JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-4/2014

 

ACTORA: GABINA RAMÍREZ GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS.

 

SECRETARIOS: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS, CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRIQUEZ E ISMAEL LEÓN HERNÁNDEZ.

 

 

México Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce.

 

Se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Gabina Ramírez González, por su propio derecho en su carácter de candidata a Presidenta de la comunidad de Ixtlahuaca, municipio de Contla de Juan Cuamatzi, estado de Tlaxcala, en el sentido de confirmar la resolución de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad federativa, dictada el pasado veintiocho de diciembre de dos mil trece, dentro del diverso juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, número 526/2013.

 

G L O S A R I O

actora, accionante o demandante

Gabina Ramírez González.

Sala responsable

Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.

Instituto electoral

Instituto Electoral de Tlaxcala.

Mesa de Debates

Mesa de Debates de la comunidad de Ixtlahuaca, municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

Presidente y/ o  Presidencia de comunidad

Presidente de comunidad de Ixtlahuaca, municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala.

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala.

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Juicio de origen

Juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano número 526/2013.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:

1. Convocatoria para la elección del Presidente de comunidad.

El quince de diciembre de dos mil trece, el entonces Presidente comunitario, a través de un equipo de sonido, recorrió las diferentes calles de la comunidad de Ixtlahuaca, municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, convocó a todos sus habitantes para asistir y participar en la elección del nuevo presidente de comunidad de esa población, para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil catorce y  treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, la cual se llevaría a cabo el día siguiente.

2. Jornada electiva.

El dieciséis de diciembre siguiente tuvo lugar el proceso para elegir al Presidente de comunidad, bajo el sistema de usos y costumbres, en el cual resultó ganador Israel Copalcua Medina, quien obtuvo 155 (ciento cincuenta y cinco) votos, contra los 129 (ciento veintinueve) obtenidos por la ahora promovente, por lo que la Mesa de Debates, integrada por los propios habitantes de la comunidad, hizo la correspondiente declaratoria.

3. Juicio ciudadano local.

Inconforme con los anteriores resultados, el veinte de diciembre siguiente, la accionante impugnó la determinación de la Mesa de Debates, ante la Sala responsable, misma que integró el Juicio de origen, y lo resolvió el veintiocho del mismo mes, al tenor del siguiente punto resolutivo:

PRIMERO. Por las razones expuestas se CONFIRMA la determinación de la Mesa de Debates, de nombrar al ciudadano Israel Copalcua Medina, como ganador por mayoría de votos, de la elección por usos y costumbres de la comunidad de Ixtlahuaca, Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil trece.

[…]

II. Presentación de la demanda de “recurso de revisión”.

No conforme con la resolución descrita en el numeral precedente, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, la demandante presentó ante la Sala responsable, un escrito impugnativo, a fin de controvertir lo resuelto por ésta, al que denominó “recurso de revisión”.

III. Tercero interesado.

Durante la tramitación de dicho medio de impugnación, no compareció tercero interesado alguno, como se desprende de la constancia que al efecto levantó el secretario de acuerdos interino de la Sala responsable, que obra a fojas 11 vuelta, del expediente en que se actúa.

IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional.

Mediante oficio número SUEA 1515/2013, fechado y  recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el tres de enero del año en curso, el Magistrado de la Sala responsable remitió a este órgano jurisdiccional el escrito original de demanda; el informe circunstanciado; el toca electoral del Juicio de origen y diversa documentación relacionada con el presente juicio (foja 1 del expediente en que se actúa), por virtud del cual se integró el Asunto General con clave de identificación SDF-AG-1/2014.

 

 

V. Turno a Ponencia del Asunto General.

En proveído del mismo tres de enero, el Magistrado Presidente en funciones de esta Sala Regional ordenó turnar a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños los autos del aludido Asunto General, lo cual fue cumplido por el secretario general de acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1/14, de esa misma fecha.

VI. Cambio de vía a Juicio ciudadano.

Una vez radicado el citado Asunto General, mediante Acuerdo Plenario del ocho de enero siguiente, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencauzar la demanda a Juicio ciudadano, competencia de esta instancia federal.

VII. Nueva remisión y turno.

En cumplimiento al Acuerdo Plenario de referencia, el propio ocho de enero, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SDF-JDC-4/2014 y, turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

VIII. Radicación y admisión de la demanda, así como diligencia para mejor proveer.

Mediante proveído de nueve de enero del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en que se actúa en la Ponencia a su cargo. De igual forma, al estimar que la demanda cumplía con los requisitos legales establecidos, acordó la admisión de la demanda; reconoció como autoridad responsable a la Sala responsable, tuvo por rendido el informe circunstanciado y, admitió y tuvo por desahogadas las pruebas aportadas por las partes.

A fin de contar con mayores elementos de convicción, el Magistrado encargado de la instrucción del asunto, en el mismo proveído, instruyó al secretario de estudio y cuenta adscrito a su Ponencia, para que se llevara a cabo una diligencia para mejor proveer, en la que se procedería a la apertura de los archivos agregados en una memoria USB, dispositivo que obra en los autos del expediente primigenio; realizara la certificación del contenido de dichos archivos (cuatro videos que como prueba técnica ofreció la accionante en la impugnación primigenia); y levantara la correspondiente acta circunstanciada.

La diligencia de mérito fue cumplimentada el mismo nueve de enero.

IX. Segunda diligencia para mejor proveer y cierre de instrucción.

Mediante  proveído de quince de enero del presente año, con la intención de contar con mayores elementos de convicción, el Magistrado instruyó al secretario de estudio y cuenta adscrito a su Ponencia, para que se llevara a cabo una diligencia para mejor proveer, en la que se procedería a certificar el contenido de la página electrónica de la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con la finalidad de verificar el contenido del Catálogo de la localidades indígenas 2010,  y ubicar a la comunidad de Ixtlahuaca, perteneciente al Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, en el estado de Tlaxcala y levantara la correspondiente acta circunstanciada.

La diligencia de mérito fue cumplimentada el mismo quince de enero, por lo que mediante acuerdo del dieciséis siguiente, el Magistrado instructor acordó agregar el Acta correspondiente al presente sumario y, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192; y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios.

Lo anterior, ya que se trata de un juicio promovido para controvertir una resolución emitida por un órgano jurisdiccional electoral local que, en concepto de la actora, vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la elección de presidente de comunidad.

Cabe precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 83, párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, esta Sala Regional es competente para conocer de los medios de impugnación que se promuevan por violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones, entre otras, de los servidores municipales integrantes del ayuntamiento.

En la especie, el asunto se relaciona con la elección de Presidencia de comunidad, figura que se encuentra regulada medularmente por los artículos 90 de la Constitución local y 4, 12 y 112 a 119  de la Ley Municipal del estado. De los citados preceptos se desprende que las presidencias de comunidad representan a una parte de su población, son órganos desconcentrados de la administración pública municipal, además de ser autoridades auxiliares del ayuntamiento atinente, que duran en su cargo el tiempo que el mismo esté en funciones, por tanto, es inconcuso que forman parte integrante del Ayuntamiento respectivo.

De lo que se sigue que se trata de un tipo de elección y entidad federativa de la competencia de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Causas de improcedencia.

La Sala responsable plantea como causa de improcedencia del presente medio de impugnación, la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues afirma que la resolución impugnada se ha consumado de modo irreparable.

Ello en razón de que conforme a lo dispuesto en los artículos 3; 15; 116, fracción VI; y 120, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, el inicio de las funciones de los Ayuntamientos en esa entidad federativa es el primero de enero posterior a la elección atinente, por lo que si los presidentes de comunidad se integran a dichos Cabildos, y en el caso, el Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi tomó protesta y entró en funciones el pasado primero de enero, resulta inconcuso que la resolución que pretende controvertir la accionante se ha consumado irreparablemente, por lo que en su concepto, el juicio en que se actúa debe ser desechado.

Al respecto, esta Sala Regional considera que lo aducido por la responsable es infundado, ya que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución local y 16 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, los presidentes de comunidad iniciarán sus funciones el primero de enero posterior a la elección correspondiente, lo cierto es que en el caso no se actualiza la irreparabilidad aducida, por las razones que se vierten a continuación.

La irreparabilidad de un acto o resolución impugnado se actualiza cuando tiene verificativo la toma de protesta o la instalación de los órganos electos, sin embargo, también es cierto que ésta sólo se surtirá cuando entre la calificación de los comicios respectivos y la toma de posesión del cargo exista un lapso suficiente que haga factible el desahogo de la cadena impugnativa, misma que concluye cuando la Sala competente del organismo jurisdiccional federal resuelve el medio de impugnación que le haya sido sometido a su consideración.

De manera que, cuando entre los resultados y declaración de validez de una  elección y la toma de posesión del respectivo cargo, transcurra un periodo tan breve que impida el agotamiento de las impugnaciones procedentes para controvertir dichos resultados o calificación, es evidente que no se cumplirán las condiciones necesarias que garanticen a los demandantes un acceso pleno a la jurisdicción.

En tal situación, en modo alguno la irreparabilidad podrá tenerse  actualizada, por el sólo hecho de que los candidatos electos hayan entrado en funciones, pues se reitera que esa figura cobrará vigencia únicamente cuando se tenga plena certeza de que se tuvo el tiempo necesario o suficiente para  agotar todos y cada uno de los eslabones que integran la cadena impugnativa, lo cual es imprescindible para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual sin duda alguna, tiene preeminencia sobre la irreparabilidad.

Robustece lo antedicho, el criterio contenido en la Jurisprudencia 8/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Constitucional en materia electoral, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.” [1]

En la especie, como se apuntó en los antecedentes de esta sentencia acontecieron los siguientes hechos:

- Quince de diciembre de dos mil trece, fue emitida la Convocatoria para la elección de Presidente de comunidad.

- Dieciséis siguiente, tuvo verificativo la jornada comicial, se obtuvieron los resultados y la Mesa de Debates calificó la elección.

- Veinte de diciembre pasado, la hoy actora impugnó tales actos ante la Sala responsable.

- Veintiocho de diciembre, fue resuelto el Juicio de origen.

- Treinta y uno de diciembre, la hoy actora promovió el presente Juicio ciudadano.

- Tres de enero de esta anualidad, la Sala responsable remitió el expediente respectivo.

Lo anterior evidencia con meridiana claridad que entre la fecha en que se obtuvieron los resultados y declaración de validez de la elección de Presidente de comunidad y, el primero de enero del año en curso, fecha en la que tomaron posesión los integrantes de los diversos Ayuntamientos en el estado de Tlaxcala y con ellos el presidentes de la comunidad que nos ocupa, no existió tiempo suficiente para el desahogo de la referida cadena impugnativa.

Consecuentemente, en el caso debe darse preeminencia al derecho fundamental de acceso a la justicia. Determinar lo contrario se traduciría en una denegación de justicia en perjuicio de la accionante, lo cual a su vez contraviene a lo dispuesto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal.

De ahí lo infundado de la causa de improcedencia invocada.

Al no actualizarse alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es realizar el estudio de fondo del juicio en que se actúa.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

I. Forma.

La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hace constar el nombre de la accionante; se precisa la resolución controvertida; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa de la actora.

II. Oportunidad.

El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 2, de la Ley de Medios.

Lo anterior, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada fue emitida por la Sala responsable, el veintiocho de diciembre de dos mil trece y notificada a la actora el mismo día, según se advierte del “Acta de Notificación Electoral”, así como en el documento en el que se asienta la “fijación de instructivo en la puerta del domicilio por encontrarse cerrado”, constancias que obran a fojas 85 y 86 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa, a las cuales se otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 1, inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos públicos expedidos por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, cuya autenticidad no está controvertida, sino por el contrario, tal circunstancia fue reconocida por la propia accionante en su escrito de demanda.

Así las cosas, el plazo de cuatro días a que se refiere el numeral 8 previamente invocado, inició el veintinueve de diciembre de dos mil trece, siendo que la demanda fue presentada a los dos días posteriores, esto es, el treinta y uno de diciembre anterior, por lo que es inconcuso que el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legalmente establecido.

III. Definitividad.

Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, así como en el diverso numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, en los cuales se establece que para su procedencia es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, por virtud de las cuales puedan ser modificados, revocados o anulados.

Ahora bien, debe precisarse que el Juicio ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, su superior jerárquico, o por alguna otra autoridad local competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios de defensa para conseguir tales efectos, así como la reparación plena de los derechos o prerrogativas del accionante, que se hubieran visto afectados.

En el caso, se satisface el requisito bajo análisis, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, primer párrafo, de la Ley de Medios local, las resoluciones pronunciadas por la Sala responsable son definitivas e inatacables, lo que conlleva que no exista instancia jurisdiccional en el estado de Tlaxcala que pueda revisarlas, ni medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente a la promoción del Juicio ciudadano; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.

IV. Legitimación e interés jurídico.

La actora tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, en términos de los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, dado que es una ciudadana que promueve por su propio derecho, a fin de controvertir una resolución emitida por la Sala responsable, la cual considera vulnera su derecho político-electoral de ser votada.

De igual forma se estima que tiene interés jurídico directo para ello, ya que al juicio primigenio que promovió, le recayó la resolución que confirmó la determinación de la Mesa de Debates, de declarar a Israel Copalcua Medina, como candidato ganador de la elección por usos y costumbres de presidente de comunidad, celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil trece, en la que la hoy actora también contendió, por lo cual estima le causa perjuicio a su derecho de ser votada para el referido cargo.

CUARTO. Cuestión previa.

Previo al estudio del fondo del asunto planteado, es pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, las Salas que integran este Tribunal Electoral, al resolver los medios de impugnación, entre otros, el juicio ciudadano, deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados.

Por su parte, el juzgador debe analizar en forma integral los escritos de demanda y con ello determinar de la manera más precisa la intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente quiso decir y no de lo que aparentemente dijo, criterio contenido en la jurisprudencia cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[2]

En esa tesitura, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios.

QUINTO. Síntesis de agravios.

De la lectura integral de la demanda que dio origen al presente Juicio ciudadano se advierte que la accionante adujo, a manera de agravios, sucintamente expresados, lo siguiente:

a) La determinación de la Sala responsable vulneró sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no concederle valor probatorio a la prueba testimonial que ofreciera en el Juicio de origen, aduciendo que sólo podía tener el carácter de indicio.

b) Al admitir su demanda en el Juicio de origen, la responsablemente indebidamente desechó su prueba técnica, consistente en cuatro videos contenidos en una memoria USB, con la que pretendía acreditar las irregularidades y violaciones al proceso de la elección cuestionada, al ser adminiculada con los demás elementos de convicción ofrecidos por la propia actora.

De lo expuesto, este órgano jurisdiccional federal advierte que la litis se constriñe a determinar si fue correcta la valoración de la prueba testimonial contenida en el acta notarial 3093, por parte de la Sala responsable, así como el desechamiento que el propio órgano jurisdiccional local decretó respecto de la prueba técnica aportada por la actora, o bien si la admisión y eventual adminiculación de este último elemento de convicción pudiera revertir la determinación contenida en la resolución impugnada y, en su caso, ser suficiente para propiciar la nulidad de la elección.

SEXTO. Estudio de fondo.

Para el estudio de fondo del asunto, se considera pertinente tener en cuenta lo que la actora hizo valer como agravios en la instancia primigenia, así como las consideraciones vertidas por la responsable al dar contestación a dichos agravios.

Así, en su escrito primigenio la hoy actora adujo a manera de agravios, en síntesis, lo siguiente:

1. La Mesa de Debates demostró parcialidad en favor de Israel Copalcua Medina, quien fue declarado ganador de la contienda, al permitir que los candidatos Félix Copalcua Cruz y Beltrán Mazatzi Flores, declinaran su candidatura a favor de aquél.

2. No obstante que algunos simpatizantes de los candidatos que declinaron ya habían emitido su voto, volvieron a votar por Israel Copalcua Medina, sin que esté permitido por los usos y costumbres de esa comunidad el votar dos veces ante la Mesa de Debates.

3. Existió parcialidad durante el desarrollo de la elección, por parte del entonces Presidente de comunidad, Galdino de la Cruz Paul, ya que estuvo induciendo a la gente a que no votara por ella, porque “no podían ser gobernados por una mujer”.

4. Al advertir que la actora superaba en votos a Israel Copalcua Medina, los integrantes de la Mesa de Debates se apoderaron de las hojas donde constaban los sufragios y suspendieron la votación, cuando aún faltaban varias personas por votar, mismas que de contabilizarse superarían en número a la diferencia existente entre primer y segundo lugar de la contienda.

Por su parte, la Sala responsable resolvió confirmar la determinación de la Mesa de Debates, en el sentido de declarar ganador de la elección de Presidente de comunidad a Israel Copalcua Medina, sustentando su determinación en los siguientes argumentos:

a) Dentro de los parámetros consuetudinarios que rigen a la comunidad de Ixtlahuaca no se advierte que exista impedimento para que alguno de los candidatos participantes en la elección de Presidente de comunidad puedan declinar su aspiración en favor de otro, o que el hecho de declinar su aspiración, ya iniciada la votación, sea causa de nulidad de la elección.

b) La actora únicamente afirmó que algunos votantes que sufragaron por Félix Copalcua Cruz y Beltrán Mazatzi Flores, volvieron a votar a favor de Israel Copalcua Medina, sin acreditar con elemento fidedigno tal aseveración, por lo que incumplió con la carga probatoria que tenía, de demostrar qué ciudadanos, cuántos y en qué momento sufragaron como lo refiere.

c) Los testimonios aportados por la accionante para acreditar que durante el desarrollo de la elección, el entonces Presidente de comunidad indujo a la gente a no votar por ella, así como que los integrantes de la Mesa de Debates se apoderaron de las hojas en que constaban sus votos y suspendieron la votación, cuando aún restaban muchas personas por votar, constituyen meros indicios de sus afirmaciones.

Razonó la responsable que los propios testigos manifestaron ante fedatario público que fueron los simpatizantes o en su caso votantes de los candidatos hombres quienes expresaron que “mo iba a ser posible que una mujer los gobernara, ya que las mujeres sólo sirven para la cocina”, lo que se contrapone con la afirmación de la actora, en el sentido de que fue el todavía Presidente de comunidad quien indujo a la gente a que no votara por ella.

Sostuvo la Sala responsable que la actora no acreditó con elemento de convicción alguno sus afirmaciones en el sentido de que los integrantes de la Mesa de Debates se apoderaron de las hojas en que constaban sus votos y suspendieron la votación, por lo que también incumplió con la carga probatoria que tenía para demostrar qué ciudadanos, cuántos y en qué forma les negaron la oportunidad de votar.

Ahora bien, por cuestión de método para el estudio de fondo del asunto, en primer término se analizará el motivo de disenso sintetizado e identificado con el inciso b) de la síntesis de agravios, enderezado a imputar una violación procesal a la Sala responsable.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” [3]

Esta Sala Regional considera que el agravio en cuestión, suplido en su deficiencia, resulta esencialmente fundado pero a la postre inoperante por las razones que se exponen a continuación.

En las constancias de autos obra a fojas 67 y 68 del Cuaderno Accesorio único del expediente en que se actúa, el acuerdo dictado por el Magistrado instructor en la instancia primigenia, el veintiséis de diciembre del año próximo pasado, en el Toca Electoral  número 526/2013, en el que acordó, en lo que interesa, lo siguiente:

Pruebas de la actora.

… Por cuanto hace a la prueba marcada con el número 2 se tiene por no admitida, ya que la oferente omite señalar concretamente lo que pretende acreditar, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Del trasunto punto de acuerdo, se desprende que el Magistrado encargado de la Instrucción, acordó no admitir la prueba técnica consistente en cuatro videos contenidos en una memoria USB, al haber omitido señalar lo que pretendía acreditar, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproducía la referida probanza.

Al respecto, el artículo 33 de la Ley de Medios local, establece que se consideran pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Del citado precepto se desprende que es un imperativo legal que los oferentes de los medios de convicción en comento, identifiquen a las personas, acciones y precisen situaciones de lugar y tiempo, para poder brindar al juzgador la más completa demostración de los hechos que pretende evidenciar.

No obstante lo anterior, esta Sala Regional considera que en la especie, la responsable antes de haber tomado su determinación, debió tener en cuenta que se trataba de una elección de presidente de comunidad que se rige por el sistema de usos y costumbres, lo que implica que la aplicación de las reglas procesales de los medios de impugnación deban guardar especial consideración tanto hacia la parte actora, como en su caso para los posibles terceros interesados, en atención a la particular condición de las personas que integran comunidades, que eligen a sus autoridades mediante esa modalidad.

En efecto, este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que tratándose de comunidades indígenas, las normas procesales deben ser interpretadas de la forma que resulte más favorable a los integrantes de las mismas, facilitándoles un acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución Federal y por el legislador en diversos ordenamientos legales.

Lo anterior es aplicable al caso, ya que  la comunidad de Ixtlahuaca, ubicada en el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala,  está clasificada como indígena, acorde con el contenido del “Catálogo de las localidades indígenas 2010”, emitido por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, quien conforme al artículo 2 fracción XVI de la Ley de dicha Comisión, se encarga de establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta de ese tipo de comunidades.

El dato aludido fue consultado en el portal electrónico de la propia Comisión, en específico, en la dirección electrónica siguiente:

http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=2578,

Misma que tuvo a la vista la Secretaria de Estudio y Cuenta mencionada al rubro, tal como consta en la certificación de fecha quince de enero del año en curso y, que obra a fojas 33 a 36 del expediente.

Apoya lo anterior, el criterio contenido en la Jurisprudencia 28/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Constitucional en materia electoral, de rubro: “COMUNIDADES  INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.” [4]

De ahí que este órgano jurisdiccional federal considera que la Sala responsable debió admitir la prueba técnica ofrecida por la actora, puesto que en este caso particular, la falta de formalidades exigidas por la Ley de Medios local para admitir las pruebas técnicas, no debió traducirse en un obstáculo para que dicha autoridad, en un ejercicio de simple suplencia prevista en el artículo 53 del ordenamiento citado, pudo haber estimado que no obstante el incumplimiento de dichas formalidades, al analizar los medios de convicción podrían haber resultado pertinentes al estar relacionados los hechos e irregularidades invocadas y desprenderse de las mismas las circunstancias requeridas.

De esa forma la responsable para cumplir a cabalidad el deber de tutelar de manera amplia los derechos de los participantes en la elección por usos y costumbres, debió atender en todo momento al contenido del artículo 1 de la Constitución, y aplicarlo a favor del derecho de acceso a la justicia completa de la accionante, haciendo la ponderación de ese principio fundamental, frente a requisitos meramente formales, de lo que evidentemente hubiera resultado que el principio fundamental de tutela judicial efectiva tiene mayor peso.

Por lo anterior, es que éste órgano jurisdiccional colige que la responsable debió admitir las pruebas técnicas ofrecidas, valorar su contenido y tomarlas en cuenta al momento de resolver.

  Al no haber actuado así, incurrió en una violación al procedimiento que pudo dejar sin defensa a la promovente del Juicio de origen, de ahí que la determinación de la responsable de no admitir las aludidas pruebas resulte contraria a Derecho.

Ahora bien, con el fin de subsanar la violación procesal en que incurrió la Sala responsable, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, esta Sala Regional procedió a desahogar y valorar la prueba técnica indicada.

Al efecto, mediante proveído dictado por el Magistrado encargado de la instrucción del presente asunto, de fecha nueve de enero en curso, ordenó realizar una diligencia para mejor proveer, a fin de llevar a cabo el desahogo de la aludida prueba técnica ofrecida por la actora.

La diligencia tuvo verificativo el mismo día y su desarrollo se encuentra contenido en el Acta levantada al efecto, misma que obra a fojas 26 a 29 de este sumario y cuyo contenido literal se transcribe a continuación:

I. Al abrir el primero de ellos (video 1), se observa lo siguiente:

Inicia el video, cuya imagen se encuentra en posición horizontal. En ésta se observa un grupo de aproximadamente veinte personas; es de noche, sin que se advierta fecha alguna en la grabación que permita establecer que día es. De igual forma se escucha un grito generalizado que dice “¡No!” en repetidas ocasiones, a la vez que las personas levantan la mano y la mueven de un lado a otro, con la intención de manifestar su negativa, algunos solamente hacen la señal con un dedo en lo alto.

Aproximadamente a los cuarenta y dos (42) segundos de iniciado el video, se escucha la voz de una mujer, que grita:

- “¿Entonces puedo traer a mis hermanas también?”

Así también, casi al minuto de transmisión, se escucha la voz de otra mujer, más alejada del micrófono, que dice:

- “Por eso queremos credenciales”

En ese momento se escucha la primera voz femenina, que afirma:

- “¡Les voy a traer a mis hermanas!”

Aproximadamente en el minuto y treinta segundos de exposición y siguientes, se escuchan varias voces, tanto femeninas como masculinas, que dicen:

- “¡Que se vayan a Tepa!”

- “No es de aquí, ya no”

- “La verdad es que ya no pertenece aquí; aunque tenga la (inaudible) ya no pertenece aquí”

- “¡Además ni paga!”

Continúa la toma, misma que no se mueve durante la grabación, y aproximadamente a los dos minutos con cuarenta y cinco (2:45) segundos se escucha una voz femenina, que dice:

- “Lamentablemente es mi pueblo”

Y posteriormente la misma persona pregunta:

- “¿Quieres decir algo?”

En ese momento se escucha una voz masculina, que afirma:

- “¡Pueblo revoltoso!”

Y nuevamente pregunta la mujer:

- “¿Quieres decir algo, a nuestras cámaras?”

A lo que responde al parecer la misma voz masculina:

- “Directo pa’ Primero Noticias; primero tu imagen”

Todo lo anterior, sin que puedan observarse las personas que realizan las expresiones antes detalladas.

A continuación se observa al mismo grupo de personas, al tiempo que se escuchan algunos gritos de “¡No!”, así como algunas otras expresiones inaudibles, concluyendo el video a los tres minutos con treinta y ocho (3:38) segundos.

II. Ahora procedo a la apertura del segundo archivo, denominado “video 2”, en el que se observa lo siguiente:

Inicia la grabación, cuya imagen también se encuentra en posición horizontal. En ésta se observa un grupo de aproximadamente siete personas; Al parecer es de noche, pues se observan focos encendidos y unas ventanas a través de las cuales se ve un fondo obscuro, sin que se advierta fecha alguna en la grabación que permita establecer que día es.

La persona que graba se aproxima hacia un hombre que viste una chamarra roja, quien voltea a verle y con gesto de molestia y agitando un folder azul, le pide, junto con una mujer que se encuentra a su lado, así como otras personas, que deje de grabar, al tiempo que es alejado del lugar, sin que se observe quien le mueve o compele a retirarse.

Aproximadamente al segundo diecinueve (19) se escucha una voz femenina, que pregunta:

- “¿Quién ganó?”

Y diversas voces más, tanto femeninas como masculinas, que afirman:

- “¡Vámonos, para afuera!”

- “¡Sí, sálganse!”

Concluyendo el video al segundo veintisiete (27).

III. Por cuanto hace al tercer archivo, denominado “video 3”, en éste se observa lo siguiente:

Inicia la grabación, cuya imagen también se encuentra en posición vertical, por lo que es posible advertir claramente a un grupo de aproximadamente cien personas. Es de noche, sin que se advierta fecha alguna en la grabación que permita establecer que día es.

Una persona del sexo masculino sostiene unas hojas en su mano y al parecer explica algo al grupo, sin que sea audible lo que dice; en su lugar se escucha una voz de niño, que dice:

- “¡Está grabando!, ¡nos ta’ grabando la Jazmín!”

En ese momento comienzan a escucharse gritos y reclamos de las personas presentes, mas por lo numerosas éstos son inentendibles.

Aproximadamente al segundo treinta y tres (33) una mujer recibe las hojas que tenía el hombre antes señalado, y las pasa a otra persona del grupo, al tiempo que se vuelve a escuchar la voz del niño, que dice:

- “¿Ya viste al tío Beto?

La mujer levanta la mano, como pidiendo la palabra, y se observa que dice algo, pero la voz del niño, quien sigue hablando, no permite escuchar ni entender dialogo o expresión de persona alguna.

En el minuto uno (1:00) de grabación se aprecia que la mujer de referencia, quien viste una chamarra café obscuro, se dirige hacia las demás personas, sin que sea audible lo que les dice.

No obstante, aproximadamente al minuto con diez segundos (1:10) se escucha que dicha mujer dice:

- “¡Se está grabando todo!

- “(inaudible) tus hojas, con cuarenta votos de más…”

- “No, ahí estaban tus hojas…”

Acto seguido se escuchan diversas voces, una de las cuales, correspondiente al sexo femenino, sostiene:

- “¡Se va a checar después!”

Cuando transcurre el minuto con cincuenta (1:50) segundos, se escucha una voz femenina, que dice:

- “¡Ta, valiente; valiente Galdino!”

En ese momento se aprecia una calma temporal de la gente, pero la propia persona, aproximadamente a los dos minutos con dieciséis (2:16) segundos, afirma:

- “¡Si dobletean ellos que dobleteen todos!”

Y nuevamente comienza el alboroto de las personas presentes, quienes gritan otra vez, sin que pueda entenderse lo que dicen.

Cuando transcurren aproximadamente dos minutos con treinta (2:30) segundos, se escucha diversa voz femenina, un poco alejada, que grita:

- “¡Pero si ella pertenece acá!”

- “¡Ellas si son de acá!”

- “¡Si otros que no son de acá los aceptan!”

A continuación se sigue observando a las personas presentes, quienes ya no gritan ni discuten, sino que mantienen una actitud expectante.

En esta parte del video se observa continuamente a un hombre que viste chamarra roja con gorra, quien se encuentra de espaldas, sin que pueda apreciarse que hace exactamente, pero que voltea continuamente, como si buscara algo, o a alguien.

Y así continúa la grabación hasta su término, a los cinco minutos con veinticinco (5:25) segundos.

IV. Finalmente se procede a la apertura del último archivo, denominado “video 4”, en el cual se observa lo siguiente:

Inicia el video, el que se observa un grupo de aproximadamente veinte personas; es de noche, sin que se advierta fecha alguna en la grabación que permita establecer que día es.

Al tiempo que se aprecia lo apretado del grupo de personas, se escuchan diversos gritos, tanto de voces masculinas como femeninas, que dicen:

- “¡No, es que queremos nomás ganar… (inaudible); todo el tiempo queremos ganar…!”

- “¡Eso no se vale con trampas!”

En ese momento se observa una toma de arriba hacia abajo, en la que se aprecia una mesa, en la que se encuentran unas hojas en la que una persona apunta algo, mientras otras personas gritan:

- “¡Así no se puede!”

- “¡Vámonos, vámonos!”

- “¡Nos formamos de nuevo entonces!”

- “¿Quién va a pasar a votar?”

- “¡No le hagas!”

- “¡Se cancela el de la señora!”

Es en este momento, en que transcurre aproximadamente el segundo treinta y ocho (38) de grabación, que se escucha una voz femenina que dice:

- “¡Si ya quitaste mis hojas!”

Y otra, también de mujer, que expresa:

- “¿Para qué las quitas, a ver?”

A continuación se escucha diverso grito, de una voz masculina, que dice:

- “¡Todavía faltan votar!”

Y en ese instante, otra voz masculina precisa:

- “¡No he pasado!”

A lo que la multitud responde:

- “¡Ya pasaste; ya pasó!”

Y una mujer acota:

- “¡Ya pasaste Jorge!”

Y finalmente, a punto de terminar el video, aproximadamente al minuto de su inicio (1:00), mientas se observa una persona del sexo masculino apuntando en la hoja sobre la mesa, se escucha una voz femenina, que dice:

- “¡Se anula, no hay problema!

Concluyendo la grabación al minuto con dos (1:02) segundos.

 

Del análisis del contenido de los cuatro videos aportados por la accionante, es posible colegir que no resultan suficientes para acreditar lo pretendido en el sentido de dejar insubsistente la elección.

En efecto, esos medios de convicción sólo aportan indicios que hacen suponer que existió descontento de diversas personas (las que aparecen en las grabaciones), respecto de algunas situaciones relacionadas con un acto público, pero no prueban eficazmente lo que la actora pretende acreditar.

De los medios de convicción en estudio no es posible desprender que se trate del proceso electivo que nos ocupa, pues ninguno de los cuatro videos contiene algún dato que permita establecer la fecha y lugar en que se grabaron, ni tampoco se observan los rostros de quienes en su mayoría realizan las manifestaciones detalladas en el documento antes referido, o algún diverso elemento que permitiera establecer circunstancias de modo y lugar.

Sirve como criterio orientador la tesis relevante número XXVII/2008, cuyo rubro es del tenor siguiente: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.[5]

Se reitera que el valor probatorio de tales pruebas técnicas es meramente indiciario, por lo que en términos del artículo 36, fracción II de la Ley de Medios, sólo harán prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En el caso, los indicios que arrojan las pruebas técnicas, no se encuentran robustecidos con alguno de los medios de convicción obrantes en el Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa, consistentes en:

-         5 hojas en las que aparecen nombres y firmas de quienes, según el dicho de la propia accionante, sufragaron a favor de su candidatura (fojas 10 a 14).

-         Oficio IET-SG-1134/2013 de diecinueve de diciembre pasado, mediante el cual el Secretario General del Instituto electoral dio respuesta a la solicitud de la hoy actora formulada el mismo día (foja 17).

-         Informe del aludido Secretario General, rendido el dieciocho de diciembre (fojas 18 a 20).

-         Oficio de fecha dos de diciembre, signado por el Presidente de Comunidad, dirigido al Instituto electoral, por el que le solicitó enviar un representante para que diera fe y legalidad a la elección de mérito.

-         Hojas que contienen nombres y firmas, que a decir de la actora, no se les permitió votar, adjuntando cuatro copias de credenciales de elector.

-         Testimonio notarial 3093, efectuado ante el Notario Público número 2 del Distrito de Hidalgo, Tlaxcala, en el que consta la comparecencia de Constantino Paul Copalcua y Adán Cruz Galicia.

En tales condiciones, es inconcuso que ni aun adminiculando las pruebas técnicas con los demás elementos de convicción, es posible acreditar los hechos invocados por la actora, esto es, que durante la jornada electiva acontecieron irregularidades y violaciones al proceso de la elección cuestionada, que simpatizantes de los candidatos Félix Copalcua Cruz y Beltrán Mazatzi Flores, quienes declinaron a favor de Israel Copalcua Medina, votaron dos veces; que el entonces Presidente de comunidad estuvo induciendo a la gente a que no votara por la actora, porque no podían ser gobernados por una mujer; y que los integrantes de la Mesa de Debates se apoderaron de las hojas donde constaban los sufragios y suspendieron la votación, aun cuando faltaban varias personas por votar.

De ahí que no obstante lo fundado del agravio, éste se torna a la postre inoperante.

Finalmente el agravio identificado con el inciso a) de la anterior síntesis, relativo a que la Sala responsable no conced valor probatorio a la prueba testimonial que ofreciera en el Juicio de origen, aduciendo que sólo podía tener el carácter de indicio, vulnerando sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tal motivo de disenso se considera infundado.

Ello es así ya que contrario a lo afirmado por la accionante, la referida prueba testimonial sí fue correctamente analizada y valorada.

En efecto, en el apartado 5.2 de la resolución impugnada, intitulado “Parcialidad de la responsable y suspensión de la votación anticipada”, relativa a los agravios primigenios relacionados con la presunta parcialidad del Presidente de Comunidad al inducir al electorado para que no votara por la hoy actora, pues no podían ser gobernados por una mujer y que los integrantes de la Mesa de Debates se apoderaron de las hojas en que constaban los votos y suspendieron la votación cuando aún faltaban muchas personas por votar.

Al respecto, la responsable procedió a analizar las testimoniales rendidas por Constantino Paul Copalcua y Adán Cruz Galicia, ante la fe del Notario Público número 3 del Distrito de Hidalgo y concluyó que dichos testimonios al no estar adminiculados con otros elementos probatorios obrantes en el expediente, en términos del artículo 36, fracción II de la Ley de Medios local, sólo merecían el carácter de indicios.

Como se observa, la responsable otorgó a la mencionada testimonial un valor probatorio indiciario, sin embargo, al no estar robustecida por algún otro elemento de convicción, además de no existir coincidencia entre lo manifestado por la actora en aquella instancia, con los testimonios notariales, no constituyeron elementos viables para acreditar las irregularidades invocadas.

Lo anterior es conforme a derecho, toda vez que el mencionado instrumento notarial es insuficiente para acreditar los extremos pretendidos por la accionante

En efecto, los testimonios rendidos ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos no pueden tener valor probatorio pleno, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por determinadas personas, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos durante la jornada comicial.

Lo único que le puede constar al fedatario público es que comparecieron ante él personas que realizaron determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos.

Por tanto, la apreciación de tales declaraciones debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción.

Apoya lo anterior los criterios contenidos en las jurisprudencias 11/2002 y 52/2002, respectivamente, de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS." y "TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO."[6]

Se reitera que el contenido del testimonio notarial aportado, esencialmente se trata declaraciones unilaterales de los comparecientes, sin que al fedatario público le consten los hechos que le narran, según se aprecia del contenido de dicha probanza; además de que, su valor probatorio se disminuye aún más porque, las declaraciones fueron realizadas el veinte de diciembre del año próximo pasado, es decir, con posterioridad al día de la jornada comicial y declaración de validez de la elección, en la que, a su decir, sucedieron los hechos invoca la accionante.

En mérito de lo expuesto, ante la ineficacia jurídica de los motivos de disenso analizados, esta Sala Regional considera procedente confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE; por oficio a la Sala responsable, acompañando de copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a la actora, quien así lo solicitó, y a los demás interesados con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29 párrafo 1 de la Ley de Medios..

Publíquese la presente ejecutoria en la página electrónica de este Tribunal Electoral.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

 

MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

 


[1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 403 y 404.

[2] Consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013", Volumen I, "Jurisprudencia", páginas 443-444,

 

[3] Ídem. Página 125.

[4] Ibídem, Páginas 221 a 223.

[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 2, Tesis. Páginas 1584 a 1585.

[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 589-590 y 694-696.