Expediente: SCM-RAP-67/2024
Recurrente:
MORENA
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
MagistradO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SecretarIOS:
JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución INE/CG1919/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo siguiente.
Candidatura
| Persona candidata a la presidencia municipal de Libres, Puebla
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Consejo General o autoridad responsable
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos
| Ley General de Partidos Políticos
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Ley Electoral o LEGIPE
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Reglamento | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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Resolución Impugnada o Resolución 1919 | Resolución INE/CG1919/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurada en contra del partido MORENA, así como su otrora candidato a la presidencia del municipio Libres, Puebla, el ciudadano Armando Ruíz Solís, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el estado de Puebla, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/1567/2024/PUE, en donde se determinó, entre otras cosas, la omisión de reportar gastos de campaña y se impuso una sanción al referido instituto político.
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RNP | Registro Nacional de Proveedores (y Provedoras)
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SIF
| Sistema Integral de Fiscalización
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UTF o autoridad fiscalizadora | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1. Escrito de Queja. El veintitrés de mayo, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante, presentó escrito de queja contra MORENA y su candidatura a la presidencia municipal por el Ayuntamiento de Libres, Puebla, acusándole de la presunta omisión de reportar diversos gastos de campaña.
El veintisiete de mayo siguiente, la autoridad administrativa lo radicó con la clave INE/Q-COF-UTF-1567/2024/PUE y lo admitió a trámite.
2. Resolución impugnada. El veintidós de julio, el Consejo General emitió la Resolución 1919 mediante la cual resolvió el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado contra los sujetos denunciados, donde, entre otras cosas, tuvo por acreditada la omisión de reportar gastos de campaña y le impuso una sanción a MORENA.
3. Recurso de apelación
3.1. Presentación. Inconforme, el veintiséis de julio, MORENA interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable, la cual fue remida a la Sala Superior, radicándose bajo el expediente SUP-RAP-358/2024.
3.2. Acuerdo plenario. El seis de agosto, la Sala Superior determinó canalizar dicho medio de impugnación a esta Sala Regional, al considerar que es la autoridad competente para conocer del mismo.
3.3. Turno. Recibidas las constancias por esta Sala Regional, se formó el recurso SCM-RAP-67/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
3.4. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda y cerró instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso ya que fue interpuesto por un partido político nacional a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE para controvertir la resolución impugnada relacionada con un procedimiento sancionador en materia de fiscalización de la campaña de la elección de integrantes al ayuntamiento de Libres, Puebla; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:
Constitución: Artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III.a) y g), 173.1 y 176-I.
Ley de Medios: Artículos 3.2.b), 40.1.b) y 44.1.b).
Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución a las salas regionales, cuando se interpongan contra actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos nacionales con registro estatal.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo SUP-RAP-358/2024, emitido por la Sala Superior el seis de agosto, en el que determinó que la competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por MORENA corresponde a esta Sala Regional, en tanto que la cuestión jurídica planteada se vincula con un procedimiento sancionador en materia de fiscalización de la campaña de la elección de integrantes al ayuntamiento de Libres, Puebla, entidad en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 40 párrafo 1 inciso b) y 45 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
2.2. Oportunidad. El recurso fue presentado en el plazo de cuatro días que refiere el artículo 8 párrafo 1 de la Ley de Medios, pues la Resolución impugnada fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General el veintidós de julio y el recurrente presentó el escrito de interposición el veintiséis de julio siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.
2.3. Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación, pues quien actúa es un partido político nacional que cuenta con la facultad para interponerlo de conformidad con los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.
Por su parte, quien suscribe la demanda en nombre de MORENA es su representante propietario ante el Consejo General quien tiene personería suficiente para comparecer en su nombre, lo que fue reconocido por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[2].
2.4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer este recurso, porque controvierte la resolución impugnada en la que se determinó la omisión de reportar gastos de campaña y se le impuso una sanción a MORENA.
2.5. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
TERCERA. Planteamiento del caso.
3.1 Contexto.
A continuación, se hará una breve referencia a los hechos que dieron origen al presente asunto y que se estiman relevantes para su resolución.
3.2 Procedimiento sancionador
El veintitrés de mayo, Movimiento Ciudadano por conducto de su representante, presentó escrito de queja contra MORENA y su candidatura a la presidencia municipal de Libres, Puebla; ello, al estimar que incurrieron en la omisión de reportar gastos de campaña.
Queja que fue radicada y admitida el veintisiete de mayo siguiente, bajo la clave INE/Q-COF-UTF-1567/2024/PUE.
3.3 Resolución impugnada
El veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió la Resolución 1919, respecto del procedimiento sancionador en materia de fiscalización instaurado contra el partido y la candidatura antes precisada, donde, en la parte que interesa, determinó lo siguiente.
Apartado C. Bardas no reportadas en el SIF.
En este rubro la responsable inició por desestimar la respuesta que dio al emplazamiento la candidatura denunciada, explicó que si bien pretendió deslindarse del universo de bardas no reportadas, lo cierto era que su pretensión resultaba ineficaz, pues no demostró haber realizado actos encaminados a cesar la conducta en términos de la jurisprudencia 17/2010[3].
De manera similar, señaló que el escrito y pruebas ofrecidas por MORENA al responder al emplazamiento, tampoco eran aptas para acreditar que de las 50 (cincuenta) bardas denunciadas, 22 (veintidós) sí fueron reportadas en el SIF, pues de su análisis el INE determinó que no había correspondencia entre unas y otras.
Por lo que subsistía y quedaba patente la omisión de reportar gastos por concepto de 50 cincuenta bardas en beneficio de la campaña de la candidatura impulsada por MORENA a la presidencia municipal de Libres, Puebla.
Así, a efecto de cuantificar el monto involucrado, siguió el procedimiento dispuesto en el artículo 27 del Reglamento, identificó el tipo de bien o servicio conforme a la información del RNP y extrajo el valor razonable de la matriz de precios atendiendo al valor más alto, toda vez que se estaba ante el supuesto de gastos no reportados.
Con base en ello, determinó que la omisión del reporte de gastos ascendió a $14,340.30 (catorce mil trecientos cuarenta pesos con treinta centavos) por las 50 (cincuenta) bardas, a razón de que el costo por metro cuadrado por concepto de pinta de bardas se fijó en $30.00 (treinta pesos) por metro cuadrado, conforme al Anexo 1 de la resolución impugnada, en la columna denominada “Precio por barda”.
Al individualizar la sanción, calificó la falta como grave ordinaria teniendo en cuenta el tipo de infracción; circunstancias de tiempo, modo y lugar, intencionalidad; trascendencia; el bien jurídico tutelado; la singularidad o pluralidad de la falta; y si hubo reincidencia.
Factores por los que impuso a MORENA la sanción prevista en el artículo 456 numeral 1 inciso a) fracción III de la Ley Electoral, que se tradujo en la reducción de la ministración mensual del financiamiento público fijada al 25% (veinticinco por ciento), hasta alcanzar la suma de $14,340.30 (catorce mil trecientos cuarenta pesos con treinta centavos).
Finalmente, en cuanto a la cuantificación de los topes de campaña, señaló que la UTF realizaría el cálculo correspondiente en el marco de la revisión de informes y gastos de campaña teniendo en cuenta el monto involucrado.
3.4. Síntesis de agravios
En su recurso, MORENA hace valer la violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, derivado de la indebida valoración de los hechos sancionados.
Con relación a ello, refiere que los actos denunciados no constituyeron actos propios de su partido, sino que, desde su óptica, la responsable dejó de ver que se trata de acciones realizadas por personas simpatizantes de su candidatura que están enmarcadas en el derecho a la libre expresión.
En ese aspecto, refiere que la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-20/2017, retomó, entre otras cosas, la interpretación que sobre el derecho de participación política ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que aquel no se agota con el ejercicio del voto, sino que tiene el alcance de facultar a la ciudadanía a apoyar al partido político de su preferencia, por ejemplo, a partir de aportaciones.
De tal manera que, en concepto del recurrente, en dicho precedente se protegieron las manifestaciones de apoyo de personas simpatizantes mediante elementos o piezas comunicativas con base en las cuales expresan su adhesión a una opción política.
Así, refiere que la autoridad fiscalizadora debe privilegiar el principio fundamental de presunción de inocencia que le asiste a su partido, y valorando su actuar, ya que -según refiere- ha atendido observaciones de forma y realizado un conjunto de conductas tendentes al cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, pues no es correcto que se pretenda imponer una sanción sin haberse acreditado la conducta.
Y, además, solicita al INE la adopción de un criterio garantista de acuerdo con el cual emprenda el análisis integral del caso a la luz de distintos principios jurídicos para que, en el ámbito de su competencia, proteja sus derechos civiles, humanos, políticos y electorales, y resuelva tener por solventada y atendida la observación.
En línea con lo expuesto, considera que ninguna persona puede ser castigada por la comisión de una conducta de la que no recibió “del ente público” las condiciones suficientes y necesarias sobre la calificación de la conducta considerada como infractora, que le otorgue certeza jurídica de la decisión tomada.
Por lo que, al advertir diversas violaciones a los principios constitucionales y no ajustarse a los parámetros normativos suficientes, solicita se revoque el acto impugnado.
Los agravios enderezados por el partido recurrente serán analizados de manera conjunta, lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4], no le causa perjuicio alguno.
Dicho estudio partirá del desarrollo del marco normativo relacionado con el modelo de fiscalización a los partidos políticos, para posteriormente atender la problemática específica planteada por el apelante.
II. Marco normativo
Esta Sala Regional[5] ha sostenido que el sistema de fiscalización de los recursos con que cuentan los partidos políticos tiene por objeto verificar que los ingresos y gastos se lleven a cabo en cumplimiento de las disposiciones aplicables, y mediante sistemas que transparenten la fuente y origen de los recursos, así como el destino de estos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 41 Bases II y V Apartado B inciso a) numeral 6 de la Constitución, corresponde al INE realizar la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de quienes ostenten candidaturas, a través de su Consejo General.
En ese sentido, conforme a los artículos 190 y 191 de la Ley electoral, se regula la labor de fiscalización de los partidos políticos, a cargo del INE, estableciendo que la misma se realizará por el Consejo General, en los términos y con base en los procedimientos en ella previstos, de conformidad con las obligaciones establecidas en la Ley de partidos.
De esa manera, el Consejo General tiene, entre sus atribuciones en materia de fiscalización, las siguientes:
Emitir los lineamientos específicos para la fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos.
Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales.
Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
En caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
Para tal efecto, el INE cuenta con el Reglamento, a fin de establecer las disposiciones específicas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, incluyendo las inherentes al registro y comprobación de las operaciones de ingresos y egresos, así como la rendición de cuentas de los sujetos obligados.
Ello, dado que parte del objetivo del sistema de fiscalización es prevenir la comisión de infracciones y disuadir y evitar su proliferación y comisión futura; lo que significa que el sistema de fiscalización busca fortalecer la transparencia y rendición de cuentas, así como proteger la certeza y buen manejo del erario en posesión de los partidos políticos.
Para llevar a cabo esa labor, el INE, por sí mismo y a través de la UTF, cuenta con un andamiaje institucional que le permite vigilar el buen manejo de los recursos, mediante la detección y prevención de irregularidades.
Igualmente cuenta con la Comisión de Fiscalización que, entre sus funciones, tiene la de modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General.
En efecto, de conformidad con los artículos 191 párrafo 1 incisos c) y g), 192 párrafo 1 incisos b) y h) y 199 párrafo 1 inciso g) de la Ley Electoral, la UTF tiene la facultad de presentar a la Comisión de Fiscalización los dictámenes consolidados y proyectos de resolución en materia de fiscalización.
A su vez, compete a dicha Comisión someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución respectivos, para que este último órgano sea el que resuelva, en definitiva, lo conducente.
Esta Sala Regional considera que los agravios formulados por MORENA son inoperantes y, en consecuencia, procede confirmar, en la materia de la impugnación, la resolución reclamada.
Para justificar la decisión anunciada, conviene partir por retomar las consideraciones en que la autoridad responsable sustentó la imposición de la sanción que por esta vía objeta el partido apelante.
De la resolución impugnada se advierte, en la parte que interesa y a que se contrae el estudio, que el Consejo General del INE determinó que MORENA es responsable de la omisión de reportar gastos de campaña por concepto de pinta de 50 cincuenta bardas en beneficio de su otrora candidatura a la presidencia municipal de Libres, Puebla.
Y ordenó la imposición de una sanción consistente en la reducción de la ministración mensual del financiamiento público fijada al 25% (veinticinco por ciento), hasta alcanzar la suma de $14,340.30 (catorce mil trecientos cuarenta pesos con treinta centavos), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 456 numeral 1 inciso a) fracción III de la Ley electoral.
Para arribar a esa conclusión, la responsable desestimó la contestación de MORENA al oficio de emplazamiento al procedimiento sancionador, bajo el argumento de que las manifestaciones que opuso y los medios de prueba que aportó eran ineficaces para acreditar que del universo de las 50 cincuenta bardas que fueron objeto de examen, 22 veintidós de ellas si habían sido reportadas en el SIF, ya que no encontró identidad entre las bardas denunciadas y aquellas a que se referían los documentos probatorios.
Ahora bien, de las constancias del expediente se tiene que el entonces partido denunciado, presentó dos escritos, uno para dar respuesta al emplazamiento formulado por la UTF y otro en el que expresó alegatos.
En el primero, opuso la improcedencia del procedimiento sancionador, pues a su juicio los hechos que se le atribuyeron no eran constitutivos de infracción alguna, en el entendido que al aprobarse el acuerdo CF/007/2024 emitido por la Comisión de Fiscalización, que modificó los plazos para la fiscalización de informes de ingresos y gastos de campaña, su partido se encontraba facultado para realizar modificaciones, aclaraciones o correcciones durante la etapa de errores y omisiones.
Y, ad cautelam [preventivamente], indicó que no se actualizaba la omisión materia de la denuncia, debido a que diversos hallazgos planteados en el escrito de queja sí fueron reportados oportunamente en el SIF, insertando en el cuerpo de su contestación una póliza registrada en ese sistema.
Asimismo, respecto de los requerimientos de información
-también descritos en el oficio de emplazamiento- identificados con los números 1 y 7, el partido respondió lo siguiente:
1. Indique si comunicó los ingresos o gastos por concepto de bardas materia de investigación al partido que lo postula, es decir, el Partido Morena.
Respuesta del partido: Existieron errores en la contabilidad que serán subsanados en errores y omisiones.
7. En caso de que se haya omitido el registro de alguna de las bardas explique los motivos por los cuales no han sido objeto de reporte en la contabilidad de la candidatura denunciada, o bien señale si se encuentran en proceso de ser reportadas.
Respuesta del partido: Existieron errores en la contabilidad que serán subsanados en el periodo de Errores y Omisiones.
[Énfasis añadido]
En el segundo, alegó que los gastos por concepto de pinta de bardas -entre otros-, fueron debidamente registrados ante la UTF, lo que reiteró podía tenerse por acreditado con la documentación que exhibió en su escrito previo, y aportó pólizas adicionales registradas en el SIF para sostener su postura.
Caso concreto
Reseñado lo anterior, para combatir la decisión del Consejo General del INE, el partido apelante argumenta esencialmente que los actos materia del procedimiento sancionador (omisión de reportar la pinta de 50 cincuenta bardas) y por los que fue sancionado no le eran imputables, ya que -según su dicho- configuraron acciones realizadas por personas que simpatizan con su instituto político y que debían estimarse amparadas bajo el derecho de participación política.
Razón por la cual estima que, a la luz del principio de presunción de inocencia, resulta procedente revocar dicha determinación.
Hasta aquí, esta Sala Regional considera que la ineficacia de los motivos de disenso enderezados por MORENA radica en que devienen genéricos y no controvierten de manera frontal las consideraciones expresadas por la responsable en la resolución impugnada.
Efectivamente, como se dejó ver, en la instancia previa seguida ante la autoridad administrativa electoral se respetó la garantía de audiencia que asistía al partido en su calidad de denunciado, sin que, en uso de ella, opusiera los planteamientos que por esta vía hace valer.
En cambio, en todo momento se ciñó a manifestar que la omisión de reporte gastos de campaña materia de la queja eran falsos, ya que sí había cumplido con su obligación de reportarlos en tiempo y aportó los medios de prueba que estimó pertinentes para acreditarlo; incluso reconoció que había incurrido en errores de contabilidad que, refirió, subsanaría eventualmente.
Esto es relevante, ya que el razonamiento que expone el partido en el recurso que aquí se analiza, relativo a que la pinta de las bardas antes descritas, en realidad, se encontraba justificado al haber sido producto del ejercicio de participación ciudadana de sus simpatizantes, no fue formulado con la oportunidad debida ante la autoridad fiscalizadora; incumpliendo con ello su carga argumentativa, por el contrario, tal manifestación se encuentra en contraposición con lo que planteó como su defensa pues, como se relató, en un principio adujo que dichos gastos habían sido debidamente registrados ante la UTF.
En esa medida, considerando que tal argumento entraña un punto de derecho en estricto sentido para la correcta valoración del caso, era esencial que este se planteara ante la responsable para que estuviera en aptitud de valorar su alcance.
Sobre todo porque en este tipo de procedimientos, los alegatos sí forman parte de la litis y son susceptibles de ser considerados al momento de resolver[6].
Bajo esa base, al acudir ante este órgano colegiado el recurrente no desarrolla agravios adicionales dirigidos a confrontar los argumentos lógico-jurídicos en que la responsable sustentó su determinación o la idoneidad de los fundamentos invocados en cada uno de los elementos valorados para calificar la gravedad de la infracción, para individualizar la sanción impuesta, ni la proporcionalidad de esta.
Lo que resultaba indispensable para que esta Sala Regional estuviera en posibilidad de emprender el análisis de la inconformidad y emitir el pronunciamiento que en derecho correspondiera; de ahí su ineficacia.
Al respecto es orientadora la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J.6/2003 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[7].
En consecuencia, al desestimarse los agravios hechos valer por el partido recurrente, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Notifíquese en términos de ley.
Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 7/2017.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda, y en su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con la precisión de que la magistrada María Guadalupe Silva Rojas emite voto concurrente, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto concurrente[8] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas en la sentencia emitida en recurso de apelación SCM-RAP-67/2024[9]
Emito este voto concurrente para explicar que, si bien, acompaño el sentido de la propuesta aprobada por este Pleno en esta sentencia, las razones que me llevan a votar así son sustancialmente distintas a las que se aprobaron en la sentencia.
En este juicio, MORENA impugnó la resolución emitida por el INE, como resultado del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, por el cual se concluyó que dicho partido político había omitido reportar la pinta de 50 (cincuenta) bardas que favorecían a su candidatura a la presidencia municipal del ayuntamiento Municipio Libre en Puebla.
En esencia, sus agravios se basan en señalar que las bardas no fueron de su autoría, por lo que, al sancionarle, se está limitando el derecho de libertad de expresión de quienes pintaron dichas bardas y, por lo tanto, se está vulnerando el principio de presunción de inocencia que opera a su favor.
El problema jurídico que se planteó consistió en determinar la acreditación de la falta, así como las sanciones impuestas estaban debidamente fundadas y motivadas.
1. ¿Qué aprobó este pleno?
La sentencia aprobada confirmó la resolución impugnada, derivado de que los agravios de MORENA resultaban inoperantes porque versaban sobre cuestiones que no se hicieron valer en su oportunidad dentro del procedimiento sancionador. Es decir que, a juicio de la mayoría, MORENA debió plantear estos agravios durante la sustanciación del procedimiento sancionador, en específico, al momento de responder al emplazamiento, así como el momento de formular alegatos.
De esta forma, al no haber hecho valer estos agravios durante esas etapas del procedimiento, entonces se estimó que los agravios eran ineficaces.
Por otro lado, se consideró que los agravios eran inoperantes porque MORENA no combate frontalmente los argumentos lógico-jurídicos en que la responsable sustentó su determinación.
En ese sentido, se confirmó la resolución impugnada.
2. ¿Por qué emito este voto concurrente?
Desde mi perspectiva se debió confirmar la resolución impugnada, sin embargo, no sobre la base de lo que aprobó la mayoría, tal y como explico a continuación.
Contrario a lo que se señala en la sentencia, a mi juicio, el partido político no estaba obligado a plantear estas cuestiones durante la sustanciación del procedimiento para que esta Sala Regional las pudiera analizar.
Si bien, comparto que la etapa de alegatos durante la sustanciación de los procedimientos sancionadores forma parte de las garantías esenciales de debido proceso, no existe una base jurídica para exigir que el partido político tuviera que plantear su defensa en dichos alegatos y que, de no hacerlo, no se pudieran estudiar sus agravios en esta instancia.
A mi parecer, esta interpretación restringe el derecho de acceso a la justicia del partido, además de que limita el derecho a un recurso efectivo. Por lo tanto, considero que no resulta jurídicamente razonable no estudiar los planteamientos de MORENA sobre la base de que no los hizo valer durante el procedimiento sancionador.
No obstante, acompañé el sentido de la sentencia porque desde mi perspectiva los agravios planteados resultan ineficaces e inoperantes, por tratarse de agravios genéricos que no combaten, de manera frontal, las razones que llevaron al INE a considerar que el procedimiento sancionador era fundado.
En específico, porque ha sido criterio de este Tribunal que la propaganda que beneficia a un partido político o a una candidatura debe ser reportada como gastos, con independencia de si fue el partido político o su candidatura quien ordenó su colocación, además de que, en su caso, debió emitir un deslinde eficaz de dicha propaganda, lo cual no ocurrió y MORENA no ofrece argumentos encaminados a evidenciar alguna de estas situaciones.
Estas son las razones por las que, a mi juicio, se debió confirmar la resolución impugnada.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán del año dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa de otro año.
[2] Como se advierte en el expediente de este recurso.
[3] De la Sala Superior de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 33 y 34.
[4] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.
[5] Véanse sentencias emitidas en los recursos de clave SCM-RAP-18/2017,
SCM-RAP-21/2017, SCM-RAP-105/2018 y SCM-RAP-5/2019, entre otros.
[6] Al respecto véase la resolución recaída al expediente SCM-RAP-93/2024.
[7].Publicada en el Tomo XVII, página 43 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 184999.
[8] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal. En la elaboración de este voto concurrente colaboró Alexandra D. Avena Koenigsberger.
[9] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.