ExpedienteS: SCM-RAP-123/2024, SCM-RAP-124/2024 Y SCM-RAP-125/2024, ACUMULADOS
RecurrenteS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral
MagistradO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SecretarIado: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, HÉCTOR RIVERA ESTRADA URIEL ARROYO GUZMÁN y david MOLINA VALENCIA
Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG2207/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo siguiente.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
TERCERA. Requisitos de procedencia.
Coalición “Va x la CDMX” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática
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Consejo General o autoridad responsable
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IECM o Instituto local | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos
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Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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MORENA | Partido Político MORENA
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PAN | Partido Acción Nacional
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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Quejosa | Eldaa Catalina Monreal Pérez
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Resolución Impugnada | Resolución INE/CG2207/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización,
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Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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SIF o Sistema
| Sistema Integral de Fiscalización
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Unidad Técnica de Fiscalización o UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1. Queja. El diecinueve de junio Eldaa Catalina Monreal Pérez, otrora candidata a titular de la Alcaldía Cuauhtémoc, postulada por la candidatura Común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México” integrada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentó ante la UTF queja contra de la Coalición “Fuerza y Corazón por México” y su entonces candidata a la Presidencia de la República; la Coalición “Va x la CDMX” y sus entonces personas candidatas a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y a la titular de la Alcaldía Cuauhtémoc, ambas coaliciones integradas por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, así como de la entonces candidata a Diputada local por el Distrito 12 en la Ciudad de México, postulada por el PRI.
Lo anterior, por la presunta omisión de reportar ingresos y egresos de campaña, así como la omisión de rechazar aportación de ente impedido, subvaluación, gastos no vinculados con la obtención del voto, omisión de contratar bienes y servicios con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores e indebido prorrateo por la realización de eventos que tendrían que ser sumados al tope de gastos de campaña y que podrían constituir un rebase al tope de gastos de campaña, y la posible actualización de infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos en el marco del proceso electoral concurrente
2023-2024.
2. Procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización. El veintidós de junio, la UTF acordó formar el procedimiento administrativo sancionador de la queja, la cual quedó radicada bajo la clave del expediente
INE/Q-COF-UTF/2311/2024.
3. Resolución impugnada. El cinco de septiembre, el Consejo General, por una parte, sobreseyó el referido procedimiento administrativo sancionador; por otra, lo resolvió infundado y finalmente lo declaró fundado, por lo cual determinó sancionar a los partidos integrantes de la coalición “Va x la CDMX”.
4. Presentación de Recursos de Apelación. Inconformes con lo anterior, el nueve y diez de septiembre, el PRI, MORENA y Eldaa Catalina Monreal Pérez, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación ante la autoridad responsable.
5. Consulta competencial. El trece de septiembre, esta Sala Regional formuló consulta competencial a la Sala Superior sobre la autoridad jurisdiccional a la que correspondía conocer los referidos recursos de apelación.
6. Acuerdo plenario de Sala Superior. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre, dictado en los expedientes
SUP-RAP-470/2024, SUP-RAP-471/2024 y SUP-RAP-472/2024, acumulados, la Sala Superior determinó remitir los recursos de apelación a este órgano jurisdiccional, al considerar que era el competente para conocer y resolver lo que conforme a derecho corresponda.
7. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de veinticinco de septiembre, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SCM-RAP-123/2024,
SCM-RAP-124/2024 y SCM-RAP-125/2024, los que fueron turnados a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
8. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación, admitió las demandas y cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los recursos, porque fueron interpuestos por partidos políticos nacionales a través de sus representantes ante el Consejo General, así como por una persona en su calidad de otrora candidata, a fin de controvertir la resolución impugnada, por la cual resolvió el procedimiento sancionador de queja en materia de fiscalización, por infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos en el marco del proceso electoral ordinario 2023-2024, por parte de los partidos integrantes de la coalición “Va x la CDMX” y su otrora candidata a la Alcaldía Cuauhtémoc, en la Ciudad de México; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:
Constitución: Artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166-III.a) y g), 173.1 y 176-I.
Ley de Medios: Artículos 3.2.b), 40.1.b) y 44.1.b).
Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución a las salas regionales, cuando se interpongan contra actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos nacionales con registro estatal.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo plenario, emitido por la Sala Superior en los recursos SUP-RAP-470/2024 y acumulados el veinticuatro de septiembre, en el que determinó que la competencia para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por el PRI, MORENA y Eldaa Catalina Monreal Pérez, corresponde a esta Sala Regional, en tanto que la cuestión jurídica planteada se relaciona con la fiscalización de los recursos erogados en campaña de la elección de Alcaldías en la Ciudad de México, entidad en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Procede acumular los recursos de apelación porque existe identidad entre la resolución controvertida, así como la autoridad señalada como responsable.
De ahí que, por economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, y evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se estima procedente su acumulación.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima procedente acumular los recursos de apelación SCM-RAP-124/2024 y SCM-RAP-125/2024 al diverso SCM-RAP-123/2024, al ser éste el primero que fue formado en esta Sala Regional.
Asimismo, se deberá agregar copia certificada de la presente sentencia a los expedientes de los recursos acumulados.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos
180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios; 79 y 80, segundo párrafo, del Reglamento Interno de este tribunal.
Los recursos reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
3.2. Oportunidad. Los recursos fueron presentados en el plazo de cuatro días que refiere el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General el cinco de septiembre y los recurrentes fueron notificados del engrose de las determinaciones controvertidas por medio de correo electrónico el diez de septiembre, lo cual se acredita con las constancias que obran en el expediente.
En ese sentido, si la notificación se realizó en la fecha señalada, el cómputo del plazo para interponer el recurso debe realizarse a partir del día hábil siguiente y considerando todos los días como hábiles por tratarse de un asunto relacionado con el proceso electoral.
Lo anterior, en la Jurisprudencia 1/2022, de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA[2].
Por lo tanto, si el plazo para la interposición del recurso transcurrió del once al catorce de septiembre y las demandas se presentaron el nueve y diez de septiembre[3], respectivamente, se tiene por satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
Por su parte, quienes suscriben la demanda en nombre del PRI y de MORENA, son sus representantes propietarios ante el Consejo General, quienes tienen personería suficiente para comparecer en su nombre, lo que fue reconocido por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
3.4. Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer los recursos, porque controvierten la resolución impugnada en la que, por una parte, se declararon infundados algunos de los argumentos de la otrora candidata quejosa y, por la otra, se impuso una sanción al PRI y acude a defender los derechos que estiman vulnerados.
3.5. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
4.1. Queja. Eldaa Catalina Monreal Pérez, otrora candidata a titular de la Alcaldía Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, postulada por la candidatura común "Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México" denunció, entre otros, a la Coalición "Va x la CDMX" y su entonces persona candidata a titular de la aludida Alcaldía.
Lo anterior, por la presunta omisión de reportar ingresos y egresos de campaña y rechazar aportación de ente impedido, subvaluación, gastos no vinculados con la obtención del voto, omisión de contratar bienes y servicios con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores e indebido prorrateo por la realización de eventos que tendrían que ser sumados al tope de gastos de campaña y que podrían constituir un rebase al tope de gastos de campaña, en el marco del proceso electoral concurrente 2023-2024.
La autoridad responsable, luego de haber desplegado las diligencias necesarias para investigar los hechos denunciados en el procedimiento administrativo de queja en materia de fiscalización, concluyó que existieron eventos acreditados, los que en algunos casos ya habían sido materia de pronunciamiento en diverso procedimiento, otros se encontraban debidamente registrados en el SIF y otros, no fueron registrados ante dicho sistema de fiscalización.
Así, en el estudio de fondo, la responsable resolvió sobreseer el procedimiento en lo referente a los gastos referidos en el consideración 3.2 de la resolución impugnada, ya que, sostuvo, fueron materia de estudio en la Resolución INE/CG1955/2024, derivada del Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de Jefatura de Gobierno, Diputaciones Locales y Alcaldías correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en la Ciudad de México, en la que se sancionó a la coalición “Va x la CDMX”.
Posteriormente, la autoridad responsable realizó un análisis de las cuestiones planteadas, a través de lo siguiente:
En el considerando 4.2 de la resolución impugnada se precisaron los gastos denunciados registrados en el SIF;
En el diverso 4.3, se señalaron los gastos cuya existencia no quedó acreditada;
En el considerando 4.4. se indicaron los eventos denunciados que se encontraron reportados en el SIF;
En el respectivo 4.5. el evento que fue acreditado y no se encuentra reportado en la agenda de eventos del SIF;
En el apartado 4.6, se precisaron los gastos por concepto de producción y edición de videos publicados en redes sociales que no fueron reportados en el SIF, y
En el considerando 4.7 se señalaron los gastos por concepto de edición y administración de sitio web con propaganda electoral que no fueron reportados en el SIF.
Finalmente, el Consejo General, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización en cuanto a gastos no reportados de la otrora Coalición "Va x la CDMX" y su entonces candidata a titular de la Alcaldía Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, dado que de los gastos denunciados se demostró la existencia de:
Un evento (cierre de campaña) que no fue reportado en la agenda de eventos del SIF (considerando 4.5).
Gastos por concepto de producción y edición de videos publicados en redes sociales que no fueron reportados en el SIF (considerando 4.6).
Gastos por concepto de creación, edición y administración de contenido de sitio web con propaganda electoral, que no fueron reportados en el SIF (considerando 4.7).
En consecuencia, se concluyó que resultaba razonable y objetivo considerar como monto involucrado para la determinación de la sanción correspondiente, un total de $39,216.41 (treinta y nueve mil doscientos dieciséis pesos 41/100 moneda nacional) por el evento de cierre de campaña en su parte objeto de prorrateo, dieciocho videos no reportados y creación y administración del sitio web.
Derivado de lo anterior, la UTF cuantificó dicha cantidad para efecto que esos montos fueran considerados en los topes de gastos de campaña de cada una de las candidaturas correspondientes, en términos de lo precisado en el artículo 192, numeral 1, inciso b), fracción VII, del Reglamento de Fiscalización.
Así, una vez sumados los gastos atribuidos a la candidatura beneficiada, a sus gastos totales de campaña, el Consejo General concluyó que no se rebasó el tope establecido como límite al gasto de campaña.
Derivado de lo anterior, la autoridad responsable determinó sancionar a los partidos integrantes de la coalición "Va x la CDMX", solicitando al IECM el cobro de la forma siguiente:
Al PAN una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $14.447.33 (catorce mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 33/100 Μ.Ν.);
Al PRI una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes. hasta alcanzar la cantidad de $14,910.08 (catorce mil novecientos diez pesos 08/100 Μ.Ν.).
Al PRD una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $9,859.01 (nueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 01/100 Μ.Ν.).
Los agravios serán estudiados en el orden siguiente, en primer término, se analizarán los motivos de disenso, tal cual fueron planteados por la quejosa y MORENA, al ser sustancialmente similares y, en segundo término, se analizarán los correspondientes al PRI; lo que no perjudica al recurrente en términos de la jurisprudencia 04/2000 de Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4]
5.2. Decisión de esta Sala Regional
SUP-RAP-124/2024 y SUP-RAP-125/2024 (Recursos de de MORENA y de la Quejosa)
AGRAVIO. Gastos denunciados que no fueron acreditados
Se afirma que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que los gastos denunciados sí se encuentran debidamente acreditados, pues en la denuncia se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De ahí que se alegue que la autoridad responsable fue omisa en valorar todas las pruebas presentadas en el escrito inicial de queja; por lo que, de conformidad con el marco jurídico aplicable, a efecto de cumplir con la debida fundamentación y motivación, la autoridad debió haber valorado todas las pruebas aportadas y las que recabó derivado de las consultas al Sistema.
AGRAVIO. Uso de transporte privado
Para fortalecer lo anterior, se expresa como motivos de inconformidad que, en el escrito de queja -en lo relativo a la movilidad en transporte privado que realizaba la persona candidata denunciada-, respecto del uso de camionetas Grand Cherokee con blindaje especial y una Suburban, de acuerdo con fotografías y fuentes periodísticas se confirmaba el uso de dichos vehículos en determinadas fechas; y se aportaron las cotizaciones de mercado por la renta de los mencionados vehículos.
De igual manera, se aduce que la persona candidata denunciada también utilizó motocicletas para ser trasladada en sus trayectos, durante los eventos de su campaña, por lo que se anexaron fotografías y la cotización por renta de dichos vehículos.
AGRAVIO. Realización de eventos de campaña
Por otra parte, se hace alusión a tres eventos que se afirma debieron ser debidamente analizados por la autoridad responsable, a saber:
- Evento de nueve de abril en la Colonia Doctores, el cual se pretende hacer valer a través de evidencia gráfica, como prueba técnica y del enlace electrónico de las redes sociales de la persona candidata denunciada, a saber: https://www.facebook.com/share/p/ithD37wvzLmFoqbL/
https://x.com/AlessandraRdlv/status/1777910907936428060
Así como una estimación del gasto del evento.
- Evento de catorce de abril, Baile en el Kiosko Morisco en la Colonia Santa María la Ribera, el cual se pretende hacer valer a través de evidencia gráfica como prueba técnica y del enlace electrónico de las redes sociales de la persona candidata denunciada:
https://www.facebook.com/share/p/8LB93vRfCsktwXLi/?mibextid=JOZb8W
https://x.com/alessandrardlv/status/1779588545818325102?s=46
Así como, una estimación del gasto del evento.
- Evento de dieciocho de abril en la Colonia Santa María la Ribera, el cual se pretende hacer valer a través de evidencia gráfica como prueba técnica y del enlace electrónico de las redes sociales de la persona candidata denunciada:
https://www.facebook.com/share/p/92cwPE2zVSm7bZqr/?mibextid=JOZb8W
https://x.com/alessandrardlv/status/1781163024193089654?s=46
Así como, una estimación del gasto del evento.
Para MORENA y la quejosa, dichos elementos deberían haber sido considerados por la autoridad responsable como suficientes para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; por lo que la autoridad responsable contaba con lo necesario para resolver.
Sin embargo, se duelen de que la autoridad responsable se limitó a señar que no se encontraban acreditados dichos aspectos, perdiendo de vista que lo enunciado fue la omisión de reportar.
Para sustentar su dicho, se aduce la existencia de incongruencia en la resolución porque, en su concepto, en el apartado del análisis de las causales de improcedencia, la autoridad responsable señaló que, de una simple lectura del escrito de queja, la denunciante si hace una narración de los hechos en los que basa su denuncia, describiendo circunstancias de modo, tiempo y lugar, y aportó elementos de prueba a fin de acreditar los hechos base de su queja.
RESPUESTA.
Los agravios son infundados.
En efecto, contrario a lo que pretende tanto MORENA como la quejosa, en la resolución impugnada el INE identificó[5] los motivos que dieron origen al inicio del procedimiento de queja, conforme al escrito recibido el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro en la Oficialía de Partes de la Unidad Técnica de Fiscalización, en contra de la otrora Coalición “Fuerza y Corazón por México” y su entonces candidata -entre otras- a la Alcaldía Cuauhtémoc, Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, por la presunta omisión de reportar ingresos y egresos de campaña derivados de la realización de diversos eventos, que tendrían que ser sumados al tope de gastos de campaña y que podrían constituir un rebase al tope de gastos de campaña en el marco del Proceso Electoral Concurrente 2023–2024.
De igual forma, en la resolución impugnada se señaló que la parte quejosa había presentado como pruebas técnicas un total de ciento setenta y cuatro imágenes por concepto de cuarenta y siete eventos, así como ciento sesenta y tres ligas electrónicas; por lo que al revisar el contenido de dichas ligas electrónicas obtuvo que correspondían a ochenta y dos eventos denunciados, de los cuales doce habían sido objeto de observación en el considerando 3.2, por lo que setenta serían analizados en el estudio de fondo; además, había aportado trece imágenes por concepto de gastos de renta de camionetas y motocicletas, veinticuatro imágenes de gastos de producción de spots de los cuales dos habían sido materia de análisis, una imagen por concepto de creación y edición de página web, doscientos noventa y seis ligas electrónicas, así como un Acta Notarial número 46,987 (cuarenta y seis mil novecientos ochenta y siete) donde se hace constar el contenido de ochenta y seis ligas electrónicas.
Respecto de la valoración de la prueba consistente en el acta notarial referida, el INE señaló que la persona fedataria pública había certificado las publicaciones y daba fe del contenido, no así de los hechos denunciados, por lo que le otorgó valor probatorio correspondiente en términos de ley respecto de la existencia de las publicaciones, sin que implicara la existencia de los actos denunciados, ya que la persona fedataria pública no se había constituido en el lugar de los hechos para certificar la existencia de los eventos y la propaganda denunciada.
Luego, el INE[6] al analizar las constancias del expediente, determinó que las documentales públicas que tuvo a la vista conforme el concentrado de información inserto en la resolución controvertida, en términos de los artículos 15, numeral 1, fracción I; 16, numeral 1, fracción I; y 21, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, contaban con valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se referían.
Así las cosas, el agravio en el cual MORENA señala que la autoridad responsable fue omisa en valorar todas las pruebas presentadas en el escrito inicial de queja, es infundado, pues como se ha evidenciado, en la resolución impugnada el INE no fue omiso y, por el contrario, fue exhaustivo y congruente en considerar -para emitir la resolución impugnada- tanto las pruebas que la quejosa enunció en su escrito de demanda, como las que además requirió a fin de contar con mayores elementos para resolver.
A mayor abundamiento, debe señalarse que en el escrito inicial de queja se ofrecieron las pruebas siguientes[7]:
1. DOCUMENTAL.- Consistente en el acta circunstanciada levantada por conducto de la persona autorizada para tal efecto, en el ejercicio de la facultad investigadora por conducto de la oficialía respecto de las ligas electrónicas que se contienen en el presente ocurso.
2. LA DOCUMENTAL.- Consistente en el instrumento notarial 46,000 levantado ante la fe del titular de la notaría 222 de la Ciudad de México, el cual contiene una fe de hechos respecto de los enlaces de internet solicitados por la suscrita y que son los que se describen a lo largo de todo el escrito de demanda. Esta certificación notarial se solicitó ante el temor fundado de que la candidata denunciada orden el retiro de la misma, pues es evidencia clara y contundente que la incrimina (ANEXO ÚNICO)
3. PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que favorezca a los legítimos intereses de mí representado, en tanto entidad de interés público.
…
De ahí que, si el INE revisó imágenes por concepto de los eventos denunciados, consistentes en supuestos gastos de renta de camionetas y motocicletas, gastos de producción de spots, creación y edición de página web, ligas electrónicas, así como un acta notarial, la cual se analizó y calificó de conformidad con el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, de la cual consideró que la persona fedataria pública había certificado las publicaciones y daba fe del contenido, no así de los hechos denunciados, sin que implicara la existencia de los actos denunciados, ya que la persona fedataria pública no se había constituido en el lugar de los hechos para certificar la existencia de los eventos y la propaganda denunciada, es que resulta infundado el agravio.
Ello, al margen de que esta Sala Regional considera que no se combaten frontalmente las consideraciones expuestas en la resolución impugnada, puesto que ambas demandas se limitan a señalar que la autoridad responsable fue omisa en valorar todas las pruebas presentadas en el escrito inicial de queja, cuando dicha imputación no resulta acertada, al observarse que el INE también valoró las documentales públicas que se encontraban en el expediente.
Similares consideraciones se actualizan cuando se señala que, en el escrito de queja inicial, respecto del uso de camionetas Grand Cherokee con blindaje especial y una Suburban, de acuerdo con fotografías y fuentes periodísticas debía confirmarse el uso de dichos vehículos conforme a las cotizaciones de mercado por la renta que habría aportado al sumario de la queja.
En efecto, en la resolución impugnada[8], el INE llevó a cabo el análisis de los gastos denunciados que no fueron acreditados, entre ellos, los conceptos de transporte de renta de camionetas Grand Cherokee y Suburban, así como la renta de motocicletas.
En dicho análisis, el INE determinó que los argumentos vertidos en el escrito de queja resultaron genéricos, vagos e imprecisos sobre las conductas que, a juicio de MORENA, implicaban rebase de tope de gastos de campaña y que no se vinculan con las pruebas presentadas, como es el no reporte de gastos -entre otros conceptos- de transporte de renta de camionetas y de renta de motocicletas.
Lo anterior, debido a que -señala el INE-[9] se acompañó al escrito de queja pruebas técnicas consistentes en imágenes, sin aportar algún otro elemento del cual fuera posible desprender un gasto que hubiera beneficiado a la campaña de la persona candidata denunciada; ello, conforme al criterio de que las fotografías y los videos ofrecidos en procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización resultaban pruebas técnicas, mismas que por sí solas son insuficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados y para fincar las responsabilidades pretendidas.
En el caso concreto, en su argumentación, la autoridad responsable señaló que los hechos denunciados y los medios de prueba debían describir las conductas presuntamente infractoras para determinar el contexto en que se presentaron, así como el lugar y la temporalidad en que acontecieron; por lo que se debía identificar personas, lugares y circunstancias concretas que tuvieran como resultado la exposición de una descripción de lo que fuera posible apreciar con la reproducción de la prueba técnica[10].
Todo lo anterior, -se considera en la resolución controvertida- tiene como finalidad que la autoridad electoral se encuentre en aptitud de realizar diligencias para, obtener elementos adicionales de prueba que permitan acreditar o desvirtuar la pretensión de la parte quejosa; toda vez que, en atención a la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores, como el de queja en materia de fiscalización, desde el momento de la presentación de la denuncia se impone a la parte quejosa la carga de ofrecer y aportar las pruebas o indicios para demostrar los hechos que motivan su denuncia.
Sin embargo, en el caso concreto, el INE señaló que las pruebas técnicas ofrecidas carecían de precisiones respecto de los hechos que se pretendían acreditar, pues solamente mostraban imágenes y la mención de elementos que se consideraban como una posible omisión de reportar ingresos y/o egresos de campaña; por lo que, -en el caso concreto- la autoridad responsable arribó a la determinación de que no tenía certeza de la renta de camionetas Grand Cherokee y Suburban, ni de la renta de motocicletas, toda vez que MORENA y la quejosa se limitaba a mencionar objetos que se hacían presentes en las imágenes sin proporcionar un vínculo que permitiera relacionar los conceptos denunciados con la campaña de la otrora persona candidata incoada.
Derivado de lo anterior, es que la autoridad responsable arribó a la conclusión de que la persona candidata denunciada - no había vulnerado lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i); 54, numeral 1 y 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; 25, numeral 7; 27; 28; 29; 31; 32; 82, numeral 2; 96, numeral 1; 127; 143 ter; 207, numerales 1, incisos c), fracción IX y d) y 9; 216 Bis, numerales 7 y 27; 218, numeral 2 y 223, numeral 6, incisos b), c) y d) del Reglamento de Fiscalización, en relación con el acuerdo INE/CG615/2017, derivado de lo cual la queja se declaraba infundada.
De lo anterior es evidente que, aun cuando MORENA ante esta instancia reitere las consideraciones que hizo valer en su escrito de queja, lo cierto es que no combate de manera frontal las consideraciones expuestas en la resolución impugnada al limitarse a señalar que sí expuso los elementos de tiempo, modo y lugar atinentes para que la autoridad responsable estuviera en posibilidades de fincar una responsabilidad a la persona candidata denunciada.
En efecto, ante esta instancia MORENA reitera que respecto del uso de camionetas Grand Cherokee con blindaje especial y en una Suburban, de acuerdo con fotografías y fuentes periodísticas se debía confirmar el uso de dichos vehículos, conforme a las cotizaciones de mercado que se estimaron por la quejosa; aspectos que esta Sala Regional considera que no resultan suficientes para lograr evidenciar un vínculo directo entre lo denunciado y la responsabilidad de la persona denunciada.
Ello, en atención a que las pruebas que MORENA confirma haber presentado, resultan de carácter técnico, toda vez que no precisan los hechos que se pretenden acreditar, al mostrar imágenes y mencionar elementos que se consideran como omisión de reportar ingresos y/o egresos de campaña, sin que se tenga la certeza de que la renta de las camionetas Grand Cherokee y Suburban y la renta de motocicletas, que aduce MORENA fueran gastos no reportados; y, por ende, se contraviene la normativa fiscalizadora electoral.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que, tratándose de pruebas técnicas, dada la facilidad con la que pueden ser alteradas las imágenes y su contenido, estas únicamente pueden ser tomadas como simples indicios y no pueden acreditar por si solas y de manera fehaciente los hechos que contienen[11]; así, aun y cuando, como en el caso, se acompañen de otros elementos de similar valor probatorio, como las notas periodísticas y cotizaciones de un supuesto valor de mercado de renta de vehículos que no vinculan de manera directa e incuestionable lo denunciado con la responsabilidad de acción u omisión de la persona candidata denunciada.
Máxime que las partes recurrentes no observan que, en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, se debe ofrecer y aportar las pruebas o indicios para demostrar los hechos que motivan su denuncia y, conforme su escrito de queja, las imágenes y cotizaciones supuestamente de mercado de renta de vehículos y motocicletas no resultan del valor suficiente para lograr fincar responsabilidad a la persona candidata denunciada, precisamente por tener como base una probanza de carácter técnico y simples afirmaciones de que esos vehículos no fueron reportados como parte de los ingresos y gastos no reportados.
De ahí lo infundado del agravio.
De igual manera, esta Sala Regional considera que son infundados los agravios en los cuales se hace valer tres eventos que supuestamente no fueron debidamente analizados: i) evento de nueve de abril en la Colonia Doctores, ii) evento de catorce de abril, Baile en el Kiosko Morisco en la Colonia Santa María la Ribera y iii) evento de dieciocho de abril en la Colonia Santa María la Ribera; respecto de los cuales se aporta evidencia gráfica como prueba técnica y un enlace electrónico de las redes sociales de la persona candidata denunciada, así como una estimación de los gastos de los eventos.
En el caso, aun y cuando se reiteran las mismas consideraciones respecto de dichos eventos conforme al escrito inicial de queja, debe advertirse que no asiste la razón cuando se alega que los elementos aportados deberían haber sido considerados por la autoridad responsable como suficientes para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que la autoridad responsable contaba con lo necesario para resolver.
En efecto, respecto de los eventos señalados, en la resolución controvertida el INE determinó[12] que la Dirección de Auditoría había informado del registro en la contabilidad de la persona candidata denunciada de veintinueve eventos, entre los cuales se encontraron los mencionados eventos identificados con los
ID 3, ID 4 e ID 5, en donde resultaron coincidentes las ligas electrónicas expuestas por la autoridad responsable conforme lo señalado en el escrito de queja.
De ahí que, en la resolución impugnada, se señalara que, con lo informado por la Dirección de Auditoría, se encontraron registros de pólizas en la contabilidad de la persona candidata denunciada -entre otros- de los eventos de nueve y dieciocho de abril denunciados; por lo que al encontrarse dichos eventos registrados en el SIF -sistema que tiene como finalidad que la información concentrada permita a la autoridad esclarecer la actividad fiscalizadora-, se tiene acreditado el reporte de dichos eventos.
Así las cosas, contrario a lo que se pretende en los recursos de apelación, el INE tuvo elementos suficientes para considerar que -entre otras- la persona candidata denunciada no incumplió con su obligación en materia de fiscalización, consistente en registrar los ingresos y egresos derivados de su campaña, conforme lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i); 54, numeral 1 y 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; 25, numeral 7; 27; 28; 29; 31; 32; 82, numeral 2; 96, numeral 1; 127; 143 ter; 207, numerales 1, incisos c), fracción IX y d) y 9; 216 Bis, numerales 7 y 27; 218, numeral 2 y 223, numeral 6, incisos b), c) y d) del Reglamento de Fiscalización, en relación con el acuerdo INE/CG615/2017.
Luego, se insiste en los planteamientos de origen sin aportar ante esta instancia federal mayores elementos de convicción que se contrapongan de manera directa a lo resuelto por el INE, en el sentido de que los eventos objeto de denuncia debían haber sido considerados como gastos de rebase de topes de campaña, cuando lo cierto es que los mismos sí fueron registrados y reportados en el SIF, por lo que no advirtió incumplimiento a su obligación de informar en materia de fiscalización; de ahí lo infundado de los agravios en análisis.
Lo anterior, puesto que el solo registro en el SIF de dichos eventos sustentan el cumplimiento de la obligación que tienen los sujetos obligados para informar a la autoridad fiscalizadora, sobre el gasto de sus recursos públicos, como aconteció en el caso; de ahí que, no resulta acertado que se sostenga que la autoridad responsable debió atender que se trataba de una omisión de reporte de los gastos llevados a cabo -según sus cálculos y consideraciones- en tres eventos, los cuales, a la postre resultó que sí fueron debidamente reportados -hechos del conocimiento de la autoridad fiscalizadora- a través del sistema que la ley determina para tales efectos; por lo que dichos planteamientos resultan infundados.
Por otra parte, se afirma que la resolución controvertida resulta incongruente porque, en el apartado del análisis de las causales de improcedencia, la autoridad responsable señaló que, de una simple lectura del escrito de queja, la denunciante sí hace una narración de los hechos en los que basa su denuncia, describiendo circunstancias de modo, tiempo y lugar, y aportó elementos de prueba a fin de acreditar los hechos base de su queja.
Dichos planteamientos resultan inoperantes.
En efecto, debe señalarse que en la resolución impugnada[13] en el apartado de Cuestiones previas de previo y especial pronunciamiento, el INE definió que conforme el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, tenía la obligación de examinar de oficio si procedía o no entrar al estudio de los hechos denunciados, pues de existir un obstáculo que impidiera la constitución del proceso e imposibilitar un pronunciamiento sobre la controversia planteada, debía determinar la improcedencia o desechamiento del escrito interpuesto.
Ello, -señala el INE- pues al realizar el estudio preliminar de la denuncia en un escrito de queja que aduzca hechos probablemente violatorios de la normatividad electoral en materia de fiscalización, la autoridad electoral debe realizar un análisis en concatenación con los elementos probatorios ofrecidos en el escrito de queja, con la finalidad de determinar si con los medios aportados por el denunciante, se logra advertir algún obstáculo que impida pronunciarse respecto a hechos que salen de la esfera competencial de la autoridad electoral.
Por consiguiente, -se señala en la resolución impugnada- omitir ese procedimiento constituiría una violación a la metodología que rige el proceso legal y se incumplirían las formalidades establecidas en los procedimientos administrativos de sanciones electorales relacionados con la fiscalización.
Así las cosas, es que el estudio de las causales de improcedencia determina o no la procedibilidad del escrito de queja e integra la constitución del proceso al realizar un estudio preliminar de la denuncia, con la finalidad de definir si con los medios aportados por la persona denunciante, se logra advertir algún obstáculo que impida pronunciarse respecto a hechos que salen de la esfera competencial de la autoridad electoral; por lo que, omitir ese pronunciamiento previo constituye una violación a la metodología que rige el proceso legal y se incumplen formalidades de los procedimientos de fiscalización.
Por ello, los agravios no son eficaces para demostrar la existencia de incongruencia en la resolución, pues como el mismo partido político advierte, fue en un estudio previo y de especial pronunciamiento, en el cual la autoridad responsable señaló que, de una simple lectura del escrito de queja, sí se narraban hechos en los que se basaba la denuncia, pues describía circunstancias de modo, tiempo y lugar, y se aportaba elementos de prueba; lo cual, se advertía de manera preliminar con la finalidad de realizar el estudio de fondo de los hechos denunciados, para de manera pormenorizada atender la actualización o no de la violaciones hechas valer, consistentes en omisiones de reportar gastos de campaña.
De esta forma, el agravio resulta inoperante en tanto que los argumentos no se encaminan a desvirtuar las consideraciones expuestas por el INE para sustentar la resolución impugnada en tanto que los motivos de inconformidad se sustentan en consideraciones de previo y especial pronunciamiento y no en los análisis de fondo, por lo que al dejar de exponer la razón de la afectación de los derechos de manera cierta y evidente es que los planteamientos son inoperantes[14].
AGRAVIO. Falta de exhaustividad en gastos no reportados
Como motivo de agravio se señala que la autoridad responsable determinó que, de los setenta eventos que estudió, únicamente treinta y siete fueron reportados en el SIF; por lo que, en sentido opuesto, el INE admitió que la mitad de los eventos denunciados no fueron reportados, así, desde la perspectiva de las partes recurrentes, se borró de plumazo treinta y tres eventos que, de haberse contabilizado, pudieron haber actualizado rebase de tope de gastos de campaña.
Asimismo, se sostiene que, de haberse contabilizado cada evento no reportado, tomando en cuenta el monto más alto de su costo que la persona candidata denunciada señaló como parte de sus gastos de campaña, se podría llegar a la cantidad de que la omisión de no reportar eventos podría ascender a una suma de $2,029,500.00 (dos millones veintinueve mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional), lo que resultaría suficiente para acreditar el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, por más de un cinco por ciento de lo autorizado por el Instituto Electoral de la Ciudad de México para las elecciones a las alcaldías.
En otro orden de ideas, se señala que, para que el INE pudiera haber determinado treinta y siete eventos como no onerosos, debió de haberlo hecho a la luz de la tesis de la Sala Superior LXIII/2015 de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”; ello, ya que, desde la óptica de las partes apelantes, en ningún momento la autoridad responsable se pronunció en el sentido de por qué los consideró de tal manera, y únicamente lo hizo en el caso del evento en el Centro de Exposiciones World Trade Center que explicó que no se advirtió un posicionamiento político y, por tanto, estimó que no debía considerarse como oneroso.
Esto es, se señala que la autoridad responsable únicamente se limitó a referir que conforme a la agenda de contabilidad identificado con el ID 11470, treinta y siete eventos tuvieron la calidad de no onerosos, sin analizar sus particularidades para determinar que, en efecto, no pudieron ser considerados de otra naturaleza.
RESPUESTA.
Se consideran infundados los motivos de agravio por las razones que se explican.
En la resolución impugnada el INE en el apartado de Eventos denunciados que se encuentran reportados en el SIF[15], analizó los setenta eventos denunciados en la queja inicial, y precisó que, aun y cuando en el escrito de queja solamente se habían aportado pruebas técnicas, con el propósito de colmar el principio de exhaustividad, procedió a realizar diversas diligencias con la finalidad de tener certeza de los hechos denunciados, por lo que solicitó a la Oficialía Electoral la certificación del contenido de la totalidad de las ligas electrónicas aportadas respecto de la realización de los eventos denunciados.
Asimismo, -en lo que es materia del presente asunto- se advierte que en la resolución impugnada se consideró el informe de la Dirección de Auditoría, quién determinó que veintinueve eventos sí se habían reportado en el SIF, para lo cual hizo constar la contabilidad, póliza y la evidencia comprobatoria atinente.
Luego, el INE procedió a constatar los registros de eventos denunciados en la agenda[16] de la persona candidata denunciada, logrando identificar treinta y siete; así, en conjunto con los veintinueve reportados por la Dirección de Auditoría, hasta esa parte del análisis, en la resolución impugnada se tuvieron sesenta y seis eventos debidamente identificados y comprobado su registro.
De ahí que el INE señalara[17] que contaba con elementos de certeza suficientes para acreditar que los eventos denunciados se encontraban reportados en el SIF en la contabilidad 11470; ello, ya que dicho sistema resulta el medio idóneo para el registro de las operaciones que deben cumplir los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, para que cumplan con sus obligaciones en materia de fiscalización de los recursos.
Asimismo, -en la resolución impugnada- se señala que el SIF tiene como finalidad que la información ahí concentrada de forma expedita pueda ser sustentada y adminiculada con todos los elementos que permitan a la autoridad esclarecer la actividad fiscalizadora, aunado a que la misma se considere como cierta y veraz, constituyendo prueba plena para la autoridad lo ahí registrado y en conjunto con la documentación exhibida por los sujetos obligados.
Así las cosas, es que acorde con lo informado por la Dirección de Auditoría, sobre el registro de veintinueve eventos y del reporte de treinta y siete eventos en la agenda, todo ello en el SIF, es que no le asiste la razón a las partes recurrentes de que se hubieran dejado de analizar treinta y tres eventos que, al margen que no son identificados en los recursos de apelación en estudio, lo cierto es que en el análisis llevado a cabo por el INE sí fueron atendidos los señalamientos respecto de setenta eventos.
Esto es, veintinueve eventos fueron informados de su reporte por la Dirección de Auditoria; treinta y siete fueron reportados en la agenda de eventos políticos[18] y los restantes fueron analizados de manera individual.
En efecto, el INE precisó[19] que procedió a realizar una búsqueda en la contabilidad de la persona candidata denunciada, respecto de tres eventos, de los cuales obtuvo en dos de ellos:
1. Asamblea vecinal en la Colonia Buenos Aires de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, los gastos de su realización los encontró reportados en la póliza
PN2-EG-2, misma que incluye otros eventos del catorce al veinte de abril de dos mil veinticuatro, acorde con la factura con folio 17E150E1-1E25-11EF-9E4E-00155D014009.
2. Asamblea Vecinal en la Colonia Santa María la Ribera de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro; el INE manifiesto que aun y cuando únicamente se aportaba como prueba técnica una liga electrónica, derivado de la búsqueda en el SIF encontró el reporte de la póliza
PN2-DR-26, la cual ampara los gastos derivados de la realización de eventos llevados a cabo del veinte al veintisiete de mayo, acorde con la factura número F7EAD4F9-1E25-11EF-9E4E-00155D014009.
En los referidos dos eventos, en la resolución impugnada se aclara que no se encuentran reportados en la agenda de eventos; sin embargo, los gastos fueron reportados en la respectiva contabilidad.
El tercer evento localizado, fue acreditada su realización y se refiere a:
3. Evento denominado “Alcaldes” en el Centro Internacional de Exposiciones y Convenciones del World Trade Center; al respecto el INE manifestó que tuvo certeza que la persona candidata denunciada acudió en calidad de invitada, sin tener participación de índole política en dicho evento; por lo tanto, no se consideró un evento realizado en favor de su campaña electoral.
Ahora bien, el último evento por analizar a fin de completar los setenta denunciados, es el que el INE consideró como Evento que fue acreditado y que no se encuentra reportado en la agenda de eventos del SIF[20].
En ese sentido, esta Sala Regional advierte que, en la resolución impugnada, se identificó el evento realizado el veintinueve de mayo del dos mil veinticuatro, consistente en el cierre de campaña de la persona candidata denunciada, llevado a cabo en el Foro Lindbergh, y del cual en el escrito de queja fueron aportadas como pruebas imágenes y ligas electrónicas, que fueron certificadas por la Oficialía Electoral.
Asimismo, -en la resolución controvertida- se señala que, conforme al informe de la Dirección de Auditoría se tuvo que el evento no se encontraba reportado en la agenda de eventos ni en la contabilidad correspondiente, por lo que se tenía la certeza de que fue de tipo oneroso.
Además, el INE en su análisis advirtió[21] que dicho evento había sido objeto de observación en el tercer oficio de errores y omisiones del periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023- 2024 en la Ciudad de México, en la contabilidad de la Coalición “Va x la CDMX” por cuanto hace a eventos no reportados por otras personas candidatas, derivado de una visita de verificación con folio INE-VV-0015954 siendo objeto de observación en la conclusión 8.1_C48_CM, anexo 82_VXM_CM, en el cual, la Dirección de Auditoría dio por atendido el reporte de gastos de dicho evento.
Conforme dichas consideraciones, el INE aclaró que el evento de mérito aun cuando no fue motivo de observación respecto a la persona candidata denunciada, se observaba propaganda política a su favor; así, conforme la búsqueda del reporte del catálogo de eventos, tocante al cierre de campaña se observó que únicamente existía el reporte del evento con Identificador 00205, denominado “Arranque de campaña del 01 de abril de 2024”, por consiguiente, tuvo certeza que el evento referido no había sido reportado en la agenda de eventos.
Así las cosas, en la resolución controvertida se concluyó que[22], adminiculada la información y documentación proporcionada por la Dirección del Secretariado, la Dirección de Auditoría, así como la obtenida en el SIF, se advertía que:
• De los setenta eventos denunciados no se encontró el registro de un evento, correspondiente al cierre de campaña de la persona candidata denunciada.
• La Dirección del Secretariado dio fe de la existencia y contenido de las once ligas electrónicas con las cuales MORENA ofreció como prueba de su dicho, respecto al evento de cierre de campaña.
• De la consulta realizada en el SIF, en el ID de contabilidad 11437, se constató que el evento de cierre de campaña llevado a cabo en el Foro Lindbergh, el veintinueve de mayo del dos mil veinticuatro, no fue reportado en la agenda de eventos ni los gastos derivados, por lo que el evento se consideró oneroso, al ser objeto de monitoreo en la contabilidad de otras personas candidatas y consideró fundada la omisión de reportarlo.
Así las cosas, lo agravios relativos a que la autoridad responsable determinó que de los setenta eventos que estudió, únicamente treinta y siete fueron reportados en el SIF, por lo que, admitió que la mitad de los eventos no fueron reportados y borró de "plumazo" treinta y tres eventos, resultan infundados.
Lo anterior, pues como se ha señalado el INE llevó a cabo el análisis de los setenta eventos denunciados: veintinueve que fueron reportados en el SIF, treinta y siete que fueron agendados en el mismo sistema y cuatro que fueron analizados de manera individual.
De ahí que, no resulte atendible lo solicitado relativo a contabilizar cada evento no fue reportado, tomando en cuenta el monto más alto de su costo que la persona candidata denunciada señaló como parte de sus gastos de campaña, pudiéndose llegar a la suma de $2,029,500.00 (dos millones veintinueve mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional); ello, ya que los eventos denunciados fueron debidamente reportados en el SIF y uno -el correspondiente al cierre de campaña de la persona candidata denunciada- no fue debidamente reportado.
Por lo que, no resulta acertado que se señale que, para que el INE pudiera haber determinado treinta y siete eventos como no onerosos, debió haberlo hecho a la luz de la tesis de la Sala Superior LXIII/2015 de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”; ello, ya que, acorde con lo señalado en la resolución impugnada, dichos eventos sí fueron registrados en el SIF, sistema que tiene como finalidad que la información concentrada pueda ser sustentada y adminiculada con todos los elementos que permitan a la autoridad esclarecer la actividad fiscalizadora, aunado a que dicha información sea considerada como cierta y veraz, constituyendo prueba plena para la autoridad lo registrado.
Así las cosas, tampoco resulta acertado lo relativo a que la autoridad responsable calificó a treinta y siete eventos con la calidad de no onerosos, pues lo cierto es que el INE determinó que[23]:
… esta autoridad cuenta con elementos de certeza suficientes para acreditar que los eventos denunciados en la tabla anterior se encuentran reportados en el SIF, en la contabilidad 11470…
Esto es, los treinta y siete eventos que el INE localizó en la agenda de eventos del SIF, -de los cuales las partes recurrentes no señalan ubicación alguna ante esta instancia federal- no tuvieron alguna calificación de onerosos o no onerosos, sino que se determinaron habían sido encontrados reportados en el SIF, lo que constituyó el estudio sobre la queja interpuesta por MORENA, es decir, la presunta omisión de reportar gastos en la etapa de la campaña electoral de la persona candidata denunciada.
De ahí lo infundado de los agravios.
AGRAVIO. Subvaluación de gastos en los que se comprobó la omisión de reportar.
En el caso se enderezan agravios en contra de la determinación del Instituto respecto del monto involucrado derivado de los gastos que se determinaron como no reportados; al respecto, se afirma que los montos resultan incorrectos puesto que debieron ser significativamente mayores.
En percepción de la parte actora el monto asignado al evento de cierre de campaña, la producción de dieciocho videos no reportados y la creación y administración de un sitio de internet subestima gravemente los gastos reales y omite numerosos elementos necesarios para su valoración objetiva.
De ahí que el motivo de agravio se centre en afirmar que la determinación controvertida vulnera los principios de proporcionalidad y objetividad puesto que, se afirma, debió ser mayor el cálculo del valor real de los gastos no comprobados.
i) Cierre de campaña
Se argumenta que la autoridad responsable determinó una cifra irreal para un evento masivo, como lo fue el de cierre de campaña.
Se sostiene que aquella no refleja en absoluto los costos relacionados con un evento así, pues se subestimó el impacto electoral y económico del evento; un evento así requiere una inversión considerable de aspectos logísticos que implica la respectiva convocatoria y adecuada presencia del mensaje político en el electorado; se debieron considerar los costos asociados al personal necesario para la ejecución del evento así como el uso de los materiales de campaña; se debió considerar gastos asociados al transporte y movilización de simpatizantes para asegurar la asistencia masiva, así como costos de logística y producción, promoción y publicidad del evento, personal y servicios de seguridad, producción visual y comparación con eventos similares.
Además, se argumentó que resulta ilógico considerar tan solo el costo de noventa y tres mil pesos, con un prorrateo para la candidata denunciada del uno por ciento del costo total.
ii) Videos no reportados
Respecto a estos gastos no reportados se alega que la determinación de costos resulta arbitraria y carece de justificación suficiente por las razones siguientes.
Se afirma que no existe un ajuste a los costos reales de producción y difusión de videos, debiéndose haber incluido los costos de planificación, filmación, edición y publicación en redes sociales y medios digitales; para lo cual la parte recurrente proporciona cantidades aproximadas del costo que considera puede tener un video.
Asimismo, se alega que el INE no proporcionó una explicación concreta sobre la metodología empleada para determinar que únicamente se debían computar dieciocho videos y no una cantidad mayor; también se afirma que la matriz de precios utilizada fue falta de transparencia al no haberse proporcionado detalles sobre el tipo de videos cuyos costos fueron definidos por la autoridad administrativa electoral.
En el mismo sentido, se sostiene que el INE fue omiso en especificar la finalidad de dichos videos, puesto que, de así haberlo hecho, hubiera arribado a la determinación de no reducir considerablemente el monto de los gastos no reportados.
También se alega que se debió considerar que el contenido de los videos fue generado por la candidata que se considera que es “influencer”.
iii) Creación y administración de una página web
Respecto a este tópico, se sostiene que los costos determinados por la autoridad responsable no reflejan en si los reales asociados a un proyecto como es el de crear y administrar una página personal de internet.
Al respecto, se afirma que no se trata de un proceso simple ni barato y que existe un rango de precios, mucho mayores, que sí consideran elementos como funcionalidades avanzadas, integración con redes sociales, galería de videos, secciones dinámicas de noticias y plataformas de donaciones en línea, entre otras.
Además, se alega que se ignoró el costo de administración y mantenimiento continuo del sitio de internet, así como los costos de alojamiento (hosting) y la toma de medidas necesarias para proteger la información del sitio; aunado a que no se consideró la necesidad de contar con optimización de motores de búsqueda.
Finalmente, la parte recurrente concluye afirmando que los costos reales de los gastos no reportados deberían ser mayores; ello sobre la base de considerar otros costos a partir de realizar un ejercicio numérico que conduciría a determinar que, por gastos no reportados reales, debería asignarse a la candidata denunciada la cantidad total de setecientos setenta y nueve mil, quinientos noventa y un pesos con ochenta y siete centavos.
RESPUESTA.
-Marco normativo
El artículo 27 del Reglamento de Fiscalización[24] establece que, si de la revisión de las operaciones, informes, estados financieros, monitoreo de gastos o mediante cualquier otro procedimiento, las autoridades encargadas de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de éstos deberá sujetarse a lo siguiente:
Deberá identificarse el bien o servicio, así como su uso y beneficio.
Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo, mientras que el beneficio, será considerado de acuerdo con los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a evaluarse.
La información podrá obtenerse de los proveedores registrados en el registro nacional de proveedores, conforme al tipo de bienes y servicios que ofrecen, cotizaciones de diversos proveedores que presten los bienes o servicios valuados, o en su caso, con las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
Para su determinación, el procedimiento que se utilizará será el del valor razonable.
Con base en los valores mencionados con antelación, así como en la información recabada durante el proceso de fiscalización, la UTF elaborará una matriz de precios, cuya información debe ser homogénea y comprobable, para lo cual, deberá tomarse en consideración, la información relativa al municipio, distrito o entidad federativa de que se trate y, en caso de no contar con la información suficiente, podrá considerarse la de otras entidades federativas con un ingreso per cápita similar, conforme a la última información publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la UTF deberá de utilizar el valor más alto de la matriz de precios que corresponda al gasto específico no reportado.
Además, es de destacarse que la autoridad fiscalizadora tiene el deber de sustentar los criterios de valuación con bases objetivas, tomando para su elaboración análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores (artículo 25 del Reglamento de Fiscalización[25]).
-Caso concreto
Esta Sala Regional considera que no asiste razón a la parte recurrente cuando pretende, en esencia, que esa autoridad considere que los montos determinados por concepto de gastos no reportados sean mucho mayores a los determinados por la autoridad responsable.
Al especto, este órgano jurisdiccional estima que la UTF consideró de manera adecuada los atributos de los bienes sujetos de valuación y sus componentes comparables, para obtener el valor razonable, pues conforme lo mandata el Reglamento de Fiscalización, se partió de un estudio comparativo con base en bienes similares o que contaban con las mismas características.
En efecto, contrario a lo que se alega, mediante oficio INE/UTF/DRN/1921/2024, se solicitó a la Dirección de Auditoría que proporcionara los valores más altos de la matriz de precios de los gastos por concepto de los gastos no reportados, así como indicar el prorrateo de dichos gastos entre las entonces personas candidatas Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, a la Presidencia de la República; Santiago Taboada Cortina, a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, a Titular de la Alcaldía Cuauhtémoc, postulados por las coaliciones “Fuerza y Corazón por México” y “VA x la CDMX”, así como de la entonces candidata a Diputada Local por el Distrito 12 en la Ciudad de México, Maxta Irais González Carrillo.
Mediante oficio INE/UTF/DA/2602/2024 la Dirección de Auditoría dio respuesta al referido requerimiento, sin que, en el caso concreto, se advierta alguna inconformidad de los valores proporcionados.
Además, a fin de que la cuantificación de la autoridad responsable guardara congruencia con las determinaciones emitidas, respecto de la Ciudad de México, se tomó en consideración la información proporcionada por la Dirección de Auditoría, respecto de la matriz de precios, en la que se aplicó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
• Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los sujetos obligados.
• En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.
• Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.
• En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por proveedurías en el Registro nacional de Proveedurias.
• De la matriz de precios que se presenta en la Matriz de Precios de Campaña 2024, se determinó que las facturas presentadas por diversos proveedores eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características de los gastos no reportados, por lo que se tomó como base para la determinación los costos siguientes:
En ese sentido, se considera que, tanto la quejosa, como MORENA, tuvieron pleno conocimiento de los parámetros con que se valuarían los bienes objeto de esta conclusión, y que para efecto de controvertir frontalmente la valuación realizada por la UTF debían señalar con claridad las especificaciones técnicas que a su decir evidencia una “subvaluación” que afirman existe en los elementos utilizados por la autoridad responsable como comparativos.
Lo anterior sobre la base de considerar que, en el caso, son omisos en aportar tal información y el soporte con que lo acrediten; pues se limitan a afirmar de manera genérica y vaga y con base en suposiciones que se debieron considerar diversos elementos a fin de que los gastos no reportados consignen una cantidad mucho mayor.
En efecto, no obstante que la autoridad responsable cumplió con lo mandatado por el Reglamento de Fiscalización, a fin de determinar los costos de los elementos no reportados, en la presente instancia jurisdiccional no se proporcionan datos precisos con sustento probatorio documental y financiero concretos y válidos por virtud de los cuales sea dable, siquiera, advertir que los costos provenientes de la matriz de precios se encuentran subvaluados.
De la lectura de las demandas de apelación se advierte que se realizan afirmaciones y suposiciones por virtud de la cuales se pretende que los costos determinados por la autoridad responsable respecto de los gastos no reportados sean mucho mayores, únicamente a partir de enlistar elementos y cantidades económicas que debieron considerarse.
Sin embargo, esta autoridad no advierte sustento normativo ni documental por virtud del cual se deba considerar los elementos que se afirman en las demandas de apelación en análisis.
Siendo que, como ha quedado expuesto, en la resolución impugnada se advierte que se asentaron los costos de los bienes y servicios antes precisados, de acuerdo con los datos contenidos en el oficios proporcionados por la UTF, de los que se aprecia la identificación de elementos objetivos que se tomaron en consideración para definir los costos de los bienes, como son: los dígitos de identificación “ID” de la matriz, la descripción, hallazgo o concepto -relativo al tipo de gasto-, la unidad o cantidad -referido al tipo de bien o servicio-, y el monto, valor o costo unitario -conforme a las características solicitadas por la autoridad instructora del procedimiento sancionador en materia de fiscalización-.
De lo anterior, se puede arribar a la conclusión de que en la resolución impugnada sí se aportaron los elementos objetivos que evidenciaron las condiciones específicas que se tomaron en consideración para fijar el valor de los bienes no reportados, sin que existan elementos que permitan considerar la alegada subvaluación.
Se insiste, sin que, como ya se consideró, en las demandas de apelación se precisen las consideraciones de las que se advierta que la matriz de precios utilizada no se ajustó a las características de los bienes y servicios cotizados, además que no se indicaron razones por las cuales se considera, en cada caso, que las características identificadas en el oficio referido de la UTF no resultaban objetivas, o en su caso comparables con un determinado bien que haya sido objeto de valuación acorde con la matriz de precios establecida por la autoridad fiscalizadora, pese a que estuvo en oportunidad de formular sus alegatos.
Aunado a ello, se considera que tampoco se aportaron elementos de los cuales se advirtieran que los datos obtenidos por parte de la autoridad fiscalizadora, respecto de dicha matriz de precios haya sido errónea conforme a las características de tales bienes; de ahí lo infundado del agravio.
SCM-RAP-123/2024 (Recurso del PRI)
En la demanda del PRI, en esencia, se hicieron valer los motivos de agravio relacionados con las temáticas siguientes:
i) análisis del convenio de coalición y ii) proporción en la sanción impuesta, los cuales enseguida se desarrollan.
AGRAVIO. Análisis del convenio de coalición
El PRI manifiesta que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada no fundó y motivó la conclusión a la que llega al imponerle una sanción –por culpa in vigilando (en su deber de cuidado)–, consistente en una multa de $14,910.08 (catorce mil novecientos diez pesos 08/100 moneda nacional) y, en consecuencia, la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponde por concepto de financiamiento público para el seguimiento de actividades ordinarias permanentes.
Lo anterior, al haber determinado la autoridad responsable, en el procedimiento sancionador electoral en materia de fiscalización, la omisión de la candidata a la Alcaldía Cuauhtémoc de reportar egresos por concepto de un evento, dieciocho videos para redes sociales, así como la creación y administración de un sitio web, por un monto de $39,216.41 (treinta y nueve mil doscientos dieciséis pesos 41/100 moneda nacional).
Por lo que el PRI argumenta que la autoridad responsable fue omisa de hacer una valoración exhaustiva que diera certeza sobre la proporción entre la conducta y la imposición de la multa porque, a su decir, dejó de analizar diversos preceptos contenidos en el convenio de coalición; porque si bien ese partido formó parte de ésta, no tomó en cuenta los montos de aportación, la formación de una figura de representación común de administración, y que éste sería el encargado de realizar la comprobación de gastos y dar cumplimiento a las fechas y formalidades previstas en la normativa electoral.
De ahí que el PRI estime que la autoridad responsable no debió colegir que dicho partido tiene alguna responsabilidad en los hechos que se investigaron ya que no se realizaron investigaciones concretas y objetivas, ya que no se tomó en cuenta el convenio de coalición.
RESPUESTA.
Esta Sala Regional considera que no asiste razón al PRI toda vez que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada individualizó la sanción de manera correcta al imponerle una multa de $14,910.08 (catorce mil novecientos diez pesos 08/100 moneda nacional), por las razones siguientes.
En la resolución impugnada se razonó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, los partidos que integran una coalición deberán ser sancionados de manera individual atendiendo al principio de proporcionalidad, al grado de responsabilidad de cada uno de dichos partidos, circunstancias y condiciones, considerando para tal efecto el porcentaje de aportación de cada uno de sus integrantes, en términos del convenio de coalición.
En ese contexto, la autoridad responsable realizó el análisis de la calificación de la falta cometida y concluyó que se trató de una infracción grave ordinaria, por lo que determinó imponer una sanción de índole económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado; es decir, $39,216.41 (treinta y nueve mil doscientos dieciséis pesos 41/100 moneda nacional).
Además, en la resolución impugnada se explicó que, atendiendo a los porcentajes de aportación que realizó cada partido integrante de la Coalición “Va X la CDMX” es que se determinó imponer al PRI en lo individual el monto equivalente al 38.02% (treinta y ocho punto cero dos por ciento) del monto de la sanción antes referida; en términos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley Electoral, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de $14,910.08 (catorce mil novecientos diez pesos con ocho centavos).
Lo anterior, en virtud de lo establecido por la autoridad responsable en la tabla siguiente:
Así, si el monto transferido a la coalición por parte del PRI fue de $41,189,368.19 (cuarenta y un millones ciento ochenta y nueve mil trecientos sesenta y ocho pesos 19/100 moneda nacional), lo que conlleva a que dicha cantidad respecto del total es de $108,346,440.10 (ciento ocho millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta pesos 10/100 moneda nacional), equivalente al 38.02% (treinta y ocho punto cero dos por ciento), porcentaje que se utilizó para realizar el cálculo en la imposición de la sanción.
Por tanto, si el monto como cálculo para imponer la sanción fue de $39,216.41 (treinta y nueve mil doscientos dieciséis pesos 41/100 moneda nacional), el 38.02% (treinta y ocho punto cero dos por ciento) de esa cantidad equivale a los $14,910.08 (catorce mil novecientos diez pesos 08/100 moneda nacional), que se le impusieron como sanción.
Por lo antes descrito, es que esta Sala Regional considera infundado el agravio en el que el PRI afirma que fue indebido el análisis del convenio de colaboración; toda vez que la autoridad responsable al individualizar la sanción, correctamente estableció los elementos para dividir en los porcentajes correspondientes a los montos que fueron transferidos por cada partido de manera individual; de ahí que al haber sido un monto mayor su aportación, es que se refleja un porcentaje mayor y, en consecuencia, una sanción mayor, acorde con las aportaciones individuales, en términos de lo establecido en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Por tanto, en aras de obtener de manera objetiva el grado de responsabilidad y en atención al principio de proporcionalidad, correctamente la autoridad responsable estableció que se tomaría en cuenta el porcentaje de aportación.
Por tanto, se precisó que la manera objetiva de determinar el grado de responsabilidad para obtener el monto de sanción que le corresponde a cada partido sea a partir del quantum de su porcentaje de aportación.
Lo anterior, encuentra sustento en lo resuelto por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-0181/2021.
En ese sentido, con independencia de que en el convenio de coalición los partidos integrantes hubiesen pactado un determinado porcentaje, la responsabilidad debe ser congruente y proporcional a lo que en la realidad aportaron a la campaña, con la información proporcionada en el SIF por los propios sujetos obligados.
De ahí que, contrario a lo que pretende el PRI, la autoridad responsable estableció la distribución de responsabilidad a partir de un análisis de los montos de aportación de cada uno de los partidos coaligados, de conformidad con la información contable registrada en el SIF y no a partir de considerar únicamente el convenio de coalición correspondiente.
Sin que en el caso se advierte que el PRI controvierta el sustento normativo que sirvió de base a la responsable a efecto de realizar la cuantificación de la sanción; de ahí lo infundado del motivo de disenso en análisis.
AGRAVIO. Proporción en la sanción impuesta
Por otra parte, en su demanda el PRI considera que la imposición de la multa fue excesiva, desproporcional y discrecional, ya que, a su decir, la autoridad responsable no tomó en cuenta sus criterios, al aplicar una sanción con un nivel más alto de responsabilidad y realizar señalamientos retóricos.
Asimismo, -para el PRI- el Consejo General omitió hacer un razonamiento fáctico que le llevara a establecer que dicho partido político era quien ameritaba la sanción más elevada, por lo que se solicita reconsiderar el porcentaje de la sanción, debiendo determinar su monto o cuantía, tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier elemento con el que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor y así determinar la multa correspondiente.
En ese sentido, -el partido actor- aduce que no existió reincidencia, solicitando se reconsidere y analice la imposición de la sanción, la cual estima no es acorde, es excesiva y desproporcional.
RESPUESTA.
Esta Sala Regional considera que no asiste razón a la parte actora cuando argumenta que la sanción es excesiva y desproporcional, toda vez que el Consejo General sí realizó el análisis de todos los elementos, con la finalidad de calificar la sanción:
En efecto, en la resolución impugnada el INE:
Estableció que el tipo de infracción era de omisión al no reportar gastos por concepto de un evento, dieciocho videos con producción para redes sociales, así como la creación y administración de un sitio web.
Determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar:
o Respecto del modo, identificó que los sujetos obligados omitieron reportar en el informe de campaña gastos por concepto de un evento, dieciocho videos con producción para redes sociales, así como la creación y administración de un sitio web.
o Por su parte, al analizar el elemento del tiempo en que se surgió la irregularidad, señaló que la misma surgió en el marco de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos correspondientes al proceso electoral ordinario dos mi veintitrés – dos mil veinticuatro; y, en cuanto al lugar, identificó que fue en la Ciudad de México.
Estableció que en la comisión de la irregularidad no se advirtió elemento probatorio que pudiera deducir una intención específica por lo que consideró la existencia de culpa en el obrar.
Analizó que la trascendencia de las normas trasgredidas era la obligación del partido de rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora, el inhibir conductas que impidan o intenten impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral.
Consideró los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, lo que se tradujo en una falta de resultado que ocasionó un daño directo y real a los bienes jurídicos tutelados.
Estableció la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se tradujo en una falta de carácter sustantivo o de fondo.
Así como que del análisis que el ente infractor hubiera incurrido con antelación estableciendo que no era reincidente respecto de la conducta en estudio.
Por lo que en la calificación de la falta la determinó como grave ordinaria.
De ahí que, contrario a lo que aduce el PRI, no se realizaron argumentos retóricos sobre la determinación de la autoridad responsable en la resolución impugnada, sino que fueron identificados elementos particulares, causas específicas y aspectos circunstanciales, de la omisión denunciada, por lo que el INE, con dichos elementos calificó debidamente de la falta.
Ello porque como se explicó, la autoridad responsable sí tomó en cuenta los elementos para la debida calificación de la sanción, como es el tipo de infracción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la intencionalidad como culposa, la trascendencia, el bien jurídico tutelado, una falta de carácter sustantivo o de fondo, que no hubo reincidencia y que la falta era grave ordinaria, de ahí que la determinación en cuanto a la imposición de la sanción y su consecuente multa, no deba ser considerada como excesiva y discrecional.
Aunado a lo anterior, sobre la solicitud de reconsiderar el porcentaje de la sanción debiendo tomar en cuenta su monto y cuantía, la autoridad responsable sí determinó debidamente dicho monto y estableció correctamente la gravedad de la infracción, además, tomó en cuenta la capacidad económica del infractor para la imposición de la sanción correspondiente, con la finalidad de evitar que dichas conductas u omisiones se repitieran en el futuro, así como evitar la vulneración a los principios de transparencia y debida rendición de cuentas a que se encuentran obligados los partidos políticos, de ahí que, con independencia de que el PRI no aporta mayores elementos de convicción que combatan frontalmente la resolución impugnada, es que la sanción no resulta desproporcional como pretende hacerlo valer ante esta instancia.
Asimismo, debe señalarse que el Consejo General determinó que no existió reincidencia, porque contrario a lo que aduce el PRI en su demanda, se concluyó correctamente que de los documentos que obraban en los archivos del INE, se advertía que el partido recurrente no era reincidente respecto de la conducta sancionada; de ahí que, dicho elemento no fuera considerado como determinante para incrementar el monto de la sanción que le fue impuesta, como erróneamente pretende argumentar el PRI en su demanda al manifestar que no fue reincidente, lo que conllevaría en su interpretación a que no se le impusiera una sanción que estima resulta excesiva.
Acorde con lo anterior, debe decirse que ha sido criterio de esta Sala Regional que el aspecto de reincidencia no se incorpora en la legislación de la materia como atenuante, sino únicamente como agravante.
Ello se advierte, por ejemplo, del contenido de los artículos 456 párrafo 1 inciso a) fracción II, y 458 numeral 6 de la Ley Electoral, que determinan que se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere dicha normatividad, incurra nuevamente en la misma conducta infractora y que de darse tal supuesto, la sanción será de hasta el doble de la impuesta anteriormente.
Tal circunstancia evidencia que la reincidencia constituye únicamente una agravante que, de actualizarse, ameritaría la imposición de una sanción mayor, pero ello no quiere decir que, ante su ausencia, la autoridad responsable deba considerarla una atenuante como incorrectamente lo percibe el recurrente
–PRI–.
Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN[26], en la que se estableció que la reincidencia constituye una agravante al momento de imponer la sanción, por lo que, en todo caso, su ausencia de ninguna manera implica o debe traducirse en una atenuante para la calificación de la falta o infracción.
De lo mencionado, esta Sala Regional concluye que la sanción impuesta no fue desproporcional, excesiva y discrecional como se pretende hacer valer, pues contrario a ello, la autoridad responsable determinó que dicha sanción era acorde con los elementos analizados por ésta, al momento de realizar la calificación de la sanción, además, que fue proporcional al monto que le correspondía en las aportaciones como partido coaligado y la información proporcionada al SIF.
En ese sentido, ante lo infundado e inoperante de los motivos de agravio se considera que debe seguir rigiendo el sentido de la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SCM-RAP-124/2024 y SCM-RAP-125/2024 al diverso SCM-RAP-123/2024, debiendo agregar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Devuélvanse las constancias que correspondan y archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Notifíquese; como en derecho corresponda. Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 7/2017.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[27].
[1] En lo sucesivo todas las fechas se entenderán del año dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.
[2] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24.
[3] No es óbice a lo anterior, que para estimar oportuno el recurso interpuesto, hubiera sido promovido antes de que comenzara a transcurrir el término para su presentación, ya que si bien, el artículo 8 de la Ley de Medios, establece que el plazo para hacerlo será de cuatro días, lo cierto es que el mencionado dispositivo legal no prohíbe que pueda presentarse antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley, esto es, no existe alguna disposición legal que prohíba expresamente inconformarse antes de que inicie el plazo otorgado al efecto, ni que señale que, por ello, su presentación sea extemporánea o inoportuna
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.
[5] Páginas 66-67
[6] Páginas 70-71 de la resolución impugnada.
[7] Conforme la documental integrada en el cuaderno accesorio 1, fojas 2 a 199, del expediente SCM-RAP-123/2024.
[8] Página 105.
[9] Páginas 107-109.
[10] El INE se sirvió para su argumentación de la jurisprudencia de la Sala Superior 36/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.
[11] Acorde a lo señalado en la Jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENE, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.
[12] Página 113
[13] Páginas 23 a 48.
[14] Lo anterior, con apoyo en la tesis I.5o.A.10 A (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. CUÁLES TIENEN ESA CALIDAD, POR NO CONTENER ARGUMENTOS TENDENTES A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES QUE DIERON SUSTENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD CONTROVERTIDA, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018 (dos mil dieciocho), Tomo IV, página 2960; y, en la jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: IV.3o.A. J/4, abril de 2005 (dos mil cinco), página 1138.
[15] Página 110.
[16] Página 123.
[17] Página 127.
[18] Conforme lo dispuesto en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización que señala:
Artículo 143 Bis.
Control de agenda de eventos políticos
1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.
…
[19] Página 128.
[20] Página 130.
[21] Página 143
[22] Páginas 145, 146.
[23] Página 127
[24] Artículo 27.
Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados
1. Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:
a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado. d) La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, Distrito o entidad federativa de que se trate y, en caso de no existir información suficiente en la entidad federativa involucrada, se podrá considerar aquella de entidades federativas que se cuenten con un Ingreso Per Cápita semejante, de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística. 3. Únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
[25] Artículo 25.
Del concepto de valor […]
7. Los criterios de valuación deberán sustentarse en bases objetivas, tomando para su elaboración análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.
[26] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
[27] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.