RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SCM-RAP-103/2024
RECURRENTE: PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: LUIS DAVID ZÚÑIGA CHÁVEZ[1]
Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
TERCERA. Contexto de la impugnación
CUARTA. Estudio de fondo............................13
Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla”
Consejo General
Consejo Municipal | Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” integrada por el Partido del Trabajo y MORENA.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla de Zacatlán.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
INE o autoridad responsable
| Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
PSI Puebla | Pacto Social de Integración, Partido Político |
Reglamento de Fiscalización
| Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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RPSMF | Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización
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Resolución 2053 o resolución impugnada | Resolución INE/CG2053/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” integrada por los partidos del Trabajo y MORENA, así como de su otrora candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán, Puebla Beatriz Sánchez Galindo, en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la referida entidad, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/2310/2024/PUE. |
SIF |
Sistema Integral de Fiscalización
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UTF o autoridad fiscalizadora | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1. Resolución. El treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro[2], el Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG2053/2024, determinando infundada la queja, respecto del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra de la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” y su candidata a la presidencia municipal de Zacatlán.
2.Trámite en Sala Superior. Contra lo anterior, el diez de agosto el recurrente presentó demanda en la oficialía de partes común del INE,[3] misma que fue enviada a la Sala Superior, quien al recibirla ordenó la integración del expediente SUP-RAP-447/2024, resolviendo, mediante acuerdo plenario de veintinueve de agosto, remitir el medio de impugnación a esta Sala Regional, al ser el órgano competente.
3. Recepción del Recurso de Apelación y turno. El primero de septiembre mediante oficio TEPJF-SGA-OA-2675/2024 de remisión de documentos de la Actuaría de la Sala Superior, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas integrándose el expediente SCM-RAP-103/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
4. Instrucción. Después de la radicación en ponencia, se realizó un requerimiento durante la instrucción de este recurso, en su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y cerró instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente recurso al ser promovido por un partido político local, a través de su representante ante el consejo Municipal, contra la Resolución 2053 que resolvió el procedimiento de queja en materia de fiscalización, respecto de la entonces candidatura a la presidencia del ayuntamiento del municipio de Zacatlán postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” integrada por los partidos del Trabajo y MORENA, así como de la candidatura común integrada por Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla, lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 o párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166 fracción III incisos a) y g), 173 párrafo y 176 fracción I.
Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2 inciso b), 40 párrafo 1 inciso b), 42, 44 párrafo 1 inciso b) y
45 párrafo 1 inciso b) fracción I.
Ley de Partidos: artículo 82 párrafo 1.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo Plenario de la Sala Superior, dictado en el expediente SUP-RAP-447/2024, por el que determinó que esta Sala Regional era la competente para resolver este asunto.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo primero, 9 párrafo primero y 13 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios:
Forma. La presentación de la demanda se realizó por escrito, en ella constan el nombre del recurrente, el nombre y firma autógrafa de la persona representante, identificó el acto que controvierte, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció pruebas.
Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la resolución impugnada fue emitida el treinta y uno de julio, notificada al hoy recurrente el seis de agosto y la demanda fue presentada en la oficialía de partes común del INE el diez siguiente[4]; es decir dentro de los cuatro días siguientes a que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que es evidente su oportunidad.
Legitimación y personería. El partido recurrente cuenta con legitimación al ser un partido político local que controvierte el procedimiento de queja en materia de fiscalización que fue resuelto en la Resolución 2053; asimismo, promovió la demanda a través de su representante ante el Consejo Municipal, personería que reconoció la autoridad responsable en su informe circunstanciado[5], de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Medios.
Interés jurídico. El partido tiene interés jurídico para interponer este recurso, porque controvierte la resolución 2053 del Consejo General que desechó parcialmente la queja y considera que dicha actuación vulnera sus derechos.
Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Resolución 2053.
I. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN.
Planteamiento de la parte denunciante
El partido hoy recurrente en su queja sustancialmente planteó que la candidata a la presidencia municipal del municipio de Zacatlán, Beatriz Sánchez Galindo de la coalición Seguir Haciendo Historia en Puebla -MORENA y PT-, en candidatura común con Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México, no dio cumplimiento a la normativa de fiscalización, ya que, desde su óptica, fue materialmente imposible que, con los egresos que reportó, haya realizado los eventos que aparecen en redes sociales.
De tal suerte que lo que denunció fue “la probable omisión de reportar en su totalidad los gastos de miles de artículos, eventos y servicios […], así como los que generen un rebase de gastos de campaña[6]”
II. SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
La autoridad responsable resolvió la queja presentada por el partido hoy recurrente de la manera siguiente:
“PRIMERO. Se desecha parcialmente la queja interpuesta por representante propietario del partido Pacto Social de Integración ante el Consejo Municipal Electoral de Zacatlán, Puebla del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en los términos de lo expuesto en el Considerando 3 de la presente Resolución.”
SEGUNDO. Se declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra de la Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” integrada por los partidos del Trabajo y Morena, así como de la candidatura común integrada por Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla, así como de su otrora candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán,Puebla, Beatriz Sánchez Galindo, en los términos del Considerando 4
[…]”
Consideraciones del desechamiento parcial.
Al respecto, en el Considerando 3, es de apreciarse que la autoridad responsable estimó lo siguiente:
“En atención a lo expuesto, se analizará si esta autoridad electoral debe desechar la queja identificada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/2310/2024/PUE.
[…]
Ahora bien, en ejercicio de sus atribuciones, esta autoridad sustanciadora mediante acuerdo de prevención del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, notificado el veintinueve del mismo mes y año, ordenó prevenir a la parte quejosa a efecto de que subsanara las omisiones advertidas en su escrito de queja, toda vez que resulta necesario establecer los hechos que considera infringen la materia electoral, además la narración clara y expresa de los hechos denunciados, la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la presentación de pruebas que acrediten los hechos denunciados, para evitar que la investigación, desde su origen, resulte una pesquisa general injustificada.
[…]
Por lo anterior la parte quejosa si bien desahogó la prevención, su desahogo no puede considerarse eficaz por lo antes señalado, lo procedente es desechar la queja de mérito, de conformidad con el artículo 31, numeral 1, fracción II, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización; esto, en virtud de que el promovente no desahogó de forma eficaz la prevención realizada en el término de ley, para el efecto de subsanar las omisiones de los requisitos establecidos en el artículo 29 de dicho Reglamento, situación que se actualiza en el asunto que nos ocupa.
[…]
El procedimiento sancionador es infundado
Por otra parte, en cuanto al Considerando 4, relativo al fondo del procedimiento sancionador, la autoridad comenzó por fijar la materia de estudio de la siguiente manera:
“Ahora bien, resulta procedente fijar el fondo materia del presente procedimiento, se desprende que la litis del presente asunto consiste en determinar si la Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” integrada por los partidos del Trabajo y Morena, así como Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla, y su otrora candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán, Puebla, Beatriz Sánchez Galindo omitieron reportar en el informe de campaña correspondiente los ingresos y gastos realizados a favor de la campaña de la otrora candidata en comento; visibles en el anexos 1 (corresponde a cuarenta y dos imágenes presentadas la contestación de la prevención, en las que el quejoso señala una ubicación y/o tamaño de las lonas) y 2 (referente a un cuadro con imágenes de lonas presentadas por el quejoso en su escrito inicial en las que se puede apreciar sus medidas) del acuerdo de admisión, consistentes por concepto de lonas.” [7]
Posteriormente, abordó el estudio de las conductas denunciadas bajo las dos consideraciones sustantivas siguientes:
i. GASTOS DENUNCIADOS REPORTADOS EN EL SIF
“Así, del análisis a la documentación encontrada en el SIF específicamente en la contabilidad Id. 15405 correspondiente a la contabilidad de Beatriz Sánchez Galindo, otrora candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán, Puebla, postulada por la Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” integrada por los partidos Morena y del Trabajo respecto de las lonas identificadas con el id. 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del anexo 3 de la presente, se advirtió lo siguiente:
Visto lo anterior, esta autoridad cuenta con elementos de certeza suficientes para acreditar que los conceptos denunciados en el cuadro anterior, así como los gastos erogados y aportaciones recibidas con motivo de los mismos, se encuentran reportados en el SIF, en la contabilidad correspondiente a la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán, Puebla, Beatriz Sánchez Galindo..”
[…]
“En consecuencia, se concluye que la Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” integrada por los partidos del Trabajo y Morena, así como en la candidatura común integrada por Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla, y su otrora candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán, Puebla, Beatriz Sánchez Galindo no vulneraron lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 96, numeral 1 y 127 del Reglamento de Fiscalización, derivado de lo cual el procedimiento de mérito, debe declararse infundado, por lo que hace al presente apartado.
ii. CONCEPTOS DE GASTOS NO REGISTRADOS EN EL SIF, QUE NO FUERON ACREDITADOS.
“Del análisis al escrito que diera origen al procedimiento de mérito, fue posible advertir que contenía en su mayoría argumentos jurídicos que de manera genérica refieren infracciones en materia de electoral, así como el señalamiento de manera vaga de conductas que, a juicio del quejoso, implican el rebase al tope de gastos de campaña por parte del denunciado. Los casos en comento se citan a continuación
[…]
Los gastos correspondientes a: lonas identificadas en los id. 2, 3, 10, 12, 13, 14, 16, 23, 26, 33, 36, 43 y 45, no se encontraron localizados en el correspondiente informe de campaña, sin embargo, no fue posible desprender alguna infracción a la normatividad en materia de fiscalización, toda vez que la quejosa no aportó elementos de convicción adicionales, que permitieran a esta autoridad continuar con la línea de investigación respecto a los mismos.
En consecuencia, se concluye que la Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” integrada por los partidos del Trabajo y Morena, así como en la candidatura común integrada por Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla, y su otrora candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán, Puebla, Beatriz Sánchez Galindo no vulneraron lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 96, numeral 1 y 127 del Reglamento de Fiscalización, derivado de lo cual el procedimiento de mérito, debe declararse infundado, por lo que hace al presente apartado.
III. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
Ahora bien, contra lo anterior el partido recurrente señala que indebidamente la autoridad responsable dejó de analizar la documentación e información proporcionada en la queja, ello porque “los datos solicitados venían integrados en el archivo Word y Listado Excel, dónde (sic) se detallaba el contenido de los enlaces electrónicos e imágenes, es decir eventos, fecha de realización, día y hora, lugar, personas y materiales o promocionales de campaña, que no se habían informado o registrado como gastos y que deberían de cuantificarse.
Por que (sic) la autoridad responsable no fue exhaustiva y por ende determino (sic) tenerla por improcedente a efecto de no ejercer su autoridad investigadora.”
También que la autoridad responsable fue omisa en solicitar información a “Facebook Inc” sobre las ligas electrónicas aportadas a efecto de conocer si éstas y las imágenes habían sido difundidas, y si se habían pagado como publicidad en la red social.
En esa línea, considera que la autoridad además dejó de advertirle sobre la inexistencia de las ligas para aportar los elementos que permitieran determinar si éstas intencionalmente fueron retiradas y, en su caso, se pudieran rescatar.
Por otra parte, el apelante plantea que el Consejo General del INE rehúye realzar la interpretación del criterio para identificar el beneficio de una campaña; ya que prefiere sólo observar las imágenes sin vincularlas a los archivos Word y Excel, donde, en su concepto, venían detalladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como un cálculo de cantidades, con las cuales sería de acreditarse propaganda electoral y gastos de campaña que no fueron reportados en favor de la candidata de MORENA a la presidencia de Zacatlán.
En ese sentido, el recurrente considera que la autoridad responsable debió tener por acreditado el primer elemento –finalidad– de los tres enunciados en la Tesis LXIII/2015 de la Sala Superior[8] para identificar un gasto de campaña, ya que, desde su óptica los otros dos –temporalidad y territorialidad– “se concatenan para tener por acreditada la conducta que se le pretende fincar a la denunciada en materia de fiscalización.”
Finalmente, el actor apunta que, en su concepto, la resolución impugnada es “a todas luces ilegal por su debida (sic) interpretación Falta de Exhaustividad (sic) en el análisis integral del escrito de queja y solicitud de verificación y desahogo de pruebas.”
CUARTA. Estudio de fondo
A) Precisión de la controversia
Como puede advertirse, la base esencial que sustenta el reclamo del partido recurrente radica en lo que, desde su óptica, constituye una falta de análisis de los elementos solicitados, mismos que fueron presentados en archivos Word y Excel, por lo que es dable definir si el Consejo General del INE analizó estos elementos en la resolución impugnada; así como, si fue correcto que la autoridad responsable finalmente determinara infundada la queja.
B) Método
El estudio de los agravios, dada su relación, se hará en el orden expuesto, lo que no perjudica al recurrente en términos de la jurisprudencia 04/2000 de Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].
C) Marco normativo
A efecto de analizar los agravios del recurrente, se estima oportuno referir el marco general que rige la actuación de la autoridad responsable sobre la materia de este recurso.
Procedimiento sancionador en materia de fiscalización
Con base en lo dispuesto en el RPSMF, las quejas y denuncias en materia de fiscalización tienen por objeto investigar y sancionar las posibles violaciones relacionadas con el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de sujetos obligados, tales como partidos políticos, candidaturas, coaliciones y cualquier otra figura establecida por la legislación electoral.
Entre las posibles transgresiones que contempla el RPSMF, entre otras, son:
- Gastos no reportados durante las campañas electorales, precampañas o cualquier proceso de apoyo de la ciudadanía.
- Recepción de financiamiento ilícito o de fuentes prohibidas.
- Rebase de los topes de gastos de campaña.
- Uso indebido de los recursos públicos en favor de partidos políticos, candidaturas o campañas.
- Omisión de reportar los ingresos o egresos por parte de los sujetos obligados.
- Falsificación o alteración de documentos contables o financieros.
El artículo 30 del RPSMF, prevé los supuestos bajo los cuales una queja o denuncia es improcedente, a saber:
- Cuando los hechos narrados en la queja son inverosímiles o no constituyen una violación sancionable según la normativa electoral.
- Cuando la queja incumple los requisitos formales previstos, como la falta de narración clara o de pruebas mínimas que sustenten los hechos denunciados.
- Si los hechos denunciados ya fueron resueltos en otro procedimiento y dicha resolución ha causado estado.
- Si los hechos ocurrieron más de tres años antes de la fecha de presentación de la queja.
- Si el sujeto denunciado es un partido político, agrupación o persona que ya perdió su registro.
De acuerdo con el artículo 31 del RPSMF la queja será desechada cuando:
- Se actualice una causa de improcedencia, como las mencionadas anteriormente, y no sea posible subsanarla
- La parte denunciante incumpla con los requisitos mínimos o no aclare las deficiencias después de ser prevenida por la UTF.
Con relación a lo anterior el articulo 33 dispone la prevención que debe de realizarse para que en determinados casos sea de actualizarse el desechamiento:
“Artículo 33.
Prevención
1. En caso que el escrito de queja no cumpla con los requisitos previstos en las fracciones IV, V, ó VI del numeral 1 del artículo 29; o en la fracción I del artículo 30; ambos del Reglamento, la Unidad Técnica emitirá un acuerdo en el que otorgue al quejoso un plazo de tres días hábiles improrrogables contados a partir del día en que surta efectos la notificación personal realizada, a fin de subsanar las omisiones, previniéndole que de no hacerlo, se desechará el escrito de queja.
2. Lo señalado en el párrafo que antecede resulta aplicable para el caso de que, aun habiendo contestado la prevención, y derivado del análisis que de ella haga la autoridad, ésta resulte insuficiente, no aporte elementos novedosos o verse sobre cuestiones distintas al requerimiento formulado.”
De esta forma, como se ve de lo anterior, el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, conforme al RPSMF, garantiza la legalidad y transparencia en el manejo de los recursos utilizados por los partidos políticos, candidaturas y coaliciones, cuyo objetivo es investigar y sancionar posibles infracciones relacionadas con el uso del financiamiento, el cumplimiento de los topes de gastos de campaña y la correcta contabilidad de ingresos y egresos.
D) Determinación de esta Sala Regional
I. Falta de análisis de elementos de prueba
Para esta Sala Regional los agravios del recurrente son infundados.
Esto es así debido a que es de estimarse que la autoridad responsable, contrario a lo sostenido por el recurrente, sí analizó debidamente, en función de la prevención, los archivos en formato “Word” y “Excel” que el hoy recurrente aportó frente a la solicitud realizada por la UTF durante la sustanciación del procedimiento sancionador, como a continuación se explica.
- Desarrollo procesal
Para efectos de claridad, se considera dable referir brevemente los momentos procesales relacionados con la solicitud realizada por la UTF.
Presentación de la Queja
El nueve de junio, el recurrente al presentar su queja[10] sobre la probable omisión de reporte de gastos por parte de la candidata denunciada acompañó una “USB” [11] en la que incluyó imágenes y videos.
Prevención
Sobre ello el veintisiete junio la UTF al analizar la presentación del escrito de queja con el contenido de la “USB”, sustancialmente solicitó a la parte actora en el requerimiento de prevención, que realizara una narración clara y expresa de los hechos e identificara las persona, los lugares, circunstancias de modo y tiempo que se aprecian en imágenes y video que presentó; así como para que enlazara el material probatorio con cada uno de los hechos narrados en su escrito de queja a efecto de dar sentido a la probable investigación; previniéndole que, en caso de no hacerlo, la queja sería desechada, lo que realizó de la manera siguiente:[12]
“ [de] no hacerlo, se actualizara el supuesto establecido en el artículo 33, numerales 1 y 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización en caso de no subsanar las omisiones mencionadas se desechara el escrito de queja respecto del anexo 1 y 3 del presente, así como por el contenido alojado en la memoria “USB”.
Desahogo de la prevención y admisión parcial de la queja
En desahogo de la prevención, la parte actora remitió un correo electrónico, con dos archivos “Word” y uno “Excel”,[13] mismo que el tres de julio fue acordado por la UTF admitiendo parcialmente la queja, haciendo efectivo el apercibimiento que había decretado al considerar que no se habían satisfecho en su totalidad determinados elementos requeridos.
- Consideraciones de la resolución impugnada que rigen la situación jurídica impugnada.
Ahora bien, como se ha precisado, en respuesta a lo solicitado por la autoridad sustanciadora, el hoy recurrente presentó dos archivos en formato “Word” y uno en “Excel, mismos que, contrario a lo aducido por el apelante, sí fueron analizados exhaustivamente por la autoridad responsable con relación a la queja presentada, de ahí lo infundado del agravio.
Sobre ello es importante destacar que en la resolución impugnada el Consejo General del INE, consideró lo siguiente:
“En este punto es menester analizar la documentación presentada en el desahogo de la prevención por parte de la parte quejosa, en el cual se puede observar lo siguiente:
• Se advierte que sigue siendo omiso en presentar a narración expresa y clara de los hechos en los que basa su queja respecto de las imágenes que se visualizaban en los anexos 1 (referente a un cuadro con las direcciones electrónicas e imágenes que presenta el quejoso en su escrito inicial, de las cuales no se desprenden ninguna o solamente una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar) y 3 (cuadro en que el que se aprecian imágenes presentadas por el quejoso en su escrito inicial en que no se aprecian circunstancias de modo, tiempo y lugar, y además no presenta relación con los hechos) del acuerdo del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro 4, toda vez que en el escrito que presenta no es posible verificar tales elementos.
• De la misma forma, no se apreciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que enlazadas entre sí hicieran verosímil la versión de los hechos denunciados respecto de los anexos 1 (referente a un cuadro con las direcciones electrónicas e imágenes que presenta el quejoso en su escrito inicial de queja, de las cuales no se desprenden ninguna o solamente una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar) y 3 (cuadro en que el que se aprecian imágenes presentadas por el quejoso en su escrito inicial en que no se aprecian circunstancias de modo, tiempo y lugar, y además no presenta relación con los hechos) del acuerdo de prevención toda vez que el quejoso sigue sin señalar los conceptos pese que en algunos casos lo señale, en ninguno hace una precisión en las cantidades que denuncia, ni las características específicas de estos, así mismo fue omiso en relacionar todas y cada una de las pruebas que ofreció con cada uno de los hechos narrados en su escrito de queja.”
• Por lo que hace a los supuestos eventos que se denuncian el quejoso presentó un archivo en formato “excel” en el que se observan cuarenta y cinco eventos, una breve descripción de estos y menciona distintos utilitarios, sin embargo, en cuarenta y tres no presenta el domicilio completo, además de ello presenta sesenta y un direcciones electrónicas, de las cuales trece corresponden a los perfiles de la red social de Facebook de “Juan Carlos Lastiri Yamal”, “Origen "El Matiz del Periodismo"”, “C3 Noticias”, “Origen "El Matiz del Periodismo””, “Plataformas Digitales Tv”, “Omar Arroyo Olvera”, “Aranza Andrade”, “Servando Medina Rodriguez” y “La Noticia del Norte de Puebla” mismos que originalmente no fueron denunciados, así como once vínculos que no es posible verificar ningún tipo de contenido, y treinta y siete correspondientes al perfil de Facebook de “Bety Sánchez Galindo” los cuales al igual que la información que presenta acerca de los eventos, no se encuentran vinculados al escrito de queja, ni los anexos 1 (referente a un cuadro con las direcciones electrónicas e imágenes que presenta el quejoso en su escrito inicial, de las cuales no se desprenden ninguna o solamente una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar) y 3 (cuadro en que el que se aprecian imágenes presentadas por el quejoso en su escrito inicial en que no se aprecian circunstancias de modo, tiempo y lugar, y además no presenta relación con los hechos) del acuerdo de prevención, ni al oficio por el que desahoga la prevención, lo anterior ya que solo se limita a presentar dicho archivo en “excel” sin hacer una mención empresa de los hechos que rodea su denuncia, aunado a lo anterior no presenta una relación de cada una de las direcciones electrónicas con los anexos 1 (referente a un cuadro con las direcciones electrónicas e imágenes que presenta el quejoso en su escrito inicial de queja, de las cuales no se desprenden ninguna o solamente una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar) y 3 (cuadro en que el que se aprecian imágenes presentadas por el quejoso en su escrito inicial en que no se aprecian circunstancias de modo, tiempo y lugar, y además no presenta relación con los hechos) del acuerdo de prevención.
• Respecto a la memoria “USB” con excepción de los relacionados con el anexo 1 (corresponde a cuarenta y dos imágenes presentadas la contestación de la prevención, en las que el quejoso señala una ubicación y/o tamaño de las lonas) del acuerdo del tres de julio de la presente anualidad, la parte quejosa continúa siendo omisa en presentar una narración clara y expresa de los hechos, así mismo no identifica las personas, los lugares, circunstancias de modo y tiempo que se aprecian en cada una de las imágenes y videos adjuntados en las catorce carpetas de dicha “USB”, con excepción de los relacionados con el anexo 1 (corresponde a cuarenta y dos imágenes presentadas la contestación de la prevención, en las que el quejoso señala una ubicación y/o tamaño de las lonas) del acuerdo de admisión.
• Por otro lado, en el escrito por el que se desahoga la prevención se adjuntan dos archivos en formato “Word”
▪ El primero denominado “CONTESTACIÓN 01 JULIO 24”, por el cual adjunta una documental privada, y por la cual se realizan manifestaciones respecto de una posible participación de funcionarios públicos en actividades de campaña de la denunciada, y sobre la entrega de dadivas, sin embargo, dicho escrito carece de nombre, firma autógrafa y/o electrónica o huella dactilar del denunciante, así mismo dicha documental no contribuye a la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar motivo de prevención del escrito inicial de queja.
▪ Por lo que respecta al segundo archivo este corresponde a la presentación de trescientas ochenta y un imágenes, así como setenta y ocho imágenes, de los que se puede advertir lo siguiente: a) ciento treinta y nueve imágenes no fueron presentadas en el escrito inicial de queja; b) doscientas cuarenta y dos imágenes si fueron presentada en el escrito inicial de queja; c) doce imágenes del total de las presentadas corresponden a capturas de pantalla de “Google maps” sin embargo no es posible verificar con certeza el lugar al que se refieren; d) dieciocho direcciones electrónicas si abren el contenido que alojan; e) cincuenta y siete direcciones electrónicas no abren ningún tipo de contenido; y f) tres direcciones electrónicas no tienen relación con las imágenes y direcciones electrónicas presentadas en el escrito inicial de queja; g) señala algunos conceptos, sin embargo, no hace una precisión en las cantidades que denuncia, ni las característica de estos; en todos los casos el quejoso continua siendo omiso en presentar una narración expresa de los hechos, ni aporta circunstancias de modo tiempo y lugar, así mismo no las relaciona las pruebas aportadas dentro de este archivo con el escrito inicial de queja específicamente por lo que hace a los anexos 1 (referente a un cuadro con las direcciones electrónicas e imágenes que presenta el quejos en su escrito inicial, de las cuales no se desprenden ninguna o solamente una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar) y 3 (cuadro en que el que se aprecian imágenes presentadas por el quejoso en su escrito inicial en que no se aprecian circunstancias de modo, tiempo y lugar, y además no presenta relación con los hechos) del acuerdo de prevención, ni los relacionados con la memoria “USB”.
[…]
En consecuencia, este Consejo General concluye que, atendiendo a las razones y consideraciones de derecho antes vertidas, la queja que originó el expediente en que se actúa, debe ser desechada parcialmente […]”
Así, de lo transcrito, es de apreciarse que la autoridad responsable sí analizó debidamente la información contenida en los archivos que adjuntó el recurrente como respuesta a la solicitud que le hizo la UTF con la prevención de desechar la queja.
Ya que el análisis sí lo realizó con relación a los elementos de la queja presentada, advirtiendo puntualmente la causa que imposibilitaba el desarrollo de un estudio sobre parte de las omisiones alegadas; esto es indicando qué segmento de los elementos aportados en el desahogo de la prevención, carecía de la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretendía acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se pretendían reproducir con la prueba y los hechos narrados.
Al respecto la autoridad responsable comenzó por indicar al recurrente que siguió siendo omiso en narrar claramente los hechos en que basó su queja, omitiendo precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a las imágenes y direcciones electrónicas que presentó en su escrito inicial, aunado que continuaba sin relacionar estos elementos y circunstancias con la narración de las conductas de denunciadas.
Asimismo que, esta carencia de precisar elementos como sujetos, y circunstancias de modo tiempo y lugar, no permitían sostener una versión verosímil de lo narrado, indicando la autoridad responsable que, pese que en algunos casos lo señale, en realidad deja de hacer una precisión de las cantidades que denuncia, y de las características específicas.
De igual modo advirtió que la presentación de sesenta y tres direcciones electrónicas no fue posible verificar ningún tipo de contenido, de tal modo que la autoridad responsable consideró que el partido recurrente fue omiso en presentar las direcciones correctas que permitieran arrojar el contenido que se denuncia.
Asimismo que, por lo que hace a la transcripción de las ligas electrónicas que se visualizan en las capturas de pantalla presentadas, el quejoso omitió presentar la transcripción que permita abrir el contenido.
Asimismo, el Consejo General del INE puntualizó que por lo que hace a los supuestos eventos que se denuncian el quejoso presentó un archivo en formato “Excel” en el que, si bien era de observarse una breve descripción de eventos, mencionando distintos bienes utilitarios, sin embargo, en cuarenta y tres no se presenta el domicilio completo.
Aunado a que le indicó al recurrente que las direcciones electrónicas de los perfiles de la red social de “Facebook,” originalmente no fueron denunciados, así como en once vínculos no era posible verificar ningún tipo de contenido, y en treinta y siete correspondientes al perfil de Facebook de “Bety Sánchez Galindo,” al igual que la información que presentó acerca de los eventos, no se apreciaron directamente vinculados, a las narraciones de hechos hasta ese momento realizadas.
De tal modo que la autoridad responsable, le precisó al recurrente que, al desahogar la prevención, sólo se limitó a presentar dicho archivo en “Excel” sin que se advirtiera una mención de los hechos que rodea su denuncia, y sin relacionar los elementos contenidos en dicho archivo con el escrito de queja, de tal modo que fuera dable seguir una línea de investigación.
Asimismo, el Consejo General del INE indicó que al desahogar la prevención también se adjuntaron dos archivos en formato “Word” siendo que el primero denominado “CONTESTACIÓN 01 JULIO 24”, por el cual el recurrente adjunta una documental privada, dicha documental y escrito no contribuye a la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar motivo de prevención del escrito inicial de queja.
De igual modo, por lo que respecta al segundo archivo, la autoridad responsable identificó lo siguiente:
“a) ciento treinta y nueve imágenes no fueron presentadas en el escrito inicial de queja; b) doscientas cuarenta y dos imágenes si fueron presentada en el escrito inicial de queja; c) doce imágenes del total de las presentadas corresponden a capturas de pantalla de “Google maps” sin embargo no es posible verificar con certeza el lugar al que se refieren; d) dieciocho direcciones electrónicas si abren el contenido que alojan; e) cincuenta y siete direcciones electrónicas no abren ningún tipo de contenido; y f) tres direcciones electrónicas no tienen relación con las imágenes y direcciones electrónicas presentadas en el escrito inicial de queja; g) señala algunos conceptos, sin embargo, no hace una precisión en las cantidades que denuncia, ni las característica de estos; en todos los casos el quejoso continua siendo omiso en presentar una narración expresa de los hechos, ni aporta circunstancias de modo tiempo y lugar, así mismo no las relaciona las pruebas aportadas dentro de este archivo con el escrito inicial.
Concluyendo la autoridad responsable que:
“En consecuencia, este Consejo General concluye que, atendiendo a las razones y consideraciones de derecho antes vertidas, la queja que originó el expediente en que se actúa, debe ser desechada parcialmente.”
Consideraciones que, para esta autoridad jurisdiccional federal, sustancialmente son correctas, ya que lo presentado por el recurrente para desahogar el requerimiento de la autoridad sustanciadora que permitiera contar con los elementos para desarrollar alguna investigación, no fue colmado, pese a la prevención que se hizo en el sentido de que podría desecharse la queja.
Ello encuentra sustento en los multicitados artículos 29 y 30 del RPSMF que indican los elementos mínimos que se deben colmar para la sustanciación de los procedimientos sancionadores como el que nos ocupa; así como, en la Jurisprudencia 36/2014 de la Sala Superior, de rubro y contenido siguientes:
“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.
El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.”
En ese sentido, es de reiterarse que durante el desarrollo del procedimiento sancionador el hoy recurrente al presentar su queja realizó su narración de hechos y acompañó distintos elementos de prueba, de tal manera que la UTF, como autoridad sustanciadora, lo previno para que cumpliera con los elementos mínimos de relacionar los hechos con las pruebas y lo que pretendía acreditar, así como, la precisión de las circunstancias de modo tiempo, lugar y personas que permitieran trazar una línea de investigación sobre la presunta infracción denunciada.
Siendo que el Consejo General del INE, en la resolución impugnada, validó lo realizado por la autoridad sustanciadora respecto a que el desahogo de la prevención -que presentó el hoy recurrente mediante medios electrónicos acompañando dos archivos “Word” y uno “Excel”,[14]- dejó de colmar, en un segmento, el requerimiento de los elementos indispensables para tramitar la denuncia, y por tanto determinó analizar parcialmente la queja.
Consideraciones que para esta Sala Regional, en función de lo previamente transcrito y respondido por la autoridad responsable al recurrente, son de considerarse sustancialmente correctas, porque, en efecto, como se ha visto, es de evidenciarse por el Consejo General del INE que, el desahogo de la prevención no satisfizo los elementos que permitieran desplegar, en un segmento, el desarrollo de la queja.
Sin que pase desapercibido, que el ahora el recurrente en la demanda federal vuelve a realizar una narración de hechos, refiriendo elementos técnicos como fotografías, cuadros con cantidades, y direcciones electrónicas, siendo que lo realiza de manera distinta a como lo indicó en la queja y en el desahogo de la prevención.
De tal modo que ello no correspondió al estudio realizado por la autoridad sustanciadora, ni al estudio realizado en la resolución impugnada por el Consejo General del INE, resultando una cuestión novedosa, y por ende son de prevalecer las consideraciones de la autoridad responsable, mismas que no son combatidas frontalmente por el recurrente, por lo que el agravio es de reiterase infundado.
II. La autoridad omitió solicitar información con base en los enlaces electrónicos aportados.
Para esta Sala Regional los agravios son infundados, se explica.
Sobre este tópico el partido recurrente sustancialmente plantea que la autoridad responsable dejó de solicitar información a “Facebook Inc”, aunado a que dejó de indicarle la inexistencia de las ligas aportadas para que se pudieran rescatar.
Al respecto, conviene destacar que, en alusión al principio dispositivo, conforme a los artículos 27 y 29 del RPSMF el procedimiento de queja en materia de fiscalización conlleva el deber del denunciante de aportar los elementos que soporten sus aseveraciones.
Así, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable no falló a su deber procesal de desplegar diligencias adicionales en la resolución impugnada,[15] ya que para que ello fuera legal era necesario que previamente la parte recurrente hubiere observado una carga procesal mínima de proporcionar los indicios suficientes respecto de la infracción denunciada.
Ya que en la queja no se hizo valer ese aspecto sobre las ligas de Facebook aportadas; es decir, no se refirió que su contenido se tratara de publicidad pagada, lo que permite advertir que lo alegado por el apelante no había sido planteado.
Lo anterior, toda vez que, del artículo 17 numeral 2 del Reglamento de Fiscalización del INE es dable advertir que cuando se ofrezca una prueba de naturaleza técnica, el denunciante deberá señalar de manera concreta lo que pretende acreditar, sin embargo, de las manifestaciones realizadas por el recurrente se advierte que no aportó los elementos mínimos para iniciar la facultad de investigación, debido a que solo señaló de manera genérica las ligas y determinadas fotografías.
De tal forma que el buscar los elementos no señalados para acreditar las conductas denunciadas, implicarían inclusive una transgresión a la igualdad procesal, la cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido como la vertiente del derecho al debido proceso que impone igualdad de posibilidades en el ejercicio de las pretensiones de las partes y que debe ser una regla de actuación de los órganos jurisdiccionales.[16]
Asimismo, también es de estimarse como infundado el señalamiento genérico de la parte recurrente en cuanto a que no fue advertida sobre la “inexistencia de las ligas” electrónicas aportadas para que se pudieran rescatar.
Ya que contario a lo sostenido por el apelante, mediante los acuerdos de prevención –veintisiete de junio–[17] y admisión –tres de julio– sí fue informado sobre los inconvenientes técnicos que presentaron algunas de las direcciones electrónicas que había apuntado para su revisión, de ahí lo infundado del agravio.
III. No fueron identificados gastos de campaña mediante el beneficio causado por éstos.
Para esta Sala Regional los agravios son infundados por las razones que a continuación se exponen.
Sobre este tema, en concepto del apelante la autoridad responsable deja de atender la Tesis LXIII/2015 de la Sala Superior, cuya literalidad es la siguiente:
“GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.
Del contenido de los artículos 41, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 210, 242, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, y 243, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 76 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que la ley debe garantizar que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades y establecer las reglas para el financiamiento y límite a las erogaciones en las campañas electorales; asimismo, se prevé que las campañas electorales son el conjunto de actividades llevadas a cabo para la obtención del voto; que los actos de campaña son aquellos en los que los candidatos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, como es el caso de las reuniones públicas, asambleas y marchas; que la propaganda electoral se compone de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos políticos, y que su distribución y colocación debe respetar los tiempos legales y los topes que se establezcan en cada caso; y que todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con la intención de promover una candidatura o a un partido político, debe considerarse como propaganda electoral, con independencia de que se desarrolle en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial. En ese tenor, a efecto de determinar la existencia de un gasto de campaña, la autoridad fiscalizadora debe verificar que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos: a) finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano; b) temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él y, c) territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo. Además, se deben considerar aquellos gastos relacionados con actos anticipados de campaña y otros de similar naturaleza jurídica.”
Al respecto el apelante señala que la autoridad responsable “rehúye a realizar la interpretación del criterio para identificar el beneficio de una campaña”, ya que, en su concepto, prefiere sólo observar las imágenes, sin vincularlas a los archivos “Word” y “Excel”
Sin embargo, contrario a la afirmación genérica del apelante, la autoridad responsable a efecto de analizar la queja del recurrente sobre la probable omisión de reportar gastos de campaña, sí identificó dichos gastos a partir de su naturaleza de generar un beneficio para obtener el voto, ello con relación a los archivos “Word” y “Excel” aludidos por el recurrente, de ahí lo infundado del agravio.
En efecto, la autoridad responsable finalmente resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Se desecha parcialmente la queja interpuesta por representante propietario del partido Pacto Social de Integración ante el Consejo Municipal Electoral de Zacatlán, Puebla del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en los términos de lo expuesto en el Considerando 3 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se declara infundado el presente procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra de la Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” integrada por los partidos del Trabajo y Morena, así como de la candidatura común integrada por Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla, así como de su otrora candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán, Puebla, Beatriz Sánchez Galindo, en los términos del Considerando 4.”
Así, es dable destacar que para determinar infundada la queja, la autoridad responsable examinó la información que se aportó durante todo el procedimiento, incluidos los archivos electrónicos, identificando puntualmente la información que posibilitaba el estudio de las infracciones denunciadas[18].
De tal manera que inmediatamente después de ese estudio vinculando los archivos aportados por el recurrente, fijó la materia de estudio de fondo para dilucidar la posible omisión de reportar gastos de campaña, lo que realizó precisamente identificando los posibles gastos de campaña atendiendo a su naturaleza de causar un beneficio para la obtención del voto, de ahí que no tenga razón el apelante al indicar que los archivos que aportó no fueron vinculados para determinar la conducta denunciada dejándose de observar beneficios que causaban a la campaña denunciada.
En efecto, tomando en consideración los archivos aportados por el recurrente, la autoridad responsable, en la resolución impugnada, fijó la materia de controversia, identificando los posibles gastos de campaña considerándose el beneficio que causarían para la obtención del voto, de la manera siguiente:
“4. Estudio de fondo. Ahora bien, resulta procedente fijar el fondo materia del presente procedimiento, se desprende que la litis del presente asunto consiste en determinar si la Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” integrada por los partidos del Trabajo y Morena, así como Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla, y su otrora candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán, Puebla, Beatriz Sánchez Galindo omitieron reportar en el informe de campaña correspondiente los ingresos y gastos realizados a favor de la campaña de la otrora candidata en comento; visibles en el anexos 1 (corresponde a cuarenta y dos imágenes presentadas la contestación de la prevención, en las que el quejoso señala una ubicación y/o tamaño de las lonas) y 2 (referente a un cuadro con imágenes de lonas presentadas por el quejoso en su escrito inicial en las que se puede apreciar sus medidas) del acuerdo de admisión, consistentes por concepto de lonas.
Materia de controversia cuyas principales consideraciones de resolución, como se ha visto en la síntesis de la resolución impugnada, son las siguientes:
GASTOS DENUNCIADOS REPORTADOS EN EL SIF
“Así, del análisis a la documentación encontrada en el SIF específicamente en la contabilidad Id. 15405 correspondiente a la contabilidad de Beatriz Sánchez Galindo, otrora candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán, Puebla, postulada por la Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” integrada por los partidos Morena y del Trabajo respecto de las lonas identificadas con el id. 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del anexo 3 de la presente, se advirtió lo siguiente:
Visto lo anterior, esta autoridad cuenta con elementos de certeza suficientes para acreditar que los conceptos denunciados en el cuadro anterior, así como los gastos erogados y aportaciones recibidas con motivo de los mismos, se encuentran reportados en el SIF, en la contabilidad correspondiente a la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán, Puebla, Beatriz Sánchez Galindo.”
A partir de ello, la autoridad responsable concluyo que:
“[…] la Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” integrada por los partidos del Trabajo y Morena, así como en la candidatura común integrada por Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla, y su otrora candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán, Puebla, Beatriz Sánchez Galindo no vulneraron lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 96, numeral 1 y 127 del Reglamento de Fiscalización, derivado de lo cual el procedimiento de mérito, debe declararse infundado, por lo que hace al presente apartado.
De lo que es de apreciarse, que la autoridad responsable, contrario a lo aducido por el recurrente, sí identificó gastos a partir de los posibles beneficios que serían de causar en la campaña denunciada, sólo que, al analizarlos, finalmente identificó que no actualizaban alguna infracción al encontrarse reportados.
Asimismo, identificó otro segmento de gastos denunciados mediante el posible beneficio que serían de reportar a la campaña denunciada, que, si bien no fueron registrados en el SIF, finalmente no fueron acreditados en términos de lo que a continuación se expone.
CONCEPTOS DE GASTOS NO REGISTRADOS EN EL SIF, QUE NO FUERON ACREDITADOS.
[…]
Los gastos correspondientes a: lonas identificadas en los id. 2, 3, 10, 12, 13, 14, 16, 23, 26, 33, 36, 43 y 45, no se encontraron localizados en el correspondiente informe de campaña, sin embargo, no fue posible desprender alguna infracción a la normatividad en materia de fiscalización, toda vez que la quejosa no aportó elementos de convicción adicionales, que permitieran a esta autoridad continuar con la línea de investigación respecto a los mismos.
De tal forma que la autoridad responsable concluyó que:
“En consecuencia, se concluye que la Coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” integrada por los partidos del Trabajo y Morena, así como en la candidatura común integrada por Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla, y su otrora candidata a la Presidencia Municipal de Zacatlán, Puebla, Beatriz Sánchez Galindo no vulneraron lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 96, numeral 1 y 127 del Reglamento de Fiscalización, derivado de lo cual el procedimiento de mérito, debe declararse infundado, por lo que hace al presente apartado.”
Así, a partir de lo transcrito es de observarse que la autoridad responsable en realidad no omitió identificar los gastos de campaña que pudieron dar lugar a la infracción denunciada mediante el beneficio que pudieran causar a la misma, de ahí lo infundado del agravio.
De esta forma, finalmente, es de estimarse que no tiene razón el recurrente al señar genéricamente que la resolución impugnada es a todas luces ilegal supuestamente por su indebida interpretación, falta de análisis integral del escrito de queja y desahogo de pruebas, ya que como se ha visto, la autoridad responsable sí analizó la controversia conforme a las afirmaciones sostenidas por el recurrente con relación a las pruebas aportadas estudiando las posible omisión de gastos de campaña, lo que, en el caso, no fue de actualizarse.
Razones por las que para esta Sala Regional los agravios son infundados.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
ÚNICO. Confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada.
Notifíquese; como en derecho corresponda. Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 7/2017.
De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, en el entendido que Berenice García Huante actúa por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Wendy López Hernández.
[2] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa de otro año.
[3] Tal como se desprende del sello de acuse de la demanda, fisible a página 14 del Cuaderno Accesorio 1.
[4] Como se desprende del sello de recepción de la demanda.
[5] Página 2 del informe circunstanciado, visible en el expediente principal de este recurso.
[6] Página 16 del cuaderno accesorio 1
[7] Materia que fue definida en los mismos términos desde el acuerdo de admisión de la queja.
[8] De rubro: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 88 y 89.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[10] Página 18 del cuaderno accesorio 1.
[11] USB son las siglas para Universal Serial Bus que se traduce como puerto de seriado universal y es el tipo más común de entrada y salida en una computadora para la conexión de dispositivos informáticos.
[12] Página 235 del Cuaderno Accesorio 1
[13] Página 272 del Cuaderno Accesorio 1
[14] Consultables en el disco compacto CD, contenido en el sobre de la foja 241 del Cuaderno Accesorio 1.
[15] Similares consideraciones se han sostenido al resolver el expediente SUP-RAP-64/2024.
[16] Jurisprudencia 1a./J. 29/2023 (11a.), de rubro PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES Y FUNDAMENTOS.
[17] Página 235 del Cuaderno Accesorio 1.
[18] Desechando parcialmente la queja, conforme a la prevención que había realizado al hoy recurrente el veintisiete de junio.