JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-18/2012

 

ACTOR: ARTURO MOLINA SALAZAR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA VIGESIMA PRIMERA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

SECRETARIA: FERNANDA YLENIA LÓPEZ VILLEGAS

 

México Distrito Federal dieciséis de febrero de dos mil doce.

V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-18/2012, promovido por Arturo Molina Salazar, contra la resolución de dos de enero de dos mil doce, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en el vigésimo primer Distrito Electoral Federal del Distrito Federal, por medio del oficio numero RFE/375/2011, el cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar así como su reinscripción al padrón electoral.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Trámite de inscripción al padrón electoral y obtención de la credencial para votar. El dos de julio de dos mil once, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número FUAR 1109212216264 Arturo Molina Salazar, solicitó su actualización ante el Padrón Electoral en el módulo de atención ciudadana 092122, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Vigésimo Primer Distrito Electoral Federal del Distrito Federal.

2. Negativa de expedición de credencial. El diecinueve de noviembre de dos mil once, Arturo Molina Salazar, acudió al citado módulo de atención ciudadana a recoger su credencial para votar, sin embargo, se le informó que a la fecha citada, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales.

3. Promoción de la instancia administrativa. Ese mismo día el actor, promovió la instancia administrativa ante la vigésimo primera Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, a efecto de obtener su credencial para sufragar, a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar".

4. Resolución de la instancia administrativa. El dos de enero del año en curso, la autoridad responsable dictó resolución en el expediente SECPV/110921222861, en la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor, en razón de que si bien el hoy actor presentó el oficio DESP/UDCSL/9233/04 emitido por el Director de Ejecución de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, éste no acredito, la rehabilitación de sus derechos político- electorales, toda vez que al realizar un análisis entre los datos contenidos en el Formato de Notificación del Poder Judicial (NS) con número de folio S 09 015009273 y la documentación exhibida por el hoy actor, se identificaron diferencias entre éstos. Por lo que, la autoridad electoral manifestó no tener la certeza de que el ciudadano se encontrase rehabilitado en sus derechos político- electorales.

5. Notificación. El cinco de enero del año en curso le fue notificada al C. Arturo Molina Salazar, la resolución mencionada en el párrafo anterior; actuación que se practicó al propio interesado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el ocho de enero del los corrientes, Arturo Molina Salazar promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por medio del formato correspondiente.

III. Recepción del expediente en Sala Regional. Mediante oficio número 21JDF/DF/054/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece de enero de dos mil doce, el Vocal Ejecutivo de la vigésimo primer Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.

IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó a la ponencia a su cargo, los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del escrito referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

V. Radicación Por acuerdo del dieciocho de enero de dos mil doce, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

VI. Admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil doce, el magistrado ponente dictó auto de admisión y requirió al Vocal de la Vigésimo Primer Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal y al Juez Décimo Séptimo Penal, ambos del Distrito Federal, diversa información y documentación vinculadas con la causa penal 213/2000, por ser necesarias para la debida sustanciación y resolución del expediente.

VIII. Cumplimiento y Cierre de instrucción Por acuerdo de dieciséis de febrero del año en que se actúa, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Vocal de la Vigésimo Primer Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores y al Juez Décimo Séptimo Penal, ambos del Distrito Federal, diversa información vinculada con la causa penal 213/2000 y al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dentro del cual el actor aduce una supuesta violación a su derecho político de votar cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad. El escrito fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida por el Vocal de de la vigésimo primer Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, misma que fue notificada el cinco de enero de mismo mes y año.

Así, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el ciudadano presentó la demanda de juicio al tercer día de su notificación, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó al promovente; en él se hicieron constar el nombre y domicilio de la actora; se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución reclamada, los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa del promovente.

c) Legitimación. El presente requisito se satisface toda vez que el juicio que nos ocupa fue promovido por un ciudadana por sí mismo, en forma individual y en él hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.

d) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que de conformidad con el artículo 187 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acto reclamado en este juicio es la resolución administrativa que recayó a la solicitud de actualización ante el Padrón Electoral presentada por la actor.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía Respectiva de la vigésimo primer Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

En consecuencia, es preciso considerar como autoridad responsable Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía Respectiva de la vigésimo primer Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

CUARTO. Litis. En la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se aduce lo siguiente:

"El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio."

En consecuencia, la litis en el presente asunto se circunscribe a establecer si la resolución con número de expediente SECPV/110921222861, emitida por la autoridad responsable, el dos de enero del año en curso, consistente en la improcedencia de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar y su consecuente inclusión en la lista nominal de electores, fue debidamente fundada y motivada.

Quinto: Estudio de Fondo. El sufragio popular constituye una prerrogativa universal de todos los individuos, reconocido mediante diversos instrumentos internacionales[1], así como en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [2]

Como prerrogativa su carácter de universal alude al hecho de que todas las personas que cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley puedan ejercer su derecho al voto. Sin embargo, los derechos sustantivos no son absolutos, toda vez que se encuentran limitados para los casos y condiciones que la propia Carta Magna establece.

En razón de lo anterior la Constitución establece la suspensión del derecho sufragio, entre otras causas, por estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal a partir de la fecha del auto de formal prisión y durante la extinción de una pena corporal; durante la extinción de una pena corporal; o bien por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.[3]

Ahora bien, es preciso señal que dicha suspensión tiene un carácter concreto, excepcional toda vez que, una vez concluido el proceso privativo de libertad al que fue sujeto el ciudadano, se deberán restituir inmediatamente los derechos que le fueron suspendidos, entre ellos el sufragio, ya que la suspensión es efecto directo de procedimiento precisado en las excepciones, luego entonces al extinguirse la causa se extingue la suspensión.

Con el fin de mayor exactitud a lo anterior, se replica como criterio orientador la jurisprudencia bajo el rubro: "INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.[4]

La interpretación sistemática de los artículos 69, párrafo 1, inciso d), 92, párrafo 1, incisos f) y g), 138, párrafo 1, inciso c), 139, párrafo 2, 140, 144, 145, párrafo 1, 146, párrafos 1 y 3, inciso d), 151, párrafo 1, 154, 155, párrafo 1, 160, párrafo 2, 161, párrafo 1, 162, párrafos 1 y 3, 163, párrafo 8, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores y con ello poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones, sin que se exima a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la obligación de notificar al ciudadano de la rehabilitación en sus derechos político-electorales y de su reincorporación al Padrón Electoral, a fin de que acuda a obtener su credencial para votar. Lo anterior cuando la rehabilitación se da por cualquier causa respecto de la suspensión de derechos político-electorales, derivada de la sujeción a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o de una sentencia que imponga como pena esa suspensión, en términos del artículo 38, fracciones II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Luego, cuando la privación de la libertad desaparece se tendrán que restituir los derechos cuyo ejercicio fue suspendido, además de incorporar al ciudadano al Padrón Electoral y a la Lista Nominal de Electores. Dicha autoridad es la encargada de realizar tal actualización, como le establece el criterio anterior, sin demérito de que los ciudadanos aporten la documentación demostrativa de su rehabilitación.

La función estatal de organizar las elecciones se encuentra a cargo Instituto Federal Electoral y bajo ese tenor, es el encargado de integrar el Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales, en razón de lo anterior, la Dirección Ejecutiva tiene la obligación de mantener al corriente el Padrón Electoral, realizando los actos necesarios para mantener una eficaz actualización de los datos, por medio de las atribuciones que le atribuye el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.[5]

Así mismo, en relación con lo mencionado en el párrafo anterior, es importante que toda autoridad emisora de una resolución relativa a la pérdida o rehabilitación de derechos políticos, esté obligada a informar tal circunstancia al Instituto Federal Electoral con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, relativo al Padrón Electoral.

En el caso que nos ocupa, de las constancias en autos se advierte lo siguiente:

El C. Arturo Molina Salazar presentó el oficio DESP/UDCSL/9233/04 emitido por el Director de Ejecución de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, el cual comunica al juez Sexagésimo Primero Penal en el Distrito Federal que se da por extinguida la vigilancia y control que se ejercía sobre el C. Arturo Molina Salazar.

Sin embargo la resolución SECPV/110921222861 declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor, en razón de que el citado oficio en el párrafo inmediato anterior se dirigía al juez Sexagésimo Primero de lo Penal, y el formato de Notificación del Poder Judicial (NS) con número de folio S 09 015009273 establecía que la causa penal 213/00 fue radicada en el juzgado decimo séptimo penal del Distrito Federal, en razón de dicha inconsistencia la autoridad expresa no tener certeza de la rehabilitación en sus derechos político-electorales.

Para la resolución del asunto de mérito el Magistrado Instructor solicitó, mediante el acuerdo de veinticuatro de enero de de los corrientes, a la Juez Decimo Séptimo en Materia Penal del Distrito Federal, que informara sobre la situación actual que guarda la causa penal 213/2000 instaurada en contra de Arturo Molina Salazar.

En cumplimiento a tal solicitud se remitió a este tribunal el oficio 524, signado por la Lic. Carlota Guadalupe Mosco Vilchis informando, en lo que interesa, lo siguiente:

…… al revisar el libro de gobierno correspondiente al año 2000 dos mil; se encontró que la causa penal mencionada en líneas que antecede se instruyó en contra del ANTONIO OLGUÍN MORALES por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DIVERSOS, no así en contra de ARTURO MOLINA SALAZAR[6]………

De lo citado anteriormente, se puede observar que la Juez en cuestión manifestó que la causa penal 231/2000 fue instruida en contra de persona distinta del hoy actor.

Si bien del informe de la autoridad responsable se desprende que la notificación S 09 015009273, realizada por el poder judicial, informa que la causa penal 213/2000 en contra de Arturo Molina Salazar fue radicada en el Juzgado Décimo Séptimo Penal del Distrito Federal, la declaración rendida por la titular del mismo juzgado evidencia la errata de la notificación, toda vez que, como la misma funcionaria declara, tal causa se instruyó en contra de Antonio Olguín Morales.

Aunado a lo anterior destaca el hecho de que en el oficio DESP/UDCSL/9233/04 emitido por el Director de Ejecución de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, se observa que al C. Arturo Molina Salazar, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena mediante fecha 17 de noviembre del 2000, concedido por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Entonces el corolario de todo lo anterior expone que Arturo Molina Salazar se encuentra en posición de ejercer sus derechos político-electorales, en razón de que la notificación S 09 015009273 fue realizada con inexactitud en cuanto la persona, asimismo, aun cuando se tratase de la misma persona, la pena fijada en dicha notificación es de un año, dos meses, 7 días a partir del año dos mil, por lo cual es evidente que dicha sanción habría sido finiquitada en su totalidad.

De todo lo anterior, se desprende que el valor probatorio del oficio citado es pleno, toda vez que de las constancias de autos como del citado oficio se desprende i) que al C. Arturo Molina Salazar se le otorgó la suspensión condicional; ii) la vigilancia ejercida sobre él ha finalizado; iii) aún si tratase de la misma persona, la pena fijada la notificación que dio origen a la suspensión es de un año, dos meses, 7 días impuesta en año dos mil, y el simple transcurso del tiempo evidencia que dicha sanción ha sido finiquitada en su totalidad; iv) a tal documento se le aplica el criterio por analogía bajo el rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE[7]

En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original,[8] puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

Dado todo lo anterior este órgano jurisdiccional cuenta con la certidumbre de que la condena a la que se encontraba sujeto Arturo Molina Salazar, ha quedado sin efectos, de ahí que cuente con la restitución de sus derechos político-electorales, por lo que no existe causa o razón alguna por la cual se deba mantener la negativa de expedición de credencial para votar, ya que satisface cabalmente los requisitos para que el ciudadano pueda incorporarse al Padrón Electoral, siendo éstos: solicitud individual en que consten la firma, huella dactilar y fotografía del ciudadano, así como proporcionar algunos datos generales, como lo son: nombre y apellidos; lugar y fecha de nacimiento; edad y sexo; domicilio actual; tiempo de residencia y ocupación.[9]

En atención a ello, resulta cierto que la autoridad responsable no actuó de manera acertada al declarar improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada por el actor ya que, contrario a lo que afirma, existe evidencia de la rehabilitación de los derechos politco-electorales, tanto por la conmutación de la pena, como por el hecho patente de que el actor se encuentra en libertad.

Por lo antes expuesto, lo procedente es revocar la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía Respectiva de la Vigésimo Primer Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federa, y ordenar la reincorporación de Arturo Molina Salazar al padrón electoral y, hecho lo anterior, le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio.

Para tal efecto, deberá concederse a la responsable un plazo máximo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la presente ejecutoria.

Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.

Por lo expuesto y, con fundamento en los artículos 35, fracción I, 36, fracción III; 41 párrafo 2, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 193, 195, fracción IV, inciso a) y 199 fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2, 4, 16, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 23, párrafos 1 y 3, 24, 25, 83, párrafo 1, inciso b), fracción I y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía de la Vigésimo Primer Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, que expida al actor la Credencial para Votar, en un plazo de veinte días, a partir del momento en que se le notifique la presente sentencia y lo incluya en la lista nominal correspondiente a su domicilio. Por tanto, la autoridad responsable deberá comunicar lo conducente a esta sala dentro de los tres días siguientes al en que venza el plazo otorgado para el cumplimiento de esta ejecutoria, con las constancias que así lo acrediten.

TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable para que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 111 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de este fallo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía Respectiva de la vigésimo primer Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 28 y 84 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que integran la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Roberto Martínez Espinosa y Eduardo Arana Miraval, así como Adán Armenta Gómez, magistrado por ministerio de ley, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 


[1] Crf. Art. 21 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 25 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Art. 23 Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

[2] Cfr. Art. 35 fracción I y Art. 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

[3] Cfr. Art. 38. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

[4] Jurisprudencia 1/2007, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 26 y 27.

[5] Cfr. Libro cuarto, título primero, capítulos tercero y cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

[6] Énfasis añadido.

[7] Jurisprudencia 11/2003, compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevante en materia electoral 1997 – 2005, páginas 66 y 67

[8] Énfasis añadido.

[9] Cfr. artículos 179 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.