ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SDF-AG-4/2011

 

ACTORES: ARMANDO TONATIUH GONZÁLEZ CASE Y  OTROS

 

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTÉS

 

México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil once.

Vistos para resolver los autos del expediente SDF-AG-4/2011, relativo al Asunto General formado con motivo de la copia certificada de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, que remitió el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el siete de marzo siguiente, a esta Sala Regional. La demanda fue suscrita por Armando Tonatiuh González Case, Francisco Enrique Penagos Córdova, Bernardino Rafael Macías Chávez, Sebastián Vázquez García, Carlos Sánchez Amiralla, Luis Gerardo Quijano Morales, Héctor García Estrada, José Luis Meza Padilla, Álvaro Huerta Sandoval, Jesús González Camacho, José Hernández de los Santos, Marcelino Díaz Rodríguez, Ramón Llanos Rúelas, Benjamín Rigoberto Montes Pérez, Gerardo Frías Romero, Evangelina Olguín García, Ernestina Álvarez de Nova, Norma Gutiérrez de la Torre, Gabriela Ramírez Novoa, Rosa María López González, Eustacia Reyes Martínez, Aurelia Hernández Cruz, Christian Jesús Cabrera Pineda, María Eva Sánchez Resendiz, Lucia Álvarez Esquivel, Guillermina de la Torre Malvaez, María de la Paz Fragoso Salvador, Stephany Villas García, Irma Araceli Zetina Gómez, Claudia Ivette Azamar del Castillo, Adriana Adela Montuy Martínez, Maribel Flores Pérez, María Eloísa Margarita Rosas Trejo, Manuel Fermín Acevedo González, Adrian Carrazco Palafox, José Guzmán Gómez, Paulo Alejandro Rodríguez Castelán, Carlos Flores Hernández, Marco Antonio Luna Franco, Diego Valdez Medina, Jorge Morales Narváez, Guadalupe Vicente Montes Chávez, Alejandro Antonio Bravo González, Miguel Ángel Olvera Olguín, José Guadalupe Ramírez Ramírez, José Luis Delgado Lira, Francisco Ayala Vázquez, Valentín Mondragón Mendoza, Prospero Rosales Romero, Gabriel Eduardo Lara Pineda, José Antonio Lara y Gaytan, Víctor Carrillo Colín, Cirino Alvarado León, Debra Itzel Torres Alvarado, Erica Castañeda Villalpando, Daniela Audrina Avalos Cruz, María José Cruz Celaya, Guadalupe Osogobio Torres, María Fernanda Robles Lara, Magdalena Lara Monroy, María Marlen Azar Martínez, Sergio Aranda Melo, Gerardo Lara de la Garza, Raúl Flores Magaña, Joaquín Valle Magaña, Carlos Alberto Soria Espinoza, Humberto Dávila Álvarez, Víctor Alfonso Miranda Yerena, Julio Alejandro Lara Monroy, Arturo Raúl Ortega, Benítez González Mauro, Gustavo Hernández Pérez, José Eduardo Chávez Flores, Ascención Zamorano Pineda, Sergio Jiménez Barrios, Gerardo Damian García Vargas, Héctor Osvaldo García Martínez, Mario Tapia Sánchez, Roberto Zamorano Pineda, Fernando Hernández López, Armando Peña Palma, Adrian Zapata Montiel, René Enrique Vivanco Balp, Benjamín Antonio Vázquez Olvera, Fernando Mirón Rosas, Saúl Sánchez Serrano, Alberto Vargas Corona, José Roberto García del Valle Guerrero, Víctor Hugo Díaz Martínez, Cesar Raúl Patiño Cortes, Néstor Fernando Valenzuela Valencia, Ignacio Valdez Pérez, Carlos Adolfo Vélez Sánchez, Jonathan Marcelino Mejía Chávez, María Alejandra Barrios Richerd, Guadalupe Pérez Guerrero, Silva Estrada Robles, Margarita Tomasa Martínez Pérez, Margarita Hernández Morales, Amalia Suárez Hernández, Teresa Becerril Gastón, María Guadalupe Ávila Ramírez, Altagracia Méndez Guerrero, Maribel Tapia Ramos, Guadalupe Cerino Corrales, Rosa Linda Ramírez Cárdenas, Citlali Fernanda González Case, Blanca Estela Ruíz Hernández, Angélica Alfaro Bravo, Silvia Cabrerta Mendoza, Miriam Martínez Ballina, Carmen Martínez de la Rosa, Claudia Elena Ramos López, Jessica Marisol Fraga Sánchez, Jany Robles Ortiz, Berenice Casarrubias Alemán, Laura Berenice Velázquez Zamorano, Linda Marlene Barrales Solache, Cesar Cruz Pérez, Luis Alberto Márquez Dondiego, Ángel del Carmen Gutiérrez Rodríguez, Rogelio Santos Mendoza, Alejandro Mundo Valdés, Ulises Aguilar Fortanel, Leonel Ulises Vázquez Gómez, Jairo Oswaldo Hernández Solís, Italo Yair Rosas Poblano, Diego Armando Monsiváis Torres, Angel Gutiérrez Javier, Renato Isacc Schiafino Barrera, Daniel Martín Anaya Padua, Gabriel López Landaverde, Arturo Carrillo Colín, Jonathan Eduardo Hernández Alva, Adrian David Ramírez Frías, Miguel Enrique Bremermamm Borraz, Luis David Betanzos Cortes, Prom Germain Hernández Torres, José Armando Pérez Monterrubio, Oscar Antonio Pérez Ayala, Ernesto Ávila Rodríguez, Roberto Bazaldua Monterrubio, José Eduardo Moreno Velázquez, Omar Contreras Vite, Gisela Pineda Anaya, Ihaly Berenice Leyva Landa, Mónica Fernández Cesar, Paula Fabiola Yáñez Palacios, María Isabel Díaz Ildefonso, Susana Gómez Huapilla, Diana Álvaro Gallegos, Susana Torres Rivero, María Elena Valles Gutiérrez, Aurora Blake Correa-Magallanes, Maribel Guadalupe Villaseñor Dávila, Sandra Duran Domínguez, Guadalupe Arenas Quintana, Martha Alicia Gutiérrez Sánchez, Arianna Noemí Montiel Alvarado, Erika Nallely Moreno Ramírez, Laura Jazmín Pérez Monterrubio, Lorena Merino Pacheco, María de los Ángeles Osiris Díaz González, Michelle González  Morales, Gabriela Montoya Martínez, Adriana Velázquez Aguilar, Paola Ágata Montoya Martínez, Ana Lilia Torres Gámez, Antonio Rojas Santana, Marcos Israel Villanueva Belmonte, Oscar Ponciano Espinosa Ortiz, Leticia Álvarez González, Jorge Israel Hernández Flores, Marcon Antonio Zaldívar Espejel, Pedro Alberto Cabrera Castillo, Armando Becerril Castellanos, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Leticia Robles Colín, Alan Cristian Vargas Sánchez, Israel Betanzos Cortes, Emiliano Aguilar Esquivel, y Gilberto Sánchez Osorio, a través de dicha demanda controvierten la resolución de treinta de enero del presente año, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante identificado con la clave CNJP-JDP-DF-005/2011, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El dos de abril de dos mil siete, el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, emitió la convocatoria para la elección de los integrantes del Consejo Político en el Distrito Federal del citado partido, para el periodo 2007-2010, los cuales fueron electos el trece de mayo del mismo año, y rindieron protesta del cargo el treinta y uno de octubre siguiente.

b) Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. El once de junio de dos mil diez, fue promovido ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, juicio para la protección de los derechos partidarios de los militantes, el cual fue radicado con la clave de identificación CNJP-JDP-DF-046/2010.

Lo anterior en virtud de que, a decir de los actores, no obstante la proximidad de la conclusión del periodo de integrantes del Consejo en funciones, no se había emitido la convocatoria ni realizado acto alguno para la elección de integrantes del Consejo Político para el periodo 2010-2014.

Del anterior medio de impugnación intrapartidario, los actores María Isabel Díaz Ildefonso y Roberto Luis Serrano González, con fecha veinte de julio de dos mil diez, se desistieron, a fin de acudir per saltum ante la instancia jurisdiccional local.

c) Juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-057/2010 y TEDF-JLDC-059/2010. El veintiuno de julio de dos mil diez, María Isabel Díaz Ildefonso y Roberto Luis Serrano González, presentaron los escritos de demanda del mencionado juicio, los cuales radicó el Tribunal Electoral del Distrito Federal con las claves mencionadas, y dictó la correspondiente resolución el quince de septiembre de dos mil diez, en la que decretó el sobreseimiento en lo que respecta a la demanda instaurada en contra del Comité Ejecutivo Nacional,  Comisión Nacional de Procesos Internos, y del Consejo Político en el Distrito Federal, todos del Partido Revolucionario Institucional; declaró infundadas las pretensiones esgrimidas, así como la inexistencia de las omisiones, relacionadas con la emisión de la convocatoria y demás actos necesarios para la elección de los integrantes del Consejo Político de dicho partido político en el Distrito Federal.

d) Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante CNJP-JDP-DF-079/2010. El veintinueve de septiembre de dos mil diez, los hoy actores promovieron ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el aludido juicio en contra de las omisiones graves por parte del Comité Ejecutivo Nacional, Comité Directivo del Distrito Federal, y de la Comisión de Procesos Internos, todos del Partido Revolucionario Institucional, relativas a la elección de los integrantes del Consejo Político para el nuevo periodo estatutario 2010-2013.

Del anterior medio de impugnación intrapartidario, los actores, con fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, se desistieron, a fin de acudir per saltum ante el Tribunal Electoral local.

e) Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos TEDF-JLDC-120/2010. El propio veintiuno de octubre de dos mil diez, Roberto Luis Serrano González y María Isabel Ildefonso, presentaron ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el escrito de demanda del referido juicio, del cual conoció el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

El Tribunal local resolvió el veinticinco de noviembre pasado, en esencia, ordenó al Comité Directivo en el Distrito Federal que en el plazo que señaló aprobara el proyecto de convocatoria para integrar el Consejo Político del Distrito Federal para el periodo estatutario 2011-2014, y enviara esa convocatoria al Comité Ejecutivo Nacional; ordenó también al Comité Ejecutivo Nacional para que a más tardar el veintisiete de diciembre de dos mil diez aprobara, emitiera y publicara la referida convocatoria; y dispuso que la elección de los nuevos integrantes del Consejo Político se llevara a cabo a más tardar el domingo treinta de enero de dos mil once, y asumieran el cargo el viernes once de febrero siguiente.

f) juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-113/2010. En contra de la resolución descrita en el inciso que precede, el primero de diciembre del año próximo pasado, el Partido Revolucionario Institucional promovió el mencionado juicio, al considerar que dicha resolución era violatoria de los principios de imparcialidad, certeza, legalidad, independencia y objetividad, así como de la vida interna de su partido.

 g) Convocatoria. En acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral local en la resolución de veinticinco de noviembre del año próximo pasado, el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional, el veinte de diciembre de dos mil diez, emitió la convocatoria para la elección de integrantes del Consejo Político para el periodo 2011-2014.

h) Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. El veinticuatro de diciembre de dos mil diez, Armando Barajas Ruiz y otros, promovieron ante la instancia jurisdiccional local, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos,  para controvertir la convocatoria descrita en el inciso que antecede.

La impugnación fue resuelta el veinte de enero del año en curso, por el Tribunal Electoral local, en el sentido de declararla improcedente, y reencausar la demanda a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, del cual conoció la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

El treinta de enero del año en curso, el órgano partidario determinó revocar y dejar sin valor ni efecto alguno la convocatoria emitida el veinte de diciembre de dos mil diez; ordenó a la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal, que dentro del plazo que señaló, elaborara el proyecto de convocatoria para la elección de los consejeros políticos; ordenó al Comité Directivo local que convocara al Consejo Político para que determinara el procedimiento para elegir a los integrantes de dicho órgano partidario y aprobara la convocatoria correspondiente; y que dentro de los treinta días siguientes emitiera y publicara la convocatoria.

i) Sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-113/2010. El diez de febrero pasado, esta Sala Regional emitió sentencia en el referido juicio, en la que determinó revocar la resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, descrita en el inciso e) de estos antecedentes, por lo que dejó sin efectos todos los actos desplegados para su cumplimiento; ordenó el encausamiento de la demanda de Roberto Luis Serrano González y María Isabel Díaz Ildefonso al juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, del cual se habían desistido, precisando que ese desistimiento quedaba sin efectos.

II. Asunto general. El siete de marzo pasado, fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la copia certificada de un escrito signado por Armando Tonatiuh González Case y otros, a través del cual interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en contra de la resolución emitida el treinta de enero de esta anualidad, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

La referida copia certificada del escrito de demanda fue remitida a esta Sala Regional mediante oficio SGoa:624/2011, en acatamiento a lo ordenado en el acuerdo dictado el mismo siete de marzo pasado, por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral local, quien a su vez lo recibió el cuatro de febrero del presente año, y lo radicó con la clave de identificación TEDF-JLDC-007/2011.

El acuerdo en comento, en lo conducente señala:

toda vez que de una revisión a la página electrónica de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal cuya dirección electrónica es http://www.te.go.mx/salasreg/turnos/turno expedientes.asp?sala=4  en e apartado denominado “Turno de Expedientes” de la se advierte que con fecha diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil diez, se recibieron sendos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales promovidos, el primero por el ciudadano René Muñoz Vázquez y, el segundo por los ciudadanos Aníbal Peralta Galicia y otros, a los cuales les fueron asignados los números de expedientes SDF-JDC-038/2011 y SDF-JDC-039/2011, respectivamente, en razón de que en dichos medios de impugnación se aprecia que el acto controvertido lo constituye la sentencia de treinta de enero de este año, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente identificado con la clave CNJP-JDP-DF-005/2011, lo cual se hace valer como un hecho notorio en términos del artículo 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

 

Bajo este contexto y en razón de que en el juicio ciudadano en que se actúa los hoy actores impugnan la misma resolución, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, hágase del conocimiento de la referida Sala Regional que este Tribunal Electoral local tiene para sustanciación y resolución el presente juicio ciudadano.

III. Trámite. Por acuerdo del siete de marzo de esta anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/51/11 de la misma fecha signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

IV. Requerimiento. El once de marzo de dos mil once, el Magistrado Instructor, requirió al Tribunal Electoral del Distrito Federal a efecto de que remitiera las constancias relativas al expediente formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, que radicó con la clave TEDF-JLDC-007/2011, entre otras, el original del escrito de demanda en comento.

Dicho requerimiento fue desahogado en tiempo y forma por el Secretario General de Acuerdos del órgano jurisdiccional local, mediante oficio TEDF/SG/0252/2011, del catorce de marzo del presente año.

V. Radicación. Mediante proveído de cuatro de abril de dos mil once, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en atención a la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, al tenor siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

Lo anterior, en razón de que la materia de impugnación del asunto está relacionada con la elección de un órgano partidario de dirección en el Distrito Federa, entidad que se encuentra dentro del territorio en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

En efecto, a través de la demanda instaurada por Armando Tonatiuh González Case y otros, quienes se ostentan como militantes del Partido Revolucionario Institucional, pretenden combatir la resolución emitida el treinta de enero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del expediente CNJP-JDP-DF-005/2011, relativa a la elección de integrantes del Consejo Político en el Distrito Federal del partido citado, para el periodo 2011-2014, ya que a su decir, es violatoria de sus derechos político electorales de ser votados, de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliación.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional considera que el planteamiento de los promoventes, por su naturaleza, podría ser dilucidado en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79 y 80 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevén que dicho medio de impugnación es la vía idónea para tutelar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación política, así como los demás derechos y prerrogativas directamente relacionados con éstos.

De ahí que se coliga que el conocimiento de este asunto corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo que establece el artículo 83, apartado 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual determina la competencia de las Salas Regionales para resolver juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se reclame la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos  en la elección, entre otras, de dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

SEGUNDO. Improcedencia. Como se advirtió, el asunto general que nos ocupa, podría ser tramitado, sustanciado y resuelto como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, pues fue promovido por ciudadanos, en contra de una resolución emitida por un órgano intrapartidario, relativa a la elección del Consejo Político del Distrito Federal, la cual consideran los actores que se vulneran sus derechos político-electorales.

Así las cosas, lo ordinario y procedente en este tipo de casos, es reencauzar el escrito del medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; sin embargo, esta Sala Regional considera que ello a ningún fin práctico conduciría, pues el medio de impugnación es improcedente, por lo que la consecuencia lógica-jurídica sería el desechamiento de la demanda.

Cabe destacar que el reencauzamiento de un medio impugnativo sólo es factible cuando se actualizan los supuestos de procedencia establecidos en la ley. En la especie, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9 párrafo 3 y 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el presente asunto ha quedado sin materia.

En efecto, el artículo 9, párrafo 3 de la ley antes citada establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando, entre otras causas, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

En el artículo 11, apartado 1, inciso b) del mismo ordenamiento se establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados lo modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación, antes de que se dicte resolución.

En la disposición de referencia se encuentra la prevista una causa de improcedencia y, a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el desechamiento.

Esa causa de improcedencia contiene dos elementos, tal como se advierte del contenido del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia respectiva.

Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

El proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculativa para las partes.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva, o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

Ahora bien, en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades electorales, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, entre otras, consiste en la que menciona el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución que se impugne.

Lo anterior, conforme al criterio que ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia S3ELJ34/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 143 y 144, bajo el rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

En el presente caso se surten los elementos esenciales de esta causal de improcedencia, porque el acto impugnado lo constituye la resolución de treinta de enero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, identificado con la clave CNJP-JDP-DF-005/2011, a la que considera violatoria de sus derechos político-electorales de ser votados, de asociación para formar parte de manera pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliación.

La resolución impugnada deriva del cumplimiento a lo ordenado en la diversa resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal dentro del expediente identificado con la clave TLDF-JLDC-120/2010, de veinticinco de noviembre de dos mil diez, en la que se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en mención, aprobar, emitir y publicar la convocatoria para elegir a los integrantes de su Consejo Político en el Distrito Federal para el periodo 2011-2014.

En cumplimiento a dicha resolución, la convocatoria fue emitida el veinte de diciembre de dos mil diez por el Comité Directivo del citado partido político.

Inconformes con lo anterior, Armando Barajas Ruiz y otros, promovieron ante el Tribunal Electoral local, juicio para protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, al que se le asignó el número de expediente TEDF-JLDC-001/2011, resuelto el veinte de enero del año en curso, en el sentido de declararlo improcedente y ordenar su reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

En cumplimiento a dicha resolución, el treinta de enero de dos mil once, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional revocó y dejó sin efectos la aludida convocatoria de veinte de diciembre de dos mil diez, misma que constituye el acto impugnado que hoy nos ocupa.

Ahora bien, es un hecho público y notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que este órgano jurisdiccional, en sesión pública celebrada el diez de febrero del presente año, emitió sentencia en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-113/2010, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en la cual revocó la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-120/2010, y en consecuencia, determinó dejar sin efectos todos los actos desplegados para su cumplimiento, entre ellos, la emisión de la convocatoria para integrar el consejo político del Distrito Federal para el periodo 2011-2014 de veinte de diciembre de dos mil diez.

Además, cabe señalar que dicha sentencia es definitiva e inatacable, de conformidad con el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual, la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano con número de expediente SUP-JDC-39/2011 desechó por improcedente la demanda instaurada por Aníbal Peralta Galicia y otros, actores en el presente juicio, en sesión pública celebrada el dos de marzo del presente año; por tanto, es claro que la resolución partidista combatida en el presente juicio es consecuencia de la diversa revocada por esta Sala pues en ésta se combatió la convocatoria para la elección de Consejeros Políticos en el Distrito Federal.

En este contexto, al haber quedado sin efectos la resolución que se impugna en el asunto general de cuenta, resulta inconcuso que el juicio que se analiza quedó sin materia, porque la litis se centra en la convocatoria referida y todo el proceso electivo derivado de aquella para elegir al Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, el cual fue revocado y dejado sin efectos por este órgano jurisdiccional, como ya se dijo en párrafos anteriores.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación promovido por Armando Tonatiuh González Case y otros, en contra de la resolución de treinta de enero del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante CNJP-JDP-DF-005/2011.

Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución al Tribunal Electoral del Distrito Federal y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ