RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SCM-RAP-90/2021

 

RECURRENTE:

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

IVONNE LANDA ROMÁN

 

Ciudad de México, a 2 (dos) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma -en lo que fue materia de impugnación- la resolución identificada como INE/CG1378/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Puebla.

 

GLOSARIO

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

PES

 

Partido Encuentro Solidario

Reglamento

Reglamento de Fiscalización

 

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

 

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Resolución Impugnada. En sesión ordinaria celebrada el 22 (veintidós) de julio, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG1378/2021 del Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Puebla en la cual, en lo que interesa, impuso diversas sanciones al recurrente.

 

2. Recurso de apelación

2.1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el 30 (treinta) de julio, el recurrente presentó ante el INE recurso de apelación, el cual fue enviado a la Sala Superior por estar dirigido hacia esta autoridad, con el que se integró el cuaderno de antecedentes 237/2021 y mediante acuerdo emitido el 4 (cuatro) de agosto, fue remitido a esta sala.

 

2.2 Recepción en esta Sala Regional y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, se integró el expediente SCM-RAP-90/2021 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.3. Admisión y cierre de Instrucción. El 25 (veinticinco) de agosto, la magistrada instructora admitió la demanda, y en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, al ser interpuesto por un partido político, por conducto de su representante, para controvertir la determinación del Consejo General que le sancionó por diversas irregularidades encontradas en la resolución impugnada; supuesto y entidad federativa en las que esta Sala Regional tiene competencia y ejerce jurisdicción. Lo que tiene fundamento en:

   Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166-III-a) y g), 173 primero párrafo y
176-I.

   Ley General de Partidos Políticos. Artículo 82.1.

   Ley de Medios. Artículos 3.2-b), 40.1-b), 42 y 44.1 b).

   La razón esencial del Acuerdo General 1/2017[2], emitido por la Sala Superior que determinó que los medios de impugnación contra los dictámenes y resoluciones del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa, perteneciente a su circunscripción, si se relacionaban con los presentados por tales partidos respecto a temas vinculados al ámbito estatal.

   Acuerdo INE/CG329/2017[3], que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

Este recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.a), 40.1.b) y 42 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. El recurrente presentó la demanda por escrito en que constan su nombre y el nombre y firma autógrafa de su representante, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó la resolución impugnada y la autoridad responsable, mencionó los hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda es oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al recurrente el 26 (veintiséis) de julio, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del 27 (veintisiete) al 30 (treinta) de julio; así, si presentó su demanda el último día mencionado, es oportuna.

 

c. Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación al ser un partido político, además, acude a través de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General, cuya calidad se encuentra reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

 

d. Interés jurídico. El PES tiene interés jurídico para combatir la resolución impugnada porque en ella, el Consejo General le impuso una sanción, lo que estima fue indebido.

 

e. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

TERCERA. Estudio de fondo

3.1. Síntesis de agravios

En primer lugar, es importante precisar que en la demanda se advierte que las conclusiones que se controvierten son la 8_C2_PB y 8_C6_PB, y la mayoría de los agravios expuestos están dirigidos a combatirlas por las mismas razones.

 

3.1.1. Falta de exhaustividad fundamentación y motivación

El recurrente afirma que las faltas que cometió son de forma y no de fondo como erróneamente determinó el Consejo General al no considerar las fallas técnicas que sufrió el SIF, lo que lógicamente tuvo como consecuencia el retraso en la entrega de la información, lo cual -afirma- no le es imputable.

 

En ese sentido, sostiene que el Consejo General no consideró las manifestaciones que expresó en ejercicio de su garantía de audiencia.

 

Aunado a lo anterior, de manera particular, refiere que respecto de la conclusión 8_C6_PB, se le sanciona indebidamente por
-supuestamente- no realizar el registro contable de 44 (cuarenta y cuatro) operaciones en tiempo real durante el periodo normal, excediendo su reporte de los 3 (tres) días posteriores a que se realizaron.

 

Estima, que lo equivocado de la resolución impugnada, radica en que el Consejo General no consideró que la única omisión del recurrente consistió en no haber subido evidencia fotográfica de sus registros. Omisión que -afirma- no está señalada en el Reglamento como un requisito indispensable por lo que, en su concepto, la omisión de presentar esta documentación no debería de ser una razón para sancionarlo y menos aún para considerar esa falta como grave ordinaria; máxime que, como ya se expuso, existió imposibilidad de cargar la información en tiempo y forma, por causas imputables a la autoridad electoral.

 

3.1.2. Exceso en la determinación de las sanciones

Afirma que resulta indebido que se hayan calificado como graves ordinarias, conductas que no corresponden a lo que se castiga cuando -reitera- son imputables a la autoridad electoral y presentó pruebas y elementos suficientes para desestimar la sanción.

 

Adicionalmente, señala que al motivar la intencionalidad, la autoridad responsable omitió considerar que el recurrente no tuvo intención de transgredir la ley lo que, estima, le hubiera llevado a la conclusión de calificar las faltas como leves.

 

3.1.3. Transgresión al principio de certeza

Expone que el Consejo General no dio por atendido el requerimiento que presentó para solventar y aclarar las observaciones pertinentes respecto del cúmulo de inconvenientes ocasionados por el mal funcionamiento del SIF.

 

3.2 Metodología

Los agravios serán analizados de manera conjunta lo que no perjudica al recurrente porque serán estudiados todos[4].

 

3.3 Respuesta a los agravios

¿Qué se resolvió?

Conclusión

8_C2_PB El sujeto obligado informó de manera extemporánea 353 (trescientos cincuenta y tres) eventos de la agenda de actos públicos, que no cumplieron con la antelación de siete días a su celebración.

 

En primer lugar, el Consejo General señaló que había respetado la garantía de audiencia del recurrente al notificarle los oficios de errores y omisiones correspondientes, sin que el PES respondiera las observaciones realizadas.

 

Por ello, al no advertir respuesta idónea o deslinde de las irregularidades para atender las observaciones realizadas, concluyó que no podía eximir al recurrente de su responsabilidad ante la conducta observada, máxime que no acreditó la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables que demostraran fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir sus obligaciones en materia de fiscalización y, en consecuencia, individualizó la sanción.

 

En este apartado -en lo que interesa- consideró que la conducta infractora correspondía a la de omisión de registrar en el SIF, 353 (trescientos cincuenta y tres) eventos de manera oportuna, ya que si bien los registró de manera previa a su realización, no lo hizo con la antelación que se establece en el artículo 143 bis del Reglamento.

 

Respecto de la intencionalidad de la falta razonó que del expediente no era posible deducir una intención específica del recurrente de cometer la falta cometida con el resultado obtenido; no obstante ello, afirmó que existía culpa en su actuación porque su falta trajo consigo la no rendición de cuentas, impidiendo garantizar la claridad en el monto, destino y aplicación de los recursos, vulnerando la certeza y transparencia de los principios rectores en la materia electoral.

 

Consideró que la irregularidad se traducía en una falta de carácter sustantivo o de fondo pues vulneró bienes jurídicos como la legalidad y transparencia en la rendición de cuentas y debía ser calificada como grave ordinaria en razón de que no era reincidente por lo que le impuso una sanción económica equivalente a una Unidad de Medida y Actualización por cada evento registrado de manera extemporánea, lo que ascendía a $31,635.86 (treinta y un mil seiscientos treinta y cinco pesos con ochenta y seis centavos)

 

Conclusión

8_C6_PB El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 44 (cuarenta y cuatro) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3,761,586.47. (tres millones setecientos sesenta y un mil quinientos ochenta y seis pesos con cuarenta y siete centavos)

 

En primer lugar, la autoridad responsable señaló que había respetado la garantía de audiencia del recurrente, al notificarle los oficios de errores y omisiones correspondientes, sin que la respuesta allegada fuera idónea para subsanar la observación realizada, ya que de ella no advertía las conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, ni la existencia de imposibilidad alguna para cumplir sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

Por ello, concluyó que la conducta infractora era imputable al recurrente e individualizó la sanción correspondiente.

 

En este apartado -en lo que interesa- estimó que la conducta infractora consist en la omisión de realizar el registro contable de las operaciones en tiempo real, fuera del plazo de 3 (tres) días posteriores a los que se realizó la operación.

 

Respecto de la intencionalidad de la falta razonó que del expediente no era posible deducir una intención especifica del recurrente de cometer la falta cometida con el resultado obtenido; no obstante ello, afirmó que existía culpa en su actuación pues su falta trajo consigo la no rendición de cuentas, impidiendo garantizar la claridad en el monto, destino y aplicación de los recursos, vulnerando la certeza y transparencia de los principios rectores en la materia electoral, por lo que su actuar se traducía en una falta que debía de ser considerada de carácter sustantivo o de fondo al vulnerar los bienes jurídicos de legalidad, transparencia y certeza en la rendición cuentas.

 

En relación con la reincidencia expuso que el recurrente no era reincidente respecto de dicha conducta y la calificó como grave ordinaria.

 

Estudio de esta Sala Regional

Marco normativo aplicable

El principio de exhaustividad impone a las autoridades electorales, el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

 

En caso de que se trate de una resolución susceptible de ser impugnada para su revisión, es obligatorio analizar todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios y, en su caso, las pruebas porque solo de esa forma se da certeza jurídica en caso de que se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, pues así la autoridad revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.

 

De ahí que, si las autoridades no actúan en cumplimiento de dicho principio, se transgrede el principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución.

 

Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 emitidas por la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[5] y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[6].

 

Por su parte, el artículo 16 de la Constitución establece que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por "fundado" que debe expresarse con precisión el artículo o marco legal aplicable al caso, y por "motivado" que deben señalarse las circunstancias, razones o causas por las que aplique el marco jurídico al caso en concreto, y en razón de ello se configure o encuadre la hipótesis normativa al caso particular.

 

En ese sentido, la falta de fundamentación y motivación es una transgresión formal diversa a la de indebida o incorrecta fundamentación y motivación; esta falta se produce cuando se omite expresar las normas jurídicas y las razones en que se sustentó la autoridad para emitir el acto o resolución. En cambio, la indebida fundamentación se actualiza cuando las normas que se invocaron resultan inaplicables al caso concreto; y la incorrecta motivación, en aquellos casos en los que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero están en disonancia con el contenido de la norma que se aplica en el caso.

 

Caso concreto

De la revisión del expediente se advierte que al revisar los informes de ingresos y gastos, la autoridad fiscalizadora requirió al recurrente -oficio INE/UTF/DA/28155/2021- que, en relación con la conclusión 8_C2_PB y 8_C6_PB presentara en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

En ejercicio de su garantía de audiencia, el recurrente manifestó -para ambas conclusiones- que mediante “OFICIO PES A OPLE SOL PRORROGA, solicitó una prórroga para presentar los informes justificatorios de gastos de campaña, correspondientes al proceso electoral estatal ordinario 2020-2021, pues las fechas de aprobación de las candidaturas para las diputaciones y ayuntamientos fueron aprobadas en un plazo no menor a 2 (dos) semanas una vez iniciado el periodo de campañas, lo que -afirma- tuvo como consecuencia un desfase en el registro de todas las operaciones que tenía que integrar al SIF.

 

De igual forma, afirma haber adjuntado a su respuesta el “OFICIO CONT OPLE A PES SOL PRORROGA”, mediante el cual, refiere, el consejero presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla le informó el trámite de la solicitud referida ante el INE y con lo que, estima, acreditó que no estuvo en condiciones de registrar en tiempo real las operaciones en el SIF, derivado de la fecha de aprobación de sus candidaturas por parte del referido instituto local -13 (trece) de mayo-.

 

Los agravios del recurrente son infundados, porque de lo hasta aquí expuesto, se advierte que el planteamiento de que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada se basa en que el SIF presentó fallas al intentar cargar la información correspondiente y que no se tomaron en consideración las manifestaciones que realizó en su respuesta al oficio de errores y omisiones respecto de estas conclusiones.

 

Ahora bien, el recurrente afirma haber adjuntado a dicha respuesta los documentos identificados como “OFICIO CONT OPLE A PES SOL PRORROGA” y “OFICIO CONT OPLE A PES SOL PRORROGA”, los que no constaban en el expediente por lo que la magistrada requirió al Director de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la UTF, que los remitiera.

 

En cumplimiento a dicho requerimiento, el referido funcionario hizo constar que después de una revisión exhaustiva, no localizó documentación alguna al respecto.

 

En ese sentido, y toda vez que el recurrente tampoco anexó a su demanda el acuse de entrega de dichos oficios a la autoridad fiscalizadora, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que los planteamientos para justificar su actuar y que refiere en su demanda son infundadas, pues no acreditó haber informado a la autoridad fiscalizadora que tenía problemas para cargar la información y documentación que debía cargar en el SIF y en consecuencia tampoco probó que el Consejo General hubiese sido omiso en considerar dichos oficios al resolver pues se reitera, en su respuesta se limitó a señalar que tenía un justificación para el retraso de la entrega de la información solicitada según se desprendía de documentación cuya existencia no acreditó.

 

En ese contexto, no está probado que el recurrente hubiera informado de manera completa y oportuna a la autoridad fiscalizadora que tenía problemas para cargar la información en el SIF -como afirma-, por lo que la autoridad responsable no podía haber considerado tal cuestión al revisar los egresos y gastos del recurrente y es evidente que no vulneró ningún principio o derecho al no pronunciarse al respecto en la resolución impugnada -pues dicha información no le fue entregada- por lo que este agravio es infundado.

 

En consecuencia, y al advertirse que la temática del agravio de “exceso en la determinación de las sanciones” y “vulneración al principio de certeza” descansa en que hubiera resultado fundado el agravio relacionado con la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada -lo que ha quedado desvirtuado-, pues si este hubiera sido fundado, tal determinación tendría impacto en las sanciones impuestas por la responsable y en una posible vulneración a la certeza -como alega el recurrente-, este agravio debe calificarse en el mismo sentido.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.

 

Notificar personalmente al recurrente; por correo electrónico al Consejo General y, por estrados a las demás personas interesadas. Además, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior, en términos del punto de acuerdo segundo inciso d) de su acuerdo general 1/2017.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión es contrario.

[2] Emitido por la Sala Superior el 8 (ocho) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) y Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 (dieciséis) de marzo de ese año.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[4] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.