JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SDF-JDC-3/2009 Y ACUMULADO.

ACTORES: ELVIA ESPINOZA ROJAS Y OTROS.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN  NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

SECRETARIOS: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Y OMAR ALEJANDRO CORDOVA SOLTERO.

 

México, Distrito Federal, veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Vistos para resolver los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con las claves SDF-JDC-3/2009 y SDF-JDC-7/2009, promovidos por Elvia Espinoza Rojas y otros, contra la resolución de ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QO/MOR/854/2008 y

R E S U L T A N D O :

I. Elección de órganos directivos del Partido de la Revolución Democrática. El dieciséis de marzo de dos mil ocho se llevó a cabo a nivel nacional, la elección, de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.

II. Boletín de la Comisión Nacional de Garantías.  El diecisiete de abril de la pasada anualidad, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió el Boletín 9/2008, por el que se ordenó a las mesas directivas de los consejos nacional y estatales no tomar protesta a los candidatos electos ni darles posesión material y jurídica de sus cargos, aun y cuando ya contasen con la respectiva constancia de mayoría, toda vez que aún se encontraban en esa comisión asuntos pendientes de resolver.

III. Toma de Protesta a integrantes del Consejo Estatal. El dieciocho de mayo de dos mil ocho, previa convocatoria del quince anterior, se tomó protesta a los integrantes del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos y se realizó la propuesta de integración y la correspondiente toma de protesta del Secretariado de dicho órgano.

IV. Medio de defensa. Disconforme con lo anterior, el veintidós de mayo de dos mil ocho, María de los Ángeles Gómez Nava, ostentándose como candidata de la fórmula siete a Consejera Estatal por el primer distrito del Estado de Morelos, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el medio de defensa denominado queja, previsto en los numerales 3, 4 y 5 del Reglamento de la Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, mismo que fue resuelto el ocho de diciembre siguiente con el número de expediente QO/MOR/854/2008.

V. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El ocho de enero de dos mil nueve, Isaac Medardo Herrera Avilés, en su carácter de consejero electo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del partido nombrado, escrito de demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, mismo que fue remitido a esta Sala Regional el dieciséis de enero siguiente.

Cabe señalar que no obstante lo manifestado por el actor en su escrito de demanda en torno a la pretensión de interponer Juicio de Revisión Constitucional Electoral, la responsable le dio el trámite relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, dispuso el turno del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-3/2009 a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa para su sustanciación, mismo que fue cumplimentado mediante oficio de esa misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala y por auto de diecinueve de enero siguiente, el magistrado instructor acordó radicar el juicio.

VI. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Contra la resolución de ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QO/MOR/854/2008 ya indicada, el doce de enero de dos mil nueve, Elvia Espinoza Rojas, Marcos Zapotitla Becerro, Blanca Estela Mojica Martínez y Alfredo Fuentes Martínez, por su propio derecho y en calidad de integrantes del Secretariado Estatal, interpusieron demanda para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el que fue recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Regional, el diecinueve siguiente.

VII. Encauzamiento. Mediante resolución de veintiocho enero de dos mil nueve esta Sala determinó declarar improcedente el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SDF-JRC-3/2009 y encauzó el escrito de impugnación como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente identificado con la clave SDF-JDC-7/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa.

VIII. Trámite. Por acuerdo de diecinueve de enero del actual año, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó la integración del expediente SDF-JDC-3/2009 en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha determinación se cumplimentó mediante oficio SDF-SGA/8/2009 de la misma fecha signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

IX. Radicación y requerimientos. El veintinueve de enero el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio SDF-JDC-3/2009 y se requirió diversa documentación que los promoventes ya habían solicitado con antelación así como información necesaria para la admisión del presente medio de impugnación, a la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión Nacional Electoral y a la Mesa Directiva del Consejo Nacional del referido instituto político.

Los citados requerimientos fueron recibidos en este órgano jurisdiccional el treinta de enero siguiente, y se cumplimentaron parcialmente por lo que hizo a la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, a quien se requirió de nueva cuenta el tres de febrero del actual año, así como a la Comisión Política Nacional.

Por lo que respecta al SDF-JDC-7/2009 fue radicado el cinco de febrero de la presente anualidad y se requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y al actor, a la primera en mención, para que se manifestará respecto del carácter con que se ostenta el actor, y al segundo, para que remitiera a este órgano jurisdiccional el documento con el cual acredite el carácter con el que se ostenta;

Segundo requerimiento del expediente SDF-JDC-7/2009. La Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática presentó ante esta instancia jurisdiccional federal escrito en el cual se limitó a señalar que Isaac Medardo Herrera Avilés interpuso el Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ostentándose como consejero del Estado de Morelos de dicho instituto político, por lo que se le requirió de nueva cuenta mediante acuerdo de nueve de febrero del año en curso;

X. Admisión y cierre de instrucción. El veinticinco de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la admisión de los medios impugnativos, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación de los proyectos de sentencia respectivos; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovidos por ciudadanos en su carácter de integrantes del Comité Político, Secretariado y como consejero electo, respectivamente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías en la queja QO/MOR/854/2008 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del año en curso por la citada autoridad electoral. Lo anterior porque hacen valer una presunta violación a las normas internas del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Acumulación. Toda vez que los expedientes SDF-JDC-3/2009 y SDF-JDC-7/2009, se integraron con motivo de distintos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; el primero promovido por Elvia Espinoza Rojas y otros, y el segundo por Isaac Medardo Herrera Avilés, mediante los cuales impugnan la resolución de ocho de diciembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QO/MOR/854/2008, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73 fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de ambos juicios, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el primero en número. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

Es de precisarse que la pretensión de la parte actora en el expediente SDF-JDC-3/2009, consiste en que se les restituya en el cargo de Consejeros Políticos y Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos respectivamente, mientras que la pretensión de Isaac Medardo Herrera Avilés en el expediente SDF-JDC-7/2009, es que se declare ilegal la resolución de la Comisión Nacional de Garantías en el recurso de Queja QO/MOR/854/2008, dado que se ordenó que se los tomara protesta nuevamente a los integrantes del Consejo Político del estado e instituto político mencionado, del cual forma parte.

TERCERO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo de los presentes asuntos se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad. Los presentes juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el ocho de diciembre del presente año por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente relativo a la queja QO/MOR/854/2008 y en lo que al caso atañe, la resolución fue notificada en estrados por la responsable el ocho de enero de dos mil nueve, siendo esa la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del acto reclamado, tal y como se desprende del informe circunstanciado, así como de la copia certificada de la resolución impugnada que obra en los autos del expediente en que se actúa, en la cual consta la firma de recibido de los impetrantes en esa misma fecha la cédula de notificación.

Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del nueve al doce de enero del año en curso, siendo en ésta última fecha cuando los recurrentes presentaron el medio de impugnación que nos ocupa, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Forma. Los medios de impugnación fueron presentados por escrito, en los que se hicieron constar los nombres de los actores quienes señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello, se identificó el acto impugnado y la autoridad partidaria señalada como responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la resolución reclamada, los preceptos presuntamente violados y se hace constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los actores.

c) Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que los juicios que nos ocupan fueron promovidos por ciudadanos por su propio derecho y en su calidad de miembros del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, ya que quedó acreditado en autos que son integrantes del Secretariado Estatal, del Comité Político Estatal y Consejero del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, por presuntas violaciones a las normas estatutarias del citado instituto político.

d) Definitividad. En principio, debe precisarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, por su superior jerárquico o alguna otra autoridad competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.

En los presentes juicios, los impetrantes controvierten la resolución recaída a la queja radicada con el expediente QO/MOR/854/2008, emitida por la Comisión Nacional de Garantías, contra la que no se encuentra prevista instancia partidista ordinaria alguna en los ordenamientos que rigen la materia, por tanto debe considerarse colmado el requisito de mérito.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en los escritos de demanda.

CUARTO. Litis. Cabe señalar que en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones sobre hechos se puedan deducir claramente los agravios.

En los presentes asuntos, la litis se constriñe a determinar si la resolución reclamada fue emitida conforme con las normas del Partido de la Revolución Democrática aplicables y si procede su confirmación, o si por el contrario, como invocan los actores, procede su modificación o revocación.

QUINTO. En razón de que existen dos juicios que aquí serán analizados y dado que la pretensión de los actores en los expedientes SDF-JDC-3/2009 y SDF-JDC-7/2009 es distinta, -ya precisados en el considerando segundo de esta resolución-, los agravios serán estudiados en apartados distintos por cuestión de orden.

Estudio de fondo de los agravios esgrimidos en el expediente SDF-JDC-3/2009. En esencia, los conceptos de agravios expresados por los enjuiciantes, en el orden expuesto, son los siguientes:

1. La resolución reclamada conculca los artículos 2 numeral 3 inciso b) y 27 numeral 5 del Estatuto aprobado por el X Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sancionado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diez de noviembre de dos mil ocho, toda vez que fue emitida por un órgano incompetente, esto es, la resolución fue signada por dos integrantes de la Comisión Nacional de Garantías del invocado instituto político, siendo que las citadas modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática disponen que dicha Comisión se compone de cinco integrantes, y para que sus resoluciones tengan validez deben ser suscritas por lo menos por tres de sus cinco miembros y a la fecha de la emisión del acto reclamado, el ocho de diciembre de dos mil ocho, ya operaban las citadas reformas, por lo que la determinación carece de toda eficacia legal y efectos vinculatorios.

De lo anterior deviene la violación al artículo 2 del Estatuto, que establece que en todos los órganos del partido las decisiones deben tomarse por mayoría, esto es, al menos por tres integrantes de la comisión.

2. Que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, ya que transgrede los principios de legalidad y certeza porque contiene en el Considerando VII una serie de manifestaciones ajenas a la realidad jurídica cuando señala que la reparación solicitada por la impetrante de la queja es “material y jurídicamente posible” porque en el Estado de Morelos no existen plazos electorales que hagan nugatoria la celebración de una nueva “toma de protesta”, ya que en dicho Estado el plazo de registro para candidatos a diputados y ayuntamientos se hará del ocho al quince de abril del año en curso, y el artículo 26 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática dispone que la convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar noventa días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos.

Así, conforme a la legislación estatal electoral y partidista, la convocatoria para la elección de candidatos a puestos de elección popular debió ser publicada a más tardar el ocho de enero de dos mil nueve, por lo que no es verdadera su aseveración respecto de que no existen plazos fatales para otra eventual “toma de protesta”, además de que la comisión responsable violentó los plazos y términos de manera excesiva para resolver la queja interpuesta, ya que ésta fue presentada el veintidós de mayo de dos mil ocho y resuelta hasta el ocho de diciembre del mismo año, no obstante que el Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías en sus artículos 20 y 21, así como el 27 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática prevén que los asuntos competencia de la Comisión Nacional de Garantías deben ser atendidos de forma inmediata.

3. Asimismo, señalan que hubo una violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales; 17 y 21 del Estatuto y 65 a 72 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido, porque la Comisión responsable omitió en forma ilegal la observancia del trámite del medio de defensa interpuesto, ya que no dio publicidad a su presentación para que quienes ostentaran un derecho incompatible con las pretensiones de la impetrante se apersonara, esto es, violó su garantía de audiencia, ya que de conformidad con el artículo 66 del citado reglamento prevé que una vez que sea recibida una queja deberá se publicitada en estrados del órgano responsable, omisión que fue reconocida por la responsable en la resolución que se combate, misma que no tiene atribuciones para violentar la normatividad a su arbitrio.

4. Sostienen los actores que fue conculcado el artículo 11 inciso b) del Reglamento de Disciplina Interna del Partido porque la entonces quejosa carecía de interés jurídico para la interposición de la queja toda vez que en el recurso de inconformidad INC/MOR/1004/2008, ésta sólo controvirtió una casilla (7-1-23-1), correspondiente al distrito I, señalando además que la toma de protesta del Consejo Estatal era ilegal y los dejaba en estado de indefensión porque se encontraba pendiente de resolver el recurso de inconformidad planteado.

Para los hoy actores el motivo de disenso estriba en que el recurso en cita fue declarado improcedente por la instancia partidista y por ende, no fue susceptible de incidir en la integración del Consejo Estatal de Morelos, de lo cual no se deriva afectación a los derechos de la entonces quejosa, ya que ésta no obtuvo la calidad de consejera como resultado de dicho recurso y en ese sentido no le irrogó perjuicio el haber tomado protesta un órgano del que no formaba parte, por lo que la queja que constituye el acto reclamado debió haberse declarado improcedente.

En ese tenor, para los enjuiciantes la comisión responsable actuó de manera ilegal porque además de omitir los requisitos de procedencia previstos en la normatividad del partido, extendió los efectos de un recurso que no fue declarado procedente y que no trajo como consecuencia la nulidad de la casilla recurrida, y por ende no incidió en forma alguna en la conformación del Consejo Estatal de Morelos, por lo que resulta incongruente la determinación recurrida al ordenar la reposición de la toma de protesta a los mismos integrantes electos.

5. Existe una vulneración al artículo 12 inciso d) del Reglamento de Disciplina Interna del Partido toda vez que dicho numeral prevé que se debe sobreseer el medio de defensa cuando se desprenda de las constancias de autos que no existe el acto reclamado y en el presente caso, al momento de la emisión de la resolución combatida se había colmado la pretensión de la actora porque ya se había resuelto el recurso de inconformidad cuya omisión de resolución dio origen a la propia queja que se impugna, por lo que la queja quedó sin materia.

Asimismo, aducen que la integración del Consejo Estatal de Morelos no sufrió alteración alguna, por lo que reiteran lo ilógico de la determinación de la comisión responsable al ordenar la reposición de una toma de protesta de un órgano que permaneció incólume porque ninguno de los medios de impugnación planteados en su contra prosperó.

6. Que la responsable indebidamente extendió los efectos de su resolución a la toma de protesta del Secretariado y del Comité Político del Estado de Morelos, siendo que en el primigenio escrito de queja promovido por María de los Angeles Gómez Nava no hizo alusión a la elección de dichos cargos partidistas, por lo que la Comisión Nacional de Garantías se asumió en parte del procedimiento y se aleja de su deber de atender sólo los argumentos que son esgrimidos en la queja sometida a su consideración, ya que la intención de la entonces recurrente fue la de controvertir únicamente la toma de protesta del Consejo Estatal de Morelos.

7. Que en los considerandos VII y VIII de la resolución reclamada se encuentra una contradicción en contravención del artículo 16 Constitucional, puesto que la responsable por un lado expresó que no debió verificarse la toma de protesta del Consejo Estatal sin la calificación de la elección porque el resultado de esta pudo haber sido modificado y por otra parte afirma que la integración de dicho órgano no sufrió alteración alguna pero que sin embargo debía reponerse la toma de protesta, sin justificar en forma fundada y motivada el por qué de su determinación.

8. Que en el considerando VII de la resolución reclamada, la responsable pretende hacer exigible la resolución recaída a los expedientes INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008, que guardaron relación con la elección del Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática y en nada guardan relación con la elección del Consejo Estatal de Morelos; lo anterior debido a que las resoluciones carecen de efectos generales (sic) y no son susceptibles de ser exigibles a personas distintas a las partes contendientes, por lo que la responsable no puede hacer exigible el contenido de una resolución que fue generada para un caso particular como lo fue la elección de Secretariado Nacional y pretender hacerla extensiva y general para todos los Consejos del Partido.

Por su parte la autoridad responsable, Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática señaló en esencia lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 103 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido invocado, la toma de protesta de los órganos del instituto político que hayan sido electos, así como las fechas de su instalación e inicio en funciones deben ser actos posteriores a la resolución de los medios de impugnación que hayan sido intentados en su contra, lo que en la especie no ocurrió, ya que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos se instaló previamente a la resolución del recurso de inconformidad INC/MOR/1004/2008, de lo que derivó el motivo de disenso de la quejosa María de los Ángeles Gómez Nava.

Para la responsable, la omisión de las etapas representa una vulneración al principio de certeza en materia electoral, lo que generaría una confusión entre los militantes respecto de quiénes son los funcionarios efectivamente electos, aunado a que no se respetaría el principio de definitividad de cada una de las etapas.

Así las cosas, el VI Consejo Nacional en su Undécimo Pleno Extraordinario determinó que se tomaría la protesta de los candidatos electos hasta la resolución de los medios de impugnación interpuestos, y aunado a ello, la propia Comisión Nacional de Garantías, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia relativos a los recursos de inconformidad INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008, determinó:

Quinto.- Se ordena a las Mesas Directivas del Consejo Nacional y Consejos Estatales, abstenerse de convocar a los candidatos a rendir protesta y estos (sic) deberán abstenerse de tomar posesión material y jurídica del cargo, aún y cuando hayan recibido su constancia de mayoría.”

Por lo que reseña la responsable que a partir del veintiuno de abril de dos mil ocho existía la orden expresa dirigida a las mesas directivas de los consejos estatales para que se abstuvieran de convocar a los candidatos a rendir protesta, lo que se hizo público a la militancia, sin que hubiera inconformidad alguna, por lo que dicha decisión se tornó definitiva.

Asimismo, relata la comisión que durante la celebración del Décimo Pleno Extraordinario el VI Consejo Nacional del Partido prorrogó el período del cargo de los actuales dirigentes estatales hasta en tanto se calificasen las elecciones y se tomara protesta a los candidatos electos.

En ese sentido, continúa la resolutora responsable exponiendo que la reparación solicitada por la parte actora en la queja es material y jurídicamente posible porque en el Estado de Morelos no existían plazos electorales que hicieran nugatoria la celebración de una nueva toma de protesta y que atendiendo al valor protegido por la norma, que es la necesidad de seguridad en la militancia y legalidad en las actuaciones de los órganos, debía reponerse el acto de la toma de protesta ya que era una pretensión legítima que solo buscaba la legal instalación del máximo órgano intrapartidario en el Estado.

Ello porque al discutirse los resultados de los comicios no sólo se involucraron intereses particulares sino también colectivos, que son los derechos de la militancia en general en el Estado de Morelos.

Por lo tanto, refiere que al haberse resuelto la queja el ocho de diciembre de dos mil ocho, se resolvieron los medios de impugnación relacionados con los resultados de la citada elección, mismos que alcanzaron finalmente el carácter de válidos y definitivos, y al no haber impedimento, se debía convocar a los candidatos electos a integrar el Comité Político Estatal, incluidos los miembros del Secretariado, para que en seis días hábiles se les tomara protesta.

Y concluye señalando que en efecto no se agotó el procedimiento precisado en los artículos 65 a 72 del Reglamento de Disciplina Interna, que prevén el trámite de publicitación de medios de defensa y que de haberlo agotado lo único que se lograría sería el retraso de la emisión de la resolución pero la omisión no cambiaría el resultado de la misma y que debía de observarse el principio de buena fe procesal.

Por las relatadas consideraciones, la responsable declaró fundada la queja y ordenó a la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, para que de conformidad con el artículo 101 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, convocara a los candidatos electos a tomar protesta y se diera cumplimiento con el artículo 20 del Estatuto sobre la elección de los integrantes del Comité Político y miembros del Secretariado.

Análisis de esta Sala. Por cuestiones de método, se procederá al estudio de los motivos de disenso expresados por los actores en su escrito de demanda en orden distinto al expuesto, lo que no irroga perjuicio a los impetrantes, tal y como lo dispone la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[1]

Se reitera, la pretensión de los actores Elvia Espinoza Rojas, Marcos Zapotitla Becerro, Blanca Estela Mojica Martínez y Alfredo Fuentes Martínez, es que se les restituya como integrantes del Comité Político y Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos, por lo cual, con base en los agravios expuestos se analizará si es factible satisfacer su pretensión.

Por tratarse de afectaciones que de resultar fundadas harían innecesario el estudio de los demás motivos de lesión argüidos, esto es, en primer término se analizará lo relativo a los puntos de agravio marcados por los recurrentes como tercero y sexto, que ya se señalaron en párrafos precedentes, que son convergentes en lo sustancial, es decir los relativos a que en la tramitación y resolución de la Queja QO/MOR/854/2008 incide en la integración del Consejo Estatal de Morelos, por lo que la determinación de la comisión responsable de ordenar la reposición la toma de protesta del Consejo Estatal de Morelos no debió hacerse extensiva al Comité Político y Secretariado Estatal de Morelos del Partido de la Revolución Democrática, además de que no existe agravio alguno en el recurso de inconformidad ni en la queja identificados con las claves INC/MOR/1004/2008 y QO/MOR/854/2008 respectivamente, tendentes a que se les revocara a dichos integrantes sus nombramientos, además que en dichos medios de impugnación partidarios no se les otorgó garantía de audiencia.

Para esta Sala los motivos de lesión argüidos devienen en FUNDADOS por las consideraciones que enseguida se precisan.

Del análisis de la resolución impugnada, se desprende que el acto que motivó la interposición del recurso de queja aludida en párrafos precedentes, consistió básicamente en que la entonces promovente MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ NAVA manifestó que el ocho de abril de dos mil ocho presentó un recurso de inconformidad contra la elección del Primer Distrito del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos, y a los consejeros electos del VI Consejo Estatal del mismo partido en dicho Estado se les tomó protesta el dieciocho de mayo de dos mil ocho, sin que a hasta esa fecha se hubiera resuelto el referido medio de impugnación partidista, motivo por el que el citado acto era nulo.

En dicha asamblea se presentaron las propuestas para la integración tanto del Comité Político como del Secretariado Estatal, las cuales fueron aprobadas por más de las dos terceras partes de sus integrantes, según lo exige el estatuto del partido (El Comité por unanimidad y el Secretariado con ciento veintiséis votos a favor y uno en contra).

El órgano partidista responsable Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, calificó como fundados los agravios esgrimidos por la quejosa, toda vez que la toma de protesta del VI Consejo Estatal se realizó sin haberse resuelto la inconformidad planteada en su contra, ya que en la fecha de la toma de protesta del Consejo Estatal de Morelos no se había calificado la elección, y de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el procedimiento electoral en el citado instituto político consta de las siguientes etapas:

1.    Emisión de la convocatoria;

2.    Preparación de la elección;

3.    Jornada electoral;

4.    Cómputo y resultados; y

5.    Calificación de la elección.

Continúa aseverando la responsable que de acuerdo con los numerales 98, 100, 105, 107, 112 y 113 del mencionado Reglamento General de Elecciones y Consultas, la definición de los candidatos electos puede darse en dos hipótesis:

a) Cuando no haya impugnación, puesto que basta que la Comisión Técnica Electoral haga constar la definitividad de los resultados del cómputo y declare quiénes son los ganadores de la contienda; y

b) Cuando exista impugnación, será la propia Comisión Nacional de Garantías, la que se resuelva en forma definitiva los recursos de inconformidad planteados y declare la validez de la elección y a los candidatos electos, o bien la nulidad de la elección.

En el caso a estudio, el recurso de inconformidad INC/MOR/1004/2008 se encontraba pendiente de resolución al momento de la toma de protesta del órgano directivo estatal comentado, esto es, el resultado del recurso aludido podía haber variado los resultados electorales partidarios.

Ahora bien, los recursos de inconformidad INC/MOR/1004/2008 y su acumulado INC/MOR/1330/2008, fueron declarados improcedentes, por lo tanto no se modificaron los resultados obtenidos en la elección del dieciséis de marzo de dos mil ocho, situación que no es controvertida por las partes, al contrario, es afirmada por la responsable y la parte actora.

Así, cuando el órgano partidista responsable emite la resolución de la queja QO/MOR/854/2008, convocó a los candidatos electos del Consejo Estatal para que rindieran nuevamente protesta:

“[…]

Conforme con lo expuesto, se colige que actualmente no existe impedimento legal alguno para que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos, convoque a los candidatos electos a integrar dicho órgano en esa entidad federativa.

Por tanto, se debe ordenar a la mesa directiva del mencionado Consejo Estatal que, en términos del artículo 101, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, convoque  a los citados candidatos electos a que rindan la protesta correspondiente y tomen posesión de los cargos respectivos, así mismo en plenitud de sus funciones se avoquen a dar cabal cumplimiento a lo estipulado por el artículo 20° del Estatuto de nuestro Partido, particularmente respecto de la elección de los integrantes del Comité Político, incluyendo los miembros del Secretariado […]”

Asimismo, se ordenó el cumplimiento del Estatuto respecto a las propuestas de los integrantes tanto del Comité Político como del Secretariado Estatal.

Lo anterior se reduce a que la autoridad responsable ordenó la toma de protesta únicamente del Consejo Político estatal –según refiere- en un afán de respetar las etapas del proceso electoral y que sólo buscaba la legal instalación del máximo órgano intrapartidario en el Estado de Morelos, apoyando su decisión en la Tesis I/2009, de la Cuarta Época,  sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubro y texto rezan:

“TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL EFECTO (Normativa del Partido de la Revolución Democrática).—De la interpretación sistemática de los artículos 41 a 45, 98, 100, 101, 103, 105, 107, 112 y 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que la definición de quiénes son los candidatos triunfadores en el procedimiento para la renovación de sus dirigencias puede determinarse en dos hipótesis: 1) Falta de impugnación: supuesto en el que la Comisión Técnica Electoral debe obtener la certificación correspondiente de la Comisión Nacional de Garantías y hacer constar la definitividad de los resultados, y 2) Existencia de medios de defensa: caso en el cual la referida comisión de garantías define quiénes son los triunfadores, al dictar la resolución respectiva, salvo que declare la nulidad de la elección. En este contexto, debe entenderse que la falta de resolución oportuna de los medios de impugnación intrapartidista, impide que los dirigentes electos tomen posesión de los cargos respectivos, no obstante que haya transcurrido la fecha prevista en la normativa interna para tal efecto, porque es hasta el momento en que se cuenta con los resultados definitivos cuando existe una determinación sobre quiénes son los candidatos electos y, por tanto, se está en aptitud para la toma de posesión.

 

En ese tenor, este Tribunal establece que no obstante que el recurso de inconformidad y la queja multicitados son suscritos en la misma fecha (ocho de diciembre de dos mil ocho) es claro que fue emitido en primer orden el recurso de inconformidad, pues en la foja 14 de la copia certificada de la resolución de queja invocada, concretamente en el punto VIII se establece:

“VIII.- En inteligencia de lo mencionado en el considerando anterior, y tomando en cuenta que con fecha del ocho de diciembre de dos mil ocho, esta Instancia Jurisdiccional resolvió los medios de impugnación relacionados con los resultados de la aludida elección, los mismos han alcanzado el carácter de válidos y definitivos.”

Esto es, resulta evidente que les asiste la razón a los actores en el sentido que, si bien el órgano partidista responsable ordenó se les tomara protesta nuevamente a los integrantes del Consejo Estatal de Morelos el ocho de diciembre de dos mil ocho, ésta determinación también debió ser extensiva a los nombramientos de los integrantes del Comité Político y del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Morelos.

Lo anterior es así por dos razones fundamentales que los propios recurrentes refieren, en primer orden la validez de los nombramientos de los integrantes del Comité Directivo y del Secretariado Estatal no fue materia de controversia incoada por María de los Angeles Gómez Nava en el recurso de inconformidad INC/MOR/1004/2008, ni en la queja QO/MOR /854/2008.

Lo anterior es así, dado que en el primero de los recursos, la pretensión de la actora fue únicamente que se anulara la casilla 7-1-23-1 del Distrito I de la elección del Consejo Estatal de Morelos y con ello poder revertir el resultado de la elección en la cual participó como candidata a Consejera estatal en Morelos del  Partido de la Revolución Democrática, agravios que a la postre fueron declarados infundados por el órgano partidista responsable, motivo por el cual se confirmaron los resultados y la validez de la elección celebrada el dieciséis de marzo de dos mil ocho.

Ahora bien, por lo que se refiere a la Queja QO/MOR/854/2008 tramitada ante la Comisión Nacional de Garantías del partido aludido, promovida también por la citada María de los Angeles Gómez Nava, sus motivos de queja en esencia, fueron porque el V Consejo Estatal tomó protesta a los Consejeros electos en Morelos en la sesión extraordinaria de quince de mayo de dos mil ocho sin que se hubiese resuelto el recurso de inconformidad INC/MOR/1004/2008 que planteó, y que según la promovente lesionaba su esfera jurídica.

En tal virtud, es evidente que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver la Queja QO/MOR/854/2008 promovida por María de los Angeles Gómez Nava, rebasó la litis planteada, al dejar sin efecto los nombramientos de los integrantes del Comité Político y Secretariado Estatal de Morelos del partido en cuestión.

La anterior afirmación se sustenta dado que todos los actos o cuestiones de disenso planteados por la citada María de los Angeles fueron en torno a la elección y toma de protesta de los Consejeros Políticos del Partido de la Revolución Democrática en Morelos y no atacaron en ningún momento la designación y toma de protesta de los integrantes del Comité Político y del Secretariado Estatal del instituto político en mención.

Esta afirmación encuentra sustento además, en el hecho de que, tan no fue materia de controversia la designación y toma de protesta de los integrantes del Comité Político y del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Morelos, que ni siquiera el órgano partidista responsable los llamó a juicio o les dio intervención  ni en el recurso de inconformidad ni en la queja ya aludidas, según se aprecia de las constancias que obran en autos.

Las anteriores consideraciones son esenciales para establecer que sí se violentaron los derechos político – electorales de los actores, puesto que como se aprecia, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al resolver la queja QO/MOR/854/20008 se limitó a ordenar nuevamente la toma de protesta de los integrantes del Consejo Estatal de Morelos, básicamente porque en la fecha que protestó a los Consejeros Estatales (dieciocho de mayo de dos mil ocho) no se había resuelto el recurso de inconformidad INC/MOR/854/2008.

Sin embargo, al haber sido improcedente dicho recurso, la responsable ordenó nuevamente la toma de protesta a los integrantes del VI Consejo Estatal de Morelos, pero dejó sin efecto expresamente los nombramientos y toma de protesta de los miembros del Comité Político y Secretariado Estatal del instituto político aludido en el Estado de Morelos, sin que se hubiera expresado agravio tendente a que se dejaran sin efectos tales nombramientos, ni razón por la cual resolvió de esa manera, con lo que la responsable dejó en estado de indefensión a los actores.

Esto es, el órgano partidista responsable excedió la pretensión de la actora en la queja, actuando de motu proprio sin que mediara solicitud al respecto, más aún, como ya se dijo, como no era materia de controversia, tampoco dio intervención a los promoventes para ser escuchados y posiblemente vencidos, esto es, llega a una conclusión desafortunada al dejar sin efecto sus nombramientos en lugar de ordenar se les tomara nuevamente protesta como lo hizo con los integrantes del Consejo Estatal.

Es importante señalar que de la determinación que tomó el órgano partidista responsable de ordenar nuevamente la toma de protesta de los miembros del VI Consejo Estatal de Morelos del Partido de la Revolución Democrática, no se sigue el dejar sin efecto los nombramientos y toma de protesta de los integrantes del Comité Político y Secretariado Estatal, puesto que ésta decisión no es lógica ni congruente con el resto de la resolución de la queja QO/MOR/854/2008.

No debe perderse de vista que los consejeros electos y protestados en asamblea de dieciocho de mayo de dos mil ocho (que dejó sin efectos la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática con motivo de la resolución de queja referida en párrafos anteriores), son los mismos a los que la citada Comisión ordenó tomar protesta nuevamente, luego, quienes propusieron y aprobaron la designación de los integrantes del Comité Político y del Secretariado Estatal en la sesión extraordinaria indicada, son los que se encuentran fungiendo como Consejeros en el estado de Morelos, por lo cual no puede decirse que su reasignación al cargo que les fue encomendado, sea arbitrario o a voluntad de este Tribunal, sino que evidentemente se tutela efectivamente sus derechos político – electorales, inclusive los miembros del Comité Político fueron nombrados y protestados por unanimidad, mientras que los del secretariado lo fueron por ciento veintiséis votos a favor y uno en contra.

Se reitera, contrario a lo afirmado por la responsable, ésta extendió indebidamente los efectos de su resolución al dejar sin efectos la elección y la toma de protesta del Secretariado y de la Comisión Política del Estado de Morelos, ya que el artículo 11 del Estatuto del partido en cita, establece como atribuciones del propio consejo, nombrar a los miembros del Comité Político y del Secretariado, situación que ocurrió en mayo del año retropróximo.

Entonces lo legalmente congruente al resolver la queja QO/MOR/854/2008 la Comisión referida, debió ser que al ordenar protestar nuevamente a los Consejeros Estatales de Morelos, lo hiciera también extensivo a los integrantes del Comité Político y Secretariado Estatal, en aras de privilegiar los principios de certeza y de definitividad en las etapas electorales como la propia responsable lo establece, lo cual no aconteció.

Todo lo anterior conlleva a concluir que con la resolución de la queja QO/MOR/854/2008, el órgano partidario responsable convalidó con la orden de reposición de toma de protesta de los Consejeros de Morelos el acto primigenio, con el ánimo de salvaguardar la certeza de las etapas electorales, por ello resulta contradictorio del referido principio, que se reitere el acto de toma de protesta del órgano directivo estatal -que la propia comisión calificó como lícito-, sin que hubiese ordenado de igual forma tomar protesta a los integrantes del Comité Político y Secretariado Estatal, elegidos por los mismos Consejeros de Morelos, como ya se dijo, privilegiando el principio de certeza electoral.

Consecuentemente, se consideran fundados los agravios analizados, por lo que esta Sala MODIFICA la resolución impugnada únicamente por lo que hace a restituir a los miembros del Comité Político y del Secretariado Estatal que fueron nombrados el dieciocho de mayo de dos mil ocho en congruencia con el resto de la resolución de queja QO/MOR/854/2008 de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, esto es, se les tome protesta a los mismos.

Lo anterior hace innecesario el estudio de los demás motivos de disenso, toda vez que se colma la pretensión de los promoventes.

SEXTO. Estudio de fondo de los agravios esgrimidos en el expediente SDF-JDC-7/2009. Ahora bien, como ya se indicó en considerandos anteriores, la pretensión de Isaac Medardo Herrera Avilés en el expediente SDF-JDC-7/2009, es que se declare ilegal la resolución de la Comisión Nacional de Garantías en el recurso de Queja QO/MOR/854/2008, dado que se ordenó que se los tomara protesta nuevamente a los integrantes del Consejo Político del Partido de la Revolución Democrática en Morelos, consejo del cual forma parte.

Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que los conceptos de agravio que se plantean son, en esencia, los siguientes:

a) Que no se le hizo saber al actor que había un recurso pendiente por resolver respecto de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal en el Estado de Morelos por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y, sin embargo, el doce de mayo de dos mil ocho se celebró pleno del V Consejo Estatal de dicho instituto político en el cual se tomó protesta, entre otros, al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal así como a los consejeros y delegados estatales correspondientes al VI Consejo Estatal en Morelos del instituto político mencionado;

b) Que la Mesa Directiva del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos está impedida para convocar al VI Consejo Estatal y declarar su instalación toda vez que, de acuerdo a la normatividad interna del partido, el desempeño de los cargos de dirección del mismo tendrá una duración de tres años, por que lo que la emisión de la convocatoria de cinco de enero del presente año se realizó fuera del plazo en que dicha mesa directiva se encontraba en ejercicio de sus funciones y por tanto en contravención a lo dispuesto por los artículos 20º numeral 1 del Estatuto del partido en mención así como del 4º del Reglamento de Órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática;

c) Que el acuerdo aprobado por el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el cual se determinó prorrogar el período del cargo de los actuales dirigentes estatales hasta en tanto se califiquen las elecciones y rindan protesta los candidatos electos implica una reforma al Estatuto, lo cual es facultad exclusiva del Congreso Nacional de dicho instituto político.

d) Que los preceptos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que sirvieron de fundamento para la convocatoria de mérito no facultan para la realización de ésta en los términos hechos, así como los artículos referidos del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática no pueden servir de fundamento para que el V Consejo Estatal emita la convocatoria referida pues se contrapone con lo establecido en los artículos 20º numeral 1 del Estatuto del partido en mención así como del 4º del Reglamento de Órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática;

e) Que la resolución combatida contraviene el principio de democracia, el cual es fundamental en la vida del partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, así como los dispositivos que se contienen en el Estatuto, el Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y el Reglamento General de Elecciones y Consulta, todos del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que se omite conducir las actividades por los causes legales y ajustar la conducta al principio democrático, el cual señala que debe respetarse la libre participación política y los derechos de los ciudadanos y abstenerse de realizar actos que alteran el orden público;

f) Que la resolución impugnada provoca que el derecho del actor de participar políticamente en condiciones ciertas y de seguridad jurídica se vea pulverizado, de tal forma que cualquier resolución emitida en la sesión extraordinaria convocada deberá ser nula porque afecta la certeza jurídica de dicha resolución y genera incertidumbre e inseguridad a los ciudadanos electos como integrantes de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, en la validez de las resoluciones y actos subsecuentes que puedan emitir, dejándolo en un estado de indefensión para poder participar en el ejercicio de su función.

De los agravios así resumidos, por razón de método, se estudiará en primer lugar, el identificado con el inciso b), toda vez que es el agravio toral, en tanto que las cuestiones que en el se combaten constituyen el elemento sobre el cual se sustenta el resto de los agravios, con excepción del identificado con el inciso a) del resumen antes expuesto, sin que esto implique en forma alguna una afectación jurídica al impetrante por que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se produzca una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, cuyo rubro es del tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[2]

Ahora bien, resulta infundado el agravio en el cual se aduce que la Mesa Directiva del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos está impedida para convocar al Consejo Estatal y declarar su instalación toda vez que ya no se encontraba en ejercicio de sus funciones porque había fenecido la duración de su encargo, el cual es de tres años, lo que se aparta de lo dispuesto por los artículos 20º numeral 1 del Estatuto del partido en mención así como del 4º del Reglamento de Órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática.

Lo infundado del agravio estriba en que, de autos que obran en el expediente, se advierte que las elecciones de renovación de dirigentes del partido de mérito fueron impugnadas, por lo que hasta en tanto las autoridades partidistas no resolvieran los medios de impugnación correspondientes no se podía llevar a cabo la instalación de los órganos partidarios electos, lo que condujo a que operara una prórroga en favor del ejercicio del encargo de los miembros del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos en aras de brindar certeza a los militantes del partido, ya que se continuó con las funciones propias del mismo.

Para arribar a la anterior conclusión se hace necesario analizar lo que disponen los artículos atinentes de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.

Artículo 11º. El Consejo Estatal

1. El Consejo Estatal es la autoridad superior del Partido en el estado entre Congreso y Congreso.

2. Se reúne al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva o del Secretariado Nacional. Su funcionamiento está regulado por el Reglamento de Consejos que emita el Consejo Nacional.

4. Sus funciones son:

c. Elegir al Comité Político Estatal de acuerdo a lo que señala el artículo 20 numeral 8 del presente Estatuto;

d. Elegir al Secretariado Estatal de acuerdo a lo que señala el artículo 20 numeral 8 del presente Estatuto;

e. Elegir una mesa directiva, integrada por una presidencia, una vicepresidencia y tres secretarías-vocales, siguiendo el procedimiento que señale el Reglamento de Consejos;

i. Convocar a la elección de dirigentes en el nivel estatal y municipal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 del presente Estatuto;

j. Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 46 del presente Estatuto;

k. Organizar el Congreso Estatal y convocar a sus delegados;

l. Organizar los congresos municipales y convocar a sus delegados;

m. Convocar a plebiscito y referéndum, de acuerdo a lo que señala el artículo 25 del presente Estatuto;

n. Remover a los miembros de la dirección estatal, de acuerdo a lo que señala el artículo 20 numeral 9 del presente Estatuto;

ñ. Nombrar a la Presidencia y/o a la Secretaría General sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes;

o. Designar a los integrantes de los Comités Ejecutivos Municipales cuando no hayan sido nombrados oportunamente por el Consejo Municipal o cuando éste no esté constituido; dicha designación deberá realizarse al pleno siguiente después de que pasen cuarenta días de la fecha en que deban entrar en funciones los Comités y no hayan sido designados por el Consejo Municipal, y

Artículo 20º.Disposiciones comunes para los órganos de dirección

1. El desempeño de los cargos de dirección del Partido tendrá una duración de tres años.

…”

De los preceptos transcritos, se deduce que el Consejo Estatal de dicho instituto político es la autoridad superior del partido en cada entidad federativa, que dentro de sus funciones está la de convocar a la elección de dirigentes estatales y municipales y, por regla general, el ejercicio del encargo de los integrantes de dicho órgano de dirección, tendrá una duración de tres años a partir de su designación.

Por otra parte, en el artículo 27 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que la integración y renovación de los órganos directivos de un partido político se hagan a través de procedimientos democráticos, lo que implica la necesidad de que los procedimientos de elección garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que puede realizarse mediante el voto directo de los militantes, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

Al respecto resulta conveniente precisar que dicho ordenamiento resulta aplicable en virtud de que, si bien es cierto que en el presente asunto se trata de un órgano superior intrapartidario estatal, también lo es que dicho órgano pertenece a un partido nacional, el cual se rige por la Constitución y las leyes federales, y es en el mencionado código en donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, en virtud de que en él se desarrollan las normas constitucionales y se establece un sistema íntegro de regulación de dichos partidos, por lo que, al trascender la existencia de los partidos nacionales al ámbito territorial de cada entidad federativa, si bien es cierto que en las leyes locales se establecen disposiciones referidas a la existencia de los partidos políticos nacionales, también lo es que dichas disposiciones deben limitarse a incluir las reglas que estimen necesarias para dar cauce y orden a las relaciones que se entablen entre las autoridades locales y los partidos nacionales sin interferir con la normatividad federal, la cual es la normatividad rectora de los mencionados partidos.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis relevante S3EL 032/2001, cuyo rubro es del tenor siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES[3]

Así, de las disposiciones antes trasuntas, podemos concluir que es factible jurídicamente sostener que, efectivamente, debe operar una prórroga implícita en la duración de los cargos del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática cuando concluya el período de vigencia de dichos cargos y no haya sido posible llevar a cabo el procedimiento de renovación correspondiente.

Ello es así, porque si bien el artículo 20 de los Estatutos del partido precisa que el período de vigencia de los órganos de dirección del partido es de tres años a partir de su designación; lo cierto es que dicha disposición no debe entenderse en el sentido de que se trata de un término fatal, esto es, que al término o vencimiento de dicho período, en todos los casos, cesan en sus funciones en ese preciso momento los dirigentes que se vienen desempeñando en el cargo, sino que una correcta intelección de dicho precepto estatutario conduce a estimar que la limitación que consigna es aplicable sólo cuando a la conclusión de aquel período se logre realizar la elección o designación correspondiente, pero tal restricción no debe extenderse al caso en que al término de ese período no pueda llevarse a cabo la renovación de los dirigentes por circunstancias extraordinarias, como aconteció en la especie, en tanto que la Comisión Nacional de Garantías no había resuelto los medios de impugnación relativos a la renovación de los cargos de dirección del partido en el Estado de Morelos y por tanto no se tenía la certeza en su integración, circunstancia que se dilucidó hasta el momento que la citada autoridad intrapartidaria resolvió las inconformidades atinentes, tal como se señala en el punto II de resultandos de la presente resolución.

En tales condiciones, acoger la interpretación sustentada por el actor lejos de beneficiar a los militantes del partido les perjudicaría, dado que los dejaría carentes de una dirigencia que, de ser el caso, pudiera tomar las determinaciones necesarias para cumplir con los fines y obligaciones de dicho instituto político.

En efecto, con la prórroga o continuación en sus funciones de los miembros salientes de los órganos de dirección del instituto político de mérito, hasta en tanto se designen los nuevos dirigentes, se garantiza que los militantes del partido no queden sin representación democráticamente electa mientras se eligen a los integrantes substitutos, y de esta forma se continúe con la ejecución de las actividades propias del partido para el logro de los fines comunes que se persiguen, lo cual evidentemente no sería posible con una interpretación gramatical y estricta de la disposición estatutaria en comento, en el sentido de que a la conclusión del término en el cargo, automáticamente cesan en sus funciones los dirigentes que se vienen desempeñando, aun cuando no se haya podido realizar el procedimiento de renovación correspondiente, pues en este caso es claro que la dirigencia del citado comité quedaría acéfala en perjuicio o detrimento de los propios militantes.

Así, la extensión o continuación en el cargo de los dirigentes salientes, constituye un mecanismo que genera certeza a los militantes del partido de que la renovación de sus dirigentes se hará a través de un procedimiento democrático cuyo desarrollo preliminar corre a cargo del órgano que eligieron.

Encuentra sustento lo anterior en el criterio sostenido en la tesis XIX/2007, cuyo rubro es el siguiente:

DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS ELECTOS DEMOCRÁTICAMENTE. LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO DE SU ENCARGO NO IMPIDE QUE CONTINÚEN EJERCIÉNDOLO CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS NO HAYA SIDO POSIBLE ELEGIR A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS.[4]

Así las cosas, se arriba a la conclusión que, cuando por las circunstancias o condiciones extraordinarias que se den en determinado caso no sea posible llevar a cabo el procedimiento de renovación relativo, como sucedió en la especie, puede configurarse en forma implícita una prórroga en los cargos de dirección del partido, lo cual implica que los miembros salientes continúen en sus funciones hasta en tanto sean electos o designados los que deban substituirlos, conforme al procedimiento establecido en su normatividad interna.

Por tanto, no le asiste la razón al actor al afirmar que la Mesa Directiva del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos automáticamente cesó en sus funciones al término o vencimiento del período de su gestión, independientemente de que no se haya podido renovar dicha dirigencia; de ahí que resulta infundado el motivo de inconformidad en estudio.

Ahora bien, los agravios identificados con los incisos c), d), e) y f) devienen inoperantes en razón de las siguientes consideraciones.

Primeramente en el agravio identificado con el inciso c) el actor aduce que el acuerdo aprobado por el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el cual se ordena prorrogar el período del cargo de los actuales dirigentes estatales implica una reforma al Estatuto, lo cual no es competencia de dicho consejo.

Tal manifestación es inoperante debido a que, tal como se señaló en párrafos anteriores, la decisión de prorrogar el período del cargo de los órganos de dirección del partido se debió a que había una serie de impugnaciones en contra de las elecciones de dirigentes del partido pendientes de resolver, por lo que está circunstancia extraordinaria orilló a que se emitiera dicha prórroga, lo cual en ningún modo constituye una reforma al Estatuto en virtud de que no se está modificando el tiempo de tres años que ordinariamente se establece para los cargos de dirección del partido, sino que la mencionada prórroga operó, en esta ocasión, debido a las circunstancias extraordinarias y transitorias relativas al proceso de renovación del órgano de dirección estatal lo cual tuvo como consecuencia el que se ampliara el período de funciones de los órganos anteriormente electos. De ahí lo inoperante del agravio.

En el agravio señalado con el inciso d) el actor aduce que los preceptos del Estatuto así como los artículos del Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática que sirvieron de base para la emisión de la convocatoria realizada por la Mesa Directiva del V Consejo Estatal de dicho instituto político no facultan a ésta para llevarla a cabo.

Dicho agravio es inoperante también en virtud de que, como se ha mencionado en anteriores líneas, la emisión de la convocatoria y su realización se hicieron por el órgano de dirección competente, en tanto que el V Consejo Estatal tuvo que actuar prorrogándose en el ejercicio de sus funciones dadas las circunstancias extraordinarias ya mencionadas.

Por otro lado, resultan inoperantes los argumentos precisados en los incisos e) y f) consistentes en que la resolución combatida contraviene el principio de democracia y que provoca que su derecho de participar políticamente en condiciones ciertas y de seguridad se vea pulverizado en virtud de que, contrariamente a lo aducido, se estima que los principios de certeza y seguridad jurídica que debe revestir todo acto en materia electoral se cumplieron en el procedimiento de instalación de los dirigentes de los órganos de dirección del partido, puesto que la prórroga que operó en relación a los cargos de dirección estatal relativos al V Consejo permitió que los militantes del partido no quedaran sin representación mientras se dilucidaba quiénes debían integrar el nuevo órgano de dirección.

Así, contrario a lo argumentado por el actor, el hecho de que el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el cual fue elegido mediante un procedimiento democrático en términos de la normatividad interna de dicho instituto político, fuera quien realizara los actos relativos a la instalación y toma de posesión de los nuevos integrantes del órgano de dirección estatal contribuyó a brindar certeza en dicho proceso de renovación y, en consecuencia, a que el actor pueda desempeñar el cargo al cual fue electo en condiciones ciertas.

Finalmente respecto del agravio comprendido en el inciso a) consistente en que no se le hizo saber al actor que había un recurso pendiente por resolver respecto de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal en el Estado de Morelos por parte de la responsable y sin embargo, el doce de mayo de dos mil ocho se tomó protesta, entre otros, a los consejeros y delegados estatales, tal circunstancia no le irroga perjuicio alguno y por tanto deviene inoperante en virtud de que, si bien es cierto constituye una irregularidad el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no haya publicitado la interposición de los medios de impugnación en contra de la elección de dirigentes de dicho instituto político, no se advierte una afectación a su esfera jurídica de derechos, debido a que en la resolución que se combate finalmente se ordena a la referida mesa directiva convoque a los candidatos electos a que rindan protesta y tomen posesión de los cargos respectivos, entre los cuales se encuentra el hoy actor, lo cual implica una confirmación de la designación de los dirigentes electos y no la revocación de los mismos, por lo que se concluye que dicha decisión no irroga perjuicio al actor.

Además la toma de protesta constituye un acto formal que no afecta en ninguna forma el nombramiento conferido, toda vez que no se advierte la existencia de una disposición que establezca que la falta del acto relativo a la protesta o la existencia de violaciones que se hayan suscitado durante ese evento genere la imposibilidad de una persona para ejercer las funciones propias del cargo que le fue asignado.

Al respecto resulta aplicable, el criterio sostenido en la tesis relevante S3EL 141/2002 cuyo rubro es el siguiente:

TOMA DE PROTESTA. ES UNA FORMALIDAD CUYA OMISIÓN NO AFECTA AL NOMBRAMIENTO CONFERIDO (Legislación de Veracruz-Llave y similares).[5]

 

Consecuentemente, esta Sala MODIFICA la resolución impugnada únicamente por lo que hace a restituir a los miembros del Comité Político y del Secretariado Estatal que fueron nombrados el dieciocho de mayo de dos mil ocho en congruencia con el resto de la resolución de queja QO/MOR/854/2008 de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, esto es, se les tome protesta a los mismos.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SDF-JDC-3/2009 y SDF-JDC-7/2009, en tal virtud, agréguese copia certificada de la presente resolución al expediente mencionado en segundo término.

SEGUNDO. Se MODIFICA la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la queja QO/MOR/854/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho, únicamente en lo que respecta a la restitución de los miembros del Comité Político y del Secretariado Estatal del instituto político aludido que fueron nombrados y protestados por los actuales integrantes del Consejo Estatal de Morelos el dieciocho de mayo de dos mil ocho.

TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos, un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciba la notificación de esta resolución para que tome protesta a los integrantes del Comité Político y Secretariado Estatal designados por el propio Consejo el dieciocho de mayo de dos mil ocho, apercibido que de no hacerlo, se aplicará cualquiera de los medios de apremio que prevé el artículo 32 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Toda vez los agravios formulados por el ciudadano Isaac Medardo Herrera Avilés resultaron inoperantes, se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de ocho de diciembre del año próximo pasado relativa a la queja QO/MOR/854/2008 en lo conducente a la orden de la nueva instalación y toma de posesión de los integrantes del Sexto Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Morelos.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores del expediente SDF-JDC-3/2009 en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y al VI Consejo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Morelos, por estrados a Isaac Medardo Herrera Avilés, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, así como a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Tesis S3ELJ 04/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.

 

[2] Tesis visible a página 23 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Jurisprudencia”.

[3] Tesis visible en las páginas 751 y 752 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Tesis relevantes”.

[4] Tesis visible a páginas 72 y 73 de la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 1, 2008.

[5] Tesis visible a páginas 952 y 953 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Tesis relevantes”.