EXPEDIENTE: SCM-RAP-150/2021
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIO: OSMAR RAZIEL GUZMÁN SÁNCHEZ
Ciudad de México, treinta de septiembre de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar el acuerdo impugnado, conforme lo siguiente:
GLOSARIO
Actor, recurrente o MORENA
| Partido Político MORENA, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Acuerdo impugnado o acto controvertido | Acuerdo INE/CG1501/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da cumplimiento a las sentencias de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificados con los números 1772, 1773, 1791, 1795, 1798, 1801, 1804, 1811 y 1954, todos del año en curso.
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Apelación | Recurso de apelación previsto en el artículo 40 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Autoridad responsable o Consejo General
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Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Dictamen consolidado | Dictamen consolidado (INE/CG1376/2021) respecto a las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos presentados por los partidos políticos y las coaliciones locales, de las candidaturas a cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Puebla.
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral.
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Personas promoventes | Personas que promovieron ante esta Sala Regional los juicios de la ciudadanía identificados con números 1772, 1773, 1791, 1795, 1798, 1801, 1804, 1811 y 1954.
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Resoluciones incidentales | Resoluciones dictadas por esta Sala Regional dentro de los incidentes de incumplimiento de sentencia que fueron promovidos en los juicios de la ciudadanía con números 1772, 1773, 1791, 1795, 1798, 1801, 1804, 1811 y 1954.
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Sentencias de origen
| Sentencias dictadas por esta Sala Regional dentro de los juicios de la ciudadanía identificados con números 1772, 1773, 1791, 1795, 1798, 1801, 1804, 1811 y 1954.
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SIF | Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
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Unidad de Fiscalización o Unidad Técnica | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
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De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las cuestiones notorias advertidas por esta Sala Regional[2], se desprende lo siguiente:
I. Cadena impugnativa de origen.
1. Dictamen consolidado y resolución. El once de julio, la Comisión de Fiscalización del Consejo General aprobó el proyecto de resolución presentado por la Unidad de Fiscalización, así como el Dictamen consolidado, el veintidós siguiente, la Autoridad responsable tuvo por aprobado el dictamen de mérito a través de la resolución INE/CG1378/2021, por lo cual, se determinó el rebase de tope de gastos de campaña de diversas candidaturas postuladas por MORENA, entre las que se encontraron las personas promoventes.
2. Juicios de la ciudadanía. Inconformes con lo anterior, en distintas fechas, las personas promoventes interpusieron juicios de la ciudadanía ante la Autoridad responsable, por lo que una vez recibidos en esta Sala Regional se integraron los expedientes y se les asignaron los números 1772, 1773, 1791, 1795, 1798, 1801, 1804, 1811 y 1954.
3. Sentencias. En su oportunidad, esta Sala Regional dictó las sentencias de origen, en las cuales, se determinó revocar parcialmente la resolución INE/CG1378/2021, a efecto de que el INE y la Unidad de Fiscalización repusieran el procedimiento para respetar el derecho de garantía de audiencia de las personas promoventes respecto a las observaciones e irregularidades que fueron encontradas en el Dictamen consolidado.
4. Reposición del procedimiento. En fechas veinticuatro, veinticinco y veintiséis de agosto, la Unidad de Fiscalización implementó una serie de notificaciones para dar cumplimiento a las sentencias de origen.
5. Incidentes de incumplimiento. En contra de la reposición ordenada, las personas promoventes presentaron incidentes de incumplimiento de sentencia dentro de cada juicio de la ciudadanía, que en su oportunidad fueron resueltos.
En el caso de los incidentes presentados en los juicios de la ciudadanía 1772, 1791, 1795, 1798, 1801, 1811 y 1954, se declararon infundados y se determinó la validez de la reposición del procedimiento efectuado por la Unidad de Fiscalización.
Mientras que en el caso de los incidentes presentados en los juicios de la ciudadanía 1773 y 1804, se declararon fundados, porque aunque sí se realizó la reposición del procedimiento, en el primer caso no se puso a la vista del actor un anexo que contenía el desglose de gastos realizados por su candidatura que por sí mismo ocasionaba el rebase en el tope y en el segundo la documentación con la que se dio vista a la parte actora correspondía a los gastos realizados por otra candidatura que no era la suya.
6. Cumplimiento de la autoridad responsable. El tres de septiembre, a través de una sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo impugnado, modificando la resolución atinente al Dictamen consolidado.
II. Apelación.
1. Demanda. Inconforme con la determinación anterior, el siete de septiembre el recurrente presentó demanda de apelación ante la Autoridad responsable dirigida a la Sala Superior de este Tribunal, por lo que una vez recibidas las constancias se integró el expediente SUP-RAP-405/2021.
2. Acuerdo de Sala. El doce de septiembre, la Sala Superior dictó Acuerdo mediante en el que determinó reencauzar la demanda de MORENA a esta Sala Regional, al considerar que el motivo de inconformidad se vinculaba con el Dictamen consolidado.
3. Recepción de la apelación. El trece siguiente, se recibieron las constancias remitidas por la Sala Superior, por lo que el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional integró el expediente SCM-RAP-150/2021 y lo turnó a la ponencia a su cargo.
4. Instrucción del juicio. En su oportunidad el expediente fue radicado en la ponencia, se admitió a trámite y al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación toda vez que se trata de una apelación interpuesta por un partido político a través de quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General.
El recurrente controvierte el Acuerdo impugnado al considerar que no se encuentra apegado a Derecho, pues aduce que la autoridad responsable y la Unidad de Fiscalización incumplieron lo ordenado en las sentencias de origen, por lo que se genera una afectación a las personas promoventes que ostentan una candidatura de ese instituto político, señalando que esa situación generó que se le impusiera una sanción incorrecta, supuestos que actualizan la competencia y jurisdicción de esta Sala Regional, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 166 fracción III inciso g) y 176 fracción XIV.
Ley de Medios. Artículo 42 párrafo 1.
Aunado a lo anterior, en términos del acuerdo general 1/2017 de la Sala Superior, se surte la competencia de esta Sala Regional, al establecer que los medios de impugnación que estuvieran en sustanciación en ese órgano jurisdiccional y aquellos que se presentaren contra dictámenes y resoluciones que emitiera el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la circunscripción que correspondiera a la entidad federativa atinente, siempre que sean relativos al ámbito estatal.
Así, se determinó delegar en las Salas Regionales la competencia para resolver en su integridad las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier naturaleza, por lo cual se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9, 12 párrafo 1 incisos a) y b) y 13 párrafo 1, 40 párrafo 1 inciso b), así como 45 párrafo 1 Inciso a) de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito en la oficialía de partes de la Autoridad responsable, contiene los datos y denominación del recurrente, asimismo se indica el nombre de quien promueve en su representación así como su firma autógrafa, finalmente menciona los hechos y agravios en los que funda su impugnación.
b) Oportunidad. Este requisito se colma, puesto que el Acto impugnado fue emitido el día tres de septiembre, mientras que la apelación se presentó el siete siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley de Medios.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. MORENA tiene legitimación para impugnar, puesto que es un partido político que promueve a través de su representante suplente ante el Consejo General, personería que es reconocida por la Autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado[3].
Por lo que respecta al presupuesto de interés, se estima que se actualiza en un doble aspecto:
a) Interés jurídico directo: puesto que controvierte el Acuerdo impugnado en el cual se determinó la imposición de una sanción en su contra por el rebase de tope de gastos de diversas campañas en el estado de Puebla, lo que le causa un agravio directo al recurrente.
Ahora bien, es cierto que MORENA basa su impugnación en el indebido otorgamiento de la garantía de audiencia a las personas promoventes, es decir, que controvierte cuestiones que afectan directamente la esfera jurídica de dichas personas y no la propia, sin embargo, el interés se actualiza puesto que lo trascendente es que con ello busca vigilar que el procedimiento de fiscalización -del que forma parte como sujeto obligado-, se lleve dentro de un parámetro de regularidad normativa y dado que la determinación del rebase del tope de gastos de campaña puede generarle una afectación directa, pues se podría declarar la nulidad de una elección derivada del rebase de tope de gastos de campaña de las candidaturas que postuló.
b) Interés jurídico difuso derivado de una acción tuitiva: al señalar que la ilegalidad del Acuerdo controvertido radica en que la Autoridad responsable y la Unidad de Fiscalización no dieron cumplimiento correcto a las sentencias de origen, respecto a la reposición del procedimiento para asegurar el derecho de garantía de audiencia de las personas promoventes, quienes ostentan candidaturas de ese partido político, por lo que les causa perjuicio.
Bajo estas perspectivas, los partidos políticos pueden ejercer acciones relacionadas con el desarrollo de los procesos electivos así como aquellas que en general incidan en la vida democrática, dicha facultad puede ser directa, cuando se afecta concretamente su esfera jurídica o bien, puede tomar una connotación de acción tuitiva, cuando se promueva un medio de impugnación que tenga por objeto la defensa de un espectro más amplio de derechos, aun cuando no tengan relación directa con su esfera jurídica[4].
Sobre el segundo presupuesto, se ha establecido que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen la finalidad de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como hacer efectivo su acceso a los cargos públicos, de ahí que puede hacer valer acciones tuitivas de intereses difusos en beneficio de la ciudadanía cuando, estas tengan relación con la vida democrática.
En ese tenor, estas acciones proceden contra la existencia de actos u omisiones atribuidos a las autoridades cuando se vulneran disposiciones o principios jurídicos que causen perjuicio a la colectividad[5].
Por lo anterior, se estima que la acción de morena se circunscribe, de manera principal, como una acción tuitiva de interés difuso.
d) Definitividad. El Acuerdo impugnado es definitivo, toda vez que el medio de impugnación idóneo para controvertirlo es la apelación en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Medios.
TERCERA. Estudio de fondo.
I. Origen de la controversia.
Como ha quedado relatado en el apartado de antecedentes, el Acuerdo impugnado fue dictado en cumplimiento de las sentencias de origen que resolvieron los juicios de la ciudadanía interpuestos por las personas promoventes.
En esencia, dichos medios de impugnación controvirtieron el Dictamen consolidado, al considerar que su derecho de audiencia no fue respetado, puesto que las observaciones e irregularidades derivadas del proceso de fiscalización en materia electoral, solamente se notificaron a MORENA, omitiendo hacer del conocimiento directo a quienes ostentaban las candidaturas que se veían afectadas, con el objeto de que hicieran valer su derecho de defensa.
En las sentencias de origen, esta Sala Regional determinó que los agravios eran fundados por las siguientes consideraciones:
Se logró acreditar que las personas promoventes no recibieron notificación directa respecto a las comunicaciones realizadas por la Unidad de Fiscalización.
Se comprobó que los oficios de errores y omisiones mediante los cuales la Unidad Técnica requirió a MORENA para que realizara las aclaraciones y rectificaciones pertinentes y, asimismo, presentara la documentación comprobatoria y contable que se le requirió por esa autoridad, solo fueron notificados a dicho partido político por conducto de la persona responsable de sus finanzas, sin que existieran constancias de que se haya hecho también del conocimiento de las personas promoventes.
Asimismo, se razonó que, con independencia de si dicho instituto político notificó o no a las personas promoventes el contenido de los oficios de errores y omisiones, lo cierto es que la Unidad de Fiscalización tenía invariablemente y, de manera extraordinaria, la obligación de notificárselos de manera personal, toda vez que versaban sobre irregularidades detectadas que sirvieron como sustento para determinar el rebase de tope de gastos de campaña de sus candidaturas.
Por tal situación, se concluyó que dicha información debió de notificarse directamente a las personas promoventes, para que se encontraran en aptitud de desarrollar su derecho de defensa, por lo que se ordenó la reposición del procedimiento a efecto de garantizar el derecho de audiencia y así brindar a las personas promoventes la oportunidad de presentar las aclaraciones y rectificaciones que estimaran pertinentes.
Por lo anterior, en cada sentencia se establecieron los siguientes efectos:
“C. Efectos.
Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora relativo a que el INE no observó el debido proceso con relación a su garantía de audiencia, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada respecto a las determinaciones sobre el rebase de tope de gasto de campaña relacionadas con la Candidatura, para los siguientes efectos:
1. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la notificación de esta sentencia, la UTF deberá dar vista a la parte actora respecto de las observaciones de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de gastos de campaña que pudieran implicar para esta un rebase en su tope de gastos de campaña.
2. Así, dentro de las 72 (setenta y dos) horas siguientes la parte actora podrá presentar ante la Unidad Técnica la respuesta a dichas observaciones y en su caso, presentarle la información o documentación que estime pertinente para efecto de subsanar esas irregularidades.
3. Transcurridos los plazos indicados, la UTF y la Comisión de Fiscalización del INE, deberán llevar a cabo las acciones previstas en el artículo 80 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Partidos, a efecto de que a más tardar el 8 (ocho) de septiembre, el Consejo General discuta y en su caso apruebe el nuevo dictamen consolidado que se emita, así como la resolución que corresponda.
Lo anterior, en el entendido de que el nuevo dictamen consolidado y la resolución atinente no puede impactar de mayor manera a la parte actora, que la resolución que acudió a impugnar en este juicio.
Al respecto, es importante precisar que, en caso de que el Consejo General determine disminuir el monto de los gastos acreditados de la parte actora, también deberá emitir otra resolución en la que, como consecuencia de ello, ajuste los montos de los gastos de campaña del Partido que le postuló a la Candidatura, sin dejar de lado que, si derivado de esta reposición advierte alguna irregularidad atribuible a dicho instituto político, puede abrir los procedimientos correspondientes.
4. Finalmente, el Consejo General deberá informar a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello suceda remitiendo la documentación que así lo acredite.”
II. Agravios del recurrente.
Los motivos de disenso tienen el objeto central de evidenciar que la Unidad de Fiscalización no dio cumplimiento a las sentencias de origen, por lo que la reposición del procedimiento en favor de las personas promoventes no se realizó de manera correcta, como se sintetiza a continuación:
Que la Autoridad responsable desacató las sentencias de origen, pues no respetó la garantía de audiencia de las personas promoventes.
Se menciona que el veinticuatro de agosto se notificó mediante oficios a las personas candidatas a través del módulo de notificaciones electrónicas del SIF, adjuntando diversos archivos mediante un vínculo electrónico, asimismo especifica que se otorgaron setenta y dos horas para que las personas notificadas presentaran aclaraciones o la documentación que consideraran pertinente.
MORENA infiere que esa notificación electrónica no es válida, pues a su juicio, lo ordenado por esta Sala Regional era que se respetara la garantía de audiencia, lo que implicaba que se “corriera traslado” toda la documentación relacionada con las observaciones detectadas.
Finalmente, menciona que las personas promoventes no se encontraron en condiciones para dar contestación a los oficios de errores y omisiones.
Bajo esa premisa, el recurrente infiere, de manera genérica, que el Acuerdo impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, aunado a una falta de certeza y exhaustividad, por lo que se le impuso una sanción que le causa perjuicio.
Asimismo, se precisa que no se esgrimen agravios para demostrar una afectación directa a la esfera jurídica de MORENA respecto a la reposición del procedimiento aludido, sino solamente a los intereses de las personas promoventes, aunado a ello, no se precisan argumentos para controvertir la sanción impuesta a dicho partido político.
III. Pretensión, causa de pedir y controversia.
Conforme lo narrado, la pretensión del recurrente es que el Acuerdo impugnado sea revocado para que una vez más se reponga el procedimiento y las personas promoventes se encuentren en aptitud de hacer valer su derecho de defensa.
Su causa de pedir tiene origen en que, a su juicio, el procedimiento de notificación realizado a dichas personas justiciables no se hizo conforme lo ordenado en las sentencias de origen.
En consecuencia, la controversia se ciñe a determinar si la reposición de procedimiento, específicamente lo que respecta a la notificación que se llevó a cabo para dar garantía de audiencia a las personas promoventes se encuentra apegada a derecho o no.
IV. Metodología.
Con base en la síntesis de agravios y la controversia a dilucidar, los motivos de disenso se analizarán de forma conjunta[6], pues los planteamientos se relacionan entre sí, habida cuenta que todos tienen por objeto demostrar que las notificaciones realizadas para dar cumplimiento a las sentencias de origen fueron incorrectas.
V. Decisión.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la controversia central ya ha sido objeto de un análisis y pronunciamiento por parte de esta Sala Regional en el que se determinó que la reposición del procedimiento ordenado en las sentencias de origen se realizó de manera correcta, específicamente lo relacionado al tema de las notificaciones hechas por la Unidad de Fiscalización, mediante las cuales se garantizó el derecho de garantía de audiencia de las personas promoventes.
Lo anterior fue sustentado al resolver, en diversas fechas, los incidentes de incumplimiento de sentencia presentados por las personas promoventes en contra de las notificaciones realizadas por la Unidad Técnica con la finalidad de cumplir lo ordenado en las sentencias de origen.
Ahora bien, cabe precisar que en los incidentes de los juicios de la ciudadanía identificados con números 1772, 1791, 1795, 1798, 1801, 1811 y 1954 se determinó que la reposición del procedimiento se hizo de manera adecuada, pues se acreditó que la Unidad Técnica realizó tres notificaciones en favor de las personas promoventes, las primeras dos a través del SIF y la última directamente a sus correos electrónicos, mediante las cuales se comunicaron debidamente los oficios de errores y omisiones, poniendo a su alcance la documentación relativa a las inconsistencias detectadas.
Por otra parte, no pasa desapercibido que en los incidentes de los juicios de la ciudadanía identificados con números 1773 y 1804 se determinó que la reposición del procedimiento no fue correcta, pero no derivado de las notificaciones realizadas sino porque en el primer caso no se puso a la vista del actor un anexo que contenía el desglose de gastos realizados por su candidatura y en el segundo, la documentación con la que se dio vista a la parte actora correspondía a los gastos realizados por una diversa candidatura, debido a ello se ordenó una nueva reposición.
Sin embargo, lo cierto es que ello no constituye un elemento que trascienda al sentido de la presente determinación, pues los efectos de dichas resoluciones tendrán como consecuencia que a las personas promoventes de esos dos incidentes se les otorgue la información que por error no se les proporcionó en un primer momento, para que en su caso presenten las aclaraciones y rectificaciones que estimen pertinentes, sin que ello involucre que pueda declararse la invalidez de la reposición del procedimiento -como ahora lo pretende el recurrente-.
Por lo anterior, si en las referidas resoluciones, a excepción de los dos casos aislados señalados, se consideró que la reposición del procedimiento fue correcta y que la notificación a través del correo electrónico resultó vinculante para las personas promoventes, dicho criterio debe prevalecer.
Las citadas resoluciones incidentales se invocan como un hecho notorio, al formar parte de expedientes que se encuentran en esta Sala Regional, mismos que se relacionan directamente con la litis planteada por MORENA en la presente apelación[7].
Ahora bien, en dichas resoluciones se tuvieron en consideración los informes rendidos por la persona titular de la Unidad de Fiscalización, que fueron requeridos por las Magistraturas instructoras con la finalidad esencial de conocer dos aspectos:
a) Cómo se llevó a cabo el procedimiento de notificación para reponer el procedimiento en favor de las personas promoventes y,
b) Qué constancias y documentos fueron puestos a su alcance para que se encontraran en aptitud de atender las observaciones e irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado.
En ese tenor, dichos informes expusieron esencialmente lo que a continuación se señala:
El día veinticuatro de agosto se notificó a las personas promoventes a través del módulo de notificaciones del SIF, incluyendo la información relativa a los gastos relacionados con el rebase de tope de gastos de campaña, adjuntado la siguiente documentación:
-Reporte mayor e informe de ingresos y gastos de corrección que integran los gastos reportados por cada candidatura. Es importante señalar que el reporte mayor contiene la totalidad de registros contables detallados por póliza, realizados por el partido político en favor de las candidaturas.
-El desglose de los gastos acumulados no reportados detectados por la revisión de auditoría.
-El Dictamen Consolidado y la Resolución respectiva.
Posteriormente, con el fin de garantizar que las personas promoventes conocieran el oficio notificado en el SIF, el veinticinco de agosto se envió dicho oficio directamente a sus correos electrónicos, generando la correspondiente cédula de notificación en el SIF.
Luego, como mecanismo complementario para coadyuvar con las personas promoventes, el veintiséis de agosto se envió directamente a sus correos electrónicos un vínculo digital para poder acceder a los documentos y evidencias que debidamente habían sido notificados en el SIF, narrados anteriormente.
Los informes generan valor probatorio pleno, al considerarse documentos públicos en términos de los artículos 14 párrafo 1 inciso a y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, que no se encuentran controvertidos por el recurrente.
Por otra parte, cabe destacar que al rendir el informe circunstanciado dentro de los autos que integran este asunto, la Autoridad responsable anexa las constancias mediante las cuales las personas promoventes dieron contestación a los oficios de garantía de audiencia remitidos en cumplimiento de las sentencias de origen.
Estos documentos fueron presentados a través de un medio de almacenamiento electrónico consistente en un disco compacto que se encuentra debidamente certificado por el secretario ejecutivo del Instituto, por lo que su contenido genera valor probatorio pleno al no encontrarse cuestionado y al relacionarse con los distintos elementos que obran en los autos, en términos de los artículos 14 párrafo 1 inciso c y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.
De las constancias relatadas así como de los argumentos establecidos en las resoluciones incidentales se tiene lo siguiente:
Para llevar a cabo la reposición del procedimiento, de manera inicial, las personas promoventes fueron notificadas a través del SIF en fechas veinticuatro y veinticinco de agosto; situación que es reconocida en sus contestaciones.
Con la finalidad de coadyuvar con las personas justiciables, y hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia, el veintiséis de agosto la Unidad de Fiscalización procedió a notificarles por correo electrónico, ante una eventual situación de desconocimiento por parte de las personas promoventes para ingresar al SIF.
Mediante esa notificación directa, se incluyó un vínculo electrónico que contenía la documentación atinente sobre las observaciones e irregularidades que afectaban las candidaturas de las personas promoventes.
Tal situación se consideró correcta, toda vez que las sentencias de origen no se estableció un mecanismo específico para llevar a cabo las notificaciones para reponer el procedimiento, sino que únicamente se determinó que ello debía realizarlo de manera fehaciente a las personas promoventes, para que estas se encontraran en aptitud para presentar, en su caso, las aclaraciones y rectificaciones correspondientes.
Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar los derechos de audiencia y debido proceso, por lo que se estimó que, por encima de cualquier formalismo procesal, se debe privilegiar el método empleado por la Unidad de Fiscalización que permitió que las personas promoventes tuvieran conocimiento de las observaciones.
Asimismo, cabe destacar que las personas promoventes reconocieron que pudieron acceder al vínculo electrónico referido, por lo que tuvieron la oportunidad de conocer su contenido, tan es así que efectuaron sus respectivas contestaciones a la Unidad de Fiscalización.
En dichas contestaciones indicaron que no pudieron tener acceso a la notificación en el SIF, puesto que los usuarios y contraseñas de cada persona habían sido modificados, por lo que se comunicaron a instancias de MORENA con la finalidad de que se les proporcionaran pero no se les entregó ninguna información o claves de acceso.
De esa guisa se desprenden dos premisas:
a) Que el mecanismo de notificación para la reposición del procedimiento llevado a cabo por la Unidad de Fiscalización fue correcto, al haber sido objeto de análisis en las resoluciones incidentales.
b) Que MORENA parte de una premisa inexacta al aducir que las personas promoventes no ejercieron su derecho de garantía de audiencia, pues como ha quedado establecido, sí remitieron sus respectivas contestaciones.
De ahí que se consideran infundados los agravios, mismos que a la vez resultan inoperantes puesto que MORENA no hace patente alguna vulneración relacionada directamente con su esfera jurídica o una situación novedosa que cause perjuicio a las personas promoventes -como parte de una acción de interés difuso-, contrario a ello, se limita a controvertir una situación que ya ha sido objeto de un pronunciamiento por este órgano jurisdiccional.
Finalmente, los restantes motivos de disenso relativos a que el Acuerdo impugnado carece de debida fundamentación, motivación, exhaustividad y certeza son inoperantes, puesto que los planteamientos no combaten las consideraciones de fondo que son expuestas por la Autoridad responsable, debido a ello esta Sala Regional no puede realizar un estudio oficioso de los argumentos sustentados en el Acuerdo impugnado.
Lo anterior es así, pues en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, la parte que presenta un medio de impugnación tiene la carga de expresar agravios para controvertir de forma eficaz el acto que se combate.
Debido a ello, quien promueve debe esgrimir agravios para desvirtuar los argumentos que fundamenten y motiven el acto impugnado, sin embargo, en el caso MORENA no expresa agravios para combatir de manera frontal el Acuerdo impugnado[8].
En ese orden, aun cuando en la resolución se impuso al partido actor una sanción pecuniaria, lo cierto es que en el caso, no esgrimió argumentos tendentes a controvertirla motivo por el cual debe quedar intocada para todos los efectos a que hubiere lugar.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente; por correo electrónico al Consejo General; por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, infórmese por correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Voto concurrente[9] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[10] en la sentencia del recurso SCM-RAP-150/2021[11]
1. ¿Por qué emito este voto?
Emito el presente voto porque, a pesar de que concuerdo con que MORENA tiene interés jurídico directo para controvertir el Acuerdo impugnado, y con el estudio de sus agravios que se hace en la sentencia, estimo que no tiene interés jurídico difuso derivado del ejercicio de una acción tuitiva.
2. ¿Qué determinó la mayoría?
MORENA controvirtió el Acuerdo impugnado al considerar que la Unidad de Fiscalización no cumplió las sentencias en que esta sala le ordenó respetar la garantía audiencia de algunas de sus candidaturas que habían acudido a esta sala a demandar el respeto de tal derecho.
Al respecto, MORENA señaló que la notificación que hizo la Unidad de Fiscalización a las personas promoventes -otrora candidatas de MORENA a diversos cargos de elección popular en Puebla- para atender su garantía de audiencia, al haber sido realizada por medio del SIF es inválida.
Esto, pues según el partido ese no fue el mecanismo que esta Sala Regional estableció para tal efecto y a su consideración, dichas personas -en cada caso- no estuvieron en condiciones de contestar los oficios de errores y omisiones respecto de los gastos que se aplicaron a las campañas de sus candidaturas, ya que la documentación remitida por la Unidad de Fiscalización era insuficiente para ello.
En la sentencia se afirma que MORENA tiene interés jurídico directo pues controvierte la imposición de una sanción y que, además, tiene interés jurídico derivado del ejercicio de una acción tuitiva ya que en su demanda también combatió que la Autoridad responsable y la Unidad de Fiscalización no cumplieron correctamente las sentencias de origen, respecto a la reposición del procedimiento para asegurar el derecho de garantía de audiencia de las personas promoventes.
3. ¿Por qué difiero de sus consideraciones?
Considero que, en el caso, MORENA únicamente tiene interés jurídico directo, pues atendiendo a la naturaleza de la controversia, no es posible concluir que se trate del ejercicio de una acción tuitiva derivada de un interés difuso en defensa de una colectividad, como se sostiene en la sentencia.
Es cierto, como refiere la mayoría, de conformidad con las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005 -citadas- que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen la finalidad de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, y hacer efectivo su acceso a los cargos públicos, por lo que pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos cuando se realice en beneficio de la ciudadanía y tengan relación con la vida democrática.
No obstante ello, a mi juicio, la controversia de MORENA no cumple los elementos necesarios para considerar que está ejerciendo una acción tuitiva derivada de un interés difuso.
Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia 10/2010, los elementos que se deben reunir para que un partido político ejerza una acción tuitiva derivada de un interés difuso son:
1) La existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todas las personas integrantes de una comunidad indefinida, que no cuente con organización, representación común ni unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, respecto de la esfera jurídica de cada una de las personas que lo conforman;
2) Que se trate de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades que puedan ser contrarios a las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todas las partes que conforman la comunidad;
3) Que las leyes no confieran acciones personales y directas a dichas persona para controvertir esos actos, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de los derechos tuitivos señalados ni conceda acción popular para tales efectos;
4) Que en la ley haya bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y
5) Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.
En el caso, considero que no se cumplen los elementos señalados en los números 1 al 3. Explico.
Elementos número 1 y 2
En las sentencias de origen, determinamos que fue indebido que la Unidad de Fiscalización no hubiera dado vista a las personas promoventes -en cada caso- con la determinación sobre las irregularidades detectadas en el oficio de errores y omisiones -las cuales sustentaron la conclusión de que habían rebasado el tope de gastos de sus campañas-, porque,
1) De conformidad con la norma electoral local, la determinación del rebase del tope de gastos de campaña, podría afectar a las personas promoventes en el ejercicio de su derecho político-electoral de ser votada ya que podría ocasionar -en cada caso- la nulidad de la elección correspondiente;
2) En los procesos de fiscalización respecto del reporte de gastos de campañas, las personas candidatas tienen el carácter de responsables solidarias en el cumplimiento y presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos que les postulan. Por ello, atendiendo a que en la resolución de dicho proceso de fiscalización se determinó que habían rebasado el tope de gastos que cada una de las personas promoventes tenía para hacer su campaña, la autoridad fiscalizadora debió salvaguardar su derecho de audiencia antes de determinar dichos rebases.
De lo anterior se advierte que esta Sala Regional, en las sentencias de origen, en ningún momento sostuvo que el referido derecho de garantía de audiencia se reconociera de manera general a una colectividad indefinida o -incluso- respecto de toda la ciudadanía en su conjunto; de ahí que considero que no se cumple el elemento número 1 de los señalados en la jurisprudencia 10/2005.
En este sentido, de conformidad con lo resuelto por este órgano jurisdiccional en las sentencias de origen, el derecho de garantía de audiencia en los procesos de fiscalización de origen y egreso de los gastos de campañas se reconoció como una medida extraordinaria que la Unidad de Fiscalización debía respetar únicamente en cada uno de los casos sometidos a nuestra revisión en los juicios interpuestos por las personas promoventes porque, ante la posible determinación de que habían rebasado el tope de los gastos de sus campañas y atendiendo a las posibles consecuencias de dicha determinación, debía garantizarse su derecho de audiencia como parte de la debida defensa.
Esto es, la titularidad y existencia de dicho derecho se reconoció en relación con personas específicas y plenamente identificadas. Por tanto, la supuesta transgresión de sus derechos sí puede ser individualizada en la esfera jurídica de cada persona promovente, como sucedió en las sentencias de origen, por lo que no puede considerarse un derecho difuso.
Máxime que en las sentencias de origen, en cada caso, se reconoció un interés jurídico a cada una de las personas promoventes, lo que hace evidente que la vulneración reclamada se dio específicamente en su esfera de derechos; pues de tratarse de una afectación difusa al no ser posible determinar -dentro de una colectividad- qué persona es la titular del derecho presuntamente transgredido, como lo exige la jurisprudencia 10/2005, en todo caso, se hubiera tratado de un interés legítimo.
En consecuencia, toda vez que, conforme a lo expuesto, el derecho de garantía de audiencia fue reconocido por esta Sala Regional como medida extraordinaria únicamente respecto de cada una de las personas promoventes, tampoco se actualiza el elemento número 2, pues para ello se requiere que la transgresión sea a un derecho difuso, cuestión que, en el caso, no acontece, pues se está ante un derecho procesal que fue reconocido respecto de cada una de las personas promoventes, por lo que no cumple el requisito de ser reconocido hacia una colectividad indeterminada.
Elemento número 3
Respecto a la procedencia de la vía para controvertir los actos impugnados en las sentencias de origen, por unanimidad sostuvimos que el Juicio de la Ciudadanía era el medio de impugnación a través del cual era posible conocer la controversia planteada por cada una de las personas promoventes.
Específicamente, consideramos que -de conformidad con los artículos 99 cuarto párrafo fracción V de la Constitución; 166-III.c) y 176-IV.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79.1, 80.1.d) y 83.1.b)-II de la Ley de Medios- procedía conocer dichas controversias en Juicio de la Ciudadanía y no en recurso de apelación, ya que las personas promoventes hicieron valer posibles vulneraciones a sus derechos político-electorales toda vez que la determinación del rebase en el tope de gastos de sus campañas podría derivar en la nulidad de la elección respectiva e incluso en la imposibilidad de que pudieran participar en el proceso electoral extraordinario.
Por lo anterior, es evidente que el elemento número 3 de la jurisprudencia 10/2005 tampoco se cumple, pues como reconoció esta Sala Regional, la Ley de Medios prevé una vía a través de la cual las personas comparecientes están en posibilidad de controvertir la falta de garantía de audiencia para el caso de las resoluciones que determinen el rebase del tope gastos de sus campañas o su incorrecta realización.
Además, es importante señalar que con excepción de Porfirio Castro Mateos y Porfirio Peralta Benítez, las personas comparecientes controvirtieron el Acto impugnado al considerar que la garantía de audiencia que les otorgó la Unidad de Fiscalización era insuficiente y se llevó a cabo de forma indebida, impugnaciones que resultaron procedentes respecto de la vía para conocer su controversia (Juicio de la Ciudadanía)[12] según se puede advertir en las resoluciones que en cada caso emitió esta sala; lo que refuerza mi planteamiento respecto al incumplimiento del elemento número 3 de los señalados en la jurisprudencia 10/2005.
* * *
Bajo este orden de ideas, toda vez que en el caso, no nos encontramos ante la posible vulneración de algún derecho reconocido a una colectividad indefinida, sino de un derecho individual de las personas promoventes que están perfectamente identificadas, que su supuesta transgresión puede identificarse en la esfera jurídica de dichas persona y ya que -como lo sostuvimos en las sentencias de origen- existe una vía mediante la cual de manera directa y por derecho propio pueden controvertir este tipo de irregularidades, considero que -de conformidad con la jurisprudencia 10/2005- no existen elementos para concluir que MORENA tiene interés jurídico difuso derivado del ejercicio de una acción tuitiva.
Interés jurídico directo de MORENA
No obstante lo anterior, coincido con la explicación que se da en la sentencia para sostener que MORENA tiene interés jurídico directo para controvertir el acto impugnado, incluso haciendo valer violaciones a la garantía de audiencia de las personas promoventes.
En primer lugar, cumple dicho requisito porque controvierte el Acuerdo impugnado en el cual se le impuso una multa por el rebase en el tope de gastos de diversas campañas en Puebla, lo que le causa un agravio directo al partido.
Ahora bien, si bien MORENA, al basar su impugnación en el indebido otorgamiento de la garantía de audiencia a las personas promoventes, controvierte cuestiones que afectan directamente la esfera jurídica de dichas personas y no directamente la del partido, tiene interés toda vez que lo trascendente es que con ello busca vigilar que el procedimiento de fiscalización -del que forma parte como sujeto obligado- se lleve dentro de un parámetro de regularidad normativa y dado que la determinación del rebase del tope de gastos de campaña puede generarle una afectación directa, pues se podría declarar la nulidad de una elección debido al rebase de tope de gastos de campaña de las candidaturas que postuló.
Esto es, aunque controvierta supuestas vulneraciones al debido proceso de las personas promoventes, no debe perderse de vista que esas personas son candidatas postuladas por MORENA, de ahí que tenga un interés en que todas las etapas del proceso de fiscalización correspondiente a sus gastos durante la etapa de campañas electorales se desarrolle apegado a derecho y atendiendo los principios del debido proceso, entre los que se incluyó -según consideró esta Sala Regional en las sentencias de origen- el derecho de las personas promoventes a su garantía de audiencia respecto de las irregularidades encontradas por la Unidad de Fiscalización.
Lo anterior, pues, particularmente la determinación sobre el rebase en el tope de gastos de campaña, puede tener como consecuencia, de conformidad con la normativa electoral local la nulidad de una elección, de ahí que considero que tanto MORENA como sus candidaturas comparten el mismo interés de que los cargos de elección popular que se votaron en el actual proceso electoral ordinario local en Puebla sean ocupados por personas que dicho partido postuló.
De esta manera, desde mi perspectiva considero que debimos reconocer que MORENA tenía únicamente interés jurídico directo para impugnar el acto controvertido, pero no jurídico por el ejercicio de una acción tuitiva derivada de un interés difusos -por lo ya expresado- y por ello, emito este voto concurrente.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[13].
[1] En lo subsecuente, las fechas corresponderán al presente año, salvo precisión expresa.
[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[3] De conformidad con lo previsto por la Jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. (Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44).
[4] De conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia 15/2000 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”. (Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25).
[5] Acorde con lo previsto en la Jurisprudencia 10/2005 de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”. (Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8).
[6] En los términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6).
[7] Invocados en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página 259, que resulta orientadora en el presente caso.
[8] Sirva como sustento las tesis jurisprudenciales con claves de identificación VI. 2o. J/179[4] y I.6o.C. J/20, de rubros: “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA”, respectivamente.
[9] Con fundamento en los artículos 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[10] En la elaboración de este voto colaboró Rafael Ibarra de la Torre.
[11] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en el glosario de la sentencia de la que forma parte; además me referiré al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) como Juicio de la Ciudadanía.
[12] Lo anterior, sin que pase por alto que los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-2042/2021 y SCM-JDC-2118/2021 fueron desechados; sin embargo, dichos medios de impugnación resultaron improcedentes toda vez que, en el caso, se presentó un cambio de situación jurídica ya que esta Sala Regional determinó que eran fundados los incidentes de cumplimiento de sentencia promovidos por la parte actora en cada caso, pues concluimos que la garantía de audiencia realizada por la Unidad de Fiscalización en cumplimiento a lo resuelto en los diversos juicios SCM-JDC-1773/2021 y
SCM-JDC-1804/2021 no cumplía con los extremos ordenados en las sentencias respectivas.
[13] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.