RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SCM-RAP-87/2018.
RECURRENTE: PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.
COLABORÓ: JAIME CÁRDENAS ANAYA.
Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el recurso de apelación identificado al rubro en el sentido de revocar las resoluciones impugnadas.
GLOSARIO
Apelación
| Recurso de apelación.
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Ayuntamiento | Del Municipio de San Gregorio Atzompa, Estado de Puebla. |
Consejo General y/o autoridad responsable
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Dictamen consolidado | Dictamen consolidado INE/CG1165/2018, presentado por la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo a la revisión de los informes de Campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017– 2018 en el Estado de Puebla.
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Denunciado o Presidente Municipal electo
| José Avelino Mario Merlo Zanella, ahora Presidente Municipal electo de San Gregorio Atzompa, Estado de Puebla, postulado por el partido Movimiento Ciudadano.
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral.
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Instituto local | Instituto Electoral del Estado de Puebla.
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Ley de Instituciones | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos.
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MC | Movimiento Ciudadano.
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Recurrente o PSI | Partido Pacto Social de Integración. |
Resoluciones impugnadas |
Resolución dictada dentro del expediente de queja INE/Q-COF-UTF/643/2018/PUE, aprobada el seis de agosto del año en curso, por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG886/2018. Dictamen consolidado y la resolución que lo aprobó INE/CG1165/2018, relativo a la revisión de los informes de ingresos y gastos de las y los candidatos a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de Puebla.
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SIF | Sistema Integral de Fiscalización. |
Unidad Técnica o UTF |
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. |
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por el recurrente y de las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
I. Procedimiento Sancionador.
1. Escrito de queja. El dieciocho de julio del año en curso, la ciudadana María de la Luz Méndez Gutiérrez, en su carácter de representante del PSI ante el Consejo Municipal Electoral de San Gregorio Atzompa del Instituto local denunció ante la UTF, diversos hechos posiblemente constitutivos de infracciones a la normativa electoral en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos que atribuyó al Presidente Municipal electo –candidato en ese momento- y a MC. Lo que dio lugar a que se abriera el procedimiento sancionador INE/Q-COF-UTF/643/2018/PUE.
2. Resolución. Mediante resolución INE/CG886/2018 del seis de agosto del año en curso, el Consejo General determinó infundada la queja.
II. Dictamen consolidado. En la misma fecha, la autoridad responsable emitió la resolución INE/CG1165/2018, por la cual fue aprobado el Dictamen consolidado.
Resolución en la que, entre otras cuestiones, se determinó que las erogaciones de campaña del denunciado fueron por $120,328.61 (ciento veinte mil trescientos veintiocho pesos 61/100 moneda nacional), por lo que se estimó que estuvieron dentro del tope de gastos fijado ─por la cantidad de $218,300.74 (doscientos dieciocho mil trecientos pesos 74/100 moneda nacional)─.
III. Apelación.
1. Demanda. Inconforme con la resolución dictada en el procedimiento de queja y con el Dictamen consolidado, el once posterior, el PSI interpuso el presente recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva Puebla del INE.
2. Cuaderno de antecedentes. El veintiuno siguiente, el Secretario General del INE remitió el escrito de demanda respectivo a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, lo que dio lugar al cuaderno de antecedentes 761/2018.
3. Remisión a la Sala Regional. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional, al considerar que la materia de impugnación es competencia de esta Sala Regional.
4. Turno. El veintitrés siguiente, fueron recibidas las constancias respectivas y por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-RAP-87/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
5. Instrucción. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó el expediente; el veinticinco y veintisiete posteriores, a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Consejo General del Instituto local y Tribunal Electoral del Estado de Puebla diversa información, mismos que fueron desahogados los días veintiséis, veintisiete y veintiocho posteriores; el veintinueve siguiente admitió la demanda; y, al no existir diligencia alguna pendiente de realizar, el cinco de septiembre cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver esta apelación, porque la materia de controversia es la resolución mediante la cual, el Consejo General determinó infundada la queja promovida por el recurrente en contra de MC y el denunciado ─por supuestas infracciones a la normativa electoral relacionadas con rebase de gastos de campaña a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, en el Estado de Puebla─ , así como el Dictamen consolidado y resolución que lo aprobó, relativo a la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de Puebla. Entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción y supuesto normativo cuyo conocimiento es de su competencia.
Lo anterior, de conformidad con la:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III.
Ley de Medios. Artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42, de aplicación análoga; y 45, párrafo 1, inciso a),
Ley Orgánica. Artículo 195, fracción I, en relación con la fracción XIV.
Acuerdo General 7/2017, emitido por la Sala Superior el diez de octubre de dos mil diecisiete, por el cual delegó a las Salas Regionales[1] de este Tribunal Electoral el conocimiento y resolución de las impugnaciones relacionadas con los gastos de campaña, atinentes a los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local.
SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados.
Si bien en el escrito de demanda el recurrente señaló como acto impugnado destacado a la resolución INE/Q-COF-UTF/643/2018/PUE, aprobada el seis de agosto del año en curso, por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG886/2018, lo cierto es que, de la lectura de los agravios, se desprenden argumentos tendentes a controvertir también el Dictamen consolidado y resolución que lo aprobó. De ahí que, para este órgano jurisdiccional, ambas resoluciones tengan ese carácter.
TERCERO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para dictar una sentencia sobre el fondo de la controversia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b); 42, de aplicación análoga; y 45, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley de Medios.
1. Demanda. Fue presentada por escrito en el que se precisa el nombre de quien la suscribe en representación del PSI; la autoridad responsable; las resoluciones impugnadas; hechos, los conceptos de agravio y firma de quien suscribe.
2. Oportunidad. Las resoluciones impugnadas fueron emitidas el seis de agosto del año en curso.
Ahora bien, del expediente no se desprende constancia alguna de la que se pudiera advertir la fecha de su notificación al recurrente en su carácter de partido político con registro local, quien manifiesta haber tenido conocimiento de la misma hasta el diez del mes indicado.
En tal virtud, si la demanda se presentó al día siguiente en que refiere haber tenido conocimiento de la resolución controvertida,[2] se estima que fue oportuna con sustento en la jurisprudencia 8/2001,[3] de la Sala Superior, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
Circunstancia que no fue controvertida por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado, ni se encuentra desvirtuada por la existencia de alguna otra constancia con la que pudiera corroborarse fecha diversa a la manifestada por el recurrente.
3. Legitimación. El PSI está legitimado para interponer este recurso, al ser un partido político con registro local que controvierte resoluciones que, en su concepto, afectan su esfera de derechos en el ámbito del Estado de Puebla, al estimar que en la contienda electoral por la Presidencia Municipal del Ayuntamiento se llevó a cabo de manera inequitativa, lo que ocurrió sin que la autoridad responsable hubiera resuelto de manera exhaustiva la queja que en su momento interpuso por posibles infracciones a la normativa electoral, mismas que atribuyó al denunciado y a MC a propósito de un proceso electoral en el cual el recurrente fue participante.
Situación que, desde su punto de vista, repercutió en el Dictamen consolidado al no reflejar los gastos que denunció en su escrito de queja, lo que implicó la falta de certeza en las cantidades consideradas en dicho Dictamen para efectos de determinar un posible rebase de topes de gastos.
4. Interés jurídico. Se satisface este requisito en tanto que se determinó infundada la queja interpuesta por el recurrente respecto de infracciones que atribuyó a los denunciados ─consistentes en la omisión de reportar algunos gastos─ y con las que, a su juicio, se acreditaba un supuesto rebase en los topes de gastos de campaña en la elección de Presidente Municipal del Ayuntamiento, mismos que en su caso, debieron verse reflejados en el importe total de los gastos de campaña erogados por los denunciados en la elección del Ayuntamiento.
5. Personería. Se surte este requisito, toda vez que en el informe circunstanciado, el Consejo General reconoció que la suscriptora de la demanda, Jessica Guadalupe Pérez Ake, tiene acreditada su personería como representante propietaria del PSI. [4]
Al respecto, se destaca que si bien la persona mencionada no tiene acreditada su personería ante el Consejo General que es la autoridad responsable en el presente asunto, lo cierto es que ello no constituye impedimento para que interponga el presente recurso a nombre del PSI, pues tal situación obedece a que el señalado instituto político solo tiene registro a nivel estatal, de ahí que se explique que no cuente con un representante ante el Consejo General responsable.
Con base en lo anterior, se considera suficiente que la persona referida se encuentre acreditada por el PSI ante el Instituto local y ante la Junta Local Ejecutiva del Estado de Puebla del INE para tener por satisfecho el requisito respectivo, en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
6. Definitividad. Se surte este requisito, pues para controvertir las determinaciones del Consejo General, la Ley de Medios considera procedente la apelación, de conformidad con el artículo 40, párrafo 1, inciso b), sin que deba agotarse algún medio de impugnación previo.
CUARTO. Estudio de fondo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.
Asimismo, se precisa que los motivos de disenso serán estudiados en atención a la temática que involucran, en el entendido de que en primer lugar serán analizados los relacionados con indebida valoración probatoria y falta de fundamentación y motivación en las resoluciones impugnadas, para, con posterioridad, analizar el agravio relacionado con la violación al principio de equidad en la contienda, de donde se advierte la pretensión de nulidad de la elección que hace valer el recurrente.
Método de estudio que no genera perjuicio al recurrente, en términos de lo dispuesto en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[5]
Síntesis de agravios.
a. Relacionados con indebida valoración probatoria en el procedimiento de queja y falta de exhaustividad en la investigación de los conceptos denunciados.
─ Refiere el recurrente que, en el contexto de los procedimientos de fiscalización, la omisión de reportar y comprobar la totalidad de los gastos vulnera los principios de transparencia y rendición de cuentas, pues dificulta o imposibilita la revisión del origen y destino de los recursos públicos y privados.
─ Que en razón de lo anterior, dentro del proceso de revisión de gastos e ingresos de los partidos políticos, las autoridades administrativas electorales cuentan con facultades de investigación a modo de garantizar que lo reportado por los institutos políticos corresponda con los gastos realmente erogados.
En ese sentido, considera que en el procedimiento de la queja, la UTF no cumplió con su obligación de realizar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos denunciados, y en el Dictamen consolidado no existe una sola referencia a los procedimientos adicionales de auditoría realizados por la UTF, con lo que pasó por alto que en este tipo de procedimientos no opera de fondo el principio dispositivo, sino que la autoridad debe realizar todas las acciones que sean necesarias para llevar a cabo sus atribuciones constitucionales en materia de fiscalización del ingreso y gasto de los partidos políticos.
─ Precisa que la instancia fiscalizadora si bien relacionó las pruebas que ofreció en torno al contenido de diversas páginas web y links del denunciado, mismas que fueron referidas en el escrito de queja, lo cierto es que además de que omitió estudiarlas, también omitió ordenar la diligencia que fue solicitada por el recurrente en la queja, consistente en la certificación que debía llevar a cabo el Oficial Electoral en torno al contenido de esas páginas.
─Que esas omisiones dieron lugar a que los gastos denunciados no fueran considerados en el Dictamen consolidado al momento de determinar el importe total de los gastos de campaña del denunciado.
─ Refiere el recurrente que la responsable omitió valorar de manera conjunta las pruebas técnicas que ofreció, incluido un dispositivo “USB”[6], mismas que debió adminicular a las otras que aportó, pues estima que si bien, en principio, por su naturaleza dichas pruebas técnicas no serían suficientes para demostrar las violaciones alegadas, lo cierto es que la resolución impugnada carece de razonamientos jurídicos para desestimar por qué motivo el cúmulo probatorio que ofreció, no resultaba suficiente para acreditar las infracciones denunciadas. Lo que, en su opinión, transgrede también el principio de debida fundamentación y motivación.
─En ese aspecto, señala que la responsable se limitó a realizar una simple conciliación de los conceptos de gasto, pues se concretó a referir los gastos que el denunciado sí había reportado al SIF, pero omitió el análisis de los conceptos propiamente denunciados en la queja tales como:
Concepto denunciado | Análisis en la Resolución INE/Q-COF-UTF/643/2018 |
Mesas | Concepto no analizado |
Tablones | Concepto no analizado |
Servicio de meseros | Concepto no analizado |
Siete pintas de bardas | Concepto no analizado |
Volantes | Concepto no analizado |
Publicidad en redes sociales | Concepto no analizado |
Arrendamiento de inmueble para casa de campaña sita en M. Domínguez número 299, San Gregorio Atzompa, Puebla | Concepto no analizado |
Dieciocho vinilonas de 1 x 1.5 metros aproximadamente | Concepto no analizado |
Playeras color naranja “Avelino Merlo 2018” | Concepto no analizado |
Gorras “Avelino Merlo 2018” | Concepto no analizado |
Banderas color naranja | Concepto no analizado |
Equipo de sonido | Concepto no analizado |
Arrendamiento de vehículos | Concepto no analizado |
Sombrillas “Avelino Merlo 2018” | Concepto no analizado |
Así, estima que los gastos atinentes a esos conceptos, debieron ser cuantificados en la resolución impugnada a fin de que fueran reflejados para efectos de determinar el tope de gastos y, por tanto, debieron ser considerados en el Dictamen consolidado, lo que hubiera llevado a la responsable a determinar un rebase del 8.80% (ocho punto ochenta por ciento) si se hubieran considerado los precios que figuran en la matriz de precios respecto de los conceptos apuntados y los que sí fueron reportados y reflejados en el Dictamen consolidado.
─ Que si bien las pruebas técnicas son imperfectas, se debió considerar que las mismas están relacionadas con la página de Facebook del denunciado, así como con los videos que ofreció y que no fueron desahogados por la autoridad responsable, aunado a que el propio denunciado registró en su agenda la celebración de los eventos relacionados con los conceptos denunciados, de ahí que considere que el valor de las fotografías no pueda desestimarse.
b. Relacionados con la indebida motivación en la elaboración de las resoluciones impugnadas.
─Refiere que la falta de exhaustividad en el análisis de los conceptos de la queja, trajo como consecuencia que los conceptos denunciados no se vieran impactados en el Dictamen consolidado, por lo que estima que al no existir un análisis pormenorizado sobre los ingresos y gastos del denunciado, el procedimiento de fiscalización seguido por la responsable carece de debida fundamentación y motivación, con infracción al principio de certeza al momento de determinar lo atinente a los rebases de topes de gastos de campaña.
─ Que el importe de los gastos que no fueron reportados por los denunciados, por los conceptos cuyo estudio se omitió en la queja, debieron ser incluidos en el Dictamen consolidado de conformidad con los “Id de precios” y el “costo unitario de la matriz de precios”.
Calificación de agravios.
Para esta Sala Regional los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente señalados en los incisos a y b que anteceden, son fundados, como se explica a continuación.
En efecto, la autoridad responsable omitió valorar ─en los términos solicitados por el recurrente─ las páginas web y links del candidato denunciado con infracción al principio de exhaustividad, pues, en efecto, de las constancias del expediente se advierte que en el escrito de denuncia[7] fue ofrecida la documental pública consistente en la certificación que realizara el oficial electoral, respecto de todas las páginas web o links mencionados en dicho escrito, así como de la página de Facebook del denunciado, pues de conformidad con el recurrente, con esos elementos se comprobaban sus actividades de campaña, gastos de publicidad utilitaria, vehículos, equipo de sonido, casa de campaña, templetes, propaganda colocada en vía pública, entre otros, siendo por tal motivo que ofreció la certificación de esas páginas por parte del Oficial Electoral correspondiente.
Al respecto, se aprecia que si bien dicha certificación por parte del Oficial Electoral fue relacionada en la resolución impugnada como elemento probatorio ofrecido por el recurrente, [8] lo cierto es que de las constancias que integran el expediente de queja respectivo, no se desprende que durante la instrucción se hubiera llevado a cabo la certificación solicitada y ofrecida como prueba, como tampoco se advierte razón alguna, en su caso, para no admitirla y desahogarla.
Sobre el particular, se tiene que de conformidad con el artículo 3, inciso b), del Reglamento de la Oficialía Electoral del INE, este tipo de certificaciones tiene como propósito evitar que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral.
Pero, además, la función de la Oficialía Electoral tiene por objeto, entre otras, la de recabar elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la UTF, entre otros, órganos del INE.
Asimismo, en términos del artículo 14, párrafo 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, la UTF debe allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes, pudiendo ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares y pruebas periciales ─cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación─.
En ese sentido, resulta contrario a derecho que en su momento la UTF hubiera omitido realizar la certificación de las páginas y links que fue solicitada por el recurrente. De ahí que se estimen fundados los motivos de agravio relativos.
Igualmente, se destaca que si bien en la resolución de la queja, la autoridad responsable hizo alusión a la memoria “USB” ofrecida por el recurrente, relativa a un video de la presentación del grupo “Sonora Dinamita”, lo cierto es que no se aprecia que hubiera llevado a cabo alguna diligencia en desahogo del contenido de ese dispositivo y a partir, de ello, arribar a alguna conclusión, por lo que en ese aspecto también se constata la falta de exhaustividad en la valoración probatoria alegada por el recurrente.
Por otro lado, también se estiman fundados los agravios en los que el promovente se duele de la falta de investigación y análisis de algunos conceptos que denunció en su escrito de queja, pues, en efecto, la UTF se concretó a realizar su estudio, pero a partir de los gastos que fueron reportados por los propios denunciados, esto es, sin considerar los conceptos de gasto que el recurrente hizo valer en la queja como “no reportados”.
Al respecto, se señala que el artículo 36 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, establece que la UTF está facultada para:
Solicitar información y documentación necesaria a las autoridades siguientes:
I. Órganos del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias, recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente y provean la información que guarden dentro de su ámbito de competencia.
II. Órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios, para que proporcionen información o entreguen las pruebas que obren en su poder que permitan superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal, previa aprobación de la Comisión.
III. Las demás autoridades y organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia.
Para requerir a los sujetos obligados, así como a las personas físicas y morales para que proporcionen la información y documentación necesaria para la investigación, respetando en todo momento las garantías de los requeridos, quienes están obligados a responder en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.
Para el caso de que no se haya obtenido un monto determinable para los bienes y/o servicios relacionados con los hechos investigados, la Unidad Técnica podrá allegarse de información utilizando el método de valuación de operaciones
establecido en el Reglamento de Fiscalización.
Es decir, la UTF cuenta con facultades de investigación para requerir y allegarse de la información necesaria para resolver las quejas de su competencia. Lo que en el caso concreto no ocurrió, puesto que el único acervo probatorio considerado en la resolución impugnada lo fue el aportado por el propio denunciante.
En otras palabras, de las constancias del expediente de queja no se advierten mayores diligencias realizadas por la UTF, tendentes a averiguar aspectos relacionados con otros conceptos que fueron denunciados por el recurrente, tales como el gasto por supuesta renta de inmueble destinado a casa de campaña, pinta de bardas, ni para investigar lo atinente a la renta de la camioneta que se precisa en el escrito de queja, entre otros, que a decir del recurrente no fueron reportados por los denunciados.
Para mayor claridad, a continuación, se desglosan los conceptos denunciados en el escrito de queja y su respectivo análisis en la determinación que la resolvió:
Concepto denunciado en la queja | Conceptos analizados en la Resolución de la queja INE/Q-COF-UTF/643/2018 | Conceptos no mencionados en la Resolución de la queja INE/Q-COF-UTF/643/2018 |
I. Evento de apertura de campaña del veintinueve de abril del dos mil dieciocho:
Conceptos: carpa, sillas y equipo de sonido, mesas, servicio de meseros.[9] | Ninguno en relación con esta etapa de apertura de campaña. | En la resolución no se advierte análisis de conceptos referidos a la apertura de campaña.
Conclusión: En ese sentido, se advierte que a pesar de haber sido denunciados los conceptos de equipo de sonido, mesas, servicio de meseros, no fueron materia de análisis en la queja. |
II. Evento de cierre de campaña del veinticuatro de junio del 2018.
Conceptos: comida y jugos, playeras naranjas, sombrillas, banderas naranja, gorras, bolsas, sillas y grupo musical “Sonora Dinamita”.[10] | Aportación de simpatizante en especie renta de templete 6.00 x 4.00 y show de grupo musical cierre de campaña.
En la resolución impugnada se tuvo como reportado, al respecto se dice que ello está amparado con póliza normal 13.
Aportación de simpatizantes en especie tortas y juguitos para cierre de campaña.
En la resolución impugnada se tuvo como reportado, al respecto se dice que ello está amparado con póliza normal 12.
Aportación de simpatizante en especie alimentos y show de payaso cierre de campaña.
En la resolución impugnada se tuvo como reportado, al respecto se dice que ello está amparado con póliza normal 11.
Aportación de simpatizantes renta de sillas y lonas para el cierre de campaña.
En la resolución impugnada se tuvo como reportado, al respecto se dice que ello está amparado con póliza normal 9.
En relación con las gorras y “camisas”, en la resolución impugnada se señalaron como gastos reportados con póliza normal 24. |
Con relación al cierre de campaña quedó pendiente de análisis en la resolución impugnada lo atinente a la comprobación de las sombrillas que es un concepto reiterado pues también se hizo valer en la denuncia en el rubro de propaganda utilitaria. Igualmente, quedó pendiente el pronunciamiento sobre las playeras y banderas naranjas.
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III. Renta de camioneta Toyota, Modelo Rav4, placas TZD6658 del dos mil ocho, misma que según el escrito de queja fue alquilada por el denunciado por el periodo del veintinueve de abril al primero de julio del dos mil dieciocho.[11]
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La renta de la camioneta no fue tema analizado en la resolución impugnada |
IV. Gastos de propaganda utilitaria.[12]
Concepto: sobrillas y gorras con leyenda “AVELINO MERLO” “CANDIDATO PRESIDENTE SAN GREGORIO ATZOMPA” “2018” con el logotipo de Movimiento Ciudadano que a decir del recurrente fueron repartidas en el periodo del veintinueve de abril al veinticuatro de junio del dos mil dieciocho.
| En relación con las gorras ya se ha señalado que en la resolución impugnada se precisó que se trataba de gastos reportados con póliza normal 24.
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Quedó pendiente de análisis en la resolución impugnada lo atinente a la comprobación de las sombrillas que es un concepto reiterado pues también se hizo valer en la denuncia en el capítulo atinente al cierre de campaña.
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V. Compra de lonas publicitarias con la imagen y nombre del denunciado, mismas que según la denuncia, fueron colocadas dentro del periodo comprendido entre el veintinueve de abril al cuatro de julio.[13]
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Concepto no analizado, pues las únicas lonas a que hace alusión la resolución impugnada son las lonas para “el cierre de campaña”. |
VI. Rotulado de bardas con rostro del denunciado, que según se refiere en la denuncia las bardas respectivas fueron pintadas desde el veintinueve de abril, precisándose los lugares respectivos.[14] |
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El tema de las bardas no fue materia de pronunciamiento en la resolución impugnada. |
“VIII” Adquisición de volantes y publicidad en redes sociales (facebook, que según el escrito de queja fueron repartidos del veintinueve de abril al veinticuatro de junio del año en curso.[15] |
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El tema de los volantes no fue analizado en la resolución impugnada. |
IX. Diversos gastos no reportados. Relacionados con el día de la jornada electoral y representantes de casillas, en específico se denuncia el pago a Zenaida García por concepto de “Cuidado de la casilla Contigua 1”, por un importe de cuatro mil pesos.[16] |
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Concepto no analizado, aunque el recurrente no formuló agravio en torno a su falta de valoración. |
X. Arrendamiento de inmueble para casa de campaña sita en M. Domínguez número 299, San Gregorio Atzompa, Puebla.[17] |
| El tema de relacionado con el inmueble destinado a casa de campaña no fue materia de pronunciamiento en la resolución impugnada. |
En efecto, de la información contenida en el cuadro ilustrativo que antecede, se desprende que, al resolver la queja, la autoridad responsable limitó su estudio a conceptos relacionados con el “cierre de campaña” ─dicho sea de paso, algunos de ellos ni siquiera fueron materia de inconformidad por parte del recurrente─; sin embargo, omitió pronunciarse sobre otros que sí fueron denunciados expresamente.
Así, en la resolución relativa al procedimiento de queja solo se analizó lo siguiente:[18]
Conceptos analizados en la resolución de la queja | |
1. | Templete y show de grupo musical en el cierre de campaña |
2. | Tortas y juguitos para cierre de campaña |
3. | Alimentos y show de payaso cierre de campaña |
4. | Sillas y lonas para el cierre de campaña |
5. | Producción del tema "México baila el movimiento naranja", con diversos géneros musicales. |
6. | Gasto utilitario realizado por CEN Nacional movimiento ciudadano factura 17 originales MELY, S.A de CV. playera para hombre color blanco |
7. | Gorras y camisas |
Pero, omitió hacer pronunciamiento sobre si habían sido reportados o no los conceptos que denunció en la queja, consistentes en:
Conceptos denunciados no mencionados en la resolución impugnada con motivo de la queja[19] | |
1. | Equipo de sonido |
2. | Playeras naranjas |
3. | Sombrillas |
4. | Renta de camioneta |
5. | Publicidad en redes sociales |
6. | Vinilonas publicitarias ─pues las únicas aludidas en la resolución impugnada lo fueron las lonas utilizadas en el cierre de campaña─ |
7. | Rotulado de bardas |
8. | Volantes |
9. | Arrendamiento de casa para casa de campaña. |
10. | Mesas |
11. | Tablones |
12. | Servicio de meseros |
13. | Banderas color naranja |
En razón de lo anterior es que se estimen fundados los agravios en donde se sostiene que la indebida valoración probatoria y la falta de exhaustividad en el análisis de los conceptos denunciados en la queja, fueron factores que pudieron repercutir en la determinación del importe total de gastos de campaña previstos en el Dictamen consolidado.
Ello es así, en atención a que el Dictamen consolidado es resultado de una actividad de fiscalización que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Instituciones, supone facultades de supervisión, seguimiento, control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización.
Ahora bien, por lo que respecta a la Comisión mencionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo indicado, así como en los artículos 191, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 199, párrafo 1, inciso g), de la Ley en comento, se menciona que dentro de sus facultades están: revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, y someter a la aprobación de dicho Consejo General los proyectos de Dictamen consolidado formulados por la UTF.
Lo anterior supone que el proceso de fiscalización es complejo, y si bien en él interactúan diversos órganos del INE, la aprobación final de los proyectos y dictámenes respectivos es facultad del Consejo General como autoridad máxima en la materia.
En ese contexto ─de la interacción de los procesos fiscalizadores─, se destaca que en el Dictamen consolidado impugnado se partió de la premisa de que el denunciado había reportado todos sus gastos, pues en el rubro destinado a “gastos no reportados” se asentó textualmente la cantidad de “$0” (cero).
Sin embargo, para arribar a esa conclusión ─en el entendido de que el proceso de fiscalización es un acto complejo─, resultaba necesario que se esclareciera si los conceptos señalados por el recurrente en su queja, en efecto, fueron reportados por los denunciados y, en su caso, se precisara el soporte documental respectivo.
Situación que en el caso concreto no ocurrió, por lo que no existe certeza sobre si en las cantidades previstas en el Dictamen consolidado como gastos, en efecto, están reflejados o no los conceptos denunciados, mismos que no fueron materia de análisis por parte de la autoridad responsable.
Al efecto se destaca que el Dictamen consolidado controvertido se arribó a las cantidades siguientes:[20]
José Avelino Mario Merlo Zanella (MC) | |
Ingresos | Total |
Aportaciones de simpatizantes | $119,016.47 |
Transferencias de recursos federales | $8.29 |
Transferencia de candidatos RP Federal | $8.26 |
Transferencia de recursos locales | $4,292.28 |
Total | $123,325.30 |
Tipo de gasto | Total |
Propaganda | $11,514.01 |
Propaganda utilitaria | $64,104.59 |
Operativos de campaña | $44,004.85 |
Propaganda exhibida en internet | $655.31 |
Mensajes de Radio y TV | $49.85 |
Total | $120,328.61 |
Diferencia de prorrateo | $0.00 |
Gastos no reportados | $0.00 |
Total de gastos | $120,328.61 |
Tope de gastos de campaña | $218,300.74 |
Porcentaje de gasto respecto al tope | $55.12% |
Remanente respecto al tope | $97,972.13 |
Porcentaje de remanente respecto al tope | 44.88% |
Cantidades que podían variar, según la autoridad responsable hubiera corroborado si los conceptos denunciados por el recurrente en su escrito de queja, en efecto, se reflejaban o no dentro del rubro de gastos reportados, o en su caso, determinar el valor de los gastos no reportados en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Fiscalización.
De ahí que también se estimen fundados los agravios enderezados para controvertir el Dictamen consolidado.
c. Relacionados con la violación al principio de equidad en la elección de integrantes del Ayuntamiento y pretensión de nulidad por rebase de topes de gastos de campaña.
─ En concepto del recurrente se vulneraron los principios de legalidad y equidad en la contienda, máxime si se considera que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento veintisiete votos que, atento a la votación total, dicha diferencia se traduce en el 2.70% (dos punto setenta).
─ Que, al existir un margen inferior al cinco por ciento entre el primer y segundo lugar, sostiene el recurrente que la causal de nulidad por rebase de topes de gastos, constituye una presunción relativa (iuris tantum) en donde la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla, lo que sustenta en la jurisprudencia 2/2018 “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”.
─ Que, si a las cantidades previstas en el Dictamen consolidado se hubieran sumado los importes de los conceptos que denunció y que no fueron reportados por los denunciados con base en la matriz de precios que forma parte de dicho Dictamen, se arribaría a la conclusión de que en el caso concreto se rebasaron los topes de gastos previstos para la elección respectiva.
Calificación de agravio. En concepto de esta Sala Regional, los motivos de disenso son inoperantes, cuenta habida que la nulidad de la elección no forma parte de la controversia enderezada en contra de la resolución emitida en el procedimiento iniciado a propósito de la queja que tramitó, ni del Dictamen consolidado que controvierte.
En efecto, en relación con dicha pretensión se precisa que el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación.
Para ello, la competencia de las Salas del Tribunal se determina en función del tipo de elección y, en alguna medida, del órgano responsable. Al respecto, de los artículos 76 y 78 de la Ley de Medios, se desprende la competencia específica de las Salas de este Tribunal Electoral de declarar la nulidad de diputados o senadores, esto es, de elecciones federales –en primera instancia-.
Aunado a lo anterior, se destaca que si bien en el artículo 78 bis de la Ley de Medios antes invocada, se previene que también las elecciones locales pueden ser anuladas por violaciones graves en términos del artículo 41, Base VI, de la Constitución, lo cierto es que de ello no se sigue la competencia directa y en primera instancia de las Salas Regionales para conocer sobre las causas de nulidad, en tratándose de las elecciones de integrantes de Ayuntamientos o de diputaciones relacionadas con los Congresos locales que, en su caso, son competencia inmediata de los Tribunales electorales de los Estados de la República Mexicana.
En ese sentido, se tiene que el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en su artículo 378 bis establece las causales de nulidad de elección; mientras que en el artículo 380 señala qué autoridad tiene competencia para pronunciarse al respecto, a saber:
“Artículo 378 Bis.- Independientemente de las causales de nulidad de elección expresadas en el artículo anterior, serán causales de nulidad de elección por violaciones graves, dolosas y determinantes las siguientes:
I.- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
II.- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
III.- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Se entenderán por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite”.
(El resaltado es añadido).
Artículo 380.- En todo caso la nulidad será declarada por el Tribunal. Tratándose de la nulidad de una o varias Casillas, los resultados de éstas se restarán de la Votación Total, distrital o municipal, según corresponda”.
(El resaltado es añadido).
Por su parte, el artículo 351 del mismo ordenamiento jurídico señala en qué medio de impugnación se deben hacer valer las causales de nulidad atinentes, a saber:
Artículo 351.- La inconformidad es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio, de la elección de Gobernador del Estado o de la votación emitida en una o varias casillas. El término para interponer el recurso, será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.
(El resaltado es añadido).
Por lo expuesto, la pretensión de nulidad a que se refiere el recurrente, en primera instancia, debió ser planteada ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, lo que en el caso concreto aconteció, pues según se advierte de las constancias remitidas por el Tribunal mencionado, el recurrente presentó medio de impugnación el veintisiete de julio, mismo que fue radicado con el número TEEP-1-171/2018, en cuyos agravios se planteó la nulidad de la elección por exceso en el gasto de campaña.[21]
En atención a lo expuesto, es que se estimen inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente al respecto.
Sentido y efectos.
En virtud de que esta Sala Regional consideró fundados los motivos de disenso relacionados con la resolución emitida en la queja y con el Dictamen consolidado y la resolución que lo aprobó, lo procedente es:
1. Revocar la resolución dictada dentro del expediente de queja INE/Q-COF-UTF/643/2018/PUE, aprobada el seis de agosto del año en curso mediante acuerdo INE/CG886/2018, para el efecto de que la autoridad responsable, investigue si los conceptos de gasto especificados en el escrito de queja, en efecto, fueron reportados por los denunciados; en su caso, ordene al Oficial Electoral que corresponda la certificación de las páginas mencionadas en la queja; valore las pruebas ofrecidas por el recurrente en su escrito de queja a la luz de la información que obre en el SIF y su documentación soporte, incluido el contenido del “USB” a que se refiere el recurrente en su escrito de queja.
De no admitir la diligencia de certificación referida a cargo de un Oficial Electoral, o de haber una imposibilidad para ello, entonces deberá fundar y motivar su determinación.
En consecuencia, se ordena al Consejo General analizar adecuadamente las pruebas a que se ha hecho mención, en su caso, emitir una resolución con base en la nueva valoración del acervo probatorio y, de corroborarse que, en efecto, los denunciados omitieron reportar alguno de los conceptos denunciados, cuantificar su importe a la luz de los parámetros establecidos en el Reglamento de Fiscalización para que se impacte en la parte correspondiente del Dictamen Consolidado y en relación con la determinación de los topes de gastos de campaña de la persona mencionada .
2. Revocar parcialmente el Dictamen consolidado INE/CG1165/2018 y la resolución que lo aprobó, en la parte relativa al ciudadano José Avelino Mario Merlo Zanella, en el rubro de “gastos no reportados”, así como la relativa a la cantidad que se señala como total de gastos, los porcentajes de las erogaciones en relación con el tope de gastos de campaña.
Lo anterior, para el efecto de que se emita uno nuevo, en el que sea considerada la determinación que sea dictada en cumplimiento del numeral 1 que antecede, dentro del procedimiento administrativo sancionador iniciado a propósito de la queja presentada por el recurrente.
Para realizar lo anterior se establece un plazo máximo de seis días naturales. Hecho lo cual, el Consejo General deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento, dentro de los dos días siguientes a que ello ocurra.
En razón de lo expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada dentro del expediente de queja INE/Q-COF-UTF/643/2018/PUE, aprobada mediante acuerdo INE/CG886/2018, para los efectos precisados en este fallo.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente el Dictamen consolidado y la resolución que lo aprobó INE/CG1165/2018, para los efectos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE. Al recurrente, de manera personal. Por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General, a través de su Secretario. Por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias atinentes, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] A excepción de la Sala Regional Especializada, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre del año indicado.
[2] Según se corrobora con la documental visible a foja 83 del recurso que se resuelve, en donde el enlace de fiscalización ante la Junta local ejecutiva del INE en el Estado de Puebla refirió la fecha respectiva como de recepción.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 233-234.
[4] La parte conducente se encuentra visible a foja 84 del expediente en que se actúa.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, jurisprudencia, volumen I, página 125.
[6] Dispositivo que esta Sala Regional advierte que no obra en las constancias del expediente relativo a la queja INE/Q-COF-UTF/643/2018/PUE.
[7] Específicamente en la página 64 del escrito respectivo, mismo que corre agregado al cuaderno accesorio único del recurso de apelación que se resuelve SCM-RAP-87/2018.
[8] Foja 4 de dicha resolución, visible al reverso de la foja 94 del recurso que se resuelve.
[9] Visible a foja 6 del escrito de queja que corre agregado en el cuaderno accesorio único del SCM-RAP-87/2018.
[10] Íbidem, páginas 10, 12 y 13.
[11] Íbidem, páginas 14, 15 y 16.
[12] Íbidem, páginas 17 y 18.
[13] Íbidem, páginas 19 a 22.
[14] Íbidem, página 23 a 46.
[15] Íbidem, página 47 a 53.
[16] Íbidem, página 56.
[17] Íbidem, página 59.
[18] Conceptos respecto de los cuales el recurrente no se inconforma con el hecho de que se hubieran tenido por reportados en la resolución de la queja, sino que los motivos de inconformidad que hace valer se relacionan exclusivamente con conceptos que, en su caso, fueron denunciados y no fueron analizados en la resolución impugnada.
[19] Sobre las gorras sí hubo pronunciamiento en la resolución controvertida.
[20] Remitido en CD por la autoridad responsable el veintiocho de agosto del año en que se actúa, en desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor en el SCM-RAP-90/2018, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. La parte conducente se encuentra visible en formato Excel bajo la denominación “Anexo I” y “Anexo 2” del Dictamen consolidado y que corre agregado en sobre cerrado rotulado con el número 73 del recurso de apelación invocado.
[21] Remitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el veintiocho de agosto del año en que se actúa a la cuenta de cumplimientos de este órgano jurisdiccional. La parte conducente de la demanda respectiva se aprecia a foja 187, segundo párrafo del recurso de apelación que se resuelve.