RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SCM-RAP-35/2024
RECURRENTE:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTE TERCERA INTERESADA: Mario Moreno Arcos Y Movimiento ciudadano
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ
COLABORÓ:
LEONEL GALICIA GALICIA
Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública resuelve confirmar en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo INE/CG510/2024, conforme a lo siguiente:
Acuerdo impugnado | Acuerdo INE/CG510/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral Relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones para el proceso electoral federal 2023-2024, así como en acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SX-RAP-86/2024
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Candidatura | Candidatura propietaria de Mario Moreno Arcos y suplente de Gabriela Bernal Reséndiz, postulada por el partido Movimiento Ciudadano a la senaduría de la República por el principio de mayoría relativa en la fórmula uno en el estado de Guerrero
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Consejo General
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Criterios para el Registro | Acuerdo INE/CG625/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024
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INE o Instituto
| Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos
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LGIPE o Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Movimiento Ciudadano o partido
| Partido político nacional Movimiento Ciudadano
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PRI o recurrente
| Partido Revolucionario Institucional, que acude por conducto de Emilio Suárez Licona, quien ostenta la representación propietaria ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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De la narración de hechos de la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
1. Registro de candidaturas. El uno de marzo el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG232/2024 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por ambos principios, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones vigentes, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
2. Medios de impugnación
2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cinco de marzo, el PRI interpuso recurso de apelación, mismo que fue remitido a Sala Superior.
2.2. Competencia de Sala Regional. El diecinueve de marzo, Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-113/2024, determinó que este órgano jurisdiccional era el competente para conocer y resolver la demanda presentada por el Recurrente por lo que el veinte de marzo, esta Sala Regional tuvo por recibidos la demanda y sus anexos e integró el expediente SCM-RAP-18/2024.
2.3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas). El veinticuatro de marzo, una persona ciudadana presentó una demanda ante esta Sala Regional a fin de controvertir el Acuerdo impugnado, con la que se formó el expediente SCM-JDC-205/2024.
2.4. Sentencia. El dieciocho de abril esta Sala Regional -por mayoría de votos- resolvió -previa acumulación- revocar el acuerdo INE/CG232/2024 del Consejo General a efecto de que, dentro del plazo de siete días naturales, determinara si lograban derrotar la presunción que operaba en favor de la autoadscripción manifestada respecto de la candidatura.
Lo anterior, quedó plasmado en la referida sentencia de la siguiente manera:
Sentido y efectos.
En visto de lo expuesto, esta Sala Regional considera que a efecto de hacer efectivo el derecho colectivo de representación política del Pueblo Afromexicano; y al existir elementos objetivos adicionales que deben ser valorados a la luz de la autoadscripción simple manifestada por las candidaturas controvertidas, lo procedente es revocar el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.
A efecto de que la autoridad responsable, dentro del plazo de siete días naturales contados a partir de la notificación de esta resolución; valore los elementos precisados en esta determinación, y en su caso determine si logran derrotar la presunción que opera en favor de la autoadscripción manifestada por las candidaturas controvertidas.
Y para el caso de que dicha presunción pudiera verse afectada, para tutelar los derechos político electorales de las personas postuladas, podrá acopiar información o realizar los requerimientos que le permitan de manera sensible verificar dicho vínculo [tanto a las personas registradas en la Candidatura y el partido que las postuló, como a la parte actora del Juicio de la Ciudadanía y quienes comparecieron a esta sala el veintiséis de marzo o cualquier otra persona de la comunidad afromexicana guerrerense] a efecto de dotar de efectividad la postulación bajo dicha acción afirmativa.
Finalmente, dado el sentido de la presente determinación es innecesario analizar los planteamientos restantes.
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumula el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-205/2024 al recurso de apelación SCM-RAP-18/2024.
SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos precisados en esta determinación.
2.5. Recurso de reconsideración. El veintidós de abril, Movimiento Ciudadano, Gabriela Bernal Reséndiz y Mario Moreno Arcos presentaron recursos de reconsideración, a fin de controvertir la resolución del expediente SCM-RAP-18/2024 y acumulado, integrándose el expediente SUP-REC-315/2024 y acumulado del índice de la Sala Superior, que se resolvió el uno de mayo, en el sentido de desechar de plano los recursos de reconsideración por no cumplir con el requisito especial de procedencia.
2.6. Acuerdo en cumplimiento. El Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG508/2024 por el que dio cumplimiento, entre otras a la sentencia del SCM-RAP-18/2024 y su acumulado, en donde determinó sí se había derrotado la presunción que operaba en favor de la autoadscripción manifestada por Mario Moreno Arcos, pero no así respecto a Gabriela Bernal Reséndiz como candidata suplente a quien sí se le reconocía su autoadscripción como persona afromexicana, por lo que otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas a Movimiento Ciudadano para presentar una candidatura propietaria nueva.
2.7. Cumplimiento. El catorce de mayo esta Sala Regional tuvo por cumplida la sentencia emitida en el SCM-RAP-18/2024 y acumulado.
3. Acuerdo INE/CG510/2024. El nueve de mayo, el Consejo General emitió un acuerdo en el cual se aprobó la procedencia, entre otras, de la candidatura de Mario Moreno Arcos como propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la fórmula 1 de la lista correspondiente al estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana.
4. Recurso de Apelación
4.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de mayo el PRI presentó a la autoridad responsable medio de impugnación solicitando la facultad de atracción a Sala Superior en contra del acuerdo INE/CG510/2024, mismo que ordenó integrar con número SUP-SFA-39/2024.
4.2. Determinación. El diecinueve de mayo Sala Superior determinó declarar improcedente la solicitud de facultad de atracción solicitada por el recurrente, por lo que ordenó remitir a esta Sala el medio de impugnación para resolver lo que correspondiera.
4.3. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SCM-RAP-35/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4.4. Radicación. Por proveído de veintidós de mayo, el magistrado instructor radicó el expediente SCM-RAP-35/2024 en la ponencia a su cargo.
4.5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción de este medio de impugnación.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa vinculada a la controversia; ello, al ser promovido por el PRI para controvertir el acuerdo del Consejo General en el que determinó el registro de la candidatura propietaria de mayoría relativa de Mario Moreno Arcos al Senado de la República por Movimiento Ciudadano en Guerrero en la fórmula uno; supuesto normativo respecto del que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción III incisos a) y g) y 176 primer párrafo fracción I.
Ley de Medios. Artículos 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Asimismo, como se mencionó, en el expediente SUP-SFA-39/2024, Sala Superior remitió a esta Sala Regional el recurso de apelación del PRI, por ser improcedente la solicitud de atracción para resolver.
SEGUNDA. Partes terceras interesadas
2.1. Se tiene como parte tercera interesada a Mario Moreno Arcos, quien comparece en calidad de candidato propietario en la primera fórmula al Senado por el principio de mayoría relativa en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
2.1.1. Forma. El escrito contiene el nombre y firma de quien comparece, en el que hace patente su pretensión concreta y las razones del interés incompatible con el que persigue la parte actora.
2.1.2. Oportunidad. El escrito es oportuno pues la demanda se publicó a las dieciocho horas del trece de mayo, por lo que el plazo de setenta y dos horas que establece el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, transcurrió desde ese momento hasta la misma hora del dieciséis de mayo, en consecuencia, si el escrito se presentó a las once horas con veinticinco minutos del dieciséis de mayo, es evidente que fue oportuno.
2.1.3. Legitimación e interés. La parte tercera interesada está legitimada para comparecer con esa calidad, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, puesto que la su pretensión es contraria a la de la parte actora.
2.2. Se tiene como parte tercera interesada a Movimiento Ciudadano, quien comparece por conducto de Juan Miguel Castro Rendón, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
2.2.1. Forma. El escrito contiene el nombre y firma de quien comparece en su representación, en el que hace patente su pretensión concreta y las razones del interés incompatible con el que persigue la parte actora.
2.2.2. Oportunidad. El escrito es oportuno pues la demanda se publicó a las dieciocho horas del trece de mayo, por lo que el plazo de setenta y dos horas que establece el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, transcurrió desde ese momento hasta la misma hora del dieciséis de mayo, en consecuencia, si el escrito se presentó a las trece horas con dieciocho minutos del dieciséis de mayo, es evidente que fue oportuno.
2.2.3. Legitimación e interés. La parte tercera interesada está legitimada para comparecer con esa calidad, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, puesto que la pretensión de su representado es contraria a la de la parte actora.
2.2.4. Personería. Se reconoce la personería de Juan Miguel Castro Rendón en su carácter de representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del artículo 13 numeral 1 inciso a) fracción II de la Ley de Medios[2].
TERCERA. Causal de improcedencia
Movimiento Ciudadano aduce que el medio de impugnación del recurrente es frívolo, pues vierte argumentos oscuros y confusos al referir hechos genéricos e imprecisos sin aportar medios de convicción que los sustenten; así, dado que no formula pretensiones que se puedan alcanzar jurídicamente, debe desecharse el medio de impugnación.
La causal invocada es infundada toda vez que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en Derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.
En el caso, de la lectura de la demanda del recurso de apelación que se resuelve, se advierte que el recurrente realizó manifestaciones encaminadas a controvertir el acuerdo impugnado, en específico, alega la falta de motivación y exhaustividad.
Asimismo, este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que, en atención a la trascendencia de una resolución que ordene el desechamiento de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
De ahí que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, como en el caso concreto acontece, debe desestimarse[3].
CUARTA. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, numeral 1, 40, 42, y 45, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa de quien comparece en su representación, identificó el acto que reclama, la autoridad a quien se la imputa y expuso hechos y agravios.
4.2. Oportunidad. Se cumple, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el nueve de mayo, por lo que si la demanda se presentó el trece de mayo, es evidente que se presentó dentro de los cuatro días que establece el artículo 8 numeral 1 de la Ley de Medios, por lo que es oportuna.
4.3. Legitimación y personería. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I; así como 45 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley de Medios, por tratarse de un partido político nacional, a fin de controvertir el Acuerdo INE/CG510/2024 relativo a las solicitudes de sustituciones de candidaturas, entre otras la fórmula uno a la senaduría de mayoría relativa en Guerrero.
Asimismo, se reconoce la personería de Emilio Suárez Licona en su carácter de representante del PRI[4] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del artículo 13 numeral 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios.
4.4. Interés jurídico. Se estima que, el PRI cuenta con interés jurídico al aducir una afectación de sus derechos, ya que estima que la Candidatura aprobada en el Acuerdo impugnado es contraria a los principios constitucionales de la materia electoral.
4.5. Definitividad. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
QUINTA. Planteamiento del caso
5.1.1. Acciones afirmativas
Mediante el acuerdo INE/CG18/2021[5] se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 para especificar los veintiún distritos en que los partidos políticos nacionales y las coaliciones debían postular personas indígenas, así como para aprobar acciones afirmativas para personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y personas afromexicanas.
El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG527/2023, por el que se emitieron los criterios para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
En el caso de las acciones afirmativas para personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual, en pobreza y mexicanas migrantes residentes en el extranjero, los partidos debían postular veinte fórmulas a diputaciones y cuatro a senadurías.
Sin embargo, tal acuerdo fue impugnado, y al resolver los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, la Sala Superior determinó revocarlo, a fin de que se emitiera uno diverso en el que, entre otras cuestiones se reviviera el modelo normativo implementado en el Proceso Electoral Federal 2020-2021, tratándose de diputaciones por ambos principios, porque atendía a un modelo de representatividad más efectiva [esto, derivado del análisis que se hizo en torno a los espacios que el acuerdo impugnado otorgaba a los grupos en situación de vulnerabilidad, que habían disminuido respecto del diseño implementado en el referido proceso 2020-2021].
Para las senadurías, se incluyó una acción afirmativa en la que se destinarían nueve espacios distribuidos de la siguiente manera:
Cinco para personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; y
Cuatro para personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual y mexicanas residentes en el extranjero.
Deberían incluirse parámetros para revisar tanto la eficacia de las medidas y la necesidad de su modificación, a partir de las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sala Superior, así como el beneficio que le depara a los grupos en situación de vulnerabilidad el ejercicio y representación de las personas que lo hicieran a través de una acción afirmativa.
En cumplimiento a lo determinado en la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-338/2023 y acumulados se emitió el acuerdo INE/CG625/2023 en el que se estableció que los partidos políticos nacionales y/o coaliciones deberían postular, para lo que en el caso interesa, una fórmula de senadurías de personas afromexicanas por el principio de mayoría relativa en cualquiera de las entidades federativas conforme al criterio de competitividad.
Lo anterior en el entendido que, en su parte medular respecto de la acción afirmativa para personas afromexicanas se estableció que, para cumplir con la acción afirmativa en favor de esa comunidad, las personas que solicitaran su registro para una candidatura reservada para este sector debían acompañar a su solicitud de registro la autoadscripción que manifieste la persona candidata en su carta de aceptación de la candidatura.
5.1.2. Primer recurso de apelación
En sesión iniciada el veintinueve de febrero y concluida el uno de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG232/2024 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por ambos principios, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, para el proceso electoral federal 2023-2024.
En dicho acuerdo, de manera particular se determinó aprobar el registro de la fórmula postulada por el Partido Movimiento Ciudadano para la Senaduría por el principio de Mayoría Relativa del estado de Guerrero bajo la acción afirmativa de personas afromexicanas conforme a la valoración siguiente:
Movimiento Ciudadano | |||||
Acción Afirmativa Personas Afromexicanas | |||||
Nombre | Entidad y fórmula | Prop./Supl. | Carta de autoadscripción | Constancia de adscripción | Cumple |
Mario Moreno Arcos | Guerrero Formula 1 | Propietario | 1. Carta de autoadscripción afromexicana. | La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad Afromexicana. | Sí |
Gabriela Bernal Reséndiz | Guerrero Formula 1 | Suplente | 1. Carta de autoadscripción afromexicana.
| La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad Afromexicana. | Sí |
El PRI impugnó ese registro ante la Sala Superior formándose el expediente SUP-RAP-113/2024 quien lo reencauzó a esta Sala Regional para que resolviera lo conducente.
En su demanda, reclamó que el INE no había sido exhaustivo al momento de otorgar el registro a la candidatura, ya que, del expediente presentado para la solicitud del registro se podían advertir elementos que podían poner en duda la autoadscripción afromexicana de las personas postuladas, por lo que, en su concepto, dicho órgano debió realizar mayores diligencias para tener certeza de que las personas postuladas habían cumplido con ser afromexicanas.
Esta Sala Regional resolvió el SCM-RAP-18/2024 en el sentido de revocar el acuerdo INE/CG232/2024 al considerar que los agravios eran sustancialmente fundados dado que existían datos en el expediente que podían revelar que las personas postuladas no tenían un vínculo o representación efectiva con el pueblo afromexicano.
Esto, porque el hecho de que los municipios de nacimiento y residencia de las candidaturas cuestionadas no estuvieran comprendidos en los listados de los ayuntamientos de población afromexicana en Guerrero, si bien no era un aspecto que tuviera la dimensión absoluta para anular el reconocimiento del vínculo comunitario como personas de ese grupo, lo cierto era que dicha circunstancia, era susceptible de generar al menos un indicio que imponía ser contrastado con los demás elementos aportados a fin de verificar si la autoadscripción sustentada realmente representaba a dicho colectivo.
Así, al analizar lo anterior con el cúmulo de indicios del expediente, se generaba una presunción que ameritaba que el INE desplegara un mayor cercioramiento, respecto a la autoadscripción de las candidaturas cuestionadas.
Por lo anterior, la Sala Regional revocó el acuerdo INE/CG232/2024, a efecto de que el INE valorara los elementos precisados en la sentencia, y en su caso determinara si lograban derrotar la presunción que operaba en favor de la autoadscripción manifestada por las candidaturas controvertidas.
Y para el caso de que dicha presunción pudiera verse afectada, para tutelar los derechos político-electorales de las personas postuladas, podría acopiar información o realizar los requerimientos que le permitieran de manera sensible verificar dicho a efecto de dotar de efectividad la postulación bajo dicha acción afirmativa.
Esta sentencia quedó firme, pues se presentaron diversos recursos de reconsideración -SUP-REC-315/2024 y acumulados- ante la Sala Superior que se desechó al no cumplir con el requisito especial de procedencia.
5.1.3. Acuerdo de cumplimiento
El sesión ordinaria iniciada el treinta de abril y concluida al uno de mayo, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG508/2024 por el que dio cumplimiento a las sentencias de diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre ellas, la emitida en el SCM-RAP-18/2024 y su acumulado.
En ese acuerdo el INE determinó que sí se había derrotado la presunción que operaba en favor de la autoadscripción manifestada por la candidatura propietaria de Mario Moreno Arcos, pues los medios aportados y valorados en su conjunto permitían concluir que no era posible tener por acreditada la calidad de afromexicano, pero no así respecto a Gabriela Bernal Reséndiz como candidata suplente a quien sí se le reconocía su autoadscripción como persona afromexicana.
En consecuencia, le otorgó a Movimiento Ciudadano un plazo de cuarenta y ocho horas para presentar una nueva candidatura propietaria afromexicana en esa fórmula.
5.1.4. Acuerdo impugnado
El nueve de mayo, el Consejo General emitió el acuerdo impugnado en el cual se aprobó la procedencia de sustituciones de candidaturas federales de Movimiento Ciudadano en cumplimiento a los requerimientos formulados a efecto de dar cumplimiento a las sentencias de este Tribunal Electoral, entre ellas, la candidatura de Mario Moreno Arcos como propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la fórmula uno de la lista correspondiente al estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana, conforme a lo siguiente.
En dicho acuerdo el INE precisó que realizó un requerimiento al partido[6] relativo a que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, Movimiento Ciudadano debía presentar una nueva candidatura propietaria afromexicana para el cargo de la senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula número uno de la lista del estado de Guerrero.
Así, señaló que en desahogo a dicho requerimiento la presidenta de la Comisión de Convenciones y Procesos Internos del citado instituto político había presentado el oficio CNCYPI/068/2024 a fin de ratificar a Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz en la fórmula 1 de referencia sin la acción afirmativa afromexicana.
Precisó que, toda vez que el análisis de su solicitud de registro en relación con el cumplimiento a los requisitos de elegibilidad ya había sido realizado ese Consejo General, de tal suerte que había aprobado su registro mediante Acuerdo INE/CG232/2024, no existía impedimento legal alguno para que dicho ciudadano fuera postulado para el cargo señalado y este se considerara procedente.
En cuanto a la candidatura de la ciudadana Gabriela Bernal Reséndiz, había refrendado su autoadscripción como persona afromexicana; no obstante, al tratarse de una de las personas integrantes de la fórmula, no puede considerarse para el cumplimiento del requisito establecido en los Criterios para el Registro, aunado a que la observancia de los requisitos de elegibilidad de la candidata se analizó desde el Acuerdo INE/CG232/2023.
De esa forma, manifestó que, al dejar de considerar la fórmula 1 del estado de Guerrero para el cumplimiento del requisito relativo a la acción afirmativa de personas afromexicanas, era necesario que Movimiento Ciudadano registrara una nueva fórmula para cumplir los Criterios para el Registro.
Así, Movimiento Ciudadano, mediante el oficio citado y atendiendo a la renuncia de los ciudadanos Alberto Sosa Hernández y Felipe Arturo Díaz García como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a senadores por el principio de mayoría relativa, en el número 2 de la lista correspondiente al estado de Oaxaca, solicitó su sustitución por las ciudadanas Elvira Melo Velázquez y Mónica Ávila González, bajo la acción afirmativa de personas afromexicanas.
Movimiento Ciudadano | |||||
Acción Afirmativa Personas Afromexicanas | |||||
Nombre | Entidad y fórmula | Prop./Supl. | Carta de autoadscripción | Constancia de adscripción | Cumple |
Elvira Melo Velázquez | Guerrero Formula 1 | Propietario | 1. Carta de autoadscripción afromexicana. | La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad Afromexicana. | Sí |
Mónica Ávila González | Guerrero Formula 1 | Suplente | 1. Carta de autoadscripción afromexicana.
| La carta de autoadscripción acredita que se trata de una persona que pertenece a la comunidad Afromexicana. | Sí |
Así, razonó que, en observancia al principio de autoorganización y autodeterminación, quedaba en el ámbito de los partidos políticos la definición de los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidaturas; asimismo, que conforme al artículo 34, párrafo 2, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, entre otros, eran asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidaturas.
Además, que conforme a lo establecido en los Criterios para el Registro, el cumplimiento de la acción afirmativa de personas afromexicanas los partidos políticos debían postular, en las candidaturas a senadurías, una fórmula de personas afromexicanas por el principio de mayoría relativa en cualquiera de las entidades federativas conforme al criterio de competitividad establecido en su punto vigésimo quinto, que consistía en que para el caso de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa correspondientes a personas afromexicanas y de la diversidad sexual, conforme a la tabla de votaciones presentada como anexo dos, las entidades deberían dividirse en dos bloques de competitividad, alto y bajo, de tal suerte que una de las fórmulas se postule en el primer bloque y la otra en el segundo bloque.
Así, puesto que la fórmula de personas de la diversidad sexual postulada por Movimiento Ciudadano correspondía al bloque alto, la fórmula de personas afromexicanas debía ser postulada en el bloque bajo, lo que se cumplía en ese caso.
En consecuencia, determinó procedente la sustitución solicitada por el Movimiento Ciudadano, por lo que se le tenía dando cumplimiento a lo ordenado por este Consejo General en el punto séptimo del Acuerdo INE/CG508/2024, en razón de los ajustes realizados por dicho instituto político.
5.1.4. Agravios
La parte recurrente refiere que el acuerdo impugnado le causa agravio porque se vulnera el principio de legalidad, pues la responsable no acata una determinación emitida por ella misma y vulnera sus propias resoluciones, no solo incumpliendo lo ordenado por esta Sala Regional, sino cambia, bajo su propio criterio, la asignación de las acciones afirmativas, ya que lo único que debía realizar era que Movimiento Ciudadano presentara una nueva candidatura propietaria afromexicana a senaduría por el principio de mayoría relativa para el estado de Guerrero.
Aduce que la determinación adoptada por el Consejo General es discriminatoria, puesto que pretende no reconocerle un vínculo a la candidata registrada como suplente, al desconocer que ella fehacientemente pertenecía a la comunidad afromexicana.
Además, señala que existe un desacato a la sentencia de esta Sala Regional, ya que aprobó un fraude a la ley por parte de Movimiento Ciudadano que ha pretendido postular a quien no acredita la autoadscripción a la comunidad afromexicana.
El recurrente manifiesta que el acuerdo impugnado vulnera los principios de certeza jurídica, definitividad, congruencia, representatividad, igualdad, así como la violación directa al artículo 2° de la Constitución, ante la indebida e incorrecta aplicación de la autoadscripción a la candidatura propietaria afromexicana para la primera fórmula al senado por el estado de Guerrero, pues parte de la premisa errónea de realizar un trámite administrativo en cumplimiento a una determinación jurisdiccional.
5.1.5. Respuesta a los agravios
La parte actora centra su disenso en hacer evidente lo que, en su concepto, es una actuación ilegal del Consejo General pues determinó procedente que Movimiento Ciudadano registrara la candidatura cuestionada en la misma fórmula (uno de senaduría por el principio de mayoría relativa en Guerrero), pero sin la acción afirmativa afromexicana y manifiesta que fue incorrecto que considerara que cumplió con el requisito de postular candidatura para la acción afirmativa de referencia cuando la trasladó a otro sitio, pues debió hacerlo en el lugar prestablecido, con lo que incumplió sus propias determinaciones y lo resuelto por esta Sala Regional.
Los agravios son infundados porque la determinación del Consejo General fue apegada a derecho, como se explica a continuación.
Esta Sala Regional al resolver el SCM-RAP-18/2024 y su acumulado determinó que, dado que existían diversos indicios en el expediente que formaban datos objetivos tendentes a demostrar que las personas postuladas para la candidatura no habían demostrado tener un vínculo con el colectivo al que pretendían representar, en consecuencia, era preciso revocar el acuerdo de registro para efecto de que la autoridad responsable analizara si a partir de los elementos del expediente y, en su caso, determinara si se derrotaba la presunción que operaba en favor de la autoadscripción de las personas candidatas cuyo registro se controvertía.
Lo que esa autoridad realizó mediante acuerdo INE/CG508/2024 en el sentido de determinar que respecto a la presunción sobre el vínculo con la comunidad afromexicana de Mario Moreno Arcos se encontraba derrotada, por lo que no podía ser postulado mediante la acción afirmativa conducente, y por lo que hacía a Gabriela Bernal Reséndiz -candidata suplente- sí era existente su vínculo con el colectivo. En consecuencia, requirió al partido para que presentara una candidatura propietaria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
De lo anterior, se desprende que esta Sala Regional, dejó al arbitrio de la autoridad responsable el análisis respecto a si se podía considerar la existencia o no del vínculo con la comunidad de las personas candidatas cuestionadas.
En efecto, como quedó asentado en los antecedentes de esta sentencia, esta Sala Regional al resolver -por mayoría de votos- el citado recurso de apelación SCM-RAP-18/2024 y su acumulado, determinó que el INE debía valorar los elementos precisados, y en su caso determinara si se lograba derrotar la presunción que operaba en favor de la autoadscripción manifestada por las candidaturas entonces controvertidas.
Precisando además, que en el caso de que dicha presunción pudiera verse afectada, para tutelar los derechos político electorales de las personas postuladas, podría acopiar información o realizar los requerimientos que le permitiera de manera sensible verificar dicho vínculo a efecto de dotar de efectividad la postulación bajo dicha acción afirmativa.
Por lo que, las acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia, esto es, realizar el análisis respecto a la presunción que operaba en favor de la candidatura, se concretizaron por el INE en las acciones desplegadas y en la emisión del acuerdo INE/CG508/2024, no así en el acto ahora impugnado -Acuerdo INE/CG510/2024 en el que se aprueban sustituciones de diversas candidaturas del partido-.
Así, contrario a lo señalado por el recurrente, esta Sala Regional no ordenó alguna sustitución de esas candidaturas y menos aun realizó algún pronunciamiento sobre la inamovilidad o necesaria permanencia de la acción afirmativa de personas afromexicanas del estado de Guerrero postulada por el Partido Movimiento Ciudadano para la Senaduría por el principio de Mayoría Relativa, por el contrario, este órgano solo consideró que le correspondía al INE valorar los elementos aportados, y en su caso determinara si se lograba derrotar la presunción que operaba en favor de la autoadscripción, supuesto en el que incluso podría acopiar información o realizar los requerimientos que le permitieran de manera sensible verificar dicho vínculo con la comunidad afromexicana.
En consecuencia, es infundado el agravio por el que aduce que la autoridad responsable no acató lo ordenado por esta Sala Regional, pues contrario a ello, como se ha demostrado, la autoridad responsable cumplió con realizar el análisis respecto a la autoadscripción de las candidaturas postuladas conforme a lo señalado en el SCM-RAP-18/2024 y su acumulado.
Ahora bien, el PRI aduce que la autoridad responsable no cumplió con sus propias determinaciones y contrario a ello cambió el criterio de asignación de las acciones afirmativas, pues pasó por alto que lo único que tenía que hacer el partido es postular una persona distinta a la candidatura propietaria en la fórmula uno de a senaduría en Guerrero. Los agravios son infundados.
Al efecto cabe precisar que, conforme a los Criterios de Registro a fin de garantizar los derechos de las dos millones de personas afromexicanas:
Los partidos políticos debían postular una fórmula de personas afromexicanas para la candidatura a la senaduría por el principio de mayoría relativa en cualquiera de las entidades federativas conforme al criterio de competitividad.
Esto es que, para el caso de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa correspondientes a personas afromexicanas y de la diversidad sexual, las entidades deberán dividirse en dos bloques de competitividad, alto y bajo, de tal suerte que una de las fórmulas se postule en alguna de las entidades del primer bloque y la otra, en cualquier entidad que se encuentre en el segundo bloque.
Asimismo, los referidos criterios al hacer el análisis de la medida respecto a la implementación de esta acción afirmativa, se señaló que es proporcional por no corresponder a una restricción absoluta de ejercicio de derechos en tanto que los partidos políticos con registro nacional estarán en libertad de definir cuáles serán los distritos electorales, entidades y lugares de las listas en donde postularán candidaturas de personas de los grupos en situación de discriminación descritos -entre ellos el grupo de personas afromexicanas- y por esa razón no se estimaban excesivas.
En ese sentido, si algún partido político o coalición solicita la sustitución o cancelación de registro de candidaturas, o que estas deriven de algún acatamiento de sentencia emitida por este Tribunal Electoral, el Consejo General verificará el cumplimiento de las reglas de paridad género y acciones afirmativas previstas en los referidos criterios.
Debido a la experiencia obtenida en los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021 en relación con el cumplimiento de la paridad transversal a partir de las solicitudes de sustitución presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, el Consejo General verificará que las sustituciones que se soliciten impacten los bloques de tal suerte que beneficien al género femenino debe prevalecer.
Además, se determina la forma en que los bloques de competitividad deberán ser integrados; sin embargo, en ninguno de los casos los partidos políticos nacionales o coaliciones podrán recurrir a la sustitución para generar un registro menor al porcentaje establecido en favor de las mujeres en cada uno de los bloques de competitividad, de manera que los bloques de competitividad podrán verse compensados para generar registros que favorezcan a las mujeres, pero nunca en su perjuicio.
Solamente procederá la solicitud de sustitución de alguna candidatura, si se realiza con una fórmula de un mismo género en la propia entidad, el propio Distrito Electoral uninominal o en el lugar de la lista de representación proporcional; salvo que la sustitución sea de una fórmula integrada por hombres por una fórmula de mujeres.
Ahora bien, en el caso, en cumplimiento al requerimiento respecto a la sustitución de la candidatura propietaria de Mario Moreno Arcos, a la senaduría en la fórmula uno por el principio de mayoría relativa que formulara el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG508/2024, el partido presentó diversas solicitudes a fin de cumplimentar ese y otros requerimientos, en donde señaló que ratificaba la candidatura de Mario Moreno Arcos como propietario, así como la de Gabriela Bernal Reséndiz como candidata suplente sin la acción afirmativa.
De esta manera, la autoridad responsable en el Acuerdo impugnado razonó que ello era procedente pues incluso ya había realizado el análisis de los requisitos desde el Acuerdo INE/CG232/2024 y los cumplían, aunado a que al dejar de considerar la fórmula uno del estado de Guerrero para el cumplimiento del requisito relativo a la acción afirmativa de personas afromexicanas, Movimiento Ciudadano registró una nueva fórmula en el número dos de la lista correspondiente al estado de Oaxaca, por las ciudadanas Elvira Melo Velázquez y Mónica Ávila González, bajo la acción afirmativa de personas afromexicanas, en sustitución como consecuencia de la renuncia de los ciudadanos originalmente registrados.
Por lo anterior, la autoridad responsable consideró que, dado que observaba que la fórmula de personas de la diversidad sexual postulada por Movimiento Ciudadano corresponde al bloque alto, la fórmula de personas afromexicanas debía ser postulada en el bloque bajo, lo cual se cumplía en el presente caso.
Cabe precisar que con en los Criterios de Registro se especifica que actualmente hay presencia afromexicana en todo el país; no obstante, los estados con mayor proporción de esta población son: Guerrero (8.5% ocho punto cinco por ciento) -entidad en la que originalmente se había postulado la acción afirmativa afromexicana-, Oaxaca (4.71% cuatro punto siete) -entidad a la cual se trasladó dicha acción en la fórmula dos-, Baja California Sur (3.30% tres punto treinta por ciento) y Yucatán (3.0% tres por ciento).
Ahora bien, respecto la “ratificación” del registro de Mario Moreno Arcos y de Gabriela Bernal Reséndiz sin la acción afirmativa, esta Sala Regional considera que no es una actuación ilegal del Consejo General, puesto que, conforme a los Criterios de Registro, los partidos políticos nacionales están vinculados a postular una candidatura a senador o senadora por el principio distritos electorales, entidades y lugares de las listas en donde postularán candidaturas de personas de los grupos en situación de discriminación.
Aunado a que, se observa que el Consejo General ponderó las reglas y principios en juego, pues, respecto al cambio de la acción afirmativa, señaló que derivado de la renuncia de los candidatos en la fórmula dos en Oaxaca, se sustituiría por una fórmula de mujeres bajo la acción afirmativa afromexicana en el bloque de competitividad correspondiente.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional advierte que, contrario a lo que señala la parte recurrente Movimiento Ciudadano no estaba obligado a postular a una persona candidata afromexicana en Guerrero, sino que, con base en la libertad determinativa del propio partido, podía postularla en cualquier distrito electoral y en cualquier lugar de las listas siempre y cuando cumpliera con los Criterios de Registro, lo que la autoridad responsable razonó sí se cumplía.
Lo anterior, es acorde con el principio de autoorganización y el derecho autodeterminación de los partidos políticos.
El principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos la libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidaturas, desde luego, en el entendido de que ello debe ser acorde con el alcance del derecho a ser votado o votada[7].
El derecho de autodeterminación está reconocido en el artículo 41 base I y 116 fracción IV inciso f) de la Constitución consistente en que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establezca la norma.
Así, si en los Criterios de Registro se dejó a la libertad y en definición de la estrategia política de los propios partidos el determinar en qué distrito electoral y en qué posición de la lista pueden postular una persona candidata -siempre y cuando se cumpliera con las reglas de los Criterios de Registro previamente mencionadas respecto a las sustituciones- es que esta Sala regional considera que no asiste la razón al recurrente en señalar que se debió conservar la acción afirmativa en Guerrero y sustituir a Mario Moreno Arcos como candidato propietario.
Por otro lado, el recurrente aduce que el acuerdo impugnado es discriminatorio porque en él se desconoce a la candidata suplente como afromexicana.
Los agravios son ineficaces para alcanzar su pretensión de revocar la determinación del Consejo General, pues si bien con base en la jurisprudencia 15/2000[8] de la Sala Superior, los partidos políticos tienen legitimación para reclamar los actos de preparación, pues son los entes jurídicos idóneos para deducir acciones dentro de sus fines constitucionales, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia.
Sin embargo, en el caso dicho interés no podría ser suficiente para reclamar los derechos de una candidata que no es postulada por este sino por otro instituto político.
Aunado a ello, se destaca el propio Consejo General señaló que la pertenencia a la comunidad afromexicana de la candidata suplente estaba reconocida y la acción afirmativa se trasladó a otro distrito electoral, lo cierto es que lo que trasciende es que el colectivo se encuentre representado y, en el caso, se aprobó el registro de una diversa fórmula de senaduría de mayoría relativa en Oaxaca, para efecto de dar cumplimiento a la regla de postular una acción afirmativa afromexicana.
Teniendo relevancia que la subsistencia de que dicha persona se auto adscriba como afromexicana y que incluso hubiera demostrado su vínculo con esa comunidad, no generaba la obligatoriedad para que Movimiento Ciudadano la postulara necesariamente en la acción afirmativa por la senaduría para la primera fórmula en Guerrero, pues como ha sido explicado, conforme a los elementos fácticos y jurídicos posteriores (ajustes en los bloques de competitividad, renuncia de ciertas candidaturas de otras entidades y las determinaciones tomadas por las diversas Salas de este Tribunal Electoral -SX-RAP-86/2024-), el partido político en ejercicio de sus derechos de autoorganización y autodeterminación decidió trasladar la acción afirmativa para la comunidad afromexicana a una fórmula para la senaduría por el principio de mayoría relativa en Oaxaca[9], lo que se sustentó en los Criterios para el Registro, que confirieron la potestad a los partidos políticos de definir cuáles serán los distritos electorales, entidades y lugares de las listas en donde postularán candidaturas de personas de los grupos en situación de discriminación.
Así al haber resultado infundados e ineficaces los agravios de la parte actora, lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo impugnado.
Notifíquese personalmente la parte actora, a la parte tercera interesada y por correo electrónico al Consejo General del INE, y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
[1] En adelante las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.
[2] Acompaña a su demanda la certificación emitida el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés por la que la directora del Secretariado del INE hace constar que dicha persona se encuentra registrada con el cargo como representante propietario del partido ante el Consejo General.
[3] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) identificado con la clave de expediente SCM-JDC-100/2024.
[4] El recurrente promovió la demanda con el carácter de representante propietario del partido ante el Consejo General, personería que reconoció la autoridad responsable en su informe circunstanciado de conformidad con el artículo 18 numeral 2 inciso a) de la Ley de Medios.
[5] Emitido en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-121/2020 y acumulados, a través del cual se analizó el acuerdo INE/CG572/2020.
[6] Realizado en el diverso Acuerdo INE/CG508/2024.
[7] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-24/2013.
[8] De rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[9] Sin que esta Sala Regional pueda analizar la viabilidad o procedencia de aquel registro de la acción afirmativa postulada para la senaduría en Oaxaca, pues se trata de actos relativos al registro de una candidatura de una elección relacionada con una entidad distinta en las que este órgano jurisdiccional tiene jurisdicción y competencia.