RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SCM-RAP-133/2018

 

RECURRENTE: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

Ciudad de México, once de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca de manera lisa y llana la resolución impugnada.

GLOSARIO

 

Actor o recurrente

Partido Nueva Alianza

 

Apelación

Recurso de apelación

 

Ayuntamiento

Tepanco de López, Puebla

Autoridad responsable o Consejo General

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Candidato

Candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulado en común por los partidos políticos Nueva Alianza y Compromiso por Puebla.

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Órgano técnico de fiscalización

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

Resolución impugnada

Resolución INE/CG1308/2018 de catorce de septiembre, emitida por el Consejo General por la que se dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México recaída al recurso de apelación identificado con el número SCM-RAP-129/2018

 

Resolución primigenia

Resolución INE/CG1221/2018 de veintitrés de agosto, emitida por el Consejo General, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado en contra Partido Nueva Alianza y su otrora candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sistema

Sistema Integral de Fiscalización

ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente y de las constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

I. Escrito de queja. El siete de julio de dos mil dieciocho[2], se presentó escrito de queja[3] ante el órgano técnico de fiscalización contra el candidato[4], al estimar que incurrió en presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

 

II. Resolución primigenia. Después de instruir el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, el veintitrés de agosto, el Consejo General aprobó la resolución primigenia y determinó que el candidato había excedido el límite de los gastos de campaña por gastos erogados en la pinta de bardas que no habían sido reportados en el sistema[5].

 

III. Primera apelación. Disconforme con dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación[6], el cual fue radicado con la clave SCM-RAP-129/2018 del índice de esta Sala Regional y resuelto el once de septiembre.

 

En dicha determinación, la resolución primigenia fue revocada para que la autoridad responsable motivara de manera adecuada, exhaustiva y congruente la irregularidad motivo de la sanción.

 

IV. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo anterior, el catorce de septiembre, el Consejo General emitió la resolución impugnada y emitió una sanción tanto al partido como al candidato.

 

V. Apelación.

1. Demanda. Inconforme con la resolución referida, el dieciocho de septiembre, el partido interpuso recurso de apelación.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de veintiuno de septiembre, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente SCM-RAP-133/2018 y turnarlo a su ponencia.

 

3. Instrucción. Mediante acuerdo de primero de octubre, el Magistrado Instructor radicó el expediente; el dos siguiente, se admitió la demanda, y el once de octubre se decretó el cierre de la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una apelación interpuesta por un partido político, por conducto de su representante ante el Consejo General para controvertir la resolución relativa a la queja presentada contra el candidato a presidente municipal del Ayuntamiento en Puebla, entidad federativa respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo, Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción III.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 párrafo 1 fracción III incisos a) y g) y 195 fracción XIV.

 

Ley de Medios. Artículo 40 párrafo 1 inciso b).

 

Además, la competencia de esta Sala Regional se surte, ya que según el acuerdo general 1/2017, la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que estuvieran en sustanciación en ese órgano jurisdiccional y aquéllos que se presentaren contra dictámenes y resoluciones que emitiera el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la circunscripción que correspondiera a la entidad federativa atinente, siempre que sean relativos al ámbito estatal.

 

Así, se determinó delegar en las Salas Regionales la competencia para resolver en su integridad las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier naturaleza, por lo cual se surte la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales, acorde con lo dispuesto en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9, 12 párrafo 1 incisos a) y b) y 13 párrafo 1, 40 párrafo 1 inciso b), así como 45 párrafo 1 Inciso a) de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos de la demanda. La demanda fue presentada por escrito ante el Consejo General, en la cual se precisaron los datos y denominación del recurrente, la resolución impugnada, los hechos y los agravios; además se asentó la firma del representante acreditado y se ofrecieron pruebas.

 

2. Oportunidad. Está cumplido el requisito, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el catorce de septiembre y la demanda fue presentada el dieciocho de septiembre siguiente[7], por lo que es inconcuso que está dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente está legitimado y cuenta con interés jurídico en el presente asunto, al tratarse de un partido político que controvierte la determinación que le impone una sanción económica por haber incurrido en presuntas violaciones a la normativa electoral en materia de fiscalización.

 

4. Personería. Se cumple el requisito, toda vez que el carácter con el que se ostenta el representante del recurrente, está reconocido por la autoridad responsable.

 

5. Definitividad. Está cumplido el requisito, toda vez que contra la resolución impugnada no procede algún medio de defensa previsto en la Ley de Medios para modificar o revocarla.

 

TERCERO. Síntesis.

I. Resolución impugnada.

 

La autoridad responsable determinó que si bien la queja se había presentado por la propaganda en doscientas cuarenta (240) bardas, se había acreditado que del acta de oficialía electoral se derivaban ciento sesenta y ocho (168).

 

El método que utilizó fue el de valorar los asentamientos encontrados en el acta de verificación[8] y los registros del sistema.

 

En ese tenor, el Consejo General plasmó una tabla con ciento veintiocho (128) registros, en los que se insertaron la dirección asentada en el sistema, la recabada en el acta de verificación y la coincidencia entre registros, ante lo cual se detectó que varios de ellos no habían sido denunciados.

 

Enseguida la autoridad responsable expuso que de la resta del universo de bardas denunciadas (240) y las que fueron constatadas en el acta de verificación (168), se reducía a setenta y dos (72) bardas del proceso de investigación, porque de algunos asentamientos anotados en dicha acta no se desprendían elementos de convicción respecto de la existencia de propaganda dado que solo se hizo constar la existencia del inmueble.

 

Por otra parte, el Consejo General sostuvo que de ciento veintiocho (128) reportes se habían encontrado dos registros duplicados, con lo que se tenían ciento veintiséis (126) bardas válidas, lo que se cotejó con las que derivaron del acta de verificación.

 

En la resolución impugnada además se señaló que los domicilios extraídos de los formatos de permiso y pinta de bardas proporcionados por el candidato y los asentados en el acta de verificación no eran similares, por lo que el criterio para valorar su coincidencia sería el análisis proporcionado por sendos reportes, los elementos contextuales y las características arquitectónicas.

 

De igual forma, la autoridad responsable expuso que, si bien existían ciento veintiséis (126) bardas reportadas en el sistema, de ellas un total de sesenta y cinco (65) no estaban dentro del número de bardas sobre las cuales pesaba la investigación, lo que se podía deber a diversos factores, tales como:

 

        Que existían dieciocho (18) bardas reportadas dentro de un grupo de setenta y dos (72) denunciadas, cuya propaganda no pudo ser corroborada por la oficialía electoral.

        Que cuarenta y seis (46) bardas que formaban parte del reporte del sistema no fueron objeto de la denuncia.

        Que existía un archivo con errores en la contabilidad del candidato que no podía vincularse con alguna barda.

 

Por tanto, a juicio del Consejo General existía un registro de sesenta y un (61) bardas coincidentes con los asientos contables del sistema y el acta de verificación, los que descontaría del universo fiscalizable.

 

Según la autoridad responsable, no era dable atender el alegato del partido en cuanto a que la diferencia entre los registros del sistema y de acta debía ceñirse a cuarenta (40) bardas, ya que las bardas reportadas no coincidían en su totalidad con las evidencias del acta de verificación.

 

Finalmente, en la resolución impugnada se sostuvo que existía un número de bardas que no estaban reportadas en la contabilidad del candidato, las que derivaron de restar ciento sesenta y ocho (168) bardas encontradas con propaganda electoral, a las sesenta y un (61) bardas reportadas, con lo que resultaba un total de ciento siete (107) bardas a sancionar como egreso no reportado, de cuya sumatoria se obtenían mil novecientos dos metros cuadrados con quince centímetros (1,902.15 m2).

 

En mérito de lo expuesto, se sancionó al partido con una reducción de veinticinco por ciento (25%) de la ministración mensual correspondiente hasta alcanzar la cantidad de sesenta y dos mil ciento sesenta y dos pesos 26/100 M.N. ($62,162.26), señalando además que la determinación original de ciento siete (107) bardas quedó intocada, así como la individualización de la sanción al partido, al candidato y sus montos, y la determinación en el exceso en los límites de gastos de campaña.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

II. Síntesis de agravios.

 

Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[9], así como de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, en donde se prevé la suplencia de la queja deficiente, se advierte que los motivos de disenso son los siguientes:

 

a)    Falta de exhaustividad

 

El recurrente señala que, en principio, la autoridad responsable confundió el nombre del candidato al aludir a “Eusebio Martínez Pérez” y no a “Eusebio Martínez Benítez”.

 

Por otra parte, considera que existe una falta de cuidado en la emisión de la resolución impugnada, así como contradicciones e incongruencias, ya que por un lado expone que se acreditó la existencia de propaganda electoral en ciento sesenta y ocho bardas (168); además menciona que ciento veintiocho (128) fueron reportadas dentro de la contabilidad del candidato.

En ese contexto, el actor estima que la cantidad resultante de dicha operación serían cuarenta (40) bardas y no ciento siete (107) que se asumen como no reportadas.

 

Aunado a ello, suponiendo sin conceder que dicha aseveración fuera cierta, en el caso la autoridad responsable no revela las razones por las que se contabiliza tal cantidad de bardas -107- y así estableció el monto de sesenta y dos mil ciento sesenta y dos pesos 26/100 M.N. ($62,162.26) al límite de gastos de campaña previsto por el Instituto local.

 

Para el recurrente, no existió un análisis pormenorizado de las bardas que se reportaron en las pólizas registradas en el sistema y el órgano técnico debió conciliarlas de manera correcta a partir del universo de ciento sesenta y ocho (168) bardas y no las doscientos cuarenta (240) denunciadas para determinar certeramente su validación.

 

Luego, si la autoridad responsable hubiera llevado a cabo una conciliación objetiva, se habría acreditado que el candidato reportó correctamente todos sus movimientos contables.

 

La autoridad responsable no cotejó la información registrada por el candidato ni analizó la totalidad de las evidencias que se reportaron en el sistema, ya que no distinguió si existían coincidencias entre lo reportado con la conciliación.

 

Inclusive la autoridad responsable pudo haber advertido si se trataba o no de una duplicidad, sin embargo realizó una conciliación genérica sin revisar todas y cada una de las operaciones que reportó el candidato y sin hacer un análisis claro, conciso y cierto de los conceptos que fueron ingresados al sistema para detectar si los datos efectivamente estaban cargados.

 

En ese sentido, la autoridad responsable expuso que el criterio utilizado para validar su coincidencia fue el análisis de las imágenes proporcionadas por las partes, valorando elementos contextuales como características arquitectónicas y urbanas de las bardas, pero de la diligencia de verificación no se explica ni detalla la metodología aplicada, ya que se exigía la certificación de las bardas, la descripción de la propaganda y la remisión de las documentales.

 

Aunado a ello, las medidas referenciadas en las dos actas de verificación son distintas y no se hizo una medición física, además de que no se explica ni detalla cómo se determinó el metraje de cada barda.

 

Por otra parte, el recurrente considera que al comparar las actas de verificación se desprende que la 15 Junta Distrital Ejecutiva no llevó a cabo una segunda inspección, dado que las fotografías son las mismas al coincidir la posición de las nubes, sombra, claridad y manchas en el lente de la cámara.

 

b)    Falta de congruencia de la resolución impugnada

 

El actor expone que la valoración que hizo la autoridad responsable es incongruente y contradictoria, ya que de la verificación de las doscientas cuarenta (240) bardas únicamente pudo constatar que en ciento sesenta y ocho (168) había evidencia visible de la propaganda electoral.

 

Del mismo modo, a juicio del recurrente, es indebido que se valoraran “los elementos contextuales” como método para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional.

 

Asimismo, es incongruente que por una parte la autoridad responsable señale que no tomaría en cuenta las fes de hechos aportadas por las partes y únicamente lo asentado en el acta de verificación, sin embargo en su resolución se plasman las medidas determinadas por la parte denunciante en dicha fe de hechos, de lo que se desprende que no llevó a cabo la verificación y tomó como ciertas las medidas que señaló el quejoso.

 

El recurrente afirma que el acta sobre la cual se basa la resolución impugnada para la medición de las bardas no existe y tampoco consta en el expediente del recurso de apelación SCM-RAP-129/2018.

 

De igual forma, el actor sostiene que no quedó demostrado que la segunda verificación se hubiera llevado a cabo, siendo incongruente que la autoridad responsable sostenga que del registro del sistema y el acta de verificación solamente existan sesenta y un (61) bardas coincidentes, ya que en la tabla 2 se encuentran los datos desordenados y sin metodología alguna, motivo por el cual es difícil su identificación.

 

No obstante, de los anexos de la resolución impugnada solamente se obtiene el total de bardas pero no el metraje de cada una de ellas, pues la autoridad responsable no explicó la ubicación de la barda, su metraje total ni las medidas de la propaganda encontrada, lo que es confuso, dado que todas las bardas reportadas en el sistema y las que supuestamente no fueron reportadas tienen un área diferente.

 

Lo anterior significa que cada barda no reportada debía tener un precio distinto con base en la matriz de precios establecida por la autoridad responsable, lo que evidencia la incongruencia de la resolución impugnada, porque si las bardas tienen un área total diferente, la autoridad responsable se limita a enunciar que es un total de mil novecientos dos metros con quince centímetros cuadrados (1,902.15 m2), sin embargo no hace la sumatoria de cada una de las bardas para determinar el metraje total.

 

c)    Indebida fundamentación, motivación y vulneración al principio de certeza y acceso a la justicia.

 

La autoridad responsable no precisó las razones debidas y suficientes para generar una adecuada defensa, ya que la resolución reclamada no contiene elementos suficientes ni expresa fundamentos ni motivos del acto de autoridad.

 

El recurrente expone que la supuesta conciliación revela que no existió un análisis pormenorizado de las bardas que se reportaron en el sistema y en el acta de verificación.

 

Esto, porque el análisis del órgano técnico de fiscalización se limitó a enunciar que de un comparativo de imágenes se podía determinar cuáles eran las bardas que estaban reportadas en el sistema y cuáles no habían sido reportadas, sin especificar el contenido de las pólizas 7 y 13 de diario registradas en la contabilidad del candidato para corroborar que efectivamente no se encontraban las bardas que se pretenden cuantificar como gasto no reportado.

 

Así, según el recurrente, se dio un exceso en el límite de gastos de campaña con base en una conciliación genérica, sin revisar todas las operaciones que reportó el candidato y sin hacer un análisis completo, claro y conciso de los conceptos de gasto que fueron cargados al sistema, para detectar si efectivamente estaban todos los egresos debidamente reportados.

 

d)    Nulidad de la elección

 

Por otra parte, el actor señala que no se acredita la violación al principio de equidad de la contienda, lo que era indispensable al tratar de vincularlo con la causal de nulidad de la elección.

 

Esto, porque el actor sostiene que las violaciones se deben acreditar de manera objetiva y material al comprobarse fehacientemente que quienes participen en la contienda cuenten con idénticas oportunidades de obtener el voto, ya que su finalidad reside en que la decisión ciudadana se encuentre libre de influencias indebidas.

 

Además, debe presumirse que existe determinancia cuando la diferencia entre el primer y segundo lugares sea menor al cinco por ciento, siempre y cuando se acredite de manera objetiva y material.

 

En ese sentido, a juicio del recurrente es claro que los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento arrojaron una diferencia porcentual del tres punto veintiséis por ciento (3,26%) entre el primer y el segundo lugar de la contienda.

 

No obstante, el actor expone que las omisiones de la autoridad responsable evidencian la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, porque si se hubiera efectuado una verdadera conciliación se aclararía que no se excedieron los límites de los gastos de campaña y por ende, no se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 41 de la Constitución.

 

Para el actor, al existir omisiones graves que son de suma importancia, porque se desconocen los gastos que reportó el candidato, es inconcuso que no existe certeza sobre las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable para cuantificar gastos que sí estaban reportados.

 

Por ende, el recurrente considera que acorde con la jurisprudencia 2/2018 de la Sala Superior de este Tribunal, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en un exceso en los límites de gastos, tiene la carga material de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, lo que estima que no ocurrió en el caso.

 

III. Controversia. La controversia del presente recurso de apelación consiste en determinar si la resolución impugnada fue emitida conforme a derecho y procede ser confirmada, o por el contrario, es dable su modificación o revocación.

 

CUARTO. Estudio de fondo. La parte actora pretende que se revoque la resolución reclamada al considerar que existen omisiones en el proceso de fiscalización que no permitieron tener certeza de la supuesta irregularidad acreditada al comprobar el número de bardas que fueron reportadas en el sistema con aquellas que fueron objeto de la denuncia.

 

En ese contexto, y dado que algunos motivos de inconformidad se encuentran relacionados, su análisis se realizará en forma conjunta si existe una similitud de temas, dándose una contestación individual si así se amerita, lo que no irroga perjuicio alguno a las partes de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 sustentada por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10].

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios relativos a una indebida motivación e incongruencia son en conjunto fundados, porque tal como lo señaló el recurrente, de la resolución impugnada o de sus anexos, no se desprende el cotejo que la autoridad responsable llevó a cabo entre lo plasmado en el acta de verificación y los registros contables encontrados del sistema, lo que no permite tener certeza de la determinación a la que se arribó.

 

Tampoco fue plasmado un análisis o método adecuado para tener por acreditado el metraje de cada una de las bardas que fue contabilizado para obtener el monto de los gastos presuntamente no registrados.

 

En ese contexto, la resolución impugnada adolece de vicios similares a los que ostentaba la resolución primigenia, ya que en forma general, la autoridad responsable se limitó a repetir las razones que dio en aquella determinación sin evidenciar debidamente por qué concluyó que debía sancionarse por la omisión de reportar el gasto en propaganda por ciento siete (107) bardas, así como las características y metraje de éstas para cuantificar el monto de sanción.

 

A fin de ilustrar lo anterior, se retomarán los términos descritos en la resolución recaída al recurso de apelación SCM-RAP-129/2018, mismos que fueron del tenor siguiente:

 

        Se hizo notar que la autoridad omitió motivar adecuadamente la resolución impugnada, porque no especificó en qué consistía la falta de coincidencia de imágenes que contrastó, lo que no se reflejaba en los anexos de la resolución.

        Quedó evidenciado que la autoridad responsable también omitió realizar el comparativo de las direcciones de las bardas de las cuales tuvo por acreditada su existencia, con las direcciones de las bardas reportadas, dado que se basó únicamente en muestras y no en la ubicación de las bardas reportadas por el partido.

        Se señaló que, si bien en el segundo anexo se hizo la referencia de datos de las bardas, no se había precisado en forma clara el motivo o falta de coincidencia.

 

En la resolución que se cita[11] se dijo que del contenido de la resolución primigenia y de sus anexos no era posible desprender algún pronunciamiento para establecer la situación del reporte total de bardas realizado por el candidato que precisara el reporte de las bardas y su registro, ni tampoco algún cuadro que ilustrara el comparativo entre las imágenes que no fueron valoradas por la responsable.

 

En el caso, esta Sala Regional advierte que en varios aspectos, la autoridad responsable enunció las mismas razones que expuso en la resolución primigenia, cuyas conclusiones son además idénticas a las que dio en la primera ocasión.

 

Se afirma lo anterior, porque aun cuando en la resolución impugnada se insertó un cuadro denominado “Tabla 2”, con ciento veintiocho (128) registros de los gastos en bardas que erogó el candidato[12] que fueron encontrados en el sistema, lo cierto es que tal información no ilustró la conclusión a la que arribó al aseverar que no se habían reportado ciento siete (107) bardas, circunstancia que era necesaria para determinar la existencia de la irregularidad y el monto de la sanción.

Ello es así, porque no estaba en controversia la detección de las coincidencias entre lo asentado en el sistema y lo descrito en la verificación –los ciento veintiocho (128) registros coincidentes-, sino la cantidad y descripción objetiva de las bardas cuyos gastos presuntamente no fueron reportados, siendo esto último lo que debía hacerse notar en todo caso.

 

En efecto, si bien la inserción de la información que se encontró en el sistema arrojó datos sobre los registros y las bardas que fueron reportados por el candidato[13], en la especie la autoridad responsable estaba obligada también a hacer notar en forma indubitable, por qué estimó que, del contraste entre el acta de verificación y dichos registros, solamente existía coincidencia en sesenta y un (61) bardas, cotejar la información y en su caso describir las circunstancias en las que encontró anomalías.

 

Lo anterior, con la finalidad de tener plena certeza del número de bardas que no fueron reportadas, así como de sus características, medidas, ubicación y el tipo de propaganda que se pintó en ellas, ya que tal afirmación fue la base sobre la cual se tomó la determinación sancionadora.

 

De igual manera, tal como se expuso en la resolución del recurso de apelación SCM-RAP-129/2018, ante las conclusiones a las que arribó, la autoridad responsable estaba obligada a justificar su determinación y demostrar que existió un contraste exhaustivo entre el acta de verificación y los asentamientos contables para determinar en forma efectiva, cuántas bardas no fueron reportadas y en su caso, tener certeza plena del metraje de cada una de ellas.

 

No obstante, de la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable reiteró razones que ya había expuesto en la resolución primigenia[14] y que no fueron las adecuadas para justificar su decisión, tales como:

 

 “[…]

Disertado lo anterior, esta autoridad arribó a la certeza de que existe un universo de bardas que no se encuentran reportadas en la contabilidad del entonces candidato, mismas que derivan de restar a las 168 (ciento sesenta y ocho) bardas encontradas con propaganda electoral en beneficio de los denunciados, dentro del acta de oficialía electoral, a las 61 (sesenta y un) bardas que están reportadas y son un total de 107 (ciento siete) bardas a sancionar como egreso no reportado, de las cuales se obtiene una sumatoria en  metros cuadrados de 1,902.15 m2 (mil novecientos dos punto quince metros cuadrados).

[…]”

          El resaltado es propio de la resolución impugnada.

 

Ello, sin hacer patente tampoco en esta ocasión en qué consist la falta de coincidencia de las imágenes que contrastó, o el comparativo de las direcciones de las bardas cuya existencia tuvo por acreditada, con las direcciones de las bardas reportadas.

 

A juicio de esta Sala Regional se incurrió en una indebida motivación, habida cuenta de que la autoridad responsable no subsanó el requerimiento de plasmar en forma clara y precisa las razones por las cuales estimó que el candidato había faltado a su deber de reportar gastos por concepto de propaganda en bardas.

 

En esa tesitura, no solamente debía hacerse patente la lista de registros del sistema y su coincidencia con la verificación del procedimiento sancionador, sino que además debía justificarse el número de bardas con propaganda que no fue reportado de manera certera y sin imprecisiones.

 

Esto es así, ya que en la resolución impugnada no se hace patente el contraste requerido entre la información obtenida en la verificación hecha por la 15 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Tehuacán, Puebla y lo ingresado en el sistema, ni el resultado entre las sesenta y un (61) coincidencias que dijo haber encontrado.

 

Tampoco existe una valoración patente de las imágenes, dirección o características de las bardas reportadas en sendos documentos, ya que únicamente se anotó que, con base en la “Tabla 2”, al no existir similitud entre los domicilios de los permisos de pinta de bardas ni del acta de verificación, se habían analizado elementos contextuales, características arquitectónicas y coincidencia entre la propaganda exhibida en una imagen y otra, lo que a juicio de la autoridad:

 

... se daba por bueno el reporte, ya que si se hiciera un cruce entre domicilios, no se daría por reportada ninguna barda”[15].

 

En las relatadas condiciones, no se soslaya que la propia autoridad responsable reconoció implícitamente que existían imprecisiones que impedían su análisis integral, al sostener que no analizaría sesenta y cuatro (o sesenta y cinco)[16] bardas encontradas en el reporte del sistema, sea porque no se pudo corroborar la existencia de propaganda, porque no formaron parte de la denuncia o porque existieron errores en la contabilidad, sin especificar si fueron requeridos o solventados tales errores.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal señaló en la Jurisprudencia 5/2002[17], de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), que para tener por satisfechas las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y en su contenido deben expresarse los fundamentos o razones que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica al caso sometido a su competencia.

 

En ese tenor es dable acudir a los anexos que obran en la resolución primigenia, los cuales contienen información que la autoridad responsable utilizó para la emisión de sus determinaciones.

 

Así, en el Anexo 1 de la resolución primigenia[18] obra el análisis que efectuó la autoridad responsable para discernir el número efectivo de bardas que serían motivo de estudio y el contraste entre la fe de hechos ofrecida en la queja con los hallazgos detectados en el acta de verificación.

 

Es importante precisar que, tratándose del Anexo 2 -que sirvió de base para la conclusión a la que finalmente se arribó-, de su lectura no se desprenden elementos suficientes para evidenciar los motivos por los cuales la autoridad responsable tuvo por acreditados los presuntos hechos irregulares.

 

Esto es, al acudir a dicho Anexo 2 se hace visible que, tal como lo señala el recurrente, la autoridad responsable se basó en los datos plasmados en una tabla cuyo contenido no permite inferir ni siquiera en forma indiciaria, cuál fue la valoración de las bardas respecto de las características arquitectónicas del entorno, el contexto o el metraje de la superficie con propaganda para determinar el número y la cantidad de bardas que no coincidían con lo reportado en el sistema tal como se afirma en la resolución impugnada.

 

A manera de ilustración se inserta la primera página del referido Anexo 2, en la que constan los elementos utilizados por la autoridad responsable, a saber: 

 

 

Como se desprende de lo anterior[19], la autoridad responsable utilizó información genérica acerca de los datos aparentemente cotejados en el acta de verificación y los registros del sistema, lo que no se considera suficiente ni adecuado para tener por justificada su determinación, ni tampoco para que el recurrente estuviera en condiciones de controvertir o cuestionar la supuesta infracción en la que incurrió el candidato.

 

Cabe señalar que el contenido de dicho documento hace prueba plena al tratarse de una certificación emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto en términos de lo que dispone el artículo 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 inciso d), en concordancia con el diverso 16 párrafos 1 y 2, ambos de la Ley de Medios.

 

En ese tenor, es pertinente señalar que no existe en el presente expediente ni en el diverso SCM-RAP-129/2018, otra información o referencia que permita presuponer la existencia del análisis o la valoración que relata la autoridad responsable, motivo por el cual es dable inferir que, no obstante la “Tabla 2” que se plasmó en la resolución reclamada a manera de motivación[20], la información contenida en el referido “Anexo 2” contiene los datos que sirvieron de sustento tanto a la resolución primigenia como a la que ahora se impugna.

 

Con base en lo expuesto, es inconcuso que la autoridad responsable motivó en forma indebida su decisión al no exponer con claridad las razones que la llevaron a considerar que el partido y su candidato a la presidencia del Ayuntamiento incumplieron con la normatividad aplicable en materia de fiscalización.

 

En efecto, aun cuando en la resolución impugnada se haya sostenido que la valoración de los elementos de la verificación y los registros del sistema se contrastaron con las características de las bardas, lo cierto es que de la invocada “Tabla 2” no se colige con claridad dicho análisis, precisamente porque lo que pretende evidenciar es la coincidencia entre las bardas reportadas en el sistema con varias bardas que encontró la oficialía electoral, lo que no abona a la conclusión alcanzada.

 

Ello es así, habida cuenta de que tal como se evidencia, el Anexo 2 que sustentó la determinación del Consejo General no contiene elementos que sirvan de base para concluir que existió un cotejo entre el número de bardas denunciadas y encontradas en el acta de verificación, sus referencias de ubicación, características o metraje con las que fueron reportadas en el sistema por el candidato, lo que fue un requerimiento hecho expresamente en la resolución del recurso de apelación resuelto previamente.

 

Al respecto, si bien el Consejo General sostuvo que contaba con sesenta y un (61) registros de bardas coincidentes entre los asientos contables y del acta de verificación que se descontarían del universo fiscalizable (ciento sesenta y ocho -168-) bardas, lo que daba un total de ciento siete (107) no reportadas, lo cierto es que no consta en autos algún elemento fehaciente que permita tener certeza del número de bardas no ingresadas al sistema.

 

Menos todavía si la autoridad responsable reconoce que en varios casos ni siquiera existe coincidencia de los registros ni en el acta entre las imágenes con las direcciones encontradas y que sin embargo, llevó a cabo el cruce de información con el simple contexto arquitectónico.

 

De la misma manera, no se encuentra el análisis respecto de la concordancia o en su caso, de la diferencia de las características o superficie que contiene propaganda con lo registrado por el candidato, lo que se considera relevante en la especie ante la conclusión a la que se arribó y las consecuencias jurídicas que tal determinación acarrearía al partido y al candidato.

 

Sobre todo, al haberse resuelto la existencia de violaciones en materia de fiscalización y exceso en los límites de los gastos fijados de la campaña de la elección del Ayuntamiento.

 

En ese orden de ideas además se estima trascendente precisar que, si bien la autoridad responsable otorgó plena validez a la verificación hecha por la oficialía electoral que llevó a cabo la 15 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Tehuacán, Puebla[21], en el caso, el contenido de la citada diligencia contiene datos imprecisos que no abonan a la certeza de la conclusión contenida en la resolución reclamada.

 

Se afirma lo anterior, dado de que la revisión aleatoria de algunos registros[22] arroja que las medidas de algunas bardas fueron apreciadas en forma subjetiva y con aproximaciones en los tamaños y superficies, tal como se señala a continuación:

 

 Siendo las diecisiete horas con cincuenta y dos minutos del día 7 de agosto de 2018, el Lic. Jorge López Posadas, Vocal Secretario junto con el personal auxiliar, se constituyeron en calle Manuel Ávila Camacho, San Andrés Cacaloapan, Tepanco de López, Puebla. Lugar donde se observa una barda de 6 metros de largo por 2.50 metros de alto, pintada de color blanco sin embargo se alcanza a percibir la palabra EUSEBIO, el logotipo de Nueva Alianza, de aproximadamente 60 centímetros y la palabra PRESIDENTE como lo indica la fotografía 1.

 

 

Siendo las dieciocho horas con nueve minutos del día 7 de agosto de 2018, el Vocal Secretario junto con el personal auxiliar, se constituyeron en Calle 2, San Andrés Cacaloapan, Tepanco de López, Puebla. Lugar donde se observa una barda de 8 metros de largo por 2 metros de alto, pintada de color blanco donde se alcanza a percibir propaganda las palabras “Lic. Eusebio Mtz. ” con letras en color azul de aproximadamente 50 centímetros y el logotipo de Nueva Alianza tal como lo indica la fotografía 5.

 

 

Siendo dieciocho horas con trece minutos del día 7 de agosto de 2018, el Vocal Secretario junto con el personal auxiliar, se constituyeron en Calle 2 Oriente, entre calle 3 Norte y calle 5 Norte San Andrés Cacaloapan, Tepanco de López, Puebla. Lugar donde se observa una barda de 8 metros de largo por 2.5 metros de alto, pintada de blanco se alcanza a percibir propaganda electoral a favor del otrora candidato Eusebio Martínez Benítez del Partido Político Nueva Alianza, con letras en color azul de aproximadamente 60 centímetros, y demás leyendas en diverso tamaño como lo indica la fotografía 6.

 

Siendo las once horas con cero minutos del día 8 de agosto de 2018, la Lic. Rocío Hernández Ramos, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, junto con el personal auxiliar, se constituyeron sobre carretera federal Tehuacán-Tepanco de López, Puebla. Lugar donde se observa una Barda en construcción abandonada de 15 metros de largo por 2 metros de alto con fondo blanco y letras color azul turquesa de 1 metro de alto, con propaganda electoral a favor del entonces candidato Eusebio Martínez Benítez del Partido Político Nueva Alianza, y demás leyendas como “#Estamos listos” y “Vota 1° de julio; en diversos tamaños como lo indica la fotografía 1.”

 

Siendo las once horas con ocho minutos del día 8 de agosto de 2018, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, junto con el personal auxiliar, se constituyeron sobre la calle 2 oriente entre las calles 5 y 7 sur de Tepanco de López, Puebla. Lugar donde se observa una barda de 12 metros de largo por 2 metros de alto con fondo blanco y letras de color azul turquesa de 80 centímetros de alto con propaganda electoral a favor del entonces candidato Eusebio Martínez Benítez del Partido Político Nueva Alianza, y demás leyendas como “Vota 1° de julio”, en diversos tamaños como lo indica la fotografía 2.

 

De lo trasunto se desprende que tal como lo aseveró el recurrente, algunas de las descripciones de la verificación contienen solamente aproximaciones y no datos exactos acerca de las medidas de la propaganda, sin que se mencione cómo se obtuvo el metraje de las bardas o si existió algún apoyo técnico para tal fin.

 

En esa tesitura, es inconcuso que para la imposición de una sanción de la magnitud y consecuencias de la ocasionada en la resolución impugnada debía contarse con elementos que dieran certeza de las características de la propaganda pintada en las bardas; máxime que se contabilizaría conforme la matriz de precios previamente aprobada[23].

 

Por ende, a juicio de esta Sala Regional le asiste la razón al recurrente en el sentido de que en efecto, en las actas de verificación no se explica la forma o método en que se llevó a cabo la medición de las bardas en sus proporciones o contenidos, ya que en todo caso se trata de descripciones y no elementos técnicos.

 

Así, una valoración emitida dentro del contexto de una verificación puede ser un indicio apto sobre la existencia de propaganda, sin embargo, ante el caso era necesario que la autoridad contara con criterios certeros para corroborarar efectivamente la existencia de infracciones en materia de fiscalización.

 

Al respecto, tal como ya se ha sostenido, para la determinación de sanciones como la presente, era indispensable que la autoridad fundara y motivara de conformidad con lo que señala el artículo 16 de la Constitución.

 

Ello, no solo al ser necesario que la persona a la que se atribuyen las conductas sancionables, conozca de los hechos y pruebas con los que se tuvo indiciariamente como sujeta de responsabilidad.

En la especie era necesario que la autoridad responsable fortaleciera su determinación con elementos que hicieran concluyente y fundada la conclusión a la que arribó respecto de los registros no reportados, sus características y contraste respecto de lo que sí fue ingresado en el sistema, así como el metraje efectivo de la propaganda estampada en las bardas.

Tales condiciones son elementos imprescindibles y se hace mayor su exigencia de plasmar las causas específicas y fundadas ante la imposición de una sanción cuyas consecuencias son susceptibles de trascender al resultado de una elección, como ocurre en el caso.

En efecto, el artículo 41 fracción IV párrafo tercero de la Constitución dispone que se establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes.

 

El inciso a) del precepto constitucional que se invoca prevé entre otros casos, que una elección será nula si se excede el gasto de campaña correspondiente en un cinco por ciento del monto total autorizado.

 

No obstante ello, para que se decrete la anulación por este motivo, las violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material y se presumirá que son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Otra de las consecuencias prevista en el artículo Constitucional en cita es que, tratándose de estos casos de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

En el caso, no se soslaya que en la resolución primigenia se estableció la existencia del exceso en los límites de gastos de campaña partiendo de la cuantificación de las bardas presuntamente no reportadas, sobre el metraje descrito en el acta de verificación y el costo unitario según la matriz de precios previamente acordada de la siguiente manera:

a)    La cuantificación de ciento siete (107) bardas no reportadas según el costo unitario de la matriz de precios[24] ascendía a sesenta y dos mil ciento sesenta y dos pesos 26/100 M.N. ($62,162,26).

b)    Que el porcentaje del exceso en los gastos del candidato respecto del límite aprobado por el órgano electoral local, era diecinueve punto ochenta y dos por ciento (19,82%), lo que obtuvo de sumar el resultado de los gastos según el dictamen correspondiente y los gastos cuantificados por las bardas no reportadas[25].

c)     Que el partido se había excedido el límite en los gastos de campaña[26] por un importe de veintiún mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 10/100 M.N. ($21,845.10).

Cabe señalar que las citadas conclusiones no podrían tenerse como definitivas, dado que no existe certidumbre acerca del número de bardas ni el metraje que debió ser efectivamente contabilizado, motivo por el cual esta Sala Regional estima que las irregularidades no quedaron comprobadas de manera objetiva y material.

En esa perspectiva, no se soslaya que la autoridad responsable considera que este órgano colegiado revocó parcialmente la resolución primigenia y que existe firmeza entre las determinaciones que declaró fundadas y que partieron de la base de tener por acreditada la omisión de reportar ciento siete (107) bardas según la superficie descrita en la verificación[27].

Al respecto esta Sala Regional estima que la autoridad responsable parte de una premisa falsa al considerar que la resolución del recurso de apelación SCM-RAP-129/2018 tuvo efectos parciales, ya que en ninguna parte de dicha ejecutoria se declaró la revocación parcial ni la confirmación de ciertas partes de la resolución primigenia.

En este tenor no sería dable dotar de firmeza a una sanción basada en una resolución que omitió fundar y motivar las causas de la irregularidad imputada al candidato y al partido, ya que al ordenar la reposición del acto impugnado podrían precisarse datos inexactos o correcciones en lo originalmente resuelto[28].

De ahí que, ante lo fundado de los agravios hechos valer por el recurrente, la resolución impugnada debe ser revocada en forma lisa y llana, incluyendo tanto las sanciones impuestas, como la determinación del rebase de límite de gastos de campaña.

Esto, toda vez que la autoridad responsable no contó con elementos suficientes para determinar el número de bardas no reportadas ni el dato certero de la superficie que en su caso, contenía o no propaganda electoral, lo que incidió en su determinación, lo que en todo caso una cuestión que debía quedar plenamente acreditada.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca en forma lisa y llana la resolución impugnada.

Notifíquese personalmente al recurrente; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General; por correo electrónico al Instituto Electoral y Tribunal Electoral ambos del Estado de Puebla; por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 

 

 

 

 


[1] Con la colaboración de Jacquelin Yadira García Lozano.

[2] En adelante, las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.

[3] Presentada por el representante suplente del candidato a presidente municipal del Ayuntamiento postulado por el Partido Acción Nacional.

[4] Integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Social Demócrata.

[5] Por un monto de sesenta y dos mil ciento sesenta y dos pesos 26/100 M.N. ($62,162.26).

[6] El veintisiete de agosto siguiente.

[7] En su informe circunstanciado, lo que obra en la foja 77 del expediente en que se actúa.

[8] Acta AC/lNE/PUE/JD15/07-08-18 de siete de agosto, emitida por la Oficialía Electoral del Instituto.

[9] Compilación 1997-2013 de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.

 

[11] Emitida por esta Sala.

[12] Visible en las páginas 17 a 32 de la resolución impugnada remitida por la autoridad responsable y que obra en el presente expediente en disco compacto cuyo contenido fue certificado por el Secretario Ejecutivo del Instituto.

De igual forma la resolución reclamada consta en autos del diverso expediente SCM-RAP-129/2018 del índice de esta Sala Regional, mismo que se tiene a la vista al momento de resolver.

[13] Visibles en las páginas 17 a 32 de la resolución impugnada, la que obra en un disco compacto cuyo contenido fue certificado por el Secretario Ejecutivo del Instituto.

[14] Y que constan en las páginas 35 de la resolución impugnada y 48 y 49 de la resolución primigenia.

[15] Cita tomada textual del tercer párrafo de la página 34 de la resolución impugnada.

[16] Se señala con letra sesenta y cuatro y con número 65 bardas. Visible en el cuarto párrafo de la página 34 de la resolución impugnada.

[17] Visible en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 370 y 371.

[18] Lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios al constar en el expediente del recurso de apelación SCM-RAP-129/2018 y se tiene a la vista al momento de resolver.

[19] La cual fue remitida por la autoridad responsable en disco compacto cuyo contenido fue certificado por el Secretario Ejecutivo del Instituto y obra en los autos del citado recurso de apelación SCM-RAP-129/2018, lo que se invoca como un hecho notorio en términos del numeral 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[20] Y del anexo que menciona como “Anexo 1 SCM_RAP_129_2018”, el que no se encuentra dentro de los autos de los expedientes de los recursos de apelación.

[21] La autoridad responsable determinó no dar valor probatorio alguno a los instrumentos notariales allegados tanto por la parte denunciante como por el recurrente y el candidato porque tenían inconsistencias entre ellas.

[22] Lo que se obtuvo del disco compacto remitido por la autoridad responsable en el expediente del procedimiento sancionador, cuyo contenido fue certificado por la 15 Junta Distrital Electoral del Instituto. Carpetas 2, 4 y 5.

[23] Al respecto, el agravio del actor se declaró infundado en el recurso de apelación SCM-RAP-129/2018.

[24] A un costo de treinta y dos pesos 68/100 M.N ($32,68) el metro cuadrado, según se lee en la página 51 de la resolución primigenia.

[25] Según la resolución primigenia, el total de gastos del candidato establecido en el dictamen INE/CG1165/2018 fue de ciento cincuenta y seis mil ciento sesenta y seis pesos 07/100 M.N. ($156,166.07.) y el total de gastos al sumar los costos de las bardas ascendió a sesenta y dos mil ciento sesenta y dos pesos 26/100 M.N. ($162,162.26). Visible en la página 61.

[26] Determinado por la cantidad de ciento ochenta y dos mil doscientos once pesos 02/100 M.N. ($182,211.02), según se lee en la página 63 de la resolución primigenia que obra en autos del expediente SCM-RAP-129/2018 que se tiene a la vista al momento de resolver.

[27] Lo que explica en su antecedente IV y en los resolutivos segundo y tercero.

[28] Al respecto, véase la Jurisprudencia 7/2007 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 369 y 370.