JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-16/2010
ACTORES: DENISSE ORTIZ PÉREZ y JOSE MARÍA VICENTE SEBASTIÁN COTE PÉREZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA, PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA Y ELVIRA AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-16/2010, promovido, per saltum, por Denisse Ortiz Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez, contra la resolución de doce de marzo de dos mil diez, dictada por la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de registro de la fórmula de precandidatos a diputados locales, por el principio de mayoría relativa, por Distrito Electoral 02 en el Estado de Puebla; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
a) Convocatoria. El veintiséis de febrero de dos mil diez, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió la convocatoria para la selección de candidatos a diputados locales de mayoría relativa para el periodo 2011-2014, en el Estado de Puebla.
El periodo de registro de aspirantes, inició a partir de la publicación de la convocatoria y concluyó a las veinte horas del veintisiete de febrero del mismo año.
b) Solicitud de registro. El veintisiete de febrero siguiente, la fórmula integrada por Denisse Ortiz Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez, presentaron ante la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, su solicitud de registro para contender como precandidatos a la referida elección por el Distrito Electoral 02 de dicha entidad federativa.
c) Negativa de registro. El veintiocho del mismo mes y año, la citada Comisión Electoral Municipal, notificó a los actores, la declaración de no procedencia de su solicitud de registro, por mostrar algunas inconsistencias.
d) Escrito de impugnación partidario. Inconforme con dicha negativa, el primero de marzo del año en curso, Denisse Ortiz Pérez, presento escrito de impugnación ante la referida Comisión Electoral Municipal.
e) Respuesta. El dos de marzo de la misma anualidad, mediante resolución identificada con el número 02/CME/SE/2010 el mencionado órgano partidista resolvió desechar el medio impugnativo.
f) Juicio de inconformidad partidario. Contra la resolución antes referida, el cuatro de marzo del mismo año, los ahora actores, presentaron escrito de impugnación partidario, el cual fue radicado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, con la clave JI-1raSala-014/2010.
g) Resolución en el Juicio de inconformidad partidario. El nueve de marzo de dos mil diez, la Comisión Nacional de Elecciones del referido instituto político, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se declara procedente el Juicio de Inconformidad promovido por la C. DENISSE ORTIZ PÉREZ, precandidata a Diputada Local por el Distrito Electoral Local II del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se considera parcialmente fundado el agravio señalado por la promovente, por las razones antes expuestas y en consecuencia se REVOCA el acto impugnado para los efectos que en esta sentencia se precisan.
TERCERO. Se le concede a la C. DENISSE ORTIZ PEREZ un plazo de 12 horas, contadas a partir de que se le notifique personalmente la presente resolución, para subsanar el requisito de exhibir la carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del partido, para aquellos servidores públicos de elección o de designación en los gobiernos emanados del partido, respecto de su persona.
CUARTO. Se le concede a la C. DENISSE ORTIZ PÉREZ, un plazo de 12 horas, contadas a partir de que se le notifique personalmente la presente resolución, para subsanar el requisito de exhibir la carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del partido, para aquellos servidores públicos de elección o de designación en los gobiernos emanados del partido, respecto de su suplente de fórmula, el C. JOSÉ MARÍA VICENTE SEBASTIÁN COTE PÉREZ. Asimismo, éste deberá de exhibir llenados los formatos: FR03, FR06, FR08, FR09, FR10 y FR05.
QUINTO. Se instruye a la Comisión Electoral Municipal de Puebla, para que le notifique personalmente a la C. DENISSE ORTIZ PÉREZ la presente resolución entre las 13:00 y 15:00 horas del 11 de marzo y transcurrido el plazo a que se refieren los resolutivos anteriores, sesione de inmediato para resolver sobre la procedencia del registro de la precandidatura, debiendo informar su determinación a la Comisión Electoral Estatal y esta a su vez a la Comisión Nacional. En el entendido de que de no cumplir el suplente o el propietario con alguno de los requisitos no se podrá realizar el registro de la fórmula correspondiente.”
Dicha resolución fue notificada a los actores a las quince horas del día once de marzo de la misma anualidad.
h) Resolución. El doce de marzo de dos mil diez, la Comisión Electoral Municipal de Puebla determinó declarar improcedente la solicitud de registro de la fórmula encabezada por Denisse Ortiz Pérez, como precandidatos a la elección referida.
La resolución respectiva fue notificada a los actores, el mismo doce de marzo de dos mil diez, conforme a constancias que obran en el expediente.
II. Demanda. Contra dicha determinación, el doce de marzo del mismo año, Denisse Ortiz Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez, promovieron per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el órgano partidista responsable.
III. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante oficio 04/CME/SE/2010, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el diecisiete de marzo de este año, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla rinde el respectivo informe circunstanciado y remite la demanda presentada por Denisse Ortiz Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez.
IV. Remisión. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional; lo que fue cumplimentado mediante oficio SGA-JA-880/2010.
V. Trámite. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, por acuerdo de dieciocho de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEDF-SDF-SGA/21/10, de misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VI. Radicación. El diecinueve siguiente, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
VII. Requerimiento. El veintidós de marzo de este año, se requirió a la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, por conducto de su Presidente, para que remitiera diversa documentación relativa al proceso de selección de precandidatos para la debida sustanciación y resolución del presente asunto.
Dicho proveído fue cumplimentado en tiempo y forma por el órgano partidista requerido.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. El veinticinco siguiente, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada, y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 párrafo 1, inciso g) y 83 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos, en contra de una resolución que estiman violatoria de su esfera jurídica, emitido por un órgano partidista respecto de la selección de precandidatos a cargos de elección popular, en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN DEL PER SALTUM. Conforme a lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Estado, por violación a sus derechos político-electorales imputable al partido político al cual esté afiliado, debe haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político.
Sin embargo, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que la regla en cita se debe acatar, siempre y cuando, entre otros requisitos, esos medios ordinarios, resulten formal y materialmente eficaces para restituir al promovente en el goce de los derechos político-electorales que aduzca fueron transgredidos. Así, cuando no es posible jurídicamente para el promovente agotar previamente los medios impugnativos para llegar a esta instancia constitucional, se considera que, los enjuiciantes quedan eximidos de agotar las instancias previas, pues al tratar de cumplir esta carga procesal se traduciría en su perjuicio, con relación a los derechos sustanciales objeto del litigio, debido a que el trámite y el tiempo para resolverlos pudieran causar merma o incluso la extinción de los derechos del impugnante.
Tal criterio se sustenta, mutatis mutandi, en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, consultable en las páginas ochenta a ochenta y uno, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
En el caso, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, que establece:
“1. El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a normatividad del Partido, emitidos por las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones.”
De lo expuesto en los resultandos de esta ejecutoria se desprende, con toda claridad, que en el juicio que se resuelve, la materia de impugnación es la resolución dictada por la Comisión Electoral Municipal de Puebla del Partido Acción Nacional, que declaró improcedente el registro de la fórmula integrada por Denisse Ortiz Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez, para contender como precandidatos a diputado local de mayoría relativa en el Distrito Electoral 02 en Puebla.
En este tenor, al constituir el acto reclamado una resolución dictada por una Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional, en términos de la normativa partidaria, resultaba procedente el juicio de inconformidad previsto en el artículo 133 del Reglamento en cita.
En el caso particular, los actores promovieron directamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, solicitando a este órgano jurisdiccional asumir jurisdicción respecto de lo que consideraron, "la merma y extinción de la pretensión de contender en el proceso de selección interna mismo que se verificará el próximo domingo catorce de marzo”.
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que la elección interna del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 02 en Puebla del Partido Acción Nacional se llevó a cabo el catorce de marzo en curso y que el período de registro de candidatos, ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, en términos de lo dispuesto por el artículo 206, párrafo 1, fracción IV, del Código de Instituciones y Procesos Electorales de dicha entidad federativa, será la última semana del mismo mes de marzo que transcurre, esto es del 22 al 28 de marzo.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 139 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, el órgano responsable tiene el plazo de siete días, para resolver el juicio de inconformidad que en su caso pudiera proceder, a instancia de Denisse Ortiz Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez.
Sin que pase desapercibido, lo que dispone el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el cual establece el recurso de apelación como instancia jurisdiccional local para impugnar los actos internos de los partidos políticos que versen sobre los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a un cargo de elección popular de los partidos políticos contendientes en la elección local correspondiente.
Luego entonces, resulta evidente que en el supuesto de que este órgano jurisdiccional remitiera, la demanda de Denisse Ortiz Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez, para que se tramite y se resuelva como juicio de inconformidad, según lo previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, o en su caso, el recurso de apelación jurisdiccional local citado, existiría el riesgo de que se afectaran, de manera irreparable, los derechos político-electorales de los ciudadanos actores, por el simple transcurso del tiempo necesario para desahogar esa instancia intrapartidista, dado que la selección del candidato a diputado local por el distrito señalado, ya se llevó a cabo y que a la fecha en que se resuelva el juicio en que se actúa resulta innegable la cercanía del vencimiento del plazo para registro de candidatos, al cargo de diputado local por el distrito electoral 02 en Puebla, conforme al plazo que ha quedado precisado con antelación.
En consecuencia, a fin de dar certeza jurídica al procedimiento interno del Partido Acción Nacional, para elegir al candidato a diputado local por el distrito Electoral 02 en Puebla, y no dejar en estado de indefensión a los accionantes, se hace necesario admitir per saltum, la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por ende, conocer y resolver en el fondo la materia de impugnación, al no existir otra causal que impida la admisión y resolución del juicio al rubro identificado.
TERCERO. Resolución impugnada. Lo es la emitida por la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, el doce de marzo del año en curso, cuyos considerandos y resolutivos son los siguientes:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- La Comisión Electoral Municipal de Puebla es competente para pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de registro de la aspirante C. DESNISSE ORTIZ PÉREZ, como Precandidata a Diputado Local de Mayoría, de conformidad con los artículos 36 Bis apartado C, 36 TER, inciso D, de los Estatutos Generales, 21 fracción IV del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y el numeral 11 y 12 de la Convocatoria respectiva.
SEGUNDO.- De la documentación presentada por la interesada, esta Comisión advierte que:
1) Del análisis de la carta de salvedad de derechos presentada por el suplente es expedida para VICENTE COTE PÉREZ y de la copia simple del acta de nacimiento presentada y de la copia certificada de la credencial de elector se desprende como nombre el de JOSÉ MA. VICENTE SEBASTIAN COTE PÉREZ y de los demás formatos presentados por el suplente de la formula se advierte que el que solicita la suplencia de la precandidatura lo es el C. JOSÉ MARÍA VICENTE SEBASTIAN COTE PÉREZ y no VICENTE COTE PÉREZ persona a favor de la cual se extendió la carta de salvedad de derechos. Dando como resultado esto la existencia de tres nombres diferentes una total falta de identidad de persona.
2) Aunado a lo anterior esta comisión se dio a la tarea de investigar en el padrón del registro nacional de miembros del partido, confirmando que el C. VICENTE COTE PÉREZ es miembro activo del partido, pero en esta búsqueda no se encontró que JOSÉ MARÍA VICENTE SEBASTIAN COTE PÉREZ O JOSÉ MA. VICENTE SEBASTIAN COTE PÉREZ sean miembros activos del partido, así mismo y toda vez que de los documentos se advierte que el solicitante JOSÉ MARÍA VICENTE SEBASTIAN COTE PÉREZ no es miembro activo del partido, y toda vez que de la convocatoria se advierte que para solicitar su registro como propietario o suplente a alguna precandidatura, es requisito indispensable presentar la carta de aprobación por parte del comité estatal, por medio de la cual se conceda el permiso para poder contender un ciudadano externo al partido bajo las siglas de este. Carta que el C. JOSÉ MARÍA VICENTE SEBASTIAN COTE PÉREZ no acompaña a su expediente.
3) Así mismo la comisión para agotar todos los elementos necesarios de análisis, se avoca al estudio de las claves registradas: que lo son la clave de elector contenida en la copia certificada de la credencial presentada en la solicitud de registro, la clave de elector encontrada en el padrón del partido, y la clave del registro nacional de miembros, obteniendo lo siguiente:
Clave de elector de la copia de la credencial presentada en la solicitud | CTPRMA43012221H800 |
Clave del registro nacional de miembros | COPV430122HPLTRCOO |
Clave de elector asentada en el padrón del registro nacional de miembros del Partido acción Nacional | CTERVC42102221H400 |
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 36 TER, inciso D y demás relativos de los Estatutos Generales; 17 fracción IV, 34 numeral 1, 37 numeral 2 y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; así como el numeral 10 inciso g de la convocatoria emitida por la comisión nacional electoral, por tanto la Comisión Electoral Municipal de Puebla en su sesión extraordinaria del día l2 de marzo de dos mil diez, por unanimidad de votos, emitió los siguientes puntos.
RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Declarar improcedente la solicitud de registro de la C. DENISSE ORTIZ PÉREZ, como Precandidato a Diputado Local de Mayoría, para participar en el proceso interno cuya jornada electoral tendrá lugar el próximo catorce de marzo de dos mil diez.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente al C. DENISSE ORTIZ PEREZ a la Comisión Electoral Estatal para los efectos estatutarios y reglamentarios conducentes.
CUARTO.- Agravios. Los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante en su escrito de demanda, son del contenido siguiente:
HECHOS
ÚNICO.- Este se constituye por la denominada "Declaración de improcedencia de la solicitud de registro de Aspirante a Precandidato á Diputado Local de Mayoría", de fecha 12 de Marzo de 2010 y sin número de identificación misma que fue signada por el C. LUIS ALBERTO GARCÍA- TERUEL RIVERO Presidente, y SAHIRA VERENICE VAZQUEZ CHEVARRÍA Secretario Ejecutivo. Mismo que está referido como emitido por la Comisión Electoral Estatal, pese a que los suscribientes son integrantes de la Comisión Municipal, no así de la Comisión Estatal como consignan en dicha resolución. En relación con este acto la indenominada Comisión Electoral Estatal resolvió a su decir lo que a continuación se transcribe:
“…transcriben la resolución impugnada…”
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS Y AGRAVIOS
Este se constituyen por que el punto único de hechos del presente ocurso, es un acto que lesiona nuestros derechos políticos electorales, en lo especifico el de ser votado, ya que la autoridad responsable, en una acto contumaz e imparcial lesiona nuestros derechos políticos electorales, pues con un acto que carece de definitividad, firmeza y exhaustividad, nos niega la posibilidad de participar en el proceso interno de selección de candidatos a Diputado Local por el Distrito II.
Ahora bien como se desprende de la resolución narrada en el punto de hechos, se señala en el punto PRIMERO que:
‘Declarar improcedente la solicitud de registro de la C. DENISSE ORTIZ PEREZ, como precandidato Diputado Local de Mayoría Relativa, para participar en el proceso interno cuya jornada electoral tendrá lugar el próximo catorce de marzo de dos mil diez.’
Por tanto se presenta el presente medio de impugnación toda vez que, el agotar el recurso interno partidario significaría la merma y extinción de la pretensión de contender en el proceso de selección interna mismo que verificara el próximo domingo 14 de Marzo, es por ello que se presenta este juicio de protección de derechos políticos electorales, para orientar este concepto cito la siguiente jurisprudencia:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. (Se transcribe)
Ahora bien toda vez que con la resolución que se combate en el presente medio de impugnación señalo que nos violan los derechos de ser votado, por lo que es procedente la presentación del presente juicio de protección derechos políticos electorales, con base en los siguientes criterios:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (Se transcribe)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. (Se transcribe)
Ahora bien en relación con lo señalado en el acto que se combate es necesario acotar que la misma es una consecuencia y obedece a la ejecución de la resolución; JI-1er Sala-014/2010 emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por tanto esta última resolución debe de circunscribirse y acotarse dentro lo estipulado en lo que ya se había actuado con anterioridad y que se relaciona sucintamente en el apartado de antecedentes de este escrito. Ante esta premisa es de señalarse que desde su primera resolución de la Comisión Electoral Municipal, nunca señaló bajo ninguna circunstancia ni advirtió la circunstancia de que el C. Vicente Cote Pérez y/o José María Vicente Sebastián Cote Pérez no era miembro activo como aducen erróneamente en el acto que se impugna, es decir que esta última declaración de procedencia de la candidatura solo debió circunscribirse a los estipulado a la resolución JI-1er Sala-014/2010 emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional que es el acto anterior y primigenio que conlleva consensualmente a la realización de este último acto que se combate.
El punto primero de dicho acuerdo en lo especifico es el que lesiona nuestros derechos políticos electorales de ser votado, para su análisis es necesario señalar que la autoridad responsable en el punto segundo numeral 1) de sus considerandos señala que existe una discrepancia entre el acta de nacimiento y la credencial de elector versus los formatos de registro, bajo el entendido de que las primeras se señala al C. JOSE MA. VICENTE SEBASTIAN COTE PEREZ y en los formatos C. JOSE MARIA VICENTE SEBASTIAN COTE PEREZ, circunstancia que no es determinante para concluir que .se trata de diferentes personas, pues en los documentos oficiales se desprende una abreviatura del nombre MARIA, por lo que se puede deducir que se trata de la misma persona. Cabe aclara que la autoridad responsable menciona de manera falsa que el acta de nacimiento de referencia fue entregada en copia simple notarial, de haberse dado éste hecho, la misma autoridad junto con la Comisión Nacional de Elecciones hubiera resaltado y señalado está falta.
Por otro lado en el mismo punto segundo numeral 1) de sus considerando señala que se trata de diferente persona en la suplencia de la formula, porque la constancia de salvedad de derechos presentada solo esta expedida a nombre de Vicente Cote Pérez, por lo que deducen una falta de identidad del solicitante, sin allegarse de mas elementos convictivos, por lo que la afirmación temeraria que se señala en este punto no es basta y suficiente para juzgar así la hipótesis que plantean.
Ahora bien como se puede observar en los escritos presentados ante la delegación Municipal por el C. Vicente Cote Pérez y/o José María Vicente Sebastián Cote Pérez, para solicitar la carta de no adeudo para esta salvedad de sus derechos en consecuencia, el mismo promovente señala que su nombre completo es el de José María Vicente Sebastián Cote Pérez tal y como consta en el acuse de recibido de esta promoción. A este escrito el C. Israel Mancilla Amaro Secretario de la Delegación Municipal emitió contestación a nombre de José María Vicente Sebastián Cote Pérez, por lo que el secretario del municipio del Partido Acción Nacional reconoce que José María Vicente Sebastián Cote Pérez es miembro activo del partido, ya que de no tener esta calidad no se pudiese haber emitido la contestación misma que se identifica con el número DMP/SG/15/2010 de fecha 11 de marzo de 2010, oficios a que continuación reproduzco:
“JUICIO DE INCOFORMIDAD
EXPEDIENTE JI-1era SALA -014/2010
PUEBLA, PUEBLA A 11 DE MARZO DE 2010.
SECRETARIO GENERAL DE LA DELEGACION MUNICIPAL DE PUEBLA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL
PRESENTE
JOSÉ MARIA VICENTE SEBASTIAN COTE PÉREZ, miembro activo dentro del Comité Municipal del Partido Acción Nacional y con domicilio para oír y recibir notificaciones el de la 15 sur 707 despacho 206 colonia Santiago de esta ciudad de Puebla, que con fundamento en el artículo 6, 7, 29, 34, 36, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y con respecto al punto IV DEL ANÁLISIS DE AGRAVIOS de los considerandos y TERCER, CUARTO Y QUINTO DE LOS RESOLUTIVOS de la resolución del Juicio de Inconformidad dentro del Expediente JI-1era SALA -014/2010 emitida por la Comisión Nacional de Elecciones, acudo ante esta instancia para que me sea expedida la carta de No Adeudo como lo prevé el punto 10 inciso g) de la convocatoria a aspirantes a Diputado por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito 12, todos los documentos emitidos dentro del Partido Acción Nacional.
Asimismo solicito y recuerdo que por la prontitud de cumplir en un término fenécete en el mismo acto se me conceda dicha carta o su negativa por escrito para poder subsanar cualquier error u omisión de manera inmediata.
Por lo anteriormente expuesto le solicito:
UNICO.- Se me expidan los documentos a la brevedad posible por así estar considerados, en caso dado de alguna falta pueda ser notificada para subsanar cualquier duda o aclaración.
Sin más por agregar quedando de Usted.
Atentamente
JOSÉ MARIA VICENTE SEBASTIAN COTE PÉREZ
C.C.P. COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES PRIMERA SALA DEL PAN. PARA SU CONOCIEMIENTO
C.C.P. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES DEL PAN EN PUEBLA. PARA SU CONOCIEMIENTO
C.C.P. COMISION MUNICIPAL DE ELECCIONES DEL PAN PUEBLA. PARA SU CONOCIEMIENTO”
“Puebla, Pue.11 de Marzo de 2010.
DMP/SG/1512010
C. JOSÉ MARIA VICENTE SEBASTIAN COTE PEREZ
PRESENTE
En contestación a su escrito presentado el día 11 de Marzo del año en curso, atentamente le comento, que no existe impedimento alguno para la expedición de la carta de no adeudo, el único requisito seria que este al corriente de sus cuotas como funcionario público, tal y como lo establece el artículo 29 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.
Por otro lado y no existiendo archivo alguno sobre el que suscribe haya sido funcionario público se le expide la carta de no adeudo a los once días del mes de marzo del año en curso.
Sin más por el momento quedo como atento y seguro servidor
Israel Mancilla Amaro
Secretario General”
Por lo que la autoridades partidarias al emitir la constancia de salvedad de derechos a nombre del C. Vicente Cote Pérez, no es un proceder coherente del Instituto Político pues ellos mismos no la emitieron a nombre del suscribiente mismo que no concordaba con los datos asentados en los oficios transcrito anteriormente, es decir que ellos mismos generan la circunstancia que posteriormente sirve de fundamento para la nueva negativa de registro, por analogía sirve este criterio para orientar este comportamiento contumaz siendo este el siguiente:
INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO. (Se transcribe)
Ahora bien en relación a la supuesta investigación realizada al padrón del registro nacional de miembros del Partido Acción Nacional, por parte de la autoridad responsable señala que no es la misma persona Vicente Cote Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez, por lo que se le quiere dar un trato de externo o adherente y requería de la aprobación del comité estatal, no en encuadra pues su investigación no es exhaustiva.
Ahora bien del análisis de lo señalado en el punto 3) del considerado SEGUNDO del acto que se combate señala que se avocaron al estudio de las claves de elector de los documentos que obraban en el expediente y la del registro nacional de miembros. Al respecto es de observar que la clave de elector es emitida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral toda vez que esta última instancia es la responsable de emitir la credencial para votar con fotografía de conformidad con lo dispuesto en el Código federal de Instituciones y Procesos Electorales es por eso que es ésta autoridad y solo esta última la que pudiere determinar si la clave electoral corresponde identidad o no a los documentos que dan origen para la tramitación de este medio de identificación, como a la especie que acontece, con el acta de nacimiento, del C. José María Vicente Sebastián Cote Pérez toda vez, que la información proporcionada para la expedición de la credencial de electoral se basa en un acto de buena fe, es necesario concatenar la fecha de nacimiento con la clave de elector para determinar inicialmente que se puede tratar de la misma persona, para el caso que nos ocupa se puede observar que la persona de referencia nació el día 22 del primer mes (enero) del año 1943, circunstancia que está en identidad de los datos que se pueden deducir de la clave de elector, más aún en la clave de elector después de la fecha de nacimiento se observa el número 21 que hace referencia al estado de Puebla, lugar donde fue emitida el acta de nacimiento correspondiente.
Por otro lado, la clave del Registro Nacional de Miembros misma que señalamos en el resolutivo del acto que recurrimos (COPV430122HPLTRCOO) de su análisis de su contenido de esos datos igualmente se puede deducir y observar que la fecha de nacimiento corresponden en identidad a la misma que se enuncian en el acta de nacimiento y en la credencial para votar con fotografía por lo que se observa que los 3 documentos la fecha de nacimiento es exactamente la misma.
Si bien la autoridad responsable señala que existen una clave de elector asentada en el padrón del registro nacional de Miembros del Partido Acción Nacional y que esta no concuerda con la de la credencial de elector, no puede ser considerado un acto imputable al C. José María Vicente Sebastián Cote Pérez y/o Vicente Cote Pérez, porque éste último no es responsable ni está a cargo del Registro Nacional de Miembros. Más aún como se ha señalado con anterioridad la autoridad responsable para emitir la clave de elector es el Registro Federal de Electores del Instituto Federal de Electores por tanto la Comisión Electoral correspondiente del Partido Acción Nacional no puede determinar si a simple vista que el registro nacional de Miembros tenga una clave de elector equivocada, pues como ya hemos señalado con antelación pues las fechas de nacimiento que se deducen que el registro de miembros y la credencial de elector, son idénticas.
Por otro lado afirman que Vicente Cote Pérez que no es la misma persona que José María Vicente Sebastián Cote Pérez, pero es de señalarse que al observar las características físicas de las fotografías que aparecen tanto en la credencial de Elector de Referencia y la expedida por el propio partido Acción Nacional, son exactamente las mismas personas, por lo que su apreciación es subjetiva y viola mis Derechos Políticos Electorales de ser votado.
Por otro lado es de señalarse que la persona señalada en el acta de nacimiento y en la credencial para votar con fotografía son la misma como se puede desprender desde la constancia de Identidad “que se colige de la información testimonial emitida por el Licenciado José Luis Vázquez Nava notario público número 26 de la Ciudad de Puebla, donde se constata que los nombres asentados en la acta " son de la misma persona.
Por lo que se puede concluir que esta última negativa de registro deja de manifiesto el dolo y mala fe con las que se condujo la Comisión Electoral Municipal al buscar a toda costa y bajo toda circunstancia la negación a que pudiésemos participar en el proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a Diputado, por el principio de Mayoría Relativa del Distrito 2 con cabecera en la ciudad de Puebla, sin agotar el principio de exhaustividad.
Quedando de manifiesto que es solo una diferencia de datos mal asentados en el registro nacional de miembros que por nada puede ser considerado como una homonimia, pues para lograr esta debería de allegarse de más elementos entre ellos los técnicos, para tal fin sirve para ilustrar este concepto por analogía la jurisprudencia siguiente:
HOMONIMIAS. SU SOLA EXISTENCIA ES INSUFICIENTE PARA EXCLUIR A UN CIUDADANO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. (Se transcribe)
Por todo lo anteriormente expuesto señalo que me causa agravio esta resolución enunciada en el punto de hechos porque viola mis derechos políticos electorales y en consecuencia diversas disposiciones jurídicas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, las jurisprudencias siguientes: misma que reproduzco:
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo 34, 35 y 36. (Se transcriben)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 20. (Se transcribe)
Más aun es menester señalar que el requisito de ser votado, va relacionado con el estar en el inscrito en el padrón electoral, circunstancia que no es cotejada por la autoridad responsable, con base a la jurisprudencia siguiente:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL. (Se transcribe)
QUINTO. Síntesis de agravios.
De los hechos y agravios que han quedado transcritos y con apoyo en la jurisprudencia S3ELJ04/99, localizable en las páginas 182-183 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Se desprende que los actores se agravian fundamentalmente en los siguientes términos:
Que la resolución impugnada viola en su perjuicio sus derechos político electorales a ser votados, así como, el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:
1. La resolución que se impugna es una consecuencia de la emitida en el expediente JI-1ra Sala-014/2010, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por tanto la determinación que por esta instancia jurisdiccional federal se impugna, debió circunscribirse a lo estipulado en aquélla, y en la cual nunca se señaló ni se advirtió que Vicente Cote Pérez y/o José María Vicente Sebastián Cote Pérez no era miembro activo del partido, como erróneamente lo sostiene la ahora responsable.
2. En el considerando segundo numeral 1 de la resolución impugnada se argumenta una discrepancia entre el acta de nacimiento y la credencial de elector con los formatos de registro, pues las primeras señalan el nombre José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez y los segundos, indican José María Vicente Sebastián Cote Pérez, circunstancia que a decir de los enjuiciantes no es determinante para concluir que se trata de diferentes personas, ya que se puede desprender de los documentos oficiales que es una abreviatura del nombre María.
Que en ese mismo considerando, se asentó que se trata de diferente persona en el suplente de la fórmula, porque la constancia de salvedad de sus derechos está expedida a nombre de Vicente Cote Pérez, deduciendo una falta de identidad del solicitante, lo que para el actor no es suficiente para juzgar lo que se plantea. Porque el Secretario del Municipio del Partido Acción Nacional reconoce que José María Vicente Sebastián Cote Pérez es miembro activo del partido, ya que de no tener tal calidad, no le hubiera dado respuesta a la solicitud de la expedición de la salvedad de sus derechos con dicho nombre.
Concluyen este agravio el actor, señalando que al emitir la constancia de salvedad de derechos con el nombre de Vicente Cote Pérez, no es un proceder coherente del instituto político, ya que no la emitieron a nombre del solicitante, es decir, no concuerdan con la solicitud y la respuesta del secretario del partido, por lo que ellos mismos generaron la circunstancia que a la postre les sirvió como fundamento para la negativa del registro.
3. El órgano partidista interno en la supuesta investigación realizada al padrón del registro nacional de miembros del Partido Acción Nacional, señala que no es la misma persona Vicente Cote Pérez, quien sí se encontró y José María Vicente Sebastián Cote Pérez, quien no se encontró, por lo que quiere darle un trato de candidato externo y ello exige la aprobación del Comité Estatal, en lo que al parecer del actor no cuadra y revela la falta de exhaustividad en la investigación.
4. En el punto 3 del considerado segundo de la resolución combatida, la responsable citó la clave de elector contenida en el credencial para votar con fotografía, la clave del registro nacional de miembros del partido, y la clave de elector asentada en este último registro. Al respecto aduce el actor que la clave de elector es elaborada por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y la inscribe en la credencial para votar con fotografía, por lo que esta autoridad es la que puede determinar sí la clave electoral corresponde a la identidad de la persona y que son, entre otros, los datos contenidos en el acta de nacimiento los que le dan origen; como son la fecha de nacimiento, y para el caso que nos ocupa, se ve que José María Vicente Sebastián Cote Pérez nació el veintidós de enero de mil novecientos cuarenta y tres, y también se hace referencia al número veintiuno en la clave de elector, que corresponde al Estado de Puebla, donde se emitió el acta de nacimiento. Además, que la clave del registro nacional de miembros es coincidente con dicha fecha de nacimiento, por lo que los tres documentos contienen exactamente la misma fecha.
Finalmente, señala el actor que sí existe una clave de elector en el padrón del registro nacional de miembros y que no concuerda con la de la credencial para votar con fotografía, tal discrepancia no puede ser imputable a él y afectarle, pues dicho registro es responsabilidad del partido, y que contrario a lo que sostiene la responsable Vicente Cote Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez son exactamente la misma persona, como se desprende de las fotografías que aparecen en las credenciales de elector y del Partido Acción Nacional.
SEXTO. Estudio de Fondo.
Método de estudio. Por cuestión de método de estudio de la controversia planteada, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que se deben analizar en forma conjunta los agravios de los actores antes reseñados, dada la íntima relación que guardan entre sí, pues se puede apreciar que la pretensión fundamental en ellos consiste en demostrar que Vicente Cote Pérez es la misma persona que solicitó el registro como suplente de la fórmula de precandidatos para contender en el proceso interno de selección de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en el 02 distrito en el Estado de Puebla, José Ma. Vicente Sebastián Cota Pérez.
Este órgano jurisdiccional electoral federal considera que son sustancialmente fundados los agravios hechos valer en el presente juicio con base a las siguientes consideraciones.
En efecto, para arribar a la anotada conclusión, resulta necesario hacer una narración de las constancias que obran en el expediente en que se actúa y que consisten en:
1. Escrito promovido por José María Vicente Sebastián Cote Pérez, en su carácter de miembro activo del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, con fecha de recepción el once de marzo de dos mil diez, por el que solicita al Secretario General de la Delegación Municipal de Puebla de dicho partido político, se le expida “carta de no adeudo”.
2. Escrito de 11 de marzo de dos mil diez, clave DMP/SG/15/2010, en hoja membretada del Partido Acción Nacional, Delegación Municipal Puebla, expedida por Israel Mancilla Amaro, en su carácter de Secretario General, en la que informa a José María Vicente Sebastián Cote Pérez, que “no existiendo archivo alguno sobre el que suscribe haya sido funcionario público se le expide la “carta de no adeudo de derechos” a los once días del mes de marzo del año en curso”.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez con número de folio 8264, de la que se observa el registro de nacimiento, expedida el veintiocho de febrero de 2010.
4. Original de la Constancia de Vecindad expedida el veintisiete de febrero del año en curso, por Abraham Esteban Aguirre Muñoz, Presidente Auxiliar Municipal de San Sebastian de Aparicio, Puebla, a favor de José María Vicente Sebastián Cote Pérez, constancia que contiene la foto del peticionario y el sello del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla.
5. Copia fotostática simple del acta No. 13 de nacimiento de José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, expedida por el Presidente Auxiliar Municipal y Encargado del Juzgado del Registro Civil, Luis Felipe Figueroa Arce, el diez de marzo de mil novecientos ochenta.
6. Original de la información testimonial de doce de marzo del año en curso, rendida ante el Notario Público No. 26, licenciado José Luis Vázquez Nava, en la que hace constar la comparecencia de los señores Roberto Merino Ortiz y de José Reyes Pacheco, a fin de atestiguar que el señor José Vicente Sebastián Cote Pérez, es la misma persona que José Ma. Vicente Sebastian Cote Pérez y Vicente Sebastian Cote Pérez.
7. Copia certificada por el Notario Público No. 26 José Luis Vazquez Nava, de la credencial para votar con fotografía que contiene la fotografía del ciudadano José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, así como, de la credencial de militante del Partido Acción Nacional, Clave R.N.M. PUE0283, a nombre de Vicente Cote Pérez, expedida por Felipe Calderón Hinojosa, entonces Presidente Nacional de dicho partido, documento que también contiene una fotografía.
A los documentos identificados con los numerales 1, 2, 5 y 6, esta Sala les otorga el calificativo de documentos privados, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, numeral 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y a las identificadas con los numerales 3, 4 y 7 se les concede el calificativo de documentos públicos, por disposición del artículo 14, numeral 4 del ordenamiento citado, por ser expedidas por una autoridad en el ámbito de sus facultades.
Ahora bien, esta Sala Regional al valorar en su justa medida los documentos descritos y al ser adminiculados entre sí, en términos de lo que dispone el artículo 16 numerales 1 y 3 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, así como, a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, se llega a la convicción de que “José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez”, “José María Vicente Sebastián Cote Pérez” o “Vicente Cote Pérez”, son la misma persona y por lo tanto, es un militante activo del Partido Acción Nacional.
Asimismo, se observa que es el propio actor quien utiliza el mismo nombre, usando en ocasión el nombre de María y otros la abreviatura Ma., siendo de precisar que en documentos de expedición oficial el correcto es con el Ma., sin que esto prejuzgue sobre una corrección de datos y los demás documentos.
Por otro lado, el nombre de Vicente Cota Pérez, no se encuentra en documentos de validez oficial y que tampoco utiliza el ciudadano en cuestión para sus trámites, como se puede observar de las propias constancias en las cuales pretende cumplir con los requisitos para su registro como precandidato.
Es decir, el uso incompleto o una variante del nombre no conduce necesariamente a determinar por sí sólo que se trate de una persona distinta, ya que el nombre se entiende como la palabra que se aplica a una persona para distinguirla de las demás; a ese respecto, cabe mencionar que una parte de la doctrina define al nombre como el conjunto de vocablos, el primero opcional y los segundos por filiación, mediante los cuales una persona física es individualizada e identificada por el Estado y en sociedad.
Lo anterior es así, ya que las consideraciones utilizadas por el órgano responsable para determinar que la “carta de salvedad de derechos”, expedida a nombre de “Vicente Cote Pérez” no resultaba idónea para acreditar que el suplente de la fórmula solicitante del registro reunía con dicho requisito, por considerar que se trataba de distinta persona, así como las discrepancias entre el acta de nacimiento y la credencial de elector con los formatos de registro, no era procedente concluir que por esa sola circunstancia se tratara de diferentes personas, por lo que hace al suplente de la fórmula, resultan ilegales y violatorias del principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, se considera que no es suficiente que del sólo cotejo que la autoridad realizó de la carta de salvedad derechos expedida a nombre de Vicente Cote Pérez, con la copia simple del acta de nacimiento presentada para la obtención del registro de la fórmula citada y de la copia certificada de la credencial de elector; así como, de la investigación que efectuó al padrón del registro nacional de miembros del Partido Acción Nacional.
Así como tampoco, del comparativo de la clave de elector contenidas en la copia certificada de la credencial de elector, la clave de elector encontrada en el padrón del partido referido y la clave del Registro Nacional de Miembros, pudiera llegar a concluir que José María Vicente Sebastian Cote Pérez y Vicente Cote Pérez, no eran la misma persona, máxime si se toma en cuenta que las distorsiones o inconsistencias a las que se refiere el órgano responsable que observó en los documentos citados, pudieron derivar en errores de captura de las personas encargadas de realizar dicho trámite, pero que de modo alguno deben generar algún perjuicio al agraviado, ello con apoyo en la sana crítica y la experiencia derivada del artículo 16 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.
Además, es preciso señalar que resulta falto de motivación y es de carácter subjetivo e ilegal, el análisis que realizó el órgano interno partidista, respecto a las claves registradas: la contenida en la copia certificada de la credencial de elector presentada en la solicitud de registro, la clave de elector encontrada en el padrón del partido, y la clave del registro nacional de miembros, ya que en todo caso, la discrepancia entre éstas no puede depararle perjuicio al suplente de la fórmula, pues se trata de una mera captura de datos realizada por el órgano competente del Partido Acción Nacional, máxime que no hace mayor consideración al respecto.
Ante lo anterior, es dable concluir que para efectos exclusivamente electorales y sin perjuicio de lo previsto en la normativa civil, sin sustituir la competencia de las autoridades en la materia ni prejuzgar sobre la cuestión del nombre de la persona cuando del análisis de los documentos que obran en autos, se llega a la plena comprobación de su identidad.
Cabe precisar, que la conclusión a la que se arriba, también se sustenta tomando en consideración la misma documentación que utilizó el órgano partidista responsable, que contiene la fotografía de José Ma. Sebastián Cote Pérez, como son constancia de vecindad, la copia certificada de la credencial para votar con fotografía, y la credencial de militante del Partido Acción Nacional, lo que, sin necesidad de ser perito en la materia, se advierte a simple vista que los rasgos fisonómicos que se observan en las fotografías que se contienen en dichos medios identificatorios, son coincidentes entre sí, lo que genera convicción a esta Sala Regional que se trata de la misma persona, que varían en los nombres de José María Vicente Sebastián Cote Pérez, José María Vicente Sebastián Cote Pérez y Sebastián Cote Pérez.
En consecuencia de lo anterior, esta Sala arriba a la convicción de que la resolución emitida por la Comisión Estatal Electoral el doce de marzo de dos mil diez, violó en perjuicio de los actores el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por lo tanto, su derecho a ser electos para un cargo de elección popular, por ello, debe ser revocada.
Esta Sala Regional estima que al haberse revocado la resolución impugnada en el juicio que nos ocupa, con fundamento en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 185, 192, 195 fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y restituir a los ciudadanos actores en el derecho político-electoral vulnerado por el órgano partidista responsable; en plenitud de jurisdicción procede a la revisión de los requisitos y documentos que se le exigieron a los integrantes de la fórmula integrada por Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, propietario y suplente respectivamente, para el efecto de obtener su registro como precandidato del Partido Acción Nacional al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito 02 del Estado de Puebla, según se desprende de la resolución que emitió el nueve de marzo de dos mil diez, la Comisión Nacional de Elecciones de dicho partido en el expediente JI-1ra Sala-014/2010.
En la citada resolución la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, consideró fundamentalmente que la Comisión Electoral Municipal de Puebla había actuado indebidamente y que no previno a los integrantes de dicha fórmula a efecto de que subsanaran las deficiencias de su documentación, y que de oficio analizaría las constancias de autos, advirtiendo que dichos aspirantes solamente cumplían con la siguiente documentación, elaborando la tabla que a continuación se transcribe.
Requisitos y documentación | Denisse Ortiz Pérez (Propietario) | José María Vicente Sebastián Cote Pérez (Suplente) |
Solicitud para registro (FR07-CDE) | No es necesaria | No es necesaria |
Datos del aspirante, clave del registro nacional de miembros PAN (FR01-D) | Si cumple Foja 9 | Idem |
Copia certificada del acta de nacimiento | Si cumple Foja 10 | Si cumple Foja 41 |
Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía | Si cumple Foja 11 | Si cumple Foja 42 |
Curriculum vitae PAN (FR02) | Si cumple Fojas 12 a 17 | Si cumple Fojas 43 a 47 |
Fotografía reciente en formato electrónico | No anexada, aunque consta su cumplimiento | No anexada y no consta su cumplimiento |
Carta compromiso con los principios, estatutos, doctrina, etc. PAN (FR03) | Si cumple Foja 17 | No cumple |
Firmas de apoyo al precandidato (FR04) | Si cumple Fojas 18 a 29 | Idem |
Constancia de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del partido, para aquellos servidores públicos de elección o de designación en los gobiernos emanados del partido. | No cumple | No cumple |
Constancia de residencia | Si cumple Fojas 30 y 40 | Si cumple Foja 48 |
Manifestación de no haber sido condenado por comisión delito doloso (FR06) | Si cumple Foja 31 | No cumple |
Manifestación de que no existe impedimento para ser candidato (FR08) | Si cumple Foja 32 | No cumple |
Declaración patrimonial (FR09) | Si cumple Foja 35 a 39 | No cumple |
Carta compromiso con la sociedad mexicana y con el PAN (FR10) | Si cumple Foja 34 | No cumple |
Compromiso con los topes de precampaña e informes de ingresos y gastos (FR-05) | Si cumple Foja 33 | No cumple |
Por lo que determinó concederles un plazo de doce horas a partir de que la citada comisión municipal les notificara la resolución para que subsanaran los requisitos antes señalados, siendo los resolutivos de dicha resolución, para lo que al caso interesa, los que a continuación se transcriben:
“TERCERO. Se le concede a la C. DENISSE ORTIZ PEREZ un plazo de 12 horas, contadas a partir de que se le notifique personalmente la presente resolución, para subsanar el requisito de exhibir la carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del partido, para aquellos servidores públicos de elección o de designación en los gobiernos emanados del partido, respecto de su persona.
CUARTO. Se le concede a la C. DENISSE ORTIZ PÉREZ, un plazo de 12 horas, contadas a partir de que se le notifique personalmente la presente resolución, para subsanar el requisito de exhibir la carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del partido, para aquellos servidores públicos de elección o de designación en los gobiernos emanados del partido, respecto de su suplente de fórmula, el C. JOSÉ MARÍA VICENTE SEBASTIÁN COTE PÉREZ. Asimismo, éste deberá de exhibir llenados los formatos: FR03, FR06, FR08, FR09, FR10 y FR05.
QUINTO. Se instruye a la Comisión Electoral Municipal de Puebla, para que le notifique personalmente a la C. DENISSE ORTIZ PÉREZ la presente resolución entre las 13:00 y 15:00 horas del 11 de marzo y transcurrido el plazo a que se refieren los resolutivos anteriores, sesione de inmediato para resolver sobre la procedencia del registro de la precandidatura, debiendo informar su determinación a la Comisión Electoral Estatal y esta a su vez a la Comisión Nacional. En el entendido de que de no cumplir el suplente o el propietario con alguno de los requisitos no se podrá realizar el registro de la fórmula correspondiente.”
Como se observa de las transcripciones, se advierte que la propietaria de la fórmula Denisse Ortiz Pérez incumple con el requisito relativo a la “constancia de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del partido, para aquellos servidores públicos de elección o de designación en los gobiernos emanados del partido”.
En autos obra la Constancia de Membresía en el que se hace constar que Ortiz Pérez Denisse se encuentra al corriente con el pago de las cuotas a que hace referencia la fracción II, inciso c), del artículo 10 de los Estatutos e inciso d) del artículo 22 y 23 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y en su caso, el inciso a) del artículo 68 de los Estatutos e inciso d) del artículo 5 del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección Postulados por el PAN. Y asimismo, manifiestan que el interesado no enfrenta actualmente ningún proceso de sanción o solicitud de baja. Documento fechado el día 11 del mes 03 del año 2010, firmado por el Secretario General de la Delegación en Puebla de dicho instituto político.
Dicha constancia contiene el acuse de recibo de la Comisión Municipal Electoral del Partido Acción Nacional a las veintiuna horas con cincuenta y ocho minutos del día 11 del mes 3 del 2010.
Por tanto, de conformidad con la resolución en comento se considera satisfecha la exigencia contenida para la propietaria Denisse Ortiz Pérez, y con ello satisfechos la totalidad de los requisitos para obtener su registro como precandidata propietaria de la fórmula mencionada.
Por su parte, el suplente de la fórmula José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez incumple con los requisitos consistentes en: “fotografía reciente en formato electrónico”; “carta compromiso con los Principios, Estatutos, Doctrina, etc. PAN (FR03)”; “constancia de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del partido, para aquellos servidores públicos de elección o de designación en los gobiernos emanados del partido”; “Manifestación de no haber sido condenado por comisión de delito doloso (FR06)”, “manifestación de que no existe impedimento para ser candidato (FR08)”; “Declaración patrimonial (FR09)”; “Carta compromiso con la sociedad mexicana y con el PAN (FR10)” y Compromiso con los topes de precampaña e informes de ingresos y gastos (FR05)”.
En las constancias de autos, siguiendo el orden del párrafo anterior, se tiene que obra un disco formato CD-R rotulado con “foto Vicente Cote”; también se encuentra la forma FR03, en el que consta la firma del candidato y el sello de recibo por parte de la Comisión Municipal Electoral estableciendo las veintidós horas cero minutos del día 11 mes 03 año 2010; Constancia de Membresía en el que se hace constar que José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez se encuentra al corriente con el pago de las cuotas a que hace referencia la fracción II, inciso c), del artículo 10 de los Estatutos e inciso d) del artículo 22 y 23 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional y en su caso, el inciso a) del artículo 68 de los Estatutos e inciso d) del artículo 5 del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección Postulados por el PAN. Y asimismo, manifiestan que el interesado no enfrenta actualmente ningún proceso de sanción o solicitud de baja. Documento fechado el día 11 del mes 03 del año 2010, firmado por el Secretario General de la Delegación en Puebla de dicho instituto político, dicha constancia contiene el acuse de recibo de la Comisión Municipal Electoral del Partido Acción Nacional a las veintidós horas con un minuto del día 11 del mes 3 del 2010.
También constan en autos las formas: “Manifestación de no haber sido condenado por comisión de delito doloso (FR06)”, “manifestación de que no existe impedimento para ser candidato (FR08)”; “Declaración patrimonial (FR09)”; “Carta compromiso con la sociedad mexicana y con el PAN (FR10)” y Compromiso con los topes de precampaña e informes de ingresos y gastos (FR05)”, en las que consta la fecha veintisiete de febrero de dos mil diez, y todas se encuentran que en el nombre y firma de José María Vicente Sebastián Cote Pérez, y con el acuse de recibo de la Comisión Municipal del Partido Acción Nacional del día 11 mes 03 año 2010, entre las veintidós horas cero tres minutos a la veintidós horas cero seis minutos a excepción de la forma (FR09), que no contiene sello de recibo.
Por tanto, de conformidad con la resolución impugnada se consideran satisfechas las exigencias contenidas para José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, y con ello satisfechos la totalidad de los requisitos para obtener su registro como precandidato suplente de la fórmula mencionada.
En consecuencia, y toda vez que el proceso de selección para elegir a los candidatos al cargo de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, por el Distrito 02, en Puebla, de conformidad al informe que rindió la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Municipal Electoral, al dar cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala Regional, el veintidós de marzo de la presente anualidad, relativo a que no se llevó a cabo, al no haberse registrado precandidatos a dicho cargo, a efecto de restituir a los actores en la presente instancia jurisdiccional federal, en su derecho electoral a ser votados se ordena a la Comisión Municipal Electoral en Puebla, su registro inmediato, ya que esta Sala Regional considera que no existe impedimento legal para que se proceda al registro de la fórmula encabezada por Denisse Ortiz Pérez como precandidatos al cargo diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 02 en Puebla, Puebla en el Partido Acción Nacional, de forma inmediata, es decir que le permita hacer el registro en los plazos que establece el Código Electoral de dicha entidad federativa.
Una vez que la Comisión Electoral Municipal referida dé cumplimiento a lo anterior, lo deberá informar a esta Sala Regional, respecto del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y dentro de igual plazo, al del registro del candidato que se hubiere realizado ante el órgano electoral administrativo competente del Estado de Puebla.
Asimismo, se vincula en la presente sentencia a la autoridad administrativa electoral del Estado de Puebla para que no realice registro alguno de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito en el Estado de Puebla que pretenda hacer el Partido Acción Nacional en tanto, dicho instituto político electoral realice lo ordenado en esta ejecutoria.
Por último, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en uso de sus facultades devuelva los documentos originales al órgano interno partidista responsable que se encuentran glosados en el Anexo II de autos, así como los documentos contenidos en el cuaderno principal identificados con las fojas cuarenta y tres a cuarenta y ocho, para el efecto de que se cumplimente lo ordenado en esta ejecutoria; certificando estos mismos documentos para que obren en el archivo de esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Electoral Municipal de Puebla del Partido Acción Nacional, de doce de marzo de dos mil diez.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Electoral Municipal citada, registre la fórmula de precandidatos al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 02 en Puebla, integrada por Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, propietaria y suplente respectivamente, para contender en el proceso de selección del candidato al cargo referido que habrá de postular el Partido Acción Nacional, en el Distrito Electoral en cita.
TERCERO. Se vincula al Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que reserve el registro de la candidatura a Diputado local del Partido Acción Nacional por el citado distrito electoral, hasta en tanto se cumplimente lo ordenado en esta ejecutoria.
CUARTO. Una vez que la Comisión Electoral referida de cumplimiento a lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional, respecto del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y dentro de igual plazo, al del registro del candidato que se hubiere realizado ante el órgano electoral administrativo competente del Estado de Puebla.
QUINTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que dé cumplimiento en sus términos a lo ordenado en la última parte de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, así como al Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral del Estado de Puebla, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |