JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-2/2012

ACTOR: EDMUNDO JOSEMARÍA CRUZ COTERO

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

México, Distrito Federal, doce de enero de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-2/2012, promovido por Edmundo Josemaría Cruz Cotero, contra la convocatoria en la que se omite incluir al Decimoséptimo Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal para la selección de los candidatos a Diputados federales por el período dos mil doce a dos mil quince, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El dieciocho de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió el Acuerdo CNE/004/2011 mediante el cual propuso, al Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43 apartado B) del Estatuto del Partido Acción Nacional –Designación Directa– con relación a los cargos de diputados y senadores, por ambos principios, en diversos distritos y circunscripciones.

2. En sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional en comento, celebrada en esa misma fecha, se determinó acoger la propuesta a que se hace referencia en el párrafo que antecede.

Adicionalmente, dicho órgano de dirección nacional determinó que, en algunos casos diversos a los planteados por la Comisión en comento, también resultaba procedente el método de designación directa de candidatos del Partido Acción Nacional.

Los puntos de acuerdo en comento fueron hechos del conocimiento del titular de la Comisión Nacional de Elecciones mediante sendos oficios identificados con las claves CEN/SG/0089/2011, CEN/SG/0090/2011, CEN/SG/0091/2011 y CEN/SG/0092/2011.

3. No obstante lo anterior, entre la noche del dieciocho y la madrugada del diecinueve de ese mismo mes y año, la Comisión Nacional de Elecciones emitió el acuerdo CNE/005/2011 en el cual determinó la forma de elección de candidatos del Partido Acción Nacional a diversos cargos de elección popular a elegirse en el proceso electoral federal dos mil once – dos mil doce.

Cabe precisar que, en lo que al caso atañe, aún cuando el Comité Ejecutivo Nacional determinó que resultaba procedente el método de designación directa con relación a la elección del candidato a diputado por el principio de Mayoría Relativa en el Decimoséptimo Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal, tal determinación no fue atendida por la multicitada Comisión, por lo que, tanto en el acuerdo en comento, como en el diverso a que se hace referencia en el punto 1 del presente apartado, no se contempló el método de designación directa para la elección del candidato al cargo en cuestión.

4. Entre el veintiuno de octubre y el primero de noviembre, fueron promovidos diversos juicios ciudadanos ante las cinco Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, dichos órganos jurisdiccionales federales remitieron a la Sala Superior tales medios de impugnación a efecto de que ésta determinara si asumía la competencia en dichos asuntos.

Así, mediante acuerdo plenario de quince de noviembre de dos mil once, los magistrados que integran la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal determinaron asumir la competencia y resolver los medios de impugnación en comento; asimismo, ordenaron su acumulación bajo el expediente identificado con la clave SUP-JDC-10842/2011 Y ACUMULADOS.

Cabe precisar que, del análisis del Acuerdo Plenario antes señalado se advierte que se determinó que, lo que constituía el objeto de estudio de los medios de impugnación en comento, eran los acuerdos CNE/004/2011 y CNE/005/2011 emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a los cuales se ha hecho referencia con anterioridad, particularmente, en el aspecto relativo a la justificación del método de designación extraordinario previsto en el 43 apartado B) del Estatuto del Partido Acción Nacional para la selección de candidatos a los cargos de diputados y senadores federales por ambos principios.

5. El veinticinco de octubre del año que antecede, Jesús Ramírez Rangel y Elia Hernández Nuñez, promovieron Recurso de Revisión ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en contra del acuerdo CNE/005/2011 a que se hace referencia en el punto 3 de este apartado.

Tales medios de defensa intrapartidistas fueron resueltos el cinco de noviembre de dos mil once, bajo el expediente identificado con la clave CEN-RE022/2011 y acumulados en cuya resolución se determinó ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional la modificación de los oficios CEN/SG/0089/2011 y CEN/SG/0092/2011 en la parte relativa al acuerdo CNE/005/2011 a efecto de que, entre otros casos, incluyera el método de designación directa del candidato del propio partido a Diputado federal por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

Cabe precisar que de las constancias que fueron remitidas por el partido a esta Sala Regional no se advierte que tal determinación hubiere sido notificada a la Sala Superior de este tribunal.

6. El doce de noviembre de dos mil once, tras haber sido notificada la Comisión Nacional de Elecciones multicitada de la determinación a que se refiere el párrafo anterior, esta emitió el acuerdo identificado con la clave CNE/008/2011 en el cual determinó que no resultaba procedente realizar la modificación en los métodos de designación de los candidatos del Partido Acción Nacional aprobados con anterioridad.

7. En atención a la determinación en comento, el Comité Ejecutivo Nacional del partido, por conducto de la Secretaría General, emitió el oficio SRIA. GRAL./0236/2011 mediante el cual apercibió a la citada Comisión Nacional de Elecciones para que, en el término de veinticuatro horas, acatara el fallo emitido en el Recurso de Revisión a que se ha hecho referencia.

8. Ante la omisión de la propia Comisión Nacional de Elecciones, el quince de noviembre de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional emitió el oficio CEN/DG/0387/2011 mediante el cual, en sustitución de la primera de las autoridades aludidas, se determinó, entre otros casos, la modificación del método de selección del candidato del partido relativo a Diputado federal por el Principio de Mayoría Relativa en el Decimoséptimo Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal.

Cabe precisar que, con tal determinación, el propio partido modificó la sustancia del acuerdo CNE/005/2011 al incluir candidaturas que serían elegidas mediante la facultad extraordinaria en comento y las cuales no se encontraban contempladas originalmente en dicho acuerdo.

De igual manera, de las constancias que fueron remitidas por las autoridades partidistas responsables a este órgano colegiado, no se advierte que tal determinación hubiere sido notificada la Sala Superior de este tribunal.

9. El dieciséis siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en el expediente SUP-JDC-10842/2011 Y ACUMULADOS, en la cual determinó revocar los acuerdos CNE/004/2011 y CNE/005/2011.

De lo resuelto mediante la sentencia en comento cabe destacar, para efectos del presente acuerdo, el hecho de que se revocó la determinación del Partido Acción Nacional del uso del método extraordinario a que se ha hecho referencia, pero únicamente respecto de las candidaturas contempladas originalmente en el acuerdo CNE/005/2011, entre las cuales no figuraba la selección del candidato a Diputado federal por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Decimoséptimo Distrito Electoral Federal, en el Distrito Federal.

10. El dieciocho siguiente la Comisión Nacional de Elecciones emitió el acuerdo CNE/010/2011 mediante el cual, en supuesto cumplimiento de la resolución emitida por la Sala Superior de este órgano federal de justicia electoral, determinó en qué casos se hará uso de la facultad extraordinaria de designación directa.

Se precisa que en el acuerdo en comento no se contempla el método de selección de candidato correspondiente a diputado federal por el principio de Mayoría Relativa en el aludido decimoséptimo distrito puesto que tal determinación ya había sido emitida desde el quince de noviembre por el Comité Ejecutivo Nacional en substitución de la Comisión Nacional de Elecciones.

11. En esa misma fecha, la aludida Comisión Nacional emitió la convocatoria para la elección de candidatos del Partido Acción Nacional por el método ordinario –mesas de votación– a los cargos de diputados y senadores federales en distritos y circunscripciones diversas y en obvio de las mismas causas antes precisadas, no se contempló en ella el correspondiente al Diputado federal por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral Federal que nos ocupa.

12. El diecisiete de diciembre de dos mil once, la Sala Superior en diversos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ordenó que los órganos del Partido Acción Nacional, en el ámbito de sus atribuciones, definan y convoquen al procedimiento de selección ordinario de candidatos o a aquél que resulte más democrático y estime adecuado, conforme a su libertad de auto organización, siempre que garantice el respeto de los derechos de sus militantes.

13. El dieciocho de diciembre de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó la convocatoria respectiva, omitiendo dar a conocer el método de selección de candidatos a Diputados federales del décimo séptimo Distrito Federal Electoral.

14. El pasado veinte de diciembre de dos mil once, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

II. Remisión y recepción del expediente. Mediante auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó la remisión del expediente en que se actúa a esta Sala, por ser la competente para la resolución del mismo.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio SGA-JA-3894/2011, del mismo día, el cual fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala el veintidós siguiente.

III. Turno a Ponencia. Por acuerdo del veintidós de diciembre que transcurre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JRC-29/2011 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1873/11 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

IV. Radicación. El veintitrés de diciembre de dos mil once, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente en la ponencia a su cargo.

V. Acuerdo Plenario y encauzamiento. Mediante acuerdo plenario de tres de enero de dos mil doce, de los integrantes de esta Sala Regional, se determinó encauzar el Juicio de Revisión Constitucional a Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, por ser ésta la vía idónea para tutelar el derecho que alega violado en su perjuicio, el actor.

Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JDC-2/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/2/12 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de ésta Sala.

VI. Radicación En su momento, el Magistrado Presidente de esta sala actuando en su calidad de instructor, ordenó radicar el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O

Primero. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 apartado 1 y 80 apartado 1 inciso f), así como 83 apartado 1 inciso b) fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, el cual fue ratificado mediante acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral. Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido en contra de la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional publicada el 18 de diciembre de 2011 que omite incluir al Decimoséptimo Distrito Electoral  Federal en el Distrito Federal para la selección de candidatos a Diputados Federales por el período dos mil doce a dos mil quince, (por el método de centros de votación); lo cual a su parecer afecta sus derechos político electorales.

SEGUNDO. Improcedencia. Se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, sean o no alegadas por las partes, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

Se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 11 párrafo primero inciso b) en relación al 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto de los actos impugnados en la demanda primigenia, es decir, en relación con la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones y/o del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional de incluir al Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal  en la convocatoria publicada el 18 de diciembre de 2011 para la selección de candidatos a Diputados Federales por el período dos mil doce a dos mil quince.

Al respecto, los mencionados preceptos legales de la ley procesal de la materia, establecen que procederá el desechamiento en el medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada, lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

En ese tenor, la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, a saber:

a)    Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

b)   Que tal decisión genere como efecto dejar totalmente sin materia al medio de impugnación antes del dictado de la resolución o sentencia respectiva.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es sólo el medio para llegar a esa situación.

Ahora bien, cualquier proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia de intereses de trascendencia jurídica mediante una sentencia imparcial e independiente que emita un órgano del Estado dotado de facultades jurisdiccionales, la cual es vinculatoria para las partes.

En este sentido, el presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio que, en la definición de Carnelutti, completada por Alcalá Zamora y Castillo, es el “conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”; así, esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la materia del proceso.

Tales consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3ELJ 34/2002 y cuyo rubro es el siguiente:

"IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA"[1]

De tal manera, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y pierde todo objetivo el dictado de una resolución de fondo.

Ante esta situación, lo procedente será dar por concluido el juicio o proceso, mediante una resolución de desechamiento de la demanda, cuando esa situación se presente antes de su admisión o bien, con el sobreseimiento en el juicio, si la demanda ya ha sido admitida.

A más de lo anterior, conviene precisar que el articulo 84 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que las sentencias que se dicten en los juicios ciudadanos tendrán como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que haya sido violado en su perjuicio, de lo que se sigue que un elemento indispensable para la válida integración del proceso será la existencia de un hecho o acto que se estime violatorio de derechos o prerrogativas, lo que no ocurrirá en los casos en que éste haya quedado sin efectos previamente al dictado de la sentencia.

Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo de naturaleza político electoral no se justifica la instauración del juicio, ya que no habría propiamente la afectación del derecho a tutelar por dicha vía.

Para arribar a la anterior conclusión, es menester establecer la distinción entre “acto positivo” y “acto negativo u omisión”.

Así se tiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2], ha definido que un acto es de naturaleza o de carácter positivo, cuando consiste en una conducta comitiva, esto es, en una acción, en hacer lo que la ley ordena. Por su parte, el sentido de los actos de naturaleza negativa, pueden considerarse en la abstención de la autoridad en la redundancia en una prohibición, o en no dictar un mandamiento imperativo. El acto comisivo de la autoridad, asimismo, puede redundar en conceder o negar lo que se pide, lo cual le dará su sentido positivo o negativo, pero basta que el acto sea resolutorio o decisivo para que no pueda calificarse como omisivio, es decir, de naturaleza o de carácter negativo.

En el mismo sentido diversos tratadistas, como el catedrático de la Universidad de Oviedo, España, Raúl Bocanegra Sierra definen al acto positivo, como el actuar de la autoridad dado por la ley y que va a aplicar a un caso concreto previsto en el supuesto de hecho de la norma; este no consiste en comprobar si se ajusta o no a la voluntad del sujeto que actúa, sino en verificar si es conforme o no con el ordenamiento jurídico.[3] También en el mismo sentido se han manifestado los catedráticos de la Universidad Complutense de Madrid, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, cuando exponen que los Actos positivos o de otorgamiento y denegaciones, son a razón de la suerte que dispensan a las pretensiones ejercitadas ante la autoridad, con independencia del resultado favorable o no.[4]

Por su parte, Ismael Ruiz Martínez define como actos positivos como una actividad consistente en hacer imponen prohibiciones, obligaciones, limitaciones o cargas; mientras que los actos negativos, consisten en la abstención de la autoridad a actuar a pesar de estar obligado por la ley.[5]

También existen criterios orientadores de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación en nuestro país, en los que se ha determinado que “omisión” no es un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto o autoridad está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto o autoridad  para poder hablar de omisión.[6]

Así las cosas, y en apoyo a lo anteriormente expuesto, en la especie, la omisión alegada por el actor, como tal no existe, pues la determinación (denominada como “omisión” por el actor) de no incluir al Distrito 17 Federal Electoral del Distrito Federal en la convocatoria de 18 de diciembre de 2011, deriva de un acto positivo realizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al resolver el recurso partidista incoado por los ciudadanos Jesús Ramírez Rangel y Elia Hernández Núñez en el expediente partidista CEN-REV-022/2011, y que obra en copias certificadas a fojas de la 480 a la 495 de las constancias que integran el Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF/JDC-1723/2011 del índice de ésta sala, los cuales resultan un hecho público y notorio para quienes hoy resuelven; juicio partidista en el que medularmente se resolvió en etapa de ejecución de resolución:

“PRIMERO.- Ha lugar a seleccionar candidatos mediante el método de designación directa para el proceso electoral federal 2012, los cargos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional correspondiente a los Estados de Durango, Guanajuato y Querétaro; así como los cargos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa a los Distritos Federales 17 con cabecera en Miguel Hidalgo, Distrito Federal;[7] 9 con cabecera en Irapuato, Guanajuato; y 8, con cabecera en Tijuana, Baja California; y dentro del método ordinario, al cargo de Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativo al Distrito Federal 6, con cabecera en Tijuana, Baja California.”

Esto es, la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de no incluir en la convocatoria publicada en la página Web del instituto político en mención de 18 de Diciembre de 2011, -circunstancia no controvertida por las partes y sí aceptada expresamente por éstas- “para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de Mayoría Relativa, para el periodo constitucional 2012 – 2015”, (por el método ordinario de elección en centros de votación), obedeció a lo resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional en el juicio de revisión con clave CEN-REV022/2011, en el que se determinó entre otras cuestiones, que la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral 17 en el Distrito Federal, se llevaría a cabo por el método de “designación directa”.

En la especie, el actor se limita a referir que se omite incluir en la multicitada convocatoria de 18 de diciembre de 2011 al referido distrito electoral federal, lo cual no es acertado como ya ha quedado plasmado, por lo cual resulta evidente que la violación alegada (de omisión de incluir en la convocatoria al Distrito Federal 17 en el Distrito Federal) no existe de origen el acto, y si bien, la causal de improcedencia en estudio se refiere a la modificación o revocación de los actos realizados por parte de las autoridades u órganos partidistas responsables, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación, por mayoría de razón debe aplicarse a los casos –como en la especie sucede- de aquéllos actos en los que desde el momento de plantear la demanda el actor, no exista la materia del juicio, lo que hace que el presente juicio carezca de materia, al no existir el acto impugnado, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a desechar el juicio en lo que se refiere a tal actuar de dicha autoridad.

Lo anterior sin prejuzgar sobre la materia de impugnación ni sobre el sentido en el diverso Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, planteado por el mismo actor, en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-1812/2011 del índice de esta sala en el cual se impugna el acto expreso mediante el cual se determinó el método de selección a que se ha hecho referencia, el cual es susceptible de modificación, revocación o confirmación en el juicio señalado.

Por lo tanto y al actualizarse la causal de improcedencia invocada con antelación, procede desechar de plano el presente medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

Único. Se desecha de plano la demanda del presente juicio promovida por Edmundo Josemaría Cruz Cotero, respecto de los actos impugnados en la demanda.

Notifíquese personalmente al actor; por oficio a los órganos partidistas responsables, acompañado de copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 


[1] Tesis consultable en las páginas 329 y 330 del Volumen 1 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Compilación 1997 - 2010, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] ACTO RECLAMADO, NATURALEZA DEL (ACTO POSITIVOS Y NEGATIVOS).  Segunda Sala, Apéndice 2000, Tomo VI, Común; tesis 9, página 9, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, Pagina 1755.

[3] “LA TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, Ed. Iustel, colección: Biblioteca Jurídica Básica, 1ª. Edición, 2005, España.

[4] “CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Ed. Thomson Civitas, Tomo I, Decimotercera edición,  2006, España.

[5] Cfr. Ruíz Martínez, Ismael, La acción de amparo, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, México 2005, p. 21

[6] Amparo directo 130/2003. 12 de junio de 2003, Tercer Tribunal Colegiado  en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

[7] Lo subrayado es propio de la presente resolución.