RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SCM-RAP-58/2018
RECURRENTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
COLABORÓ: DIANA GABRIELA LUGO DÍAZ
Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el recurso de apelación en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
GLOSARIO
Actor, MC, Partido, Recurrente o Sujeto Obligado | Partido Movimiento Ciudadano |
Apelación | Recurso de apelación |
Autoridad Responsable o Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen Consolidado | Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las y los candidatos a los cargos de diputaciones locales correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 -2018 en el Estado de Tlaxcala |
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Oficio | Oficio de errores y omisiones identificado con el número INE/UTF/DA/38300/18 |
PAN | Partido Acción Nacional |
Reglamento de Fiscalización | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Resolución Impugnada | Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las y los candidatos a los cargos de diputaciones locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el Estado de Tlaxcala |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIF | Sistema Integral de Fiscalización |
Unidad de Fiscalización o UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
|
De lo narrado por el Recurrente, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios[2] para esta Sala Regional, se desprenden lo siguiente:
I. Resolución impugnada. El seis de agosto, el Consejo General aprobó la Resolución Impugnada, que impuso diversas sanciones y otras consecuencias jurídicas al Recurrente, por la inobservancia a distintas disposiciones en materia de fiscalización derivado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las y los candidatos a los cargos de diputaciones locales, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, en Tlaxcala.
II. Recurso de Apelación.
1. Demanda. Inconforme con la Resolución Impugnada, el diez de agosto, el Partido interpuso Apelación.
2. Recepción en la Sala Regional. El quince de agosto, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-RAP-58/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
3. Instrucción.
a) Radicación. El dieciséis de agosto se radicó el expediente.
b) Requerimientos. El diecisiete y veinte de agosto se realizaron diversos requerimientos a la Unidad de Fiscalización, los cuales fueron desahogados el veintidós siguiente.
c) Admisión y cierre. El veintitrés de agosto, se admitió a trámite el medio de impugnación, y en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, por lo que la Apelación quedó en estado de emitir sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una Apelación promovida por un partido político nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, para controvertir la Resolución que le impuso diversas sanciones, por las irregularidades encontradas en la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de las y los candidatos a los cargos de diputaciones locales, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, en Tlaxcala, entidad federativa respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, incisos a) y g); 189, fracción XVII, y 195 fracción XIV.
Ley de Medios: artículo 40, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior, que ordena la delegación de asuntos a las Salas Regionales para su resolución, cuando se interpongan contra actos de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 18, párrafo 2, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, Inciso a), de la Ley de Medios.
1. Requisitos de la demanda. La demanda fue presentada por escrito ante el Consejo General, en la cual se precisaron los datos y el nombre del Recurrente, la Resolución Impugnada, los hechos y los agravios; además se asentó la firma del representante acreditado y se ofrecieron pruebas.
2. Oportunidad. Está cumplido el requisito, porque la resolución impugnada se notificó al Partido el seis de agosto, y su recurso lo interpuso el diez posterior, es decir, dentro del plazo de cuatro días que prevé la Ley de Medios.
3. Legitimación. El Recurrente está legitimado para interponer la Apelación que se resuelve, por ser un partido político que impugna la determinación del Instituto de imponerle diversas sanciones por las irregularidades detectadas en informes de campaña de los ingresos y gastos de las y los candidatos a los cargos de diputaciones locales, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, en Tlaxcala.
4. Personería. Se encuentra acreditado el carácter de Juan Miguel Castro Rendón para actuar como representante del Actor, pues dicho carácter le fue reconocido por la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado.
5. Interés jurídico. El Recurrente tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que aduce una presunta violación a sus derechos por parte de la Autoridad Responsable mediante la emisión de la Resolución Impugnada, y expresa razones por las cuales considera que aquella puede ser subsanada por decisión de esta Sala Regional.
6. Definitividad. Está cumplido el requisito, toda vez que contra la Resolución Impugnada no procede medio de defensa alguno que el Recurrente tuviere que agotar previo a la presentación de la Apelación que se resuelve.
TERCERO. Estudio de fondo
A. Planteamiento.
En la Resolución Impugnada se impusieron al Partido, diversas sanciones consistentes en multas, por las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado.
En ese sentido, el Actor expone diversas razones para cuestionar el contenido de la Resolución Impugnada, al considerar que contrario a lo sostenido por el Consejo General, su actuación se desarrolló con apego a la normatividad aplicable en la materia, por lo que no se vulneraron o lesionaron los valores jurídicos tutelados en materia de fiscalización.
Por ende, la controversia consiste en verificar si la Resolución Impugnada se encuentra apegada a Derecho o si, por el contrario, le asiste razón al Recurrente y debe ser revocada.
B. Síntesis de agravios.
En su escrito de medio de impugnación, el Recurrente expresa como agravios, esencialmente, los siguientes:
1. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, en razón de que la Autoridad Responsable:
Valoró indebidamente diversas constancias e informes que el Partido presentó formalmente.
Dedujo información de manera incierta lesionando así a MC.
No tomó en cuenta diversas constancias, en el marco de las aclaraciones y de lo registrado en el SIF, aunado a que el Partido acató fundamentalmente el Reglamento de Fiscalización.
Pasó por alto algunas constancias relativas al cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización.
Ello derivó, según el Actor, en el hecho de que, de manera particular, la Autoridad Responsable incurriera en lo siguiente:
a) Respecto de la Conclusión 5_C2_P1, no valoró las pólizas correspondientes a la comprobación del origen del recurso en relación con las aportaciones en especie que MC registró por concepto de casa de campaña.
b) Por cuanto a la Conclusión 5_C7_P1, el Partido aduce que la sanción es inoperante puesto que la documentación que le fue requerida se presentó de manera total en la póliza PN1/DR17/01-07-2018, correspondiente a la contabilidad del candidato Edgar Sánchez López.
c) En relación a la Conclusión 5_C8_P1, el Partido alega que respecto a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, no corresponden a MC, sino al PAN, con quien no guarda relación, toda vez que no medió convenio de coalición alguno entre ambos, de ahí que, la multa que le fue impuesta es inoperante, pues se trata de egresos erogados a favor de otro instituto político.
El Actor precisa también que lo anterior guarda relación con la Conclusión 5_C9_P1, en la que se le atribuyó la omisión de presentar 5 facturas y que corresponden a los numerales citados con anterioridad, lo que implica una duplicidad de la sanción por tratarse de la misma conducta.
d) Respecto de la Conclusión 5_C11_P1, relativa a la comprobación de origen del recurso por concepto de “gasolina”, el Actor refiere que la omisión de presentar tanto el criterio de valuación, así como la muestra, solicitada por la Unidad de Fiscalización, resulta intangible, dado que la gasolina no puede ser estimada por la empresa que la proporciona y que la misma se carga directamente a la bomba del vehículo, por lo que solicitar la muestra requerida generaría un costo adicional.
e) Por cuanto a la Conclusión 5_C14_P1, relacionada con la omisión de reportar los egresos generados por un concepto de 26 bardas, el Partido aduce que 11 de ellas se encuentran registradas en las pólizas del candidato Edilberto Algredo Jaramillo y respaldadas por diversos tickets en el SIF. Asimismo, por cuanto a una de esas bardas con longitud de veinte metros, el candidato presentó dos permisos para sustentar la donación de la pinta de dos bardas en la ubicación que se refiere a esa barda, lo cual se acredita con la póliza de corrección.
f) Por último y respecto de la Conclusión 5_C15_P1, relativa al registro de los gastos de visitas a eventos, MC refiere que los hallazgos detectados en los eventos de sus candidaturas se encuentran debidamente registrados en diversas pólizas que fueron registradas ante el SIF.
2. Que debe considerarse el régimen de gradualidad de las sanciones, que supone imponerlas a partir del catálogo establecido en la ley y contemplar, en principio, la menos lesiva, lo que se traduce en que la Autoridad Responsable no realizó un correcto ejercicio de ponderación y graduación de las sanciones que impuso al Partido, puesto que no apreció las circunstancias particulares, ni las relativas al modo, tiempo y ligar de la ejecución de los hechos.
Ello aunado a que la imposición de las multas no guarda proporción en relación con la capacidad económica de MC que, a la luz de la conclusión del proceso electoral, enfrenta el pago de vario acreedores y obligaciones legales previamente establecidas.
C. Metodología de estudio.
De lo anterior, esta Sala Regional advierte que MC expone en su demanda distintos agravios que están relacionados entre sí y que corresponden a la imposición de diversas multas dada la Resolución Impugnada, por lo que los agravios serán analizados temáticamente, lo cual no implica lesión alguna al Recurrente, en tanto todos sean contestados.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”.[3]
Para una mejor comprensión de la respuesta a los agravios, se seguirá el índice temático que a continuación se propone:
I. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación
a) Conclusión 5_C2_P1
b) Conclusión 5_C7_P1
c) Conclusión 5_C8_P1 y Conclusión 5_C9_P1
d) Conclusión 5_C11_P1
e) Conclusión 5_C14_P1
f) Conclusión 5_C15_P1
1. Candidata Abigail Cuamatzi Netzahual
2. Candidato Refugio Rivas Corono
3. Candidato Jorge Ramírez Rafael
4. Candidato Federico Bartolomé Vega Pérez
II. Incorrecta ponderación y graduación de las sanciones.
Así, se procede a dar contestación a los agravios del Partido.
I. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación.
En primer lugar, debe decirse que la Constitución establece en los artículos 14 y 16 el principio de legalidad que implica, entre otros, el deber de fundar y motivar todos los actos de autoridad.
Para cumplir con esta obligación, las autoridades deben expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de sus actos. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época, cuyo rubro es el siguiente: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”.[4]
Al respecto, la Sala Superior ha interpretado que el artículo 41, Base VI, de la Constitución prevé un mandato conforme al cual las decisiones en materia electoral deben cumplir con los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que se traduce en que todo acto deba estar debidamente fundado y motivado.[5]
En ese sentido y debido a que el incumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización puede tener como consecuencia la imposición de una sanción, la motivación de la resolución que la ordene debe exponer claramente todas las razones y circunstancias que llevan a considerar la comisión de una infracción a la norma.
Así pues, esta Sala Regional ha hecho propio el criterio sostenido a su vez por la Sala Superior, en el sentido de que el dictamen consolidado es un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en un procedimiento de fiscalización cuyas conclusiones son de carácter propositivo, pero es la resolución del Consejo General la que determina si existe una falta, a quién debe atribuirse y, en su caso, la imposición de una sanción de las previstas en la Ley Electoral.
Lo anterior, dado que es el resultado de la realización de un conjunto de actos que constituyen una unidad, a la que se le conoce como un acto jurídico complejo, por lo que la fundamentación y motivación de la resolución puede encontrarse adicionalmente en el Dictamen Consolidado.
De tal suerte que, tanto el Dictamen Consolidado como la Resolución Impugnada son producto del ejercicio de la atribución constitucional y legal que tiene el Consejo General para fiscalizar las finanzas de los partidos políticos y de las campañas para integrar los órganos de poder públicos federales y locales, vigilando de manera oportuna la aplicación de todos los recursos sin importar cuál es su origen. Esta atribución incluye la de imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones en esta materia.
De lo antes expuesto, tenemos que, para asegurar el cumplimiento de las normas y reglas relativas al financiamiento y la fiscalización, los partidos políticos están obligados a llevar un sistema de contabilidad y rendir los informes correspondientes.
Posteriormente, la UTF revisa los informes y los contrasta con la documentación de soporte, así como con la contabilidad presentadas, a efecto de determinar si se han cumplido las obligaciones en materia de la fiscalización electoral.
De manera específica, la Ley Electoral y el Reglamento de Fiscalización señalan que, acreditado el incumplimiento de las obligaciones correspondientes y su imputación, el Consejo General impondrá una sanción debidamente individualizada.
Así, para imponer una sanción debe establecer cuál es la norma infringida y considerar todas las circunstancias del caso que llevan a concluir su vulneración.
Terminada la revisión de los informes, la UTF propone a la Comisión de Fiscalización los proyectos de Dictamen Consolidado y de Resolución.
Ahora bien, la Ley Electoral, Ley de Partidos y el Reglamento de Fiscalización establecen el contenido mínimo de estos proyectos, a saber:
a. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes.
b. Los errores o irregularidades encontrados.
c. Las aclaraciones o rectificaciones realizadas en el proceso de revisión, así como las no subsanadas.
d. La norma vulnerada.
e. Las sanciones a imponer de acuerdo a las faltas cometidas.
Los proyectos de dictámenes consolidados y de las resoluciones relativas a la fiscalización son revisados por la Comisión de Fiscalización para ser sometidos a la aprobación del Consejo General, que los resuelve en definitiva e impone las sanciones correspondientes, siempre y cuando quede demostrado de manera fehaciente el incumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
En ese sentido, para esta Sala Regional estos contenidos mínimos deben trascender y ser observados en la decisión que apruebe los proyectos del Dictamen Consolidado y de la Resolución porque son los actos preparatorios a su emisión y a través de ellos se cumple la exigencia constitucional de fundar y motivar los actos de autoridad.
Caso concreto.
Agravio I, inciso a), Conclusión 5_C3_P1.
Al respecto, en la Resolución Impugnada el Consejo General determinó que en el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, infractora del artículo 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización[6]:
No. | Conclusión | Monto involucrado |
5_C2_P1 |
El sujeto obligado registró aportaciones en especie por concepto de casa de campaña, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso
|
$20,700.00 |
En ese sentido, respecto de la Conclusión 2, la Autoridad Responsable determinó lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que no comprobó los ingresos recibidos, contraviniendo expresamente lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible ente político, se actualizó al omitir comprobar los ingresos recibidos, contrario a lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Tlaxcala.
Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el ente político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo revisión de Informes de Gastos de Campaña.
Que el ente político no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $20,700.00 (Veinte mil setecientos pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de la conducta cometida por el sujeto obligado.
(…) la sanción a imponerse al ente político es de índole económica equivalente al 100% (ciento por ciento) sobre el monto involucrado $20,700.00 pesos 00/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $20,700.00 (veinte mil setecientos pesos 00/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $20,700.00 (veinte mil setecientos pesos 00/100 M.N.).
Ahora bien, respecto de esta Conclusión, el Actor hace consistir su agravio en el hecho de que la falta se calificó como grave ordinaria al vulnerarse lo establecido en el artículo 96 del Reglamento de Fiscalización, sin embargo, a su consideración, tal vulneración no se configuró puesto que en los distritos electorales II, V, VII, VIII, IX y XV, de las pólizas correspondientes se puede advertir que la documentación requerida, es decir, un recibo de aportación y dos cotizaciones, cumplían con lo establecido en el artículo 29 y 29-A del Código Fiscal.
Por otra parte, en el Oficio, la Unidad de Fiscalización determinó que el Sujeto Obligado registró en el SIF el domicilio correspondiente a las casas de campaña, sin embargo, omitió registrar en su contabilidad los ingresos y gastos generados por la utilización de las mismas.
Por tanto, requirió a MC para que presentara en el SIF los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos en la normatividad, el contrato de donación o comodato debidamente requisitado y firmado, dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por cada aportación realizada, así como la evidencia de la credencial para votar de los aportantes. Lo anterior respecto de los distritos electorales mencionados por el Actor en su medio de impugnación, tal y como se aprecia en la tabla siguiente:
Distrito local | Nombre del candidato | Monto importe |
II - Tlaxco de Morelos | María Luisa Hernández | 2000 |
V - San Dionicio Yauhquemehcan | Vianey Álvarez Morales | 2000 |
VII - Tlaxcala de Xicohtencatl | María de Lourdes Cruz Martinez | 2000 |
VIII. San Bernardino Contla | Zuleyma Abigail Cuamatzi Netzahual | 2500 |
IX - Santa Ana Chiautempan | Federico Bartolomé Vega Pérez | 2000 |
XI - Huamantla | Roxana Apodaca Hernández | 2000 |
XV - Vicente Guerrero | Edgar Sánchez López | 1500 |
Por su parte, en la constatación al Oficio, el Actor refirió únicamente que la información solicitada ya se encontraba registrada ante el SIF en cada una de las contabilidades de las candidaturas mencionadas.
No obstante, esta Sala Regional estima que el agravio de MC deviene infundado porque de si bien es cierto que exhibió el recibo de aportación, del Capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado que, a su vez, fue retomado en la Resolución Impugnada, la Unidad de Fiscalización determinó que dicho documento no contaba con los requisitos establecidos por la normativa, es decir, por el Reglamento de Fiscalización.
No obsta que el Partido argumente que los recibos de aportación que exhibió para la comprobación de sus erogaciones cumplían con los requisitado en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, pues, como se anticipó, MC parte de la premisa errónea al considerar que los recibos en cuestión debían cumplir con los requisitos de esas disposiciones, y no así los establecidos por la Ley y el Reglamento de Fiscalización que rigen la materia.
Lo anterior, es así dado que los preceptos jurídicos sobre los cuales el Actor pretende basar su argumento corresponden a los comprobantes fiscales digitales que contempla la legislación fiscal y los cuales son de índole diversa a los recibos de aportaciones que contempla el Reglamento de Fiscalización.
En efecto, en el artículo 47 de dicho ordenamiento se establecer que las aportaciones que los sujetos obligados reciban de militantes y/o simpatizantes, se soportarán con los recibos emitidos mediante el Módulo de Generación de Recibos Electrónicos del Sistema de Contabilidad en Línea, que para tal efecto el Instituto ponga a disposición de las y los sujetos obligados, en diversos formatos que se contemplan en el mismo artículo.
Es por ello que, contrariamente a lo que aduce el Actor, los recibos de aportaciones que le fueron requeridos por la Unidad de Fiscalización, debían ser emitidos mediante el Sistema de Contabilidad en Línea.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del Reglamento de Fiscalización por ser el sistema por medio del cual los cuales los partidos realizan en línea sus registros contables, y por el cual el Instituto puede tener acceso irrestricto como parte de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
Además, los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal Federal son exigibles a su vez, únicamente para los comprobantes ordinarios de operaciones fiscales, por lo que el Actor parte de una premisa inexacta, al confundir los recibos de aportaciones con los comprobantes de operaciones, cuya naturaleza, índole y requisitos legales, son distintos, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento de Fiscalización.
De ahí que, no bastaba con que los recibos de aportaciones cumplieran con los requisitos fiscales que aduce el Partido Actor.
Además, no debe perderse de vista que del Dictamen Consolidado se desprende que, si bien MC exhibió cotizaciones, estas fueron respecto del concepto de mobiliario, como se puede apreciar de la póliza que adjunta como prueba[7], de tal suerte que también fue omiso en presentar las cotizaciones para justificar el criterio de valuación otorgado a las casas de campaña que registro en el SIF.
Por lo tanto, no se le tuvo por debidamente subsanada su omisión, por lo que al quedar demostrado el hecho de que el Partido no dio debido cumplimiento a lo solicitado en su momento en el Oficio, por virtud del cual se respetó su garantía de audiencia, es claro que su agravio deviene infundado y, por ende, se debe confirmar la sanción impuesta.
Agravio I, inciso b), Conclusión 5_C7_P1.
En la Resolución Impugnada, la Autoridad Responsable aprobó que, en el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, infractora del artículo 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización:
No. | Conclusión | Monto involucrado |
5_C7_P1 |
El sujeto obligado registró aportaciones en especie por concepto de casa de campaña, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso
|
$3,480.00 |
En ese sentido, respecto de la Conclusión 7, la Autoridad Responsable estableció lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que no comprobó los ingresos recibidos, contraviniendo expresamente lo establecido en el artículo 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible ente político, se actualizó al omitir comprobar los ingresos recibidos, contrario a lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el Estado de Tlaxcala.
Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el ente político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo revisión de Informes de Gastos de Campaña.
Que el ente político no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $3,480.00 (Tres mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de la conducta cometida por el sujeto obligado.
(…) la sanción a imponerse al ente político es de índole económica equivalente al 100% (ciento por ciento) sobre el monto involucrado $3,480.00 (Tres mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.). cantidad que asciende a un total de $3,480.00 (Tres mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,480.00 (Tres mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.)
Ahora bien, respecto a esta Conclusión, el Partido señala que la documentación requerida sí se presentó, lo cual se puede comprobar con la póliza PN1/DR17/01-07-2018 correspondiente a la contabilidad del candidato Edgar Sanchez López y asimismo remite como prueba el acuse de la documentación que subió al SIF.
Ahora bien, del Oficio, se desprende que la Unidad de Fiscalización localizó una póliza por concepto de gastos de campaña consistente en donación de dípticos y volantes, pero que carecían de la totalidad del soporte documental, tal y como se aprecia en la siguiente tabla:
Candidato | Distrito | Referencia contable | Concepto póliza | Importe pesos | Documentación faltante |
Edgar Sánchez López | XV Vicente Guerrero | PN1/DR-17/01-07-2018 | Donación de díptico y volantes | 3,480.00 |
- Recibo de aportación con todos los requisitos establecidos en la normativa.
- Criterio de valuación.
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Por lo anterior, a través del Oficio, la Unidad de Fiscalización le requirió al Partido la documentación faltante y que realizara las aclaraciones que a su derecho convinieran.
En la contestación al Oficio, el Partido solo refirió que las modificaciones solicitadas, ya se encontraban registradas en cada una se las pólizas señaladas ante el SIF.
En ese sentido, esta Sala Regional califica este agravio como infundado porque, contrariamente a lo que señala el Actor, de la póliza PN1/DR17/01-07-2018, se advierte que, si bien es cierto que remitió a la Unidad de Fiscalización un recibo de aportación, lo cierto es también que, en el Dictamen Consolidado se observó que no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, mismos que ya fueron explicados en el agravio I, inciso a).
Además, se determinó que MC había sido omiso en reportar el criterio de valuación que le fue solicitado desde el Oficio, respecto del cual no se pronunció y por tal motivo, se estableció que la observación realizada no había sido debidamente atendida por el Partido.
De lo anterior, esta Sala Regional estima que las observaciones que le fueron realizadas por la Unidad de Fiscalización no fueron debidamente solventadas, pues del Dictamen Consolidado claramente se desprende que no aportó la documentación que le fue requerida y/o bien, no cumplía con los requisitos que señala el Reglamento de Fiscalización.
De lo cual se deduce que no obstante de que MC arguye haber presentado de manera total la documentación requerida en la póliza PN1/DR17/01-07-2018, no es dable tener por cierto lo que refiere, puesto que la Unidad de Fiscalización comprobó que no había remitido por completo la documentación, pues hizo falta la remisión del criterio de valuación, aunado a que el recibo de aportación no cumplía con los requisitos que la norma establece. De ahí lo infundado de su agravio, por lo que se debe confirmar la sanción impuesta.
Agravio I, inciso c), Conclusión 5_C5_P1.
En la Resolución Impugnada, el Consejo General estableció la siguiente conclusión sancionatoria por infracción al artículo 127 del Reglamento de Fiscalización[8]:
No. | Conclusión | Monto involucrado |
5_C8_P1 |
El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte completa, aunado que el mismo no cumple con fines partidistas
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$43,380.39 |
En ese sentido, respecto de la Conclusión 8, la Autoridad Responsable determinó lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no comprobar los gastos realizados, durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, en el estado de Tlaxcala, concretándose en dicha entidad federativa incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $43,380.39 (Cuarenta y tres mil trescientos ochenta pesos 39/100 M.N.).
Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
(…) este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $21,690.20 (Veintiún mil seiscientos noventa pesos 20/100 M.N.).
Asimismo, el Actor refiere como agravio que la multa derivada de la Conclusión 5_C8_P1, guarda relación con la sanción impuesta a su vez en la Conclusión 5_C9_P1 relativa a que “el sujeto obligado omitió presentar 5 facturas tanto en formato PDF como XML por un monto de $20,985.59 (Veinte mil novecientos ochenta y cinco pesos 59/100 M. N.)”, pues en su concepto, ello implica una duplicidad de sanciones, ya que se trata de la misma conducta que no es atribuible a MC, por tratarse de un sujeto distinto al obligado, es decir, el PAN.
Por cuanto a la Conclusión 9, el Consejo General dispuso que vulneró los artículos 39, 46, 54, 109, 127, 241 y 246 del Reglamento de Fiscalización, lo cual se parecía en el siguiente recuadro[9]:
No. | Conclusión |
5_C9_P1 |
El sujeto obligado omitió presentar 5 facturas tanto en formato PDF como XML
|
Ahora bien, respecto de las dos observaciones descritas, del Oficio se advierte que al Partido le fue requerida la siguiente información:
1. Se observaron pólizas por concepto de alimentos que carecen del soporte documental completo, tal y como se indica en la columna “documentación faltante”.
Concepto de factura | Importe pesos | Documentación faltante |
Consumo de alimentos | 4,985.00 | Comprobante de pago, muestras, vinculación con el objeto partidista, facturar en su formato .XML |
Coffe break y servicio | 6,000.00 | Comprobante de pago, muestras, vinculación con el objeto partidista, facturar en su formato .XML |
Consumo de alimentos | 3,666.60 | Comprobante de pago, muestras, vinculación con el objeto partidista, |
Servicio de alimentos | 1,334.00 | Comprobante de pago, muestras, vinculación con el objeto partidista, facturar en su formato .XML |
Consumo de alimentos | 4,999.99 | Comprobante de pago, muestras, vinculación con el objeto partidista, |
Desayunos | 4,976.40 | Recibo de aportación de acuerdo a normativa, muestras y vinculación con el objeto partidista |
Desayunos | 4,976.40 | Recibo de aportación de acuerdo a normativa, muestras y vinculación con el objeto partidista |
Lonche | 3,000.00 | Recibo de aportación de acuerdo a normativa, muestras y vinculación con el objeto partidista |
Puerco cocinado de 75 kg | 3,750.00 | Recibo de aportación de acuerdo a normativa, muestras, INE del aportante y vinculación con el objeto partidista |
Arroz, salsa verde y roja, puerco cocinado de 75 kg | 1,942.00 | Factura en formato .PDF .XML, comprobante de pago y vinculación con el objeto partidista |
puerco cocinado de 75 kg | 3,750.00 | Factura en formato .PDF .XML, comprobante de pago y vinculación con el objeto partidista |
Por lo que se le solicitó presentar mediante el SIF, la documentación faltante, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.
2. Se observaron registros contables que presentaron como soporte una factura en formato PDF, sin embargo, se encontraba a nombre de otro sujeto obligado, es decir, del PAN, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla:
| Concepto | RFC | Proveedor | Descripción | Monto | Nombre a quien se expidió la factura | ||
1 | Consumo de alimentos | CDM140903GR0 | Centro DM, S.RL. de C.V. | Consumo de alimentos | 4,985.00 | Partido Acción Nacional | ||
2 | Coffe break y servicio | PHI920714795 | Promotora de hoteles imperial, S.A. de C.V. | Coffe break y servicio | 6,000.00 | Partido Acción Nacional | ||
3 | Consumo de alimentos | FKI811001MR2 | Fiesta kitti, S.A. de C.V. | Consumo de alimentos | 3,666.60 | Partido Acción Nacional | ||
4 | Servicio de alimentos | LULA9409065Z0 | Alan Yair Luna López | Servicio de alimentos | 1,334.00 | Partido Acción Nacional | ||
5 | Consumo de alimentos | FKI811001MR2 | Fiesta kitti, S.A. de C.V. | Consumo de alimentos | 4,999.99 | Partido Acción Nacional | ||
Total | 20,985.59 |
| ||||||
Así pues, respecto a ello, se le requirió a MC que presentara en el SIF, la factura, en formato PDF y XML, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Ahora bien, lo infundado de los agravios se actualiza porque el Partido parte de la premisa falsa de que se le sancionó indebidamente, pues en realidad, la multa impuesta por la Conclusión 5_C8_P1, se originó debido a que los egresos no fueron debidamente comprobados por la falta de soporte documental completo, es decir, a pesar de que en el Oficio le fue notificado el requerimiento de la información faltante, el Partido continuó siendo omiso en presentarla y/o darla de alta ante el SIF.
Ello, sin que pueda alegar el hecho de la documentación solicitada se encontraba a nombre del PAN, pues es ilógico considerar que otro partido político pudiese registrar información en el SIF, cuando la obligación de reportar, subir, anexar y/o enviar la documentación que soporte sus erogaciones le corresponde al propio Actor, por lo que si las facturas correspondientes se encontraban a nombre de otro partido político, tuvo como consecuencia que la Unidad de Fiscalización le requirió para que presentara las correctas a nombre del Recurrente; por lo que no puede argumentar que existe alguna responsabilidad del PAN y, por ello, no poder realizar la comprobación de los egresos a que está obligado.
Ahora bien, respecto del argumento del Actor relativo a que con las multas impuestas en las Conclusiones 5_C8_P1 y 5_C9_P1, se caería en una duplicidad de sanciones, también es infundado porque la sanción impuesta en la Conclusión 8, se debió a que la falta derivó de los egresos no comprobados por la falta de soporte documental completo y no vinculado con el objeto partidista, dado que se omitió presentar la documentación faltante, consistente no solo en la factura correspondiente, sino también en los comprobantes de pago, las muestras, la vinculación con el objeto partidista, y/o los recibos de aportaciones de acuerdo a la normatividad aplicable, lo que constituye una infracción al artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.[10]
Por otra parte, cabe precisar que la sanción impuesta en la Conclusión 9, se originó por la omisión del Partido de presentar cinco comprobantes fiscales digitales en formatos, PDF y XML, a favor de MC y no del PAN, con lo que se transgredió lo previsto en los artículos 39, numeral 6, 46, numeral 1 y 127 del Reglamento de Fiscalización.[11]
Es decir, por no reportar contablemente dichos gastos a nombre del sujeto obligado y menos aún, presentar la documentación correspondiente.
Por lo anterior, esta Sala Regional estima que, no se está ante una duplicidad de sanciones, puesto que las multas controvertidas obedecen a distintas conductas que transgreden distintas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, y que son consecuencia de no haber presentado la diversa documentación que en su momento le fue requerida por la Unidad de Fiscalización, con lo que incluso, se respetó su garantía de audiencia.
De ahí lo infundado de su agravio, por lo que se debe confirmar la sanción impuesta.
Agravio I, inciso d), Conclusión 5_C11_P1.
Respecto de este agravio, en la Resolución Impugnada, la Autoridad responsable estableció la siguiente Conclusión por transgresión a lo dispuesto por el artículo 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización[12]:
No. | Conclusión | Monto involucrado |
5_C11_P1 |
El sujeto obligado registró aportaciones de simpatizantes en especie por diversos conceptos, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso |
$18,641.22 |
Luego, respecto de esta Conclusión determinó que:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que no comprobó los ingresos recibidos, contraviniendo expresamente lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al ente político, se actualizó al omitir comprobar los ingresos recibidos, contrario a lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en el estado de Tlaxcala.
Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el ente político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo revisión de Informes de Gastos de Campaña.
Que el ente político no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $18,641.22 (Dieciocho mil seiscientos cuarenta y un pesos 22/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de la conducta cometida por el sujeto obligado.
(…) la sanción a imponerse al ente político es de índole económica equivalente al 100% (ciento por ciento) sobre el monto involucrado $18,641.22 (Dieciocho mil seiscientos cuarenta y un pesos 22/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $18,641.22 (Dieciocho mil seiscientos cuarenta y un pesos 22/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $18,641.22 (Dieciocho mil seiscientos cuarenta y un pesos 22/100 M.N.).
Del Oficio se desprende que la Unidad de Fiscalización observó pólizas por concepto de gasolina que carecían del soporte documental completo y lo esquematizó en la siguiente tabla:
Nombre del Candidato | Referencia Contable | Concepto de póliza | Importe Pesos | Documentación faltante |
Raymundo Fragoso Muñoz | PN1/DR-18/30-06-2018 | Donación de combustible | 3,360.00 | - Criterio de valuación |
PN1/DR-19/30-06-2018 | Donación de combustible | 3,360.00 | ||
PN1/DR-20/30-06-2018 | Donación de gasolina | 4,193.28 | ||
PN1/DR-26/30-06-2018 | Donación de combustible | 1,809.00 | ||
PN1/DR-27/30-06-2018 | Donación de gasolina | 4,129.94 | ||
Karla Islas Garcia | PN1/DR-23/01-07-2018 | Donación 50 litros de gasolina | 890 | - Criterio de valuación - Muestras |
PN1/DR-24/01-07-2018 | Donación 50 litros de gasolina | 899 | - Criterio de valuación - Muestras | |
Total | 18,641.22 |
|
Por lo anterior, requirió al Partido para que presentara mediante el SIF, la documentación faltante, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Por su parte, en su escrito de contestación al Oficio, el Partido argumentó que las modificaciones solicitadas con respecto a lo que le fue requerido ya se encontraban registradas en cada una de las pólizas ante el SIF, y que, en relación a las muestras de gasolina, resultaba complicado obtenerlas, ya que la gasolina fue cargada a los automóviles que se encontraban en comodato de la candidata respectiva.
Ahora bien, el Actor afirma que la omisión de presentar la documentación respecto al criterio de valuación es intangible, puesto que por cuanto a la gasolina, no puede ser estimada por la empresa que proporciona el servicio, en virtud de que solo se lleva a cabo el consumo del servicio, además pretende aclarar que, solicitar una muestra generaría un costo adicional, pues la misma se carga directamente de la bomba al vehículo.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que el agravio del Actor deviene infundado porque, del Dictamen Consolidado se advierte que la Unidad de Fiscalización observó que respecto al candidato Raymundo Fragoso Muñoz, el sujeto obligado no reportó el criterio de valuación correspondiente, y por cuanto hace a la candidata Karla Islas García, únicamente había adjuntado una cotización por lo que tampoco había cumplido con el criterio de valuación; lo anterior por anexar un ticket ilegible que no le permitió a la autoridad fiscalizadora, constatar el importe de la compra.
Como se puede constatar de lo anterior, la sanción impuesta derivó de la omisión de remitir los criterios de valuación correspondientes, y no así, las muestras referidas.
En efecto, el argumento del Actor consistente en el hecho de que la muestra solicitada no podía ser enviada y/o demostrada ante la Unidad de Fiscalización, resulta inatendible puesto que como ha quedado demostrado, la sanción impuesta tuvo como base la omisión de remitir otro tipo de requerimiento, es decir, el criterio de valuación, y no así la muestra que refiere el Recurrente.
Por tales motivos, esta Sala Regional considera que, al tenerse como no atendida la observación formulada en el Oficio y al no adjuntar de manera correcta y completa la documentación requerida, el Partido fue omiso en dar cumplimiento a lo solicitado, luego fue correcto que la Autoridad Responsable valorara su omisión en los términos en que lo realizó, por lo que es dable confirmar la sanción impuesta.
Agravio I, inciso e), Conclusión 5_C14_P1.
En relación con este agravio, el Consejo General dispuso la siguiente Conclusión por vulnerar el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Partidos[13] y 127 del Reglamento de Fiscalización[14], tal y como se aprecia a continuación[15]:
No. | Conclusión | Monto involucrado |
5_C14_P1 |
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 26 bardas
|
$32,617.56 $33,018.76 |
Así, en la Conclusión 14, la Autoridad Responsable determinó lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en la entidad referida incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en la entidad referida.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $32,617.56 (Treinta y dos mil seis cientos diecisiete pesos 56/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
(…) la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado $32,617.56 (treinta y dos mil seis cientos diecisiete pesos 56/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $32,617.56 (treinta y dos mil seis cientos diecisiete pesos 56/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $32,617.56 (Treinta y dos mil seis cientos diecisiete pesos 56/100 M.N.).
Ahora bien, el Partido señala que la imposición de la sanción no está justificada porque once bardas ya se encontraban debidamente registradas en las pólizas que corresponden al candidato Edilberto Algredo Jaramillo; las cuales se encuentran reportadas ante el SIF con los números de ticket 159146, 159917, 174195, 175187, 174578, 175563, 175692, 137352, 15978, 173514 y 174199. Asimismo, el Actor pretende aclarar que, el candidato mencionado presentó los permisos que sustentan la donación para la pinta de las bardas, precisando incluso, el nombre de las personas que realizaron la correspondiente donación.
Del Oficio se desprende que, la Unidad de Fiscalización - derivado del monitoreo realizado respecto de la propaganda exhibida en vía pública distinta a espectaculares - observó que el sujeto obligado realizó gastos de espectaculares exhibidos en la vía pública, que no fueron reportados en el informe de campaña.
Por lo que respecto de la comprobación documental de las once bardas que el Actor señala se encontraban anexas a las pólizas registradas por dicho candidato, la Unidad de Fiscalización puntualizó lo siguiente:
No. | Ticket | Beneficiado | Ubicación | Municipio | Lema o Versión |
1 | 159146 | Refugio Rivas Corona | Camino Real Chimalpa | Tepeyanco | Si a la revocación de mandato |
2 | 159917 | Refugio Rivas Corona | Benito Juárez Santiago TlacochcaLco | Tepeyanco | Si a la revocación de mandato |
3 | 174195 | Edilberto Algredo Jaramillo | Avenida 16 de septiembre Tlaxcaltecatla | Santa Catarina Ayometla | Un ciudadano que si tiene vocación de servidor |
4 | 175187 | Edilberto Algredo Jaramillo | Avenida 16 de septiembre Tlaxcaltecatla | Santa Catarina Ayometla | Si a la revocación de mandato |
5 | 174578 | Refugio Rivas Corona | Avenida 16 de septiembre Tlaxcaltecatla | Santa Catarina Ayometla | Un ciudadano que si tiene vocación de servidor |
6 | 175563 | Edilberto Algredo Jaramillo | E Zapata Tercera Sección | Xicohtzinco | Si a la revocación de mandato |
7 | 175692 | Zuleyma Abigail Cuamatzi Netzahual | E Zapata Tercera Sección | Xicohtzinco | Si a la revocación de mandato |
8 | 137352 | Jorge Ramírez Rafael | Carretera Federal Puebla - Tlaxcala primera sección | Zacatelco | Un ciudadano que si tiene vocación de servidor |
9 | 159748 | Edilberto Algredo Jaramillo | Avenida Hidalgo Santiago Tlacochcalco | Tepeyanco | Un ciudadano que si tiene vocación de servidor |
10 | 173514 | Zuleyma Abigail Cuamatzi Netzahual | Acuamanala Estocapa | Santa Catarina Ayometla | Si a la revocación de mandato |
11 | 174199 | Edilberto Algredo Jaramillo | Aldama Ayometla centro | Santa Catarina Ayometla | Si a la revocación de mandato |
Respecto de las observaciones anteriores, se le requirió al Partido para que presentara mediante el SIF, lo siguiente:
• El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
• El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa.
• Las evidencias del pago y en caso de que éstos hubiesen excedido el tope de 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.
• El contrato celebrado entre el partido y los prestadores de servicios, en el cual se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.
• La hoja membretada del proveedor o prestador de servicios en la que señale la ubicación y características de los espectaculares, número asignado en el Registro Nacional de Proveedores y el identificador único de los espectaculares asignados por la Unidad Técnica al proveedor.
• El o los avisos de contratación respectivos.
• Las evidencias fotográficas de la publicidad colocada en la vía pública.
• El informe de campaña con las correcciones.
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
A su vez, el Partido dio contestación al Oficio argumentando únicamente que los registros de las bardas señaladas, ya se encontraban registradas en la contabilidad de cada una de las candidaturas afectadas.
Luego, respectó de Edilberto Algredo Jaramillo, del Dictamen Consolidado se aprecia que la Unidad de Fiscalización determinó que, con relación a dicho candidato, MC había realizado lo siguiente:
Registrar como aportación de simpatizantes en especie, la pinta de bardas identificadas con los tickets 138568 y 138590 en la póliza PN1/DR-10/01-07-2018 y los tickets 177591, 175964, 175374, 158706, 139657, 137295, 137118, 137097, en las póliza PC1/DR-1/14-07-2018, presentando como documentación soporte contrato de donación, credencial para votar del aportante y de la persona que autorizó la pinta, muestras, y recibo de aportación, sin embargo, este último no cumple con los requisitos establecidos por la normativa, omitiendo además incluir la autorización para pinta de bardas requisitada y firmada por la persona que autoriza, la relación detallada.
Registrar como aportación de simpatizantes en especie, la pinta de bardas identificadas con los tickets 158817, 176075, 176291,139371,140545 y 140772 en las póliza PC1/DR-2/14-07-2018 y póliza PC1/DR-3/14-07-2018 presentando como documentación soporte contrato de donación, muestras, autorización para pinta de bardas, credencial para votar del aportante y de la persona que autorizó la pinta y recibo de aportación: no obstante sin embargo, la autorización para pinta de bardas y el recibo de aportación no cumplían con los requisitos establecidos por la normativa, omitiendo además incluir el criterio de valuación y la relación detallada.
Registrar como aportación de militantes en especie, la pinta de bardas identificados con los tickets 135175 y 158428, en las póliza PC1/DR-4/14-07-2018, presentando como documentación soporte contrato de donación, muestras, credencial para votar del aportante y de la persona que autorizó la pinta, autorización para pinta de bardas y recibo de aportación, sin embargo, la autorización para pinta de bardas y el recibo de aportación no cumplen con los requisitos establecidos por la normativa, omitiendo además incluir, el criterio de valuación, y la relación detallada.
De lo anterior, esta Sala Regional arriba la conclusión de que el Actor plantea un agravio que no guarda relación con la sanción que le fue impuesta, pues sustenta la supuesta trasgresión a sus derechos, argumentando que once de las veintiséis bardas se encontraban debidamente registradas en la contabilidad del mencionado candidato, es decir, las registradas con los números de ticket 159146, 159917, 174195, 175187, 174578, 175563, 175692, 137352, 15978, 173514 y 174199.
Entonces si la sanción impuesta obedeció a que, respecto de dicho candidato, MC no había aportado la documentación requerida, respecto de las bardas registradas con los números de ticket 138568, 138590, 177591, 175964, 175374, 158706, 139657, 137295, 137118, 137097, 158817, 176075, 176291, 139371, 140545, 140772, 135175 y 158428, efectivamente no son coincidentes con las que señala el Partido, tal y como lo determinó la Autoridad Responsable.
Así, independientemente de que MC argumente que exhibió la documentación que le fue requerida por la Unidad de Fiscalización, lo cierto es que ha quedado comprobado que a pesar de que el Recurrente exhibió los recibos de aportaciones correspondientes, estos no cumplieron con los requisitos establecidos por la normativa (omitiendo incluir la autorización para pinta de bardas requisitada y firmada por las personas que las autorizaron), así como la relación detallada y/o bien, esta documentación no cumplía los requisitos establecidos en el Reglamento de Fiscalización, además de no incluir el criterio de valuación. De ahí que, la observación realizada al Partido no se tuviera por atendida.
En atención a lo anterior, esta Sala Regional estima que no bastó que el Partido argumente haber exhibido y registrado ante el SIF, la póliza de corrección del candidato o los permisos para la pinta de once bardas, pues tal y como quedo establecido en el Dictamen Consolidado y, a su vez, retomado en la Resolución Impugnada, éstas no coinciden por cuanto a las que si incurrió en la omisión de exhibir la documentación correcta, y con los requisitos exigidos por la normativa vigente aplicable que le fue requerida.
De ahí que el agravio del Partido Actor deviene infundado, y en atención a ello, debe confirmarse la sanción que le fue impuesta.
Agravio I, inciso e), Conclusión 5_C15_P1.
Respecto de este agravio, en la Resolución Impugnada, la Autoridad responsable valoró que, esta Conclusión resultaba una infracción a los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley de Partidos y 127 del Reglamento de Fiscalización:
No. | Conclusión | Monto involucrado |
5_C15_P1 |
El sujeto obligado omitió registrar los gastos de los hallazgos de visitas a eventos
|
$259,170.17 |
Respecto de la Conclusión 15, la Autoridad Responsable determinó lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en la entidad referida incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 en la entidad referida.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $259,170.17 (Dos cientos cincuenta y nueve mil ciento setenta pesos 17/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
(…) la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado $259,170.17 (dos cientos cincuenta y nueve mil ciento setenta pesos 17/100 M.N.)., cantidad que asciende a un total de $259,170.17 (dos cientos cincuenta y nueve mil ciento setenta pesos 17/100 M.N.).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $259,170.17 (Doscientos cincuenta y nueve mil ciento setenta pesos 17/100 M.N.).
Para arribar a lo anterior, se debe tener como base que, conforme se estableció en el Oficio respectivo, de la evidencia obtenida en las visitas de verificación a los eventos de los candidatos y candidatas a diputaciones locales de MC en Tlaxcala, la Unidad de Fiscalización observó gastos que el Partido omitió reportar en los informes de campaña, lo cuales fueron concentrados en el “Anexo_4_P1” del Oficio, y son los que se detallan en la siguiente tabla:
Encuestas | Ticket | Candidato beneficiado | Hallazgos | Cantidad |
182384 | 182417 | Zuleyma Abigail Cuamatzi Netzahual | Banderines en color blanco y naranja | 50 |
Vehículo para perifoneo | 1 | |||
Bocina color negro | 1 | |||
Volantes | 500 | |||
123088 | 123121 | Refugio Rivas Corona | Cámara fotográfica digital, color negro | 1 |
Banderines color naranja | 100 | |||
Vehículo para perifoneo, atos | 1 | |||
Carro Win Star con bocina para perifoneo | 1 | |||
123088 | 123121 | Jorge Ramírez Rafael | Playeras cuello redondo | 10 |
Banderín de tela naranja | 25 | |||
Lona blanca con lema Si a la revocación de mandato | 1 | |||
Vehículo para perifoneo | 1 | |||
Vinilonas color blanco de 2 x 1 mts, con lema si al revocación del mandato | 4 | |||
Volantes dobles vista color naranja, papel encerado tamaño carta, doble vista, color naranja | 200 | |||
182384 | 182417 | Zuleyma Abigail Cuamatzi Netzahual | Consola de audio, color negro marca Behringer | 1 |
Croos Ober. Color negro marca DMX ESPLITER | 4 | |||
Salón social Don Celes | 1 | |||
Banderines color naranja | 200 | |||
Bocinas color negro | 2 | |||
Templete para evento | 1 | |||
Volantes | 200 | |||
123088 | 123121 | Refugio Rivas Corona | Botellas de agua in marca | 300 |
Banderas en color naranja y blanco de tela sintética | 300 | |||
Ecualizador y bocinas | 10 | |||
Lona de resistencia sujeta con 15 tubos de metal color amarillo | 1 | |||
Perifoneo | 1 | |||
Sillas metálicas | 300 | |||
Camioneta tipo Van color blanco | 1 | |||
Lonas de vinil en color blanco con naranja | 30 | |||
152128 | 152161 | Federico Bartolomé Vega Pérez | Banderas color blanco | 30 |
Perifoneo | 1 | |||
Volantes en papel tamaño carta, blanco y naranja | 200 | |||
123193 | 123226 | Edgar Sanchez López | Banderines color blanco y naranja | 50 |
Perifoneo | 1 |
Por lo anterior, la Unidad de Fiscalización requirió al Partido para que presentara en el SIF:
• El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa.
• Las evidencias del pago y en caso de que éstos hubiesen excedido el tope de 90 UMA´s, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.
• El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie;
• El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos en la normativa.
• El o los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
• Dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios, por cada aportación realizada.
• Evidencia de la credencia para votar de los aportantes.
En todos los casos;
• El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
• El informe de campaña con las correcciones.
• La evidencia fotográfica de los gastos observados.
• La cédula donde se concilie lo presentado originalmente en los informes, con todas las correcciones realizadas.
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
A su vez, el Partido dio contestación al Oficio exponiendo únicamente que “la información solicitada ya se encontraba activa en cada una de las pólizas”.
Ahora bien, del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, y que a su vez fue retomado por la Autoridad Responsable en la Resolución Impugnada, se estableció que, el Sujeto Obligado omitió reportar los ingresos por aportaciones en especie, que sirvieron para la obtención del recurso y que comprueban el origen de los mismos, aunado a que tampoco se presentó el soporte documental completo.
Ahora bien, respecto de esta Conclusión, el Actor hace valer específicamente, lo siguiente:
1. Por cuanto a la Candidata Abigail Cuamatzi Netzahual
Que respecto de los gastos marcados como no reportados con número encuesta 182384 y número de ticket 182417, en los que se detectó el hallazgo de una bocina color negro, así como el hallazgo de una consola de audio color negro, marca Behringer de la misma encuesta y ticket, se encontraban registradas en las pólizas CORR_DR_P1_10 y CORR_DR_P1_11, respectivamente.
2. Por cuanto al Candidato Refugio Rivas Corono
Que con relación al hallazgo consistente en un ecualizador y bocinas correspondientes a la encuesta número 123088 y ticket 123121, la documentación fue reportada bajo la póliza CORR_DR_P1_3.
3. Por cuanto al Candidato Jorge Ramírez Rafael
Que por cuanto a los hallazgos consistentes en una lona blanca con el lema “si a la revocación de mandato” y un vehículo para perifoneo identificados con la encuesta número 123308 y ticket 123121, la documentación respectiva se registró en el SIF con la póliza número CORR_DR_P1_6.
4. Por cuanto al Candidato Federico Bartolomé Vega Pérez
Que por lo que respecta al hallazgo consistente en perifoneo, marcado bajo el número de encuesta 15218 y ticket 152161, la documentación fue reportada con el número de póliza CORR_DR_P1_7.
Al respecto, esta Sala Regional estima que los planteamientos del Actor son infundados porque, contrariamente a lo que sostiene, a pesar de que de las pólizas mencionadas y que adjuntó como prueba de la presente Apelación, se puede desprender que intentó realizar la comprobación de algunos hallazgos, lo relevante es que no comprobó la totalidad de los que le fueron requeridos, además que respecto de los que sí registró en el SIF, la documentación fue incompleta.
En efecto, si bien es cierto, respecto de los candidatos mencionados, el Recurrente aduce que comprobó diversos gastos como bocinas, consolas de audio, ecualizadores, lonas y vehículos para perifoneo, ello no resulta suficiente para acreditar que remitió la documentación que le fue solicitada por la Unidad de Fiscalización en relación con la totalidad de los hallazgos reflejados en el Anexo_4_P1 del Oficio.
Lo anterior, pues conforme al Dictamen Consolidado, el Recurrente no reportó los ingresos por aportaciones en especie que sirvieron para la obtención del recurso y que comprueban el origen de propaganda, mobiliario, uso de vehículos y/o inmuebles (por ejemplo: banderines, volantes, playeras, vinilonas, renta de salones, sillas, entre otros).
Además, esta Sala Regional no debe pasar por alto que, en su contestación al Oficio, el Partido no aclaró de manera individualizada en qué póliza se encontraban reportados los gastos que aduce si comprobó, tal y como ahora lo pretende hacer en su Apelación. De ahí lo infundado de sus agravios, por lo que se debe confirmar la sanción impuesta.
En atención a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Regional, considerar que la necesidad de cumplir con las normas de fiscalización de cada partido político, atiende a su obligación de cuidar y justificar el uso, manejo y destino del financiamiento público al que son acreedores, y rendir cuentas al INE, que es la autoridad competente de la fiscalización electoral, por lo que no puede argumentarse, ante la omisión y/o deficiencia en la presentación de la documentación soporte en original y a nombre del sujeto obligado, que existen otros elementos para que la autoridad hubiera llevado a cabo la fiscalización, ya que el cumplimiento de estas obligaciones no admite flexibilización, pues de otra manera se atentaría contra la adecuada rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos.[16]
Por último, como se advierte de lo anterior, debe decirse que por cuanto a la indebida fundamentación y motivación alegada, en cuanto a las Conclusiones en que se basó la Autoridad Responsable, para imponer las sanciones al Recurrente, no asistió la razón al Partido conforme al Dictamen Consolidado que forma parte de la Resolución Impugnada.
Por tal motivo, esta Sala Regional considera que, en este caso, la Autoridad Responsable cumplió con el principio de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución, al dotar de suficiente fundamentación y motivación su determinación, a través del procedimiento de fiscalización, hasta la decisión final de la Autoridad Responsable.
Esto último, pues como se evidenció, no solo citó los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, sino que, además, expresó los razonamientos que la llevaron a sostener en cada caso, las razones por las cuales estimó que no fueron idóneas las respuestas que el Recurrente dio en desahogo a las observaciones que la Unidad de Fiscalización le formuló a través del Oficio y, asimismo, los documentos que le permitieron tener por acreditadas las faltas respectivas.
Además, esta Sala Regional ha sustentado que la fundamentación y motivación exigida a la autoridad administrativa en temas de fiscalización electoral, al tratarse de actos complejos por la intervención de diversos órganos, puede advertirse de aquellos actos y demás actos instrumentales llevados a cabo en las fases previas, con el objeto de configurar el acto finalmente reclamado.
Así, para verificar la satisfacción de las exigencias de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, debe atenderse a su naturaleza compleja.
Esto, porque cuando un procedimiento administrativo es en sí mismo complicado por llevarse a cabo en etapas y con la participación de diversos órganos de una misma autoridad, para ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto que no consta en el documento final puede encontrarse en algún anexo a esa determinación, en el cual el recurrente participó o lo conoce y, por tanto, está consciente de sus consecuencias, porque con esto se garantiza la finalidad perseguida por la norma.
En ese sentido, las conclusiones establecidas por el Consejo General al fundarse en el Dictamen Consolidado cuya base derivó de los elementos contenidos en el procedimiento de verificación de ingresos y gastos por la UTF, de manera indisoluble forman parte integral de la Resolución Impugnada.
Bajo esta lógica, cuando las razones que dan origen a la decisión final –sanción– se contengan en alguno de los documentos que conforman la Resolución Impugnada, será suficiente para establecer su adecuada fundamentación y motivación.
En este sentido, las razones por las que la Autoridad Responsable arribó a la referida conclusión se encuentran tanto en el Dictamen Consolidado como en la Resolución Impugnada, razones que, conforme a lo expuesto, se consideran acordes con la finalidad de la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos.
II. Incorrecta ponderación y graduación de las sanciones.
A consideración de esta Sala Regional, este agravio resulta infundado, tomando en cuenta que el artículo 22 de la Constitución, mediante el cual se establecen los parámetros de sanción por la comisión de faltas, constituye una norma fundamental entendida como mandatos tanto al legislador y legisladora, como al juzgador o juzgadora o a quien aplica la sanción.
Como mandato a quienes legislan, dicho artículo impide que se configuren sanciones fijas, de tal suerte que se debe individualizar conforme a ciertos criterios objetivos y razonables en cada caso concreto, donde se analice si el ilícito corresponde a la sanción prevista.
Ello implica que, al momento de imponer una sanción, valoren las circunstancias específicas de la comisión de la conducta a efecto de lograr, en la medida de lo posible, que la sanción corresponda a la conducta ilegal de acuerdo con los parámetros que imponen las normas aplicables.
Así, las sanciones previstas en el artículo 456, párrafo1, inciso a), de la Ley Electoral, atienden a diversos grados y multas con máximos y mínimos, así como diversos estándares inidentificables para la individualización de la sanción, que la autoridad debe observar al momento de establecer la conclusión respectiva.
Con base en dichas bases normativas se sustenta la desestimación de los argumentos de defensa del Actor, pues la Autoridad Responsable a efecto de concluir que ante la omisión por la que fue sancionado el sujeto obligado, tomó en consideración los elementos relevantes para su calificación, tales como:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de la norma transgredida.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
Así, este criterio resulta coincidente con la jurisprudencia 24/2003, de la Sala Superior, de rubro: "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN",
De ahí que resulte infundado el agravio del Actor, en el sentido de que, el Consejo General debió considerar el régimen de gradualidad de las sanciones, puesto que, sí lo hizo y al realizar un ejercicio de apreciación de las circunstancias particulares de las faltas cometidas por el Partido, al momento de imponer las sanciones reclamadas.
Por lo tanto, esta Sala Regional considera que la manera de proceder y las razones expuestas por la Autoridad responsable para imponer las sanciones al Actor, fueron apegadas a derecho, puesto que se trató de una decisión lógica, sustentada en la adecuada fundamentación y motivación acorde a las infracciones cometidas, y la graduación conforme a los parámetros que en casa caso aplicó. De ahí la desestimación de los agravios.
Sentido de la sentencia.
Al resultar infundados los agravios, se debe confirmar la Resolución Impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la Resolución Impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al Recurrente; por correo electrónico, al Consejo General, por conducto de su Secretario Ejecutivo, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS | ||
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DAVID MOLINA VALENCIA
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[1] En adelante todas las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.
[2] Que se invocan en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 125 y 126.
[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomos 97-102, tercera parte, página 143.
[5] Expediente SUP-RAP-85/2006.
[6] Se prevé que todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento.
[7] La cual se encuentra en el disco compacto que el Actor acompañó junto con su escrito de demanda y que obra a foja 45 del expediente en que se actúa.
[8] Visible en el cuerpo del Dictamen Consolidado.
[9] Visible en el Capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado.
[10] El cual refiere que los egresos de los partidos políticos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado.
[11] Dicho marco legal establece que la documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, deberán ser incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea en el momento de su registro, incluyendo al menos un documento soporte de la operación, aunado a que los comprobantes de las operaciones deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.
[12] Visible en el Capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado.
[13] Dicha disposición establece que los informes de campaña de los partidos políticos deberán presentarse por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificándolos gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.
[14] En este artículo se dispone que los egresos que realicen los partidos políticos en el marco de una campaña electoral deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado.
[15] Visible en el Capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado.
[16] Esto ha sido considerado de igual forma por la Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-RAP-20/2017.