ASUNTO   GENERAL.

EXPEDIENTE: SDF-AG-5/2009.

PROMOVENTE: SILVIA CRUDED HEREDIA.

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MORELOS Y OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

SECRETARIO: JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ.

 

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del asunto general identificado con la clave SDF-AG-5/2009, integrado con motivo del escrito presentado por Silvia Cruded Heredia, remitido a este órgano jurisdiccional por acuerdo de doce de marzo del año en curso la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  mediante el cual impugna el acuerdo de doce de febrero de dos mil nueve emitido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria  del  Partido Revolucionario Institucional, asimismo, en contra del acto emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido partido, notificado por estrados el siete de marzo de los corrientes; y,

 

 

R E S U L T A N D O

 

1. Escrito del promovente. El once de marzo de dos mil nueve, Silvia Cruded Heredia en su carácter de ciudadana y quien se ostenta como precandidata a Presidenta municipal en Temixco, Morelos, presentó ante el Tribunal Estatal electoral de la referida entidad federativa, escrito que denominó recurso de inconformidad para el juicio de la protección de los derechos político electorales del ciudadano mexicano y morelense, en contra del acuerdo de doce de febrero de dos mil nueve, emitido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que confirmó la determinación de la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido la cual negó el registro a la accionante para participar en el proceso interno; asimismo, en contra del acto emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido partido, notificado por estrados el siete de marzo del año en curso.

 

El escrito de cuenta fue hecho llegar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día doce de marzo de dos mil nueve y mediante acuerdo de la misma fecha se ordenó su remisión a esta Sala Regional, y además, se remitiera copia certificada de las constancias a las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Morelos para que procedieran de inmediato con la tramitación del medio de impugnación en términos de lo señalado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Recepción del expediente en Sala Regional. El catorce de marzo del año en curso se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de la actora.

 

3. Turno del expediente. Por auto de dieciséis de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó al Magistrado Electoral Roberto Martínez Espinosa, el expediente SDF-AG-5/2009, para el efecto de que propusiera la resolución que corresponda.

 

4. El dieciséis de marzo del año en curso, la accionante hizo llegar a esta Sala Regional dos escritos en los cuales hace una serie de manifestaciones, anexando a uno de ellos diversa documentación. 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer la materia sobre la que versa esta resolución mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo sostenido en la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia Páginas 184 y 185, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Lo anterior, en virtud de que en el caso se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es adecuado para tramitar y resolver la pretensión planteada en el escrito suscrito por la actora y, en consecuencia, el órgano competente para resolverlo.

 

Por tanto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia transcrita, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el asunto en estudio.

 

SEGUNDO. En el escrito que dio origen al presente expediente, Silvia Cruded Heredia se ostenta como precandidata a Presidenta municipal en Temixco, Morelos y señala resumidamente como motivos de disenso los siguientes:

 

“…IV.-  ACTO RECLAMADO. SE RECLAMA: A) En que dicho órgano o Partido Político (P.R.I.) permitió que los CC. ESTEBAN GAONA JIMENEZ, CÉSAR AQUILES CRUZ ORTÍZ, ISIDORO JARILLO GAMA Y NEREO BANDERA ZAVALETA, en una competencia totalmente desigual, ventajosa y con todas la agravantes iniciaran su campaña política electoral, después de haber sido registrados como precandidatos a la candidatura oficial del P.R.I. y posteriormente participar como candidato oficial, el último de estos “triunfo” con una serie de irregularidades, y solamente tuve 48 horas para hacer precampaña, en la que resulté perdedora y con pocos votos, no respetando estos la equidad de género, y éstos sin haber reunido los requisitos de elegibilidad legal y constitucional fueron registrados, mismos que aparecieron en las listas para participar, más sin embargo pese a que reuní todos y cada unos de los requisitos se me negó participar en igual de circunstancias, de oportunidades y  de posibilidades, físicas, económicas y otras, tan es cierto que reuní los requisitos que en forma extemporánea se ordenó mi registro, por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del C.E.N  DEL P.R.I. y por todo lo anterior me  causaron agravios, por lo que impugno el triunfo de NEREO BANDERA ZAVALETA y al mismo tiempo solicito se le anulen sus derechos políticos de ciudadano mexicano y morelense.

V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN.- Fue notificado vía estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en Morelos, el día sábado 7 de marzo de 2009.

AGRAVIOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Causa agravio el Inconstitucional acuerdo que se recurre, de fecha 12 de febrero del 2009 y publicado en estrados el día 13 del mismo mes y año, expedido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en virtud de que la suscrita, cumplió con todos los requisitos exigidos por las normas estatutarias, así como de la convocatoria de fecha de 23 de enero del presente año, y aún así me fue negado mi legítimo derecho a contender en el proceso de selección interna, para ocupar la candidatura por el Partido Revolucionario Institucional para el Municipio de Temixco, Morelos.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Causa agravio el Inconstitucional acuerdo que se recurre, de fecha 12 de febrero del 2009 y publicado en estrados el día 13 del mismo mes y año, expedido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en virtud de que la misma comisión, nunca tomó en cuenta mis argumentos vertidos en mi escrito de PROTESTA, por el contario se limitó a resaltarme en todo momento que ese no era el recurso que se debió interponer, pero más aún, NUNCA SE ME PIDIO QUE ACLARARA EL TIPO DE RECURSO QUE PRETENDÍ, lo que resulta una aseveración falsa por parte de esa Comisión…

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-Causa agravio el Inconstitucional acuerdo que se recurre, de fecha 12 de febrero del 2009 y publicado en estrados el día 13 del mismo mes y año, expedido por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en virtud de que en dicho acuerdo en el punto PRIMERO de sus Resolutivos, se me deshecha sic mi recurso promovido y en el punto SEGUNDO, se confirma el  dictamen de fecha tres de febrero del año dos mil nueve, expedido por la Comisión Estatal de Procesos Internos sobre la procedencia de registro a precandidatos a Presidente Municipal por el municipio de Temixco, sin que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria fundara y motivara la razón de su acto…

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Me causó agravio la omisión o incumplimiento de la H. Comisión de Procesos Internos del C.D.E del  P.R.I. para registrarme al día siguiente del acuerdo o resolutivo, III y IV de fecha 27 de febrero del año en curso, en donde la instruyeron me registrara para participar en dichas elecciones internas y esta Comisión al desacatar dicho ordenamiento me causó agravios completamente irreparables e irreversibles, máxime si ésta me registró en forma extemporánea el 4 de marzo del presente año y dicha campaña se cerró al día siguiente o sea el 5 de marzo de este mismo año...

…Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, respetuosamente solicito, se sirvan:

PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma, oponiendo formalmente el RECURSO DE INCONFORMIDAD que se pretende hacer valer, reconociendo el domicilio procesal que propongo, así como a las personas para los efectos que designo.

SEGUNDO.- Se me tengan por admitidos los agravios expresados considerándolos para el momento de emitir la resolutiva del presente caso que nos ocupa.

TERCERO.- Solicitar los informes respectivos de las autoridades señaladas como responsables.

CUARTO.- Por todo lo anterior y toda vez que se ha cumplido con todas las normas legales para estas prácticas democráticas, solicito a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se anulen las elecciones internas del P.R.I. en el Estado de Morelos, en virtud y razón de que el Presidente y el Secretario Técnico de la H. Comisión de Procesos Internos no fueron nombrados por acuerdo del Consejo Político Estatal del P.R.I. en Morelos, porque para ello no existen actas para tales nombramientos, además de que para tales cargos si es que existen referidos nombramientos, no reunieron los requisitos estatutarios para tales cargos y para probar dicho señalamiento ofreceré en su oportunidad las pruebas que acrediten y respalden mi señalamiento…”.

Como puede observarse, la promovente hace valer una probable violación a su derecho de ser votado en el proceso interno de postulación de candidatos a Presidente municipal en Temixco, Morelos.

 

Por lo tanto, el juzgador debe de leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda con la finalidad de interpretar la verdadera intención del actor para atender a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, pues con ello se puede lograr una recta administración de justicia, por otra parte, debe estimarse que los agravios aducidos pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados, sirve de apoyo los siguientes criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral que disponen: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 182-183; y,  “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”., publicada en la página 22-23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En ese sentido, se puede establecer de manera sintetizada que la actora controvierte lo siguiente:

 

1. La omisión por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos para dar cumplimiento a la determinación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria emitida el día veintisiete de febrero del presente año la cual ordenó que se registrara a Silvia Cruded Heredia como precandidata a presidenta municipal en Temixco, Morelos.

 

2. La supuesta inelegibilidad de Esteban Gaona Jiménez, Nereo Bandera Zavaleta, Isidoro Jarillo Gama y César Aquiles Cruz Ortíz, no obstante ello, la comisión de Procesos Internos los registró como precandidatos a Presidente Municipal.

 

3. Los resultados del proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, donde se eligió candidato a Nereo Bandera Zavaleta como candidato Presidente Municipal en Temixco, Morelos.

De acuerdo con los artículos 41 fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para tutelar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación política, así como los demás derechos y prerrogativas directamente relacionados con éstos.

El conocimiento de este medio de impugnación corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme el artículo 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la ley citada.

De acuerdo con los preceptos invocados, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se actualiza cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, aduce la presunta violación a uno de los derechos tutelados con este juicio.

Lo anterior se robustece con la tesis de jurisprudencia, visible en las páginas 164 y 165 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", identificada con el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.”.

En el caso, el planteamiento de la peticionaria correspondería ser analizado y resuelto a través de este medio de impugnación, porque las alegaciones formuladas implican la probable violación del derecho de ser votada.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional federal electoral considera que aun cuando en el caso procedería el encauzamiento de la demanda a juicio ciudadano, ello a ningún fin práctico conduciría, pues de todas formas el efecto sería desechar el escrito por las razones que se vierten a continuación.

Respecto al punto que se estableció como número uno, esto es, la omisión por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos para dar cumplimiento a la determinación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria emitida el día veintisiete de febrero del presente año la cual ordenó que se registrara a Silvia Cruded Heredia como precandidata a presidenta municipal en Temixco, Morelos, no se satisfacen los requisitos de procedencia que devienen de los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, el artículo 9 párrafo 3 de la Ley antes citada establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley.

El artículo 11, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

Como ya quedó establecido suprarenglones, la impetrante alega que le causa agravio la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos para dar cumplimiento a la determinación de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria emitida el día veintisiete de febrero del presente año la cual ordenó que se registrara a Silvia Cruded Heredia como precandidata a presidenta municipal en Temixco, Morelos.

 

En efecto, el día veintisiete de febrero de dos mil nueve la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional al resolver el recurso intrapartidario CNJP-RA-MOR-083/2009, ordenó a la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido partido en Morelos, que registrara a la accionante en un término de veinticuatro horas.

 

Ahora bien, se advierte que la omisión que reclama de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en la entidad federativa de Morelos, quedó sin materia por virtud de que el órgano intrapartidario, el día cuatro de marzo de dos mil nueve, notificó de manera personal a la accionante el acuerdo de veintiocho de febrero del mismo año, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, esto es, le notificó que había sido registrada como precandidata a Presidenta municipal por Temixco, Morelos, tan es así que participó en el proceso interno electoral.  

En las relatadas circunstancias, es claro que al colmarse la pretensión de la actora cesó el litigio dado el surgimiento de una solución por la cual dejó de existir el acto que reclama de la Comisión Estatal de Procesos del pluricitado partido, quedando en consecuencia sin materia y por tanto, ya no tiene objeto alguno encauzar el escrito de la promovente porque se truncó la finalidad de resolver de fondo el litigio.

Ante esta situación, lo procedente es dar por concluido el juicio o proceso mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la misma.

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso queda sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea ese el único modo de generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Superior, de este Tribunal, como se advierte de la lectura de la jurisprudencia identificada con el rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA", consultable en las páginas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro del volumen de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En la especie al colmarse los elementos esenciales de esta causal de improcedencia, porque el acto impugnado consistente en la omisión por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de registrar a la accionante como precandidata, ha dejado de subsistir debido a que ha sido colmada esa pretensión.

Pues de las constancias se colige que el órgano partidista responsable ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional como ya se puntualizó y por lo tanto, la omisión que refiere el actor al día en que este Tribunal resuelve es inexistente.

Sin que sea óbice lo anterior para señalar  que la justiciable tuvo conocimiento de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria que ordenó su registro, desde el veintisiete de febrero de dos mil nueve, habida cuenta de que fue notificada de  manera personal, por tanto a partir de ese momento pudo iniciar su precampaña.

En consecuencia, ante la inexistencia de la omisión reclamada se considera que no es procedente encauzar a juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano el escrito presentado por Silvia Cruded Heredia, pues el único efecto sería desecharlo por la causal invocada.

 

En relación al punto dos de los actos impugnados en el que la actora controvierte la supuesta inelegibilidad de Esteban Gaona Jiménez, Nereo Bandera Zavaleta, Isidoro Jarillo Gama y César Aquiles Cruz Ortíz y no obstante ello, la comisión de Procesos Internos los registró como precandidatos a Presidente Municipal.

 

También resulta procedente desechar de plano la demanda toda vez que de igual manera se actualiza las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, apartado 1, inciso b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que su presentación fue extemporánea, además de que  no se cumplió con el principio de definitividad.

Esto es así pues en la parte final del inciso b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé como causa de improcedencia promover el medio de impugnación respectivo fuera de los plazos señalados para tal efecto.

El artículo 8 de la referida ley establece que los medios de impugnación en materia electoral deben ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Por su parte, el artículo 9 del ordenamiento citado dispone, entre otros supuestos, la obligación de presentar los medios de impugnación ante la autoridad  u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada.

A su vez la base Duodécima de la Convocatoria de veintitrés de enero de dos mil nueve emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la entidad federativa de Morelos, por la que se convoca a participar en el proceso de selección interna para postular candidatos a los ayuntamientos en el estado de Morelos, establece que son derechos de los precandidatos interponer los medios de impugnación en los términos de las disposiciones normativas aplicables a la convocatoria; asimismo, la base vigesimotercera de la citada convocatoria dispone que los medios de impugnación procedentes para la elección de candidatos a Presidentes Municipales, son los establecidos en el reglamento de Impugnaciones. 

El Reglamento de medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional en su artículo 5, prescribe que el recurso de inconformidad procede para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva; así como en contra de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Por su parte el artículo 15 del citado reglamento señala que durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles y finalmente el diverso 16, dispone que los medios de impugnación que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

En la especie, se hace notar que la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Morelos, el día tres de febrero de dos mil nueve emitió el dictamen de las solicitudes de procedencia de registro para precandidatos a presidente municipal en Temixco, Morelos, a Esteban Gaona Jiménez, Nereo Bandera Zavaleta, Isidoro Jarillo Gama y César Aquiles Cruz Ortíz; asimismo, declaró improcedente la solicitud de la accionante Silvia Cruded Heredia, determinación de la cual tuvo conocimiento desde el día cuatro de febrero del mismo año, tan es así que controvirtió la negativa de su registro, sin embargo, omitió controvertir el registro de las personas señaladas.

En este sentido, si el diverso acto que también impugna fue del conocimiento de la actora desde el día cuatro de febrero de dos mil nueve, el plazo para la presentación del medio de impugnación, considerando que el Estado de Morelos se encuentra en proceso electoral sería del cinco al seis de febrero del año en curso, toda vez que el recurso procedente era el de inconformidad intrapartidario y el término para la interposición es de cuarenta y ocho horas.

Empero, la ahora enjuiciante no hizo valer medio de defensa alguno al interior del partido político para inconformarse en contra del registro de Esteban Gaona Jiménez, Nereo Bandera Zavaleta, Isidoro Jarillo Gama y César Aquiles Cruz Ortíz, por la supuesta inelegibilidad de los mismos, sino que, en su lugar, presentó el presente escrito hasta el día once de de marzo del presente año.

No debe soslayarse, que el artículo 23 en relación con el 10, fracción I, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos establece que las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales para el caso del Distrito Federal, tendrán y ejercerán en el ámbito de su jurisdicción las atribuciones que establece el artículo diez de este Reglamento, esto es, entre otras, organizar, conducir y validar el proceso de elección de dirigencias, así como el proceso de postulación de candidatos, en el nivel que corresponda, aplicando las normas que rigen el procedimiento contenidas en los Estatutos y la convocatoria correspondiente, observando los principios de legalidad, equidad y transparencia en el proceso de elección, por lo que la impetrante debió impugnar dentro del término a partir del cual tuvo conocimiento del registro de los precandidatos que ahora viene a impugnar.

En consecuencia, es claro que el ahora actor intentó combatir el acto reclamado cuando ya había transcurrido el plazo que establece la normatividad aplicable para la impugnación de ese tipo de actos en el ámbito intrapartidario, es decir, cuando ya había precluido su derecho general de impugnación, con lo que se actualiza la causa de improcedencia en estudio.

Respecto al punto tres de los actos impugnados en el se impugna la nulidad del proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, donde se eligió candidato a Nereo Bandera Zavaleta como candidato Presidente Municipal en Temixco, Morelos.

 

De igual forma resulta procedente desechar de plano la demanda toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que no se cumplió con el principio de definitividad, además de que su presentación fue extemporánea.

 

Esto es así, pues el presente juicio resulta improcedente por no cumplir con el principio de definitividad prescrito en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece como causa de improcedencia, no haber agotado las instancias previas establecidas por la leyes federales o locales o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Esta disposición exige la satisfacción del principio de definitividad como presupuesto de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, entre los cuales deben considerarse las instancias impugnativas previstas en la normatividad interna de los partidos políticos, conforme con la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, publicada en la página 178 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

Esta exigencia implica, a su vez, que el acto materia de impugnación constituya la última resolución pronunciada con motivo de la cadena impugnativa formada para cumplir con dicho principio, pues una vez agotado el medio de impugnación previsto en la normatividad de un partido político, si no se alcanza la reparación solicitada, es indispensable que la resolución combatida a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea la recaída a dicho medio de defensa, y no el acto originalmente reclamado.

 

En efecto, la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a emitir una resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante tiene la carga procesal de impugnar la decisión asumida por el órgano en la instancia anterior, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, de modo tal que esa sucesión de resoluciones impide reclamar, en un ulterior recurso, el acto impugnado en el primer eslabón de la cadena, o en uno intermedio.

 

En el caso, la actora inició la cadena impugnativa con el presente escrito, para impugnar los resultados del proceso interno en Temixco, Morelos, sin embargo, la impugnante omitió combatir el precitado acto a través del juicio de nulidad previsto en el artículo 5, fracción II, del Reglamento de medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

A mayor abundamiento, el presente juicio resulta improcedente por no cumplirse con lo dispuesto en la parte final del inciso b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé como causa de improcedencia promover el medio de impugnación respectivo fuera de los plazos señalados para tal efecto.

El artículo 8 de la referida ley establece que los medios de impugnación en materia electoral deben ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Por su parte, el artículo 9 del ordenamiento citado dispone, entre otros supuestos, la obligación de presentar los medios de impugnación ante la autoridad  u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada.

El artículo 5 fracción II, Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, dispone que el Juicio de Nulidad procede para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal.

Por su parte el artículo 15 del citado reglamento señala que durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles.

Finalmente el párrafo primero del artículo 16, del reglamento citado, dispone que los medios de impugnación que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

En la especie, se puntualiza que el proceso interno de selección de candidato a presidente Municipal en Temixco, Morelos se desarrolló el día ocho marzo de dos mil nueve, el nueve siguiente se dictaminó la elección donde se entregó la constancia de mayoría a Nereo Bandera Zavaleta.

Luego, si la accionante tuvo conocimiento del resultado desde el día nueve de marzo de dos mil nueve, por haber participado en el mismo, debió de promover el juicio de nulidad intrapartidario ante la autoridad partidista responsable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Empero, la ahora enjuiciante no hizo valer medio de defensa alguno al interior del partido político para inconformarse en contra del resultado del proceso interno, sino que, en su lugar, promovió el presente escrito a las veintiún horas con cincuenta minutos del día once de marzo del presente año, ante el Tribunal Electoral del estado de Morelos, que lo remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral el día doce de marzo del presente año, y ésta a su vez, remitió copia certificada de las constancias a la responsable el catorce de marzo del mismo año y el original a esta Sala Regional hasta el dieciséis siguiente.

Luego, la actora se apartó del contenido del artículo 9, primer párrafo del apartado uno,  que dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado responsable del acto o resolución impugnado.

 

En el caso concreto, el acto impugnado lo constituye el resultado del proceso interno de la elección donde se eligió candidato a Presidente Municipal en Temixco, Morelos, de la cual se hizo sabedora la accionante desde el día nueve de marzo de dos mil nueve; por tanto, al ser el órgano intrapartidario quien emitió el acto cuestionado, es inconcuso que tiene el carácter de órgano partidista responsable.

 

En este orden de ideas, si el escrito fue presentado ante el  Tribunal Electoral de Morelos, es evidente que se presentó ante autoridad diversa a la responsable y, en consecuencia, se surte la hipótesis prevista en el párrafo 3, del artículo 9 antes invocado, por lo que debe decretarse el desechamiento de plano del presente medio de impugnación.

 

No obsta a lo anterior, lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que cuando un órgano electoral reciba un medio de impugnación donde se combata un acto o resolución que no le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano que sea competente para tramitarlo.

 

El Tribunal Electoral de la entidad federativa citada, remitió el medio de impugnación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y ésta a su vez, remitió copia certificada de las constancias a la responsable el catorce de marzo del mismo año y el original a esta Sala Regional, sin que pueda ordenarse su encauzamiento, ya que ello resultaría ocioso, en tanto que el acto que se impugna en esta vía debió de combatirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las que se hizo sabedora la accionante, por tanto, es inconcuso que el juicio se tendría como presentado en forma extemporánea.

Lo anterior encuentra soporte en el criterio cuyo rubro es del tenor siguiente: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.”. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 176-178; de la cual se desprende entre otras cuestiones que la presentación de un medio de impugnación ante autoridad diversa a la responsable, no tiene como efectos interrumpir el plazo previsto para inconformarse en contra de una resolución, consecuentemente, es clara, la extemporaneidad del mismo con lo que se actualiza la causa de improcedencia precisada al inicio de este apartado.

Con independencia de lo razonado, aun en el supuesto de que se llegara a estimar la posibilidad de que esta Sala conociera per saltum la impugnación del ahora promovente, igualmente resultaría improcedente, pues el mismo resultaría extemporáneo y en consecuencia, procedería su desechamiento.

Ello es así, pues para que opere la interposición del per saltum del medio de impugnación, es presupuesto la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo contemplado para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial prevista en la normatividad interior partidista, como ocurre en el caso, en conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 9/2007 sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”., consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 1, no 1, 2008, páginas 27-28.

En consecuencia, se considera que no es procedente encauzar a juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano el escrito presentado por Silvia Cruded Heredia, pues el único efecto sería desecharlo por las razones asentadas.

TERCERO. En este medio de impugnación el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos, incumplió con el requerimiento realizado por el Magistrado Ponente para la debida sustanciación del asunto, asimismo, la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido partido de esa entidad federativa cumplió parcialmente, tales omisiones constituyen una violación a los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que provocó una dilación en la impartición de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la misma, como se verá a continuación.

El primero de abril de dos mil nueve se requirió a las comisiones señaladas, para que informaran en el término de veinticuatro horas y en su caso, remitiera la documentación atiente en la que constara: 1. El expediente completo de la publicitación en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del escrito presentado por Silvia Cruded Heredia, ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral; 2. El respectivo informe circunstanciado de cada una de las responsables; 3. El expediente completo relativo a la participación de  Silvia Cruded Heredia que se ostenta como precandidata a presidenta municipal por Temixco, Morelos; 4. Las constancias atinentes al cumplimiento de la resolución emitida el veintisiete de febrero de dos mil nueve por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria dentro del expediente CNJP-RA-MOR-083/2009; 5. La convocatoria atinente para la selección de precandidatos y candidatos a Presidente Municipal en Temixco, Morelos; y 6. El dictamen o resolución de los resultados del proceso de selección interna donde participó como precandidata a presidenta municipal por Temixco, Morelos, Silvia Cruded Heredia.  

Dentro del plazo señalado no se presentó promoción alguna de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; por otra parte, solo se recibió escrito y anexos de la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido partido de esa entidad federativa, en la que cumplió parcialmente con el requerimiento.

A lo anterior, debe agregarse que el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces institucionales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como la de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.

Incluso, las instancias partidistas responsables no informaron sobre la existencia de algún impedimento material o jurídico para hacer del conocimiento de esta Sala Regional si requería de un plazo mayor o que carezca de elementos suficientes para cumplir con lo requerido.

Por otro lado, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus militantes y que responden por la infracción a la ley provocada por éstos, de ahí que, con independencia de quién sea el órgano encargado de cumplir con los requerimientos formulados, se estima que debe sancionarse al ente político.

Por tanto, a fin de persuadir al Partido Revolucionario Institucional de que abandone ese tipo de conductas, esta Sala Regional estima procedente imponer a dicho instituto político la medida de apremio prevista en el artículo 32, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en una multa por la cantidad de dos mil veces el salario mínimo diario vigente en esa entidad federativa, equivalente a $103,900.00 pesos (ciento tres mil novecientos pesos 00/100) diarios, tomando en consideración que el salario mínimo en esta zona geográfica es de $51.95 (cincuenta y un pesos 95/100 M.N.).

Hágase del conocimiento al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto que realice el descuento respectivo de las ministraciones que por gastos ordinarios le correspondan al Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de hacer efectiva la multa ordenada en el párrafo que antecede.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

A C U E R D A

PRIMERO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Silvia Cruded Heredia, en términos de lo manifestado en el considerando segundo del presente acuerdo.

SEGUNDO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional, una multa por la cantidad de dos mil veces el salario mínimo diario vigente en el estado de Morelos, equivalente a $103,900.00 pesos (ciento tres mil novecientos pesos 00/100), en términos del considerando tercero de esta resolución.

TERCERO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la multa interpuesta al Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que sea descontada de la ministración que le corresponde al citado instituto político, por concepto de financiamiento público ordinario, e informe a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días siguientes al cumplimiento de la presente ejecutoria.

Notifíquese por estrados a la actora en virtud de que omitió designar domicilio en esta ciudad, y en los mismos términos a los demás interesados y por oficio a los órganos intrapartidarios, de conformidad con lo previsto por los artículos 27, párrafo 6 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los magistrados integrantes de esta Sala Distrito Federal de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ