RECURSO DE APELACIÓN
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de septiembre de 2025 (dos mil veinticinco) [1].
El pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca parcialmente por una parte y modifica por otra la resolución INE/CG961/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral de la revisión de los informes únicos de gastos de campañas de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 (dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco) en la Ciudad de México.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Dictamen | INE/CG960/2025 Dictamen consolidado que presenta la comisión de fiscalización al consejo general del instituto nacional electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a juzgadoras, correspondiente al proceso electoral extraordinario del poder judicial local |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y Locales[2] |
Portable Document Format o PDF, por sus siglas en inglés | |
MEFIC | Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras |
Resolución 961 | Resolución INE/CG961/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral de la revisión de los informes únicos de gastos de campañas de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Local 2024-2025 (dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco) en la Ciudad de México. |
SIF | Sistema Integral de Fiscalización |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1. Resolución impugnada. El 28 (veintiocho) de julio de 2025 (dos mil veinticinco), el Consejo General aprobó la resolución 961.
2. Recurso de apelación. Inconforme con ello, el
11 (once) de agosto, la parte actora presentó un recurso de apelación dirigido a la Sala Superior, con el que se formó el expediente SUP-RAP-1028/2025.
3. Acuerdo de la Sala Superior. Mediante acuerdo plenario de 23 (veintitrés) de agosto emitido en el recurso
SUP-RAP-1015/2025 y acumulados, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era competente para conocer el recurso SUP-RAP-1028/2025 presentado por Zuhei Nallely Guzmán Vélez.
4. Recepción en Sala Regional y turno. Derivado de lo anterior, el 25 (veinticinco) de agosto, se recibieron en la cuenta de correo institucional de esta Sala Regional las constancias respectivas, con las que se integró el expediente
SCM-RAP-149/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza.
5. Radicación. En su oportunidad, el magistrado radicó en su ponencia el expediente.
6. Returno de expedientes. El 1º (primero) de septiembre asumieron funciones las magistraturas que integran esta Sala Regional, quienes instruyeron a la Secretaría General de Acuerdos llevar a cabo las acciones necesarias a fin de returnar diversos expedientes.
Atento a lo anterior, el secretario general de acuerdos remitió a la ponencia de la magistrada Ixel Mendoza Aragón -entre otros- el expediente del recurso de apelación indicado al rubro.
7. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada recibió en su ponencia el expediente, requirió diversa documentación, admitió la demanda y cerró la instrucción del recurso de apelación.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, toda vez que lo promueve una persona ciudadana que acude por derecho propio y ostentándose como entonces candidata a jueza en materia familiar del Poder Judicial de la Ciudad de México contra la resolución 961, entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, lo que tiene fundamento en:
Constitución: 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 253 fracción IV incisos a), b) y g) y 263 primer párrafo
fracción I.
Ley de Medios: Artículos 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General que establecieron el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo plenario SUP-RAP-1015/2025 y acumulados emitido por la Sala Superior en el citado recurso, en que determinó que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el recurso presentado por Zuhey Nallely Guzmán Vélez, al estar relacionado con el proceso electoral extraordinario judicial de la Ciudad de México, de modo que los efectos de la controversia se limitan a la citada entidad federativa y en el cargo por el cual participó.
La parte recurrente señala como acto impugnado la resolución 961 por lo que se precisa que en la presente sentencia se tendrá al dictamen y la resolución 961 como un solo acto impugnado; ya que, aunque mediante la referida resolución el Consejo General sancionó a la parte recurrente, las consideraciones y argumentos que sustentan esa resolución están en el dictamen[3].
En ese entendido, en la presente determinación cuando se mencione la resolución impugnada debe entenderse la referencia a ambos actos.
TERCERA. Requisitos de procedencia
El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo1, 9 párrafo1, 13 párrafo 1 inciso a), fracción I, 42 y 45párrafo 1 Inciso a) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
3.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el INE, haciendo constar su nombre y firma autógrafa, identificó los actos que controvierte, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció pruebas.
3.2. Oportunidad. El recurso es oportuno pues la resolución 961 de 28 (veintiocho) de julio se le notificó a la recurrente el 7 (siete) de agosto[4], por lo que, si presentó su demanda el 11 (once) siguiente, es evidente que lo hizo dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios[5].
3.3. Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para interponer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 45 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, lo anterior al ser promovido por una persona ciudadana que acude por propio derecho, ostentándose como candidata a ocupar un cargo de persona juzgadora en el Poder Judicial de la Ciudad de México, a fin de controvertir la resolución 961 mediante la cual se le impuso una multa, que considera le genera una lesión directa a su esfera jurídica.
3.4. Definitividad. Este requisito debe tenerse por satisfecho, pues no existe un diverso medio de impugnación que permita a la parte recurrente cuestionar la sanción que se le impuso, y que deba agotar antes de acudir a este tribunal electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Medios.
4.1. Contexto de la elección judicial
Previo al análisis de los motivos de inconformidad, conviene referir el contexto en que se desarrolló el proceso electoral extraordinario para la renovación de integrantes del Poder Judicial de la Federación y de diversos poderes judiciales de las entidades federativas, con la finalidad de valorar las circunstancias específicas que sucedieron en el caso.
Se considera indispensable atender a la naturaleza particular de la contienda electoral para la elección de personas candidatas. A diferencia de los procesos comiciales ordinarios para integrar los poderes Ejecutivo o Legislativo, en este caso la totalidad de los gastos de campaña provino del patrimonio personal de cada aspirante, sin intervención alguna de recursos públicos.
Este rasgo distintivo incide directamente en el alcance y la metodología de la fiscalización electoral, por lo que la autoridad administrativa electoral, al enfrentar un ejercicio inédito en el que no existió financiamiento público, debió reconocer que su actuación no podía regirse por las mismas directrices y criterios aplicables a elecciones cuyas reglas de financiamiento y fiscalización se construyen sobre la base del uso y control de recursos públicos.
Por ello, la autoridad responsable tenía el deber de advertir que el proceso electoral extraordinario para la renovación de integrantes del Poder Judicial no se insertaba en el mismo marco de prevención, control y sanción que rige para quienes reciben financiamiento público o de fuentes colectivas.
En efecto, en las campañas de personas juzgadoras el origen de los recursos fue exclusivamente privado, proveniente del propio caudal de las candidaturas. Esto, en principio, excluye la posibilidad de que las omisiones o deficiencias en el reporte de gastos de campaña generen un menoscabo al erario.
Este elemento diferenciador obliga a todas las autoridades electorales, tanto en la etapa de fiscalización como en la revisión de esta, a replantear el criterio tradicional y orientar su actuación hacia un análisis contextual y proporcional. En dicho análisis debe considerarse que la finalidad de la fiscalización -garantizar la transparencia y legalidad en el manejo de recursos- requiere adaptarse cuando los fondos son estrictamente privados y no existe riesgo para el patrimonio público.
4.2. Marco normativo
La función fiscalizadora consistente en vigilar la aplicación de los recursos públicos o privados, se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.
Sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los sujetos obligados, para la realización de sus fines, de ahí que su ejercicio puntual en la tarea de fiscalización no puede entenderse como una afectación a los sujetos obligados, al tratarse de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática.
La función fiscalizadora se desarrolla mediante tres procedimientos, cuando menos.
Por una parte, el procedimiento administrativo de revisión de los informes de ingresos y gastos comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento, el cual tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la individualización de sanciones.
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en esos procedimientos, la carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado. De ahí que dicho procedimiento, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado[6].
Dicho de otra manera, en los referidos procedimientos la carga de la prueba de acreditar que se han cumplido con las obligaciones en materia de fiscalización recae sobre el propio sujeto obligado, razón por la cual, ante alguna irregularidad, inconsistencia o error del reporte, son tales entes quienes deben subsanar, aclarar o rectificar las operaciones.
En consecuencia, si bien la autoridad tiene facultades para realizar requerimientos a los sujetos obligados -mediante la notificación del oficio de errores-, estas se formulan para garantizar el derecho de audiencia. Similar situación ocurre con las facultades de comprobación con terceros y terceras
-proveedores, proveedoras, autoridades, personas aportantes, entre otros-, toda vez que es responsabilidad de las personas candidatas comprobar la legalidad de sus operaciones y no de la autoridad responsable, de ahí que las referidas facultades no pueden subsanar el actuar omisivo de los sujetos obligados.
Al respecto, los artículos 8 y 10 de los Lineamientos establecen la obligación de las personas candidatas a juzgadoras de registrar información en el MEFIC para efectos de la verificación y cuantificación de sus ingresos y egresos.
En consecuencia, si el sujeto obligado no precisa la documentación idónea para tener por subsanadas las observaciones, indicando en forma clara qué tipo de documento es, en dónde está registrado y qué elemento de este es el que debe ser materia de análisis, se obstaculiza frontalmente el proceso de fiscalización.
La relevancia de realizar dicha vinculación ante la autoridad radica en que, a partir de ello, se cuenta con elementos objetivos para verificar si la información referida por los sujetos obligados fue debidamente registrada.
El artículo 23 de los Lineamientos establece que, a partir del resultado del análisis del informe de gastos la autoridad fiscalizadora informará a los sujetos obligados y, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicos, a fin de que, en el plazo previsto, presenten las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes. Esto, con el objeto de garantizar la audiencia, de manera previa a que se genere el dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo.
Lo anterior, evidencia que el momento oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad es al responder el oficio de errores y omisiones, ya que ello permitirá al INE analizar si el sujeto obligado ha cumplido o no con sus obligaciones y, en consecuencia, determinar si existe una infracción que amerite una sanción, para lo cual deberá fundar y motivar su decisión.
Por otra parte, el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización tiene como punto de partida la presunta comisión de una infracción.
Se ha determinado que los principios rectores del derecho penal son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, como lo es el de presunción de inocencia con matices o modulaciones, cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso[7], considerando que su resultado puede derivar en una pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado.
En suma, es posible establecer que, si bien ambos procedimientos administrativos (de revisión y administrativo sancionador) pueden ser paralelos, en cuanto a que tienen por objeto vigilar el origen y destino de los recursos que derivan del financiamiento de los sujetos obligados, es decir, trasparentar el empleo de los recursos, lo cierto es que su inicio o instauración tienen motivos y causas distintas, así como su tramitación.
Como ya se explicó, en el procedimiento de revisión de informes la carga de probar corresponde a los sujetos obligados, en cambio, el procedimiento administrativo sancionador tiene como propósito la investigación respecto de la presunta comisión de un ilícito o infracción en la materia, por lo que la carga de la prueba corresponde al o la denunciante o a la autoridad electoral, según se inicie a petición de parte o de oficio, en la inteligencia que la o el denunciado sujeto a procedimiento goza en todo tiempo del derecho de defensa bajo el principio de presunción de inocencia y garantía de audiencia[8].
En atención a lo expuesto, resulta importante destacar que la Sala Superior[9] ha sostenido que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte recurrente refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Esta situación implica que los argumentos de la parte recurrente deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.
Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados como inoperantes porque no combaten las consideraciones de la resolución impugnada.
En ese sentido, la Sala Superior ha considerado[10] que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada[11];
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir[12];
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución impugnada[13]. En el caso de los procedimientos de revisión de informes en materia de fiscalización también se consideran inoperantes aquellos disensos que se limitan a reiterar las consideraciones que expuso el sujeto obligado ante la autoridad responsable, pero sin demostrar, en esta instancia, que sí cumplió con sus obligaciones en materia de fiscalización, y que la responsable llevó a cabo una indebida valoración de la documentación aportada[14].
Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte recurrente, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
Debe indicarse que la Sala Superior también ha considerado que no puede analizar la información que se encuentra en el SIF como si se tratara de la primera instancia auditora, es decir, realizar funciones de auditoría y conciliación de documentación, porque no es válido que pretenda que se exima de responsabilidad a los sujetos obligados, a partir de información que no allegaron a la responsable, en tanto que debieron informarlo ante la autoridad fiscalizadora al responder el oficio de errores y omisiones[15].
De igual forma, atendiendo a la estructura y naturaleza de los procedimientos de revisión de informes en materia de fiscalización se ha considerado que los sujetos obligados no pueden esgrimir ante esta instancia judicial argumentos novedosos que no se hayan presentado a la autoridad fiscalizadora, debiéndose reiterar que la carga de la prueba de acreditar que se han cumplido con las obligaciones en materia de fiscalización recae sobre los propios sujetos obligados, razón por la cual, ante alguna irregularidad, inconsistencia o error del reporte, son tales entes quienes ante el INE deben subsanar, aclarar o rectificar las operaciones.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida[16].
4.3. Agravios y respuesta
4.3.1. Conclusión 03-CM-JPJ-ZNGV-C1
De la lectura de la demanda se advierte que la parte recurrente impugna en primer término la siguiente conclusión.
Conducta infractora |
03-CM-JPJ-ZNGV-C1 La persona candidata a juzgadora omitió presentar el Control de Folios por Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (CF-REPAAC). |
En concepto de la parte actora, es incorrecto que haya omitido presentar el control de los folios por pago de actividades de apoyo a la campaña, ya que el mismo fue presentado a requerimiento realizado por la UTF en el oficio INE/UTF/DA/19485/2025 por lo que es indebida la sanción impuesta.
El agravio es fundado y suficiente para revocar la conclusión que se analiza, atento a las siguientes consideraciones.
Tal como lo refiere la parte recurrente, la autoridad fiscalizadora en el oficio de errores y omisiones le informó que, de la revisión a la información presentada en el MEFIC, se observó que no adjuntó el control de folios de los recibos de pago por actividades de apoyo a la campaña.
Atento a ello, le requirió para que, en un plazo de 5 (cinco) días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación del oficio correspondiente presentara ante el MEFIC el control de folios de los recibos de pago por actividades de apoyo a la campaña debidamente requisitado y firmado, así como las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En respuesta, la parte recurrente refirió que respecto de la solicitud relativa “al control de folios de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (CF-REPAAC) debidamente requisitado y firmado, se envía el mismo con la aclaración que el formato con el número 14 solo corresponde al pago de tres videos”.
Ahora bien, en el Dictamen, el INE determinó que del análisis a las aclaraciones realizadas y a la documentación presentada en el MEFIC, se determinó que aun cuando la persona candidata a juzgadora manifestó enviar el control de folios de los recibos de actividades de apoyo a la campaña, se constató que omitió presentar el Control de Folios de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (CF-REPAAC), como se señala en el ANEXO-L-CM-JPJ-ZNGV-1; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Ahora bien, en la demanda que dio origen al presente recurso de apelación, la parte recurrente refiere que presentó un escrito con lo que, en su concepto, se acredita que cumplió con el requerimiento formulado.
Para acreditar que en su momento cumplió con lo requerido, la parte recurrente adjuntó a su demanda una impresión de un documento ACUSE DE PRESENTACIÓN DE INFORME y un formato “CF-REPAAC”.
Ahora bien, lo fundado del agravio radica en el hecho de que requerimiento de la magistrada instructora, el INE envió a la Sala el escrito presentado por la ahora recurrente por medio del cual dio respuesta al oficio de errores y omisiones y sus anexos.
De los documentos digitalizados, se advierte que la existencia de un archivo en formato PDF denominado FOLIOS REPAC 24 que contiene 24 (veinticuatro) formatos “REEPAC” -que corresponde al anexo C de los Lineamientos para la fiscalización puede descargarse en la página oficial del INE en [17]https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/179046/CG2ex202501-30-ap-8-a4-C.pdf[18]-.
No obstante, de la resolución impugnada, no se advierte que el INE haya realizado una valoración de tales documentos.
En ese contexto, a juicio de este órgano jurisdiccional, asiste razón a la parte recurrente ya que el INE no verificó si los documentos presentados en la respuesta al oficio de errores y omisiones eran suficientes para solventar la observación.
Se afirma lo anterior, pues como se ha señalado en el Dictamen el INE consideró que aún y cuando la persona candidata a juzgadora había manifestado que enviaba el control de folios de los recibos de actividades de apoyo a la campaña, constató que omitió presentar el Control de Folios de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (CF-REPAAC), sin embargo, la autoridad fiscalizadora no se pronunció de la existencia de esos 24 (veinticuatro) formatos.
En ese contexto, se concluye que el INE como autoridad fiscalizadora no realizó un examen exhaustivo de los documentos aportados por la parte recurrente por lo que debe revocarse la conclusión analizada de manera lisa y llana.
4.3.2. Conclusión 03-CM-JPJ-ZNGV-C2
Por otra parte, impugna la conclusión que se detalla:
Conducta infractora |
03-CM-JPJ-ZNGV-C2 La persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en combustibles por un monto de $1,500.00 (mil quinientos pesos) |
Con relación a esta conclusión la parte recurrente señala que desahogó el requerimiento que le fue realizado respecto a un comprobante fiscal en formato XML/PDF informando que estuvo imposibilitada para obtener la factura por gastos de gasolina porque se encuentra registrada bajo el régimen de sueldos y salarios por lo que únicamente envió los tickets de pago correspondientes por lo que no se le debe imponer la multa que impugna.
El agravio es inoperante pues quien promueve el recurso de apelación parte de la premisa incorrecta de que con la supuesta aclaración se atendió el requerimiento, no obstante, dicha respuesta fue insuficiente para subsanar la observación como se explica a continuación.
En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 de los Lineamientos establece que las personas candidatas a juzgadoras deberán entregar a la UTF, a través del MEFIC entre otras cuestiones los respectivos comprobantes, con todos los requisitos establecidos por las leyes fiscales en formato PDF y XML.
Ahora bien, en el oficio de errores y omisiones el INE advirtió que la entonces persona candidata a juzgadora omitió presentar los archivos electrónicos XML y/o PDF de los comprobantes fiscales digitales (CFDI) en los registros de gastos, por lo que le requirió para que presentara el comprobante fiscal en formato XML/PDF vigente y las aclaraciones que a su derecho convinieran.
En respuesta, la parte recurrente señaló que no fue posible obtener factura de los gastos de gasolina porque dichos establecimientos no se lo permitieron dado que se encuentra registrada bajo el régimen de sueldos y salarios, de ahí que de nueva cuenta anexó únicamente los tickets de pago por dicho insumo.
En tal sentido, respecto al gasto objeto de la observación la parte recurrente vuelve a señalar ante esta instancia que no le fue posible obtener la correspondiente factura, sino únicamente el comprobante de pago que presentó.
En ese contexto, se observa que la parte recurrente reconoce la omisión de presentar el documento requerido, señalando como justificación el hecho de que estaba imposibilitada para obtener la factura por gastos de gasolina porque se encuentra registrada bajo el régimen de sueldos y salarios.
No obstante, para esta Sala Regional la justificación que señala no es atendible pues con ella no demuestra el cumplimiento de la obligación, aunado al hecho de que la factura solicitada no fue para efectos fiscales sino de comprobación de gastos.
De conformidad con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las leyes fiscales señalen la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Dicha obligación no limita a que la persona que reciba dicho documento se encuentre en el régimen de personas que obtienen ingresos por sueldos y salarios.
En ese sentido, es que la justificación que pretende hacer valer la parte recurrente sea inatendible y debe prevalecer lo establecido en la resolución controvertida, respecto de que la accionante no comprobó gastos[19].
A pesar de lo anterior, la parte recurrente tiene razón al señalar que el INE no debió imponerle la multa, porque a criterio de esta Sala Regional no se tomaron en cuenta todas las circunstancias de hecho que rodearon la comisión de la infracción al momento de elegir la sanción a imponer.
Al respecto, es importante destacar que el INE consideró que la infracción consistió en que la persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en combustibles.
En consecuencia, consideró que la infracción era una falta de carácter sustantivo o de fondo, porque se vulneraban los bienes jurídicos tutelados que son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas por lo que la calificó como grave ordinaria.
Ahora bien, el INE perdió de vista que si bien la parte recurrente no presentó la factura requerida, lo cierto es que pretendió justificar con los tickets el gasto correspondiente.
En ese contexto, contrario a lo señalado por el INE, no se trató de una infracción en la que existiera un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de las personas candidatas a juzgadoras, sino que en su caso únicamente se configuró su puesta en peligro por lo que la infracción debió ser considerada de forma y leve.
Se afirma lo anterior, pues de las constancias enviadas por el INE se advierte la existencia de dos tickets de 22 (veintidós) de abril y 6 (seis) de mayo con los cuales la ahora parte recurrente pretendió atender la observación analizada.
En ese sentido, se llega a la conclusión que, si bien no aportó la factura correspondiente a cada uno de los comprobantes mencionados, lo cierto es que la parte recurrente sí presentó documentos con los que pretendió dar cumplimiento, por lo que no existe una omisión total como lo menciona el INE en la Resolución 961.
En ese contexto, se debe tener en cuenta que al resolver el recurso SCM-RAP-35/2025, esta Sala Regional determinó indebida la sanción pecuniaria interpuesta por el INE a una persona candidata a juzgadora por la comisión de una falta que en su resolución calificó como formal y leve, señalando que, en su lugar, se debió imponer una amonestación pública.
Se explicó que al calificar la falta como leve, la sanción podría situarse en la mínima, la amonestación pública, sin que existan circunstancias para haber obviado dicha sanción y haber impuesto directamente una sanción económica, máxime que por sus características dicha infracción no involucró ningún beneficio de naturaleza económica.
En el presente caso, esta Sala Regional considera que dichos elementos se replican, ya que la falta de la conclusión que se analiza debió ser considerada como formal y leve.
Por tanto, debe modificarse la sanción impuesta por la conclusión 03-CM-JPJ-ZNGV-C2, consistente en el 25% (veinticinco) porciento del monto involucrado ($1,500.00 -mil quinientos pesos-), equivalentes a $339.42 (trescientos treinta y nueve pesos con cuarenta y dos centavos), para el efecto de que la sanción a imponer por esta conclusión sea la amonestación pública.
QUINTA. Efectos
1. En atención a lo establecido en la razón y fundamento 4.2.1, lo procedente es revocar parcialmente el Dictamen y la Resolución 961 en lo que fue materia de impugnación -conclusión 03-CM-JPJ-ZNGV-C1-.
2. Modificar la Resolución 961 por lo que hace a la sanción impuesta en la conclusión 03-CM-JPJ-ZNGV-C2, para el efecto de que la sanción impuesta sea la amonestación pública.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Revocar parcialmente la resolución impugnada, en los términos precisados en la presente resolución.
SEGUNDO. Modificar la resolución impugnada, en los términos precisados en la presente resolución.
Notificar en términos de ley.
Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y el magistrado, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas referidas corresponderán a 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.
[2] Consultable en https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/04/Lineamientos-de-Fiscalizacion-PEPJFyL-Acuerdo_INE_CG54_2025.pdf, lo que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[3] Criterio similar al sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-RAP-326/2016 y por esta Sala Regional en los recursos SCM-RAP-26/2018, SCM-RAP-41/2018, SCM-RAP-118/2018, SCM-RAP-5/2021, SCM-RAP-54/2021, SCM-RAP-68/2024, SCM-RAP-70/2024, entre otros.
[4] Como se advierte de las constancias de notificación que obran en el expediente en que se actúa.
[5] De conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 1 de la Ley de Medios.
[6] Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos de apelación
SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017, respectivamente.
[7] Ver la jurisprudencia P./J 43/2014 (10ª.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014 (dos mil catorce), Tomo I. Materia (s): Constitucionales.
[8] Resulta aplicable el criterio esencial sostenido al resolver el diverso
SUP-RAP-706/2017.
[9] SUP-RAP-88/2024.
[10] SUP-REP-644/2023.
[11] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.
[12] Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.
[13] Véase la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.
[14] Ver SUP-RAP-71/2024 y acumulados.
[15] Ver SUP-RAP-82/2021 y SUP-RAP-358/2021.
[16] Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[17] Lo que es un hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
[18] Lo que es un hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).
[19] Similar criterio fue sostenido en la resolución del diverso SCM-RAP-146/2025.