RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SCM-RAP-36/2019

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, once de diciembre de dos mil diecinueve[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar parcialmente la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral con clave INE/CG463/2019, por lo que hace a la conclusión 1-C18-CM, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor, Partido, PAN o recurrente

 

Partido Acción Nacional

 

Código fiscal

 

Código Fiscal de la Federación

Comisión

Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

Consejo General, o autoridad responsable

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dictamen consolidado

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho

 

Instituto o INE

 

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

 

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Reglamento

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

Resolución impugnada o acto impugnado

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, identificada con el número INE/CG463/2019, en específico por lo que hace a la Ciudad de México

 

SAT

 

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

 

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación

 

UMA

Unidad de Medida y Actualización

 

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Resolución impugnada. En la sesión extraordinaria del seis de noviembre, el Consejo General aprobó la resolución impugnada, en la cual impuso al PAN diversas sanciones que tienen impacto en la ministración mensual que le corresponde por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, ello con motivo de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho; en específico, respecto a la Ciudad de México

 

II. Recurso de apelación.

1. Demanda. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el seis de noviembre, el actor promovió recurso de apelación que, en su momento, fue remitido a la Sala Superior; órgano jurisdiccional que con dicho escrito y sus anexos formó el Cuaderno de Antecedentes 183/2019.  

 

2. Remisión. El diecinueve de noviembre, mediante ocurso[2] emitido por el Magistrado presidente de la Sala Superior en el citado Cuaderno de antecedentes se acordó remitir la documentación atinente a esta Sala Regional al tratarse de una controversia relacionada con la fiscalización del financiamiento recibido por el PAN en la Ciudad de México, entidad que forma parte de la Circunscripción en donde ejerce jurisdicción.

 

3. Turno. El veintiuno de noviembre siguiente, el Magistrado presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SCM-RAP-36/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. El veintidós de noviembre, el Magistrado instructor radicó el recurso de apelación.

 

5. Admisión. Mediante proveído de veintinueve de noviembre, el aludido Magistrado tuvo por admitida la demanda, en la vía y forma propuestas.

 

6. Cierre de instrucción. Al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de once de diciembre el citado Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, toda vez que lo promueve un partido político para controvertir la resolución del INE en la que se le impusieron diversas sanciones al considerar que existió inobservancia a las reglas relacionadas con la fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, en específico en la Ciudad de México; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso a), 192 párrafo primero y 195 fracción XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 40 numeral 1 inciso b) y 44 numeral 1 inciso b).

 

Acuerdo General 1/2017[3], de ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el que la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que se encontraran en sustanciación a esa fecha, así como aquellos que se presentaran contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados correspondientes a la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal, y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa atinente, perteneciente a su circunscripción.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[4], de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 40, 42, y 45, de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta la denominación del actor, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación; se identifica la resolución impugnada y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios[5].

 

Lo anterior es así, en virtud de que, si bien en el expediente no existe constancia de la notificación realizada al actor, lo cierto es que si la resolución impugnada se emitió el seis de noviembre y la demanda se presentó el doce siguiente, es evidente que se realizó dentro del plazo referido.

 

c) Legitimación y personería. El Partido se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I; así como 45 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley de Medios, por tratarse de un partido político nacional, que controvierte una determinación emitida por el Consejo General, mediante la cual le impuso diversas sanciones.

 

De igual forma, se reconoce la personería de Víctor Hugo Sondón Saavedra como representante del PAN, dado que, el Secretario del Consejo General le reconoce tal calidad en su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, pues controvierte una resolución emitida por el Consejo General, por virtud de la cual le impusieron sanciones derivadas de la revisión a sus informes anuales de gastos, las que considera violatorias de su esfera jurídica.

 

e) Definitividad. A juicio de esta Sala Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, pues no existe un diverso medio de impugnación que permita al recurrente cuestionar las sanciones económicas que le fueron impuestas por la autoridad responsable, con motivo de sus informes anuales, y que deba agotar antes de acudir a este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Medios.

 

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del recurso de apelación y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

TERCERO. Cuestiones previas.

 

A.   Precisión de la autoridad responsable

 

Tal como se identifica en el presente recurso, se tiene como autoridad responsable al Consejo General, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios.

 

Ello no obstante que el promovente señala también como autoridad responsable a la Comisión; puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Bases II y V Apartado B inciso a) numeral 6 de la Constitución, corresponde al INE realizar la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de quienes ostenten candidaturas, a través de su Consejo General, aun cuando para llevar a cabo esa labor, el INE, por sí mismo y a través de la UTF, cuenta con un andamiaje institucional que le permite vigilar el buen manejo de los recursos, mediante la detección y prevención de irregularidades.

 

En dicho andamiaje organizacional se encuentra precisamente la Comisión que, entre sus funciones, tiene la de modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General, órgano que resuelve lo conducente, en definitiva, de ahí que, como se precisó, es dicho Consejo General a quien se reconoce con el carácter de autoridad responsable en el presente medio de impugnación.

 

B.   Inspecciones judiciales

 

En su escrito de demanda, el actor ofreció como probanzas lo que identificó como inspecciones judiciales a una página electrónica y al SIF implementado por el INE.

 

Respecto a esta solicitud, cuyo pronunciamiento fue reservado por el Magistrado instructor mediante el correspondiente acuerdo, se razona por el Pleno de esta Sala Regional que dichos medios de convicción no se admiten ni desahogan en tanto que, por lo que hace al SIF, de conformidad con el Convenio de Colaboración suscrito por este Tribunal Electoral y el INE, se concedió acceso a esta instancia jurisdiccional al referido sistema[6].

 

Mientras que por lo que hace a la dirección electrónica la inspección solicitada tampoco se admite ni desahoga, derivado de que su contenido puede ser invocado como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la Jurisprudencia emitida por la jurisdicción ordinaria de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR[7].

 

En tal criterio se ha razonado, por lo que al caso interesa, que la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones, o como en el caso concreto acontece, parámetros de orientación sobre la labor fiscalizadora de la autoridad responsable; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales, como esta Sala Regional, invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.

 

Así, en tanto que la dirección electrónica ofrecida por el actor para la inspección solicitada es la siguiente: https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/Avisos-Contratacion/docs/Preguntas_respuestas_AC.pdf cuyo dominio conformó, en su momento, una página electrónica oficial de un órgano del estado, como es el Instituto, se razona que en términos de la Jurisprudencia invocada anteriormente su contenido constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A.   Metodología de análisis

 

En su escrito de demanda, el actor señala que la resolución impugnada le causa agravio, combatiendo en específico siete conclusiones.

 

Para entrar a su estudio se partirá del marco normativo relacionado con el modelo de fiscalización a los partidos políticos y posteriormente serán analizadas señalando los agravios hechos valer para cada una de las conclusiones combatidas, seguido del correspondiente estudio.

 

Lo que en vista del criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000[8], emitida por la Sala Superior que lleva por rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio alguno al actor, pues lo relevante es que se analicen todos los agravios expresados y no el orden en que se realice.

 

B.   Marco normativo

 

1. Fiscalización

Tal y como lo ha sostenido esta Sala Regional[9], el sistema de fiscalización de los recursos con que cuentan los partidos políticos tiene por objeto verificar que los ingresos y gastos se lleven a cabo en cumplimiento de las disposiciones aplicables, y mediante sistemas que transparenten la fuente y origen de los recursos, así como el destino de estos.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 Bases II y V Apartado B inciso a) numeral 6 de la Constitución, corresponde al INE realizar la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de quienes ostenten candidaturas, a través de su Consejo General.

 

En ese sentido, conforme a los artículos 190 y 191 de la Ley Electoral, se regula la labor de fiscalización de los partidos políticos, a cargo del INE, estableciendo que la misma se realizará por el Consejo General, en los términos y con base en los procedimientos en ella previstos, de conformidad con las obligaciones establecidas en la Ley de Partidos.

 

En virtud de lo expuesto, el Consejo General tiene, entre sus atribuciones en materia de fiscalización, las siguientes:

 

        Emitir los lineamientos específicos para la fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos.

 

        Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales.

 

        Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

 

        En caso de incumplimiento, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

 

Para tal efecto, el Instituto cuenta con el Reglamento, a fin de establecer las disposiciones específicas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, incluyendo las inherentes al registro y comprobación de las operaciones de ingresos y egresos, así como la rendición de cuentas de los sujetos obligados.

 

Ello, dado que parte del objetivo del sistema de fiscalización es prevenir la comisión de infracciones y disuadir y evitar su proliferación y comisión futura; lo que significa que el sistema de fiscalización busca fortalecer la transparencia y rendición de cuentas, así como proteger la certeza y buen manejo del erario en posesión de los partidos políticos.

 

Para llevar a cabo esa labor, el INE, por sí mismo y a través de la UTF, cuenta con un andamiaje institucional que le permite vigilar el buen manejo de los recursos, mediante la detección y prevención de irregularidades.

 

Igualmente cuenta con la Comisión que, entre sus funciones, tiene la de modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 191 párrafo 1 inciso c), 192 párrafo 1 incisos b) y h) y 199 párrafo 1 inciso g) de la Ley Electoral, la UTF tiene la facultad de presentar a la Comisión los dictámenes consolidados y proyectos de resolución en materia de fiscalización.

 

A su vez, compete a dicha Comisión someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución respectivos, para que este último órgano sea el que resuelva lo conducente, en definitiva.

 

Ahora bien, dado que los agravios formulados por el recurrente coinciden en alegar una indebida fundamentación o motivación, así como la violación al principio de seguridad jurídica, certeza y exhaustividad en la resolución impugnada, según se precisará en cada conclusión, se considera necesario también referir sucintamente lo siguiente:

 

2. Legalidad

El artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.

 

Al respecto, y toda vez que de las expresiones manifestadas por el recurrente se aprecia la denuncia de falta e indebida fundamentación y motivación, deberá distinguirse entre estas dos conductas; la primera se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y/o las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

Por otro lado, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

 

Finalmente, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

Así se ha reconocido por la jurisdicción ordinaria, al emitir, entre otras, la Tesis I.3o.C. J/47[10] de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR y la diversa Tesis I.5o.C.3 K[11] de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional.

 

Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que se cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 5/2002[12] emitida por la referida Sala, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

 

3. Seguridad jurídica

La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución implica que el acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

 

Sirve de sustento a lo afirmado la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 144/2006[13] emitida por la jurisdicción ordinaria cuyo rubro y texto son al tenor literal siguiente:

 

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.

 

4. Congruencia

En cuanto a este principio existen dos vertientes; la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Sirve como fundamento de lo anterior la Jurisprudencia 28/2009[14] emitida por la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

 

5. Exhaustividad

Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

 

Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Sirve de fundamento a lo anterior la Jurisprudencia 12/2001[15] emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. 

 

Hechas las precisiones que anteceden se procede al análisis de los conceptos de agravio, según la metodología anunciada.

 

C.   Decisión de esta Sala

 

A.   Conclusión 1-C2-CM.

 

No.

Conclusión

Monto involucrado

1-C2-CM.

El sujeto obligado registró pólizas de gastos, las  cuales carecen de su respectivo soporte documental por $100,873.62”.

$100,873.62 (cien mil ochocientos setenta y tres pesos 62/100 M.N.)

 

-         Motivos de disenso

 

El actor señala que la determinación de la autoridad fiscalizadora carece de motivación y fundamentación pues no consideró como comprobantes fiscales los estados de cuenta bancaria.

 

Al respecto afirma que si bien el artículo 29-A del Código fiscal establece los requisitos que la documentación comprobatoria debe cumplir para ser considerada para efectos fiscales, también lo es que actualmente, el estado de cuenta del “…Programa American Express Corporate Card…” cuenta con los requisitos necesarios para ser utilizado como CFDI (Comprobante Fiscal Digital por Internet), con base en lo dispuesto en el Código referido, de suerte que considera que pueden deducirse cargos de cuota anual, comisiones por servicio e intereses del mencionado programa de tarjetas corporativas.

 

Para sostener lo anterior, el Partido refiere además el contenido de lo que identifica como el Comunicado de Prensa 61/2008emitido por el SAT el diecinueve de agosto de dos mil ocho titulado “Estado de cuenta como comprobantes fiscales”, con base en lo cual estima que se debe revocar la determinación impuesta por la autoridad fiscalizadora respecto de conclusión en estudio.

 

-         Respuesta

 

A juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso expresados son infundados, según se explica enseguida.

 

En primer lugar, debe hacerse referencia a que, de la revisión llevada a cabo en su oportunidad por la autoridad fiscalizadora, se originó el primer oficio de errores y omisiones de clave INE/UTF/DA/8619/19, en el que, a lo que al caso interesa, se estableció:

 

…Servicios Generales

 

De la verificación a la cuenta “Servicios Generales”, varias subcuentas, se observó el registro de pólizas las cuales carecen de su respectivo soporte documental; los casos en comento se detallan a continuación:

 

NOMBRE

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

CONCEPTO DE

LA PÓLIZA

IMPORTE

DOCUMENTACIÓN

FALTANTE

Viáticos y Pasajes

PN-EG-72/04-18

American Express Gasto Tesorería

$6,685.49

   Comprobantes fiscales

   Evidencias de pago

   Justificación de la realización del gasto

 

PN-EG-30/05-18

Pago de American Express Gastos  Tesorería

20,721.95

 

PN-EG-72/08-18

Gasto American Express Tesorería

12,619.44

 

PN-DR-46/12-18

American Express Reclasificación

6,134.64

Subtotal

46,161.52

 

Asesoría y Consultoría

PN-EG-210/09-18

Gastos Mantenimiento

125,404.38

   Comprobante Fiscal

   Evidencia de pago

   Contrato de prestación de servicios

   Informe de resultados de los trabajos realizados.

   Muestras del trabajo.

Seguros de Vehículos

PN-DR-72/08-18

Amortización de Qualitas Compañía de Seguros, S.A. de C.V.

143,828.16

   Comprobante Fiscal

   Evidencia de pago

   Contrato de prestación de servicios

   Relación de los bienes asegurados, los cuales deberán estarán vinculados en el activo fijo.

 

PN-DR-49/12-18

Amortización de Seguros vehículos CDR Y CDAS

82,189.02

 

PN-DR-53/12-18

Ajuste amortización de Seguros

138,220.04

Subtotal

364,237.22

Seguros de Bienes

PN-DR-53/12-18

Ajuste amortización de Seguros

255,322.52

Diseño de Imagen

PN-DR-43/11-18

Prov. Magdaleno Serrano Mosco sesión de fotografías para concejales (Anticipo)

17,499.99

   Comprobante Fiscal

   Evidencia de pago

   Muestra de los trabajos realizados

 

PN-DR-44/11-18

Provisión Magdaleno Serrano Mosco Fact. 1680 sesión Fotográfica para concejales (Finiquito)

17,499.99

Subtotal

34,999.98

 

Eventos

PN-DR-108/06-18

Comprobación de Ch-24940 Alejandro Hermosillo Nava

24,940.00

   Comprobante Fiscal

   Evidencia de pago

   Evidencia que justifique la realización de los gastos realizados.

 

PN-DR-89/09-18

Comprobación Ch-2759 Alejandro Hermosillo Nava

39,440.00

Subtotal

64,380.00

Capacitación y Cursos

PN-EG-37/11-18

American Express Tesorería

13,592.00

Alimentos

PN-DR-91/08-18

Comprobación De Ch-3943 Michelle Caballero Rodriguez

12,890.00

 

PN-EG-68/11-18

Pago de American Express Tesorería

25,226.20

 

PN-EG-21/12-18

Pago de American Express Tesorería

35,620.54

Subtotal

73,736.74

 

Total

977,834.36

 

 

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

 

         Los comprobantes fiscales con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad, así como evidencia documental que vincule dichos gastos su actividad ordinaria.

 

         Las evidencias del pago y en caso de que éstos hubiesen excedido el tope de 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

 

         La evidencia documental sobre la realización de los eventos para su actividad ordinaria la cual debe coincidir con las circunstancias de tiempo, modo y lugar con los gastos reportados en el cuadro anterior, consistente en:

 

      Programa del taller en el que se indique las fechas en que se realizó,

      Listas de asistencia,

      Fotografías o video del evento.

 

         El informe de resultados proporcionado por el prestador de servicios por concepto de asesoría y consultoría, así como las muestras respectivas.

 

         La relación de bienes que se encuentran asegurados.

 

         Los contratos de prestación de servicios en los cuales se detallen con toda precisión las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.

 

         Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e) de la LGIPE, 25 numeral 1, inciso n) de la LGPP; 126, 127, 261, numeral 3 y 296, numeral 1 del RF.

 

A manera de contestación a tales observaciones el actor manifestó mediante diverso escrito presentado ante la autoridad fiscalizadora, lo siguiente:

 

Ahora bien, como consecuencia de la valoración a la información que acompañó el recurrente, en su oportunidad, la UTF le comunicó en un segundo oficio de errores y omisiones que:

 

Servicios Generales

 

De la verificación a la cuenta “Servicios Generales”, varias subcuentas, se observó el registro de pólizas las cuales carecen de su respectivo soporte documental; los casos en comento se detallan a continuación:

 

NOMBRE

SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

CONCEPTO DE

LA PÓLIZA

IMPORTE

DOCUMENTACIÓN

FALTANTE

REFERENCIA

Viáticos y Pasajes

PN-EG-72/04-18

American Express Gasto Tesorería

$6,685.49

   Comprobantes fiscales

   Evidencias de pago

   Justificación de la realización del gasto

 

 

PN-EG-30/05-18

Pago de American Express Gastos  Tesorería

20,721.95

4

 

PN-EG-72/08-18

Gasto American Express Tesorería

12,619.44

 

 

PN-DR-46/12-18

American Express Reclasificación

6,134.64

 

Subtotal

46,161.52

 

 

Asesoría y Consultoría

PN-EG-210/09-18

Gastos Mantenimiento

125,404.38

   Comprobante Fiscal

   Evidencia de pago

   Contrato de prestación de servicios

   Informe de resultados de los trabajos realizados.

   Muestras del trabajo.

1

Seguros de Vehículos

PN-DR-72/08-18

Amortización de Qualitas Compañía de Seguros, S.A. de C.V.

143,828.16

   Comprobante Fiscal

   Evidencia de pago

   Relación de los bienes asegurados, los cuales deberán estarán vinculados en el activo fijo.

1

 

PN-DR-49/12-18

Amortización de Seguros vehículos CDR Y CDAS

82,189.02

 

PN-DR-53/12-18

Ajuste amortización de Seguros

138,220.04

Subtotal

364,237.22

Seguros de Bienes

PN-DR-53/12-18

Ajuste amortización de Seguros

255,322.52

Diseño de Imagen

PN-DR-43/11-18

Prov. Magdaleno Serrano Mosco sesión de fotografías para concejales (Anticipo)

17,499.99

   Comprobante Fiscal

   Evidencia de pago

   Muestra de los trabajos realizados

2

 

PN-DR-44/11-18

Provisión Magdaleno Serrano Mosco Fact. 1680 sesión Fotográfica para concejales (Finiquito)

17,499.99

Subtotal

34,999.98

 

 

Eventos

PN-DR-108/06-18

Comprobación de Ch-24940 Alejandro Hermosillo Nava

24,940.00

   Comprobante Fiscal

   Evidencia de pago

   Evidencia que justifique la realización de los gastos realizados.

3

 

PN-DR-89/09-18

Comprobación Ch-2759 Alejandro Hermosillo Nava

39,440.00

3

Subtotal

64,380.00

 

Capacitación y Cursos

PN-EG-37/11-18

American Express Tesorería

13,592.00

4

Alimentos

PN-DR-91/08-18

Comprobación De Ch-3943 Michelle Caballero Rodriguez

12,890.00

1

 

PN-EG-68/11-18

Pago de American Express Tesorería

25,226.20

4

 

PN-EG-21/12-18

Pago de American Express Tesorería

35,620.54

Subtotal

73,736.74

 

 

Total

977,834.36

 

 

 

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/8619/19, notificado el 1 de julio de 2019, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con escrito de respuesta: sin número, de fecha 15 de julio de 2019, el sujeto obligado manifestó

 

De la verificación a la documentación proporcionada en el SIF, se determinó lo que a continuación se indica:

 

 

Respecto las pólizas señaladas con (4) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, aun  cuando el sujeto obligado manifestó que los estados de cuenta expedidos por American Express, cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobantes CFDI, conforme lo dispuesto en el artículo 29 A del Código Fiscal de la Federación; al respecto es importante señalar que el articulo señalado, establece con toda claridad que los requisitos para que los comprobantes fiscales se consideren válidos para efectos fiscales, invariablemente se encuentran los siguientes:

 

         Clave del RFC de quien los expida

         Régimen Fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR

         Domicilio del local o establecimiento en el que se expidan las Facturas Electrónicas

         Número de folio

         Sello digital del contribuyente que lo expide

         Lugar y fecha de expedición

         Clave del RFC de la persona a favor de quien se expida

         Cantidad, unidad de medida y clase de los bienes, mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen

         Valor unitario consignado en número

         Importe total en número o en letra

         Forma de pago: una sola exhibición o en parcialidades.

         Monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasa de impuesto y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.

         Forma en que se realizó el pago.

         Número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

 

En consecuencia y derivado de lo anterior, el sujeto obligado omitió presentar los comprobantes que acrediten la realización de los gastos en comento.

 

Se le solicita presentar nuevamente en el SIF, lo siguiente:

 

         Los comprobantes fiscales con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad, así como evidencia documental que vincule dichos gastos su actividad ordinaria

 

(énfasis añadido)

 

Finalmente, el promovente atendió al oficio de referencia, comunicando respecto a las nuevas observaciones de la autoridad fiscalizadora que:

 

 

Sin embargo, en el Dictamen consolidado se consideró que, contrario a lo afirmado por el Partido, del análisis a las aclaraciones que formuló se constató que, por lo que al caso interesa, aun cuando presentó una relación de gastos realizados y pagados con la tarjeta de crédito, omitió acompañar los comprobantes fiscales con los requisitos necesarios y por tal razón se estableció que la observación no quedó atendida.

 

Ahora bien, se aprecia entonces que la controversia se refiere a verificar si, por lo que hace a la observación que se revisa, los estados de cuenta de la tarjeta American Express, podían ser considerados como comprobantes fiscales.

 

Al respecto se advierte, de entrada, que el PAN al acudir a la presente instancia hace consistir su defensa en una reproducción integral del argumento expuesto en su momento ante la responsable y que incluso fue citado por ésta al explicarle al actor, en el segundo oficio de errores y omisiones, por qué los estados de cuenta de la señalada tarjeta no podían considerarse como comprobantes fiscales de acuerdo con lo establecido en el Código fiscal.

 

Así, en dicho cuerpo normativo, en específico el artículo 29-A, se contempla lo siguiente:

 

Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:

I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta...

II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.

III. El lugar y fecha de expedición.

IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida...

V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.

Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:

VI. El valor unitario consignado en número.

Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:

VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:

VIII. Tratándose de mercancías de importación:

IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Los comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

Los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.

En ese sentido, en el segundo oficio de errores y omisiones se especificaron al actor los requisitos que debía cubrir en comprobante fiscal y por consecuencia que los estados de cuenta ofrecidos no eran aptos para ello, sin que el actor remitiera documentación adicional que llevara a que se tuviera por atendida la presente observación.

 

Máxime que, consultado el SIF se aprecia de la evidencia documental adjunta a las operaciones en comento, consistente entre otros documentos, precisamente de los estados de cuenta emitidos por la institución financiera American Express; que éstos, además de establecer con claridad que “no tienen validez fiscal”, no cuentan con la totalidad de las características establecidas en el Código fiscal, según se ha descrito, por lo que correctamente la autoridad responsable consideró que no eran aptos para tener por atendida la observación bajo estudio.

 

Sin que pase desapercibido que, de conformidad con la propia institución financiera American Express[16], es posible obtener un estado de cuenta que sí pueda considerarse comprobante fiscal, siempre que sea solicitado por la persona interesada de conformidad con los pasos y requisitos que se contemplan por dicha institución, lo que, en el caso concreto, sin embargo, tal como se ha razonado, no se corrobora.

 

De ahí lo infundado del presente agravio.

 

No obsta a la anterior conclusión el que, al acudir ante esta instancia jurisdiccional, el recurrente sostenga como fundamento de su defensa el contenido del Comunicado de Prensa 61/2008 del SAT titulado “Estado de cuenta como comprobantes fiscales”.

 

Lo anterior en tanto que, se trata de un instrumento de comunicación que, dada su propia naturaleza no puede derogar, modificar o reformar lo prescrito por el Código fiscal en torno a los requisitos que debe contener un comprobante fiscal y que, como se ha evidenciado, no podía corroborarse con los estados de cuenta ofrecidos por el actor ante la autoridad responsable.

 

Al respecto resulta orientadora la razón esencial de la Jurisprudencia P./J. 30/2007[17] emitida por la jurisdicción ordinaria que lleva por rubro FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES, en la que se ha establecido que dicha facultad está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

 

Así se explica que el primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, la legislación ordinaria ha de establecer por sí misma la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias.

 

El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.

 

En ese sentido, por lo que al caso concreto importa, cabe destacar que, si la facultad reglamentaria se ve regida por los límites antedichos, a mayor razón un Comunicado de Prensa como el que aduce en su defensa el actor, no puede considerarse un instrumento normativo idóneo para modular o eliminar los requisitos previstos en la Ley de la materia -Código fiscal- respecto a los comprobantes fiscales y los elementos para considerarlos válidos.

 

B.   Conclusión 1-C4-CM.

 

No.

Conclusión

Monto involucrado

1-C4-CM.

“El sujeto obligado omitió presentar las muestras que permitan acreditar los gastos con la operación ordinaria por $70,620.80”.

$70,620.80 (setenta mil seiscientos veinte pesos 80/100 M.N.)

 

-         Motivos de disenso

 

El actor señala que la determinación de la autoridad fiscalizadora bajo análisis carece de motivación y fundamentación, además de ser violatoria del principio de exhaustividad.

 

Lo anterior al considerar que la autoridad responsable fue omisa en revisar de forma íntegra la documentación presentada en su escrito de respuesta TESOREG/Ext/071/19 y adjuntada al SIF consistente en cheque, factura y fotografías con póliza de ingreso PN-EG-86/02-18.

 

Así, el PAN se duele al establecer que la autoridad fiscalizadora constató el soporte documental consistente en comprobantes fiscales y evidencias de pago, sin embargo, la omisión detectada se constriñó a la evidencia del modo, tiempo y lugar del gasto reportado.

 

De esta manera, el recurrente considera que si al analizar la conclusión 1-C4-CM la autoridad responsable, en un primer momento, estableció la comprobación del gasto con la evidencia documental necesaria, resultaba irregular que en un segundo momento sancionara la omisión de evidencia de “circunstancias de modo, tiempo y lugar”, sin tener relación alguna con el artículo invocado como fundamentación del apartado de mérito, de suerte que, desde la perspectiva del actor, los razonamientos de la autoridad fiscalizadora son disonantes con la fundamentación invocada, pues ésta consistió en el artículo 25 numeral 1 inciso n) de la Ley de Partidos.

 

Finalmente, por lo que hace al principio de exhaustividad, el Partido se duele de que la autoridad responsable no analizó todos los puntos relacionados con la evidencia documental que ofreció, omitiendo considerar la presentada en el SIF respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; en tanto que dejó de tomar en consideración las pruebas presentadas en las respuestas de los oficios de errores y omisiones.

 

-         Respuesta

 

A juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso expresados son infundados o inoperantes, según se explica enseguida.

 

En primer lugar, debe hacerse referencia a que, de la revisión llevada a cabo en su oportunidad por la autoridad fiscalizadora, se originó el primer oficio de errores y omisiones de clave INE/UTF/DA/8619/19, en el que, a lo que al caso interesa, se estableció:

 

…Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se localizaron facturas por diferentes conceptos; sin embargo, omitió presentar las evidencias que permitan acreditar gastos realizados con la operación ordinaria; los casos en comento se detallan a continuación:

 

NOMBRE SUBCUENTA

REFERENCIA CONTABLE

CONCEPTO DE LA PÓLIZA

IMPORTE

Transporte

PN-EG-86/02-18

3878 Ingeniería en Telecomunicaciones Benito Juárez

$17,400.00

Eventos

PN-EG-158/03-18

2707 - 2709 Alejandro Hermosillo Nava Cuajimalpa de Morelos

94,540.00

 

PN-EG-176/05-18

3853 Víctor Manuel Salinas Medrano Álvaro Obregón

54,520.00

 

PN-EG-172/05-18

3849 Jannete T. Flores Hernandez Álvaro Obregón

145,000.00

 

PN-DR-97/07-18

Comprobación del Ch-2755 Alejandro Hermosillo Nava

24,940.00

 

PN-DR-26/08-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. A 497 Servicio De Alimentos  (16-Ago-18) Sria. General

57,420.00

 

PN-DR-39/08-18

Provisión Promexe, SA de C.V. Fac. 10 Logística y alimentos Reunion, Comisión Permanente y Vigilancia 26 y 27 Jul

80,040.00

 

PN-DR-39/09-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. A526 Serv. de Alimentos (Juvenil)

81,200.00

 

PN-DR-1/12-18

Prov. Andrés Ostos Abdo Fac. 606 Servicio De Alimentos  (Sria. Gral.) toma de Protesta

60,900.00

 

PN-DR-88/12-18

Comprobación del Ch-2695 David Silva Ceballos

34,800.00

 

PN-DR-89/12-18

Comprobación del Ch-2696 David Silva Ceballos

34,800.00

Subtotal

$668,160.00

Alimentos

PN-DR-45/02-18

Provisión de Pago de Servicio de alimentos

94,656.00

 

PN-EG-51/03-18

Pago de Factura 198 David Flores Pago de alimentos

19,720.00

 

PN-DR-33/03-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. A446 Serv. de alimentos (salón Conchello 14-Mar

14,500.00

 

PN-DR-6/04-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. A448 Alimentos Salón Conchello (3-Abr)

13,920.00

 

PN-EG-118/06-18

3814 David Flores Camacho Coyoacán

14,000.00

 

PN-DR-32/06-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. A457 alimentos  (Conchelo 25 Jun)

12,180.00

 

PN-DR-37/06-18

Prov. Andrés Ostos Abdo Fac. 459 Alimentos (29-Jun-18)

20,300.00

 

PN-DR-31/07-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. A475 alimentos (serv. 25 Jul. (Conchelo)

10,440.00

 

PN-DR-35/07-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. A476 alimentos (26-Jul. Conchello)

10,150.00

 

PN-DR-33/08-18

Provisión de Factura de comida en Iztapalapa

11,368.00

 

PN-DR-25/08-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. A 496 servicio de alimentos  (Sria. Gral.)

10,150.00

 

PN-DR-29/08-18

Prov. Andrés Ostos Abdo Fac. A 499 serv. de alimentos (Sria. Gral.)

10,150.00

 

PN-DR-7/09-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. A 510 por alimentos (31-Ago)

78,300.00

 

PN-DR-38/09-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. A525 serv. de Alimentos (20 Sep.

15,312.00

 

PN-DR-37/09-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. A524 serv. de alimentos (20-Sep)

15,312.00

 

PN-DR-57/09-18

Prov. Andrés Ostos Abdo Fac. 539 alimentos (26-Sep.)Formación e Identidad

15,312.00

 

PN-DR-58/09-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. 540 por alimentos (26-Sep. ( Formación e Identidad)

15,312.00

 

PN-DR-11/10-18

Prov. Andrés Ostos Abdo Fac. A548 serv. de alimentos  Sistema PAN (Sria. Gral)

30,856.00

 

PN-DR-25/10-18

Prov. Andrés Ostos Abdo Fac. A556 Alimentos (Sria. Gral.)Comisión Permanente

13,920.00

 

PN-DR-41/10-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. A559 servicio de alimentos (16-Oct)

10,150.00

 

PN-DR-28/11-18

Prov. Andrés Ostos Abdo Fac, A586 por alimentos (8 de Nov)

26,390.00

 

PN-DR-20/11-18

Prov. Andrés Ostos Abdo Fac. 587 por Box Lunch

53,220.80

 Alimentos

PN-DR-41/11-18

Prov. Andrés Ostos  Abdo Fac. A599 alimentos (27-Nov)

48,720.00

 

PN-DR-19/12-18

Provisión Andrés Ostos Abdo Fac. A618 alimentos (12-Dic.) Reunion de Consejo

46,400.00

Subtotal

$610,738.80

Total

$1,296,298.80

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

         La evidencia documental sobre la realización de los eventos para su actividad ordinaria la cual debe coincidir con las circunstancias de tiempo, modo y lugar con los gastos reportados en el cuadro anterior, consistente en:

 

      Programa del taller en el que se indique las fechas en que se realizó,

      Listas de asistencia,

      Fotografías o video del evento.

 

         Los contratos de prestación de servicios en los cuales se detallen con toda precisión las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.

 

         Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Como se aprecia, contrario a lo manifestado por el actor, desde el primer oficio de errores y omisiones, la autoridad responsable le requirió información relacionada no solo con la comprobación de las erogaciones atinentes sino con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que coincidieran con aquéllas.

 

Ahora bien, a manera de contestación a tales observaciones el actor manifestó mediante diverso escrito presentado ante la autoridad fiscalizadora, lo siguiente:

 

Se adjunta en el SIF la evidencia documental sobre la realización de los eventos para sus actividades ordinarias; los contratos de prestación de servicios en los que se detallan los derechos y obligaciones de ambas partes, el objeto del mismo, tiempo, tipo y condiciones, importe contratado, formas de pago, penalizaciones, así como las demás que las partes hayan acordado.

 

Para soportar lo anterior, se adjunta al final del presente documento el Anexo 5.

 

Como consecuencia de la valoración a la información que acompañó el recurrente, en su oportunidad, la UTF le comunicó en un segundo oficio de errores y omisiones que:

 

De la verificación a la documentación proporcionada en el SIF, se determinó lo que a continuación se indica:

 

El sujeto obligado presentó las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, con su respectivo soporte documental, consistente en los comprobantes fiscales, evidencias de pago, con sus respectivas muestras; del análisis a los comprobantes fiscales presentados, se observó que los gastos realizados corresponden a la realización de eventos para la celebración del día de la madre, 15 de septiembre y comida de año nuevo, los cuales no cumplen con el objeto partidista.

 

El sujeto obligado presentó las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, son su respectivo soporte documental consistente en los comprobantes fiscales, las evidencias de pago, los contratos de prestación de servicios, así como las muestras consistentes en fotografías de los eventos realizados, de su verificación se constató que el sujeto obligado omitió presentar la evidencia que vincule las circunstancias de modo tiempo y lugar, sobre los gastos realizados con la actividad ordinaria.

 

Respecto la póliza señalada con (3) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, aun cuando el sujeto obligado manifestó estar recabando la información requerida, de la verificación al SIF, se corroboró que el sujeto obligado omitió presentar las evidencias solicitadas

 

Se le solicita presentar nuevamente en el SIF lo siguiente:

 

         Indique el objetivo de los gastos señalados en el cuadro inicial de la presente observación así como el evento en los cuales fueron utilizados.

 

         La evidencia documental sobre la realización de los eventos para su actividad ordinaria la cual debe coincidir con las circunstancias de tiempo, modo y lugar con los gastos reportados en el cuadro anterior, consistente en:

 

      Programa del taller en el que se indique las fechas en que se realizó,

      Listas de asistencia,

      Fotografías o video del evento.

 

         Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP; 39, numeral 6, 261 numeral 3, y 296 del RF.

(énfasis añadido)

 

Finalmente, el promovente atendió al oficio de referencia, comunicando respecto a las nuevas observaciones de la autoridad fiscalizadora que:

 

… se adjunta en el SIF la evidencia documental sobre la realización de los eventos para su actividad ordinaria con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los gastos reportados, y se realiza la siguiente aclaración:

 

En lo relativo al objeto partidista en las pólizas señaladas con (1) en la columna de “Referencia” la UTF señala lo siguiente: “se observó que los gastos realizados corresponden a la realización de eventos para la celebración del día de la madre, 15 de septiembre y comida del año nuevo, los cuales no cumplen con el objeto partidista.” de lo anterior es importante señalar que el objeto principal de la realización de eventos como  “Encuentro con la militancia la Patria en Acción Día de la Independencia y Aniversario del Partido”, “Encuentro con la militancia Acción Democrática en el marco del Año Nuevo” y “Encuentro de 10 de mayo con militantes”, se encaminan al fortalecimiento de la participación política de los militantes, al fomento de valores democráticos y cívicos y a la cohesión política que se exige de los Institutos Políticos como garantes de la vida política y democrática de nuestra Ciudad; máxime que cada uno de los evento se realizó con militantes y simpatizantes de nuestro instituto político en el marco de lo permitido y fundado en el artículo 41 constitucional y de lo expresado en la Ley General de Partidos Políticos.

 

Para esto debemos recordar que los partidos políticos cumplen tareas importantes: la social y la institucional. La primera se refiere a la socialización política, opinión pública, representación de interés y la legitimación del sistema político.

 

-  La socialización política tiene como objetivo el promover la participación ciudadana en la democracia, el respeto de los derechos humanos, la práctica de la tolerancia y el derecho al disenso, así como capacitar a sus miembros de los principios ideológicos del partido y difundir estos dentro de los ciudadanos. 

 

-  La función institucional tiene como objetivo el reclutamiento, la organización de las elecciones, la formación y composición de los principales órganos del Estado.

 

Y es en la socialización política en donde este tipo de eventos promueve la participación democrática del país, dentro de las mismas filas de la militancia y simpatizantes del Partido Acción Nacional, creando de esta forma estructuras ciudadanas capaces de fomentar los valores democráticos en el día a día. El limitar este tipo de eventos podría llegar a violentar derechos fundamentales establecido en la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos.

 

Para soportar (1), (2) y (3), se adjunta al final del presente documento el Anexo 4.

 

Sin embargo, en el Dictamen consolidado se consideró que del análisis a las aclaraciones que presentó el Partido se constató que acompañó las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia Dictamen” con su respectivo soporte documental, consistente en las listas de asistencia, muestras fotográficas de los eventos, así como los documentos mediante los cuales se observó que las circunstancias de modo, tiempo y lugar coinciden, así como la vinculación de los gastos señalados con la operación ordinaria del Partido; por tal razón, por lo que se refiere a este punto, la observación, a juicio de la autoridad responsable, quedó atendida, por lo que hacía al monto de $1,096,338.00 (un millón noventa y seis mil trescientos treinta y ocho pesos M.N.).

 

No obstante ello, también constató que el recurrente presentó las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” con su respectivo soporte documental consistente en los comprobantes fiscales y las evidencias de pago, pero omitió presentar aquéllas que demostraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar para vincular los gastos con las actividades ordinarias del Partido; por tal razón, por lo que se refiere a este punto, la observación se consideró como no atendida por el monto precisado al inicio del presente estudio.

 

De lo trasunto se advierte que se trató desde el primer oficio de errores y omisiones de dos grupos de conductas, y que mientras la observación se consideró atendida respecto a uno de ellos, no lo fue así respecto al segundo, lo que incluso así se estableció en el siguiente oficio de errores y omisiones.

 

Establecidas estas premisas, se estima que, por lo que hace al motivo de disenso en que el PAN sostiene que la autoridad responsable fue omisa en revisar de forma íntegra la documentación presentada en su escrito de respuesta TESOREG/Ext/071/19 y adjuntada al SIF consistente en cheque, factura y fotografías con póliza de ingreso PN-EG-86/02-18, tal afirmación es infundada.

 

Lo anterior es así porque, en primer lugar, la autoridad responsable reconoció que el Partido presentó en su respectivo soporte documental los comprobantes fiscales y las evidencias de pago, de tal manera que sí tomó en consideración el cheque y la factura correspondientes.

 

Sin embargo, estableció específicamente que, respecto a ese gasto, el Partido omitió presentar el soporte documental con que se  demostraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar para vincular los gastos con sus actividades ordinarias.

 

Ahora bien, de una revisión al SIF se advierte que, como única evidencia documental adicional presente en el Sistema, es posible apreciar las siguientes imágenes:

 


 

 

 

De estas fotografías, tal como correctamente estableció la autoridad fiscalizadora, no es posible desprender lo requerido, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar para vincular los gastos con las actividades ordinarias del Partido.

 

En ese sentido, las pruebas técnicas aportadas como anexos al SIF resultan insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen[18], pues en términos de la Jurisprudencia 36/2014[19] emitida por la Sala Superior de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR, en el caso de este tipo de pruebas existe la carga para quien las aporta de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el órgano resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda; lo que en el caso no se aprecia que fuera hecho del conocimiento de la autoridad fiscalizadora.

 

Además, en términos de lo previsto por la diversa Jurisprudencia 4/2014[20] también sostenida por la Sala Superior y que lleva por rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, lo cierto es que dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, y consecuentemente que se vuelve necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

 

Esta circunstancia -es decir, la presencia de medios de prueba adicionales para ser adminiculados con las imágenes referidas- tampoco se aprecia de la documentación presente en el SIF, no ya para comprobar la erogación, lo que desde el primer momento se reconoció por la autoridad fiscalizadora con base en las facturas y el cheque correspondiente; sino para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para vincular los gastos con las actividades ordinarias del Partido; de ahí que, ante la falta de tales elementos, los agravios del actor devienen infundados

 

Es igualmente infundada la alegación del recurrente respecto a que la resolución está indebidamente fundamentada y motivada al considerar que los razonamientos de la autoridad fiscalizadora son disonantes con la fundamentación invocada, pues ésta consistió en el artículo 25 numeral 1 inciso n) de la Ley de Partidos.

 

Lo anterior es así dado que ésta se sustenta además en el artículo 80 párrafo 1 inciso b) fracciones II y III de la Ley de Partidos, y los artículos 291 numeral 1 y 294 numeral 1 del Reglamento, toda vez que de la revisión del informe respectivo y al detectar una irregularidad que violenta el mencionado artículo 25 párrafo 1 inciso n) de la Ley de Partidos, la autoridad responsable previno al recurrente solicitando la información que consideró necesaria para acreditar el objeto partidista.

 

Al respecto el artículo en cuestión prescribe que

 

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados…

 

De donde se advierte que, contrario a lo manifestado por el PAN, sí estaba obligado a comprobar no solo el gasto de su financiamiento, sino que éste se hubiera realizado para los fines propios del Partido, a través de la demostración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo evidenciaran.

 

Se estima lo anterior, puesto que los partidos políticos tienen pleno conocimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización y como entes de interés público, tienen límites en el ejercicio de sus recursos.

 

Por lo antes señalado, es que del análisis de dichas evidencias y su falta de idoneidad, la autoridad responsable concluyó correctamente que el recurrente no acreditó el objeto partidista en su gasto por lo que hace a la presente conclusión.

 

Además, debe destacarse que, durante el proceso de fiscalización, el INE permitió al recurrente hacer valer las aclaraciones que a su derecho convinieran, respetando así su garantía de audiencia, sin que se solventaran las observaciones por lo que hace a la presente conclusión.

 

Tal y como se adelantó, el bien jurídico tutelado por la autoridad responsable al requerir al PAN diversa documentación, en respeto a su garantía de audiencia, es el previsto en el artículo 25 párrafo 1 inciso n) de la Ley de Partidos, por lo que, su invocación como fundamento de la sanción no resulta disonante, como alega el actor ante este órgano jurisdiccional.

 

Ello, aunado a que el artículo 335 párrafo 1 inciso f) del Reglamento, dispone que los pronunciamientos que se emitan en los dictámenes consolidados, como resultado de la revisión de informes, se realizarán, entre otros aspectos, sobre el objeto partidista del gasto, en términos de la Ley de Partidos.

 

De ahí que esté justificado y sea conforme a Derecho que, en el proceso de fiscalización del recurrente, la UTF le hubiera requerido la documentación necesaria para comprobar el objeto partidista de sus egresos y finalmente se haya resuelto, con base en la respuesta a los dos oficios de errores y omisiones, que se realizaron gastos que no atendieron a ello; por tanto, resultan infundados los motivos de disenso así planteados.

 

Finalmente, respecto a la expresión en que el Partido se duele de que la autoridad responsable no analizó todos los puntos relacionados con la evidencia documental que ofreció, omitiendo considerar la presentada en el SIF respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar; en tanto que dejó de tomar en consideración las pruebas presentadas en las respuestas de los oficios de errores y omisiones, la misma se considera, además de infundada por lo expuesto y demostrado en líneas precedentes, inoperante.

 

En primer término, conviene destacar que las Salas de este Tribunal Electoral[21] han sostenido que los conceptos de agravio hechos valer en una controversia deben encontrarse encaminados a destruir la validez del acto impugnado, combatiendo de manera frontal y directa todas las consideraciones en que se sustenta.

 

En consecuencia, al expresar cada concepto de agravio, quien acciona debe exponer los argumentos casuísticos o las razones jurídicas que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto controvertido, por lo que si no cumplen tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

        Se realiza una simple reiteración de los argumentos expuestos en una anterior instancia, siempre evidenciando una simple repetición que no combata la resolución impugnada, lo que presupone que los argumentos ya fueron analizados por la autoridad u órgano responsable.

 

        Se combaten algunos de los argumentos del fallo, dejándose subsistentes razones esenciales en que se sustenta el acto impugnado. En este caso, aun cuando quien promueva tuviera razón en los planteamientos, ello no sería suficiente para la revocación del acto en cuestión, por lo que deberá concluirse que sus argumentos devienen ineficaces.

 

        Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento del órgano o autoridad responsable o se pretenda perfeccionar argumentos planteados ante aquéllos, lo que se traduce en aspectos novedosos.

 

        Se advierte que le asiste la razón a la o el peticionario, sin embargo, aun cuando se ordenara a la autoridad responsable subsanar la violación, a ningún fin práctico conduciría, por lo que el efecto sería el mismo para quien promueva.

 

        Se presentan argumentos genéricos, superficiales o ambiguos. Ello, dado que los actos de autoridad gozan de una presunción de validez, que para ser destruida requiere que quien recurra combata de manera clara las razones y fundamentos en que se sustenta el acto impugnado.

 

        Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.

 

De esta guisa, por lo que hace al caso concreto se aprecia que el actor únicamente afirma que no se tomaron en cuenta sus probanzas, pero no identifica cuáles -además de la que ha sido analizada en líneas precedentes-, ni precisa cómo la autoridad responsable pudo valorar aspectos que, de haber sido tomados en cuenta, habrían llevado a la conclusión contraria, de ahí la inoperancia de lo alegado.

 

C.   Conclusiones 1-C5-CM y 1-C9-CM.

 

No.

Conclusión

Monto involucrado

1-C5-CM.

El sujeto obligado omitió destinar el total de financiamiento público otorgado para el desarrollo de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles correspondiente al ejercicio 2018 por $226,108.50”.

$226,108.50 (doscientos veintiséis mil ciento ocho pesos 50/100 M.N.)

1-C9-CM

El sujeto no destinó el total de financiamiento público otorgado para la Generación y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos, de conformidad con lo establecido en el artículo 273, fracción XVII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por $620,738.25”.

$620,738.25 (seiscientos veinte mil setecientos treinta y ocho pesos 25/100 M.N.)

 

 

 

-         Motivos de disenso

 

El actor señala que la determinación de la autoridad fiscalizadora respecto de las conclusiones bajo estudio, viola en su perjuicio el principio de legalidad en su vertiente de debida fundamentación y motivación, así como el de aplicación exacta de la ley y el principio de certeza, al considerar que la sanción impuesta no se encuentra debidamente fundada.

 

Luego de reseñar lo señalado por la autoridad responsable en el Dictamen consolidado respecto de ambas conclusiones, el PAN sostiene que si bien no existe un catálogo único que establezca de manera limitativa qué tipo de cursos, talleres y capacitación reúnen las características de promoción de desarrollo de mujeres y jóvenes, debe entenderse que cualquier elemento que las y los dote de herramientas y mecanismos de preparación, empoderamiento y liderazgo debe ser considerado como tal.

 

Así, sostiene que es indebida la motivación expresada por la autoridad fiscalizadora en el sentido de que por tratarse de cursos aislados y no seriados y por haberse impartido en los Comités Directivos de las Demarcaciones Territoriales sin ser las mismas militantes las que asistieron a tales cursos, se ha dejado de dotar a las mujeres y jóvenes de habilidades y aptitudes que promuevan o faciliten su participación política, por lo que hace consistir su pretensión en que este órgano jurisdiccional revoque las sanciones de mérito.

 

-         Respuesta

 

A juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso expresados son infundados, según se explica enseguida.

 

En primer lugar, debe hacerse referencia a que, de la revisión llevada a cabo en su oportunidad por la autoridad fiscalizadora, se originó el primer oficio de errores y omisiones de clave INE/UTF/DA/8619/19, en el que, a lo que al caso interesa, se estableció:

 

Actividades Específicas y Generación de Liderazgos Juveniles

Financiamiento

 

…De la revisión a las cifras reportadas en la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2018, se observó que el sujeto obligado no destinó el total de financiamiento público otorgado para el desarrollo de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles, de conformidad con lo establecido en los artículos 273, fracción XVII y 333 fracción III, inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, como se muestra a continuación:

 

Financiamiento Público Otorgado para Actividades Ordinarias Permanentes para el ejercicio 2018

IECM/ACU-CG-005/2018

3% de Financiamiento Público otorgado para Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles

IECM/ACU-CG-007/2018

3% de Financiamiento que el partido político debió aplicar para Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles

Artículo. 273 COIPECM

Financiamiento que el partido debió erogó durante  el  ejercicio 2018, en Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles

 

Financiamiento que el partido erogó en el rubro de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles en el ejercicio 2018

 

Financiamiento que el partido erogó en el rubro de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles y no se vinculan

 

Importe que el partido erogó para  Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles 2018

Financiamiento no destinado en Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles

A

B

C

D= (B+C)

E

F

G= (E-F)

H=(D-G)

57,248,474.97

1,717,454.24

1,717,454.25

3,434,908.49

3,614,219.99

1,128,239.01

2,485,980.98

948,927.51

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

         Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 273, fracción XVII y 333 fracción III inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; con relación a los acuerdos IECM/ACU-CG-005/2018 e IECM/ACU-CG-007/2018 aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Generación y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos

 

Financiamiento

 

…De la revisión a las cifras reportadas en la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2018, se observó que el sujeto obligado no destinó el total de financiamiento público otorgado para la generación y fortalecimiento de liderazgos femeninos, de conformidad como lo establecido en el artículo 273, fracción XVII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, como se muestra a continuación:

 

Financiamiento Público otorgado para Actividades Ordinarias Permanentes para el Ejercicio 2018 Acuerdo IECM/ACU-CG-005/2018

Financiamiento que el Partido Político debió aplicar para la Generación y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos 2018 Artículo 273 COIPECM

Importe que el Partido erogó para la Generación y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos

Importe que el Partido erogó y que no se vincula con la Generación y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos

Financiamiento que el Partido Político aplicó para la Generación y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos en 2018

Financiamiento no destinado para la Generación  y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos en el ejercicio 2018

A

B= (A*5%)

C

D

E=(C-D)

F=(B-E)

57,248,474.97

2,862,423.75

2,907,925.55

1,323,540.06

1,584,385.49

1,278,038.26

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

         Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción V de la LGPP; 273, fracción XVII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; en relación al acuerdo IECM/ACU-CG-005/2018 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Ahora bien, a manera de contestación a tales observaciones, el actor manifestó mediante diverso escrito presentado ante la autoridad fiscalizadora, lo siguiente:

 

        Liderazgos juveniles

 

 

        Liderazgo femenino

 

 

Como se advierte, en ambos casos el promovente refirió que las observaciones de mérito que le fueron hechas por la autoridad fiscalizadora serían subsanadas con las respuestas que en el mismo escrito de contestación dio respecto de las observaciones marcadas con los numerales 21 y 22 por lo que hace a liderazgos juveniles y 31 y 32 por lo que hace al femenino.

 

En tales apartados, el Partido refirió respecto a las subcuentas de cursos, los que se impartieron y que a su juicio demostraban que se había destinado a los rubros indicados, en cada caso, el financiamiento reservado para ello, justificando lo que, en su perspectiva, cada capacitación abordó y cómo impactaba en el cumplimiento a sus obligaciones en la materia.

 

Como consecuencia de la valoración a la información que acompañó el recurrente, en su oportunidad, la UTF le comunicó en un segundo oficio de errores y omisiones, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

        Liderazgos juveniles

 

La respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando el sujeto obligado manifestó que dilucidando las observaciones respecto los gastos no vinculados, la diferencia quedaría subsanada; sin embargo, es importante señalar que del análisis a lo puntos señalados, se corroboró que el sujeto obligado no destinó el total de financiamiento público otorgado para el desarrollo de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles, de conformidad con lo establecido en los artículos 273, fracción XVII y 333 fracción III, inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, quedando como sigue:

 

Financiamiento Público Otorgado para Actividades Ordinarias Permanentes para el ejercicio 2018

IECM/ACU-CG-005/2018

3% de Financiamiento Público otorgado para Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles

IECM/ACU-CG-007/2018

3% de Financiamiento que el partido político debió aplicar para Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles

Artículo. 273 COIPECM

Financiamiento que el partido debió erogó durante el ejercicio 2018, en Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles

 

Financiamiento que el partido erogó en el rubro de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles en el ejercicio 2018

 

Financiamiento que el partido erogó en el rubro de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles y no se vinculan

 

Importe que el partido erogó para Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles 2018

Financiamiento no destinado en Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles

A

B

C

D= (B+C)

E

F

G= (E-F)

H=(D-G)

57,248,474.97

1,717,454.24

1,717,454.25

3,434,908.49

3,614,219.99

524,257.00

3,089,962.99

344,945.50

 

Se le solicita presentar nuevamente en el SIF lo siguiente:

 

         Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 273, fracción XVII y 333 fracción III inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; con relación a los acuerdos IECM/ACU-CG-005/2018 e IECM/ACU-CG-007/2018 aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Agregando al analizar los puntos de la subcuenta de cursos vinculada por el actor, según se ha establecido previamente, con el desahogo de la presente observación los motivos y la fundamentación por la que consideró que los cursos en comento resultaban o no idóneos para corroborar el destino del financiamiento erogado, de donde se destaca lo siguiente:

 

REFERENCIA CONTABLE

IDENTIFICADOR PROYECTO

NOMBRE DEL PROYECTO

IMPORTE

JUSTIFICACIÓN

REFERENCIA

PN-DR-36/09-18

00010

 

Ética aplicada a los servidores públicos Generación del código de ética de alcaldes y concejales del PAN

 

$15,312.00

El curso abordo temas referentes a fundamentos de ética, modelos de toma de decisiones y ética aplicada en el servicio público, abordando el tema específico de los concejales; del análisis a las evidencias se constató que el curso en comento tuvo por objetivo principal el preparar a sus dirigentes para el desempeño de cargos directivos, por lo cual, no promueve la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política.  

1

PN-DR-32/09-18

103,525.00

Proyecto

118,837.00

 

 

PN-DR-33/09-18

00011

Redes Sociales

115,457.00

El curso abordo temas en relación al manejo las principales redes sociales como Facebook, YouTube  e Instagram, y como desde el servicio público se puede hacer uso de estas herramientas, el taller en comento se encuentra dirigido a  los concejales del partido; del análisis a las evidencias se constató que el curso en comento tuvo por objetivo principal el preparar a sus dirigentes para el desempeño de cargos directivos, por lo cual, no promueve la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política.  

1

PN-DR-18/10-18

00013

La voz de la ciudadanía un análisis a elección

125,000.00

El curso abordo temas referentes al Proceso Electoral 2017-2018; un análisis del fenómeno AMLO, así como del proyecto de gobierno y gabinete del actual gobierno; así como un análisis del partido en el proceso electoral, así un análisis de los diferentes escenarios desde el punto de vista de oposición; del análisis a las evidencias presentadas, se constató que la actividad en comento tuvo por objetivo evaluar las condiciones del partido; lo cual no promueve la participación de la ciudadanía en la vida democrática.

2

PN-DR-19/10-18

00015

Redes en Acción Juvenil

195,420.00

El foro denominado redes en acción, se constató que el curso en comento abordó temas relacionados sobre los jóvenes milenio y sus necesidades y negociación y/o operaciones con los jóvenes milenio; del análisis a las evidencias presentadas se corroboró que la actividad en comento no promueve la participación de la ciudadanía en la vida democrática.

3

PN-DR-48/10-18

00028

Economía social del mercado

85,000.00

El curso abordo temas referentes a conceptos fundamentales de economía y de las actividades económicas, el modelo de economía social de mercado y la economía social de mercado; del análisis a las evidencias presentadas se corroboró que la actividad no genera conocimientos, así como la participación de la ciudadanía en la vida democrática.

4

Total

$758,551.00

 

 

 

Respecto las capacitaciones señaladas con (1) en la columna “Referencia”, del cuadro que antecede, el sujeto obligado manifestó que los alcaldes y concejales son en su conjunto, integrantes de los órganos político administrativo denominado Alcaldía, electos por votación universal, libre, secreta y directa. En la Alcaldía se reúne la voluntad colectiva y la diversidad política y social de las demarcaciones, lo anterior de conformidad con diversos artículos de la Constitución Política de la Ciudad de México; al respecto es importante señalar, que tal y como lo señala el sujeto obligado, los concejales son elegidos, mediante el voto universal, y si bien es cierto que reúnen la voluntad colectiva de las demarcaciones; sin embargo, es importante señalar que la normatividad es clara, al establecer que el objetivo en el rubro de educación y capacitación política es la de generar conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, así como la formación ideológica y sus derechos de participación política; por lo cual, si bien es cierto que los cursos en comento fomentaron conocimientos y habilidades de los concejales con el objeto de desarrollar habilidades para el cumplimiento del encargo para los cuales fueron electos; por lo que se refiere a este punto la observación quedó atendida.

 

Respecto la capacitación señalada con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, el sujeto obligado manifestó que la capacitación no hace referencia algún  posicionamiento político, sino que se exhorta a los participantes a consolidar la participación ciudadana como un valor en beneficio de la democracia y por ello con un ejemplo práctico, se hacen las recomendaciones sobre la participación ciudadana desde la visión de sus militantes y simpatizantes con la ideología política del partido político; sin embargo, de la verificación al material proporcionado, se constató que la capacitación versa sobre el comportamiento del electorado en el pasado electoral 2017-2018, así como la plataforma del gobierno electo, así como un análisis del instituto político frente a las elecciones y en fenómeno AMLO, por lo cual conforme a lo establecido en la normatividad, en la cual se establece con toda claridad que no se consideran en el rubro de gasto programado todas aquellas actividades que tengan por objeto evaluar las condiciones del partido; por otra parte, el instituto político manifestó que la realización del gasto en comento se realizó en razón a la importancia de generar conocimientos en la militancia a efecto de propiciar la participación de la ciudadanía en la vida democrática del país; sin embargo, de la verificación al contenido del material utilizado, se observó que no contiene conceptos que inculquen conocimientos, habilidades, valores y prácticas democráticas a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, así como la formación ideológica y política y difundir la participación política.  

 

Respecto la capacitación señalada con (3) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, aun cuando el sujeto obligado manifestó que radica en la necesidad de inclusión política de los jóvenes en la construcción activa de la democracia con el propósito de revertir el desinterés y la apatía política; con el propósito de generar liderazgos dotados de la adecuada formación cívica y elementos necesarios para el completo ejercicio de su ciudadanía; sin embargo, de la verificación al material utilizado para la capacitación en comento, se corroboró que abordó temas relacionados con los jóvenes milenio, así como las necesidades de confianza, de saberse escuchados, seguridad para encontrar el significado y propósito de vida, adicionalmente de las evidencias presentadas, se observó que las personas que asistieron al curso en comento, corresponde al sector adulto de la población y no de jóvenes como lo expresa el instituto político.

 

En relación con el curso señalado con (4) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, el sujeto obligado manifestó que la importancia de la participación social y la sociedad civil en diferentes temas como las políticas públicas, economía, entre otros. Y el cómo la sociedad civil contribuye de manera sustantiva a fortalecer el ejercicio democrático, el respeto al Estado de derecho y su institucionalidad; sin embargo, de la verificación a la documentación presentada y atendiendo a lo establecido en el Protocolo para la implementación de buenas prácticas en el ejercicio del gasto programado, aprobado por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG1306/2018, en el cual se establece que la presente capacitación constituye un actividad aislada, lo cual, no genera conocimientos, habilidades y valores que permitan instruir a los ciudadanos a la vida democrática.

 

Se le solicita presentar nuevamente en el SIF lo siguiente:

 

         Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción IV e inciso c) de la LGPP; en relación con el 273, fracción XVII y 333 fracción III, inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; así como los artículos 163, 168 y 183 del RF; en relación con el acuerdo INE/CG1306/2018 aprobado por el Consejo General del INE el 12 de septiembre de 2018.

 

 

        Liderazgo femenino

La respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando el sujeto obligado manifestó que dilucidando las observaciones respecto los gastos no vinculados, la diferencia quedaría subsanada; sin embargo, es importante señalar que del análisis a lo puntos señalados, se corroboró que el sujeto obligado no destinó el total de financiamiento público otorgado para para la generación y fortalecimiento de liderazgos femeninos, de conformidad como lo establecido en el artículo 273, fracción XVII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; quedando como sigue:

 

Financiamiento Público otorgado para Actividades Ordinarias Permanentes para el Ejercicio 2018 Acuerdo IECM/ACU-CG-005/2018

Financiamiento que el Partido Político debió aplicar para la Generación y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos 2018 Artículo 273 COIPECM

Importe que el Partido erogó para la Generación y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos

Importe que el Partido erogó y que no se vincula con la Generación y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos

Financiamiento que el Partido Político aplicó para la Generación y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos en 2018

Financiamiento no destinado para la Generación  y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos en el ejercicio 2018

A

B= (A*5%)

C

D

E=(C-D)

F=(B-E)

57,248,474.97

2,862,423.75

2,907,925.55

666,240.05

2,241,685.50

620,738.25

 

Se le solicita presentar nuevamente en el SIF lo siguiente:

 

         Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción V de la LGPP; 273, fracción XVII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; en relación al acuerdo IECM/ACU-CG-005/2018 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Agregando al analizar los puntos de la subcuenta de cursos vinculada por el actor, según se ha establecido previamente, con el desahogo de la presente observación, los motivos y la fundamentación por la que consideró que los cursos en comento resultaban, o no, idóneos para corroborar el destino del financiamiento erogado, de donde se destaca lo siguiente:

 

REFERENCIA CONTABLE

IDENTIFICADOR PROYECTO

NOMBRE DEL PROYECTO

IMPORTE

 JUSTIFICACIÓN

REFERENCIA

PN-DR-59/10-18

00031

Curso alineación de equipos de trabajo coaching

$130,000.01

El curso abordó temas sobre los diferentes tipos de coaching, así como de los diferentes tipos de liderazgo.

2

PN-DR-56/10-18

00034

Curso mujeres transformando al país Promoción Política de la mujer

342,000.00

El curso abordó temas sobre los diferentes tipos de coaching y la administración de una organización. El concepto de cabildeo político los elementos y principios básicos utilizados entendido como una herramienta esencial para influir en la toma de decisiones pública

1

PN-DR-58/10-18

00032

Curso inteligencia emocional  Promoción Política de la mujer

130,000.01

 El curso abordó temas relacionados con aspectos de la inteligencia emocional, los tipos de inteligencia que existen y el impacto que genera en las personas.

2

PN-DR-61/10-18

130,000.01

PN-DR-33/11-18

16,240.00

Proyecto

276,240.02

 

 

PN-DR-62/10-18

00035

Curso cabildeo político Promoción Política de la mujer

130,000.01

El concepto de cabildeo político los elementos y principios básicos utilizados entendido como una herramienta esencial para influir en la toma de decisiones pública; las etapas del proceso del cabildeo y un análisis de la situación política del actual gobierno, como se encuentran conformadas las cámaras y la forma en que se debe conducir desde la oposición.

1

PN-DR-57/10-18

00033

Curso mercadotecnia política  Promoción Política de la Mujer

130,000.01

El curso abordo la diferencia entre los medios de comunicación tradicionales y las redes sociales; un estudio de cómo llegar a los usuarios de las redes sociales y los medios tradicionales de comunicación. Cuales son y cómo se pueden explotar las principales redes sociales, así como generar un buen contenido en las redes sociales; 

2

PN-DR-60/10-18

00037

Curso nuevas tecnologías  Promoción Política de la Mujer

130,000.01

2

PN-DR-55/10-18

00039

Comunicación Política

185,300.00

Los principales medios de comunicación y como el electorado reacciona a las notas relacionadas con las campañas políticas así como el efecto de las redes sociales en la generación de noticias y como afectan el entorno político. Así como el estudio del comportamiento de algunos líderes políticos y el impacto que genera en la audiencia que observa; del análisis a las muestras presentadas se corroboró que éstas corresponden a eventos realizados por la Secretaria de Acción Juvenil.

1

Total

$1,323,540.06

 

 

 

Del análisis a la documentación proporcionada en el SIF, se determinó lo que a continuación se indica:

 

Respecto las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, el sujeto obligado manifestó que los cursos en comento generan conocimientos y habilidades que promueven el empoderamiento personal de las mujeres, los cuales fomentan la adquisición de conocimientos y herramientas que logra la generación de liderazgo en las mujeres, propiciando la participación política; sin embargo, del análisis a la documentación proporcionada, se observó que el enfoque utilizado por el sujeto obligado en la impartición de los talleres detallados en el cuadro que antecede, obedece a temas de coaching ontológico el cual tiene por objeto observar cómo los seres humanos construyen interpretaciones acerca de su existencia, las cuales, son reflejadas a través de las emociones, corporalidad y el uso del lenguaje, así como a través de la inteligencia emocional hacer uso de las capacidades y habilidades psicológicas con el propósito gestionar satisfactoriamente las emociones para lograr resultados positivos en sus relaciones con los demás; derivado de lo anterior, es importante señalar que si bien es cierto que el sujeto obligado señala que el objetivo de las actividades tienen por objeto buscar el empoderamiento de las mujeres y que los cursos en comento generan conocimientos y habilidades que fomentan el liderazgo y empoderamiento de las mujeres en el ámbito personal pero no generan conocimientos y habilidades en ámbito político; por tal razón; por lo que se refiere a este punto, la observación quedó atendida.

 

Respecto las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, el sujeto obligado manifestó que los cursos en comento tienen por objeto que las participantes sean capaces de comprender y utilizar la mercadotecnia política, con el objeto de adquirir habilidades encaminadas a tener mayor y mejor información, que les permita ejercer su liderazgo y al mismo tiempo generar y promover la participación política; sin embargo, del análisis a la documentación proporcionada, se constató que los cursos se encuentran enfocados en la importancia del uso de las redes sociales, las cuales permiten establecer contacto con otras personas por medio de un sitio web, que mantienen intereses y actividades en común o se encuentran interesados en explorar los intereses y las actividades de otros usuarios; a través de las cuales se ejercen influencia en las personas; así como análisis de comunicación política para generar insumos y productos de información para la realización de campañas, mediante la generación de análisis al electorado para la generación de argumentos para convencer a la ciudadanía.

 

Ahora bien, conforme lo establecido en los párrafos anteriores, los cursos realizados desarrollan habilidades que su conjunto generan conocimientos y habilidades que fomentan el empoderamiento político de las mujeres; sin embargo, atendiendo a lo establecido en el protocolo para la implementación de buenas prácticas en el ejercicio del gasto programado, aprobado por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG1306/2018 el 12 de septiembre de 2018, se observó que de la verificación a las listas de asistencia a los cursos en comento, los asistentes fueron diferentes, por lo cual, se considera las actividades realizadas fueron de manera aislada, lo que no permitió que se generara un conocimiento integral, que permitiera generar conocimientos y habilidades que permitan generar y fortalecer liderazgos femeninos

 

Se le solicita presentar nuevamente en el SIF lo siguiente:

 

         Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción V de la LGPP; en relación con el 273, fracción XVII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México 163, 168 y 183 del RF.

 

Finalmente, el promovente atendió al oficio de referencia, comunicando respecto a las nuevas observaciones de la autoridad fiscalizadora, tanto por lo que hace al rubro de liderazgos juveniles como el femenino, que para esclarecer sus errores u omisiones bajo estudio se debía acudir a las razones que manifestó relacionadas con las subcuentas de cursos, en las que estableció, en esencia, por qué cada uno de los cursos que habían sido observados por la autoridad fiscalizadora sí debía considerarse justificados bajo el rubro de actividades específicas, según cada caso.

 

Bajo estas premisas, el Dictamen consolidado respecto a las dos observaciones en comento, ha de verse en conjunto con las subcuentas de cursos, en los que la autoridad responsable expuso lo siguiente:

 

        Liderazgos juveniles

 

La observación se consideró no atendida, toda vez que aun cuando el Partido manifestó que dilucidando las observaciones respecto los gastos no vinculados, la diferencia quedaría subsanada; es importante señalar que del análisis a dichos puntos, se corroboró que realizó gastos que no se vinculan a estos rubros como se detalla en las observaciones identificadas con los ID 13 y 27: por lo que el sujeto obligado no destinó el total de financiamiento público otorgado para el desarrollo de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles, de conformidad con lo establecido en los artículos 273 fracción XVII y 333 fracción III inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

 

Ahora bien, es en la observación identificada con la clave ID 27, que la autoridad responsable expuso los motivos por los que no podía considerarse que los cursos impartidos por los órganos partidistas atinentes estaban justificados en las actividades específicas fiscalizadas.

 

En ese sentido señaló que:

 

Respecto al curso señalado con (2) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, el sujeto obligado manifestó que el taller impartido por el C. Oscar Aguilar Ascencio corresponde a ejemplos de la última elección, mediante el cual se presentaron aspectos básicos del análisis político, y que se realizó un análisis de panorama político; por otra parte, manifestó que la UTF tiene la facultad de verificar los eventos organizados y que la presentación es una parte importante del desarrollo del curso, pero es más lo que se presenta de manera directa, los ejemplos que se agregan a la misma solo son el sustento de los conceptos que enseña el ponente; por lo anterior, conviene señalar que si bien la autoridad tiene como atribución de verificar las actividades que realizan los sujetos obligados respecto al rubro de actividades específicas, también es cierto que es responsabilidad del sujeto obligado comprobar los gastos y presentar las evidencias que prueben de manera fehaciente que las actividades realizadas se vinculan con el rubro de actividades específicas; por otra parte conviene señalar que el articulo 168 numeral 1, inciso c del RF, establece con toda claridad lo siguiente:

 

“Artículo 168.
Conceptos que no son gasto programado

1. No se considerarán como gastos programados:

 

(..)

 

c) Actividades que tengan por objeto evaluar condiciones del partido o que pretendan preparar a sus dirigentes para el desempeño de cargos directivos.

(…)”

 

Derivado de lo anterior, del análisis al material didáctico utilizado se puede constar que si bien se hace un análisis del pasado proceso electoral 2017-2018 así como una proyección del gobierno electo; también se presentan posturas respecto al reto que debe afrontar el partido político de cara a los siguientes procesos electorales, señalando las principales dificultades entre las que se indican las siguientes:

 

   Sin cohesión del partido

   Falta de liderazgos locales

   Si capitalizar la gestión de AMLO

   Si no explota transparencia y acceso a la información

 

De igual forma se indica la relación que el partido político debe mantener respecto su relación con los medios de comunicación señalando los principales aspectos:

 

   Narrativa General

   Explotación de redes sociales

   Contraste entre lo prometido y lo real

   Evitar errores y escándalos

 

Derivado de lo anterior, se observó que dicho evento no contiene conceptos que inculquen conocimientos, habilidades, valores y prácticas democráticas a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, así como la formación ideológica y política y difundir la participación política; por tal razón, la observación no quedó atendida en cuanto a este punto.

 

Respecto a la actividad señalada con (3) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, aun cuando el sujeto obligado manifestó que el evento se realizó de manera generalizada por lo que no se pudo negar el acceso a cualquier persona interesada, aunque esto significara introducir otro sector -el de personas adultas-; al respecto, es importante señalar que la normatividad es clara al establecer que el artículo 183 del RF, establece con toda claridad lo siguiente:

 

“Artículo 183.

Objetivo de las actividades para la educación y capacitación

 

1. El rubro de educación y capacitación política para actividades especificas, comprenden cursos, talleres, seminarios y similares entre otras, que tengan por objeto:

a) Inculcar conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.

b) La formación ideológica y política de los afiliados, que infunda en ellos la tolerancia a las diferencias, el respeto al adversario y a sus derechos de participación política”

 

En consecuencia, el evento señalado aborda temas relacionados con cuestiones de autoestima en los jóvenes milenio, en los que se abordaron temas como las necesidades de sentirse escuchados, de sentirse en confianza para encontrar el significado y propósito de vida; derivado de lo anterior, se observó que el curso en comento no promueve conocimientos, habilidades, valores y prácticas democráticas a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, así como la formación ideológica y política, para generar la participación política.

 

Respecto el evento señalado con (4) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, aun cuando el sujeto obligado manifestó que la actividad en comento pretende fomentar en los asistentes valores cívicos y participación ciudadana, condiciones necesarias de la democracia, inculcar la doctrina partidista y su implementación en los diferentes ámbitos políticos; de la verificación a la documentación proporcionada se identificó que el objetivo del curso es que los participantes conozcan los principios de la economía social de mercado, como un modelo de desarrollo económico alternativo al socialismo y al neoliberalismo, adicionalmente se observan conceptos fundamentales de economía, aspectos de la economía, así como el modelo  de economía social de mercado, así como aspectos de la doctrina económica de Acción Nacional; sin embargo, la actividad en comento no promueve conocimientos, habilidades, valores y prácticas democráticas a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, así como la formación ideológica y política, para generar la participación política.

 

Adicionalmente respecto a que el sujeto obligado manifestó que el Protocolo para la implementación de buenas prácticas en el ejercicio del gasto programado, aprobado por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG1306/2018, corresponde al rubro de Liderazgos Femeninos; es conveniente señalar que el mencionado protocolo establece las bases de las buenas prácticas en el gasto programado, el cual incluye el rubro de actividades específicas.

 

Derivado de lo anterior, y toda vez que los gastos señalados no se vinculan con el rubro de actividades especificas; la observación no quedó atendida…

 

        Liderazgo femenino

 

La respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando el recurrente manifestó que dilucidando las observaciones respecto los gastos no vinculados, la diferencia quedaría subsanada; es importante señalar que del análisis al punto de la observación identificada con el ID 35, se corroboró que el PAN  no destinó el total de financiamiento público otorgado para la Generación y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 fracción XVII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

 

Ahora bien, en la observación identificada con la clave ID 35, la autoridad responsable expuso los motivos por los que no podía considerarse que los cursos impartidos por los órganos partidistas atinentes estaban justificados en las actividades específicas fiscalizadas y en ese sentido señaló que: 

 

De la verificación a la respuesta proporcionada por el sujeto obligado así como a la documentación presentada en el SIF, mediante el cual el sujeto obligado manifestó estar inconforme, toda vez que señalan que la autoridad fiscalizadora por una parte señala que las actividades señaladas con (2) en la columna “Referencia” manifestó que las actividades en su conjunto se vinculan con el rubro; al respecto, es importante señalar que si bien la autoridad fue clara al manifestar que las actividades en su conjunto si se vinculan con el rubro  siempre y cuando en las capacitaciones señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede hubieran participado las mismas personas, en base al siguiente análisis:

 

Alineación de equipos de trabajo coaching: El curso abordó temas sobre los diferentes tipos de coaching, así como de los diferentes tipos de liderazgo, está diseñado desde el trabajo en equipo y la suma de esfuerzos particulares, para que multipliquen su impacto y su poder en los diferentes espacios políticos.

 

De la verificación a la documentación proporcionada en el SIF, se corroboró que en el programa de esta capacitación, se encuentra dirigido a las mujeres militantes y la ciudadanía en general.

 

Inteligencia emocional, Promoción Política de la mujer: El curso está basado en entender la forma en que se vinculan las emociones.

 

De la verificación a las evidencias presentadas en el SIF, se corroboró que los talleres referentes a este tema, se realizaron en los comités de las demarcaciones territoriales de Xochimilco y Cuauhtémoc.

 

Mercadotecnia política y nuevas tecnologías: Los cursos abordaron las estrategias desarrolladas a partir de los medios gratuitos que ayudan a la colocación de información en medios tradicionales.

 

De la verificación a las evidencias proporcionadas por el sujeto obligado en el SIF, se constató que en el programa del taller denominado “Curso mercadotecnia política, Promoción Política de la mujer, se indicó que la capacitación está dirigida a las mujeres militantes y la ciudadanía en general, adicionalmente de la verificación a las listas de asistencia se corroboró que las participantes corresponden al comité de la demarcación territorial de Benito Juárez.

 

Respecto el taller denominado “Nuevas tecnologías Promoción Política de la mujer”, se corroboró que esta actividad se desarrolló en el comité de la demarcación territorial de Coyoacán.

 

Derivado de lo anterior, se consideró que las actividades señaladas fueron realizadas de manera aisladas, en las cuales como ya se mencionó  caso por caso generan conocimientos y habilidades en el aspecto personal de las mujeres, pero no generan conocimientos y habilidades que favorezcan el desarrollo de competencias (conocimientos, habilidades y aptitudes) para la participación política de la mujer.

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Protocolo para la implementación de las buenas prácticas en el ejercicio del gasto programado aprobado mediante acuerdo INE/CG1306/2018, los talleres señalados se consideran eventos aislados, toda vez que se observó que los talleres fueron impartidos en las diferentes sedes de los comités de las demarcaciones territoriales de la ciudad, así mismo las listas de asistencia presentadas de los talleres señalados, se observó que en ningún caso coinciden las asistentes, por lo cual  se concluye que los cursos objeto de observación únicamente aportan conocimientos en aspectos específicos de  que por sí solos, no aportan conocimientos habilidades y actitudes  que promuevan la participación política de las mujeres.

 

Por otra parte, de la verificación al PAT (programa anual de trabajo), se observó que el sujeto obligado señaló que el objetivo del proyecto fue la “Generación de habilidades para los liderazgos femeninos basados en la educación e información política de la CDMX”; sin embargo, en el PAT, se indica que la persona responsable del control y seguimiento del proyecto es el C. Alberto de la Barreda Hernández; sin embargo no se identifican los indicadores de evaluación y seguimiento del proyecto en comento.

 

Adicionalmente, procede señalar que las actividades señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, fueron reportadas en la revisión del Informe Anual 2017, las cuales fueron objeto de sanción por considerarse que no se vinculan con el rubro “Generación y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos”, mediante la conclusión 1-C11-CM; en virtud de lo anterior, la observación, por lo que se refiere a este punto, no quedó atendida…

 

Son tales fundamentos y motivos los que siendo parte de la resolución impugnada -en tanto que el Dictamen consolidado integra la señalada resolución-[22], sostuvieron la determinación sancionatoria de la autoridad responsable, de suerte que, el actor debió combatir ante esta instancia los mismos de manera frontal, lo que, como se advierte de la síntesis de agravios inicialmente referida, no ocurrió, pues omitió expresar por ejemplo, por qué con base en el contenido objetivo de los cursos la conclusión de la responsable era errónea, ni aporta tampoco elementos argumentales de convicción sobre lo indebido de la fundamentación y motivación invocadas.

 

Lo anterior se demuestra en tanto que se limita a señalar que es indebida la motivación expresada por la autoridad fiscalizadora en el sentido de que por tratarse de cursos aislados y no seriados y por haberse impartido en los Comités Directivos de las Demarcaciones Territoriales sin ser las mismas militantes las que asistieron a tales cursos, se ha dejado de dotar a las mujeres y jóvenes de habilidades y aptitudes que promuevan o faciliten su participación política.

 

En ese sentido, contrario a lo afirmado por el promovente, se advierte que la autoridad responsable tomó en cuenta no solo que existiera seriación en los cursos impartidos, sino que, por ejemplo, al abordar lo relativo a los Liderazgos juveniles explicó que los rubros que formaron parte del temario de las capacitaciones se relacionaba con cuestiones de autoestima en los jóvenes milenio, o bien que se fomentó que los participantes conocieran los principios de la economía social de mercado, como un modelo de desarrollo económico alternativo al socialismo y al neoliberalismo; aspectos que no se relacionan con las actividades específicas cuyo defecto en la erogación de recursos fue sancionado.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que, al expresar sus motivos de disenso, el Partido cuestiona el que no exista un catálogo único que establezca de manera limitativa qué tipo de cursos, talleres o capacitación reúnen las características de promoción al liderazgo de mujeres y jóvenes y que, por tanto, la autoridad responsable debía entender que cualquiera que les dote de herramientas y mecanismos de preparación podía ser considerado como tal.

 

Argumentos que resultan igualmente infundados pues si bien no existe un catálogo con los elementos delineados por el actor, sí existen en el marco jurídico-normativo de la fiscalización a los partidos políticos parámetros orientadores.

 

Así, por ejemplo, el Reglamento establece en su artículo 163, los conceptos de gasto que integran las actividades específicas y de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres y en particular en su inciso b) prevé que, para el gasto en tal rubro, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario, en las siguientes actividades:

 

I. La realización de investigaciones y diagnósticos cuyo objeto sea identificar e informar la situación que guarda el ejercicio de los derechos de las mujeres en el ámbito político, a fin de generar indicadores que permitan el diseño e implementación de acciones y programas orientados a la disminución de brechas de desigualdad.

 

II. La elaboración, publicación y distribución de libros, artículos y, folletos, entre otros, que estén orientados a la difusión de las problemáticas, retos y avances en la participación política de las mujeres; así como a la promoción de sus derechos en el ámbito político.

 

III. La organización y realización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, coloquios, seminarios, o cualquier evento que permita la capacitación en temas relacionados con la situación que guarda la participación política de las mujeres; así como el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de acciones y programas orientados a dicho fin.

 

IV. La organización y realización de cursos y talleres que permitan a las mujeres desarrollar habilidades y aptitudes, así como adquirir conocimientos y herramientas que favorezcan su liderazgo y participación política.

 

V. La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia.

 

VI. Todo gasto necesario para la organización, desarrollo y difusión de las acciones referidas.

 

El propio Reglamento contempla en su artículo 70.2 que los proyectos que integran los programas de gasto para la capacitación promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres deberán retomar los elementos siguientes:

 

a) Acciones afirmativas: Medidas temporales cuyo fin es acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y civil, o en cualquier otro ámbito. El Comité contra todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su “Recomendación General 25”, considera la aplicación de estas medidas no como excepción a la regla de no discriminación, sino como parte de una estrategia necesaria para lograr la igualdad sustantiva de la mujer y el hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

 

b) Avance de las mujeres: Disminución de las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres a fin de garantizar el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos con base en la igualdad sustantiva como política de Estado.

 

c) Empoderamiento de las mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades.

 

d) Igualdad sustantiva: Supone la modificación de las circunstancias que impiden a las personas el ejercicio pleno de los derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales o de política pública.

 

e) Liderazgo político de las mujeres: Se refiere a las capacidades de las mujeres para influir en la esfera pública con pleno ejercicio de sus derechos en el ámbito político.

 

f) Desarrollo del liderazgo político: Se debe entender la evolución progresiva de la condición de las mujeres para potenciar su liderazgo político en los espacios de toma de decisión.

 

g) Promoción del liderazgo político: Se debe entender el impulso de acciones afirmativas que permitan alcanzar el efectivo liderazgo político de las mujeres.

 

h) Perspectiva de género: Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo; revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; y pregunta por los impactos diferenciados de las leyes y políticas públicas e institucionales basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.

 

i) Calidad: Congruencia entre objetivos, metas e indicadores que permite la verificación y cumplimiento de la finalidad del gasto.

 

Mientras que por su parte el artículo 174 del mismo ordenamiento contempla que para el caso de las actividades específicas -Liderazgos juveniles- deberán contener información, concepciones y actitudes orientadas al ámbito político, procurando beneficiar al mayor número de personas, especificando también que la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres deberán contener información, concepciones y actitudes orientadas a propiciar la igualdad de oportunidades para el desarrollo político, en el acceso al poder público y la participación en los procesos de toma de decisiones. Asimismo, procurando beneficiar al mayor número de mujeres.

 

Finalmente, y aun cuando tiene únicamente un carácter orientador, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG1306/2018, por el que se aprobó el protocolo para la implementación de buenas prácticas en el ejercicio de los recursos del gasto programado: capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, mismo que, entre otras directrices, contempla lo siguiente:

 

Las actividades que los partidos políticos pueden organizar y realizar son las señaladas, de manera enunciativa y no limitativa, en el artículo 163, numeral 1, inciso b), fracciones III y IV y 186 del RF tales como: mesas de trabajo, conferencias, talleres, coloquios, seminarios, diplomados, debates, mesas redondas, o cualquier evento similar que permita:

         Capacitar en temas relacionados con la situación que guarda la participación política de las mujeres; así como el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de acciones y programas orientados a dicho fin.

         Desarrollar habilidades y aptitudes en las mujeres, así como adquirir conocimientos y herramientas que favorezcan su liderazgo y participación política.

         Favorecer el desarrollo de competencias para la participación política de las mujeres (conocimientos, habilidades y actitudes) y la defensa de sus derechos políticos.

 

Dicho ordenamiento señala las temáticas que pueden atender los partidos políticos para la planeación de sus actividades, tales como:

 

         Situación que guarda el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político;

         Diseño, implementación, seguimiento y evaluación de acciones y programas que favorezcan la participación política de las mujeres y la defensa de sus derechos políticos;

         Igualdad sustantiva entre hombres y mujeres;

         Marco jurídico nacional e internacional para la protección de los derechos humanos de las mujeres;

         Derecho electoral y parlamentario;

         Transversalización de la perspectiva de género y de los derechos humanos de las mujeres;

         Acciones, programas y políticas públicas y presupuestos con perspectiva de género;

         Negociación y resolución de conflictos en temas políticos;

         Comunicación política;

         Nuevas tecnologías;

         Liderazgo político;

         Cabildeo;

         Mercadotecnia política;

         Oratoria parlamentaria;

         Monitoreo de acceso al poder con perspectiva de género; y

        Violencia política contra las mujeres en razón de género.

De esta manera se advierte que a diferencia de lo sostenido por el actor en el sentido de la falta de existencia de un catálogo cerrado respecto a cómo cumplir con las obligaciones bajo análisis, existe un listado objetivo de elementos en el Acuerdo, que interpretados de manera sistemática con las normas legales antes citadas[23], pueden dar pie a tener por cumplidas dichas obligaciones o por el contrario, a estimar que ciertos gastos no están dirigidos a las actividades para las que son otorgados los recursos a los partidos; de ahí que no pueda darse mayor peso a las alegaciones del actor en torno a ello pues las mismas no son eficientes para demostrar la indebida fundamentación o motivación de las conclusiones analizadas. 

 

D.   Conclusión 1-C15-CM.

 

No.

Conclusión

Monto involucrado

1-C15-CM.

El sujeto obligado reportó saldos que, al 31 de diciembre de 2018, corresponden a adeudos al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, y continúan sin ser comprobados y que corresponden al ejercicio 2017 por $179,012.00”.

$179,012.00 (ciento setenta y nueve mil doce pesos 00/100 M.N.)

 

-         Motivos de disenso

 

El recurrente afirma que con la sanción de la conducta bajo análisis se viola en su perjuicio los principios de legalidad, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, de exacta aplicación de la ley y de seguridad jurídica.

 

En ese contexto afirma que la conclusión sancionatoria tiene como antecedente que entre los meses de octubre de dos mil ocho y febrero de dos mil doce, el PAN en la Ciudad de México arrendó un inmueble para ser utilizado como sede del Comité Directivo Delegacional en Iztacalco a la persona jurídica Desarrollos Urbanísticos Rave, S.A. de C.V.

 

Durante ese periodo se acumuló un adeudo con el Sistema de Aguas de la entidad federativa por concepto de derechos de suministro de agua y sus accesorios por un monto de $179,012.00 (ciento setenta y nueve mil doce pesos 00/100 M.N.), sin que durante ese periodo o con posterioridad hubiera existido alguna gestión de cobro por parte de la autoridad administrativa ni observación alguna por parte de la UTF.

 

Enseguida relata que en marzo de dos mil diecisiete, al percatarse el Partido del señalado adeudo solicitó poder del arrendador del inmueble e ingresó a la Procuraduría Fiscal de la Ciudad de México una Solicitud de Declaratoria de Caducidad y Prescripción de Créditos Fiscales a la que se le asignó el número de folio 011-2/211-1/22946.

 

Bajo estas premisas el actor señala que mediante el segundo oficio de errores y omisiones identificado con la clave INE/UTF/DA/9668/19, la autoridad fiscalizadora indicó que en seguimiento a lo aprobado por el Consejo General en el sentido de que “…el plazo para la debida comprobación de los saldos con antigüedad mayor a un año generados en 2017; fenece el 18 de agosto de 2019, era necesario que presentara diversa documentación para subsanar la observación, lo que considera vulnera sus derechos.

 

Ello en tanto que, contrario a lo razonado por la autoridad fiscalizadora, el supuesto adeudo no es un saldo generado en el ejercicio dos mil diecisiete, sino que, de acuerdo con el Sistema de Aguas el mismo se generó entre los meses de septiembre de dos mil ocho y febrero de dos mil doce.

 

Continúa señalando que, por consecuencia, respecto a la observación en comento, una vez que se le notificó del segundo oficio de errores y omisiones, adjuntó la documentación para acreditar la imposibilidad práctica de pago de pasivos y la documentación para acreditar la existencia de una excepción legal -la de prescripción- sin que en el Dictamen consolidado se considerara satisfactoria la respuesta dada pues la autoridad responsable sostuvo que se omitió adjuntar la documentación de mérito, lo que el PAN afirma, es falso.

 

Finalmente sostiene que tanto la fundamentación como la motivación esgrimida en la resolución impugnada es incorrecta pues era el Código Fiscal de la Ciudad de México (artículo 50) y no el Código fiscal (artículo 146) el que resultaba aplicable con relación a la excepción de prescripción que la autoridad responsable debió considerar se actualizaba por lo que hace a la presente observación.

 

En ese sentido, el recurrente afirma que en observancia al principio de seguridad jurídica debe revocarse la sanción que le fue impuesta pues la prescripción es una institución de orden público.

 

No obstante lo anterior, el actor también combate la graduación de la propia sanción.

 

Al respecto aduce que dicha graduación de la sanción está indebidamente motivada, resultando desproporcional pues con base en los parámetros establecidos por la Sala Superior en el recurso de clave SUP-RAP-5/2010, para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral debe calificarse la falta de conformidad con los siguientes criterios:

 

a)    Tipo de infracción

b)    Circunstancias de modo, tiempo y lugar

c)     Comisión intencional o culposa de la falta

d)    Trascendencia de las normas trasgredidas

e)    Valor o bien jurídico tutelado que fue lesionado

f)       Singularidad o pluralidad de las faltas

g)    Reincidencia

 

Elementos que según afirma, la autoridad responsable refirió con menor gravedad y con atenuantes, sin reflejarlo al individualizar la sanción pues impuso “…la más alta posible, a saber, 150% del monto involucrado”.

 

El actor desglosa cómo es que la autoridad fiscalizadora valoró cada uno de los elementos mencionados anteriormente y concluye que si determinó que se trató de una omisión, que no se describieron las circunstancias de modo y tiempo de manera correcta, y que se trató de una falta culposa con singularidad en la conducta; además de que según el actor sí existía una excepción -la de prescripción- “sorprendentemente” calificó la falta como grave ordinaria y le impuso una sanción correspondiente al 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado, lo que considera es el porcentaje más alto que impone la autoridad responsable por una infracción.

 

Con base en lo anterior el PAN sostiene que, en todo caso, dadas las características descritas, la falta debió ser considerada leve y aún si se consideraba grave ordinaria, a su juicio, la imposición de la sanción equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado resultaba desproporcionada, pues tal porcentaje debería reservarse solo a aquellas conductas calificadas como graves especiales o mayor.

 

 

-         Respuesta

 

A juicio de esta Sala Regional los agravios expresados son infundados o inoperantes, según se explica enseguida.

 

Dada la expresión de los motivos de disenso del promovente, en primer lugar, ha de analizarse si, fue o no apegado a Derecho que se considerara el saldo con antigüedad mayor de un año, es decir, del ejercicio fiscal dos mil diecisiete como una conducta sancionable o sí, dado que el impago que le da origen se dio en los años dos mil ocho y dos mil doce, ya no debía ser objeto de revisión por parte de la autoridad fiscalizadora.

 

Tal agravio resulta infundado, como se explica enseguida.

 

El artículo 77 párrafo 2 de la Ley de Partidos establece que la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña estará a cargo del Consejo General, a través de la Comisión, la cual estará a cargo de la elaboración y presentación del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar aquellos.

 

El numeral 78 del mismo ordenamiento, establece que los partidos políticos deberán presentar sus informes anuales de gasto ordinario a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte y que ahí serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 

Por su parte, el artículo 79 determina que los partidos políticos deberán presentar informes de campaña (para cada una de ellas, en su caso) especificando los gastos que aquellos y el candidato o candidata hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, y que ello deberá efectuarse por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la UTF dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

 

De los preceptos referidos es posible advertir que los partidos políticos tienen la obligación de reportar ante la autoridad electoral, en el informe del periodo que se fiscalice ya sea ordinario, de precampaña o campaña, la totalidad de los ingresos y gastos en tiempo y forma, que destinen para la realización de las actividades mencionadas, los cuales deberán estar registrados en su contabilidad acompañados de la documentación soporte y dentro de los plazos establecidos en la normativa electoral.

 

En este sentido, si los partidos políticos omiten reportar algún gasto dentro del periodo que debe efectuarse, vulneran los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

Además, tampoco es posible advertir que exista disposición alguna que extinga las atribuciones de la autoridad responsable para realizar la correcta fiscalización de los gastos que se reporten en determinado periodo, y que correspondan a otro.

 

En ese sentido, no le asiste razón al Partido cuando sostiene que dejó de existir la facultad de la autoridad para fiscalizar el gasto porque éste no se generó en dos mil diecisiete sino con anterioridad.

 

Ello, puesto que, como lo ha referido la Sala Superior[24], dentro del derecho administrativo sancionador, la caducidad se encuentra referida a la potestad punitiva de la autoridad administrativa, por lo que es únicamente en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, que tengan como finalidad analizar si una determinada conducta constituye una infracción y, consecuentemente, imponer una sanción al presunto infractor, que dicha institución cobra vigencia, incidiendo en la potestad sancionadora de la autoridad administrativa.

 

Lo anterior obedece a que la caducidad es una institución de naturaleza procesal que originalmente surge en los procedimientos formal y materialmente jurisdiccionales, a efecto de sancionar la falta de impulso procesal de las partes en el juicio, evitando así la existencia de procedimientos judiciales que se encuentren paralizados como consecuencia de la falta de interés de quienes contienden en su desahogo y conclusión.

 

En esa línea, dicha figura de caducidad opera en el ámbito de los procedimientos sancionadores, pero no en el marco de la revisión del informe anual respectivo.

 

Ahora, si la autoridad electoral al fiscalizar los gastos que corresponden a determinado periodo, advierte la existencia de otros que se debieron reportar en uno distinto, ante tal situación está facultada para imponer las sanciones que estime conducentes, dado que con esa conducta el Partido impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza en el adecuado manejo de los recursos utilizados en un periodo distinto al fiscalizado, al omitir registrar las operaciones en el periodo en que fueron realizadas.

 

De manera que, si en el caso, la autoridad responsable advirtió la existencia de gastos detectados en el informe dos mil diecisiete que no fueron reportados ni mucho menos fiscalizados con anterioridad a ello al revisar el informe de ingresos y gastos correspondientes, está obligada a observar y sancionar tal irregularidad puesto que, por tratarse de una omisión de enterar un derecho[25] no puede estimarse que dicho gasto ya fue sujeto de revisión y que, por tanto, la autoridad no puede analizarlo, como lo pretende hacer valer el recurrente[26].

 

Sobre todo, si se tiene en cuenta que la obligación de los partidos políticos consiste en incluir en el informe los gastos respectivos y a pesar de no haberlo hecho así el recurrente, el INE, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, lo detecta.

 

Por ello, resultaría un contrasentido estimar posible la obtención de un beneficio por una conducta omisiva (consistente en no reportar el gasto en cuestión) que impida su fiscalización, pues esto contraviene la finalidad perseguida con la obligación de rendición de cuentas y fiscalización establecida en la Constitución[27].

 

De ahí lo infundado de los motivos de disenso del actor, sin que ello incida en el hecho de que, ante la instancia estatal de la Ciudad de México con la que se tiene el adeudo -sistema de aguas- no pueda surtirse la prescripción de la obligación -que no la caducidad-, en tanto que la ley aplicable sí reconoce esa figura como extintiva de una obligación, pero se trata de un ámbito distinto al de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos.

 

Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario analizar si, como afirma el actor, en su momento adjuntó la documentación para acreditar la imposibilidad práctica de pago de pasivos y la documentación para acreditar la existencia de una excepción legal -la de prescripción-, en tanto que el Dictamen consolidado, en la parte correspondiente valora que la observación no fue atendida, expresando lo siguiente:

 

La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que el sujeto obligado manifestó presentar la “Solicitud declaratoria de caducidad y prescripción de créditos fiscales presentado el 22 de marzo de 2017 ante la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México; sin embargo, de la verificación a la documentación presentada en el SIF, específicamente a los archivos 505_2C_INE-UTF-DA-9668-19_24-25_18 y 505_2C_INE-UTF-DA-9668-19_24-25_19, de su verificación se constató que el sujeto obligado omitió presentar la documentación señalada.

 

Al respecto, es importante señalar que la prescripción no se da en automático una vez concurridas las situaciones necesarias para ello (el transcurso del plazo y la inactividad del acreedor), por lo que la deuda no se extingue por ese solo hecho, sino que es necesario que se declare la prescripción, sea por el acreedor o por la vía judicial.

 

De acuerdo al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF) es necesario hacer valer la prescripción para que se considere que la deuda se ha extinguido, y esto puede realizarse por 2 vías: por acción o como excepción.

 

Como acción, a través de la declaratoria de prescripción que realice la autoridad fiscal, en el caso de créditos fiscales a cargo del contribuyente, misma que podrá realizarse de oficio por la misma autoridad o a petición del contribuyente.

 

Es decir, que una vez transcurrido el plazo para que se configure la prescripción de créditos fiscales a cargo del contribuyente, es menester que éste haga la solicitud a la autoridad fiscal para que declare la prescripción de los créditos fiscales y así se extinga su obligación de pagarlos.

 

En razón del anterior, se constató que el sujeto obligado reportó saldos que, al 31 de diciembre de 2018 señalados con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 4_CM, presentan antigüedad mayor a un año, correspondiente al ejercicio 2017 por $179,012.00

 

Ahora bien, como se aprecia de lo anterior, la autoridad fiscalizadora advirtió que, de la verificación a la documentación presentada en el SIF, específicamente a los archivos 505_2C_INE-UTF-DA-9668-19_24-25_18 y 505_2C_INE-UTF-DA-9668-19_24-25_19, era posible constatar que el sujeto obligado omitió presentar la documentación comprobatoria señalada.

 

Así, consultado el SIF, no es posible detectar la documentación de referencia, mientras que de autos se advierte que bajo las claves de archivos 505_2C_INE-UTF-DA-9668-19_24-25_18 y 505_2C_INE-UTF-DA-9668-19_24-25_19, se identificaron documentales que no  corresponden con lo que el actor pretendía acreditar, es decir, que hizo de conocimiento de la autoridad responsable la “Solicitud declaratoria de caducidad y prescripción de créditos fiscales presentado el 22 de marzo de 2017 ante la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México” por lo que sus agravios devienen infundados.

 

Lo anterior se ve reforzado con el hecho de que, durante la instrucción del presente medio de impugnación, se requirió a la autoridad fiscalizadora informe respecto a dicha documentación, cuya respuesta coincide con lo relatado previamente en el sentido de que, por un lado, no se encontró en su registro documento alguno relacionado con la solicitud de declaratoria de prescripción y por otro que, bajo las claves de archivos 505_2C_INE-UTF-DA-9668-19_24-25_18 y 505_2C_INE-UTF-DA-9668-19_24-25_19, se presentaron documentales que no corresponden con lo que el recurrente intentaba probar.

 

No se soslaya que el actor al acudir a esta instancia jurisdiccional acompaña copia simple de la solicitud de mérito, así como copia simple de la impresión de pantalla del sistema de aguas de la Ciudad de México con las que pretende acreditar que cuenta con la información aducida en el ejercicio de fiscalización y que oportunamente la hizo llegar a la autoridad responsable.

 

Sin embargo, debe señalarse, por un lado, que la acreditación del cumplimiento a las actividades de fiscalización debió realizarse ante dicha autoridad, acompañando en todo momento, la documentación comprobatoria atinente y de conformidad con los plazos establecidos en los instrumentos normativos correspondientes, así como en aquéllos que al caso concreto se establecieron en los oficios de errores y omisiones que en observación al derecho de audiencia del PAN le fueron notificados oportunamente; sin que pueda renovarse su oportunidad de solventar observaciones en materia fiscal con la presentación del recurso de apelación en que se actúa.

 

Y por otra parte, se destaca que dichas probanzas, en esta instancia jurisdiccional no son idóneas para verificar que la información fue hecha del conocimiento de la autoridad fiscalizadora como resultado de lo observado en los oficios de errores u omisiones que le fueron notificados al Partido, en tanto que no se advierte sello de recepción de la autoridad responsable en los mismos, que llevara a concluir que contó con ésta al momento de emitir el Dictamen y la correspondiente resolución[28]

 

Al respecto, resultan orientadores los criterios establecidos por la jurisdicción ordinaria, al emitir las Tesis de rubro: PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR[29] y PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA[30].

 

Ahora bien, superado lo anterior, se advierte que el actor también formuló motivos de disenso encaminados a cuestionar el monto de la sanción impuesta, al aducir que dicha graduación de la sanción está indebidamente motivada, resultando desproporcional pues con base en los parámetros establecidos por la Sala Superior en el recurso de clave SUP-RAP-5/2010, para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral debe calificarse la falta de conformidad con los siguientes criterios:

 

a)    Tipo de infracción

b)    Circunstancias de modo, tiempo y lugar

c)     Comisión intencional o culposa de la falta

d)    Trascendencia de las normas trasgredidas

e)    Valor o bien jurídico tutelado que fue lesionado

f)       Singularidad o pluralidad de las faltas

g)    Reincidencia

 

Elementos que según afirma, la autoridad responsable refirió con menor gravedad y con atenuantes, sin reflejarlo al individualizar la sanción pues impuso “…la más alta posible, a saber, 150% del monto involucrado”.

 

Tales agravios se consideran igualmente infundados dado que de la lectura a la resolución impugnada se aprecia que la autoridad responsable sí tomó en consideración cada uno de los elementos enlistados por el actor, ajustándose a los parámetros previstos en la Ley Electoral, a fin de graduar las sanciones correspondientes a las conductas implicadas, considerando que éstas debían ser de la entidad suficiente a fin de inhibir la realización de este tipo de conductas.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera apegadas a Derecho las formulaciones de la resolución impugnada, pues atendiendo a la trascendencia de la norma infringida, a la forma de comisión de los hechos, a que el Partido conocía los alcances de las disposiciones legales bajo las que se rige la fiscalización de los recursos que maneja, y además a que fue garantizado su derecho de audiencia sin que solventara la observación realizada por la UTF; tomando en cuenta el monto involucrado, consideró que se trataba de una falta grave ordinaria y, con base en ello, procedió a imponer la sanción pecuniaria correspondiente.

 

Además, debe destacarse que, como sostiene la autoridad responsable, en la conclusión que se analiza, el Partido vulneró una disposición que tiene como finalidad evitar la simulación, pues al arrastrar pasivos ejercicio tras ejercicio se puede inferir que le han sido condonados los mismos y que, en su caso, deben reportarse como ingresos, en la inteligencia de que los servicios ya le han sido prestados o los bienes ya han entrado a su patrimonio.

 

Y en ese sentido, la falta de pago de pasivos o, en su caso, de la inexistencia de excepciones legales que justificaran la subsistencia de estos, por sí misma constituye una falta sustantiva, dado que se acredita el uso de bienes y/o servicios respecto de los cuales no se cumplimentó la contraprestación correspondiente, resultando inconcusa la obtención de un beneficio indebido.

 

Ahora bien, respecto al motivo de queja en relación a que se le sancionara con el 150% (ciento cincuenta por ciento) del valor involucrado, debe tenerse en cuenta las razones expuestas por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-20/2017, conforme a las cuales se sostiene que es válido ampliar la imposición de las sanciones con respecto al monto involucrado.

 

Esto es así porque las sanciones económicas tienen como propósito no solo combatir la conducta ilícita sino también disuadir a su autor de repetirla; objetivo que se logra si la sanción se calcula sobre la base de una cantidad igual o superior al beneficio económico alcanzado por la o el infractor, pues de no ser así la afectación se reduciría respecto de la ganancia obtenida, sin recibir castigo alguno por la falta, lo que provocaría que a quien se sanciona no sintiera persuasión para evitar realizar nuevamente la conducta.

 

Por lo tanto, se afirma que las sanciones impuestas pueden válidamente ser superiores o rebasar el monto involucrado como beneficio económico, para evitar que se fomenten ese tipo de conductas, bajo la idea de que la sanción sea menor al beneficio obtenido.

 

A mayor abundamiento debe señalarse que, en términos similares a lo que ocurre con otro tipo de consecuencias del ilícito en el ámbito del derecho administrativo sancionador electoral, a las sanciones administrativas en la materia les son aplicables, con algunos matices, los principios de prevención general y prevención específica, desarrolladas en el derecho penal[31].

 

Conforme con tales principios, las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que, en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como la o el partícipe de un ilícito, no cometan nuevas y mucho menos, las mismas violaciones a las disposiciones legales, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Por esto, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio de quien comete el ilícito, para que no se beneficie de alguna forma por la infracción en que incurrió.

 

Ello, porque una circunstancia de orden público e interés general es que las conductas irregulares que alteren la vida en sociedad se desalienten, y si la sanción o consecuencia del ilícito no toma en cuenta estas condiciones podría fomentar la comisión de este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el “ius puniendi” -derecho sancionador- del Estado.

 

Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que quien la cometa pueda obtener un beneficio; no obstante, que le recayera una sanción por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

De modo que, con base en lo razonado, esta Sala Regional concluye que, es conforme a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para la o el infractor, sean sancionadas con un monto económico equivalente o superior al involucrado, como en el caso concreto acontece, máxime si, como se razonó en párrafos previos, la conducta que origina la conclusión bajo análisis pudo traducirse en un ingreso respecto al cual el PAN se ha beneficiado desde dos mil ocho, arrastrando el pasivo de mérito ejercicio tras ejercicio, por lo que la cantidad impuesta como sanción encuentra también en ello un factor de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Al respecto es aplicable la Tesis XII/2004[32] de la Sala Superior, de rubro: MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO, de ahí lo infundado de los motivos de disenso del recurrente.

 

Finalmente, debe señalarse que el actor tampoco combate frontalmente los argumentos lógico-jurídicos ofrecidos o la idoneidad de los fundamentos invocados en cada uno de los elementos valorados por la autoridad responsable para calificar la gravedad de la falta y para individualizar la sanción correspondiente en un valor porcentual mayor al del monto involucrado, lo que también torna inoperantes los motivos de disenso así encaminados.

 

E.    Conclusión 1-C18-CM.

 

No.

Conclusión

Monto involucrado

1-C18-CM.

El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación con 10 prestadores de servicios por concepto de la realización de eventos en 2018 por $8,065,954.16”.

$8,065,954.16 (ocho millones sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro pesos 16/100 M.N.)

 

-         Motivos de disenso

 

El Partido se duele de la presente conclusión señalando que, con su emisión, la resolución impugnada vulnera en su perjuicio los principios de legalidad, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, así como el de exacta aplicación de la ley y el principio de certeza.

 

Para sostener lo anterior afirma que la conclusión de mérito carece de una adecuada motivación pues la conducta sancionada no se ubica en los supuestos contemplados en los dispositivos legales invocados por la autoridad responsable.

 

Precisa que la autoridad fiscalizadora invoca como fundamento de su actuación lo previsto en el artículo 431 de la Ley Electoral, 61 párrafo 1 inciso f) fracción III de la Ley de Partidos y 261bis del Reglamento.

 

Sin embargo, el artículo 431 de la Ley Electoral, desde la perspectiva del recurrente, no guarda relación con la conclusión controvertida pues establece la obligación de las candidaturas respecto a la presentación de informes de origen y monto de los ingresos y gastos de campaña, así como los lineamientos generales para su presentación.

 

Por lo que hace al artículo 61 párrafo 1 inciso f) fracción II de la Ley de Partidos y 261bis del Reglamento, el PAN sostiene que en dicha disposición se establece como obligación de los partidos políticos la de entregar al Consejo General aviso de contratación siempre que se contrate propaganda de todo tipo, espectáculos, cantantes y grupos musicales, sin importar el monto del contrato, así como cuando el monto de lo contratado supere las 1500 (mil quinientas) UMAs en bienes y servicios contratados para la realización de eventos distintos a los mencionados.

 

Para determinar el monto superior a las 1500 (mil quinientas) UMAs se debe tomar en cuenta el monto total del contrato, es decir, con independencia de que se acordare el pago en parcialidades, debe tomarse en cuenta el valor total del contrato para efectos de la presentación del Aviso de contratación, que además debe presentarse dentro del mes siguiente al trimestre concluido.

 

Establecido lo anterior, el promovente aduce que el acto impugnado, por lo que hace a la conclusión bajo estudio, carece de una adecuada fundamentación y motivación, pues una vez que se analiza lo expresado en ese apartado por la autoridad fiscalizadora, es posible advertir que:

 

…es de resaltarse la variación de la litis y de la observación realizada, ya que tanto en la primera como la segunda vuelta del informe de errores y omisiones, la autoridad observó la supuesta omisión de presentar Avisos de Contratación en supuesta violación a los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 62 de la Ley General de Partidos y 261, numeral 1, del Reglamento de fiscalización y en este dictamen consolidado que se combate, en su apartado de “Análisis”, pretende fundar la sanción impuesta en el artículo 261, numeral 3, del reglamento de fiscalización, que establece la obligación de que los gastos efectuados superiores a quinientas UMAS…deben formalizare en contrato que establezca las obligaciones y derechos de ambas partes, mientras que el artículo 261 BIS párrafo 2 del Reglamento de Fiscalización, se refiere a la obligación de presentación de los denominados avisos de contratación…

 

Así, para el actor se evidencia que se trata de dos obligaciones diferenciadas, la consistente en que las operaciones por más de 500 (quinientas) UMAs se formalicen mediante contrato escrito y la de presentar avisos de contratación en el apartado correspondiente en los supuestos establecidos en el artículo 261bis párrafo segundo del Reglamento.

 

Por lo anterior, el recurrente estima que si en los oficios de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora señaló que se actualizaba una falta, pero en el Dictamen consolidado analizó otra, se vulneran sus derechos pues no se le otorgó garantía de audiencia en su momento por lo que hace a esa segunda conducta.

 

Además, afirma que la totalidad de las operaciones señaladas constan en contrato escrito debidamente ingresado en el SIF -de acuerdo con las fechas que señala en un cuadro esquemático de su demanda- por lo que la supuesta violación alegada con relación al artículo 261 numeral 3 del Reglamento no se actualizaba y que, con independencia de ello, dado que en ninguno de los oficios de errores y omisiones le fue observada la supuesta omisión de que las operaciones de mérito constaran por escrito, se le dejó en estado de indefensión al violarse su garantía de audiencia.

 

-         Respuesta

 

A juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso expresados son fundados, según se explica enseguida.

 

En primer lugar, debe hacerse referencia a que, de la revisión llevada a cabo en su oportunidad por la autoridad fiscalizadora, se originó el primer oficio de errores y omisiones de clave INE/UTF/DA/8619/19, en el que, a lo que al caso interesa, se estableció:

 

Avisos de contratación

 

…El sujeto obligado omitió presentar en el apartado avisos de contratación, los contratos celebrados por los gastos efectuados que superaron mil quinientos UMA; los casos en comento se detallan a continuación:

 

PROVEEDOR Y/O PRESTADOR

DE SERVICIOS

IMPORTE REGISTRADO AL 31-12-18

Guillermina Aguilar Fernández

$322,379.96

Maria de Lourdes Fletes Rentería

399,813.72

Jannete Teresa Flores Hernandez

145,000.00

Luis Alejandro Perez Olvera

126,625.60

Araceli Catalina Rangel Rosas

170,021.72

Joaquín Federico Zimbron Corzas

131,702.58

Consorcio Gasolinero Plus, S.A. de C.V.

292,757.86

Cisav Consulting SC

295,800.00

Consultores Inmobiliarios Rosas SC

173,628.72

Elizabeth Briseño Carrasco

123,500.50

Rafael González Monte de Oca

220,400.00

Imperatoria Consultoría Comunicación y Medios SC

243,600.00

Nilbud S.A. de C.V.

1,374,931.05

Maria Aida Perez Moreno

336,247.90

Eduardo Lino Vazquez

122,817.60

Promotora Rio Baker, S. A. de C. V.

269,816.00

Prime Pure SA de CV

407,395.50

Elisa Maria de Lourdes Antigona Velasco Espindola

252,250.20

Pamela Villanueva Ramirez

235,473.29

Manuel José Pedro Miguel Arce Montoya

196,560.00

Fyp Advice and Training, S.A. de C.V.

1,456,720.05

Samurai Motors Ciudad de Mexico, S de RL de CV

309,000.02

Promexe, S.A. de C.V.

100,920.00

Bunker Techno, S.A. de C.V.

962,506.00

Tvb Global Consulting, S.A. de C.V.

566,120.00

Castillo Perez y Asociados Sc

2,120,260.96

Publilime, S.A. de C.V.

418,220.60

Total

$11,774,469.83

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

         Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e), de la LGIPE 62 de la LGPP; 261, numeral 1, del RF.

 

A manera de contestación a tales observaciones el actor manifestó mediante diverso escrito presentado ante la autoridad fiscalizadora, lo siguiente:

 

Agregó asimismo que, del contenido del artículo 261bis del Reglamento se advierten los supuestos en que un partido político está obligado a presentar un Aviso de contratación; es decir, siempre que se contrate propaganda de cualquier tipo, así como cuando el monto del contrato supere los 1500 (mil quinientos) UMAs en bienes y servicios relacionados con eventos distintos a los mencionados anteriormente, debiéndose tomar en cuenta para determinar el señalado monto, el total del contrato, con independencia de que se acordare el pago en parcialidades.

 

Con base en lo razonado, el recurrente expuso lo siguiente:

 

 

Enseguida enlistó en su respuesta al primer oficio de errores y omisiones, cada una de las personas proveedoras con los que, desde su perspectiva, y por las razones que expuso en cada caso, la falta del Aviso de contratación no debería contemplarse como irregularidad que lo hiciera acreedor a una sanción.

 

Ahora bien, como consecuencia de la valoración a la información que acompañó el recurrente, en su oportunidad, la UTF le comunicó en un segundo oficio de errores y omisiones, después de citar la propia observación realizada en un primer momento, lo siguiente:

 

 

Avisos de contratación

 

… El sujeto obligado omitió presentar en el apartado avisos de contratación, los contratos celebrados por los gastos efectuados que superaron quinientos UMA; los casos en comento se detallan a continuación:

 

 

PROVEEDOR Y/O PRESTADOR

DE SERVICIOS

IMPORTE REGISTRADO AL 31-12-18

REFERENCIA

Guillermina Aguilar Fernández

$322,379.96

2

Maria de Lourdes Fletes Rentería

399,813.72

2

Jannete Teresa Flores Hernandez

145,000.00

1

Araceli Catalina Rangel Rosas

170,021.72

2

Joaquín Federico Zimbron Corzas

131,702.58

2

Cisav Consulting SC

295,800.00

1

Consultores Inmobiliarios Rosas SC

173,628.72

2

Elizabeth Briseño Carrasco

123,500.50

2

Rafael González Monte de Oca

220,400.00

1

Imperatoria Consultoría Comunicación y Medios SC

243,600.00

1

Nilbud S.A. de C.V.

1,374,931.05

1

Maria Aida Perez Moreno

336,247.90

2

Eduardo Lino Vazquez

122,817.60

2

Promotora Rio Baker, S. A. de C. V.

269,816.00

2

Prime Pure SA de CV

407,395.50

1

Elisa Maria de Lourdes Antigona Velasco Espindola

252,250.20

2

Pamela Villanueva Ramirez

235,473.29

2

Manuel José Pedro Miguel Arce Montoya

196,560.00

2

Fyp Advice and Training, S.A. de C.V.

1,456,720.05

1

Samurai Motors Ciudad de Mexico, S de RL de CV

309,000.02

1

Bunker Techno, S.A. de C.V.

962,506.00

1

TVB Global Consulting, S.A. de C.V.

566,120.00

1

Castillo Perez y Asociados Sc

2,120,260.96

1

Publilime, S.A. de C.V.

418,220.60

1

Total

$11,355,086.37

 

 

De la verificación a la documentación proporcionada en el SIF, se determinó lo que a continuación se indica:

 

Respecto los prestadores señalados con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, se constató que realizó operaciones de manera individual y en conjunto superan el monto de 1,500 UMA, por lo que aun cuando el sujeto obligado manifestó que de conformidad con lo señalado en el artículo 261 bis, numeral 2, inciso b) que establece la obligación de presentar avisos de contratación que superen 1,500 UMA en bienes en bienes y servicios contratados para la realización de eventos, indicando que los prestadores de servicios en comento, no realizaron operaciones vinculadas con la realización de eventos, por lo cual no se encuentran en el supuesto de presentar los avisos de contratación; sin embargo, es importante señalar que el artículo 261, numerales 1 y 3, del Reglamento de Fiscalización establece con toda claridad lo que a continuación se señala:

 

“Artículo 261.

Contratos celebrados

 

1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracción II de la Ley de Partidos, los sujetos obligados presentarán de manera trimestral la información, a través del aplicativo Avisos de Contratación en Línea, conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

3.   Los gastos efectuados por los sujetos obligados superiores a quinientas UMA deben formalizarse con el contrato respectivo, y deberán establecer claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.

(…)”

 

Ahora bien, el sujeto obligado omitió presentar los contratos respecto los proveedores señalados con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, ya que aun cuando en lo individual no superan quinientas UMA, al tratarse de arrendamiento de inmuebles, estos debieron formalizarse mediante contratos de arrendamiento anuales y conforme lo establecido en el artículo 261 bis, numeral 2 establece con toda claridad para considerar el monto a mil quinientas UMA, se debe tomar en cuenta el monto total pactado en el contrato.

 

Se le solicita presentar nuevamente en el SIF lo siguiente:

 

         Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e), de la LGIPE 62 de la LGPP; 261, numerales 1, y 3, 261 bis, numeral 2 y 296 del RF.

 

Finalmente, el promovente atendió al oficio de referencia, comunicando respecto a las nuevas observaciones de la autoridad fiscalizadora que:

 

 

Sin embargo, en el Dictamen consolidado se establece el siguiente cuadro esquemático:

 

 

#

PROVEEDOR Y/O PRESTADOR

DE SERVICIOS

IMPORTE REGISTRADO AL 31-12-18

REFERENCIA

REFERENCIA DICTAMEN

1

Guillermina Aguilar Fernández

$322,379.96

2

1

2

María de Lourdes Fletes Rentería

399,813.72

2

1

3

Jannete Teresa Flores Hernández

145,000.00

1

1

4

Araceli Catalina Rangel Rosas

170,021.72

2

1

5

Joaquín Federico Zimbron Corzas

131,702.58

2

1

6

Cisav Consulting SC

295,800.00

1

3

7

Consultores Inmobiliarios Rosas SC

173,628.72

2

1

8

Elizabeth Briseño Carrasco

123,500.50

2

1

9

Rafael González Monte de Oca

220,400.00

1

3

10

Imperatoria Consultoría Comunicación y Medios SC

243,600.00

1

3

11

Nilbud S.A. de C.V.

1,374,931.05

1

3

12

María Aida Pérez Moreno

336,247.90

2

1

13

Eduardo Lino Vázquez

122,817.60

2

1

14

Promotora Rio Baker, S. A. de C. V.

269,816.00

2

1

15

Prime Pure SA de CV

407,395.50

1

3

16

Elisa María de Lourdes Antigona Velasco Espíndola

252,250.20

2

1

17

Pamela Villanueva Ramírez

235,473.29

2

1

18

Manuel José Pedro Miguel Arce Montoya

196,560.00

2

1

19

Fyp Advice and Training, S.A. de C.V.

1,456,720.05

1

3

20

Samurái Motors Ciudad de México, S de RL de CV

309,000.02

1

2

21

Bunker Techno, S.A. de C.V.

962,506.00

1

3

22

TVB Global Consulting, S.A. de C.V.

566,120.00

1

3

23

Castillo Pérez y Asociados Sc

2,120,260.96

1

3

24

Publilime, S.A. de C.V.

418,220.60

1

3

 

Total

$11,254,166.37

 

 

 

A partir de su contenido, la autoridad responsable razonó lo siguiente:

 

Se corroboró que las operaciones realizadas en lo individual no superan 500 UMA, respecto los proveedores señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro que antecede, por lo que no existe la obligación de presentar en el apartado “Avisos de contratación” en el SIF, de conformidad con lo establecido en la normatividad; por tal razón, por lo que se refiere a este punto, la observación quedó atendida, por $2,879,212.19

 

Respecto el proveedor señalado con (2) en la columna “Referencia Dictamen”, si bien el monto de las operaciones registradas supera 1,500 UMA, de la verificación al SIF, se corroboró que las operaciones registradas corresponden a la adquisición de un vehículo; por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 261bis del RF, por lo que se refiere a este punto, la observación quedó atendida, por $309,000.02

 

Ahora bien, respecto los proveedores señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro que antecede, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez aun cuando el sujeto obligado manifestó que las operaciones realizadas por los proveedores señalados en el cuadro que antecede, no corresponde a actividades relacionadas con la celebración de eventos tal y como lo establece el artículo 261 Bis del RF y que las operaciones realizadas de forma individual no superan 1,500 UMA, por lo que, no existe la obligación de presentar los contratos celebrados en el apartado “Avisos de Contratación”; conviene señalar que el artículo 61, numeral 1, fracción f) de la LGPP, establece con toda claridad lo siguiente:

 

“De las Obligaciones de los Partidos en cuanto al Régimen Financiero

 

Artículo 61.

1. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:

 

(…)

f. Entregar al Consejo General del Instituto la información siguiente:

(…)

II. Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será́ presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior, y

(…)”

 

Adicionalmente, conviene señalar que el articulo 261 numerales 1 y 3 del RF, establece:

 

“Artículo 261.

Contratos celebrados

 

1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracción II de la Ley de Partidos, los sujetos obligados presentarán de manera trimestral la información, a través del aplicativo Avisos de Contratación en Línea, conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

3. Los gastos efectuados por los sujetos obligados superiores a quinientas UMA deben formalizarse con el contrato respectivo, y deberán establecer claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.

(…)”

 

Derivado de lo anterior, y de la verificación a la documentación proporcionada en el SIF, se corroboró que las operaciones realzadas en lo individual superan 500 UMA, y que los gastos registrados por el sujeto obligado corresponden a la realización de talleres en los rubros de Actividades Específicas, así como para la Generación y Fortalecimiento de Liderazgos Femeninos; por tal razón, la observación no quedó atendida, por $8,065,954.16

(énfasis añadido)

 

De lo trasunto se advierte que, como sostiene el Partido, no guardó congruencia lo requerido por la autoridad responsable mediante los oficios de errores y omisiones con lo que se estableció en el Dictamen consolidado.

 

Ello es así en tanto que, en un inicio se observó al Partido respecto a una lista de proveedores, que presentara en el apartado de “Avisos de contratación” “…los contratos celebrados por los gastos efectuados que superaron mil quinientos UMA…”; ello con fundamento, entre otros dispositivos, en el contenido del artículo 261 numeral 1 del Reglamento que estipula:

 

Artículo 261.

Contratos celebrados

1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracción II de la Ley de Partidos, los sujetos obligados presentarán de manera trimestral la información, a través del aplicativo Avisos de Contratación en Línea, conforme a lo siguiente:

a) Enero-marzo, a más tardar el 30 de abril.

b) Abril-junio, a más tardar el 31 de julio.

c) Julio-septiembre, a más tardar el 31 de octubre.

d) Octubre-diciembre, a más tardar el 31 de enero.

 

Ante el escrito de desahogo realizado en su momento por el recurrente, la autoridad responsable, en su segundo oficio de errores y omisiones modificó la observación en seguimiento, así como la fundamentación de mérito, en tanto que observó al actor que “…omitió presentar en el apartado avisos de contratación, los contratos celebrados por los gastos efectuados que superaron quinientos UMA…, citando ahora como fundamentación de su solicitud, entre otros, los diversos artículos 261 numerales 1 y 3 y 261bis numeral 2.

 

Y continuó argumentando, respecto al mismo grupo de las personas prestadoras señaladas en el cuadro esquemático correspondiente, que se constató la realización de operaciones de manera individual y en conjunto que superan el monto de 1,500 (mil quinientas) UMAs, agregando, no obstante ello, que:

 

…aun cuando el sujeto obligado manifestó que de conformidad con lo señalado en el artículo 261 bis, numeral 2, inciso b) que establece la obligación de presentar avisos de contratación que superen 1,500 UMA en bienes en bienes y servicios contratados para la realización de eventos, indicando que los prestadores de servicios en comento, no realizaron operaciones vinculadas con la realización de eventos, por lo cual no se encuentran en el supuesto de presentar los avisos de contratación; sin embargo, es importante señalar que el artículo 261, numerales 1 y 3, del Reglamento de Fiscalización establece con toda claridad lo que a continuación se señala…

 

 

De lo anterior se aprecia que, en efecto, como alega el PAN, las observaciones realizadas dentro del mismo apartado se modificaron en cuanto a la motivación efectuada y la fundamentación invocada, a partir de un desarrollo poco claro que además fue hecho del conocimiento de la autoridad responsable al contestar el segundo oficio de errores y omisiones, pues destacadamente el recurrente señaló que:

 

 

Ahora bien, según se estableció en el marco normativo atinente, en relación con el principio de legalidad, se cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo o resolución se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y se señala con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que se adopta.

 

Sin embargo, como se aprecia en el presente caso ello no se ve colmado, sobre todo tomando en consideración dada la naturaleza compleja del procedimiento de fiscalización, así como las garantías que deben observarse en el mismo, tal como la de audiencia que se ve trastocada, tal como sostiene el recurrente en tanto que se le dejó en estado de indefensión al no establecer de manera clara las observaciones que sí pudieron ser formuladas por la autoridad responsable desde un inicio.

 

En ese orden ideas se destaca que la garantía de audiencia se respeta cuando la autoridad fiscalizadora le da la oportunidad al sujeto obligado para que aclare rectifique y aporte elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido, siempre que sean formuladas claramente a fin de que el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer.

 

Así, dado lo fundado de los motivos de agravio esgrimidos por el PAN, lo conducente es revocar parcialmente la resolución impugnada, únicamente por lo que hace a la presente conclusión, para los efectos que se precisarán en el apartado correspondiente de esta sentencia.

 

F.    Conclusión 1-C21-CM.

 

No.

Conclusión

Monto involucrado

1-C21-CM.

El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de publicidad en medios de transporte, en los informes de campaña correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, por $19,311.67”.

$19,311.67 (diecinueve mil trescientos once pesos 67/100 M.N.)

 

-         Motivos de disenso

 

El PAN manifiesta que el acto impugnado, por lo que hace a la presente conclusión vulnera en su contra los principios de legalidad, en su vertiente de debida fundamentación y motivación, de exacta aplicación de la ley y de seguridad jurídica.

 

Lo anterior es así, a juicio del Partido, pues el gasto que la autoridad fiscalizadora identifica como no reportado se refiere a la factura 111 emitida por ISA Corporativo, S.A. de C.V. fechada el once de junio de dos mil dieciocho, por concepto de prestación de servicios de publicidad en medios de transporte, expedida a favor del Partido de la Revolución Democrática, correspondiendo a un gasto de campaña del proceso 2017-2018 cuya fiscalización ha concluido con un dictamen aprobado en su momento.

 

En ese sentido, el actor afirma que el contenido de la presente conclusión sancionatoria ya había sido objeto de revisión en el procedimiento respectivo por la autoridad fiscalizadora, por lo que realizar una observación posterior al proceso electoral ordinario 2017-2018 no solo representa una anomalía procesal, sino que conforma un acto ilícito por parte de la UTF al juzgarlo dos veces por el mismo hecho.

 

Así, considera que, si la autoridad responsable al realizar la revisión o dictaminación de los recursos de campaña no tuvo objeción u observación alguna con relación a la factura analizada, no resulta razonable que la revisión al informe anual dos mil dieciocho provea a la responsable de una nueva oportunidad para observarla y en su caso sancionar acto u omisión alguna “…pues ya resultaron validados en el dictamen consolidado correspondiente…”.

 

El actor reconoce como fundamento de la actuación de la autoridad responsable la Jurisprudencia 4/2017 emitida por la Sala Superior de rubro: FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO; sin embargo, considera que no resultaba aplicable al caso concreto en tanto que prescribe como supuesto para sancionar conductas de informes distintos, el que no hayan sido hechas de su conocimiento al rendirse aquéllos.

 

De ahí que, a consideración del recurrente para que subsistiera la potestad sancionadora de la autoridad responsable era necesario que se cumplieran dos supuestos; el primero consistente en que el sujeto obligado cometiera una conducta u omisión contrarias a Derecho y segundo, que dicha conducta no hubiera sido hecha de su conocimiento en el informe que se encontraba obligado a fiscalizar de manera primigenia.

 

Sin embargo, en el caso concreto, según razona el Partido, la autoridad fiscalizadora sí tuvo conocimiento de la factura durante la fiscalización del proceso electoral ordinario 2017-2018 y aun así no ejerció la facultad sancionadora correspondiente.

 

En otro grupo de agravios relacionado con la misma conclusión, el actor sostiene que la autoridad responsable, al establecer el monto de la sanción no motivó correctamente lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta sancionada.

 

Agrega asimismo que, en el apartado de la “imposición de la sanción”, la autoridad fiscalizadora se limitó a considerar la capacidad económica de quien está obligado a cumplir las normas de fiscalización, sin tomar en consideración el resto de las circunstancias que se presentaban, por lo que arbitrariamente impuso una sanción equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado, con lo que, según dicho del recurrente, se evidencia la indebida motivación del acto impugnado, en tanto que no se tomaron en cuenta las circunstancias de ejecución, así como las condiciones y grado de responsabilidad del PAN.

 

En particular estima que debió tomarse en consideración que el Partido que directamente incurrió en la omisión fue el de la Revolución Democrática y si el recurrente bien formó una coalición con éste, las faltas de los partidos deben sancionarse individualmente, por lo que considera que no podía afirmarse que el nivel de su responsabilidad fue el mismo que el del señalado partido a cuyo favor fue expedida la factura.

 

-         Respuesta

 

A juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso expresados son infundados o inoperantes, según se explica enseguida.

 

Tal como se explicó en líneas precedentes, el sistema de fiscalización a cargo del INE, contempla, entre su normatividad el artículo 77 párrafo 2 de la Ley de Partidos en donde se establece que la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña corresponde al Consejo General, a través de la Comisión, la cual estará a cargo de la elaboración y presentación del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar aquellos.

 

Los numerales 78 y 79 del mismo ordenamiento, establecen los plazos en que los partidos políticos deberán presentar sus informes anuales de gasto ordinario y los de campaña (para cada una de ellas, en su caso).

 

De los preceptos referidos es posible advertir que los partidos políticos tienen la obligación de reportar ante la autoridad electoral, en el informe del periodo que se fiscalice ya sea ordinario, de precampaña o campaña, la totalidad de los ingresos y gastos en tiempo y forma, que destinen para la realización de las actividades mencionadas, los cuales deberán estar registrados en su contabilidad acompañados de la documentación soporte y dentro de los plazos establecidos en la normativa electoral.

 

En este sentido, tal como se ha explorado en párrafos previos, si los partidos políticos omiten reportar algún gasto dentro del periodo que debe efectuarse, vulneran los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

Además, tampoco es posible advertir que exista disposición alguna que extinga las atribuciones de la autoridad responsable para realizar la correcta fiscalización de los gastos que se reporten en determinado periodo, y que correspondan a otro.

 

De esta manera, tampoco le asiste razón al Partido cuando sostiene que dejó de existir la facultad de la autoridad para fiscalizar el gasto porque éste se generó respecto al periodo de campaña en que contendió en una coalición que incluía, entre otras fuerzas políticas al Partido de la Revolución Democrática.

 

Ello, puesto que, como lo ha referido la Sala Superior[33], dentro del derecho administrativo sancionador, la caducidad se encuentra referida a la potestad punitiva de la autoridad administrativa, por lo que es únicamente en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, que tengan como finalidad analizar si una determinada conducta constituye una infracción y, consecuentemente, imponer una sanción al presunto infractor, que dicha institución cobra vigencia, incidiendo en la potestad sancionadora de la autoridad administrativa.

 

Lo anterior obedece a que la caducidad es una institución de naturaleza procesal que originalmente surge en los procedimientos formal y materialmente jurisdiccionales, a efecto de sancionar la falta de impulso procesal de las partes en el juicio, evitando así la existencia de procedimientos judiciales que se encuentren paralizados como consecuencia de la falta de interés de quienes contienden en su desahogo y conclusión.

 

En esa línea, dicha figura de caducidad opera en el ámbito de los procedimientos sancionadores, pero no en el marco de la revisión del informe anual respectivo.

 

Ahora, si la autoridad electoral al fiscalizar los gastos que corresponden a determinado periodo, advierte la existencia de otros que se debieron reportar en uno distinto, en el caso concreto en uno de campaña, ante tal situación está facultada para imponer las sanciones que estime conducentes, dado que con esa conducta el Partido impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza en el adecuado manejo de los recursos utilizados en un periodo distinto al fiscalizado, al omitir registrar las operaciones en el periodo en que fueron realizadas.

 

De manera que, si en como en el caso concreto acontece, la autoridad responsable advirtió la existencia de gastos detectados en el informe de campaña del proceso electoral pasado, que no fueron reportados ni mucho menos fiscalizados con anterioridad a ello al revisar el informe de ingresos y gastos correspondientes, está obligada a observar y sancionar tal irregularidad puesto que, por tratarse de una omisión no puede estimarse que dicho gasto ya fue sujeto de revisión y que, por tanto, la autoridad no puede analizarlo, como lo pretende hacer valer el recurrente[34].

 

Sobre todo, si se tiene en cuenta que la obligación de los partidos políticos consiste en incluir en el informe los gastos respectivos y a pesar de no haberlo hecho el INE, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, lo detecta.

 

Por ello, resultaría un contrasentido estimar válido obtener un beneficio de una conducta omisiva (consistente en no reportar el gasto en cuestión) y que ello impida la fiscalización de esa conducta, lo cual contraviene la finalidad perseguida con la obligación de rendición de cuentas y fiscalización establecida en la Constitución[35].

 

Así se ha señalado en la Jurisprudencia 4/2017[36] emitida por la Sala Superior de rubro: FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO que el propio actor reconoce como fundamento de la actuación de la autoridad responsable y que a la letra señala que:

 

De lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 190, 191, numeral 1, incisos c) y g), 243, numeral 2, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 51, 76, 78 y 79 de la Ley General de Partidos Políticos; 192 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; 26, numerales 2 y 3; 34, numeral 3; y 30, párrafo primero, fracción IV del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, se desprende que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral está facultado para llevar a cabo la revisión de la totalidad de ingresos y gastos reportados en los informes presentados por los sujetos obligados de conformidad con los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas. En este sentido, se concluye que cuando en los informes rendidos por dichos sujetos se advierta la existencia de gastos o ingresos que debieron reportarse en un informe distinto al que se revisa, dicha autoridad, en cumplimiento de sus obligaciones, cuenta con la facultad para imponer, en su caso, las sanciones que estime conducentes, pues considerar lo contrario implicaría permitir a los sujetos obligados omitir reportar gastos o ingresos en los informes en los que deban rendirlos, con la intención de impedir u obstaculizar el ejercicio de la facultad de fiscalización de la autoridad.

(énfasis añadido)

 

De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la autoridad responsable sí cuenta con facultades para que, si como en el caso concreto acontece, advierte que se omitió reportar un gasto en el ejercicio fiscal correspondiente a las campañas, lo sancione aun en la detección que lleve a cabo en la fiscalización del gasto ordinario.

 

Máxime que, por un lado, se aprecia que el actor parte de una premisa errónea al afirmar que ya había sido objeto de revisión, pues lo cierto es que no aporta elemento de convicción alguno que así lo corrobore, mientras que, en el segundo oficio de errores y omisiones emitido por la UTF, se aprecia lo siguiente:

 

Respecto la factura señalada con (3) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, el sujeto obligado señaló que la factura en comento corresponde al Proceso Electoral Local 2017-2018 y que fue expedida a nombre del Partido de la Revolución Democrática; al respecto si bien la factura en comento corresponde al pasado proceso electoral, conviene señalar que de la verificación al SIF se corroboró que el comprobante el comento no fue reportado en los informes de campaña respectivos.

(énfasis añadido)

 

Lo que aunado al reconocimiento espontáneo hecho por el actor relativo a que, en su oportunidad -es decir, en la fiscalización de los gastos de campaña- la autoridad fiscalizadora “no ejerció la facultad sancionadora correspondiente”, permite advertir que, en realidad no se le está sancionando dos veces por la misma conducta, pues no fue sino hasta el presente ejercicio fiscalizador correspondiente al gasto ordinario que se detectó la irregularidad en comento.

 

Con base en lo reseñado se advierte que los agravios así formulados devienen infundados.

 

Son igualmente infundados los motivos de disenso en que el actor se duele de que, al establecer el monto de la sanción por la conclusión en estudio, la autoridad fiscalizadora no motivó correctamente lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta de mérito.

 

Lo anterior es así dado que de la lectura a la resolución impugnada es posible apreciar que, en el dictado de la misma, por lo que hace a la presente conclusión se tomaron en cuenta las directrices normativas que han sido exploradas en párrafos previos para calificar la falta se tomó en cuenta no solo la capacidad económica del PAN, sino también los elementos siguientes:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión).

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Además, en específico por lo que hace a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la autoridad responsable razonó que:

 

Modo: El instituto político en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio en revisión, incurrió en la siguiente conducta infractora “El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de publicidad en medios de transporte, en los informes de campaña correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, por $19,311.67”.

 

Tiempo: La irregularidad atribuida al instituto político, surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho.

 

Lugar: La irregularidad se cometió en la Ciudad de México.

 

Descripción que esta Sala Regional considera idónea respecto a la especificación de las condiciones de mérito, pues se dirige a explicarlas con base en parámetros congruentes para ello, sin que el recurrente explique al acudir ante este órgano jurisdiccional, de qué manera los elementos en comento, de formularse de manera distinta, pudieron dar otro sentido a la resolución, lo que también torna inoperantes sus alegaciones.

 

Finalmente, por lo que hace a los motivos de disenso en que el recurrente afirma que debió tomarse en consideración que el Partido que directamente incurrió en la omisión fue el de la Revolución Democrática y si bien formó una coalición con éste, las faltas de los partidos políticos debían sancionarse individualmente, sin que pudiera afirmarse que el nivel de su responsabilidad era el mismo; se considera igualmente infundado según se explica enseguida.

 

A este respecto conviene referir que la autoridad responsable estableció, en el Dictamen consolidado y por lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

El Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México mediante Resolución IECM-RS-CG-39/2017 aprobada en sesión pública celebrada el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, determinó la procedencia del convenio de la coalición parcial denominada “Por la CDMX al Frente” integrada por los partidos políticos Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano consecuentemente en dicho convenio se determinó́ en la Cláusula Décima Tercera el porcentaje de participación de los partidos integrantes, conforme a lo siguiente:

Elección de Jefe de Gobierno

 

Partido

Porcentaje de Aportación

PAN

40%

PRD

50%

MC

40%

 

Elección de Diputados Locales

 

Partido

Porcentaje de Aportación

PAN

30%

PRD

25%

MC

30%

 

Integrantes de los Ayuntamientos

 

Partido

Porcentaje de Aportación

PAN

30%

PRD

25%

MC

30%

 

Cabe señalar que en el convenio se determinó́ como porcentaje de aportación de financiamiento de los partidos integrantes según la candidatura, este no determina el grado de participación de cada integrante tuvo en la misma; no obstante lo anterior, del análisis a dichos porcentajes a la luz de información contable registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, se advirtió́ que el porcentaje de participación de cada uno de los partidos integrantes es el siguiente:

 

Sujeto Obligado

Financiamiento Público para campana

Financiamiento Público transferido a la COA

Factor

PAN

28,624,237.49

10,369,704.55

16.48%

PRD

38,708,713.23

38,146,975.96

60.62%

MC

14,710,208.76

14,416,004.58

22.91%

Total

82,043,159.48

62,932,685.09

100%

 

En ese sentido, la imposición de sanciones deberá́ ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis: “XXV/2002, LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE

 

En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, el monto de la sanción en comento se estará a lo dispuesto en el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados:

 

Sujeto Obligado

% Participación

Importe  según Factor

PAN

16.48%

$19,311.67

PRD

60.61%

71,024.30

MC

22.91%

26,846.51

Total

100%

$117,182.48

 

 

Es decir, la autoridad responsable fundó y motivó por qué en el presente caso estableció en la cantidad en que lo hizo la sanción correspondiente al PAN, advirtiéndose además que existía como presupuesto normativo a ello un convenio de coalición en que participó dicho Partido, consideraciones que esta Sala Regional estima apegadas al principio de legalidad, por lo que los agravios del recurrente devienen infundados.

 

Adicionalmente, conviene destacar que tales razonamientos no fueron combatidos frontalmente por el actor al presentar la demanda del presente Recurso, sino que se limita a señalar que la sanción de mérito no se encuentra debidamente motivada en el monto impuesto, lo que como se exploró en líneas precedentes provoca que además sus motivos de disenso sean también inoperantes.

 

 

D.   Efectos

 

Toda vez que se consideró fundado el agravio relacionado con la conclusión 1-C18-CM, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada por lo que hace a dicha conclusión, para los siguientes efectos:

 

1. A fin de salvaguardar eficientemente su derecho de audiencia, esta Sala Regional estima procedente reponer el procedimiento, a efecto de que la autoridad electoral realice las observaciones precisas respecto al rubro que se analiza y conceda un nuevo plazo al partido político apelante para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la falta que se le impute.

 

2. Al efecto y en su caso, la UTF deberá revisar y valorar los argumentos y elementos de prueba relacionados con dicha falta presentados en su momento por el recurrente y, con base ellos, emitir un nuevo dictamen al respecto.

 

3. Con el nuevo dictamen que emita la UTF, el Consejo General deberá emitir una nueva resolución, en la que determine si la falta atribuida al actor fue subsanada, o bien si procede imponer una sanción, misma que deberá individualizar nuevamente, con la debida fundamentación y motivación, y que, en cualquier caso, no podrá ser mayor a la impuesta en la resolución impugnada, en observancia al principio de non reformatio in pejus[37].

 

4. Para cumplir con lo ordenado, el INE deberá informar a esta Sala Regional respecto de la decisión que adopte, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

Lo anterior, en el entendido que esta Sala Regional no ha formulado pronunciamiento alguno en este momento acerca de la legalidad o ilegalidad de la conducta que se le atribuyó al partido político, pues, en su caso, ello será materia de análisis en la eventual impugnación que se promueva en contra de la nueva determinación que al efecto emita la autoridad electoral[38].

 

Finalmente, respecto de las faltas, así como la individualización e imposición de las sanciones correspondientes a las conclusiones 1-C2-CM, 1-C4-CM, 1-C5-CM, 1-C9-CM, 1-C15-CM y 1-C21-CM al haber resultado infundados o inoperantes los agravios formulados, lo procedente es confirmarlas.

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, por lo que hace a la conclusión 1-C18-CM, en lo que fue materia de controversia, para los efectos establecidos en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada por lo que hace al resto de las conclusiones analizadas.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por correo electrónico a la autoridad responsable y por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

CEBALLOS DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN

 


[1] En adelante todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

[2] Visible a foja 4 del expediente.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[5] De conformidad con lo previsto en el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, es decir, sin contar los días sábado y domingo como hábiles.

[6] Por lo cual, como señalara esta Sala Regional al resolver el diverso SCM-RAP-25/2018, el contenido del SIF se invoca como un hecho notorio para este Tribunal, de conformidad con lo estatuido por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y con apoyo en las razones esenciales de la Jurisprudencia de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, emitida por la jurisdicción ordinaria y que resulta orientadora al presente caso.

[7] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, emitida por la jurisdicción ordinaria y que resulta orientadora al presente caso.

[8] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.

[9] Véanse sentencias emitidas por esta Sala Regional en los recursos de clave SCM-RAP-18/2017, SCM-RAP-21/2017, SCM-RAP-105/2018 y SCM-RAP-5/2019, entre otros.

[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366.

[12] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.

[13] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 351.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 231-232.

[15] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 346 y 347.

[16] Al respecto, se consulta el cinco de diciembre, la página electrónica https://www.amexempresas.com//herramientas-online/pdfs/guia-opm.pdf que contiene la guía para la obtención de estados de cuenta válidos como CFDI, invocada como hecho notorio en términos de lo previsto por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como lo contemplado por la jurisdicción ordinaria al emitir la Tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373, que resulta orientadora para el presente caso.

[17] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1515.

[18] En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el diverso SCM-RAP-35/2019, entre otros.

[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[21] Al resolver los diversos medios de impugnación de clave SUP-JRC-170/2017, SUP-REC-1175/2017, SCM-JDC-1232/2018, SCM-JDC-273/2018 y SCM-RAP-30/2017, entre otros.

[22] Así lo ha sostenido la Sala Superior al emitir, entre otros el SUP-RAP-251/2017, en el que razonó que ya que es el Dictamen consolidado donde constan las circunstancias y condiciones por las que se considera que el sujeto obligado faltó a sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que éste constituye el instrumento que permite que el afectado conozca los razonamientos de la autoridad y esté en posibilidad de defenderse.

[23] Aprobado con la facultad prevista en el artículo 44 párrafo 1 inciso jj) de la Ley Electoral.

[24] Al resolver el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-515/2017, así como en la esencia de la Jurisprudencia 8/2013 cuyo rubro es CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.

[25] Entendido como la contraprestación por servicios prestados por el Estado.

[26] En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el diverso Recurso de apelación de clave SDF-RAP-10/2017.

[27] Así lo ha razonado la Sala Superior al dilucidar la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2017.

[28] Similar criterio ha sostenido esta Sala Regional al resolver los diversos SCM-RAP-5/2019 y SCM-RAP-35/2019, entre otros.

[29] Tesis: I.3o.C.671 C, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVII, febrero de 2008, pág. 2371.

[30] Tesis I.3o.C.665 C, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXVII, febrero de 2008, pág. 2370.

[31] Así lo ha sostenido tanto la Sala Superior al resolver el diverso recurso de clave SUP-RAP-210/2017; como esta Sala Regional al emitir sentencia en el expediente SCM-RAP-35/2017.

[32] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, páginas 705 y 706.

[33] Al resolver el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-515/2017, así como en la esencia de la Jurisprudencia 8/2013 cuyo rubro es CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.

[34] En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver el diverso Recurso de apelación de clave SDF-RAP-10/2017.

[35] Así lo ha razonado la Sala Superior al dilucidar la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2017.

[36] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 10, Número 20, 2017, páginas 16 y 17.

[37] Que se puede traducir como “no reforma -modificación- en perjuicio del recurrente”.

[38] En similares términos ha razonado esta Sala Regional al resolver el diverso SCM-RAP-38/2019.