JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SDF-JDC-12/2011
ACTORA:
ESTELA FLORES CAJIGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS
MAGISTRADO:
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO:
AMADO ANDRES LOZANO BAUTISTA
México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil once.
VISTO para resolver los autos del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SDF-JDC-12/2011, promovido por Estela Flores Cajiga, quien se ostenta como integrante de la Agrupación Política Local Red Autogestionaria, en contra del Decreto por el que se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, emitido por la Asamblea Legislativa de dicha entidad federativa, publicado en la Gaceta Oficial local, el veinte de diciembre de dos mil diez; y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Registro de agrupación política local. El veinticinco de octubre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó su registro como Agrupación Política Local a la denominada “Red Autogestionaria”, conforme a la normativa contemplada en el Código Electoral del Distrito Federal, vigente en esa fecha.
b) Intención de constituirse como partido local. El cinco de agosto de dos mil diez, la Agrupación Política Local “Red Autogestionaria”, hizo del conocimiento del Instituto Electoral del Distrito Federal su intención de constituirse como partido político local.
c) Decreto por el que se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. El veinte de diciembre del año próximo pasado, fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Decreto por el que se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para dicha entidad federativa, emitido por la Asamblea Legislativa Local.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de diciembre de dos mil diez, Juan Martín Pineda Mejía, en su carácter de Secretario General de la Mesa Directiva Estatal de la Agrupación Política Local “Red Autogestionaria”, presentó ante la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, signada por Estela Flores Cajiga.
III. Trámite. Mediante escrito de siete de enero del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diez siguiente, Alejandro Cárdenas Camacho en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos y Apoderado Legal de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, remitió la demanda, sus respectivos anexos y el informe circunstanciado correspondiente.
IV. Turno. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil once, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar al Magistrado Angel Zarazúa Martínez los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/14/11, signado por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional.
V. Radicación. El once de enero siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
VI. Acuerdo plenario. Toda vez que en la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que nos ocupa, la hoy actora solicitó se remitiera a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente para que en su caso ejerciera la facultad de atracción, por lo que el once de enero del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional emitió acuerdo plenario en el cual ordenó, entre otras cosas, remitir los autos a la Sala Superior para que determinara lo conducente respecto a la solicitud formulada.
VII. Resolución a la solicitud de facultad de atracción. El catorce del enero del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución a la solicitud mencionada determinando lo siguiente:
“…
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-SFA-3/2011 al SUP-SFA-28/201, al diverso SUP-SFA-2/2011, en que se actúa, por ser este último el más antiguo y se ordena agregar copia certificada de esta ejecutoria a dichos expedientes.
SEGUNDO. No es procedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por Sergio Miguel Cedillo Fernández y Fernando Silva Triste, Presidentes del Consejo Directivo y representantes legales de las Asociaciones Políticas Locales “Red Autogestionaria” y “Por la Tercera Vía”, respectivamente, en relación con los Juicios de revisión constitucional electoral SDF‑JRC‑1/2011 y SDF‑JRC‑2/2011, así como en los juicios para la protección de los derechos político electorales SDF-JDC-2/2011 al SDF-JDC-26/2011, promovidos por David Zamora López, Aloma Gisele Palomino Mejía, Juan Martín Pineda Mejía, Karina Cortés Sánchez, Ileana Hidalgo Rioja, Juan Castillo Escamilla, Ángel Mirón Trinidad, Armando Hernández Cruz, Víctor Ismael Guzmán Bautista, Octavio García Fuentes, Estela Flores Cajiga, Josafat Abraham Aguilar Meza, Rosalinda Rubio Paredes, Hilda Olivia Pérez Ramírez, Abraham Alanis Cardoso, Pedro Francisco De Icaza Pardo, Rosa Isela Rosales Palma, Miguel Ángel Ochoa Torales, Raquel Gómez Torres, Wendy Verónica Vásquez Ramírez, Yhali Rosa Lombera Laguna, María Natividad Patricia Razo Vásquez, José Luis Morúa Jasso, María Elba Garfias Maldonado, Esteban Rico González, radicados en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal.
…”
VIII. Recepción del expediente. Mediante oficio SGA-JA-104/2011 de diecisiete de enero en curso, fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la resolución a que se refiere el resultando que antecede, conjuntamente con el expediente SDF-JDC-12/2011.
IX. Returno. El mismo diecisiete, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, returnó a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, los autos en que se actúa; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGAV/22/11, signado por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional.
X. Propuesta de desechamiento. El veintiocho de enero del presente año, el Magistrado Instructor, al estimar que se actualizaba una causal de improcedencia, sometió a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional la resolución correspondiente, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracciones X y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en el que impugna un acto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y del Jefe de Gobierno de dicha entidad, que estima violatorio de su derecho político electoral de asociación.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser de examen preferente, previo al estudio de fondo, se analizan las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, ya que de configurarse alguna de las previstas en la ley, deberá declararse el desechamiento de plano de la demanda, por constituir un obstáculo jurídico o de hecho que impediría a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
En concepto de este órgano jurisdiccional debe desecharse de plano la demanda del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que los medios de impugnación en la materia serán improcedentes cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales; disposición acorde con la distribución de competencias establecida en la propia Constitución Federal, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, del análisis realizado al escrito de demanda se advierte que la enjuiciante endereza su inconformidad en contra del Decreto por el que se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, emitido por la Asamblea Legislativa de dicha entidad federativa, publicado en la Gaceta Oficial local, el veinte de diciembre de dos mil diez, señalando como autoridades responsables tanto a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como al Jefe de Gobierno de dicha entidad.
Lo anterior es así, puesto que del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la actora es que este órgano jurisdiccional declare la inconstitucionalidad del artículo 214 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, con base en los siguientes argumentos:
a) Violación al derecho de asociación con fines políticos, contenido en los artículos 9 primer párrafo y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Violación al principio constitucional de irretroactividad de la Ley, contenido en el primer párrafo del artículo 14 constitucional;
c) Violación a los principios que deben regir la materia electoral en el Distrito Federal, contenidos en los artículos 41, 122 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
d) Violaciones en el procedimiento legislativo para la emisión del acto impugnado, fundamentalmente la falta de competencia de la autoridad emisora de las normas impugnadas.
La controversia así planteada, no es susceptible de ser conocida por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ni de algún otro medio impugnativo cuya resolución le compete, porque el artículo impugnado tiene la calidad de norma general, abstracta e impersonal en materia electoral de carácter local, a la cual se atribuyen vicios de inconstitucionalidad.
Ahora bien, del análisis a lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se fija la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se permite advertir que éste no tiene conferida facultad o atribución para conocer de acciones que tengan como finalidad el control abstracto de constitucionalidad de normas como la impugnada.
Ciertamente, conforme al sistema jurídico vigente y, en especial, en términos de lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de facultades para ejercer el control abstracto de la constitucionalidad de normas jurídicas, generales, abstractas e impersonales, sin menoscabo de la facultad prevista en el artículo 99, párrafo sexto, del propio ordenamiento, que le autoriza llevar a cabo el control concreto de constitucionalidad, toda vez que se le concede como atribución, inaplicar una norma jurídica que considere contraria a un precepto de la propia Constitución Federal, que sustente los actos o resoluciones de alguna autoridad electoral administrativa o jurisdiccional, local o federal, sin dar efectos generales a esa determinación, atribución que no opera en la especie.
Esto es, el sistema para el control de constitucionalidad de leyes, actos y resoluciones electorales en nuestro país, se construye a través del control abstracto que compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del control concreto, que compete a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el conocimiento de la impugnación de un acto o resolución en los que se aduzca como violación, la aplicación de una ley que se reputa contraria a la Constitución.
Tal conclusión es acorde con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 99 de nuestra Constitución, que establece:
“…
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
De esta manera, esta Sala se encuentra facultada para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, así como para determinar que dejen de aplicarse a los actos o resoluciones combatidos aquellos preceptos de leyes secundarias que sirvan para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a disposiciones constitucionales; esto, con el único objeto de que al ser impugnados en el proceso jurisdiccional de su conocimiento se apeguen a la ley fundamental, pero sin hacer declaración erga omnes en los puntos resolutivos sobre la inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados vía judicial, sin que en el caso que nos ocupa, se haya emitido un acto de aplicación que deba ser revisado por parte de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En otro aspecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaen a los juicios ciudadanos promovidos, pueden tener como efecto, confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, con la finalidad de restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado; efectos que no serían susceptibles de adoptarse en el juicio que nos ocupa, en virtud de que para restituir a la accionante en el derecho electoral que dice violado, de ser procedente su impugnación, tendría que hacerse una declaración general, lo que según se ha evidenciado, de acuerdo con los artículos constitucionales aludidos en párrafos precedentes, no es factible jurídicamente.
Similar criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-3054/2009.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional federal que la accionante solicita en sus puntos petitorios, entre otras cosas, la inaplicación de la norma que tilda de inconstitucional; sin embargo, como ya ha quedado evidenciado, al no desprenderse de sus manifestaciones el señalamiento de algún acto concreto de aplicación que posibilite el análisis que solicita, este órgano jurisdiccional federal se encuentra impedido, por disposición constitucional y legal, a realizar el estudio planteado en los términos que del escrito de demanda se desprenden.
Por tanto, con independencia de que pudiera actualizarse una causa de improcedencia diversa, este órgano colegiado estima que se actualiza la prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia debe desecharse de plano.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Estela Flores Cajiga.
Notifíquese personalmente a la actora, en el domicilio señalado en los autos respectivos; por oficio a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como al Jefe de Gobierno de dicha entidad y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por Unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL | |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA |
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |