RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SCM-RAP-146/2021

RECURRENTE: PARTIDO APOYO SOCIAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO E INGRID ESTEFANÍA FUENTES ROBLES

 

 

Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar la demanda que motivó el presente recurso de apelación, por las razones que enseguida se explican.

GLOSARIO

 

Autoridad responsable o Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Dictamen Consolidado

Dictamen consolidado INE/CG1364/2021 que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y candidaturas independientes a los cargos diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Morelos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Recurrente

Partido Apoyo Social

Resolución Impugnada

Resolución INE/CG1366/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Morelos

 

De la narración de hechos que el recurrente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Resolución impugnada. El veintidós de julio, el Consejo de General aprobó la resolución impugnada, mediante la cual, entre otras cuestiones, impuso diversas sanciones al partido recurrente.

2. Recurso de apelación. Inconforme con tal determinación, el veintitrés de agosto, el recurrente presentó escrito de demanda de recurso de apelación ante la oficialía de partes del INE.

3. Turno e instrucción. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de veintiséis de agosto se ordenó integrar el recurso de apelación SCM-RAP-146/2021 y turnarlo al Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad lo radicó y sustanció conforme a las constancias del expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación presentado por un partido político, a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución por la cual se le impusieron sanciones económicas con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña para las diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Morelos.

Lo anterior actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, al situarse en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción, de conformidad con la normativa siguiente:

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo tercero, Base VI, primer párrafo, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción III.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 173, párrafo 1 y 176, párrafo 1, fracción I.

        Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso a).

        Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior, el cual determinó que las impugnaciones vinculadas a los dictámenes y resoluciones del Consejo General, respecto de las irregularidades detectadas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, serían resueltos por la sala regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa, perteneciente a su circunscripción, si se relacionaban con los presentados por tales partidos respecto a temas vinculados al ámbito estatal.

        Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Conejo General, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Improcedencia.

En su informe circunstanciado, la autoridad responsable hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, al señalar que el partido recurrente presentó su demanda de manera extemporánea.

Dicha causa de improcedencia es fundada.

Esta Sala Regional considera que, en efecto, la demanda se presentó fuera del plazo legal previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que se actualiza la causa de extemporaneidad que se prevé en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de ese ordenamiento, como enseguida se explica.

I. Marco normativo

a. Conocimiento del acto impugnado

Del artículo 8 de la Ley de Medios se desprende que los medios de impugnación deben presentarse dentro del plazo de cuatro días siguientes a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o bien, se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable

Asimismo, del artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, se advierte que es una causal de improcedencia la presentación de la demanda fuera del plazo previsto en la normativa.

En ese sentido, los artículos 7 párrafo 1; 8 párrafo 1; 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios establecen que:

i)                   Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles;

ii)                 Los medios de impugnación deberán ser interpuestos en un plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente en que la parte actora tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado o que el mismo le fuese notificado conforme a la legislación aplicable y,

iii)              Serán improcedentes y, en consecuencia, desechados aquellos medios de impugnación presentados fuera del plazo legal.

Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de una demanda inicia a partir de que la parte promovente tuvo conocimiento del acto o resolución que pretende controvertir, ya sea porque ello se deba a realización de una notificación formal o bien, a cualquier otra fuente que permita advertir que conoció de su contenido.

b. Notificaciones por correo electrónico

Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-364/2021, determinó que para tener certeza de que una notificación realizada mediante correo electrónico efectivamente se realizó, es necesario que exista un instrumento que acredite que la persona o el sujeto destinatario recibió la documentación respectiva, por ejemplo mediante la emisión de una constancia de envío.

Al resolver dicho medio de impugnación, esa sala consideró que la respectiva constancia de envío de la notificación electrónica, es un elemento útil para así tener certeza de que, efectivamente, se recibió la comunicación.

Por ende, esa sala sostuvo que la existencia de una constancia generada de una notificación electrónica permite demostrar que la comunicación sí se practicó, más aún cuando la misma se llevó a cabo a través de un correo electrónico particular, respecto del cual consideró que se debe tener como momento de su realización el que se advierta de la constancia que documente la fecha de envío del correo, en tanto no se demuestre lo contrario por la parte interesada.

II. Caso concreto

En el presente asunto, el acto impugnado lo constituye la resolución INE/CG1366/2021 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a las diputaciones locales y ayuntamientos en Morelos del proceso electoral ordinario 2020-2021.

Dicha resolución se aprobó en la sesión extraordinaria del Consejo General iniciada el veintidós y concluida el veintitrés de julio.

Tal como puede advertirse del resolutivo trigésimo de la resolución impugnada, el Consejo General ordenó a la Secretaría Ejecutiva que, por su conducto, remitiera la resolución y sus anexos a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, a fin de que se le notificaran al IMPEPAC, para que este, a su vez, los notificara a los partidos políticos con registro local en Morelos, a efecto de que, hecho lo anterior, ese instituto local le remitiera las constancias de notificación correspondientes en un plazo no mayor a veinticuatro horas.[2]

El mencionado resolutivo se transcribe en su literalidad enseguida:

TRIGÉSIMO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que por su conducto, se remita la presente Resolución y el Dictamen Consolidado respectivo con sus Anexos, a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, a efecto que sea notificada al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y dicho organismo, a su vez, esté en posibilidad de notificar a los partidos políticos con registro local a la brevedad posible; por lo que se solicita al Organismo Público Local remita a este Instituto, las constancias de notificación correspondientes en un plazo no mayor a 24 horas siguientes después de haberlas practicado.

En ese sentido, como puede advertirse del expediente[3], el veintiocho de julio mediante oficio INE/UTVOPL/01140/2021, la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales notificó al IMPEPAC la resolución impugnada y sus anexos, para que se las notificara a cada uno de los partidos políticos locales y, en su momento, le remitiera las constancias de notificación respectivas.

Derivado de lo anterior, según se aprecia de las constancias remitidas por el Secretario Ejecutivo del INE[4], el IMPEPAC notificó por correo electrónico la resolución impugnada y sus anexos el treinta de julio a las representaciones de los partidos políticos con registro a nivel local ante ese organismo público electoral, mismos que de acuerdo con las correspondientes constancias de envío de las notificaciones, son los siguientes: apoyo social; armonía por morelos; bienestar ciudadano; encuentro social morelos; fuerza morelos; futuro, fuerza, trabajo y unidad por el rescate oportuno de morelos; humanista de morelos; morelos progresa; movimiento alternativa social y renovación política morelense, así como por oficio a socialdemócrata de morelos.

En el caso concreto, por lo que hace a la notificación hecha al partido recurrente apoyo social, puede apreciarse de las citadas constancias que la notificación de la resolución impugnada y sus anexos se llevó a cabo el treinta de julio mediante oficio IMPEPAC/SE/JHMR/4429/2021, enviado desde la cuenta de correo electrónico notificaciones@impepac.mx a los siguientes correos electrónicos:

        gomezhenriquezd@hotmail.com

        gustavoarce1969@gmail.com

Para una mejor comprensión, enseguida se muestra la constancia de envío de la notificación mediante correo electrónico practicada a las referidas cuentas:

Además de la resolución adjunta, de dicho oficio puede advertirse que se indicó un vínculo digital, de cuyo contenido se desprende que se trata del dictamen consolidado y sus los anexos, registros contables y soporte documental que sirvió de apoyo y sustento para la emisión de la resolución impugnada.

Por su parte, dichas cuentas de correo electrónico corresponden a Diego Miguel Gómez Henríquez y Gustavo Arce Landa, quienes son representantes propietario y suplente del partido apelante, respectivamente.

Esto último se corrobora del oficio IMPEPAC/SE/JHMR/5625/2021 que el Secretario Ejecutivo del IMPEPAC envió a esta Sala Regional[5], al que adjuntó copia certificada del escrito signado por Diego Miguel Gómez Henríquez, a través del cual hizo del conocimiento al Consejo Estatal Electoral de ese instituto local los nombres de sus representantes, así como sus respectivos correos electrónicos para recibir notificaciones.

Dicho escrito se muestra a continuación:

 

En este contexto, se tiene que Diego Miguel Gómez Henríquez, quien suscribió el escrito de demanda de este recurso de apelación a nombre del partido apelante, fue quien solicitó al IMPEPAC tenerlo a él y a Gustavo Arce Landa por acreditados como representantes propietario y suplente de ese partido local y, asimismo, señaló los citados correos electrónicos como medios de comunicación.

En consecuencia, si acorde con la constancia de envío mostrada, la notificación electrónica de la resolución impugnada se realizó el treinta de julio, entonces el plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios para presentar el escrito de demanda del recurso de apelación transcurrió del treinta y uno de julio al tres de agosto.

Ello se debe a que la materia de la impugnación se relaciona con actos vinculados directamente con el procedimiento de fiscalización de las campañas ordinarias que tuvieron lugar durante el proceso electoral local 2020-2021 en Morelos, por lo que para el cómputo del plazo para presentar la demanda deben considerarse todos los días y horas como hábiles.

Lo anterior acorde con lo previsto en los artículos 7 párrafo 1 de la Ley de Medios y 8 párrafo 2 del Reglamento de Fiscalización del INE.

Por ende, si la demanda se presentó hasta el veintitrés de agosto, es evidente su extemporaneidad.

No es inadvertido que el promovente señala que tuvo conocimiento de la resolución impugnada hasta el veinte de agosto a través de la página electrónica de internet del INE; sin embargo, pese a dicha manifestación, en el caso debe tenerse como notificación al partido político apoyo social la efectuada mediante correo electrónico por conducto de sus representantes ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC.

Lo anterior, debido a que en la especie la notificación practicada por correo electrónico a los representantes del partido apelante surtió efectos para hacer de su conocimiento el contenido de la resolución impugnada y sus anexos, como lo ha establecido la Sala Superior al resolver los diversos recursos de apelación SUP-RAP-374/2021, SUP-RAP-384/2021, SUP-RAP-387/2021 y SUP-RAP-467/2021.

En las sentencias de esos recursos de apelación, la Sala Superior consideró como válidas las notificaciones que los institutos electorales locales realizan a los partidos políticos locales –incluso las hechas mediante correo electrónico– en acatamiento a las instrucciones de la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales de conformidad con lo ordenado por el Consejo General en los puntos resolutivos de las resoluciones que ordenó notificar en cada caso[6].

Consecuentemente, tal como se ha precisado, la notificación hecha vía electrónica practicada por el IMPEPAC surtió efectos, por lo que la manifestación del partido político apelante del conocimiento de la resolución impugnada a través de la página de internet del INE, no puede constituir una segunda oportunidad para su impugnación.

Aunado a lo anterior, como lo sostuvo la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-467/2021, en este caso, los elementos de las constancias de notificación permiten advertir que esta se llevó a cabo correctamente, sin que el apelante presentara algún medio de prueba para controvertir su legalidad o validez.

En efecto, debe precisarse que de las constancias del expediente no se advierte elemento de prueba alguno para restarle valor probatorio a la mencionada notificación practicada por el IMPEPAC, razón por la cual la fecha de conocimiento del acto que refiere el partido apelante no puede tenerse como tal. Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el diverso recurso de apelación SCM-RAP-124/2021.

Debido a lo anterior, la demanda debe desecharse con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10 párrafo 1 inciso b) y 19 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha la demanda.

 

Notifíquese por correo electrónico al recurrente y a la autoridad responsable; así como por estrados a las personas interesadas. Además, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior, en términos del punto de acuerdo segundo inciso d) de su Acuerdo General 1/2017.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, en el entendido que Laura Tetetla Román funge por ministerio de ley con motivo de la ausencia justificada de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante las fechas se referirán a este año.

[2] En idénticos términos, el Consejo General lo hizo así en la misma sesión extraordinaria por lo que hace a las notificaciones de las treinta y dos resoluciones respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos políticos y candidaturas independientes a diversos cargos locales de los procesos electorales locales ordinarios 2020-2021 de las entidades federativas que integran el país, a saber: 1. Aguascalientes (INE/CG1319/2021), 2. Baja California (INE/CG1322/2021), 3. Baja California Sur (INE/CG1325/2021), 4. Campeche (INE/CG1328/2021), 5. Chiapas (INE/CG1331/2021), 6. Chihuahua (INE/CG1334/2021), 7. Ciudad de México (INE/CG1337/2021), 8. Coahuila de Zaragoza (INE/CG1340/2021), 9. Colima (INE/CG1343/2021), 10. Durango (INE/CG1346/2021), 11. Guanajuato (INE/CG1349/2021), 12. Guerrero (INE/CG1352/2021), 13. Hidalgo (INE/CG1354/2021), 14. Jalisco (INE/CG1357/2021), 15. Estado de México (INE/CG1360/2021), 16. Michoacán (INE/CG1363/2021), 17. Morelos (INE/CG1366/2021), 18. Nayarit (INE/CG1369/2021), 19. Nuevo León (INE/CG1372/2021), 20. Oaxaca (INE/CG1375/2021), 21. Puebla (INE/CG1378/2021), 22. Querétaro (INE/CG1381/2021), 23. Quintana Roo (INE/CG1384/2021), 24. San Luis Potosí (INE/CG1387/2021), 25. Sinaloa (INE/CG1390/2021), 26. Sonora (INE/CG1393/2021), 27. Tabasco (INE/CG1396/2021), 28. Tamaulipas (INE/CG1399/2021), 29. Tlaxcala (INE/CG1402/2021), 30. Veracruz de Ignacio de la Llave (INE/CG1406/2021), 31. Yucatán  (INE/CG1409/2021) y 32. Zacatecas (INE/CG1412/2021). Al efecto, en cada una de las resoluciones antes mencionadas el Consejo General determinó que la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales debía hacerlas del conocimiento a los treinta y dos organismos públicos locales electorales de esas entidades federativas, a fin de que estos, a su vez, las notificaran a los respectivos partidos políticos con registro local a la brevedad posible y remitieran a esa autoridad nacional las constancias de notificación correspondientes en un plazo no mayor a veinticuatro horas siguientes después de haberlas practicado.

[3] Particularmente del oficio INE/DJ/9566/2021 emitido por el director jurídico del INE y recibido el diecisiete de septiembre en la oficialía de partes de esta Sala Regional.

[4] Mediante oficio INE/SCG/4550/2021 recibido el once de noviembre en la cuenta institucional de correo electrónico de esta Sala Regional.

[5] Recibido el doce de noviembre en la cuenta institucional de correo electrónico de esta Sala Regional.

[6] De igual manera, por ejemplo, dicha forma de notificación ha sido considerada válida por las salas regionales de Toluca y Xalapa de este Tribunal Electoral al resolver los diversos recursos de apelación ST-RAP-38/2021 y SX-RAP-155/2021, respectivamente. Ello tiene sentido, ya que los artículos 4 párrafo 1, 60 párrafo 1 incisos c) e i) y 119 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que el INE y los institutos electorales locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de ese ordenamiento legal y, asimismo, que la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tiene la atribución para promover y facilitar la coordinación de actividades y acciones entre el INE y los institutos electorales locales para el desarrollo de la función electoral.