JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-9/2016

 

ACTOR: ERNESTO FIDEL PAYÁN CORTINAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio indicado al rubro.

 

GLOSARIO

 

Actor

Ernesto Fidel Payán Cortinas

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto de MORENA

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Tribunal responsable o Tribunal local

Sala de Segunda instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Proceso de elección interna.

 

1. Convocatoria. El veinte de agosto de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria para participar en el Congreso Nacional Ordinario, en el que se llevaría a cabo la elección de Consejeros Estatales del referido partido político en el estado de Guerrero.

 

2. Elección de Consejeros. El dieciocho de octubre del mismo año, se llevó a cabo la elección de Consejeros Estatales en el Distrito electoral local 07, entre otros.

 

II. Primer juicio electoral ciudadano. El veinte de octubre siguiente, el actor promovió juicio local a fin de controvertir los resultados obtenidos en la elección en mención, mismo que fue reencauzado por el Tribunal responsable a la instancia intrapartidista el veintisiete de octubre posterior.

 

III. Instancia partidista. El trece de noviembre de dos mil quince, la Comisión de Justicia resolvió la queja interpuesta por el actor, en el sentido de declararla improcedente.

 

IV. Segundo juicio electoral ciudadano.

 

1. Demanda. A fin de controvertir la determinación anterior, el dieciocho de noviembre de esta anualidad, el actor promovió juicio local, mismo que fue radicado en el expediente TEE/SSI/JEC/119/2015, del índice del Tribunal responsable.

 

2. Sentencia. El diecinueve de diciembre de dos mil quince, el Tribunal local resolvió el juicio, en el sentido de confirmar la improcedencia de la queja.

 

V. Juicio Ciudadano.

 

1. Demanda. A fin de controvertir esa determinación, el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el actor presentó demanda de juicio ciudadano.

 

2. Turno. Una vez recibidas las constancias, mediante acuerdo de veintiséis de enero, la entonces Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-9/2016, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

3. Instrucción. El veintisiete de enero, el Magistrado Instructor radicó el expediente y el cinco de febrero admitió a trámite la demanda.

 

4. Engrose. El treinta y uno de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor sometió a consideración de esta Sala Regional, el proyecto de sentencia respectivo, el cual, puesto a votación, fue rechazado por mayoría de votos, motivo por el que se solicitó al Magistrado Armando I. Maitret Hernández que hiciera el engrose correspondiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal responsable relacionada con la elección de Consejeros Estatales de MORENA en el estado de Guerrero, supuesto normativo y entidad federativa sobre la cual este órgano jurisdiccional ejerce competencia y jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Sobreseimiento. En consideración de esta Sala Regional, el juicio ciudadano se debe sobreseer, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la extemporaneidad del medio de impugnación que se resuelve, por lo siguiente.

 

El artículo 8 de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugne, o bien, a aquél en que se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En ese sentido, el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir del día siguiente a aquél que lo promueve en que haya tenido conocimiento del acto o resolución que pretende controvertir, o bien, cuando éste haya sido notificado conforme lo establece la ley.

 

Asimismo, para el cómputo de los plazos, el artículo 7, numeral 1, de la Ley de Medios, prevé que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Por su parte, el artículo 58 de los Estatutos de MORENA, señala que en ningún plazo o término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones de la Comisión Nacional, en tanto que se computarán contando los días hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, como excepción a dicha regla, se establece que durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles y que los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

 

Así, en el caso concreto, la regla de excepción cobra aplicación porque en el presente juicio el actor impugna una sentencia emitida por el Tribunal responsable, relacionada con un proceso electoral interno de Consejeros Estatales de MORENA en el estado de Guerrero.

 

De ahí que, esta Sala Regional considere que para analizar la oportunidad del presente medio de impugnación, debe ajustarse a lo previsto en la normativa ya citada.

 

Lo anterior, encuentra sustento en lo establecido en la jurisprudencia 18/2012, emitida por la Sala Superior, de rubro: "PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)",[1] cuya razón esencial radica en el sentido de que, al interpretar una disposición similar, se concluyó que si la normativa estatutaria de un partido político establece que todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidista durante el desarrollo de sus procesos de elección interna, debe estimarse que tal mandamiento también resulta aplicable cuando se controviertan ante un órgano jurisdiccional los actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación.

 

En efecto, la Sala Superior lo consideró así, porque tal y como lo informan los precedentes que integran la jurisprudencia, las controversias partidistas no concluyen con la resolución de los medios de impugnación previstos en la normativa de los partidos políticos, sino hasta que se resuelva el último de los medios de impugnación constitucionalmente previstos, entre ellos, en el caso concreto, el presente juicio ciudadano, en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución.

 

Ello, lo sustentó además en la razón esencial de la jurisprudencia 1/2002, de la Sala Superior, de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES),[2] pues pretender que los medios constitucionales de impugnación electoral, cuyo sistema está desarrollado en la Ley de Medios, sería tanto como suponer que son autónomos y están desvinculados de esos procesos electorales intrapartidistas, lo cual sería una incoherencia, al tratarse de actos concatenados, y que son resueltos en definitiva por los órganos jurisdiccionales, específicamente por este Tribunal Electoral.

 

En ese sentido, si el actor en el presente caso pretende controvertir la sentencia dictada por el Tribunal responsable el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, la cual se le notificó personalmente en la misma fecha,[3] el plazo de cuatro días para promover el presente juicio ciudadano, transcurrió del miércoles veinte al sábado veintitrés de enero de dos mil dieciséis.

 

De ahí que, si la demanda se presentó ante el Tribunal responsable hasta el veinticinco de ese mismo mes y año, es evidente que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual, esta Sala Regional considera que se debe sobreseer el presente juicio.

 

Lo anterior, toda vez que éste, fue admitido el cinco de febrero del año en curso.

 

No pasa por alto para esta Sala Regional el hecho de que el actor exprese en su demanda que presentó el medio de impugnación hasta el día veinticinco de enero, sobre la base de que en Guerrero no se encuentra en curso proceso electoral alguno y que el Tribunal local haya considerado oportuna la demanda primigenia, pues no se pronunció respecto de la afirmación del actor en el sentido de que no había proceso electoral en curso.

 

Entonces, si el actor pretende que no se tomen en cuenta todos los días y horas como hábiles porque en su apreciación la controversia de origen no se encuentra relacionada con un proceso electoral, no obstante que ésta tiene relación directa con un proceso electoral interno, respecto de lo cual se ha clarificado que incide en el cómputo de los plazos en sede jurisdiccional, el presente juicio no puede ser admitido por resultar extemporáneo.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.  Se sobresee el juicio ciudadano promovido por Ernesto Fidel Payán Cortinas.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor; por correo electrónico con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal responsable, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JDC-9/2016, APROBADA EN SESIÓN PÚBLICA DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS.

Con el debido respeto, no comparto la postura de la mayoría con base en la cual determinan el desechamiento de la demanda del juicio ciudadano SDF-JDC-9/2016 al haberse actualizado, desde su perspectiva, la causal de improcedencia relativa a que el actor presentó su demanda de forma extemporánea.

Para arribar a esa conclusión la mayoría invoca la Jurisprudencia 18/2012[4], emitida por la Sala Superior de este Tribunal bajo el rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”, cuyo contenido es al tenor literal siguiente:

De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 41, 42 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que cuando la normativa estatutaria de un partido político establece que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes.”

(Énfasis agregado)

Mi disenso respecto de la posición de la mayoría reside en que no estimo aplicable al caso concreto la Jurisprudencia de mérito, con base en los siguientes razonamientos.

Como puede advertirse de su contenido, antes trascrito, el citado criterio jurisprudencial parte de interpretar la normativa estatutaria de un partido político en específico, esto es del Partido de la Revolución Democrática, vigente en el año dos mil doce, en la que en lo que al caso interesa se preveía, a la letra, lo siguiente:

Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.”

(Énfasis agregado)

Como puede advertirse de su lectura, dicha disposición no contenía alguna excepción, como acontece con el Estatuto de Morena, en cuyo artículo 58 se dispone, también en lo que al caso interesa, lo siguiente:

En ningún plazo o término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones de la Comisión Nacional. Dichos términos se computarán contando los días hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen la Ley Federal del Trabajo. Durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[…]”

(Énfasis agregado)

De ahí que a juicio de quien suscribe, el criterio jurisprudencial invocado por la Mayoría no sea aplicable al presente caso, puesto que no incluye en la normativa que interpreta el supuesto de que en la propia normatividad interna de un partido político se establezca alguna excepción a la regla en comento.

En efecto, de la porción normativa previamente trascrita se advierte, por una parte, que en el ordenamiento estatutario de MORENA se establece que durante los procesos electivos internos, todos los días y horas son hábiles; en tanto que, por otra, se precisa que en ningún caso se computarán dentro de un plazo o término, aquellos días en los que el órgano de impartición de justicia interna no actúe, lo cual estimo coherente y apegado al principio de tutela judicial efectiva, implícito en nuestro texto Constitucional.

Si bien conforme al criterio jurisprudencial enunciado, cuando en la normativa interna de un partido político se establezca que todos los días y horas son hábiles, para efecto de promover los medios de defensa durante el desarrollo de un proceso electivo interno, sin prever excepción alguna, dicha regla debe observarse aun ante la instancia jurisdiccional, local o federal; lo cierto es que cuando el propio instituto político establezca restricciones o excepciones a tal regla, ésta deberá observarse también, por identidad de razón, ante las propias instancias jurisdiccionales.

Por ello estimo que en el caso deben dejarse fuera de dicho cómputo aquellos en que el Tribunal responsable no haya actuado, esto es sábados y domingos previos al diecinueve de enero del presente año, fecha en que resolvió el juicio ciudadano de origen, pues por una parte ello no le es imputable al actor y, por otra, es la interpretación que mayor beneficio le causa, en aras de un efectivo acceso a la jurisdicción federal, en estricta observancia al mandato contenido en el artículo 1º de la Constitución Federal.

Aunado a lo anterior, de la lectura del criterio jurisprudencial invocado por la Mayoría se advierte que éste se refiere, en cuanto a su aplicación en el tiempo, a que deben considerarse hábiles todos los días y horas, durante “el desarrollo de un procedimiento electoral”, por lo que si en el caso que nos ocupa, el proceso electivo interno de MORENA concluyó desde el año próximo pasado, habiendo incluso tomado posesión los consejeros estatales electos, por lo que considero que la Jurisprudencia en cuestión no resulta aplicable.

No obsta lo antedicho el contenido de la Jurisprudencia número 1/2002[5], de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, conforme a la cual se estima que un proceso electoral no concluye sino hasta que se resuelve el último de los medios de impugnación constitucionalmente previstos, pues en mi consideración, tratándose de un procedimiento electoral intrapartidista, ello no es aplicable, atento a que se ha definido también que en estos casos no existe irreparabilidad.

En efecto, la lógica que opera en los procesos electorales de carácter constitucional obedece al hecho de que todos los medios de impugnación al alcance de los actores políticos deben ser resueltos antes de la fecha de toma de posesión del cargo de elección popular de que se trate, pues una vez que ello ocurre, se torna irreparable cualquier violación aducida por los justiciables.

De ahí que cuando se trata de procedimientos electivos partidistas, en lo que dicha irreparabilidad no se actualiza, no obstante los candidatos electos tomen posesión de los cargos correspondientes, estimo que no debe continuarse aplicando la regla de considerar todos los días y horas como hábiles.

Por todo ello es que estimo que considerar que el hoy actor debió promover su demanda de juicio ciudadano ante esta instancia terminal, considerando que todos los días son hábiles, incluyendo en ellos sábados y domingos, representa una limitación injustificada, no razonable ni proporcional a su derecho de acceso a la justicia, opuesta a la interpretación más favorable al justiciable, conforme a lo establecido en los artículos 1°, 14 y 17 de la Constitución Federal.

En tal virtud, a continuación trascribo, en lo conducente, la parte considerativa y resolutiva del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Regional, el cual fue rechazado por la mayoría.

[…]

CUARTO. Procedencia del juicio ciudadano.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 79,  párrafo 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

[…]

b) Oportunidad.

Se considera que el juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, en tanto que el accionante fue notificado personalmente de la sentencia emitida por el Tribunal responsable el diecinueve de enero del año en curso, por lo que dicho plazo transcurrió del veinte al veinticinco de enero siguientes, sin contar los días veintitrés y veinticuatro de ese mes y año, al ser sábado y domingo, respectivamente; de ahí que si el promovente presentó su demanda precisamente el veinticinco de enero del presente año, resulta inconcuso que ello ocurrió de manera oportuna.

No es óbice a tal conclusión el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 18/2012[6], de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”, pues a juicio de este órgano jurisdiccional no resulta aplicable al caso concreto, como se explica.

En efecto, el razonamiento esencial contenido en el citado criterio jurisprudencial parte de interpretar la normativa estatutaria de un partido político, en la que se prevé que durante el desarrollo de un procedimiento electoral interno, todos los días y horas son hábiles para efectos de promover los medios de defensa partidistas; sin embargo, no contiene el supuesto de que en la propia normatividad interna se establezca alguna excepción a dicha disposición, como acontece con el Estatuto.

En esta línea, en el artículo 58 del Estatuto se prevé, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

En ningún plazo o término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones de la Comisión Nacional. Dichos términos se computarán contando los días hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen la Ley Federal del Trabajo. Durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[…]”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

De la porción normativa trascrita se advierte, por una parte, que en el ordenamiento estatutario de MORENA se establece que durante los procesos electivos internos, todos los días y horas son hábiles; en tanto que, por otra, se precisa que en ningún caso se computarán dentro de un plazo o término, aquellos días en los que el órgano de impartición de justicia interna no actúe, lo cual se estima coherente y apegado al principio de tutela judicial efectiva, implícito en nuestro texto Constitucional.

Lo anterior permite establecer que si bien conforme al criterio jurisprudencial enunciado, cuando en la normativa interna de un partido político se establezca que todos los días y horas son hábiles, para efecto de promover los medios de defensa durante el desarrollo de un proceso electivo interno, sin prever excepción alguna, dicha regla debe observarse aun ante la instancia jurisdiccional, local o federal; lo cierto es que cuando el propio instituto político establezca restricciones o excepciones a tal regla, ésta deberá observarse también, por identidad de razón, ante las propias instancias jurisdiccionales.

Por ello, en el caso, si bien todos los días y horas deben considerarse hábiles para efecto de computar el plazo para la promoción de la demanda del juicio ciudadano, lo cierto es que deben dejarse fuera de dicho cómputo aquellos en que el Tribunal responsable no haya actuado, esto es sábados y domingos previos al diecinueve de enero del presente año, fecha en que resolvió el juicio ciudadano local, pues por una parte ello no le es imputable al actor y, por otra, es la interpretación que mayor beneficio le causa, en aras de un efectivo acceso a la jurisdicción federal, en estricta observancia al mandato contenido en el artículo 1º de la Constitución Federal.

Se afirma lo anterior, pues de las constancias que obran tanto en el presente sumario como en el juicio ciudadano local, se puede observar, en primer término, que en su demanda ante dicha instancia el accionante sostuvo la oportunidad en la presentación de su demanda, bajo el argumento de que no se encontraba en curso un proceso electoral a nivel local (foja 23 del Cuaderno Accesorio Único).

De igual forma, el Tribunal responsable actuó únicamente en días hábiles, no incluyéndose en éstos sábados ni domingos, como se puede corroborar de la certificación del cómputo realizada por el secretario general de acuerdos y acordada por la Magistrada ponente, durante la sustanciación del juicio ciudadano local, visible a fojas 108 a 110 del propio Cuaderno Único, ello derivado del requerimiento que esta última le formulara a la Comisión de Justicia, que a la letra dice:

“…CERTIFICA: que el término de tres días hábiles concedido en el auto de requerimiento dictado el nueve del mes y año en curso, contados a partir de la notificación del mismo, para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA … empezó a correr el día diez de diciembre del presente año y fenece el día catorce del mes y año citado; presentándose en tiempo y forma ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito de fecha … recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, a las catorce horas con tres minutos del día catorce de diciembre del año que transcurre …”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

Lo afirmado se ve robustecido con la consideración relativa a la oportunidad en la presentación de la demanda del juicio ciudadano local, hecha en la sentencia sujeta a escrutinio ante esta instancia terminal, visible a fojas 126 del mismo Cuaderno, en la que el Tribunal responsable sostiene que dicha presentación fue realizada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 11 de la Ley de Medios local, “pues el actor señala que tuvo conocimiento del acto reclamado el día catorce de noviembre de dos mil quince (sábado), y presentó su demanda el día dieciocho del mes y año citado…”, lo que evidencia que el domingo quince de noviembre de ese año no fue considerado dentro del cómputo respectivo, por lo que el actor pudiera haber presentado su demanda del dieciséis al diecinueve del mes y año ya precisados, haciéndolo el dieciocho, lo que conllevó el reconocimiento de su oportunidad.

Finalmente, en su demanda de juicio ciudadano, el accionante señala nuevamente que su presentación es oportuna, “por tratarse de un asunto que no está vinculado al proceso electoral local” (foja siete de este sumario), lo que permite establecer válidamente la presunción de que considera que para la promoción del medio de impugnación que nos ocupa, únicamente debía computar aquellos días distintos a sábados y domingos.

Con base en lo expuesto, es de concluirse que la confusión en que pudo incurrir el accionante deriva de la actuación del Tribunal responsable, órgano jurisdiccional vinculado a la aplicación del criterio jurisprudencial enunciado al principio de este apartado, en términos de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica, no así el justiciable, razón por la que al no serle imputable dicha situación, debe realizarse el cómputo cuya revisión se realiza, sin considerar en el mismo los días sábado veintitrés y domingo veinticuatro de enero del año en curso.

De esta manera, si el accionante fue notificado personalmente de la sentencia emitida por el Tribunal responsable el diecinueve de enero del presente año, como se corrobora con el original de la cédula de notificación correspondiente, que obra a foja 141 del Cuaderno Accesorio Único del juicio en que se actúa; el plazo para la promoción de este juicio ciudadano transcurrió del veinte al veinticinco de enero siguientes.

En vía de consecuencia, si como se adelantó, el promovente presentó su demanda precisamente el veinticinco de enero del presente año, resulta inconcuso que ello ocurrió de manera oportuna.

[…]

QUINTO. Cuestiones preliminares.

A fin de dar una mayor claridad al sentido que regirá el presente fallo, se estima conveniente destacar lo siguiente.

1. Como se desprende de los Antecedentes de esta ejecutoria, el actor controvierte en esta instancia la determinación del Tribunal responsable, en el sentido de confirmar la improcedencia de un recurso partidista interpuesto por el propio accionante, a fin de impugnar una supuesta violación a su derecho de ser votado en el Congreso Distrital, bajo el argumento toral de que no se encontraba presente en el recinto en que se llevaba a cabo, la votación al momento de su postulación.

2. Ahora, del contenido de la Convocatoria[7], visible en copia certificada a fojas 126 a 142 de este sumario, y a la que se reconoce pleno valor probatorio, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b); y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, al no haberse objetado su contenido por alguna de las partes, se concluye que el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA ordenó la celebración de diversas etapas preliminares al II Congreso Nacional Ordinario, entre ellas la de elección de congresistas estatales, quienes también serían consejeras y consejeros estatales, coordinadoras y coordinadores distritales, así como congresistas nacionales, a ser electas y electos en los Congresos Distritales a desarrollarse en cada uno de los trescientos (300) distritos electorales federales del país (Base Primera).

3. De igual forma, en la Base Cuarta del propio documento se estableció que todas y todos aquellos militantes[8] que quisieran participar en los Congresos Distritales debían estar afiliados al Partido, y que su acreditación al respectivo Congreso debía realizarse de manera personal, sin mayor restricción que hacerlo en el correspondiente al distrito federal electoral en que se ubicara la dirección que aparecía en su credencial de elector, teniendo una vez debidamente acreditados derecho a voz y voto durante el respectivo Congreso Distrital.

4. Por cuanto a los requisitos de elegibilidad, en la Base Quinta se previó que serían elegibles todas y todos aquellos militantes que cumplieran con las siguientes condiciones:

a) Estar en pleno uso y goce de sus derechos partidarios.

b) No desempeñar un cargo de elección popular, o ser Ministro, Magistrado o Juez, federal o local; ni desempeñarse como servidor público en alguno de los tres órdenes de gobierno, con responsabilidad de mando medio o superior, adjuntos y homólogos, o su equivalente conforme a la legislación atinente, para la integración de los órganos de ejecución de MORENA, salvo que se separaran definitivamente del cargo mediante licencia o renuncia.

c) Aquellos interesados que ocuparan un cargo ejecutivo del Partido, sólo podrían postularse para otro cargo del mismo nivel después de un periodo de tres años de haber concluido su encargo, y sólo por una ocasión más, pero podían postularse para un cargo ejecutivo de un nivel distinto; y

d) Los integrantes de los Comités Municipales y Delegacionales que decidieran aceptar ser propuestos o se auto propusieran para ser votados en el Congreso Distrital correspondiente, debían renunciar por escrito a su encargo, en caso de resultar electas o electos.

5. Por otra parte, en la Base Séptima de la Convocatoria se estableció el procedimiento para el desarrollo de los Consejos Distritales, precisándose, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

“[…]

Procedimiento para la elección de Consejeros Estatales, Congresistas Estatales, Coordinadores Distritales y Congresistas Nacionales:

- La Presidenta o el Presidente informará que se elegirán a 10 Congresistas Nacionales, que serán al mismo tiempo Consejeros Estatales, Congresistas Estatales y Coordinadores Distritales, de los cuales se podrán reelegir hasta tres personas que hayan ejercido dichos encargos en el periodo inmediato anterior. Serán reelectas y reelectos aquellos tres que se encuentren entre los diez más votados, solo las primeras tres se considerarán como reelectas, los restantes no podrán ocupar ninguno de los otros 7 encargos, aún en el caso de que obtengan más votos que las personas que contienden por primera vez. Las personas reelectas serán Consejeras Estatales, Congresistas Estatales y Congresistas Nacionales, pero no ocuparán el cargo de Coordinadores Distritales.

- Cada Congresista podrá votar hasta por dos personas, preferentemente por un hombre y una mujer. La asignación de los encargos se hará por género y mayoría de votos, resultarán electas las cinco mujeres y los cinco hombres que obtengan mayor número de votos.

- El registro se hará ante la Presidencia del Congreso, pudiendo ser propuesto o auto proponerse cualquier Congresista Distrital, salvo las excepciones que esta convocatoria prevé.

- Cada aspirante se dirigirá a las y los Congresistas hasta por dos minutos para dar a conocer el por qué desea ser electa o electo. En ningún momento podrá distribuirse propaganda a favor de algún aspirante. No podrá distribuirse ningún documento tendiente a promover  o descalificar candidaturas. No se organizarán planillas o grupos. No se podrán pedir votos a cambio de dádivas. No se permitirá la calumnia, la denostación o las acusaciones o expresiones en contra de otras u otros aspirantes, Congresistas o Protagonistas. Será la Presidenta o el Presidente del Congreso el que -en su caso- determine si existen hechos que ameriten denuncia ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

- Una vez concluida la exposición de todas y todos los elegibles se procederá a la votación que deberá ser universal, secreta y en urnas.

- Las y los escrutadores contarán los votos emitidos a la vista de todos los asistentes, cantando voto por voto, a fin de darle absoluta transparencia y certidumbre al proceso.

- La Secretaria o el Secretario registrará los resultados en las sábanas y en el acta correspondiente, los dará a conocer al Congreso y recabará las firmas de las personas electas. La Presidenta o el Presidente firmará el acta para darle validez a la elección.

- La Presidenta o el Presidente tomará protesta a las y los Protagonistas del Cambio Verdadero que fueron electas y electos.

Como se advierte de lo antes transcrito, en la Convocatoria no se previó hipótesis alguna en la que se restringiera el derecho de los militantes de MORENA acreditados en los respectivos Congresos Distritales, para ser propuestos al cargo de consejero estatal de ese partido político en el estado de Guerrero, ya fuera por edad, género, o alguna otra causa.

6. Es el caso, que el día que tuvo verificativo el Congreso Distrital, al actor le fue impedido postularse como candidato a consejero estatal, por parte del presidente de dicho Congreso, bajo el argumento de que al momento en que se le propuso no se encontraba físicamente en el recinto, y no obstante haberse presentado en un momento posterior ante el propio presidente, a fin de manifestar su intención de contender, le fue negada esa posibilidad.

7. Inconforme con tal determinación, el promovente promovió el primer juicio ciudadano local, el cual a la postre fue reencauzado a la Comisión de Justicia para su debida sustanciación y resolución como recurso de queja partidista.

8. Derivado de lo anterior, mediante Acuerdo de trece de noviembre de dos mil quince, la Comisión de Justicia determinó la improcedencia de dicho medio de defensa, apoyándose para ello en una disposición contenida en el documento de trabajo denominado: “Guía para la  realización de los Congresos Distritales”, de cuya interpretación concluyó que “la postulación y registro de un miembro Congresista al cargo de Consejero Estatal se concreta (además de encontrarse debidamente registrado) con la presencia física del mismo en el preciso acto de su nominación”; aseverando además que dicha Guía era la ley especial que regía los mecanismos y la metodología con la que se debían conducir tales eventos, pues contenía las reglas básicas a las cuales debían atenerse los presidentes de dichos Congresos.

9. No conforme con esa decisión, el actor promovió un nuevo juicio ciudadano local, el cual concluyó con la sentencia que reclama en este juicio ciudadano, habida cuenta que el Tribunal responsable confirmó la determinación de la Comisión de Justicia, toda vez que, por un lado, estimó que el agravio del actor era fundado porque el órgano partidista indebidamente declaró improcedente el medio de impugnación intrapartidista, no obstante que no se actualizaba alguna de las causales previstas en la normatividad de Morena; pero, por otro lado, declaró inoperante el agravio al considerar que los motivos de queja expresados ante el órgano de justicia interna debieron considerarse infundados, pues estimó acertados los argumentos de fondo que expresó la señalada Comisión.

Con base en lo hasta aquí expuesto, esta Sala Regional llega a la conclusión de que la materia de controversia en el presente juicio consiste en determinar si, en el caso, como lo plantea el actor, se le aplicó restrictivamente una norma que carece de la entidad suficiente para vedarle su derecho político electoral a ser votado, o bien la interpretación realizada por el Tribunal responsable respecto de la misma es apegada a Derecho y, por tanto, resulta válido que se le haya impedido participar en el proceso interno de integración de órganos de dirección partidista que nos ocupa.

SEXTO. Estudio de fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, al resolver un juicio ciudadano se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido el promovente al expresar sus conceptos de agravio.

Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la suplencia en la deficiente expresión de conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos concretos en la demanda respectiva y se manifieste con claridad la causa de pedir.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2000[9], sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."

La razón de ser de ese criterio se basa en el hecho fundamental de que los actores pueden estar limitados, ya sea por falta de asesoría jurídica o tecnicismos, a cumplir con la expresión correcta de sus conceptos de agravio.

Sentado lo anterior, de la lectura integral del escrito impugnativo, a la luz de la jurisprudencia 4/99[10] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, se advierte que el actor expone en su demanda dos agravios, en los que esencialmente aduce lo siguiente:

Indebida fundamentación y motivación.

i. El actor señala que la resolución recurrida carece de una debida fundamentación y motivación, pues el argumento utilizado por el Tribunal responsable para declarar fundado el juicio de origen y confirmar el acuerdo de improcedencia primigenio, no encuadra en alguna de las hipótesis para ser declarado inelegible, o bien tener algún impedimento legal para ser registrado como candidato a consejero estatal en el Congreso Distrital.

ii. Lo anterior, agrega, pues resulta excesivo establecer como requisito para ello, lo dispuesto en los puntos 11 y 12 del Capítulo 4 de la Guía, determinando que la postulación y registro de un miembro congresista se concretaba con la presencia física del mismo, en el preciso momento de su nominación, y que ello era una condición infranqueable para lograr su registro.

iii. Al respecto indica que desde su perspectiva, el Tribunal Responsable debió aplicar lo dispuesto en los artículos 40, párrafo 1, inciso c); y 44, párrafo 1, inciso a), fracciones II y IV, ambos de la Ley de Partidos, relativos a los requisitos de elegibilidad que pueden exigirse a los aspirantes a este tipo de procesos internos, así como a la posibilidad de subsanar omisiones o defectos en el registro de candidaturas.

iv. Por otra parte, el actor sostiene que la responsable (sic) se funda en una norma que nada tiene que ver con las figuras de la improcedencia en los procesos contenciosos, pues como se advierte de su lectura, el fundamento jurídico utilizado no tiene que ver con requisitos formales, sino con cuestiones de fondo, y sin embargo dicha autoridad la utilizó para declarar la improcedencia del recurso de queja reencauzado por el Tribunal responsable.

Falta de exhaustividad.

v. El accionante aduce que el Tribunal responsable no estudió todos los planteamientos hechos en su escrito de demanda, relacionados con su derecho a ser postulado, electo, y de ahí propuesto para ser dirigente de MORENA en el Consejo Estatal del estado de Guerrero, restituyéndosele todos sus derechos como consejero estatal y declarando inválidos los acuerdos tomados por dicho Consejo.

vi. Que el Tribunal responsable omitió analizar todos los razonamientos lógico jurídicos, artículos legales y medios probatorios aportados por el accionante al juicio de origen, y se limitó al estudio de alguno que en su criterio no estaba satisfecho y pudiera ser suficiente para desechar su petición; elementos de prueba que demuestran su asistencia al Consejo Distrital, así como los votos que obtuvo para acceder al cargo de consejero estatal.

vii. Que el propio Tribunal se limitó a realizar algunas transcripciones de los informes rendidos por los responsables en el juicio de origen, sin considerar que en su demanda sostuvo que el presidente del Congreso Distrital hizo una indebida interpretación de la cláusula Séptima de la Convocatoria y que con el contenido del informe que rindió queda claro que cometió un error al no dejarlo participar, no obstante que los propios asistentes al Congreso escribieron su nombre en las boletas diseñadas al efecto, sin que se tomara en cuenta dicha votación, con la que a su decir alcanzaría la quinta posición como consejero estatal, al contar con aproximadamente veintiún (21) votos.

Por su parte, el Tribunal responsable, como se indicó resolvió, en síntesis, confirmar la determinación de la Comisión de Justicia, toda vez que, por un lado, estimó que el agravio del actor era fundado porque el órgano partidista indebidamente declaró improcedente el medio de impugnación intrapartidista, no obstante que no se actualizaba alguna de las causales previstas en la normatividad de Morena.

Asimismo, declaró inoperante el agravio al considerar que los motivos de queja expresados ante el órgano de justicia interna debieron considerarse infundados, pues estimó acertados los argumentos de fondo que expresó la señalada Comisión con apoyo en lo dispuesto tanto en la Convocatoria como en el Capítulo IV de la Guía, en el sentido de que debía encontrarse presente el aspirante para proceder a su registro pues era necesario que diera su consentimiento expreso de que aceptaba la postulación al cargo de consejero estatal.

Con base en lo hasta aquí resumido, este Tribunal Constitucional en materia electoral arriba al convencimiento de que los agravios sintetizados en los romanos i a iii y vii resultan fundados y suficientes para el fin que su expresión procura, como se explica.

En efecto, asiste razón al accionante por cuando aduce una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, pues como acusa, la denegación de su derecho a ser registrado como candidato al cargo de consejero estatal se sustentó en la indebida interpretación de una norma carente de la entidad jurídica suficiente para establecer una restricción a la prerrogativa electoral en cuestión, realizada en un primer momento por el presidente del Consejo Distrital, quien manifestó en el informe que rindiera ante la Comisión de Justicia que “cuando se vertió su propuesta, él no se encontraba presente en el recinto y por lo tanto no pudo confirmar su aceptación para participar”,  lo que a su consideración tenía sustento en la Convocatoria[11], criterio que fue validado por el órgano partidista en comento, y posteriormente confirmado por el Tribunal responsable, al hacerlo suyo en la sentencia impugnada.

Lo antedicho, pues a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal responsable fundamentó su fallo en una directriz procedimental que no reviste la categoría de norma jurídica o legal que haga su observancia obligatoria para que el actor pudiera ejercer su derecho político electoral a ser votado, menos que pueda contener una restricción válida a éste, lo que de suyo es suficiente para estimar que la determinación cuestionada ante esta instancia terminal adolece de una indebida fundamentación y motivación.

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal considera que la Guía no es más que un documento de trabajo que contiene una serie de directrices encaminadas a orientar, exclusivamente, a los presidentes de los Consejos Distritales, sobre su actuación durante el desarrollo de los distintos Congresos Distritales, pero de manera alguna contiene normas jurídicas de carácter obligatorio que concedan, mucho menos restrinjan, derechos a los militantes de MORENA.

Se afirma lo anterior, pues el Tribunal responsable hizo suyo el argumento de la Comisión de Justicia en el sentido de que conforme a lo dispuesto en los puntos 11 y 12 del Capítulo IV de la Guía, la presencia física del aspirante en el preciso acto de su nominación era una condición sin la cual no era posible su registro. Tales dispositivos son del tenor literal siguiente:

“IV. Elección de las y los Congresistas y Consejeros/Estatales, Congresistas Nacionales y Coordinadores Distritales.

La Presidenta o Presidente explicará a los congresistas el desarrollo de la votación conforme a los siguientes puntos:

[…]

11.- Una vez que se cuente con los nombres de los congresistas postulados, el secretario/a revisará que las personas estén presentes y debidamente acreditadas (que cuenten con gafete), también verificará si son consejeros/as estatales que fueron electos en el congreso del 2012 por lo que se postulan para su reelección, asimismo revisará que no figuren en la relación de personas impedidas para participar expedida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

12.- El secretario/a anotará el nombre completo de las personas postuladas en el formato de registro de aspirantes (anexo IV) y en la sábana tipo rotafolio.”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

Como se aprecia de las porciones de texto antes trascritas, existieron diversas indicaciones dirigidas fundamentalmente a los presidentes de los Consejos Distritales desarrollados por MORENA el año próximo pasado, a fin de integrar sus órganos de dirección, tanto a nivel estatal como nacional, las cuales no pueden considerarse como normas jurídicas que prevean requisitos para acceder al cargo de consejero estatal, como equivocadamente concluyó el Tribunal responsable, mucho menos derivar de su interpretación que los aspirantes debían estar presentes físicamente en el preciso momento de su nominación, so pena de no ser registrados, lo que a juicio de este Tribunal Constitucional en materia electoral constituyó una restricción indebida al derecho político electoral del actor a ser votado.

Lo anterior, pues de su minuciosa lectura se arriba al convencimiento de que, en el caso, de conformidad con la Convocatoria, así como con la propia Guía, bastaba que cualquier militante interesado en ser consejero estatal acreditara su participación al Congreso Distrital y, posteriormente, solicitara su registro como candidato a dicho cargo ante la Presidencia del propio Congreso, previo a la votación de los candidatos registrados, como en el caso ocurrió.

En efecto, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal responsable, de las disposiciones de la Guía que interpretó no se desprende que los aspirantes al cargo de consejero estatal tuvieran necesariamente que estar presentes físicamente al momento de su postulación, sino que bastaba con que lo estuvieran durante el transcurso del Congreso Distrital, ya que por la dinámica de votación que se previó en dicho documento, la consecuencia de estar ausente durante la etapa prevista para el registro, así como para la exposición de los contendientes ante el resto de los congresistas, a fin de explicar sus razones para representar al Partido ante ese Distrito electoral, era que no obtuvieran su voto.

De ahí que esta Sala Regional concluya que una directriz de procedimiento no puede contener una restricción al derecho político a ser votado, mucho menos del carácter que se pretende, esto es, llevar al aspirante al extremo de no ausentarse momentáneamente del recinto en que se desarrollaba el Congreso Distrital, como requisito para participar en el proceso electivo de mérito.

En esta línea, conviene al caso destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Estatuto, los derechos de sus militantes son:

Artículo 5°. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):

a. Registrarse en su lugar de residencia, formar parte de un Comité de Protagonistas y contribuir activamente en la lucha de MORENA para lograr la transformación de nuestro país;

b. Expresar con libertad sus puntos de vista; ser tratado de manera digna y respetuosa, escuchar y ser escuchado por sus compañeros, compañeras y dirigentes; y comprometerse a cumplir con los principios, normas y objetivos de nuestro partido;

c. Contribuir de manera decidida a la defensa y reconocimiento del patrimonio y los derechos humanos económicos, sociales, culturales y políticos de las y los ciudadanos en lo individual y de las colectividades que integran al pueblo de México, con el fin de lograr su plena soberanía;

d. Hacer valer el derecho a la información, enfrentando en todo momento el control y la manipulación que se ejerce desde algunos medios de comunicación, que sólo están al servicio de grupos de intereses creados;

e. Colaborar y participar en la organización y realización de talleres, seminarios, cursos y foros de discusión orientados a la formación, capacitación y concientización política de la población -especialmente de aquélla que ha sido excluida del sistema educativo en todos sus niveles-, en la defensa de sus derechos y el patrimonio del país;

f. Convencer y concientizar a otras y otros ciudadanos de la importancia de participar en MORENA;

g. Participar en las asambleas de MORENA e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos, de acuerdo con los principios y normas que rigen a nuestro partido;

h. Solicitar y recibir la información que requieran del partido por parte de los órganos estatutarios correspondientes;

i. La tercera parte de las y los Protagonistas del cambio verdadero en cada instancia, podrá solicitar que se convoque a Congreso Nacional, Estatal, Distrital o Municipal extraordinario, observando las formalidades que establece este Estatuto.

j. Los demás derechos establecidos en el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos.”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

Del texto normativo trascrito se puede advertir que, en lo que al caso interesa, todas y todos los militantes de MORENA tienen reconocido el derecho a formar parte de un Comité, ya sea a nivel municipal, estatal o nacional, así como a integrar los congresos, consejos y órganos ejecutivos del propio partido político, para lo cual deberán ajustarse a los principios y normas internas que les rigen.

También se puede establecer que los demás derechos de los militantes del Partido se encuentran previstos en el artículo 40 de la Ley de Partidos, a saber:

Artículo 40.

1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:

a) Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político;

[…]

c) Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;

[…]

f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;

[…]

h) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;

i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y

[…]”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

De las porciones normativas trascritas puede establecerse válidamente que, en el caso, los militantes de MORENA tienen derecho a participar, sea de manera directa o a través de representantes, en aquellas asambleas, consejos, convenciones o reuniones equivalentes, convocadas para, entre otros supuestos, elegir a sus dirigentes.

En este sentido, también gozan de la prerrogativa de postularse dentro de esos procesos internos de selección, apegándose para ello a los requisitos establecidos en su Estatuto.

Sin embargo, en dicha normativa fundamental no se prevén los requisitos a cumplir por los militantes de ese instituto político para acceder a los diferentes cargos de dirección partidista, razón por las que debe estarse a los principios previsto por la Constitución y los instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano.

Ahora bien, el derecho político electoral a ser votado encuentra su reconocimiento constitucional en el artículo 35, fracción II, de nuestra Carta Magna, disposición en la que se establece claramente que para ello es menester que el aspirante cumpla con las condiciones y términos que determine la legislación.

Como se advierte, el Constituyente permanente no estableció mayores requisitos o restricciones al derecho político electoral que nos ocupa, lo cual es acorde con las disposiciones internacionales previstas en ordenamientos que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, son de observancia obligatoria para todas las autoridades de este país.

En efecto, en el artículo 1. Párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12] se dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Sin embargo, como ha sostenido este Tribunal Constitucional en materia electoral, los derechos político electorales, como una categoría de derechos humanos, no son irrestrictos, lo cual supone que existen casos o situaciones en que pueden encontrar límites a su ejercicio por parte de sus tenedores, en consonancia con lo establecido en el diverso artículo 23 del instrumento internacional antes citado, cuyo contenido por su importancia al caso se inscribe a continuación:

“Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

(Énfasis agregado por esta Sala Regional.)

Como se advierte de la normativa internacional antes transcrita, los derechos político electorales, como el de ser votado, pueden ser restringidos para su ejercicio, únicamente atendiendo a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o bien ante una condena dictada por juez competente, dentro de un proceso penal.

De ahí que, como se apuntó previamente, una directriz de procedimiento carece de la entidad jurídica suficiente para establecer una restricción al ejercicio del derecho político electoral a ser votado, como en el caso ocurrió, a partir de la interpretación hecha por el Tribunal responsable en la sentencia sujeta a escrutinio ante esta instancia terminal.

Con base en lo hasta aquí expuesto, este órgano jurisdiccional federal concluye que, como se adelantó, la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, atento que las disposiciones contenidas en la Guía no son susceptibles de considerarse obligatorias en cuanto a su observancia por parte de la militancia de MORENA, mucho menos para reconocérseles entidad jurídica suficiente para restringir el derecho a ser votado del actor.

Robustece lo antedicho el hecho de que, como se advierte de la lectura del documento de trabajo en cuestión, cuya copia certificada obra a fojas 80 a 107 del Cuaderno Accesorio Único del juicio en que se actúa, por lo que se le reconoce pleno valor probatorio, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b); y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, al no haberse objetado su contenido por alguna de las partes, en su portada se precisa que dicho instrumento es “de uso exclusivo de las y los presidentes de los Congresos Distritales” de MORENA, por lo que adolece de las características de las disposiciones normativas que integran el Derecho positivo mexicano, como son las de generalidad, abstracción o impersonalidad.

Tampoco se desprende de dicho documento cuál fue el órgano de creación del mismo, su proceso de sanción y formas de publicación respectiva; elementos esenciales e imprescindibles para la creación de un cuerpo normativo jurídicamente válido, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto, el único órgano facultado para decidir sobre los documentos básicos del mismo lo es el Congreso Nacional, de lo que se tiene que, si como lo sugiere la impresión de la Guía, ésta fue elaborada por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones del Partido, su observancia en el caso no resultaba obligatoria para sus militantes, sino sólo de carácter orientador y exclusivamente para las y los presidentes de los Congresos Distritales, por lo que el contenido de ese documento de trabajo no puede imponer derechos, obligaciones, prohibiciones o sanciones que se traduzcan en la restricción de los derechos políticos electorales de los militantes.

Por tanto, si el Tribunal responsable fundamentó su resolución en una normatividad que no era derecho positivo, ésta no podía ser invocada para resolver la controversia que fue planteada ante su jurisdicción, traduciéndose la misma en una determinación ilegal, al apartarse de lo previsto en el artículo 26, fracciones III y IV, de la Ley procesal local, lo que implica la violación al principio de congruencia que debe de revestir toda resolución, en términos de los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal.

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, en términos del último párrafo del artículo antes mencionado y ante la falta de fundamentación adecuada por parte del Tribunal responsable, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, sin que haya lugar a mayor estudio de cualquier otro agravio enderezado en contra de dicho fallo, atento que en nada variaría la conclusión alcanzada.

Ahora bien, la revocación del fallo controvertido implicaría, en condiciones ordinarias, la devolución del asunto al Tribunal responsable para el efecto de que con base en las consideraciones que sostienen el presente fallo dictara una nueva determinación; sin embargo, en aras de preservar una tutela judicial efectiva en favor del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 Constitucional, y tomando en consideración que los órganos de dirección de MORENA en el estado de Guerrero fueron ya electos desde el año que antecede, esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley de Medios, en plenitud de jurisdicción procede a estudiar los agravios hechos valer por el accionante en el juicio ciudadano local, cuya sentencia ha quedado insubsistente.

SÉPTIMO. Análisis de la controversia primigenia, en plenitud de jurisdicción.

En el juicio ciudadano local el accionante también formuló dos motivos de disenso, identificados como “Indebida fundamentación y motivación” y “Falta de exhaustividad”, en los que expuso, sucintamente, que:

A. El acuerdo recurrido carece de una debida fundamentación y motivación, pues el argumento utilizado por la Comisión de Justicia para declarar improcedente su recurso de queja no encuadra en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 108 a 112 de la normatividad complementaria al Estatuto.

B. Resulta excesivo establecer que lo dispuesto en los puntos 11 y 12 del Capítulo 4 de la Guía, determina que la postulación y registro de un miembro congresista se concretaba con la presencia física del mismo, en el preciso momento de su nominación, y que ello era una condición sine qua non para lograr su registro.

C. La Comisión responsable se funda en una norma que nada tiene que ver con las figuras de la improcedencia en los procesos contenciosos, pues como se advierte de su lectura, el fundamento jurídico utilizado no tiene que ver con requisitos formales, sino con cuestiones de fondo, y sin embargo dicha autoridad la utilizó para declarar la improcedencia del recurso de queja reencauzado por el Tribunal responsable.

D. La Comisión de Justicia omitió considerar el agravio en que sostuvo que contrariamente a lo afirmado por el presidente del Congreso Distrital, se encontraba presente en la elección que nos ocupa, lo cual demuestra con la boleta de acreditación correspondiente, aunado al hecho de que los propios militantes le propusieron para ser electo, y no obstante que su nombre no fue anotado en la lista de aspirantes, diversos congresistas emitieron voto en su favor, sin que el presidente del Congreso los tomara en cuenta, mucho menos los registrara.

E. Suponiendo sin conceder que no se encontrara en el lugar de la mesa, no así de la elección, al momento de su postulación, ello es insuficiente para impedirle participar como candidato a consejero estatal, pues en la cláusula Séptima de la Convocatoria se dispuso que el registro se haría ante la Presidencia del Congreso Distrital, pudiendo ser propuesto o auto proponerse cualquier congresista, lo cual cumplió al solicitar al presidente su registro, además de haber sido propuesto por diversos congresistas.

F. La Comisión de Justicia omitió analizar que en su demanda sostuvo que el presidente del Congreso Distrital hizo una indebida interpretación de la cláusula Séptima de la Convocatoria, pues el que se haya previsto la posibilidad no sólo de auto proponerse sino de ser propuesto, conlleva implícitamente una ventaja para la persona propuesta, de no obligarle a estar presente en el momento de registro.

G. Dicho órgano intrapartidario también omitió pronunciarse respecto del diverso motivo de disenso en que adujo que la prueba fehaciente de que contrariamente a lo sostenido por el presidente del Congreso Distrital, estuvo presente durante su realización, es que los asistentes al mismo escribieron su nombre en las boletas diseñadas al efecto, sin que dicha votación fuera tomada en cuenta, razón por la que le solicitó la apertura del paquete electoral, a efecto de que se le fueran tomados en cuenta los casi veintiún (21) sufragios recibidos, lo cual le permitiría ocupar la quinta posición de los consejeros estatales electos en ese Congreso.

H. Con motivo de ello, el Tribunal responsable debía atraer esa paquetería electoral o mandatar a la Comisión de Justicia que remitiera un informe de lo que se encuentra en dicha paquetería electoral, o bien el propio Tribunal realizar el conteo de las boletas, a fin de resolver en definitiva respecto de la vulneración a sus derechos partidarios y político electorales.

I. Derivado de la determinación de la Comisión de Justicia, el catorce de noviembre de dos mil quince (sic) tuvo verificativo el Congreso Estatal, en el que se integró la dirigencia de MORENA para el estado de Guerrero, sin que se le reconociera como consejero estatal, por lo que se vulneró su derecho político electoral a ser votado como parte o presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido político en esa entidad federativa, razón por la que debe ordenarse la reposición de dicho Congreso.

J. En el mismo sentido, los días veintiuno y veintidós (21 y 22) de noviembre de ese mismo año, tuvo verificativo el Consejo Nacional del Partido, en el que también habría tenido derecho a participar para ser votado y, en su caso, nombrado consejero nacional, por lo que solicita un pronunciamiento de fondo al respecto.

Sentado lo anterior, con base en los razonamientos de hecho y Derecho contenidos en el considerando que antecede, este órgano jurisdiccional federal en materia electoral considera que son igualmente fundados y suficientes para el fin que su expresión procura, los agravios en los que el actor sostiene una indebida fundamentación y motivación del acuerdo de improcedencia dictado por la Comisión de Justicia en el recurso de queja primigenio, como se explica enseguida.

En efecto, como bien señala el accionante en su demanda, la improcedencia del recurso de mérito, declarada por la citada Comisión, carece de sustento legal, pues dentro de la normativa que rige a MORENA no se prevén causas de improcedencia, menos apoyadas en motivos como no estar presente al momento de la postulación para acceder al cargo de consejero estatal.

Se afirma lo anterior, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto, al interior del Partido funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia, en el que se garantizará el acceso a la justicia plena, en donde los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución Federal y en las leyes.

Por su parte, en el diverso numeral 48 se prevé que corresponderá a la Comisión de Justicia conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA, mientras que en el 54 se dispone que el procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente, en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas, y que dicha Comisión determinará sobre su admisión, y en su caso desahogará las pruebas y los alegatos; así como que resolverá en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

Así, del marco normativo de referencia no se advierte la existencia expresa de alguna hipótesis en la que se prevea la improcedencia de los recursos como el que nos ocupa, por lo que con fundamento en el artículo 55 del propio Estatuto, serán aplicables en forma supletoria las disposiciones legales de carácter electoral, tales como la Ley de Partidos, la Ley de Medios y la LEGIPE.

Cabe mencionar que, como lo refirió el INE al desahogar el requerimiento que le fuera formulado por el Magistrado instructor al efecto, dicho organismo electoral no tiene registro alguno de norma reglamentaria al Estatuto; extremo que fue confirmado en sus términos por la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político, mediante escrito de cinco de febrero del presente año[13], también a requerimiento expreso formulado por el propio Magistrado.

Ello permite arribar a la conclusión de que al interior de MORENA la norma fundamental y única que le rige es su Estatuto, por lo que en los procedimientos como el de queja, sólo éste o, en su caso y de manera supletoria la Ley de Medios, pueden servir de fundamento para determinar su procedencia, sin que en el caso exista en este último ordenamiento adjetivo causal de improcedencia que soporte una determinación como la adoptada por la Comisión de Justicia.

Ahora bien, como se expuso en la primera parte del considerando inmediato anterior, el promovente se dolió en su recurso de queja del hecho de que se le haya excluido para contender como candidato a consejero estatal por el 07 Distrito Electoral Federal de MORENA en Guerrero, aduciendo además que incluso existían aproximadamente veintiún (21) votos que los militantes del referido partido político habían emitido en su favor para desempeñar dicho cargo.

Conforme a lo anterior, mediante escrito de doce de noviembre de dos mil quince[14], el presidente del Congreso Distrital, en vía de desahogo del requerimiento que le fuera formulado por la Comisión de Justicia, señaló que el actor no fue registrado como candidato al cargo de consejero estatal porque cuando se vertió su propuesta él no se encontraba en el recinto y por lo tanto no pudo confirmar su aceptación para participar, cuestión que está señalada en la Convocatoria como obligatoria, indicando además que una vez cerrada la etapa de propuestas se presentó el accionante, pero que el Pleno de la Asamblea determinó que no era válido su registro.

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido en este fallo que de la lectura de la Convocatoria no se advierte que exista disposición alguna que restringiera el derecho de los militantes de MORENA para ser postulados como consejeros estatales, o que en su caso condicionara su postulación a dicho cargo sobre el extremo de que los interesados debieran estar físicamente en el lugar donde se desarrollaba el proceso electivo, al momento de su nominación.

En efecto, como también se estableció previamente, en la Base Quinta de la Convocatoria (elegibilidad) se dispuso que serían elegibles todas y todos los militantes (Protagonistas) que cumplieran con las condiciones establecidas en dicho apartado.

Por su parte, en la Base Cuarta (de la acreditación) se dispuso que para todas y todos los militantes que desearan participar en los Congresos Distritales, era requisito indispensable estar afiliado, y que la Comisión Nacional de Elecciones acreditara que lo estaba en dicho Distrito; que la acreditación se haría de manera personal y, en consecuencia, todas las personas que obtuvieran dicha acreditación tendrían derecho a voz y voto.

En el mismo tenor, en la Base Séptima (del desarrollo de los Congresos), se previó lo concerniente al desarrollo del Congreso Distrital, desde la orden del día hasta el procedimiento para la elección de los consejeros estatales.

Particularmente de ésta última porción normativa interna se tiene que no se previó sanción alguna para el caso en que un militante no estuviese presente al momento en que se le nominara, ni tampoco para cuando se le concediera el uso de la voz hasta por dos minutos para exponer el por qué deseaba ser electo como consejero estatal.

Por tanto, no resulta legal la desestimación que hizo el presidente del Congreso Distrital respecto de la intención del actor de postularse como consejero estatal, bajo el argumento de que la Convocatoria obligaba a que el aspirante estuviera presente en el recinto en que se desarrollaba el proceso electivo al momento preciso de su postulación.

No es óbice a lo antedicho que se diga por parte del presidente del Congreso Distrital que al no estar presente, el accionante no pudo aceptar su nominación como candidato, extremo este último que tampoco se encuentra previsto en la Convocatoria, pues podía firmar la hoja de registro correspondiente durante el desarrollo del propio Congreso.

Ahora bien, cabe precisar que de autos se advierte que la voluntad del actor para participar como candidato a consejero estatal de MORENA en el Distrito 07 de Guerrero, estuvo manifiesta durante el desarrollo del Congreso Distrital.

Lo anterior, tal y como se advierte de la copia certificada de la acreditación[15] hecha en favor de éste por el órgano partidista correspondiente el día de la elección, y a la que se le reconoce pleno valor probatorio, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b); y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, al no haberse objetado su contenido por alguna de las partes, así como el reconocimiento que de dicha voluntad hace el presidente del Congreso Distrital, al señalar que el actor se presentó al estrado de dicha Presidencia y le refirió que estaba dispuesto a participar en la elección.[16]

Dicha intención de participación no solo quedó en el ámbito de una mera aspiración por parte del promovente, sino que se exteriorizó a la militancia que se encontraba en el Congreso Distrital. Así lo demuestran los dieciocho votos que se emitieron a favor del actor, recabados por el funcionario judicial adscrito a esta Sala Regional en diligencia de dieciséis de febrero del presente año, y cuya copia certificada corre agregada a fojas 205 a 213 de autos.

En las narradas condiciones, si del marco normativo que reguló el proceso de elección de consejeros estatales en el 07 Distrito Electoral Federal de MORENA en Guerrero, se advierte que no se previó que la permanencia ininterrumpida en el lugar de la votación durante el desarrollo del proceso electivo por parte del aspirante, ni la falta de exposición de las razones de su postulación, trajeran aparejada la desestimación de su candidatura y mucho menos la nulidad de los votos que se hubieran emitido a su favor, es de concluirse que su derecho a ser votado no puede restringirse de manera alguna.

Por tanto, esta Sala Regional estima procedente revocar la determinación pronunciada por la Comisión de Justicia el trece de noviembre de dos mil quince, y declarar fundado el recurso de queja interpuesto por el actor, sin que haya lugar a mayor estudio de cualquier otro agravio enderezado a controvertir la determinación de mérito, atento que en nada variaría la conclusión alcanzada.

OCTAVO. Efectos de la sentencia.

Habiendo resultado fundados los agravios propuestos por el actor en su demanda del juicio ciudadano local, este Tribunal Constitucional en materia electoral estima procedente ordenar a MORENA que reconozca como su consejero estatal en el 07 distrito electoral federal en el estado de Guerrero, a ERNESTO FIDEL PAYÁN CORTINAS, en sustitución de CELESTINO FIERRO HIPÓLITO, con base en los votos que obtuvo en dicho proceso electivo; así como que lleve a cabo la reposición del Congreso Estatal celebrado el pasado veinticuatro de octubre de dos mil quince, del cual surgió su Comité Ejecutivo Estatal en esa entidad federativa; lo anterior, con base en lo siguiente.

Los resultados obtenidos en la votación de referencia para ocupar el cargo de consejeros estatales, por lo que hace a los militantes hombres que obtuvieron mayor votación, fueron los siguientes:

Candidato

Número de votos

Posición

Ignacio Vázquez Memije

56

1

Bulmaro Muñiz Olmedo

52

2

Jesús Flores Santos

37

3

Sergio Montes Carrrillo

29

5

Celestino Fierro Hipólito

5

5

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Base Séptima, fracción I, de la Convocatoria, la asignación de los encargos se haría por género y mayoría de votos, resultando electos las cinco mujeres y los cinco hombres que obtuvieran mayor número de votos.

Así las cosas, si como se acreditó con la práctica de la diligencia que para mejor proveer ordenó el Magistrado instructor, y que se desarrolló por el funcionario de este órgano jurisdiccional el dieciséis de febrero del presente año, el actor obtuvo dieciocho votos a su favor, como se advierte de la copia certificada de las boletas de votación que obran en autos, resulta incuestionable que la quinta posición de dicha elección le corresponde al promovente.

Por lo anterior, esta Sala Regional debe revocar los mencionados resultados del Congreso Distrital, para quedar como sigue:

Candidato

Número de votos

Posición

Ignacio Vázquez Memije

56

1

Bulmaro Muñiz Olmedo

52

2

Jesús Flores Santos

37

3

Sergio Montes Carrrillo

29

4

Ernesto Fidel Payán Contreras

18

5

Por tanto, se deberá vincular tanto a la Comisión Nacional de Elecciones como al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para que modifique los resultados obtenidos en el proceso de elección correspondientes al cargo de consejero estatal por el 07 Distrito Electoral Federal de dicho partido político en Guerrero, por lo que hace a los candidatos hombres elegidos, debiendo sustituir la designación de Celestino Fierro Hipólito por la de Ernesto Fidel Payán Contreras en la posición número cinco (5), con un total de dieciocho (18) votos recibidos.

Así, dicha Comisión Nacional deberá tomar la protesta del cargo respectivo al actor y, en su caso, entregarle la constancia que le acredite como consejero estatal por el distrito electoral de referencia, debiendo hacerlo dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria.

De igual forma, el Partido deberá reponer la elección correspondiente a su Congreso Estatal en Guerrero, celebrado el veinticuatro de octubre de dos mil quince, a efecto de que el actor sea considerado para participar en el mismo, en su calidad de consejero estatal por el 07 distrito electoral federal del propio instituto político en esa entidad federativa, en un plazo que no exceda de quince días naturales, a la notificación de la presente ejecutoria.

Hecho lo anterior, el Comité Ejecutivo de MORENA deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando copia certificada de la documentación atinente.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, en los términos y por las razones expuestas en el considerando Cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el recurso de queja primigenio, con base en las razones expuestas en el considerando Quinto de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se declara fundado el recurso de queja interpuesto por el actor ante la Comisión de Justicia, identificado con el número de expediente CNHJ-GRO-283/15.

CUARTO. En consecuencia, se modifica el resultado de la votación correspondiente al proceso electivo de consejeros estatales por el Distrito 07 de MORENA en Guerrero, en términos del considerando Sexto de esta sentencia.

QUINTO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional, así como a la Comisión Nacional de Elecciones del propio partido político, para que lleven a cabo lo ordenado en el último considerando de este fallo, e informen de su cumplimiento en los términos y forma previstos en el mismo.

[…]”

Por lo hasta aquí expuesto y fundado, formulo el presente

VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 


[1] Compilación1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, páginas 521-522.

[2] Compilación1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF. Volumen 1, páginas 572-573.

[3] Fojas 141 y 142 del cuaderno accesorio único.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 521 y 522.

[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 572 y 573.

[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 521 y 522.

[7] Copia certificada que obra a fojas 126 a 142 de autos.

[8] A quienes conforme al artículo 4 Bis del Estatuto de MORENA se les denomina Protagonistas (Artículo 4° Bis. Podrán afiliarse a MORENA, los ciudadanos mexicanos que así lo manifiesten y presenten al momento de solicitar su registro credencial para votar con fotografía emitida por la autoridad electoral federal; en el caso de los menores de dieciocho años presentarán una identificación oficial con fotografía; cada persona firmará el formato de afiliación correspondiente autorizado por el Comité Ejecutivo Nacional. El Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero se constituye con las afiliaciones de los Protagonistas del Cambio Verdadero y su organización, depuración, resguardo y autenticación está a cargo de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, como responsable nacional ante las instancias internas y electorales del país.

[9] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117-118.

[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445 y 446.

[11] Visible a foja 48 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.

[12] Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969.

 

[13] Que obra a fojas 57 y 58 de autos.

[14] Visible a fojas 44, 45 y 48 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

[15]  Que obra a foja 174 del expediente en que se actúa.

[16] Obra a foja 48 del Cuaderno Accesorio Único a este expediente.