RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SCM-RAP-56/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ, LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y EVELYN SOUZA SANTANA

 

Ciudad de México, nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca parcialmente la resolución INE/CG1401/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que hace a la conclusión 3-C5-TL, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Acuerdo 14

Acuerdo CF/014/2021 de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la metodología para verificar el cumplimiento de distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género aprobados mediante acuerdo INE/CG517/2020

 

Consejo General o autoridad responsable

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dictamen consolidado

Dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos locales y las coaliciones locales, de las candidaturas a cargos de gubernatura, diputaciones locales, presidencias municipales, presidencias de comunidad, correspondientes al proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Tlaxcala, identificado con el número INE/CG1400/2021

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Lineamientos

Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género; aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante resolución INE/CG517/2020

 

Recurrente,

Partido o PRD

 

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

Resolución impugnada o resolución controvertida

Resolución INE/CG1401/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los cargos de gubernatura, diputaciones locales, ayuntamientos y presidencias de comunidad, correspondientes al proceso electoral local vigente, en el estado de Tlaxcala

 

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

UMA

Unidades de Medida y Actualización vigentes para el año dos mil veinte

 

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

VPMG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

De la narración de hechos que el recurrente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.

 

ANTECEDENTES

 

I. Resolución controvertida. El veintitrés de julio, el Consejo General emitió la resolución impugnada en la que, entre otras cosas, impuso al Partido diversas sanciones como resultado de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado.

 

II. Recurso de apelación.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de julio, el Partido presentó escrito de demanda ante el INE.

 

2. Remisión a Sala Regional. El treinta y uno de julio, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, entre otra documentación, el escrito de la demanda referida.

 

3. Turno. Previa la recepción y tramitación correspondiente, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el recurso de apelación de clave SCM-RAP-56/2021 y turnarlo a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. Por acuerdo de cinco de agosto, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el recurso indicado.

 

5. Admisión, requerimiento y cierre de instrucción. En su oportunidad, el señalado Magistrado admitió la demanda en la vía y forma propuestas y requirió diversa información que fue allegada oportunamente al expediente para, al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo posterior ordenar el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación toda vez que lo promueve un partido político, para controvertir la resolución emitida por el Consejo General en la que se le sancionó, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa
-Tlaxcala- respecto de la cual ejerce jurisdicción, en tanto que, además, no combate las conclusiones relacionadas con la elección de la Gubernatura, sino las que atañen a la elección de diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracciones III y VII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III incisos a) y g), 173 párrafo primero y 176 fracciones I y XIV.

 

Ley de Medios: Artículos 3 párrafo 2 inciso b), 40 párrafo 1 inciso b), 44 párrafo 1 inciso b) y 45 párrafo 1 inciso b) fracción II.

 

Ley de Partidos: Artículo 82 párrafo 1.

 

Acuerdo General 1/2017[1], de ocho de marzo de dos mil diecisiete, emitido por la Sala Superior, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las Salas Regionales, cuando se interpongan contra actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos con registro local.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 12 párrafo 1 incisos a) y b), 40 párrafo 1 inciso b), 42 párrafo 1 y 45 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en esta consta la denominación del recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación; se identifica la resolución controvertida y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios[3]; en virtud de que la resolución impugnada fue emitida en sesión de veintidós de julio que concluyó el veintitrés siguiente, mientras que la demanda fue presentada el veintisiete de julio, de tal manera que es evidente que se interpuso dentro del plazo referido.

 

c) Legitimación y personería. El Partido se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, así como 45 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley de Medios, por tratarse de un partido político que controvierte una determinación emitida por el Consejo General mediante la cual le impuso diversas sanciones.

 

De igual forma, se reconoce la personería de Ángel Clemente Ávila Romero, como representante propietario del PRD ante el Consejo General, toda vez que tal calidad le fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió en su oportunidad.

 

d) Interés Jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, pues controvierte una resolución emitida por el Consejo General por virtud de la cual, le impone diversas sanciones por haber incurrido en presuntas violaciones a la normativa electoral, derivada de la revisión a los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de elección correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Tlaxcala; las que considera vulneran su esfera jurídica.

 

e) Definitividad. Está cumplido el requisito, toda vez que contra la resolución impugnada no procede algún medio de defensa previsto en la Ley de Medios para modificar o revocarla en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Medios.

 

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del recurso de apelación y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

A.   Metodología de análisis

 

En su escrito de demanda, el Partido señala que la resolución impugnada le causa agravio, combatiendo en específico siete conclusiones materia de conocimiento de esta Sala Regional, las que se analizarán señalando los agravios hechos valer para cada una, seguido del correspondiente estudio y agrupando las que puedan ser estudiadas en conjunto, dada su similitud.

 

Lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000[4], emitida por la Sala Superior que lleva por rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio alguno al recurrente, pues lo relevante es que se analicen todos los agravios expresados y no el orden en que se realice.

 

B.   Decisión de esta Sala Regional

 

1.     Conclusión 3-C5-TL

 

Conclusión

3-C5-TL El partido político omitió destinar, al menos 40% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $ 63,316.66  lo cual representa el 36.06%del monto total que se encontraba obligado

 

-         Motivos de disenso

 

El recurrente señala que la determinación de la autoridad fiscalizadora viola el debido proceso, en específico por lo que hace a la indebida fundamentación y motivación, porque que de manera subjetiva y sin sustento legal determina imponerle una multa de $63,316.66 (sesenta y tres mil trescientos dieciséis pesos con sesenta y seis centavos) bajo el argumento de que el Partido omitió destinar al menos 40% (cuarenta por ciento) del financiamiento público para actividades de campaña que recibió a las mujeres que postuló como candidatas, pues solo destinó el 36.06% (treinta y seis punto cero seis por ciento) del monto total que se encontraba obligado, penalidad que desde su perspectiva, resulta ser excesiva y, como consecuencia, violatoria de lo establecido en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución.

 

En ese tenor explica que la sanción aludida contraviene lo establecido en el artículo 22 de la Constitución pues resulta una multa severa y excesiva y al efecto refiere que si bien puede parecer que todo el  artículo constitucional señalado únicamente es aplicable a la materia penal, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicho dispositivo aplica también en la materia administrativa y fiscal cuando se trata de imposición de sanciones; por ello, considera que en el caso concreto, es aplicable la prohibición sobre las multas que son excesivas.

 

Ello pues estima que la multa que le fue impuesta es sumamente excesiva y rebasa el límite de lo ordinario y razonable por lo que se genera una indebida desproporción con la gravedad de la falta cometida además de sostener que no existe precepto constitucional legal o reglamentario en que se establezcan los parámetros y condiciones para aplicar las multas como se hizo en la resolución impugnada.

 

Respecto a esto último, el recurrente sostiene que el Acuerdo 14 solamente aprueba la metodología para verificar el cumplimiento en la distribución de al menos el 40% (cuarenta por ciento) del financiamiento público a candidatas mujeres para actividades de campaña, pero no establece un marco regulatorio para imponer sanciones por su incumplimiento.

 

En ese sentido, aduce que ni los Lineamientos ni el Acuerdo 14 establecen supuesto procesales relativos a la aplicación de sanciones en la hipótesis de incumplimiento de la distribución de financiamiento a que se ha aludido, considerando así que no ha cometido una falta que merezca sanción alguna.

 

Por otro lado, el promovente señala que, en todo caso, sí cumplió con lo previsto en el artículo 14 fracción XIV de los Lineamientos y argumenta que con base en distintos acuerdos aprobados por el ITE, se estableció el monto y la distribución del financiamiento público para la obtención del voto tanto para la elección de diputaciones como de quienes integran los ayuntamientos.

 

Al respecto agrega que con base en lo establecido en la Ley de Partidos local lo cierto es que destinó el 54% (cincuenta y cuatro por ciento) de su financiamiento público para campañas de diputadas locales y 37.75% (treinta y siete punto setenta y cinco por ciento) a las planillas a integrantes de ayuntamientos encabezadas por mujeres, siendo que, de acuerdo con la regla de distribución del financiamiento público para campañas, no era una atribución del Partido, y al respecto aduce que:

 

…es asignado directamente por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, de tal manera que su distribución es efectuada en base a los cálculos hechos por el propio Instituto local en función del número de habitantes que tienen los distritos electorales o los municipios según sea el caso, de ahí que, el supuesto incumplimiento del Artículo 14, fracción XIV de los Lineamientos señalados, resulta inaplicable para sancionar al partido…

 

Así, concluye que es erróneo que al PRD se le sancionara por el incumplimiento de la observación que se estudia, cuando las cantidades respectivas se depositaron de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 de la Ley de Partidos local y los acuerdos correspondientes de distribución de financiamiento emitidos por el ITE, de manera que, desde su perspectiva, debe revocarse la sanción que le fue impuesta.

 

-         Decisión de esta Sala Regional

 

Como se aprecia de los motivos de disenso expuestos, a juicio del actor la sanción impuesta se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de estimar que la multa impuesta resultó excesiva.

 

De inicio se resalta que el artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.

 

Al respecto, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

 

Mientras que la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

Así se ha reconocido por la jurisdicción no electoral, al emitir, entre otras, la tesis I.3o.C. J/47[5] de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR y la diversa tesis I.5o.C.3 K[6] de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional.

 

Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que se cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta[7].

 

A partir de lo anterior, debe señalarse que el agravio en estudio es parcialmente fundado pues si bien la autoridad responsable sí estableció la normativa que fundamentó la sanción sobre la conclusión bajo análisis, y contrario a lo estimado por el actor, la misma resultaba aplicable al caso; lo cierto es que omitió explicar debidamente las razones que tuvo en consideración para emitir la determinación atinente a la luz del debido proceso, lo que se explicará enseguida.

 

Por lo que hace a la debida fundamentación, debe señalarse que derivado de la reforma de distintos ordenamientos legales en materia de VPMG, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, en acatamiento al artículo 44 párrafo 1 inciso j) de la Ley de Partidos[8], el INE emitió los Lineamientos.

 

La emisión de dichos Lineamientos tuvo como fundamento lo establecido en diversas disposiciones de la Ley de Partidos, pues regula las siguientes obligaciones de los partidos políticos:

a)    Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones (artículo 25 párrafo 1 inciso s);

b)    Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política (artículo 25 párrafo 1 inciso t);

c)     Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos todo acto relacionado con la VPMG (artículo 25 párrafo 1 inciso t);

d)    Elaborar y entregar informes de origen y uso de recursos a que se refieren las normas, dentro de los cuales deberán informar de manera pormenorizada y justificada la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres (artículo 25 párrafo 1 inciso v);

e)    Cumplir las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a la información se les impone:

f)       Prever en su declaración de principios, la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades; y promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, así como los mecanismos de sanción aplicables a quienes ejerzan VPMG (artículo 37 párrafo 1 incisos e, f y g);

g)    Determinar en su programa de acción las medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso a las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgo político (artículo 38 párrafo 1 incisos d y e);

h)    Establecer en sus estatutos los mecanismos y procedimientos que permitan garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMG (artículo 39 párrafo 1 inciso f y g);

i)       Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMG (artículo 73).

 

Al respecto, la atribución del Consejo General para emitir los Lineamientos se desprende del artículo 44 párrafo 1, incisos gg) y jj) de la Ley electoral:

 

Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

gg) Aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución;

 

jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.

 

Aunado a ello, en observancia a la referida reforma y específicamente al artículo 44 párrafo 1 inciso j) de la Ley de Partidos, a través del acuerdo INE/CG163/2020 el Consejo General reformó el reglamento interior del INE, para establecer como una de sus atribuciones:

 

Artículo 5.

1.      Para el cumplimiento de sus atribuciones corresponde al Consejo:

w) Emitir los Lineamientos específicos en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género que deberán cumplir los partidos políticos, y

 

Ahora bien, el PRD no tiene razón al señalar que no existe un marco regulatorio sobre la imposición de sanciones por la falta de cumplimiento del supuesto contenido en el artículo 14 fracción XIV de los Lineamientos y, por tanto, fue incorrecto que lo sancionaran.

 

Ello, porque parte de la premisa inexacta de que dicha consecuencia debía establecerse expresamente en el Acuerdo 14 o bien en el mismo artículo 14 fracción XIV de los Lineamientos, sin embargo, los Lineamientos deben leerse en un contexto integral, bajo una interpretación sistemática y funcional.

 

En ese sentido, se destaca que la obligación de los partidos políticos de prevenir, atender y erradicar la violencia no solo derivó de los Lineamientos -cuyo propósito, según su artículo 1, fue establecer las bases para garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos político electorales, libres de violencia, mediante mecanismos que aseguraran condiciones de igualdad sustantiva-, sino que esa obligación -incluso la emisión de los Lineamientos- deriva de las propias obligaciones establecidas en el artículo 41 fracción I de la Constitución, la Ley electoral y la Ley de Partidos.

 

Por tanto, debe entenderse que, en su conjunto, dichas disposiciones sí establecen, primero, la obligación de los partidos políticos de coadyuvar a la erradicación de la VPMG, con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres.

 

Y, segundo, que el incumplimiento de las obligaciones en la materia por parte de los sujetos obligados -como los partidos políticos- es sancionable, a fin de incentivar el cumplimiento de las disposiciones y garantizar los derechos referidos.

 

Lo anterior se desprende del artículo 3 párrafo 4 de la Ley de Partidos el cual refiere que los partidos políticos deben garantizar la paridad de género, siendo objetivos y asegurando las condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y en caso de incumplimiento a dicha disposición serán acreedores de las sanciones que establezcan las leyes en la materia.

 

Asimismo, el artículo 443 párrafo 1 incisos a) y o) de la Ley electoral establece que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y el incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la VPMG.

 

Por su parte, el artículo 191 inciso g) de la Ley electoral dispone que el Consejo General está facultado para imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable en caso de incumplimiento de obligaciones -entre otras- en materia de fiscalización. De ahí que el Consejo General tomara como fundamento el artículo 456 párrafo 1 inciso a) de la LEGIPE, el cual regula que las infracciones serán sancionadas, en el caso de los partidos políticos, conforme a lo ahí dispuesto.

 

De lo anterior se evidencia que el Consejo General tiene facultades expresas para imponer sanciones a los sujetos obligados cuando incumplan las obligaciones que la norma les impone.

 

Ahora bien, en el Dictamen consolidado además se precisó que la conducta observada fue contraria a lo dispuesto por el artículo 14 fracción XIV de los Lineamientos, normativa que estableció un mecanismo que precisamente busca garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva en el ámbito político, de acuerdo con su contenido del tenor literal siguiente:

 

Artículo 14. Los partidos políticos y las coaliciones deberán implementar, de forma enunciativa pero no limitativa, las siguientes acciones y medidas, para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, estas acciones deberán ser coordinadas con los organismos encargados del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres al interior de los partidos políticos.

XIV. Garantizar que el financiamiento público destinado para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres propicie efectivamente la capacitación política y el desarrollo de liderazgos femeninos de militantes, precandidatas, candidatas y mujeres electas, así como la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. En el caso del financiamiento no podrá otorgarse a las mujeres menos del 40% del financiamiento público con el que cuente cada partido o coalición para las actividades de campaña. Mismo porcentaje se aplicaría para el caso de tiempos de radio y televisión en periodo electoral.

Tratándose de las elecciones de ayuntamientos o alcaldías y diputaciones locales o federales, en candidaturas con topes de gastos iguales, el financiamiento público destinado a las candidatas no podrá ser menor al 40% de los recursos totales ejercidos en dichas candidaturas equiparables.

(énfasis añadido)

 

Esta Sala comparte que la medida busca erradicar
-en algún grado- la desigualdad de las mujeres en la participación política, previendo que cierto porcentaje del financiamiento público se destine exclusivamente a los gastos de campaña de las candidatas.

 

Al respecto, como esta Sala Regional lo ha considerado en otros asuntos[9] que la igualdad está fundada en la semejanza y la naturaleza que compartimos como seres humanos por lo que es inseparable de la dignidad de la persona[10]. En específico, sobre la diferencia sexual y el género, el artículo 4 de la Constitución reconoce la igualdad ante la ley de hombres y mujeres.

 

El derecho humano a la igualdad[11] reconoce que todas las personas gozan de los derechos humanos contemplados en la Constitución y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada por las denominadas categorías sospechosas[12] que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Ahora bien, desde hace años, el reconocimiento del principio de igualdad, tanto en el ámbito internacional como nacional, se ha alejado de una concepción formalista, para admitirse en un sentido sustancial a fin de lograr concretar una igualdad real en la sociedad.

 

Ello, reconociendo que en la sociedad existen situaciones históricas y fácticas aún presentes que han generado discriminación -y por tanto desigualdad- respecto de ciertos sectores de la población, como en el caso de las mujeres.

 

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el “Informe de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas”, emitido en mil novecientos noventa y ocho señaló lo siguiente:

 

A pesar de los avances indudables de que informan los países, persisten, sin embargo, en la región, serios problemas. La mujer aún no alcanza igualdad jurídica plena en todos los países de la región. La discriminación de jure es una violación flagrante de los compromisos internacionales libremente consentidos por los Estados y, aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho...[13]

 

Asimismo, en la “Relatoría sobre los derechos humanos de la mujer”, la citada Comisión señaló que, para alcanzar la igualdad de género, no es suficiente la igualdad de derecho, sino que, además, hace falta eliminar las prácticas y conductas que generan y perpetúan la posición de inferioridad que tienen las mujeres en la sociedad.

 

Así, a pesar de que no se subestima la importancia de la igualdad formal –es decir, la establecida en las normas- , se destaca que para alcanzar el cambio social la igualdad formal no garantiza la eliminación de las instancias de discriminación en la realidad, y su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social[14].

 

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 81/2004[15] de rubro IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO, estableció que el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que debe ser un criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las y los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente -lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta-, ello no significa que todas las personas deban ser iguales en todo.

 

Con posterioridad, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1464/2013, realizó un análisis sobre la manera en que debe ser entendido el principio de igualdad. Al respecto, de forma orientadora, se consideran los siguientes:

 

La igualdad jurídica en nuestra Constitución, a diferencia de otros países, protege tanto a personas como a grupos.

La igualdad sustantiva, de hecho, o real, se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica que tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de igualdad respecto de otras personas o conjunto de personas o grupo social.

Las autoridades tienen el deber de tomar medidas a fin de revertir los efectos de la marginación histórica o desigualdad estructural.

 

Lo señalado cobra especial relevancia cuando se analizan actos o situaciones que en principio reconocen un plano de igualdad formal, aplicados a personas o grupos de la sociedad respecto de los que existe un reconocimiento de pertenecer a categorías sospechosas por factores de discriminación, situación que se actualiza en las mujeres.

 

Por ello, con base en los ordenamientos internacionales[16] los Estados deben implementar medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública, para lo cual deben, entre otras cosas, modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia[17].

 

Ante lo cual, corresponde a las autoridades electorales federales y locales prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMG[18].

 

En el caso, no asegurar circunstancias de igualdad en la participación política de las mujeres constituye una transgresión al ejercicio de sus derechos políticos electorales, así como al derecho a la igualdad y no discriminación, derivado del contexto histórico que previamente se ha referido.

 

De ahí la necesidad de que las autoridades electorales implementen mecanismos que coadyuven -en los hechos- a una igualdad sustantiva.

 

Al respecto, el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 3 párrafo 1 inciso k) de la Ley electoral, establecen que es VPMG:

 

toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo…

 

El artículo 20 Ter, fracciones I y VII, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que la VPMG puede expresarse, entre otras conductas, cuando se incumplan las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres y cuando se obstaculice la campaña electoral de modo que se impida que la contienda de desarrolle en condiciones de igualdad.

 

Además, ambos ordenamientos refieren que esta violencia puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

Si bien dichos ordenamientos no refieren específicamente que la VPMG puede ser perpetrada por partidos políticos, sino por quienes los integran, lo cierto es que los partidos políticos
-como entidades de interés público[19]- constituyen una vía, incluso la principal, para que las personas accedan a cargos de elección popular, de ahí que -como antes se expuso- las normas les impongan la obligación de asegurar circunstancias de igualdad entre hombres y mujeres para participar en la contienda electoral, pues, finalmente, así se puede lograr un acceso a los cargos públicos en condiciones de paridad de género -igualdad sustantiva-.

 

En ese sentido, los artículos 442 y 442 Bis de la Ley electoral establecen:

 

Artículo 442.

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

a) Los partidos políticos;

(…)

2. Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 442 Bis así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 443 al 458.

(…)

Artículo 442 Bis.

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a)   Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b)   Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c)   Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d)   Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e)   Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f)     Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

 

Así, es posible desprender que contrario a lo afirmado por el PRD, sí está regulado que los partidos políticos pueden cometer VPMG y que esta infracción la pueden cometer, entre otras acciones u omisiones, cuando obstaculicen sus precampañas o campañas políticas impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

 

De manera que la falta de entrega del financiamiento mínimo establecido por la autoridad electoral como recursos para financiar sus campañas podría tener exactamente ese resultado al implicar que las mujeres candidatas participen en la contienda electoral con menos recursos que el resto de las candidaturas, lo que podría trascender a la equidad de la contienda.

 

Ahora bien, en el caso, debe señalarse que para la elección de ayuntamientos y diputaciones locales el artículo 14 fracción XIV de los Lineamientos señala que el 40% (cuarenta por ciento) del financiamiento que debe ser asignado a las mujeres es respecto del tope de gastos de campaña establecido para elección de que se trate.

 

Dicha disposición, como antes se refirió, constituye un mecanismo implementado por el Consejo General -con bases constitucionales y legales- para buscar que las mujeres participaran en el proceso electoral en una situación de igualdad con los hombres, de manera que por lo que hace a esta parte de sus motivos de disenso, los argumentos del Partido resultan infundados[20].

 

Sin embargo, lo parcialmente fundado de sus motivos de disenso, radica en que por lo que hace a la debida motivación como garantía del debido proceso lo cierto es que, ni del Dictamen consolidado, ni de la resolución controvertida es posible apreciar que la autoridad responsable hubiera valorado la contestación del Partido al oficio de errores y omisiones, ni expresado las razones que le llevaron a descartar los argumentos que el recurrente hizo valer para justificar que, en los hechos, no podría haber destinado el porcentaje observado.

 

Lo anterior, según sostuvo, dado el entramado normativo establecido en la Ley de Partidos local y los acuerdos del ITE sobre la distribución del financiamiento destinado a las campañas de diputaciones locales; argumentos que, si bien replica al acudir a esta Sala Regional, lo cierto es que no fueron objeto de pronunciamiento de la resolución controvertida[21], como se explica enseguida.

 

Lo anterior se aprecia, con base en la documentación remitida en atención al requerimiento realizado por esta Sala Regional, en donde se puede leer que en el correspondiente oficio de errores y omisiones la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento del actor, por lo que hace a la conducta observada, lo siguiente:

 

FINANCIAMENTO PÚBLICO OTORGADO A CANDIDATAS

 

8. Se observó que el sujeto obligado no otorgó a sus candidatas, al menos, el 40% de su financiamiento público para actividades de campaña, como lo establecen los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, como se detalla a continuación:

 

 

 

Cargo

Estado Elección

Sujeto Obligado

Suma de (Ingresos / Tope)*100
Mujeres (1)

Suma de (Ingresos / Tope)*100
Hombres (2)

Suma de Total
(1)+(2)

Suma de Porcentaje ponderado Mujeres

Suma de Porcentaje ponderado Hombres

DIPUTADO LOCAL MR

TLAXCALA

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA

63.316664337

112.272692722

175.589357059

36.06%

63.94%

 

El detalle de las candidaturas se establece en el Anexo FP.

 

 

Por lo anterior, se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

 

         Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIV de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG517/2020, el 28 de octubre de 2020, así como la Metodología para verificar el cumplimiento de distribución de recursos a los que se refiere el precitado ordenamiento, aprobada por la Comisión de Fiscalización mediante Acuerdo CF/014/2021, el 31 de mayo de 2021.

 

Por su parte, el PRD señaló en su respuesta que para solventar la observación se realizaba una aclaración marcada como “Anexo 5 en Documentación Adjunta de Concentradora en tipo de clasificación “OTROS ADJUNTOS””, anexo que consta en autos del presente recurso al ser remitido por la autoridad responsable, y del que se advierte, entre los argumentos expuestos por el recurrente, los siguientes:


En la observación antes referida hecha al Partido de la Revolución Democrática (PRD), se señala que respecto a las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, solo se ha destinado el 36.06% del financiamiento público a mujeres candidatas, es decir, que no se ha destinado al menos el 40% de dicho financiamiento tal y como lo establece la fracción XIV del citado Artículo 14 de los Lineamientos referidos, sin embargo, ello no es así, toda vez que el financiamiento público para las campañas, está debidamente predeterminado por el Organismo Público Local Electoral, el cual, tal como se determina, se destina vía transferencia electrónica a las diversas candidaturas. 

 

 

Para demostrar que el PRD Tlaxcala ha cumplido con lo dispuesto en la citada disposición 14, fracción XIV, de los Lineamientos, he de señalar lo siguiente: 

 

1.      Con fecha 15 de enero de 2021, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) aprobó el Acuerdo ITE-CG 08/2021, mediante el cual se adecua el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno para el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, con base en los montos aprobados mediante Decreto 297, por el Congreso del estado de Tlaxcala, el cual, en el Anexo 3 del citado Acuerdo, denominado “Obtención del voto”, se establece el siguiente monto del PRD para obtención del voto: 

 

 

PARTIDO 

FINANCIAMIENTO ORDINARIO 2021 

FINANCIAMIENTO CAMPAÑAS 

(50%/ORDINARIO) 

GUBERNATURA 

DIPUTACIONES 

AYUNTAMIENTOS 

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 

$ 3,569,461.05 

$ 1,784,730.53 

$ 713,892.21 

$ 428,335.33 

$ 642,502.99 

  

 

2.      Con fecha 2 de abril de 2021, el Consejo General del ITE aprobó la Resolución ITE-CG-109/2021, por la que se otorga el registro a las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional del PRD para el proceso electoral local 2020-2021, en la que se otorgó el registro a CINCO fórmulas de candidaturas de MUJERES y cuatro de fórmulas hombres. Es de señalarse que en presente proceso electoral local, el PRD participó en coalición electoral, donde mediante Resolución ITE-CG-112/2021, de 2 de abril de 2021, propuso en dicha coalición una fórmula más de hombres, por lo que finalmente participó con cinco fórmulas de mujeres y cinco fórmulas de hombres para diputaciones de mayoría relativa. También es de señalarse que obtuvo el registro de diez fórmulas de candidaturas a diputaciones locales, integradas alternadamente por cinco fórmulas mujeres y cinco fórmulas hombres. Lo anterior implica que el PRD, participó con candidaturas a diputaciones por ambos principios, de manera paritaria. 

 

 

3.      Como he señalado, al aprobarse la Resolución ITE-CG-112/2021 antes referida, que otorgó el registro de la Coalición “Unidos por Tlaxcala”, integrada por los Partidos Nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y los Locales Alianza Ciudadana y Socialista, se otorgó el registro a seis fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, tres de mujeres y tres de hombres, a las cuales se destinó el financiamiento para campaña del PRD a los distritos 02, 07, 09, 10, 13 y 14, como puede verificarse por esta Unidad Técnica en la plataforma correspondiente. 

 

 

4.      Con fecha 15 de abril de 2021, el Consejo General del ITE aprobó el Acuerdo ITE-CG-142/2021, por el que se aprueba el monto y distribución de financiamiento público para actividades ordinarias y de obtención del voto, para la elección de diputadas y diputados locales en el estado de Tlaxcala, correspondiente a cada partido político y candidatura independiente para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, asignándose de manera específica al PRD los siguientes montos por distrito electoral local 

 

 

DISTRITO 

CABECERA 

PADRÓN ELECTORAL CON CORTE AL 28/II/2021 

FINANCIAMIENTO POR DISTRITO ELECTORAL 

GENERO DE CANDIDATURA 

01 

Calpulalpan 

61,362 

$ 26,873.16  

H 

02 

Coalición 

Tlaxco 

61,567  

$ 26,962.94 

M 

03 

Xaloztoc 

60,080 

$ 26,311.72 

H 

04 

Apizaco 

66,400 

$ 29,079.53  

M 

05 

Yauhquemehcan 

60,722 

$ 26,592.88 

M 

06 

Ixtacuixtla 

68,337 

$ 29,927.83  

H 

07 

Coalición 

Tlaxcala 

76,679  

$ 33,581.16 

H 

08 

Contla 

63,885 

$ 27,978.10 

M 

09 

Coalición 

Chiautempan 

68,976  

$ 30,207.67 

M 

10 

Coalición 

Huamantla 

59,223  

$ 25,936.40 

M 

11 

Huamantla 

58,054 

$ 25,424.44 

H 

12 

Teolocholco 

71,002 

$ 31,094.95 

M 

13 

Coalición 

Zacatelco 

66,664 

$ 29,195.15 

H 

14 

Coalición 

Nativitas 

67,534  

$ 29,576.16 

H 

15 

San Pablo del Monte 

67,573 

$ 29,593.24 

M 

Total 

 

 

$ 428,335.33  

 

 

 

5.      Por lo anterior, se tiene lo siguiente: 

a.                  El Organismo Público Local Electoral distribuye tanto el monto total de financiamiento para campañas, el cual corresponde al 50% del total de prerrogativa ordinaria anual, y que se distribuye por los tres tipos de candidaturas (gubernatura, diputaciones y ayuntamientos). 

 

b.                  De manera específica, para las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa del PRD, le correspondió un monto total de $428,335.33 para 15 distritos electorales, entre candidaturas propias y en coalición, distribuyéndose la totalidad de ese monto conforme a la tabla antes transcrita, cantidades que corresponden a lo determinado por el organismo público local electoral en el Acuerdo ITE-CG-142/2021. 

 

c.                  De los nueve distritos donde participó el PRD de manera individual, lo hizo con 5 fórmulas de mujeres y 4 fórmulas de hombres; y donde lo hizo en forma coaligada, participó con 3 fórmulas de mujeres y 3 fórmulas de hombres; lo que implica que, finalmente participó con individual y coaligadamente, con 8 fórmulas de mujeres y 7 de hombres, esto es, lo hizo de manera paritaria, con una fórmula mujer de más. 

 

d.                  De esta manera, he PRD ha destinado para actividades de campaña de candidaturas mujeres, el 54%  ($227,428.63) de su financiamiento público para campañas, rebasando con 14 puntos porcentuales el límite hacia abajo de al menos el 40% para las mujeres. 

 

e.                  Las cantidades destinadas por candidatura (distrito), en los términos antes señalados, son consultables en la página web de este Instituto, relativas a los informes de gastos de campaña. 

 

f.                    Igualmente, resultan verificables las transferencias realizadas a las cuentas bancarias de las y los candidatos a diputados, por los montos antes anotados. 

 

g.                  Señalado lo anterior, resulta erróneo que al PRD se le observe que no cumplió con los montos destinados a candidaturas mujeres conforme se establece en los Lineamientos señalados (al menos el 40% de financiamiento), cuando dichas cantidades se les depositó en las respectivas cuentas bancarias, conforme a la tabla antes anotada. 

 

En ese sentido, el Dictamen consolidado se limita a señalar que la observación se encuentra no atendida, pues de la revisión al SIF y del análisis a la respuesta presentada por el sujeto obligado, esta se consideró insatisfactoria toda vez que no se destinó al menos el 40% (cuarenta por ciento) del financiamiento público a candidaturas de mujeres a diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, como se detalla en el Anexo 2_TL_PRD[22] del Dictamen. Por tal razón, concluyó que la observación quedó no quedó atendida.

 

Mientras que, finalmente, la resolución controvertida no expresa las razones que le llevaron a tener como insatisfactoria la respuesta del recurrente; de ahí que, como se estableciera en párrafos previos y de acuerdo con los motivos de disenso del PRD, lo cierto es que se incumplió con el principio de legalidad y debido proceso pues se trató de una motivación deficiente que no valoró el mérito de los argumentos hechos valer por el Partido en defensa de sus derechos en materia de fiscalización.

 

De esta manera, lo conducente es revocar parcialmente la resolución impugnada, por lo que hace a la presente conclusión, para los efectos que se precisarán en el apartado correspondiente de esta sentencia, de tal manera que, se vuelve innecesario pronunciarse de manera individual sobre el resto de los motivos de disenso del actor relacionados con el monto de la sanción que se le impuso.

 

2.     Conclusiones 3-C4-TL, 3-C9-TL, 3-C15-TL y 3-C16-TL

 

Conclusión

Conducta infractora

3-C4-TL

El sujeto obligado omitió presentar recibos internos por $80,390.23

3-C9-TL

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de arco sanitizante, artistas, banderines, camisas, chalecos, cubrebocas, equipo de sonido, inmueble, lona para tapar, pantallas fijas, perifoneo, playeras, publicidad en redes sociales, sillas, spots publicitarios, templetes y vinilonas por un monto de $334,823.55.

3-C15-TL

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto una lona para tapar valuada en $4,640.00.

3-C16-TL

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos localizados en casas de campaña y por un monto de $21,292.97.

 

 

-         Motivos de disenso

 

El Partido señala que le causa agravio la conclusión 3-C4-TL porque la autoridad responsable lo sancionó indebidamente por $3,548.80 (tres mil quinientos cuarenta y ocho pesos con ochenta centavos), sin tomar en cuenta la respuesta que presentó a las observaciones formuladas por la UTF ya que con base en los registros contables en la columna (1) “Referencia” del Anexo 1_TL_PRD, del Dictamen consolidado, a su decir, consta que presentó los recibos internos faltantes, por lo que la observación quedó atendida como se demuestra con la referencia contable PN-IG-2/05-21 por un monto de $29,927.83 (veintinueve mil novecientos veintisiete pesos con ochenta y tres centavos).

 

Por otro lado, el recurrente se duele de las conclusiones 3-C9-TL, 3-C15-TL y 3-C16-TL en similares términos, pues en lo que respecta a las mismas sostiene que las observaciones referidas quedaron atendidas ya que al aprobarse el Dictamen consolidado conforme a los registros de las columnas Referencia (1) en los Anexos 5_TL_PRD, 10_TL_PRD y 11_TL_PRD, respectivamente, se podía observar el registro contable de los gastos detectados por lo que estima que la sanción que en cada caso se le impuso carece de fundamentación y motivación.

 

-         Respuesta de esta Sala Regional

 

Los motivos de disenso referidos resultan infundados porque contrario a lo que señala el recurrente, esta Sala Regional observa que, en el Dictamen consolidado y en cada uno de los anexos citados, el registro contable que sostiene su reclamo no pertenece a la Referencia (1) sino a la (2); esto es, que se consideraron como no atendidas, según lo que se detalla en cada caso:

 

        Conclusión 3-C4-TL

 

El recurrente estima que cumplió lo requerido y por ello, la responsable no debió sancionarle aduciendo que la observación se encuentra solventada a partir de colocarse en la referencia (1) del Dictamen consolidado; sin embargo, en dicho documento este órgano jurisdiccional observa que, la autoridad responsable consideró como insatisfactoria la respuesta que dio el Partido al oficio de errores y omisiones correspondiente, y razonó que respecto a la columna (1) del Anexo 1_TL_PRD, el Partido presentó los recibos faltantes y se tuvo por atendida.

 

Sin embargo, respecto a los de la columna (2) del anexo señalado,
-entre las que se encuentra la conclusión que combate- determinó que no había sido atendida porque el sujeto obligado no presentó los recibos internos de las transferencias en efectivo.

 

Asimismo, de la revisión del anexo que el propio Partido refiere a fin de demostrar que cumplió con el requerimiento de la autoridad fiscalizadora se desprende que la referencia contable pn-ig-2/05-21 con el ID de contabilidad 79622, pertenece a la columna (2), esto es, la columna de las no atendidas.

 

 

Aunado a lo anterior, se resalta incluso que la captura de pantalla que aportó en su demanda respecto a la referencia contable con la que pretende demostrar que cumplió, contiene en la casilla relativa a la documentación faltante, la leyenda, recibo interno de la transferencia, así como en la relativa a la Referencia (2), esto es, de las que en el Dictamen consolidado se tuvieron como no atendidas, sin que hubiera aportado evidencia alguna a fin de comprobar que aportó los recibos faltantes a la autoridad responsable de manera oportuna.

 

Por el contrario, en desahogo al requerimiento realizado a la autoridad responsable durante la instrucción del presente recurso, se advierte que con la documentación que el Partido pretendió dar cumplimiento a través del registro del SIF a la observación que combate, no es posible tener por acreditado que la solventara por lo que hace al recibo interno de la transferencia por el importe de $29,927.83 (veintinueve mil novecientos veintisiete pesos con ochenta y tres centavos), pues no se aprecia constancia alguna al respecto; de ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

        Conclusión 3-C9-TL

 

Por lo que hace a esta conclusión, el Partido expresa que cumplió lo requerido y por ello, la responsable no debió sancionarle aduciendo que la observación se encuentra solventada a partir de colocarse en la referencia (1) del Dictamen consolidado.

 

Sin embargo, en dicho documento este órgano jurisdiccional observa que, la autoridad responsable consideró como insatisfactoria la respuesta que dio el Partido al oficio de errores y omisiones correspondiente, y razonó que por lo que respecta a las razones y constancias identificadas con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 5_TL_PRD del Dictamen consolidado se constató que el PRD realizó los registros contables correspondientes a los gastos de propaganda observados[23] y que presentó como soporte documental los contratos debidamente firmados, recibos de aportación, cotizaciones y muestras de la propaganda contratada. Por tal razón, estimó que la observación quedó atendida en cuanto a este punto.

 

Sin embargo, agregó respecto a las razones y constancias identificadas con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 5_TL_PRD del señalado Dictamen que se constató que no registró contablemente los gastos detectados en páginas de internet por concepto de arco sanitizante, artistas, banderines, camisas, chalecos, cubrebocas, equipo de sonido, inmueble, lona para tapar, pantallas fijas, perifoneo, playeras, publicidad en redes sociales, sillas, spots publicitarios, templetes y vinilonas; por tal razón concluyó que la observación no quedó atendida.

 

Asimismo, de la revisión del anexo que el propio Partido refiere a fin de demostrar que cumplió con el requerimiento de la autoridad fiscalizadora se desprende que noventa y dos[24] registros con sus respectivos Ticket ID observadas pertenecen a la columna de referencia (2), esto es, la columna de las no atendidas.

 

 

 

De esta manera, el único argumento para sostener la ilegalidad que aduce respecto a la resolución impugnada por lo que hace a la presente conclusión, se advierte descansa en una premisa falsa, e incluso debe destacarse que, en desahogo al requerimiento realizado a la autoridad responsable durante la instrucción del presente recurso, se advierte que con la documentación que el Partido pretendió dar cumplimiento a través del registro del SIF a la observación que combate, no es posible tener por acreditado que la solventara, pues no se aprecia constancia alguna al respecto; de ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

        Conclusión 3-C15-TL

 

Por lo que hace a esta conclusión, el Partido expresa que cumplió lo requerido y por ello, la responsable no debió sancionarle aduciendo que la observación se encuentra solventada a partir de colocarse en la referencia (1) del Dictamen consolidado; sin embargo, en dicho documento este órgano jurisdiccional observa que, la autoridad responsable consideró como insatisfactoria la respuesta que dio el Partido al oficio de errores y omisiones correspondiente, y razonó que de los gastos señalados con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 10_TL_PRD se constató que registró contablemente los gastos detectados en eventos. Por tal razón, la observación quedó atendida en cuanto a este punto.

 

Sin embargo, aclaró que del gasto señalado con (2) en la columna “Referencia” del referido Anexo del Dictamen consolidado se constató que el recurrente no registró contablemente los gastos detectados en eventos; por tal razón consideró que la observación no quedó atendida.

 

Asimismo, de la revisión del anexo que el propio Partido refiere a fin de demostrar que cumplió con el requerimiento de la autoridad fiscalizadora se desprende que el registro con Ticket ID 244341, pertenece a la columna de referencia (2), esto es, la columna de las no atendidas.

 

 

 

De esta manera, el único argumento para sostener la ilegalidad que aduce respecto a la resolución impugnada por lo que hace a la presente conclusión, se advierte descansa en una premisa falsa, e incluso debe destacarse que, en desahogo al requerimiento realizado a la autoridad responsable durante la instrucción del presente recurso, se advierte que con la documentación que el Partido pretendió dar cumplimiento a través del registro del SIF a la observación que combate, no es posible tener por acreditado que la solventara, pues no se aprecia constancia alguna al respecto; de ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

        Conclusión 3-C16-TL

 

Por lo que hace a esta conclusión, el PRD alega que cumplió con el registro contable de los gastos que le fueron observados y que, por tal razón, la responsable no debió sancionarle aduciendo que la observación se encuentra solventada a partir de colocarse en la referencia (1) del Dictamen consolidado.

 

No obstante, en dicho documento este órgano jurisdiccional observa que la autoridad responsable consideró como insatisfactoria la respuesta que dio el Partido al oficio de errores y omisiones correspondiente, y razonó que de las contabilidades señaladas con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 11_TL_PRD del Dictamen consolidado se constató que registró contablemente los gastos observados; por tal razón, la observación quedó atendida.

 

Sin embargo, agregó que de las contabilidades señaladas con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 11_TL_PRD del señalado Dictamen se constató que no registró contablemente los gastos observados; por tal razón, consideró que la observación no quedó atendida

 

Asimismo, de la revisión del anexo que el propio Partido refiere a fin de demostrar que cumplió con el requerimiento de la autoridad fiscalizadora se desprende que ocho registros con sus respectivos Ticket ID observadas pertenecen a la columna de referencia (2), esto es, la columna de las no atendidas.

 

 

 

De esta manera, el único argumento para sostener la ilegalidad que aduce respecto a la resolución impugnada por lo que hace a la presente conclusión, se advierte descansa en una premisa falsa, e incluso debe destacarse que, en desahogo al requerimiento realizado a la autoridad responsable durante la instrucción del presente recurso, se advierte que con la documentación que el Partido pretendió dar cumplimiento a través del registro del SIF a la observación que combate, no es posible tener por acreditado que la solventara, pues no se aprecia constancia alguna al respecto; de ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

Finalmente, respecto del grupo de conclusiones bajo análisis, se aprecia que el recurrente no controvierte frontalmente las consideraciones establecidas en el Dictamen consolidado o la resolución controvertida que resultan medulares para el sentido que se sostiene en el mismo, de manera que los motivos de disenso también resultan inoperantes[25].

 

3.     Conclusión 3-C7-TL

 

Conclusión

3-C7-TL El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación por un monto total de $832,630.12

 

-         Motivos de disenso

 

El recurrente señala que en el Dictamen consolidado se determinó que omitió presentar avisos de contratación por un monto total de $832,630.12 (ochocientos treinta y dos mil seiscientos treinta pesos con doce centavos) por lo que la autoridad responsable determinó imponer una sanción por un monto de $20,815.75 (veinte mil ochocientos quince pesos con setenta y cinco centavos) sin embargo; advierte que para llegar a tal conclusión, no se tomó en cuenta que respecto de diversas candidaturas solventó oportunamente las observaciones respectivas conforme a lo siguiente:

 

Para demostrar sus alegaciones el recurrente agrega a su escrito de demanda un cuadro esquemático, en donde señala que dentro del SIF existen los registros contables y al efecto precisa la referencia contable de cada caso.

 

-         Respuesta de esta Sala Regional

 

Este órgano jurisdiccional considera infundados los motivos de disenso en estudio conforme a lo que enseguida se explica.

 

En primer lugar, es necesario referir que en el Dictamen consolidado la conducta observada se refiere a la omisión de presentar diversos avisos de contratación de conformidad con lo que, en su oportunidad, la autoridad responsable desglosó mediante el Anexo 3.2.1 “sobre Gastos (propaganda, prensa, internet, cine, propaganda en vía pública, etc.) -soporte documental”, en la que por lo que hace a cada uno de los cargos fiscalizados estableció, entre otros rubros, la referencia contable, la descripción de la póliza, su importe y, destacadamente, la documentación faltante, según cada caso.

 

Ahora bien, al acudir a esta Sala Regional, el PRD acota la materia de su inconformidad por lo que hace a esta observación en relación con las siguientes candidaturas:

        María Teresa Meneses Salado. Distrito electoral 04.

        Aldo Rodrigo García Hernández. Distrito electoral 06.

        María Catalina Hernández Águila. Distrito electoral 12.

        Tomás Vázquez Vázquez. Municipio de Ixtacuixtla de Mariano Matamoros.

        Martha Sandra Martínez Rivera. Municipio de Yauhquemehcan.

        José Luis Romero González. Municipio de San Pablo del Monte.

 

Sobre dichas candidaturas, en cada caso, el anexo al que se ha hecho referencia precisó entre la documentación faltante lo relacionado con los avisos de contratación.

 

Ahora bien, como se advierte de la síntesis de los motivos de disenso el promovente señala que no existía una obligación a su cargo porque, en esencia, las lonas no excedían los tres metros cuadrados y por tanto era innecesario que se presentara un permiso o relación detallada sobre el objeto de observación.

 

Lo infundado de los motivos de disenso del Partido descansa en que aprecia de manera incorrecta que fue sancionado por la falta de presentación de documentación con la cual soportara el permiso correspondiente a la colocación de lonas en cada una de las candidaturas aludidas, sin embargo, tanto del Dictamen consolidado como de la resolución controvertida se advierte que se le sanciona por la falta de presentación del aviso de contratación.

 

Al respecto ha de distinguirse entre las señaladas obligaciones, de acuerdo con lo siguiente. En primer lugar, la Ley de Partidos señala:

 

Artículo 61 … 1. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:

f) Entregar al Consejo General del Instituto la información siguiente:

III. La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que éste emita.

 

Artículo 62.

1. El Consejo General del Instituto comprobará el contenido de los avisos de contratación a que se refieren la fracción III del inciso f) del párrafo 1 del artículo anterior, de conformidad con los procedimientos que para tal efecto emita dicho Consejo General.

2. Los partidos políticos deberán presentar al Consejo General del Instituto el aviso respectivo, acompañado de copia autógrafa del contrato respectivo que contenga:

a) La firma del representante del partido político, la coalición o el candidato;

b) El objeto del contrato;

c) El valor o precio unitario y total de los bienes o servicios a proporcionar;

d) Las condiciones a través de las cuales se llevará a cabo su ejecución, y

e) La penalización en caso de incumplimiento.

 

Por su parte, el Reglamento dispone:

 

Artículo 209. Concepto de propaganda exhibida en vía pública distinta a espectaculares

1. Se entiende por propaganda en la vía pública distinta a los anuncios espectaculares panorámicos o carteleras, la establecida en el artículo 64, numeral 2 de la Ley de Partidos, así como toda aquella que se contrate y difunda a través de pantallas fijas o móviles, columnas o cualquier otro medio similar y aquella como: mantas, lonas, vinilonas y pancartas colocadas en cualquier espacio físico o en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos.

 

Artículo 210. Mantas

1. Para efectos de las mantas cuyas dimensiones aproximadas sean de tres a doce metros cuadrados colocadas en un inmueble particular, deberán presentar el permiso de autorización para la colocación, anexando la copia de credencial de elector, o de otra identificación vigente, de quien otorga el permiso.

 

Artículo 261 Bis. Especificaciones para la presentación de avisos de contratación

 

1. Los sujetos obligados durante precampañas y campañas contarán con un plazo máximo de tres días posteriores a la suscripción de los contratos, para la presentación del aviso de contratación, previa entrega de los bienes o a la prestación del servicio de que se trate.

 

Los bienes y servicios contratados que tengan como finalidad la precampaña o campaña y sean contratados antes del inicio de los periodos de precampaña o campaña y por los cuales deba presentarse un aviso de contratación, deberán avisarse en un plazo máximo de seis días naturales siguientes al inicio del periodo que corresponda a cada cargo de elección.

 

Cuando con el ejercicio ordinario concurran procesos electorales, los avisos de contratación que correspondan al ejercicio ordinario, se deberán presentar en el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

 

2. Los sujetos obligados en los procesos electorales y el ejercicio ordinario, deberán presentar aviso de contratación en los casos siguientes:

 

a) Contratación de todo tipo de propaganda incluyendo la utilitaria y publicidad, así como espectáculos, cantantes y grupos musicales, sin importar el monto de la contratación.

 

b) Cuando el monto de lo contratado supere las 1,500 UMA en bienes y servicios contratados para la realización de eventos, distintos a los descritos en el inciso a)

 

 

Artículo 278. Avisos al Consejo General

 

1. Los partidos deberán realizar los siguientes avisos al Consejo General:

 

a) La información detallada de cada contrato celebrado durante el periodo de precampaña y campaña, en un plazo máximo de setenta y dos horas al de su suscripción conforme a lo establecido en el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracción III de la Ley de Partidos, a través del sistema que para los efectos provea la Unidad Técnica...

(énfasis añadido)

 

De lo anterior se observa que como se advirtiera desde el oficio de errores y omisiones y su correspondiente anexo, la conducta sancionable no era por la falta de permisos para la colocación de lonas o mantas de propaganda de las candidaturas, -que de acuerdo con lo señalado por el Partido era menor a los tres metros cuadrados en sus dimensiones-; sino que, la conducta fiscalizada fue la omisión de acompañar el correspondiente aviso de contratación de la propaganda atinente.

 

Ahora bien, de la consulta al SIF, así como de lo remitido por la autoridad responsable en atención al requerimiento que le fuera realizado durante la instrucción de este recurso, no es posible apreciar que los avisos correspondientes se hicieran de conocimiento de la UTF, de manera que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la sanción se encuentra debidamente justificada.

 

Máxime que, en su escrito de demanda, el Partido incluso inserta el cuadro esquemático con base en el cual la autoridad responsable analizó, precisamente la inexistencia de los avisos de contratación por los cuales fue sancionado; de donde no es posible desprender principio argumental alguno que lleve a una conclusión distinta, pues sostiene únicamente que la autoridad no valoró que no estaba obligado a dar un aviso sobre el permiso -que no contratación-, siendo que, como se ha estudiado, ello es incorrecto.

 

4.     Conclusión 3-C17 BIS-TL

 

Conclusión

3-C17 bis-TL El sujeto obligado excedió el tope de gastos del período de campaña; por un monto de $27,606.21.

 

-         Motivos de disenso

 

Por lo que hace a la conclusión en estudio relativa a que se rebasó el tope de gastos de campaña del candidato a Presidente de comunidad de San Andrés Ahuashuatepec, municipio de Tzompantepec, el recurrente hace valer la incorrecta imposición de una sanción porque la responsable equivocadamente estableció que el tope de gastos de campaña fue de $5,958.10 (cinco mil novecientos cincuenta y ocho pesos con diez centavos), cuando, conforme al anexo 3 del acuerdo ITE-CG-54/2021 se estableció que era de $50,958.10 (cincuenta mil novecientos cincuenta y ocho pesos con diez centavos).

 

Por tanto, el PRD aduce que el Consejo General incorrectamente concluyó que los gastos de campaña reportados, que fueron de $27,606.21 (veintisiete mil seiscientos seis pesos con veintiún centavos) rebasaban el tope de gastos de campaña, por lo que aduce que se trata de un error de apreciación de la responsable, que ha implicado la imposición de una sanción de manera indebida.

 

-         Respuesta de esta Sala Regional

 

El agravio es inoperante, toda vez que parte de una premisa falsa, ya que, contrario a lo señalado por el PRD, la resolución impugnada no lo sancionó con una multa por el rebase de tope de gastos en lo que se refiere a la Presidencia de comunidad de San Andrés Ahuashuatepec, municipio de Tzompantepec.

 

En la resolución controvertida, el Consejo General refirió que con la conducta detectada se vulneró lo dispuesto en el artículo 443 numeral 1 inciso f) de la Ley electoral[26], que dispone la necesidad de vigilar el debido cumplimiento a las disposiciones en materia de fiscalización, en específico las relativas a los topes máximos de gastos de campaña por ser indispensable en el desarrollo de las condiciones de equidad entre las y los protagonistas de la misma y calificó la infracción como grave ordinaria.

 

En consecuencia, impuso al sujeto obligado una sanción de índole económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $27,606.21 (veintisiete mil seiscientos seis pesos con veintiún centavos), pagadera con la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al Partido, por concepto financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad aludida.

 

Lo anterior, considerando que la sanción atendía a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458 numeral 5 de la Ley electoral, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior.

 

Ahora bien, dicha sanción, contrario a lo manifestado por el actor, no fue impuesta con base en una equivocada apreciación sobre el tope de gastos de campaña para el proceso electivo de la Presidencia de Comunidad de San Andrés Ahuashuatepec, municipio de Tzompantepec, Tlaxcala.

 

Por el contrario, en el propio Dictamen consolidado se aprecia que ante la respuesta que el PRD dio en su oportunidad al oficio de errores y omisiones se determinó que:

 

Del análisis a las aclaraciones manifestadas por el sujeto obligado y de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se constató que en el Acuerdo ITE-CG 54-2021 que el tope de gastos de campaña para la presidencia de comunidad de San Andrés Ahuashuastepec fue de $50,958.10, no existiendo de esta manera rebase al tope de gastos; por tal razón en lo que respecta al C.
Humberto Torres Vázquez, la observación quedó sin efectos.

 

No obstante, derivado de los ajustes de auditoría de gastos no reportados detectados en el monitoreo de internet, detallados en el ID 14, conclusión 03_C9_TL, se determinó que el sujeto obligado rebasó el tope de gastos de campaña de la siguiente forma:

 

Cons.

ID de contabilidad

Cargo

Nombre

Tope de gastos

Gastos registrados

Ajustes de Auditoría

Total, de gastos

Excedente

Porcentaje de gastos reportados vs tope

 

 

 

 

A

B

C

D=B+C

E=D-A

F=D/A

1

95617

Presidente Municipal

Samuel Erikc Baez Duran

42,185.55

17,671.78

52,119.98

69,791.76

-27,606.21

-65%

(énfasis añadido)

 

Consideraciones que no controvierte de manera frontal pues, contrario a lo apreciado por el PRD, no se le impuso sanción pecuniaria por la elección de la Presidencia de comunidad de San Andrés Ahuashuatepec, municipio de Tzompantepec, Tlaxcala, de manera que parte de un supuesto falso[27].

 

Al respecto, orientan las razones esenciales de la tesis 1a./J. 85/2008[28], de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA y la diversa XI.2o. J/17[29] de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS.

 

CUARTO. Efectos. Toda vez que se consideró fundado el agravio relacionado con la conclusión 3-C5-TL, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada por lo que hace a la misma, para los siguientes efectos:

 

1. Esta Sala Regional estima procedente revocar parcialmente la resolución controvertida por lo que hace a la presente conclusión, a efecto de que la autoridad electoral motive debidamente el análisis sobre la misma, explicando si las respuestas otorgadas por el Partido al contestar en relación con la falta que se le imputa solventan o no la observación.

 

2. Al efecto, la UTF deberá revisar y valorar los argumentos y elementos de prueba relacionados con dicha falta presentados en su momento por el Partido y, con base ellos, emitir un nuevo dictamen al respecto.

 

3. Con el nuevo dictamen que emita la UTF, el Consejo General deberá emitir una nueva resolución, en la que determine si la falta atribuida al actor fue subsanada, o bien si procede imponer una sanción, misma que deberá individualizar nuevamente, con la debida fundamentación y motivación, y que, en cualquier caso, no podrá ser mayor a la impuesta en la resolución impugnada, en observancia al principio de non reformatio in pejus[30].

 

4. Para cumplir con lo ordenado, el INE deberá informar a esta Sala Regional respecto de la decisión que adopte, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, con la documentación que acredite lo informado.

 

Lo anterior, en el entendido que esta Sala Regional no ha formulado pronunciamiento alguno en este momento acerca de la legalidad o ilegalidad de la conducta que se le atribuyó al Partido, pues, en su caso, ello será materia de análisis en la eventual impugnación que se promueva en contra de la nueva determinación que al efecto emita la autoridad electoral.

 

Así, por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada por lo que hace a la conclusión 3-C5-TL, de acuerdo con los efectos de este fallo.

 

Notifíquese personalmente al recurrente; por correo electrónico al Consejo General, y por estrados a las demás personas interesadas; así mismo infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[31].


[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] De conformidad con lo previsto en el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

[4] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.

[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366.

[7] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 emitida por la referida Sala, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.

[8] Artículo 44.

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

j) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

[9] Véase las sentencias de los juicios SCM-JDC-163/2020, SCM-JDC-238/2020 y acumulados y SCM-JDC-6/2021.

[10] De esta forma lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.) con el rubro IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016, tomo I, página 370.

[11] Contenido en el artículo 1 párrafo 1 y 5, así como el 4 párrafo 1 de la Constitución.

[12] Que conforme al artículo 1 de la Constitución se entiende por categorías sospechosas el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[13] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100, documento 17, trece de octubre de 1998, conclusiones. Consultable en: http://www.cidh.oas.org/women/Mujeres98/Mujeres98.htm. La que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, además, en la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479 y registro 168124.

[14] Consultable en: https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn135

[15] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 99.

[16] Opinión consultiva 18, ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 4 inciso j) y 7 inciso d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[17] Artículo 7 inciso e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).

[18] Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[19] En términos del artículo 41 de la Constitución.

[20] En similares términos se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver, entre otros, los recursos de clave SCM-RAP-51/2021 y SCM-RAP-54/2021.

[21] Al respecto orienta, la tesis 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, en donde se ha establecido que “…si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo…”.

[22] Anexo en el que únicamente enlista el cargo de cada una de las candidaturas a diputaciones postuladas en lo individual por el PRD, y realiza el cálculo sobre el porcentaje de financiamiento destinada a las de mujeres; es decir, se trata de la demostración numérica con la que concluyó que únicamente cumplió con erogar el 36.06% (treinta y seis punto cero seis por ciento) del financiamiento aludido.

[23] Consistentes en artistas, automóviles, banderas, banderines, cajas de luz, camisas, chalecos, cubrebocas, equipo de sonido, gorras, grupos musicales, inmuebles, lonas para tapar, página web, pantallas, perifoneo, playeras, publicidad en redes sociales, ring de lucha libre, sillas, sombrillas, spots, templetes y teponaztlis.

[24] Con la precisión de que en el cuadro esquemático que se muestra en este fallo únicamente se refieren las primeras a manera de ejemplo.

[25] Véase, la tesis XI.2o. J/17, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIV, octubre de 2001, página 874, que orienta al presente caso.

[26] Artículo 443. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: (…) f) Exceder los topes de gastos de campaña; (…).

[27] Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES LOS SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO en donde se ha señalado que los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado no verídico resultan ociosos en su análisis y por ende son inoperantes. Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, página 1605.

[28] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144.

[29] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIV, octubre de 2001, página 874.

[30] Que se puede traducir como “no reforma -modificación- en perjuicio del recurrente”.

[31] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.