JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SDF-JDC-3/2012
ACTOR:
OSCAR GARCÉS JIMÉNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE:
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO:
CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
México Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-3/2012, promovido por Oscar Garcés Jiménez, en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil once, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos con número de expediente TEDF-JLDC-105/2011, en la que determinó declarar la nulidad de la consulta para elegir al coordinador territorial delegacional del Pueblo de San Juan Ixtayopan, en la Delegación Tláhuac, de esta ciudad, revocando la constancia de mayoría que le fuera otorgada por la Comisión Organizadora de dicho proceso electivo; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes:
a) Convocatoria. El treinta de septiembre de dos mil once, el jefe delegacional en Tláhuac, Distrito Federal, emitió la CONVOCATORIA A LA CONSULTA PÚBLICA PARA DESIGNAR AL COORDINADOR (A) TERRITORIAL DELEGACIONAL DEL PUEBLO DE SAN JUAN IXTAYOPAN, EN LA DELEGACIÓN TLÁHUAC.
b) Integración de la Comisión Organizadora. El seis de octubre de ese mismo año, inició el procedimiento para integrar la Comisión Organizadora de la referida Consulta, misma que tendría a su cargo la organización y desarrollo de ese proceso electivo local, concluyendo con su integración definitiva, el once de octubre siguiente.
c) Registro del actor como candidato. El dieciséis de octubre del año próximo pasado, la Comisión Organizadora emitió la constancia de registro del accionante, como candidato para participar en la consulta que nos ocupa, bajo el número de planilla 8.
d) Acuerdos entre la Comisión Organizadora y los candidatos. El diecisiete de octubre de dos mil once, la propia Comisión y los candidatos adoptaron diversos acuerdos, entre los que destacan los siguientes:
“(…)
El número de boletas que se imprimirán para la Consulta, será de 7000 (siete mil) boletas, y éstas estarán foliadas con número consecutivo, llevarán la foto de cada candidato, y número de planilla.
El día de la Consulta los ciudadanos participantes serán registrados por los Funcionarios de Mesa Receptora de Opinión en un libro florete rayado, en el que se anotará, número consecutivo, nombre, folio de credencial de elector y sello de participó.
(…)”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
e) Consulta pública. El treinta de octubre de ese mismo año, se llevó a cabo la Consulta pública para elegir al coordinador (a) territorial del Pueblo de San Juan Ixtayopan.
En la misma fecha tuvo lugar el cómputo correspondiente, resultando ganador el hoy actor.
f) Constancia de mayoría y protesta. El treinta y uno de octubre de dos mil once le fue entregada la constancia de mayoría al ciudadano Oscar Garcés Jiménez, quien rindió protesta el uno de noviembre siguiente, fecha en que también le fue entregado el nombramiento correspondiente.
g) Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. Inconforme con los resultados de la Consulta que nos ocupa, el tres de noviembre de dos mil once, la también candidata María Hilda Martínez Garcés presentó demanda de juicio ciudadano local, solicitando la nulidad de dicho proceso electivo.
h) Resolución del juicio ciudadano local. Del citado medio de impugnación conoció el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual lo radicó en el expediente con clave de identificación TEDF-JLDC-105/2011, habiendo resuelto en sentencia de dieciséis de diciembre de ese mismo año, lo siguiente:
“PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las mesas receptoras de opinión impugnadas, identificadas con los números cinco y seis, acorde con lo expuesto en el considerando TERCERO de esta sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se anula la consulta para elegir al Coordinador Territorial Delegacional del Pueblo de San Juan Ixtayopan, de la Delegación Tláhuac, celebrada el treinta de octubre de dos mil once; y se revoca la constancia de mayoría expedida por la Comisión Organizadora responsable, a favor del candidato Oscar Garcés Jiménez en términos de lo expuesto en el considerando CUARTO de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena al Jefe Delegacional en Tláhuac para que proceda en los términos establecidos al final del considerando cuarto de este fallo, e INFORME de ello a este Tribunal Pleno, con el apercibimiento de ley, de conformidad con lo expuesto en dicho considerando.”
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con tal determinación, el veintitrés de diciembre de dos mil once, el actor promovió en su contra un medio de impugnación al que denominó “juicio de revisión constitucional”, mismo que fue tramitado en esta Sala Regional bajo la clave de identificación SDF-JRC-30/2011.
III. Reencauzamiento. Al advertir el error de la vía intentada por el actor, mediante Acuerdo Plenario de tres de enero del presente año, los magistrados que integran esta Sala Regional determinaron reencauzar el medio de impugnación previamente descrito a la presente vía, ordenando su archivo como juicio de revisión constitucional electoral y, consecuentemente, su integración como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual, se dijo, debía ser returnado al mismo magistrado instructor.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación que nos ocupa no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la certificación correspondiente, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, hecha por el actuario adscrito al Tribunal Electoral del Distrito Federal, la cual obra a fojas treinta y seis (36) del expediente en que se actúa.
V. Turno del expediente. En proveído de tres de enero del año en curso, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la Ponencia del magistrado Angel Zarazúa Martínez los autos del expediente en que se actúa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida el mismo día, mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/3/12, signado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Radicación. El once de enero siguiente, el magistrado Instructor acordó la radicación del juicio que nos ocupa.
VII. Requerimientos. Con el objeto de contar con mayores elementos para emitir la resolución correspondiente, mediante proveído de dieciocho de enero del año que transcurre, el magistrado Instructor formuló diversos requerimientos, tanto a la Comisión Organizadora de la Consulta Pública para Elegir al Coordinador (a) Territorial de San Juan Ixtayopan, en la Delegación Tláhuac, como al tribunal responsable, por conducto de su respectivo presidente.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Distrito Federal desahogó dicho requerimiento mediante oficio TEDF/SG/0037/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve de enero del año en curso; en tanto que la Comisión Organizadora de la Consulta Pública para Elegir al Coordinador (a) Territorial de San Juan Ixtayopan, en la Delegación Tláhuac, hizo lo propio mediante escrito recibido en este órgano jurisdiccional el veinte del mismo mes y año.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. El ocho de febrero del año en curso, al estimar que se encontraba debidamente integrado el presente expediente, el magistrado Instructor acordó la admisión del medio impugnativo, y al no existir diligencia alguna por realizar, declaró cerrada la instrucción; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un medio de impugnación en el que el actor alega una violación a sus derechos político-electorales, la cual imputa al Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual se ubica dentro del ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. A juicio de esta Sala Regional, el presente medio de impugnación en materia electoral satisface los requisitos generales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica enseguida.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación; y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se advierte que la resolución que por esta vía se controvierte le fue notificada al hoy actor el diecinueve de diciembre de dos mil once, según consta a fojas seiscientos veinticuatro (624) del juicio ciudadano de origen, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación corrió del veinte al veintitrés del mismo mes y año, considerando que el presente asunto se vincula con un proceso electoral local, por lo que todos los días son hábiles; habiéndose presentado la demanda el veintitrés de diciembre del año próximo pasado, por lo que es inconcuso que se colma el requisito de temporalidad analizado.
c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo insta es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho político electoral de ser votado.
Lo antedicho, pues en el caso se trata del candidato que obtuvo el mayor número de votos en la consulta ciudadana, cuya anulación por parte del tribunal responsable en la sentencia reclamada es materia del presente medio de impugnación, y constituye la principal afectación jurídica que aquél acusa.
d) Definitividad. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para su procedencia es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de las cuales puedan éstos ser modificados, revocados o anulados.
Ahora bien, debe precisarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, su superior jerárquico, o por alguna otra autoridad local competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios de defensa para conseguir tales efectos, así como la reparación plena de los derechos o prerrogativas del accionante, que se hubieran visto afectados.
En el presente caso, el actor controvierte la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, radicado con el número de expediente TEDF-JLDC-105/2011, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra de la cual no se prevé instancia jurisdiccional ordinaria alguna en los ordenamientos locales que rigen la materia; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo del juicio en que se actúa.
TERCERO. Resolución impugnada. La autoridad responsable pronunció su determinación, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:
“TERCERO. Estudio de fondo. Una vez acreditado el cumplimiento de los presupuestos procesales, y por ende, la procedencia del juicio en cuestión, este tribunal en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, procede a identificar y analizar los agravios que hace valer la parte actora, como quedó sentado con antelación.
En este tenor, del análisis del escrito de demanda y en suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios por parte de la actora, se deduce el agravio siguiente:
La actora alega que en las seis mesas receptoras de opinión, instaladas para la realización de la consulta, se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 87 párrafo primero (epígrafe) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, consistente en que dicha votación es nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión secreta del sufragio.
En efecto, del escrito de demanda se aprecia que la actora sobre el particular manifiesta que:
…
HECHOS Y PRECEPTOS LEGALES
1. …
…
6. …
…
Durante la jornada consultiva se entregaba al elector la boleta con todo y folio, es decir, la boleta llevaba el número de planilla nombre de los ciudadanos y el folio, al depositarla en la urna respectiva, se introducía la boleta con folio, la mencionada boleta no venía con talonario desprendible, ya que la parte de abajo traía el folio (violando el artículo 205 fracción d)…) antes de hacer entrega de dicha boleta el secretario anotaba en una libreta el nombre clave de elector del ciudadano, además del número progresivo, para ejemplificar el ciudadano Juan Pérez le correspondía en la libreta el número progresivo 10 y la boleta 745, al siguiente ciudadano Dolores Juárez le correspondía en la libreta de control del folio 11 y la boleta 746, suponiendo que la siguiente boleta la cancelada la mesa receptora de opinión, al siguiente lector le correspondería como folio en la libreta el número 12 y como folio descartando el cancelado el 748, es decir, en todo tiempo se sabe por quién votó cada ciudadano ya que la boleta con folio 746 corresponde invariablemente a Dolores Juárez, en la mesa que emitió su voto, situación que implicaría analizar al ciudadano en cuestión y en relación a sí recibido ‘apoyos’ becas o programas, lo que implica coacción del voto y violación a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y desde luego la secreción del voto indicada en nuestras leyes electorales, cabe indicar que este análisis se logra sin necesidad de ser experto en el tema, es decir, sin necesidad de peritaje, a mayor abundamiento el código electoral del indicado en su relativo 4 fracción 2 indica: ‘El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Fracción 3 Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.’
Situación que al haberse realizado durante toda la jornada electoral implica la violación a la secrecía del voto.
7. …
Atento con lo anterior, en síntesis se colige que la actora básicamente reclama que el día de la consulta en las seis mesas receptoras de opinión que se instalaron acontecieron diversas irregularidades, entre éstas, que se violó la secrecía del voto, en contravención de lo establecido en la base PRIMERA de la convocatoria a la consulta pública para designar al coordinador territorial delegacional en cuestión, emitida por el Jefe Delegacional en Tláhuac, en cuanto a que la aludida consulta pública debió llevarse a cabo mediante la opinión secreta de los ciudadanos con credencial de elector vigente con fotografía (expedida por el Instituto Federal Electoral), cuyo domicilio corresponda a las secciones electorales ahí precisadas.
Precisado lo anterior, se estima que lo planteado por la actora es fundado por las razones siguientes:
Al respecto, como bien lo afirma la actora, ocurre que en la base PRIMERA de la convocatoria a la consulta pública para designar al Coordinador Territorial Delegacional del Pueblo de San Juan Ixtayopan, emitida el treinta de septiembre de dos mil once por el Jefe Delegacional en Tláhuac (visible a fojas 62 a 75 de autos), estableció que la consulta se tendría que llevar a cabo mediante la opinión, entre otros, secreta de los ciudadanos con credencial de elector vigente con fotografía (expedida por el Instituto Federal Electoral), cuyo domicilio corresponda a las secciones electorales ahí señaladas.
Esto es, que la opinión o voto de los electores del aludido poblado (en la realización del ejercicio democrático impulsado por el propio jefe delegacional) sería secreto, como acontece en las elecciones para elegir a los titulares de los órganos ejecutivo y legislativo locales del Distrito Federal, así como a los de cada uno de los dieciséis órganos político-administrativos de dicha entidad federativa.
Razón por la cual, se estima que la irregularidad aducida por la actora (de probarse) podría actualizar el supuesto legal establecido en el artículo 87 párrafo primero (epígrafe) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, el cual dispone que es causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión secreta del sufragio.
Atento con lo anterior, respecto a cuál o cuáles son los extremos para que se actualice la causal en comento, del mismo precepto legal se advierte que (en el caso) la votación recibida en una mesa receptora de opinión debe ser nula cuando se acredite que el voto de los electores se emitió sin haber sido secreto.
Lo cual es una de las características con las que (precisamente) el sufragio debe emitirse, para ser un acto jurídicamente válido y eficaz, y así poder surtir sus efector legales, en términos de lo establecido en la base PRIMERA de la citada convocatoria, en relación con lo previsto en los artículos 120 párrafo segundo in fine del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 2 párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
De tal suerte que, en el Distrito Federal es requisito legal que la emisión del sufragio sea en forma secreta, con el propósito de garantizar que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada elector individualmente considerado.
En efecto, pues de no emitirse el sufragio sin tal requisito, como lo alega la actora, es claro que la consecuencia de ello sería que los votos que se hayan emitido sin cumplir con esa característica (secrecía) no deben surtir sus efectos legales, ni tampoco computarse para obtener el resultado de la elección de que se trate.
Precisado lo anterior, con el examen de las constancias que obran en autos se acredita que el día de la consulta, en las mesas receptoras de opinión número cinco (5) y seis (6) se violó la secrecía del voto.
Lo anterior, pues tal y como la actora lo alega en su escrito de demanda, en la especie ocurre que de los medios de prueba que obran en autos, así como en el expediente TEDF-JLDC-106/2011 (lo cual para los efectos del presente medio de impugnación se invoca como un hecho notorio en términos del numeral 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal); se advierte que todas y cada una de las boletas que fueron depositadas en las urnas atinentes de las mesas receptoras de opinión en cuestión, que se tradujeron en votos emitidos, contienen un número de folio progresivo y consecutivo.
Así también, en cada una de las dos mesas receptoras de opinión, los funcionarios responsables en dichas mesas, en un cuaderno tipo florete italiana, fueron anotando y registrando el nombre y número de folio de la credencial de elector de cada uno de los ciudadanos que acudieron a votar en dichas mesas receptoras, en el orden cronológico y progresivo en que se presentaron a votar.
De modo que, con base en lo anterior, es claro que conociendo el orden en que cada elector acudió a sufragar y el número de folio que contiene cada voto (boleta marcada), ello hace posible saber qué sufragio corresponde a cada elector y, así también, poder saber de qué forma o en qué sentido cada elector lo hizo, en contravención de la secrecía del voto.
Todo lo anterior se acredita con la adminiculación de las pruebas siguientes:
1. La documental consistente en la copia fotostática certificada del acta de acuerdos entre Comisión Organizadora y candidatos, suscrita el diecisiete de octubre de dos mil once por la Comisión Organizadora y diez de los once candidatos registrados para contender en la consulta en cuestión (visible a fojas 428 a 430 de autos), de la que se advierte que se tomaron, entre otros acuerdos, los siguientes:
...
9. El número de boletas que se imprimirán para la consulta, será de 7000 (siete mil) boletas, y éstas estarán foliadas con número consecutivo, llevarán la foto de cada candidato, y número de planilla.
10. El día de la consulta los ciudadanos participantes serán registrados por los funcionarios de la Mesa Receptora de Opinión en un libro florete rayado, en el que se anotará, número consecutivo, nombre, folio de credencial de elector, y sello de participó.
…
Cabe agregar, que también del acta se desprende que la actora no estuvo presente en la reunión, en la que se tomaron los acuerdos en comento.
2. La documental consistente en copia fotostática certificada del acuse de recibo de veintiséis de octubre de dos mil once del oficio DCS/791/2011, suscrito por el Director de Comunicación Social de la Delegación Tláhuac, y dirigido a la Directora General de Participación Ciudadana de dicha delegación (visible a foja 490 de autos), en el que consta la entrega de siete mil boletas foliadas para la consulta impugnada.
3. La documental consistente en copia fotostática certificada del acuse de recibo (sin fecha) del oficio DGAT/JPC/0245/2011, suscrito por el Director de Gestión y Atención Vecinal de la Delegación Tláhuac, y dirigido a la Comisión Organizadora de la consulta (visible a foja 493 de autos), en el que consta la entrega de siete mil boletas debidamente foliadas para la consulta impugnada.
4. La documental consistente en copia fotostática certificada del control de material entregado para utilizarse en la consulta correspondiente a la mesa número cinco (5), signado el treinta de octubre de dos mil diez por el presidente de la Comisión Organizadora y la presidenta de la mesa receptora en comento (visible a foja 499 de autos), en la que consta la entrega de mil boletas para la consulta, con número de folio del cuatro mil uno (4001) al cinco mil (5000).
5. La documental consistente en copia fotostática certificada del control de material entregado para utilizarse en la consulta correspondiente a la mesa número seis (6), signado el treinta de octubre de dos mil diez por el presidente de la Comisión Organizadora y la presidenta de la mesa receptora en comento (visible a foja 500 de autos), en la que consta la entrega de mil boletas para la consulta, con número de folio del cinco mil uno (5001) al seis mil (6000).
6. La documental consistente en copia fotostática certificada del acta de la jornada, escrutinio, cómputo e incidencias de la mesa receptora de opinión número cinco (5) que se instaló para la realización de la consulta en cuestión, signada por los tres responsables de la recepción de la consulta (visible a foja 463 de autos), de cuyo contenido se deduce que en dicha mesa se entregaron un mil de boletas, con número de folio a partir del cuatro mil uno (4001); así también que cuatrocientos setenta y seis (476) fue el número de ciudadanos que asistieron a la consulta y el número de boletas extraídas de la urna.
7. La documental consistente en copia fotostática certificada del acta de la jornada, escrutinio, cómputo e incidencias de la mesa receptora de opinión número seis (6) que se instaló para la realización de la aludida consulta, signada por el presidente y el secretario responsables de la recepción de la consulta (visible a foja 464 de autos), de cuyo contenido se advierte que en dicha mesa se entregaron un mil de boletas, con número de folio del cinco mil uno (5001) al seis mil (6000); así también que cuatrocientos once (411) fue el número de ciudadanos que asistieron a la consulta y el número de boletas extraídas de la urna.
8. La instrumental de actuaciones, consistente en la razón con certificación secretarial emitida el cinco de diciembre de dos mil once por el Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia del magistrado instructor, licenciado Adolfo Vargas Garza, en cumplimiento del acuerdo dictado el día dos del mismo mes y año por dicha autoridad instructora (visible a foja 576 de autos), cuyo tenor literal es el siguiente:
RAZÓN: En México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil once; el licenciado Adolfo Vargas Garza, Secretario de Estudio y Cuenta, adscrito a la ponencia del magistrado electoral Alejandro Delint García, integrante del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal; en cumplimiento de lo ordenado en el punto PRIMERO párrafo segundo del acuerdo de fecha dos de diciembre de dos mil once, dictado en actuaciones, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 176 fracciones VI, VII y X del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, y 14 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, certifico el contenido de cada uno de los cuatro sobres color amarillo (sin estar sellados), referidos en el proveído en comento, al tenor siguiente:
Una vez extraído de cada uno de los cuatro sobres su contenido, se hace constar lo que a continuación se detalla: 1) Que el sobre con las leyendas: “MESA 5” y “505”, contiene un total de quinientos cinco (505) votos emitidos en la consulta para elegir al coordinador territorial de San Juan Ixtayopan 2011 (dos mil once), cada uno de ellos identificado con un número de folio, que va del número cuatro mil uno (4001) al cuatro mil quinientos dieciocho (4518). Lo anterior, sin dejar de señalar que faltan los votos con folio 4241, 4242, 4265, 4271, 4363, 4404, 4407, 4408, 4412, 4417, 4455 y 4502, que sumados hacen un total de doce (12) votos faltantes; 2) Que el sobre con las leyendas: “MESA 5” y “481 fojas”, contiene un total de cuatrocientas ochenta y dos (482) boletas sobrantes y/o inutilizadas respecto a la aludida consulta para elegir al coordinador territorial de San Juan Ixtayopan 2011 (dos mil once), cada una de ellas identificada con un número de folio, que va del número cuatro mil quinientos diecinueve (4519) al cinco mil (5000); 3) Que el sobre con las leyendas: “MESA 6” y “411”, contiene un total de cuatrocientos siete (407) votos emitidos en la referida consulta para elegir al coordinador territorial de San Juan Ixtayopan 2011 (dos mil once), cada uno de ellos identificado con un número de folio, que va del número cinco mil uno (5001) al cinco mil cuatrocientos siete (5407). Lo anterior, sin dejar de señalar que del sobre también se extrajeron los votos con folio 4241, 4242, 4363 y 4417, que sumados hacen un total de cuatro (4) votos que de acuerdo con el número de folio, se colige que pertenecen a la mesa de opinión número cinco (5); y 4) Que el sobre con las leyendas: “MESA 6” y “593”, contiene un total de quinientas noventa y tres (593) boletas sobrantes y/o inutilizadas respecto a la citada consulta para elegir al coordinador territorial de San Juan Ixtayopan 2011 (dos mil once), cada una de ellas identificada con un número de folio, que va del número cinco mil cuatrocientos ocho (5408) al seis mil (6000). Doy fe.
9. La documental, consistente en quinientos cinco (505) votos emitidos en la mesa receptora de opinión número cinco (5), instalada en la consulta para elegir al coordinador territorial de San Juan Ixtayopan 2011 (dos mil once), cada uno de ellos identificado con un número de folio, que va del número cuatro mil uno (4001) al cuatro mil quinientos dieciocho (4518) [visibles a fojas 2 a 506 del cuaderno accesorio I del expediente que se resuelve]; sin dejar de señalar que faltan los votos con folio 4241, 4242, 4265, 4271, 4363, 4404, 4407, 4408, 4412, 4417, 4455 y 4502, que sumados hacen un total de doce (12) votos faltantes.
10. La documental, consistente en cuatrocientos siete (407) votos emitidos en la mesa receptora de opinión número seis (6), instalada en la referida consulta para elegir al coordinador territorial de San Juan Ixtayopan 2011 (dos mil once), cada uno de ellos identificado con un número de folio, que va del número cinco mil uno (5001) al cinco mil cuatrocientos siete (5407) [visibles a fojas 991 a 1397 del cuaderno accesorio III del expediente que se resuelve].
11. La documental, consistente en un cuaderno tipo florete italiana, con la carátula o portada color rojo con la leyenda “MESA No. 5 RECEPTORA DE OPINIÓN”, el cual fue recabado por la autoridad instructora en el expediente TEDF-JLDC-106/2011, cuyo contenido para los efectos del presente juicio se invoca como un hecho notorio (conforme lo previsto en el numeral 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal), y del cual se advierte que en sus primeras once hojas, por ambos lados, aparece por orden consecutivo y/o cronológico el nombre y número de folio de la credencial de elector de los quinientos ocho (508) electores que acudieron a votar en dicha mesa receptora.
12. La documental, consistente en un cuaderno tipo florete italiana, con la carátula o portada color rojo con la leyenda “MESA No. 6 RECEPTORA DE OPINIÓN”, el cual fue recabado por la autoridad instructora en el expediente TEDF-JLDC-106/2011, cuyo contenido para los efectos del presente juicio se invoca como un hecho notorio (conforme lo previsto en el numeral 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal), y del cual se advierte que en sus primeras nueve hojas, por ambos lados, aparece por orden consecutivo y/o cronológico el nombre y número de folio de la credencial de elector de los cuatrocientos once (411) electores que acudieron a votar en dicha mesa receptora.
13. La documental, consistente en el testimonio del acta de fe de hechos número 60,969 (sesenta mil novecientos sesenta y nueve), levantada el treinta de octubre de dos mil once por el notario treinta y siete (37) del Distrito Federal, licenciado Carlos Flavio Orozco Pérez, el cual fue recabado por la autoridad instructora en el expediente TEDF-JLDC-106/2011, cuyo contenido para los efectos del presente juicio se invoca como un hecho notorio (conforme lo previsto en el numeral 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal), y del cual se advierte que el aludido fedatario se constituyó en la Plaza Abelardo L. Rodríguez, ubicada en la colonia Pueblo de San Juan Ixtayopan, Delegación Tláhuac, con objeto de dar fe del procedimiento para la consulta para designar al Coordinador Territorial Delegacional del aludido pueblo, al tenor siguiente:
…
2.- Se hace constar que en el proceso consultivo por cada mesa receptora de opinión existía el material electoral para su debido desarrollo, como lo es… libro florete debidamente foliados (sic)… paquete de Boletas en block plegable para la consulta debidamente foliado con número progresivo de la siguiente manera… de la mesa cinco de 4001 al 5000 y de la mesa seis del 5001 al 6000…
3.- …
…
5.- En ese momento se presenta también quien dijo ser Francisco Javier Rosa Zarco, representante de la planilla cuatro, manifestando lo siguiente: ------------------------------------
Que no se ha llevado a cabo el acta de instalación en cada una de las mesas; las boletas se van con todo y el folio, no se queda ningún talón de comprobante…
…
IV.- Siendo las nueve horas con quince minutos del día treinta de octubre de dos mil once, manifiesta que dijo ser Rosa Medina Tapia, representante de la planilla seis, que los folio se van con todo y talón junto con la boleta…
…
(Lo subrayado es propio)
Probanzas que adminiculadas entre sí, acorde con los artículos 27 fracciones I y V, 29 fracciones I a IV; y 35 párrafos primero al tercero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, procede concederles valor probatorio pleno, al tratarse de diversas documentales públicas [consistentes en copia fotostática certificada i) de actas oficiales de las mesas receptoras de opinión y ii) de diversos documentos expedidos por las autoridades electorales encargadas de la organización de la consulta que se impugna, iii) así como de dos oficios suscritos por funcionarios de la Delegación Tláhuac y de la fe de hechos a cargo del notario treinta y siete (37) del Distrito Federal], y de los originales de los registros de los electores que acudieron a sufragar y de los votos que emitieron, así como de la instrumental de actuaciones, relativa a la razón con certificación secretarial ordenada por la autoridad instructora.
Máxime que no fueron objetadas tales pruebas y que en el expediente no hay medio de convicción alguno que contradiga su autenticidad o la veracidad de los hechos que refieren.
En este contexto, al haber quedado acreditada en autos la realización de la irregularidad aducida por la actora, consistente en que los todos los votos que fueron emitidos en las mesas receptoras de opinión número cinco (5) y seis (6), que se instalaron para tal propósito, se emitieron sin cumplir con el requisito legal de la secrecía, por las razones previamente expuestas; es claro que tales votos no pueden considerarse válidos ni eficaces y, por consiguiente, que tampoco pueden surtir sus efectos legales, precisamente al no cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para ello, y así (en su caso) poder ser tomados en cuenta para el cómputo de la votación.
Lo cual hace que la irregularidad comprobada sea determinante para el resultado de la votación en términos cuantitativos, conforme a lo establecido en el artículo 88 párrafo último de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, precisamente en virtud de que ninguno de los sufragios emitidos por los electores (en esas dos mesas receptoras de opinión) deben surtir sus efectos legales; lo que a su vez hace que ninguno de esos votos pueda ser computado para el resultado de la consulta.
Razón por la cual, este órgano colegiado estima que en el expediente que se resuelve hay elementos suficientes e idóneos para tener acreditados los extremos de la causal de nulidad en estudio (prevista en el párrafo primero o epígrafe del numeral 87 del Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal) y, por tanto, que dicha causal se actualiza.
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en comento, y resultar fundado lo alegado por la actora, acorde con los numerales 82 fracción II, y 85 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, lo procedente es decretar la nulidad de la votación recibida en las mesas receptoras de opinión número cinco (5) y seis (6) impugnadas, por las consideraciones anteriormente referidas.
CUARTO. Análisis de la nulidad de la consulta impugnada. Con respecto a la pretensión de nulidad de la consulta de la actora, toda vez que, con base en los resultados obtenidos se advierte que, con la anulación de la votación recibida en dos de las seis mesas receptoras de opinión, que se instalaron para la realización de la consulta ciudadana, lo cual se corrobora en cada uno de los informes circunstanciados rendidos por las autoridades responsables, esto es, por el Jefe Delegacional en Tláhuac y la Directora General de Participación Ciudadana de dicha delegación (visibles a fojas 51 a 59 y 524 a 530, respectivamente, de autos); ocurre que en la especie se actualiza la causal de nulidad de una elección establecida en el artículo 88 fracción I de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, consistente en que es causa de nulidad de una elección cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 87 de la misma ley procesal se acrediten en por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el ámbito correspondiente a la elección.
Habida cuenta que las dos mesas receptoras de opinión que se anulan representan el 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento) de las casillas instaladas para la realización de la consulta ciudadana de mérito.
Por lo que (como ya se apuntó) en el caso se colma el supuesto legal previsto en el artículo 88 fracción I de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal (referido con antelación).
De tal suerte que, con fundamento en los artículos 82 fracción IV, y 85 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, procede declarar la nulidad de la consulta para elegir al Coordinador Territorial Delegacional del Pueblo de San Juan Ixtayopan, de la Delegación Tláhuac, celebrada el treinta de octubre de dos mil once; y revocar la constancia de mayoría expedida al día siguiente (31 de octubre) por la Comisión Organizadora a favor del candidato Oscar Garcés Jiménez.
Atento con lo anterior, al declararse la nulidad de la consulta y revocar la constancia de mayoría en comento, se ordena al Jefe Delegacional en Tláhuac para que dentro de los treinta días naturales siguientes al día en que haya surtido efectos la notificación de la presente sentencia, convoque a los electores del Pueblo de San Juan Ixtayopan, de dicha delegación, para la realización de la consulta extraordinaria para elegir al titular de la coordinación territorial delegacional de dicho poblado, en el entendido de que 1) únicamente podrán contender en la consulta extraordinaria los candidatos que hayan participado en la consulta que se anula (si así lo desean); 2) que las boletas a utilizarse deberá contar con las medidas de certeza y de seguridad que estime convenientes, que cumplan los principios rectores de la materia electoral y las características o requisitos con los que el voto debe emitirse en el Distrito Federal (para lo cual se le sugiere que acuda al Instituto Electoral del Distrito Federal para efectos de asesoría y consulta); y 3) que la consulta extraordinaria deberá celebrarse a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la emisión y publicación de la convocatoria.
En este orden de ideas, en cumplimento de esta sentencia, el Jefe Delegacional en Tláhuac deberá informar a este órgano jurisdiccional por escrito y dentro de los tres días naturales siguientes cuando ello ocurra, esto es: a) por lo que hace a la emisión y publicación de la convocatoria, y b) respecto a la celebración de la consulta extraordinaria; quedando apercibido que en caso de no hacerlo en los términos anteriormente establecidos, se acordará lo que conforme a Derecho proceda y se le impondrá alguno de los medios de apremio previstos en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, sin soslayar que además, la actitud de incumplimiento (en su caso) también podrá dar lugar a las sanciones que conforme a Derecho correspondan.
Sentado lo anterior, al haber resultado fundados los motivos de inconformidad en estudio, y suficientes para anular la votación recibida en las dos mesas receptoras de opinión impugnadas, así como la consulta y revocar la constancia de mayoría expedida al efecto; es innecesario ocuparse del estudio de los demás agravios expresados por la actora, pues a ninguna conclusión distinta de la ya alcanzada se llegaría, al haber obtenido la parte actora su pretensión…”
CUARTO. Agravios. Los motivos de disenso expresados por el actor, son los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Me causa agravio el CONSIDERANDO TERCERO de la resolución que se impugna, en la parte que textualmente dice:
"... Atento con lo anterior, en síntesis se colige que la actora básicamente reclama que el día de la consulta en las seis mesas receptoras de opinión que se instalaron acontecieron diversas irregularidades, entre éstas, que se violó la secrecía del voto, en contravención de lo establecido en la base PRIMERA de la convocatoria a la consulta pública para designar al coordinador territorial delegacional en cuestión, emitida por el Jefe Delegacional en Tláhuac, en cuanto a que la aludida consulta pública debió llevarse a cabo mediante la opinión secreta de los ciudadanos con credencial de elector vigente con fotografía (expedida por el Instituto Federal Electoral), cuyo domicilio corresponde a las secciones electorales ahí precisadas.
Precisado lo anterior, se estima que lo planteado por la actora es fundado por las razones siguientes:
Al respecto, como bien lo afirma la actora, ocurre que en la base PRIMERA de la convocatoria a la consulta pública para designar al Coordinador Territorial Delegacional del Pueblo de San Juan Ixtayopan, emitida el treinta de septiembre de dos mil once por le Jefe Delegacional en Tláhuac (visible a fojas 62 a 75 de autos), estableció que la consulta se tendría que llevar a cabo mediante la opinión, entre otros, secreta de los ciudadanos con credencial de elector vigente con fotografía (expedida por el Instituto Federal Electoral), cuyo domicilio corresponde a las secciones electorales ahí señaladas.
Esto es, que la opinión o voto de los electores del aludido poblado (en la realización del ejercicio democrático impulsado por el propio jefe delegacional) sería secreto, como acontece en las elecciones para elegir a los titulares de los órganos ejecutivo^ legislativo locales del Distrito Federal, así como a los de cada uno de los dieciséis órganos político-administrativos de dicha entidad federativa.
Razón por la cual, se estima que la irregularidad aducida por la actora (de probarse) podría actualizar el supuesto legal establecido en el artículo 87 párrafo primero (epígrafe) de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, el cual dispone que es causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión secreta del sufragio.
Atento con lo anterior, respecto a cuál o cuales son los extremos para que se actualice la causal en comento, del mismo precepto legal se advierte que (en el caso) la votación recibida en una mesa receptora de opinión debe ser nula cuando se acredite que el voto de los electores se emitió sin haber sido secreto.
Lo cual es una de las características con las que (precisamente) el sufragio debe emitirse, para ser un acto jurídicamente válido y eficaz, y así poder surtir sus efectos legales, en términos de lo establecido en la base PRIMERA de la citada convocatoria, en relación con lo previsto en los artículos 120 párrafo segundo in fine del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 2 párrafo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
De tal suerte que, en el Distrito Federal es requisito legal que la emisión del sufragio sea en forma secreta, con el propósito de garantizar que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada elector individualmente considerado.
En efecto, pues de no emitirse el sufragio sin tal requisito, como lo alega la actora, es claro que la consecuencia de ello sería que los votos que se hayan emitido sin cumplir con esa característica (secrecía) no deben surtir sus efectos legales, ni tampoco computarse para obtener el resultado de la elección de que se trate.
Precisado lo anterior, con el examen de las constancias que obran en autos se acredita que el día de la consulta, en las mesas receptoras de opinión número cinco (5) y seis (6) se violó la secrecía del voto.
Lo anterior, pues tal y como la actora lo alega en su escrito de demanda, en la especie ocurre que de los medios de prueba que obran en autos, así como en el expediente del TEDF-JLDC-106/2011 (lo cual para los efectos del presente medio de impugnación se invoca como un hecho notorio en términos del numeral 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal); se advierte que todas y cada una de las boletas que fueron depositadas en las urnas atinentes de las mesas receptoras de opinión en cuestión, que se tradujeron en votos emitidos, contienen un número de folio progresivo y consecutivo.
Así también, en cada una de las dos mesas receptoras de opinión, los funcionarios responsables de dichas mesas, en un cuaderno tipo florete italiana, fueron anotando y registrando el nombre y número de folio dela credencial de elector de cada uno de los ciudadanos que acudieron a votar en dichas mesas receptoras, en el orden cronológico y progresivo en que se presentaron a votar.
De modo que, con base en lo anterior, es claro que conociendo el orden en que cada elector acudió a sufragar y el número de folio que contiene cada voto (boleta marcada), ello hace posible saber qué sufragio corresponde a cada elector y, así también, saber de que forma o en que sentido cada elector lo hizo, en contravención de la secrecía del voto..."
Toda vez de que contrario a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 2 que a la letra dice:
"Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos v costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
(...)
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados..."
Lo subrayado es propio.
El Tribunal Electoral del Distrito Federal, soporta su sentencia en diversas disposiciones de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, pasando por desapercibido los usos y costumbres de la comunidad de San Juan Ixtayopan para designar a sus autoridades.
Como es de todos conocido el Pueblo de San Juan Ixtayopan es considerado como uno pueblos originarios del Distrito Federal. Lo cual al caso concreto, se traduce en que la voluntad de los habitantes del Pueblo de San Juan Ixtayopan, en la organización y celebración de la Consulta celebrada el pasado 30 de octubre del año en curso, para elegir a nuestra Autoridad, en el presente caso, al Coordinador Territorial, se debe de ceñir a la convocatoria que para tal efecto con fecha 30 de septiembre del mismo año publicó el Jefe Delegacional en Tláhuac, como ha sucedido en todas y cada una de las consultas que desde el año 1999 aproximadamente se vienen celebrando bajo prácticamente el mismo esquema.
Más aún, tratándose de la elección del Coordinador Territorial del Pueblo de San Juan Ixtayopan, con base en lo dispuesto en los artículos 1 fracción X de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, y 1 párrafo primero, 2 párrafo tercero, 5, 6 fracciones I y V, 203 párrafo primero, 206, 211, 218 párrafo primero, 247, 248, 249, 252 fracción III, 272 párrafo primero y 291 del Código Electoral del Distrito Federal, es este orden jurídico en el que se reconoce como garantía universal e irrenunciable de los ciudadanos el derecho a ser votado, que incluye el acceso al cargo encomendado, también se regulan los lineamientos que se deben observar para elección de los coordinadores territoriales, por el sistema de usos y costumbres. Estas disposiciones son de orden público, y por tanto, de cumplimiento obligatorio para todas las personas.
Cuando hago mención a que los ciudadanos del Pueblo de San Juan Ixtayopan se deben ceñir para la Consulta del Coordinador Territorial, me refiero a que el Tribunal Electoral Local, deja de observar lo que se dispuso en la Convocatoria que para tal efecto publicó el Jefe Delegacional de Tláhuac, ya que en la misma textualmente se establece en la parte conducente de la Base Octava que:
"OCTAVA. DE LA JORNADA CONSULTIVA
(...) La Consulta será recibida en el orden en que los ciudadanos (as) se presenten ante la Mesa Receptora de Opinión, misma que estará integrada por un Presidente, uñ Secretario y un Escrutador propietarios, y por ausencia, podrán ser sustituidos por sus respectivos suplentes.
Para ejercer el derecho a emitir su opinión, el ciudadano (a) deberá exhibir su Credencial de Elector vigente con fotografía , con la que se acredite plenamente que pertenece a alguna colonia o barrio del Pueblo de San Juan Ixtayopan, que se encuentre dentro de las secciones electorales citadas en la Base Primera de esta Convocatoria. Los ciudadanos sólo podrán emitir su opinión en la Mesa Receptora de Opinión que corresponda a su sección electoral; este lineamiento aplica para los Funcionarios de Mesa Receptora de Opinión.
Verificando lo anterior, se le entregará la Boleta respectiva, para que después de emitir su opinión, se asiente en la libreta de registro "PARTICIPÓ" con el sello respectivo, le marcarán el dedo pulgar de la mano derecha con la tinta o liquido determinado para ese efecto, y se le devolverá su Credencial. Quedan prohibidos los actos de proselitismo, coacción, o presión en contra de los ciudadanos (as) que concurran a emitir su opinión y de los funcionarios de las Mesas Receptoras de Opinión.
Será opinión valida la marca que haga el ciudadano (a) dentro de un solo cuadro en el que se contenga el nombre o fotografía del Candidato (a), de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que se exprese a favor de determinado Candidato (a).
Los integrantes de las Mesas Receptoras de Opinión, encabezados por su Presidente, vigilarán en todo momento el cumplimiento de las disposiciones relativas a la jornada consultiva..."
De este modo, es evidente que los funcionarios de las Mesas Receptoras de Opinión cumplieron con las disposiciones de la citada Convocatoria. Aunado a que la misma convocatoria dispone en el PRIMERO de los Artículos Transitorios que "Todo lo no previsto será resuelto por la Comisión Organizadora. A este respecto la Comisión Organizadora en su sesión de fecha 17 de octubre tomo los siguientes acuerdos:
"9. El número de Boletas que se imprimirán para la Consulta, será de 7000 (siete mil) Boletas, y estas estarán foliadas con número consecutivo, llevarán la foto de cada candidato, y número de planilla.
10. El día de la Consulta los ciudadanos participantes serán registrados por los Funcionarios de Mesa Receptora de Opinión en un libro florete rayado, en el que se anotará, número consecutivo, nombre, folio de Credencial, y sello de participó."
De esta sesión la Comisión Organizadora levantó acta a la que textualmente denominó. "ACTA DE ACUERDOS ENTRE COMISION ORGANIZADORA Y CANDIDATOS". Por cierto la misma fue firmada al margen y al calce por los C. C. Yessica Marisol Juárez Moedano, Demetrio Martínez Bolaños y Angélica Azucena Brizuela Valenzuela, en su carácter de Secretaria, Segundo Vocal y Tercer Vocal, respectivamente de la Comisión Organizadora; así como por todos los candidatos registrados, excepto la C. María Hilda Martínez Garcés.
Con base en los acuerdos de la anterior sesión, con fecha 17 de octubre de 2011, y al Punto QUINTO TRANSITORIO de la Convocatoria que se menciona, que dice que "El diseño e impresión de la documentación electoral necesaria para la Consulta será llevado a cabo por la Delegación, quien proveerá la cantidad suficiente, de conformidad con lo que se determine en coordinación con la Comisión Organizadora.", los integrantes de la Comisión Organizadora enviaron escrito a la Directora General de Participación Ciudadana de la Delegación Tláhuac, suscrito por los C. C. Yessica Marisol Juárez Moedano, Demetrio Martínez Bolaños y Angélica Azucena Brizuela Valenzuela, en su carácter de Secretaria, Segundo Vocal y Tercer Vocal, respectivamente, con el que solicitan la impresión de 7000 Boletas. Escrito en que anexaron un ejemplo de Boleta, misma que en parte anversa es autorizada con sus firmas por todos los integrantes de la Comisión Organizadora, faltando únicamente la firma del Presidente de la misma y que sirvió de tipo para la impresión de las 7000 Boletas.
Es decir, sí la Convocatoria fue la norma que rigió el procedimiento para elegir al Coordinador Territorial, los funcionarios de las Mesas Receptoras de Opinión, incluidas los de las Mesas 5 y 6, el Tribunal Electoral no debió de anular la consulta que para elegir al Coordinador Territorial del Pueblo de San Juan Ixtayopan, se celebró el pasado 30 de octubre del año que corre, toda vez de que los funcionarios de las Mesas Receptoras de Opinión, siguieron paso a paso el procedimiento que se fijo en la convocatoria aludida y en los acuerdos 9 y 10 tomados entre la Comisión Organizadora y los candidatos en la sesión de fecha 17 de octubre de 2011. Además de que como se acredita las Boletas cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Convocatoria, los acuerdos tomados por la Comisión Organizadora y los candidatos, es decir cumplieron con las medidas de certeza que la Comisión Organizadora y los propios candidatos estimaron pertinentes, razón por la cual deben de considerar válidas las opiniones de las mesas 5 y 6 que indebidamente anulo el Tribunal Electoral Local en la sentencia que ahora se recurre. Las opiniones (voto) contenidas en las boletas que se depositaron en las mesas 5 y 6 deben de considerarse válidas, ya que como se ha indicado estas ultimas cumplieron con las medidas de certeza que en el presente caso estimó la Comisión Organizadora (autoridad electoral para la Consulta), las cuales deben contener, entre otras, las medidas de seguridad que eviten su alteración y/o falsificación.
Como se puede apreciar el Tribunal Electoral Local, valora indebidamente las pruebas que se ofrecieron el juicio de origen, concretamente la Convocatoria que publicó el Jefe Delegacional en Tláhuac con fecha 30 de septiembre de 2011 para la Consulta para elegir al Coordinador Territorial del Pueblo de San Juan Ixtayopan y el ACTA DE ACUERSOS COMISION ORGANIZADORA Y CANDIDATOS, el escrito de fecha 17 de octubre del mismo año y su anexo, es decir el ejemplo de Boleta que sirvió para imprimir las 7000 Boletas, con las que se demuestra que contrario a lo aducido en su sentencia por el Tribunal Electoral Local, los Funcionarios cumplieron a la letra el procedimiento para la emisión de las opiniones (votos) de los ciudadanos del pueblo aludido sin violar la secrecía del voto. Más aún este mecanismo que ha funcionado en las demás consultas celebradas no solo en el Pueblo de San Juan Ixtayopan, sino en todos los pueblos originarios de la Delegación Tláhuac.
Suponiendo sin conceder que los funcionarios de las Mesas Receptoras de Opinión hayan violado la secrecía del voto, en todo caso el Tribunal Electoral Local, tuvo que tener por acreditado con medios de prueba idóneos quién se pudo o pudiera aprovechar de tal violación a la secrecía del voto y con qué fin. Ya que la ley precisamente lo que busca con la secrecía del voto en cualquier elección, es el no saber en el momento de la votación por que candidato está votando la ciudadanía, ya que de lo contrario sería utilizado por los contendientes para cambiar no solo en sentido de la votación sino el resultado de la misma, lo que en el caso de la Consulta que el Tribunal Electoral Local declaro nula, no se acreditó. Si bien es cierto, que los representantes de las planillas cuatro y seis, manifestaron al Notario Público 37 del Distrito Federal que las boletas se van con todo y el folio, estas personas no acreditaron que esta circunstancia fue utilizada para su beneficio por algún candidato.
En todo caso, hasta después del conteo de las opiniones (votos), se pudo haber observado, si fuera posible, el sentido de la opinión (voto). Lo que también en todo caso no afectó el resultado total de la Consulta.
Es importante hacer notar que de conformidad con la Base CUARTA de la multicitada Convocatoria, las determinaciones, es decir, los acuerdos tomados por la Comisión Organizadora, siempre fueron comunicados a los candidatos y al publico en general, a través de sus representantes y de la publicación en estrados de las mismas. Lo que implica que todos los candidatos tuvieron conocimiento del procedimiento que deberían de seguir los funcionarios de las Mesas Receptoras de Opinión, y así lo aceptaron, ya que no se inconformaron al respecto.
También es importante señalar que la actuación de la Comisión Organizadora y de los funcionarios de las Mesas Receptora de Opinión, se baso bajo el principio de buena fe, ya que todos los integrantes son ciudadanos de Pueblo de San Juan Ixtayopan, que fueron designados a través de un transparente proceso de insaculación a la vista del público, no cuentan con la experiencia suficiente en materia electoral. Sin embargo, en todo caso se apegaron a la norma que rigió la Consulta, es decir a la Convocatoria que con fecha 30 de septiembre de 2011, publicó el Jefe Delegacional de Tláhuac para la designación del Coordinador Territorial del Pueblo de San Juan Ixtayopan, como ya quedó demostrado.
SEGUNDO.- Por otra parte, la C. María Hilda Martínez Garcés, en su escrito de demanda del juicio ciudadano, con el que impugna la consulta que el Tribunal Electoral Local, declaró nula, alegó la supuesta secrecía del voto. Sin embargo, es preciso hacer notar que el Tribual Electoral Local, pasó por desapercibo en mi perjuicio, ya que no valoró de manera correcta las pruebas aportadas en el juicio que se impugna, que antes a la celebración de la consulta, la C. María Hilda Martínez Garcés, tuvo conocimiento del procedimiento que se seguiría para (sic) los ciudadanos del Pueblo de San Juan Ixtayopan emitieran su opinión (voto), sin que en su momento oportuno lo impugnara, por ende fue consentido tácitamente. Es decir tuvo conocimiento que el procedimiento para los ciudadanos emitieran su-opinión (voto) fue el siguiente:
Al llegar el ciudadano a mesa receptora de opinión en la que le correspondería emitir su opinión, exhibiría su credencial de elector con la que acredite plenamente que pertenecía a alguna de las secciones electorales del Pueblo de San Juan Ixtayopan. Para posteriormente verificado lo anterior se los ciudadanos participantes serán registrados por los Funcionarios de Mesa Receptora de Opinión en un libro florete rayado, en el que se anotará, número consecutivo, nombre, folio de Credencial, y sello de participó.
Como ya quedó asentado la norma que rigió la Consulta celebrada el pasado 30 de octubre de 2011 para elegir al Coordinador Territorial del Pueblo de San Juan Ixtayopan, fue la convocatoria que para tal efecto publicó el Jefe Delegacional de Tláhuac el día 30 de septiembre del mismo año, en la misma textualmente se establece en la parte conducente de la Base Octava que:
"OCTAVA. DE LA JORNADA CONSULTIVA
(...) La Consulta será recibida en el orden en que los ciudadanos (as) se presenten ante la^ Mesa Receptora de Opinión, misma que estará integrada por un Presidente, un Secretario y un Escrutador propietarios, y por ausencia, podrán ser sustituidos por sus respectivos suplentes.
Para ejercer el derecho a emitir su opinión, el ciudadano (a) deberá exhibir su Credencial de Elector vigente con fotografía , con la que se acredite plenamente que pertenece a alguna colonia o barrio del Pueblo de San Juan Ixtayopan, que se encuentre dentro de las secciones electorales citadas en la Base Primera de esta Convocatoria. Los ciudadanos sólo podrán emitir su opinión en la Mesa Receptora de Opinión que corresponda a su sección electoral; este lineamiento aplica para los Funcionarios de Mesa Receptora de Opinión.
Verificando lo anterior, se le entregará la Boleta respectiva, para que después de emitir su opinión, se asiente en la libreta de registro "PARTICIPÓ" con el sello respectivo, le marcarán el dedo pulgar de la mano derecha con la tinta o liquido determinado para ese efecto, y se le devolverá su Credencial. Quedan prohibidos los actos de proselitismo, coacción, o presión en contra de los ciudadanos (as) que concurran a emitir su opinión y de los funcionarios de las Mesas Receptoras de Opinión.
Será opinión valida la marca que haga el ciudadano (a) dentro de un solo cuadro en el que se contenga el nombre o fotografía del Candidato (a), de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que se exprese a favor de determinado Candidato (a).
Los integrantes de las Mesas Receptoras de Opinión, encabezados por su Presidente, vigilarán en todo momento el cumplimiento de las disposiciones relativas a la jornada consultiva…”
Aunado a que la misma convocatoria dispone en el PRIMERO dé los Artículos Transitorios que "Todo lo no previsto será resuelto por la Comisión Organizadora A este respecto la Comisión Organizadora en su sesión de fecha 17 de octubre tomo los siguientes acuerdos:
"9. El número de Boletas que se imprimirán para la Consulta, será de 7000 (siete mil) Boletas, y estas estarán foliadas con número consecutivo, llevarán la foto de cada candidato, y número de planilla.
10. El día de la Consulta los ciudadanos participantes serán registrados por los Funcionarios de Mesa Receptora de Opinión en un libro florete rayado, en el que se anotará, número consecutivo, nombre, folio de Credencial, y sello de participó."
De esta sesión la Comisión Organizadora levanto acta a la que textualmente denominó. "ACTA DE ACUERDOS ENTRE COMISION ORGANIZADORA Y CANDIDATOS". Por cierto la misma fue firmada al margen y al calce por los C. C. Yessica Marisol Juárez Moedano, Demetrio Martínez Bolaños y Angélica Azucena Brizuela Valenzuela, en su carácter de Secretaria, Segundo Vocal y Tercer Vocal, respectivamente de la Comisión Organizadora; así como por todos los candidatos registrados, excepto la C. María Hilda Martínez Garcés.
Con base en los acuerdos de la anterior sesión, con fecha 17 de octubre de 2011, y a al Punto QUINTO TRANSITORIO de la Convocatoria que se menciona, que dice que "El diseño e impresión de la documentación electoral necesaria para la Consulta será llevado a cabo por la Delegación, quien proveerá la cantidad suficiente, de conformidad con lo que se determine en coordinación con la Comisión Organizadora.", los integrantes de la Comisión Organizadora enviaron escrito a la Directora General de Participación Ciudadana de la Delegación Tláhuac, suscrito por los C. C. Yessica Marisol Juárez Moedano, Demetrio Martínez Bolaños y Angélica Azucena Brizuela Valenzuela, en su carácter de Secretaria, Segundo Vocal y Tercer Vocal, respectivamente, con el que solicitan la impresión de 7000 Boletas. Escrito en que anexaron un ejemplo de Boleta, misma que en parte anversa es autorizada con sus firmas por todos los integrantes de la Comisión Organizadora, faltando únicamente la firma del Presidente de la misma y que sirvió de tipo para la impresión de las 7000 Boletas.
Todo lo anterior demuestra que pesar de que la C. María Hilda Martínez Garcés, tuvo conocimiento del procedimiento a seguir por los funcionarios de las Mesas Receptoras de Opinión, ya que de conformidad con la convocatoria las determinaciones de la misma se publicaron en los estrados ubicados en la Coordinación Territorial del Pueblo de San Juan Ixtayopan, para recibir las opiniones (votos), y a pesar de que es claro que pudo percibir que se violaría la secrecía del voto, según lo expresado en su escrito de impugnación que dio origen al juicio que ahora se impugna, no impugno en el momento oportuno la Convocatoria publicada por el Jefe Delegacional de Tláhuac el 30 de septiembre de 2011, ni el acta denominada "ACTA DE ACUERDOS ENTRE COMISION ORGANIZADORA Y CANDIDATOS", levantada con motivo de la sesión celebrada entre de la Comisión Organizadora y los candidatos el día 17 de octubre del mismo año, ni mucho menos el ejemplo de Boleta que sirvió de tipo para la impresión de las 7000 boletas utilizadas para la Consulta multicitada.
Al no ser impugnados por la C. María Hilda Martínez Garcés en su memento oportuno, los actos que se indican, por ende fueron consentidos en forma tácita, pues de no haberlos consentido, los pudo haber controvertido en su momento lo cual no lo hizo. Cuestión que no valoró el Tribunal Electoral Local al memento de emitir la sentencia que ahora se recurre.
TERCERO.- No obstante la anulación de las opiniones (votos) de las mesas receptoras de opinión 5 y 6, no cambian el sentido del resultado total de la consulta, ya que si tomamos en cuenta que en todas las mesas los resultados fueron:
PLANILLA | NOMBRE DEL CANDIDATO |
MESA 1 | MESA | MESA | MESA | MESA | MESA | TOTA L | ||||||||
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| 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
| ||||||||
1 | MARIA ANTONIETA ACATITLA GONZALEZ | 7 | 13 | 15 | 3 | 3 | 3 | 44 | ||||||||
2 | JOSÉ LUIS GARCÉS LÓPEZ | 79 | 96 | 94 | 78 | 9 | 11 | 367 | ||||||||
3 | ARTURO VERA QUIROZ | 49 | 78 | 158 | 75 | 54 | 54 | 468 | ||||||||
4 | MARÍA HILDA MARTÍNEZ GARCÉS | 33 | 25 | 42 | 71 | 28 ' | 17 | 216 | ||||||||
5 |
| 22 | 17 | 37 | 15 | 13 | 11 | 115 | ||||||||
| VICENTE MANUEL CERVANTES JIMÉNEZ |
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|
|
|
| ||||||||
6 | MARCO ANTONIO LÓPEZ MUÑIZ | 23 | 10 | 7 | 11 | 2 | 0 | 53 | ||||||||
7 | MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ DÍAZ | 47 | 60 | 38 | 38 | 52 | 33 | 268 | ||||||||
8 | OSCAR GARCÉS JIMÉNEZ | 212 | 236 | 306 | 256 | 123 | 82 | 1215 | ||||||||
9 | MARÍA DE LOS ÁNGELES PALMA ROMERO | 45 | 31 | 68 | 52 | 65 | 35 | 296 | ||||||||
10 | SERGIO MONTERO MARTÍNEZ | 135 | 113 | 79 | 121 | 65 | 84 | 597 | ||||||||
11 | MARGARITA GARCÉS CALDERAS | 49 | 44 | 100 | 29 | 62 | 69 | 353 | ||||||||
| VOTOS NULOS | 87 | 202 | 88 | 19 | 0 | 12 | 408 | ||||||||
| TOTAL DE VOTOS | 788 | 925 | 1032 | 768 | 476 | 411 | 4400 | ||||||||
Si se descuentan las opiniones (votos) de las mesas 5 y 6 se concluye que el resultado sería el siguiente:
PLANILLA | NOMBRE DEL CANDIDATO | MESA 1 | MESA 2 | MESA 3 | MESA 4 | TOTAL | |
1 | MARIA ANTONIETA ACATITLA GONZALEZ | 7 | 13 | 15 | 3 | 38 | |
2 | JOSÉ LUIS GARCÉS LÓPEZ | 79 | 96 | 94 | 78 | 347 | |
3 | ARTURO VERA QUIROZ | 49 | 78 | 158 | 75 | 360 | |
4 | MARÍA HILDA MARTÍNEZ GARCÉS | 33 | 25 | 42 | 71 | 171 | |
5 | VICENTE MANUEL CERVANTES JIMÉNEZ | 22 | 17 | 37 | 15 | 91 | |
6 | MARCO ANTONIO LÓPEZ MUÑIZ | 23 | 10 | 7 | 11 | 51 | |
7 | MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ DÍAZ | 47 | 60 | 38 | 38 | 183 | |
8 | OSCAR GARCÉS JIMÉNEZ | 212 | 236 | 306 | 256 | 1010 | |
9 | MARÍA DE LOS ÁNGELES PALMA ROMERO | 45 | 31 | 68 | 52 | 196 | |
10 | SERGIO MONTERO MARTÍNEZ | 135 | 113 | 79 | 121 | 448 | |
11 | MARGARITA GARCÉS CALDERAS | 49 | 44 | 100 | 29 | 222 | |
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| 87 | 202 | 88 | 19 | 396 | |
| VOTOS NULOS |
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| 788 | 925 | 1032 | 768 | 3513 | |
| TOTAL DE VOTOS |
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En donde resulta que el suscrito obtiene por un muy amplio margen la mayoría de las opiniones (votos), por lo que el Tribunal Electoral Local al emitir la sentencia que ahora se impugna, debió de aplicar el principio de conservación del sufragio válidamente emitido, conforme al cual lo útil no debe ser viciado por lo inútil, lo que significa que el derecho del ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no deben viciarse en el presente caso, por las supuestas irregularidades e imperfecciones de los funcionarios de las Mesas 5 y 6 Receptoras de Opinión y/u Comisión Organizadora (órgano electoral), que como ya se expreso no son especializados ni profesionales en la materia electoral, más aún si como ya se expreso su actuación fue bajo el principio de buena fe, porque ya se habían celebrado otras consultas en condiciones y términos similares.
Más aún que, como lo sostiene la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en la sentencia de dos de julio emitida en el expediente SDF-JDC-213/2009 (a fojas 29 y 30 de dicha sentencia); el presente caso se trata de una consulta distinta a una elección constitucional, convocada por el jefe Delegacional de Tláhuac, y dirigida únicamente a los ciudadanos del Pueblo de San Juan Ixtayopan, para elegir a su Coordinador Territorial que no se rige por la reglamentación electoral.
Por tanto, pretender que la supuesta irregularidad a la norma electoral y no a la convocatoria dé lugar a la nulidad de la votación o elección y en consecuencia de la consulta, sin tomar en cuenta que este tipo de ejercicios se realiza conforme a los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, perjudicaría a una mayoría del electorado del Pueblo de San Juan Ixtayopan que acudió a emitir su opinión (votar) para elegir a su Coordinador Territorial, acorde con sus usos y costumbres, e impediría la participación efectiva de los integrantes de dicho pueblo o comunidad en la vida democrática.”
QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios planteados por el actor son insuficientes, al no controvertir de manera eficiente las consideraciones sustentadas por el tribunal responsable en la sentencia impugnada.
Lo antedicho, pues como razonó dicho órgano jurisdiccional, en el caso se advierte la violación directa a uno de los principios constitucionales que rigen todo proceso de elección democrática, como es el de la secrecía del voto, situación que constituye una de las conductas sancionadas con mayor severidad por la normativa electoral vigente.
En efecto, las consideraciones torales expresadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio ciudadano de origen, fueron las siguientes:
a) Que se actualizó la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 87, primer párrafo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, consistente en que dicha votación es nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión secreta del sufragio, en relación con las mesas de recepción de votación números (5) cinco y (6) seis.
Lo anterior, sostuvo, pues en dichas mesas receptoras de opinión los funcionarios responsables fueron anotando en un cuaderno tipo florete italiana, los nombres y número de folio de la credencial de elector, de cada uno de los ciudadanos que acudieron a votar, en el orden cronológico y progresivo en que se presentaron, por lo que conociendo el orden en que cada elector acudió a sufragar y el número de folio que contiene cada boleta, era posible saber qué sufragio correspondía a cada elector y, consecuentemente, el sentido de su voto.
Así, con base en lo antes precisado, el tribunal responsable determinó anular la votación recibida en las mesas de recepción de opinión antes señaladas; y,
b) Que las dos mesas receptoras de opinión cuya votación anuló, representaban el 33.33% (treinta y tres punto treinta y tres por ciento) del total de mesas instaladas para la realización de la consulta ciudadana de mérito, por lo que se colmaba el supuesto de nulidad de elección previsto en el artículo 88, inciso a), de la ley procesal electoral local ya señalada.
Con apoyo en tales razonamientos, el tribunal responsable determinó declarar la nulidad de la consulta y revocar la constancia de mayoría otorgada a favor del hoy actor.
Por su parte, el accionante aduce sustancialmente, a manera de agravios, que:
a) El tribunal responsable soporta su sentencia en diversas disposiciones de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, pasando por alto los usos y costumbres de la comunidad de San Juan Ixtayopan para designar a sus autoridades.
b) El tribunal electoral local no debió anular la Consulta, en tanto que si la Convocatoria fue la norma que rigió el procedimiento, así como la actuación de los funcionarios de mas mesas receptoras de opinión, incluidas las identificadas con los números 5 y 6, debió considerar que dichos funcionarios se apegaron en su actuar a la aludida Convocatoria, así como a los acuerdos suscritos entre la Comisión Organizadora y los candidatos, como en el caso aconteció respecto de las boletas utilizadas, mismas que cumplieron con las medidas de seguridad para evitar su falsificación y/o alteración.
c) El aludido tribunal pasó por alto que la ciudadana María Hilda Martínez Garcés, actora en el juicio ciudadano local de origen, alegó la supuesta secrecía del voto (sic), no obstante haber tenido conocimiento del procedimiento que se seguiría para que los ciudadanos del Pueblo de San Juan Ixtayopan emitieran su opinión, sin que en su momento oportuno lo impugnara, lo cual en su estima constituye un consentimiento tácito de su parte; y,
d) No obstante la anulación de las opiniones (votos) de las mesas receptoras (5) cinco y (6) seis, ello no cambia el sentido del resultado total de la Consulta, atento que aun sin dichos sufragios continúa obteniendo la mayoría de las opiniones emitidas por el electorado.
Como se adelantó, no es posible acoger la pretensión contenida en los motivos de disenso antes resumidos, lo que conlleva su desestimación, por las razones que se apuntan enseguida.
En primer término, debe decirse que el agravio sintetizado en el inciso a), es infundado, atento que contrariamente a lo aducido por el actor, el tribunal responsable sí respetó en su actuación lo relativo a los usos y costumbres de la comunidad de San Juan Ixtayopan, ya que éstos fueron considerados e incorporados a la Convocatoria atinente al proceso electivo que nos ocupa, precisándose, además, lo siguiente (foja 62 del juicio ciudadano de origen):
“…En la consulta para la designación del Coordinador (a) Territorial, los ciudadanos (as) del Pueblo de San Juan Ixtayopan, se ceñirán a sus usos y costumbres, y a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores de la función electoral…”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Lo antedicho implica que, si bien el tribunal responsable debía considerar en su resolución los usos y costumbres de la comunidad de San Juan Ixtayopan, ello no implica que éstos debieran estar por encima de las disposiciones legales, mucho menos las constitucionales.
Tal postura es congruente con la adoptada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que todo proceso electivo, aun aquéllos regidos por usos y costumbres, deben observar en su desarrollo los principios constitucionales que rigen toda elección democrática en nuestro país.
Así, lo infundado del argumento propuesto por el accionante radica en que en la convocatoria a la consulta ciudadana que nos ocupa se estableció, claramente, que la misma se llevaría a cabo mediante la opinión libre, secreta, directa, personal e intransferible de los ciudadanos que participaran en ella.
Cabe decir que, en términos de lo dispuesto en el artículo 1, fracción X, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se consideran también como procesos electorales “aquellos relativos a la renovación de cargos de elección popular en los pueblos y comunidades indígenas, mediante el sistema de usos y costumbres, cuando guarden similitud con las etapas de los procesos electorales constitucionales”, como en el caso acontece.
Por ende, si en el caso que nos ocupa se acreditó la falta de secrecía en la emisión de la opinión por parte de los participantes en la Consulta ciudadana, es de concluirse que incluso los funcionarios de las mesas receptoras se apartaron en su actuación de lo dispuesto en la Convocatoria, por lo que resulta igualmente infundado el agravio que el actor propone en este sentido, mismo que fue sintetizado previamente en el inciso b).
En efecto, de la lectura a la multicitada Convocatoria se aprecia que, en su Base Primera, se dispuso lo siguiente:
“PRIMERA. DE LA CONSULTA
La Consulta Pública se llevará a cabo mediante la opinión libre, secreta, directa, personal e intransferible de los ciudadanos que cuenten con Credencial de Elector vigente con fotografía, (expedida por el Instituto Federal Electoral IFE), cuyo domcilio corresponda a las secciones electorales: 3712, 3713, 3714, 3715, 3716, 3718, 3719, 3720, 3721 y 3722, mediante las boletas que al efecto se les proporcionarán.”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Por tal motivo, resulta que si como dice el actor, los funcionarios de mesas receptoras de opinión se apegaron en su actuar a lo indicado en la Convocatoria de mérito, éstos debían vigilar que la opinión emitida por los ciudadanos el día de la jornada comicial tuviera, entre otras cualidades, la de ser secreta, lo que como se acreditó, en la especie no sucedió. De ahí que el razonamiento planteado por el actor sea calificado como infundado.
El motivo de disenso resumido en el inciso c), deviene igualmente infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
La observancia de los principios constitucionales no es privativo de las elecciones federales, sino también a las que se llevan a cabo en las entidades federativas, así como en los municipios de la República Mexicana, como se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, y base V, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción IV; y 116, fracción IV, incisos a), b), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, normativa constitucional de la cual se concluye que toda elección tiene como eje rector el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, aunado a que las autoridades electorales, federales y locales, rigen su actuación por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En este orden de ideas, como una elección popular es una función estatal en la que intervienen autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales; partidos políticos; coaliciones; candidatos; medios de comunicación; así como la ciudadanía en general, es claro que se deben eliminar todas las circunstancias que afecten al principio de certeza en el ejercicio personal, libre, directo, universal y secreto del voto, así como al desarrollo de un procedimiento electoral o a su resultado final.
Así, el cumplimiento de los principios fundamentales de una elección democrática debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las leyes electorales estatales, lo que implica que toda violación de cualquiera de ellos, calificada como grave y generalizada, provoca que la elección de que se trate carezca de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, proceda declararse la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
En efecto, estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones de que se trate son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, propias de un régimen democrático; finalidad que no se alcanza si se inobservan tales principios de manera generalizada.
Por todos los razonamientos previamente expuestos, si alguno de esos principios fundamentales de una elección democrática es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad a la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales.
En la especie, se estima que a partir de la emisión de la Convocatoria con la que dio inicio el proceso comicial que nos ocupa, surgió la obligación de la autoridad administrativa de garantizar a todos los participantes en la Consulta (candidatos, electores, representantes o funcionarios de casilla, etcétera), el respeto a los principios constitucionales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que han sido ampliamente explicados previamente; de ahí que, desde ese momento, surgiera la obligación de aplicar a la consulta ciudadana de mérito, las reglas que rigen para todo proceso electoral democrático, con la finalidad de garantizar los principios aludidos.
Por tanto, el referido ejercicio comicial quedó sujeto, invariablemente, a todas las características inherentes a un proceso electoral de carácter constitucional, ya que si bien formalmente fue ejecutado por autoridades administrativas delegacionales, sin la intervención del Instituto Electoral del Distrito Federal, también lo es que materialmente, por la modalidad descrita, constituye un auténtico ejercicio democrático, el cual quedó sujeto, desde su origen, a las particularidades que impone la Constitución Federal.
En la especie, de las constancias que obran en el presente sumario, así como en los expedientes TEDF-JLDC-105/2011 y TEDF-JLDC-106/2011, remitidos por el tribunal responsable para la debida sustanciación y resolución del juicio en que se actúa, a las cuales por tal motivo se reconoce pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer lo siguiente:
i. En la Convocatoria a la consulta pública para designar al coordinador (a) territorial delegacional del Pueblo de San Juan Ixtayopan, en la delegación Tláhuac, emitida por el delegado en esa demarcación política del Distrito Federal, se estableció, en su base Primera, denominada “DE LA CONSULTA”, que:
“La Consulta Pública se llevará a cabo mediante la opinión libre, secreta, directa, personal e intransferible de los ciudadanos que cuenten con Credencial de Elector vigente con fotografía, (expedida por el Instituto Federal Electoral IFE), cuyo domicilio corresponda a las secciones electorales: 3712, 3713, 3714, 3715, 3716, 3717, 3718, 3719, 3720, 3721 y 3722, mediante las boletas que al efecto se les proporcionarán.”
ii. De igual forma, en la base Octava de la propia Convocatoria, en lo que al caso interesa, se previó:
“OCTAVA. DE LA JORNADA CONSULTIVA
[…]
La Comisión Organizadora, con el apoyo de la Dirección General de Participación Ciudadana, proveerá lo necesario con el propósito de que el día de la jornada consultiva sean instaladas las Mesas Receptoras de Opinión en la Plaza Abelardo L. Rodríguez, sita en Av. Sur del Comercio s/n, esquina Francisco Montes de Oca, frente a las oficinas de la Coordinación Territorial, para lo cual contará con los apoyos logísticos y de la Consulta, necesarios para instalación y funcionamiento, que le sean requeridos.
[…]
La Comisión entregará a los Funcionarios de Mesas Receptoras de Opinión las Boletas de la Consulta, las cuales deberán estar foliadas, por lo que los Funcionarios deberán registrar los números de los folios que reciben, y contarlas, a fin de que no falte ningún número de folio consecutivo. En caso de que se usaran todas las Boletas de una Mesa Receptora, y aún no terminara la consulta, la Comisión Organizadora le proporcionará las necesarias. Todos estos movimientos deberán asentarse en el ‘ACTA DE LA JORNADA ESCRUTINIO (sic), CÓMPUTO E INCIDENTES’.
[…]”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
iii. Una vez conformado el órgano encargado de la organización y desarrollo de la consulta ciudadana que nos ocupa, denominado “Comisión Organizadora de la consulta pública para designar al coordinador (a) territorial delegacional del Pueblo de San Juan Ixtayopan, en la delegación Tláhuac”, y como parte de sus trabajos de preparación del proceso comicial que nos ocupa, dicho órgano electoral administrativo convocó a una reunión de trabajo con todos los candidatos a ocupar el puesto de coordinador territorial, la cual tuvo verificativo el diecisiete de octubre de dos mil once, en la que se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:
“9. El número de Boletas que se imprimirán para la Consulta, será de 7000 (siete mil boletas), y éstas estarán foliadas con número consecutivo, llevarán la foto de cada candidato, y número de planilla.
10. El día de la Consulta los ciudadanos participantes serán registrados por los Funcionarios de Mesa Receptora de Opinión en un libro florete rayado, en el que se anotará, número consecutivo, nombre, folio de Credencial de Elector, y sello de participó.”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
Cabe señalar que dichos acuerdos fueron suscritos por todos los candidatos, excepto por la ciudadana María Hilda Martínez Garcés, quien promoviera posteriormente el juicio ciudadano local cuya sentencia es materia de escrutinio en esta instancia federal, asentándose al efecto en el acta correspondiente, lo siguiente:
“17. Se hace una especial mención que la candidata MARÍA HILDA MARTÍNEZ GARCÉS, no se ha presentado a dos reuniones de la Comisión Organizadora con los Candidatos el día 14 y el día 17 de octubre de 2011, empero, el día 14 se recibió y aceptó de buena fe la Carta Poder que presentó el C. Francisco Javier Rosas Zarco, en representación de la C. MARÍA HILDA MARTÍNEZ GARCÉS.”
(Énfasis agregado por este órgano jurisdiccional)
También debe decirse que, con apego a lo dispuesto en la multicitada Convocatoria, los acuerdos a que se ha hecho referencia fueron publicitados mediante su colocación en las instalaciones de la Coordinación Territorial del Pueblo de San Juan Ixtayopan, lugar que fungió como sede y domicilio legal de la Comisión Organizadora, lo cual se corrobora con el dicho de su presidente, quien así lo manifestó en el informe que rindiera con motivo del requerimiento expreso que le fuera formulado por el magistrado Instructor el dieciocho de enero del año que transcurre (foja 88 del expediente en que se actúa).
iv. Derivado de los acuerdos antes destacados, en escrito del mismo diecisiete de octubre de dos mil once, la Comisión Organizadora de la consulta ciudadana que nos ocupa solicitó a la directora general de Participación Ciudadana en Tláhuac, la impresión de siete mil (7000) boletas para dicho proceso electivo, al cual adjuntó un ejemplo de las mismas, con las características ya precisadas (incluido el número de folio).
Dichas boletas, en su impresión final, son como la imagen que de una de ellas se inserta a continuación, para una mejor comprensión del sentido que rige el presente fallo.
En dicha imagen puede advertirse claramente que las boletas utilizadas en la consulta ciudadana, cuya validez se cuestiona, tienen un número de folio que, como ya se dijo, es consecutivo y ascendente.
Lo hasta aquí expuesto evidencia la violación al principio constitucional de secrecía del voto, pues la impresión de boletas en estas condiciones genera una irregularidad grave al respecto, en tanto que es posible conocer el sentido del sufragio emitido por el electorado el día de la jornada electoral ciudadana, al poderse localizar la boleta utilizada por cada votante, a partir de su número de folio.
En efecto, como acertadamente consideró el tribunal responsable, si las boletas utilizadas el día de la consulta ciudadana de mérito contienen un número de folio consecutivo, y en las mesas receptoras de opinión cuya votación anuló, se fueron anotando en los cuadernos “tipo florete rayado” los datos de las personas que acudieron a emitir su voto, tales como nombre y número de folio de su credencial para votar, registrándolos en el orden cronológico y progresivo en que se presentaron, resulta evidente que existe la posibilidad de conocer el sentido del voto de cada uno de los votantes.
Lo anterior, al grado que es posible advertir, a manera de ejemplo, que las últimas cuatro personas registradas en el cuaderno correspondiente a la Mesa número 6, a las que correspondieron las boletas con números de folio 4241, 4242, 4363 y 4417, no obstante haber emitido su opinión en la referida mesa 6, obtuvieron su boleta en la diversa mesa número 5, lo cual se deduce a partir de la identificación de los números de boleta entregados en esta última mesa receptora de votación.
No es obstáculo a la anterior consideración, el que tal conocimiento del sentido del voto pueda verificarse al momento en que los ciudadanos acuden a las mesas receptoras del voto a sufragar, o bien con posterioridad a ello; al momento de realizar el conteo correspondiente, e incluso una vez concluido el proceso electivo, ya que lo que la Constitución General de la República tutela es precisamente que no sea posible conocer por cuál candidato votó determinado ciudadano, siendo ésta la esencia y sentido del llamado “secreto del voto”.
Debe destacarse que una irregularidad como la evidenciada no tiene lugar en aquellos casos en que las boletas se encuentran adheridas a un talonario, el cual sí puede estar foliado en orden progresivo y consecutivo, puesto que una vez que la boleta es desprendida de dicho talonario, no es posible relacionarla o ubicarla, al no tener un elemento de identificación como es el número de folio.
Así las cosas, esta Sala Regional estima que el proceso de consulta ciudadana para la elección del coordinador territorial en el poblado de San Juan Ixtayopan, Tláhuac, se verificó una violación sustancialmente grave, que trascendió en forma determinante al resultado de la Consulta, consistente en la violación a la secrecía del voto, por las razones de hecho y consideraciones de Derecho antes apuntadas.
En efecto, que la propia autoridad delegacional haya determinado en la Convocatoria correspondiente, que las boletas a utilizar en la contienda electoral debían ser identificadas con un número de folio, lo cual dio lugar a que la Comisión Organizadora, de acuerdo con los candidatos a ocupar el cargo de coordinador territorial en la referida población, pactaran la impresión de las boletas con un número de folio impreso en las mismas, así como la utilización el día de la jornada comicial de un cuaderno en el que se asentaron los datos de identificación de los votantes, en los términos ya evidenciados en este fallo, constituye una violación al principio constitucional de secrecía del voto, por lo que se estima apegada a derecho la actuación del tribunal responsable, en el sentido de anular la Consulta ciudadana en cuestión, al surtirse el supuesto normativo previsto en la legislación local para ello.
En virtud de la conclusión alcanzada, resulta infundado el argumento del actor en el presente juicio, en el sentido de que la ciudadana María Hilda Martínez Garcés conoció los acuerdos emanados de la reunión del diecisiete de octubre de dos mil once, razón por la que en su opinión dicha persona consintió la utilización de las boletas foliadas, y por tal motivo su reclamo debió considerarse extemporáneo, atento que como se ha dicho, con independencia de los acuerdos celebrados por la Comisión Organizadora con los candidatos en ese sentido, ello resulta contrario a la Constitución General de la República; dicho de otro modo, nadie puede pactar en contra de los principios que rigen el ejercicio del voto en una contienda electoral que pretenda ser reconocida como democrática.
Además, a juicio de los magistrados integrantes de esta Sala Regional, la violación a la secrecía del voto se materializó el día de la jornada electiva, trascendiendo a su resultado, por lo que es dicho resultado, y no lo acordado previamente, lo que debía ser materia de impugnación en el juicio ciudadano de origen, como efectivamente aconteció. De ahí lo infundado del argumento propuesto por el accionante.
Finalmente, se estima igualmente infundado el agravio del accionante, sintetizado en el inciso d), en el que pretende demostrar que la violación que motivó la anulación de la votación recibida en las mesas receptoras de opinión números 5 y 6, por parte del tribunal responsable, no es determinante para el resultado de la contienda electoral, atento que aun sin esos votos continúa obteniendo el triunfo, razón por la que, en su estima, dicho órgano jurisdiccional no debió considerar actualizada la causa de nulidad de la elección en su conjunto.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido, en estricto apego a la normativa electoral vigente, que la declaración de nulidad de una elección se actualiza solamente si la o las irregularidades invocadas son determinantes para el resultado de la votación.
Así también, se ha dicho que el carácter determinante de la conducta violatoria de la norma debe acreditarse por quien la invoque, cuando el requisito se encuentre establecido expresamente en la causal de nulidad que se pretenda demostrar, empero en aquellos casos en que la normativa electoral no lo prevea en forma explícita, ello no significa que no deba satisfacerse, sino que debido a la gravedad de la conducta prevista en la causal, su carácter determinante se encuentra ya incorporado en forma implícita al texto normativo, por lo que la carga probatoria se revierte hacia quien pretenda evidenciar que la falta imputada no tiene tal carácter.
Robustece lo antes afirmado, el texto de la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, cuyo rubro y texto son los siguientes[1]:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”
(Énfasis agregado por esta Sala Regional)
En el caso, la autoridad responsable soslayó el análisis respecto de la determinancia cualitativa, en virtud de que ésta se encuentra de forma implícita en la causal de nulidad de la Consulta, que se actualizó el día en que se llevó a cabo la misma, en la totalidad de las casillas instaladas, pues como ya se ha considerado, la utilización de las boletas el día de la elección suscitó una violación sustancial grave que trascendió en forma determinante para el resultado de la votación, pues la violación al secreto del sufragio, constituye la inobservancia al principio constitucional que lo protege.
Lo anterior se corrobora con lo establecido en la reunión de trabajo de 17 de octubre de 2011, en la que la Comisión Organizadora de la Consulta Pública para Designar al Coordinador (a) Territorial Delegacional del Pueblo de San Juan Ixtayopan, en la Delegación Tláhuac, y los candidatos a ocupar el cargo de coordinador territorial acordaron, entre otras cosas, que el número de boletas (7000) estarían foliadas con número consecutivo, además de que el día de la Consulta los funcionarios de mesa receptora de opinión anotarían el número consecutivo, el nombre, el folio de la credencial de elector de los ciudadanos que acudieran a emitir su opinión.
Es así que, con base en las consideraciones que rigen el presente fallo, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil once, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos con número de expediente TEDF-JLDC-105/2011, por las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para ello; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, y 84, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los magistrados Roberto Martínez Espinosa, Eduardo Arana Miraval y Jesús Armando Pérez González, este último por ministerio de ley, quien hizo suyo el proyecto para efectos de resolución, ante el secretario general de acuerdos por ministerio de ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |
[1] Jurisprudencia 13/2000, visible en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, páginas 407, 408.