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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SCM-RAP-33/2019

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIADO: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

Ciudad de México, veintidós de septiembre de dos mil veinte.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal,[1] en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por cumplida la sentencia emitida en el presente medio de impugnación, de conformidad con lo siguiente:

ANTECEDENTES

I. Sentencia. El veintitrés de enero de dos mil veinte,[2] esta Sala Regional dictó sentencia en el recurso de apelación en que se actúa,[3] en los siguientes términos:

PRIMERO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación y respecto de la conclusión
2-C4-PB, para los efectos precisados en la última consideración de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada respecto de la conclusión 2-C2-PB.

Ahora bien, en la razón y fundamento QUINTO de la sentencia aludida se determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:

Toda vez que respecto de la conclusión 2-C4-PB, resultaron fundados los agravios, se revoca en esa parte, la resolución impugnada.

Por lo anterior, se ordena al Consejo General que emita una nueva resolución en la cual analice si se actualiza o no un supuesto de excepción.

Para ello, la autoridad responsable podrá valorar si considera necesario allegarse de mayores elementos, requerir la información recabada por este órgano jurisdiccional durante la instrucción del medio de impugnación, o bien, dar inicio a un procedimiento oficioso.

Asimismo, si en el caso concluye que se actualiza un supuesto de excepción, deberá tomar la determinación que en Derecho corresponda atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

En tal sentido, se ordena al Consejo General que dentro de veinte días hábiles emita una nueva resolución, en la forma y términos precisados en esta sentencia, lo cual, deberá informar de su cumplimiento a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra

II. Notificación de la sentencia. El veinticuatro de enero, la sentencia fue notificada vía correo electrónico[4] al Consejo General[5] del Instituto Nacional Electoral.[6]

III. Informe sobre el cumplimiento. El veinticuatro de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un oficio[7] mediante el cual se informó sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito.[8]

IV. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó turnar y remitir el expediente SCM-RAP-33/2019 a la ponencia a su cargo, al haber fungido como instructor y ponente en el presente asunto.

V. Medidas derivadas de la pandemia. A partir del dieciséis de marzo y durante los meses posteriores, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de la Sala Superior y sus Salas Regionales, emitió diversos acuerdos y tomó medidas para contrarrestar los riesgos derivados de la pandemia generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19).[9]

Conforme a ello, el veintiséis de marzo se tomó la determinación de llevar a cabo sesiones no presenciales únicamente para la resolución de asuntos considerados urgentes o de atención prioritaria; asimismo, de los acuerdos mencionados se advierten diversas medidas que de forma paulatina se han tomado para la realización de las actividades jurisdiccionales.

VI. Requerimiento. El catorce de septiembre, se requirió al INE, a efecto de que dentro del término de tres días hábiles remitiera la información y documentación relativa a la notificación de la parte actora del Acuerdo INE/CG74/2020.

VII. Desahogo. El mismo día, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional oficio[10] por el que remite constancias de notificación en desahogó al requerimiento aludido.

VIII. A consideración del Pleno. El diecisiete de septiembre, se ordenó someter a consideración del Pleno de esta Sala Regional el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el presente medio de impugnación.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[11].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[12]

SEGUNDO. Cuestión previa. Como es un hecho notorio[13] para esta Sala Regional, a partir de la emergencia sanitaria que actualmente atraviesa el país, derivada de la enfermedad causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), la Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020[14] en que estableció como medida extraordinaria y excepcional, la celebración de sesiones no presenciales para resolver entre otros, los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los que se encuentran los acuerdos de sala -cuestión que reiteró en el Acuerdo General 4/2020-.

Por ello, esta Sala Regional considera que puede resolver si la sentencia de este juicio está cumplida o no, ya que tal determinación se emite en un acuerdo de sala previsto en el artículo 12, del Reglamento Interno de este Tribunal[15].

TERCERO. Cumplimiento de la sentencia. Como se desprende de la ejecutoria emitida por esta Sala Regional, se ordenó al Consejo General emitiera una nueva resolución, en la cual, analizara si se actualizaba o no un supuesto de excepción respecto de la conclusión 2-C4-PB del dictamen consolidado relativo a la resolución impugnada -y en el caso de así actualizarse- tomara la determinación correspondiente en un término de veinte días hábiles, e informara a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles siguientes.

Ahora bien, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia emitida en el presente medio de impugnación, mediante oficio[16] el Secretario del Consejo General, remitió copia certificada del Acuerdo INE/CG74/2020 aprobado en sesión ordinaria el veintiuno de febrero.

De dicho Acuerdo se desprende que se modificó lo conducente en el dictamen consolidado INE/CG462/2019 y la resolución INE/CG464/2019, en concreto la conclusión 2-C4-PB; al respecto, la autoridad responsable decidió que se actualizaba una excepción sobre el cumplimiento de una obligación, por lo que consideró que no procedía imponer sanción al partido político.

Asimismo, en cumplimiento al requerimiento aludido en los antecedentes del presente proveído, el Secretario del Consejo General mediante oficio,[17] remitió copias certificadas de las constancias de notificación ordenadas en el Acuerdo INE/CG74/2020.

Las anteriores constancias constituyen documentales públicas, con valor probatorio pleno al ser expedidas por personas que se desempeñan en la función electoral en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4, así como el artículo 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De la documentación anterior se desprende lo siguiente:

1.     La emisión de una nueva resolución en la cual se analizó la conclusión 2-C4-PB de la resolución impugnada y se tomó la determinación correspondiente.

2.     Determinación que fue realizada dentro del plazo de veinte días hábiles.

En cuanto al plazo, se considera cumplido, ya que de las constancias se advierte que la sentencia emitida en el presente asunto le fue notificada al Consejo General vía correo electrónico el veinticuatro de enero, por tanto, si dicho órgano electoral emitió su nueva resolución el veintiuno de febrero e informó a esta Sala Regional el veinticuatro siguiente, es evidente que fue dentro del plazo concedido para tal efecto en la sentencia emitida en el presente medio de impugnación.

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que lo conducente es tener por cumplida la sentencia emitida en el presente asunto.

Lo anterior, en el entendido de que el presente análisis se ajusta a una revisión formal en torno a las acciones que la autoridad responsable llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia, sin que implique un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o legalidad de los actos y resoluciones emitidos en cumplimiento.

Por lo antes expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en el medio de impugnación identificado al rubro.

SEGUNDO. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE por estrados a las partes y demás personas interesadas, lo anterior con fundamento en los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[18].


[1] En adelante Sala Regional.

[2] En lo posterior todas las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo precisión expresa.

[3] Visible a fojas 118 a 136 del expediente en que se actúa.

[4] Como se advierte de las constancias de notificación que obran a fojas 139-141 del expediente.

[5] En adelante autoridad responsable o Consejo General.

[6] En adelante INE o Instituto.

[7] Oficio de veinticuatro de febrero signado por el Secretario del Consejo General.

[8] Remitiendo para tal efecto copia certificada del Acuerdo INE/CG74/2020 aprobado en sesión ordinaria del Consejo General el veintiuno de febrero.

[9]Acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la implementación que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de servidores públicos de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones”, emitido el dieciséis de marzo.

“Acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veinte, que emite la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México; de conformidad al Acuerdo General notificado mediante el SUP-AG-30/2020.”

Asimismo, los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020, 5/2020 y 6/2020, emitidos por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

[10] Oficio INE/SCG/1543/2020 de catorce de septiembre signado por el Secretario del Consejo General.

[11] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, 2002, página 28.

[12] Al respecto es aplicable el criterio jurisprudencial 11/99 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447 a 449.

[13] Se invoca como hecho notorio conforme con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia P./J.74/2006 de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que define por hechos notorios, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar.

Dicha jurisprudencia puede ser consultada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página: 963. Registro: 174899.

[14] Acuerdo General 2/2020 de la Sala Superior que autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 (que ocasiona la enfermedad conocida como COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de marzo.

[15] Esta Sala Regional sostuvo consideraciones esencialmente iguales en los acuerdos en que tuvo por cumplidas las sentencias dictadas en los juicios con clave SCM-JDC-1109/2019, SCM-JDC-1215/2019, SCM-JDC-1220/2019, SCM-JDC-3/2020, SCM-JDC-31/2020, SCM-JDC-40/2020, SCM-JDC-74/2020, SCM-JDC-99/2020, SCM-JDC-100/2020, SCM-JE-13/2020, SCM-JE-79/2020 y SCM-JLI-7/2020, así como el recurso de apelación SCM-RAP-36/2019.

[16] Oficio INE/SCG/0079/2020, de veinticuatro de febrero.

[17] Oficio INE/SCG/1543/2020 de catorce de septiembre signado por el Secretario del Consejo General.

[18] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.