RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SCM-RAP-100/2021

 

RECURRENTE:

ELOISA BARRIOS RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO[1]

 

Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución INE/CG1118/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conforme lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Reglamento de Procedimientos

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización

 

Resolución Impugnada

Resolución INE/CG1118/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza Puebla, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración y su otrora candidato común a la presidencia municipal de Zacatlán, Puebla, José Luis Márquez Martínez, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/904/2021/PUE

 

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

 

USB

Universal Serial Bus por sus siglas en inglés. Es un puerto externo de conexión a equipos de cómputo que puede contener información

 

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

ANTECEDENTES

 

1. Queja. El 24 (veinticuatro) de junio, la recurrente, en su carácter de candidata de Fuerza por México, presentó queja contra los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza Puebla, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración y de su candidato José Luis Márquez Martínez a la presidencia municipal de Zacatlán, Puebla, por la supuesta omisión de reportar gastos o ingresos durante la campaña, teniendo como consecuencia un probable rebase de topes de gastos de campaña.

 

2. Integración del expediente. La UTF recibió la queja e integró el expediente INE/Q-COF-UTF/904/2021/PUE, ordenando emplazar a los denunciados.

 

3. Resolución impugnada. El 22 (veintidós) de julio el Consejo General aprobó la Resolución Impugnada, mediante la que resolvió la queja de la recurrente.

 

4. Recurso de apelación

4.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 26 (veintiséis) de julio, la recurrente presentó este recurso ante la autoridad responsable, dirigido a la Sala Superior.

 

4.2. Acuerdo plenario. El 3 (tres) de agosto, el pleno de la Sala Superior ordenó remitir la demanda a esta Sala Regional, al ser competente para conocer la controversia.

 

4.3. Turno y recepción. Con la documentación recibida en esta Sala se integró el recurso de apelación SCM-RAP-100/2021 y se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 9 (nueve) de agosto.

 

4.4. Admisión y cierre de Instrucción. El 14 (catorce) siguiente, la magistrada admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, al ser interpuesto por una ciudadana que controvierte la resolución del Consejo General en que declaró infundada su queja; supuesto y entidad federativa en las que esta Sala Regional tiene competencia y ejerce jurisdicción. Lo que tiene fundamento en:

   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III incisos a) y g), 173.1 y 176-I.

   Ley de Medios: artículos 3.2.b) y 40.1.

   La razón esencial del Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior que determinó que los medios de impugnación contra los dictámenes y resoluciones del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa, perteneciente a su circunscripción, si se relacionaban con los presentados por tales partidos respecto a temas vinculados al ámbito estatal.

   Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Este recurso reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 42 y 45.1-a) de la Ley de Medios.

 

2.1. Forma. La recurrente presentó la demanda por escrito, en que constan su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó la Resolución Impugnada y la autoridad responsable, mencionó los hechos, agravios y ofreció pruebas.

 

2.2. Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el 22 (veintidós) de julio y la parte actora presentó su demanda el 26 (veintiséis) siguiente, por tanto, es evidente su oportunidad, al haberse presentado dentro de los 4 (cuatro) días posteriores, establecidos en la Ley de Medios[3].

2.3. Legitimación. La recurrente tiene legitimación para interponer este recurso en términos del artículo 13.1-b) de la Ley de Medios, al tratarse de la persona que presentó la queja -en su entonces calidad de candidata- cuya resolución impugna al estimar que vulnera su esfera de derechos. 

 

Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 10/2003 de la Sala Superior de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA[4], la cual señala que procede el recurso de apelación no solo en contra de la imposición o aplicación de sanciones, sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja.

 

2.4. Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico porque controvierte la resolución del Consejo General que declaró infundada la queja que presentó y pretende que dicha determinación sea revocada.

 

2.5. Definitividad. La Resolución Impugnada es definitiva, ya que la Ley de Medios no establece la posibilidad de combatirla a través de otro medio de defensa.

 

TERCERA. Síntesis de agravios

Indebida valoración probatoria

Señala la recurrente que en el “Apartado A. Gastos denunciados que se encuentran registrados en el SIF” el Consejo General de manera genérica desestimó las pruebas aportadas, refriendo que solo se habían ofrecido por la recurrente pruebas técnicas de las que no podían desprenderse elementos de tiempo, modo y lugar.

 

Contrario a ello, la recurrente estima que, con las pruebas ofrecidas -consistentes en fotografías, videos y ligas de
Internet-, aunado a que realizó una descripción pormenorizada de ellas y de los elementos que se pretendía acreditas, la responsable debía otorgarles un mayor valor probatorio y considerar que sí constituían elementos suficientes para demostrar los hechos denunciados.

 

Refiere que la autoridad responsable en aras de agotar el principio de exhaustividad consultó el SIF para determinar los gatos realizados por los partidos políticos y el sujeto denunciado, concluyendo que se contaba con elementos para sostener que los conceptos denunciados estaban reportados en el SIF.

 

Sin embargo, la recurrente manifiesta que si bien los conceptos denunciados coinciden con los encontrados en el SIF (pinta de bardas, lonas, folletos, camisas, playeras, volantes publicitarios, sillas, equipo de sonido, etcétera), ello no implica necesariamente que se trate de las mismas erogaciones.

 

La recurrente señala que los gastos denunciados no se reportaron en el SIF, por lo que la autoridad responsable no podía encontrarlos ahí. Por tanto, el Consejo General adecuó los hechos y determinó la controversia a conveniencia para concluir que no existía la conducta denunciada. 

 

Para tal efecto, la recurrente incluye en su demanda las diversas fotografías que había presentado con su escrito de queja ante la autoridad responsable.

Omisión de valorar una prueba

La recurrente manifiesta que la autoridad responsable realizó una tabla con las ligas de Internet que ofreció como pruebas y se limitó a referir que no encontró su contenido en Internet, por tanto, las desestimó.

 

Señala que la conducta de quienes eliminaron los videos y fotografías de Internet evidencia la intención de ocultar la información sobre los gastos denunciados; sin embargo, dice que ese material también lo aportó en una USB precisamente para salvaguardar la evidencia, la cual la autoridad responsable omitió valorar.

 

Omisión de realizar diligencias de investigación

Señala la recurrente que aun cuando en su mayoría ofreció pruebas técnicas se proporcionó información suficiente para que la autoridad, en ejercicio de su facultad investigadora, corroborara la autenticidad del contenido de las imágenes y videos.

 

Refiere que la responsable tenía la facultad de investigar y solicitar cualquier tipo de informes, certificaciones o el apoyo necesario que coadyuvara en la investigación, con la finalidad de allegarse de elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los denunciados.

 

La ejecución de las diligencias necesarias en apoyo de la investigación es acorde con los principios de exhaustividad, idoneidad, eficacia y expedites; además, que las disposiciones que regulan la facultad investigadora de la UTF pretenden dar solidez a la investigación.

 

Sin embargo, en el caso, la UTF fue omisa en realizar diligencias, limitando su actuar a la valoración de las pruebas ofrecidas, de las que concluyó que no probaban los hechos denunciados.

 

Subvaluación en los gastos realizados

Indebidamente, el Consejo General estimó que no se corroboraba la conducta relacionada con que el denunciado subvaluó los servicios y bienes que reportó, para no superar el límite máximo de gastos permitidos en la campaña.

 

Señala que si bien ofreció como prueba un tabulador con el precio de distintos bienes y servicios que la parte denunciada había adquirido para su campaña, solo lo aportó como una referencia para demostrar que los precios reportados por la parte denunciada eran inferiores a los precios de ese tabulador.

 

Así, la autoridad responsable tenía la obligación de investigar cada uno de los precios y corroborar su valor real, pues considerar que la denunciante era quien debía hacer eso implicaría el extremo de que ella es quien tenía la obligación de demostrar las cantidades que realmente fueron cobradas y pagadas por el denunciado al adquirir bienes y servicios.

 

Justificación indebida bajo el principio de libertad de expresión

La recurrente estima que fue incorrecto que el Consejo General concluyera que la propaganda denunciada no constituía una propaganda indebida que transgrediera las normas electorales.

 

Desde su óptica, el Consejo General incorrectamente estimó que el contenido de la propagada denunciada se encontraba amparado bajo el derecho de libertad de expresión, pues no se identificaban mensajes explícitos ni implícitos encaminados a incidir en el electorado. 

 

Para la recurrente todo se trató de propaganda encubierta porque, implícitamente, se puede observar que se sobreexpuso al candidato. Así, la propaganda encubierta se relaciona con la adquisición ilegal de espacios en medios de difusión que no son reportados para el proceso de fiscalización. En ese sentido debe considerarse que el candidato adquirió espacios que no reportó y, por tato, generó desigualdad tanto en la exposición ante el electorado como los recursos erogados.

 

CUARTA. Síntesis de la Resolución Impugnada

El Consejo General estableció que la controversia consistía en determinar si los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza Puebla, Compromiso por Puebla, Pacto Social de Integración y su otrora -entonces- candidato común al cargo de presidencia municipal de Zacatlán, Puebla, José Luis Márquez Martínez, (i) omitieron reportar en la campaña correspondiente, los ingresos y gastos denunciados, realizados a favor de la campaña del citado candidato, y (ii) si los gastos reportados fueron subvaluados; conductas que de actualizarse pudieran constituir rebase a los topes de gastos de campaña.

 

Señaló que la recurrente presentó una queja a la que adjuntó, a través de una USB, impresiones de fotografías, videos y “URL´S” (ligas electrónicas de Internet) de Facebook, de las que presuntamente se observaban los diferentes eventos y la propaganda en favor del candidato que -en dicho de la parte actora- no fue reportada en los informes de campaña y, por tanto, constituían conductas infractoras.

 

La autoridad responsable precisó que con la queja únicamente se aportaron pruebas técnicas, no obstante, a fin de maximizar el derecho a la justicia de la parte accionante, el 18 (dieciocho) de junio se acordó admitir la queja e iniciar el expediente, bajo la siguiente valoración de pruebas:

        Documentales públicas, las que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos que refieren, al haber sido emitidas por personas servidoras pública, además de no estar controvertidas:

1.     Razones y constancias levantadas por la titular de UTF.

2.     Oficios recibidos en respuesta a solicitudes de información que fueron realizadas, emitidos por la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE [respecto de las ligas de Internet ofrecidas por la quejosa].

        Documentales privadas, las que tienen valor probatorio indiciario, al haber sido proporcionadas por las partes y al no encontrarse amparadas por la validación de un fedatario público ni expedidas por personas servidoras públicas en ejercicio de sus facultades:

1.     La documental remitida en la respuesta presentada por los sujetos denunciados.

2.     La respuesta al requerimiento de información realizado al quejoso.

        Técnicas, las que tienen valor probatorio indiciario, por lo que deben concatenarse con los demás elementos de prueba del expediente y valorarse conforme el recto raciocinio:

1.     La quejosa anexó a su escrito de queja un medio magnético USB con 509 (quinientas nueve) fotografías y 44 (cuarenta y cuatro) videos.

2.     18 (dieciocho) ligas de Internet de Facebook.

 

En la Resolución Impugnada se precisó que, en términos de los criterios de la Sala Superior, las pruebas técnicas, dada su naturaleza y carácter imperfecto al ser susceptibles de modificación, alteración o falsificación con facilidad, resultan insuficientes por sí solas para acreditar los hechos que exponen, por lo que es necesaria la concurrencia de otros elementos de prueba que, adminiculadas, puedan perfeccionar o corroborar el contenido de éstas.

 

Se estimó que se valoraría el caudal probatorio que se tuvo a la vista de manera adminiculada (conjunta) con los hechos investigados, para valorar el alcanza de las pruebas y establecer si acreditaban o desvirtuaban las conductas involucradas.

 

En ese sentido, el Consejo General declaró infundada la queja de la recurrente, bajo el siguiente estudio de fondo, que realizó en 5 (cinco) apartados:

 

Apartado A. Gastos denunciados que se encuentran registrados en el SIF

En principio la autoridad responsable estableció que, de la verificación del contenido de las ligas de Internet aportadas por la recurrente, se hizo constar, a través de razón y constancia, que en 15 (quince)[5] vínculos no se encontró evidencia de ligas de Internet que arrojaran los hechos denunciados, no se obtuvo información en la que se advirtieran datos de ubicación de colocación de propaganda o la existencia de eventos.

 

Por otra parte, se precisó que la UTF realizó diligencias para dotar de certeza la conclusión, a efecto de comprobar los gastos de los partidos y el candidato denunciado, para lo cual se consultó el SIF, obteniendo la siguiente información:

ID

CONCEPTO DENUNCIADO

CONTABILIDAD

PÓLIZA

DESCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA

1

Bardas

103273

Póliza: 5

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Pinta de bardas institucionales en los municipios de Puebla

 

Lonas

103273

Póliza: 3

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Compra de utilitarios para candidato a proceso electoral 2020-2021

2

Folletos

103273

Póliza: 1

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Compra de utilitarios para candidato a proceso electoral 2020-2021

3

Banderas

103273

Póliza: 3

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Compra de utilitarios para candidato a proceso electoral 2020-2021

4

Camisas

103273

Póliza: 3

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Compra de utilitarios para candidato a proceso electoral 2020-2021

103339

Póliza: 4

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Propaganda utilitaria con logotipo del partido

5

Playeras

103273

Póliza: 3

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Compra de utilitarios para candidato a proceso electoral 2020-2021

103339

Póliza: 6

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Playera campañaera (sic) impresa a colores

103339

Póliza: 4

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Propaganda utilitaria con logotipo del partido

6

Gorras

103339

Póliza: 5

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Gorra campañaera (sic) con logotipo del partido

Póliza: 2

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Propaganda utilitaria con logotipo del partido

7

Volantes publicitarios

103273

Póliza: 1

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Distribución del gasto de volantes y tarjetas de presentación para los candidatos a diputados locales

3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 15B, 16, 17, 18, 19, 19B, 20, 21, 22, 24, 25 y volantes genéricos para el proceso electoral 2021

8

Equipo de video profesional

101070

Póliza: 3

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Provisión con proceso de comunicación publicitaria de secuencia temporal del anuncio S.A. de C.V. por evento realizado

103272

Póliza: 4

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Producción de mensaje de audio y video para radio y televisión “Ciudadanos como tú”

103339

Póliza: 1

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Servicios integrales para la estrategia de imagen y comunicación de los candidatos

Producción de imagen y videos

9

Sillas

101070

Póliza: 3

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Provisión con proceso de comunicación publicitaria de secuencia temporal del anuncio S.A. de C.V. por evento realizado

10

Renta de equipo de sonido

101070

Póliza: 3

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Provisión con proceso de comunicación publicitaria de secuencia temporal del anuncio S.A. de C.V. por evento realizado

11

Vinilona

103339

Póliza: 3

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Propaganda utilitaria con logotipo del partido

Póliza: 2

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

12

Microperforado

103273

Póliza: 3

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Compra de utilitarios para candidato a proceso electoral 2020-2021

13

Chalecos

103339

Póliza: 4

Período: 1

Tipo: Normal

Subtipo: Diario

Propaganda utilitaria con logotipo del partido

 

Con lo anterior, la autoridad responsable concluyó que tenía elementos suficientes para acreditar que los conceptos denunciados, así como los gastos erogados con motivo de los mismos, se encontraban debidamente reportados en el SIF.

 

Al respecto, señaló que el SIF es un sistema informático diseñado como medio idóneo, en el que se establecen las disposiciones para el registro de las operaciones que deben cumplir los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes.

 

Así, el SIF tiene como finalidad que la información ahí concentrada de forma expedita se tenga como cierta y veraz y adminiculada con la documentación exhibida por los sujetos obligados permita a la autoridad contar con todos los elementos para esclarecer la actividad fiscalizadora.

 

Por tanto, estimó que los sujetos denunciados cumplieron sus obligaciones en materia de fiscalización, consistentes en registrar e informar los ingresos y egresos derivados de la campaña del entonces candidato a la presidencia municipal José Luis Márquez Martínez.

 

Aunado a que la quejosa no aportó mayores elementos que permitieran tener por acreditada la existencia de gastos de campaña que no fueron reportados

 

Apartado B. Análisis sobre la presunta subvaluación en los gatos realizados

Se precisó que la quejosa no aportó prueba alguna para acreditar la supuesta subvaluación de los bienes y servicios reportados, pues se limitó a detallar -en una tabla- el monto de los gastos que a su consideración eran los que debían haberse reportado.

 

Además, las cantidades que estableció en su escrito no tenían ningún sustento, por lo que eran subjetivas y si bien ofreció diversas fotografías las mismas no son idóneas ni suficientes para probar la existencia de la supuesta subvaluación.

 

En ese sentido, señaló que conforme el artículo 29.1-V del Reglamento de Procedimientos, la quejosa debía aportar junto con su queja los elementos de prueba con que contara o mencionar las que no estuvieran a su alcance y se encontraran en poder de cualquier autoridad, lo que evidencia que, en principio, tenía la carga de prueba.

 

En consecuencia, considerando incluso las pruebas de las que se allegó la autoridad responsable, estimó que no existían elementos que permitieran acreditar la supuesta subvaluación por parte de los sujetos denunciados de los bienes y servicios que reportaron.

 

Apartado C. Conceptos denunciados que no son susceptibles de ser considerados gastos de campaña

En este rubro, el Consejo General estimó que de las fotografías aportadas por la quejosa no se desprendió que contuvieran elementos que permitieran identificar que se trataban de actos de campaña del candidato denunciado y, por tanto, que debían ser reportados como tales.

 

Señaló que la normativa electoral es clara al establecer los elementos necesarios para considerar que un gasto beneficia una campaña en términos del artículo 242 y 243 de la LEGIPE.

 

En ese sentido, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas registradas para la obtención del voto. Se entiende por actos de campañas las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que las personas candidatas o voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 

 

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunde los partidos políticos, candidatos, candidatas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión se hubieren registrado.

 

En ese sentido, el Consejo General estimó que del material probatorio no se desprende elemento alguno que permita considerar que los conceptos denunciados constituyen propaganda electoral o bien que formen parte de un acto de campaña.

 

Ello porque únicamente se ofrecieron pruebas técnicas con valor indiciario y, en el caso, que no fueron adminiculadas con otras pruebas. Así, no pueden desprenderse elementos concretos de tiempo, modo y lugar.

 

Por lo anterior, se consideraron infundadas, las manifestaciones de la quejosa, respecto de la existencia de actos de campaña en los que necesariamente se erogó gasto y no se reportó.

 

Apartado D. Conceptos denunciados que configuran el ejercicio del derecho de libre expresión y liberad de prensa

En este apartado el Consejo General analizó la denuncia de la quejosa referente a publicaciones que, desde su óptica, constituyen aportaciones de ente prohibido dada la presencia de medios de comunicación.

 

Al respecto, la autoridad responsable estimó que de la valoración de las pruebas no se advertían mensajes implícitos ni explícitos encaminados a incidir en el electorado y, contrario a ello, debía estimarse que las publicaciones se trataron de hechos que se emitieron en ejercicio de la libertad de expresión e información, en el contexto político del proceso electoral.

 

Expresó que la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral. Ello, al ser consustancial el debate democrático a fin de permitir la libre circulación de ideas e información acerca de las y los candidatos, así como de los partidos políticos. Lo anterior, conforme al criterio tomado en las resoluciones del juicio SUP-JRC-226/2021 y recurso
SUP-RAP-38/2012 y la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACION EN EL CONTEXTO DEL DEBATE PÚBLICO.

 

Por su parte, indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático, la que goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una “opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa”; lo que destacó en la tesis de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.

 

Apartado E. Rebase de topes de campaña

En este punto el Consejo General señaló que el procedimiento de revisión de informes de campaña constituye un procedimiento complejo de fiscalización auditoria y verificación, cuya actividad arroja hechos probados en cuanto a la determinación exacta de los gastos de campaña y en el que se reflejan los ingresos y erogaciones declaras por los sujetos fiscalizados dentro de determinado periodo, así como aquellos obtenidos o elaboradas por la UTF.

 

Consecuentemente, señaló que al momento de emitirse la aprobación del Dictamen Consolidado correspondiente se determinaría si existió vulneración relacionada con las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualizó o no alguna infracción en materia de tope de gastos de campaña.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Indebida valoración probatoria

A juicio de esta Sala Regional los agravios en que la recurrente señala que la autoridad responsable en el apartado “Apartado A. Gastos denunciados que se encuentran registrados en el SIFhizo una indebida valoración de las pruebas técnicas que ofreció son infundados, por los siguiente.

 

Este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios en torno al alcance probatorio de las pruebas técnicas que, en términos del artículo 14.6 de la Ley de Medios y artículo 17.1 del Reglamento de Procedimientos, se entiende como tales:

[…]

se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.”

 

En la jurisprudencia 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR[6], se precisó que es carga de quien las aporta señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando a personas, lugares, y circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de los hechos que arrojan.

 

Lo anterior no quiere decir que con el solo hecho de aportar pruebas técnicas y realizar una descripción pormenorizada de ellas y de lo que se pretende probar sea suficiente para otorgarles un valor probatorio pleno, como lo pretende la recurrente.

 

De ahí que la recurrente sostiene una premisa equivocada al señalar que el Consejo General debió otorgarles un valor probatorio pleno porque junto con cada prueba explicó su contenido y los elementos personal, objetivo y temporal.

 

Ello, porque en la jurisprudencia 4/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[7], este Tribunal Electoral refirió que dada la naturaleza de las pruebas técnicas, tienen un carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

 

En ese sentido, acorde a la línea jurisprudencia, en principio,
(i) la parte que ofrece pruebas técnicas tiene la carga procesal de narrar pormenorizadamente lo que se pretende acreditar, así como circunstancias de tiempo, modo y lugar; pero ello -aunque constituye una carga procesal- no es suficiente para considerar que tienen un valor probatorio pleno, pues al momento de identificar su alcance (ii) deben adminicularse con otros medios de prueba, ya que por sí solas no son suficientes para acreditar de manera fehaciente lo que pretenden.

 

De ahí que esta Sala Regional concuerde con el valor probatorio que el Consejo General otorgó a las pruebas técnicas ofrecidas por la recurrente, respecto de diversos hechos que supuestamente no habían sido registrados en el SIF.

 

Ahora bien, de la Resolución Impugnada y del expediente se advierte que la autoridad responsable pretendió adminicular (valor de manera conjunta) las pruebas técnicas ofrecidas por la recurrente con diversa información de la que se allegó, específicamente, documentales públicas consistentes en razones y constancias respecto del SIF levantadas por la titular de UTF y oficios recibidos en respuesta a solicitudes de información que fueron realizadas, emitidos por la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE [respecto de las ligas de Internet ofrecidas por la quejosa].

 

Sin embargo, del contenido de estos elementos, el Consejo General concluyó que:

1.  De las 18 (dieciocho) ligas de Internet de Facebook ofrecidas por la recurrente, 15 (quince) no arrojaron información alguna [no logar abrir algun sitio de Internet que contuviera lo que supuestamente señalaba la recurrente]; y,

2. Que en el SIF se encontraban registrados gastos por conceptos de bienes y servicios que concordaban con los señalados por la recurrente. Esto es, que los sujetos denunciados habían registrado en el SIF gastos por conceptos de bardas, lonas, folletos, banderas, camisas, playeras, gorras, volantes publicitarios, equipo de video profesional, sillas, renta de equipo de sonido, vinilona, microperforado y chalecos.

 

De ahí que la autoridad responsable estableció que con las pruebas que se contaba no lograba acreditarse la existencia de las infracciones denunciadas por la quejosa, respecto de la omisión de reporta gastos de campaña y, contrario a ello, existían en el SIF los registros de gastos que precisamente correspondían a los denunciados, lo que permitía establecer que, en este apartado, resultaba infundada la queja.  

 

Respecto de ello, la recurrente señala en sus agravios que, aunque concuerden los bienes y servicios denunciados con los encontrados en el SIF debe considerarse que no se trata de las mismas erogaciones sino de otras. Sin embargo, dichas manifestaciones son afirmaciones que para la pretensión buscada no alcanzan, pues, no está acreditado que realmente, como afirma la recurrente, los elementos reportados por ella sean distintos a los registrados en el SIF por los denunciados.

 

* * *

5.2. Omisión de valorar una prueba

La recurrente manifiesta que la autoridad responsable desestimó como pruebas diversas ligas de Internet, al referir que no encontró su contenido; sin embargo, señala que la misma información de las ligas electrónicas [fotografías y videos] la había aportado en una USB cuyo contenido no valoró.

 

El agravio es infundado, pues el Consejo General sí consideró el contenido de la USB. Ello es evidente porque en la Resolución Impugnada se hizo una relación de las pruebas que serían consideradas para valorar la existencia o no de los hechos y, entre otras, señaló:

   Técnicas, tienen valor probatorio indiciario, por lo que deben concatenarse con los demás elementos de prueba del expediente y valorarse conforme el recto raciocinio:

1.     La quejosa anexó a su escrito de queja un medio magnético USB con 509 (quinientas nueve) fotográficas y 44 (cuarenta y cuatro) videos.

2.     18 (dieciocho) ligas de Internet de la red social Facebook.

 

En ese sentido, a pesar de que la autoridad responsable desestimó diversas ligas de Internet que la quejosa había señalado en su queja, por no encontrar su contenido en Internet, lo cierto es que sí relacionó y observó que había aportado una memoria extraíble (USB) con diversas fotografías y videos a las que -como antes se dijo- otorgó un valor probatorio indiciario, al ser pruebas técnicas.

 

* * *

5.3. Omisión de realizar diligencias de investigación

Este agravio es infundado por las razones siguientes.

 

En principio, debe señalarse que el Reglamento de Procedimientos distingue, para su sustanciación, entre los procedimientos respecto de quejas presentadas fuera de un proceso electoral y las presentadas dentro de un proceso electoral. En el caso, estamos frente a una queja que se presentó dentro de un proceso electoral, con motivo de supuestas vulneraciones en la etapa de campaña.

 

Del Reglamento de Procedimientos es posible advertir que tratándose de quejas presentadas dentro de un proceso electoral la sustanciación de las mismas obedecen a un procedimiento abreviado, es decir, implica plazos más cortos para lograr su rápida resolución e, incluso, prevé reglas específicas diferenciadas de las comunes:

Queja

dentro de un proceso electoral[8]

Queja

fuera de un proceso electoral[9]

Prevención

Recibido el escrito de queja, en caso de que no cumpla alguno de los requisitos necesarios, se otorgará a la parte quejosa 3 (tres) días hábiles para subsanarlos.

Prevención

En caso de que se actualice algun supuesto de prevención, UTF otorgara a la parte quejosa 72 (setenta y dos) horas para subsanar omisiones.

 

Admisión

Si la queja cumple los requisitos necesarios, la UTF la admitirá en un plazo no mayor a 5 (cinco) días.

Admisión

Recibida la respuesta de la prevención se analizará para determinar su procede la admisión.

Emplazamiento

Admitida la queja, dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores deberá emplazarse a los sujetos denunciados

Emplazamiento

Admitida la queja, dentro de los 5 (cinco) días naturales contados a partir del momento de notificar el emplazamiento, los sujetos denunciados deben dar contestación por escrito de quejo

Fincamiento de responsabilidad

La autoridad electoral podrá fincar responsabilidad en materia de fiscalización en el plazo de 5 (cinco) años contados a partir de admitida

 

Momento para resolver

El Consejo General resolver a mas tardar en la sesión en que apruebe el Dictamen Consolidado y Resolución relativos a los informes de campaña, respecto de quejas relacionadas con esta etapa.

 

Si la queja se presentó posterior a la fecha antes referida, la misma deberá ser sustanciada conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas presentadas fuera de proceso electoral.

Diligencias de investigación

La UTF contará con 90 (noventa) días para presentar proyecto de resolución, término dentro del que se consideraran las diligencias necesarias de investigación.

 

En casi de ser necesario, podrá ampliarse el plazo por uno adicional al señalado con anterioridad.

Diligencias de investigación

La UTF podrá solicitar información o documentación necesaria.

Contestación de requerimientos

Las autoridades están obligadas a respondes los requerimientos en un plazo máximo de 5 (cinco) días contados a partir de la notificación del requerimiento

 

Contestación de requerimientos

Las personas físicas, morales y autoridades a quien se realice un requerimiento de información están obligadas a responder dentro de un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas.

 

Además, respecto de quejas presentadas dentro de un proceso electoral el Reglamento de Procedimientos inclina una mayor carga probatoria a quien presente la queja.

 

Esta conclusión se advierte porque el artículo 29 del Reglamento de Procedimientos establece, como reglas comunes, que las quejas deben presentarse por escrito y cumplir, entre otros requisitos con aportar los elementos de prueba con que se cuente:

[…]

V. Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.

[…]

 

Sin embargo, el artículo 41.1-e) del mismo ordenamiento, señala que tratándose de quejas presentadas dentro de un proceso electoral la parte quejosa debe acompañar las pruebas que permitan acreditar la veracidad de los hechos denunciados:

[…]

e. Además de los requisitos previstos en el artículo 29 del Reglamento, los escritos de queja por hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización dentro de los Procesos Electorales deberán estar acompañados por las pruebas que permitan acreditar la veracidad de los hechos denunciados.

[…]

 

Lo anterior evidencia que en procedimientos como el que nos ocupa existe una mayor carga probatoria a quien presente la queja. Lo que es congruente con la jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE[10].

 

Conforme a ello, si bien en términos del artículo 36 del Reglamento de Procedimientos la UTF tiene la posibilidad de realizar investigaciones -como lo señala la recurrente-, debe considerarse que dichas investigaciones se realizarán dentro del margen de actuación que permite la expedites de este procedimiento dentro de un proceso electoral y partiendo de que la carga probatoria es de la parte quejosa.

 

Así, en el caso no le asiste razón a la recurrente porque la UTF sí realizó, dentro del margen de su actuación, diligencias de investigación para aclarar los hechos denunciados y contar con elementos de prueba que pudieran adminicularse a las pruebas técnicas ofrecidas por la quejosa. En ese sentido:

El 12 (doce) de julio, mediante el oficio INE/UTF/DRN/1391/2021[11], requirió al Director de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, del INE, informara si de la revisión a las contabilidades de José Luis Márquez Martínez, por concepto de gastos en el marco del proceso electoral, realizó alguna observación respecto al valor de los conceptos que reportó en el SIF, en particular por la presunta subvaluación de los conceptos reportados por el denunciado. 

El 13 (trece) de julio la UTF levantó la razón y constancia[12] en la que realizó una consulta de las ligas electrónicas de Internet ofrecidas por la recurrente, con el propósito de localizar evidencia relacionada con la controversia.

El 4 (cuatro) y 24 (veinticuatro) de julio la UTF levantó la razón y constancia[13], una por cada día, en la que realizó una consulta al SIF con el propósito de localizar evidencia y tener mayores elementos relacionados con la controversia planteada por la recurrente.

Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/433/2021[14] de fecha 14 (catorce) de julio, en la que se certificó la existencia y contenido de las ligas de Internet señaladas por la recurrente en su escrito de queja.

 

Por lo anterior, es que la parte recurrente no tiene razón, pues la autoridad responsable realizó diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, sin embargo, concluyó que las pruebas del expediente, analizadas de manera conjunta, no permitían establecer la veracidad de la existencia de las conductas denunciadas.

 

* * *

5.4. Subvaluación en los gastos realizados

En la queja que presentó la recurrente expuso que los sujetos denunciados habían subvaluado bienes y servicios [informado un precio inferior al real] para no sobre para el rebase de tope de gastos de campaña.

 

En la Resolución Impugnada se precisó que la quejosa no aportó prueba alguna para acreditar la supuesta subvaluación de los bienes y servicios reportados, pues se limitó a detallar -en una tabla- el monto de los gastos que a su consideración eran los reales y, por tanto, los que debían haberse reportado.

 

Además, se señaló que las cantidades que la quejosa estableció en su escrito no tenían ningún sustento, por lo que eran subjetivas y si bien ofreció diversas fotografías las mismas no son idóneas ni suficientes para probar la existencia de la supuesta subvaluación.

 

En ese sentido, esta Sala Regional concuerda con el Consejo General pues no es dable establecer la existencia de una infracción a partir de afirmaciones, para ello -se reitera- es preciso contar los elementos de prueba suficientes.

 

En el caso, la recurrente -teniendo la cargar de la prueba- se limitó a señalar una tabla de cantidades que a su consideración eran las reales. A pesar de ello, del expediente se advierte que en -dentro del margen de su actuación- la autoridad responsable intentó allegarse de algunos elementos probatorios para determinar si la recurrente -entonces quejosa- tenía razón.

 

Ello es así porque el 12 (doce) de julio, mediante el oficio INE/UTF/DRN/1391/2021[15], la UTF requirió al director de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, del INE, informara si de la revisión a las contabilidades de denunciado José Luis Márquez Martínez, por concepto de gastos en el marco del proceso electoral, realizó alguna observación respecto al valor de los conceptos que reportó en el SIF, en particular por la presunta subvaluación de los conceptos reportados por el denunciado. 

 

En respuesta, mediante oficio INE/UTF/DA/2593/2021[16] del 17 (diecisiete) de julio, el subdirector de auditoría de la UTF refirió que

[…] Respecto de la revisión efectuada a los gastos reportados en el Sistema Integral de Fiscalización, del otrora candidato señalado, no se determinaron observaciones relacionadas con alguna presunta subvaluación.

 

Lo anterior, sin que sea dable llegar al extremo de que era la autoridad responsable quien tenía la carga de corroborar las manifestaciones de la recurrente -como lo pretende hacer ver-, investigando sobre cada uno de los conceptos y cantidades de bienes y servicios que señaló en su queja; pues era la propia recurrente quien tenía la carga de acreditar sus propias manifestaciones.

 

Ello, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad responsable sobre los hechos denunciados, en tanto, sobre ello, precisamente puede actuar de oficio.

 

Por lo anterior, es que el agravio se considera infundado.

 

* * *

5.5. Justificación indebida bajo el principio de libertad de expresión

En este apartado el Consejo General analizó la denuncia de la quejosa referente a publicaciones en las que aparecía el candidato denunciado en diversos medios de comunicación.

 

Al respecto, la autoridad responsable estimó que de la valoración de las pruebas no se advertían mensajes implícitos ni explícitos hechos por el denunciado y encaminados a incidir en el electorado; contrario a ello, consideró que las publicaciones se trataron de hechos que se emitieron en ejercicio de la libertad de expresión e información, en el contexto político del proceso electoral, lo que sostuvo en criterios de la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

La recurrente estima que fue incorrecto que el Consejo General concluyera que la propaganda denunciada no constituía una propaganda indebida que transgrediera las normas electorales. Desde su óptica, se trató de propaganda encubierta porque, implícitamente se sobreexpuso al candidato en medios de difusión que, además, no fueron reportados en el SIF.

 

Los agravios de la recurrente deben estimarse inoperantes, porque solo refiere de forma genérica el supuesto indebido análisis del contenido de las diversas pruebas por parte del Consejo General, pero no explica por qué en su consideración del contenido de estas sí se evidencia la supuesta propaganda indebida.

 

Como se dijo, el Consejo General refirió que del contenido de las pruebas no se advertían mensajes implícitos ni explícitos encaminados a incidir en el electorado y, contrario a ello, que debía estimarse que se trató de ejercicios amparos bajo la libertad de expresión e información, en el contexto político del proceso electoral.

 

Sobre ello, de la Resolución Impugnada esta Sala advierte que las pruebas ofrecidas se trataron de notas periodísticas expuestas por diversos medios de comunicación; es decir, no se trata del candidato dando algun mensaje de forma personal, sino de terceras personas y medios de comunicación exponiendo notas poeriodísticas a la ciudadanía, acerca del candidato.

 

Así, el Consejo General estableció -a manera de ejemplo- que las notas denunciadas pertenecían a “C3 Noticias”, “Canal 21 Chignahuapan”, “Enlace Región Norte”, “Fiesta Política”, “Heraldo de Puebla”, “La Notifica del Norte”, “Voces Nuevas”, entre otros medios de comunicación.

 

Lo anterior implica que el contenido de esas publicaciones, aunque pueda exponer al candidato de alguna manera -de forma benéfica o no-, se tratan de ejercicios periodísticos que contienen el punto de vista de quien los expresa y del medio de comunicación a través del que se hace la difusión, cuya finalidad es -en efecto- informar a la ciudadanía, en este caso, sobre el contexto político electoral.

 

De ahí que esta Sala comparta la conclusión del Consejo General en el sentido de que los hechos denunciados se encuentran amparados bajo la libertad de expresión de información y no pueda considerarse que se trata de algun mensaje específicamente dado por el denunciado con la finalidad de posicionarse frente al electorado de forma indebida.

 

Así, aun cuando la recurrente señale que en realidad se trató de propaganda encubierta ya que los medios de publicación sobreexpusieron al candidato, debe señalarse que en la jurisprudencia 15/2018 de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA[17], la Sala Superior estableció que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

 

En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

 

Bajo el razonamiento de dicha jurisprudencia, en el caso, no existen mayores elementos de prueba que acrediten que las diversas publicaciones hechas por diferentes medios de comunicación trataron de beneficiar -de manera encubierta- a los sujetos denunciados; en tanto la recurrente se limita a afirmar que ello fue así, pero no lo prueba.

 

Por tanto, debe partirse -para la calificación de los hechos- de la genuina labor informativa de los diversos medios de comunicación hacia la ciudadanía, al no existir elementos que lo desvirtúen.

 

De ahí, que también se comparta la aplicabilidad de la jurisprudencia 11/2018 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO[18], utilizada por el Consejo General para su conclusión.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Confirmar la Resolución Impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la recurrente y al Consejo General; y, por estrados a las demás personas interesadas. Además, infórmese a la Sala Superior, en términos del punto de acuerdo segundo inciso d) de su acuerdo general 1/2017.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1

 


[1] Con la colaboración de Minoa Geraldine Hernández Fabián.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a este año excepto si se refiere otro de manera expresa.

[3] No obsta para esta conclusión que del expediente se desprende que la recurrente fue notificada -formalmente- de la resolución impugnada el 28 (veintiocho) de julio; pues, en todo caso, presentó su demanda antes, derivado de la fecha en que se emitió y conoció el acto.

[4] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004 (dos mil cuatro), páginas 23 a 25.

[5] La autoridad responsable numeró 21 (veintiuno) ligas de Internet, sin embargo, se saltó del número 1 (uno) al 4 (cuatro) en la numeración, por tanto, en realidad se trató de 15 (quince) ligas de Internet.

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.

[8] Artículos 33, 34 y 36 del Reglamento de Procedimientos

[9] Artículos 36, 40 y 41 del Reglamento de Procedimientos

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.

[11] Consultable en la hoja 629 (seiscientos veintinueve) del expediente electrónico remitido por la autoridad responsable.

[12] Consultable en la hoja 576 (quinientos setenta y seis) del expediente electrónico remitido por la autoridad responsable.

[13] Consultable en la hoja 570 (quinientos setenta) y 577 (quinientos setenta y siete) del expediente electrónico remitido por la autoridad responsable.

[14] Consultable en la hoja 644 (seiscientos cuarenta y cuatro) del expediente electrónico remitido por la autoridad responsable.

[15] Consultable en la hoja 629 (seiscientos veintinueve) del expediente electrónico remitido por la autoridad responsable.

[16] Consultable en la hoja 633 (seiscientos treinta y tres) del expediente electrónico remitido por la autoridad responsable.

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 29 y 30.

[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 20 y 21.