EXPEDIENTE: SCM-RAP-152/2021
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y BEATRÍZ MEJÍA RUÍZ [1]
Ciudad de México, a trece de octubre de dos mil veintiuno[2].
GLOSARIO……………………………………………………………………..….2
ANTECEDENTES…………………………………………………………………3
RAZONES Y FUNDAMANTOS…………………………………………..……..6
PRIMERO. Jurisdicción y competencia…………………………………..…….6
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad………………………………………7
TERCERO. Precisión del acto impugnado………………………………..……9
CUARTO. Síntesis de la resolución impugnada………………………..……10
A) Gastos denunciados que se encuentran registrados en el Sistema Integral de Fiscalización…………………………………………………..…….13
B) Conceptos denunciados que no configuran una infracción en materia de fiscalización………………………………………………………………………15
C) Conceptos denunciados que no son susceptibles de ser considerados gastos de campaña…………………………………………………...…………20
D) Análisis de los conceptos que trasgredieron la normatividad electoral debido a que no se encontraron reportados……………………………...…..20
E) Determinación del monto involucrado de los gastos no reportados…....21
F) Estudio del rebase al tope de gastos de campaña……………………….21
G y H) Determinación de responsabilidad de los sujetos incoados e imposición e individualización de la sanción de los gastos no reportados..22
QUINTA. Síntesis de los agravios…………………………………………...22
a) Vulneración a los principios de certeza y legalidad………………..……..22
b) Indebida valoración probatoria………………………………………..…….25
c) Indebida fundamentación y motivación………………………………….…26
SEXTA. Estudio de fondo………………………………………………..……27
6.1. Metodología de estudio…………………………………………………….27
6.2. Estudio de los agravios…………………………………………………….28
A) Vulneración a los principios de certeza y legalidad………………………28
B) Indebida valoración probatoria………………………………………...……37
C) Indebida fundamentación y motivación………………………………...….42
Ayuntamiento o municipio | Ayuntamiento de Coronango, Puebla
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Consejo General/ autoridad responsable
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Coronango, Puebla, del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Constitución federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Denunciado | Otrora candidato a la presidencia municipal de Coronango, Puebla, Gerardo Sánchez Aguilar.
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IEEP/Instituto electoral local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley electoral local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Reglamento
| Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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Resolución o acuerdo impugnado
| Acuerdo INE/CG1564/2021 del Consejo General del INE, por el que se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, recaída en el recurso de apelación SCM-RAP-115/2021, derivada de la resolución INE/CG965/2021 respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y de su entonces candidato al cargo de presidente municipal de Coronango en Puebla, Gerardo Sánchez Aguilar, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/863/2021/PUE
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Recurrente, partido político, apelante, actor o MORENA
| MORENA |
Sala Regional
| Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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SIF | Sistema Integral de Fiscalización
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UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
De lo narrado por el recurrente, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional[3], se advierte lo siguiente:
I. Registro de candidaturas. El veintiséis de marzo, se publicó el Acuerdo CG/AC-036/2021 del Consejo General de la autoridad administrativa local, por el que hace pública la apertura del registro de candidaturas a los cargos de las diputaciones al congreso local y ayuntamientos para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021 de Puebla.
II. Designación de candidaturas. El tres de mayo, se publicaron diversos acuerdos en los que se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y ayuntamientos, para el proceso electoral estatal ordinario local concurrente 2020-2021 en Puebla.
III. Escrito de queja. El uno de junio, David Teutli Cuautle, ostentándose como representante propietario de MORENA presentó ante el Consejo Municipal, escrito de queja, en contra de la coalición PAN y PRD, así como de su candidato al Ayuntamiento, para denunciar hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos dentro del referido proceso electoral 2020-2021.
IV. Sesión extraordinaria del Consejo General del INE. En sesión extraordinaria celebrada el veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG-965/2021, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado por el representante de MORENA contra los partidos políticos PAN y PRD, identificado con la clave INE/Q-COFUTF/863/2021/PUE.
V. Primer recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de julio, el actor presentó ante el Consejo General recurso de apelación para controvertir el acuerdo con la clave de identificación INE/CG965/2021, el cual fue remitido a este órgano colegiado el doce de agosto, el cual quedó radicado con el número de expediente SCM-RAP-115/2021.
VI. Sentencia. El nueve de septiembre, esta Sala Regional resolvió revocar el recurso de referencia, con los siguientes puntos de acuerdo:
(…)
“QUINTA. Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundado el agravio de MORENA relativo que el INE debió determinar que las publicaciones denunciadas en el parfil (SIC) de Facebook del Candidato Denunciado eran un gasto de campaña, y que dicha persona admitió expresamente haber realizado las publicaciones, lo procedente revocar (SIC) la resolución impugnada, para que la UTF de conformidad con el artículo 8 de los Alcances de Revisión y 36 del Reglamento, se allegue de los elementos necesarios para hacer el análisis de las publicaciones denunciadas y con base en ello, el Consejo General del INE, emita nuevamente en la parte conducente, la resolución de la queja en la que resuelva de forma exhaustiva, fundada y motivada si se actualizan las respectivas infracciones, conforme a los parámetros analizados; y, en su caso, imponga las sanciones que correspondan y notifique a las partes.
(…)
VII. Resolución impugnada. El treinta de septiembre, en cumplimiento a la sentencia de referencia la responsable determinó lo siguiente:
[…]
“…PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos Acción Nacional de la Revolución Democrática, así como, de su entonces candidato a la presidencia municipal de Coronango, Puebla, Gerardo Sánchez Aguilar, en los términos estudiados en el Considerando 2, apartados A, B, y C, de la presente resolución modificada en cumplimiento a la sentencia del SCM-RAP-115/2021.
SEGUNDO. Se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador electoral instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática, así como, de su entonces candidato a la presidencia municipal de Coronango; Puebla, Gerardo Sánchez Aguilar, en los términos del Considerando 2 apartado D.
TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 2, apartado H, de la presente resolución, se impone al partido de la Revolución Democrática, una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $1,035.90 (mil treinta y cinco pesos 90/100 M.N.)
CUARTO. Conforme al Considerando 2, APARTADO F, se ordena la Unidad Técnica de Fiscalización que cuantifique la cantidad de $1,035.90 (mil treinta y cinco pesos 90/100 M.N.) mismo que no fue reportado por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que deberá sumarse a las cifras finales de gastos de campaña dictaminadas en la revisión del informe de ingresos y gastos de campaña de dicho partido y su otrora candidato a la presidencia municipal de Coronango, Puebla, Gerardo Sánchez Aguilar, en términos de lo previsto en el artículo 192, numeral 1, inciso b), fracción VII del Reglamento de Fiscalización…”
[…]
VIII. Segundo recurso de apelación. En contra de lo antes señalado el cuatro de octubre, el recurrente presentó el medio de impugnación citado al rubro, ante la autoridad responsable, el cual fue remitido a esta Sala Regional el ocho de ese mismo mes.
IX. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-RAP-152/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
X. Radicación. Por acuerdo del nueve de octubre, el Magistrado instructor acordó la radicación del recurso en que se actúa, en la ponencia a su cargo.
XI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió a trámite el recurso, y al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se acordó cerrar la instrucción ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por haberse presentado por un partido político legalmente constituido, a fin de controvertir la resolución impugnada; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidades federativas sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con la normativa siguiente:
Constitución Federal: artículos 41, párrafo tercero, Base VI, primer párrafo, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 173, párrafo 1 y 176, párrafo 1, fracción I.
Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso a).
Ley de Partidos: artículo 82 párrafo 1.
Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos en el ámbito estatal.
SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, 40, párrafo 1, inciso b), 41 y 42, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
2.1. Forma. El escrito fue presentado ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, haciendo constar la denominación del partido actor y la firma autógrafa de su representante, quien señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a la persona autorizada para tales efectos; asimismo, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios correspondientes y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.
2.2. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a MORENA el cuatro de octubre,[4] por lo que, si presentó su demanda ese mismo día, es evidente su oportunidad.
2.3. Legitimación. El recurrente está legitimado para interponer el medio de defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo primero inciso a) y 45 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios por tratarse de un partido político nacional que controvierte la resolución impugnada, por considerarla contraria a derecho.
2.4. Personería. Por cuanto a la personería de David Teutli Cuautle, quien comparece en representación del recurrente debe tenerse por satisfecho este requisito, toda vez que, la autoridad responsable le reconoció tal carácter en su informe circunstanciado, así como también le fue reconocida dicha calidad en el procedimiento de queja en materia de fiscalización con la clave de identificación INE/Q-COF-UTF/826/2021/PUE y en el recurso de apelación SCM-RAP-115/2021.
2.5. Interés jurídico. El requisito está satisfecho, dado que el recurrente interpone el presente medio de impugnación a fin de controvertir la resolución impugnada por la cual, entre otras cuestiones, declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos PAN y PRD, así como, de su entonces candidato a presidente municipal del Ayuntamiento, modificando en consecuencia la parte conducente de la resolución INE/CG965/2021, controvertida en el recurso de apelación
SCM-RAP-115/2021.
2.6. Definitividad. En el caso, se estima colmado el requisito, toda vez que la Ley de Medios no se prevé algún medio de defensa para combatir las determinaciones del Consejo General -como la que es objeto de esta controversia- que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERA. Precisión del acto impugnado.
El recurrente señala como acto impugnado la resolución INE/CG1564/2021 emitida por el Consejo General del INE, por la que se da cumplimiento a la sentencia de este órgano colegiado en el recurso de apelación SCM-RAP-115/2021, misma que derivó de la resolución INE/CG965/2021 respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del PAN y del PRD y de su entonces candidato al cargo de presidente municipal de Coronango en Puebla, Gerardo Sánchez Aguilar, con la clave de identificación INE/Q-COF-UTF/863/2021/PUE.
En la sentencia señalada, esta Sala Regional ordenó a la autoridad responsable que determinara si las publicaciones denunciadas constituían gastos de campaña; se allegara de mayores elementos y emitiera nuevamente en la parte conducente, la resolución de la queja y, en su caso, impusiera las sanciones correspondientes.
Adicionalmente, debe precisarse que debe atenderse el criterio reiterado de la Sala Superior relativo a quien juzga debe leer detenida y cuidadosamente las demandas en las que se pretendan hacer valer medios de impugnación en materia electoral, a fin de una comprensión conjunta de las pretensiones que solicitan las y los promoventes, en aras de una adecuada administración de justicia[5], por lo que la materia de impugnación en el presente medio de impugnación, se concentrará a la resolución impugnada y no así lo que fue controvertido en el recurso de apelación SCM-RAP-115/2021, toda vez que ya causó firmeza.
CUARTA. Síntesis de la resolución impugnada.
En el apartado de antecedentes de la resolución impugnada, se señaló que el Consejo General en sesión de veintidós de julio, aprobó la resolución INE/CG965/2021, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado por David Teutli Cuautle, representante de MORENA, en contra del PAN y del PRD, así como de Gerardo Sánchez Aguilar, entonces candidato a la presidencia municipal de Coronango, Puebla, identificado con el número de expediente INE/Q-COFUTF/863/2021/PUE.
Dicha resolución fue impugnada ante esta Sala Regional por MORENA a través del recurso de apelación con la clave de identificación SCM-RAP-115/2021, mediante el cual se revocó la resolución antes precisada para que la responsable en el ámbito de sus atribuciones:
a) Determinara si las publicaciones denunciadas en el perfil de Facebook del candidato denunciado constituían gastos de campaña.
b) Se allegara de mayores elementos y que emitiera nuevamente en la parte conducente, la resolución de la queja; y, en su caso, impusiera las sanciones correspondientes
En consecuencia, el Consejo General, a efecto de atender lo resuelto por esta Sala Regional modificó la resolución INE/CG965/2021, para ello, realizó lo siguiente:
Requerimiento de información a Facebook, Inc. El quince y veinte de septiembre, mediante diversos oficios, la autoridad fiscalizadora solicitó a Facebook, Inc., informara respecto de un posible pautaje y la información relacionada de las ligas electrónicas identificadas en los escritos de queja primigenios al procedimiento administrativo sancionador; dicha información fue remitida mediante correo electrónico el veinte de septiembre.
Razones y constancias. El quince de septiembre, la Titular de la autoridad fiscalizadora hizo constar las capturas de pantalla obtenidas de la revisión de la página del perfil privado de Facebook del entonces candidato denunciado Gerardo Sánchez Aguilar, donde no se encontró ninguna publicación pautada relacionada con el proceso electoral local 2020-2021.
Garantía de audiencia a las partes denunciadas. El veinte de septiembre, mediante acuerdo signado por la Titular de la autoridad fiscalizadora, se otorgó garantía de audiencia a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; a dicho acuerdo ninguna de las partes -incluido MORENA- dio respuesta.
Solicitud de información a la Dirección de Auditoría de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros (en adelante Dirección de Auditoría). Mediante oficio INE/UTF/DRN/1647/2021 de veintidós de septiembre, se solicitó a la Dirección de Auditoría proporcionara la matriz de precios de gastos que no fueron reportados de acuerdo con el cruce realizado en el SIF, así como la integración final de los gastos de campaña dictaminados en el informe del otrora candidato Gerardo Sánchez Aguilar, postulado por los partidos políticos Acción Nacional y Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Coronango, Puebla; dicha información fue proporcionada el inmediato veintitrés de septiembre.
En el apartado de considerandos, el Consejo General, en la resolución impugnada, estableció que de conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Constitución federal; 25, numeral 1, inciso a),n) y s) de la Ley de Partidos; así como los artículos 44 numeral 1, incisos j) y aa); 190, numeral 1 y 191, numeral 1, incisos c), d) y g) de la Ley Electoral; resultaba facultad de ese Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de los procedimientos de queja en materia de fiscalización.
Posteriormente, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia pronunciada por esta Sala regional en el expediente SCM-RAP-115/2021, identificó la parte sustantiva de la resolución de mérito y procedió a modificar la Resolución INE/CG965/2021, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del PAN y del PRD y su entonces candidato a la presidencia municipal de Coronango, Puebla Gerardo Sánchez Aguilar, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/863/2021/PUE.
Luego, señaló que el estudio de fondo se realizaría conforme los siguientes apartados:
a) Gastos denunciados que se encuentran registrados en el Sistema Integral de Fiscalización;
b) Conceptos denunciados que no configuran una infracción en materia de fiscalización;
c) Conceptos denunciados que no son susceptibles de ser considerados gastos de campaña;
d) Análisis de los conceptos que trasgredieron la normatividad electoral debido a que no se encontraron reportados;
e) Determinación del monto involucrado de los gastos no reportados;
f) Estudio del rebase al tope de gastos de campaña; determinación de responsabilidad de los sujetos incoados; y,
g) Imposición e individualización de la sanción de los gastos no reportados.
Ahora bien, la autoridad fiscalizadora en cada rubro determinó lo siguiente:
A) Gastos denunciados que se encuentran registrados en el Sistema Integral de Fiscalización
La autoridad fiscalizadora llevó a cabo diligencias con la finalidad de obtener elementos de convicción a partir de los indicios aportados con la queja, entre las que destacó la realización de una razón y constancia sobre la consulta a las direcciones electrónicas que proporcionó el quejoso, en la que no se apreció la existencia de las probanzas técnicas de referencia al constatar que todas y cada una de las ligas electrónicas se encontraban inhabilitadas, por lo que no se logró obtener los datos de la celebración de los eventos y los gastos correspondientes.
También, el Consejo General, en cumplimiento al principio de exhaustividad, llevó a cabo las razones y las constancias sobre el perfil del entonces candidato donde fueron difundidas las publicaciones denunciadas, así como del perfil privado de Gerardo Sánchez Aguilar, donde se constató, por un lado, que las ligas electrónicas se encontraban inhabilitadas, restringidas o rotas; y por otro, que en el perfil personal no se encontró ninguna publicación referente al proceso electoral local 2020-2021 y, en consecuencia, ninguna publicación pautada.
Adicionalmente, se advierte en la resolución impugnada, que se requirió información a Facebook, Inc., a efecto de que informara sobre posibles pautados de las direcciones electrónicas materia de la resolución, de donde derivó diversa información que, en conjunto con la consulta en el SIF, se concluyó que se contaban con elementos de certeza suficientes para acreditar que los conceptos denunciados, así como los gastos erogados con motivo de los mismos, se encontraban reportados en el referido sistema, dentro de la contabilidad correspondiente al entonces candidato a presidente municipal de Coronango, el Ciudadano Gerardo Sánchez Aguilar, postulado por el PAN y el PRD.
Aunado a lo anterior, señaló que el SIF como sistema informático diseñado por la autoridad electoral en el que se establecen las disposiciones para el registro de las operaciones que deberán cumplir los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos independientes, tiene como finalidad que la información concentrada sea sustentada y adminiculada con los elementos que permitan esclarecer la actividad fiscalizadora y que la misma se tenga como cierta y veraz, constituyendo prueba plena lo registrado y en conjunto con la documentación exhibida, permita conocer la realidad de los hechos materia de valoración.
Por otra parte, la responsable señaló que el quejoso no aportó mayores elementos que pudieran ser de la entidad suficiente para acreditar de que se trataba de gastos de campaña no reportados, por lo que concluyó que los conceptos fueron registrados en el SIF correspondiente a Gerardo Sánchez Aguilar, toda vez que únicamente aportó pruebas técnicas como soporte a sus afirmaciones sin presentar algún otro elemento que permitiera vincular los hechos denunciados.
Así, en este primer apartado, la autoridad responsable determinó que el PAN y el PRD, y el entonces candidato a presidente municipal de Coronango, en el estado de Puebla, Gerardo Sánchez Aguilar, no vulneraron lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y II de la Ley de Partidos, en relación con los artículos 96, numeral 1 y 127 del Reglamento, derivado de lo cual el procedimiento debía declararse infundado.
B) Conceptos denunciados que no configuran una infracción en materia de fiscalización.
En el apartado de referencia, la autoridad responsable determinó que del análisis a los escritos que dieron origen al procedimiento, se advirtió que contenían argumentos jurídicos, que de manera genérica referían a infracciones, así como señalamientos vagos de conductas que a juicio del quejoso implicaban el rebase de gastos de tope de campaña por parte del denunciado; con los cuales pretendía demostrar mediante pruebas consistentes en copias simples de imágenes que, de acuerdo con la liga electrónica, eran difundidas en la red social Facebook.
En este contexto, la pretensión del quejoso se centraba en el contenido de las imágenes, argumentado que de ellas, se advertía el itinerario de los eventos de campaña del candidato; así como conceptos de gasto, lo que actualizaban a su dicho un rebase de gastos de tope de campaña; ya que el propio denunciante vinculaba las ligas electrónicas de Facebook con conceptos de gasto que según su dicho, acreditaban las erogaciones y que en conjunto pretendía que fueran cuantificadas para actualizar el rebase denunciado.
Luego, en la resolución impugnada se llevó a cabo un análisis de los criterios emitidos por la Sala Superior y la Sala Especializada, respecto de las definiciones, alcances y características relacionadas con las redes sociales, para concluir que la información obtenida de esas fuentes electrónicas, resultaba insuficiente por sí sola, para acreditar la existencia de los hechos denunciados, tomando en consideración que la queja refería como circunstancias de, modo, tiempo y lugar las contenidas en dichos sitios de la red internet.
Es decir, el Consejo General identificó que MORENA hacía propios los hechos que había visualizado en las redes sociales para cumplir con el supuesto establecido en el artículo 29, numeral 1, fracción IV del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización[6] y por otra parte en cuanto al caudal probatorio, relacionaba la existencia de los hechos observados. De ahí que, con la finalidad de vincular los elementos probatorios con los hechos, se sostenía que el rebase de topes se actualizaba con esos elementos de prueba.
De lo anterior, en la resolución impugnada se señaló que al ofrecer como medio de prueba el contenido de redes sociales en procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, se tenía como premisa el alcance que origina una prueba técnica, toda vez que de su contenido se desprendía la existencia de imágenes o en su caso de videos, los cuales resultaban insuficientes para acreditar la existencia de lo que se pretendía demostrar y en su caso fincar responsabilidades a los sujetos incoados, por lo que las mismas debían ser perfeccionadas con elementos de prueba adicionales; ello de conformidad con la Jurisprudencia 4/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
De ahí que, la autoridad responsable señaló que de la valoración al contenido de las redes sociales, únicamente contaba con indicios de los hechos que se pretendían acreditar, situación que trascendía a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en el escrito de queja, toda vez que la publicación de una imagen en determinada fecha no implicaba que la misma hiciera constar que un hecho aconteció en la fecha de exposición de la misma o las características del acto que se observa
-eventos públicos y recorridos- así como, el número cierto y tipo de conceptos de gasto que se entregaron o en su caso si los mismos constituían un beneficio a la campaña electoral del denunciado.
Lo anterior, con base en la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores, como el de queja en materia de fiscalización, mediante la cual desde el momento de la presentación de la denuncia se imponía al quejoso la carga de ofrecer y aportar las pruebas o indicios pertinentes para demostrar los hechos que motivaban su denuncia.
Ello, toda vez que la carga probatoria que se aplica en los procedimientos relacionados con campañas en virtud de que el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización en su artículo 41, numeral 1, inciso e)[7], señala que además de los requisitos previstos en el artículo 29 de dicha regulación, para este tipo de procedimientos se debían acompañar las pruebas que permitieran acreditar la veracidad de los hechos denunciados, por lo que en el caso se habían ofrecido pruebas técnicas las cuales carecían de mayores precisiones respecto de los hechos que se pretendían acreditar, toda vez que se limitaban a muestras de capturas de pantalla y la mención de elementos que consideraba MORENA como gastos que debieron ser reportados por el denunciado.
La autoridad responsable concluyó que del análisis efectuado a los hechos denunciados, así como a los elementos de prueba aportados -fotos de Facebook-, los supuestos gastos correspondientes a sueldos de personal de evento de inicio de campaña, radios de comunicación, ambientadores, globos, sombrillas, playeras y pago por banda de música, no se encontraron localizados en el informe de campaña y ni tampoco fue posible desprender alguna infracción a la normatividad en materia de fiscalización, toda vez que el quejoso no aportó elementos de convicción adicionales que permitieran continuar con la línea de investigación.
En ese aspecto, señaló el Consejo General, que de conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 1 del Reglamento[8], para considerar que una propaganda electoral beneficiaba una campaña, se requería una serie de elementos los cuales no se colmaban en el caso concreto, por lo que no se había transgredido lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y II de la Ley de Partidos[9], en relación con los artículos 96, numeral 1 y 127 del Reglamento[10], derivado de lo cual el procedimiento de mérito, debía declararse infundado.
C) Conceptos denunciados que no son susceptibles de ser considerados gastos de campaña.
Por lo que respecta a ese apartado no fueron modificados en atención a lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SCM-RAP-115/2021.
D) Análisis de los conceptos que trasgredieron la normatividad electoral debido a que no se encontraron reportados.
La autoridad responsable señaló que, del análisis realizado al escrito de queja, advertía la denuncia de posibles gastos no reportados consistentes en treinta y un banderas y doscientos cubrebocas, con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, de los cuales se presentaron imágenes y videos; no obstante, de la observación realizada a las imágenes presentadas únicamente advirtió un cubreboca con el emblema partidista y nueve banderas.
Para lo cual, la autoridad responsable procedió a consultar en el SIF la existencia de coincidencias en el reporte de los conceptos sin encontrar dato relacionado, con lo que se constató que no se habían reportado dichos gastos y en consecuencia resultaba fundado el procedimiento en lo directamente relacionado.
E) Determinación del monto involucrado de los gastos no reportados.
De conformidad con la matriz de precios, mediante la cual se consideran los costos registrados, determinó que el monto de los gastos no reportados ascendía a la cantidad de mil treinta y cinco pesos noventa centavos, ($1,035.90).
F) Estudio del rebase al tope de gastos de campaña.
La autoridad responsable señaló que el rebase denunciado no se actualizaba, en atención a que, de la documentación contenida dentro del expediente, solamente se había acreditado la omisión de reportar gastos por concepto de un cubrebocas con el logotipo de un partido político y nueve banderas; por lo que, de conformidad con el Acuerdo CG/AC-038/2021, aprobado el veintiséis de marzo por el Consejo General del Instituto local, mediante el cual se aprobó los topes de gastos de campaña para las elecciones en el estado de Puebla, se verificó el acumulado del beneficio obtenido sin que se constatara el rebase de tope de gastos de campaña, acorde con lo siguiente:
Otrora candidato | Gastos Dictaminados | Beneficio determinado | Suma | Tope de Gastos de Campaña | Diferencia respecto del tope | % |
(A) | (B) | C=(A+B) | (D) | E=(D-C) | F=[C/D*100] | |
Gerardo Sánchez Aguilar | $88,786.90 | $1,035.90 | $89,822.80 | $107,826.63 | $18,003.83 | 83.30% |
G y H) Determinación de responsabilidad de los sujetos incoados e imposición e individualización de la sanción de los gastos no reportados calificando la falta atendiendo a:
a) Tipo de infracción (acción u omisión);
b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron;
c) Si la comisión fue intencional o culposa;
d) La trascendencia de las normas transgredidas;
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y,
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
QUINTA. Síntesis de los agravios.
En su escrito de demanda, MORENA señala los motivos de disenso siguientes:
a) Vulneración a los principios de certeza y legalidad.
El recurrente señala que la autoridad responsable en la resolución impugnada vulnera los principios de certeza y legalidad, toda vez que existe falta de exhaustividad y coherencia en la resolución, ya que en ningún momento, en cuanto a los tres apartados que se declararon infundados -apartados A, B y C- menciona o analiza las declaraciones del candidato denunciado, quien admitió expresamente haber realizado las publicaciones denunciadas por lo que dichas consideraciones atentan en contra del criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
Refiere que MORENA, que el segundo apartado -B- carece de congruencia y exhaustividad ya que se señala que no se tiene certeza del día y hora en que fueron realizadas las publicaciones sustentándose en lo siguiente:
"Es decir, se tiene conocimiento que la fotografía y video digital es la imagen por excelencia de las publicaciones en las redes sociales, de tal forma que la consideramos como parte de nuestra vida cotidiana, se presenta como algo normal en nuestro día a día; sin embargo, no perdemos de vista que dichos elementos contienen imágenes susceptibles de modificarse y transformar lo que se espera de ellas; lo que nos lleva al tema de la certificación.”
De aquí que, a su dicho existe una mala interpretación de la autoridad resolutora en su apartado A, ya que no se tomó en cuenta el rubro publicaciones realizadas en internet de la denuncia y respectiva ampliación, mismas que generan un gasto; y, aclara que no se hace mención en perjuicio del derecho de la libertad de expresión, sino como un gasto de campaña consistente en la contratación y/o uso de profesionales de la edición para promover su imagen en redes sociales.
Para el partido, el cobro o gasto no proviene del uso de la plataforma, sino que es el gasto lógico que produce la edición del video en el que se deja ver que el material que se ocupa para generar el video o edición de imagen devine del esfuerzo de un profesional que por ende debió haber generado un gasto y que no fue contabilizado en su gasto de campaña, ya que concurre la temporalidad, la persona y el objeto, lo que se omite analizar por la autoridad administrativa que resuelve el recurso, además de que existe la afirmación expresa del candidato denunciado.
Ello, señala el recurrente, ya que las publicaciones del denunciado en su red social Facebook, no fueron encaminadas a su derecho de libertad de expresión respecto de las contiendas electorales, sino que tuvieron la intención de influir en el voto el día de la jornada electoral, situación que fue pasada por alto por la autoridad resolutora ya que el denunciado tenía el carácter de candidato, en consecuencia dicho su reconocimiento expreso de haber hecho publicaciones en la Red social Facebook de Gerardo Sánchez Aguilar, en su escrito de contestación corrobora su intención de influir en la intención del voto, publicaciones que tiene carácter de publicidad que no fueron reportadas al órgano de fiscalización y que tuvieron impacto e influencia en los resultados finales.
Que la autoridad responsable debió verificar la existencia de los elementos mínimos para comprobar el gasto de campaña realizado, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”.
Para el recurrente, el elemento de la finalidad se encuentra acreditado toda vez que con fecha nueve de junio se llevó a cabo el cómputo final municipal de la elección para presidente municipal de Coronango, del cual resultó ganador el Gerardo Sánchez Aguilar, candidato postulado por la coalición integrada por el PAN y el PRD, elemento que no fue analizado por eI Consejo General para allegarse de todos los medios de convicción.
Que de igual manera se acreditan los elementos de temporalidad y territorialidad, con base en la propaganda difundida en la red social del denunciado durante el periodo de campaña, cuyo objetivo era la obtención del voto de la ciudadanía del municipio de Coronango.
b) Indebida valoración probatoria.
Refiere que la prueba técnica de redes sociales se planteó en dos rubros: el primero, referente al contenido del video e imágenes, mediante el cual se puede constatar con los sentidos diversas probanzas de los materiales que por su naturaleza generan un gasto como playeras, transporte, gasolina, chalecos, aparatos de sonido, así como todo elemento utilitario de apoyo al denunciado; y, el segundo, referente a la edición del video e imagen, de donde se aprecia que resulta imposible que no se hubiera contratado los servicios profesionales atinentes.
Añade MORENA, que los videos y spots existieron y fueron subidos a la red social de acuerdo con lo declarado por Gerardo Sánchez Aguilar, en ese sentido de manera dolosa removió dichas imágenes y videos de sus redes sociales, tal como se constata al intentar buscarlos, por lo que la autoridad responsable debió haber valorado todo en conjunto, incluida la cotización de veintiocho de mayo, que una persona con nivel de profesionalismo en la realización de videos, a su juicio y de acuerdo con su experiencia, estableció en la cantidad de setenta y dos mil pesos por el concepto de edición.
c) Indebida fundamentación y motivación.
En consecuencia, señala que esas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como Ia exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente; sin embargo, la resolución que se impugna carece de motivación, ya que no existe una estrecha relación entre los hechos planteados, las pruebas ofrecidas y las consideraciones realizadas por la responsable, toda vez que se limita a señalar que las pruebas técnicas no tienen la fuerza suficiente para acreditar el modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.
De esa forma, el recurrente señala que la responsable pasó por alto todos y cada uno de los principios rectores del proceso electoral, ya que no existe certeza cuando no se atendió la confesión expresa del denunciado sobre las publicaciones que hiciera en su perfil de Facebook.
De lo anterior, señala el partido actor que se vulnera el principio de legalidad, toda vez que el denunciado admitió haber realizado publicaciones en la red social Facebook sin haberlas reportado ante la unidad de fiscalización; de igual forma, se viola el principio de imparcialidad, toda vez que dichas publicaciones atentaron contra la equidad en la contienda y las mismas no fueron sancionadas por la responsable; asimismo, se viola el principio de autonomía, toda vez que la responsable emitió una resolución sin apegarse a la normatividad aplicable, dejando de considerar las pruebas aportadas por el denunciante y la respuesta y confesión del denunciado de haber realizado publicaciones en su red social Facebook dirigidas a la obtención del voto.
En consecuencia, el partido menciona en su escrito de medio de impugnación, que se viola el principio de objetividad, ya que la autoridad responsable tiene la obligación de que se eviten controversias suscitadas posteriormente a la elección tal y como sucede en la presente impugnación, esto debido a que su resolución no fue objetiva al realizar el análisis de las pruebas técnicas aportadas y la confesión de aceptar los hechos y publicación de Gerardo Sánchez Aguilar para la obtención de voto; por lo que se vulnera el principio de coherencia en la sentencia debido a las claras violaciones de los principios constitucionales que no fueron analizados por la responsable al emitir sus consideraciones para llegar al ilegal fallo que se impugna.
6.1. Metodología de estudio.
La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución controvertida y deje sin efectos lo considerado por la responsable. Para tales efectos, plantea agravios ya descritos en el apartado correspondiente a la síntesis de agravios.
Ahora bien, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[11],de ahí que, los agravios se analizarán el orden expuesto en la síntesis de agravios.
6.2. Estudio de los agravios.
A) Vulneración a los principios de certeza y legalidad.
En este apartado, el recurrente señala que la autoridad responsable vulnera los principios de exhaustividad y coherencia al no analizar las declaraciones del candidato denunciado, quien admitió haber realizado publicaciones en su perfil de Facebook; ello, porque en el apartado B no se tiene certeza del día y hora en que fueron realizadas las publicaciones y en el apartado A, no se tomó en cuenta el rubro de publicaciones realizadas en internet, mismas que generan un gasto de campaña consistente en la contratación y/o uso de profesionales en la edición para promover la imagen del denunciado en redes sociales.
Por lo dicho, es que la autoridad responsable debió verificar la existencia de los elementos mínimos para comprobar el gasto de campaña.
Los agravios son infundados en razón de lo siguiente.
Decisión.
En principio debe señalarse que el principio de certeza hace referencia, en el caso que nos ocupa que, todos los sujetos obligados en un procedimiento de fiscalización conozcan las reglas a las que se someten; esto es, por certeza se entiende la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos.
Por lo que, los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables; sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de quienes integran los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad[12].
Respecto del principio de legalidad, de acuerdo con los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución federal, cualquier acto de autoridad debe estar fundado y motivado, por lo que dicho principio dispone que todos los actos y resoluciones deben sujetarse a lo establecido en la constitución federal y leyes aplicables.
Por su parte, el principio de exhaustividad impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[13].
En tanto que, el principio de coherencia o congruencia, se encuentra relacionado con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución federal, que prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, exigencias que deben caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente; de ahí que, si al resolver un juicio o recurso electoral, se introducen elementos ajenos a la controversia o se resuelve más allá, o se deja de resolver sobre lo planteado o se decide algo distinto, llega a incurrirse en el vicio de incongruencia de la sentencia[14].
Ahora bien, como se ha señalado, la autoridad responsable fundamentó su competencia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de los procedimientos de queja en materia de fiscalización.
Posteriormente, en uso de sus facultades desarrolló el análisis de los gastos denunciados registrados en el SIF y la UTF consultó las direcciones electrónicas que proporcionó el quejoso, diligencia de la que constató que todas y cada una de las ligas electrónicas denunciadas se encontraban inhabilitadas, por lo que no logró obtener los datos de la celebración de los eventos y los gastos hechos valer por MORENA.
En cumplimiento al principio de exhaustividad, la autoridad responsable requirió información a Facebook, Inc., a efecto de que informara sobre los pautados de las direcciones electrónicas del perfil del denunciado, de donde, en conjunto con la consulta en el SIF, se concluyó que se contaban con elementos de certeza suficientes para acreditar que los conceptos denunciados, así como los gastos erogados con motivo de los mismos, se encontraban reportados dentro de la contabilidad del entonces candidato a presidente municipal de Coronango, Gerardo Sánchez Aguilar, postulado por el PAN y el PRD, lo que constituía prueba plena y en conjunto con la documentación exhibida, permitía conocer la realidad de los hechos.
En correlación con lo anterior, en la resolución impugnada, se determinó que el quejoso no aportó mayores elementos que pudieran llevar a acreditar de que se trataba de gastos de campaña no reportados, toda vez que únicamente aportó pruebas técnicas como soporte a sus afirmaciones sin presentar algún otro elemento que permitiera vincular los hechos denunciados.
De ahí que, se determinó que el PAN, el PRD y el entonces candidato a presidente municipal de Coronango, Gerardo Sánchez Aguilar, no vulneraron lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y II de la Ley de Partidos, en relación con los artículos 96, numeral 1 y 127 del Reglamento, derivado de lo cual el procedimiento debía declararse infundado.
Así las cosas, no resulta acertado lo que señala el actor cuando asegura que no se tomó en cuenta el rubro publicaciones realizadas en internet, mismas que generan un gasto de campaña consistente en la contratación y/o uso de profesionales en la edición para promover la imagen del denunciado en redes sociales.
Ello, ya que, como se ha señalado, la autoridad responsable solicitó información a Facebook, Inc., para identificar la existencia de pautados de las direcciones electrónicas del perfil del denunciado, de conformidad con las pruebas técnicas ofrecidas por MORENA; además de las diligencias de verificación de movimientos contables en el SIF, con lo que, en conjunto, no se encontraron elementos para sancionar al PAN, PRD y al denunciado.
Debe señalarse que la autoridad responsable, desarrolló sus facultades conforme lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, cuyos artículos 29 y 41 disponen -en lo que interesa-:
Artículo 29.
Requisitos
1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, así como cumplir con los requisitos siguientes:
…
III. La narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja o denuncia.
IV. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.
V. Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.
Artículo 41.
De la sustanciación
1. Para la tramitación y sustanciación de las quejas reguladas en este Capítulo, se estará a lo establecido en el Capítulo anterior, aplicando las reglas siguientes:
…
d. Las personas físicas, morales y autoridades, están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que se realice la notificación.
e. Además de los requisitos previstos en el artículo 29 del Reglamento, los escritos de queja por hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización dentro de los Procesos Electorales, deberán estar acompañados por las pruebas que permitan acreditar la veracidad de los hechos denunciados.
…
Por lo señalado, se tiene por acreditado que el actor presentó pruebas técnicas consistentes en imágenes y referencias de direcciones electrónicas del perfil de Facebook del denunciado, como requisito de la presentación de su queja, mismas que fueron desahogadas y perfeccionadas conforme las atribuciones de la autoridad responsable, mediante la verificación y requerimientos realizados a la compañía encargada de administrar la mencionada red social.
De manera que, si de las pruebas ofrecidas y del despliegue de facultades realizado dentro de la sustanciación del procedimiento de queja, llevado cabo por la autoridad responsable- entre ellas la verificación de las direcciones electrónicas aportadas por MORENA- se concluyó que no se vulneró lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y II de la Ley de Partidos, en relación con los artículos 96, numeral 1 y 127 del Reglamento, por lo que el procedimiento debía declararse infundado, ello no es contrario a los principios de certeza, legalidad, exhaustividad y congruencia.
En efecto, con independencia de que el actor en su agravio se concrete a señalar que en la resolución impugnada no se tomó en cuenta las publicaciones realizadas en internet que generan un gasto de campaña por la contratación de profesionales en la edición y que se debió verificar la existencia de los elementos mínimos para comprobar el gasto de campaña, lo cierto es que la autoridad responsable informó a las partes del procedimiento de queja, fundamentó y motivó su resolución, agotó todos y cada uno de los planteamientos motivo de queja y resolvió conforme los plazos y términos normativos atinentes, de ahí que el agravio debe considerarse infundado.
De igual manera resulta infundado, la parte del agravio en donde el partido político señala que el apartado B del acuerdo impugnado, carece de congruencia y exhaustividad.
Debe señalarse que, en el mencionado apartado, contrario a lo manifestado por MORENA, se atendieron los conceptos denunciados que no configuraron una infracción en materia de fiscalización, identificando que la queja presentada se fundamentaba con argumentos jurídicos genéricos y señalamientos vagos de conductas que suponían el rebase al tope de gastos de campaña, soportado con pruebas consistentes en copias simples de imágenes difundidas en la red social Facebook.
Asimismo, se precisó la pretensión del quejoso consistente en el contenido de imágenes de donde -según el dicho del denunciante- se advertía el itinerario de eventos de campaña y los conceptos de gasto que actualizaban un rebase a los gastos de campaña; ello, vinculando las ligas electrónicas de Facebook que acreditaban las erogaciones y cuantificadas actualizaban la infracción a la norma electoral.
Dicho lo cual, en la resolución impugnada se identificaron los criterios emitidos por la Sala Superior y la Sala Especializada, respecto de definiciones, alcances y características relacionadas con las redes sociales, para concluir que la información obtenida de esas fuentes era insuficiente para acreditar los hechos denunciados.
Derivado de ello, tomando en consideración que MORENA hacía determinante lo visualizado en las redes sociales para cumplir con el requisito de describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hicieran verosímil la versión de los hechos denunciados, siendo una prueba técnica la ofrecida en su escrito, resultaba insuficiente para acreditar la existencia de lo que se pretendía y fincar responsabilidades al PAN, PRD y al denunciado.
De ahí que, señaló la autoridad responsable, de la valoración al contenido de las redes sociales, únicamente se contaba con indicios, toda vez que la publicación de una imagen en determinada fecha no implicaba que la misma hiciera constar que un hecho aconteció en la fecha de exposición de la misma o las características del acto que se observa -eventos públicos y recorridos-; así como, el número cierto y tipo de conceptos de gasto o si constituían un beneficio a la campaña electoral del denunciado.
Lo anterior, con base en el procedimiento de queja, en donde desde el momento de la presentación de la denuncia el quejoso debía aportar las pruebas o indicios pertinentes para demostrar los hechos que; en el caso, MORENA aportó pruebas que se limitaban a muestras de capturas de pantalla y la mención de elementos que consideraba como gastos que debieron ser reportados por el denunciado.
Por lo señalado, la autoridad responsable al llevar a cabo el análisis a los hechos denunciados, así como respecto de los elementos de prueba aportados -fotos de Facebook-, los supuestos gastos correspondientes a sueldos de personal de evento de inicio de campaña, radios de comunicación, ambientadores, globos, sombrillas, playeras y pago por banda de música, no se encontraron localizados en el informe de campaña y ni tampoco fue posible desprender infracción alguna a la normatividad en materia de fiscalización.
Lo anterior, derivado de la falta de elementos de convicción adicionales que permitieran continuar con la línea de investigación, toda vez que el quejoso aportó pruebas técnicas las cuales por sí solas son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, así, el Consejo General determinó con fundamento en el artículo 32, numeral 1 del Reglamento, que para considerar que una propaganda electoral beneficiaba una campaña, se requerían una serie de elementos los cuales no se colmaban en el caso concreto, por lo que no se había transgredido lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y II de la Ley de Partidos, en relación con los artículos 96, numeral 1 y 127 del Reglamento, derivado de lo cual el procedimiento debía declararse infundado.
Así las cosas, el agravio del partido político consistente en que el apartado B de la resolución impugnada, es incongruente y no cumple con la exhaustividad que toda resolución debe cubrir, resulta infundado, toda vez que, como se advierte la resolución impugnada agotó todos y cada uno de los planteamientos hechos valer en la queja y expuso de manera concreta y precisa la fundamentación y motivación atinente sin que se incorporaran elementos ajenos a la controversia, ni resolviendo más allá o algo distinto a lo planteado.
De ahí lo infundado de los agravios.
B) Indebida valoración probatoria.
Sobre este tema, en esencia, el actor se duele de que la resolución impugnada carece de una indebida valoración probatoria, por lo que a su decir se vulneran los principios de legalidad, debido proceso y coherencia, debido a que debieron ser observadas a la luz del material probatorio que se anexó a los respectivos escritos de denuncia y ampliación, que de las pruebas técnicas aportadas se desprendía que se contrataron diversos servicios por el denunciado y que la responsable debió realizar una valoración en conjunto.
Decisión.
Este órgano colegiado considera infundado el motivo de disenso del actor en razón de lo siguiente.
De la resolución impugnada se advierte que se llevaron a cabo diversas diligencias con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción a partir de los indicios aportados con la respectiva queja, entre las que destaca la realización de una razón y constancia sobre la consulta a las direcciones electrónicas que proporcionó el quejoso, en la que la responsable no apreció la existencia de las probanzas técnicas de referencia al constatar que todas y cada una de las ligas electrónicas se encontraban inhabilitadas, por lo que no se logró obtener los datos de la celebración de los eventos y los gastos relativos, tal y como se muestra del cuadro siguiente.
Así, contrariamente a lo referido por el partido actor respecto a la prueba técnica de redes sociales, es decir del supuesto contenido del video e imágenes, de los cuales se puede constatar un gasto por concepto de playeras, transporte, gasolina, chalecos, aparatos de sonido, entre otras, la responsable como lo mencionó en la resolución impugnada no encontró elementos de prueba para acreditar lo dicho por el recurrente.
En ese sentido, debe señalarse que, en principio, el solo hecho de que una persona o la ciudadanía, como en el presente caso lo es el sujeto denunciado publiquen contenidos a través de sus redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno a su coincidencia o disenso respecto de un determinado partido político, sus candidaturas, su plataforma ideológica o sus propuestas de cara a una elección, es un aspecto que goza de una presunción de un actuar espontáneo, propio de la red social como lo es Facebook, red social en la que las personas usuarias interactúan multidimensionalmente a través del intercambio de ideas, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico y espontáneo de la libertad de expresión e información, tal y como debidamente lo señaló la responsable en la resolución impugnada.
Así, también se debe considerar que para determinar si la difusión de dichos mensajes actualizó alguna infracción al marco jurídico vigente en materia electoral, debe analizarse el contenido de cada uno de los hechos denunciados, así como las circunstancias particulares que prevalecían al momento de su emisión y de la o las personas que los difundieron, pues sólo de ese modo se podrá determinar si existió una estrategia que implicó la ilicitud alegada por el recurrente como lo es en el presente caso.
Ahora bien, la responsable en cumplimiento al principio de exhaustividad, realizó las inspecciones necesarias en el perfil del entonces candidato denunciado donde supuestamente fueron difundidas las publicaciones denunciadas, donde constató, por un lado, que las ligas electrónicas se encontraban inhabilitadas, restringidas o rotas; y por otro, que en el perfil personal no se encontró ninguna publicación referente al proceso electoral local 2020-2021 y, en consecuencia, ninguna publicación pautada, por lo que contrariamente a lo manifestado por el partido actor, de ello, no se puede desprender que dolosamente hubiesen sido eliminadas por el denunciado, pues será afirmar un hecho incierto.
Además, como debidamente lo razonó la responsable de los enlaces que denunció -facebook-, se tiene como finalidad demostrar elementos de fotografías y páginas de internet que por sí solas no demuestran los hechos afirmados por la parte actora, sino que resulta necesaria la existencia y adminicularían de otros medios de prueba que pudiera sustentar lo descrito por el recurrente; lo anterior en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[15]”.
A mayor abundamiento es de señalar que las fotografías, páginas de internet únicamente tienen valor probatorio de indicio, que por sí solas, no hacen prueba plena, sino que necesita ser corroborado o adminiculado con otros medios de convicción; ya que atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, son documentos que fácilmente pueden ser elaborados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar, pues es un hecho notorio que actualmente existen un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de éstas.
En ese orden de ideas, este órgano colegiado concluye que no le asiste la razón al promovente, en atención a que, si bien en su momento aludió a diversas páginas de internet, mismas que fueron analizadas tal y como se desprende de la resolución impugnada y que con ello pretendió acreditar los hechos denunciados, lo cierto es que ya se mencionó y es de reiterar que son pruebas técnicas que dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
Por lo que, la autoridad responsable acertadamente precisó que el recurrente no aportó mayores elementos que pudieran llevar a acreditar de que se trataba de gastos de campaña no reportados, ya que únicamente aportó pruebas técnicas como soporte a sus afirmaciones sin presentar algún otro elemento que permitiera vincular los hechos denunciados.
Así, contrariamente a lo referido por el actor, la responsable al realizar la inspección no encontró el contenido de las ligas de internet, pero del requerimiento que realizó a Facebook, Inc,. Mediante el cual se constató diversa información que, en conjunto con la consulta en el SIF, concluyó que se contaban con elementos de certeza suficientes para acreditar que los conceptos denunciados, así como los gastos erogados con motivo de estos, se encontraban reportados en el referido sistema dentro de la contabilidad correspondiente al sujeto denunciado.
Finalmente, el actor refiere que la autoridad responsable no tomó en cuenta la cotización que realizó la empresa Brand Design fotografía y Multimedia, el veintiocho de mayo y en el que da a conocer un costo aproximado de gasto por la edición de video,
Dicha alegación no le asiste actor, toda vez que de la resolución impugnada si bien es cierto no se alude en específico a la empresa, lo cierto que existe un cuadro del cual se desprende que la autoridad fue exhaustiva en su determinación.
De ahí, lo infundado de lo alegado por el partido actor.
C) Indebida fundamentación y motivación.
Sobre este punto, el actor señala que la resolución impugnada viola los derechos humanos y principios constitucionales, en virtud que se viola el artículo 17 de la Constitución federal, en donde se prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial y en los plazos y términos que fijen las leyes, que la resolución que se impugna carece de motivación, ya que no existe una estrecha relación entre los hechos planteados, las pruebas ofrecidas y las consideraciones realizadas por la responsable, toda vez que se limita a señalar que las pruebas técnicas no tienen la fuerza suficiente para acreditar el modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.
De esa forma, el recurrente señala que la responsable pasó por alto todos y cada uno de los principios rectores del proceso electoral, ya que no existe certeza cuando no se atendió la confesión expresa del denunciado sobre las publicaciones que hiciera en su perfil de Facebook.
Esta Sala Regional considera infundado el motivo de disenso del actor en atención a lo siguiente.
Decisión.
Como primer aspecto, debe decirse que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.
En efecto, el artículo 16 de la Constitución federal, establece en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados.
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en qué consisten los requisitos de fundamentación y motivación, en la jurisprudencia 731, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
Precisado lo anterior, la contravención al mandato constitucional que exige la fundamentación y motivación de los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.
La primera de estas manifestaciones, es decir, la falta de fundamentación y motivación se actualiza cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada[16]
Así se ha reconocido por la jurisdicción no electoral, al emitir, entre otras, la tesis I.3o.C. J/47[17] de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR y la diversa tesis I.5o.C.3 K[18] de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional[19].
Ahora bien, en el caso concreto, la resolución controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada, en razón de que, contrariamente a lo señalado por el partido actor, la responsable realizó un debido análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas, ello, ya que de la resolución impugnada se advierte que de los escritos iniciales de queja, la autoridad fiscalizadora consideró que contenían argumentos jurídicos que de forma genérica referían a supuestas infracciones en materia electoral y señalamientos vagos, que pretendían acreditar infracciones a la ley de la materia, tal y como se muestra en el cuadro siguiente.
De ahí que, esta Sala Regional considera correcto lo determinado por la responsable, ya que de la valoración probatoria tanto individual y conjunta de todo lo actuado ante la autoridad fiscalizadora, estas solo tienen valor indiciario, las cuales como ya se dijo en párrafos anteriores son insuficientes para generar convicción para tener por acreditados los hechos denunciados por el actor.
Además de que el recurrente no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en el procedimiento, toda vez que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Así, para este órgano jurisdiccional y contrario a lo aducido por el partido político actor, la responsable en la valoración de las pruebas aportadas al expediente en que dictó la resolución impugnada se ajustó al marco legal aplicable, porque luego de concatenarlas consideró que de los indicios derivados de cada una de éstas no era factible tener por configurada la infracción denunciada.
En efecto, la citada autoridad fiscalizadora llevó a cabo una correcta ponderación de los elementos de convicción al haber establecido el valor indiciario de cada una de éstas en lo particular o luego de relacionarlas debidamente, para llegar a la plena convicción de que no existía prueba directa para tener por acreditada la existencia de las irregularidades denunciadas.
Por tanto, la conclusión de la autoridad responsable, en consideración de la Sala Regional se apega a la legalidad, debida fundamentación y motivación, porque contrario a lo alegado por el quejoso, para valorar las pruebas en el caso la responsable empleó argumentos conforme a criterios lógicos para cumplir lo ordenado por este órgano colegiado, a efecto de emitir la resolución que ahora se impugna con apego a la legalidad, porque examinó y valoró todos los indicios del expediente conforme a principios racionales, para poder concluir que los hechos demostrados no acreditaron los actos realizados por el denunciado.
Lo antes expuesto se robustece si se toma en consideración que del caudal probatorio no se acreditan ─ni siquiera indiciariamente─ circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan generar un mínimo de convicción del que denunciado haya cometido infracciones a la ley de la materia, tal y como lo razonó la responsable.
Así, el actor si bien es cierto aportó algunos elementos de prueba lo cierto es que no fueron suficientes para poder acreditar los hechos denunciados.
Lo anterior, porque como bien lo determinó la responsable, no se cuenta en el expediente. con elementos probatorios que permitan concluir que se acredite modo, tiempo y lugar de lo denunciado, específicamente de las impresiones o fotografías aportadas por el actor, es decir, que acrediten que dichas imágenes constituían actos que pudiese desprender que se realizó un rebase de tope de gastos de campaña.
Además de que la confesión del denunciado no implica, por sí misma, una prueba plena e irrefutable sobre las infracciones denunciadas, pues necesariamente para corroborar una falta e imponer una sanción se debe acreditar plenamente la existencia de la publicidad denunciada, lo que no sucede con la sola confesión, pues de ella (atendiendo a los hechos denunciados) no se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las infracciones motivo de la queja.
Por las anteriores consideraciones, al resultar infundados los aspectos en que descansan la impugnación del actor, es que debe confirmarse la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese por correo electrónico al recurrente y a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Claudia Espinosa Cano y Francisco Javier Tejada Sánchez.
[2] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veintiuno, salvo precisión de otra.
[3] Que se invocan en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios
[4] Lo que se corrobora con la consulta de notificaciones electrónicas del Sistema Integral de Fiscalización del INE.
[5] Véase Jurisprudencia 4/99 de rubro, medios de impugnación en materia electoral. El resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, publicada en Revista Justicia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 200, página 17.
[6] Artículo 29.
Requisitos
1. Toda queja deberá ser presentada por escrito, así como cumplir con los requisitos
siguientes:
…
IV. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.
…
[7] Artículo 41.
De la sustanciación
1. Para la tramitación y sustanciación de las quejas reguladas en este Capítulo, se
estará a lo establecido en el Capítulo anterior, aplicando las reglas siguientes:
…
e. Además de los requisitos previstos en el artículo 29 del Reglamento, los escritos de queja por hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización dentro de los Procesos Electorales, deberán estar acompañados por las pruebas que permitan acreditar la veracidad de los hechos denunciados.
…
[8] Reglamento
Artículo 32.
Criterios para la identificación del beneficio
1. Se entenderá que se beneficia a una campaña electoral cuando:
a) El nombre, imagen, emblema, leyenda, lema, frase o cualquier otro elemento propio de la propaganda, permita distinguir una campaña o candidato o un conjunto de campañas o candidatos específicos.
b) En el ámbito geográfico donde se coloca o distribuya propaganda de cualquier tipo o donde se lleve a término un servicio contratado.
c) Por ámbito geográfico se entenderá la entidad federativa. Cuando entre las campañas beneficiadas se encuentren candidatos cuyo ámbito geográfico sea inferior al de la entidad federativa, se entenderá como ámbito geográfico aquel de menor dimensión, es decir, distrito electoral federal, distrito electoral local o municipio o delegación para el caso del Distrito Federal.
d) En el acto en el que se distribuya propaganda de cualquier tipo y todos los servicios contratados o aportados para ese acto.
…
[9] Ley de Partidos
Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
…
b) Informes de Campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior, y
...
[10] Reglamento
Artículo 96.
Control de los ingresos
1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el.
Artículo 127.
Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.
[11] Consultable en Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 128.
[12] Tal como se sostuvo por la Sala Regional Ciudad de México en el SCM-JRC-23/2020
[13] Sirve de fundamento lo dispuesto en las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, emitidas por la Sala Superior y que llevan por rubro, respectivamente, EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultables en las siguientes direcciones electrónicas: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2001&tpoBusqueda=S&sWord=exhaustividad y https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=43/2002&tpoBusqueda=S&sWord=exhaustividad.
[14] Sirve de fundamento lo dispuesto en la Jurisprudencia 28/2009 de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, consultable en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=interna,y,externa.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24
[16] De acuerdo con lo considerado por Sala Superior en el SCM-SUP-RAP-35/2021.
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.
[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366.
[19] Similar consideración se razonó en el SCM-RAP-1/2021.