JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-2/2008

 

ACTOR: MANUEL EMILIANO GÓMEZ MERLÍN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

TERCERO INTERESADO: ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS

 

MAGISTRADO: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

México, Distrito Federal a quince de agosto de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos de juicio al rubro citado, promovido por Manuel Emiliano Gómez Merlín, en contra de la resolución del veintiocho de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero por la que se deja firme el dictamen de diecinueve de junio pasado, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el que se otorgó registro a Armando Sánchez de Jesús, como aspirante a precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa del XXII Distrito Electoral, con cabecera en Huamuxtitlán, en el Estado de Guerrero; y

 

 

R E S U L T  A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda presentado, se desprende lo siguiente:

 

a)    El seis de junio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional emitió convocatoria para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa.

b)    El diecinueve de junio del año que transcurre, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guerrero, emitió diversos dictámenes, entre los que se encontraban el del ahora actor Manuel Emiliano Gómez Merlín, así como el de Armando Sánchez de Jesús, por los cuales la citada comisión tuvo por cumplidos los requisitos establecidos en la convocatoria y por ende, procedió a registrarlos como precandidatos al cargo de diputados de mayoría relativa por el XXII Distrito Electoral, con cabecera en Huamuxtitlán, en el Estado de Guerrero.

c)    Inconforme el actor con el registro otorgado a Armando Sánchez de Jesús por estimar que no cumplía los requisitos establecidos en los incisos j), l) y o), de la mencionada convocatoria con fecha veintitrés de junio del presente año, interpuso Juicio Electoral Ciudadano ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

d)    El veintiocho de julio de dos mil ocho la Sala de Segunda Instancia del Tribunal antes citado, emitió sentencia en la cual declaró infundado el Juicio Electoral Ciudadano.

 

II. Acto Impugnado. La resolución de veintiocho de julio del año en curso, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual se declara infundado el Juicio Electoral Ciudadano promovido por el actor y deja firme el dictamen de diecinueve de junio, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el que se otorgó el registro al ciudadano Armando Sánchez de Jesús, como aspirante a precandidato a Diputado de Mayoría Relativa del XXII, Distrito Electoral, cabecera en Huamuxtitlán, en el Estado de Guerrero.

 

En lo que importa, las consideraciones de hecho y derecho que sustentaron la sentencia ahora recurrida son del tenor siguiente:

OCTAVO.- ESTUDIO DE FONDO. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que MANUEL EMILIANO GÓMEZ MERLÍN, se inconforme esencialmente de lo siguiente:

a)      Que le causa agravio el dictamen emitido por los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, por medio del cual el citado órgano intrapartidario indebidamente registró al C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS para contender como Precandidato a Diputado Local de Mayoría Relativa en el Distrito XXII, con cabecera en Huamuxtitlán, Guerrero, sin que dicho ciudadano haya cumplido con los requisitos señalados en los incisos j), l) y o) de la base séptima de la convocatoria emitida por el referido instituto político, el seis de junio de dos mil ocho.

b)      Se sigue inconformando el accionante que, el órgano intrapartidario que indebidamente registró a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, negó el registro a URIEL GARCÍA FLORES, a pesar de que esta persona sí cumplió con todos los requisitos exigidos por la convocatoria; por lo que solicita a este órgano jurisdiccional que analice los tres expedientes de: ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, URIEL GARCÍA FLORES y del ahora accionante, a efecto de verificar si cumplen o no con los requisitos exigidos por la convocatoria de referencia y, en caso de que URIEL GARCÍA FLORES cumpla con los requisitos se ordene a la Comisión Partidaria el registro del citado ciudadano, y se niegue, en consecuencia, el de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS.

c) Por último, se inconforma también que existió mala fe de la Comisión Estatal de Procesos Internos al no permitir que algunos militantes participen en el proceso de selección interna a candidatos por el Principio de Mayoría Relativa, puesto que con esa conducta no garantiza los principios de independencia e imparcialidad que deben respetar los órganos internos del Partido Revolucionario Institucional, en razón de que el Presidente y el Secretario de la Comisión citada, habían renunciado a sus cargos por presiones de los enviados del Comité Ejecutivo Nacional y del Presidente del Comité Directivo Estatal de su instituto político, con el objeto de cerrarle el paso a varios aspirantes a contender en la elección interna de veintiocho de junio del año en curso.

Para una mejor metodología de estudio, se procede al análisis del primer motivo de disenso marcado con el inciso a). Es infundado este agravio por las consideraciones siguientes:

El dictamen de diecinueve de junio de dos mil ocho, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos responsable, que otorga el registro a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS; en lo sustancial concluye, que de las documentales presentadas verificadas y analizadas por ese órgano intrapartidario, el referido ciudadano cumplió con todos y cada uno de los requisitos enunciados por los estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional y la convocatoria antes señalada, por lo tanto, le otorgó el registro para participar como precandidato a Diputado Local de Mayoría Relativa en el Distrito XXII en el Estado.

Ahora bien, el accionante se duele que la Comisión Estatal de Procesos Internos, en el caso de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS pasó por alto que éste incumplió los requisitos señalados en los incisos j), l) y o) de la Base Séptima de la Convocatoria multicitada.

Para mayor claridad, se transcribe a continuación los incisos a que se ha hecho referencia.

“j) Constancia que acredite estar al corriente en el pago de sus cuotas partidistas, expedida por la Secretaria de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal;

l) Constancia que acredite el conocimiento de los documentos básicos del Partido con el apoyo del curso de capacitación y formación política actualizado para el presente proceso interno, que impartirá el ICADEP filial Guerrero.;

o) Documento mediante el cual solicite licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como precandidato en el proceso de postulación, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno”.

Del análisis del dictamen de fecha diecinueve de junio del año en curso, que otorga el registro a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, se advierte con meridiana claridad que la autoridad intrapartidaria tuvo por cumplidos todos los requisitos que exigió la convocatoria de fecha seis de junio de dos mil ocho, emitida por el Partido Revolucionario Institucional; sin que haya expuesto en el cuerpo del referido dictamen los razonamientos mediante los cuales tuvo por cumplidos cada uno de los requisitos de mérito.

No obstante esa omisión, tomando en cuenta que el actor MANUEL EMILIANO GÓMEZ MERLÍN sólo se duele del incumplimiento a cargo de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, respecto de tres de los requisitos que han sido precisados, se procederá al análisis y verificación del cumplimiento o no de los requisitos de mérito.

Hecha la revisión de las documentales que aportó el órgano intrapartidario, este órgano jurisdiccional, contrario a lo sostenido por el actor, advierte que sí se encuentran acreditados en autos.

En efecto, respecto al requisito consistente en la constancia que acredite al ciudadano impugnado estar al corriente en el pago de sus cuotas partidistas, expedida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal; obra en el expediente a fojas 153 copia certificada por el C. KARLO MISAEL LÓPEZ DOMINGUEZ, Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero de la constancia de no adeudo expedida a favor de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, de diez de junio del año en curso, expedida por el licenciado FRANCISCO DAVID VALENZO ORTIZ, Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, documental que al resultar atinente para demostrar los extremos exigidos por el requisito marcado con inciso j) de la Base Séptima; por estar expedida por un funcionario partidista y no existir prueba en contrario respecto de la autenticidad de su contenido, con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le otorga valor probatorio, y con la misma, a juicio de esta resolutora, resulta suficiente para demostrar el requisito en estudio.

Respecto al segundo de los requisitos que aduce el actor, no fueron reunidos por el ciudadano ahora impugnado, ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, y que consiste en la constancia que acredite el conocimiento de los documentos básicos del Partido con el apoyo del curso de capacitación y formación política actualizado para el presente proceso interno, que impartió el ICADEP filial Guerrero; es de observarse que contrario a lo sostenido por el actor, del análisis de las documentales que fueron requeridas a la Comisión Estatal de Procesos Internos, por acuerdo de veinticinco de junio del año en curso, dictado en el presente asunto, se encuentra a foja 161 la copia certificada por el C. KARLO MISAEL LÓPEZ DOMÍNGUEZ, Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partito Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, de la constancia expedida por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. (ICADEP), dependiente del Partido Revolucionario Institucional; suscrita por el Licenciado JORGE CARLOS RAMÍREZ MARÍN, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo del citado órgano, a favor de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en la que se hace constar que según los registros de ese órgano intrapartidario; el ciudadano de mérito, acreditó el conocimiento de los documentos básicos de su instituto político. Documental que a juicio de esta resolutora, resulta suficiente para acreditar los extremos exigidos por el inciso l) de la Base Séptima de la Convocatoria de seis de junio del año en curso, máxime que no se advierte que la referida documental se encuentre controvertida con el resto del material probatorio que obra en autos del expediente que se resuelve; asimismo, se encuentra debidamente certificada por el funcionario  partidista,  como  se  aprecia  al  adverso  de  la  referida probanza; en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, es de concluirse que con la documental de mérito quedó plenamente satisfecho el requisito marcado con el inciso l).

Por último, se procede verificar si ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS cumplió con el requisito señalado en el inciso o) de la Base Séptima de la Convocatoria multicitada, relativo a que se exhibiera el documento mediante el cual solicitó licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como precandidato en el proceso de postulación, misma que debió mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno.

En efecto, se encuentra en autos del expediente en que se actúa a fojas 164 y 165 la copia certificada por KARLO MISAEL LÓPEZ DOMÍNGUEZ, Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional, del acta de Sesión Extraordinaria de Cabildo del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Alcozauca de Guerrero, de trece de junio de dos mil ocho, celebrada por el Ayuntamiento de aquel lugar; mediante la cual, los integrantes de ese cuerpo colegiado concedieron permiso temporal por quince días a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESUS, para ausentarse de sus labores a partir del día quince de junio del presente año; documental pública que en términos de los artículos 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece pleno valor probatorio, en virtud de que del contenido de los artículos 61, fracción XVIII y 76 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, se advierte que el referido Cabildo tiene atribuciones para otorgar licencia al Presidente Municipal, hasta por treinta días.

Ahora bien, de la lectura del requisito estudiado, se advierte que para cumplir debidamente con lo exigido por el inciso o) de la Base Séptima, la licencia que solicite el servidor público que se encuentre en este supuesto, deberá mantenerse al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno, entonces, si como se ha establecido, la licencia de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, se otorgó a partir del día quince de junio por quince días, luego, es claro que ese término concluyó el treinta del mismo mes y año.

Asimismo, de la Base Décimo Novena de la convocatoria del seis de junio del año en curso, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional para seleccionar precandidatos a Diputados Locales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa, se tiene que la jornada electiva se celebró el veintiocho de junio de dos mil ocho, de las nueve a las diecisiete horas, en consecuencia, si la licencia de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS venció hasta el día treinta de junio del año en curso, es inconcluso que se encontraba dentro de los extremos exigidos por el inciso o) de la Base Séptima multicitada, de ahí lo infundado del motivo de disenso analizado.

Por tanto, se concluye que con la documental de mérito quedó plenamente colmado el requisito marcado con el inciso o), y por ende, queda demostrado que ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS reúne los requisitos que le fueron cuestionados como incumplidos en el juicio que se resuelve, partiendo de las consideraciones que han sido vertidas.

Así pues, esta Sala omite el análisis de los demás requisitos exigidos por la Base Sexta y Séptima de la Convocatoria antes señalada, en razón de que no fueron controvertidos por el ahora actor, y no endereza en su contra agravio alguno; por lo que se entienden consentidos al estimarse que sí cumplió, por tanto, no forma parte de la litis en este juicio. En tal virtud, a juicio de este Tribunal adquieren firmeza, pues resulta claro que a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS se le cuestionó únicamente el incumplimiento a los requisitos establecidos en los incisos j), l) y o) que han sido debidamente estudiados.

El segundo motivo de disenso marcado con el inciso b) es inoperante.

Señala el actor que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional negó indebidamente el registro a URIEL GARCÍA FLORES, a pesar de que cumplió con todos los requisitos exigidos por la convocatoria. La inoperancia de este agravio se actualiza en razón de que la negativa del registro a la referida persona, es un hecho ajeno al inconforme, que en su caso, corresponde controvertirlo directamente a quien reciente el perjuicio, y no a un tercero, pues no debemos perder de vista que uno de los requisitos del juicio electoral ciudadano, es que el ciudadano interponga por si mismo y de manera individual dicho medio impugnativo, y no a través de un tercero.

Esto es así, pues si bien, la sala superior en la sentencia de veintitrés de julio del año que transcurre, emitida en el expediente número SUP-JDC-507/2008, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, precisamente respecto al actor, consideró que cuenta con interés jurídico para impugnar el registro de AMANDO SANCHEZ DE JESÚS; toda vez que la participación de éste, en el proceso electivo sin cumplir con los requisitos de la convocatoria puede generar inequidad y alterar los resultados, no es lo mismo, que se niegue la participación de un ciudadano como a URIEL GARCÍA FLORES y se acepte que sea un tercero el que se inconforme en su lugar, pues es claro que es a este último, a quien la ley le concede interés jurídico para impugnar el acto que le causa perjuicio.

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala de Segunda Instancia que URIEL GARCÍA FLORES, sí se inconformó en contra del dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos, mediante el cual se le negó el registro para participar como precandidato a Diputado local de Mayoría Relativa del Distrito XXII, como consta en el Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/011/2008, tramitado ante este órgano jurisdiccional.

Así también, cabe destacar, que contra la resolución emitida por esta Sala de Segunda Instancia, interpuso el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano número SUP-JDC-512/2008, que conoció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; luego, ningún sentido jurídico tendría analizar los motivos de disenso que son materia de otro juicio electoral ciudadano, pues a nada práctico conduciría, toda vez que en caso de prosperar las acciones intentadas por URIEL GARCÍA FLORES, sería en los juicios intentados por aquél ciudadano en donde se ordenaría, en su caso, la reparación del Derecho Político Electoral violado, que indebidamente reclama MANUEL EMILIANO GÓMEZ MERLIN.

Resulta igualmente inoperante, la petición de MANUEL EMILIANO GÓMEZ MERLIN en el sentido de que esta autoridad jurisdiccional revise su propio expediente que presentó ante su partido, para que le concedieran el registro como precandidato a Diputado Local de Mayoría Relativa por el XXII Distrito; en razón de que como se advierte en autos a fojas 22 a 24, la Comisión Estatal de Procesos Internos dictaminó procedente su registro. En consecuencia, se presumen cumplidos todos los requisitos establecidos en la convocatoria, aunado de que el juicio electoral ciudadano, está dirigido a cuestionar los actos de la autoridad intrapartidaria que redunden en perjuicio de los derechos políticos electorales del ahora actor. En suma, lo que solicita no se traduce en una merma a un derecho político electoral, toda vez que como se dijo, la Comisión de referencia le otorgó su registro, máxime que no aporta elementos para establecer que el propio actor se encuentre en un estado de incumplimiento respecto a los requisitos de la convocatoria.

Es infundado el agravio identificado con el inciso c) por las consideraciones que se expresan a continuación:

En esencia, el actor se duele que la Comisión Estatal de Procesos Internos no garantiza independencia e imparcialidad, tomando como razón de su argumento que el Presidente y el Secretario del citado órgano intrapartidario, renunciaron a sus cargos por presiones de los enviados del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, conducta que según el actor tuvo como finalidad cerrarle el paso a varios aspirantes.

Lo infundado de este motivo de dolencia, se actualiza en razón de la insuficiencia del material probatorio que obra en el expediente. Así tenemos que únicamente a foja 63, existe una nota periodística publicada en el periódico el, Sur el veinticuatro de junio de 2008, en la página tres, con el encabezado: “PRESIONARON ENVIADOS DEL CEN Y LEYVA PARA CERRARLE EL PASO A ASPIRANTES: APREZA Y GALEANA. Afirman que la CEPI a la que renunciaron carece de legalidad y legitimidad. Señalan el caso de la negación del registro al alcalde de Ometepec para dejar libre el camino a Aceadeth Rocha para el distrito 06.

En efecto, la referida nota periodística resulta insuficiente para solo demostrar que por si sola el órgano intrapartidario encargado de realizar las elecciones internas, carecía de independencia e imparcialidad, al aceptar las presiones de los enviados del Comité Ejecutivo Nacional y del Presidente del Comité Directivo Estatal; toda vez que al tratarse de una nota periodística aislada, solo genera un simple indicio respecto a los hechos que en ella se consignan. Pues no debe pasar desapercibido, ya que únicamente se expresa la manifestación del reportero que la elabora y la declaración de las personas que hicieron la declaración. Documental privada que en términos de los artículos 18 fracción segunda y 20 párrafo tercero de la Ley Adjetiva Electoral, se le concede el valor de indicio. Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con número S3ELJ38/2002, publicada en la Revista Justicia Electoral, 2003, Suplemento 6, página 44, Tercera Época, con el rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

Así las cosas, al no existir en el expediente otras pruebas que adminiculadas con la nota periodística aludida demuestren, que en efecto, se dieron los hechos de los que se agravia el ahora actor, es inconcuso que el motivo de disenso en estudio resulta infundado.

Por otro lado, se advierte también que para robustecer su motivo de inconformidad en este aspecto, el actor señala que se duda de la independencia e imparcialidad de la Comisión Estatal de Procesos Internos, por que negó el registro a URIEL GARCÍA FLORES de forma indebida.

Ahora bien, a juicio de esta jurisdicente lo alegado por el actor carece de razón y por tanto, no prueba la falta de imparcialidad e independencia; toda vez que la negativa para registrar a un ciudadano a un proceso de selección interna como lo alega el accionante, puede ser consecuencia de innumerables causas, como por ejemplo; el que la Comisión haya advertido que en efecto se incumplió con uno o más requisitos establecidos en la convocatoria, luego, si la negativa efectuada por la comisión intrapartidaria no es una consecuencia ordinaria, natural y directa de la falta de independencia e imparcialidad, el solo dicho del accionante de que esa circunstancia es la causa que genera la falta de independencia e imparcialidad, sin aportar prueba al respecto, resulta insuficiente para acreditar el motivo de su inconformidad.

Finalmente, y por cuanto a las demás pruebas documentales ofrecidas por el accionante en su escrito de contestación de demanda, las cuales corren agregadas en autos a fojas 11 a la 62 de autos, con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado, se les otorga valor probatorio; sin embargo, las mismas resultan inconducente insuficientes para demostrar los extremos del acto impugnado, esto es, que el dictamen de fecha diecinueve de junio del año en curso, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el que se acepta el registro del ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS como precandidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral XXII con cabecera en Huamuxtitlán Guerrero, se haya emitido sin que dicha persona cumpliera con los requisitos exigidos en los incisos j), l) y o) de la Base Séptima de la Convocatoria emitida por el Partido Revolucionario Institucional. Pues

dichas documentales solo demuestran, que el ahora actor, con las mismas acreditó ante el referido órgano intrapartidario cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria, y de esa manera obtener su registro como precandidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el mismo Distrito Electoral Local.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1º, 5º, 13, 14 fracciones III y IV, 23 fracción II, 26, y 47 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las consideraciones vertidas en el considerando octavo de esta resolución, se declara infundado el JUICIO ELECTORAL CIIUDADANO promovido por MANUEL EMILIANO GÓMEZ MERLIN.

SEGUNDO. Se deja firme el dictamen de diecinueve de junio del dos mil ocho, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el que se otorgó el registro del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, como aspirante a Precandidato a Diputado Local propietario por el Principio de Mayoría Relativa en el XXII Distrito Electoral Local.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos-Político Electorales del Ciudadano. En desacuerdo con la sentencia anterior, el dos de agosto del año en curso, el ahora enjuiciante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrerro, haciendo valer los siguientes agravios:

 

A G R A V I O S

PRIMERO.- Me causa agravio el octavo considerando de la resolución emitida por la responsable, en virtud de que en su sentencia deja de aplicar lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero.

La Sala responsable expresa lo siguiente:

“…tomando en cuanta que el actor MANUEL EMILIANO GÓMEZ MERLÍN sólo se duele del incumplimiento a cargo de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, respecto de tres de los requisitos que han sido precisados, se procederá al análisis y verificación del cumplimiento o no de los requisitos de mérito”.

Los requisitos que hace referencia la responsable en la anterior transcripción son los siguientes:

“j) constancia que acredita estar al corriente en el pago de las cuotas partidistas, expedida por la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal;

l) Constancia que acredite el conocimiento de los documentos básicos del Partido con el apoyo del curso de capacitación y formación política actualizado para el presente proceso interno, que impartirá el ICADEP filial Guerrero;

o) Documento mediante el cual solicite licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como precandidato en el proceso de postulación, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno”.

Ahora bien, el artículo 27 de la Ley Adjetiva de la Materia del Estado de Guerrero, que se afirma se dejó de aplicar, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 27. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando de los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos”.

El artículo antes transcrito, impone la obligación al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de suplir, en sus resoluciones, la deficiencia de los agravios cuando éstos puedan ser deducidos de los hechos narrados por las partes.

 

 

Este imperativo legal se incluyó en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, a través de la reforma públicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, y que entró en vigor a partir del 1º de enero del año en curso.

Ahora, la inclusión de esta norma legal se formalizó, en virtud de los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad en esta materia, quien con ello asume una función jurisdiccional garantista, esto es, con sus determinaciones trata de proteger, en la medida de lo posible, que se atienda las peticiones de los inconformes con las determinaciones emitidas por las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales. 

En este sentido, tal parece que la Sala responsable se aparta de esta actividad de aplicar una disposición legal que el Estado le impone debe cumplir, al otorgarle jurisdicción para resolver los problemas que son sometidos a su consideración.

Se afirma lo anterior, en virtud de que la responsable en su resolución menciona que el suscrito únicamente se duele de que el C. Armando Sánchez de Jesús, aspirante a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del XXII Distrito Electoral,  con sede en Huamuxtitlán, Guerrero, incumplió con los requisitos señalados en los incisos j), l) y o) de la Convocatoria que emitió la autoridad responsable primigenia y, por tanto, que únicamente esos requisitos serán motivo de análisis en la resolución ahora impugnada.

Pero contrariamente a lo sostenido por la mayoría de los integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, del escrito inicial de demanda se puede advertir claramente la verdadera intención del suscrito como se precisa en la trascripción siguiente:

“6.- SIN EMBARGO, EL DÍA 23 DE JUNIO DE ESTE MISMO AÑO, ACUDÍ A LAS INSTALACIONES DE LAS OFICINAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ME PERCATÉ A TRAVÉS DE LOS ESTADOS QUE SE HABÍA AUTORIZADO EL REGISTRO DEL C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, CUANDO NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA CONVOCATORIA”.

“7.- POR ESTA RAZÓN ACUDO A ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, PARA QUE A EFECTOS DE GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD, ASÍ COMO EL DE EQUIDAD QUE SE ENCUENTRAN GARANTIZADOS POR NUESTRA CARTA MAGNA, SE ORDENE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, LA ENVÍE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL TANTO LA DOCUMENTACIÓN DEL SUSCRITO, ASÍ COMO LA DEL C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, Y TAMBIÉN DEL C. URIEL GARCÍA FLORES, A EFECTO DE CONSTATAR POR ESTE TRIBUNAL DE CIUDADANOS SÍ CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA CONVOCATORIA DEL PARTIDO POLÍTICO DE REFERENCIA.

“LO ANTERIOR, SE SUSTENTA EN COMENTARIOS REALIZADOS DURANTE LA ENTREGA LA (SIC) DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA PARA SOLICITAR EL REGISTRO, DE VARIOS DE LOS ASPIRANTES COINCIDIMOS QUE ALGUNOS NO CUMPLÍAN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA CONVOCATORIA…”

“… A EFECTO DE QUE EXISTA LA EQUIDAD ENTRE LOS ASPIRANTES DEL XXII DISTRITO ELECTORAL CON CABECERA EN HUAMUXTITLÁN, GUERRERO, SOLICITO SEAN REVISADOS MINUCIOSAMENTE LOS TRES EXPEDIENTES DE LAS PERSONAS QUE COMO ASPIRANTES A DIPUTADOS PROPIETARIOS  AL REGISTRO ANTE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PRI XXII DISTRITO ELECTORAL. LO ANTERIOR, CON LA FINALIDAD DE COMPROBAR CABALMENTE QUE HAYAMOS ENTREGADO LA DOCUMENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CONVOCATORIA RESPECTIVA”.

“EN CONSECUENCIA, ATENDIENDO QUE NO EXISTEN LOS MEDIOS NECESARIOS PARA INCONFORMARME ANTE EL ÓRGANO INTRAPARTIDARIO, ACUDO A ESTE TRIBUNAL ELECTORAL PER SALTUM, A EFECTO DE QUE ANALICE SI ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS…, CUMPLE O NO CON LOS REQUISISTOS EXIGIDOS POR LA CONVOCATORIA

Como se observa, la verdadera intención del suscrito es que se analice la documentación exhibida por el C. Armando Sánchez de Jesús, a efecto de constatar si cumple o no con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la multicitada convocatoria, ya que con esto lo que se pretende es que verdaderamente exista igualdad y equidad entre los contendientes, es decir, comprobar que los aspirantes hayan cumplido con los referidos requisitos y, con ello, garantizar el principio de legalidad de que debe revestir todo acto de autoridad que otorgue o restrinja derechos, como lo es el dictamen que autoriza el registro para participar como precandidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el XXII Distrito Electoral, al referido ciudadano.

Además,  la propia Sala de Segunda Instancia, se contradice porque reconoce la verdadera intención del suscrito al mencionar en su sentencia lo siguiente:

“b) se sigue inconformando el accionante que, el órgano intrapartidario que indebidamente registro a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, negó el registro a URIEL GARCÍA FLORES, a pesar de que esta persona sí cumplió con todos los requisitos exigidos por la convocatoria; por lo que solicita a este órgano jurisdiccional que analice los tres expedientes de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS,…, a efecto de verificar si cumple o no con los requisitos exigidos por la convocatoria de referencia…

 

Como se ve, la propia responsable acepta que el suscrito se duele que el órgano intrapartidario indebidamente registro al C. Armando Sánchez de Jesús, por lo que solicito se analice el expediente de este ciudadano, a efecto de verificar si cumple o no con los requisitos exigidos por la convocatoria.

Ahora, la Sala responsable sustenta su determinación que sólo solicito se analicen tres de los requisitos exigidos por la convocatoria, que ya fueron precisados anteriormente, en el hecho de que una parte de mi único agravio menciono que se incumplieron con los referidos requisitos, sin embargo, en otra parte de mi agravio menciono también que el incumplimiento de estos requisitos se sustenta en comentarios durante la entrega de la documentación respectiva para solicitar el registro, de varios de los aspirantes quienes coincidimos que algunos no cumplían con los requisitos exigidos por la convocatoria.

Esto es, en realidad no se tenía la precisión de que documentos no habían presentado los aspirantes que señalábamos no cumplieron con los requisitos exigidos por la convocatoria. Ello es así, ya que quien verdaderamente tenía la certeza de que documentos se habían presentado o no, eran precisamente los encargados de recibir y, en su momento, analizarán la documentación exhibida para, en su oportunidad, emitir el dictamen correspondiente.

En este sentido la Sala de Segunda Instancia debió analizar en su totalidad el escrito inicial de demanda, con el objeto de precisar la verdadera intención del promoverte que, como se dijo, es la de que se revise toda la documentación exhibida por el C. Armando Sánchez de Jesús, para verificar si cumple o no con los requisitos señalados en la convocatoria, sirven de sustento a la anterior precisión, las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro y texto siguiente:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.-

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.-

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.-

En las relatadas condiciones, es palmario que quedó demostrado cual es la verdadera intención del suscrito. Por tanto, solicito a esa máxima autoridad en materia electoral, declare fundado este agravio y, en su oportunidad, por la urgencia de los tiempos electorales, analice la documentación exhibida por el C. Armando Sánchez de Jesús, por las consideraciones vertidas anteriormente.

SEGUNDO.- me sigue causando agravio la resolución impugnada, en su considerando octavo, en virtud de que viola gravemente mis garantías de seguridad jurídica y debido proceso, previstas en le artículo 14 y 17 de nuestra Carta Magna, asimismo, el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

Ello es así, porque la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, omitió gravemente ordenar dar vista al suscrito respecto de los documentos que requirió y que exhibió la autoridad responsable de origen; mismas que valoró sin haberme dado la oportunidad de objetarlas.

El artículo 14 Constitucional textualmente establece:

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Ahora, este precepto legal es claro al establecer que todo procedimiento que tenga por finalidad, en el caso concreto, privar de derechos como lo es el que solicite ante la responsable de que analizara toda la documentación que exhibió el C. Armando Sánchez de Jesús para solicitar su registro como precandidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del XXII Distrito Electoral, con sede en Huamuxtitlán, Guerrero deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento.

Por su parte, el precepto legal 17 de nuestra Constitución Federal, literalmente menciona:

“…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

El precepto constitucional transcrito garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia.

Así, no sólo se privilegia el acceso a la justicia a todos los gobernados, toda vez que se consagra el derecho fundamental de tener acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales, para lo cual no basta que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el accesos sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón cobre los derechos cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado.

En este sentido, resulta claro que es una formalidad esencial del procedimiento ordenar dar vista a las partes del juicio, cuando, como en el caso particular, se requiera a la autoridad responsable de origen que exhiba la documentación que exhibió en C. Armando Sánchez de Jesús. Luego una vez que la autoridad de mérito diera cumplimiento a este requerimiento se debió acordar dar vista a las partes del juicio de la documentación exhibida y, asimismo, notificar personalmente el referido acuerdo, con el objeto de que el suscrito manifestara lo que a mi derecho conviniera, esto es, objetar o no los documentos exhibidos.

Resulta grave esta omisión por lo siguiente:

El artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Guerrero, menciona que:

“Los medios de prueba serán valorados por el Órgano Electoral competente de resolver atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran”.

Así, tenemos que en la resolución que en esta oportunidad se impugna, se menciona que se otorga valor probatorio pleno a tres de los documentos que exhibió la responsable de origen, y que se refieren a tres de los requisitos que supuestamente cumplió el ciudadano impugnado, aduciendo que se otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Guerrero, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad. Pero, al haberse omitido darme vista con los referidos documentos es evidente que no iba a existir prueba en contrario, porque no se me otorgó la oportunidad de objetarlos.

Para el efecto de que quede debidamente justificado este aserto, se transcribe parte de la resolución en donde la responsable realiza incorrectamente esta valoración:

“respecto al requisito consistente en la constancia que acredite al ciudadano impugnado estar al corriente en el pago de sus cuotas partidistas,… obra en el expediente a fojas 153 copia certificada por el C. KARLO MISALE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos … documental que al resultar atinente para demostrar los extremos exigidos por el requisito marcado en el inciso j) de la Base Séptima; por estar expedida por funcionario partidista y no existir prueba en contrario respecto de la autenticidad de su contenido,  con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le otorga valor probatorio…”

Respecto al segundo de los requisitos que aduce el actor, no fueron reunidos por el ciudadano ahora impugnado… y que consiste en la constancia que acredite el conocimiento de los documentos básicos del Partido con el apoyo del curso de capacitación y formación política actualizado para el presente proceso interno que impartió el ICADEP filial de Guerrero… se encuentra a foja 161 la copia certificada por el C. KARLO MISALE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos… a juicio de esta resolutota, resulta suficiente para acreditar los extremos exigidos por el inciso l) de la Base Séptima de la convocatoria de séis de junio del año en curso, máxime que no se advierte que la referida documental se encuentre controvertida con el resto del material probatorio que obra en autos en autos del expediente que se resuelveen consecuencia, se  le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral…”

Se insiste que se debió dar la oportunidad de objetar los documentos que exhibió la responsable de origen, en virtud de que una vez que fue notificada la resolución que ahora se impugna, y que evidentemente es contraria a derecho, mediante promoción del día 29 de julio del año que transcurre, solicité copia simple de todo el expediente que integra el Juicio Electoral Ciudadano, con el objeto de analizar la documentación que se había exhibido, y que la autoridad responsable no se si dolosamente omitió darme vista, porque tengo la plena certeza de que el C. Armando Sánchez de Jesús no cumplió con varios de los requisitos que exigió la convocatoria, como se demostrará en el siguiente agravio, y que espero que esa máxima autoridad en materia electoral, contrariamente a lo sostenido por la mayoría de los integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, me de la razón de que se debe revisar toda la documentación a que hago alusión, por las diversas irregularidades cometidas por el órgano intrapartidario.

Cabe hacer mención, que en diverso juicio electoral ciudadano promovido por el C. Uriel García Flores, la propia Sala de Segunda Instancia, ordenó dar vista respecto de la documentación que exhibió la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario, de ahí que se dude del porque al suscrito no se me dio vista de los documentos que exhibió el referido órgano intrapartidario. Se anexa al presente escrito, copia de la cédula de notificación que se entregó a la persona antes citada, que se ofrece como prueba para mejor proveer.

A efecto de sustentar que se debió ordenar dar vista con la documentación a que he hecho alusión, transcribo algunas tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

 

“No. Registro: 228, 542

Tesis aislada

Materia (s): Administrativa común

Octava época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

III, Segunda parte-1, Enero a Junio de 1989

Tesis:

Página: 398

INFORME JUSTIFICADO...

 

“No. Registro: 190,538

Tesis aislada

Materia (s): Laboral

Novena época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIII, Enero de 2001

Tesis: XXI. 2º.19 L

Página: 1685

 

AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.

 

“No. Registro: 191, 186

Tesis aislada

Materia (s): Laboral

Novena época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XII, Septiembre de 2000

Tesis: VI. T. 18 L

Página: 796

 

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO.

 

“No. Registro: 206, 534

Tesis aislada

Materia (s): Administrativa

Octava época

Instancia: Segunda Sala 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

I,  Primera Parte-1, Enero a junio de 1988

Tesis:

Página: 217

 

AGRARIO. PRUEBAS DE OFICIO….

En consecuencia, ante la grave omisión en que incurrió la autoridad responsable, esa Sala Superior debe decretar fundado este agravio y, a efecto de no dejar en estado de indefensión al suscrito, ordenar se analice toda la documentación exhibida por el órgano intrapartidario, ya que no se me dio la oportunidad de objetarla en su oportunidad, violentando con ello mi garantía de debido proceso tutelada por nuestra Ley Suprema.

TERCERO.- Asimismo, causa agravio la resolución impugnada en su considerando octavo, ya que en una parte de sus argumentos expresa lo siguiente:

"Del análisis del dictamen de fecha diecinueve de junio del año en curso, que otorga el registro a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, Se advierte con    meridiana     claridad     que    la    autoridad intrapartidaria tuvo por cumplidos todos los requisitos que exigió la convocatoria de fecha seis de junio de dos mil ocho, emitida por el Partido Revolucionario Institucional, sin que haya expuesto en el cuerpo del referido dictamen los razonamientos mediante los cuales tuvo por cumplidos cada uno de los   requisitos   de merito".

Me causa agravio que este argumento, ya que la responsable menciona que del dictamen cuestionado advierte con meridiana claridad, esto es, no queda claro para la Sala de Segunda Instancia que se hayan cumplido o no con los requisitos exigidos por la convocatoria, y todavía manifiesta que no se expresaron los razonamientos mediante los cuales se tuvo por cumplidos cada uno de  los  requisitos  de mérito.

Ahora  bien, en el dictamen cuestionado se establece lo siguiente:

"SEXTO.- Efectivamente, del análisis de los expedientes individuales se obtiene que el ciudadano Armando Sánchez de Jesús, en SI cumplió con los requisitos  estatutarios  para  acceder  a  la precandidatura:

I.  De la  solicitud    presentada  por  Armando Sánchez  de Jesús; se desprende que, en su carácter de interesado en obtener su registro como precandidato, cumplió con lo dispuesto por la Base Sexta y Séptima   de   la   Convocatoria de  referencia, según  se  establece  en   el correspondiente "Recibo de documentación presentada por el militante interesado en obtener  registro y que  compareció personalmente ante la Comisión Estatal, con objeto de presentar,  como lo hicieron, solicitud de registro debidamente firmada y acompañada de diversas documentales.

II. De las diversas documentales que acompañaron a la solicitud de registro presentada se desprende:

a) Se colman los requisitos establecido por la Base séptima de la Convocatoria".

Como se advierte de la anterior transcripción, la autoridad responsable primigenia para decretar que el C. Armando Sánchez de Jesús, cumplió con lo dispuesto por la Base Sexta y Séptima de la convocatoria, se apoyo en el Recibo de documentación presentada por el militante; sin embargo, como podrá percatarse esa máxima autoridad en materia electoral, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, omitió solicitar a la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, exhibiera este recibo a que hace referencia el dictamen, por ser sustento con el cual se autoriza el registro. Lo cual constituye una violación grave y, además, genera que la resolución que aquí se impugna no se encuentre apegada a derecho.

Como también podrá advertir esa Sala Superior, tanto el suscrito como el C. Uriel García Flores, exhibimos ante el órgano jurisdiccional responsable, el Recibo de Documentación presentada por el militante interesado en obtener registro como precandidato. Luego, se debió solicitar se exhibiera esta documental por la trascendencia que tiene, sobre todo porque ahí se señala que documentos fueron presentados ante la Comisión Estatal de Procesos Internos. Lo que genera el indicio, de que no fue exhibido por la responsable primigenia porque el ciudadano impugnado no cumplió con todos los requisitos exigidos por la convocatoria, y consecuentemente, tratando de salvar o subsanar este aspecto exhibió documentos que no fueron presentados ante esa autoridad, pero que como se demostrara más adelante, no son los idóneos para acreditar los requisitos exigidos tanto por los estatutos del partido político, así como por la convocatoria de referencia.

Por consiguiente, debe decretarse fundado este agravio, y ordenarse a la autoridad responsable, requiera a la Comisión Estatal de Procesos Internos a efecto de que exhiba esta documental, ya que esa Sala Superior debe analizarla, como prueba para mejor proveer.

Cuarto.- Sigue causando agravio la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia responsable, en su considerando octavo, en donde entra al estudio de fondo y analiza únicamente tres de los requisitos que exigió la convocatoria cuando, como quedó demostrado en el agravio expuesto con anterioridad, el suscrito solicito la revisión de toda la documentación que se exhibió.

Ahora bien, al tener la certeza de que esa Sala Superior dará la razón al suscrito de que se analice todos los requisitos que contempla la convocatoria para obtener el registro como aspirante a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, que exhibió el C. Armando Sánchez de Jesús, expreso que este ciudadano no cumplió con siete de los requisitos que exigió la referida convocatoria, como se explica a continuación:

El artículo 177 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, establece que el proceso interno para postular candidatos a puestos de elección popular deberá regirse por las disposiciones de los estatutos y el reglamento que para tal efecto apruebe el Consejo Político Nacional.

Asimismo, el artículo 187 del mismo ordenamiento legal, también menciona que todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberá reunir los requisitos siguientes:

1.  Reunir los requisitos establecidos en el articulo 166;

2.  ...........Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:

a)  Estructura territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso y/o

b)  Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o

c)  Consejeros politicos;

d)  Afiliados inscritos en el Registro Partidario.

Por su parte el artículo 188 de los Estatutos precisa que los porcentajes de apoyo a los que se refiere el artículo anterior y que se establezcan en el reglamento respectivo, en ningún caso podrán ser mayores de:

  A) 25% de la Estructura Territorial; y/o;

B) 25% de los sectores y/o Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o

C)  25% de los consejeros políticos; y/o

D)  10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario.

Luego, el dispositivo legal 166 expresa que son requisitos para ser candidatos los siguientes:

I.                    Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;

II.                 Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;

III.               Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios el Programa de Acción, así como observancia estricta de los Estatutos del Partido;

IV.              No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o re afiliación una militancia minima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demerito de la antigüedad de militancia para cada cargo;

V.                 Estar al corriente del pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditara con documentos expedidos por la Secretaría de Administración y Finanzas;

VI.              Protestar cumplir las disposiciones del Código de Ética Partidaria;

VII.            Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;

VIII.          Presentar programa de trabajo ante el órgano de Partido que corresponda;

IX.              Para los casos de Presidente de la República, Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requerirá acreditar la calidad de cuadro, dirigente y haber tenido un puesto de elección popular a través del Partido, así como diez años de militancia partidaria;

X.                 Acreditar su conocimiento de los Documentos Básicos del Partido con el apoyo de los recursos de capacitación y formación política que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal;

XI.              Para el caso de integrantes de ayuntamientos, jefes delegacionales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de los estados, deberán comprobar una militancia de tres años; tener una residencia domiciliaria no menor de tres años anterior a la elección en el municipio o delegacionales. Se exceptúan del requisito de residencia domiciliaria a quienes desempeñen un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, de un Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, cargo de elección popular o cargo público. En caso de candidaturas de jóvenes a integrantes de ayuntamientos, deberá acreditar su militancia de un año;

XII.            Para Candidatos a cargo de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante en una fase previa o como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;

XIII.                ...

XIV.         Para registrarse como precandidato en un proceso interno de postulación, acreditar la participación en la fase previa, que en su caso se hubiere determinado; y

Así también, el artículo 190 de los multicitados estatutos refiere que el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y las Convocatorias para postular candidatos se sujetaran a lo establecido en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Por último, el artículo 193 del mismo cuerpo normativo, establece que las convocatorias para postular candidatos a diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Electoral, presidentes municipales, jefes delegacionales, se expedirá por el Comité Directivo Estatal, previa aprobación del Consejo Político Correspondiente.

Luego, tenemos que el Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria correspondiente para que sus miembros y simpatizantes participaran en el proceso interno de postulación de Candidatos a Diputados Locales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa, en donde se menciona que se utilizara el procedimiento de elección directa con miembros y simpatizantes del referido partido político.

Cabe mencionar, que en la referida convocatoria en su Base Sexta y Séptima establece los requisitos para solicitar el registro, asimismo, señala los documentos que deberán anexar los aspirantes a su solicitud de registro.

Ahora, tanto los requisitos como los documentos señalados en el párrafo anterior, son retomados por la convocaría de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional mismos que ya fueron previamente señalados, y que por economía procesal, solicito se tengan por reproducidos en esta parte de mi escrito.

También cabe precisar, que en la Base Novena de la referida convocatoria, se expresa que la Comisión de Procesos Internos emitirá, a mas tardar el día 19 de junio de 2008, el dictamen mediante el cual se acepta o niega la solicitud de registro a los aspirantes.

En consecuencia, esta disposición establece que la Comisión Estatal de Procesos Internos, previo análisis de los requisitos, así como de la documentación exhibida por las aspirantes, emitirá un dictamen mediante el cual niegue o acepte el registro correspondiente.

En ese sentido, se faculta al referido órgano intrapartidario para que si considera que no se cumplen con los requisitos exigidos por la convocatoria niegue, en su momento, el registro como precandidato.

Una vez señalado lo anterior, tenemos que mediante dictamen del diecinueve de junio del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, incorrectamente autorizó el registro al C. Armando Sánchez de Jesús, como aspirante a precandidato a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, del XXII Distrito Electora, con cabecera en Huamuxtitlán, Guerrero, ya que no cumplió con varios de los requisitos que se exigieron en la convocatoria, como se demostrara a continuación:

El ciudadano impugnado, incumplió con los requisitos señalados en los incisos d) y m) de la convocatoria que señalan lo siguiente:

"d) documento con el que se acredita la militancia partidista de tres años...

m)  Documento por el que se acredita la calidad de cuadro;”

En efecto, de la documentación que fue requerida a la autoridad responsable primigenia y que se encuentra agregada al expediente de origen, no se obtiene que el referido ciudadano haya cumplido con el requisito señalado en el inciso d).

Ello es así, ya que la Comisión Estatal de Procesos Internos señala en su escrito de desahogo al requerimiento que le fue formulado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; que este requisito se colma con la constancia expedida por el Presidente del Frente Juvenil Revolucionario del PRI, de fecha 10 de junio de 2008. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por esta autoridad intrapartidaria, el suscrito sostiene que este documento no cumple con el referido requisito, ya que sólo se menciona que el ciudadano impugnado supuestamente es cuadro activo de esa organización desde el año 2000 representando cargos de este Comité Directivo Estatal, sin que existan otros documentos que avalen la militancia que se esta exigiendo con este requisito.

Además, de que se considera que el documento expedido por la referida organización de jóvenes del Partido Revolucionario Institucional, carece de sustento jurídico para los efectos que pretende el impugnado, ya que no se trata de una autoridad intrapartidaria que se encuentre facultada para expedir esta clase de documentos y sí la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien me expidió la constancia que firma el Secretario en la cual menciona que de conformidad con el artículo 23 de los Estatutos y a los ANTECEDENTES QUE OBRAN EN NUESTROS ARCHIVOS el suscrito acredita la CALIDAD DE CUADRO DEL PARTIDO Y MILITANCIA DE MAS DE 3 AÑOS EN EL MUNICIPIO DE ALPOYECA, GUERRERO.

Consecuentemente, el C. Armando Sánchez de Jesús también omitió cumplir con el requisito exigido en el inciso m) de la convocatoria, porque, como se dijo, el documento que exhibió carece de sustento jurídico al ser expedido por una organización de jóvenes que no se encuentra facultada para otorgar esta clase de documentos y, además, por no constar en su expediente otros medios probatorios que acrediten fehacientemente que sea cuadro. Esto es así, ya que como se desprende de la copia certificada expedida por Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y que se ofrece en esta oportunidad como prueba para mejor proveer, el C. Uriel García Flores, también aspirante a precandidato por el mismo Distrito Electoral, exhibió varios documentos con los cuales acredita plenamente su militancia y cuadro activo del partido político, lo que no acontece en caso el particular del aquí impugnado.

Asimismo, el ciudadano que aquí se impugna y del cual se solicita se revoque su autorización como precandidato, también incumplió con el  requisito en el  inciso  f)  de  la referida convocatoria, que precisa lo siguiente:

"f) En caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoría General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda".

Ahora, esta omisión de cumplir con este requisito debe considerarse como grave, en virtud de la naturaleza de la exigencia, pues con ello se pretende que quienes aspiren nuevamente a ocupar algún cargo de representación popular, y que hayan manejado recursos públicos, acrediten plenamente haber cumplido, cuando menos, con rendir su cuenta pública oportunamente, para lo cual las autoridades que se señalan, esto es la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda, deben expedir el documento comprobatorio que acredite que se haya cumplido con esta exigencia legal.

En efecto, este requisito exigido por la convocatoria fue retomado del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero, en su fracción VII, que establece como requisito de elegibilidad cumplir con este mandamiento legal.

Luego, tenemos que como se encuentra acreditado en autos del expediente de origen, el C. Armando Sánchez de Jesús, maneja recursos públicos, ya que actualmente es Presidente Municipal de Alcozauca, Guerrero. En consecuencia, debió cumplir con este requisito, porque de lo contrario no cumpliría con un requisito de elegibilidad, como ocurrió en el presente caso, como se demostrara enseguida:

El artículo 28 de la Ley de Fiscalizaci6n Superior del Estado de Guerrero, establece lo siguiente:

"Articulo 28.- Los ayuntamientos deberán remitir a la Auditoria General del Estado toda la documentación comprobatoria de sus Cuentas Públicas, para los efectos de su revisión y fiscalización..."

Asimismo, los artículos 29 y 30 del mismo ordenamiento legal, literalmente expresan:

"Articulo 29.- Forman parte de las Cuentas Públicas, los informes Financieros cuatrimestrales que rindan las Entidades Fiscalizadas, las cuales deberán estar integradas de acuerdo a los formatos, criterios y lineamientos que al efecto expida la Auditoria General del Estado, procurando mostrar las disgregaciones señaladas en el artículo 27 de la presente Ley.

Cuando la Cuenta Pública se entregue sin apego a las normas establecidas en esta Ley o a los formatos y lineamientos establecidos por la Auditoría General del Estado, será rechazada, imponiendo, en su caso, la sanción que corresponda".

Articulo 30.- Las Entidades Fiscalizadas que al efecto señala el artículo 2 fracción X, así como cualquier otro órgano de carácter autónomo, deberán entregar al Congreso del Estado, a través de la Auditoría General del Estado, un Informe Financiero cuatrimestral del ejercicio de sus recursos presupuestarios a más tardar en la segunda quincena del siguiente mes al que concluya el cuatrimestre respectivo, con excepción del último cuatrimestre que se entregará en la segunda quincena del mes de febrero del año siguiente del Ejercicio Fiscal del que se informe. Los cuatrimestres comprenden los periodos siguientes:

 

Primer Cuatrimestre: Enero-Abril

Segundo Cuatrimestre: Mayo-Agosto

Tercer Cuatrimestre: Septiembre-Diciembre”

De los artículos antes transcritos se obtiene que los ayuntamientos deben remitir a la Auditoría General la documentación que acredite su cuenta pública para efectos de su revisión y fiscalización, asimismo, se establece que forman parte de las Cuentas Públicas, los informes Financieros cuatrimestrales que rindan las Entidades Fiscalizadas, también que las Entidades Fiscalizadas deben entregar al Congreso del Estado, a través de la Auditoría General del  Estado,  un  Informe   Financiero cuatrimestral del ejercicio de sus recursos presupuestarios a mas tardar en la segunda quincena del siguiente mes al que concluya el cuatrimestre  respectivo,  por  último  que  los cuatrimestres comprenderán los periodos siguientes: Primer Cuatrimestre: Enero-Abril; Segundo Cuatrimestre: Mayo-Agosto; Tercer Cuatrimestre: Septiembre-Diciembre.

Consecuentemente, si el C. Armando Sánchez de Jesús, actual presidente municipal de Alcozauca, Guerrero, no cumple con la entrega de su cuenta pública, a través de los informes financieros cuatrimestrales que ya se apuntaron, debe decirse que no se encuentra al corriente de su cuenta pública y, por tanto, no cumplió con este requisito que se exige tanto en los estatutos del Partido Político, como en la convocatoria. Por tanto, es inelegible para participar en el proceso interne de selección de candidatos.

En este orden de ideas, se asegura que el ciudadano de referencia no cumplió con este requisito, ya que obra en autos del expediente de origen, el acuse de recibo del escrito mediante el cual el C. Armando Sánchez de Jesús, actual Presidente Municipal de Alcozauca, Guerrero, supuestamente envía al Auditor General del Estado, el INFORME FINANCIERO, DE OBRAS Y ANEXOS correspondientes al cuatrimestre MAYO-AGOSTO DE 2007, para su análisis y revisión correspondientes; asimismo, obra también el Acta de Entrega-recepción del segundo informe financiero cuatrimestral que comprende los meses de mayo-agosto del ejercicio fiscal 2007, documentos que contrariamente a los sostenido por la autoridad responsable de origen, no son los idóneos para acreditar el requisito señalado en el inciso f), es decir, no pueden considerarse como una constancia de comprobación de los ejercicio presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoría General del Estado, toda vez que como se vio, los municipios tienen la obligación de rendir su cuenta pública cuatrimestralmente y el impugnado sólo exhibe lo relativo al cuatrimestre que comprende de mayo-agosto de 2007 y, además, lo hace en forma extemporánea como se vera mas adelante.

En efecto, el C. Armando Sánchez de Jesús, actual presidente municipal, omitió informar y enviar la documentación de su cuenta pública a la Auditoría General del Estado para su análisis y revisión, lo relativo a los cuatrimestres de septiembre a diciembre de 2007, y de enero a abril de 2008, por tanto no esta al corriente de su cuenta pública y, por ello, no le fue expedida la constancia de comprobación que debe otorgar el Auditor General del Estado, que acredite estar al corriente de su cuenta pública, esto es, de los ejercicio presupuestales que menciona la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero.

Ahora, como se adelanto en párrafos precedentes, en el acta de entrega recepción del segundo informe financiero cuatrimestral que comprende los meses de mayo a agosto del ejercicio fiscal 2007, se asentó que este ejercicio fiscal fue presentado en forma extemporánea, lo cual evidentemente también confirma los sostenido en este agravio, de que no se cumplió con este requisito, acta en la cual en la parte que aquí interesa, se expresa lo que sigue:

"ACTO CONTINUO EL C. LIC. JOSÉ MARIA MURILLO SILVA, DIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA AUDITORÍA GENERAL DEL ESTADO CERTIFICA: LA ASISTENCIA DEL C. BENJAMIN RAMÍREZ LEAL, TESORERO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE ALCOZAUCA DE GUERRERO, NO ASÍ LA ASISTENCA DEL LOS CC. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS Y RANULFO RAMÍREZ LEAL, PRESIDENTE MUNICIPAL Y SÍNDICO PROCURADOR RESPECTIVAMENTE DEL H. AYUNTAMIENTO DE REFERENCIA, LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR EN LA FECHA Y HORA DE LA PRESENTE ACTUACIÓN.

EN LA MISMA FECHA Y HORA EN QUE SE ACTUA EL C.P. PACHECO SÁNCHEZ, SUBDIRECTOR DE AUDITORÍA FINANCIERA ACUERDA; ATENTO A LO MANIFESTADO POR EL C. BENJAMIN RAMÍREZ LEAL, TESORERO MUNICIPAL DEL H.  AYUNTAMIENTO DE ALCOZAUCA DE GUERRERO;  SE LE TIENE POR PRESENTANDO EN  FORMA  EXTEMPORÁNEA  CON UN DESFASAMIENTO DE SESENTA Y TRES DÍAS NATURALES, LOS DOCUMENTOS QUE DICE CONTENER EL COMPARECIENTE EL INFORME FINANCIERO CUATRIMESTRAL MISMO QUE COMPRENDE LOS MESES DE MAYO-AGOSTO DEL EJERCICIO FISCAL 2007..."

Por otra parte, también se incumple con el requisito marcado con el inciso p) que expresa lo siguiente:

"p) Constancia de Inscripción en el Registro Federal de Electorales"

Así, tenemos que el ciudadano impugnado exhibió para supuestamente cumplir con este requisito un documento que consultó e imprimió vía internet, del cual no se desprende dato alguno que efectivamente compruebe que se encuentra inscrito en la lista nominal, porque el referido documento sólo menciona lo siguiente:

"Si te encuentras incluido en la Lista Nominal

Con Clave de Elector: SNJSAR75102712H201

Y con la Credencial para votar con

 Numero de Emisión 01

Y sólo con ella

Podrás votar".

Como se observa de la anterior transcripción ni siquiera aparece el nombre del aquí impugnado, luego, es claro que no se cumple con este requisito. Además, que la constancia a que se refiere el inciso p) de la convocatoria, debe ser expedida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Guerrero y Presidente de la Comisión Local de Vigilancia, como se desprende de la constancia que agregué a mi solicitud de registro como precandidato y, que también exhibió el C. Uriel García Flores, tal y como se desprende de la copia certificada de la documentación de este aspirante a precandidato, expedida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y que ofrezco ante esta Sala Superior, como prueba para mejor proveer.

La constancia que fue otorgada tanto al suscrito como al C. Uriel García Flores, se obtuvo mediante un trámite que consistió en que a través de la Secretaría de Elecciones del Comité Directivo Estatal del PRI, Elecciones, por medio de una copia de la credencial de elector, se solicitaba a la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores en Guerrero, la expedición de esta constancia a través del representante propietario del dicho partido político ante la Comisión de Vigilancia de la referida Junta Ejecutiva Local en Guerrero. En consecuencia, el aquí impugnado también debió cumplir con este trámite, a efecto de que existía igualdad entre los contendientes en el proceso interno de selección. Además, que esta constancia es la que se solicitaba en la convocatoria, ya que cuanta con los datos de información geoelectoral como se desprende de la siguiente transcripción:

 

NOMBRE

INFORMACIÓN GEOELECTORAL

MANUEL EMILIANO GÓMEZ MERLÍN

CLAVE ELECTOR: GMMRMN61160612H500

FECHA DE INSCRIPCIÓN AL PADRÓN: 26/03/1991

LUGAR DE NACIMIENTO: GUERRERO

DOMICILIO:

CALLE: CARR FED TLAPA PUEBLA KM 22

COLONIA: SAN DIEGO

MUNICIPIO: ALPOYECA

DISTRITO ELECTORAL: 05

SECCIÓN ELECTORAL: 0474

 

Como se observa del anterior cuadro, estos eran los datos necesarios que debía contener la constancia que se solicita en el inciso p) de la convocatoria, ya que con ello se determina si el aspirante cumple con los requisitos para participar por el Distrito Electoral, por el que pretende contender, al establecerse detalladamente el domicilio de los aspirantes. Luego, el documento que exhibió el ciudadano impugnado no es el idóneo para acreditar este requisito.

Asimismo, también se incumple con los requisitos señalados en los incisos g) y o) que expresan lo que sigue:

"g) Los servidores públicos con cargo de dirección o que tengan a su cargo la operación de programas sociales y que aspiren a ser precandidatos, deberán separarse del cargo a partir de que inicie el proceso interno de selección de candidatos, salvo los casos previstos en la Constitución Local y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero".

"o) Documento mediante el cual solicite licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como precandidato en el proceso de postulación, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno, salvo los casos previstos por el artículo 171 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales"

Por la íntima relación que tiene el cumplimiento de estos requisitos la Sala Superior debe estudiarlos conjuntamente. Ahora, como ya se señaló y como se comprueba con documentales que obran en el expediente de origen, el C. Armando Sánchez de Jesús, actualmente es presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, por lo que debió cumplir con estos requisitos, lo que no acontece en el asunto que nos ocupa, tal como se demostrara a continuación:

Como podrá advertir esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia responsable, y que aquí se impugna, se emitió voto particular por parte de la Magistrada Alma Delia Eugenio Alcaraz, integrante de la referida Sala de Segunda Instancia quien considera que como también lo sostengo en este escrito, la verdadera intención del suscrito es la de que se revise toda la documentación que exhibió el C. Armando Sánchez de Jesús, por lo que la magistrada en mención se percató que el ciudadano impugnado incumplió con estos requisitos.

En esencia, la magistrada menciona que no se cumplieron con estos dos requisitos por lo siguiente: que el proceso interno para elegir Candidatos a Diputados Locales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa, inicia al expedirse la convocatoria y concluye con la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría respectiva. Luego que la convocatoria fue expedida el día seis de junio del año dos mil ocho. Así, señala la magistrada que el permiso presentado por el C. Armando Sánchez de Jesús, es de fecha trece de junio del año que transcurre, con efectos al día quince del mes y año citado, es decir, el día trece de junio del año que transcurre en sesión extraordinaria de Cabildo, en su carácter de Presidente del H. Ayuntamiento del Municipio de Alcozauca, Guerrero, presidiendo el C. Armando Sánchez de Jesús la sesión presenta la solicitud de permiso con efectos de separación a partir del quince del mes y año citado, es decir nueve días después de haberse expedido la convocatoria y tener absoluto conocimiento de las exigencias contenidas en la misma.

Sigue manifestando la magistrada que el ciudadano cuyo registró se impugna esperó hasta nueve días posteriores al inicio del procedimiento interno de selección, es decir, a la expedición de la convocatoria para separarse del cargo, lo cual trae como consecuencia que continuara en el cargo de presidente municipal prácticamente más de una tercera parte del proceso interno de selección, ello si se parte de que se inició el procedimiento el seis de junio de dos mil ocho y concluyó el veintinueve del citado mes y año, periodo que incluye un lapso de veintitrés días, de los cuales nueve, de estos continuo dicho aspirante en el cargo, lo cual violenta e incumple el principio de equidad en la contienda.

Como se observa, es incuestionable que no se cumplió con este requisito. En ese sentido, hago míos los razonamientos vertidos en el voto particular, de los cuales solicito, por economía procesal, se me tengan por reproducidos en este apartado.

Por otra parte, informo a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en la sesión pública del veintiocho de julio del año en curso, al momento de emitir su voto particular la magistrada de referencia, mencionó que en el diverso juicio electoral ciudadano 006/2008 del índice de ese órgano jurisdiccional, la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario, negó el registro a un aspirante de otro Distrito Electoral, porque la licencia que presentó era del día trece de junio, cuando el proceso interno había iniciado el día seis de junio con la emisión de la convocatoria. Sin embargo, la autoridad responsable me negó en dos ocasiones la expedición de copia certificada del dictamen que niega el registro por la omisión de este requisito, argumentando que no tengo personalidad en el diverso expediente 006/2008, pero considero que es una prueba importante para acreditar mi pretensión, además que quien menciono de la existencia de esta prueba fue la propia magistrada en la sesión pública que resolvió mi asunto. Exhibo el acuse de recibo en donde solicito esta prueba documental.

Consecuentemente, solicito respetuosamente a esa Sala Superior, requiera a la responsable envíe esta prueba documental, la cual debe considerarse como prueba para mejor proveer, así como las documentales que agrego a mi escrito de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales, ya que a consideración del suscrito son indispensables para emitir una  resolución  apegada  a derecho.

Ahora, si bien dentro de legislación electoral aparentemente no se encuentran contempladas las pruebas para mejor proveer, sin embargo, estas deben ser tomadas en cuenta, ya que sólo así se garantiza una correcta administración de justicia. Se transcriben algunas tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aclararan porque deben aceptarse las pruebas para mejor proveer:

"No. Registro: 186,170

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Agosto de 2002

Tesis: P./J. 37/2002

Pagina: 906

PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, SI LO CONSIDERA NECESARIO, PODRA ORDENAR, DE OFICIO, QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN AUNQUE YA LE HAYA SIDO PRESENTADO EL PROYECTO PARA SU RESOLUCION (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

 

 

No. Registro: 203,391

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Enero de 1996

Tesis: I.4o.C8 C

Pagina: 279

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. LA FACULTAD PARA REALIZARLAS ERA DISTINTA AL PODER ACTUAL DE LOS JUZGADORES PARA ALLEGARSE PRUEBAS.

 

No. Registro: 209,144

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XV-I, Febrero de 1995

Tesis: IV.2o.69 A

Pagina: 251

PRUEBAS  PARA MEJOR  PROVEER  EN  EL  JUICIO  AGRARIO.  LA  FACULTAD  DEL  TRIBUNAL ORDINARIO NO ES OMNIMODA.

No.   Registro:   211,827

Tesis  aislada

Materia(s):   Civil

Octava Época

Instancia:   Tribunales  Colegiados  de Circuito

Fuente:   Semanario  Judicial  de  la  Federación

XIV,   Julio de 1994

Tesis:

Pagina:   752

PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. RECABARLAS ES UNA FACULTAD DEL JUEZ.

En consecuencia, al haber quedado demostrado que el C. Armando Sánchez de Jesús, no cumplió con varios de los requisitos que exigió la convocatoria, específicamente los de elegibilidad, y que EXTRAÑAMENTE LA MAYORÍA DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA, NO QUISIERON ANALIZAR, violentando con ello el principio de exhaustividad que debe revestir toda resolución emitida por órgano jurisdiccionales, tal como se sostiene en la siguiente tesis emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto  siguiente:

"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.-

Tercera  Época:

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-167/2000.-Partido Revolucionario  Institucional.-16 de  agosto de  2000. —Unanimidad de  votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-309/2000.-Partido de la Revolución  Democrática.—9  de  septiembre  de  2000.-Unanimidad de votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-431/2000.-Partido de la Revolución  Democrática.-15  de  noviembre de  2000.-Unanimidad de  votos.

 

Revista    Justicia    Electoral    2002,     suplemento    5,     paginas    16-17,     Sala    Superior, tesis   S3ELJ  12/2001.

Compilación  Oficial  de Jurisprudencia y Tesis  Relevantes  1997-2005,   pagina   126".

 

IV. Recepción del expediente en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El pasado cuatro de agosto se recibieron en la Sala Superior: la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

V. Remisión del asunto a esta Sala Regional. Mediante proveído de cuatro de agosto de este año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral, ordenó la remisión el asunto de mérito, a esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.

 

VI. Recepción y turno del medio de impugnación. El asunto se recibio en esta Sala Regional el cinco de agosto de este año y mediante auto de esa misma fecha, se turnó el expediente de merito al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de quince de agosto del año en que se actúa, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el cual se reclama la afectación del derecho fundamental de ser votado, al señalar el actor que tiene derecho a ser considerado candidato de su partido para el cargo de diputado para el Congreso Estatal por el XXII Distrito Electoral con cabecera en Huamuxtitlán en el Estado de Guerrero, en lugar de Armando Sánchez de Jesús quien desde su opinión, no reúne los requisitos establecidos en la mencionada convocatoria.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

1.    Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente en razón de que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el veintinueve de julio de dos mil ocho y presentó la demanda el dos de agosto siguiente, con lo que se encuentra dentro del plazo de cuatro días a que hace referencia el artículo 8 de la ley de la materia.

 

2.    Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causan; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar la firma autógrafa del impretante.

 

3.    Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Agravios. En su escrito de demanda el actor aduce los siguientes motivos de inconformidad.

 

Primero. Que la responsable viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero toda vez que no suple la deficiencia de los agravios cuando estos pueden ser deducidos de los hechos narrados, ya que se limitó a estudiar si Armando Sánchez de Jesús cumplía o no los requisitos de la convocatoria establecidos en los incisos j), l) y o), siendo que la verdadera intención del actor era estudiar la documentación exhibida por dicho candidato, a efecto de que se constatara si cumplía o no con la totalidad de los requisitos, que fue lo que pidió en su demanda de juicio electoral ciudadano.

 

Que la Sala responsable se contradice en la sentencia pues reconoce la verdadera intención del actor al sostener en la misma lo siguiente:

 

“se sigue inconformando el accionante que, el órgano intrapartidario que indebidamente registró a Armando Sánchez de Jesús, negó el registro a Uriel García Flores, a pesar de que esta persona sí cumplió con todos los requisitos exigidos por la convocatoria; por lo que solicita a este órgano jurisdiccional que analice los tres expedientes de Armando Sánchez de Jesús…. (sic) a efecto de verificar si cumplen o no los requisitos exigidos por la convocatoria de referencia”

 

Como se ve, dice en su agravio el quejoso, la propia responsable acepta que el suscrito se duele que el órgano intrapartidario indebidamente registró a Armando Sánchez de Jesús, por lo que solicita se analice el expediente de este ciudadano, a efecto de verificar si cumple o no con los requisitos exigidos en la convocatoria.

 

Segundo. Que le causa agravio el considerando octavo de la sentencia impugnada en virtud de que viola en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y debido proceso previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios Impugnación estatal, por que la Sala responsable omitió gravemente dar vista al actor con los documentos que requirió y que exhibió la autoridad responsable de origen, mismas que valoró sin darle la oportunidad de objetarlas.

 

Lo anterior dice el quejoso, por que resulta claro que es una formalidad esencial del procedimiento ordenar dar vista a las partes del juicio, cuando como en el caso particular, se requiere a la autoridad responsable de origen que presente la documentación que exhibió Armando Sánchez de Jesús, esto es, que la Sala ahora responsable debió de dar vista a las partes con la documentación exhibida y, asimismo, notificar personalmente el referido acuerdo, con el objeto de que el suscrito manifestara lo que a su derecho conviniera, como objetar o no los documentos exhibidos.

 

Tercero. Que le causa agravio el considerando octavo de la sentencia recurrida cuando la responsable sostiene literalmente:

“del análisis del dictamen de fecha diecinueve de junio del año en curso, que otorga el registro a Armando Sánchez de Jesús, se advierte con meridiana claridad que la autoridad intrapartidaria tuvo por cumplidos todos los requisitos que exigió la convocatoria de fecha seis de junio de dos mil ocho, emitida por el Partido Revolucionario Institucional, sin que haya expuesto en el cuerpo del referido dictamen los razonamientos mediante los cuales tuvo por cumplidos cada uno de los requisitos de mérito”

 

Que lo anterior le agravia por que la responsable menciona que del dictamen cuestionado advierte con meridiana claridad, esto es, dice el quejoso, no queda claro para la Sala de Segunda Instancia que se hayan cumplido o no con los requisitos exigidos por la convocatoria, y todavía sigue diciendo la actora, que no se expresaron los razonamientos mediante los cuales se tuvo por cumplidos cada uno de los requisitos de mérito.

 

En el mismo tenor, sigue alegando la actora que la Sala responsable debió solicitar a la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, que exhibiera el recibo de la documentación presentada por el militante, a que hace referencia el dictamen por ser éste el sustento con el cual se autoriza el registro y que, al no hacerlo se genera el indicio de que dicho candidato no cumplió con todos los requisitos exigidos en la convocatoria.

 

Cuarto. Le agravia el considerando octavo del fallo recurrido en la parte en donde se entra al estudio de fondo y analiza únicamente tres de los requisitos que exigió la convocatoria cuando el actor en realidad había pedido la revisión de toda la documentación que se exhibió.

 

Por lo anterior, dice el quejoso que Armando Sánchez de Jesús en realidad no cumplió con siete requisitos exigidos en la convocatoria, según analiza cada uno de ellos de la siguiente manera:

 

Incumplió los requisitos establecidos en los incisos d) y m).

 

En el caso del inciso d), por que el documento exhibido por Armando Sánchez de Jesús, consistente en la constancia expedida por el Presidente del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional en el que se señala que dicho ciudadano es cuadro activo y ha representado diversos cargos de este Comité Directivo Estatal, dice el quejoso que tal documento carece de sustento jurídico para los efectos que pretende el impugnado. Además, no hay otros documentos en el expediente de Armando Sánchez de Jesús que avalen la militancia requerida.

 

En relación con el inciso m), dice el actor que tampoco se cumple tal requisito por que el documento con el que pretende demostrar la calidad de cuadro no tiene sustento jurídico, pues se trata como ya se mencionó de un documento expedido por el Frente Juvenil Revolucionario, organización de jovenes que, según el quejoso, no se encuentra facultada para otorgar esta clase de documentos, además de que no consta en el expediente ningún otro documento que pruebe la calidad de cuadro del impugnado.

 

Por cuanto hace al inciso f), dice el ocursante que tampoco se cumple tal requisito, consistente en presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoría del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado según corresponda, para el caso de que el candidato haya tenido responsabilidad de administrar recursos financieros públicos.

 

Lo anterior lo sustenta el quejoso en el hecho de que la constancia exhibida por Armando Sánchez de Jesús no es la idónea. Esto es, el escrito mediante el cual se pretende acreditar tal requisito consistente en la constancia de entrega del informe financiero de obras y anexos entregado al Auditor General del Estado, así como el acta de entrega recepción del informe financiero del cuatrimestre mayo-agosto de 2007, no corresponden a los ejercicios presupuestales que le correspondieron, ya que conforme a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero, los municipios tienen la obligación de rendir cuenta pública cuatrimestralmente y el impugnado solo exhibe lo relativo al cuatrimestre que comprende mayo-agosto de 2007, debiendo haber exhibido los cuatrimestres septiembre-diciembre de 2007 y enero-abril de 2008.

 

Sostiene el actor que el impugnado tampoco cumplió con el requisito establecido en el inciso p) mediante el cual se le obliga a presentar una constancia de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y que, con el mostrado no se cumple tal requisito pues consiste en un documento que consultó e imprimió vía internet del cual no se desprende que dicho ciudadano se encuentre inscrito en la lista nominal, que en todo caso, debió mostrar un documento expedido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Guerrero.

 

El impugnado tampoco cumplió con los requisitos establecidos en los incisos g) y o) que establecen:

 

g) Los servidores públicos con cargo de dirección o que tengan a su cargo la operación de programas sociales y que aspiren a ser precandidatos, deberán separarse del cargo a partir de que inicie el proceso interno de selección de candidatos, salvo los casos previstos en la Constitución Local y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

 

o) Documento mediante el cual solicite licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como precandidato en el proceso de postulación, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno, salvo los casos previstos por el artículo 171 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Dice el quejoso que sobre el tema hace suyos los argumentos vertidos por la Magistrada en su voto particular y que consisten en lo siguiente:

 

Que el proceso interno para elegir candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa inicia al expedirse la convocatoria y concluye con la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría respectiva. Luego que la convocatoria fue expedida el día seis de junio del año que transcurre, con efectos al día quince del mes y año citado, es decir, el día trece siguiente en sesión extraordinaria de cabildo, en su carácter de Presidente del H. Ayuntamiento del Municipio de Alcozauca, Guerrero, presidiendo la sesión el C. Armando Sánchez de Jesús, en la  que presentó la solicitud de permiso con efectos de separación a partir del quince del mes y año citado, es decir nueve días después de haberse expedido la convocatoria y tener absoluto conocimiento de las exigencias contenidas en la misma.

 

Que el ciudadano cuyo registro se impugna esperó nueve días posteriores al inicio del procedimiento interno de selección, es decir, a la expedición de la convocatoria para separarse del cargo, lo cual trae como consecuencia que continuara en el cargo de presidente municipal prácticamente más de una tercera parte a partir de que se inició el procedimiento el seis de junio de dos mil ocho y concluyó el veintinueve del citado mes y año, período que incluye un lapso de veintitrés días, de los cuales nueve, de éstos continuó dicho aspirante en el cargo, lo cual violenta e incumple el principio de equidad en la contienda.

 

Como se observa dice el quejoso, es incuestionable que no se cumplió con este requisito. En este sentido, hace suyos tales razonamientos.

 

Como soporte a sus aseveraciones dice el impugnante, la misma Magistrada mencionó que la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, negó a un candidato el registro como aspirante de otro distrito electoral por que la licencia que presentó era del día trece de junio, cuando el proceso interno había iniciado el seis del mismo mes, con la emisión de la convocatoria y que dicho dictamen solicita que esta Sala del Tribunal Electoral requiera a dicha autoridad toda vez que la solicitó en dos ocasiones y se le negó la entrega por no ser parte de dicho procedimiento.

 

Los agravios antes resumidos se contestan en el orden expuesto de la siguiente manera:

 

El agravio Primero es infundado en atención a las consideraciones que siguen:

 

El sistema procesal adoptado por la legislación electoral guerrerense es el de litis cerrada, el cual no permite que se varíe el objeto del proceso —que se conforma con la causa de pedir y la pretensión— una vez que se ha establecido mediante la presentación de la demanda, por lo que el derecho del actor para establecer ese objeto, precluye con el ejercicio de la acción, conclusión a la que se arriba, toda vez que el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad, impone al actor la carga de formular sus pretensiones en la demanda, así como la de establecer la causa de pedir (fracción VI del citado artículo), y no existe otra disposición de la que se pudiera desprender la posibilidad de adicionar el objeto del proceso por el actor, por la autoridad responsable o por las demás partes. Por otra parte, no puede servir para variar el objeto del proceso, la suplencia de los agravios deficientes contemplada en el artículo 27 de la citada Ley, pues dicha institución sólo conduce a perfeccionar los argumentos jurídicos deficientes, pero no a la inclusión de nuevas pretensiones o hechos. Esto es, el órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, tanto los hechos como los agravios que le causan perjuicio; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de juicio electoral ciudadano los hechos, aunque deficientemente expuestos pero que de ellos sea factible desprender el o los agravios causados por el actuar de la responsable, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del citado medio de impugnación, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que, como se dice, de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios.

 

Lo anterior es así por que el actor pretende en la primera parte de su agravio primero exponer una supuesta falta de la responsable al acusar a ésta por que no estudio su escrito de juicio electoral ciudadano atendiendo precisamente al contenido del artículo 27 de la ley adjetiva electoral local, situación que no es factible acoger por que de la lectura de dicho medio impugnativo se desprende con claridad que el actor se agravia únicamente por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos j), l) y o), y de ninguna parte del citado documento se desprenden otros agravios o incluso hechos de los cuales se pudieran desprender agravios que tuvieran que ser objeto de estudio por parte de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por lo que no existe la pretendida omisión en el estudio integral del escrito de demanda ante dicha autoridad.

 

En cuanto a la supuesta contradicción en la sentencia recurrida de la que se agravia el quejoso, es infundada, derivado precisamente de que dicha contradicción de la que se queja no existe. Como se observa de la transcripción de la parte considerativa de la sentencia que hace el propio quejoso para hacer notar la contradicción alegada, se aprecia que la responsable, en un resumen del agravio expuesto por el ahora actor en la demanda de juicio electoral ciudadano hace la precisión de que mientras el impugnado Armando Sánchez de Jesús si fue registrado a pesar de incumplir requisitos exigidos en la convocatoria, otro ciudadano de nombre Uriel García Flores que según su apreciación, sí cumplió con todos los requisitos, a éste no se le otorgó el registro, solicitando el cotejo de los documentos de ambos ciudadanos, pero en ningún momento la Sala responsable acepta o determina que exista incumplimiento de requisitos por parte de Armando Sánchez de Jesús, si no que, como se sostiene, está haciendo un resumen del argumento expuesto por el ahora quejoso, lo que no lleva a concluir que la responsable, por ese hecho esté aceptando el incumplimiento de los requisitos, situación que de manera errónea pretende establecer el actor como una contradicción en la sentencia recurrida.

 

Es infundado el agravio Segundo en atención a lo siguiente:

Si bien es cierto la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en uso de su facultad de requerir documentos para mejor proveer, hizo la solicitud a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de los documentos por los que se estimaba por el actor en aquella instancia que no se cumplía con los requisitos establecidos en los incisos j), l) y o) de la convocatoria y que, una vez recibidos se dio a la tarea de concluir la sustanciación y posterior resolución del asunto planteado, sin dar vista de tales documentos al ahora quejoso, tal situación no resulta suficiente para anular el registro pretendido ni anular la sentencia recurrida, toda vez que, la determinación de la Sala Electoral local no resulta violatoria de las formalidades que rigen el procedimiento como lo alega el actor como se verá a continuación.

 

No resulta dañino el proceder de la responsable al no darle vista al ahora enjuiciante con los documentos allegados para mejor proveer, toda vez que la facultad de allegarse de documentos por parte de la resolutora tiene como único fin formar su propia convicción sobre la materia del litigio, y no puede considerarse, como lo sostiene la quejosa, que con esas diligencias causen un agravio a los contendientes en el juicio, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos. Al efecto resulta aplicable la tesis de relevante que a continuación se transcribe:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.—Cuando los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenan desahogar pruebas para mejor proveer los asuntos de su competencia, entendidas estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, no puede considerarse que con ese proceder causen agravio a los contendientes en el juicio, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.

 

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 37-38, Sala Superior, tesis S3EL 025/97.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, página 502.

 

Por otra parte, tampoco se violan en perjuicio del ocursante norma alguna del procedimiento, toda vez que de la lectura de la ley impugnativa electoral del estado de Guerrero, en específico en el apartado de la sustanciación, artículos 23 y 25 de la ley adjetiva electoral, no se desprende obligación alguna por parte de las autoridades electorales de aquella entidad federativa en el sentido que para el caso de requerir o allegarse de documentación para mejor proveer se le tenga que dar vista a las partes, máxime que, en caso de cometerse alguna irregularidad con este tipo de diligencias, los interesados tienen la posibilidad de objetar tal procedimiento en la instancia federal, como sería ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por supuesto, siempre y cuando dicha violación haya trascendido al sentido del fallo o haya dejado en estado de indefensión al quejoso.

 

Resulta aplicable al caso, mutatis mutandi, la tesis relevante que a continuación se transcribe:

 

VIOLACIONES PROCESALES. SU ESTUDIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE REALIZARSE SI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO.—El estudio de las violaciones procesales por la Sala Superior en el recurso de reconsideración, solamente puede llevarse a cabo si los agravios que se expresen, tienen por última finalidad la de controvertir y desvirtuar las consideraciones que sustentan la resolución de inconformidad que se impugna en cuanto a los aspectos de fondo o las violaciones formales cometidas en la propia sentencia, con influencia decisiva en el sentido de la resolución, o inclusive violaciones procesales que se puedan reparar en la propia ejecutoria de reconsideración, sin necesidad de reponer el procedimiento por reenvío o con plena jurisdicción. A esta conclusión se llega si se toma en cuenta que, conforme a los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por regla general, las impugnaciones ante el Tribunal Electoral tienen el carácter de uniinstanciales, pero existe una excepción prevista en los artículos 60, párrafos segundo y tercero de la Carta Magna y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que las sentencias emitidas por las Salas Regionales del tribunal podrán ser revisadas por la Sala Superior, únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección; en tanto que el citado artículo 61 dispone que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas en inconformidad. Lo anterior constituye un caso de excepción a los principios de definitividad y firmeza que rigen en materia electoral, respecto de las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales; sin embargo, la procedencia del recurso de reconsideración se ve restringida a las sentencias de fondo dictadas en el juicio de inconformidad. De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la naturaleza del proceso electoral y su brevedad colocan a esta segunda instancia en un mecanismo de carácter excepcional y selectivo, dirigido de manera exclusiva a aquellos casos que tienen un impacto relevante para los comicios. Por tanto, si la procedencia del medio de impugnación en estudio está restringida a las sentencias de fondo, la medida de la impugnación encuentra sus límites en el contenido del acto que es objeto de la misma y de ahí que el estudio de las violaciones procesales en reconsideración, esté acotado a los puntos ya mencionados. Considerar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional, selectivo y extraordinario de que está revestido el recurso en cuestión, y se convertiría en un recurso general, abierto y ordinario, dotado de muchos de los inconvenientes que se pretendieron evitar al adoptar una segunda instancia tan especialmente acotada, dado que se apartaría de los principios de concentración y celeridad, cuyo cumplimiento es indispensable especialmente en la impartición de la justicia electoral.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-001/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.

 

Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 214-215, Sala Superior, tesis S3EL 147/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 199-2005, páginas 965-966.

 

Además de lo antes razonado, debe agregarse que en todo caso el alegato de la actora resulta extemporáneo y por ende infundado.

 

Se sostiene la extemporaneidad por que los documentos que se allegó la Sala responsable mediante requerimiento para mejor proveer realizado a la Comisión partidista en relación al cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos j), l) y o) de la convocatoria, son documentos que Armando Sánchez de Jesús presentó junto con su solicitud de registro para contender en la elección interna, por lo que tuvo el ahora actor la posibilidad de objetarlos al momento de presentar el juicio electoral ciudadano al momento de señalar como agravio que el impugnado ciudadano no cumplía precisamente con dichos requisitos. Por tanto, no resulta eficaz el argumento de la quejosa en el sentido de que se violaron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento al no darle vista con los documentos que se solicitaron por parte de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del estado de Guerrero.

 

Es infundado el agravio Tercero, puesto que la expresión usada por la Sala responsable en su sentencia “meridiana claridad”, no significa como lo dice la quejosa, que estuviera poco claro u oscuro en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos por parte de Armando Sánchez de Jesús, antes al contrario, se estima que tal frase significa precisamente que no hay duda respecto al correcto cumplimiento de los requisitos.

 

En el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se establece que: meridiana significa “muy claro” y claridad “cualidad de lo que es, se percibe o se hace de forma clara”, por tanto, para la Sala responsable, el cumplimiento de los requisitos era muy claro o lo percibía de forma clara, sin duda en cuanto a su cumplimiento.

 

En cuanto a que no se expresaron en el dictamen de la Comisión partidista los razonamientos mediante los cuales se tuvo por cumplido cada uno de  los requisitos, tal argumento si bien lo utiliza la responsable, no afecta al quejoso puesto que el dictamen que impugnaba el ahora actor en aquella instancia, si bien es cierto, no hace un análisis de cada documento presentado por el solicitante, lo cierto es que el dictamen se apoya, como lo reconoce la propia actora, en un recibo mediante el cual se tenían por recibidos cada uno de los documentos que daban soporte al cumplimiento de los requisitos exigidos para el registro, pero, el hecho de que la Sala de Segunda Instancia no haya solicitado tal recibo no genera la presunción de que entonces no se acreditaban los requisitos como lo alega el quejoso, puesto que, de conformidad con la litis planteada en el juicio electoral ciudadano, solamente se objetaba el incumplimiento de tres requisitos y no de la totalidad. De ahí pues, que la Sala no tenía para que solicitar dicho recibo.

 

Es importante señalar que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de tal recibo, para el caso de querer objetar su contenido, ya que, como participante de dicha contienda, al momento de registrarse, también se le elaboró un documento igual, según se aprecia a fojas 11 y 12 del anexo 1 del expediente en estudio, documento en el que se asienta precisamente cada uno de los requisitos a cubrir para el registro y que en todo caso, si dudaba de los documentos que presentó para el registro Armando Sánchez de Jesús, podía haber solicitado oportunamente tales probanzas para presentarlas con su juicio electoral ciudadano y no esperarse a que la responsable hiciera un requerimiento para quejarse de la falta de solicitud de algunos documentos que estimara pertinente para su causa.

 

El agravio Cuarto es infundado. Se queja el actor de que la Sala responsable únicamente se ocupó del análisis de tres de los requisitos cuando debía ocuparse de todos, señalamiento que resulta ineficaz para las pretensiones de la quejosa toda vez que, como quedó establecido en los razonamientos vertidos en el agravio Primero, la litis se centró precisamente en los tres requisitos objetados por la enjuiciante y que la responsable no podía, con el argumento de suplencia de queja deficiente, ocuparse de otros requisitos no controvertidos ya que, el actor no expresó en su escrito inicial de demanda hechos o argumentos que pusieran en duda al resto de los requisitos, de tal suerte que hubiere obligado a la Sala de Segunda Instancia a ocuparse de su estudio. Por lo tanto, los alegatos que vierte la actora en este apartado por el que intenta demostrar el incumplimiento de otros siete requisitos como lo sostiene, resultan novedosos.

 

En efecto, los agravios que se refieren a cuestiones novedosas deben ser considerados como inoperantes en razón de que aquellos aspectos que no fueron planteados ante la autoridad responsable no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional dado que, por un lado, el principio de congruencia de las sentencias lo obliga a resolver conforme a la litis que se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones esgriman los accionantes para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales y, por otra parte, el estudio de las cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no hizo pronunciamiento alguno.

 

Por las mismas razones esgrimidas con anteriormente, deben estimarse infundados los argumentos del actor en el sentido de que hace suyos los razonamientos vertidos por la Magistrada en su voto particular, ya que, además de resultar argumentos novedosos, no controvierten los argumentos que dan sustento a la sentencia recurrida.

 

Igual suerte debe seguir el argumento vertido respecto del inciso o), toda vez que, si bien impugnó el incumplimiento de este requisito, lo cierto es que además de no controvertir los razonamientos vertidos por la Sala de Segunda Instancia en la sentencia recurrida emitidos respecto de este requisito, por lo que debe de dejarse firme lo ahí esgrimido y seguir rigiendo el sentido del fallo, lo ahora argumentado resulta una ampliación de la demanda, lo que tampoco está permitido dado que una vez presentada la demanda quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. Al efecto resulta aplicable, mutatis mutandi, la tesis visible en Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 9-10, Sala Superior, tesis S3ELJ 06/2000, que a continuación se expone:

 

DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.—Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia que la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-225/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-226/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, páginas 81-83.

 

En consecuencia de lo hasta aquí razonado y fundado, se debe confirmar el fallo recurrido.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente número TEE/SSI/JEC/012/2008 emitida el veintiocho de julio de dos mil ocho.

 

Notifíquese personalmente a la actora, por oficio acompañándole copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable y a los demás interesados por estrados. Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron, por unimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación perteneciente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL

MAGISTRADO

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO   MAGISTRADO POR

      MINISTERIO DE LEY

 

 

ANGEL ZARAZÚA  JESÚS ARMANDO  MARTÍNEZ                                          PÉREZ GONZÁLEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS