RECURSO DE REVISIÓN

 

EXPEDIENTE: SCM-RRV-1/2022

 

PARTE ACTORA: 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA Y ANA CAROLINA VARELA URIBE

 

Ciudad de México, a 20 (veinte) de octubre de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción con sede en la Ciudad de México, en sesión pública no presencial de esta fecha, desecha la demanda del presente medio de impugnación por falta de firma autógrafa.

 

G L O S A R I O

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Resolución impugnada. Mediante resolución de 8 (ocho) de septiembre emitida en el asunto especial TEEP-AE-115/2022, el Tribunal Local determinó que la infracción denunciada por el PRI en el procedimiento SE/PES/IRR/446/2021 -a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Zacatlán del Instituto Electoral del Estado de Puebla-, era inexistente.

 

2. Recurso de revisión

2.1. Demanda. En contra de dicha resolución, el 21 (veintiuno) de septiembre, quien afirmó ser representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal Electoral de Zacatlán del Instituto Electoral del Estado de Puebla presentó una demanda por correo electrónico enviado a una cuenta institucional del Tribunal Local.

 

2.2. Turno y radicación. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se integró el recurso SCM-RRV-1/2022 que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad, recibió el expediente en la ponencia a su cargo.

 

2.3. Rechazo y returno. En sesión privada de 18 (dieciocho) de octubre, el magistrado instructor presentó una propuesta de acuerdo plenario para solicitar a la persona promovente de este medio de impugnación que, si era su voluntad interponerlo, la ratificara, pues haberla presentado a través de correo electrónico, carece de firma autógrafa.

 

Dicha propuesta fue rechazada por la mayoría del pleno y, en consecuencia, se returnó el expediente en esa misma fecha a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2.4. Recepción en ponencia. Mediante acuerdo de 19 (diecinueve) de octubre, la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser promovido por quien se ostenta como representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla en Zacatlán, Puebla a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local en el procedimiento iniciado con una denuncia que presentó acusando la comisión de una infracción electoral; supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y ámbito geográfico en la cual ejerce jurisdicción, en términos de:

   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-X, y 176-XIV.

   Ley de Medios. Artículo 3, párrafo segundo.

   Acuerdo INE/CG329/2017[2], que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Improcedencia. El artículo 9.1.g) de la Ley de Medios, prevé que las demandas que se presenten deben cumplir, entre otros, el requisito de presentarse por escrito, que contenga el nombre y la firma autógrafa de quien o quienes lo presentan.

 

Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado, dispone que, ante la ausencia de tal elemento (firma autógrafa), la demanda deberá ser desechada.

 

Lo anterior, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, permitir identificar a quien emitió el documento, y vincularle con el acto jurídico contenido en la misma.

 

Por ello, ante la falta de firma autógrafa, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.

 

Caso concreto

En el caso, la demanda fue presentada mediante un correo electrónico enviado a una cuenta del Tribunal Local[3], motivo por el cual no contiene firma autógrafa.

 

Ahora bien, en atención a la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) diversas autoridades del Estado mexicano tomaron medidas de precaución para evitar la propagación del virus, lo que causó la modificación del desarrollo ordinario de sus funciones, entre las que se tomaron fueron, medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en espacios públicos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas regiones[4].

 

Derivado del contexto extraordinario, las instituciones públicas tuvieron que adoptar diversas medidas en las que necesitaron hacer uso de las tecnologías de la información, plataformas virtuales y mecanismos para brindar certeza que no implicaran un trato directo entre las personas que pudiera representar un riesgo para su salud.

 

En este contexto, este Tribunal Electoral en un inicio suspendió las actividades presenciales y los plazos para la tramitación de juicios laborales[5]; posteriormente, estableció medidas para la resolución no presencial de asuntos de urgente resolución, así como la discusión a través de correo electrónico[6].

 

De igual forma, aprobó la celebración de sesiones públicas de forma virtual para la resolución de asuntos; además del uso de la firma electrónica certificada en los acuerdos y resoluciones que se dictaran por las salas que integran dicho tribunal.

 

Por lo antes descrito, esta Sala Regional consideró en el inicio de dicha pandemia que debía tomar medidas extraordinarias para garantizar el derecho de acceso a la justicia[7] atendiendo a la contingencia referida en aquellos casos en que la actuación de las responsables pudiera haber generado confusión en las personas promoventes respecto a la validez de la interposición de demandas por medios electrónicos, por lo que ante la presentación vía electrónica de un medio de impugnación se requirió a las personas promoventes que, en caso de que hubiera sido su voluntad presentar los medios de impugnación, la ratificaran[8].

 

No obstante ello, en el caso no se actualiza el elemento indispensable relativo a que la actuación de la autoridad responsable -Tribunal Local- pudiera haber generado confusión en la parte actora respecto a la validez de la interposición de su demanda por medios electrónicos, por las razones siguientes.

 

El 19 (diecinueve) de junio de 2020 (dos mil veinte) el Tribunal Local aprobó del Acuerdo General 6/2020[9], mediante el cual emitió las “Medidas para la incorporación de las actividades administrativas y jurisdiccionales; dichas medidas fueron descritas en su ANEXO UNO y específicamente por lo que ve a la presentación digital de los medios de impugnación del punto PRIMERO es posible advertir que reguló de manera exclusiva la interposición de aquellos establecidos en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla [no los que son competencia de esta sala como el recurso presentado por la parte actora, cuya presentación se regula en la Ley de Medios] párrafo segundo, incisos a), b) c) y d), habilitando para ese efecto el correo electrónico institucional
oficialdepartes-sga@teep.org.mx.

 

Ahora bien, el 24 (veinticuatro) de junio de 2021 (dos mil veintiuno), el Tribunal Local aprobó el Acuerdo General 1/2021[10] por el cual dejó sin efectos el punto PRIMERO párrafo segundo, incisos a), b) c) y d) del ANEXO UNO relativo al Acuerdo General 6/2020, correspondiente a la presentación de los medios de impugnación locales de manera digital, es decir, dejó sin efectos la posibilidad de presentar las demandas correspondientes a los medios de impugnación regulados por el por Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla por medios electrónicos.

 

En el caso, la Parte Actora promovió su demanda el 21 (veintiuno) de septiembre por correo electrónico dirigido a la cuenta actuario.sga@teep.org.mx del Tribunal Local [distinta a la autorizada para tales efectos en el Acuerdo General 6/2020 del Tribunal Local -que ya había sido dejado sin efectos en esa porción a la fecha y no resultaba aplicable para el recurso promovido que está regulado en la Ley de Medios-].

 

Así, es evidente que cuando se presentó la demanda con que se integró este juicio había transcurrido más de 1 (un) año de la emisión del Acuerdo General 1/2021 por parte del Tribunal Local en que dejó sin efectos el acuerdo en que, derivado de la pandemia, permitió la presentación de demandas por medios electrónicos.

 

En consecuencia, en este caso no se actualiza el elemento indispensable relativo a que la actuación de la autoridad responsable hubiera generado una confusión a la parte actora respecto a la posible validez de la presentación de su demanda por correo electrónico, pues desde el 24 (veinticuatro) de junio de 2021 (dos mil veintiuno) el Tribunal Local dejó sin efectos el acuerdo mediante el cual autorizaba la recepción digital de los medios de impugnación de su competencia, e incluso deshabilitó los correos electrónicos para recibir demandas vía electrónica.

 

Bajo esas circunstancias, con independencia de alguna otra causa de improcedencia que pudiera existir, debe desecharse la demanda por carecer de firma autógrafa, en términos del artículo 9.3 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Desechar la demanda.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones; con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien emite un voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[11] RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCM-RRV-1/2022.

 

A efecto de explicar las razones por las cuales disiento de las consideraciones y sentido de la resolución aprobada por el voto mayoritario de quienes integramos el Pleno de esta Sala Regional, me permito transcribir a título de VOTO PARTICULAR la parte considerativa y resolutivos del acuerdo plenario que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional, el cual fue rechazado por la mayoría.

 

“(…)

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

(…)

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento[12], dado que tiene como objeto la revisión de uno de los requisitos de procedencia de la demanda, ya que, al haber sido presentada por medios electrónicos ante el Tribunal local, carece de firma autógrafa.

 

Esto no es una cuestión ordinaria en la substanciación del presente juicio y puede trascender al sentido de la resolución que en su momento emita esta Sala Regional, por lo que es necesaria su actuación en Pleno.

 

TERCERA. Cuestión previa.

 

Conforme el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, las demandas deben cumplir, entre otros, con el requisito de presentarse por escrito y contener el nombre y la firma autógrafa de quien o quienes lo promueven.

 

A falta de este requisito, el mismo artículo dispone en su párrafo tercero que la demanda deberá desecharse.

 

Esta Sala Regional[13] ha sostenido que la firma es signo de expresión de la voluntad que da certeza sobre el acto jurídico que se pretende realizar. Es decir, el estampar ese conjunto de rasgos es un elemento que atribuye la autoría de un documento a una persona que conoce y acepta las consecuencias jurídicas del acto que realiza.

 

En este sentido la Sala Superior, en la jurisprudencia 12/2019[14] señaló que la finalidad de los avisos a través de correo electrónico institucional radica en que las autoridades jurisdiccionales tengan inmediato conocimiento de la presentación de demandas.

 

Por tanto, conforme a dicho criterio jurisprudencial, la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para recibir los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera a la parte actora de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin.

 

Sin embargo, en atención a la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) diversas autoridades del Estado mexicano tuvieron que tomar medidas de precaución para evitar la propagación del virus, lo que causó la modificación del desarrollo ordinario de sus funciones, entre las que se tomaron fueron, medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en espacios públicos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas regiones[15].

En este contexto, este Tribunal Electoral en un inicio decretó la suspensión de actividades presenciales y la suspensión de plazos para la tramitación de juicios laborales.[16]

Posteriormente, estableció medidas para la resolución no presencial de asuntos de urgente resolución, como la discusión a través de correo electrónico.[17]

Así como, la celebración de sesiones públicas de forma virtual para la resolución de asuntos; además del uso de la firma electrónica certificada en los acuerdos y resoluciones que se dictaran por las Salas que integran dicho tribunal.

 

Por lo que, como puede apreciarse, derivado del contexto extraordinario, las instituciones públicas tuvieron que adoptar diversas medidas en las que necesitan hacer uso de las tecnologías de la información, plataformas virtuales y mecanismos para brindar certeza que no impliquen un trato directo entre las personas, que pudiera representar un riesgo para su salud.

 

Por todo lo antes descrito, fue que esta Sala Regional consideró que debía tomar medidas extraordinarias para garantizar el derecho de acceso a la justicia[18] atendiendo a la contingencia referida por lo que ante la presentación vía electrónica de un medio de impugnación debía requerir a las partes promoventes que, en caso de que haya sido su voluntad presentar tal medio de impugnación, ratificaran a esta Sala Regional su voluntad de presentar la demanda[19].

 

Lo anterior, tuvo fundamento entre otras cuestiones, en diversos Acuerdos de la Sala Superior:

 

- Acuerdo 4/2020. Se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias, únicamente de asuntos urgentes, entendiéndose para ello “aquellos que se encuentren vinculados a algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable”. Como una medida excepcional, se permitió que las partes que así lo solicitaran, podrían ser notificadas por correo electrónico particular.

 

- Acuerdo 6/2020. Se precisan criterios adicionales al diverso 4/2020, a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del Tribunal electoral.

 

Se amplió el catálogo de asuntos que pueden resolverse en el contexto de la pandemia, priorizando los relacionados con personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; personas con discapacidad; asuntos en los que se involucre el interés superior de la infancia y de la adolescencia.

 

- Acuerdo 8/2020. Tiene por objeto reestablecer la resolución de todos los medios de impugnación y reanudar el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del instituto nacional electoral, así como los de este tribunal y sus servidores.

 

Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, así como el desahogo de diligencias, alegatos y audiencias a través de videoconferencias.

 

Ahora bien, el pasado siete de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo 4/2022 emitido por la Sala Superior de este Tribunal que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública, en el que, entre otras cuestiones, se estableció lo siguiente:

 

        En el considerando tercero señala que se reactivaran en forma paulatina las actividades presenciales, debido al relajamiento de las medidas sanitarias determinadas para afrontar el riesgo generado por el virus COVID-19, lo que ha dado lugar a reanudar las actividades presenciales en las salas del Tribunal Electoral.

        En el octavo resolutivo señala que el lugar en el que se celebren las sesiones presenciales de las salas y las áreas en las que el personal jurisdiccional labore debe mantenerse ventilado, además de que el personal jurisdiccional y el público interesado que asista a las sesiones presenciales, tienen entre otras, las siguientes obligaciones:

-         Abstenerse de asistir si se tiene un diagnóstico confirmado positivo de COVID-19;

-         Abstenerse de asistir cuando se le haya comunicado que tuvo contacto con otra persona con diagnóstico positivo confirmado de COVID-19;

-         Usar en forma correcta y permanente el cubrebocas durante el acceso y estancia en los inmuebles del Tribunal Electoral.

-         Las y los integrantes del pleno podrán remover su cubrebocas durante sus intervenciones.

        En el transitorio segundo, se abrogaron los acuerdos generales de la Sala Superior 2/2020, 4/2020, 6/2020 y 8/2020.

 

Aunado a lo anterior el pasado doce de octubre el secretario de Salud, Jorge Alcocer Varela, informó que México cumplió trece semanas consecutivas de descenso de casos de COVID-19, como resultado de la cobertura de vacunación además que, desde hace más de tres meses, cada vez hay menos hospitalizaciones y defunciones.

 

Así también el subsecretario de prevención y promoción de la salud, Hugo López Gatell señaló que en la semana epidemiológica cuarenta, del tres al ocho de octubre, se registraron trecientos siete contagios y una defunción en promedio por día; la ocupación hospitalaria es de dos por ciento en camas generales y uno por ciento en camas con ventilador mecánico[20].

 

Asimismo, el primero de abril de este año, mediante el Acuerdo 02-01RE-2022[21] el Consejo General de Salud de la Ciudad de México, determinó como voluntario el uso del cubrebocas en espacios abiertos, sin aglomeraciones y con sana distancia, pero recomendó se mantuviera su obligatoriedad en escuelas, oficinas, transporte público, espacios cerrados y/o lugares poco ventilados y en aglomeraciones, así como para personas adultas mayores, personas con enfermedades respiratorias, personas con patología crónica o inmunodepresión, en los casos sospechosos o confirmados de COVID-19.

 

Además, el pasado siete de octubre el Gobierno Federal presentó los Lineamientos para la continuidad saludable de las actividades económicas ante COVID-19[22], en los que se señala que el cubrebocas ya solo es recomendable en espacios abiertos y cerrados en los que no haya sana distancia.

 

CUARTA. Ratificación de voluntad de demandar

 

En el caso, la parte actora presentó su escrito de demanda el pasado veintiuno de septiembre en el correo electrónico a la cuenta institucional actuario.sga@teep.org.mx, del Tribunal local.

 

Por lo que, al haberse presentado la demanda por medios electrónicos, el escrito original de la demanda remitido a esta Sala Regional, carece consecuentemente de firma autógrafa.

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera pertinente requerir a la parte actora en el presente asunto, su voluntad de interponer el escrito de demanda.

 

Lo anterior, en atención a que esta Sala Regional, a lo largo de este periodo de emergencia sanitaria ha adoptado el criterio de tomar medidas extraordinarias para garantizar el derecho de acceso a la justicia acordes con la contingencia sanitaria antes referida.

 

En todo este contexto, se ha asumido la posibilidad de presentar vía electrónica de un medio de impugnación y en esas condiciones se ha determinado requerir a las partes promoventes que, en caso de que haya sido su voluntad presentar tal medio de impugnación, ratificaran a esta Sala Regional su voluntad de presentar su demanda.

 

Ahora bien, en el caso particular, y atendiendo fundamentalmente al momento en que se presentó el escrito por medios electrónicos, esta Sala Regional considera viable que esta medida extraordinaria, consistente en requerir al actor la ratificación de su demanda, persista para el caso concreto.

 

En ese sentido, debe considerarse que la temporalidad de la presentación del escrito vía electrónica, se dio en la especie, con anterioridad a la nueva perspectiva trazada por el Acuerdo 4/2022 emitido por la Sala Superior de este Tribunal, por lo que en realidad, no debe generar un enfoque estricto que renuncie a la posibilidad de ordenar la ratificación de la demanda, en la forma en que se ha venido realizando por esta Sala Regional, pues ello equivaldría a asumir una posición que trastocaría el principio de certeza que debe primar en el ejercicio de toda acción jurisdiccional, el cual ha profesado un enfoque de tutela judicial efectiva.

 

Sobre todo, porque el Acuerdo precitado de la Sala Superior evidencia una planeación paulatina para la reactivación de las actividades y el funcionamiento presencial de las autoridades jurisdiccionales electorales.

 

Lo anterior se hace patente porque que tanto el Gobierno Federal como el Gobierno de la Ciudad de México, han informado que los contagios y decesos por COVID-19 han disminuido considerablemente por lo que han determinado como voluntario el uso del cubrebocas en espacios abiertos, sin aglomeraciones y con sana distancia.

 

En este sentido ya que la demanda fue enviada a la cuenta institucional del Tribunal Local el veintiuno de septiembre y la publicación del acuerdo referido fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de octubre, es que se considera procedente que atendiendo a las particularidades del presente asunto, se requiera al actor ratificar su voluntad para presentar la demanda.

 

No pasa inadvertido que en la especie, el Tribunal Electoral en el Estado de Puebla, en su Acuerdo General 1/2021, ha dejado sin efectos lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo segundo, incisos a), b), c), y d) del ANEXO UNO del diverso ACUERDO GENERAL 6/2020, en tanto que esa redefinición reglamentaria, en todo caso, esclareció el esquema  institucional interno para la recepción de demandas al seno de ese órgano jurisdiccional, empero, esa normatividad no debe concebirse con el alcance  para generar una visión distinta a la que ha profesado esta Sala Regional de cara a asuntos como el que nos ocupa, que en todo caso, habrá de asumir un desarrollo paulatino que no trastoque el principio de certeza, el cual se ha dirigido hacia una tutela judicial efectiva e integral.

 

En razón de lo anterior, la ratificación que se ordena, podrá realizarse en alguna de las siguientes modalidades:

 

A. Presentando su demanda con firma autógrafa en la oficialía de partes de la Sala Regional; o

B. A través de la remisión de la demanda con firma autógrafa por paquetería;

 

Bajo lo relatado es que esta Sala Regional, como medida excepcional y extraordinaria, requiere a la parte actora –de ser el caso-- ratifique su voluntad de interponer el escrito de demanda, a través de las opciones siguientes:

 

OPCIÓN 1: puede presentar la demanda original directamente en la oficialía de partes de la Sala Regional.

 

Si la parte actora elige esta opción, deberá realizarla dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo, en el horario comprendido de las diez a las quince horas.

 

En estos casos, el personal de la Sala Regional, debidamente protegido, se encargará de tomar la temperatura a las personas que acudan, brindar gel desinfectante, guantes y cubrebocas. Con independencia de ello, al acudir pueden tomar las precauciones que estimen pertinentes.

 

OPCIÓN 2: puede enviar su demanda original, con firma autógrafa a la Sala Regional, a través de paquetería. Si opta por esta vía, la parte actora deberá enviar la demanda dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo.

 

Aunado a lo anterior, en el mismo plazo de tres días, deberá informar por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx que optó por esta vía y deberá enviar adjunto a ese correo electrónico el comprobante con que acredite el envío de su demanda con los datos correspondientes al mismo (guía).

 

En este caso se advierte a la parte actora, que esta Sala Regional podrá resolver el presente juicio hasta que reciba dicho paquete.

Cabe mencionar que la dirección de la Sala Regional es Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), Colonia Tlacopac, demarcación Álvaro Obregón, Código Postal 01049 (cero, uno, cero, cuatro, nueve), en la Ciudad de México.

 

Asimismo, se apercibe a la parte actora que, de no llevar a cabo la ratificación respectiva, mediante alguna de las opciones y términos precisados, el pleno de esta Sala Regional desechará la demanda.

 

En ese sentido, con fundamento en los artículos 52, fracción III; así como 53, fracción II, del Reglamento, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, una vez transcurrido el plazo otorgado, y en la eventualidad de que no se hubiera recibido documentación o comunicación alguna a través de las vías indicadas, expida la certificación correspondiente y la envíe a la Ponencia instructora, a efecto de que se resuelva lo conducente.

 

Finalmente, con el propósito de salvaguardar en lo sucesivo el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, se le informa que si así lo estima conveniente puede tramitar el medio de impugnación correspondiente a través del “Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral” conforme a lo establecido en el Acuerdo General 7/2020[23], para lo cual podrá ingresar a la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/JuicioEnLinea, en la que obtendrá toda la información necesaria para ello.

 

Por lo anterior, el Pleno de esta Sala Regional:

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se requiere a la parte actora que, bajo los términos expuestos en este acuerdo ratifique, de ser el caso, su voluntad de promover el medio de impugnación en que se actúa.

SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en los términos indicados en la parte final de este proveído.

(…)”

 

Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2022 (dos mil veintidós), salvo otra mención expresa.

[2] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mi diecisiete).

[3] A la cuenta institucional actuario.sga@teep.org.mx, del Tribunal Local.

[4] Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), Novena Época, página 2470.

[5] “Acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones.”

[6] Acuerdo General de la Sala Superior número 2/2020, publicado el 23 (veintitrés) de marzo de 2020 (dos mil veinte) en el Diario Oficial de la Federación, consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020.

[7] Garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 8 párrafo primero, 25 párrafo primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[8] Al respecto, la Sala Superior, al resolver el juicio electoral SUP-JE-16/2020, señaló que ante el contexto actual de pandemia, los órganos jurisdiccionales deben armonizar la eficacia del derecho de acceso a la justicia y el derecho a la salud, adoptando decisiones flexibles.

[9] Mismo que entró en vigor el 22 (veintidós) de junio de 2020 (dos mil veinte) y se encuentra visible en: Acuerdo General 06-2020 (teep.org.mx). Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 ya citada.

[10] Consultable en: acuerdo-general_01-2021.pdf (teep.org.mx). Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 ya citada

[11] De conformidad con los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[12] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en: Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 594.

[13] Ver el Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la Ciudadanía identificado con clave SDF-JDC-2171/2016.

[14] De rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, dos mil diecinueve, páginas 19 y 20.

[15] Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, apoyado ello en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, Novena Época, página 2470.

[16] “Acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la implementación de medidas que garanticen el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y preventivas para la protección de los servidores públicos de esta institución y personas que acudan a sus instalaciones.”

[17] Acuerdo General de la Sala Superior número 2/2020 [publicado el veintitrés de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, consultable en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590681&fecha=27/03/2020].

[18] Garantizado en el artículo 17 de la Constitución; artículos 8 párrafo primero, 25 párrafo primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[19] Al respecto, la Sala Superior, al resolver el juicio electoral SUP-JE-16/2020, señaló que ante el contexto actual de pandemia, los órganos jurisdiccionales deben armonizar la eficacia del derecho de acceso a la justicia y el derecho a la salud, adoptando decisiones flexibles.

[20] Gobierno de México. Secretaria de Salud. Consultable en:https://www.gob.mx/salud/prensa/mexico-cumple-13-semanas-consecutivas-con-descenso-de-casos-covid-19-jorge-alcocer-varela?idiom=es

[21] Gobierno de la Ciudad de México. Secretaria de Salud. Consultable en https://www.salud.cdmx.gob.mx/acuerdos/acuerdo-02-01re-2022

[22] Gobierno de México. Versión 1.0 octubre 2022. Consultable en https://coronavirus.gob.mx/wp-content/uploads/2022/10/2022.10.10LineamientoCovidActividadesEconomicasNN.pdf

[23]   Acuerdo general de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación. Consultable en https://www.te.gob.mx/media/files/73356d8af4056f8ee03d27a4c943abd10.pdf