que no afectó a la rendición de cuentas, se impugnaron aspectos concretos relacionados con los elementos que utilizó la autoridad responsable para establecer la sanción.
***
Así al ser infundados e inoperantes los argumentos del PT en analizados en este apartado, lo procedente es confirmar la Resolución 733 respecto de las conclusiones 4.18-C14-PT-MO, 4.8-C33-PT-CM, 4.22-C26-PT-PB, 4.30-C35-PT-TL y
4.30-C36-PT-TL.
4.4.2.a) Planteamiento. El PT cuestiona las 2 (dos) conclusiones que se exponen a continuación:
Entidad | Conclusión | |
1 | Morelos | 4.18-C4-PT-MO. El sujeto obligado realizó transferencias al CEN por un importe de $11’842,490.83 (once millones ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa pesos con ochenta y tres centavos) de las cuales no justificó para qué fueran utilizadas.
|
2 | Tlaxcala | 4.30-C8-PT-TL. El sujeto obligado transfirió recursos locales de su CEE de Tlaxcala al CEN sin acreditar que los recursos se utilizarían para los conceptos establecidos en la normatividad, por el importe de $8’549,700.00 (ocho millones quinientos cuarenta y nueve mil setecientos pesos).
|
Respecto de las 2 (dos) conclusiones el PT argumenta que ni el Dictamen ni la Resolución 733 son exhaustivas por lo que -en su consideración- no existe certeza de la sanción.
Señala, además, que las transferencias fueron realizadas conforme a lo establecido en el artículo 150.11 del Reglamento de Fiscalización, además de que se encuentran plenamente comprobadas y que son totalmente rastreables, habiendo sido erogadas para el pago de proveedurías y prestación de servicios. De ahí que sostiene que la autoridad responsable pretende invalidar lo que establece la disposición normativa referida.
También argumenta que el INE no realizó un análisis adecuado sobre las pólizas que presentó el PT a nivel nacional para acreditar que regresó el recurso mediante transferencias en especie.
Asimismo, afirma que el encargado de comprobar el ejercicio de los recursos era el CEN y no los CEE, y que así lo hizo, cuestión que la responsable no tomó en consideración. Desde su óptica, se establecen 2 (dos) criterios para una sola conducta, pues no se formula observación alguna a la comprobación que presenta el CEN, pero se determina observar a los estados, lo que vulnera la certeza y legalidad.
Afirma un trato diferenciado respecto de otros partidos políticos en su perjuicio, concretamente cita el caso de Movimiento Ciudadano quien, señala fue objeto de una observación idéntica por parte de la UTF en 2020 (dos mil veinte), que quedó subsanada con los mismos elementos que aportó el PT en esta ocasión y que no fue objeto de sanción.
Por otra parte, argumenta que en la sesión de 29 (veintinueve) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), al analizar los proyectos de dictámenes consolidados y sus respectivas resoluciones, el Consejo General determinó homologar los criterios para sancionar, sin que se hubiera determinado un porcentaje concreto.
Por tanto, considera que la sanción impuesta en estas conclusiones obedece a un criterio novedoso por parte de la Comisión de Fiscalización, que no está debidamente fundado y motivado y que fue emitido sin previa advertencia a los partidos políticos de que se iba a sancionar con el 10% (diez por ciento) del monto involucrado.
Por último, señala que es la UTF quien determinó multar con dicho porcentaje al partido, y no la Comisión de Fiscalización, quienes discutieron sobre el tema, sin que existiera un punto que estableciera ese porcentaje en concreto.
4.4.2.b) Consideraciones de la autoridad responsable. La UTF hizo del conocimiento del PT[20] que de la revisión a la cuenta “Egresos por Transferencia”, subcuenta “Egresos por transferencias de los CEE en efectivo al Comité Ejecutivo Nacional”, se constató que había omitido presentar las evidencias con las que comprobara que las transferencias fueron realizadas exclusivamente para el pago de proveedurías, prestación de servicios o para el pago de impuestos, conforme a la relación de pólizas que le hizo llegar.
Conclusión 4.18-C4-PT-MO
En ejercicio de su garantía de audiencia, el Partido respondió, mediante escrito sin número de 30 (treinta) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), lo siguiente:
“(…)
Se envían las pólizas solicitadas, que amparan las transferencias mencionadas, mismas que fueron operadas por el CEN en apego a los estatutos del Partido del Trabajo.
(…)”
En segunda vuelta[21] la UTF le informó, con respecto al CEE de Morelos, que del análisis de las aclaraciones y documentación remitidas observó que se trataba de pólizas que correspondían a pasivos registrados para otra entidad federativa o que no se tenía certeza de que correspondían a Morelos. Por tanto, le solicitó presentar en el SIF lo siguiente:
Señalar la póliza en la que se identifique la evidencia que le dio origen al pasivo o cuenta por pagar por la que se realizó la transferencia.
Señalar la póliza del CEN en la que se identifique la evidencia del pago realizado de dichos adeudos.
Los motivos que amparen la realización de la transferencia.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En respuesta a dicho oficio el PT se limitó a señalar lo siguiente:
“(…) A esta observación me permito comentar que las transferencias realizadas del CEE Morelos al CEN del PARTIDO DEL TRABAJO corresponden a pago a proveedores, se anexan los recibos que las amparan y las pólizas en contabilidad del CEN, donde está el registro correspondiente, con la finalidad de aportar la información necesaria que sirva como aclaración (…)”
En el Dictamen se señala que la documentación proporcionada por el recurrente en el SIF fue la siguiente:
Cons. | Referencia contable | Concepto | Importe | Referencia de dictamen |
1 | PN/EG-17/31-03-21 | Registro de transferencias al CEN marzo 2021 | $11,508,400.00 (once millones quinientos ocho mil cuatrocientos pesos) | 2 |
2 | PN/EG-17/23-04-21 | Registro de transferencias al CEN marzo 2021 | $100,000.00 (cien mil pesos) | 2 |
3 | PN/EG-16/30-07-21 | Registro de transferencia al CEN | $25,000.00 (veinticinco mil pesos) | 2 |
4 | PN/EG-37/17-07-21 | Registro de transferencia al CEN partido del trabajo | $49,307.98 (cuarenta y nueve mil trescientos siete pesos con noventa y ocho centavos) | 1 |
5 | PN/EG-18/07-01-22 | Transferencia al CEN diciembre 2021 | $190,000.00 (ciento noventa mil pesos) | 2 |
6 | PN/EG-20/29-01-22 | Ch. 6400 partido del trabajo (transferencia al CEN) | $19,090.83 (diecinueve mil noventa pesos con ochenta y tres centavos) | 2 |
Total | $11,891,798.81 (once millones ochocientos noventa y un mil setecientos noventa y ocho pesos con ochenta y un centavos) |
|
De la revisión de dicha documentación, la UTF determinó que respecto de la póliza señalada como “1” en la última columna, la observación quedó atendida, pero que respecto de las pólizas señaladas con “2” la respuesta no había sido satisfactoria.
De acuerdo con la responsable, aunque el PT manifestó que se anexaban los recibos que las amparaban y las pólizas en contabilidad del CEN, donde estaba el registro correspondiente, y que los ingresos que se recibieron en el CEN se encontraban conciliados con los registros contables registrados en los ingresos por transferencia en especie, había omitido presentar evidencia de los gastos realizados con dicho recurso, con la finalidad de identificar si el concepto por el cual se realizaron coincidía con los permitidos por el Reglamento de Fiscalización y verificar que la ejecución de dichos recursos hubiera tenido un beneficio local.
Por tanto, dado que las prerrogativas locales están condicionadas a un ámbito de competencia, y no se deben realizar erogaciones con recurso local que no beneficien al estado que realiza el desembolso, consideró que la observación no quedó atendida por un importe de $11’842,490.83 (once millones ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa pesos con ochenta y tres centavos).
Conclusión 4.30-C8-PT-TL
En el caso de Tlaxcala, el PT respondió al primer oficio de errores y omisiones, mediante escrito sin número de 29 (veintinueve) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), lo siguiente:
Respecto a la presente observación me permito aclarar que las Transferencias que el CEE realizo al CEN se deben a pago de proveedores que por estrategia financiera de nuestro Instituto Político utiliza para negociar la garantía de los servicios contratados y precio al realizarse desde una sola negociación y concentrar los pagos con los distintos proveedores negociantes de forma global para servicios a nivel nacional tales como, materia prima para elaboración de artículos propios de nuestra imprenta, propaganda utilitaria, espacios de espectaculares, así como para el pago de los gastos de Jornada Electoral de igual manera para solventar y poder distribuir dicho gasto a nivel Nacional. Ahora bien, las transferencias que el CEN recibió en efectivo del CEE se encuentran registradas en las siguientes pólizas referenciadas:
SUBCUENTA | REFERENCIA CONTABLE | DESCRIPCIÓN | MONTO |
COMITÉ / ID | |||
OFICINAS CENTRALES 13 | |||
4-4-03-01-0001 | PN-IN-30/03-2021 | T-67460013 TRANSFERENCIA EN EFETIVO A LA CUENTA 8055 DEL CEE TLAXCALA DE LA CUENTA 5927 MARZO. | $ 8,506,200.00 |
4-4-03-01-0001 | PN-IN-26/04-2021 | T-13136051 TRANSFERENCIA EN EFECTIVO DEL CEE TLAXCALA AL CEN | $ 3,500.00 |
4-4-03-01-0001 | PN-IN-37/05-2021 | T-90749180 TRANSFERENCIA EN EFECTIVO A LA CUENTA 8055 DEL CEE TLAXCALA DE LA CUENTA 5927 (MAYO) | $ 15,000.00 |
4-4-03-01-0001 | PC-IN-3/04-2021 | T-65094068 TRANSFERENCIA EN EFECTIVO DEL CEE XCALA 5927 AL CEN 8785 ABRIL 2021 | $ 20,000.00 |
4-4-03-01-0001 | PC-IN-6/05-2021 | T-11201791 TRANSFERENCIA EN EFECTIVO DEL CEE TLAXCALA 5927 AL CEN 0768 MAYO 2021 | $ 5,000.00 |
|
| TOTAL | $ 8,549,700.00 |
Dichas transferencias recibidas por el CEN formaron parte del pago de Estructura Electoral distribuido de manera local, federal y coalición tal y como se detalla a continuación:
REFERENCIA CONTABLE | CONCEPTO | MONTO | MONTO QUE RECIBIOP EL CEN DEL CEE TLAXCALA PARA PAGO DE ESTRUCTURA ELECTORAL |
COMITÉ / ID | |||
OFICINAS CENTRALES 13 | |||
PN-EG-1252/JUN-2021 | PN-EG-1252/JUN-2021PAGO DE ESTRUCTURA JORNADA ELECTORAL 2020-2021 TRANSFERENCIA EN ESPECIE PARA PAGO DE ESTRUCTURA A CAMPAÑAS LOCALES Y CAMPAÑA FEDERALES PT Y COALICION | $ 20,448,300.00 | $ 8,549,700.00 |
En dicha póliza referenciada de las Oficinas Centrales Id 131 contiene adjuntas las hojas de trabajo que justifican la distribución de los recursos.
En ese orden ideas el Partido declara en lo general, que el monto involucrado se encuentra debidamente comprobado, toda vez que, al ser recursos del mismo Partido Político, se realizaron las gestiones pertinentes para solventar dicho gasto referenciado, con ello, viéndose beneficiado el mismo y propio partido político a nivel Nacional al tratarse de procurar la participación ciudadana en la vida democrática.
(…)”
De la revisión de lo informado, la UTF consideró que el PT había omitido presentar las evidencias con las que comprobara que las transferencias habían sido realizadas exclusivamente para el pago de proveedurías, prestación de servicios o para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local. Por tanto, solicitó presentar en el SIF lo siguiente:
Señalar la póliza en la que se identifique la evidencia que le dio origen al pasivo o cuenta por pagar por la que se realizó la transferencia.
Los motivos y evidencia que amparen la realización de la transferencia
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
En respuesta a dicho oficio el PT respondió en los mismos términos de su primer escrito.
A partir de lo anterior, la UTF determinó que -según los propios registros presentados por el Partido- los montos observados fueron destinados en específico para el pago de estructura de la jornada electoral, señalando la póliza PN-EG-1252/JUN-2021 del CEN, sin embargo, no presentó documentación adjunta ni la póliza mencionada, por lo que no aportó evidencias que ampararan la realización de la transferencia para el pago de proveedores, prestadores de servicios o para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local.
Por tanto, concluyó que al no haber presentado más evidencias que demostraran que fueron para el pago de proveedurías o prestación de servicio de estructura de Jornada Electoral para el Proceso Electoral 2020-2021, la observación no quedaba atendida.
Así, en ambos casos, consideró que el PT había incumplido lo dispuesto en los artículos 150.6.b-I y 11 del Reglamento de Fiscalización.
4.4.2.c) Respuesta. Los argumentos del PT son infundados e inoperantes.
- Respecto de la falta de exhaustividad
e indebido estudio
Como sostuvo la autoridad responsable en el Dictamen, si bien el artículo 150.11 del Reglamento de Fiscalización[22] establece que los partidos pueden realizar transferencias con recursos locales al CEN o CEE para su operación ordinaria
-exclusivamente para el pago de proveedurías y la prestación de servicios e impuestos registrados en la contabilidad local-, esto únicamente aplica cuando se pueda identificar que los recursos transferidos fueron utilizados para estos 3 (tres) conceptos.
Lo anterior, porque la entrega de recursos públicos por parte de las entidades federativas a los partidos debe limitarse a las actividades político electorales de dichas entidades; por lo que la ejecución de dichos recursos debe tener un beneficio local.
En ese sentido, los partidos políticos deben acreditar que los recursos en efectivo que fueron transferidos de los CEE al CEN fueron utilizados en beneficio de las entidades que realizaron dichas transferencias.
En el caso, el INE sostuvo que el PT no acreditó el objeto de las transferencias en efectivo realizadas al CEN, ni que el beneficio de las mismas hubiera sido para los CEE de Morelos y Tlaxcala.
Esta Sala Regional coincide con la conclusión de la autoridad responsable, pues de la revisión de las pólizas con que el PT pretendió acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 150.11 del Reglamento de Fiscalización advierte que únicamente demuestran la transferencia de recursos de los CEE al CEN, más no que hubieran sido utilizados para el pago de proveedurías, prestación de servicios e impuestos registrados en la contabilidad local.
Lo anterior, como se desprende de los siguientes cuadros:
Conclusión 4.18-C4-PT-MO Morelos | ||||
| Póliza | Concepto | Importe | Documentación acompañada |
1 | PN/EG-17/31-03-21 | Registro de transferencias al CEN marzo 2021 (dos mil veintiuno) | $11’508,400.00 (once millones quinientos ocho mil cuatrocientos pesos) | - Estado de cuenta bancario marzo 2021 (dos mil veintiuno) |
2 | PN/EG-17/23-04-21 | Registro de transferencias al CEN marzo 2021(dos mil veintiuno) | $100,000.00 (cien mil pesos) | - Estado de cuenta bancario marzo 2021 (dos mil veintiuno) |
3 | PN/EG-16/30-07-21 | Registro de transferencia al CEN | $25,000.00 (veinticinco mil pesos) | - Estado de cuenta bancario abril 2021 (dos mil veintiuno) |
4 | PN/EG-18/07-01-22 | Transferencia al CEN diciembre 2021 (dos mil veintiuno) | $190,000.00 (ciento noventa mil pesos) | - Estado de cuenta diciembre 2021 (dos mil veintiuno) |
5 | PN/EG-20/29-01-22 | Ch. 6400 partido del trabajo (transferencia al CEN) | $19,090.83 (diecinueve mil noventa pesos con ochenta y tres centavos) | - Imagen de ficha de depósito en ventanilla bancaria - Imagen de cheque librado en favor del Partido del Trabajo, para abono en cuenta |
Conclusión 4.30-C8-PT-TL Tlaxcala | ||||
| Póliza | Concepto | Importe | Documentación acompañada |
1 | PN-IN-30/03-2021 | T-67460013 TRANSFERENCIA EN EFETIVO (sic) A LA CUENTA 8055 DEL CEE TLAXCALA DE LA CUENTA 5927 MARZO. | $ 8506,200.00 (ocho millones quinientos seis mil doscientos pesos) | - Estado de cuenta bancario marzo 2021 (dos mil veintiuno) |
2 | PN-IN-26/04-2021 | T-13136051 TRANSFERENCIA EN EFECTIVO DEL CEE TLAXCALA AL CEN | $3,500.00 (tres mil quinientos pesos) | - Ficha de depósito en ventanilla bancaria |
3 | PN-IN-37/05-2021 | T-90749180 TRANSFERENCIA EN EFECTIVO A LA CUENTA 8055 DEL CEE TLAXCALA DE LA CUENTA 5927 (MAYO) | $15,000.00 (quince mil pesos) | - Ficha de depósito en ventanilla bancaria |
4 | PC-IN-3/04-2021 | T-65094068 TRANSFERENCIA EN EFECTIVO DEL CEE XCALA 5927 AL CEN 8785 ABRIL 2021 (dos mil veintiuno) | $20,000.00 (veinte mil pesos) | Sin documento |
De lo anterior se extrae que el recurrente se limitó a proporcionar documentación con la que acreditó las transferencias entre el CEE y el CEN; sin embargo, omitió brindar la documentación soporte que acreditara -como sostiene- que se utilizaron para el pago de proveedurías, prestación de servicios o impuestos registrados en la contabilidad del CEE correspondiente.
Ahora, respecto de la conclusión 4.30-C8-PT-TL, el recurrente informó a la UTF que dichas transferencias habían formado parte del pago de la estructura electoral que el CEN había distribuido “de manera local, federal y coalición”, señalando que al CEE había recibido para dicho fin la cantidad de $8’549,700.00 (ocho millones quinientos cuarenta y nueve mil setecientos pesos), haciendo referencia a la póliza
PN-EG-1252/JUN-2021.
Sin embargo, de la revisión de la referida póliza y anexos, no se desprende ningún elemento que acredite que el CEE de Tlaxcala hubiera recibido la cantidad señalada por el PT, como puede apreciarse de las siguientes imágenes:
Además, como se observa en las “Hojas de Trabajo” que el PT presentó y que se encuentran en el expediente, tampoco se puede comprobar fehacientemente que los movimientos que refiere se ajusten a lo dispuesto en el artículo 150.11 del Reglamento de Fiscalización, pues se trata de una relación de datos de transferencias bancarias que no identifican ni conceptos ni entes beneficiarios, y tampoco están acompañadas de documentación alguna que compruebe su objeto o destino, por lo que no son eficaces para acreditar que se utilizaron para el pago a proveedurías, prestación de servicios o impuestos registrados en la contabilidad local.
De todo lo anterior, esta Sala Regional concluye que -como sostuvo la autoridad responsable en el Dictamen y Resolución 733- el PT no acreditó fehacientemente que las transferencias en efectivo del CEE al CEN cumplieran lo establecido en el artículo 150.11 del Reglamento de Fiscalización, pues la documentación que proporcionó no es apta para acreditar que con ellas se hicieron pagos a proveedurías, prestación de servicios o de impuestos registrados en la contabilidad de los CEE de Morelos y Tlaxcala.
Así, el PT parte de una premisa inexacta al afirmar que la autoridad responsable inaplicó el artículo 150.11 del Reglamento de Fiscalización, pues -por el contrario- la autoridad responsable verificó si en ambos casos el recurrente había acreditado el cumplimiento de dicha norma, concluyendo que esto no había sucedido.
Tampoco tiene razón el Partido cuando afirma que fue incorrecto que la responsable determinara el incumplimiento de la disposición referida, pues su conclusión derivó de la falta de soporte documental de la aplicación de las transferencias que acreditaran estar dentro de los supuestos previstos por la normativa, respecto de ambas conclusiones.
Así, la irregularidad determinada derivó de la omisión del recurrente de justificar las transferencias, vulnerando con ello los principios de certeza, transparencia y una debida rendición de cuentas.
Por otra parte, tampoco tiene razón el Partido cuando afirma que correspondía al CEN y no a los CEE de Morelos y Tlaxcala presentar la evidencia de que tales gastos se hicieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.11 del Reglamento de Fiscalización.
Ello, pues los recursos originalmente formaban parte del patrimonio de los CEE, por lo que no solamente estaba obligado a justificar las transferencias que realizaron estos al CEN, sino también a contar con la documentación soporte de la aplicación de los recursos de conformidad con los artículos 17, 18 y 150.11 del Reglamento de Fiscalización, con independencia de que los pagos por los conceptos autorizados hayan sido realizados por el CEN.
Así, no bastaba con demostrar que los CEE llevaron a cabo las transferencias al CEN con un fin específico -como sucedió en el caso-, sino que -además- el órgano que fungió como entidad de origen de los recursos debía contar con la documentación que comprobara su aplicación para alguno de los fines permitidos por el artículo 150.11 del Reglamento de Fiscalización; lo que no sucedió en el caso, pues el PT únicamente acreditó el movimiento de los recursos de los CEE al CEN, pero no que la contabilidad local amparara el fin para el cual fueron utilizados.
En ese sentido, dado que no aportó elementos suficientes que permitieran tener plena certeza respecto de que los recursos fueron efectivamente erogados por el CEN para el pago de proveedurías y prestación de servicios, el recurrente no tiene razón cuando afirma que las transferencias se encuentran plenamente comprobadas, que son totalmente rastreables, y que fueron utilizadas para dicho fin, pues tal conclusión no se deriva de la documentación con la que pretendió acreditar sus afirmaciones.
Como ya se señaló, las características de la documentación aportada no hacen posible identificar de alguna manera las operaciones, mucho menos rastrearlas y -por tanto- brindar certeza respecto del ejercicio de tales recursos, fuera de su transferencia del CEE al CEN -como sostiene el PT-.
De ahí que tales argumentos sean infundados.
Además, son inoperantes sus argumentos en torno a una supuesta falta de exhaustividad, pues se limita a afirmarlo dogmáticamente, sin referir cuáles elementos que -en su consideración- subsanarían las inconsistencias determinadas se dejaron de valorar o no fueron tomados en consideración. Por tanto, este órgano jurisdiccional está impedido para constatar si son o no correctas tales afirmaciones, y de ahí que no puedan analizarse[23].
- Respecto del cambio de criterio
Tampoco tiene razón el recurrente cuando afirma que la decisión controvertida en ambas conclusiones obedece a un cambio de criterio, porque -como ya se refirió anteriormente- la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-346/2022, estableció que si la autoridad administrativa impone determinada sanción por la comisión de una infracción específica, ello no significa que por ese hecho se ha establecido un criterio fijo e inamovible que necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por acreditada la infracción.
Como también ya se señaló, la Sala Superior ha sostenido que la autoridad administrativa tampoco está obligada a anunciar con anticipación las sanciones que impondrá para cada infracción, pues aun cuando en uno o varios casos previos haya impuesto determinada sanción para una infracción concreta, ello no la exime de la obligación de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos, en los cuales podrá imponer cualquiera de las sanciones que le autoriza la ley y debe entenderse que se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias así lo justifican, sin que ello pueda interpretarse como un cambio de criterio.
Sin embargo, en todo momento el partido sancionado está en condiciones de impugnar la sanción que se le imponga en cada caso, para lo cual tendrá la carga de exponer argumentos para controvertir la valoración que haga la autoridad sancionadora de las circunstancias que rodean a cada asunto.
En el caso, la autoridad responsable, al valorar las circunstancias particulares de ambas conductas determinó que se trataba de faltas graves ordinarias (que se traducían en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral en materia de fiscalización) e impuso una sanción consistente en la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual para gastos ordinarios hasta alcanzar la cantidad correspondiente al 10% (diez por ciento) de los montos involucrados. Sanción contemplada por el artículo 456.1.a)-III de la Ley Electoral.
Sin embargo, el PT no expone argumento alguno para controvertir los razonamientos en los que la autoridad responsable sostuvo la determinación antes referida, sino que se limita a argumentar un supuesto cambio de criterio.
En ese sentido, la sanción impuesta -al atender las circunstancias particulares de cada caso, estar fundada y motivada, y estar contemplada dentro del catálogo respectivo- no puede considerarse como novedosa o retroactiva en perjuicio del PT.
Por tanto, son infundados sus argumentos al respecto.
Por otra parte, son inoperantes los agravios relacionados con las discusiones de las personas integrantes de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General al aprobar el Dictamen y la Resolución 733, pues las opiniones y comentarios de dichas personas durante las sesiones de los órganos internos del INE no son vinculantes respecto de las decisiones adoptadas por el órgano colegiado.
En ese sentido dado que las decisiones que pueden afectar la esfera jurídica de los partidos políticos son aquellas adoptadas por los órganos colegiados por unanimidad o mayoría de votos de sus personas integrantes, y no las expresiones individuales que estas hacen durante las sesiones, no es posible atender los argumentos del recurrente.
De ahí su inoperancia.
- Respecto del trato diferenciado
Los argumentos relacionados con el supuesto trato diferenciado respecto del partido Movimiento Ciudadano en un ejercicio fiscal distinto son inoperantes, pues se trata de argumentos que no controvierten de manera alguna las consideraciones de la autoridad responsable al emitir el Dictamen y la Resolución 733, sino que se tratan de una mera comparación con un acto distinto que no es objeto de estudio en el presente recurso de apelación y que se emitió en otro ejercicio fiscal, respecto de partidos políticos y bajo circunstancias concretas también distintas.
Por tanto, el mero señalamiento del criterio utilizado respecto de un caso distinto no es eficaz para establecer que la determinación que ahora se impugna sea ilegal, porque tal conclusión depende de la valoración de los hechos y pruebas correspondientes, mismas que no son frontalmente controvertidas por el recurrente.
Así, dado que no se dirigen a combatir los razonamientos de la autoridad responsable al emitir el acto impugnado, tales argumentos no pueden ser analizados por esta Sala Regional.
Lo mismo sucede respecto de los argumentos relacionados con el criterio de Sala Superior en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-249/2022 que, en consideración del Partido, resultaba aplicable al caso. Esto, pues lo que dicho órgano jurisdiccional determinó en ese caso fue que el artículo 150.11 del Reglamento de Fiscalización permitía la transferencia de recursos entre los CEE y el CEN para la constitución de fideicomisos, y el objeto de controversia en el presente recurso es la falta de acreditación de la aplicación de los recursos transferidos al CEN.
Por tanto, al tratarse de temáticas distintas, el criterio invocado por el recurrente resulta inaplicable al caso, de ahí que sus argumentos sean inoperantes.
***
Así al ser infundados e inoperantes los argumentos del PT en analizados en este apartado, lo procedente es confirmar la Resolución 733 respecto de las conclusiones 4.18-C4-PT-MO y 4.30-C8-PT-TL.
4.4.3.a) Planteamiento. El PT argumenta, en términos generales, que le es totalmente lesivo el que la UTF hubiera aprobado un nuevo criterio para la determinación de remanentes en función de las transferencias en efectivo de diversos CEE
-entre ellos los de Morelos y Tlaxcala- violentando los “Lineamientos para el reintegro de remanentes de actividades ordinarias y específicas”, la sentencia de la Sala Superior emitida en la apelación SUP-RAP-758/2017 y el artículo 150.11 del Reglamento de Fiscalización.
Lo anterior, pues -en su consideración- la UTF le impone el pago de remanentes que no solamente rebasan su capacidad económica sino las prerrogativas que recibe a nivel local, colocándose por encima del propio Consejo General y violentando con ello el artículo 41 constitucional.
A partir de sus argumentos, esta Sala Regional advierte que las conclusiones que pretende controvertir son las siguientes:
| Entidad | Conclusión |
1 | Morelos | 4.18-C4-PT-MO. El sujeto obligado realizó transferencias al CEN por un importe de $11’842,490.83 (once millones ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa pesos con ochenta y tres centavos) de las cuales no justificó para que fueran utilizadas.
|
2 | 4.18-C17-PT-MO. Esta autoridad electoral dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2020 (dos mil veinte) en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2022 (dos mil veintidós). por un monto de $7’175,488.86 (siete millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con dieciséis centavos).
| |
3 | Tlaxcala | 4.30-C8-PT-TL. El sujeto obligado transfirió recursos locales de su CEE al CEN sin acreditar que los recursos se utilizarían para los conceptos establecidos en la normatividad, por el importe de $8’549,700.00 (ocho millones quinientos cuarenta y nueve mil setecientos pesos).
|
4 | 4.30-C45-PT-TL. En el marco de la revisión del informe anual 2022 (dos mil veintidós), esta autoridad dará seguimiento al reintegro de remanente del ejercicio ordinario 2020 (dos mil veinte) por $8’458,612.40 (ocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos doce pesos con cuarenta centavos), así como del correspondiente al financiamiento recibido para actividades específicas por un monto de $10,365.40 (diez mil trescientos sesenta y cinco pesos con cuarenta centavos)[24].
|
4.4.3.b) Respuesta. Los argumentos del PT son inoperantes.
En el caso de las conclusiones 4.18-C4-PT-MO y
4.30-C8-PT-TL los argumentos del recurrente no están dirigidos a controvertir las razones sobre las cuales la autoridad responsable sustentó su determinación, pues dichas conclusiones no se relacionaron con el cálculo de remanentes ni establecieron un criterio respecto de dicho cálculo, sino que estuvieron relacionados con la verificación que la autoridad hizo sobre el cumplimiento del artículo 150.11 del Reglamento de Fiscalización respecto de las transferencias en efectivo de los CEE de Morelos y Tlaxcala al CEN.
Por tanto, al ser argumentos que no están dirigidos a controvertir las consideraciones de la autoridad responsable, mucho menos para evidenciar si su actuación fue apegada a derecho o no, son inoperantes.
Respecto a las conclusiones 4.18-C17-PT-MO y
4.30-C45-PT-TL, como se desprende del propio Dictamen, se trata de conclusiones de seguimiento respecto del reintegro de los remanentes del ejercicio 2020 (dos mil veinte); es decir, cuestiones que derivan de un acto previo que ha adquirido firmeza[25] y que no es objeto de revisión en este medio de impugnación.
En este sentido, la actuación de la autoridad responsable se limitó a verificar el reintegro de un monto previamente determinado y firme, por lo que el cálculo del mismo no puede ser motivo de revisión por esta Sala Regional, de ahí que sean inoperantes los argumentos del PT.
4.4.4.a) Planteamiento. El PT cuestiona las 4 (cuatro) conclusiones siguientes:
| Entidad | Conclusión | Monto involucrado |
1 | Morelos | 4.18-C3-PT-MO. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de eventos y reuniones de trabajo que carecen de objeto partidista.
| $201,260.00 (doscientos un mil doscientos sesenta pesos) |
2 | 4.18-C18-PT-MO. El sujeto obligado omitió reportar gastos de propaganda en la vía pública por concepto de bardas.
| $91,999.97 (noventa y un mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y siete centavos) | |
3 | Ciudad de México | 4.8-C6-PT-CM. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de la realización de folletos y trípticos que carecen de objeto partidista.
| $357,576.00 (trescientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y seis pesos) |
4 | 4.8-C7-PT-CM. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de la realización de folletos y trípticos que carecen de objeto partidista.
| $166,000.00 (ciento sesenta y seis mil pesos) |
Como argumentos señala que el acto impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, exponiendo en todos los casos que el gasto se encuentra registrado y comprobado de acuerdo con la normativa aplicable.
En el caso de las conclusiones 4.8-C6-PT-CM y
4.8-C7-PT-CM[26] considera que la responsable se limitó a afirmar lisa y llanamente que no acreditó el objeto partidista -sin precisar los elementos que la motivaron a emitir dicha afirmación- y sin hacer una interpretación de las evidencias presentadas en tiempo y forma.
Al respecto, argumenta que el Consejo General no refirió ninguna de las pruebas que el Partido le hizo llegar ni menciona las condiciones del análisis.
Respecto de la conclusión 4.18-C3-PT-MO[27] refiere una falta de fundamentación y motivación, pues -a su decir- la autoridad responsable no señaló de manera clara los elementos del tipo administrativo, ni el valor de los medios de prueba, ni por qué llegó a sus conclusiones.
A juicio del PT, aportó evidencia suficiente (aviso de contratación, contrato de prestación de servicios, cheque, factura y fotografías de los eventos) por lo que considera que la responsable valoró indebidamente dicha evidencia; especialmente, al calificar las fotografías que aportó como pruebas técnicas y señalando que por sí solas eran insuficientes para acreditar fehacientemente los hechos que contenían, pasando por alto que dichas fotografías quedaban perfeccionadas si se adminiculaban con los demás documentos contenidos en la póliza PN/EG-1/13-09-21.
En el caso de la conclusión 4.18-C18-PT-CM[28] señala que el acto impugnado no es exhaustivo, pues omite valorar el señalamiento del recurrente relativo a que no reconoció la propaganda institucional que se le atribuyó pues durante el periodo de intercampaña no efectuó ese tipo de gastos y, por tanto, no tenía registros contables ni información que proporcionar.
Respecto de ambas conclusiones del estado de Morelos, argumenta que la responsable debía constatar la realización del supuesto sancionado y analizar minuciosamente la culpabilidad del Partido, cuestionando si le era reprochable lo que la autoridad le imputó; sostiene que al no haberlo hecho así, el Consejo General vulneró los principios de legalidad y concreción del tipo administrativo.
Considera que tampoco se detalla en la Resolución 733 que se hubieran acreditado los elementos de la infracción que se le atribuyó, lo que vulnera la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución. La autoridad, señala, se limitó a hacer una relación de las pruebas sin precisar con qué pruebas y por qué considera demostrado cada elemento del tipo administrativo.
Señala que la autoridad responsable nunca individualizó de manera detallada cómo fue que atribuyó al Partido la responsabilidad de la infracción, vulnerando -además- el principio de presunción de inocencia.
Argumenta que al individualizar la sanción y calificar la falta como grave ordinaria atentó contra el principio de constitucionalidad y convencionalidad, resultando excesiva y desproporcionada, pues omitió valorar debidamente y considerar las circunstancias atenuantes: la ausencia de reincidencia y la falta de capacidad económica.
Refiere que la Constitución obliga a todas las autoridades a examinar minuciosamente y valorar todas y cada uno de los medios de convicción al momento de emitir sus resoluciones. En ese entendido, estima que cuando se establece un mínimo y máximo de la sanción, se debe graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso, atendiendo los parámetros para la calificación de las infracciones previstas en el precedente del recurso SUP-REP-221/2015, y las agravantes y atenuantes, peculiaridades del sujeto infractor y los hechos que motivaron la falta, para dejar en claro cómo influyen para la graduación, de acuerdo con el criterio establecido en el recurso SUP-RAP-62/2008.
En consideración del recurrente, las conductas reprochadas debieron calificarse como meras faltas formales, porque no se acreditó el uso indebido de recursos ni la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, como lo ha resuelto la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-62/2005. Por lo que -a su decir- con la individualización de la sanción se vulneró en su perjuicio el principio pro persona que le es aplicable -como persona moral- al estar constituida por personas físicas ya que sus derechos fundamentales trascienden a esta, como dispone la Ley de Amparo.
También argumenta que el principio de completitud y exhaustividad impone al órgano juzgador la obligación de resolver todos los litigios en su integridad, con el objeto de que el fallo que se emita declare el derecho y deje abierto el camino para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos. Asimismo, que el INE, al imponer la sanción que se combate, vulneró el principio de seguridad jurídica, ya que las autoridades tienen la obligación de indagar ampliamente y verificar la certeza de los hechos, garantizando el derecho de defensa.
Afirma que hay faltas que solamente configuran un riesgo o peligro del bien jurídico, sin que exista una afectación directa, lo que es suficiente para reclasificarlas como leves. Agrega que, al tratarse de faltas formales, no se acreditó la afectación a valores sustanciales en materia de fiscalización, sino únicamente una situación de peligro.
Así, tratándose de faltas formales, la determinación de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción no puede estar sujeta exclusivamente al monto involucrado en las irregularidades, sino que se debe tomar en cuenta la comisión intencional o culposa de la misma, la trascendencia de las normas transgredidas, la reincidencia y la pluralidad.
Pide que se reclasifiquen las faltas, de graves ordinarias a formales, y de esa manera se imponga una sanción conforme la infracción cometida, considerando las agravantes y atenuantes, por lo que solicita la revocación de la resolución impugnada y la emisión de una nueva bajo dichos parámetros.
4.4.4.b) Consideraciones de la autoridad responsable. La UTF hizo del conocimiento del PT que de la revisión de las subcuentas “Servicios generales”[29] y la revisión de la propaganda institucional localizada en la vía pública[30] (en el caso de Morelos) y “Otros gastos”[31] (en el caso de la Ciudad de México) no existía evidencia suficiente respecto del objeto partidista de algunos gastos y -en otros casos- no se habían reportado gastos detectados por la UTF.
Conclusión 4.18-C3-PT-MO
En el caso de Morelos, la UTF indicó al PT que respecto del registro de la póliza PN/EG-1/13-09-21 por concepto de eventos, había omitido presentar evidencias que determinaran o justificaran razonablemente el objeto del gasto conforme al siguiente cuadro:
Subcuenta | Referencia contable | Descripción de la póliza | Nombre del proveedor | Importe |
5104010024 | PN/EG-1/13-09-21 | Ch. 6353 Servicios Empresariales Y Logísticos Diescon SA de CV | Servicios Empresariales Y Logísticos Diescon, SA de CV. | $201,260.00 (doscientos un mil doscientos sesenta pesos) |
Le señaló, además, que “(…) la autoridad electoral tiene, entre otras atribuciones, la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática (…)”.
En ejercicio de su garantía de audiencia, el Partido respondió, mediante escrito sin número de 30 (treinta) de agosto, lo siguiente:
“(…)
Se agregó al SIF en la póliza de Eg.1/13-09-21 la evidencia correspondiente a realización de cuatro eventos, consistente en:
- Contrato de prestación de servicios,
- Facturas PDF y XML del pago realizado,
- Fotografías de los eventos,
- Cheque expedido para pago
(…)”
En segunda vuelta[32] la UTF le informó al PT que, del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada en el SIF[33]
-durante el periodo de corrección- se podía concluir que esta no brindaba certeza de las fechas de su realización y no hacían referencia a las actividades realizadas, que determinaran y justificaran razonablemente el objeto del gasto, por lo que no era posible establecer si estaba orientado a los fines que los partidos políticos tienen (promover la participación del pueblo en la vida democrática o contribuir a la integración de los órganos de representación garantizando la paridad de géneros), y no justificaba los gastos de la referida póliza.
Por tanto, le solicitó presentar en el SIF lo siguiente:
Las muestras y evidencias que determinen y justifiquen razonablemente el objeto del gasto del evento realizado, el cual deberá ser vinculado con las actividades ordinarias del partido.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
En respuesta a dicho oficio el PT señaló lo siguiente:
“(…) Me permito comentar que el gasto correspondiente a eventos (eventos locales y reuniones de trabajo), fue realizado como a continuación se detalla:
Evento 1 realizado en Cuernavaca Morelos con fecha 19 de agosto 2021
Evento 2 realizado en Yecapixtla Morelos con fecha 09 de septiembre de 2021
Evento 3 realizado en Cuernavaca Morelos el 13 de octubre de 2021
Evento 4 realizado en Cuernavaca Morelos el 12 de noviembre de 2021
Estas reuniones fueron con el objeto de coordinar actividades de trabajo relativas a las operaciones ordinarias que el Partido del Trabajo desarrolla en el Estado de Morelos.
Es preciso aclarar que el gasto se encuentra debidamente registrado y comprobado de acuerdo a la normatividad aplicable.
Se anexa información soporte. (…)”
En el Dictamen se señala que la respuesta se consideró insatisfactoria, ya que aun cuando presentó evidencia fotográfica de 4 (cuatro) eventos así como el contrato, la factura y el pago, omitió presentar las evidencias de las actividades realizadas en los eventos señalados y cómo estas promovieron la participación en la vida democrática o contribuyeron a los órganos de representación y a hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, lo que no permitió corroborar que los gastos efectuados se encuentran debidamente vinculados con la operación ordinaria del PT.
Además, se señaló que de acuerdo con la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, las pruebas técnicas (como las fotografías que adjuntó a la póliza) tienen carácter imperfecto
-ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
De ahí que considerara que la observación no había quedado atendida, y concluyera que el recurrente reportó egresos por concepto de eventos y reuniones de trabajo que carecían de objeto partidista por un importe de $201,260.00 (doscientos un mil doscientos sesenta pesos).
Conclusión 4.18-C18-PT-MO
La UTF indicó al PT, en el oficio de errores y omisiones en segunda vuelta, que del seguimiento a la propaganda institucional localizada en la vía pública durante el periodo de intercampaña que no fue conciliada en el SIF debía presentar en lo siguiente:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
Los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
Las hojas membretadas expedidas por los proveedores correspondientes a la contratación de anuncios espectaculares, con los requisitos señalados en la normatividad.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
Los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
El control de folios que establece el RF.
El documento del criterio de valuación utilizado.
Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
El informe anual con las correcciones respectivas.
La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública.
En su caso la relación detalla de bardas y vallas
Los permisos de colocación de mantas.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
En ejercicio de su garantía de audiencia, el Partido respondió, mediante escrito sin número de 28 (veintiocho) de septiembre, lo siguiente:
“(…) El partido del Trabajo en el Estado de Morelos, no reconoce la propaganda institucional localizada en vía pública durante el periodo de intercampaña, motivo de esta observación, debido a que no efectúo gastos que correspondan, por lo tanto no tiene registros contables e información a proporcionar.
En su momento se identificó la existencia de dicha propaganda y se tomó la determinación de despintar para evitar alguna responsabilidad (…)” [sic]
En el Dictamen se señala que la respuesta se consideró insatisfactoria ya que el PT omitió presentar información que permitiera a la autoridad localizar el registro contable correspondiente de los gastos detectados en los “Monitoreos de Espectaculares y Propaganda en vía pública”, de igual forma señala que se tomó la determinación de despintar la propaganda, no obstante omitió presentar deslinde jurídico idóneo y eficaz para acreditar las actividades realizadas para lograr el cese de las conductas.
De ahí que se considerara que el PT no había reportado gastos de propaganda, por lo que -utilizando la metodología prevista en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización- la UTF cuantificó los costos de la propaganda y los detalló en un anexo, concluyendo que la omisión detectada fue por un monto de $91,999.97 (noventa y un mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y siete centavos).
Conclusión 4.8-C6-PT-CM
En el caso de la Ciudad de México, la UTF indicó al PT que, durante el análisis de los registros del SIF, había localizado 2 (dos) facturas que por su concepto no permitían identificar el objeto partidista y correspondían al periodo de precampaña del proceso electoral 2020-2021 a pesar de que dicho partido político no había registrado precandidaturas, los casos se observan en el siguiente cuadro:
Subcuenta | Referencia contable | Descripción de la póliza | Importe |
Otros Gastos | PN-DR-07/04-21 | Comprobación Roberto Carlos Tuyu Arroyo | $249,000.00 (doscientos cuarenta y nueve mil pesos) |
PN-DR-06/05-21 | Comprobación Roberto Carlos Tuyu Arroyo | $108,576.00 (ciento ocho mil quinientos setenta y seis pesos) | |
Total | $357,576.00 (trescientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y seis pesos) |
En ejercicio de su garantía de audiencia, el Partido respondió, mediante escrito CONTA/PT/276/2022 de 12 (doce) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), lo siguiente:
“(…) En relación a esta observación le informo que la propaganda que se proporcionó como evidencia no tiene que ver con el proceso de precampaña, como con el proceso de campaña debido a que la persona no participo en la elección final, como se puede observar su propaganda fue dirigida a la militancia y simpatizantes del partido, pero esta no figuro en boletas, por lo tanto, no se considera gastos de precampaña como se hace la referencia (…)” [sic]
En segunda vuelta[34] la UTF le informó que la respuesta se consideraba insatisfactoria, ya que aun cuando el PT manifestó que los gastos no correspondieron al periodo de precampaña y campaña debido a que la persona no participó en el proceso electoral, la propaganda correspondiente contiene el logotipo de otro partido político, por lo que no se podía considerar como dirigida a la militancia y -por tanto- no cumplía el objeto partidista. Por tanto, le solicitó presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En respuesta a dicho oficio el PT señaló lo siguiente:
“(…) En relación a esta observación le informo que la propaganda que se proporcionó como evidencia no tiene que ver con el proceso de precampaña, como con el proceso de campaña debido a que la persona no participo en la elección final, como se puede observar su propaganda fue dirigida a la militancia y simpatizantes del partido, pero esta no figuro en boletas, por lo tanto, no se considera gastos de precampaña como se hace la referencia, también se puede constatar que la contendiente es Comisionada Política del Partido del Trabajo en la Ciudad de México (…)”
En el Dictamen se señala que aunque el recurrente manifestó que la propaganda había sido dirigida a su militancia y que no correspondía a la precampaña y campaña porque la persona en cuestión no participó en el proceso electoral referido, los folletos en cuestión contenían la leyenda “mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de MORENA” y en su contenido se observó que la propaganda en comento contiene la siguiente leyenda “En Coyoacán…. Magda es la respuesta”.
Por tanto, al considerar que los gastos no estaban dirigidos a las personas militantes y simpatizantes del PT y que no promovían la participación del pueblo en la vida democrática, concluyó que no se encontraban vinculados con el objeto partidista, por lo que la observación se tenía por no atendida.
Conclusión 4.8-C7-PT-CM
La UTF indicó al PT que durante el análisis de los registros del SIF, había localizado una póliza cuyos gastos correspondían al periodo de campaña del proceso electoral 2020-2021 por lo que debieron reportarse dichos gastos en los informes de campaña respectivos, conforme el siguiente cuadro:
ESubcuenta | Referencia contable | Descripción de la póliza | Importe | Referencia Dictamen |
Otros Gastos | PN-DR-08/04-21 | Comprobacion Roberto Carlos Tuyu Arroyo | $127,600.00 (ciento veintisiete mil seiscientos pesos) | 1 |
PN-EG-93/03-21 | Transferencia Luz María Miranda Martínez | $2,250.00 (dos mil doscientos cincuenta pesos) | 2 | |
PN-DR-55/04-21 | Ch 3382 Luz María Miranda Martínez | $1,350.00 (mil trescientos cincuenta pesos) | 1 | |
PN-DR-14/05-21 | Ch 3436 Silva Coronnna Consultoría Integral SA de CV | $11,600.00 (once mil seiscientos pesos) | 2 | |
PN-DR-128/06-21 | Ch 3695 Pedro Omar Zamora Herrera | $23,200.00 (veintitrés mil doscientos pesos) | 2 | |
Total | $166,000.00 (ciento sesenta y seis mil pesos)
|
|
En ejercicio de su garantía de audiencia, el Partido respondió, mediante escrito CONTA/PT/276/2022 de 18 (dieciocho) de agosto de 2022 (dos mil veintidós), lo siguiente:
“Se está revisando”
En segunda vuelta[35] la UTF le informó que la respuesta se consideraba insatisfactoria, por lo que reiteró que los gastos correspondían al periodo de campaña del proceso electoral 2020-2021 y que no habían sido localizados; por lo que le solicitó presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En respuesta a dicho oficio el PT señaló lo siguiente:
“(…) En relación a esta observación le comento que se realizó el gasto normal debido a el proveedor Roberto Carlo Tuyu Arroyo se le pago la propaganda que se hizo para la comisionada política de Coyoacán debido a que fueron lonas genéricas (…)” [sic]
En el Dictamen se señala que, respecto de la póliza señalada con (1) [uno] en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro antes expuesto, aunque el recurrente manifestó que los gastos correspondían a propagada para la comisionada política en Coyoacán y que fueron lonas genéricas, el PT adjuntó una fotografía que contiene una lona con su logotipo y se corroboró que las muestras que amparan estos registros contienen propaganda con la leyenda “mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de MORENA” y en su contenido se observó que la propaganda en comento contiene la siguiente leyenda “En Coyoacán…. Magda es la respuesta”. Por tanto, consideró que los gastos -al no promover la participación del pueblo en la vida democrática- no se encontraban vinculados con el objeto partidista.
Respecto a las pólizas señaladas con (2) [dos] en la columna “Referencia Dictamen”, el recurrente manifestó que se trataba de lonas genéricas; sin embargo, la UTF consideró que dado que el concepto señalado en las facturas era “pinta de bardas” y que no proporcionó evidencia documental que corroborara la realización del gasto, tuvo como no atendida la observación.
4.4.4.c) Respuesta
- Respecto de la fundamentación,
motivación y ausencia de sustento probatorio
Los argumentos en torno a la falta de fundamentación y motivación, así como a la supuesta ausencia de elementos probatorios son infundados, como se explica.
Respecto de las conclusiones 4.18-C3-PT-MO, 4.8-C6-PT-CM y 4.8-C7-PT-CM, la UTF -mediante los oficios de errores y omisiones- hizo del conocimiento del PT que había reportado gastos por la realización de eventos (en el caso de Morelos) y de folletos, trípticos y lonas (en el caso de la Ciudad de México), en los que -por su concepto- no se identificaba el objeto partidista. Incluso, respecto de los gastos reportados para la Ciudad de México, le informó que correspondían a las precampañas y campañas del proceso electoral 2020-2021 sin que el PT las hubiera reportado.
En el caso de la conclusión 4.18-C18-PT-MO, le informó que (también en Morelos) había omitido reportar propaganda en vía pública durante el periodo intercampaña.
A pesar de que el recurrente contó con la oportunidad de presentar las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas, no las solventó adecuadamente.
Lo anterior, pues -respecto de la conclusión 4.18-C3-PT-MO- aunque el recurrente aportó diversa documentación, esta era apta para acreditar el ejercicio del gasto, pero no su relación con el objeto partidista, máxime que no se desprende de los documentos y las fotografías adjuntas a la póliza en cuestión que los eventos se hubieran llevado a cabo en las fechas y lugares referidos; pero además, de la documentación aportada durante la etapa de aclaraciones no se desprenden -como estableció la responsable en el Dictamen- las actividades realizadas en los eventos reportados y la forma en que los mismos se vinculaban con alguno de los fines constitucionales del partido político. Argumentos que no son controvertidos frontalmente por el PT.
Así, el recurrente no tiene razón cuando afirma que no se valoraron debidamente las pruebas aportadas, pues fue a partir de dicha valoración que el Consejo General llegó a la conclusión de que -en el caso de las fotografías- únicamente tenían valor indiciario, al ser pruebas técnicas, en términos de la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior[36].
Esta Sala Regional coincide con el INE respecto a que las fotografías que acompañó a la póliza no otorgan certeza respecto de la realización de los eventos, pues no hay algún elemento que vincule dichas fotografías con el resto de la documentación comprobatoria, salvo su sola afirmación, lo que no es suficiente para superar el carácter indiciario de dichas pruebas.
Con independencia de lo anterior, lo cierto es que el recurrente no aportó ningún elemento que validara sus afirmaciones respecto de la realización de los eventos en los lugares y fechas indicadas, pues el contrato y el CFDI no refieren el número de eventos a realizar, ni el lugar, ni la fecha de los mismos. Tampoco se desprende de la documentación aportada quiénes asistieron a los eventos en cuestión, los temas expuestos o puntos acordados, ni cualquier otro elemento que brindara certeza respecto a que -efectivamente- en la fecha y lugar afirmados por el PT se hubieran llevado a cabo, mucho menos que se hubiera justificado el objeto partidista; es decir, que dichas actividades estuvieran relacionadas con la operación ordinaria y de campaña del Partido, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, o bien contribuyan a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
En el caso de las conclusiones 4.8-C6-PT-CM y 4.8-C7-PT-CM, el PT en sus escritos de respuesta se limitó a negar que el gasto estuviera relacionado con las precampañas y campañas electorales y que se trataba de propaganda dirigida a la militancia de dicho partido político, de forma genérica. Sin embargo, de las imágenes que aportó se desprenden las leyendas: “mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de MORENA” y “En Coyoacán… Magda es la respuesta”, lo que contradice su afirmación respecto a que se trataba de propaganda genérica y dirigida a la militancia del PT.
Respecto de la conclusión 4.8-C7-PT-CM, el concepto señalado en la factura es “pinta de bardas”, pero la evidencia presentada no coincide con dicho concepto (imagen de lona) ni permite corroborar la realización de dicho gasto.
En ese sentido, contrario a lo afirmado por el PT, destaca que la responsable sí señaló la evidencia sobre la que sustentó las conclusiones en estudio y estableció las razones por las cuales consideraba que no habían sido atendidas las observaciones a pesar de la información y documentación aportada por dicho partido político cuyos argumentos en la demanda no desvirtuaron tales conclusiones pues como se explicó, las pruebas que aportó no acreditaron -como sostiene- la comprobación de los gastos referidos y su objeto partidista.
Asimismo, en el Dictamen estableció que la falta de acreditación del objeto partidista del gasto -en las 3 (tres) conclusiones antes referidas)- implicaba una vulneración al artículo 25.1.n) de la Ley de Partidos que dispone que una de las obligaciones de los partidos políticos es aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados. Por lo que la Resolución 733 está debidamente fundada respecto de las referidas conclusiones, además de ser exhaustiva.
En cuanto a la conclusión 4.18-C18-PT-MO, contrario a lo afirmado por el recurrente, la responsable valoró la afirmación del PT en cuanto desconocer la autoría de la propaganda detectada; sin embargo, refirió que no había acreditado el deslinde idóneo y eficaz, que soportara las actividades realizadas para el cese de la conducta.
En efecto, los artículos 211.1 y 242.3 de la Ley Electoral disponen que se entenderá por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante los periodos de precampaña y campaña electoral producen y difunden las precandidaturas, los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
A su vez, el artículo 79.1.a) de la Ley de Partidos dispone que la propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule candidaturas serán considerados para efectos de los gastos de campaña y deberán ser reportados en los informes correspondientes.
Por su parte, el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización dispone que si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización (UTF) determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, siguiendo el procedimiento ahí establecido y determinado el valor de los gastos no reportados se procederá a su acumulación, según corresponda, a los gastos para la obtención del apoyo ciudadano, de las precampañas o campañas beneficiadas.
En ese sentido, en su artículo 143 establece que los sujetos obligados deberán elaborar un aviso de la propaganda, entre otras, la consistente en anuncios espectaculares colocados en la vía pública, que haya sido publicada, colocada o exhibida durante el periodo de precampaña, campaña u ordinario y que aún no haya sido pagada por el partido al momento de la presentación de sus informes, especificando el número de póliza de diario con la que se abonó el pasivo correspondiente con cargo a gastos de campaña, así como la orden de servicio expedida por el ente o persona proveedora o alguna otra documentación que ampare dichos pasivos, en la cual deberá especificarse el importe del servicio prestado.
Además, en el artículo 207, dispone que se entenderán como espectaculares, los anuncios panorámicos colocados en estructura de publicidad exterior, consistente en un soporte plano sobre el que se fijan anuncios que contengan la imagen, el nombre de aspirantes, precandidaturas, candidaturas o candidaturas independientes; emblemas, lemas, frases o plataformas electorales que identifiquen a un partido o coalición o a cualquiera de sus precandidatura o candidatura así como aspirantes y candidaturas independientes, cuando hagan alusión a favor o en contra cualquier tipo de campaña o candidatura, que fueron o debieron ser contratados y pagados, invariablemente por el partido o coalición.
Asimismo, en el artículo 208 establece que los anuncios espectaculares panorámicos o carteleras que sean colocados en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas, y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido o coalición postule a su candidatura, aquellos que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre de la precandidatura triunfadora de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de esta, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes.
Finalmente, en el artículo 212 señala que para el procedimiento de deslinde de gastos de campaña no reconocido como propio, el partido, coalición, candidatura, precandidatura, aspirante o candidatura independiente, deberá presentar un escrito jurídico, oportuno, idóneo y eficaz ante la UTF.
De esta manera, añade que para que el deslinde sea idóneo y eficaz, en ese escrito debe describirse con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción y además, realizarse actos tendentes al cese de la conducta y generar la posibilidad cierta que la UTF conozca el hecho.
A partir de lo anterior, es evidente que el PT parte de la noción errónea de que bastaba su sola afirmación sobre no reconocer como propia la propaganda identificada por la UTF para deslindarse de la responsabilidad y quedar exento de la obligación de reportar el gasto; sin embargo, como se hizo notar en el Dictamen y de acuerdo con la normativa vigente, era necesario que aportara elementos con los que acreditara haber llevado a cabo el deslinde oportuno, idóneo y eficaz, así como los actos tendentes al cese de la conducta que -dadas sus características- implicaron un beneficio para sus candidaturas y el propio Partido.
De ahí que el Partido no tiene razón cuando afirma que la Resolución 733 carece de una debida fundamentación y motivación, y que existió una indebida valoración probatoria, por lo que son infundados tales argumentos.
- Respecto de la individualización de la sanción
Ahora, en cuanto a la desproporcionalidad de las sanciones impuestas, debe señalarse que el artículo 22 de la Constitución prohíbe la imposición de multas excesivas, fijando como parámetro regulador, que toda sanción debe ser proporcional al ilícito que se sanciona y al bien jurídico que se afecta con la conducta tipificada.
De esta manera, para definir cuándo una multa resulta excesiva en términos del artículo 22 de la Constitución, el pleno de la Suprema Corte, en la jurisprudencia de rubro MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE[37], ha sostenido que para realizar el análisis correspondiente deben tomarse en cuenta los siguientes elementos: a) La proporción que guarda respecto a las posibilidades económicas del sujeto infractor de acuerdo a la gravedad de la conducta considerada como ilícita; b) si su imposición, va más allá de lo lícito y razonable, y; c) dependiendo de cada persona, una multa puede ser excesiva para unas, moderada para otras y leve para muchas.
En ese sentido, al momento de imponer una sanción por parte de las autoridades electorales, deben valorarse las circunstancias específicas de la comisión de la conducta con el objeto de lograr, en la medida de lo posible, que la sanción guarde una adecuada proporción con la conducta ilegal que se castiga y la capacidad económica que tiene la persona infractora para hacerle frente.
Así, las sanciones previstas en el artículo 456.1.a) de la Ley Electoral atienden a diversos grados y multas con máximos y mínimos, así como ciertos estándares inidentificables para la individualización de la sanción que la autoridad debe observar al momento de establecer la conclusión respectiva.
De esta manera, el artículo 338.1 del Reglamento de Fiscalización, establece que una vez acreditada la existencia de una falta y su imputación, el Consejo General impondrá las sanciones que correspondan, y para efecto de su individualización deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención a la norma, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las leyes electorales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
b) El dolo o culpa en su responsabilidad.
c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta.
d) La capacidad económica del sujeto infractor.
e) Las condiciones externas y los medios de ejecución.
f) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones
g) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De lo anterior es posible advertir que la Ley Electoral y el Reglamento de Fiscalización establecen los estándares de proporcionalidad de la sanción que habrá de cumplimentar la autoridad responsable para evitar la imposición de multas excesivas.
Tomando en cuenta lo anterior, puede advertirse que la responsable, en acatamiento al artículo referido, al imponer cada una de estas multas, analizó el tipo de infracción y calificó las conductas correspondientes; además estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretaron estas.
En efecto, en la Resolución 733 se determinó lo siguiente:
Morelos | |||
Conclusión 4.18-C3-PT-MO | |||
Tipo de infracción | Omisión de aplicar los recursos estricta e invariablemente en las actividades señaladas expresamente en la ley. | ||
Modo
| El PT reportó egresos por concepto de eventos y reuniones de trabajo que carecen de objeto partidista por un importe de $201,260.00 (dos cientos un mil doscientos sesenta pesos). | ||
Tiempo | La irregularidad atribuida al instituto político surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno). | ||
Lugar | La irregularidad se cometió en Morelos. | ||
Comisión intencional o culposa de la falta | No advierte intención específica del PT para obtener el resultado de la comisión de la falta, por lo que en el caso existe culpa en su actuar. | ||
La trascendencia de la normatividad transgredida | El PT vulneró la hipótesis normativa prevista en el artículo 25.1-n) de la Ley de Partidos al no destinar el financiamiento allegado exclusivamente para los fines legalmente permitidos, y al haber realizado erogaciones para la adquisición de bienes y/o servicios, que no encuentran vinculación con el objeto partidista, lo que constituye una falta sustantiva o de fondo, porque con dicha infracción se acredita la vulneración directa a la legalidad. | ||
Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta | La irregularidad se traduce en una falta de resultado, que ocasiona un daño directo y real del principio de legalidad (bien jurídico tutelado). | ||
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas | Singularidad en la falta, considerada sustantiva o de fondo. | ||
Reincidencia | No hubo reincidencia. | ||
Calificación de la falta cometida | Grave ordinaria. | ||
Conclusión 4.18-C18-PT-MO | |||
Tipo de infracción | Omisión de reportar la totalidad de gastos realizados en el ejercicio sujeto a revisión. | ||
Modo
| El PT omitió reportar gastos de propaganda en la vía pública por concepto de bardas valuadas en $91,999.97 (noventa y un mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y siete centavos). | ||
Tiempo | La irregularidad atribuida al instituto político surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno). | ||
Lugar | La irregularidad se cometió en Morelos. | ||
Comisión intencional o culposa de la falta | No advierte intención específica del PT para obtener el resultado de la comisión de la falta, por lo que en el caso existe culpa en su obrar. | ||
La trascendencia de la normatividad transgredida | El PT vulneró la hipótesis normativa prevista en los artículos 78.1.b)-II de la Ley de Partidos y 127.1 y 127.2 del Reglamento de Fiscalización al omitir reportar la totalidad de los gastos realizados en el ejercicio sujeto a revisión, lo que impide garantizar la transparencia y el manejo de los recursos, vulnerando de forma directa y efectiva la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas. | ||
Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta | La irregularidad se traduce en una falta de resultado, que ocasiona un daño directo y real de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas (bienes jurídicos tutelados). | ||
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas | Singularidad en la falta, considerada sustantiva o de fondo. | ||
Reincidencia | No hubo reincidencia. | ||
Calificación de la falta cometida | Grave ordinaria. | ||
Ciudad de México | |||
Conclusiones 4.8-C6-PT-CM y 4.8-C7-PT-CM | |||
Tipo de infracción | Omisión de aplicar los recursos estricta e invariablemente en las actividades señaladas expresamente en la ley. | ||
Modo
| El PT reportó egresos por concepto de la realización de folletos y trípticos que carecen de objeto partidista por un importe de $357,576.00 (trescientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y seis pesos) y $166,000.00 (ciento sesenta y seis mil pesos), respectivamente. | ||
Tiempo | Las irregularidades atribuidas al instituto político, surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno). | ||
Lugar | Las irregularidades se cometieron en la Ciudad de México. | ||
Comisión intencional o culposa de la falta | No advierte intención específica del PT para obtener el resultado de la comisión de las faltas, por lo que en el caso existe culpa en su actuar. | ||
La trascendencia de la normatividad transgredida | El PT vulneró la hipótesis normativa prevista en el artículo 25.1-n) de la Ley de Partidos al no destinar el financiamiento allegado exclusivamente para los fines legalmente permitidos, y al haber realizado erogaciones para la adquisición de bienes y/o servicios, que no encuentran vinculación con el objeto partidista, lo que constituye una falta sustantiva o de fondo, porque con dicha infracción se acredita la vulneración directa a la legalidad. | ||
Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta | Las irregularidades se traducen en una falta de resultado, que ocasionan un daño directo y real del principio de legalidad (bien jurídico tutelado). | ||
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas | Singularidad en las faltas, considerada sustantivas o de fondo. | ||
Reincidencia | No hubo reincidencia. | ||
Calificación de la falta cometida | Graves ordinarias | ||
Además, en la Resolución 733, el Consejo General determinó la capacidad económica del recurrente para hacer frente a las multas impuestas, para lo cual consideró tanto el financiamiento que le es asignado a nivel federal y local, como las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con anterioridad con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral.
De lo antes relatado esta Sala Regional concluye que, contrario a lo expuesto por el PT en su demanda, el Consejo General analizó de manera particular las diversas conductas observadas.
En el Dictamen y en la Resolución 733 se expusieron las conductas de manera individual, los montos involucrados en cada caso, el derecho de audiencia otorgado al PT -por cada conclusión- a través de los oficios de errores y omisiones, así como las respuestas que el PT dio a los mismos y si satisfacían cada una de las observaciones o no.
Particularmente, en la Resolución 733 el Consejo General expuso respecto de cada una de las conclusiones, los bienes jurídicos tutelados en cada caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las conductas analizadas, si existió un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos, la existencia de dolo o culpa en cada caso, si las faltas eran de carácter sustantivo o de fondo, además individualizó las sanciones e impuso las multas o amonestaciones correspondientes en cada una de las conclusiones.
Por lo anterior son infundados los agravios mencionados, pues contrario a las afirmaciones del PT, el Consejo General, una vez que tuvo por acreditadas las infracciones en que incurrió el Partido y atendió a los parámetros precisados, moduló la proporcionalidad de las multas impuestas, razones que el recurrente no controvierte de manera frontal; de ahí que no pueda considerarse que la autoridad responsable con su imposición haya vulnerado el artículo 22 de la Constitución.
Esta Sala Regional también califica como infundados los argumentos del PT, en el sentido de que -al tratarse de faltas formales y no existir dolo ni reincidencia- el Consejo General no debió imponer la sanción prevista en la fracción III del artículo 456 de la Ley Electoral, sino la mínima conforme lo ha establecido la Sala Superior en distintos precedentes.
Lo anterior, ya que el PT parte de la premisa incorrecta de considerar que por ser omisiones y no existir dolo en la conducta solo debía imponérsele una amonestación.
Esto es así, pues la ausencia de dolo o la no reincidencia, no se traduce en una obligación para la autoridad responsable para imponer necesariamente la sanción mínima, sino que, atendiendo al tipo de conducta infractora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió y la afectación que causó en los bienes jurídicos tutelados, debe seleccionar de entre las sanciones establecidas en la norma, aquella que resulte efectiva para resarcir el daño causado a los valores infringidos y que además, resulte ser la idónea para castigar esa conducta e inhibir su futura realización.
En ese sentido, si bien la autoridad responsable estimó que no era posible desprender que la comisión de esas faltas fuera intencional o que el PT hubiera sido reincidente, lo cierto es que se trata de faltas de carácter sustancial que provocaron, en cada caso, un daño directo y efectivo a los principios de legalidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas (bienes jurídicos tutelados por las normas).
Por tanto, contrario a lo que argumenta el recurrente, no es posible calificar esas faltas con una gravedad menor, partiendo de la premisa incorrecta de que no fue reincidente, pues tal circunstancia no se incorpora en la legislación de la materia como una atenuante, sino como un agravante.
En ese sentido, los artículos 456.1.a)-II y 458.6 de la Ley Electoral determinan que se considerará reincidente al sujeto infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere dicha normatividad, incurra nuevamente en la misma conducta infractora y que de darse tal supuesto, la sanción será de hasta el doble de la impuesta anteriormente.
Como ya ha sostenido esta Sala Regional[38] la reincidencia constituye únicamente una agravante que, de actualizarse, amerita la imposición de una sanción mayor, pero ello no quiere decir que ante su ausencia, la autoridad responsable deba considerarla una atenuante como incorrectamente percibe el PT.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 41/2010 de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN[39] en que estableció que la reincidencia constituye una agravante al momento de imponer la sanción, por lo que -en todo caso- la ausencia de reincidencia de ninguna manera implica o debe traducirse en una atenuante para la calificación de la falta o infracción.
Además, si el argumento del recurrente está dirigido a establecer una supuesta desproporcionalidad en el monto de las sanciones por la ausencia de dolo, sin controvertir aquellas razones en las que se basó la responsable en su determinación para calificar la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió, es notorio que la falta de reincidencia o la ausencia de dolo, no podrían ser -por sí mismas- suficientes para graduar las sanciones de otra manera, pues la responsable no calificó la gravedad de las infracciones cometidas por el PT considerando que fuera reincidente o que la falta hubiera sido cometida de manera dolosa por lo que la ausencia de tales elementos no variarían en absoluto la conclusión a la que llegó el Consejo General siendo más bien que, si el Partido hubiera cometido tales infracciones dolosamente o hubiera sido reincidente, tales circunstancias se deberían haber considerado para aumentar la sanción a imponerle.
El PT tampoco tiene razón cuando afirma que no se acreditó el uso indebido de recursos ni la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas (conforme la sentencia de la Sala Superior en la apelación
SUP-RAP-62/2005).
Lo anterior pues, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la falta de acreditación del objeto partidista de los gastos reportados implicó el ejercicio indebido de recursos públicos, al considerar que los mismos no fueron ejercidos para alguno de los fines constitucionalmente establecidos, y no únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, por lo que las conductas sancionadas implicaron una vulneración directa a los principios de legalidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas protegidos por la normas.
En ese sentido, es infundado tal argumento.
Por último, el PT argumenta que -en el caso de la conclusión 4.18-C17-PT-MO- la responsable refirió en el Dictamen que no había elemento en el expediente del que se dedujera una intención específica de cometer la falta y obtener el resultado derivado de ella, lo que implicaba que la infracción carecía de elementos probatorios fehacientes que le atribuyeran la responsabilidad.
Dicho argumento es inoperante pues parte de una premisa falsa, ya que pretende identificar la responsabilidad con la intencionalidad, cuando se trata de 2 (dos) elementos distintos y autónomos pues uno no deriva del otro, ya que válidamente puede haber responsabilidad sin intención (culposa), como sucedió en el caso.
De ahí que esta Sala Regional concluya que es falso que la falta de elementos que acrediten la intención de cometer la infracción, implique la falta de elementos para determinar la responsabilidad de la persona a la que se le atribuye, y el agravio sea inoperante.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[40] de la que se extrae que a ningún fin práctico conduce el análisis y calificación de los agravios sustentados en premisas falsas, pues al partir de una suposición que no es verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la resolución recurrida.
4.4.5.a) Planteamiento. El PT cuestiona las 4 (cuatro) conclusiones siguientes respecto al estado de Puebla:
| Entidad | Conclusión | Monto involucrado |
1 | Puebla | 4.22-C5-PT-PB El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Servicios Generales. | $904,403.00 (novecientos cuatro mil cuatrocientos tres pesos) |
2 | 4.22.-C7-PT-PB El sujeto obligado reportó egresos por concepto de Asesorías Administrativas que carecen de objeto partidista. | $200,000.00 (doscientos mil pesos). | |
3 | 4.22-C6-PT-PB | $200,000.00 (doscientos mil pesos). | |
4 | 4.22-C7 Bis-PT-PB El sujeto obligado reportó egresos no comprobados. |
|
- Agravios comunes
En primer lugar, como argumento común a las conclusiones 4.22-C6-PT-PB, 4.22-C7 Bis-PT-PB, 4.22-C5-PT-PB y
4.22-C7-PT-PB el Partido hace valer lo siguiente:
Indebida fundamentación y motivación de la infracción
Respecto a las conclusiones 4.22-C5-PT-PB y 4.22-C7-PT-PB el PT hizo valer una inadecuada determinación de la gravedad de las faltas sancionadas, así como una indebida fundamentación y motivación de la infracción, en los términos siguientes:
La sanción no corresponde a la falta
La autoridad responsable al sancionar debió partir de la pena mínima para después, a través de una fundamentación y motivación de su determinación, incrementar paulatinamente la sanción hasta llegar al 100% (cien por ciento) del monto involucrado; sin embargo, al no haberlo hecho así causó una afectación económica al Partido al concluir que la falta en que incurrió debía sancionarse con el equivalente al 100% (cien por ciento) del monto involucrado.
Indebida fundamentación y motivación de la infracción
La autoridad responsable fundó y motivó incorrectamente la resolución impugnada, pues se basa en el Dictamen -que considera un acto incompleto- y no en un acuerdo o resolución que cumpla los requisitos mínimos del artículo 16 de la Constitución; de ahí que considere que la resolución impugnada no satisface los requisitos mínimos de un acto de autoridad.
Por otra parte, en lo que corresponde a las conclusiones
4.22-C6-PT-PB y 4.22-C7 Bis-PT-PB el Partido hizo valer el siguiente agravio:
Duplicidad de sanción de una misma conducta
Asimismo, el Partido manifiesta que una póliza del apartado “gasto no partidista” -referencia PN-EG-64/12-2021- y “materiales y suministros” -referencia PN-EG-3/01-2021-, tienen la misma referencia “CH 3585 Comercializadora Luji, S.A. DE C.V.”, por lo que existe una duplicidad de las observaciones y solicita que sea considerado solo un concepto para la determinación de las sanciones.
Agravios independientes
Aunado a lo anterior, en lo que toca a la conclusión
4.22-C5-PT-PB el Partido hace valer el siguiente agravio:
La responsable no fue exhaustiva al analizar
las conclusiones y así sancionar al Partido
La autoridad responsable al analizar esta conclusión no consideró toda la información contenida en las pólizas identificadas con los consecutivos 4 (cuatro), 6 (seis), 7 (siete) y 8 (ocho) provenientes del ANEXO1-PT-PB -de las que se podían advertir evidencias consistentes en “cheque, factura, XML, contratos, otras evidencias, aviso de contratación”-, y omitió analizar los documentos cargados en el SIF.
Además, el Partido señala que si bien la responsable requirió muestras o evidencias en el oficio PN-AG-8/06/2021, ya cuenta en el apartado “otras evidencias” con el reporte de actividades del proveedor, lo que debe ser considerado evidencia suficiente.
Aunado a lo anterior, el Partido refiere que adjunta la documentación faltante requerida a fin de cumplir lo solicitado por la UTF.
Por último, en lo que corresponde a la conclusión
4.22-C7-PT-PB el Partido hace valer lo siguiente:
Indebido análisis del objeto partidista del gasto
El Partido refiere que el artículo 24-III de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala que los sujetos obligados, en este caso los partidos políticos, estarán obligados a proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los comités y unidades de transparencia, con la finalidad de que el personal que labora en esta cuente con los elementos técnicos y doctrinarios para conocer los alcances, trascendencia, sensibilización y mejor percepción de la naturaleza y alcances de los derechos de acceso a la información y transparencia.
Por lo anterior, el PT estima que cumplió dichas obligaciones de transparencia al contratar los servicios de GRUPO PUBLICITARIO ZESIS, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objetivo de impartir capacitación relacionada con el reporte de sus actividades de transparencia en la Plataforma Nacional de Transparencia.
El recurrente considera que las obligaciones en materia de transparencia forman parte del quehacer diario de las actividades del partido político, por lo que el gasto en cuestión tiene un objeto partidista; de ahí que considere infundada y carente de motivación la multa impuesta.
4.4.5.b) Consideraciones de la autoridad responsable. La UTF hizo del conocimiento del PT que no existía evidencia suficiente respecto de la falta de reporte de gastos y del reporte de otros, sin acreditar el objeto partidista de los mismos.
Conclusión 4.22-C5-PT-PB
Derivado de la presentación de sus informes, en este caso la UTF le indicó al PT en el oficio de errores y omisiones de 1ª (primera) vuelta que de la documentación presentada en el SIF se localizaron registros contables que no contaban con la documentación soporte.
Por lo anterior, le solicitó al Partido que presentara en el SIF la documentación faltante indicada a nombre del Partido y con la totalidad de los requisitos fiscales, así como las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Los registros contables en cuestión son los siguientes:
Cons. | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del proveedor | Importe | Documentación faltante | |
1 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-13/05-2021 | Ch 0005 Servicios Y Productos Sawda Sa De Cv | Servicios Y Productos Sawda Sa De Cv | $200,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | |
2 | 5-1-04-01-0024 | PN-EG-9/11-2021 | Tb03 Soluciones Riacruz Sa De Cv | Soluciones Riacruz Sa De Cv | $222,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | |
3 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-8/06-2021 | Tb08 Alta Especialidad Ortec Sa Cv Ref 0000710863 | Alta Especialidad Ortec Sa Cv | $500,000.00 | Muestras o Evidencias | |
4 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-9/06-2021 | Tb09 Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv Ref 0000710920 | Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | $600,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | |
5 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-11/06-2021 | Ch 0014 Consultores Y Servicios Profesionales Garcia Salazar Sc | Consultores Y Servicios Profesionales Garcia Salazar Sc | $381,680.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | |
6 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-3/07-2021 | Ch 020 Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | |
7 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-3/08-2021 | Ch 026 Consorcio Inuus S De Rl De Cv | Consorcio Inuus S De Rl De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | |
8 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-4/08-2021 | Ch 027 Grupo Publicitario Zesis Sa De Cv | Grupo Publicitario Zesis Sa De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | |
9 | 5-1-04-01-0034 | PN-EG-6/06-2021 | Ch 0012 Integrando Soluciones Globales De Negocios 0922 S De Rl De Cv | Integrando Soluciones Globales De Negocios 0922 S De Rl De Cv | $500,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | |
10 | 5-1-04-01-0034 | PN-EG-9/10-2021 | Ch 044 Claudia Eliza Sosa Cisneros | Claudia Eliza Sosa Cisneros | $400,000.00 | Muestras o Evidencias | |
11 | 5-1-04-01-0034 | PN-EG-12/12-2021 | Ch 053 Claudia Eliza Sosa Cisneros | Claudia Eliza Sosa Cisneros | $200,000.00 | Muestras o Evidencias | |
12 | 5104010023 | PN-EG-8/5-2021 | CH 0004 COMER ERYTHOME SA DE CV | COMER ERYTHOME SA DE CV | $200,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | |
13 | 5104010008 | PN-EG-15/5-2021 | CH 0007 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | |
14 | 5104010008 | PN-EG-14/6-2021 | CH 0015 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | |
15 | 5104010008 | PN-EG-5/7-2021 | CH 021 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | |
16 | 5104010008 | PN-EG-10/8-2021 | CH 032 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | |
17 | 5104010008 | PN-EG-4/9-2021 | CH 034 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | |
18 | 5104010008 | PN-EG-4/1-2021 | CH 3586 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | |
19 | 5104010008 | PN-EG-10/2-2021 | CH 3597 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | |
20 | 5104010025 | PN-EG-3/2-2021 | TB 03 MILENIO DIARIO SA DE CV REF 85901783020303400 | MILENIO DIARIO SA DE CV | $7,067.65 | CFDI en formato digital PDF | |
Total | $3,515,150.65 |
| |||||
(Lo resaltado es propio)
En respuesta a lo anterior, el Partido refirió adjuntar la documentación faltante y tener por solventada la observación referida.
Por lo que respectaba a la póliza PN-EG-8/06/2021, el Partido señaló que si bien se requerían muestras o evidencias, ya se contaba con el “reporte de actividades del proveedor”, lo que se podía clasificar como “otras evidencias” [41]:
Una vez analizada la documentación aportada por el Partido, la UTF emitió el oficio de errores y omisiones de 2ª (segunda) vuelta, en que consideró que respecto de algunas de las pólizas -las identificadas con la referencia 1 (uno)- se había adjuntado la documentación solicitada consistente en contratos debidamente requisitados, muestras de los servicios recibidos y CFDI, por lo que respecto de aquellas la observación habría quedado atendida.
No obstante, de la revisión de las pólizas se pudo constatar que en algunos casos -las identificadas con la referencia 2 (dos)- aun cuando el Partido indicó que había aportado la documentación requerida, no adjuntó la documentación faltante necesaria.
Por lo anterior, le solicitó al Partido que presentara en el SIF la documentación faltante indicada a nombre del PT y con la totalidad de los requisitos fiscales, así como las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En este caso se ubican las siguientes pólizas:
Cons. | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del proveedor | Importe | Documentación faltante | Referencia |
1 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-13/05-2021 | Ch 0005 Servicios Y Productos Sawda Sa De Cv | Servicios Y Productos Sawda Sa De Cv | $200,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (1) |
2 | 5-1-04-01-0024 | PN-EG-9/11-2021 | Tb03 Soluciones Riacruz Sa De Cv | Soluciones Riacruz Sa De Cv | $222,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (1) |
3 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-8/06-2021 | Tb08 Alta Especialidad Ortec Sa Cv Ref 0000710863 | Alta Especialidad Ortec Sa Cv | $500,000.00 | Muestras o Evidencias | (2) |
4 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-9/06-2021 | Tb09 Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv Ref 0000710920 | Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | $600,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
5 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-11/06-2021 | Ch 0014 Consultores Y Servicios Profesionales Garcia Salazar Sc | Consultores Y Servicios Profesionales Garcia Salazar Sc | $381,680.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (1) |
6 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-3/07-2021 | Ch 020 Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
7 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-3/08-2021 | Ch 026 Consorcio Inuus S De Rl De Cv | Consorcio Inuus S De Rl De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
8 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-4/08-2021 | Ch 027 Grupo Publicitario Zesis Sa De Cv | Grupo Publicitario Zesis Sa De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
9 | 5-1-04-01-0034 | PN-EG-6/06-2021 | Ch 0012 Integrando Soluciones Globales De Negocios 0922 S De Rl De Cv | Integrando Soluciones Globales De Negocios 0922 S De Rl De Cv | $500,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (1) |
10 | 5-1-04-01-0034 | PN-EG-9/10-2021 | Ch 044 Claudia Eliza Sosa Cisneros | Claudia Eliza Sosa Cisneros | $400,000.00 | Muestras o Evidencias | (1) |
11 | 5-1-04-01-0034 | PN-EG-12/12-2021 | Ch 053 Claudia Eliza Sosa Cisneros | Claudia Eliza Sosa Cisneros | $200,000.00 | Muestras o Evidencias | (1) |
12 | 5104010023 | PN-EG-8/5-2021 | CH 0004 COMER ERYTHOME SA DE CV | COMER ERYTHOME SA DE CV | $200,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (1) |
13 | 5104010008 | PN-EG-15/5-2021 | CH 0007 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
14 | 5104010008 | PN-EG-14/6-2021 | CH 0015 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
15 | 5104010008 | PN-EG-5/7-2021 | CH 021 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
16 | 5104010008 | PN-EG-10/8-2021 | CH 032 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
17 | 5104010008 | PN-EG-4/9-2021 | CH 034 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
18 | 5104010008 | PN-EG-4/1-2021 | CH 3586 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
19 | 5104010008 | PN-EG-10/2-2021 | CH 3597 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
20 | 5104010025 | PN-EG-3/2-2021 | TB 03 MILENIO DIARIO SA DE CV REF 85901783020303400 | MILENIO DIARIO SA DE CV | $7,067.65 | CFDI en formato digital PDF | (1) |
Total | $3,515,150.65 |
|
|
(Lo resaltado es propio)
En respuesta a lo anterior, el Partido manifestó que había adjuntado a las pólizas la documentación faltante requerida, por lo que solicitó tener por solventada la observación realizada.
Por lo que toca a la póliza PN-EG-8/06/2021 informó que si bien se requerían muestras o evidencias, ya se contaba con el “reporte de actividades del proveedor”, lo que se podía clasificar como “otras evidencias” y que debía ser considerado como prueba suficiente[42]:
Asimismo, refirió que el reporte en cuestión podía ser identificado en el papel de trabajo de la persona auditora, identificado como “Anexo_OBSERVACIÓN_13” en la página 1.
No obstante lo anterior, el Partido refirió anexar el informe del archivo denominado “HOJA DE AVANCE PROGRAMÁTICO TRANSPARENCIA”, con el fin de que la autoridad contara con más documentos de análisis y así poder solventar la observación.
Una vez analizada la documentación aportada por el Partido, en el Dictamen se consideró que lo que respecta a las pólizas
-señaladas con (1) en la columna “Referencia Dictamen”-, el Partido presentó la documentación requerida -comprobantes fiscales, contratos con todos los requisitos establecidos en la normativa y las muestras o evidencias correspondientes-; por tal razón, concluyó que por lo que tocaba a las pólizas referidas antes, la observación quedó atendida.
Finalmente, respecto de algunas pólizas -señaladas con el número 2 (dos) en la columna “Referencia Dictamen”- aun cuando el Partido manifestó que se habían adjuntado la documentación faltante requerida a las pólizas correspondientes, de una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF; se identificó que omitió presentar los comprobantes fiscales en formato PDF y XML, los contratos con todos los requisitos establecidos en la normativa y las muestras o evidencias correspondientes; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Tal fue el caso de las pólizas siguientes:
Cons. | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del proveedor | Importe | Documentación faltante | Referencia Dictamen |
4 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-9/06-2021 | Tb09 Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv Ref 0000710920 | Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | $600,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
6 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-3/07-2021 | Ch 020 Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
7 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-3/08-2021 | Ch 026 Consorcio Inuus S De Rl De Cv | Consorcio Inuus S De Rl De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
8 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-4/08-2021 | Ch 027 Grupo Publicitario Zesis Sa De Cv | Grupo Publicitario Zesis Sa De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
13 | 5104010008 | PN-EG-15/5-2021 | CH 0007 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
14 | 5104010008 | PN-EG-14/6-2021 | CH 0015 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
15 | 5104010008 | PN-EG-5/7-2021 | CH 021 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
16 | 5104010008 | PN-EG-10/8-2021 | CH 032 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
17 | 5104010008 | PN-EG-4/9-2021 | CH 034 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
18 | 5104010008 | PN-EG-4/1-2021 | CH 3586 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
19 | 5104010008 | PN-EG-10/2-2021 | CH 3597 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
Por lo anterior, el Dictamen concluyó en la conclusión
4.22-C5-PT-PB, que el PT había omitido comprobar los gastos realizados por concepto de Servicios Generales por un monto de $904,403.00 (novecientos cuatro mil cuatrocientos tres pesos).
Conclusiones 4.22.-C7-PT-PB y 4.22-C7 Bis-PT-PB
Derivado de la presentación de sus informes, en este caso la UTF le indicó al PT en el oficio de errores y omisiones de 1ª (primera) vuelta que de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se observaron gastos sin la documentación necesaria que justificara o indicara los motivos del gasto realizado, por lo anterior, no era posible vincular el gasto con el objeto partidista. Lo anterior, como se detalla en el siguiente cuadro:
Cons. | Cuenta | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Concepto del gasto | Importe |
5-1-04-00-0000 | 5-1-04-01-0006 Asesoría y Consultoría | PN-EG-3/08-2021 | Ch 026 Consorcio Inuus S De Rl De Cv | Asesoría Administrativa | $100,000.00 | |
2 | 5-1-04-00-0000 | 5-1-04-01-0006 Asesoría y Consultoría | PN-EG-4/08-2021 | Ch 027 Grupo Publicitario Zesis Sa De Cv | Asesoría Administrativa | 100,000.00 |
3 | 5-1-05-00-0000 | 5-1-05-01-0002 Impresos | PN-EG-64/12-2021 | Ch 3585 Comercializadora Luji Sa De Cv | No se identifica el objeto del gasto | 100,000.00 |
4 | 5-1-06-00-0000 | 5-1-06-01-0002 Propaganda Institucional | PN-EG-9/03-2021 | Ch 3600 Distribuidora De Productos Rgh Sa De Cv | No se identifica el objeto del gasto | 100,000.00 |
TOTAL | $400,000.00 |
Por lo anterior, la UTF solicitó al Partido presentar en el SIF la justificación, evidencia, documentación soporte y/o papeles de trabajo que acreditaran la vinculación de los gastos en cuestión, así como también hiciera valer las aclaraciones que a su derecho convinieran.
En respuesta a la anterior observación el Partido manifestó que había integrado a las pólizas en cuestión la información sustento a efecto de corroborar el gasto de tipo partidista.
Analizada la respuesta el Partido, la UTF la consideró insatisfactoria y emitió el oficio de errores y omisiones de 2ª (segunda) vuelta en el que refirió que pese a lo manifestado por el PT, no se localizó la documentación necesaria que justificara o indicara los motivos del gasto realizado y que le había sido solicitado con anterioridad.
Por lo anterior, la UTF solicitó al Partido presentar en el SIF la justificación, evidencia, documentación soporte y/o papeles de trabajo que acreditaran la vinculación de los gastos en cuestión, así como también hiciera valer las aclaraciones que a su derecho convinieran.
En respuesta a lo anterior, el Partido reiteró que había integrado a las pólizas en cuestión la información sustento a efecto de corroborar el gasto de tipo partidista.
Considerando esto y de una revisión de las aclaraciones presentadas por el Partido y el SIF, el Dictamen concluyó que la respuesta del PT era insatisfactoria por 2 (dos) razones:
1. Los gastos por concepto de asesorías administrativas no fueron vinculados con las actividades partidistas pues el PT no aportó evidencias de que dichos gastos hubieran atendido a alguna actividad partidista, ni aportó los resultados obtenidos de las mismas, por lo que concluyó que no existía evidencia que justificara razonablemente el objeto del gasto que ascendía a $200,000.00 (doscientos mil pesos).
2. Existieron gastos respecto de los cuales el Partido no identificó el destino y no fueron vinculados con el objeto partidista, pues no aportó evidencias de que los mismos hubieran sido erogados para alguna actividad partidista ni los resultados obtenidos de las mismas, por lo que se concluyó que el PT no había aportado evidencia que justificara razonablemente el objeto del gasto.
Por lo anterior, el Dictamen determinó en la conclusión
4.22.-C7-PT-PB que el Partido había reportado egresos por concepto de “Asesorías Administrativas” que carecían de objeto partidista por un importe de $200,000.00 (dos cientos mil pesos) y por lo que toca a la conclusión 4.22.-C7 Bis-PT-PB, concluyó que el Partido había reportado ingresos no comprobados.
Conclusión 4.22-C6-PT-PB
Derivado de la presentación de sus informes, la UTF le indicó al PT en el oficio de errores y omisiones de 1ª (primera) vuelta que se localizaron registros contables que no contaban con la documentación soporte correspondiente, como se detalla en el cuadro siguiente:
Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del proveedor | Importe | Documentación faltante | Referencia Dictamen | |
1 | PN-EG-3/01-2021 | Ch 3585 Comercializadora Luji Sa De Cv | Comercializadora Luji Sa De Cv | $100,000.00 | - Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa - CFDI en formato PDF y XML - Muestras -Aviso de contratación - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (2) |
2 | PN-EG-7/02-2021 | Ch 3594 Grupo Comercializador Y Servicios Especializados Gramarth Sa De Cv | Hagam Del Sur Sa De Cv | 100,000.00 | - Muestras o Evidencias - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (1) |
3 | PN-EG-10/06-2021 | Tb10 Grupo Consultor En Eventos Y Servicios Jofert Sa De Cv Ref 0000710993 | Grupo Consultor En Eventos Y Servicios Jofert Sa De Cv | 100,000.00 | - CFDI en formato digital PDF y XML. - Muestras o Evidencias - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (1) |
4 | PN-EG-14/05-2021 | Ch 0006 Distribuidora De Productos Rgh Sa De Cv | Distribuidora De Productos Rgh Sa De Cv | 100,000.00 | - CFDI en formato digital PDF y XML.
| (2) |
5 | PN-EG-6/08-2021 | Ch 028 Mobilegno, Sa De Cv | Mobilegno, Sa De Cv | 100,000.00 | - Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa | (1) |
6 | PN-EG-11/04-2021 | Tb06 Comercializadora Bhikai Sa De Cv | Comercializadora Bhikai Sa De Cv | 100,000.00 | - Muestras o Evidencias - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (1) |
7 | PN-EG-7/07-2021 | Ch 023 Comercializadora Bhikai Sa De Cv | Comercializadora Bhikai Sa De Cv | 100,000.00 | - Muestras o Evidencias - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (1) |
8 | PN-EG-10/10-2021 | Ch 045 Comercializadora Bhikai Sa De Cv | Comercializadora Bhikai Sa De Cv | 200,000.00 | - Muestras o Evidencias - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (1) |
9 | PN-EG-17/12-2021 | Ch 054 Comercializadora Bhikai Sa De Cv | Comercializadora Bhikai Sa De Cv | 200,000.00 | -Muestras o evidencias - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (1) |
10 | PN-EG-8/07-2021 | Ch 024 Servicios Dzani Sa De Cv | Servicios Dzani Sa De Cv | 200,000.00 | - Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa | (1) |
Total | $1,300,000.00 |
|
|
(Lo resaltado es propio)
Por lo anterior, se solicitó al Partido que presentara en el SIF la póliza con el soporte documental referido en la columna “documentación faltante” a nombre del PT y con todos los requisitos fiscales, además de las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En su escrito de respuesta el Partido indicó que respecto de las pólizas PN-EG-3/01-2021, PN-EG-7/02-2021,
PN-EG-10/06-2021, PN-EG-14/05-2021. PN-EG-6/08-2021,
PN-EG-11/04-2021, PN-EG-7/07-2021, PN-EG-10/10-2021,
PN-EG-17/12-2021 y PN-EG-8/07-2021, se había adjuntado la documentación faltante requerida.
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el PT en el SIF, la UTF la consideró insatisfactoria y emitió el oficio de errores y omisiones de 2ª (segunda) vuelta en el que refirió que si bien en algunos casos -pólizas señaladas con 1 (uno) en la columna “Referencia” del cuadro precisado antes-, se constató que el Partido había adjuntado la documentación requerida, por lo que la observación había quedado atendida respecto de dichas pólizas.
Sin embargo, por lo que se refiere a otras pólizas -señaladas con el número 2 (dos) en la columna “Referencia” del cuadro señalado anteriormente-, aun cuando el Partido señaló que presentó la documentación que le fue requerida; de la revisión a las pólizas se identificó que no adjuntó la documentación faltante que le fue solicitada.
Por lo anterior, se solicitó al Partido que -respecto de las pólizas identificadas con el número 2 (dos) en la columna “Referencia” del cuadro señalado anteriormente- presentara en el SIF el soporte documental referido en la columna “documentación faltante” a nombre del PT con todos los requisitos fiscales, además de las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En respuesta a lo anterior, el Partido manifestó haber adjuntado a las pólizas señaladas la documentación faltante requerida. No obstante, por lo que correspondía a la póliza PN-EG-14/05-2021, solicitó que fueran considerados los argumentos vertidos en el punto 13 (trece)[43], toda vez que dicha póliza requirió ser reclasificada al rubro de propaganda institucional.
Considerando esto, de una revisión de las aclaraciones presentadas por el Partido y el SIF, el Dictamen concluyó que si bien la respuesta del Partido había sido satisfactoria por una parte -en lo que toca a las pólizas identificadas con la referencia 1 (uno) del cuadro referido al inicio de este apartado- era insatisfactoria respecto de otras -precisadas con la referencia 2 (dos) del cuadro ubicado al inicio de este apartado-, por lo que aun cuando el Partido manifestó haber adjuntado la documentación faltante requerida, de una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF se había observado que el PT omitió presentar la documentación que le fue requerida.
Por lo anterior, el Dictamen determinó en la conclusión
4.22.-C6-PT-PB, que el PT omitió comprobar los gastos realizados por concepto de “Materiales y Suministros”, por un monto de $200,000.00 (doscientos mil pesos).
4.4.5.c) Respuesta
Agravios comunes
Respecto de las conclusiones 4.22-C5-PT-PB, 4.22-C7-PT-PB, 4.22-C6-PT-PB y 4.22-C7 Bis-PT-PB el Partido hace valer los argumentos de indebida fundamentación y motivación de la infracción -pues se basa en el Dictamen y este, según el PT, es un acto incompleto que no cumple con los requisitos del artículo 16 de la Constitución-.
El agravio es en parte infundado y en parte inoperante.
En primer lugar, por lo que se refiere a la afirmación del Partido sobre el Dictamen, que refiere como un acto incompleto, el agravio es infundado.
De conformidad con el artículo 77.2 de la Ley de Partidos, la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General, a través de la Comisión de Fiscalización la cual deberá elaborar y presentar al Consejo General el dictamen y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Hecho esto, el Consejo General aprobará el dictamen y resolución correspondientes; esto es, si bien los proyectos de los mismos son elaborados por la UTF y la Comisión de Fiscalización, son sometidos a la valoración última del Consejo General.
Sobre esta línea, el artículo 337 del Reglamento de Fiscalización prevé que derivado de los procedimientos de fiscalización, la UTF elaborará un proyecto de resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley Electoral, lo que deberá ser aprobado por la Comisión de Fiscalización y el Consejo General.
Tomando esto en consideración puede advertirse que si bien el Dictamen y la Resolución 733 son actos emitidos en acuerdos distintos, son interdependientes y el primero da origen a la segunda, de manera que forma parte de aquella; así, mientras que el Dictamen se encarga de valorar la existencia de infracciones a la normativa electoral, la resolución se encarga de sancionar las infracciones encontradas en el primero.
En este sentido, aun cuando la resolución no reitere los razonamientos a partir de los que el Dictamen en cada caso consideró acreditada una infracción, se basa en ellos para la determinación de las mismas.
Es en este orden de ideas que, como se precisó en la razón y fundamento segunda de la presente resolución, para el análisis del presente recurso de se tuvieron a ambas determinaciones como un solo acto impugnado, ya que aunque mediante la Resolución 733 el Consejo General sancionó al PT, las consideraciones y argumentos que sustentan esa resolución están en el Dictamen.
Con independencia de lo anterior, es inoperante el argumento en el que el Partido plantea que el Dictamen es un acto incompleto y no cumple los requisitos mínimos de un acto de autoridad, pues el PT no refiere cuáles son los requisitos inobservados, ni apunta cuáles son las razones que le llevarían a ser un acto de autoridad incompleto, sin que se advierta de oficio alguna de estas irregularidades.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 6/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[44].
Por otra parte, respecto de las conclusiones 4.22-C5-PT-PB, y
4.22-C7-PT-PB el Partido hizo valer la falta de proporcionalidad de las infracciones impuestas, pues el Consejo General tenía el deber de imponer la pena mínima para después aumentarla progresivamente hasta llegar al 100 % (cien por ciento) del monto involucrado.
El agravio es infundado pues el INE, en el ejercicio de la facultad sancionadora y de fiscalización con las que cuenta, puede interpretar las normas que aplica en cada caso concreto.
En este sentido, las sanciones que impone la autoridad fiscalizadora a cada partido político con motivo de diversos ejercicios se basan en la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que la autoridad electoral puede válidamente imponer una de las sanciones establecidas en la norma -artículo 456.1.a) de la Ley Electoral- pues establece un mínimo y un máximo en cuanto a las multas a imponer y un catálogo de posibles sanciones.
Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones que la orientan para graduarla e imponerla, como en el caso ocurrió.
La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma -artículo 456.1.a) de la Ley Electoral-, atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
De tal manera que la imposición de la sanción mínima o máxima se ve únicamente sujeta a la exposición de motivos suficientes que la acrediten, como pasó en la especie y sin que el Partido hubiera confrontado de manera directa los argumentos expuestos por el Consejo General.
Por otra parte, en lo que corresponde a las conclusiones
4.22-C6-PT-PB y 4.22-C7 Bis-PT-PB el Partido hizo valer la duplicidad en la sanción de una misma conducta. Lo anterior, pues la póliza del apartado “gasto no partidista” -referencia
PN-EG-64/12-2021- y “materiales y suministros” -referencia
PN-EG-3/01-2021-, tienen la misma referencia “CH 3585 Comercializadora Luji, S.A. DE C.V.”, por lo que existe una duplicidad de las observaciones y solicita que sea considerado solo un concepto para la determinación de las sanciones.
Este agravio es inoperante pues el Partido pretende que se modifique la valoración de distintas infracciones por las que fue sancionado en la Resolución 733 a partir del análisis de argumentos que no fueron hechos del conocimiento de la autoridad responsable durante el procedimiento de fiscalización, sino hasta esta instancia.
En efecto, una revisión de las respuestas dadas por el Partido durante el procedimiento de fiscalización permite advertir que al responder las observaciones formuladas por la UTF en los oficios de errores y omisiones de 1ª (primera) y 2ª (segunda) vuelta en ningún trecho apuntaron la duplicidad que ahora alega.
En este sentido, por lo que toca a la conclusión
4.22-C7 Bis-PT-PB, la UTF notificó al Partido la necesidad de justificar el gasto de la póliza PN-EG-64/12-2021, como sigue:
Cons. | Cuenta | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Concepto del gasto | Importe |
1 | 5-1-04-00-0000 | 5-1-04-01-0006 Asesoría y Consultoría | PN-EG-3/08-2021 | Ch 026 Consorcio Inuus S De Rl De Cv | Asesoría Administrativa | $100,000.00 |
2 | 5-1-04-00-0000 | 5-1-04-01-0006 Asesoría y Consultoría | PN-EG-4/08-2021 | Ch 027 Grupo Publicitario Zesis Sa De Cv | Asesoría Administrativa | 100,000.00 |
3 | 5-1-05-00-0000 | 5-1-05-01-0002 Impresos | PN-EG-64/12-2021 | Ch 3585 Comercializadora Luji Sa De Cv | No se identifica el objeto del gasto | 100,000.00 |
4 | 5-1-06-00-0000 | 5-1-06-01-0002 Propaganda Institucional | PN-EG-9/03-2021 | Ch 3600 Distribuidora De Productos Rgh Sa De Cv | No se identifica el objeto del gasto | 100,000.00 |
TOTAL | $400,000.00 |
En respuesta a la anterior observación el Partido manifestó que había integrado a las pólizas en cuestión la información sustento a efecto de corroborar el gasto de tipo partidista, respuesta que reiteró una vez que se reiteró la observación respecto a esa póliza en la 2ª (segunda) vuelta del oficio de errores y omisiones.
Por otra parte, respecto a la conclusión 4.22-C6-PT-PB la UTF observó al Partido en la 1ª (primera) vuelta del oficio de errores y omisiones que se había localizado que era necesaria la exhibición de la documentación soporte del registro contable
PN-EG-3/01-2021, como sigue:
Cons. | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del proveedor | Importe | Documentación faltante | Referencia Dictamen |
1 | PN-EG-3/01-2021 | Ch 3585 Comercializadora Luji Sa De Cv | Comercializadora Luji Sa De Cv | $100,000.00 | - Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa - CFDI en formato PDF y XML - Muestras -Aviso de contratación - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (2) |
2 | PN-EG-7/02-2021 | Ch 3594 Grupo Comercializador Y Servicios Especializados Gramarth Sa De Cv | Hagam Del Sur Sa De Cv | 100,000.00 | - Muestras o Evidencias - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (1) |
3 | PN-EG-10/06-2021 | Tb10 Grupo Consultor En Eventos Y Servicios Jofert Sa De Cv Ref 0000710993 | Grupo Consultor En Eventos Y Servicios Jofert Sa De Cv | 100,000.00 | - CFDI en formato digital PDF y XML. - Muestras o Evidencias - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (1) |
4 | PN-EG-14/05-2021 | Ch 0006 Distribuidora De Productos Rgh Sa De Cv | Distribuidora De Productos Rgh Sa De Cv | 100,000.00 | - CFDI en formato digital PDF y XML.
| (2) |
5 | PN-EG-6/08-2021 | Ch 028 Mobilegno, Sa De Cv | Mobilegno, Sa De Cv | 100,000.00 | - Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa | (1) |
6 | PN-EG-11/04-2021 | Tb06 Comercializadora Bhikai Sa De Cv | Comercializadora Bhikai Sa De Cv | 100,000.00 | - Muestras o Evidencias - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (1) |
7 | PN-EG-7/07-2021 | Ch 023 Comercializadora Bhikai Sa De Cv | Comercializadora Bhikai Sa De Cv | 100,000.00 | - Muestras o Evidencias - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (1) |
8 | PN-EG-10/10-2021 | Ch 045 Comercializadora Bhikai Sa De Cv | Comercializadora Bhikai Sa De Cv | 200,000.00 | - Muestras o Evidencias - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (1) |
9 | PN-EG-17/12-2021 | Ch 054 Comercializadora Bhikai Sa De Cv | Comercializadora Bhikai Sa De Cv | 200,000.00 | -Muestras o evidencias - Kardex - Notas de entrada y salidas de almacén | (1) |
10 | PN-EG-8/07-2021 | Ch 024 Servicios Dzani Sa De Cv | Servicios Dzani Sa De Cv | 200,000.00 | - Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa | (1) |
Total | $1,300,000.00 |
|
|
En respuesta a lo anterior, el Partido informó a la UTF que había presentado la documentación faltante requerida sobre la póliza en comento, respuesta que reiteró -sobre esa póliza- frente a la observación nuevamente realizada en la 2ª (segunda) vuelta del oficio de errores y omisiones.
Así, puede advertirse que dentro de los argumentos expuestos por el Partido durante el procedimiento de fiscalización, no se hizo del conocimiento de la UTF la duplicidad de la sanción que ahora apunta.
En este orden de ideas, no es posible modificar la valoración de la actualización de las infracciones que el Partido pretende a partir de la información presentada en este recurso pues, de conformidad con la normativa aplicable al procedimiento de revisión del informe anual, la documentación exhibida -incluidas las respuestas a los oficios de errores y omisiones- tendrá el carácter de definitiva para el análisis de las irregularidades encontradas en la revisión del informe referido.
En efecto, de acuerdo con el artículo 287 del Reglamento de Fiscalización, el proceso de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que en materia de financiamiento y gasto imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones. Asimismo, prevé que la UTF ejercerá dichas facultades a través de los procedimientos de revisión de informes de sujetos obligados y la tramitación y sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores.
Sobre esta línea, el artículo 288 del referido reglamento dispone que la UTF determinará los plazos para la revisión de informes, lo que informará por oficio a los sujetos obligados y publicará en el Diario Oficial de la Federación; siendo que su artículo 290 dispone que los plazos para la entrega de informes, documentación comprobatoria y para subsanar errores y omisiones serán definitivos.
De esta manera se dispone que las partes obligadas no podrán entregar alcances o prórrogas fuera de plazo y que la UTF estará impedida a valorarlos salvo que la documentación represente pruebas supervinientes. Además, se prevé que la documentación entregada no puede ser reemplazada o modificada durante el transcurso de la revisión, salvo por mandato de la UTF.
En este orden de ideas, el artículo 44 del Reglamento de Fiscalización dispone que, otorgada la garantía de audiencia a través de los oficios de errores y omisiones, se contarán con cifras finales para la generación del dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo. De acuerdo con el artículo 334 del mismo reglamento, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos, la UTF elaborará un dictamen consolidado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Partidos.
Por su parte, conformidad con el inciso b) del artículo 80 de la Ley de Partidos, una vez concluidos los plazos para el desahogo del procedimiento de errores y omisiones, la UTF contará con 20 (veinte) días para emitir el dictamen consolidado y un proyecto de resolución que someterá a consideración de la Comisión de Fiscalización del INE.
Una vez puestos a consideración de la Comisión de Fiscalización, esta contará con 10 (diez) días para aprobar los proyectos correspondientes; mismos que presentará dentro de las 72 (setenta y dos) horas siguientes para su aprobación al Consejo General, que contará con 10 (diez) días para aprobarlos.
Teniendo en consideración lo anterior, no resulta procedente que esta Sala Regional revoque o modifique lo resuelto por el Consejo General en la Resolución 377 y el Dictamen a partir de información que el PT no entregó al INE a través del procedimiento de errores y omisiones y consecuentemente no pudo ser valorada para elaborar el Dictamen que fue la base para que le Consejo General concluyera la comisión de infracciones a las reglas de fiscalización de los partidos políticos.
Agravios independientes
En lo que toca a la conclusión 4.22-C5-PT-PB el Partido hace valer que el Consejo General no fue exhaustivo al analizar las conclusiones y así concluir en sancionarle; esto, principalmente sobre la base de que no fue considerada toda la información contenida en las pólizas identificadas con los consecutivos 4 (cuatro), 6 (seis), 7 (siete) y 8 (ocho) provenientes del
ANEXO1-PT-PB -de las que se podían advertir evidencias consistentes en “cheque, factura, XML, contratos, otras evidencias, aviso de contratación”-, y que omitió analizar los documentos cargados en el SIF.
Este agravio es inoperante pues si bien el Partido apunta que la falta de consideración de distintos documentos llevó a la responsable a concluir erróneamente que se había incurrido en una infracción, no precisa qué elementos se desprendían de los documentos referidos y cómo ellos habrían sido suficientes para solventar las observaciones realizadas en el procedimiento de fiscalización.
Como se puede advertir de las observaciones realizadas por la UTF, respecto de las pólizas que el Partido refiere identificadas con los consecutivos 4 (cuatro), 6 (seis), 7 (siete) y 8 (ocho), se informó de manera puntual cuál era la documentación faltante en cada caso, como se detalla a continuación:
Cons. | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del proveedor | Importe | Documentación faltante | Referencia |
1 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-13/05-2021 | Ch 0005 Servicios Y Productos Sawda Sa De Cv | Servicios Y Productos Sawda Sa De Cv | $200,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (1) |
2 | 5-1-04-01-0024 | PN-EG-9/11-2021 | Tb03 Soluciones Riacruz Sa De Cv | Soluciones Riacruz Sa De Cv | $222,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (1) |
3 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-8/06-2021 | Tb08 Alta Especialidad Ortec Sa Cv Ref 0000710863 | Alta Especialidad Ortec Sa Cv | $500,000.00 | Muestras o Evidencias | (2) |
4 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-9/06-2021 | Tb09 Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv Ref 0000710920 | Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | $600,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
5 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-11/06-2021 | Ch 0014 Consultores Y Servicios Profesionales Garcia Salazar Sc | Consultores Y Servicios Profesionales Garcia Salazar Sc | $381,680.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (1) |
6 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-3/07-2021 | Ch 020 Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
7 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-3/08-2021 | Ch 026 Consorcio Inuus S De Rl De Cv | Consorcio Inuus S De Rl De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
8 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-4/08-2021 | Ch 027 Grupo Publicitario Zesis Sa De Cv | Grupo Publicitario Zesis Sa De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
9 | 5-1-04-01-0034 | PN-EG-6/06-2021 | Ch 0012 Integrando Soluciones Globales De Negocios 0922 S De Rl De Cv | Integrando Soluciones Globales De Negocios 0922 S De Rl De Cv | $500,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (1) |
10 | 5-1-04-01-0034 | PN-EG-9/10-2021 | Ch 044 Claudia Eliza Sosa Cisneros | Claudia Eliza Sosa Cisneros | $400,000.00 | Muestras o Evidencias | (1) |
11 | 5-1-04-01-0034 | PN-EG-12/12-2021 | Ch 053 Claudia Eliza Sosa Cisneros | Claudia Eliza Sosa Cisneros | $200,000.00 | Muestras o Evidencias | (1) |
12 | 5104010023 | PN-EG-8/5-2021 | CH 0004 COMER ERYTHOME SA DE CV | COMER ERYTHOME SA DE CV | $200,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (1) |
13 | 5104010008 | PN-EG-15/5-2021 | CH 0007 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
14 | 5104010008 | PN-EG-14/6-2021 | CH 0015 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
15 | 5104010008 | PN-EG-5/7-2021 | CH 021 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
16 | 5104010008 | PN-EG-10/8-2021 | CH 032 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
17 | 5104010008 | PN-EG-4/9-2021 | CH 034 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
18 | 5104010008 | PN-EG-4/1-2021 | CH 3586 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
19 | 5104010008 | PN-EG-10/2-2021 | CH 3597 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF | (2) |
20 | 5104010025 | PN-EG-3/2-2021 | TB 03 MILENIO DIARIO SA DE CV REF 85901783020303400 | MILENIO DIARIO SA DE CV | $7,067.65 | CFDI en formato digital PDF | (1) |
Total | $3,515,150.65 |
|
|
Tomando en consideración lo anterior, era necesario que el Partido refiriera en cada caso, cómo la documentación cargada en el SIF que ahora menciona era suficiente para tener por solventadas las observaciones formuladas por la UTF.
Así, sobre cada una de las pólizas referidas, el PT tenía la carga de exponer si había exhibido el contrato correspondiente, explicar por qué consideraba que aquél cumplía los requisitos de la normativa, además de si la UTF había contado con muestras o evidencias del gasto y por qué aquellas deberían haber sido suficientes.
Contrario a ello, el Partido se limita exclusivamente a referir que la responsable contaba con documentación comprobatoria suficiente pero para que esta Sala Regional pudiera determinar si, en efecto, el estudio de tales documentos habría resultado inadecuado o si su aportación era suficiente para tener por atendida la observación realizada, era necesario que el PT indicara las razones por los que aquellos habrían sido idóneos para tener por atendida la observación realizada.
En ese sentido, ante la omisión del recurrente de exponer razonamientos concretos que permita estudiar su pretensión a la luz de cada conclusión que pretende combatir, el agravio en cuestión debe calificarse como inoperante[45].
Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 6/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[46].
Por otra parte, el PT señala que si bien en el oficio
PN-AG-8/06/2021 la responsable requirió muestras o evidencias, ya cuenta en el apartado “otras evidencias” con el reporte de actividades del proveedor, lo que debe ser considerado evidencia suficiente.
Este agravio es inoperante porque el Partido parte de la premisa errónea de que fue sancionado por la irregularidad encontrada sobre el registro contable que refiere, cuando lo cierto es que se consideró atendida la observación realizada sobre aquél, por lo que no fue sancionado por alguna falta relacionada con tal cuestión.
Como puede advertirse en el apartado correspondiente a esta conclusión del Dictamen, por lo que respectaba a algunas pólizas el Partido había presentado la documentación requerida, por lo que se concluyó que la observación quedó atendida.
Contrario a los casos señalados anteriormente, se consideró que respecto de algunas pólizas no había sido atendida la observación, tal fue el caso de las pólizas siguientes:
Cons. | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del proveedor | Importe | Documentación faltante | Referencia Dictamen |
4 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-9/06-2021 | Tb09 Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv Ref 0000710920 | Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | $600,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
6 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-3/07-2021 | Ch 020 Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | Grupo Empresarial En Logistica Y Comercializacion Liruvic Sa De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
7 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-3/08-2021 | Ch 026 Consorcio Inuus S De Rl De Cv | Consorcio Inuus S De Rl De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
8 | 5-1-04-01-0006 | PN-EG-4/08-2021 | Ch 027 Grupo Publicitario Zesis Sa De Cv | Grupo Publicitario Zesis Sa De Cv | $100,000.00 | Contrato con todos los requisitos establecidos en la normativa. | (2) |
13 | 5104010008 | PN-EG-15/5-2021 | CH 0007 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
14 | 5104010008 | PN-EG-14/6-2021 | CH 0015 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
15 | 5104010008 | PN-EG-5/7-2021 | CH 021 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
16 | 5104010008 | PN-EG-10/8-2021 | CH 032 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
17 | 5104010008 | PN-EG-4/9-2021 | CH 034 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
18 | 5104010008 | PN-EG-4/1-2021 | CH 3586 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
19 | 5104010008 | PN-EG-10/2-2021 | CH 3597 TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | TELEFONIA POR CABLE SA DE CV | $629.00 | CFDI en formato digital PDF y XML | (2) |
En el cuadro anterior no se advierte referida la póliza
PN-AG-8/06/2021 señalada por el Partido y respecto a la cual considera que se aportaron muestras y evidencias suficientes, lo que indica que no se encontró ninguna irregularidad relacionada con la misma y por tanto, no fue objeto de sanción.
Considerando lo anterior, se estima que el Partido no fue sancionado y por tanto a ningún fin práctico llevaría el análisis del argumento indicado sobre el registro contable en cuestión; de ahí que el agravio resulte inoperante.
Así, resulta aplicable lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J 108/2012 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[47].
Por último, es inoperante el agravio en la parte que el Partido señala que adjunta la documentación faltante requerida a fin de cumplir lo solicitado por la UIF.
Esto, pues los elementos probatorios que fueron aportados en esta instancia y que por tanto, hubieran sido desconocidos por la autoridad responsable al momento de la determinación de la infracción e imposición de la sanción, no podrían servir de parámetro para juzgar la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas, como se señaló en el análisis de conclusión previa, no es posible modificar la valoración de la actualización de las infracciones que el Partido pretende a partir de la información presentada en este recurso pues, de conformidad con la normativa aplicable al procedimiento de revisión del informe anual, la documentación exhibida -incluidas las respuestas a los oficios de errores y omisiones- entonces tendrá el carácter de definitiva para el análisis de las irregularidades encontradas en la revisión del informe referido.
Teniendo en consideración lo anterior, no resulta procedente que esta Sala Regional revoque o modifique lo resuelto por el Consejo General en la Resolución 377 y el Dictamen a partir de información que el PT no entregó al INE a través del procedimiento de errores y omisiones y consecuentemente no fue valorada para elaborar el Dictamen y que fue la base para que el Consejo General concluyera la comisión de infracciones a las reglas de fiscalización del Partido.
Por último, en lo que corresponde a la conclusión
4.22-C7-PT-PB el PT hace valer un indebido análisis del objeto partidista del gasto pues el artículo 24-III de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala que los sujetos obligados, en este caso los partidos políticos, estarán obligados a proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los comités y unidades de transparencia, con la finalidad de que el personal que labora en dichas unidades en los partidos cuenten con los elementos técnicos y doctrinarios para conocer los alcances, trascendencia, sensibilización y mejor percepción de la naturaleza y alcances de los derechos de acceso a la información y transparencia.
Por lo anterior, el PT estima que cumplió dichas obligaciones de transparencia al contratar los servicios de GRUPO PUBLICITARIO ZESIS, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el objetivo de impartir capacitación relacionada con el reporte de sus actividades de transparencia en la Plataforma Nacional de Transparencia. Por ello, es que considera que las obligaciones en materia de transparencia forman parte del quehacer diario de las actividades del partido político, por lo que el gasto en cuestión tiene un objeto partidista.
Este agravio es inoperante pues el Partido pretende que se modifique la valoración de distintas infracciones por las que fue sancionado en la Resolución 733 a partir del análisis de argumentos que no fueron hechos del conocimiento de la autoridad responsable durante el procedimiento de fiscalización, sino hasta esta instancia.
En efecto, una revisión de las respuestas dadas por el Partido durante el procedimiento de fiscalización permite advertir que al responder las observaciones formuladas por la UTF en los oficios de errores y omisiones de 1ª (primera) y 2ª (segunda) vuelta en ningún trecho el PT informó de la razón detrás de las asesorías administrativas reportadas, ni hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora que estas atendían a la capacitación en materia de transparencia, como se detalla a continuación.
Derivado de la presentación de sus informes, en este caso la UTF le indicó al PT en el oficio de errores y omisiones de 1ª (primera) vuelta que de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se observaron gastos los cuales no presentan la documentación necesaria que justifique o indique los motivos del gasto realizado, por lo anterior, no era posible vincular el gasto con el objeto partidista. Lo anterior, como se detalla en el siguiente cuadro:
Cons. | Cuenta | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Concepto del gasto | Importe |
1 | 5-1-04-00-0000 | 5-1-04-01-0006 Asesoría y Consultoría | PN-EG-3/08-2021 | Ch 026 Consorcio Inuus S De Rl De Cv | Asesoría Administrativa | $100,000.00 |
2 | 5-1-04-00-0000 | 5-1-04-01-0006 Asesoría y Consultoría | PN-EG-4/08-2021 | Ch 027 Grupo Publicitario Zesis Sa De Cv | Asesoría Administrativa | 100,000.00 |
3 | 5-1-05-00-0000 | 5-1-05-01-0002 Impresos | PN-EG-64/12-2021 | Ch 3585 Comercializadora Luji Sa De Cv | No se identifica el objeto del gasto | 100,000.00 |
4 | 5-1-06-00-0000 | 5-1-06-01-0002 Propaganda Institucional | PN-EG-9/03-2021 | Ch 3600 Distribuidora De Productos Rgh Sa De Cv | No se identifica el objeto del gasto | 100,000.00 |
TOTAL | $400,000.00 |
En respuesta a la anterior observación el Partido manifestó que había integrado a las pólizas en cuestión la información sustento a efecto de corroborar el gasto de tipo partidista, respuesta que reiteró ante la formulación de la misma observación en el oficio de errores y omisiones de 2ª (segunda) vuelta.
Así, de una revisión de las aclaraciones presentadas por el Partido y el SIF, el Dictamen consideró que la respuesta del PT era insatisfactoria por 2 (dos) razones:
1. Los gastos por concepto de asesorías administrativas no fueron vinculados con las actividades partidistas; ello, pues el PT no aportó evidencias de que dichos gastos hubieran atendido a alguna actividad partidista, ni tampoco aportó los resultados obtenidos de las mismas, por lo que concluyó que no existía evidencia que justificara razonablemente el objeto del gasto que ascendía a $200,000.00 (doscientos mil pesos).
2. Existieron gastos respecto de los cuales el Partido no identificó el destino y no fueron vinculados con el objeto partidista, pues no aportó evidencias de que los mismos hubieran sido erogados para alguna actividad partidista ni los resultados obtenidos de las mismas, por lo que se concluyó que el PT no había aportado evidencia que justificara razonablemente el objeto del gasto.
Por lo anterior, el Dictamen determinó en la conclusión
4.22.-C7-PT-PB que el Partido había reportado egresos por concepto de “Asesorías Administrativas” que carecían de objeto partidista por un importe de $200,000.00 (dos cientos mil pesos).
Así, puede advertirse que, dentro de los argumentos expuestos por el Partido durante el procedimiento de fiscalización, no se hizo del conocimiento de la UTF la razón a la que atendían las asesorías administrativas contratadas que ahora expone, ni se refirió que aquellas obedecían a una capacitación en materia de transparencia.
De esta manera, en la presente instancia no es posible analizar los argumentos expuestos por el Partido en el sentido de que estas actividades sí deberían considerarse inmersas en el objeto partidista al que pueden destinarse los recursos del PT.
En este orden de ideas, como se señaló en el análisis de conclusión previa, no es posible modificar la valoración de la actualización de las infracciones que el Partido pretende a partir de la información presentada en este recurso pues, de conformidad con la normativa aplicable al procedimiento de revisión del informe anual, la documentación exhibida -incluidas las respuestas a los oficios de errores y omisiones- entonces tendrá el carácter de definitiva para el análisis de las irregularidades encontradas en la revisión del informe referido.
Teniendo en consideración lo anterior, no resulta procedente que esta Sala Regional revoque o modifique lo resuelto por el Consejo General en la Resolución 733 y el Dictamen a partir de información que el PT no entregó al INE a través del procedimiento de errores y omisiones y consecuentemente no fue valorada para elaborar el Dictamen y que fue la base para que le Consejo General concluyera la comisión de infracciones a las reglas de fiscalización de los partidos políticos.
4.4.6.a) Planteamiento. El PT cuestiona las 2 (dos) conclusiones siguientes respecto al estado de Tlaxcala:
| Entidad | Conclusión | Monto involucrado |
1 | Tlaxcala | 4.30-C3-PT-TL. El sujeto obligado excedió el límite anual de aportaciones de simpatizantes que podía recibir durante el ejercicio 2021. | $ 473,657.92 (cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y siete pesos con noventa y dos centavos) |
2 | 4.30-C6-PT-TL. El sujeto obligado registró gastos por concepto de gasolina, no obstante, de del análisis a la información presentada, se acreditó que el reporte no se realizó verazmente. | $107,500.00 (ciento siete mil quinientos pesos). |
Respecto a la conclusión 4.30-C3-PT-TL, bajo el criterio del Partido es incorrecto que se le hubiera sido sancionado al exceder el límite anual permitido por concepto de aportaciones de personas simpatizantes; esto, pues el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones no definió de manera clara cuáles eran los límites de las aportaciones, lo que generó incertidumbre al respecto.
En este sentido, en la resolución impugnada se determinó que el PT en Tlaxcala había excedido el límite anual de aportaciones de simpatizantes que podía recibir en 2021 (dos mil veintiuno) por un monto de $473,657.92 (cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y siete pesos con noventa y dos centavos), aplicando como multa el equivalente al 100% (cien por ciento) del monto involucrado.
Así, el Partido señala que en 2021 (dos mil veintiuno) el referido instituto emitió un acuerdo para determinar los topes de campaña de los 4 (cuatro) niveles de elección, pero no aprobó un acuerdo en que se determinaran de manera clara los límites a que tendrían derecho los partidos por aportación de simpatizantes o candidaturas; situación que provocó que algunos partidos formularan consultas ante la Comisión de Vinculación, mismas que fueron reenviadas a la UTF, quien contestó mediante oficio INE/UTF/DRN/30357/2021 en donde se concluyó que el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones no había emitido pronunciamiento sobre los límites al financiamiento privado y ordenando que los límites para el financiamiento en cuestión se ciñeran a lo ordenado en el acuerdo INE/CG562/2020 del Consejo General en que se señalaron los límites al financiamiento privado que podrían recibir los partidos políticos nacionales en el ejercicio 2021 (dos mil veintiuno).
Considerando lo anterior, el Partido señala que a partir de los lineamientos emitidos por el Consejo General en el referido acuerdo INE/CG562/2020 hizo una estimación del monto al que podían ascender las aportaciones de sus personas simpatizantes, mismo que argumenta no haber rebasado.
Por lo anterior y ante la falta de certeza sobre el monto al que habrían podido ascender las aportaciones de sus simpatizantes, solicita que se revoque la resolución impugnada.
En otro orden de ideas, en lo que toca a la conclusión
4.30-C6-PT-TL, el Partido señala que resultó indebido que la responsable le hubiera sancionado con un monto equivalente al 200% (dos cientos por ciento) del monto involucrado por un supuesto registro de gastos por concepto de gasolina, lo que identificó como conclusión 4.30-C6-PT-TL, pero que se refiere a la diversa 4.30-C5-PT-TL.
En este punto, el Partido además refiere que le causa agravio que la responsable no hubiera sido exhaustiva en el análisis de las pruebas, bitácoras y soporte documental que presentó y que unilateralmente descartó el Consejo General.
Lo anterior, pues en el Dictamen puede advertirse que el cuadro en que referenció las pólizas aportadas por el Partido no contenía las claves de aquellas hechas llegar en la respuesta al segundo oficio de errores y omisiones. Esto, a consideración del PT, demuestra que no revisó con exhaustividad la documentación allegada y provocó que la responsable llegara a una conclusión errónea sobre el cálculo de kilómetros recorridos.
Sobre esta línea, el Partido también argumenta que la responsable solo consideró las pólizas de 7 (siete) meses del año y no de 12 (doce), lo que le llevó a concluir que se habrían recorrido menos kilómetros -4,118 (cuatro mil ciento dieciocho)- que los que en realidad se recorrieron, siendo una cifra incoherente con el hecho de que 2021 (dos mil veintiuno) hubiera sido un año electoral.
4.4.4.b) Consideraciones de la autoridad responsable. La UTF hizo del conocimiento del PT que no existía evidencia suficiente respecto de la falta de reporte de gastos y del reporte de otros, sin acreditar el objeto partidista de los mismos.
Conclusión 4.30-C3-PT-TL
Derivado de la presentación de sus informes, en este caso la UTF le indicó al PT en el oficio de errores y omisiones de 1ª (primera) vuelta que de la revisión a las cuentas “Aportación de simpatizantes en efectivo. Campaña” y “Aportación de simpatizantes en especie. Campaña”, se observó que el Partido excedió el límite anual permitido, como se detalla en el cuadro siguiente:
Monto reconocido en durante campaña en el PELO 2020-2021 | Límite anual permitido 96, fracción II Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala | Diferencia |
$1,292,582.83 | $818,924.91 | $473,657.92 |
En respuesta a lo anterior, el Partido no presentó documentación o aclaración alguna.
Una vez analizada la documentación aportada por el PT, la UTF emitió el oficio de errores y omisiones de 2ª (segunda) vuelta, en el que solicitó al Partido que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En respuesta a lo anterior, el Partido manifestó que se daba por enterado de la observación, en espera de la resolución emitida al respecto.
Una vez analizada la respuesta del Partido, en el Dictamen se consideró que el PT había excedido el límite anual permitido de aportación de simpatizantes por un monto de $473,657.92 (cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y siete pesos con noventa y dos centavos) y que, por tal razón, la observación no había quedado atendida.
Por lo anterior, el Dictamen concluyó que el Partido había excedido el límite anual de aportaciones de simpatizantes que podía recibir durante el ejercicio 2021 (dos mil veintiuno), por un monto de $473,657.92 (cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y siete pesos con noventa y dos centavos).
Conclusión 4.30-C6-PT-TL
Derivado de la presentación de sus informes, en este caso la UTF le indicó al PT en el oficio de errores y omisiones de 1ª (primera) vuelta que de la documentación presentada en el SIF se habían localizado los siguientes registros contables que no contaban con la documentación soporte correspondiente.
Cons. | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del proveedor | Importe | Documentación faltante | |
1 | 5104010004 Gasolina | PN1/EG-33/12-02-21 | Transferencia: 0075302377 Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv (Gasolina) | Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv | $ 15,000.00 | -Bitácoras de gasolina | |
2 | 5104010004 Gasolina | PN1/EG-38/26-04-21 | T-53122167 Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv (Combustible) | Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv | 15,000.00 | -Bitácoras de gasolina | |
3 | 5104010004 Gasolina | PN1/EG-43/14-05-21 | T-11201747 Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv (Combustible) | Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv | 15,000.00 | -Bitácoras de gasolina | |
4 | 5104010004 Gasolina | PN1/EG-19/15-07-21 | T-36265477 Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv (Gasolina) | Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv | 15,000.00 | -Bitácoras de gasolina | |
5 | 5104010004 Gasolina | PN1/EG-1/03-09-21 | T-50917020 Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv (Gasolina) | Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv | 15,000.00 | -Bitácoras de gasolina | |
6 | 5104010004 Gasolina | PN1/EG-1/11-10-21 | T-30471020 Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv (Gasolina) | Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv | 10,000.00 | -Bitácoras de gasolina | |
7 | 5104010004 Gasolina | PN1/EG-22/22-10-21 | T-37511019 Paulina Audelia Roldan Garcia (Compra De Gasolina) | Paulina Audelia Roldan Garcia | 4,500.00 | -Bitcoras de gasolina | |
8 | 5104010004 Alimentos | PN1/EG-37/14-06-21 | T-2861175 Ocigol Sa De Cv (Alimentos) | Ocigol Sa De Cv | 58,000.00 | -Muestras | |
9 | 5104010004 Gasolina | PN1/EG-3/09-03-21 | Transferencia:0085958061 Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv (Gasolina) | Servicio Bicentenario Bapje Sa De Cv | 18,000.00 | -Bitácoras de gasolina | |
Total | $ 165,500.00 |
| |||||
Por lo anterior, le solicitó al Partido que presentara en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera y las bitácoras diarias de recorrido de los automóviles, que contuvieran los datos siguientes:
- Número de póliza de registro.
- Transferencia de pago.
- Nombre de la persona conductora del vehículo.
- El vehículo en que se utilizó el combustible.
- Número de factura relacionada con el gasto.
- El concepto del gasto.
- El importe.
- Lugar de recorrido.
- Motivo del recorrido.
- Kilometraje inicial y final del recorrido.
- Consumo de combustible por recorrido.
En respuesta a lo anterior, el Partido refirió que se encontraba recabando la información solicitada y que se daría contestación en el oficio de 2ª (segunda) vuelta.
Una vez analizada la respuesta del Partido, la UTF emitió el oficio de errores y omisiones de 2ª (segunda) vuelta, en el que se constató que el PT había omitido presentar la documentación solicitada.
Por lo anterior, le solicitó al Partido que presentara en el SIF las pólizas con su respectivo soporte documental indicadas en el cuadro señalado anteriormente, así como y las bitácoras diarias de recorrido de los automóviles, que contuvieran los datos siguientes:
- Número de póliza de registro.
- Transferencia de pago.
- Nombre de la persona conductora del vehículo.
- El vehículo en que se utilizó el combustible.
- Número de factura relacionada con el gasto.
- El concepto del gasto.
- El importe.
- Lugar de recorrido.
- Motivo del recorrido.
- Kilometraje inicial y final del recorrido.
- Consumo de combustible por recorrido.
En respuesta a lo anterior, el Partido manifestó que la documentación solicitada por la autoridad había sido presentada en cada una de las pólizas referenciadas, tal y como se detalló:
Referencia contable | Documentación faltante |
PN1/EG-33/12-02-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-38/26-04-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-43/14-05-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-19/15-07-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-1/03-09-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-1/11-10-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-22/22-10-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-37/14-06-21 | -Muestras -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-3/09-03-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
Una vez analizada la documentación aportada por el Partido, en el Dictamen se consideró lo siguiente:
1. Con relación a la póliza PN1/EG-22/22-10-21, la cual se refiere a gasto de combustible, por lo que corresponde al contrato la observación quedó sin efectos toda vez que el monto de las operaciones con la proveeduría no supera las 500 (quinientas) UMA [Unidad de Medida de Actualización], por lo que corresponde a la bitácora aun cuando no la presentó en la póliza, se localizó en las restantes pólizas.
2. Por lo que corresponde a las pólizas PN1/EG-38/26-04-21,
PN1/EG-43/14-05-21, PN1/EG-19/15-07-21, PN1/EG-1/03-09-21, PN1/EG-1/11-10-21, PN1/EG-22/22-10-21, PN1/EG-37/14-06-21 y PN1/EG-3/09-03-21, de la revisión se constató que el PT presentó adjunto a las pólizas, las bitácoras solicitadas, sin embargo, omitió presentar los contratos solicitados; por tal razón la observación no quedó atendida.
3. Por lo que corresponde a la póliza PN1/EG-33/12-02-21, omitió presentar la bitácora y el contrato, sin embargo, toda vez que las anteriores pólizas contenían la bitácora de todo año, se toma como presentada, no obstante, el contrato cuya operación en conjunto es por la suma de $103,000.00 (ciento tres mil pesos con cero centavos) que el PT celebró con “Servicio Bicentenario Bapje SA De CV”, no fue presentado; por tal razón la observación no quedó atendida.
4. Respecto a la póliza PN1/EG-37/14-06-21 registra gastos de cafetería. Así, si bien por lo que corresponde a las muestras solicitadas la observación quedó sin efecto, por lo que corresponde al contrato, el PT omitió presentarlo; por tal razón la observación no quedó atendida.
5. Adicionalmente, del análisis a la documentación presentada en la segunda vuelta, se identificaron irregularidades en la información respecto al gasto de gasolina, por lo que se realizó el análisis que se presentó como “ANEXO 2-PT-TL” al Dictamen; advirtiéndose del análisis a las bitácoras presentadas, que la información contenida en estas no era veraz, por lo que no permitía tener certeza de la información contenida en las mismas, toda vez que los datos de sus bitácoras arrojan que los kilómetros recorridos en 2021 (dos mil veintiuno) fueron 4,180 (cuatro mil ciento ochenta), lo que pretendía relacionar con el gasto de $107,500.00 (ciento siete mil quinientos pesos), situación que es errónea e incongruente toda vez que el costo por el recorrido de dicho kilometraje es mucho menor de acuerdo al cálculo realizado por la autoridad.
Por lo anterior, el Dictamen concluyó:
1. En la conclusión 4.30-C5-PT-TL, que el Partido omitió presentar 2 (dos) contratos de prestación de servicios, por un monto de $161,00.00 (ciento sesenta y un mil pesos con cero centavos).
2. En la conclusión 4.30-C6-PT-TL, que si bien el PT registró gastos por concepto de gasolina, del análisis a la información presentada, se acreditó que el reporte no se realizó verazmente por un monto de $107,500.00 (ciento siete mil quinientos pesos con cero centavos).
4.4.4.c) Respuesta
En primer lugar, respecto a la conclusión 4.30-C3-PT-TL, el Partido refiere que es incorrecto que hubiera sido sancionado al exceder el límite anual permitido en efectivo por concepto de aportaciones de simpatizantes; esto, pues el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones no definió de manera clara cuáles eran los límites de las aportaciones, lo que generó incertidumbre al respecto y provocó que realizara el cálculo correspondiente de acuerdo a lo ordenado en el acuerdo del Consejo General INE/CG562/2020 en que se señalaron los límites al financiamiento privado que podrían recibir los partidos políticos nacionales en el ejercicio 2021 (dos mil veintiuno) y que el Partido considera no haber rebasado.
Este agravio es inoperante toda vez que como puede advertirse del procedimiento de fiscalización que precedió a la presente conclusión, el Partido no realizó ninguna aclaración o hizo valer los argumentos que ahora expone; incluso en la respuesta al 2º (segundo) oficio de errores y omisiones, manifestó simplemente quedar a la espera de la emisión de la resolución.
En este sentido, se considera que no puede concederse la modificación de la valoración de distintas infracciones por las que el Partido fue sancionado en la Resolución 733 a partir del análisis de argumentos que no fueron hechos del conocimiento de la autoridad responsable durante el procedimiento de fiscalización, sino que son formulados hasta esta instancia.
En este orden de ideas, no es posible modificar la valoración de la actualización de las infracciones que el Partido pretende a partir de la información presentada en este recurso por los mismos fundamentos y razones argumentadas al estudiar un agravio similar -que tampoco había sido hecho del conocimiento de la autoridad fiscalizadora- relativo a las conclusiones 4.22-C6-PT-PB y 4.22-C7 Bis-PT-PB..
En otro orden de ideas, en lo que toca a la conclusión
4.30-C6-PT-TL, es infundado el argumento en que el Partido refiere que al haber sido sancionado con un monto equivalente al 200% (dos cientos por ciento) del monto involucrado por un supuesto registro de gastos por concepto de gasolina, fue identificado por el Consejo General como conclusión
4.30-C6-PT-TL, pero que se refiere a la diversa 4.30-C5-PT-TL.
Lo anterior, toda vez que contrario a lo que apunta el Partido, la conclusión que sanciona la infracción consistente en la falta registro veraz de gastos por concepto de gasolina por un monto de $107,500.00 (ciento siete mil quinientos pesos con cero centavos) es la identificada con la clave 4.30-C6-PT-TL.
Esto, siendo que si bien la conclusión de clave 4.30-C5-PT-TL se desprendió del análisis de la misma observación que la diversa 4.30-C6-PT-TL, se refiere a una falta distinta, consistente en la omisión en que incurrió el Partido ante la falta de presentación de 2 (dos) contratos de prestación de servicios.
Así, como puede ser advertido de la síntesis del procedimiento de fiscalización, el análisis de la observación sobre servicios generales relacionada con el registro de gastos por concepto de gasolina derivó en la formulación de dos conclusiones: la
4.30-C5-PT-TL y la 4.30-C6-PT-TL; siendo esta última, la que es objeto de impugnación en la demanda del presente recurso.
Por otra parte, el Partido refiere que le causa agravio que la responsable no hubiera sido exhaustiva en el análisis de las pruebas, bitácoras y soporte documental que presentó y que unilateralmente descartó; argumento que funda en que el cuadro en el que el Dictamen referenció las pólizas aportadas por el Partido en respuesta al oficio de errores y omisiones de 2ª (segunda) vuelta no contenía las claves de todas aquellas hechas llegar, provocando que la responsable llegara a una conclusión errónea sobre el cálculo de kilómetros recorridos.
Este agravio es infundado.
Si bien, como sostiene el Partido, el Dictamen contiene un cuadro que hace referencia a la respuesta al oficio de errores y omisiones de 2ª (segunda) vuelta y en él no se hizo referencia a todas las claves de las pólizas respecto de las cuales el PT aportó información, ello no resultó en que la responsable fuera omisa en analizar toda la documentación aportada a fin de emitir la conclusión correspondiente. Se explica.
Una consulta directa a la respuesta del PT al oficio de errores y omisiones de 2ª (segunda) vuelta, permite advertir que el Partido manifestó lo siguiente sobre la observación en cuestión:
“CONTESTACIÓN:
Respecto a la presente observación, me permito señalar que la documentación solicitada por la autoridad en cada una de las pólizas referenciadas tal y como se detalla a continuación:
Referencia contable | Documentación faltante |
PN1/EG-33/12-02-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-38/26-04-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-43/14-05-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-19/15-07-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-1/03-09-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-1/11-10-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-22/22-10-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-37/14-06-21 | -Muestras -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-3/09-03-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
Ahora bien, como puede advertirse del Dictamen, refiere la existencia de un anexo, identificado como “ANEXO 2-PT-TL” en que la autoridad responsable desarrolla el cálculo que le llevó a concluir que el reporte del gasto en gasolina no era veraz. Este anexo es una tabla que contiene la siguiente información:
La anterior póliza al desglosar el cálculo que llevó a la responsable a concluir que el reporte de gastos por concepto de gasolina no era veraz, hace referencia a cada una de las pólizas incluidas en el cálculo, siendo estas las siguientes:
- PN1/EG-33/12-02-21.
- PN1/EG-3/09-03-21.
- PN1/EG-38/26-04-21.
- PN1/EG-43/14-05-21.
- PN1/EG-19/15-07-21.
- PN1/EG-1/03-09-21.
- PN1/EG-1/11-10-21
- PN1/EG-22/22-10-21.
Ahora bien, si comparamos las claves de dichas pólizas con aquellas respecto de las que el Partido exhibió información, podemos observar una correspondencia casi total, excepto por la falta de referencia a la póliza PN1/EG-37/14-06-21, lo que quiere decir que esta no fue considerada para el cálculo de los gastos de gasolina que la autoridad responsable verificó.
.Referencia contable | Documentación faltante |
PN1/EG-33/12-02-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-38/26-04-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-43/14-05-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-19/15-07-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-1/03-09-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-1/11-10-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-22/22-10-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-37/14-06-21 | -Muestras -Contrato con firmas autógrafas |
PN1/EG-3/09-03-21 | -Bitácoras de gasolina -Contrato con firmas autógrafas |
Lo anterior se debe a dos razones, la primera, que como puede ser advertido de la relación anterior, el Partido no relacionó bitácora de gasolina alguna al gasto amparado por la póliza en cuestión y la segunda, a que tal gasto fue reclasificado en el Dictamen como un gasto de cafetería.
En este sentido, resulta inexacto que el error de transcripción en el que incurrió la responsable en el Dictamen hubiera tenido el efecto de provocar una valoración incompleta de la documentación aportada por el Partido, ya que como puede advertirse del anexo 2 del Dictamen, se consideraron en el cálculo las bitácoras de gasolina que el Partido aportó en cada póliza, de acuerdo a lo que informó en respuesta al oficio de errores y omisiones de 2ª (segunda) vuelta.
Sobre esta línea, también resulta infundado el agravio en que el Partido señala que la responsable solo consideró las pólizas de 7 (siete) meses del año y no de 12 (doce), lo que le llevó a concluir que se habrían recorrido menos kilómetros -4,118 (cuatro mil ciento dieciocho)- que los que en realidad se recorrieron, siendo una cifra incoherente con el hecho de que 2021 (dos mil veintiuno) hubiera sido un año electoral.
Lo anterior se considera así, en tanto que de acuerdo a como antes se explicó que se integró el cálculo de la responsable, es claro que tuvo como base las bitácoras presentadas por el Partido en cada una de las pólizas observadas dentro del proceso de fiscalización, de tal manera que la omisión de consideración de un documento no habría sido generada por la autoridad responsable.
Esto, con independencia de que se pudiera actualizar un error en el cálculo o la consideración de la información allegada por el Partido, sin embargo, esto no es susceptible de ser analizado por esta Sala Regional ante la falta de un argumento en este sentido.
En efecto, en este apartado el Partido se limita a referir la incorrección del cálculo y la falta de consideración de información sin que precise a qué información se refiere -por ejemplo, haciendo referencia a la bitácora de una póliza concreta o al monto de un gasto- o bien, apunte a la ubicación de la información que la responsable fue omisa en valorar.
Así, en términos de lo expuesto anteriormente, el agravio en cuestión resulta infundado.
***
En ese sentido, al ser infundados e inoperantes los argumentos del Partido, lo procedente es confirmar la Resolución 733.
Por lo expuesto, la Sala Regional
ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
Notificar personalmente al Partido; por correo electrónico al Consejo General del INE; y por estrados a las demás personas interesadas; e informar vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017.
Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres y Gabriela Vallejo Contla.
[2] En lo sucesivo, las fechas citadas deberán entenderse referidas a 2022 (dos mil veintidós), excepto si está señalado otro año de manera expresa.
[3] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 [párrafo 22], la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
[4] Tal como lo reconoce en su demanda, en la manifestación consultable en la hoja 31 del expediente en que se actúa.
[5] Visible en la hoja 1602 del expediente en que se actúa.
[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 16 y 17.
[8] Lo anterior de acuerdo con el criterio establecido por Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-RAP-15/2021.
[9] Como se sostuvo por esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-23/2020.
[10] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, octubre de 2006 (dos mil seis), página 351.
[11] Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17; y suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51, respectivamente.
Ver sentencias emitidas por esta Sala Regional en los recursos
SCM-RAP-18/2017, SCM-RAP-21/2017, SCM-RAP-25/2022 y SCM-RAP-28/2022.
[13] La cancelación del registro a un partido político solo impondría en los casos de graves y ante la reiteración de conductas violatorias de la Constitución y de la Ley Electoral, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
[14] Mismos que pueden encontrarse en las hojas 1267 a 1288, 1314 a 1325, 1351 a 1362 y 1417 a 1430 del Tomo II de este recurso de apelación.
[15] Concretamente en las hojas 1790 a 1792 del Tomo II del expediente de este recurso.
[16] En la sentencia de los recursos de apelación SUP-RAP-336/2016 y acumulados, SUP-RAP-410/2016 y SUP-RAP-358/2021.
[17] Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012 (dos mil doce), página 731, número de registro 159947; así como las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del pleno de la Suprema Corte; y VI.1º. 5 K y XXI.3o. J/2, ambas, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, marzo de 2015 (dos mil quince), Tomo I , página 966; CONCEPTOS DE VIOLACION. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) página 417. y AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001 (dos mil uno), página 1120.
[18] Son relevantes al caso las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del pleno de la Suprema Corte; y VI.1º. 5 K y XXI.3o. J/2, ambas, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS; CONCEPTOS DE VIOLACION. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN; y AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO referidas anteriormente.
[19] Al respecto es relevante el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005 (dos mil cinco), página 52.
[20] A través del primer oficio de errores y omisiones, INE/UTF/DA/13783/2022 (para el caso de Morelos) e INE/UTF/DA/14621/2022 (para Tlaxcala), notificados al recurrente el 16 (dieciséis) de agosto de 2022 (dos mil veintidós).
[21] Mediante oficios INE/UTF/DA/17051/2022 (para el caso de Morelos) e INE/UTF/DA/17051/2022 (para Tlaxcala), notificados al recurrente el 21 (veintiuno) de septiembre de 2022 (dos mil veintidós).
[22] Artículo 150. Del control de las transferencias
[…]
11. Los partidos políticos podrán realizar transferencias con recursos locales al Comité Ejecutivo Nacional o Comités Directivos Estatales para su operación ordinaria, exclusivamente para el pago de proveedores y prestadores de servicios, y para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local; en el caso de campaña genérica que involucre a un candidato federal y local, únicamente para el reconocimiento de gastos a la campaña beneficiada.
12. Para efectos del presente artículo, cuando se haga referencia a transferencias en efectivo, se entenderá que los sujetos obligados deben realizarlas a través del sistema bancario.
[23] Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA; así como las tesis aisladas VI.1º. 5 K y XXI.3o. J/2, ambas, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS; CONCEPTOS DE VIOLACION. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN. y AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO ya referidas.
[24] Si bien, hace referencia a la conclusión 4.30-C17-PT-TL, la misma no guarda relación alguna con el cálculo de remanentes ni con las cantidades referidas por el recurrente, mientras que la cantidad que refiere en su agravio coincide con la señalada en la conclusión 4.30-C45-PT-TL, además de que sí es una conclusión relacionada con los remanentes del ejercicio fiscal.
[25] El monto de dicho remanente se determinó mediante el “Dictamen Consolidado INE/CG106/2022 que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los Partidos Políticos Nacionales y Locales, correspondientes al ejercicio 2020” aprobado en sesión del Consejo General el 25 (veinticinco) de febrero de 2022 (dos mil veintidós). Consultable en el siguiente vínculo: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/128483.
[26] Mismos que pueden encontrarse en las hojas 1323 a 1325 del Tomo II de este recurso de apelación.
[27] Que pueden encontrarse en las hojas 1178 a 1222 del Tomo II de este recurso de apelación.
[28] Visibles en las hojas 1300 a 1322 del Tomo II de este recurso de apelación.
[29] A través del primer oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/13783/2022 notificado al recurrente el 16 (dieciséis) de agosto.
[30] A través del oficio de errores y omisiones en segunda vuelta INE/UTF/DA/17051/2022 notificado al recurrente el 21 (veintiuno) de septiembre.
[31] A través del primer oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/16049/2022 notificado al recurrente el 16 (dieciséis) de agosto.
[32] Mediante oficio INE/UTF/DA/17051/2022 (para el caso de Morelos) notificado al recurrente el 21 (veintiuno) de septiembre.
[33] Contrato de prestación de servicios, CDFI en formato PDF y XML, así como 12 (doce) evidencias fotográficas.
[34] Mediante oficios INE/UTF/DA/17051/2022 notificado al recurrente el 21 (veintiuno) de septiembre.
[35] Mediante oficios INE/UTF/DA/17051/2022 notificado al recurrente el 21 (veintiuno) de septiembre).
[36] De rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.
[37] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, pleno, tomo II, julio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 5.
[38]Entre otros, en los recursos de apelación SCM-RAP-31/2017, SCM-RAP-33/2017,
SCM-RAP-80/2018, SCM-RAP-17/2019, SCM-RAP-40/2019, SCM-RAP-91/2021, SCM-RAP-116/2021, SCM-RAP-121/2021 y SCM-RAP-28/2022.
[39] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010 (dos mil diez), páginas 45 y 46.
[40] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1326.
[41] Imagen tomada de la respuesta del Partido al 1er (primer) oficio de errores y omisiones.
[42] Imagen tomada de la respuesta del Partido al 2º (segundo) oficio de errores y omisiones.
[43] En el punto 13 (trece) del escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones de 2ª (segunda) vuelta el Partido refirió lo siguiente:
“Se adjuntan a las pólizas señaladas la documentación faltante requerida con el fin de cumplir con lo solicitado por la Unidad fiscalizadora, de acuerdo con las referencias identificadas como (2) del Anexo_3.5.1, por lo que se solicita tener por solventada la observación referida. En lo que respecta a la PN-EG-8/06/2021 se hace de su conocimiento que la autoridad requiere muestras o evidencias y se considera oportuno señalar que ya se cuenta como “OTRAS EVIDENCIAS” el reporte de Actividades del Proveedor, mismo que debe ser considerado como evidencia suficiente.
(…)
Mismo que también se puede identificar en el papel de trabajo del auditor, identificado como Anexo_OBSERVACION_13, en la página 1.
(…)
No obstante, lo anterior, se anexa al Informe el archivo denominado “HOJA DE AVANCE PROGRAMATICO TRANSPARENCIA, con el fin de que la autoridad fiscalizadora cuente más documentos de análisis y poder solventar la observación.”.
[44] Sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003 (dos mil tres), página 43. Registro digital: 184999.
[45] Criterio que ha tomado esta sala al resolver diversos recursos, por ejemplo
SCM-RAP-37/2019.
[46] Sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003 (dos mil tres), página 43. Registro digital: 184999.
[47] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), página 1326.