JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-12/2010
ACTORES: ERNESTO FLORES GARCÍA Y ARTEMIO CUAPANTECATL ZEMPOALTECA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, EN FUNCIONES DE COMISIÓN DE CONSULTA CIUDADANA.
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil diez.
VISTOS para acordar lo conducente en los autos del expediente identificado con la clave SDF-JDC-12/2010, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por ERNESTO FLORES GARCÍA y ARTEMIO CUAPANTECATL ZEMPOALTECA en contra de la omisión de dar respuesta del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala con relación a su solicitud de referéndum en el municipio de Panotla, en la entidad federativa señalada, respecto de la no aplicación del decreto número 93 expedido por la legislatura de ese Estado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
a) El cuatro de diciembre de dos mil nueve los actores solicitaron, mediante el escrito respectivo al Titular del Instituto Electoral de Tlaxcala, las gestiones pertinentes a efecto de que fuese realizado un procedimiento de referéndum en el municipio de Panotla, con relación a la no aplicación del decreto número 93 expedido por el órgano legislativo del Estado mencionado.
b) El doce de febrero de la presente anualidad, los accionantes promovieron ante la referida autoridad administrativa electoral local un escrito a manera de alcance del descrito en el inciso precedente, por el cual exhibían el periódico oficial de aquella entidad federativa en el que se contiene el cuestionado decreto número 93.
c) Según aseveración de los actores, a la solicitud referida en el inciso a) de este primer antecedente no recayó acuerdo o determinación alguna de la autoridad requerida, por lo que procedieron a solicitar la tutela jurisdiccional federal en los términos del presente juicio.
II. Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil diez, ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, Ernesto Flores García y Artemio Cuapantecatl Zempoalteca, promovieron el presente juicio contra la omisión precisada.
III. Trámite. Mediante oficio número IET-DAJ-25/2010 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintidós de febrero de la presente anualidad, el Consejero Presidente y el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, remitieron la demanda con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado.
IV. Turno. Con las constancias respectivas, por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diez, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/16/10, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Radicación. El veinticuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Angel Zarazúa Martínez radicó el expediente en la ponencia a su cargo; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la IV Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, lo que se realiza en atención a lo dispuesto mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.
En efecto, en el caso que nos ocupa debe determinarse si el conocimiento del medio de impugnación promovido por los actores es competencia de esta Sala Regional; por lo cual no se trata de un acuerdo de mero trámite, pues de su contenido se acordará el curso que debe darse a la demanda interpuesta por los impetrantes.
De ahí que se trate de la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Remisión. Este órgano jurisdiccional advierte que el conocimiento y resolución del presente juicio puede corresponder a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que el acto impugnado por los promoventes en este juicio es la supuesta omisión para acordar lo conducente en lo relativo a la planeación, desarrollo y realización del procedimiento de referéndum con el objeto de no aplicar el Decreto 93 expedido por la legislatura del Estado de Tlaxcala, en el municipio de Panotla.
En ese orden de ideas, el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé lo siguiente:
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
(…)
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
Por su parte, el artículo 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé lo siguiente:
Artículo 195
Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
Como se aprecia de los numerales transcritos, la hipótesis fáctica que nos ocupa no se encuentra prevista de manera expresa dentro de la esfera competencia para esta Sala Regional, ya que conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes citadas, dado que a las Salas Regionales les corresponde únicamente el ámbito de competencia que expresamente se les ha conferido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de las reformas electorales, tanto constitucionales como legales, de mil novecientos noventa y seis, dos mil siete y dos mil ocho, se considera que la competencia de la Sala Superior es originaria y residual, para conocer de todos los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se promuevan, excepción hecha de los casos de la competencia expresa de las Salas Regionales.
En este contexto, si la Sala Superior tiene la competencia originaria para conocer y resolver todos los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que promuevan los interesados, salvo cuando el juicio tipifique alguna de las hipótesis expresamente establecidas en la ley como competencia de las Salas Regionales, resulta viable presumir, que la competencia para conocer el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que nos ocupa, puede corresponder única y exclusivamente a la Sala Superior de este tribunal electoral.
Al respecto se debe destacar que resulta aplicable la ratio essendi de las tesis de jurisprudencia que ha establecido la Sala Superior, con carácter obligatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Las tesis de jurisprudencia, relativas a la competencia originaria, in genere, de la Sala Superior, publicada, la primera, en las páginas once y doce de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la segunda aprobada en sesión pública de fecha ocho de julio de dos mil nueve, son al tenor siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.
ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL.- De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.
(Este órgano jurisdiccional destacó algunos fragmentos de las tesis transcritas con el objeto de clarificar el criterio materia del presente acuerdo)
Las tesis transcritas tornan evidente que, de manera reiterada y obligatoria, en tesis de jurisprudencia, inclusive, la Sala Superior ha sostenido su competencia originaria y residual, para conocer de todos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de todos los juicios de revisión constitucional electoral, que promuevan los interesados, siempre que no se trate de alguno de los supuestos de excepción, señalados expresamente, en la legislación aplicable, como competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, al versar la pretensión de los actores sobre una premisa fáctica no prevista dentro de la esfera competencial de esta Sala Regional, lo procedente es someter a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competencia sobre el presente asunto.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado, con fundamento en los artículos 199, fracciones II y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 38, fracción VII del Reglamento Interno que rige a este Tribunal Electoral, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se somete a consideración de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda; adjunto el expediente citado al rubro.
SEGUNDO . Fórmese el respectivo cuaderno de antecedentes con copia debidamente certificada de los escritos de presentación, de demanda, así como del presente proveído y háganse las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento los puntos primero y segundo de este acuerdo.
Notifíquese por estrados a los actores por así haberlo solicitado en su escrito respectivo de demanda; por oficio al Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala, con copia certificada del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | ||
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | ||