JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SDF-JDC-14/2010 Y ACUMULADOS SDF-JDC-17/2010 y SDF-JDC-20/2010.

ACTOR: ADRIÁN RODRÍGUEZ LEZAMA.

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN PUEBLA Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

SECRETARIOS: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ, JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ Y MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ.

 

México, Distrito Federal, veintisiete de marzo de dos mil diez.

Vistos para resolver los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con las claves SDF-JDC-14/2010, SDF-JDC-17/2010 y SDF-JDC-20/2010 promovidos por Adrián Rodríguez Lezama, contra diversos actos atribuidos a órganos del Partido Revolucionario Institucional relacionados todos con el proceso interno para la selección de candidato a presidente municipal en el municipio de Atlixco, Puebla; y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Acuerdo del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla. El nueve de diciembre de dos mil nueve el Consejo Político Estatal del indicado instituto político acordó llevar a cabo, entre otras cosas, el procedimiento interno de selección de candidatos a presidentes municipales dentro del proceso local 2009-2010, bajo el procedimiento de Convención de Delegados.

 

Dicho acuerdo fue ratificado por el mismo consejo estatal el veinticuatro de febrero de dos mi diez y en él se decidió que el indicado procedimiento de elección se llevaría a cabo en diversos municipios del Estado de Puebla.

 

b) Convocatoria. El cuatro de marzo de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional emitió la Convocatoria para participar en el proceso interno para postular a los candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de San Martín Texmelucan, Hujotzingo, Atlixco, San Andrés de Cholula, Izucar de Matamoros, Chiautla de Tapia, Acatlán de Osorio, Tepexi de Rodríguez, Tehuacán, Ajalpan, Tepeaca, Acatzingo, Ciudad Serdán, Tlatlauquitepec, Teziutlan, Zacapoaxtla, Tetela de Ocampo, Zacatlan, Huauchinango y Xiotepec de Juárez; del Estado de Puebla, para el período constitucional 2011-2014.

c) Publicación de convocatoria. La precitada convocatoria fue publicada en estrados de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional el cuatro de marzo del año en curso y en el portal de dicho instituto político en la red internet, el cinco posterior.

d) Solicitud y entrega de padrón. El cinco de marzo del presente año, Adrián Rodríguez Lezama solicitó a la Comisión Municipal de Procesos Internos copia certificada del registro de militantes del municipio de Atlixco, para estar en condiciones de dar cumplimiento a lo señalado en la base quinta de dicha convocatoria.

 

El doce de marzo siguiente fue entregada al actor copia simple del padrón de militantes, quien se percató en ese acto de su exclusión de dicha lista, así como de otros ciento sesenta y un ciudadanos, al parecer militantes del partido político ya indicado.

 

e) Registro de actor y emisión de dictamen. El quince posterior el actor presentó a la Comisión Municipal de Procesos Internos del referido instituto político su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal de Atlixco, Puebla.

 

El dieciséis ulterior la comisión partidaria emitió dictamen favorable a la solicitud presentada por el impetrante, misma que se publicó en estrados del referido órgano partidario.

f) Convenio entre precandidatos en Atlixco, Puebla. El diecisiete de marzo del año en curso, los precandidatos –entre ellos el hoy enjuiciante- celebraron convenio ante un representante de la Comisión Estatal de Procesos Internos del instituto político en cita, en el cual se estableció que el método de selección de candidatos sería el de consulta a la base previsto en los artículos 181 y 183 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y en los numerales 25 y 27 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.

En el convenio indicado también se estableció que la fecha para la celebración de la elección interna sería el veintiuno de marzo actual, así como la ubicación y el número de las casillas a instalarse.

II. Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Disconforme con los actos precitados, el actor promovió juicios contra: 1) la convocatoria indicada y la omisión de publicación de ésta y el manual; 2) su exclusión y la de otras personas del padrón de militantes del instituto político en Puebla; y 3) la validez del convenio así como de los dictámenes de otros precandidatos.

a) La demanda del primero de los juicios fue recibida por la Sala Superior de este Tribunal el ocho de marzo del actual año y mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de este tribunal ordenó la remisión del expediente en que se actúa a esta Sala Regional, el que a su vez fue recibido en la Oficialía de partes el nueve de marzo siguiente.

b) El segundo de los ocursos fue presentado el quince de marzo del actual año, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla.

El expediente en mención fue recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el dieciocho de marzo siguiente.

c) La tercera de las demandas fue promovida el diecinueve de marzo ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, así como directamente ante esta Sala Regional el mismo día.

III. Trámite. Por acuerdos de nueve, dieciocho y diecinueve de marzo del año en curso, respectivamente,  el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó la integración de los expedientes en que se actúa, así como la remisión de los relativos autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dichas determinaciones se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SDF-SGA/19/10, TEPJF-SDF-SGA/22/10 y TEPJF-SDF-SGA/26/10, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

IV. Radicaciones y requerimientos. El dieciséis de marzo del presente año el Magistrado ponente radicó el expediente SDF-JDC-14/2010 y requirió diversa información a la Comisión Estatal de Procesos Internos; asimismo, el diecisiete ulterior se solicitó tanto a dicha comisión como a la Comisión Municipal de Procesos Internos y al propio accionante, que informaran si se había registrado este último como precandidato a presidente municipal de Atlixco, Puebla, lo que fue informado por las comisiones requeridas el dieciocho siguiente y por el ciudadano el diecinueve posterior.

 

El diecinueve de marzo ulterior, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente SDF-JDC-17/2010.

 

Asimismo, el veinticuatro de marzo de dos mil diez se acordó la radicación del juicio SDF-JDC-20/2010 y requirió a la Comisión Municipal de Procesos Internos en Atlixco, Puebla y a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla la remisión de diversa documentación, la que fue cumplimentada el veinticinco posterior.

 

V. Admisiones y cierre de instrucción. El veintiséis de marzo de dos mil diez fueron admitidos los medios de impugnación y por así estimarlo, en el mismo acto el Magistrado Instructor decretó los cierres de instrucción; y

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral a ser votado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral.

SEGUNDO. Acumulación. No obstante que los expedientes SDF-JDC-14/2010, SDF-JDC-17/2010 y SDF-JDC-20/2010 se integraron con motivo de distintos Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en la especie se tiene que todos fueron promovidos por Adrián Rodríguez Lezama; en el primero y segundo de ellos se ostentó como aspirante a precandidato a presidente municipal de Atlixco, Puebla, en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, y en el último, como precandidato de dicho proceso de selección, mediante los cuales impugna, como quedó asentado, diversos actos inherentes al proceso interno de selección de candidatos llevado a cabo en Atlixco, Puebla, que según su dicho, causa una afectación a su derecho político electoral a ser votado.

Luego, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de estos juicios, en virtud de que se trata del mismo promovente y existe relación en los actos reclamados así como en los órganos partidarios que señala como responsables, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el primero en número.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Sobreseimiento parcial del juicio SDF-JDC-20/2010. Esta Sala Regional estima que debe sobreseerse parcialmente el juicio por lo que hace a dos agravios vertidos en la demanda del expediente SDF-JDC-20/2010, en virtud de actualizarse la causal prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso c) relacionado con los numerales 10 párrafo 1 inciso b), en relación con el numeral 8, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los referidos motivos de disenso consisten, en esencia, en la inconformidad que expone respecto de dos dictámenes que aceptan el registro de las precandidaturas de Norma Elisa Castillo Navarro y de Armando Saldaña Flores, ya que relata lo siguiente:

1. En cuanto a la primera de las mencionadas el agravio consiste en que ésta no cumplió con todos los requisitos establecidos en la convocatoria para participar en el proceso interno ya referida.

2. Por lo que hace al segundo de los nombrados, la inconformidad del actor reside en que al ciudadano registrado llevó a cabo actos de proselitismo y difusión de propaganda en los medios impresos tanto estatales como locales antes de las fechas de inicio de las precampañas.

En ambos casos solicita se revoque la resolución, ordenando la cancelación de las constancias de registro otorgadas, sin embargo para esta Sala resulta extemporáneo que mediante per saltum se haya acudido a esta instancia federal, ya que los motivos de lesión son extemporáneos, lo que hace inviable el estudio de fondo de la controversia planteada.

Lo anterior, porque el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la citada ley adjetiva electoral federal, se establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.

A su vez,  los numerales 10 párrafo 1 inciso b), en relación con el numeral 8, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que los medios de impugnación son improcedentes y ameritan ser desechados cuando su inviabilidad resulte de alguna de las disposiciones de la propia ley; son improcedentes los medios impugnativos, entre otros supuestos, si se promueven fuera de los plazos establecidos en la ley para ese efecto, y el término legalmente previsto para hacer valer los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguientes a aquél en que se tenga conocimiento o se haya notificado el acto o resolución combatida.

En la especie, el inconforme pretende impugnar per saltum los dictámenes de dieciséis de marzo de dos mil diez publicados por la Comisión Municipal de Procesos Internos de Partido Revolucionario Institucional en Atlixco, Puebla, mediante los cuales se declaró la aceptación de las solicitudes de Norma Elisa Castillo Navarro y de Armando Saldaña Flores.

Sin embargo, dicha impugnación no se formuló dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del instituto político referido para la interposición del recurso de inconformidad; presupuesto sine qua non para promover per saltum el juicio electoral ciudadano.

Lo anterior de conformidad con el criterio de jurisprudencia sostenido por la Sala Superior de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 1, 2008 páginas 27-28.

En efecto, a pesar de que el actor manifiesta en su demanda que tuvo conocimiento de los citados dictámenes el diecisiete de marzo del presente año, lo cierto es que de las razones de fijación que obran en los autos que integran el expediente en que se actúa se desprende que los dictámenes se fijaron en los estrados de la Comisión Municipal de Procesos Internos a las veintitrés horas con cinco minutos del dieciséis de marzo del presente año.

Las referidas documentales privadas generan plena convicción, ya que su contenido no se encuentra controvertido, además de que existen elementos en el expediente que permiten concluir la veracidad de los datos consignados según lo dispuesto en el artículo 14 párrafo cuarto inciso b) en correlación con el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así se advierte que los dictámenes se fijaron a las veintitrés horas con cinco minutos del dieciséis de marzo del presente año siendo ésta la fecha y la hora en que debe tenerse por publicitado el acto partidario para los efectos procedentes.

Una vez sentado lo anterior se tiene que la fecha cierta para la presentación de algún medio de defensa comenzó a transcurrir el dieciséis de marzo a las veintitrés horas con cinco minutos; ello en atención a que, de conformidad con los artículos 5 fracción I inciso b) y 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el recurso de inconformidad que procedía para impugnar los dictámenes de aceptación de registro debía interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique el acto o resolución reclamados o se tenga conocimiento de los mismos.

En la especie resulta que la Base Octava de la Convocatoria ya indicada estableció que la Comisión de Procesos Internos a más tardar el martes dieciséis de marzo emitiría y publicaría en estrados con efectos de notificación, los dictámenes sobre la procedencia o no de las solicitudes de registro.

No es óbice a lo anterior que el promovente refiera que tuvo conocimiento hasta el diecisiete posterior, dado que el contenido de los dictámenes se fijó en la fecha señalada.

Para esta sala colegiada es ineficaz la aseveración del promovente, ya que existe una presunción acerca de la validez del documento que la responsable allegó al expediente en que se actúa, porque en autos obran glosadas las razones de fijación en estrados de los dictámenes emitidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos relativos a las solicitudes de registro de Norma Elisa Castillo Navarro y de Armando Saldaña Flores.

En dichos instrumentos se asentó la hora de fijación y además se señaló que se publicaban los dictámenes; luego, aun cuando el actor alegue que hasta el día siguiente tuvo conocimiento del contenido de dichos dictámenes, lo cierto es que no existe prueba en contrario que demuestre la omisión de la responsable de publicitar los instrumentos señalados ni tampoco probó su afirmación con algún elemento de juicio idóneo, toda vez que, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, quien afirma, está obligado a probar, lo que en la especie no aconteció, dado que el recurrente sólo se limita a su simple manifestación.  

En ese sentido, el actor estuvo en aptitud de interponer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 62 del Reglamento de Medios de Impugnación del instituto político referido, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas y desistirse posteriormente, o en su defecto, dentro del plazo referido presentar la demanda y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a esta jurisdicción federal; sin embargo, en el presente caso no acontece de esa manera, por lo que el derecho del demandante a impugnar los dictámenes mencionados precluyó por falta de impugnación dentro del plazo señalado por el reglamento mencionado.

Lo anterior es así, pues es claro que el actor intentó combatir el acto reclamado, cuando ya había transcurrido el plazo que establece la normatividad aplicable al caso para la impugnación de ese tipo de actos en el ámbito estatal al interior del Partido Revolucionario Institucional, es decir, cuando ya había fenecido su derecho general de impugnación de tal acto.

En efecto, la demanda que nos ocupa fue presentada ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla el diecinueve de marzo actual, a las once horas con veinticinco minutos y posteriormente, en forma directa ante esta Sala Regional a las veinte horas con treinta minutos del mismo día; esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional que establece que durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles y los términos se computarán de momento a momento.

Por ende, dicha inconformidad resulta extemporánea, con lo que se actualiza el sobreseimiento precisado al inicio de esta parte considerativa.

CUARTO. Causales de improcedencia hechas valer por las responsables en relación con la procedencia del juicio vía per saltum. En el presente apartado se analizarán las causas de improcedencia que hacen valer los órganos responsables en sus respectivos informes circunstanciados en todos los expedientes acumulados.

En forma general, en los informes se señala la actualización de la causal de improcedencia prevista en los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor no agotó previamente las instancias impugnativas intrapartidarias establecidas en el Reglamento de Medios de Impugnación del instituto político mencionado, que tutelan de manera efectiva y eficiente los derechos de los militantes, y que son aplicables para combatir los actos, que a decir del accionante, le causan agravio, por lo que no observó el principio de definitividad.

No obstante lo anterior, para esta Sala se acredita la procedencia per saltum de los presentes juicios, dado que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los registros de candidatos a gobernador, diputados por ambos principios y miembros de ayuntamientos se realizará durante la última semana de marzo del año de la elección.

Así, se procede al análisis de las causas de improcedencia que hace valer el órgano partidario señalado como responsable, respecto a los dictámenes publicados el dieciséis de marzo del presente año, mediante los cuales se aprueban las solicitudes de registro como precandidatos a presidente municipal de Atlixco, Puebla, de Norma Elisa Castillo Navarro y Armando Saldaña Flores, al considerar la responsable que el demandante inobservó el agotamiento del principio de definitividad.

El artículo 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones contra actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y afiliación libre y pacífica para formar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

El mismo precepto constitucional, establece que el ciudadano deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstos en sus normas internas, y que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

Por su parte, el artículo 80 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como requisito de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que se hayan agotado las instancias internas previamente establecidas para combatir los actos o resoluciones impugnadas.

Sin embargo, cuando el tiempo que se emplee en el agotamiento de los medios de defensa previstos en la legislación aplicable se traduzca en una amenaza de producir un perjuicio o menoscabo considerable al contenido de la pretensión, efectos o consecuencias, el sistema de administración de justicia electoral autoriza que las personas puedan ser exoneradas de agotar los medio de defensa previos, a fin de evitar la merma o extinción de los derechos sustanciales objeto de litigio.

El anterior criterio se sustenta, en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, consultable en las páginas 80 y 81 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de Jurisprudencia, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

En la especie, el actor promovió el presente juicio, no obstante que previamente debía interponer, primero un recurso de inconformidad previsto en el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, cuyo conocimiento corresponde a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del referido partido; y en segunda instancia el recurso de apelación intrapartidario, que es procedente en contra de las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad emitidas por las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria, y del cual conoce la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

Posteriormente, en contra de la resolución que en dicho medio de defensa partidista se emita, es procedente el recurso de apelación jurisdiccional local previsto en el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, mismo que resulta idóneo para cuestionar los actos o resoluciones relativos a asuntos internos de los partidos políticos relacionados con los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de los partidos contendientes en una elección local, el cual es de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

En este contexto, el presente juicio federal resultaría improcedente, por tanto lo correcto sería remitirlo a la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que lo sustancie y resuelva conforme a la reglamentación partidaria con el fin de regularizar el procedimiento, mediante el encauzamiento del escrito inicial de demanda a recurso de inconformidad intrapartidario, por ser éste el medio idóneo para controvertir el acto reclamado.

Empero si este órgano jurisdiccional determinara obligar al actor agotar las dos instancias intrapartidistas y la instancia local para entonces encontrarse en posibilidad de acudir a esta instancia federal, ello implicaría una merma en el derecho del recurrente, pues de conformidad con el artículo 206 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla,  el registro de candidatos a Presidente Municipal ante la autoridad administrativa local, tiene lugar en la última semana de marzo, es decir, del veintidós al veintiocho de marzo del presente año, por lo que a la fecha en que se emite la presente ejecutoria dicho plazo está por concluir.

Tomando en cuenta las circunstancias apuntadas, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es tener por justificado el ejercicio de la acción per saltum, a efecto de asumir jurisdicción y resolver la cuestión controvertida del presente juicio electoral.

QUINTO. Requisitos generales de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad. Por lo que hace al expediente SDF-JDC-14/2010, éste fue promovido oportunamente por el promovente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la Convocatoria para la Selección de Candidatos a Presidentes Municipales Propietarios, por el Procedimiento de Convención de Delegados a postular dentro del proceso electoral local 2009-2010 en diversos municipios de Puebla, misma que fue publicada en estrados de la Comisión Estatal de Procesos Internos el cuatro de marzo de dos mil diez, respecto de la cual el impetrante presentó el medio de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal el ocho de marzo siguiente, lo que consta en el expediente en que se actúa.

Luego si, acorde con el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el plazo para la presentación del medio de defensa partidario transcurrió del cinco al ocho del año en curso resulta en la especie que el recurrente presentó el medio de impugnación que nos ocupa dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Por cuanto hace al expediente SDF-JDC-17/2010, el doce de marzo siguiente fue entregada al actor copia simple del padrón de militantes, quien se percató en ese acto de su exclusión de dicha lista, así como de otros ciento sesenta y un ciudadanos; luego presentó el medio de defensa el quince siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento del acto recurrido, por lo que en idénticas condiciones a lo señalado en el inciso anterior, también se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

 

c) La demanda del juicio SDF-JDC-20/2010 fue presentada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, ya que el actor manifiesta que tuvo conocimiento del convenio impugnado el diecisiete de marzo del año en curso.

 

En este tenor, el plazo para la interposición del escrito de demanda inició el mismo diecisiete y concluyó el diecinueve de marzo de dos mil diez.

 

Ahora bien, de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que la demanda fue presentada ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, el diecinueve del año en curso, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito; se hizo constar el nombre del actor; en ellos se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Atlixco, Puebla y México, Distrito Federal, así como las personas autorizadas para ello; se identificaron los actos impugnados y los órganos señalados como responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan los actos y resoluciones reclamados; los preceptos presuntamente violados; y se estampó en todos los ocursos la firma autógrafa del enjuiciante.

c) Legitimación. Los juicios que nos ocupan fueron promovidos por un ciudadano en su calidad de aspirante y precandidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional en Atlixco, Puebla, ya que quedó acreditado en autos que ostenta la calidad de militante de dicho partido político y de que se registró como precandidato dentro del proceso interno de selección; del mismo modo de sus ocursos se colige que pretende hacer valer los actuales juicios por presuntas violaciones a su derecho a ser votado cometidas por los órganos responsables.

d) Definitividad. En principio, debe precisarse que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no es susceptible de revocación, modificación o anulación, ya sea porque ello no se pueda efectuar oficiosamente por la propia autoridad emisora, por su superior jerárquico o por alguna otra autoridad competente para ese efecto; o bien, porque no procedan en su contra medios ordinarios para conseguir esos efectos y la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados.

En el presente juicio, el recurrente controvierte actos atribuidos al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla aduciendo la procedencia del presente juicio per saltum dada la celeridad de los plazos para que se restituya el presunto derecho que estima vulnerado; por tanto, debe considerarse colmado el requisito de mérito.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y al no advertir la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

SEXTO. Litis. En los presentes asuntos la litis se constriñe a determinar si los actos partidarios reclamados constituyen una real afectación al derecho político electoral de ser votado del ciudadano impetrante y una vez determinado lo anterior analizar si procede la eventual restitución en el goce de la garantía que estima vulnerada por las instancias del Partido Revolucionario Institucional.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En razón de que existen tres juicios que aquí serán analizados y dado que la pretensión del actor en los expedientes SDF-JDC-14/2010, SDF-JDC-17/2010 y SDF-JDC-20/2010 es distinta, -aun cuando en todos los juicios se relacione con el procedimiento de selección interna ya referido-, los agravios serán estudiados en apartados distintos por cuestión de orden y tomando como base la prelación de cada asunto.

a) Estudio de fondo de los agravios esgrimidos en el expediente SDF-JDC-20/2010. Por cuestión de método se abordará en primer término la controversia planteada en este juicio, toda vez que, de resultar fundados los agravios del accionante traería como consecuencia inmediata la invalidez del proceso de selección interno.

En esencia, los medios de lesión vertidos por el imperante en su escrito de demanda, son los siguientes:

1. Se duele el actor de los actos, que a su decir, son imputables al Comité Directivo Estatal del partido político, a través de su delegado especial, Rómulo Arredondo Gutiérrez, ya que manifiesta que violan los términos de la convocatoria multicitada al realizar actos ilegales para imponer como candidato a presidente municipal a Armando Saldaña Flores, no obstante la existencia de un procedimiento interno para tal fin.

2. Manifiesta el actor que le causa agravio la determinación de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, a través del auxiliar de dicha comisión Romeo Zenteno Escobar, quien, a decir del recurrente, carece de las facultades necesarias para celebrar el convenio por el cual se determinó la ubicación de los centros de votación de la elección plesbicitaria para elegir candidato del Partido Revolucionario Institucional a presidente municipal de Atlixco, Puebla; mismo que, a decir del promovente, resulta violatorio de la normatividad interna del partido político y del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla en virtud de los siguientes razonamientos:

a) El convenio, a decir del recurrente, debe celebrarse ante el órgano responsable de organizar, conducir y validar el proceso que norma la convocatoria, el cual es la Comisión Municipal de Procesos Internos y no ante un auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos, la cual solamente funge como coadyuvante en el proceso.

b) La elección directa deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, bajo la modalidad de participación de los miembros inscritos en el registro partidario, ya que, de llevarse a cabo con miembros del partido político y simpatizantes del mismo, existe el riesgo de que afiliados a otro partido político, con el fin de afectar la elección de un candidato con amplio apoyo al interior del Partido Revolucionario Institucional, participen con la tendencia de impulsar a un precandidato con pocas posibilidades de obtener la mayoría de la votación en la elección constitucional.

c) Que, en virtud de que no existe artículo específico en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional que establezca la hora de inicio de recepción de la votación y la hora en que debe declararse cerrada dicha votación, se deben aplicar supletoriamente los artículos 273 y 286 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Así, se estableció el inicio de la jornada electoral a las ocho horas y el cierre a las dieciocho horas.

3. En consecuencia del agravio anterior, el recurrente se duele de la determinación tácita de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el citado municipio de permitir que la Comisión Estatal de Procesos Internos del multicitado partido político, a través de Romeo Zenteno Escobar, haya celebrado el convenio que se impugna, mismo que el actor considera que es violatorio de los ordenamientos internos del partido político en cita, específicamente del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, así como de los preceptos aplicables del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Los agravios serán contestados en orden idéntico al expuesto por el enjuiciante, agrupándose los que tengan relación entre sí, tal como lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ 04/2000 publicada en la página veintitrés de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: "AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

Bajo el orden anterior y con fundamento en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevé la suplencia de la queja deficiente en juicios como en el presente, esta Sala Regional ha sostenido en diversas ejecutorias que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe efectuarse expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano no está sujeto a un procedimiento formulario que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

Bajo esa tesitura, en lo que se refiere al agravio identificado con el número 1, consistente en que el actor se duele de los actos que, a su decir, son imputables al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, a través de su delegado especial, Rómulo Arredondo Gutiérrez, ya que, según manifiesta, violan los términos de la convocatoria multicitada al realizar actos ilegales para imponer como candidato a presidente municipal a Armando Saldaña Flores, no obstante la existencia de un procedimiento interno para tal fin; este órgano jurisdiccional estima que los motivos de disenso expresados por el accionante resultan inoperantes, pues de una revisión exhaustiva del juicio ciudadano se desprende que los agravios que aduce el impetrante son genéricos e imprecisos, puesto que consisten solamente en manifestaciones que no precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar y, por otro lado, el actor no ofreció prueba alguna para acreditar su dicho.

Lo anterior es así, toda vez que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la determinación ahora reclamada, esto es, el recurrente debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad recurrida sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la resolución impugnada, y

5. Resulte innecesario su estudio, ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o que, incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o en la ley aplicable.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.

Así, en este caso, al tratarse de manifestaciones genéricas, no se satisfacen los requisitos para el estudio de fondo del presente agravio, pues no basta que el actor realice una mera expresión genérica e imprecisa señalando que el citado comité directivo llevó a cabo actos ilegales para imponer como candidato a presidente municipal a Armando Saldaña Flores.

En ese orden de ideas, no es suficiente que se invoque una actuación irregular o ilegal de la autoridad intrapartidaria para que el órgano resolutor concluya que, efectivamente, los hechos aducidos por el actor hayan sido llevados a cabo por el Comité Directivo Estatal del partido político multicitado, ya que es necesario que se expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, la descripción de los hechos y, de ser posible, los fundamentos de derecho, ya que del artículo 9 párrafo 1 inciso e) de la ley adjetiva electoral federal se aprecia que el legislador impuso al actor la carga procesal de verter los razonamientos mínimos para demostrar el actuar ilegal de la autoridad.

Lo anterior no es óbice para puntualizar que si bien en este medio de impugnación se permite la suplencia de la queja deficiente, de acuerdo al  numeral antes citado, para que ello se actualice es menester que exista un argumento en determinado sentido, que si bien no es expuesto con una técnica jurídica, sí se pueda desprender del mismo la voluntad expresa e indubitable del accionante de inconformarse con el acto de autoridad por causas específicas, esto es, la referida suplencia no implica que se puedan elaborar argumentos diversos a los expresados por el inconforme para cuestionar la determinación que supuestamente le causa un perjuicio.

En ese sentido la suplencia de la deficiencia de la queja que existe en materia electoral sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto o determinación impugnada pues suplir equivale a subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios que se hayan hecho valer; es decir, para que proceda la suplencia en la deficiente argumentación de los agravios, se necesita que el motivo de inconformidad sea incompleto, inconsistente, limitado, para que el juzgador en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la ley electoral adjetiva invocada, supla la deficiencia y resuelva la litis planteada, circunstancia que en el presente caso no acontece.

De estimarse lo contrario se arribaría al extremo de introducir argumentos que no fueron expuestos por el inconforme en su demanda, con la consecuencia de cambiar la litis planteada por el promovente, lo que rompería el principio de equidad procesal, así como el principio contradictorio del proceso, con la consiguiente indefensión para las demás partes.

Respecto de los agravios identificados con los números 2 y 3, en los cuales el promovente señala que le agravia la determinación de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional a través de su auxiliar Romeo Zenteno Escobar para celebrar convenio de elección plebiscitaria a celebrarse el domingo veintiuno de marzo de dos mil nueve es violatorio de los ordenamientos internos del citado partido y los preceptos legales aplicables del Código Electoral del Estado de Puebla, toda vez que dicho representante carece de facultades para celebrar el citado convenio.    

Aduce el disconforme que el citado convenio para la ubicación de los centros de votación de elección plebiscitaria debe celebrarse ante el órgano responsable de organizar, conducir y validar el proceso que es la Comisión Municipal de Procesos Internos, además de que la elección deberá dirigirse sólo a los miembros inscritos en el registro partidario, de lo contrario se vulnera en su perjuicio su derecho a ser votado bajo los principios constitucionales de certeza y objetividad.

Las anteriores manifestaciones se estiman inoperantes, como a continuación se demostrará.

En principio debe establecerse que en el presente asunto no es materia de controversia que el proceso para elegir al candidato a Presidente Municipal en Atlixco, Puebla, no se haya celebrado mediante convención de delegados, ni tampoco la fecha en que este se verificó, pues por lo que hace a esta última parte el disconforme no expresó agravios en tal sentido.

En ese contexto, por lo que hace al método de selección, si bien es cierto que en la convocatoria de cuatro de marzo del año en curso emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, se estableció en las bases cuarta y décima sexta que el candidato a presidente municipal se elegiría el día diecinueve de marzo de dos mil nueve por convención de delegados, también es cierto que obra en autos el original del escrito de diecisiete de marzo del año en curso, suscrito por los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos dirigida al Presidente Estatal del señalado órgano partidista en el que manifiestan que por causas de seguridad y de fuerza mayor la convención de delegados no se podrá realizar en el municipio de Atlixco, Puebla, por lo que solicitan se señale método más seguro para mantener la unidad y la seguridad de los militantes, simpatizantes y cuadros del partido.    

La anterior petición fue acogida suya por los aspirantes al cargo municipal disputado en Atlixco, Puebla, dado que en la misma fecha, ante la presencia del enlace de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, celebraron un convenio con la finalidad de establecer la ubicación de los centros de votación de la elección plebiscitaria el veintiuno de marzo del año en curso, instrumento que obra glosado a los autos en original.  

Engarzado a lo anterior, el propio recurrente mediante escrito presentado el dieciocho de marzo del mismo año, en la presidencia del Partido Revolucionario Institucional consigna inserto el referido acuerdo en el que acepta que la jornada se celebre el día veintiuno del mismo mes y año, y señala que la elección directa del citado partido se realice en la modalidad de que sólo participen los miembros inscritos en el registro partidario.

Ahora bien, no se soslaya el hecho de que el impetrante se ha inconformado desde el inicio del proceso de selección interna, con el método de selección anotado en la convocatoria respectiva, pues como consta en los autos acumulados al presente juicio, se escuchó al impugnante en cuanto al cambio en dicho método, lo que no quiere decir que los órganos partidarios se encontraban obligados a acceder a su petición en los términos que él mismo fijó.

En el presente asunto, el impetrante de manera expresa solicita que el citado convenio se realice ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en ese sentido, los documentos puntualizados constituyen el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, su solicitud de que se celebre la elección plebiscitaria el día veintiuno de marzo del año en curso en términos reglamentarios y en el marco constitucional; de ahí que al valorarse estos elementos de juicio atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurrente carecería de interés jurídico para controvertir el hecho de que hubiera sido modificado el método de selección previsto en la convocatoria, en virtud de que las partes deben guardar dentro del procedimiento relativo un comportamiento coherente; esto es, si Adrián Rodríguez Lezama con su conducta validó el cambio de método de selección a uno de consulta plebiscitaria, sería incongruente que pretendiera controvertir el acto que fue provocado por el actor, ya que nadie puede prevalerse de su propio dolo, esto es, si la conducta del actor generó el cambio de método, sería incoherente dolerse del acto que él mismo ocasiónó.

Por otra parte, el actor se limita a controvertir con argumentos genéricos y de índole política, el método de selección porque ello afectaría al partido, sin señalar razones lógico jurídicas encaminadas a destruir o demostrar que el método empleado finalmente para la selección del candidato a presidente municipal en Atlixco, Puebla, es ilegal, pues los propios Estatutos del Partido Revolucionario Institucional prevén la forma de elección en los términos que se adoptaron en el convenio y por tanto en que se llevó a cabo la elección.

En otro orden de ideas y en relación a la inconformidad del actor de que Romeo Zenteno Escobar carece de las facultades necesarias para celebrar el convenio de elección plebiscitaria y que éste debe realizarse ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional porque es el órgano responsable de organizar, conducir y validar el proceso de selección interna; tales manifestaciones resultan inoperantes por las siguientes razones.

En efecto, la disconformidad del recurrente medularmente se limita a señalar que Romeo Zenteno carece de facultades para celebrar convenios en representación de la comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional porque, señala, que el órgano responsable para organizar, conducir y validar el proceso que norma la convocatoria es la Comisión Municipal de Procesos Internos, reduciendo su inconformidad a señalar que el citado convenio se realice ante este último órgano partidista.

Lo inoperante del agravio deviene de lo siguiente; si bien es cierto el convenio que pretende controvertir el enjuiciante no se celebró ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que implícitamente dicho convenio se estima aprobado por ese órgano partidista, por lo tanto, debe privilegiarse su funcionalidad atendiendo al objetivo del mismo, esto es, a la satisfacción de lo estipulado.

Lo anterior es así, pues el órgano partidista municipal le da plena validez al convenio motivo de inconformidad del impetrante y a la vez plena eficacia; se afirma lo anterior pues de haber sido lo contrario no se hubiese celebrado el proceso electivo el día veintiuno de marzo del año en curso, pues es un hecho notorio para esta Sala que en el expediente SDF-JDC-28/2010 que se tramita en esta Sala Regional Adrián Rodríguez Lezama controvierte los resultados del proceso partidista, lo que permite arribar a la conclusión de que la Comisión Municipal de Procesos Internos validó el convenio controvertido, puesto que se llevó a cabo la referida elección partidaria.

En ese sentido, se estima válido el convenio celebrado entre los precandidatos, en presencia de Romeo Zenteno Escobar, privilegiándose así el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”.

Así, en cuanto al convenio, no es que el enlace carezca de facultades, toda vez que lo que hay en todo caso, es el acuerdo de voluntades entre los precandidatos, lo que robustece la inoperancia del alegato del actor; es decir, no es un acto unilateral o un acto autoritario del enlace de la Comisión Estatal de Procesos Internos, sino más bien, como se dijo, es un convenio celebrado entre los contendientes, incluido el propio demandante, en presencia del citado funcionario; esto es, se advierte que la finalidad del convenio fue garantizar el desarrollo de la elección interna, como aconteció en la especie.

Enlazado a lo anterior, debe precisarse que de conformidad con el último párrafo de la base vigésima sexta de la convocatoria es facultad de la Comisión Estatal de Procesos Internos determinar las características y cantidades de urnas, mamparas, actas y demás materiales y documentación a utilizarse en el proceso electivo, convenio que tuvo tal objetivo.

Aunado a lo que antecede, de conformidad con el artículo 24 en relación con la fracción XII del numeral 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, es atribución de los Presidentes de las comisiones estatales nombrar los enlaces que proceda para efectos de la coadyuvancia en los procesos internos, circunstancia que se satisface en el presente caso, en razón de que en autos obra el original del nombramiento otorgado el cinco de marzo de dos mil nueve a Romeo Zenteno Escobar, sucrito por José Alarcón Hernández en su calidad de Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, por ende resulta evidente que no le asiste la razón al disconforme, debido a que el señalado  elemento de juicio tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General  del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que, dicho documento no se encuentra controvertido por el justiciable.

Finalmente en otro contexto y en relación a que la elección directa debe celebrarse en términos de lo dispuesto en el artículo 27 del reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional bajo la modalidad de participación de los miembros inscritos en el registro partidario, tampoco le asiste la razón al enjuiciante, pues como se puntualizó suprarregenlones, fue el propio actor quien generó el cambio en la modalidad para elegir al candidato a Presidente Municipal en Atlixco, Puebla.

Se afirma lo anterior, toda vez que, si bien es cierto que Adrián Rodríguez Lezama solicita que se realice la elección interna para elegir al candidato a Presidente Municipal mediante consulta a la base militante en la que participen solamente los ciudadanos que estén inscritos en el registro partidario, lo cierto es que la circunstancia de que se proveyera parcialmente a su favor en cuanto al cambio del método de selección, no obstante que no se hubiera elegido finalmente el método propuesto por él, no le ocasiona agravio alguno, dado que el procedimiento utilizado finalmente por la Comisión Municipal de Proceso Internos del Partido Revolucionario Institucional, es un método establecido en la normatividad del Partido Revolucionario Institucional, como se ve a continuación:

Estatutos del Partido Revolucionario Institucional

Artículo 181. Los procedimientos para la postulación de candidatos son los siguientes:

I. Elección directa,

II. Convención de delegados.

En las elecciones municipales se contemplará, además, el método de usos y costumbres, donde tradicionalmente se aplica.

Artículo 183. El procedimiento de elección directa podrá realizarse en dos modalidades:

I. Con miembros inscritos en el Registro Partidario; o

II. Con miembros y simpatizantes.

En el caso de la elección directa a la que se refiere la fracción I, el Reglamento señalará la fecha en que habrá de cerrarse el registro de miembros y emitir el listado de votantes correspondiente. Dicho listado deberá ponerse a disposición de los precandidatos.

Reglamento para le elección de dirigentes y postulación de candidatos Partido Revolucionario Institucional.

Artículo 25. El proceso de postulación de candidatos se desarrollará por el procedimiento que seleccione el Consejo Político del nivel que corresponda, de entre las opciones siguientes:

I. Elección directa;

II. Convención de Delegados, y

III. Usos y costumbres para elecciones municipales donde tradicionalmente se aplica.

Artículo 27. Por elección directa se entiende el procedimiento mediante el cual los electores de una jurisdicción determinada participan con voto directo, personal y secreto en los términos que disponga la convocatoria respectiva, y que podrá realizarse por las modalidades siguientes:

I. Con miembros inscritos en el Registro Partidario, o

II. Con miembros y simpatizantes.

Para la primera modalidad, con miembros inscritos en el Registro Partidario, el listado actualizado y validado por los órganos competentes deberá ser puesto a disposición de los aspirantes, anexándolo al dictamen favorable.

Para la modalidad de miembros y simpatizantes, el Listado de Votantes que se elabore como resultado del proceso será remitido a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional para los efectos conducentes.

De los anteriores dispositivos estatutarios y reglamentarios se desprende que uno de los procedimientos para elegir a los candidatos del citado partido es el de elección directa, que se entiende como el procedimiento mediante el cual los electores de una jurisdicción determinada participan con voto directo, personal y secreto. Procedimiento que se realiza en dos modalidades, solo con miembros inscritos en el Registro Partidario o bien, con miembros y simpatizantes.

Bajo esa óptica, el actor debió evidenciar que el método de selección llevado a cabo era contrario a las normas estatutarias o reglamentarias del instituto político y no limitarse a señalar que la elección llevada a cabo sería perjudicial para los intereses del partido, sin dar mayor argumentación lógica jurídica.

Consecuentemente, si el procedimiento está establecido de manera estatutaria y reglamentaria en los documentos del Partido Revolucionario Institucional es evidente que no le ocasiona agravio alguno al recurrente.

b) Estudio de fondo de los agravios esgrimidos en el expediente SDF-JDC-14/2010. En esencia, los motivos de disenso expresados por el enjuiciante, en el orden expuesto, son los siguientes:

a) Que la convocatoria para participar en el proceso interno para postular a los candidatos a presidentes municipales en diversos municipios –incluido Atlixco, Puebla-, no da cumplimiento al acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, de elegir candidatos a presidente municipal a través del método de consulta a la base, ya que señala que no se motivaron las causas por las cuales no se dio cumplimiento a dicho acuerdo..tendente a aa los intereses del partido, sin dar mayor argumentaciols precandidatosl mistema  la hora de su fijacirespecto

b) La falta de publicación del Manual de Organización del proceso interno para la postulación de los candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos referidos en la ya referida convocatoria, pues considera que tal omisión lo deja en estado de indefensión al verse impedido a dar cumplimiento a lo señalado en la cláusula tercera de dicha convocatoria.

c) La falta de publicación del padrón de afiliados o militantes inscritos en el registro partidario, a efecto de dar cumplimiento al requisito relativo a los apoyos a favor del aspirante, señalado en la cláusula quinta de la indicada convocatoria.

d) Que el cinco de marzo de dos mil diez no se encontraba instalada la Comisión Municipal de Procesos Internos, ya que acudió a las instalaciones del Comité Municipal sin que encontraba indicio alguno de que el órgano partidista estuviera integrado o celebrando alguna sesión.

Ahora bien, por cuestión de método se analizará el motivo de lesión argüido en el inciso a) del resumen de esta Sala; por otro lado, se agrupará el estudio de los agravios vertidos en los incisos b) y c), ya que tratan en esencia, de la omisión de publicación tanto de la convocatoria como del padrón de militantes del municipio en cuestión, lo que según el impetrante ocasionan una afectación a su derecho político electoral a ser votado.

Respecto al agravio marcado con el inciso a), el motivo de disenso resulta inoperante, dado que como se estableció en el anterior apartado, tanto el actor como ARMANDO SALDAÑA FLORES y NORMA ELISA CASTILLO NAVARRO celebraron convenio a las once horas con cuarenta minutos del diecisiete de marzo de dos mil nueve ante Romeo Zenteno Escobar, enlace del Consejo Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, relativo a la ubicación de los centros de votación de la elección plebiscitaria o directa que se celebró el domingo veintiuno de marzo de dos mil diez.

La inoperancia del agravio radica en que, independientemente de que en la base “Cuarta” de la convocatoria de cuatro de marzo de dos mil diez ya señalada en esta resolución, materia de impugnación por parte del promovente, establezca que el procedimiento para elegir candidatos a presidentes municipales –entre ellos Atlixco- sería el de “Convención de Delegados”, lo cierto es que éste método o procedimiento de selección, nunca se llevó al cabo. 

Lo anterior es así, puesto que como ya se analizó, los tres aspirantes que obtuvieron dictamen de procedencia como precandidatos a Presidente Municipal en Atlixco, decidieron posponer la elección del viernes 19 de marzo de dos mil nueve -como estaba prevista en la base Décima Sexta de la referida convocatoria- al domingo veintiuno siguiente y en lugar de utilizar el método de “Convención de Delegados” lo sustituyeron por “elección plebiscitaria o directa”, decisión avalada por el Comisión Municipal de Procesos Internos de dicho instituto político.

Así las cosas, independientemente de que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, en sesión extraordinaria de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, -según consta en copia certificada en el presente asunto- hubiese determinado que para elegir el candidato a presidente del ayuntamiento de Atlixco, Puebla se aplicara el procedimiento estatutario de convención de delegados, –y que a la postre se vio reflejado dicho procedimiento en la convocatoria respectiva de cuatro de marzo de dos mil diez- la realidad es que nunca se materializó dicha disposición, puesto que la elección se llevó a cabo el domingo veintiuno de marzo pasado por el procedimiento de elección plebiscitaria o directa, esto es, la resolución o acto que primigéniamente combate exclusivamente por lo que hace a este agravio, fue modificado como ya ha quedado asentado, motivo por el cual el agravio alegado fue vuelve inoperante porque quedó sin materia de impugnación.

En tal virtud, dicha circunstancia es suficiente para que este tribunal esté en imposibilidad de analizar de fondo el agravio consistente en la falta de fundamentación y motivación que aduce el actor en dicha determinación, puesto que dicha circunstancia jurídica controvertida cambió, lo que por cierto generó la interposición de otro medio de impugnación que ya fue analizado con anterioridad en esta misma resolución, por lo cual no puede considerarse tampoco que se le deja en estado de indefensión al actor, puesto que al resolverse tal medio de convicción, se dota de certeza al acto combatido que a la postre subsistió.

Por lo que hace a los agravios reseñados en los incisos b) y c) del presente apartado, para este órgano judicial resultan inoperantes, ya que contrariamente a lo aseverado en su escrito, las autoridades responsables dieron publicidad tanto a la Convocatoria como al Manual, lo que ocurrió el cuatro y tres y marzo, respectivamente, lo que no causó ningún tipo de afectación al impetrante respecto de sus pretensiones.

Lo anterior es así, porque la pretensión del enjuiciante residió a toda costa, en el cumplimiento de los requisitos previstos en la Convocatoria del procedimiento interno de selección de candidatos, ya que su intención fue que se votara por él y así obtener la candidatura a la presidencia municipal de Atlixco, Puebla.

No obstante a ello, no existe una lesión al derecho del impetrante, ya que estuvo en condiciones de conocer el contenido de las bases de la convocatoria para contener en el proceso en tiempo.

En efecto, en autos quedó demostrado que sí fueron publicados los instrumentos partidarios relativos al proceso de selección interna, dado que la Comisión Estatal de Procesos Internos dio publicidad mediante la fijación de dichos instrumentos partidarios, en los estrados de dicho órgano.

En la especie, la indicada comisión remitió copias certificadas de las razones de publicación, en las cuales constan el tres de marzo, para el Manual de Organización para el proceso interno de postulación de candidatos a presidentes municipales propietarios por el procedimiento de convención de delegados en las elecciones constitucionales de 2010, y el cuatro siguiente, para la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla.

Las precitadas documentales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que aun cuando se trata de documentales privadas, no existe en el expediente elemento alguno que desvirtúe su contenido, por lo que se genera una presunción legal de la veracidad de lo que en ellas se hizo constar, ni el actor vierte agravio alguno en contra de éstas.

Así queda demostrado que la presunta omisión de las publicaciones no le causó un perjuicio a su derecho político electoral de ser votado, ya que el hecho de que la comisión partidaria haya dado publicidad de las bases para contender en el proceso interno con anterioridad suficiente para las fechas de registro, colocaron al accionante en aptitud de verificar si reunía los requisitos para su registro, lo que en la especie aconteció, dado que sí acudió a solicitarlo y éste le fue favorable.

Lo anterior con independencia de que el actor aduzca que tuvo conocimiento de dicha convocatoria el cinco de marzo por medio de la página de Internet del instituto político, ya que se cumplió con el requisito de publicidad previsto en el único punto transitorio de la Convocatoria.

Por otra parte, respecto de la afectación que relata le causó a su derecho político electoral de ser votado la omisión de la publicación del padrón de afiliados, este hecho también resulta intrascendente para los efectos pretendidos por el accionante, además de que no le asiste la razón, toda vez que en autos constan las siguientes circunstancias:

- El cinco de marzo el actor solicitó la expedición del padrón de militantes del Partido Revolucionario Institucional en Atlixco, Puebla.

- En el citado escrito, autorizó a Alejandro Camarillo Beristaín y Guillermo García Cosetl, respectivamente, para que recibieran el documento solicitado.

- El doce de marzo de dos mil diez, Guillermo García Cosetl firmó de recibido la recepción del “Padrón priísta del municipio de Atlixco”, en las instalaciones de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla.

En el caso concreto, quedó demostrado en autos que la persona autorizada por el impetrante recibió el documento que contenía el referido padrón, lo que ocurrió el quince de marzo actual; esto es, previamente al registro como precandidato y por tanto, de la elección interna.

En las relatadas condiciones, aun en el caso de que no se hubiera dado publicidad al referido padrón, ello no redundó en una afectación al impetrante, ya que éste tuvo conocimiento del mismo en tiempo porque solicitó dicho documento y le fue entregado a su autorizado –lo que incluso generó una impugnación que consta en la presente sentencia- y además satisfizo sus expectativas de registro al haber obtenido una respuesta favorable a su solicitud.

En efecto, como quedó reseñado, la Comisión Estatal de Procesos Internos lo tuvo por registrado como precandidato y así participó en la contienda interna, lo que consta en los autos del expediente acumulado SDF-JDC-20/2010.

De ahí que sus alegatos resulten inoperantes, dado que no existió la afectación relatada, puesto que estuvo en todo momento en conocimiento de los requisitos establecidos para acceder al proceso de selección interna como precandidato.

Por último, en cuanto al motivo de lesión relatado en el inciso d) del resumen de este apartado, resulta inoperante, dado que la presunta ausencia de la Comisión Municipal de Procesos Internos al cinco de marzo actual, no le impidió en modo alguno participar en el proceso interno de selección de candidatos de su interés.

En efecto, de las constancias procesales que obran en autos se obtiene que el impetrante manifestó su aspiración a contender en el municipio de Atlixco, Puebla; presentó su solicitud de registro, la que fue dictaminada positivamente, e incluso contendió en el proceso interno.

Luego, el hecho que aduce es intrascendente, toda vez que no se le afectó en modo alguno a su derecho político electoral a ser votado, dado que participó en todas y cada una de las fases de la contienda partidista.

De ahí lo inoperante de su alegato.

c) Estudio de fondo de los agravios esgrimidos en el expediente SDF-JDC-17/2010. En este apartado se analizarán los motivos de lesión argüidos en la demanda del juicio señalado, los cuales son en esencia, del siguiente tenor:

a) La indebida exclusión del registro de militantes del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, ya que se coloca en la posibilidad de no cumplir con los requisitos contenidos en la convocatoria del proceso de selección interna.

b) La exclusión de ciento sesenta y un militantes del instituto político, ya que son los apoyos previstos en la convocatoria indicada, lo cual de la misma forma lo deja en la probabilidad de no cumplir con los requisitos, lo que incidiría en su derecho político electoral de ser votado en la contienda interna.

Para esta sala colegiada los motivos de disenso, en su conjunto resultan inoperantes, toda vez que la presunta omisión de la que se duele el impetrante no incidió en forma alguna en el goce de su derecho político electoral de voto pasivo al interior de su partido político.

 

Se sostiene lo anterior, porque de las actuaciones del presente sumario se desprende que los órganos partidarios reconocen que el impetrante es un militante activo del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, no pasa desapercibido para esta sala, que los órganos partidarios reconocieron tácita y expresamente la militancia del ahora promovente, porque aun cuando no se encontraba en la lista del padrón de militantes de Atlixco, Puebla, no se le objetó tal omisión y por el contario, se le concedió el registro como precandidato del Partido Revolucionario Institucional, a presidente municipal de dicho municipio, lo que consta en las actuaciones del expediente SDF-JDC-20/2010.

 

Del mismo modo, el impetrante contendió en el proceso de selección, de lo que no puede seguirse perjuicio alguno que le hubiere vulnerado su derecho a ser votado.

 

Asimismo, el hecho de que ciento sesenta y un militantes no se encontraran inscritos tampoco afectó dicha garantía, ya que el proceso de selección fue abierto, por elección directa, de conformidad con los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Luego, si el efecto que pretendió el actor fue perfeccionar las listas de registro del partido, dado que adujo un probable y eventual menoscabo de no cumplir con los requisitos previstos en las bases de la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidatos, dicho acto fue subsanado por los propios órganos partidarios.

 

Ahora bien, no debe pasarse por alto, que según lo dispone el artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que se dicten en el presente medio de impugnación tendrán como efectos, revocar o modificar el acto impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido trasgredido.

 

En el presente caso, la inoperancia de las alegaciones del actor radica en que no existe tal conculcación, ya que su pretensión fue satisfecha al otorgársele primeramente el registro como precandidato al emitir un dictamen favorable sobre la procedencia de su solicitud y posteriormente al competir en la selección interna.

 

Ello, dado que, como se deriva del medio de impugnación, su agravio radicaba en la posibilidad de que le fuera negado el registro al no estar inscrito en el padrón y por otro lado, que no se aceptara a las personas cuya exclusión también adujo, como apoyos para lograr dicho registro, lo que no ocurrió en la especie.

 

En mérito de lo anterior, ante lo inoperante de los agravios vertidos y analizados, lo procedente es confirmar los actos y resoluciones impugnadas, dado que no se acreditó la vulneración al derecho político electoral del actor de ser votado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SDF-JDC-14/2010, SDF-JDC-17/2010 y SDF-JDC-20/2010, en tal virtud, agréguese copia certificada de la presente resolución a los expedientes mencionados en segundo y tercer término.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio respecto de la impugnación de los dictámenes de procedencia emitidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos en Atlixco, Puebla, por las consideraciones expuestas en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se confirman los actos y resoluciones impugnados en términos de la parte considerativa de este fallo.

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto, por oficio a los órganos partidarios responsables y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a los responsables y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, integrada por los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ