ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
RECURSO DE APELACIÓN
Expediente: SCM-RAP-102/2024
Recurrente:
Anggie Gabriela Santana Gonzalez
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
Silvia Diana Escobar Correa
Ciudad de México, a 27 (veintisiete) de noviembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, declara cumplida la sentencia emitida en este recurso de apelación.
Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
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Sentencia | Sentencia emitida por esta Sala Regional el 7 (siete) de noviembre en el recurso de apelación SCM-RAP-102/2024 |
1. Sentencia. El 7 (siete) de noviembre, esta Sala Regional resolvió el recurso de apelación SCM-RAP-102/2024 en que revocó parcialmente la resolución INE/CG2050/2024[2], para que -entre otras cuestiones- el Consejo General del INE emitiera otra resolución debidamente fundada y motivada[3].
2. Informe sobre el cumplimiento. El 18 (dieciocho) de noviembre, fue recibido en esta sala un oficio por el que la persona encargada de despacho de la Dirección Jurídica del INE remitió copia de un acuerdo emitido a fin de cumplir la Sentencia.
3. Turno por cumplimiento. Ese mismo día fue remitido a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas el expediente del recurso de apelación indicado al rubro, así como el oficio y anexo referidos.
4. Recepción y requerimiento. En su momento, la magistrada recibió los documentos y requirió lo que consideró necesario para revisar el cumplimiento de la Sentencia; requerimiento que fue cumplido en su oportunidad.
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones, lo cual deriva de sus facultades para resolver las controversias que se le plantean. Así, para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impartición de justicia no se agota con la emisión de una sentencia, sino que impone la obligación de vigilar que las determinaciones se cumplan en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[4].
Además, la determinación sobre el cumplimiento de sus decisiones es una cuestión que debe hacerse mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].
SEGUNDA. Análisis del cumplimiento de la Sentencia
2.1. Efectos de la Sentencia
En la Sentencia, esta Sala Regional revocó parcialmente la resolución impugnada (INE/CG2050/2024), para los siguientes efectos:
[a] Dejar intocada la parte no controvertida de la resolución impugnada.
[b] Dentro de un plazo de 15 (quince) días naturales -en atención a la fecha establecida para la toma de posesión de los ayuntamientos en Morelos-, el Consejo General [del INE] deberá emitir otra resolución debidamente fundada y motivada, en la que considere los hechos que se tuvieron por acreditados en esta sentencia y las pruebas del expediente, para que -con base en ello- resuelva el procedimiento correspondiente, debiendo determinar si en su caso existió algún elemento del Evento Denunciado [Evento de culto religioso en la “Capilla la Ermita”, celebrado el 15 (quince) de abril] que debería haber sido materia de fiscalización y -en consecuencia- si se actualizaron las infracciones a la normativa electoral materia de la queja consistentes en la omisión de reportar los gastos derivados de dicho evento, el beneficio correspondiente y el posible rebase al tope de gastos de campaña[21]; lo que deberá notificar a las partes como corresponda.
[c] Hecho lo anterior, el Consejo General [del INE] deberá informar a esta Sala Regional dentro de los (sic) 24 (veinticuatro) horas siguientes, acompañando las constancias que acrediten lo informado.
[21] Considerando que la parte recurrente no controvirtió lo relativo a la omisión de rechazar una aportación de un ente prohibido por el Evento Denunciado.
2.2. Decisión
Para acreditar el cumplimiento de la Sentencia, el 18 (dieciocho) y 20 (veinte) de noviembre, fue recibido en esta Sala Regional lo siguiente, respectivamente:
Copia simple del acuerdo INE/CG2356/2024[6].
Disco compacto con documentos digitales relativos a las notificaciones del acuerdo INE/CG2356/2024.
Documentos que, en términos de los artículos 14.1.b), 14.1.c), 14.5, 14.6, 15.1[7], 16.1 y 16.3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son pruebas documentales privadas y técnicas, que al relacionarlas con los demás elementos del expediente, y no estar controvertidas en su autenticidad y contenido, generan convicción sobre la veracidad de los hechos que refieren.
De lo anterior, esta Sala Regional advierte que el 14 (catorce) de noviembre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG2356/2024, en cumplimiento a la Sentencia, por el que se modificó la resolución INE/CG2050/2024 (impugnada en el recurso de apelación indicado al rubro).
Asimismo, esta Sala Regional advierte que el acuerdo INE/CG2356/2024 fue notificado a -entre otras- la parte recurrente.
Con relación al plazo para el cumplimiento, esta Sala Regional otorgó 15 (quince) días naturales para que el Consejo General del INE emitiera la nueva resolución; por lo que si la Sentencia le fue notificada el 7 (siete) de noviembre, dicho plazo concluyó el 22 (veintidós) de noviembre, y si el nuevo acuerdo fue emitido el 14 (catorce) anterior, es evidente que ocurrió en el plazo otorgado para tal efecto.
Además, la notificación a la parte recurrente ocurrió el 19 (diecinueve) de noviembre a las 21:33 (veintiún horas con treinta y tres minutos).
Ahora, esta Sala Regional otorgó un plazo de 24 (veinticuatro) horas -siguientes a la emisión de la nueva resolución y sus notificaciones- para informar del cumplimiento a la Sentencia. Así, si las constancias fueron recibidas el 18 (dieciocho) y 20 (veinte)[8] de noviembre, respectivamente, ello ocurrió dentro del plazo establecido para tal efecto.
Por lo anterior, es evidente que el Consejo General del INE cumplió en tiempo y forma la Sentencia; por lo que, debe tenerse por cumplida.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o legalidad del acuerdo emitido y de la validez de sus notificaciones, ya que esta determinación solamente es un pronunciamiento respecto del cumplimiento formal de los actos ordenados.
Así, al estimar innecesaria la realización de alguna otra actuación procesal, procede archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 180-X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA
PRIMERO. Declarar cumplida la Sentencia.
SEGUNDO. Archivar el expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido.
Notificar en términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.
[2] Resolución del Consejo General del INE, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México y su entonces candidato a la presidencia municipal de Jantetelco, Morelos, Ángel Augusto Domínguez Sánchez, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/2351/2024/MOR.
[3] Sentencia visible en las hojas 259 a 270 del cuaderno principal del expediente de este recurso.
[4] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, 2002 [dos mil dos], página 28).
[5] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 17 y 18).
[6] Lo cual también es un hecho notorio al estar en la página de internet oficial del INE en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177588/CGex202411-14-ap-9-18.pdf
[7] Por lo que hace a los hechos notorios, para lo cual también sirve de sustento la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2470).
[8] La promoción de esta fecha fue recibida en la oficialía de partes de esta Sala Regional a las 16:29 (dieciséis horas con veintinueve minutos).