INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-16/2010

ACTOR: DENISSE ORTIZ PÉREZ Y JOSÉ MA. VICENTE SEBASTIÁN COTE PÉREZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA, PUEBLA

MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIOS: ALFREDO ROSAS SANTANA, TALINA CASTILLO SOLANO Y ELVIRA AVILÉS JAIMES

 

México, Distrito Federal, catorce de abril de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, en los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano expediente identificado con la clave SDF-JDC-16/2010; y,

 

 

R E S U L T A N D O:

 

1. Ejecutoria. En sesión pública de veintisiete de marzo de dos mil diez, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en el Distrito Federal dictó sentencia en el presente juicio, cuyos resolutivos determinaron lo siguiente:

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Electoral Municipal de Puebla del Partido Acción Nacional, de doce de marzo de dos mil diez.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Electoral Municipal citada, registre la fórmula de precandidatos al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 02 en Puebla, integrada por Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, propietaria y suplente respectivamente, para contender en el proceso de selección del candidato al cargo referido que habrá de postular el Partido Acción Nacional, en el Distrito Electoral en cita.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que reserve el registro de la candidatura a Diputado local del Partido Acción Nacional por el citado distrito electoral, hasta en tanto se cumplimente lo ordenado en esta ejecutoria.

 

CUARTO. Una vez que la Comisión Electoral referida dé cumplimiento a lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional, respecto del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y dentro de igual plazo, al del registro del candidato que se hubiere realizado ante el órgano electoral administrativo competente del Estado de Puebla.

 

QUINTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que dé cumplimiento en sus términos a lo ordenado en la última parte de esta ejecutoria.

 

Dicha resolución fue notificada a los actores el mismo día de su emisión.

 

2. Cumplimiento a la ejecutoria. De conformidad con lo ordenado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional en auto de veintinueve de marzo pasado, se recibió en la ponencia a su cargo los autos originales del presente expediente, y el oficio número 08/CME/SE/2010 recibido vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en esa misma fecha, con el cual la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Municipal Electoral del Partido Acción Nacional informa en vía de cumplimiento a la ejecutoria de mérito en lo que interesa lo que a continuación se transcribe:

 

“…

Por lo que respecta a otorgarle el registro de precandidatos al cargo de Diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito 02 en Puebla a la fórmula integrada por Denisse Ortiz Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez, se informa que a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día VEINTIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ LE FUE NOTIFICADA SU DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA, como precandidata a la diputación del distrito dos de puebla (sic).

 

Así mismo se informa que no es competencia de esta comisión municipal electoral el reponer el procedimiento, en virtud de ser ésta una facultad que le corresponde única y exclusivamente a la Comisión Nacional Electoral, es por eso que estamos en espera de nuevas indicaciones de la mencionada comisión.

 

Por último es importante mencionar a esta autoridad que el Partido Acción Nacional como instituto político no puede postular de manera individual a candidato alguno y le es materialmente imposible llevar a cabo el registro de la C. Denisse Ortiz Pérez toda vez que se firmó un convenio de coalición, entre los Partidos Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Nueva Alianza y Partido Convergencia y de este modo será la comisión estatal…”

 

 

3. El veintinueve de marzo del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número CDE02/PRE-274/10 signado por el Presidente del Consejo Distrital Electoral 2 en Puebla, con el cual hace del conocimiento de este órgano jurisdiccional que del veintidós al veintiocho de marzo del año en curso, no se presentó solicitud alguna por parte de partido político o coalición para el registro de sus candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa por dicho Distrito Electoral.

 

4. Vista. En auto de treinta de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a los actores por el plazo de cuarenta y ocho horas con los oficios referidos en el párrafos 2 y 3, para que manifestaran lo que a su interés conviniera y requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla para que informara sobre el registro supletorio del candidato a Diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito 02 en Puebla, por el Partido Acción Nacional o coalición “Compromiso por Puebla”.

 

Dicho proveído fue notificado a los actores en esa misma fecha.

 

5. Desahogo de requerimiento. En cumplimiento al requerimiento formulado, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, informó que el veintiocho de marzo del año en curso, la coalición “Compromiso por Puebla” presentó ante dicho Consejo, solicitud de registro de candidato a Diputado por el mencionado principio y Distrito Electoral a favor de Mariana Mendívil Armenta y Roy Selin Gómez Jiménez propietaria y suplente, respectivamente, cuyo registro se encontraba en análisis hasta ese momento; para tal efecto adjuntó copia certificada de la mencionada solicitud y del escrito signado por el Presidente de la Comisión Directiva Estatal y representante propietario de la coalición electoral “Compromiso por Puebla”.

 

A dicha promoción, le recayó el auto de treinta y uno de marzo de la presente anualidad en el que entre otras cosas se reservó acordar respecto del contenido de dichos documentos hasta en tanto feneciera el plazo concedido a los actores referido en el párrafo número 4.

 

6. Incidente. El uno de abril del año en curso, se tuvo por recibido en esta Sala Regional el escrito por el que los actores promovieron incidente de inejecución de sentencia.

 

7. Requerimiento. El pasado cinco de abril pasado, el Magistrado Instructor dictó acuerdo por medio del cual se requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla para que no registrara y si fuera el caso cancelara el registro de la coalición “Compromiso por Puebla” del candidato por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 02, en Puebla, hasta en tanto se decidiera el presente incidente.

 

8. Requerimiento y desahogo. Mediante proveído de trece de abril del año en curso, se formuló requerimiento a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para que informara el seguimiento de cada una de las actuaciones realizadas en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano de donde deriva el presente incidente de inejecución; a ese respecto, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político, informó mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional al día siguiente, entre otras cosas, que por virtud de las facultades delegadas a la Comisión Electoral Municipal en Puebla es el órgano responsable de la conducción del proceso de selección, de ahí que no había realizado gestión alguna con relación al cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria dictada en el presente expediente.

 

9. Desahogo de requerimiento. En esa misma fecha, fue recibido en esta Sala Regional el oficio vía fax signado por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por medio del cual informa que no ha otorgado registro alguno a la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral 02 en Puebla.

 

10. Hecho notorio. En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se invoca como hecho notorio la celebración del convenio de la coalición denominada “Compromiso por Puebla” celebrado por el Partido Acción Nacional con el Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y Nueva Alianza, Partido Político Nacional para postular candidato a Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; Diputados integrantes del H. Congreso del Estado de Puebla electos por el principio de mayoría relativa en veintiséis distritos uninominales y Diputados electos por el principio de representación proporcional; así como de los miembros integrantes de la totalidad de los Ayuntamientos que conforman el Estado libre y soberano de Puebla, que habrán de elegirse en la jornada electoral a celebrarse el próximo cuatro de julio de dos mil diez, cuya existencia se corrobora con los documentos aportados por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, al desahogar el requerimiento formulado en treinta de marzo, así como en la Internet que de su consulta, particularmente en la página del Instituto Electoral del Estado de Puebla localizable en la dirección electrónica: http://www.ieepuebla.org.mx/prevfiles/convenios/CONVENIO_COALICION_COMPROMISO_POR_PUEBLA_2010.pdf, el cual dice contener las reformas aprobadas por el Consejo General mediante Acuerdos CG/AC-037/10 y CG/AC-038/10 aprobados en Sesión Ordinaria iniciada el diecisiete de febrero y concluida el trece de marzo, ambas del año en curso; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que si tales preceptos sirven de fundamento a este órgano jurisdiccional para resolver el juicio principal, también le confieren jurisdicción y competencia para conocer y decidir los incidentes que se promuevan sobre la ejecución de esos fallos, porque dichos incidentes forman parte integrante del principal, con apego al principio general de derecho referente a que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, que se aplica de acuerdo con el artículo 2 párrafo 1 de la última ley invocada.

 

De esa forma, si el presente asunto versa sobre un incidente relacionado con la ejecución de una sentencia dictada en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver tal incidencia.

 

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia J. 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” .

 

SEGUNDO. Escrito de incidente. Los actores promueven el incidente en la parte que interesa en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

 

I. Convocatoria. El veintiséis de febrero de dos mil diez, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió la convocatoria para la selección de candidatos a Diputados locales de mayoría relativa para el periodo 2011- 2014, en el Estado de Puebla.

 

El periodo de registro de aspirantes, inició a partir de la publicación de la convocatoria y concluyó a las veinte horas del veintisiete de febrero del mismo año.

 

II. Solicitud de registro. El veintisiete de febrero siguiente, la fórmula integrada por Denisse Ortiz Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez, presentaron ante la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, su solicitud de registro para contender como precandidatos a la referida elección por el Distrito Electoral 02 de dicha entidad federativa.

 

III. Negativa de registro. El veintiocho del mismo mes y año, la citada Comisión Electoral Municipal, notificó a los actores, la declaración de no procedencia de su solicitud de registro, por mostrar algunas inconsistencias.

 

IV. Escrito de impugnación partidario. Inconforme con dicha negativa, el primero de marzo del año en curso, Denisse Ortiz Pérez, presento escrito de impugnación ante la referida Comisión Electoral Municipal.

 

V. Respuesta. El dos de marzo de la misma anualidad, mediante resolución identificada con el número 02/CME/SE/2010 el mencionado órgano partidista resolvió desechar el medio impugnativo.

 

VI. Juicio de inconformidad partidario. Contra la resolución antes referida, el cuatro de marzo del mismo año, los ahora actores, presentaron escrito de impugnación partidario, el cual fue radicado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, con la clave JI-1era Sala-014/2010.

 

VII. Resolución en el juicio de inconformidad partidario. El nueve de marzo de dos mil diez, la Comisión Nacional de Elecciones del referido instituto político, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Se declara procedente el Juicio de Inconformidad promovido por la C. DENISSE ORTIZ PÉREZ, precandidata a Diputada Local por el Distrito Electoral Local II del Estado de Puebla.

 

SEGUNDO. Se considera parcialmente fundado el agravio señalado por la promovente, por las razones antes expuestas y en consecuencia se REVOCA el acto impugnado para los efectos que en esta sentencia se precisan.

 

TERCERO. Se le concede a la C. DENISSE ORTIZ PÉREZ un plazo de 12 horas, contadas a partir de que se le notifique personalmente la presente resolución, para subsanar el requisito de exhibir la carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del partido, para aquellos servidores públicos de elección o de designación en los gobiernos emanados del partido, respecto de su persona.

 

CUARTO. Se le concede a la C. DENISSE ORTIZ PÉREZ, un plazo de 12 horas, contadas a partir de que se le notifique personalmente la presente resolución, para subsanar el requisito de exhibir la carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del partido, para aquellos servidores públicos de elección o de designación en los gobiernos emanados del partido, respecto de su suplente de fórmula, el C. JOSÉ MARÍA VICENTE SEBASTIÁN COTE PÉREZ. Asimismo, éste deberá de exhibir llenados los formatos: FR03, FRO6, FRO8, FRO9, FR10 y FR05.

 

QUINTO. Se instruye a la Comisión Electoral Municipal de Puebla, para que le notifique personalmente a la C. DENISSE ORTIZ PÉREZ la presente resolución entre las 13:00 y 15:00 horas del 11 de marzo y transcurrido el plazo a que se refieren los resolutivos anteriores, sesione de inmediato para resolver sobre la procedencia del registro de la precandidatura, debiendo informar su determinación a la Comisión Electoral Estatal y esta a su vez a la Comisión Nacional. En el entendido de que de no cumplir el suplente o el propietario con alguno de los requisitos no se podrá realizar el registro de la fórmula correspondiente. Dicha resolución fue notificada a los actores a las quince horas del día once de marzo de la misma anualidad.

 

VIII. Resolución. El doce de marzo de dos mil diez, la Comisión Electoral Municipal de Puebla determinó declarar improcedente la solicitud de registro de la fórmula encabezada por Denisse Ortiz Pérez, como precandidatos a la elección referida. La resolución respectiva fue notificada a los actores, el mismo doce de marzo de dos mil diez, conforme a constancias que obran en el expediente.

 

IX.Demanda. Contra dicha determinación, el doce de marzo del mismo año, Denisse Ortiz Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez, promovieron per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el órgano partidista responsable.

 

X. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante oficio 04/CME/SE/2010, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el diecisiete de marzo de este año, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla rinde el respectivo informe circunstanciado y remite la demanda presentada por Denisse Ortiz Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez.

 

XI. Remisión JDC. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional; lo que fue cumplimentado mediante oficio SGA-JA-880/2010.

 

XII. Trámite JDC. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Regional, por acuerdo de dieciocho de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEDF-SDF-SGA/21/10, de misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

XIII. Radicación JDC. El diecinueve siguiente, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

XIV. Requerimiento JDC. El veintidós de marzo de este año, se requirió a la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, por conducto de su Presidente, para que remitiera diversa documentación relativa al proceso de selección de precandidatos para la debida sustanciación y resolución del presente asunto.

 

Dicho proveído fue cumplimentado en tiempo y forma por el órgano partidista requerido.

 

XV. Admisión y cierre de instrucción JDC. El veinticinco siguiente, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada, y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

 

XVI. Resolución SDF-JDC-16/2010. El día 27 de marzo de 2010 la sala regional de la IV circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo a bien resolver el expediente SDF-JDC- 16/2010, bajo los siguientes términos:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Electoral Municipal de Puebla del Partido Acción Nacional, de doce de marzo de dos mil diez.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Electoral Municipal citada, registre la fórmula de precandidatos al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 02 en Puebla, integrada por Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, propietaria y suplente respectivamente, para contender en el proceso de selección del candidato al cargo referido que habrá de postular el Partido Acción Nacional, en el Distrito Electoral en cita.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que reserve el registro de la candidatura a Diputado local del Partido Acción Nacional por el citado distrito electoral, hasta en tanto se cumplimente lo ordenado en esta ejecutoria.

 

CUARTO. Una vez que la Comisión Electoral referida dé cumplimiento a lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional, respecto del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y dentro de igual plazo, al del registro del candidato que se hubiere realizado ante el órgano electoral administrativo competente del Estado de Puebla.

 

QUINTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que dé cumplimiento en sus términos a lo ordenado en la última parte de esta ejecutoria.

 

XVII. Aceptación de registro de precandidatura. El día 28 de marzo de 2010 lo Comisión Electoral Municipal Puebla del Partido Acción Nacional, nos notificó a los promoventes que se aceptaba el registro de la Precandidatura para la Diputación Local del distrito 2, como consecuencia de la resolución de la sala regional SDF-JDC- 16/2010, mismo que a continuación se reproduce:

 

C. DENISSE ORTIZ PÉREZ

PRECANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR MAYORÍA RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PRESENTE

 

Asunto: Declaración de procedencia de la solicitud de registro de aspirante a precandidato a diputado local de mayoría relativa por el distrito 2 del Estado.

 

El Pleno de la Comisión Electoral Estatal de Puebla del Partido Acción Nacional, en su sesión extraordinaria del día 28 de marzo de dos mil diez, atenta a los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1.- En fecha 26 de febrero de dos mil diez, la Comisión Nacional de Elecciones emitió la convocatoria para la selección de candidato a Diputado Local de Mayoría, que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2011-2014.

 

2.-El periodo de registro de aspirantes, inició a partir de la publicación de la convocatoria y concluyó el día 27 de febrero de dos mil diez a las 20:00 horas, ante la Comisión Electoral Municipal de Puebla.

 

3.- El día 27 de febrero de 2010, la Comisión Electoral Estatal recibió la solicitud de registro de la aspirante C. DENISSE ORTIZ PÉREZ.

 

4.- En cumplimiento a la sentencia de fecha de fecha (sic) VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal y

 

CONSIDERANDO

PRIMERO.- La Comisión Electoral Municipal de Puebla es competente para pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de registro de la aspirante C. DENISSE ORTIZ PÉREZ, como Precandidato a Diputado Local de Mayoría Relativa del distrito 2, de conformidad con los artículos 36 Bis apartado C, 36 Ter inciso D, de los Estatutos Generales, 21 fracción IV del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y numeral 11 y 12 de la Convocatoria respectiva.

 

SEGUNDO.- En cumplimiento a la sentencia de fecha VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ, emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal debe aprobarse y declarar la procedencia del registro de la C. DENISSE ORTIZ PEREZ, como Precandidato a Diputado Local de Mayoría Relativa por el distrito 2 de Puebla.

 

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 36 TER, inciso D y demás relativos de los estatutos Generales; 17 fracción IV, 34 numeral 1, 37 numeral 2 y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; así como el numeral 12 de la Convocatoria emitida, la Comisión Electoral Municipal de Puebla en su sesión extraordinaria del día 28 de marzo de dos mil diez, por unanimidad de votos, emitió los siguientes puntos.

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO.- Declarar procedente la solicitud de registro de la C. DENISSE ORTIZ PÉREZ, como Precandidato a Diputado Local de Mayoría relativa por el distrito 2 de Puebla.

 

SEGUNDO.- Notifíquese la presente a la C. DENISSE ORTIZ PÉREZ, a la Comisión Electoral Estatal para los efectos estatutarios y reglamentos conducentes.

LUIS GARCÍA-TERUEL RIVERO

PRESIDENTE

SAHIRA VERENICE VAZQUEZ CHAVARRIÁ

SECRETARIO EJECUTIVO

 

XVIII. Solicitud de informe para la realización de elección interna. El día 28 de Marzo de 2010 y toda vez que la Comisión Electoral Municipal con la misma fecha notificó la declaración de procedencia de la precandidatura a Diputado Local de mayoría relativa por el distrito II, solicité por escrito que la citada comisión me informara el lugar, día y hora donde se llevará el proceso de votación para agotar el proceso de selección interna con base al resolutivo segundo de la resolución que recayó al SDF-JDC-6/2010, como una consecuencia de la convocatoria emitida con fecha 26 de febrero de 2010.

 

XIX. Solicitud de registro de candidato de la coalición Compromiso por el Distrito Local II. Que con fecha 28 de marzo de 2010 la coalición compromiso por Puebla presentó solicitud de registro de candidata por el distrito local a la C. Mariana Mendívil ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en forma supletoria, pese a que existía la resolución del Tribunal al expediente SDF-JDC-16/2010 misma que no se había ejecutado a cabalidad y aún no se notificaba el cumplimiento de la ejecución de la sentencia.

 

XX. Respuesta a solicitud de lugar, día y hora para celebrar elección interna. El día 29 de marzo de 2009 la Comisión Electoral Municipal emitió repuesta a mi petición que se señala en el punto que antecede, señalándome que tal y como señala la convocatoria de fecha 26 de de marzo (SIC) 2010 emitida por la comisión nacional de elecciones, la reposición del proceso interno es una caso no previsto en la convocatoria por lo que el asunto fue turnado a la Comisión Nacional de Elecciones, a continuación trascribo dicho escrito.

 

C. DENISSE ORTIZ PÉREZ

PRECANDIDATO A DIPUTADO LOCAL POR MAYORíA RELATIVA DEL DISTRITO UNIMONIAL 2 DEL ESTADO DE PUEBLA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PRESENTE

 

ASUNTO: se da contestación a petición.

 

SAHIRA VERENICE VAZQUEZ CHAVARRíA, en mi carácter de secretaria ejecutiva de la Comisión Electoral Municipal de Puebla, en ejercicio de las facultades que se me conceden, doy contestación a su escrito de fecha veintiocho de marzo del dos mil diez, presentado en las oficinas de la delegación municipal de Puebla en la misma fecha, en los siguientes términos:

 

En virtud de que en la resolución de fecha VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, se nos ordena reponer el procedimiento, y toda vez que tal y como lo dispone la convocatoria de fecha veintiséis de marzo del dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de elecciones, específicamente en su apartado XI manifiesta que todo aquel caso no previsto por dicha convocatoria será resuelto por la propia Comisión Nacional de Elecciones de acuerdo a los Estatutos Generales y los reglamentos vigentes del partido y el caso que nos ocupa es precisamente un caso no previsto por la convocatoria respectiva, informo a Usted que el presente caso ya fue turnado a la Comisión Nacional de Elecciones para ser resuelto por ella, en virtud de ser un caso de su competencia.

 

Sin más por el momento, quedo a su disposición.

 

SAHIRA VERENICE VAZQUEZ CHAVARRÍA

Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Municipal.

 

XXI. Informe de cumplimiento de sentencia. El mismo día 29 de marzo de 2010 cuando se señala que sería la Comisión Nacional de Elecciones quien resolvería lo procedente para resolver lo concerniente al proceso interno, la misma Comisión Municipal Electoral a su decir hace del conocimiento de los Magistrados de la Sala Regional de la IV circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ha cumplido con la resolución que se desprende del expediente SDF-JDC-16/2010, a continuación se transcribe dicho escrito:

 

JUICIO: Para la protección de los derechos electorales del ciudadano.

ACTOR: Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Comisión Electoral Municipal Puebla

ASUNTO: Se informa cumplimiento

OFICIO NO: 08/CME/SE/2010

 

C. MAGISTRADOS DE LA SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

PRESENTE

 

C. Sahira Verenice Vázquez Chavarría, en mi carácter de Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Municipal de Puebla, en ejercicio de la facultad que me confiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 24 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, señalando como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la Avenida diecisiete poniente número mil ciento seis de la colonia Santiago, código postal 72,000 de la ciudad de Puebla, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Con fundamento en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, me permito informar a usted el cumplimiento dado a la resolución de fecha VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ emitida por esta sala regional, cumplimiento dado en los siguientes términos:

 

Por lo que respecta a otorgarle el registro de precandidatos al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito 02 en Puebla a la formula integrada por Denisse Ortiz Pérez y José María Vicente Sebastián Cote Pérez, se informa que a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día VEINTIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ LE FUE NOTIFICADA SU DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA, como precandidata a la diputación del distrito dos de Puebla.

 

Así mismo se informa que no es competencia de esta comisión municipal electoral el reponer el procedimiento, en virtud de ser esta una facultad que le corresponde única y exclusivamente a la Comisión Nacional Electoral, es por eso que estamos en espera de nuevas indicaciones de la mencionada comisión.

 

Por último es importante mencionar a esta autoridad que el Partido Acción Nacional como instituto político no puede postular de manera individual a candidato alguno y le es materialmente imposible llevar a cabo el registro de la C. Denisse Ortiz Pérez toda vez que se firmó un convenio de coalición, entre los Partidos Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Nueva Alianza y Partido Convergencia y de este modo será la comisión estatal de la coalición la que determine dicha candidatura.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes magistrados solicito:

 

ÚNICO.- Tener por presente a la comisión electoral municipal, informando el cumplimiento dado a la resolución de fecha veintisiete de marzo del dos mil diez.

 

H. Puebla de Z., a TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ

 

C. SAHIRA VERENICE VAZQUEZ CHAVARRIA

Secretaría Ejecutiva de la Comisión Municipal de Elecciones.

 

HECHOS

 

ÚNICO.- Este se constituye por la inejecución de la sentencia que se desprende de la resolución que recayó contra el expediente SDF-JDC-16/2010, ya que si bien se nos otorgó la precandidatura para la Diputación del Distrito (sic) por parte de la autoridad responsable, no se cumple a cabalidad la voluntad de los magistrados que la aprobaron ya que se cumple parcialmente su punto SEGUNDO mismo que dice:

 

Se ordena a la Comisión Electoral Municipal citada, registre la fórmula de precandidatos al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 02 en Puebla, integrada por Denisse Ortiz Pérez y José Mo. Vicente Sebastián Cote Pérez, propietaria y suplente respectivamente, para contender en el proceso de selección del candidato al cargo referido que habrá de postular el Partido Acción Nacional, en el Distrito Electoral en cita’.

 

Y es interminada la ejecución de la sentencia a razón que si bien se me otorga la cualidad de precandidata, no se me permite contender en el proceso de selección de candidato al cargo referido, toda vez que no se ha realizado la votación interna como para presumir que se ha agotado el proceso interno de selección de candidatos en distrito que nos ocupa, por cual no se cumple a cabalidad los señalado en la resolución del tribunal electoral y con lo cual no se pude proceder a atender lo dispuesto en el resolutivo cuarto mismo que señala:

 

Una vez que la Comisión Electoral referida dé cumplimiento a lo anterior, deberá informar o esta Sala Regional, respecto del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y dentro de igual plazo, al del registro del candidato que se hubiere realizado ante el órgano electoral administrativo competente del Estado de Puebla.

 

Además de que aún si (sic) cumplir con la sentencia, el mismo día que me notifican la aceptación de la precandidatura, el Partido Acción Nacional por conducto de la Coalición Compromiso por Puebla, registra a la C. Mariana Mendívil sin haber agotado en definitivo el asunto, pues en ningún momento se me notificó suspensión o cancelación del proceso interno, por lo que no se puede designar a alguien que en su oportunidad no fue registrada en el proceso de precampaña.

 

Es decir en conclusión que se me sigue lesionando y vulnerando mi derecho político electoral de ser votado, y por tanto subsiste la litis establecida con antelación en el juicio de protección de derechos políticos electorales.

 

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS

 

Éstas se constituyen por los siguientes razonamientos lógicos jurídicos que a continuación expondré.

 

Si bien la Comisión Electoral Municipal me otorga el registro de precandidato, el tribunal de la materia no solo ordeno se diera el registro señalado, ya que de la resolución referida señalaba que este registro era para contender en el proceso interno es decir en la precampaña, para entender este concepto transcribo parte del artículo 200 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

"Artículo 200 bis*.- Los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, con base en sus estatutos o normatividad interna aplicable, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.

 

Ningún ciudadano podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de establecer su postulación a un cargo de elección popular, sólo podrán realizar tales actividades aquellos ciudadanos que participen dentro de un proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que lleven a cabo los partidos políticos, ajustándose siempre a los plazos y disposiciones establecidos en esta Ley.

 

El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en los plazos correspondientes, fundado, motivado y previamente acreditado el incumplimiento, les niegue el registro como candidato.

 

A.- Para los efectos de este Código se entenderá por:

 

I. Precampaña Electoral.- Al conjunto de actividades que de manera previa al registro de candidatos, son llevadas a cabo por ciudadanos que aspiran a ser candidatos para algún cargo de elección popular y dentro de un proceso de selección interna organizado por un partido político con el propósito de ser postulados por éste. Las precampañas forman parte del proceso electoral y se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección;

 

II.-Actos de Precampaña.- Todos aquéllos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular;

 

III.-Propaganda de Precampaña.- El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones sonoras o de video, proyecciones o expresiones orales o visuales, impresos, pinta de bardas, sondeos y/o encuestas de opinión que durante la precampaña electoral, producen y difunden los aspirantes a candidatos, simpatizantes o personas que los apoyen, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido política por el que aspiran ser postulados; y

 

IV.- Aspirante a Candidato o Precandidato.- A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su postulación como candidato a un cargo de elección popular.

 

B.- Del inicio y término de las precampañas:

 

I. Los procesos internos de los partidos políticos o coaliciones, orientados a seleccionar a sus candidatos que habrán de contender en las elecciones a que se refiere este Código, sólo podrán realizarse a partir del inicio del proceso electoral y deberán concluir necesariamente a más tardar en la misma fecha que las precampañas.

 

II.- En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo y miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de sesenta días, debiendo concluir antes del inicio del plazo de presentación del registro de candidatos.

 

En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación del Poder Legislativo y miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de cuarenta días, debiendo concluir antes del inicio del plazo de presentación del registro de candidatos.

 

Los partidos políticos fijarán los plazos y duración de sus precampañas según su normatividad interna, pero en ningún momento podrán iniciar o concluir fuera de los plazos establecidos. El tiempo se computará a partir de la fecha en que los aspirantes, en términos de la convocatoria respectiva, queden debidamente registrados ante los órganos competentes responsables de la preparación, organización, conducción y validación del proceso interno.

 

III.- Los partidos políticos que realicen precampañas deberán dar aviso por escrito al Instituto sobre sus procesos internos dentro de los cinco días anteriores al inicio de éstos. El escrito indicará, cuando menos:

 

a) Las fechas de inicio y conclusión del proceso interno de que se trate, así como copia de la convocatoria respectiva;

 

b) Los tiempos de duración y las reglas de sus precampañas;

 

c) Los órganos responsables de la preparación, organización, conducción y validación del proceso interno;

 

d) El método de elección a utilizar;

 

e) El monto del financiamiento que se destinará a la organización del proceso; y

 

f) El monto autorizado para gastos de precampaña.

…”

 

Inicialmente señalamos como se enuncia que el acápite del artículo 200 Bis del Código de la materia indica claramente que los partidos podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que se presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales, es decir que cuando un partido político ha decidido realizar procesos de selección internos éstos son considerados precampaña, en donde se eligen a los ciudadanos como es nuestro caso para que el partido presente candidatos a puestos de elección ante el Instituto Electoral del Estado. Más aun el apartado A fracción I del código comicial señala en forma clara que la precampaña es un conjunto de actividades previas al registro de Candidatos, por tanto si un Partido Acción Nacional decidió abrir el proceso de selección de candidatos para el distrito II local se sujeta a esta hipótesis normativa, bajo el entendido de que la precampaña debe agotarse previo al registro y resulta una incongruencia que se me otorgue la precandidatura y no se agote el proceso de la precampaña, y por otro lado ya se haya presentado registro de ante el órgano electoral. Es decir que el Partido Acción Nacional debió agotar el proceso interno antes de proceder a registrar la formula respectiva ante el Órgano Electoral competente.

 

Para comprender mejor el concepto de la precampaña cito el siguiente criterio:

 

PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación de San Luis Potosí y similares). (Se transcribe).

 

Ahora bien el tribunal al ordenar que se participara en el proceso de selección de candidatos, es menester señalar que resolvió un día antes de que feneciera término para el registro de candidatos, retrotrayendo el proceso de selección interna en el estado procesal que se, encontraba, como consecuencia de una causa de excepción porque había que salvaguardar los derechos políticos electorales de los suscritos. Ahora bien hay que señalar que el citado artículo 200 bis del Código de Instituciones señala también los siguiente: "En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación del Poder Ejecutivo, Legislativo y miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de sesenta días, debiendo concluir antes del inicio del plazo de presentación del registro de candidatos.", es decir que el legislador ordinario solamente previó que las precampañas se dieran hasta antes del inicio del plazo de registro de candidatos, pero como el tribunal resolvió dentro del intervalo de tiempo que comprende el periodo de registros ante el órgano electoral, estamos que la resolución del tribunal es una causa de excepción que no encuadra en consecuencia con las hipótesis ordinaria previstas en la legislación, y no debe de considerarse que por esta circunstancia no deba de resolverse el fondo del asunto y deba considerársele como cosa juzgada para mejor ilustrar este concepto señalo el siguiente criterio:

 

LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. (Se transcribe).

 

Además es de señalarse que con fecha domingo 28 de marzo de 2010 la suscrita Denisse Ortiz Pérez solicité a la Comisión Electoral Municipal Puebla del Partido Acción Nacional que se me informara de la fecha en que se realizaría la votación Interna, para terminar el proceso de selección de candidato del distrito II, a lo que la C. Sahira Verenice Vázquez Luna Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Municipal, emitió respuesta de fecha 29 de marzo del presente año en donde, señalaba que reponer el proceso de selección de candidato, señalando que como este caso no era uno previsto como lo señala la convocatoria de fecha 23 de marzo de 2010, se turnó el asunto a la Comisión Nacional de Elecciones para ser resuelto por esta instancia, por ser un asunto de su competencia, circunstancia que conforme a derecho es cierta ya que quien emitió la convocatoria por la cual solicité el registro de precandidato fue la citada Comisión Nacional de Elecciones, ante ello es menester señalar que a la fecha no he recibido respuesta alguna de la Comisión Nacional de Elecciones, del Partido Acción Nacional, por lo que no se ha cerrado el proceso de selección interna del cual participo en carácter de precandidata, por tanto al no haberse cubierto el principio de definitividad de dicho acto no puede señalar la autoridad responsable que ha dado cabal cumplimento a la ejecución de las sentencia que nos ocupa, pues el proceso de precampaña sigue subsistiendo y la no conclusión de este etapa procesal no permitirá el registro de candidato alguno ante el órgano electoral, en plena concordancia con el artículo 200 bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como para cumplir en orden lógico apoyado en la sana critica de conformidad con el artículo 16 numeral 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, con la que se sustenta la resolución SDF-JDC-16/2010. Es decir del análisis de la resolución debía agotarse plenamente y cabalidad lo señalado en el punto segundo, antes de proceder al cuarto que es el registro de candidato ante el órgano electoral, circunstancia que no aconteció a la especie.

 

Por otro lado la Comisión Nacional de Elecciones a quien le fue turnado el resolver esta caso extraordinario no previsto en la convocatoria debió señalar la fecha en la que se realizaría este proceso de selección de candidatos, atendiendo a la resolución SDF-JDC-16/2010 emitida por el tribunal, y el Partido Acción Nacional con base a lo dispuesto en al artículo 54 fracción XI y 200 bis del Código Electoral aplicable debió hacer del conocimiento el inicio y terminación de esta precampaña que se encontraba bajo una hipótesis  extraordinaria a la señala en la ley, circunstancia que nunca aconteció es decir por ningún motivo bajo ninguna circunstancia se notificó al órgano electoral los nuevos plazos y términos en los que se desahogaría la precampaña que señala la resolución del tribunal, violando con ello el principio de legalidad en materia electoral bajo lo siguiente:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).

 

Ahora bien la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 30 de marzo de 2010 nos da vista con los documentos de cuenta, consistentes en la impresión del convenio de la coalición “Compromiso por Puebla”, para manifestar lo que a nuestro derecho convenga, remitiéndonos a la vez el documento con el cual la Comisión Electoral señala que ha dado cumplimiento a la sentencia, y de aquí se observa los incidentes de inejecución de la sentencia de referencia, al respecto de este asunto señalamos:

 

1. El convenio de la coalición está signado con fecha 20 de febrero de 2010, por otro lado la Comisión Nacional de Elecciones emitió la convocatoria para la selección de la fórmula de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito II del Estado de Puebla es de fecha 26 de febrero de 2010, por tanto el Partido Acción Nacional emitió la convocatoria sabedor  en todos sus términos del convenio de coalición de referencia, es decir el proceso interno para el que solicite registro se encontraba bajo el cobijo o al menos en el marco del convenio de la coalición “Compromiso por Puebla”.

 

2. Ahora bien la cláusula segunda de dicho convenio de coalición, señala: "En cumplimiento a los dispuesto por el artículo 61, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las partes manifiestan que la elección que motiva el presente convenio de coalición es la de Gobernador Constitucional del Estado Libres y Soberano de Puebla, la de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa que serán postulados por la coalición en los 26 distrito locales uninominales, así como la de los integrantes a confrontar los doscientos diecisiete ayuntamientos municipales del Estado Libre y Soberano de Puebla, para postular candidatos que serán electos en atención a los procesos internos de selección de candidatos de cada instituto político de conformidad con su norma estatutaria y atendiendo el origen partidario que a continuación se señala:

 

CARGO DE ELECCIÓN POPULAR

 

ORIGEN PARTIDARIO

CANDIDATO A GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

PAN

FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA, ELECTO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

 

DISTRITO LOCAL I

PAN

DISTRITO LOCAL II

PAN

 

Es decir que el propio convenio de la coalición señalaba que la candidatura del distrito II por la cual solicite registro para el proceso de selección interna, era para el Partido Acción Nacional y debía de elegirse candidato a este distrito con base a los estatutos y reglamentos del PAN, por lo cual mi precandidatura se encuentra enmarcada dentro del convenio de la alianza y no lo contraviene, por tanto la convocatoria emitida con fecha 26 de febrero de 2010 es para dar cumplimiento a lo señalado en el convenio de la alianza respectiva, y la determinación de la candidatura deberá de desahogarse en consecuencia a el reglamento de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, tomando en consideración que la propia Comisión Electoral Municipal remitió el asunto de ejecución de la sentencia a la Comisión Nacional de Elecciones como consta en el oficio por el que notifican al Tribunal Electoral que informan cumplimiento, y en el propio escrito de fecha 30 de marzo por el que nos notifican que se remitió el asunto a la citada Comisión Nacional de Elecciones, por lo cual no se violenta el convenio de la coalición.

 

3. Ahora bien en el denominado escrito que se informa del cumplimiento al Tribunal, por parte de la Comisión Electoral Municipal signado por la C. Sahira Verenice Vázquez Chavarría, señala claramente que: "Así mismo se informa que no es competencia de esta comisión municipal electoral el reponer el procedimiento, en virtud de ser esta una facultad que le corresponde única y exclusiva a la Comisión Nacional Electoral, es por eso que estamos en espera de nuevas indicaciones de la mencionada comisión". Es decir que es necesario que la Comisión Nacional de Elecciones emita que procede para tener por terminado el proceso de precampaña, lo que refuerza lo antes vertido, y no se cumple en cabalidad la resolución ya que el otorgamiento de mi precandidatura como señalaba la resolución era para la contienda interna, y si la misma autoridad responsable señalada en el SDF-JDC-16/2010 espera indicaciones de la Comisión Nacional, no puede argumentar que ya da cumplimiento a la sentencia, ya que solamente cumple en lo tocante a dar el registro de la precandidatura, es decir el proceso interno esta intocado y abierto a la fecha.

 

4. Asimismo en el escrito que se informa del cumplimiento al Tribunal, por parte de la Comisión Electoral Municipal signado por la C. Sahira Verenice Vázquez Chavarría, señala en su último párrafo: "Por ultimo es importante mencionar a esta autoridad que el Partido Acción Nacional como instituto político no puede postular de manera individual a candidato alguno y le es materialmente imposible llevar a cabo el registro de la C. Denisse Ortiz Pérez toda vez que se firmó un convenio de coalición, entre los Partidos Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Nueva Alianza y Partido Convergencia y de este modo será la comisión estatal de la coalición la que determine dicha candidatura." Al respecto es falso lo que señala en su informe de ejecución de la sentencia la autoridad responsable, toda vez que como ya quedo de manifiesto con anterioridad en la cláusula segunda del convenio de coalición esa posición de la diputación del Distrito II estaba dispuesta para el Partido Acción Nacional y se definiría conforme a sus normas estatutarias, por tanto no cabe la posibilidad de que la comisión estatal de la coalición sea la, que resuelva en el caso que nos ocupa, además de señalar que del análisis del convenio referido en ningún momento se habla de un "comisión estatal de la coalición", se habla en el mismo de una Comisión Política de la  Coalición, la cual conforme al párrafo tercero de la cláusula décima tendrá plenas "atribuciones para normar y acordar lo no previsto expresamente en el presente convenio, inclusive para determinar los procesos de selección de candidatos, así como para designar en, última y definitiva instancia a los candidatos para todos los cargos de elección popular en el, proceso electoral 2009-2010 en el estado de Puebla cuando el partido político que le corresponda proponer las candidaturas no pueda cumplir con ese cometido."

 

Dado lo anterior la Comisión Política de la Coalición, sólo puede designar cuando el partido que le corresponde proponer la candidatura no pueda cumplir este cometido, y el Partido Acción Nacional no ha emitido documento alguno en el que señale que no puede nombrar al candidato del distrito II, es más como se informó al tribunal por la autoridad responsable están esperando las indicaciones de la Comisión Nacional de Elecciones. Además de aclarar que el convenio de coalición da la potestad a la Comisión Política de la Coalición en acordar sólo lo que no esté expresamente acordado en el mismo, y como ya señaló reiteradamente el convenio si señala en su cláusula segunda que la candidatura del distrito II corresponde a alguien de origen partidario del Partido Acción Nacional.

 

5. Con esta simulación de cumplimiento por parte de la Comisión Electoral Municipal, intentan desvirtuar su responsabilidad, queriendo equiparar que la coalición tiene su propia personalidad jurídica sobre la cual debe de recaer la decisión de nombrar la candidatura del distrito II, para ello cito la siguiente jurisprudencia:

 

COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación de Coahuila y similares). (Se transcribe)

 

Por tanto el cumplimiento de la sentencia debe ser atendido por el Partido Acción Nacional, pues fue éste el que emitió la convocatoria misma que dio origen a mi solicitud de registro de precandidatura, por ello no es darle que la coalición sea la que resuelva como señala la Comisión Electoral Municipal pues ello violaría el propio convenio de la coalición, los principios rectores de legalidad y certeza, para ello cito el siguiente criterio:

 

COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE. (Se transcribe).

 

Con esta conducta contumaz de la autoridad responsable como he señalado se viola el principio de legalidad, pues del convenio de coalición se colige, que los procesos de selección de candidatos serían conforme a las normas estatutarias de cada instituto político que conforma la coalición, y con ello se estaría violentado el sistema legal establecido del cual los estatutos y reglamentos del Partido Acción Nacional forman parte para ello cito el siguiente:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY. (Se transcribe).

 

Por otro lado es menester señalar que como consta en la resolución emitida por el tribunal, en el punto Cuarto de los resolutivos, no señala que deba de registrarme como candidata ante el órgano electoral, lo que el mismo señala es que se me registre como precandidata y participe en el proceso de selección interna y que una vez cumplido esos extremos jurídicos el partido registre ante el órgano electoral a quien se le otorgue la constancia de mayoría de ese proceso interno. Ante ello se contradice en su informe de cumplimiento de la sentencia la Comisión Electoral Municipal cuando señala que le es imposible llevar a cabo el registro de candidato de Denisse Ortiz Pérez, cuando en el resolutivo de la sala regional no se invoca tal acto.

En relación al acto de solicitud de registro de candidatura presentada por el Partido Acción Nacional por conducto de la coalición “Compromiso por Puebla” de la C. Mariana Mendívil de fecha 28 de Marzo de 2009, es necesario señalar que la autoridad responsable actúa dolosamente, pues pese a que se la había notificado la resolución SDF-JDC-16/2010 desacata la resolución, pues el mismo día que me notifica la precandidatura para justificar misma, ante el tribunal el cumplimiento de la misma, el mismo día está registrando a una persona que no está participando en el proceso interno, pues como consta en los autos del expediente la única precandidatura reconocida por la Comisión Electoral lnterna del Partido Acción es la encabezada por Denisse Ortiz Pérez, por lo cual no existe vinculación entre el acto de registro y el cumplimiento de la resolución.

 

Es de señalarse que por los medioS de comunicación nos hemos enterado del registro espurio de Mariana Mendívil, tal y como consta en las siguientes notas periodísticas que a continuación detallo:

 

Diario Cambio

 

Megacoalición define su lista de diputados

 

El PAN intercambió con Convergencia la candidatura a la alcaldía de San Pedro Cholula.

 

En la designación de los candidatos hay sorpresas: en el distrito III asignaron a Antonio Gali Junior; por el distrito IV irá el expriista y exconvergente, Héctor Alonso Granados, y por el distrito V estará la excomisionada de Acceso a la Información Pública, Josefina Buxadé.

 

Viridiana Lozano Ortíz

 

La noche de ayer la alianza opositora definió a los candidatos a diputados locales por 11 distritos de mayoría relativa, entre ellos, los cuatro de la capital, de modo que tan sólo falta por designar a los candidatos por los distritos de Acatlán y Huauchinango. La lista final incluye sorpresas y hay de rajas, de chile y de manteca; por ejemplo: en el distrito III asignaron a Antonio Gali Junior, hijo del delegado regional del SAT y personaje muy cercano a Rafael Moreno Valle; por el distrito IV irá el expriista y exconvergente, Héctor Alonso Granados -aunque originalmente esta posición fue asignada al PRD- y por el distrito V estará la excomisionada de Acceso a la Información Pública, Josefina Buxadé.

 

Dentro de las sorpresas se encuentra la ilustre desconocida Mariana Mendívil, empresaria ecologista impuesta a las filas de Acción Nacional, quien fue designada para encabezar el distrito II; por San Martín Texmelucan colocaron al hijo del alcalde Noé Peñaloza, Iván Peñaloza; en Tecamachalco asignaron al héroe panista, Inés Saturnino, quien dejará la alcaldía de dicho municipio para participar en el proceso.

 

El expartidario del Revolucionario Institucional, Enrique Nácer, abanderará la megacoalición por Tepexi de Rodríguez; el expriista Hugo Alejo, quien ahora está integrado a Nueva Alianza, encabezará el distrito de Zacapoaxtla; por Xicotepec se encuentra José Esquitin, también exintegrantes del PRI y personaje afín a Moreno Valle.

 

Las últimas tres designaciones de Acción Nacional fueron otorgadas a José Luis Contreras Coeto, para encabezar el distrito de Tepeaca; Inés Saturnino por el distrito Tecamachalco; y María Esther Jiménez, por Zacatlán.

 

Durante la negociación, el PAN intercambió con Convergencia la candidatura a la alcaldía de San Pedro Cholula por la diputación de este distrito, de modo que será encabezado por la convergente Guadalupe Quiroz, mientras que el blanquiazul pretende colocar a Lolita Parra como candidata a la presidencia municipal de San Pedro.

 

Otra de las negociaciones más importantes de la noche se dio cuando el PAN cedió dos espacios más en las regidurías de la capital al sol azteca a cambio de lograr imponer a Héctor Alonso Granados para que encabece el distrito III.

 

Asimismo, el blanquiazul logró acallar las voces de Puebla de Acuerdo cediendo el distrito V a Josefina Buxadé, quien fue propuesta por Gabriel Hinojosa, y para completar las cuotas a la organización ciudadana, el candidato a la alcaldía Eduardo Rivera Pérez se comprometió a ceder una de las regidurías a la activista Verónica Mastretta.

 

Originalmente, Acción Nacional propuso a Irma Grass para encabezar el distrito II, no obstante, la exconductora no cuenta con la ciudadanía poblana, lo que le impidió participar en el proceso y se designó a Mariana Mendivil.

 

En las negociaciones también se encuentran inmiscuidos los integrantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), quienes al cierre de la edición sólo habían logrado colocar a Hugo Alejo Domínguez por Zacapoaxtla, aunque aún pugnan por que uno de sus agremiados logre la candidatura de Acatlán.

 

Entre hoy y mañana se definirán los distritos de Acatlán y Huauchinango, correspondientes a Nueva Alianza y el PRD, respectivamente; por lo tanto, se espera que el registro de los candidatos se realice el domingo, último día fijado por el Instituto Electoral del Estado para la recepción de solicitudes.

 

PAN

Distrito I

Jesús Zaldívar Benavides

PAN

Distrito II

Mariana Mendivil

PRD

Distrito III

Antonio Gali J.r

Nueva Alianza

Distrito IV

Héctor Alonso Granados

PAN

Distrito V

Josefina Buxadé

PAN

Distrito VI

Mario Riestra Piña

Nueva Alianza

San Martín Texmelucan

Iván Peñaloza

PAN

San Pedro Cholula

Guadalupe Quiroz

PAN

Atlixco

Miriam Galindo

PRD

Izúcar de Matamoros

Anselmo Venegas Bustamante

Convergencia

Chiautla

Joaquín Mancinelli

Nueva Alianza

Acatlán

Enrique Nácer

Nueva Alianza

Tepexi de Rodríguez

Edmundo Balas

PAN

Tehuacán

Lucio Rangel Mendoza

PRD

Ajalpan

Mario Francisco Barbosa

PAN

Tepeaca

José Luis Conde Coeto

PAN

Tecamachalco

Inés Saturnino

PAN

Acatzingo

***

PRD

Chalchicomula de Sesma

Elba Cerezo

Convergencia

Tlatauquitepec

***

PAN

Teziutlán

Antonio Vázquez Hernández

Nueva Alianza

Zacapoaxtla

Hugo Alejo Domínguez

Convergencia

Tetela de Ocampo

***

PAN

Zacatlán

María Esther Jiménez

PRD

Huauchinango

***

PAN

Xicotepec

José Esquitín

 

Nota: esta noticia se puede constatar y certificar en internet con la dirección http://www.diariocambio.com.mx/2010/marzo/politica/260310-vl-politica-meqacoalicion-define¬su-lista-de-diputados.htm

 

E- Consulta

 

Impone el PAN a Mariana Mendívil en el distrito 2; deja fuera a Denisse Ortiz

 

Por Patricia Méndez

 

martes, 30 de marzo de 2010

 

Mariana Mendivil fue designada por Comité Ejecutivo Nacional (PAN) del PAN como candidata a diputada por el distrito 2, con cabecera en la ciudad de Puebla, y con ello rechazó la postulación de la panista Denisse Ortiz Pérez, quien el pasado sábado logró un fallo del Trife para inscribirse como precandidata a este proceso.

 

Fuentes del partido albiazul confiaron a e-consulta que desde el propio domingo, la coalición Compromiso por Puebla -conformada por el PAN, PRD, Panal, y Convergencia-, inscribió a Mariana Mendívil como abanderada por esa jurisdicción.

 

El ordenamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación instruía al PAN a inscribir a Denisse Ortiz como precandidata, pero no ordenaba inscribirla ante el Instituto Electoral del Estado (IEE) como candidata, hecho por el que la coalición registró a Mariano Mendívil a dicha posición.

 

Cabe recordar que el ordenamiento del Trife también instruía al Instituto Electoral del Estado (IEE) a ampliar el plazo para registrar el candidato al Distrito 2, ya que éste vencía el domingo pasado, y el resolutivo se emitió un día antes, el sábado.

 

Debido a la naturaleza de la nominación, ésta es susceptible de impugnaciones; sin embargo los asesores de la coalición sostienen que no existe un vicio legal, ya que el Trife nunca ordenó registrar a Denisse Ortiz como candidata.

 

Se debe recordar que el PAN negó el registro como precandidata a Ortiz Pérez, bajo el argumento de que no cumplió con el pago de sus cuotas al partido en su carácter de funcionaria pública, a pesar de que ella no ocupó un cargo público –según argumentó-.

 

Por lo anterior, la posición se declaró desierta y el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del PAN realizó una designación directa.

 

Nota esta nota se pude verificar y certificar en la página de internet siguiente: http://www.e-consulta.comAndex.php?option=comcontent&task=view&id=48622&Itemid=264

 

Si bien estas notas periodísticas no son prueba plena, ambas tienen conexidad pues en las mismas se da por hecho el registro de la C. Mariana Mendívil, lo que es un indicio mismo que tiene que ser corroborado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe).

 

Independientemente de la fuerza indiciaria de las notas periodísticas, he solicitado al presidente del Instituto Electoral del Estado si es que el Partido Acción Nacional por conducto de la Coalición Compromiso por Puebla me informe si recibió la solicitud de registro de la C. Mariana Mendívil o de cualquier otra persona para la candidatura del Distrito II local, pues con ello queda en evidencia el actuar desapegado a derecho por la autoridad responsable, mismo que sigue lesionando mi derechos políticos electorales.

 

Ahora bien el Reglamento de Selección del Candidatos del Partido Acción Nacional señala:

 

Articulo 26.

 

1.- El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actos ordenados por los Estatutos y este Reglamento, que tiene por objeto la determinación de los candidatos de Acción Nacional a los diversos cargos de elección popular.

 

Artículo 27.

 

I. Los métodos ordinarios para la selección de candidatos son:

a) Elección en centros de votación para Presidentes Municipales y cargos Municipales, Diputados Federales o Locales de mayoría, Senadores de Mayoría, Gobernadores y Presidente de la República.

b) Elección en centros de votación para Diputados Federales o Locales de Representación Proporcional.

 

Artículo 28.

 

1. Los candidatos a Senadores de representación proporcional se elegirán conforme al procedimiento señalado en la Sección Tercera del presente Título.

 

Artículo 29.

1. Los métodos extraordinarios para la selección de candidatos son:

a) Método de Elección Abierta; y

 

b) Designación.

 

Artículo 30.

 

1. La Comisión Nacional de Elecciones podrá proponer al Comité Ejecutivo Nacional, la cancelación de un proceso de selección, además de los señalados en los Estatutos y en el presente Reglamento, en los siguientes supuestos:

 

a. Violaciones reiteradas a la normatividad por más de un precandidato;

 

b. Ausencia de condiciones de equidad;

 

c. Declaraciones o actos de la mayoría de los precandidatos que sean contrarios a los Principios de Doctrina o del Programa de Acción Política del Partido;

 

d. Hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre los miembros activos, ocurridos en la circunscripción territorial en la que se desarrolle el proceso de selección de candidatos de que se trate; y

 

e. En caso de elección de candidatos a senadores de mayoría relativa, cuando en una entidad federativa solamente se registre una fórmula para contender.

 

2. Los precandidatos afectados por los supuestos señalados en los incisos a, b, c y d, podrán denunciar la realización de los citados supuestos ante la Comisión. La Comisión no estará vinculada por dicha denuncia.

 

3. Los precandidatos no podrán denunciar en su favor hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.

 

Es decir del análisis de los reglamento interno del partido, la obtención de la candidatura del distrito II local debió agotarse mediante el procedimiento ordinario, tal y con señala el reglamento y la convocatoria respectiva, y al no agotarse el proceso interno se incumple a cabalidad con el resolutivo segundo del expediente SDF-JDC-16/2010. Por otro lado al momento de registrar a una persona distinta a la única registrada como precandidata estamos bajo la hipótesis que se empleó un método extraordinario de designación, mismo que solo podría haberse realizado la suspensión del método ordinario, y para que se diese esa suspensión era necesario que se encuadrara en las hipótesis del artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional, debiendo en consecuencia la Comisión Nacional de Elecciones emitir su resolutivo mismo que invariablemente debería está fundado y motivado mismo que no ha emitido, pues además al tener ya la calidad de precandidata si se decidiera suspender el proceso de selección que está corriendo debió de notificárseme personalmente por el interés jurídico que tengo sobre el mismo. Es decir que si ya existía un método de selección ordinario debió agotarse o suspenderse para emplear otro como a la especie lo es el extraordinario bajo la figura de la designación.

 

En conclusión podemos observar que todos incidentes de inejecución de sentencia parten de la base de que se imputa a la autoridad responsable la ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados debieron ser de carácter positivo, o bien se impute la total persistencia de la autoridad responsable en su conducta violatoria de mis derechos políticos electorales. Por tanto, le solicitamos a este tribunal que se contraiga el asunto, exclusivamente, a estudiar y determinar si la autoridad responsable es o no contumaz para acatar la ejecutoria del juicio de protección de derechos políticos electorales, independientemente de las cuestiones relativas a las ejecuciones parciales que realizo la autoridad responsable, por defecto o exceso.

 

La autoridad responsable al generar esta conducta de inejecución y de inconformidad debe de desestimarse procedente el informe de cumplimiento de la sentencia ya que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también porque para el caso que nos ocupa los actos de reparación de mis derechos no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho de este promovente de someter a la consideración de este Alto Tribunal la conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja u ocurso simple por defecto o exceso en la ejecución, por tanto hay que advertir que la autoridad responsable ha realizado cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, mas no al núcleo de la restitución en la garantía violada que fue la materia de la litis que fue la violación de derecho de ser votado.

 

Ahora bien en su respuesta de cumplimiento de la sentencia la autoridad responsable deja entrever que no se puede ejecutar en forma precisa y directa y no tiene facultades para decir que no se puede ejecutar la misma, ya que esta solo debe de ser calificada por el Tribunal, con base a lo siguiente:

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. (Se transcribe).

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. (Se transcribe).

 

Es por ello que se solicita el cobijo de este tribunal para que pueda cumplirse a cabalidad lo señalado en la resolución emitida y se me puedan restituir mis derechos políticos electorales, eliminando los obstáculos que me permitan acceder a la justicia en forma pronta ello con base en el siguiente criterio:

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. (Se transcribe).

 

Por último es menester señalar que es necesario que resuelva este asunto de forma inmediata, antes de que fenezca la aprobación de candidaturas por parte del Órgano Electoral competente, ya sea el Consejo Distrital II o bien el Consejo General del IEE, ya que de no resolverse antes de iniciar la etapa de campañas electorales, en consecuencia se violaría el principio de equidad de la contienda electoral ya que algunos candidatos iniciarían antes que otros, y ello como consecuencia del incumplimiento de la sentencia, para ilustrar este concepto cito la siguiente jurisprudencia:

 

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares). (Se transcribe).

 

TERCERO. Análisis del incidente. Conviene tener presente, que el objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

 

Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y además, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

 

A) Efectos de la sentencia de esta Sala Regional.

 

En la ejecutoria en lo que atañe al caso se estableció:

“…

Por tanto, de conformidad con la resolución en comento se considera satisfecha la exigencia contenida para la propietaria Denisse Ortiz Pérez, y con ello satisfechos la totalidad de los requisitos para obtener su registro como precandidata propietaria de la fórmula mencionada.

Por tanto, de conformidad con la resolución impugnada se consideran satisfechas las exigencias contenidas para José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, y con ello satisfechos la totalidad de los requisitos para obtener su registro como precandidato suplente de la fórmula mencionada.

 

En consecuencia, y toda vez que el proceso de selección para elegir a los candidatos al cargo de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, por el Distrito 02, en Puebla, de conformidad al informe que rindió la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Municipal Electoral, al dar cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala Regional, el veintidós de marzo de la presente anualidad, relativo a que no se llevó a cabo, al no haberse registrado precandidatos a dicho cargo, a efecto de restituir a los actores en la presente instancia jurisdiccional federal, en su derecho electoral a ser votados se ordena a la Comisión Municipal Electoral en Puebla, su registro inmediato, ya que esta Sala Regional considera que no existe impedimento legal para que se proceda al registro de la fórmula encabezada por Denisse Ortiz Pérez como precandidatos al cargo diputados locales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 02 en Puebla, Puebla en el Partido Acción Nacional, de forma inmediata, es decir que le permita hacer el registro en los plazos que establece el Código Electoral de dicha entidad federativa.

 

Una vez que la Comisión Electoral Municipal referida dé cumplimiento a lo anterior, lo deberá informar a esta Sala Regional, respecto del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y dentro de igual plazo, al del registro del candidato que se hubiere realizado ante el órgano electoral administrativo competente del Estado de Puebla.

 

Asimismo, se vincula en la presente sentencia a la autoridad administrativa electoral del Estado de Puebla para que no realice registro alguno de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito en el Estado de Puebla que pretenda hacer el Partido Acción Nacional en tanto, dicho instituto político electoral realice lo ordenado en esta ejecutoria.

 

Por último, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en uso de sus facultades devuelva los documentos originales al órgano interno partidista responsable que se encuentran glosados en el Anexo II de autos, así como los documentos contenidos en el cuaderno principal identificados con las fojas cuarenta y tres a cuarenta y ocho, para el efecto de que se cumplimente lo ordenado en esta ejecutoria; certificando estos mismos documentos para que obren en el archivo de esta Sala Regional.

 

RESUELVE:

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Electoral Municipal de Puebla del Partido Acción Nacional, de doce de marzo de dos mil diez.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Electoral Municipal citada, registre la fórmula de precandidatos al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 02 en Puebla, integrada por Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, propietaria y suplente respectivamente, para contender en el proceso de selección del candidato al cargo referido que habrá de postular el Partido Acción Nacional, en el Distrito Electoral en cita.

TERCERO. Se vincula al Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que reserve el registro de la candidatura a Diputado local del Partido Acción Nacional por el citado distrito electoral, hasta en tanto se cumplimente lo ordenado en esta ejecutoria.

 

CUARTO. Una vez que la Comisión Electoral referida dé cumplimiento a lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional, respecto del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y dentro de igual plazo, al del registro del candidato que se hubiere realizado ante el órgano electoral administrativo competente del Estado de Puebla.

 

QUINTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que dé cumplimiento en sus términos a lo ordenado en la última parte de esta ejecutoria…”

 

 

Como se advierte, de las partes del considerando cuarto y de los puntos resolutivos de la sentencia mencionada, se fijaron los siguientes efectos:

 

1. Se revocó la resolución impugnada.

 

2. Demostrado que se encontraban satisfechos los requisitos para obtener su registro como precandidatos, se ordenó a la Comisión Electoral Municipal de Puebla del Partido Acción Nacional registrara a los actores, Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez como precandidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa por el 02 Distrito Electoral en Puebla, Puebla para que participaran en el proceso interno de elección al cargo referido.

 

3. Seguir el proceso interno de elección, es decir, que éste siguiera su curso, pero ahora incluyendo como precandidatos a los actores; que en cumplimiento al punto anterior, se convertirían en candidatos únicos, tomando en consideración lo que se informó en su oportunidad por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Municipal citada, que no había registro alguno de precandidatos por dicho Distrito Electoral.

 

4. Informar a esta Sala Regional dos circunstancias; una, el registro de la fórmula de precandidatos para participar en el proceso interno de selección; y otra, que como resultado de dicho proceso, el registro del candidato ante el órgano electoral administrativo competente del Estado de Puebla.

 

5. También se vinculó al Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral del Estado de Puebla para que reservara el registro de la candidatura a Diputado local por el mencionado Distrito Electoral hasta en tanto se cumplimentara lo ordenado en la ejecutoria.

 

B) Informe de cumplimiento de sentencia.

 

La Comisión Electoral Municipal responsable informó el cumplimiento a la sentencia con lo siguiente:

 

I. Que mediante resolución de veintiocho de marzo del año en curso, declaró procedente la solicitud de registro de precandidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 02 en Puebla, en el Estado de Puebla a la fórmula integrada por Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, la cual les fue notificada en esa misma fecha.

 

II. Que dicho órgano intrapartidista carece de competencia para reponer el procedimiento de elección, pues dicha atribución le corresponde a la Comisión Nacional Electoral.

III. Que el Partido Acción Nacional al ser integrante de la coalición electoral “Compromiso por Puebla” no puede postular individualmente a candidato alguno, ya que dicha atribución le corresponde a la Comisión Estatal de dicha coalición, quien será la encargada de determinar la procedencia de la solicitud de registro ante la autoridad electoral.

 

Respecto a la autoridad electoral local que fue vinculada para el cumplimiento a la ejecutoria, el Presidente del Consejo Distrital Electoral 02 de Puebla mediante oficio CDE02/PRE-274/10 informó que hasta las veinticuatro horas del veintiocho de marzo de este año, no había recibido solicitud alguna de registro de candidatos a elección popular por dicho Distrito Electoral.

 

Ahora bien, mediante auto de treinta de marzo pasado, el Magistrado Instructor requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Puebla informara si había sido solicitado por la coalición “Compromiso por Puebla,” el registro supletorio respecto la candidatura a Diputado por el principio de mayoría relativa por el 02 Distrito Electoral en Puebla; además, dio vista por el plazo de cuarenta y ocho horas a los actores para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, con los oficios de cumplimiento a la ejecutoria, así como con el convenio de coalición “Compromiso por Puebla”.

 

En cumplimiento a dicho auto, la autoridad requerida envió copia certificada de la solicitud de registro de candidato al cargo mencionado, presentada por dicha coalición el veintiocho de marzo del dos mil diez, a favor de Mariana Mendívil Armenta y Roy Selin Gómez Jiménez, por el Distrito Electoral 02.

 

El uno de abril anterior, los actores desahogaron la vista presentando el escrito de incidente de inejecución de sentencia que se resuelve, al cual le recayó el auto de cinco de abril pasado en el que el Magistrado Instructor acordó tenerlo por promovido, y requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que no llevara a cabo registro de candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 02 en Puebla, Puebla solicitado por la coalición “Compromiso por Puebla”, y en caso de haberlo registrado, fuera cancelado hasta en tanto se decidiera sobre el presente incidente.

 

C. Incidente de inejecución de sentencia.

 

En el escrito de incidente los promoventes aducen que los órganos partidistas competentes del Partido Acción en Puebla, no han dado cabal cumplimiento a la ejecutoria, por los motivos que sustancialmente dicen lo siguiente:

 

a) Que no se han ajustado a las etapas previstas en el proceso de elección que dio inicio, cuya finalidad consiste en elegir al candidato a Diputado por el Distrito Electoral 02 en Puebla, porque la ejecutoria aun cuando ordena a la Comisión Electoral Municipal reconozca a los incidentistas su calidad de precandidatos, éstos no han contendido en dicho proceso interno, pues no han participado en la votación interna, circunstancia con la que se permite concluir que el proceso interno se encuentra vigente, y, por lo tanto, constituye un obstáculo para la autoridad intrapartidista de solicitar válidamente el registro de candidato alguno ante el órgano electoral, ya que únicamente lo podría solicitar una vez que concluya el procedimiento interno.

 

b) Que de conformidad con el análisis de la ejecutoria, se desprende que en primer lugar se debió agotar el resolutivo segundo y después el resolutivo cuarto, lo que no aconteció.

 

c) Que en atención a las fechas en que se originaron el convenio de coalición y la convocatoria referidos, constituye el marco en el que se soporta la convocatoria, que de ninguna forma lo contraviene. Además, en la convocatoria se acordó que la candidatura se desahogaría en términos de la normatividad estatutaria, con base en lo cual se está actuando, ya que los incidentistas fueron informados que el asunto de ejecución fue turnado a la Comisión Nacional de Elecciones para que decidiera, en lugar del órgano de la coalición.

 

d) La Comisión Electoral Municipal se equivoca al estimar que la ejecutoria le ordena registrar a los actores como candidatos, pues determinó su registro como precandidatos para que pudieran participar en el proceso de selección interno y terminado éste, el partido podía registrar al candidato ante el órgano electoral respectivo.

 

e) Sin atribución alguna, la Comisión Electoral Municipal manifestó que la ejecutoria no se podía ejecutar en forma precisa y directa, lo cual le corresponde únicamente a este Tribunal Electoral.

 

De lo expuesto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de estimar fundado el incidente de inejecución de sentencia que se resuelve por lo siguiente.

 

En primer lugar se precisa, que no hay pronunciamiento respecto del número 1 de los efectos por ser un acto propio de la jurisdicción de este Tribunal Federal.

 

En relación al punto 2 de los efectos de esta sentencia, se advierte que con las actuaciones efectuadas por la Comisión Electoral Municipal detallados con el número I, el reconocimiento de los incidentistas como se advierte en párrafo identificado con el inciso a), el órgano partidista responsable cumplió registrando a los actores como precandidatos, lo cual hace que se cumplimente el punto 4, de dichos efectos, en su primera parte.

 

Respecto del punto 5 de los efectos de sentencia, tampoco hay pronunciamiento alguno, pues esta Sala Regional ha hecho las gestiones necesarias para su cumplimiento.

 

Ahora bien, respecto del punto 3 de los efectos, este órgano jurisdiccional considera, que no ha sido cumplido en sus términos porque la Comisión Electoral Municipal, aduce argumentos no válidos y conducentes y los que dice de ninguna forma constituyen obstáculo alguno para dar cumplimiento a la ejecutoria, tal como lo argumentan los incidentistas.

 

En efecto, les asiste la razón en cuanto a que debían contender en el proceso de elección interno, por lo que únicamente de su celebración y resultado se obtendría al candidato que debería ser registrado ante la autoridad electoral, tal como lo exponen en los incisos a), b), c), y d), de sus motivos de inconformidad.

 

Misma suerte debe rehuir el alegato relativo al inciso e), en el que los incidentistas refieren la Comisión Electoral Municipal adujo imposibilidad para ejecutar de forma precisa y directa la resolución, debe decirse que toda autoridad o bien persona distinta de este Tribunal Electoral, se encuentra obligada a no dirigir actuaciones que impliquen un impedimento al cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de sus resoluciones, y que únicamente este órgano jurisdiccional electoral federal tiene la atribución de determinarlo, de lo contrario estaría actuando en contravención a lo dispuesto en el artículo 99 párrafos primero y cuarto de la Constitución Federal; criterio que encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, cuyo rubro dice: SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES., identificada con la clave S3ELJ 19/2004 consultable en las páginas trescientos  y trescientos uno de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia.

 

Lo cual no debe confundirse con someterse a persona distinta el cumplimiento de la sentencia, pues ésta no se encuentra sujeta a consideración alguna de cumplirse o no, y en el caso de que hubiere necesidad de que se aclare un concepto o que se precisen los efectos de la sentencia, se debe solicitar, lo que en ningún momento aconteció, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En efecto, se dice que le asiste razón a los incidentistas porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene como finalidad la restitución de los derechos político-electorales vulnerados, por tanto con el dictado de la sentencia lo que se pretende es precisamente que la tutela judicial tenga el alcance de eliminar cualquier obstáculo que impida tal restitución, y que el presente medio de impugnación era reconocerles su calidad de precandidatos, y con esto su participación en el proceso interno de selección de candidatos al cargo referido.

 

En ese sentido, si la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, limitó al registro de los incidentistas de acceder a un proceso interno de selección de candidatos a un cargo de elección popular legítimamente reconocido por esta Sala Regional manifestando su imposibilidad de celebrarlo, en primer lugar, porque dicha facultad correspondería a la Comisión Nacional Electoral del mismo instituto político, resulta que ello no significa impedimento material o jurídico que obstruya hasta este momento colmar su pretensión original de poder participar en una contienda a un cargo de elección popular.

Por otro lado, no obstante pudiera aceptarse la imposibilidad de verificar la jornada electiva para designar al candidato del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, lo relevante es que no puede ser por la circunstancia que manifiesta la Comisión Municipal, sino en todo caso, porque tal y como se desprende de las constancias que reportan los presentes autos, los incidentistas  se han constituido como precandidatos únicos, lo cual hace evidente que no existe contendiente al interior de dicho partido que pudiera resultar necesario vencer en el mencionada jornada.

 

Además, para este órgano jurisdiccional electoral federal cobra relevancia destacar que de estimarse la necesidad de llevar a cabo la jornada electiva correspondiente al interior del Partido Acción Nacional, podría ser atentatorio de los derechos político-electorales de los justiciables, por virtud de que en el Estado de Puebla, a la fecha en que resuelve, han fenecido los plazos de registro de candidatos correspondiente en términos del artículo 206, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y ello redunda en la necesidad de tener certeza quien debe ser registrado como candidato electo al interior del Partido Acción Nacional en el 02 distrito electoral de Puebla, de lo contrario incidiría en una reducción en los plazos para desarrollar campaña electoral constitucional rompiendo con el principio de equidad respecto de los candidatos postulados por otros partidos políticos.

 

En segundo lugar, por cuanto a que la mencionada Comisión Electoral Municipal refiere que en todo caso a quien le correspondería designar al candidato del Partido Acción Nacional, y así aconteció, es a la coalición “Compromiso por Puebla”, por conducto de su comisión estatal, contrario a ello tampoco limita la posibilidad de que se les deba seguir considerando como candidatos únicos a los incidentistas y por tanto, ser considerados como quienes deben ser postulados por el mencionado instituto político para ocupar el cargo de diputados locales en el municipio de Puebla.

Ello es así porque debe recordarse que es un hecho notorio y por tanto no controvertido que, en el convenio de coalición de veinte de febrero del año en curso, celebrado por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Nueva Alianza, se obtiene que conforme a la Cláusula Segunda, se estableció que para la elección de candidatos, entre ellos, las de diputados de mayoría relativa que serían postulados por la coalición, serían electos en atención a los procesos internos de selección de candidatos de cada instituto político de conformidad con su normatividad interna y atendiendo al origen partidario, siendo que en el caso del distrito electoral 02, correspondería al Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior hace patente, que si bien es cierto correspondería a la coalición a través de su representante común, de conformidad con la cláusula décimo primera el registro de los referidos candidatos, ello no resulta ser una facultad de decisión a quien corresponde dicha candidatura cuando se den supuestos como el que se analiza, es decir, es un obstáculo para que se hubiere optado por una fórmula distinta a la que en determinado momento proviniera del proceso electivo instaurado al interior del propio instituto político, en tanto que, dicha candidatura se encuentra, en el presente caso reservada al Partido Acción Nacional.

En ese orden de ideas, resulta evidente que ante lo innecesario de celebrar una jornada electiva al interior del Partido Acción Nacional para obtener al candidato que habrá de participar para el cargo de diputado local por el 02 distrito electoral en Puebla, y por otro lado, atendiendo a que el propio convenio de coalición que autoriza la designación al Partido Acción Nacional a la fórmula de candidatos a diputados para participar al 02 distrito electoral, y como se ha dicho, para hacer posible la restitución de los justiciables el derecho político electoral reconocido mediante el dictado de la ejecutoria es que se considera que deben ser registrados como candidatos a dichos cargos de elección popular la coalición “Compromiso por Puebla”.

 

Ante tales consideraciones, y en cumplimiento al derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17, en relación con los diversos 41 y 99, de la Carta Magna, de los que se desprenden los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional; con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, es que ésta como todas las sentencias deben cumplirse a cabalidad, criterio que se robustece en la tesis relevante cuyo rubro es: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN, consultable en la página quinientos diecinueve de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, se obtiene que es incuestionable que la sentencia emitida por esta Sala Regional como se ha evidenciado.

 

Por tanto, como consecuencia de los efectos inmersos y concomitantes de la ejecutoria al acceder a la pretensión de los actores, tal y como se ha clarificado,  se estima procedente ordenar a la coalición electoral “Compromiso por Puebla” lo siguiente:

 

1.    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución, reciba de los actores, Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, la documentación correspondiente al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para su registro como candidatos al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 02 de Puebla.

2.    Para el caso de que los incidentistas omitan la presentación de alguna formalidad o elemento de menor entidad para soportar el cumplimiento de dichos elementos, deberá prevenirles para que dentro de las veinticuatro horas siguientes lo subsanen.

3.    Para el caso de que los incidentistas, con la documentación aportada cumplan con los mencionados requisitos constitucionales y legales, de manera inmediata solicite al Instituto Electoral del Estado de Puebla el registro de la fórmula de candidatos integrada por Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, propietaria y suplente, respectivamente, a Diputados de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral 02 en Puebla, quien a su vez deberá resolver en forma inmediata sobre el registro que se encuentra hasta la fecha reservado, según se requirió al propio instituto.

4.    Hecho que sea, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a la presente resolución.

 

Para el caso de incumplimiento por parte de la mencionada coalición a cualquiera de los términos y plazos establecidos, esta Sala Regional vincula al Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que realice lo siguiente:

 

1.     Se sustituya y sea dicha autoridad la que reciba los documentos de los actores Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, es decir, para que de manera personal y directa acudan al mencionado instituto y se proceda a realizar el registro de los candidatos incidentistas en términos de sus atribuciones, previstas en los artículos 202, 206, 208 y 213 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de su Estado.

2.     Para el caso de que el Instituto Electoral del Estado de Puebla, se encuentre en la necesidad de realizar tal sustitución deberá estar pendiente de los términos y plazos fijados para la coalición, para con ello garantizar el cabal cumplimiento de lo que aquí se ordena, para lo cual deberá hacer del conocimiento de esta Sala Regional de manera inmediata el correspondiente desacato, para corroborar que el propio instituto cumpla dentro de iguales plazos a los establecidos para la coalición e incidentistas.

 

La anterior determinación deberá cumplirse por la coalición “Compromiso por Puebla”, así como por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, con el apercibimiento de que de no realizarse en sus términos y plazos se harán acreedores a cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, independientemente de que esta Sala Regional en uso de sus facultades llevará a cabo las medidas que estime pertinentes para el debido cumplimiento de lo aquí ordenado.

 

Por otro lado, cabe puntualizar que para el evento de que la coalición, partido o incidentistas estén en la posibilidad material y jurídica de cumplir con lo aquí ordenado en menores plazos a los establecido se encuentran autorizados previa comunicación que realicen a este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

El anterior pronunciamiento tiene sustento respecto al punto relativo a la prevención, tiene sustento en la ratio essendi de la jurisprudencia S3ELJ 42/2002, visible en las páginas doscientos veintisiete y doscientos veintiocho de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, de rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE, y por otro lado, por cuanto a que si bien el mencionado Instituto Electoral local no tiene el carácter de autoridad responsable, lo cierto es que se encuentra obligada a acatar dichos plazos y determinaciones por virtud de la función que realiza, acorde a los principios de obligatoriedad y orden público que derivan de los dispuesto en los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Federal, rectores de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional electoral federal. Sirve de sustento lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo rubro reza: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, identificada con la clave S3ELJ 31/2002 consultable en las página ciento siete de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se declara fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez.

 

SEGUNDO. Se ordena a la coalición “Compromiso por Puebla” a realizar lo siguiente: 1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la legal notificación de la presente resolución, reciba de los actores Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, la documentación correspondiente al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, para su registro como candidatos al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 02 de Puebla. 2. Para el caso de que los incidentistas omitan la presentación de alguna formalidad, o elemento de menor entidad para soportar el cumplimiento de dichos elementos, deberá prevenirles para que dentro de las veinticuatro horas siguientes lo subsanen. 3.              Para el caso de que los incidentistas, con la documentación aportada cumplan con los mencionados requisitos constitucionales y legales, de manera inmediata solicite al Instituto Electoral del Estado de Puebla el registro de la fórmula de candidatos integrada por Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, propietario y suplente, respectivamente, a Diputados de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral 02 en Puebla, quien a su vez deberá resolver en forma inmediata sobre el registro que se encuentra hasta la fecha reservado, según se requirió al propio instituto. 4. Hecho que sea, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a la presente resolución.

 

TERCERO. En caso de incumplimiento por parte de la mencionada coalición a cualquiera de los términos y plazos establecidos, se vincula al Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que realice lo siguiente: 1. Se sustituya, y sea dicha autoridad la que reciba los documentos de los actores Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, es decir, para que de manera personal y directa acudan al mencionado instituto y proceda a realizar el registro de los candidatos incidentistas. 2. Para el caso de que el Instituto Electoral del Estado de Puebla, se encuentre en la necesidad de realizar tal sustitución deberá estar pendiente de los términos y plazos fijados para la coalición, para con ello garantizar el cabal cumplimiento de lo que aquí se ordena, para lo cual deberá hacer del conocimiento de esta Sala Regional de manera inmediata el correspondiente desacato, para corroborar que el propio instituto cumpla dentro de iguales plazos a los establecidos para la coalición e incidentistas.

 

CUARTO. Lo anterior deberá cumplirse por la coalición “Compromiso por Puebla”, así como por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, con el apercibimiento de que de no realizarse en sus términos y plazos se harán acreedores a cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos y a la coalición electoral “Compromiso por Puebla”; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, a la Comisión Electoral Municipal de Puebla, Puebla, acompañándose copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos respecto al primer resolutivo; y por lo que hace a los resolutivos segundo, tercero y cuarto, por mayoría, con los votos a favor de los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez, y con el voto en contra del Magistrado Roberto Martínez Espinosa y ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

           JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 193 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE SENTENCIA DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RELATIVO AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-JDC-16/2010.

 

Disiento del sentido de la resolución adoptada por la mayoría de esta Sala Regional, únicamente en lo relativo a los efectos que se sustentan en dicha determinación, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Del contenido de la resolución dictada el veintisiete de marzo del año en curso en el expediente identificado con la clave SDF-JDC-16/2010, concretamente en sus puntos resolutivos, se advierte lo siguiente:

 

“PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Electoral Municipal de Puebla del Partido Acción Nacional, de doce de marzo de dos mil diez.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Electoral Municipal citada, registre la fórmula de precandidatos al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 02 en Puebla, integrada por Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastián Cote Pérez, propietaria y suplente respectivamente, para contender en el proceso de selección del candidato al cargo referido que habrá de postular el Partido Acción Nacional, en el Distrito Electoral en cita.

TERCERO. Se vincula al Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que reserve el registro de la candidatura a Diputado local del Partido Acción Nacional por el citado distrito electoral, hasta en tanto se cumplimente lo ordenado en esta ejecutoria.

CUARTO. Una vez que la Comisión Electoral referida de cumplimiento a lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional, respecto del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y dentro de igual plazo, al del registro del candidato que se hubiere realizado ante el órgano electoral administrativo competente del Estado de Puebla.

QUINTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que dé cumplimiento en sus términos a lo ordenado en la última parte de esta ejecutoria.”

 

De lo anterior se advierte que los efectos expresados en la resolución, en lo que al tópico que nos ocupa, fueron:

a) Se ordenó a la Comisión Electoral Municipal de Puebla del Partido Acción Nacional llevara a cabo el registro de los enjuiciantes como precandidatos de dicho instituto político al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 02 en Puebla.

 

b) Implícitamente en el punto primero se sostiene que el hecho de que sean registrados como precandidatos los accionantes es para que se les permita contender en el proceso de selección del candidato al cargo referido, lo que implica una reposición del procedimiento por el propio partido para que pueda llevar a cabo la postulación de candidatos en el Distrito Electoral en cita.

 

c) Tal postura se robustece con el hecho de que el segundo resolutivo ordene al Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral del Estado de Puebla reserve el registro de la candidatura a Diputado local del Partido Acción Nacional por el citado distrito electoral hasta en tanto no se dé cabal cumplimiento a dicha ejecutoria.

 

Así, si bien pareciera que de lo informado a este órgano jurisdiccional por la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, Puebla, se ha cumplido con lo ordenado de forma literal en la resolución, lo cierto es que coincido con lo sostenido en la sentencia del incidente que nos ocupa de que se debe tener por fundados los agravios hechos valer y, en consecuencia, por no cumplida la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en razón de lo siguiente:

 

Tal como ya se ha explicado en líneas anteriores y se sostiene en el proyecto, existen efectos concomitantes a la resolución que aun cuando no sean señalados en forma expresa deben ser satisfechos, entre los cuales se encuentran todos aquellos actos que sean consecuencia directa e inmediata de lo ordenado por el órgano jurisdiccional así como todos aquellos actos necesarios para llevar a cabo la restitución plena del derecho político electoral que se estime violado y respecto del cual se ordenó la restitución a los accionantes.

 

Lo anterior encuentra sustento en lo previsto en el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el cual señala:

 

“Artículo 84

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.

[…]”

 

Es así que se puede sostener que el efecto directo e inmediato de las sentencias en los juicios ciudadanos en los cuales se estimen substancialmente fundados los agravios vertidos por los accionantes y, en consecuencia se acoja su pretensión, es que se realicen todos aquellos actos necesarios para que puedan ser restituidos en el goce de ese derecho, independientemente de que la resolución señale la totalidad de ellos toda vez que por disposición legal el efecto de tal resolución debe tener, necesariamente, tales alcances.

 

En ese sentido, la sentencia emitida en el juicio que nos ocupa efectivamente no ha sido debidamente cumplimentada, pues no se ha logrado la restitución del derecho político electoral violentado, en tanto que la realización del acto formal de registro de los promoventes como precandidatos del Partido Acción Nacional no conlleva, necesariamente, a que se les restituya en su derecho de ser votado si tal acto no es suficiente para que tengan la posibilidad real y efectiva de que se les de la oportunidad a los accionantes de participar, en términos de la normatividad interna del Partido Acción Nacional, en el proceso de selección de candidatos y, de ser el caso, resultar abanderados por dicho partido político.

 

Asimismo, estoy de acuerdo en el sentido del proyecto en cuanto a que todas las autoridades se encuentran obligadas al cumplimiento de las resoluciones de este tribunal, estuvieran expresamente vinculadas o no en la resolución, pues se debe entender que acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

Los razonamientos antes precisados se encuentran señalados en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3ELJ 31/2002 cuyo rubro es el siguiente:

 

“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.”

 

Ahora bien, la parte respecto de la cual disiento con la resolución se refiere únicamente a los efectos que se ordenan en relación con el incumplimiento referido.

 

Así, en la resolución se ordena que se lleve a cabo el registro de los ciudadanos Denisse Ortiz Pérez y José Ma. Vicente Sebastian Cote Pérez como candidatos del Partido Acción Nacional al cargo de Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa correspondientes al segundo Distrito Electoral Local en el Estado de Puebla, circunstancia que se sostiene como consecuencia directa e inmediata del dictado de la resolución de este órgano jurisdiccional.

 

Para sustentar tal aseveración, se sostiene en la resolución, que al tratarse de candidatos únicos en relación con el referido cargo de elección popular, toda vez que no se registró alguna otra fórmula en el proceso de selección interna del partido, a ningún fin práctico conduciría el obligar al Partido Acción Nacional a llevar a cabo el proceso de selección interna; es decir, se concluye que en los casos que se presente una candidatura única resulta innecesario que se lleve a cabo el proceso de selección interna establecido por dicho instituto político.

 

Es precisamente en relación a tal consideración que me aparto del sentido de la resolución en tanto que considero que del hecho de que se presente una única candidatura a un cargo de elección popular en los procesos internos del Partido Acción Nacional no se sigue, inmediata ni necesariamente, que resulte innecesario desahogar tal procedimiento interno, ni el reconocimiento ipso iure de la calidad de candidatos electos, en tanto que existe disposición expresa en el Estatuto del referido partido político en relación con tal supuesto.

 

Así el artículo 43 del Estatuto en cita, en lo que al caso interesa, establece:

 

“Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:

a. Elección abierta, o

b. Designación directa.

Apartado A

El método de elección abierta es el sistema electoral de carácter interno, en virtud del cual los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos y con capacidad legal para participar en la elección del cargo de elección popular, expresan su preferencia respecto a las precandidaturas registradas a través de la emisión de voto en forma individual, libre y secreta, en centros de votación instalados en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate.

La Comisión Nacional de Elecciones, previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, podrá convocar a un proceso de selección de candidatos a cargo de elección popular por el método de elección abierta, cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:

a. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local sea menos al diez por ciento de la votación total emitida;

b. El porcentaje de participación ciudadana en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al cuarenta por ciento;

c. El resultado de la aplicación de algún instrumento de opinión pública arroje una preferencia electoral menor al veinte por ciento;

d. Al cierre de la fase de recepción de solicitudes de registro, se hubiere inscrito únicamente un aspirante;

e. Solicitud del Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o la mayoría de los Comités Directivos Municipales para el caso de elecciones de Gobernadores o Jefe de Gobierno y Senadores de Mayoría; por solicitud del Consejo Estatal, Comité Directivo Estatal o los Comités Directivos Municipales involucrados, por lo que se refiere a Diputados Federales y Locales de Mayoría, así como cargos municipales. Las solicitudes deberán ser acordadas de conformidad al quórum de asistencia y quórum de votación requerido por el Reglamento correspondiente;

f. En los supuestos previstos en el reglamento respectivo.

[…]”

 

Como se podrá advertir de la lectura del artículo transcrito, el Estatuto del Partido Acción Nacional prevé que, en aquellos casos en que se presente una única candidatura a un cargo de elección popular, la Comisión Nacional de Elecciones, previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, podrá convocar a un proceso de selección de candidatos a cargo de elección popular por el método de elección abierta, que es un método extraordinario de selección.

 

Lo anterior corrobora la postura asumida por el suscrito en el sentido de que la consecuencia inmediata y necesaria de que se presente una candidatura única no es que se registre a tal fórmula como candidatos del partido, en tanto que se prevé la posibilidad de que se lleve a cabo un método extraordinario de selección.

 

Cabe precisar que no pasa desapercibido que existe un supuesto de excepción, semejante al que se sostiene en la resolución, pero que éste se refiere únicamente a los procesos de selección interna relativos a los cargos de Senadores por el Principio de Mayoría Relativa y el cual se encuentra previsto en el artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, el cual dispone:

 

“Artículo 30.

1. La Comisión Nacional de Elecciones podrá proponer al Comité Ejecutivo Nacional, la cancelación de un proceso de selección, además de los señalados en los Estatutos y en el presente Reglamento, en los siguientes supuestos:

[…]

e. En caso de elección de candidatos a senadores de mayoría relativa, cuando en una entidad federativa solamente se registre una fórmula para contender.

[…]”

 

Esto encuentra lógica en la necesidad de que se deben de registrar al menos dos fórmulas por cada entidad federativa para dichos cargos de elección popular.

En razón de lo anterior, y en atención al principio de autodeterminación de los partidos políticos previsto en el artículo 41 base primera último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que coincido plenamente con el punto primero de resolutivos de la resolución en cuanto a que efectivamente se encuentra en estado de inejecución la resolución emitida por este órgano jurisdiccional, pero de discrepo de los restantes (segundo, tercero y cuarto) pues considero que sobre tales tópicos la resolución se debe constreñir a ordenar a las autoridades internas del Partido Acción Nacional, en concreto a la Comisión Nacional de Elecciones así como al Comité Ejecutivo Nacional para que se pronuncien al respecto y, toda vez que es su facultad, determinen la reposición del procedimiento o bien, que se lleve a cabo el proceso de selección mediante el método extraordinario previsto en el estatuto de dicho instituto político denominado “elección abierta”.

 

Asimismo, a efecto de garantizar la no afectación de los derechos de los accionantes, esta Sala Regional debería delimitar los tiempos para que se tomen tales determinaciones e incluso para que se reponga, en su caso, el procedimiento o se lleve a cabo el método extraordinario garantizando plazos breves que permitan contender a quienes resulten electos en el proceso electoral que se celebra en el Estado de Puebla.

 

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA