RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SCM-RAP-29/2017
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS
Ciudad de México, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el recurso de apelación identificado al rubro en el sentido de revocar parcialmente la resolución impugnada.
GLOSARIO
Apelación
| Recurso de apelación
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Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dictamen consolidado | Dictamen consolidado respecto a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis, apartado 5.2.5, referido al PRI Ciudad de México
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Instituciones | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos
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Póliza o póliza de ajuste | Póliza de ajuste diario número “2” del treinta de diciembre del dos mil dieciséis
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Recurrente, actor, partido o PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento |
Reglamento de Fiscalización |
RNP |
Registro Nacional de Proveedores
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Resolución impugnada | Resolución INE/CG/518/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete a consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis
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SIF | Sistema Integral de Fiscalización |
Unidad Técnica o UTF |
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
UMA’s |
Unidad de Medida y Actualización |
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por el recurrente, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se desprende lo siguiente:
I. Dictamen. En su momento, la UTF emitió el dictamen consolidado, en donde determinó la existencia de diversas irregularidades que atribuyó al PRI en la Ciudad de México.
II. Resolución impugnada. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General resolvió sancionar al Partido a consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado.
III. Apelación.
1. Demanda. El veintinueve siguiente, el PRI interpuso el presente recurso de apelación, para controvertir tanto el dictamen consolidado como la resolución antes precisada.
2. Remisión a Sala Superior. El seis de diciembre fue recibida la demanda respectiva en la Sala Superior de este Tribunal electoral, formándose el cuaderno de antecedentes 316/2017.
3. Remisión a la Sala Regional. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior ordenó remitir, entre otros, el presente recurso de apelación.
4. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-RAP-29/2017 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
5. Instrucción. Mediante acuerdo del propio seis de diciembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente; el catorce posterior admitió la demanda y, en esa misma fecha, con el fin de contar con elementos para resolver, requirió al titular de la UTF, para que remitiera a este órgano jurisdiccional la póliza, quien desahogó el requerimiento el quince posterior.
Al no existir diligencia alguna pendiente de realizar, el veintisiete siguiente cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la apelación, porque la materia de controversia es la resolución del Consejo General relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, correspondiente a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI relativos al ejercicio dos mil dieciséis, en la Ciudad de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con la:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III.
Ley Orgánica. Artículo 195, fracciones I y XIV.
Ley de Medios. Artículos 40, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el cual delegó a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral el conocimiento y resolución de las impugnaciones relacionadas con los informes de ingresos y gastos presentados por los partidos políticos, vinculados con los ámbitos estatales.
SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para dictar una sentencia sobre el fondo de la controversia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley de Medios.
1. Demanda. Fue presentada por escrito, en la cual se precisa el nombre de quien la suscribe en representación del PRI, la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos, los conceptos de agravio y se asienta la firma de quien suscribe.
2. Oportunidad. La resolución impugnada fue emitida el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete; sin embargo, el recurrente aduce haber tenido conocimiento de esa determinación hasta el veintiocho siguiente, sin que tal situación haya sido controvertida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, ni existe constancia que desvirtúe lo aseverado por el actor.
En tal virtud, el plazo para impugnar transcurrió del veintinueve de noviembre al cuatro de diciembre de este año. Sin computar el sábado dos y domingo tres de diciembre, porque la controversia en modo alguno está relacionada con procedimiento electoral federal o local.
De modo que, si la demanda se presentó al día siguiente en que tuvo conocimiento de la resolución controvertida, se estima que fue oportuna. Razonamiento que encuentra sustento en la jurisprudencia 8/2001,[1] de la Sala Superior, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
3. Legitimación. El recurrente está legitimado al ser un partido político nacional que controvierte una resolución que afecta su esfera de derechos en el ámbito de la Ciudad de México.
4. Interés jurídico. El recurrente cumple el requisito, en tanto controvierte una determinación del Consejo General mediante la cual fue sancionado con motivo de las irregularidades encontradas en sus informes anuales de ingresos y gastos de dos mil dieciséis, en la Ciudad de México.
5. Personería. Se surte este requisito, toda vez que en el informe circunstanciado, el Consejo General reconoció que el suscriptor de la demanda, Alejandro Muñoz García, tiene acreditada su personería como representante propietario[2] del PRI ante el mencionado órgano.
La citada constancia tiene pleno valor probatorio, porque se trata de una documental pública, emitida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones. Esto de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
6. Definitividad. Se surte este requisito, pues para controvertir las determinaciones del Consejo General, la Ley de Medios considera procedente la apelación, de conformidad con el artículo 40, párrafo 1, inciso b).
TERCERO. Síntesis de la resolución impugnada.
Se precisa que la resolución impugnada fue emitida con base a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado, de manera que resulta necesario aludir a las conclusiones en él contenidas que, para el caso, resultan relevantes.
Dictamen consolidado. En lo que al caso interesa este dictamen concluyó:
a. Impuestos no enterados (Conclusión 11. PRI/CM). En esta conclusión la UTF determinó que, del análisis de la documentación proporcionada en el SIF, el recurrente había reportado impuestos por pagar correspondientes al ejercicio dos mil quince, mismos que al treinta y uno de diciembre, no habían sido enterados a la autoridad correspondiente por un importe de $4,464,326.37 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos veintiséis pesos 37/100 moneda nacional).
De manera que, al tratarse de impuestos pendientes de pago con antigüedad mayor a un año, se arribó a la conclusión de que el recurrente había incumplido con lo dispuesto con los artículos 84, numeral 3 y 87, párrafo 4 del Reglamento, en relación con el acuerdo INE/CG774/2016.
b. Contratación con proveedores no inscritos en el RNP (Conclusión 15. PRI/CM). En esta conclusión se determinó que, de la verificación del SIF, se había constatado que el recurrente celebró operaciones con tres proveedores que no se encontraban inscritos en el RNP, por cantidades que superan las un mil quinientas UMA´s, lo que, según la UTF, vulneraba lo dispuesto por el artículo 356 del Reglamento, que establece que las operaciones iguales o superiores a 1,500 UMA -verificadas en un solo acto o en varios-, deben ser realizadas con proveedores inscritos en el RNP.
Al efecto, la UTF precisó que las contrataciones irregulares fueron las que a continuación se insertan en el cuadro ilustrativo:
RFC | Proveedor | Monto $ |
DIPO330928921 | Olga Micaela Díaz Poblano | 184,500.00 |
MOMJ520315KQ7 | José de Jesús Morales Martínez | 219,240.00 |
OEAS421101FC3 | María Silvia Ortega Aguilar | 153,120.00 |
Total | 556,860.00 |
Así, al haber celebrado el PRI operaciones con tres proveedores que no se encontraban inscritos en el RNP por un importe de $556,860.00, se arribó a la conclusión de que había incumplido con lo establecido en los artículos 82, párrafo 2 y 356, párrafo 2 del RF.
Resolución impugnada INE/CG518/2017.
Con base a las conclusiones anteriores, la autoridad responsable emitió la resolución que es controvertida en el presente recurso de apelación, cuyas consideraciones se sitúan en lo que al presente medio de impugnación importa, en el considerando 17.2.5, incisos c) y e), relativo al Comité Directivo Estatal de la Ciudad de México, al efecto se destacan:
a. En relación con la Conclusión 11 del Dictamen consolidado (calificación de la falta, imposición e individualización de sanción por la infracción consistente en no enterar pago de impuestos correspondientes a los meses de junio a diciembre del dos mil quince).
La falta se calificó como sustancial, grave y ordinaria por afectar la no rendición de cuentas, lo que, en estima de la autoridad responsable, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos, vulnerándose con ello la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral.
Se determinó que a las contribuciones no enteradas en los términos en que establecen las disposiciones fiscales, se les debía dar tratamiento de cuentas por pagar. De modo que las contribuciones por pagar, cuya antigüedad sea igual o mayor a un año, deben ser consideradas como ingresos y sancionadas como aportaciones que no fueron reportadas. Ello, porque la falta de entero de dichas contribuciones retenidas constituye una fuente de financiamiento adicional que rompe con el elemento equitativo de la distribución de los recursos públicos y privados de los partidos políticos.
Se estimó que la falta en comento era de resultado que ocasiona un daño directo y real de la certeza en el adecuado manejo de los recursos, considerada la certeza como bien jurídico tutelado por la norma.
Que con la finalidad de imponer la sanción correspondiente, para determinar la capacidad económica del PRI, se debían tomar en cuenta los siguientes elementos: el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al recurrente en el presente ejercicio; el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral; los saldos pendientes de pago; y, la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos. Lo que llevó a la responsable a concluir que el recurrente tenía capacidad económica.
Que el recurrente conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas en la irregularidad, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora en el marco de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio dos mil dieciséis.
Que si bien, la sanción administrativa debía tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que, en cada caso, debía ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resultaran inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Que al individualizar la sanción se debía tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora.
Que tomando en consideración las particularidades analizadas, se estimó que la sanción que debía imponerse al PRI, era la señalada en la fracción III del artículo 456, párrafo 1, inciso a), consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, misma que se estimó idónea para cumplir con una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, se abstenga de incurrir en la misma falta o futuras.
Así, la sanción impuesta fue por el equivalente al ciento cincuenta por ciento sobre el monto involucrado, esto es, $4,464,326.37 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos veintiséis 37/100 moneda nacional), equivalente a un importe total del $6,696,489.56 (seis millones seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos 56/100 moneda nacional).
b. En relación con la Conclusión 15 del Dictamen consolidado (calificación de la falta, imposición e individualización de sanción por infracción consistente contratación con proveedores no inscritos en el RNP:
Que se había identificado que el recurrente omitió contratar bienes y servicios con proveedores inscritos en el RNP durante el ejercicio anual dos mil dieciséis, por un importe de $556,860.00 (quinientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional). Lo que, según la resolución impugnada, vulneró lo dispuesto por el artículo 82, numeral 2 del Reglamento.
Asimismo, se estimó que se trataba de una infracción sustancial, porque impedía garantizar la legalidad de las operaciones realizadas por el sujeto obligado durante un ejercicio determinado, lo que obstaculizaba garantizar la transparencia y conocimiento en el manejo de los recursos, afectándose los derechos de la sociedad.
Que el RNP es el instrumento de la Comisión de Fiscalización del INE que permite a la UTF, verificar a las personas físicas y morales que celebran contratos de bienes y servicios con los partidos políticos y demás sujetos obligados. Con ello, se busca tener un medio de control previo a la realización de operaciones, que permita verificar los datos proporcionados por los proveedores y, así estar en aptitud de comparar esa información con la obtenida por el Servicio de Administración Tributaria.
Que una de las finalidades perseguidas por el legislador al señalar como obligación de los partidos el contratar bienes y servicios con proveedores inscritos en el RNP, es garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe con apego a los cauces legales.
Que la falta es de fondo, pues se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real al bien jurídico tutelado que es la legalidad de las operaciones realizadas por el recurrente durante el ejercicio anual dos mil dieciséis, por tanto, se calificó como grave ordinaria.
Que para la imposición de la sanción se debía valorar: la capacidad económica del infractor ─tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias que le fue otorgado para el presente ejercicio fiscal─; el monto de las sanciones pecuniarias que le hubieran sido impuestas con antelación; los saldos pendientes de pago; y la posibilidad de hacerse de financiamiento privado.
Así, con base en ello, se determinó imponer al recurrente una sanción económica equivalente al dos punto cinco, sobre el monto involucrado ─$556,860 (quinientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional)─, esto es, una reducción de ministración mensual del financiamiento público correspondiente al sostenimiento de sus actividades ordinarias, hasta alcanzar la cantidad de $13,921.50 (trece mil novecientos veintiún pesos 50/100 moneda nacional).
CUARTO. Estudio de agravios.
Previo al análisis de los argumentos aducidos por el actor, se precisa que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.
Asimismo, se advierte que, por cuestión de método, los agravios expresados serán estudiados por tema ─según la naturaleza de la infracción atribuida, esto es: falta de entero de impuestos y contratación con proveedores no inscritos en el RNP─.
Finalmente se aclara que, dentro de cada tema, se dará prioridad al estudio de los agravios que guarden relación con la indebida valoración de pruebas, pues de resultar fundados, carecería de sentido proseguir con el estudio de los agravios formulados para controvertir el monto y determinación de las respectivas sanciones.
Método de estudio que no genera perjuicio al recurrente, en términos de lo dispuesto en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[3]
Así, los temas alrededor de los cuales giran los motivos de inconformidad hechos valer por el actor son los siguientes, a saber:
A) Relacionados con la infracción consistente en impuestos no enterados ─dentro del periodo de junio a diciembre del dos mil quince─, prevista en los artículos 84, párrafo 3 y 87, párrafo 4 del Reglamento.
a.1 Indebida valoración probatoria. Al efecto, el recurrente señala que la responsable valoró indebidamente la respuesta contenida en el oficio PRICDMX/SFA/182/2017,[4] mediante el cual, dio respuesta a las observaciones contenidas en el primer oficio de errores y omisiones número INE/UTG/DA-L/11158/17, emitido por la UTF.
En particular, el PRI señala que en ese escrito había aclarado que, a través de la póliza de ajuste a que hizo mención, se comprobaba que el Comité Directivo del PRI en la Ciudad de México registró pagos por adeudos del impuesto sobre la renta, correspondientes a los meses de junio a diciembre del año dos mil quince, los que fueron efectuados por el Comité Ejecutivo Nacional durante el ejercicio dos mil dieciséis y que, según lo manifestó, no fueron registrados en tiempo y forma por “cuestiones administrativas”, precisando al efecto que el importe de tales pagos ascendía a un total de $3,659,288.00 (tres millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).
En ese tenor, el recurrente sostiene que la UTF y la autoridad responsable, dejaron de observar que, de conformidad con la póliza a que hizo alusión en su respuesta, se había realizado el primer ajuste al SIF con la descripción “REGISTRO DE TRANSFERENCIA CEN PARA PAGO DE IMPUESTOS DE SUELDOS Y SALARIOS Y HONORARIOS ASIMILADOS A SALARIO, JUNIO A DICIEMBRE 2015”.
Es por lo anterior que el recurrente considera haber subsanado en tiempo y forma la observación respectiva y que, no obstante ello, su respuesta fue considerada como insatisfactoria, pues idéntica observación persistió en el oficio INE/UTF/DA-L/12789/17 del veintinueve de agosto del año en curso, en donde el recurrente reiteró a la UTF que con la póliza mencionada, el Comité Directivo había registrado pagos de adeudos del impuesto sobre la renta, correspondientes a los meses de junio a diciembre del dos mil quince.
Así, desde el punto de vista del recurrente, la resolución impugnada es producto de una indebida valoración probatoria, específicamente de la póliza aludida y su soporte documental, lo que considera que infringe en su perjuicio los principios de certeza, fundamentación y motivación.
Calificación del agravio.
Como se puede apreciar, la causa de pedir del actor en este punto de inconformidad, se hizo consistir en que ni la responsable, ni la UTF, consideraron el valor probatorio de la póliza y su soporte documental.
Para esta Sala Regional los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente son fundados como se explica a continuación.
-Primera vuelta.
En relación con esta irregularidad, en el oficio número INE/UTF/DA-L/11158/17,[5] la UTF asentó que se habían detectado saldos de impuestos que el recurrente, al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis, no había enterado a las autoridades correspondientes, por lo que solicitó al PRI que presentara ante el SIF lo siguiente:
-Integración de saldos de los impuestos por pagar, generados y pagados en el ejercicio;
-Comprobantes de pago correspondientes, con el sello de las instancias competentes por cada uno de los saldos reflejados en los conceptos señalados en la columna “Total de Adeudos Pendientes de pago al treinta y uno de diciembre de 2016”; y
-Las aclaraciones que a su derecho convinieran, sobre el motivo por el cual no se efectuaron dichos pagos.
Respuesta primera vuelta.
En respuesta a tal observación, mediante oficio PRICDMX/SFA/182/2017,[6] el PRI aclaró lo siguiente:
“Como parte integrante del presente oficio dentro de la documentación adjunta al primer informe ajustado en el apartado de “Evidencia a la retroalimentación del oficio de errores y omisiones” en PDF la integración de saldos de los impuestos por pagar, generados y pagados en el ejercicio 2016.
Respecto a los adeudos de impuestos, se aclara a esta autoridad electoral que con póliza de ajuste diario 2 del 30 de diciembre 2016, este Comité Directivo registro (sic) pagos por adeudos de ISR correspondientes al mes de junio a diciembre de 2015, los cuales fueron efectuados por el CEN durante el ejercicio 2016, mismos que por cuestiones administrativas no fueron registrados en tiempo y forma, el monto de dichos pagos asciende a un total de $3,659,288.00.
En el siguiente recuadro se pueden observar las referencias contables por el registro de pago de impuestos del ejercicio 2016 efectuados durante el ejercicio 2017.
POLIZA | FECHA | IMPUESTO | IMPORTE |
DR 20 | 30-01-2017 | IMSS | 179,329.68 |
DR 21 | 31-01-2017 | Impuestos federales | 414,962.14 |
Como parte de las aclaraciones efectuadas a esta autoridad respecto a la falta de pago de los impuestos de ejercicios anteriores, se comenta que dichos adeudos no se han podido cubrir debido a la falta de liquidez que enfrenta este Comité Directivo”.
De lo antes apuntado, se desprende que toda la explicación ofrecida por el recurrente giró en torno al contenido y soporte documental de la póliza, en la que según lo refirió, fueron registrados pagos por adeudos del impuesto sobre la renta, aduciéndose además que tales adeudos no se habían podido cubrir ante la falta de liquidez enfrentada por el Comité Directivo.
-Segunda vuelta.
Ahora bien, mediante oficio número INE/UTF/DA-L/12789/17,[7] la UTF refirió que por Acuerdo INE/CG774/2016, del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, fueron aprobados los criterios para el tratamiento de saldos que estuvieran pendientes de pago de las contribuciones que se hubieran generado en el ejercicio de dos mil quince y que debieron ser pagadas el treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis.
En ese tenor, la UTF consideró insatisfactoria la respuesta contenida en el oficio PRICDMX/SFA/182/2017 y señaló que aun cuando el recurrente manifestó que se encontraba realizando diligencias para llegar a un acuerdo con el Servicio de Administración Tributaria, respecto de los saldos pendientes de pago, no lo eximían del pago de sus obligaciones fiscales, en consecuencia, le requirió por segunda ocasión, presentar en el SIF de lo siguiente:
-Integración de saldos de los impuestos por pagar, generados y pagados en el ejercicio;
-Comprobantes de pago correspondientes, con el sello de las instancias competentes por cada uno de los saldos reflejados en los conceptos señalados en la columna “Total de Adeudos Pendientes de pago al treinta y uno de diciembre de 2016”; y
-Las aclaraciones que a su derecho convengan, sobre el motivo por el cual no se efectuaron dichos pagos.
Respuesta segunda vuelta.
Así, en respuesta a esa nueva solicitud por parte de la UTF, mediante oficio PRICDMX/SFA/225/2017,[8] el PRI respondió lo siguiente:
“Dentro de la documentación adjunta al primer informe ajustado en el apartado de “Evidencia a la retroalimentación del oficio de errores y omisiones” se adjuntó en PDF la integración de saldos de los impuestos por pagar, generados y pagados en el ejercicio 2016, los cuales son cargados nuevamente dentro de la documentación adjunta a este segundo informe ajustado dentro del apartado de “Evidencia a la retroalimentación del oficio de errores y omisiones.
Respecto a los adeudos de impuestos, como se informó anteriormente, con póliza de primer ajuste diario 2 del 30 de diciembre 2016, este Comité Directivo registro (sic) pagos por adeudos de ISR del periodo comprendido de junio a diciembre 2015, los cuales fueron efectuados por el CEN durante el ejercicio 2016, mismos que por cuestiones administrativas no fueron registrados en tiempo y forma, el monto de dichos pagos asciende a un total de $3,659,288.00.
En el siguiente recuadro se pueden observar las referencias contables por el registro de pago de impuestos del ejercicio 2016 efectuados durante el 2017, mismas que se agregan a la documentación adjunta al segundo informe ajustado en el apartado de “Evidencia a la retroalimentación del oficio de errores y omisiones”.
POLIZA | FECHA | IMPUESTO | IMPORTE |
DR 20 | 30-01-2017 | IMSS | 179,329.68 |
DR 21 | 31-01-2017 | Impuestos federales | 414,962.14 |
…”
Ahora bien, lo fundado del agravio reside en que el derecho de acceso a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución prevé que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos los de exhaustividad y congruencia.
En ese sentido, el principio procesal de exhaustividad se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, si se resuelven cada uno de ellos y se analizan todas las pruebas, tanto ofrecidas por las partes y admitidas como las recabadas por la autoridad.
En el caso concreto se aprecia que, en efecto, resultaba relevante que la UTF y la responsable se pronunciaran sobre el contenido de la póliza de mérito.[9]
Ello es así, porque del soporte documental remitido junto con esa póliza, se advierten siete comprobantes de pago por contribuciones federales, cuya fecha de pago data del veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis,[10] a saber:
Relativo al ejercicio de junio de dos mil quince, por un importe de $743,276.00 (setecientos cuarenta y tres mil doscientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional);
Relativo al ejercicio de julio de dos mil quince, por la cantidad de $35,316.00 (treinta y cinco mil trescientos dieciséis pesos 00/100 moneda nacional);
Relativo al mes de agosto del ejercicio dos mil quince, por la cantidad de $33,874.00 (treinta y tres mil ochocientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional);
Relativo al mes de septiembre, del ejercicio dos mil quince, por la cantidad de $49,935.00 (cuarenta y nueve mil novecientos treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional);
Relativo al mes de octubre del ejercicio dos mil quince, por la cantidad de $44,730.00 (cuarenta y cuatro mil setecientos treinta pesos 00/100 moneda nacional).
Relativo al mes de noviembre del ejercicio dos mil quince, por la cantidad de $89,952.00 (ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos pesos 00/100 moneda nacional);
Relativo al mes de diciembre del ejercicio dos mil quince, por la cantidad de $176,553.00 (ciento setenta y seis mil quinientos cincuenta y tres pesos 00/100 moneda nacional).
Sin embargo, ni en el dictamen consolidado, ni en la resolución impugnada fueron precisadas las razones por las que tales elementos probatorios debían ser desestimados. Ello, no obstante que, según se desprende de tales comprobaciones, los pagos respectivos fueron realizados dentro del periodo autorizado por el propio INE en el acuerdo INE/CG774/2016, en cuyo artículo 7, inciso b), se estableció que los saldos pendientes de pago por contribuciones generadas en el ejercicio dos mil quince, podían ser cubiertos por los partidos políticos a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
En ese tenor, la responsable debió pronunciarse sobre el valor probatorio de la póliza y sus comprobantes ─cuya fecha de pago data del veinticuatro de octubre del dos mil dieciséis, es decir, dentro del periodo admitido por el acuerdo precisado─.
Por otro lado, a juicio de esta Sala Regional, al existir inconsistencias entre la cantidad señalada en la resolución impugnada como adeudada por el recurrente, y la que fue consignada en la póliza, resultaba necesario que la autoridad responsable justificara por qué razón se arribó a la conclusión de que el adeudo atribuido al recurrente por concepto de impuestos no enterados ascendía a la cantidad $4,464,326.37 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos veintiséis pesos 37/100 moneda nacional) y no por la que se estableció en la póliza, que es por un importe menor, esto es, $3,659,288.00 (tres millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).
No obstante lo antes expuesto, para esta Sala Regional no pasa desapercibido que la sumatoria de las cantidades que amparan esos comprobantes de pago ─que arrojan un total de $1,173,636.00 (un millón ciento setenta y tres mil seiscientos treinta y seis pesos 00/100 moneda nacional)─, no cubren el importe total del monto señalado en la póliza en el rubro “Ingresos por transferencias del CEN en especie” por la cantidad de $3,659,288.00 (tres millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional). Situación que deberá ponderar la responsable al momento de valorar tales probanzas.
Como tampoco pasa desapercibido que la fecha de la póliza de ajuste es del treinta de diciembre de dos mil dieciséis, mientras que los comprobantes en comento datan del mes de octubre de ese año, lo que, en su caso, implicaba realizar el procedimiento de ajuste al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo INE/CG774/2016, por virtud del cual se establecen los criterios para que los partidos soliciten la corrección de los saldos detectados que tengan su origen en errores contables.
Finalmente, en relación con el agravio que se estudia, para esta Sala Regional asiste la razón al recurrente cuando señala que en su respuesta a la UTF ─contenida en el oficio PRICDMX/SFA/182/2017─ nunca refirió encontrarse realizando diligencias para llegar a un acuerdo con el Servicio de Administración Tributaria respecto a los saldos pendientes de pago, como indebidamente fue asentado por la UTF en el oficio INE/UTF/DA-L/12789/17, pues como se corrobora con su respuesta, el recurrente sólo se limitó a señalar que los impuestos de ejercicios anteriores no se habían podido cubrir debido a una supuesta falta de liquidez que enfrentaba el Comité Directivo.
Así, al haber resultado fundado el agravio relacionado con la indebida valoración de pruebas hecho valer por el recurrente, que incide tanto en la configuración de la infracción misma, la determinación de su cuantía y, en su caso, en la determinación, monto e individualización de la sanción que corresponda, resulta inconducente entrar al análisis del agravio que enderezó para controvertir, por excesiva, el monto de la sanción económica que le fue impuesta ─equivalente al ciento cincuenta por ciento del monto que se determinó como no enterado a la autoridad hacendaria─.
B) Relacionados con la contratación de tres proveedores no inscritos en el RNP, con infracción a lo dispuesto por el artículo 356 del Reglamento.
b.1 Indebida valoración probatoria. Con relación a esta infracción, aduce el recurrente que la resolución controvertida viola los principios de fundamentación y motivación, así como de certeza, pues, los proveedores María Silvia Ortega Aguilar, José de Jesús Morales Martínez y Olga Micaela Díaz Poblano sí se encontraban inscritos en el RNP durante la vigencia de los contratos con ellos celebrados.
En ese tenor, considera indebida la sanción que le fue impuesta, consistente en una reducción del cincuenta por ciento de su ministración mensual, respecto de su financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $13,921.50 (trece mil novecientos veintiún pesos 50/100 moneda nacional).
Calificación de agravios.
Para esta Sala Regional resultan infundados por las siguientes razones:
-Primera vuelta.
Con relación a esta infracción, en el oficio número INE/UTF/DA-L/11158/17, la UTF asentó que el recurrente había presentado avisos de contratación por concepto de prestación de servicios, sin embargo, el proveedor no se encontraba inscrito en el RNP y, al efecto insertó el cuadro siguiente:
RFC | Proveedor | Monto $ |
DIPO330928921 | Olga Micaela Díaz Poblano | 184,500.00 |
MOMJ520315KQ7 | José de Jesús Morales Martínez | 219,240.00 |
OEAS421101FC3 | María Silvia Ortega Aguilar | 153,120.00 |
Total | 556,860.00 |
Por lo anterior, la UTF solicitó al recurrente presentar en el SIF, las aclaraciones que estimara pertinentes.
Respuesta primera vuelta:
Mediante oficio PRICDMX/SFA/182/2017, de ocho de agosto del año dos mil diecisiete, el recurrente respondió lo siguiente:
“Olga Micaela Díaz Poblano: Este proveedor nos proporciona servicio de arrendamiento para el Comité delegacional Xochimilco, debido al costo de la renta y la urgencia por reubicar a dicho Comité se tuvo la necesidad de elegir dicho inmueble, ahora bien debido a que el proveedor no contaba con FIEL, no le fue posible darse de alta ante el RNP, hasta el 10 de noviembre 2016.
José de Jesús Morales Martínez: El proveedor olvido (sic) refrendar su registro ante el RNP, el cual venció el 1 de marzo del 2016, y refrendó dicho registro hasta el 7 de septiembre 2016, debido a que el servicio que nos proporciona dicho proveedor es arrendamiento no nos fue posible cancelar nuestras operaciones con él.
María Silvia Ortega Aguilar: Este proveedor nos proporciona servicio de arrendamiento, para el Comité delegacional Tlalpan, debido al costo de la renta y la urgencia por reubicarlo, se tuvo la necesidad de elegir dicho inmueble, por cuestiones administrativas el arrendador efectuó su registro hasta el 12 de diciembre 2016.
Cabe hacer mención que al 31 de diciembre 2016, el monto de las operaciones con el proveedor antes mencionado, no excedió los 1,500 días de salario mínimo, en el mismo periodo, esto último de acuerdo al artículo 356 apartado 2 del Reglamento de Fiscalización”.
De lo anterior se advierte que el recurrente hizo valer diversos argumentos tendentes a justificar la falta de registro oportuno en el RNP de tres de sus proveedores.
-Segunda vuelta.
En el oficio INE/UTF/DA-L/12789/17, la UTF estimó que si bien, el recurrente había presentado los avisos de contratación por concepto de prestación de servicios, lo cierto es que los proveedores no se encontraban inscritos en el RNP.
En esa tesitura, la UTF señaló que, del análisis de la respuesta dada por el recurrente en el SIF, se constató que había celebrado operaciones con los proveedores nombrados, quienes no se encontraban dados de alta en el RNP, por lo que se arribó a la conclusión de que la observación no había quedado atendida.
En atención a lo anterior, es que volvió a requerir al recurrente, hacer las aclaraciones que a su derecho convinieran, en términos de lo dispuesto en los artículos 296, numeral 1 y 356, del Reglamento.
Respuesta segunda vuelta.
Así, en respuesta a esa segunda solicitud, mediante oficio PRICDMX/SFA/225/2017, el PRI señaló que las operaciones efectuadas con los proveedores habían sido debidamente registradas dentro del SIF V2.0, por lo que se había comprobado el origen y aplicación del recurso.
Al efecto, el recurrente solicitó que se tuviera como parcialmente atendida la observación en cuanto a la obligación prevista en el artículo 356, párrafo 2 del Reglamento, pues según el cuadro que insertó a su respuesta, debía tomarse en consideración que el importe del excedente era menor a los un mil quinientas UMA´s establecidas como límite por la norma reglamentaria, a saber:
RFC | Proveedor | Monto $ | 1500 SMG | Monto excedente de los 1500 smgv |
DIPO330928921 | Olga Micaela Díaz Poblano | 184,500.00 | 109.560 | 74.940 |
MOMJ520315KQ7 | José de Jesús Morales Martínez | 219,240.00 | 109.560 | 109.680 |
OEAS421101FC3 | María Silvia Ortega Aguilar | 153,120.00 | 109.560 | 43.560 |
Total | 556,860 | 556,860.00 | 228.180 |
Ahora bien, para esta Sala Regional, lo infundado de tal agravio reside en que, el recurrente parte de la premisa falsa de que la inscripción de sus proveedores en el RNP, podía tener lugar en cualquier tiempo mientras estuviera en curso la vigencia del contrato. Sin embargo, tal apreciación es incorrecta si se atiende al contenido del artículo 356, párrafo 2, en donde se señala:
“Los proveedores deberán inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores, a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se ubique en alguno de los supuestos de los incisos a) y b) de este numeral”.
Así, de la disposición invocada, en relación con el inciso a) se desprende que, cuando el monto de lo contratado supere las mil quinientas UMA´s, sólo podrán proveer de bienes o servicios a los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes los proveedores inscritos en RNP.
De lo anterior se sigue que la disposición reglamentaria en cita establece una calidad específica en cuanto a la persona física o moral que pretenda proveer algún bien o servicio y que se traduce en: ser un proveedor inscrito en el RNP. Esto es, se trata de una condición sin la cual, no se podría mantener una relación contractual para esos fines.
En ese tenor, dicha calidad no podría asumirse como algo que pudiera ser adquirido en el cualquier tiempo, esto es, en el curso de la ejecución de un contrato que tenga por objeto prestar bienes o servicios, como equivocadamente lo sostiene el actor. Pues, la misma disposición señala que el registro debe efectuarse a más tardar, después de los diez días de haberse colocado en el supuesto.
Así, en el caso concreto se aprecia que con relación a la proveedora Olga Micaela Díaz Poblano, como el propio recurrente lo reconoció, fue hasta el diez de noviembre del dos mil dieciséis, cuando se dio de alta en el RNP. Sin embargo, según se desprende del documento denominado “análisis de presentación de avisos de contratación extemporáneos”,[11] la fecha reportada por el actor como de vigencia del contrato de arrendamiento con esa proveedora, fue del primero de enero del dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Es decir, prácticamente todo el año de duración del contrato se ejecutó sin que la proveedora Olga Micaela Díaz Poblano, estuviera dada de alta en el RNP, pues como el propio recurrente lo reconoce, la proveedora quedó inscrita en el RNP hasta el diez de noviembre del dos mil dieciséis, es decir, un mes antes de que venciera el plazo previsto para la conclusión del contrato de referencia.
Por su parte, en el caso de la proveedora María Silvia Ortega Aguilar el recurrente señaló en su respuesta a la primera vuelta, que con ella se celebró un contrato de arrendamiento para el Comité Delegacional Tlalpan y que, debido al costo de la renta y la urgencia por reubicarlo, se tuvo la necesidad de elegir dicho inmueble. Al efecto se destaca que el propio recurrente reconoce que la proveedora efectuó su registro hasta el doce de diciembre del dos mil dieciséis.
No obstante lo anterior, según se desprende del documento “análisis de presentación de avisos de contratación extemporáneos”[12] a que se ha hecho mención, con esta proveedora el recurrente celebró un contrato de arrendamiento con vigencia del primero de abril del dos mil dieciséis, al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Es decir, transcurrieron ocho meses de ejecución del contrato respectivo, sin que la proveedora nombrada estuviera dada de alta en el RNP. Lo que pone en evidencia que transcurrió en exceso el plazo de diez días a que se refiere el Reglamento en su artículo 356, párrafo 2.
Finalmente, por lo que respecta al proveedor José de Jesús Morales Martínez, el actor señala en su respuesta de primera vuelta, que la persona nombrada había olvidado refrendar su registro ante el RNP, el cual, refiriere, venció el primero de marzo del dos mil dieciséis y refrendado hasta el siete de septiembre de dos mil dieciséis. Al efecto, para justificarse, el actor adujo que, debido a que el servicio contratado consiste en un arrendamiento, no le fue posible cancelar sus operaciones con el mismo.
Ahora bien, con relación a dicho proveedor, del documento “análisis de presentación de avisos de contratación extemporáneos”,[13] se aprecia que el recurrente celebró un contrato de arrendamiento, con vigencia del primero de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, apreciándose de dicha documental que su estatus en el RNP fue cancelado ante la falta de refrendo, lo que es contrario a lo sostenido por el actor en el sentido de que el refrendo tuvo lugar en la fecha en que señala. Lo que pone en evidencia el incumplimiento de la obligación establecida en el Reglamento.
Lo anterior, con independencia de que la justificación que ofrece en el sentido de que no podría cancelar sus operaciones, dado que se trataba de un contrato de arrendamiento, a juicio de esta Sala Regional, en nada eximía de responsabilidad al actor, pues en todo caso, ello podía ser materia de regulación contractual, a través de la inserción de una cláusula que previera la cancelación en el RNP como causa de rescisión sin responsabilidad para el recurrente.
De todo lo expuesto con anterioridad, esta Sala Regional colige que no bastaba con que las operaciones celebradas con dichos proveedores hubieran sido registradas dentro del SIF V2.0, ni que su inscripción en el RNP hubiera tenido lugar en algún momento de la vigencia de los contratos celebrados con ellos, pues como se ha dicho, la inscripción en el RNP debió acreditarse a más tardar en el plazo previsto en el artículo 356, párrafo 2 del Reglamento y, en su caso, ser refrendada en términos de lo dispuesto por el artículo 359 del mismo ordenamiento jurídico, lo que no aconteció con los proveedores antes nombrados.
Es por lo anterior que se estima que fue conforme a derecho, la determinación de la responsable, de tener por acreditada la infracción y, por ende, se confirma.
b.2 Agravios relacionados con la cantidad que debe ser considerada como base para cuantificar el monto de la sanción por la infracción consistente en contratar a tres proveedores no inscritos en el RNP.
Sostiene el recurrente que los contratos celebrados con los proveedores fueron de buena fe, por tal motivo solicita sean considerados tan sólo los montos que rebasen los un mil quinientos UMA´s, al tenor del cuadro que insertó en su demanda y que en su momento, también hizo valer en su respuesta a la segunda vuelta, mismo que al efecto se reproduce:
RFC | Proveedor | Monto $ | 1500 SMG | Monto excedente de los 1500 smgv |
DIPO330928921 | Olga Micaela Díaz Poblano | 184,500.00 | 109.560 | 74.940 |
MOMJ520315KQ7 | José de Jesús Morales Martínez | 219,240.00 | 109.560 | 109.680 |
OEAS421101FC3 | María Silvia Ortega Aguilar | 153,120.00 | 109.560 | 43.560 |
Total | 556,860 | 556,860.00 | 228.180 |
A juicio de esta Sala Regional, tal porción de agravio es infundado por las siguientes razones.
En la resolución impugnada se determinó que la sanción a imponer, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 456, párrafo I, inciso a), fracción III y 458 de la LEGIPE, sería la consistente en una reducción del cincuenta por ciento de la ministración mensual correspondiente al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $13,921.50 (trece mil novecientos veintiún pesos 50/100 moneda nacional), cantidad que resultaba equivalente al 2.5% dos punto cinco por ciento sobre el monto involucrado $556,860 (quinientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional).
Cabe señalar que el único supuesto previsto en el artículo 456 de la LEGIPE en donde el monto de la sanción se establece en función de una cantidad ejercida en “exceso”, es el contenido en el párrafo 1, inciso a), fracción II. Hipótesis normativa que responde a la lógica de que existen montos para gastos de campaña que, por estar autorizados, cuentan con cobertura legal, a diferencia de los gastos que se dan exceso, que no gozan de dicha cobertura.
De modo que, en esos supuestos, sería un absurdo que, para efectos de determinación de sanción, fuera considerado también el importe de cantidades que fueron autorizadas por la autoridad competente para los gastos de campaña. Es por ello que, para el caso de rebase en los topes de campaña, se previene que la sanción sea determinada en función de la cantidad ejercida en exceso por ser “ilegal”.
Pero, en el supuesto de infracción que nos ocupa, no sería aplicable tal razonamiento dado que ninguno de los contratos celebrados por el recurrente con los proveedores antes nombrados se llevó al amparo de las disposiciones previstas en el Reglamento, pues como se ha dicho, su inscripción en el RNP constituía un presupuesto para entablar una relación contractual reconocida por las reglas de fiscalización.
En esa línea argumentativa, el recurrente no podría pretender que solo sean considerados los excedentes de la cantidad límite establecida en el Reglamento–para efectos de determinación de la sanción-, pues ello sería tanto como considerar lícitos los importes que arrojaron el total de las contrataciones, no obstante que, como ha quedado evidenciado, las mismas fueron celebradas con infracción al Reglamento.
Luego entonces, para esta Sala Regional, fue conforme a derecho que la responsable tomara como base para la cuantificación de la sanción, el importe total de los contratos por la cantidad de $556,860.00 (quinientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional), atento a lo dispuesto por el artículo 458, párrafo 5, inciso f), en donde se establece el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio generado por el incumplimiento de las obligaciones.
QUINTO. Efectos
En virtud de que esta Sala Regional determinó fundado el agravio relacionado con la infracción consistente en falta de entero de impuestos –junio a diciembre de dos mil dieciséis-, lo procedente es revocar la resolución impugnada en la parte respectiva del apartado 17.2.5, inciso c), relativa a la conclusión 11 del dictamen consolidado, para el efecto de que la autoridad responsable, analice el valor probatorio de la póliza, así como la documentación soporte, y exprese las razones puntuales de las conclusiones a las que arribe respecto de tal documentación.
Con relación a esa probanza, la responsable deberá señalar por qué se desestimó el importe referido en la póliza señalada, esto es, la cantidad $3,659,288.00 (tres millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) y, contrario a ello, se concluyó que el importe de lo adeudado por concepto de impuestos de junio a diciembre de dos mil dieciséis era por $4,464,326.37 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos veintiséis pesos 37/100 moneda nacional).
En consecuencia, se ordena al Consejo General analizar adecuadamente las pruebas a que se ha hecho mención, en su caso, emitir una resolución con base en la nueva valoración que se realice respecto de las documentales antes señaladas.
Lo anterior, deberá ser realizado en un plazo máximo de veinte días hábiles. Hecho lo cual, el Consejo General deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento, dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.
En razón de lo expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, en la parte respectiva del apartado 17.2.5, inciso c), relativa a la conclusión 11 del dictamen consolidado. Lo anterior, en términos y para los efectos señalados en los considerandos cuarto ─en la parte atinente─ y quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. Quedan subsistentes e intocadas el resto de consideraciones, conclusiones y resolutivos contenidos en el dictamen consolidado, así como en la resolución impugnada, aprobada por el Consejo General, por lo que hace a los puntos objeto de controversia en esta instancia y que no fueron materia de revocación o modificación alguna.
NOTIFÍQUESE. Al recurrente, de manera personal. Por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General. Por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias atinentes, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, en el entendido de que la Licenciada María de los Ángeles Vera Olvera funge por Ministerio de Ley, con motivo de la ausencia justificada del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
| MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DAVID MOLINA VALENCIA |
[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 233-234.
[2] No obstante, la demanda la suscribió en su carácter de representante suplente y no propietario como lo sostiene el informe circunstanciado.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, página 125.
[4] De ocho de agosto del año en curso, que, aunque el actor afirma haber acompañado esa documental a la demanda ─foja 5 de su escrito─, lo cierto es que ello no fue así, sino que el documento de referencia se encuentra contenido en el disco cuya carátula fue rotulada con la leyenda “Dictamen de la revisión del Informe Anual 2016 PRI-Ciudad de México PRI-INE-ATG/730/201, Soporte conclusión 11” y que remitió la responsable en su informe circunstanciado.
[5] Del cuatro de julio del dos mil diecisiete, visible en formato electrónico dentro del disco compacto rotulado con “Dictamen de la revisión del Informe Anual 2016 PRI-Ciudad de México PRI-INE-ATG/730/201, Soporte conclusión 11” remitido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado”.
[6] Visible en versión electrónica, contenida en el disco compacto remitido por la responsable al emitir su informe circunstanciado Dictamen de la revisión del Informe Anual 2016 PRI-Ciudad de México PRI-INE-ATG/730/201, Soporte conclusión 11.
[7] Del veintinueve de agosto del año en curso, visible en versión electrónica contenida en el disco remitido por la responsable, rotulado bajo la nomenclatura “Dictamen de la revisión del Informe Anual 2016 PRI-Ciudad de México PRI-INE-ATG/730/201, Soporte conclusión 11”
[8] De cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, contenido en el disco remitido por la responsable, rotulado bajo la nomenclatura “Dictamen de la revisión del Informe Anual 2016 PRI-Ciudad de México PRI-INE-ATG/730/201, Soporte conclusión”.
[9] Remitida por la UTF en CD rotulado como Revisión del Informe Anual 2016 PRI-CDMX Recurso de Apelación SCM-RAP-29/2017.
[10] En todos los comprobantes aparece como fecha de pago la antes precisada y como Institución de crédito Banco Mercantil del Norte S.A.
[11] Contenido en el CD rotulado como “copia certificada de la resolución INE/CG518/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis…”, mismo que fue remitido por la responsable al rendir su informe circunstanciado. En el documento mencionado, el nombre de la proveedora en comento aparece con número consecutivo 5.
[12] En el documento en cuestión el nombre de la proveedora aparece con el número consecutivo 19.
[13] Al proveedor nombrado correspondió el consecutivo 10 en ese documento.