ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SDF-AG-13/2009
PROMOVENTE: J. JAVIER RANGEL GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ |
México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTO para resolver lo conducente en el expediente identificado con la clave SDF-AG-13/2009, formado con motivo del escrito presentado por J. Javier Rangel González, con el que promueve lo que denomina “recurso de impugnación” contra la resolución de catorce de mayo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral TEDF-JEL-012/2009; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
a) Queja. El cuatro de septiembre de dos mil ocho j. Javier Rangel González presentó ante el Instituto Electoral del Distrito Federal denuncia en contra del diputado local Mauricio Toledo Gutiérrez, por la difusión de propaganda tendiente a promocionar su imagen.
b) Sustanciación. Dicha denuncia fue tramitada y sustanciada como queja, identificada con la clave IEDF-QCG/006/2008, a la cual se le acumuló la diversa presentada por Tania Hernández Pérez, a la que se le asignó la clave IEDF-QCG/035/2008.
c) Resolución. El veintisiete de marzo de dos mil nueve, el Consejo General del mencionado órgano electoral dictó resolución respecto a las quejas mencionadas, concluyendo que Mauricio Toledo Gutiérrez no fue responsable administrativamente de las conductas denunciadas; por el contrario, determinó la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática, imponiéndole una sanción consistente en la reducción en el monto de su ministración mensual equivalente al 6 % (seis por ciento).
Esa decisión fue notificada a J. Javier Rangel González el nueve de abril de dos mil nueve.
d) Impugnación. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de abril siguiente, el mencionado ciudadano promovió juicio electoral, el cual fue radicado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, bajo el expediente TEDF-JEL-012/2009.
f) Desechamiento. El catorce de mayo del año en curso, el Pleno del aludido Tribunal Electoral dictó resolución, en el sentido de desechar de plano la demanda del juicio electoral, al haber sido presentada en forma extemporánea. Dicha decisión fue notificada al promovente el quince de mayo siguiente.
II. Demanda. Mediante escrito presentado el diecinueve del presente mes de mayo, ante la oficialía de partes del tribunal responsable, J. Javier Rangel González promovió “recurso de impugnación”, contra la resolución indicada.
III. Trámite. Mediante oficio TEDF-SG-OP-527/2009, de diecinueve de mayo último, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma fecha, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió la demanda, la documentación relativa a su publicitación, el expediente original TEDF-JEL-012/2009, así como el informe circunstanciado correspondiente.
IV. Turno del expediente. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó la integración del presente asunto general, así como el turno a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 9, fracción I y 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; determinación que fue cumplimentada mediante oficio SDF-SGA/241/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. El veintidós de mayo de este año, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y en atención a la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Lo anterior, en virtud de que en el caso se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es el procedente para tramitar y resolver la controversia planteada por J. Javier Rangel González, en el escrito que denominó “recurso de impugnación” y, en consecuencia, la competencia de este órgano jurisdiccional para resolverlo.
SEGUNDO. Medio de impugnación. Para estar en aptitud de determinar lo procedente en cuanto al escrito presentado por J. Javier Rangel González, que denomina “recurso de impugnación” o “recurso de revisión”, contra la resolución de catorce de mayo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
I. El cuatro de septiembre de dos mil ocho, J. Javier Rangel González, por propio derecho, interpuso una queja ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, en contra del diputado local por el XXX distrito electoral, Mauricio Toledo, porque en su concepto, realizó propaganda con fines políticos y para promocionar su imagen, con lo que incurrió en actos anticipados de campaña, sin acreditar el origen de los respectivos recursos erogados.
II. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal determinó tramitar el escrito mencionado como queja, asignándole la clave IEDF-QCG-006/2008 y turnarlo a la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Consejo General.
III. El trece de diciembre de dos mil ocho, Tania Hernández Pérez, con el carácter de ciudadana mexicana, presentó ante el citado Instituto local, solicitud de investigación por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y/o precampaña efectuados por el diputado local Mauricio Toledo Gutiérrez, a título personal y como militante del Partido de la Revolución Democrática.
IV. El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral ordenó tramitar ese escrito como procedimiento de queja, asignándole la clave IEDF-QCG-035/2008 y turnarlo a la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Consejo General.
V. El diecisiete de diciembre de dos mil ocho, la citada Comisión Permanente decretó la acumulación de los expedientes de queja indicados, para su debida sustanciación y resolución.
VI. En sesión de veintisiete de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal resolvió los procedimientos sancionatorios indicados, determinando que Mauricio Toledo Gutiérrez no incurrió en responsabilidad administrativa, pues la propaganda efectuada fue para difundir actividades como legislador local; por el contrario, consideró responsable al Partido de la Revolución Democrática al beneficiarse con la publicidad indicada, imponiéndole como sanción una reducción en el monto de su ministración mensual equivalente al 6%, consistente en $487,284.42 pesos.
VII. La resolución fue notificada a J. Javier Rangel González el nueve de abril siguiente.
VIII. Inconforme con ello, el dieciséis de abril de este año, J. Javier Rangel González promovió “recurso de inconformidad”, en el cual, todos los agravios expuestos fueron a controvertir las consideraciones del Consejo General para estimar que Mauricio Toledo Gutiérrez no incurrió en responsabilidad administrativa, pues, en concepto del impugnante, sí se acreditaron las conductas irregulares desplegadas por el denunciado, ante lo cual solicitó sancionarlo administrativamente, con la negativa de registro para un cargo de elección popular en el proceso electoral de dos mil nueve.
IX. La impugnación indicada fue radicada ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal como juicio electoral, con clave de expediente TEDF-JEL-012/2009.
X. El catorce de mayo del año en curso, el Pleno del mencionado Tribunal dictó la resolución correspondiente, desechando de plano la demanda al estimar extemporánea su presentación, porque, en términos del artículo 16 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, al estar vinculado el acto impugnado con el actual proceso electoral, el plazo para su impugnación fue de cuatro días, transcurridos del diez al trece de abril, mientras que la demanda fue presentada hasta el dieciséis de abril siguiente.
XI. Informe con esa resolución, J. Javier Rangel González promovió la impugnación que ahora se analiza, en la cual medularmente cuestiona el aludido desechamiento, pues en su concepto, la queja no está vinculada al proceso electoral, por lo cual el plazo para su impugnación es de ocho días. En ese sentido, solicita la revocación del fallo impugnado, “… y en su lugar se dicte una nueva donde se sancione al Diputado Local MAURICIO TOLEDO GUTIÉRREZ, es decir, se le debe considerar administrativamente responsable por los actos anticipados de campaña que claramente realizó mucho antes de que iniciara el año electoral.” Es importante precisar que el ciudadano funda la acción intentada, entre otros, en diversos preceptos del Código Electoral del Distrito Federal, relativos a los procedimientos administrativos sancionadores, así como en la Ley de Procedimientos Administrativos de la misma entidad.
De lo reseñado, esta Sala Regional concluye que el procedimiento iniciado por J. Javier Rangel González es de naturaleza sancionatoria, en el cual, la única pretensión expuesta desde su inicio y hasta la presente instancia es que Mauricio Toledo Gutiérrez sea considerado administrativamente responsable por la comisión de infracciones electorales.
Además, destaca que J. Javier Rangel González ha iniciado cada instancia por derecho propio, sin ostentar alguna otra calidad, como dirigente, representante o militante partidista, aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular.
También es pertinente resaltar que la controversia está vinculada al ámbito local, porque la denuncia fue presentada ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, en contra de un diputado local, por las supuestas conductas efectuadas ostentando dicho cargo.
Ahora bien, con base en la información anterior, se obtiene que de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ninguno prevé la procedencia de la controversia planteada por J. Javier Rangel González, consistente en un procedimiento sancionatorio, de carácter local, iniciado por un ciudadano y, por tanto, carece de legitimación.
Se considera así, conforme al artículo 2 del mencionado ordenamiento legal, el cual establece los siguientes medios de impugnación:
a) Recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) Juicio de inconformidad y recursos de apelación y reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, y
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Como se advierte de lo indicado, los recursos de revisión, apelación y reconsideración, así como el juicio de inconformidad únicamente son procedentes para controvertir actos de autoridad electoral federal, lo que es suficiente para no adecuarse a la controversia en análisis.
No obstante, en cuanto a la materia, tampoco son procedentes, pues como se establece en la correspondiente regulación en los artículos 35 y 40 a 43 bis, de la ley invocada, los recursos de revisión y apelación sólo se pueden interponer contra actos y resoluciones de carácter administrativo-electoral, emitidos por órganos del Instituto Federal Electoral.
Cabe precisar que, si bien entre esos actos se pueden incluir las determinaciones recaídas a procedimientos sancionatorios, se trata exclusivamente de los previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, competencia de los Consejos o Juntas Distritales o Locales y Consejo General, todos del citado Instituto Federal Electoral.
Por su parte, el juicio de inconformidad, regulado en los artículos 49 y 50 del citado ordenamiento, puede ser promovido dentro de los procesos electorales federales, para cuestionar actos vinculados a la calificación de las elecciones de presidente, senadores y diputados.
Mientras que el recurso de reconsideración, establecido en el numeral 61 de La Ley de Medios, procede sólo contra sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal dictadas en los juicios de inconformidad o en las que haya determinado la inaplicación de una ley electoral, así como contra la asignación de diputados y senadores federales de representación proporcional.
Por cuanto hace al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, es evidente que sólo procede, como lo exige el artículo 94 del ordenamiento citado, en caso de controversia de carácter laboral entre el Instituto Federal Electoral y alguno de sus trabajadores, lo cual no acontece en el caso en estudio.
Ahora bien, el juicio de revisión constitucional electoral procede contra actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del procedimiento respectivo o el resultado final de las elecciones.
Aquí, se tiene presente la manifestación del actor expuesta en sus agravios, relativa a que su impugnación no está vinculada al actual proceso electoral local, lo cual, en los términos planteados, sería suficiente para estimar que este medio tampoco es procedente.
No obstante ello, se destaca que este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes, como un medio extraordinario para cuestionar los resultados y validez de los comicios de las entidades federativas y los actos vinculados a éstos.
Y si bien, la procedencia del mencionado medio impugnativo fue ampliada a los ciudadanos, mediante criterio sustentado la Sala Superior, sólo es para los candidatos independientes, cuando controviertan resultados electorales, como se advierte de la tesis XXXIX/2007, consultable en la página 51 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, con rubro: “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO LA LEY REGULA SU PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN EN FORMA ANÁLOGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Legislación de Yucatán).”
Finalmente, respecto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acorde con los artículos 79 y 80 de la citada Ley General, está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual o a través de sus representantes legales, así como por asociaciones o agrupaciones de ciudadanos, siempre y cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de naturaleza político-electoral.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 166 y siguiente, con el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, para la procedencia de este juicio, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Además, cabe destacar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que además de los anteriores derechos, el medio impugnativo referido también procede para analizar presuntas infracciones a otros derechos fundamentales, pero indefectiblemente vinculados al ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como se advierte del contenido de la jurisprudencia S3ELJ 36/2002, emitida por la Sala Superior, consultable en las páginas 164 y 165 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el texto siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.—En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Entonces, como se advierte, para la procedencia del medio impugnativo en análisis es necesario, además de la promoción por un ciudadano, que haga valer, en forma directa o vinculada, la violación a alguno de los derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación o asociación.
En el asunto general de cuenta, como se refirió, si bien es promovido por un ciudadano, no hace valer violación a derecho político-electoral alguno, pues sólo expone como pretensión obtener una sanción para un diputado local por la supuesta promoción de su imagen en contravención a las normas electorales.
De ello, no se advierte la presunta conculcación de derechos de naturaleza político-electoral, ni tampoco de los hechos que el ciudadano expone en la demanda atinente, de los cuales se pueda advertir alguna posible trangresión, aun en forma indirecta o futura.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que el escrito presentado por J. Javier Rangel González no se adecua a ninguna de las hipótesis de procedencia de los medios impugnativos en materia electoral federal, ante lo cual carece de legitimación, por lo que no ha lugar a darle trámite.
No es obstáculo a esta determinación, que el ciudadano invoque el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé como objeto de los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento, garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Ello, porque en conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, tiene competencia para conocer, en forma definitiva e inatacable, los medios impugnativos antes citados, según lo disponga la ley, la cual, como se analizó, la procedencia de cada uno de ellos no prevé el tipo de actos que plantea el promovente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al “recurso de impugnación” presentado por J. Javier Rangel González contra la resolución de catorce de mayo de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral TEDF-JEL-012/2009.
Notifíquese: personalmente al promovente, por oficio, con copia certificada de esta resolución al Tribunal Electoral del Distrito Federal y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
|
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |